REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 059
AUTO
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, veinticuatro
(24) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación
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11001600000201300161
02
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Procedente
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Juzgado
34 Penal del Circuito de Conocimiento
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Procesado
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Luis Ricardo Casallas
Rodríguez
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Delito(s)
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Fraude
procesal y otros
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Asunto
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Exclusión de víctimas
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Decisión
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Confirma
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I.
VISTOS:
1. Se resuelve el recurso de apelación
presentado por la defensa de Luis Ricardo
Casallas Rodríguez, contra la decisión proferida el 14 de mayo de 2015
por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá,
que negó la exclusión de víctimas.
II. HECHOS Y
ANTECEDENTES
PROCESALES:
2.
Los primeros se dieron a conocer en el escrito de acusación por la Fiscalía
General de la Nación (FGN), en el que se dijo que el 30 de junio de 2011 el
Notario Tercero del Circulo de Bogotá denunció que, una vez confrontó el libro
de registro de protocolo, pudo establecer que la escritura pública que contenía
el acto de compraventa suscrita entre Esther
Hernández de Rodríguez y Adolfo
Manuel Pereira Ordoñez, respecto del inmueble ubicado en la calle 12 A Nº
20-51 de esta ciudad, no correspondía
a la relacionada en el citado libro,
porque contrario a ello, la escritura 2010 de 1992 correspondía a la corrección
del registro civil de Omar Sanabria
Palacios.
3.
Informó el Notario que la escritura en la que aparece la referida compraventa es
falsa empece de lo cual fue registrada el 22 de abril de 2010 en el folio de
matrícula inmobiliaria Nro. 50C-162582, figurando el 26 del mismo mes y año una
nueva compraventa de Adolfo Manuel
Pereira Ordoñez a favor de HERGLASS de Colombia EU, representada por Luis Ricardo Casallas Rodríguez, quien a
los cinco días siguientes registró una hipoteca, teniéndose noticia que
previamente había adquirido unos derechos de posesión del mismo bien inmueble.
4.
Por
estos hechos, el 11 de junio de 2013 ante el Juzgado 64 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías se legalizó la captura de Luis Ricardo Casallas Rodríguez, le
imputaron cargos por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y
heterogéneo con falsedad material en documento público falso y obtención de
documento público falso, los que no aceptó. Igualmente, el juez de garantías impuso
medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
5. El 18 de noviembre de 2013 inició la
audiencia de formulación de acusación en la que se reconoció la calidad de
víctimas a Carlos Uriel, Ana Francisca e Hilda Rufina González Bernal, decisión en contra de la cual
no se presentó oposición por las partes e intervinientes.
6. El 5 de diciembre de 2013 el Juzgado 18
Penal del Circuito de Conocimiento revocó la medida de aseguramiento impuesta a
Luis Ricardo Casallas Rodríguez y
libró boleta de libertad.
7. En
sesiones del 29 de enero y 18 de marzo de 2014 tuvo lugar la audiencia
preparatoria. El 1º de septiembre siguiente aperturó la audiencia de juicio
oral, ocasión en la que las partes expusieron la teoría del caso y presentaron
las estipulaciones probatorias.
8. Reanudada la audiencia del juicio, el 14 de
mayo de 2015, la defensa solicitó la exclusión de las víctimas reconocidas y el retiro de su legitimidad jurídica para actuar a
lo largo del proceso.
Consideró que tanto su defendido como
las víctimas reconocidas, actualmente discuten por la vía civil la posesión
sobre el predio objeto del debate, por lo que desconoce qué daño pueden
percibir.
III. EL AUTO IMPUGNADO:
9. La
a quo estimó improcedente la petición
porque en la audiencia de formulación de acusación, cuando se reconoció la
calidad de víctimas a los poseedores del bien inmueble, el defensor no presentó
objeción alguna. Estimó que, contrario a lo señalado por el defensor, no es
posible en cualquier momento elevar la petición de exclusión de víctimas porque
dicha oportunidad precluyó.
10.
También consideró que el fin del reconocimiento de las víctimas no puede ser
solo económico, porque también están autorizadas para buscar la verdad de los
hechos, por lo que independientemente de discutir la posesión del bien por la
vía civil, los poseedores están legitimados para comparecer al proceso penal.
IV.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA:
11. Dijo
el defensor que la exclusión
de las personas legitimadas como víctimas es perfectamente viable en cualquier
estado de la actuación procesal. Otra circunstancia es que el reconocimiento de
las mismas solo es procedente en la acusación.
Sustentó su tesis con decisiones de la Corte Suprema de Justicia en los casos
del General Suárez Tocarruncho y
el excomisionado de paz Luis Carlos
Restrepo, cuando excluyó a las víctimas reconocidas por no estar
legitimadas.
12. Expresó que el solo hecho de que Uriel
González, su progenitora y hermana
consideren sentirse afectados, no es razón suficiente para considerar que
tienen derecho a la verdad y la justicia porque en el evento de que la
sentencia no fuera favorable para el procesado Casallas
Rodríguez, ninguna repercusión causaría a los derechos en discusión de
la citada familia.
13. Estimó que la falsedad de las
escrituras y los registros de instrumentos públicos no tienen relación de
causalidad con los actos de posesión que discute y reclama la familia González, por lo que los hechos
generadores de la investigación y los resultados supuestamente delictivos no
atañen a quienes consideran ser víctimas.
14. Traslado
a los no recurrentes. FGN. Solicitó
mantener la decisión del juzgado y adujo que Carlos Uriel González Bernal, Ana Francisca Bernal De
González e Hilda
González, también instauraron una denuncia penal porque varias personas
llegaron a tomar posesión del inmueble que habitan, entre ellos Luis Ricardo Casallas Rodríguez, quien adujo
haber comprado legalmente el inmueble. Reiteró que en atención a que la familia
González Bernal ha ejercido un
derecho sobre el predio en discusión, el cual de un momento a otro le fue arrebatado
a través de un título de dominio, es razón suficiente para considerar que son
afectados y pueden tenerse como víctimas.
15. Dijo que al ser poseedores legales tienen derecho a saber la verdad y obtener
justicia y reparación. Por ello solicitó confirmar la decisión que reconoció a
la familia González Bernal como
víctimas dentro de la actuación.
16. El apoderado de Víctimas. Señaló que le
asiste razón a la FGN en sus argumentos para tener a sus representados como
víctimas porque son poseedores desde hace más de 30 años del inmueble. Aclaró
que si bien es cierto están adelantando desde 2011 un proceso de pertenencia,
el cual cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, pendiente de
emitir fallo, también lo es que como consecuencia de esos documentos espurios se
produjo la penetración violenta y de mala fe sobre el inmueble, siendo
cercenado el derecho de posesión que tenían las víctimas. Aclaró que el
imputado actualmente ocupa el primer piso y ha realizado actos tendientes a
despojarlos de la totalidad del predio, como ha sido derribar paredes.
17. Reiteró que la oportunidad para atacar la
decisión que reconoció la calidad de víctimas precluyó porque nada dijo el
defensor del imputado en la audiencia de formulación de acusación.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
18. Competencia: De conformidad con lo
preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis
Ricardo Casallas Rodríguez, contra la decisión
de primera instancia que reconoció como víctimas a la familia González Bernal.
19. Problema jurídico
planteado: De
lo expresado por el defensor recurrente, la Corporación debe establecer
si en el presente asunto resulta procedente excluir a las víctimas reconocidas
en la audiencia de formulación de acusación. Así mismo, frente a la realidad
procesal se consignaran algunas anotaciones para que la a quo los tenga en cuenta en lo sucesivo.
20. Sobre las víctimas en el proceso penal. El artículo 250-6 de la Carta Política refiere como un
deber de la FGN, brindar asistencia a las víctimas y disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de
los afectados con el delito, de donde se colige una definición
amplia según la cual víctima es toda persona damnificada-perjudicada con el
delito.
21. Por su parte, el inciso primero del artículo
132 de la Ley 906
de 2004 establece que víctima es (i) toda persona natural o jurídica, (ii) que individual o colectivamente (iii)
haya sufrido algún daño (iv) como consecuencia del injusto.
22. La Corte Constitucional en múltiples
pronunciamientos ha establecido, con carácter de precedente que víctima es (a) quien ha resultado perjudicado o
afectado con el delito (b) siempre
que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, (c) aunque no necesariamente de contenido patrimonial:
[S]on
titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas
y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y
específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste[1] (subrayas fuera de
texto).
23. Por su parte, la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que en los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la
jurisprudencia constitucional, víctima es (a)
la persona natural o jurídica (b)
que ha sufrido un daño, (c)
individual o colectivo, (d) como
consecuencia del delito.
24. A su turno, (a) el daño debe ser real y concreto, y (b) no necesariamente de contenido patrimonial.
25. Así mismo, la jurisprudencia considera que
la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede
estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin
que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su
condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite,
siempre que subsistan los dos o uno u otro de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de
ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal[2].
26. El recurso de apelación: La Ley 906 de 2004
dispuso que el recurso de
apelación
procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados
durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
27. Siguiendo el mandato del legislador, y
utilizando un criterio hermenéutico generoso, la Sala acepta que las
providencias que se emitan dentro de la audiencia del juicio oral, como ocurre
en el presente asunto, pueden ser objeto de controversia por medio de los
recursos ordinarios.
28. Efectos en que se concede el recurso de
apelación: La
codificación procesal penal tiene clara y expresamente establecido que el
recurso de apelación se puede conceder en los efectos suspensivo y en el
devolutivo[3].
29. En
el efecto suspensivo se suspende la
competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso hasta cuando la
apelación sea resuelta. Dicha situación se presenta respecto de:
1. La sentencia
condenatoria o absolutoria.
2. El auto que
decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide
la nulidad.
4. El auto que niega
la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide
sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
30. Y en el efecto
devolutivo no se suspende la competencia de quien profirió la decisión
objeto del recurso ni el curso de la actuación. Ello ocurre en relación con:
1. El auto que
resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de
aseguramiento.
2. El auto que
resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del
imputado o acusado.
3. El auto que
resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide
sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de
allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de
comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u
otros medios similares.
5. El auto que
imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de
investigación; y
6. El auto que admite
la práctica de la prueba anticipada.
31. Acudiendo a los principios rectores y garantías
procesales regulados en la Ley 906 de 2004, en los términos del artículo 25,
resulta plausible considerar que algunas decisiones tomadas dentro del proceso
penal pueden ser objeto de apelación en el efecto
diferido, como lo prevé el Código General del Proceso[4]. En este supuesto
la actuación que se surte ante el juez que emitió la decisión no se suspende.
32. El efecto en que se concedió el recurso objeto de la
presente decisión: Extrañamente
la a quo decidió, por sí y ante sí, sin ningún fundamento legal, que el recurso
propuesto por la defensa lo concedía en el efecto suspensivo.
33. Esta práctica totalmente irregular, que desconoce de
manera flagrante la legislación vigente, ejecutada bordeando los límites de la
ilicitud, desafortunadamente no es extraña para el Tribunal.
34. Se ha vuelto común que, bajo diferentes pretextos y sin
fundamento alguno, tanto los jueces de garantías como los de conocimiento
conceden en el efecto suspensivo los
recursos de apelación, cuando la ley no prevé dicho efecto para todos los
recursos de alzada. Y la triste consecuencia es que se suspende la actuación
procesal con grave desmedro de la obligación de impartir pronta y cumplida
justicia, con vulneración del principio de concentración[5].
35. En el presente asunto, y como con asiduidad se presenta
en las audiencias preliminares, se suspende la actuación por orden del
funcionario judicial, emergiendo evidente que desde los estrados judiciales se está
contribuyendo con el desprestigio de la administración de justicia, porque se
está reiterando una práctica que contribuye a la morosidad en el trámite de un
asunto a cargo de la judicatura.
36. Es tan grave y lamentable la situación que aquí se
destaca, porque con dicha práctica podrían estar los jueces contribuyendo a
la aparición de causales de libertad de los procesados por vencimiento de
términos. Y en tales supuestos se podría estar configurando una actuación
manifiestamente ilegal.
37. Caso concreto. Con fundamento en
las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que le asiste razón a la FGN para solicitar el
reconocimiento como víctimas de quienes son los actuales poseedores del bien
inmueble que fuera objeto de venta presuntamente fraudulenta.
38. En los términos de la acusación sabe que Carlos Uriel, Ana Francisca e Hilda Rufina González Bernal, podrían verse afectadas con la
suscripción del contrato de compraventa que se tacha de fraudulento. A dicha
conclusión se arriba cuando se repara lo expresado por el representante de
víctimas, quien adujo que con motivo de la venta investigada, el procesado tomó
posesión de parte del predio en el que sus representados ejercen derechos desde
hace más de treinta años.
39. Para la Sala, contrario a lo señalado por el
defensor, sea
cual fuere la calificación de la posesión, como un hecho o como un derecho, o
como ambos a la vez, es claro que ella, como lo ha señalado la Corte Constitucional, cumple
una función social y como tal tiene un reconocimiento legal y constitucional a
través de los cuales se garantiza su protección.
40. Es por
ello que la ley tiene previsto el amparo legal de la posesión a través de
distintas acciones bien de policía, como los denominados amparos posesorios;
las acciones civiles, como los juicios reivindicatorios o de pertenencia, y a
través de la acción de tutela, las que dicho sea de paso han sido instauradas por
la familia González Bernal contra
el procesado, desde el momento mismo que se enteraron de la adquisición del
dominio por parte del aquí encartado.
41. Tampoco
podrá señalarse que no existe nexo causal entre el acto fraudulento que se
investiga y la posesión que tienen las víctimas reconocidas en el presente
trámite, porque es precisamente sobre el bien que ocupa la familia González Bernal que se realizaron los
actos de compraventa señalados como espurios por el ente acusador.
42. De esta manera, acorde
con los acontecimientos expuestos en la acusación, los poseedores discuten la
existencia de un daño real y concreto como consecuencia de los comportamientos
investigados, siendo dable aclarar que el reconocimiento de las víctimas se
realiza a partir de los hechos propuestos en la acusación, sin que ello
implique anticipar el debate sobre quién realizó la conducta, la materialidad
del delito y su tipicidad, menos aún sobre la titularidad de una presunta reparación
económica, porque la misma será objeto de la sentencia de mérito y corresponde
al Juez de conocimiento definir si la misma es procedente y quiénes serían los
llamados a ser beneficiarios, de resultar adversa a los intereses del procesado
la decisión que finalmente se adopte.
43. En las circunstancias anotadas, para el
Tribunal ningún reparo existe en el reconocimiento como víctimas de la familia González Bernal, tal y como lo indicó el
a quo.
44. Anotación final: Por
último, la Sala hace un llamado al juez, a las partes y a los intervinientes,
para que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que
posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin
dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos procesales, y que se dé
estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.
45. Por lo
demás, se debe advertir que las apelaciones que eventualmente se lleguen a
promover durante la práctica probatoria, deben concentrarse y concederse para
su trámite al final de la audiencia, evitándose así la repetida interrupción del
juicio, carga que recae directamente sobre la directora del proceso[6].
DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada.
2º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.
3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda
Perdomo
Luis Fernando Ramírez
Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[1]
Corte Constitucional, sentencias C-516/07; C-370/06; C-228/02 y C-578/02, entre
muchas.
[2]
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 10 de
agosto de 2006, radicación 22289.
[3]
Ley 906 de 2004, artículo 177, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 13.
[4]
Ley 1564 de 2012, artículo 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá
concederse la apelación:
1.
En el efecto suspensivo. En este
caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se
suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique
el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior
conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas
cautelares.
2.
En el efecto devolutivo. En este
caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso
del proceso.
3.
En el efecto diferido. En este
caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el
juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto suspensivo
la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las
personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la
totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las
apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero
no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la
apelación.
Sin embargo, la apelación no impedirá
el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada,
para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia.
La apelación de los autos se otorgará
en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse
en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el
diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se
le otorgue en el devolutivo.
Aunque la apelación de la sentencia
se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al
superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
En caso de apelación de la sentencia,
el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren
pendientes, cuando fuere posible.
Cuando la apelación en el efecto
suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de
las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto
cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto
contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con
las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo
concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que
esta hubiere reconocido.
En los casos señalados en el inciso
anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de
remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime
necesarias, a costa del apelante.
La circunstancia de no haberse resuelto
por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no
impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el
secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier
medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos
recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones
del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de
primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación
de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la
comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la
pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a
pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos,
deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos
(negrillas agregadas).
[5]
Ley 906 de 2004, artículo 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas
y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo
día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que
dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de
treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo
justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias
concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.
[6] No
resulta ejemplarizante (i) que el juicio oral se haya iniciado el 1º de
septiembre de 2014, (ii) que se haya suspendido la audiencia hasta el 12 de
febrero de 2015 y (iii) que aún no esté finalizado el proceso por la mala
práctica de conceder una apelación en el efecto suspensivo.
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