2015/06/25

Los efectos en que se puede conceder el recurso de apelación en el proceso penal acusatorio - La exclusión de víctimas

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta N° 059


AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA


         Bogotá, D.C., miércoles, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación
11001600000201300161 02
Procedente
Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento
Procesado
Luis Ricardo Casallas Rodríguez
Delito(s)
Fraude procesal y otros
Asunto
Exclusión  de víctimas
Decisión
Confirma

 

 

I. VISTOS:


1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de Luis Ricardo Casallas Rodríguez, contra la decisión proferida el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, que negó la exclusión de víctimas.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

2. Los primeros se dieron a conocer en el escrito de acusación por la Fiscalía General de la Nación (FGN), en el que se dijo que el 30 de junio de 2011 el Notario Tercero del Circulo de Bogotá denunció que, una vez confrontó el libro de registro de protocolo, pudo establecer que la escritura pública que contenía el acto de compraventa suscrita entre Esther Hernández de Rodríguez y Adolfo Manuel Pereira Ordoñez, respecto del inmueble ubicado en la calle 12 A Nº 20-51 de esta ciudad,  no correspondía a  la relacionada en el citado libro, porque contrario a ello, la escritura 2010 de 1992 correspondía a la corrección del registro civil de Omar Sanabria Palacios.

3. Informó el Notario que la escritura en la que aparece la referida compraventa es falsa empece de lo cual fue registrada el 22 de abril de 2010 en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-162582, figurando el 26 del mismo mes y año una nueva compraventa de Adolfo Manuel Pereira Ordoñez a favor de HERGLASS de Colombia EU, representada por Luis Ricardo Casallas Rodríguez, quien a los cinco días siguientes registró una hipoteca, teniéndose noticia que previamente había adquirido unos derechos de posesión del mismo bien inmueble.  

4. Por estos hechos, el 11 de junio de 2013 ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la captura de Luis Ricardo Casallas Rodríguez, le imputaron cargos por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material en documento público falso y obtención de documento público falso, los que no aceptó. Igualmente, el juez de garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

5. El 18 de noviembre de 2013 inició la audiencia de formulación de acusación en la que se reconoció la calidad de víctimas a Carlos Uriel, Ana Francisca e Hilda Rufina González  Bernal, decisión en contra de la cual no se presentó oposición por las partes e intervinientes.

6. El 5 de diciembre de 2013 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento revocó la medida de aseguramiento impuesta a Luis Ricardo Casallas Rodríguez y libró boleta de libertad.

7.  En sesiones del 29 de enero y 18 de marzo de 2014 tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 1º de septiembre siguiente aperturó la audiencia de juicio oral, ocasión en la que las partes expusieron la teoría del caso y presentaron las estipulaciones probatorias. 

8. Reanudada la audiencia del juicio, el 14 de mayo de 2015, la defensa solicitó la exclusión de las víctimas reconocidas y el retiro de su legitimidad jurídica para actuar a lo largo del proceso.   Consideró que tanto su defendido como las víctimas reconocidas, actualmente discuten por la vía civil la posesión sobre el predio objeto del debate, por lo que desconoce qué daño pueden percibir.

III. EL AUTO IMPUGNADO:

9. La a quo estimó improcedente la petición porque en la audiencia de formulación de acusación, cuando se reconoció la calidad de víctimas a los poseedores del bien inmueble, el defensor no presentó objeción alguna. Estimó que, contrario a lo señalado por el defensor, no es posible en cualquier momento elevar la petición de exclusión de víctimas porque dicha oportunidad precluyó.

10. También consideró que el fin del reconocimiento de las víctimas no puede ser solo económico, porque también están autorizadas para buscar la verdad de los hechos, por lo que independientemente de discutir la posesión del bien por la vía civil, los poseedores están legitimados para comparecer al proceso penal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA:

11. Dijo el defensor que la exclusión de las personas legitimadas como víctimas es perfectamente viable en cualquier estado de la actuación procesal. Otra circunstancia es que el reconocimiento de las mismas solo es procedente en la acusación.  Sustentó su tesis con decisiones de la Corte Suprema de Justicia en los casos del General Suárez Tocarruncho y el excomisionado de paz Luis Carlos Restrepo, cuando excluyó a las víctimas reconocidas por no estar legitimadas.

12. Expresó que el solo hecho de que Uriel González, su progenitora y hermana consideren sentirse afectados, no es razón suficiente para considerar que tienen derecho a la verdad y la justicia porque en el evento de que la sentencia no fuera favorable para el procesado Casallas Rodríguez, ninguna repercusión causaría a los derechos en discusión de la citada familia.

13. Estimó que la falsedad de las escrituras y los registros de instrumentos públicos no tienen relación de causalidad con los actos de posesión que discute y reclama la familia González, por lo que los hechos generadores de la investigación y los resultados supuestamente delictivos no atañen a quienes consideran ser víctimas.

14. Traslado a los no recurrentes. FGN. Solicitó mantener la decisión del juzgado y adujo que Carlos Uriel González Bernal, Ana Francisca Bernal De González e Hilda González, también instauraron una denuncia penal porque varias personas llegaron a tomar posesión del inmueble que habitan, entre ellos Luis Ricardo Casallas Rodríguez, quien adujo haber comprado legalmente el inmueble. Reiteró que en atención a que la familia González Bernal ha ejercido un derecho sobre el predio en discusión, el cual de un momento a otro le fue arrebatado a través de un título de dominio, es razón suficiente para considerar que son afectados y pueden tenerse como víctimas.

15. Dijo que al ser poseedores legales tienen derecho a saber la verdad y obtener justicia y reparación. Por ello solicitó confirmar la decisión que reconoció a la familia González Bernal como víctimas dentro de la actuación.

16.  El apoderado de Víctimas. Señaló que le asiste razón a la FGN en sus argumentos para tener a sus representados como víctimas porque son poseedores desde hace más de 30 años del inmueble. Aclaró que si bien es cierto están adelantando desde 2011 un proceso de pertenencia, el cual cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, pendiente de emitir fallo, también lo es que como consecuencia de esos documentos espurios se produjo la penetración violenta y de mala fe sobre el inmueble, siendo cercenado el derecho de posesión que tenían las víctimas. Aclaró que el imputado actualmente ocupa el primer piso y ha realizado actos tendientes a despojarlos de la totalidad del predio, como ha sido derribar paredes.

17. Reiteró que la oportunidad para atacar la decisión que reconoció la calidad de víctimas precluyó porque nada dijo el defensor del imputado en la audiencia de formulación de acusación.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


18. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Ricardo Casallas Rodríguez, contra la decisión de primera instancia que reconoció como víctimas a la familia González Bernal.

19. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el defensor recurrente, la Corporación debe establecer si en el presente asunto resulta procedente excluir a las víctimas reconocidas en la audiencia de formulación de acusación. Así mismo, frente a la realidad procesal se consignaran algunas anotaciones para que la a quo los tenga en cuenta en lo sucesivo.

20. Sobre las víctimas en el proceso penal. El artículo 250-6 de la Carta Política refiere como un deber de la FGN, brindar asistencia a las víctimas y disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito, de donde se colige una definición amplia según la cual víctima es toda persona damnificada-perjudicada con el delito.

21. Por su parte, el inciso primero del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que víctima es (i) toda persona natural o jurídica,  (ii) que individual o colectivamente (iii) haya sufrido algún daño (iv) como consecuencia del injusto.

22. La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha establecido, con carácter de precedente que víctima es (a) quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito (b) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, (c) aunque no necesariamente de contenido patrimonial:

[S]on titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste[1] (subrayas fuera de texto).

23. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional, víctima es (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito.

24. A su turno, (a) el daño debe ser real y concreto, y (b) no necesariamente de contenido patrimonial.

25. Así mismo, la jurisprudencia considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno u otro de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal[2].

26. El recurso de apelación: La Ley 906 de 2004 dispuso que el recurso de


apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

27. Siguiendo el mandato del legislador, y utilizando un criterio hermenéutico generoso, la Sala acepta que las providencias que se emitan dentro de la audiencia del juicio oral, como ocurre en el presente asunto, pueden ser objeto de controversia por medio de los recursos ordinarios.

28. Efectos en que se concede el recurso de apelación: La codificación procesal penal tiene clara y expresamente establecido que el recurso de apelación se puede conceder en los efectos suspensivo y en el devolutivo[3].

29. En el efecto suspensivo se suspende la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso hasta cuando la apelación sea resuelta. Dicha situación se presenta respecto de:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

30. Y en el efecto devolutivo no se suspende la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso ni el curso de la actuación. Ello ocurre en relación con:

1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.

31. Acudiendo a los principios rectores y garantías procesales regulados en la Ley 906 de 2004, en los términos del artículo 25, resulta plausible considerar que algunas decisiones tomadas dentro del proceso penal pueden ser objeto de apelación en el efecto diferido, como lo prevé el Código General del Proceso[4]. En este supuesto la actuación que se surte ante el juez que emitió la decisión no se suspende.

32. El efecto en que se concedió el recurso objeto de la presente decisión: Extrañamente la a quo decidió, por sí y ante sí, sin ningún fundamento legal, que el recurso propuesto por la defensa lo concedía en el efecto suspensivo.

33. Esta práctica totalmente irregular, que desconoce de manera flagrante la legislación vigente, ejecutada bordeando los límites de la ilicitud, desafortunadamente no es extraña para el Tribunal.

34. Se ha vuelto común que, bajo diferentes pretextos y sin fundamento alguno, tanto los jueces de garantías como los de conocimiento conceden en el efecto suspensivo los recursos de apelación, cuando la ley no prevé dicho efecto para todos los recursos de alzada. Y la triste consecuencia es que se suspende la actuación procesal con grave desmedro de la obligación de impartir pronta y cumplida justicia, con vulneración del principio de concentración[5].

35. En el presente asunto, y como con asiduidad se presenta en las audiencias preliminares, se suspende la actuación por orden del funcionario judicial, emergiendo evidente que desde los estrados judiciales se está contribuyendo con el desprestigio de la administración de justicia, porque se está reiterando una práctica que contribuye a la morosidad en el trámite de un asunto a cargo de la judicatura.

36. Es tan grave y lamentable la situación que aquí se destaca, porque con dicha práctica podrían estar los jueces contribuyendo a la aparición de causales de libertad de los procesados por vencimiento de términos. Y en tales supuestos se podría estar configurando una actuación manifiestamente ilegal.

37. Caso concreto. Con fundamento en las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que le asiste razón a la FGN para solicitar el reconocimiento como víctimas de quienes son los actuales poseedores del bien inmueble que fuera objeto de venta presuntamente fraudulenta.

38. En los términos de la acusación sabe que Carlos Uriel, Ana Francisca e Hilda Rufina González  Bernal, podrían verse afectadas con la suscripción del contrato de compraventa que se tacha de fraudulento. A dicha conclusión se arriba cuando se repara lo expresado por el representante de víctimas, quien adujo que con motivo de la venta investigada, el procesado tomó posesión de parte del predio en el que sus representados ejercen derechos desde hace más de treinta años.  

39. Para la Sala, contrario a lo señalado por el defensor, sea cual fuere la calificación de la posesión, como un hecho o como un derecho, o como ambos a la vez, es claro que ella, como lo ha señalado la Corte Constitucional, cumple una función social y como tal tiene un reconocimiento legal y constitucional a través de los cuales se garantiza su protección.

40. Es por ello que la ley tiene previsto el amparo legal de la posesión a través de distintas acciones bien de policía, como los denominados amparos posesorios; las acciones civiles, como los juicios reivindicatorios o de pertenencia, y a través de la acción de tutela, las que dicho sea de paso han sido instauradas por la familia González Bernal contra el procesado, desde el momento mismo que se enteraron de la adquisición del dominio por parte del aquí encartado.

41. Tampoco podrá señalarse que no existe nexo causal entre el acto fraudulento que se investiga y la posesión que tienen las víctimas reconocidas en el presente trámite, porque es precisamente sobre el bien que ocupa la familia González Bernal que se realizaron los actos de compraventa señalados como espurios por el ente acusador.

42. De esta manera, acorde con los acontecimientos expuestos en la acusación, los poseedores discuten la existencia de un daño real y concreto como consecuencia de los comportamientos investigados, siendo dable aclarar que el reconocimiento de las víctimas se realiza a partir de los hechos propuestos en la acusación, sin que ello implique anticipar el debate sobre quién realizó la conducta, la materialidad del delito y su tipicidad, menos aún sobre la titularidad de una presunta reparación económica, porque la misma será objeto de la sentencia de mérito y corresponde al Juez de conocimiento definir si la misma es procedente y quiénes serían los llamados a ser beneficiarios, de resultar adversa a los intereses del procesado la decisión que finalmente se adopte.

43. En las circunstancias anotadas, para el Tribunal ningún reparo existe en el reconocimiento como víctimas de la familia González Bernal, tal y como lo indicó el a quo.

44. Anotación final: Por último, la Sala hace un llamado al juez, a las partes y a los intervinientes, para que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos procesales, y que se dé estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.

45. Por lo demás, se debe advertir que las apelaciones que eventualmente se lleguen a promover durante la práctica probatoria, deben concentrarse y concederse para su trámite al final de la audiencia, evitándose así la repetida interrupción del juicio, carga que recae directamente sobre la directora del proceso[6].

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1°.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada.

2º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.

3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño








[1] Corte Constitucional, sentencias C-516/07; C-370/06; C-228/02 y C-578/02, entre muchas.
[2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 10 de agosto de 2006, radicación 22289.
[3] Ley 906 de 2004, artículo 177, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 13.
[4] Ley 1564 de 2012, artículo 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.
Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia.
La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.
Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos (negrillas agregadas).

[5] Ley 906 de 2004, artículo 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.
[6] No resulta ejemplarizante (i) que el juicio oral se haya iniciado el 1º de septiembre de 2014, (ii) que se haya suspendido la audiencia hasta el 12 de febrero de 2015 y (iii) que aún no esté finalizado el proceso por la mala práctica de conceder una apelación en el efecto suspensivo.

2015/06/22

Palacio de Justicia: testigo Jaime Buitrago Castro incrimina a PLAZAS VEGA




20 JUN 2015 - 9:39 PM
De un sobreviviente del holocausto

Testimonio inédito del Palacio de Justicia

El nuevo testigo aportó detalles sobre los hechos de noviembre de 1985. Dice que Ana Rosa Castiblanco e Irma Franco salieron con vida del Palacio. Fiscalía evalúa declaración.
Por: Juan David Laverde Palma
En Twitter: @jdlaverde9


Hace cuatro años, en agosto de 2011, a escasos meses de que el Tribunal de Bogotá condenara a 30 años de prisión al coronel (r) Alfonso Plazas Vega por dos desaparecidos en el Palacio de Justicia, se presentó una controversia por la súbita aparición de un supuesto testigo, referido por un exmagistrado sobreviviente, quien tendría claves para aclarar el accidentado expediente del holocausto. Hoy, cuando se avecina el fallo de la Corte Suprema de Justicia y se sabe que la ponencia absuelve a Plazas, el mismo testigo vuelve a ser noticia.
Se trata de Jaime Buitrago Castro, un hombre de 63 años, chofer de oficio, que hace cuatro años fue identificado por error como Jaime Arenas por el exmagistrado Jorge Valencia Arango en un testimonio aportado a la Comisión de la Verdad. Entonces fue buscado por cielo y tierra, pero sólo vino a aparecer el 27 de enero de 2015. Ese día entregó bajo juramento su testimonio a la Fiscalía sobre las 27 horas en las que fue rehén del M–19, luego liberado y después torturado por sospecha.
Buitrago Castro relató que en noviembre de 1985 oficiaba como conductor del hijo del magistrado Jorge Valencia, quien tenía dos cupos de parqueadero en el sótano del Palacio. Por eso el día de la toma fue testigo de excepción de lo que ocurrió. Primero vio cómo entró una camioneta de color verde con un hombre de chivera y pelo largo que disparó indiscriminadamente. Él estaba cuadrando el vehículo, entonces lo sacaron, encañonaron y condujeron por las escaleras hasta el cuarto piso del máximo tribunal del país.
El testigo sostuvo que, una vez hecho rehén por la guerrilla del M–19, le ordenaron que gritara para que se detuviera el fuego cruzado tras la reacción del Ejército, y que después llegó a donde estaba el magistrado de la Corte Suprema Manuel Gaona Cruz con una acompañante. Luego de una larga jornada de incesante combate, él y los demás secuestrados fueron ubicados en el baño del segundo piso. Allí permaneció con una señora que se encontraba en estado de embarazo, a quien trató de auxiliar ante la grave situación.
Sin más detalles sobre lo que aconteció con los rehenes, Buitrago Castro añadió que finalmente salió del Palacio el 7 de noviembre de 1985 y de inmediato fue trasladado a la Casa del Florero, donde lo aislaron porque nadie lo reconoció como empleado de la Corte. Entonces los militares empezaron a mostrarle unos álbumes para reconocer a los asaltantes. Ahí identificó al guerrillero Andrés Almarales y a una mujer de quien dijo que era una de las que mayor diálogo y confianza tenían con el grupo guerrillero.
Luego agregó que esa mujer le había pedido a un soldado que llamara a uno de sus familiares a un número que el militar anotó en la culata del fusil. En ese instante el testigo aprovechó para pedir el mismo favor y le entregó al uniformado un anillo de oro y $400 como recompensa. Fue cuando, según su relato, apareció otro militar de bigote que recriminó al soldado por estar tan relajado con dos personas bajo sospecha. Buitrago sostuvo que luego se enteró de que ese hombre era el coronel Alfonso Plazas Vega.
Cuando el oficial se fue llegaron dos hombres que lo esposaron, le pusieron una capucha y lo subieron a una camioneta en la que lo transportaron durante 30 minutos. Lo llevaron a un sitio donde olía a estiércol de caballo y allí lo desnudaron y golpearon. Sin embargo, después de 10 minutos oyó una voz que gritó su nombre y luego el mismo sujeto que lo vejó le dijo que se vistiera, le quitó las esposas y lo regresaron a la Casa del Florero con una advertencia: “Váyase. Cuidado con ir a contar lo que pasó. Y (así) no tendrá problemas”.
Después de su narración, en la que atribuyó su libertad a la intermediación del magistrado Valencia, la Fiscalía se devolvió para precisar detalles sobre su testimonio. Sobre la mujer que le dio el número telefónico al soldado para que llamara a su casa, Buitrago apuntó que después se enteró por fotografías de los periódicos y videos que era Irma Franco, una de las guerrilleras del M–19 que siguen desaparecidas. También identificó a Andrés Almarales y a otro insurgente llamado Libardo Parra.
Posteriormente agregó que la mujer cuyo vientre golpeó accidentalmente cuando buscaban una mejor ubicación en el baño del Palacio para guarecerse de los tiros y cañonazos tenía muchos rasgos similares a los de Ana Rosa Castiblanco, otra de las personas desaparecidas en el holocausto. “La vi en el Palacio cuando la golpeé con la cabeza en el vientre y después en la Casa del Florero, en el primer piso, cuando hicieron la rueda de rehenes”, insistió el testigo. Castiblanco fue una de las primeras en salir, precisamente porque estaba embarazada.
Durante la declaración, la Fiscalía le fue mostrando varios videos que él pidió detener para precisar detalles. Por ejemplo, en la diligencia aseguró que en las filmaciones se ve cómo salieron del Palacio una mujer embarazada que sería Castiblanco, Carlos Rodríguez, el administrador de la cafetería, y él mismo. Cuando se identificó en el video, paró la diligencia para dejar constancia de que en casi 29 años no ha sido objeto de amenazas y que si a él o a alguien de su familia les pasa algo será por esta declaración.
En varias ocasiones Jaime Buitrago pidió suspender la diligencia y, llorando, se declaró muy afectado por los recuerdos de esos hechos. Agregó que desde entonces se dedicó a hacer deporte y a tener terapias intensivas con grupos de oración. El testigo aclaró que en varios libros y documentos aparece en la lista de los rehenes recuperados del Palacio, pero que cuando el magistrado Jorge Valencia declaró ante la Comisión de la Verdad confundió su apellido y por eso hasta ahora pudo aportarle a la Fiscalía sus memorias sobre el holocausto.
En síntesis, a las puertas de una decisión que pondrá punto final a la controversia en el expediente Plazas Vega, este testimonio ahora es valorado por una fiscal delegada ante la Corte. Hace cuatro años trascendió una versión de oídas. Hoy constituye una declaración bajo juramento de un hombre que se mostró atormentado por las cicatrices de su pasado, pero que relató, de una manera confusa, sucesos que aún están por aclararse. Su importancia radica en que, según su relato, Ana Rosa Castiblanco e Irma Franco salieron con vida del Palacio.
Al margen de estos nuevos detalles, que deberán ser evaluados por la justicia, hay un contexto: los intensos debates en los últimos meses en la Sala Penal de la Corte Suprema para definir de una buena vez el caso del coronel (r) Alfonso Plazas Vega. La ponencia del magistrado Luis Guillermo Salazar absuelve al oficial retirado, quien siempre se ha declarado inocente y perseguido. En la otra orilla los familiares de los desaparecidos insisten en que hay pruebas para confirmar su condena. En todo caso, casi tres décadas después, el episodio del Palacio sigue exponiendo las venas abiertas de la justicia.
La condena por el holocausto 
 
En diciembre de 2014, luego de más de 29 años de ocurrido el holocausto del Palacio de Justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado colombiano por la desaparición de 10 personas, la ejecución extrajudicial del magistrado auxiliar del Consejo de Estado Carlos Horacio Urán y las torturas inflingidas a los ciudadanos Yolanda Santodomingo, Eduardo Matson, José Vicente Rubiano y Orlando Quijano.
 
Todos estos hechos ocurrieron durante la toma y retoma de la sede del Poder Judicial, entre el 6 y 7 de noviembre de 1985. En el fallo, de 212 páginas, el tribunal internacional sostuvo que “el Estado debe efectuar a la mayor brevedad una búsqueda rigurosa en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las 11 víctimas aún desaparecidas”. 
 
Asimismo, le ordenó al Estado la realización de “un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso”. 
 
 
jlaverde@elespectador.com

TOMADO DE: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/testimonio-inedito-del-palacio-de-justicia-articulo-567461