TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
S A L A
P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación : 11001220400201501792 00 (132.15)
Accionante : Luis Alfonso Hoyos Aristizabal
Accionados : Fiscalía General de la Nación y otros
Aprobación : Acta N. 092
Decisión : Concede y declara
improcedente
Fecha :
Veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela
presentada por Luis Alfonso Hoyos
Aristizábal, a través de apoderado, contra la Fiscalía General de la Nación,
trámite al que fueron vinculados varios terceros con interés legítimo[1].
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de la accionante.
El señor Luis Alfonso Hoyos Aristizabal,
acudió a esta acción constitucional, a través de apoderado, en procura del
amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, presunción de
inocencia, honra e intimidad, al igual que los principios “pro hominem e iura
novit curia”, que consideró vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
Para sustentar la solicitud de amparo, el apoderado
de Hoyos Aristizabal señaló que el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), a
tan sólo veinte (20) días de las elecciones presidenciales, varios medios de
comunicación efectuaron una revelación sobre presuntas relaciones existentes
entre un grupo de narcotraficantes y el entonces Presidente – candidato Juan
Manuel Santos Calderón.
Indicó que posteriormente, el Fiscal General
de la Nación en rueda de prensa informó que luego de efectuar algunas labores
investigativas se había detectado la existencia de un plan para interferir y
afectar el proceso de negociaciones de paz que se realizaba en la Habana - Cuba,
en el que se encontraba implicado Andrés Fernando Sepúlveda, a quien señaló como
autor de varias conductas punibles, sin adelantar previamente el proceso penal
respectivo.
Afirmó que, en la mencionada rueda de prensa
el titular de la Fiscalía General de la Nación señaló que Sepúlveda vendía la
información que obtenía ilícitamente y por ello, el ente fiscal procedería a
indagar y establecer quiénes y cuáles eran los círculos económicos, de poder o
políticos que estaban comprometidos con dichas conductas, luego de lo cual, el
diario El Tiempo publicó que fuentes de la Fiscalía aseguraban que Sepúlveda y
su cónyuge laboraban con el candidato presidencial del partido político Centro
Democrático - Óscar Iván Zuluaga.
Sostuvo que, de la aludida rueda de prensa se
evidenció que el ente acusador concentraría su actividad en encontrar relaciones
entre Sepúlveda y la campaña presidencial del Centro Democrático, con el objeto
de influir en favor de un candidato presidencial, actuación que fue criticada,
al punto que una columnista[2], indicó
que el Fiscal General de la Nación había tomado partido por la campaña del
candidato Santos Calderón.
Luego de hacer referencia extensa a varias
circunstancias, entre ellas, que Andrés Sepúlveda se vinculó a la campaña
presidencial del Centro Democrático, a través de la empresa Polítical Mind
Group –PMG y la función que desempeñaba, el accionante adujo que las
actividades ajenas al objeto del contrato no eran ni debían ser de conocimiento
de la aludida campaña y si Sepúlveda incurrió en alguna conducta delictiva, fue
a título personal; empero, el Fiscal General de la Nación aplicó la figura de
la responsabilidad objetiva con desconocimiento de las leyes Colombianas y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Indicó que, el siete (7) de mayo de dos mil
catorce (2014), Andrés Fernando Sepúlveda se declaró inocente y el diez (10) de
mayo siguiente, David Zuluaga - hijo del excandidato presidencial Óscar Iván
Zuluaga informó que existía un video ilegal realizado en la oficina de Andrés
Sepúlveda, con el que se pretendía vincular a su padre en actividades ilícitas
que allí se realizaban.
Señaló que, el trece (13) de mayo del año
anterior, la Procuraduría General de la Nación informó a la opinión pública que
intervendría en el proceso de Sepúlveda, entidad a la que éste último informó
que había sido presionado por el Vicefiscal General de la Nación y el Director
del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, para que declarara en
contra de algunos integrantes del Centro Democrático.
Afirmó que, el diecisiete (17) de mayo de dos
mil catorce (2014), la revista Semana y el diario El Tiempo publicaron una
grabación “ilegal”, en la que se observaba una visita del candidato Oscar Iván
Zuluaga y su asesor Luis Alfonso Hoyos Aristizábal a la oficina de Andrés
Sepúlveda, video que fue alterado con el fin de desprestigiar al entonces
candidato presidencial, por lo que la defensa de Zuluaga solicitó al ente
acusador copia de los elementos recolectados para realizar peritajes
adicionales y establecer el responsable de la infiltración y manipulación
ilegal, derecho que le asistía en calidad de víctima.
Manifestó que, en comunicados 049 y 050 del
veintidós (22) de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación defendió la
autenticidad del video y justificó la publicación de la revista Semana, al
considerar que se trató simplemente de una versión periodística, pero de otro
lado, “compulsó copias por el hecho de
haber denunciado” lo relativo a la grabación ilegal y adicionalmente, no
dispuso adelantar investigación para establecer la eventual infiltración y afectación
de la cadena de custodia del mencionado video.
Refirió que, el nueve (9) de junio siguiente,
la titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento declaró la
nulidad de la formulación de imputación de Andrés Fernando Sepúlveda, revocó la
medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta y concedió la
libertad, en razón a que las pruebas presentadas por la Fiscalía no permitían
inferir su vínculo ni responsabilidad en los delitos atribuidos, decisión por
la que el Vicefiscal General de la Nación en rueda de prensa manifestó que
ordenaría investigar a la mencionada funcionaria judicial.
Afirmó que, al día siguiente Sepúlveda fue
nuevamente capturado con fundamento en los mismos hechos y medios de prueba y
ha cambiado en varias oportunidades su versión de los hechos.
Señaló que, el dos (2) de julio siguiente,
esta Corporación resolvió la acción de tutela interpuesta por Andrés Guzmán[3],
persona que consideró vulnerados sus derechos fundamentales, a propósito de las
manifestaciones de la Fiscalía General de la Nación, relativas a que el
peritaje que realizó al video publicado por la revista Semana presentaba
falencias técnicas que no permitían dar credibilidad a los resultados; decisión
en la que se exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que en lo
“sucesivo procurara redactar con mayor precisión y mesura los comunicados de
prensa que emita en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”.
Adujo que, Andrés Guzmán fue citado a rendir entrevista
en presencia del Vicefiscal General de la Nación y varios investigadores y el
veintitrés (23) de mayo siguiente, la Fiscalía informó que había compulsado
copias para que se investigara por la posible comisión de varias conductas
punibles, respecto de varias personas, entre las que se encontraba precisamente,
el señor Guzmán.
Manifestó que, el veintitrés (23) de agosto
del mencionado año, en la revista Semana apareció Andrés Sepúlveda y varió su
versión para señalar a varios líderes del Centro Democrático, quien a pesar de
haber señalado que laboró en dicha campaña desde febrero de dos mil catorce
(2014), aludió a hechos del año dos mil trece (2013), lo que demuestra que la
Fiscalía ejerció presión sobre el testigo, pues de manera extraña todas las
personas implicadas “son opositores al actual gobierno o tienen una postura
crítica al proceso de paz”, situación por la que Óscar Iván Zuluaga denunció a
Andrés Sepúlveda y solicitó ser reconocido como víctima.
Indicó que, el quince (15) de noviembre de
dos mil catorce (2014), la Fiscalía “filtró” a un medio de comunicación la
declaración rendida por Andrés Sepúlveda en la que señaló a miembros del
partido Centro Democrático y aceptó haber participado en la presunta compra de
información por agencias de inteligencia, afirmaciones que se presentaron de
manera sesgada y tendenciosa, dado que tenían por objeto tergiversar las
opiniones políticas respecto de la oposición al proceso de paz.
Añadió que, el quince (15) de diciembre de
dos mil catorce (2014), el Fiscal General de la Nación en entrevista efectuada
por la emisora Blu radio-, anunció que Andrés Fernando Sepúlveda y el ente
acusador habían realizado un preacuerdo en el cual, el procesado aceptaba unos
delitos y a cambio de “delatar a otros”, sería sometido a prisión de diez (10)
años.
Sostuvo que, en dicha entrevista el doctor
Montealegre Lynnet de manera “descarada”, comunicó que en el primer trimestre
de dos mil quince (2015), perseguiría penalmente y llevaría a juicio a personas
vinculadas con la campaña de Óscar Iván Zuluaga, entre los que se encontraban
Luis Alfonso Hoyos y los hijos de Zuluaga y aunque sus nombres los señaló un
periodista, el Fiscal no lo desmintió, como era su deber para preservar la
presunción de inocencia, situación que implica un prejuzgamiento indebido y
violatorio de los derechos humanos; manifestaciones que a su vez, fueron
rechazadas por el Senador de la República Álvaro Uribe Vélez.
Señaló que, el quince (15) de enero de dos
mil quince (2015), nuevamente la Fiscalía General de la Nación “filtró”
información a los medios de comunicación relativa a que en esa fecha se determinaría
si imputaban cargos a Luis Alfonso Hoyos Aristizábal - asesor de la campaña de
Óscar Iván Zuluaga y a su hijo David Zuluaga.
Afirmó que, el veinte (20) de enero
siguiente, el Fiscal General de la Nación en entrevista a la W Radio, comunicó
que llamaría a interrogatorio a Óscar Iván Zuluaga, David Zuluaga y Luis
Alfonso Hoyos Aristizábal, a quienes vinculaba formalmente a la investigación
penal e indicó que respecto del primero se contaba con elementos de convicción que
lo comprometían con algunos hechos delictivos, conducta que se tradujo en
vulneración de sus garantías judiciales y que el Centro Democrático rechazó, la
que además fue cuestionada por columnistas de los periódicos El Tiempo y El
Espectador.
Sostuvo que debido a la información
suministrada, el veintiuno (21) de enero del año en curso, la revista Semana
publicó un artículo en el que de manera errónea dio a entender que Luis Alfonso
Hoyos Aristizábal era prófugo de la justicia, pese a que no existía “proceso judicial
en su contra” y menos una sentencia judicial, lo que evidencia la influencia ante
la opinión pública de las intervenciones del Fiscal General de la Nación, al
punto que el veintidós (22) de enero siguiente, varios medios de comunicación
criticaron la conducta del Fiscal General de la Nación.
Manifestó que, el veintiséis (26) de mayo del
presente año, el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la
Fiscalía General de la Nación en rueda de prensa vulneró la presunción de
inocencia de Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, pues señaló que recibió la
información ilícita que obtuvo Andrés Sepúlveda, la que iba destinada a la
campaña de Oscar Iván Zuluaga para desestabilizar el proceso de paz y más adelante
señaló a Hoyos Aristizábal como el “autor intelectual” de los delitos, a quien
se formularía imputación próximamente; afirmaciones difundidas por los medios
de comunicación El Heraldo y la revista Semana.
Refirió que el once (11) de junio siguiente,
se convocó a audiencia de formulación de imputación a Hoyos Aristizabal, en la
que la Fiscalía solicitó la declaratoria de contumacia que fue negada por el
Juez de Garantías y esta decisión, a su vez, fue apelada por la Fiscalía.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el
amparo de los derechos invocados y que se ordene a la Fiscalía General de la
Nación abstenerse de emitir declaraciones respecto de Luis Alfonso Hoyos
Aristizabal, para preservar su presunción de inocencia, hasta tanto, se
produzca un fallo judicial y a título de restablecimiento de sus derechos, se
disponga que la entidad emita una disculpa pública al accionante ante los
medios de comunicación[4].
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
Por
reparto del tres (3) de julio de dos mil quince (2015), las diligencias fueron
asignadas a la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que en auto de la misma fecha, la remitió por competencia al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5].
El
seis (6) de julio del año en curso, correspondió por reparto la actuación a la
Sala Laboral de esta Corporación[6], que
en auto del siete (7) de julio siguiente, resolvió “rechazar” la acción
constitucional y remitirla por reparto a la Sala Penal de este Tribunal.
En
dicha fecha, las diligencias se asignaron a esta Sala de Decisión[7], que
el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), avocó el conocimiento de la
actuación, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó al
contradictorio al Vicefiscal General de la Nación, al Director Nacional del
Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, al
Procurador General de la Nación, a los diarios El Tiempo, El Espectador y El
Heraldo, la revista Semana y las emisoras Blu Radio y La W[8].
Igualmente,
en atención a las respuestas allegadas se dispuso la vinculación del Fiscal Segundo
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - hoy Fiscal Sexto
de dicha categoría[9],
al defensor y al Procurador destacado, que actúan en el proceso
110016000027201400240, adelantado contra el accionante y a los Juzgados 79
Penal Municipal con función de Control de Garantías y 30 Penal del Circuito de
Conocimiento de esta ciudad[10].
El
representante legal de la Casa Editorial El Tiempo señaló que el accionante no
atribuyó a dicho medio de comunicación la vulneración de derechos
fundamentales, de lo que surge que el actor considera que el medio de
comunicación actuó adecuadamente en ejercicio de su derecho fundamental a la
libertad de información y expresión[11].
Adujo
que revisadas las publicaciones a las que hizo alusión el accionante, se
evidencia que El Tiempo ha sido imparcial, pues informó sobre los diferentes
aspectos atinentes a la controversia política surgida a propósito del proceso
penal adelantado en contra de Andrés Sepúlveda, al igual que sobre las
actuaciones del ente investigador, sus comunicados y publicó opiniones en uno y
otro sentido.
Señaló
que, dicho medio de comunicación debe ser excluido de cualquier pronunciamiento
en la presente acción constitucional, pues no fue solicitada rectificación de
las publicaciones y, en el evento de considerarse que alguna de ellas vulneró
derechos fundamentales, tampoco se cumple el requisito de la inmediatez.
El
Vicefiscal General de la Nación adujo que aunque se indicó en la acción
constitucional que se interponía, a través de apoderado, no se allegó con el
traslado copia del poder respectivo, por lo que inicialmente se debía verificar
dicha situación, pues podría existir falta de legitimación en la causa por
activa[12].
De
otro lado, refirió que no se pronunciaría sobre la totalidad de hechos
señalados por el actor, pues algunos se relacionan con la presunta vulneración
de los derechos fundamentales de Andrés Sepúlveda, Óscar Iván Zuluaga y David
Zuluaga que no son objeto de la presente acción que se circunscribe a
exclusivamente a Hoyos Aristizábal.
Sostuvo
que, las manifestaciones relacionadas con el preacuerdo celebrado por Andrés
Sepúlveda y la Fiscalía, la citación a interrogatorio del accionante, el
anuncio del Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía y la
formulación de imputación que trascendió
a los medios de comunicación, que señala el accionante como vulneratorias de
sus derechos fundamentales, no le son atribuibles.
Adujo
que, las manifestaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación
se enmarcan en los poderes-deberes de comunicación en desarrollo de sus
funciones, toda vez que fueron ajustadas a la realidad y se efectuaron en el
marco del respeto de las garantías fundamentales.
Indicó
que, informar a la ciudadanía sobre el preacuerdo celebrado con Andrés
Sepúlveda no constituye vulneración a la presunción de inocencia de Luis
Alfonso Hoyos, pues sencillamente, refleja el modelo actual de incriminación
que contempla dichas formas de terminación anticipada del proceso.
Refirió
que, en la intervención del Fiscal General de la Nación que cuestiona el actor,
no se hizo alusión a Hoyos Aristizábal, dado que se limitó a indicar que la
intención del ente acusador era llevar a juicio a personas involucradas en hechos
delictivos relacionados con la campaña presidencial del candidato del Centro
Democrático y adujo que son los Jueces los encargados de resolver el asunto.
Sostuvo
que, la convocatoria a interrogatorio del accionante obedeció a que de
conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la ley 906 de 2004, se debe
citar a esta diligencia a las personas respecto de las cuales, se cuenta con
motivos fundados para inferir que son autores o participes en conductas
punibles objeto de indagación y ello no implica, en modo alguno, atribución de
responsabilidad penal, toda vez que se trata de un acto de investigación en el
que se escuchan las manifestaciones defensivas del indiciado.
Afirmó
que la manifestación, en el sentido de que se realizaría formulación de
imputación a Hoyos Aristizábal en calidad de “autor intelectual”, no desconoció
la presunción de inocencia, pues se efectuó
acorde con los artículos 286 y 287 de la ley 906 de 2004, toda vez que el
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones se limitó a informar a
la ciudadanía que la Fiscalía contaba con elementos de juicio que permitían
inferir que el accionante era autor o partícipe de unas conductas punibles y se
realizaría audiencia de formulación de imputación que es de carácter público.
Señaló
que, la afirmación del apoderado de Hoyos Aristizabal relativa a que no le fue
posible controvertir el preacuerdo, testimonio o pruebas recaudadas en el
proceso de Andrés Sepúlveda, desconoce el esquema procedimental actual, toda
vez que en la audiencia de formulación de imputación no se requiere que
previamente se descubran o discutan elementos materiales probatorios que tenga
la Fiscalía, de manera que no ha existido vulneración por parte de funcionarios
del ente acusador, quienes han actuado con apego a sus poderes – deberes de
comunicación.
Adujo
que, si el actor consideraba lesivas para los derechos fundamentales las
reacciones de los medios de comunicación, debió dirigir su solicitud de amparo
contra estos y no respecto del órgano de investigación, que no han realizado
manifestaciones deshonrosas, a lo que se suma que en la demanda de tutela no se
indicó el soporte fáctico de la violación al debido proceso, máxime que en el
actual sistema penal con tendencia acusatoria el Fiscal es parte y el hecho de
anunciar la existencia de preacuerdos o convocar a interrogatorio o formulación
de imputación no constituye prejuzgamiento ni presenta a una persona como responsable
de un delito.
Añadió
que, la autenticidad del video en el que aparece Hoyos Aristizábal se debe
discutir al interior del proceso penal y no por vía de tutela, a lo que se suma
que dicha situación se habría consolidado el diecisiete (17) de mayo de dos mil
catorce (2014), luego carecería de inmediatez el amparo solicitado; igualmente,
que el ente acusador no divulgó el video y el hecho de informar sobre la
autenticidad de la grabación no implica la vulneración de los derechos del
actor.
Afirmó,
respecto del único hecho en que el actor lo señala, que se relaciona con la
manifestación que hiciera de que se iniciaría investigación penal contra la
funcionaria judicial que ordenó la libertad de Andrés Sepúlveda, situación que ciertamente
es de competencia de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción
penal, de manera que se debe declarar la improcedencia del amparo invocado.
El
Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación indicó que emitía
respuesta en relación con el Fiscal General de la Nación, la que únicamente
cobijaría sus manifestaciones ante los medios de comunicación, previas a la
iniciación del proceso penal contra Luis Alfonso Hoyos[13].
Señaló
que, en la entrevista del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014),
realizada por Blu Radio, el Fiscal General de la Nación refirió que con fundamento
en las declaraciones de Andrés Sepúlveda en el año dos mil quince (2015), se
iniciaría una segunda fase procesal, en la que se adoptarían nuevas decisiones
y por ende, debían esperarse las conclusiones del ente acusador; mientras que
en la del veinte (20) de enero del año en curso, refirió que en la segunda fase
se determinaría si existía algún vínculo entre la campaña del Centro
Democrático y Andrés Sepúlveda y que se había adoptado la decisión de escuchar
en interrogatorio a Óscar Iván Zuluaga, David Zuluaga y la ampliación de
interrogatorio de Luis Alfonso Hoyos con el objeto de garantizar su derecho de
defensa.
Sostuvo
que, de las declaraciones del Fiscal General de la Nación no se desprende que
al accionante se le imputara “culpabilidad” en algún delito, máxime que la
ampliación del interrogatorio se ordenó para brindarle todas las garantías
constitucionales para su defensa.
Adujo
que, las intervenciones del Fiscal General de la Nación en relación con las investigaciones
que adelantaba la entidad fueron respetuosas de los derechos fundamentales de
los involucrados y obedecieron al ejercicio legítimo de sus funciones consistentes
en informar a la opinión pública acerca de las actuaciones que se realizan en
temas de trascendencia e interés nacional, al igual que se han ajustado a la
realidad y no buscan perjudicar a ninguna persona o ejercer presión indebida en
el proceso de las interceptaciones de Andrés Fernando Sepúlveda, que es un tema
de interés nacional que debía ser conocido por la ciudadanía con el fin de
garantizar la transparencia de la actuación de la entidad, su compromiso con el
esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables, por lo que deben
ser valoradas, en punto del ejercicio de las funciones propias del cargo y en
desarrollo del derecho a la información.
Indicó
que, no existió la vulneración del derecho a la honra del actor al anunciar el
inicio de una investigación penal o los avances, pues la institución tenía
sustento suficiente para ello y no se trató de la valoración subjetiva de los
hechos materia de investigación.
Frente
al cuestionamiento del accionante respecto de la validez de las pruebas que
obran en el proceso adelantado contra Andrés Sepúlveda y la imparcialidad,
indicó que no haría ningún pronunciamiento, pues no existía pretensión sobre el
particular y adujo que la acción constitucional no era el medio para debatir aspectos
propios del proceso penal; al igual que las declaraciones del Fiscal General de
la Nación obedecieron al ejercicio legítimo de sus funciones, al igual que
fueron imparciales y veraces y no vulneraron derecho fundamental alguno, de
manera que se debe negar el amparo invocado.
El
representante legal de Publicaciones Semana S.A. señaló que aunque la acción
constitucional se interpuso, de manera exclusiva contra la Fiscalía General de
la Nación, dicho medio de comunicación fue vinculado al contradictorio por las
menciones que hizo el accionante respecto de algunas de sus publicaciones[14].
Indicó
que, los artículos difundidos por dicha revista están cobijados por la figura
del secreto profesional y por ende, se acogía a dicha garantía en las fuentes
del contenido de los artículos titulados “sobre el video del hacker”, “el
ventilador del hacker”, “el asesor espiritual del Uribismo pasó de ser la gran
promesa de la política en Caldas a prófugo de la justicia” y, en el “caso
hacker para la Fiscalía Luis Alfonso Hoyos fue el autor intelectual”; al igual
que a los comunicados de prensa de la Fiscalía General de la Nación.
Adujo
que, revisadas las pretensiones de la solicitud de amparo no es posible ordenar
que la revista Semana rectifique el contenido de los artículos, pues no ha sido
solicitada previamente y menos aún, revelar el origen de sus informaciones; al
igual que tales publicaciones no contenían juicios de valor sobre la responsabilidad
de quienes allí aparecían, toda vez que las autoridades competentes son las
llamadas a pronunciarse respecto de la “validez y legalidad” de los hechos puestos
a su consideración; a lo que se suma que tales noticias no afectaron el debido
proceso ni la presunción de inocencia, por lo que en su caso, no se debe emitir
orden alguna.
La
apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación indicó que en el
caso de la entidad que representa existe falta de legitimación en la causa por
pasiva, pues no ha incurrido en la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del actor ni es la llamada a responder por los perjuicios que
haya podido sufrir[15].
Indicó
que, de acuerdo con lo informado por el Procurador 314 Judicial II se debe
analizar el requisito de la inmediatez, toda vez que las manifestaciones del
Fiscal General de la Nación se efectuaron en el año dos mil catorce (2014), sin
que se hubiera esgrimido motivo alguno que justificara la tardanza en acudir al
amparo, empero si debe tenerse en cuenta la última declaración del Director del
Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía realizada el veintiséis (26)
de mayo de dos mil quince (2015), se cumpliría dicho presupuesto.
De
otra parte, señaló que la acción de tutela no constituye una tercera instancia y
no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en
razón a que la mayoría de las comunicaciones de la Fiscalía han obedecido a los
resultados de la judicialización de otras personas y no del accionante, quien cuenta
con los mecanismos judiciales para su defensa al interior del proceso penal.
Adujo
que, la ley 906 de 2004, contempla las figuras de los impedimentos y recusaciones
para los eventos en los que el funcionario judicial se encuentra incurso en
alguna de las causales allí contempladas, a lo que se suma que las pruebas se
practican en el juicio oral, público y contradictorio ante el Juez de
conocimiento, de manera que no se vislumbra vulneración alguna de derechos en
las manifestaciones de la Fiscalía General de la Nación, pero si esta
Corporación así lo considera, puede exhortar al Fiscal General de la Nación y a
sus funcionarios para que se abstengan de brindar declaraciones o emitir comunicados de prensa
en los que se anuncie la vinculación a una investigación penal de Luis Alfonso
Hoyos Aristizábal y presentarlo como posible autor de hechos punibles.
El
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General
de la Nación señaló que aunque se indica en la demanda de tutela que se actúa a
través de apoderado, con el traslado no se allegó poder para interponerla, por
lo que existiría falta de legitimación en la causa por activa[16].
De
otro lado, señaló que el primer hecho presuntamente vulnerador de los derechos
del actor se relaciona con las supuestas presiones que ejerció sobre Andrés
Sepúlveda para que declarara en contra de algunas personas de la campaña del
candidato Óscar Iván Zuluaga, manifestaciones que fueron objeto de indagación
por la Procuraduría General de la Nación, que en auto del catorce (14) de
agosto de dos mil catorce (2014), ordenó el archivo de la actuación
disciplinaria a su favor.
Adujo
que, el segundo hecho lo constituía la manifestación que realizó el veintiséis
(26) de mayo de dos mil quince (2015), que se efectuó en desarrollo del principio
de publicidad que rige el proceso penal, de manera que, debía garantizar el
derecho a la información de la ciudadanía, máxime cuando se trataba de asuntos
de relevancia pública[17],
empero de ninguna manera efectuó tales afirmaciones para incidir en que no pretendió
que el acusado sea condenado de manera arbitraria pero a su vez, debe
garantizar el derecho a la información de la ciudadanía, máxime cuando se trata
de asuntos de relevancia pública.
Refirió
que, aunque el principio de publicidad en términos del artículo 228 de la
Constitución Política es susceptible de limitaciones, el numeral 5 del artículo
8 del Pacto de San José prevé como posibles restricciones aquellas necesarias
para “preservar los intereses de la justicia”.
Indicó
que, la formulación de imputación es el momento procesal en que la Fiscalía
General de la Nación le informa al indiciado la calidad de imputado, al igual
que los derechos y beneficios que tiene en el evento de aceptar cargos y
garantías y si decide concurrir a un juicio oral y público, de manera que el
actor incurre en yerro al pretender que para este momento procesal deba estar
condenado o absuelto y sustentar en ello, la eventual vulneración de la
presunción de inocencia, que ciertamente, permanece incólume, hasta tanto, se
agoten las etapas del proceso.
Refirió
que, para el veintiséis (26) de mayo del año en curso, existía solicitud de
audiencia de formulación de imputación contra Luis Alfonso Hoyos Aristizábal,
que había sido radicada el diecinueve (19) de mayo del presente año en el Centro
de Servicios Judiciales de Paloquemao, la cual se programó para el once (11) de
junio siguiente, la cual no se efectuó por inasistencia del accionante,
diligencia que no tiene carácter de reservado; razones por las que solicitó negar
el amparo invocado.
La
representante legal de Caracol Televisión S.A. indicó que se referiría de
manera exclusiva a los hechos que involucran la nota emitida por Blu Radio el
quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)[18].
Luego
de aludir a la profesión periodística y sus límites, al igual que a los
derechos fundamentales mencionados por el accionante, adujo que, en dicha
entrevista el Fiscal General de la Nación anunció que Andrés Sepúlveda había
aceptado su responsabilidad en varios delitos y
efectuado un preacuerdo, a cambio de colaborar en el esclarecimiento de
los hechos y ello implicaría la iniciación de investigación en relación con personas
vinculadas a la campaña de Oscar Iván Zuluaga, frente a lo que un periodista de
Blu Radio preguntó si entre las personas contra las que se iniciaría
investigación se encontraba Hoyos Aristizábal y el Fiscal “no confirma ni da
verdad que esto sea cierto”.
Sostuvo
que, en su caso, no existió vulneración de los derechos fundamentales del
actor, pues no se realizaron afirmaciones directas en relación con Hoyos
Aristizábal, al igual que no se emitió información falsa o tergiversada sobre
hechos privados ni en relación con la órbita personal del actor, como tampoco se
realizaron señalamientos o juzgamientos, por lo que se debe declarar improcedente
el amparo invocado.
El
apoderado de la sociedad El Heraldo S.A. señaló inicialmente que la acción de
tutela no fue interpuesta contra dicho medio de comunicación; no obstante,
adujo que el veintiséis (26) de mayo del año en curso, a través de su página
web publicó: “Luis Alfonso Hoyos es el autor intelectual de las chuzadas del
hacker Sepúlveda”, con base en lo señalado en rueda de prensa por el Director
Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, de manera que lo informado
guardó coherencia con la fuente citada, por lo que no le corresponde efectuar
aclaración alguna[19].
Indicó
que, en su caso, no existió vulneración de derecho fundamental y no se
evidencia la existencia de perjuicio irremediable, toda vez que cumplió con su
deber de informar a la ciudadanía, de acuerdo con lo dicho por las autoridades.
El
Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
Acusatorio señaló que el diecinueve (19) de mayo del año en curso, la Fiscalía
Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Grupo
de Tareas Especiales solicitó audiencia preliminar que correspondió al Juzgado
79 Penal Municipal con función de Control de Garantías, autoridad que el once
(11) de junio siguiente, negó la petición de declaratoria de contumacia de
Hoyos Aristizábal[20].
Adujo
que dicha decisión fue apelada por el representante de la Fiscalía y
correspondió en segunda instancia la actuación al Juzgado 30 Penal del Circuito
de Conocimiento que el dieciséis (16) de julio del presente año, aceptó el
desistimiento del recurso interpuesto y devolvió las diligencias a dicha
dependencia.
El Juez
30 Penal del Circuito de Conocimiento refirió que carece de relación con los
hechos que generaron la solicitud de amparo, toda vez que su actuación se
limitó a aceptar el desistimiento presentado por la Fiscalía Sexta Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito Especializados que había interpuesto
contra la decisión de negar la declaratoria de contumaz al ciudadano Luis
Alfonso Hoyos, emitida por el Juzgado 70 Penal Municipal con función de Control
de Garantías, por lo que en su caso, se debe declarar la improcedencia del
amparo invocado[21].
La
Juez 79 Penal Municipal con función de Control de Garantías señaló que el once
(11) de junio de dos mil quince (2015), recibió el proceso 2014-00240 en contra
del accionante, para efectuar audiencias de formulación de imputación e
imposición de medida de aseguramiento[22].
Indicó
que, negó la declaratoria de contumacia solicitada en relación con Luis Alfonso
Hoyos Arisrtizábal, en razón a que no se habían agotado los requisitos
establecidos en el artículo 291 de la ley 906 de 2004, decisión contra la que
el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación concedido en el
efecto devolutivo, por lo que devolvió la actuación al Centro de Servicios
Judiciales y desconoce la decisión de segunda instancia.
Sostuvo
que en dicha diligencia se respetaron los derechos de los sujetos procesales y
no ha realizado manifestaciones públicas que vulneren los derechos
fundamentales del actor, de manera que, en su caso, se debe declarar la
improcedencia del amparo solicitado.
El
Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del
Grupo de Tareas Especiales de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de
Investigaciones indicó que la acción constitucional es improcedente, en razón a
que de los hechos y pretensiones relacionados en la demanda de tutela no se
deriva vulneración de ningún derecho fundamental por parte de dicha dependencia
y coadyuvó las respuestas del Fiscal y Vicefiscal General de la Nación[23].
En la
fecha el Procurador Segundo Delegado para la investigación y juzgamiento penal
destacado al interior del proceso 110016000027201400240, se remitió a la
respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación, de la que allegó
copia[24].
El representante legal de Comunican S.A., sociedad
editora del periódico El Espectador señaló que fue vinculado al contradictorio
por haber realizado algunas publicaciones online, cuyos contenidos son ciertos
y verificables[25].
Adujo que, no se ha presentado a dicho medio de
comunicación solicitud de rectificación, de manera que es improcedente el
amparo invocado, toda vez que no se cumple con el requisito previo de
procedibilidad, a lo que se suma que dicho periódico no actuó con negligencia,
pues las publicaciones corresponden a la realidad y se mencionan hechos que se
pueden constatar en documentos y declaraciones de las personas allí señaladas.
Indicó que, en ejercicio del derecho a la información
el diario realizó las publicaciones, toda vez que se trata de noticias de
interés público, por lo que en su caso, no es procedente acceder a las
pretensiones del accionante.
La
emisora W, al igual que quien actúa como defensor en el proceso que se adelanta
en contra de Hoyos Aristizábal, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[26],
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en
un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,
cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u
omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos
expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre
la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo señala el artículo 6 del decreto
2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro
mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en
que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son
eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de
un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones,
o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren
la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarado
lo anterior y antes de proceder al análisis de los hechos que describe el actor
y los derechos fundamentales cuya vulneración señala, la Sala se referirá
inicialmente a los planteamientos relacionados con la ausencia de legitimidad
por activa y pasiva, al igual que a la eventual ausencia de inmediatez que plantean
algunas de las autoridades vinculadas al contradictorio.
3.2. De la legitimidad por activa.
El
Vicefiscal General de la Nación y el Director Nacional del Cuerpo Técnico de
Investigaciones de dicha entidad indicaron que se debía verificar la
legitimación en la causa por activa, dado que no aparecía en las copias remitidas
el poder otorgado al profesional que aparece como apoderado del accionante[27].
Sobre
el particular, se tiene que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere
vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, en nombre propio o a través
de representante y también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.
Frente
al tema la Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico
permite cuatro posibilidades para interponer la acción constitucional[28],
vale decir: “(i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio
por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por
medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la
condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder
especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la
del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)”.
En el
presente caso se tiene que con la solicitud de amparo, el abogado Víctor
Mosquera Marín allegó el poder otorgado por Luis Alfonso Hoyos Aristizábal para
interponer acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación[29],
situación verificada previamente por este Tribunal al momento de avocar el
conocimiento de la actuación, de manera que se encuentra acreditada la
legitimación en la causa por activa.
Ahora,
aunque de acuerdo con lo señalado por el Vicefiscal General de la Nación y el
Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, con el traslado
de la demanda no se remitió el aludido documento, ello pudo obedecer a un error
en el proceso de fotocopiado, pues lo cierto es que a la solicitud de amparo se
allegó el poder para actuar, de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591
de 1991, luego existe legitimidad por activa en la presente acción
constitucional del representante de Luis Alfonso Hoyos Aristizábal.
No obstante, de la
revisión cuidadosa de la demanda de tutela se observa que el actor refiere
hechos y actuaciones que se relacionan con eventuales afectaciones a los
derechos fundamentales de algunos integrantes del partido político Centro
Democrático y otras personas que menciona en su extensa solicitud de amparo,
entre otros, el ex candidato presidencial Oscar Iván Zuluaga y su hijo David
Zuluaga.
Frente a tales
planteamientos, debe inicialmente señalar la Sala que el poder allegado por el
profesional del derecho que instauró la presente acción de tutela fue suscrito
por Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, quien lo otorgó para que en su nombre y
representación: “ (…) inicie y lleve hasta su terminación acción de tutela
contra la Fiscalía General de la Nación por las violaciones de mis derechos
humanos y libertades fundamentales establecidos en la Constitución Política de
Colombia, los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia
hacer parte y conforme con el bloque de constitucionalidad establecido por el
artículo 93 de la Constitución Política de Colombia”[30].
Adicionalmente, de las
pretensiones que se incluyen en el escrito de tutela se extracta que se
circunscriben a que el Juez Constitucional ordene a la Fiscalía General de la
Nación abstenerse de emitir declaraciones públicas respecto de Hoyos Aristizábal,
hasta tanto, se produzca un fallo judicial; al igual que se preserve, en su
caso, la presunción de inocencia y, se presenten disculpas públicas a través de
los medios de comunicación.
Con este panorama, la
Sala de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, relativo a la
legitimidad por activa, circunscribirá la presente decisión a los hechos y la
situación descrita en relación con Luis Alfonso Hoyos Aristizábal y excluirá del
análisis los planteamientos, en el sentido de que el partido político Centro
Democrático y/o sus integrantes han soportado presuntas vulneraciones a sus
derechos fundamentales, aspectos a los que ciertamente, el accionante dedicó
gran parte de la motivación de la solicitud de amparo, como lo evidenciaron
algunas de las autoridades accionadas.
3.3. De la legitimidad por pasiva.
La apoderada de la
Procuraduría General de la Nación señaló que en su caso, existe falta de
legitimación en la causa por pasiva[31].
Sobre el particular se
tiene, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de
tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del
órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
En relación con la
legitimación por pasiva y la vinculación de terceros con interés legítimo la
Corte Constitucional ha señalado[32]:
“...
la garantía constitucional de la publicidad del proceso (C.P. art. 29),
materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tiene
plena vigencia en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual el juez
constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar
en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan
sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en
la actuación.”
“Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros
“… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés,
ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y
sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced
al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir
las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales
que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en
el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención
de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a
tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una
adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e
indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de
ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia
como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual
resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso
de las garantías procesales.”
Aclarado lo anterior,
se tiene que se ordenó el traslado de la demanda a la Procuraduría General de
la Nación, en razón a que el accionante hizo alusión a dicha entidad en la
reseña de los hechos al relacionar un comunicado de prensa en el que se informó
la conformación de una agencia especial y eventuales presiones a algunas
personas vinculadas a la campaña presidencial de Oscar Iván Zuluaga[33].
En este orden,
consideró la Sala que procedía la vinculación al contradictorio de dicha
entidad, en calidad de tercero con interés legítimo, a efecto de que si así lo
consideraba se pronunciara sobre los hechos y pretensiones señalados por el
accionante; luego, en su caso, no existe falta de legitimación por pasiva.
Igual sucedió con los
medios de comunicación vinculados al contradictorio, esto es, la revista
Semana, Casa Editorial El tiempo, El Heraldo, el espectador y Blue Radio –
Caracol Televisión S.A y la W, algunos de los cuales, como se refirió en el
recuento de la actuación, en sus respuestas manifestaron que no fueron
señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular y
en consonancia con lo señalado en precedencia sobre la jurisprudencia de la
Corte Constitucional relacionada con la necesaria vinculación al trámite
constitucional de terceros con interés legítimo, se tiene que se procedió a
ello, dado que fueron mencionados como difusores de las entrevistas y ruedas de
prensa convocadas por servidores de la Fiscalía General de la Nación, al igual
que por publicar noticias relacionadas, luego debía garantizarse, en su caso,
el conocimiento y publicidad de la solicitud de amparo y de contera, el debido
proceso.
Otro
tanto, sucedió con el titular de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados - hoy Fiscal Sexta de dicha categoría[34], el
defensor y el Procurador destacado en el proceso que se adelanta en contra el
accionante y los Juzgados 79 Penal Municipal con función de Control de
Garantías y 30 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad[35], que
fueron vinculados igualmente como terceros con interés legítimo y tuvieron la
oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
3.4. De la inmediatez.
Sobre
el particular, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación indicó que
se debía verificar la inmediatez con la que acudió Luis Alfonso Hoyos Aristizábal
a la acción de tutela, requisito respecto del que ha señalado la Corte Constitucional[36]:
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren los derechos de terceros”.
“Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción…”.
Aclarado lo anterior, considera la Sala que en el
presente caso se cumple dicho presupuesto, pues uno de los hechos presuntamente
vulneradores de sus derechos fundamentales se deriva de la rueda de prensa efectuada
por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía
General de la Nación el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) y, la
solicitud de amparo se presentó tres (3) de julio siguiente.
En este orden, la Sala no acoge el planteamiento relacionado
con la ausencia de inmediatez y por ende, procederá al análisis de fondo de la
situación y pretensiones que el accionante plantea.
3.5. Derechos fundamentales invocados.
En el presente caso,
el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la presunción
de inocencia, honra, dignidad humana, intimidad y debido proceso, a los que se
referirá la Sala a continuación, bajo la óptica constitucional, los
Instrumentos Internacionales y algunas decisiones de organismos internacionales
de derechos humanos.
3.5.1. De la presunción de inocencia.
El principio de
presunción de inocencia fue una de las principales conquistas de la Revolución
Francesa de 1789, se incluyó en la Declaración de Derechos del hombre y del
ciudadano[37]
y ostenta raigambre constitucional, dado que se trata de uno de los derechos
insignes del Estado Social y Democrático de Derecho.
Este derecho tiene por
núcleo esencial la preservación de que toda persona sometida a un proceso penal
sea considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, mediante
sentencia ejecutoriada.
Así lo establece el
artículo 29 de la Constitución Política[38] e
instrumentos internacionales que conforman el bloque se constitucionalidad,
tales como el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de
diciembre de 1966 y el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de derechos
humanos del 22 de noviembre de 1969, también denominada Pacto de San José de
Costa Rica[39].
Adicionalmente, la
normatividad adjetiva penal, esto es, la ley 600 de 2000 y la ley 906 de 2004[40],
según el caso, reproduce la norma constitucional y los aludidos instrumentos
internacionales; de manera que, los funcionarios judiciales en el trámite de
los procesos penales son los primeros llamados a preservar este derecho del que
son titulares todas las personas sometidas a actuaciones de tal naturaleza.
No obstante, este
principio – derecho adquiere especial connotación en punto de la información
que hacia el exterior o al conglomerado social se brinda en relación con los
procesos penales que adelanta el órgano persecutor o titular de la acción penal
y los límites que comporta, que es precisamente, el aspecto esencial de la
presente solicitud de amparo.
En este orden, el
interrogante que debe dilucidar la Sala se circunscribe a determinar, bajo la
óptica de los principios y valores constitucionales que constituyen los fines
esenciales del Estado, en términos del artículo 2 de la Constitución Política, cuáles
son los límites que se imponen a las autoridades judiciales que adelantan
procesos penales cuando informan sobre la situación de determinada persona,
frente al derecho de los coasociados a ser informados del trámite de un proceso
penal.
Situación que, -subraya
la Sala-, debe abordarse teniendo en consideración exclusivamente la condición
de persona que ostenta el accionante y los derechos inherentes a ello, con
exclusión de cualquier otra calidad, ideología política, pertenencia a
determinado grupo político, clase social o religión, entre otros aspectos.
Sobre el particular,
surge trascendente citar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en relación con el derecho a la presunción de inocencia[41]:
“(…) La Corte Europea
ha señalado que “el derecho a la presunción de inocencia puede ser violado no
sólo por un juez o una Corte sino también por otra autoridad pública (…) el
artículo 6 párrafo 6 de la Convención Europea no puede impedir a las
autoridades informar al público acerca de las investigaciones criminales en
proceso, pero lo anterior requiere que lo hagan con toda la discreción y la
cautela necesarias para que el derecho a la presunción de inocencia sea
respetado”.
“El derecho a la
presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la
Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita
juicio ante la sociedad, contribuyen así a formar una opinión pública, mientras
no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”.
Luego, es claro que
las autoridades judiciales únicamente pueden informar directamente o a través
de los medios de comunicación sobre la existencia de procesos penales en curso,
sin emitir juicios ni revelar aspectos atinentes a la investigación que hagan
aparecer a determinada persona como autora y/o responsable de la comisión de un
delito.
Al respecto, de suma
trascendencia surge en el ámbito de la jurisprudencia constitucional, lo
señalado en la sentencia T-444 de 1992, que conserva plena vigencia frente a
las etapas de indagación o investigación que contempla la ley 906 de 2004:
“ d- La investigación,
su soporte científico y el resultado tienen por objeto nutrir al investigador
(en la investigación previa o en la investigación-instrucción), y debido a su
especial carácter reservado está prohibido darla a conocer a terceros; por lo tanto para esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, la labor que realicen los organismos
encargados de llevar a cabo la
investigación, no debe hacerse pública antes de la etapa de juzgamiento
o incluso en la etapa de investigación previa, por más importante que resulte
el hallazgo hecho y mucho menos en "ruedas de prensa" realizadas a
fin de explicar a la opinión pública el método utilizado, o los resultados
obtenidos o los presuntos infractores de la Ley Penal, pues este comportamiento
viola el derecho al buen nombre, entorpece el desarrollo de la futura
investigación penal y es un mecanismo de presión de un fallo anticipado”.
En el mismo sentido,
recientemente la Corte Constitucional reiteró que se vulnera la presunción de
inocencia cuando se emite una noticia que pretermite los resultados de una
investigación penal y señala como responsable de un delito a determinada
persona, al punto que termina por sustituir a los jueces en su función de
administrar justicia[42].
Luego, para esta Sala
no queda duda alguna que aunque las autoridades judiciales tienen el deber de
informar a la opinión pública sobre la comisión de delitos y el desarrollo de
su labor investigativa, este tipo de información tiene como límite,
precisamente el derecho a la presunción de inocencia e igualmente, los derechos
a la honra y buen nombre, al igual que la dignidad humana del destinatario de
la acción penal.
Por manera que, la
información que brinde el órgano de persecución penal debe ser objetiva,
discreta, cautelosa y ponderada para no comprometer tales derechos de raigambre
constitucional; en otras palabras, no es constitucionalmente legítimo que la
autoridad judicial o de Policía Judicial divulgue información contentiva de
datos reservados y juicios que hagan aparecer a una persona como responsable de
un delito.
3.5.2. Derecho a la honra y la dignidad
humana.
El
derecho a la honra está contenido en el artículo 21 de la Constitución
Política, entendida por tal, la imagen o el concepto que el conglomerado social
tiene de determinada persona y su comportamiento.
En
efecto, acorde con lo señalado por el accionante, se trata de un derecho
igualmente contemplado en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos,
tales como el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sobre
el núcleo esencial de este derecho, ha señalado la Corte Constitucional[43]:
“En cuanto
al derecho a la honra, asimilable en gran parte al derecho al buen nombre, la
Corte lo ha definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su
dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan.
En ese contexto la honra es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco
de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la
adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.
Además, ha
señalado que este derecho está íntimamente relacionado con las actuaciones de
cada persona, ya que de estas depende su transferencia de imagen y el
consecuente criterio respecto de la honorabilidad del comportamiento de la
persona en sociedad.
En concordancia con lo
referido en el acápite anterior, el hecho de divulgar la existencia de
investigaciones penales que se adelantan en contra de una persona per se, no vulnera su derecho a la honra
y buen nombre, empero, cuando dicha información está acompañada de juicios y
señalamientos de responsabilidad, sin duda se afecta la honra de esta persona
ante sí, los coasociados y de contera, la dignidad humana, referida al ámbito
de la integridad moral.
Sobre el particular ha señalado la Corte
Constitucional[44]:
“El tercer ámbito también aparece teñido por esta
nueva interpretación, es así como integra la noción jurídica de dignidad humana
(en el ámbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona
concretamente su integridad física y su integridad moral), la posibilidad de
que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que
conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un atentado o un
desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las personas se
encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados
normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado
como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para
conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover
políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos
de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a
los mismos”.
3.5.3. Derecho a la intimidad.
Este derecho
fundamental se consagra en el artículo 15 de la Constitución Política y se
traduce en el respeto por la esfera de la vida privada sin injerencia del
Estado o de otras personas.
Su finalidad
principal, de acuerdo con copiosa jurisprudencia constitucional consiste en
resguardar del conocimiento ajeno el ámbito de vida privada personal y familiar
sin intromisiones indebidas de otros[45].
Por manera que, cuando
el Estado o los particulares invaden esferas de la vida privada de una persona,
afectan este derecho fundamental.
3.5.4. Del debido proceso.
El debido proceso es inherente al Estado de Derecho y constituye un límite
al ejercicio del poder público, en cuanto preserva las garantías de los
asociados de que el Estado no actuará de manera arbitraria y específicamente,
en punto, del proceso penal se define de la siguiente manera[46]:
“(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del
principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder
público, y en particular, al ejercicio del ius
puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades
estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico
definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y
asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el
ejercicio pleno de sus derechos".
3.6. Procedencia del amparo en
relación con los derechos fundamentales invocados.
Aclarado el núcleo
esencial y contenido de cada uno de los derechos fundamentales invocados,
procede la Sala al análisis específico de las situaciones, que a juicio del
actor, comprometen y afectan sus derechos, para lo que no duda en reiterar que
hará abstracción de la referencia al contexto político y a la eventual
afectación de los derechos de algunos integrantes de un partido político, a la
que el accionante dedicó gran parte de su argumentación.
Lo anterior, dada la
ausencia de legitimidad por activa que se evidenció en acápite inicial y al
hecho de que lo que somete al escrutinio del Juez Constitucional en esta
oportunidad, es la situación de una persona – Luis Alfonso Hoyos Aristizábal-
que por esa sola condición es titular de derechos fundamentales de aplicación
inmediata contenidos en el capítulo primero del título II de la Constitución
Política, sin consideración a otras calidades, ideología y posición social,
aspectos por completo ajenos al presente estudio.
Aclarado lo anterior,
resulta necesario abordar inicialmente el estudio de la conducta de las
autoridades que el demandante mencionó como vulneradoras de sus derechos, que serán
diferenciadas, pues aunque se trata de servidores de la misma Institución –
Fiscalía General de la Nación, deben ser escrutadas individualmente.
3.6.1. Del Fiscal General de la Nación.
Respecto del Fiscal
General de la Nación el accionante señala como hechos vulneradores de sus
derechos fundamentales las entrevistas concedidas por el Fiscal General de la
Nación – doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett el quince (15) de diciembre de
dos mil catorce (2014) a Blu Radio y el veinte (20) de enero de dos mil quince
(2015) en La W.
Sobre el particular y
a efecto de dilucidar si en realidad, en dichas entrevistas se vulneraron los
derechos fundamentales del demandante, se hace necesario trascribir su
contenido, pues sólo a partir de tal conocimiento, es posible establecer si se
afectaron tales prerrogativas.
En este orden, en la
entrevista a Blue Radio se afirmó lo siguiente[47]:
“Periodista: El hacker que trabajaba para una campaña, el
hacker que fue el gran motivo del escándalo en la campaña electoral, que pasó,
qué ha determinado la Fiscalía en el tema del hacker, el hacker en que va?
Fiscal: Mire, el señor Andrés Sepúlveda conocido como el hacker ha presentado,
ha dado una colaboración muy importante a la justicia, como producto de esa
colaboración precisamente en el día de hoy, en este momento debe estar
comenzando una audiencia ante un Juez para legalizar y formalizar un preacuerdo
que hizo la Fiscalía con el hacker Sepúlveda, él acepta responsabilidad en
varios delitos, acepta responsabilidad en concierto para delinquir, espionaje,
en uso de software malicioso, en acceso abusivo a sistemas informático y
violación de datos personales y al haber aceptado estos, pero por la
colaboración muy importante que le ha dado a la justicia para esclarecer el caso
se hizo un preacuerdo que va a ser sometido a 10 años de prisión y estamos en
este momento en la formalización de estos preacuerdos ante los Jueces. O sea,
hay una aceptación de responsabilidad por unos delitos, se acepta que fue una
colaboración eficaz y entre Fiscalía y el hacker dentro del marco de la ley se
acuerdan diez (10) años de prisión. Periodista: ¿si colabora con la justicia es
para delatar a alguien, no es verdad? Fiscal: pues no solamente la delación,
sino el esclarecimiento de la verdad, no propiamente la delación, hemos
encontrado que la colaboración fue eficaz, que ha contribuido al
esclarecimiento de la verdad, por eso se le va a imponer, si los Jueces aceptan
una pena efectiva de 10 años de prisión y obviamente terminada esta fase de colaboración
del hacker, pues lo que puedo anunciar es que el primer semestre del año
entrante vendrá una segunda fase que son los desarrollos frente a otras
personas producto de la colaboración del hacker. Periodista ¿A qué otras
personas señor Fiscal? Fiscal: pues tenemos que entrar en una segunda fase de
investigación. Periodista: El hacker trabajaba en la campaña de Óscar Iván
Zuluaga, esas personas a las que se va a dedicar la Fiscalía en desarrollo de
la investigación son de la campaña de Óscar Iván Zuluaga? Fiscal: Si, la
segunda fase de investigación, de impulso y de toma de decisiones importantes
será de personas muy vinculadas con la campaña de Óscar Iván Zuluaga.
Periodista: ¿Quiere usted anunciar nombres? Fiscal: No anuncio nombres,
esperemos, dejemos algo para el año entrante, para…. Periodista: Luis Alfonso
Hoyos por ejemplo señor Fiscal? Fiscal: No, no voy a dar nombres
(subraya la Sala)”.
De otro lado, el
veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), en entrevista a La W radio el
señor Fiscal General de la Nación manifestó[48]:
“Periodista: Señor Fiscal una de las noticias del día tiene
que ver con la decisión del señor Hoyos de no respetar la justicia en Colombia
y buscar un asilo en los Estados Unidos, no está muy claro si ya lo está
gestionando, si lo va a gestionar, pero para las autoridades el señor Hoyos no
está en Colombia. A usted no le preocupa que se le esté armando un sindicato de
personas que tienen cuentas pendientes con la justicia en Colombia, que tienen
una afinidad política muy parecida y que puedan comenzar a golpear puertas
internacionales denunciando lo que ellos dicen, que no hay garantías, me
refiero al doctor Restrepo, al exministro Arias, María del Pilar Hurtado, ya
paso con Ernesto Aranguren, ahora tenemos al señor Hoyos, David Zuluaga que
está en Estados Unidos, no le preocupa que estas personas estén saliendo del
país, las una el mismo hilo conductor y creen cierta desconfianza de la
justicia Colombiana en el Exterior? Fiscal: Si desde luego Julio, es
preocupante la situación que se está presentando con algunas personas que, o se
encuentran en el juicio oral con resoluciones de acusación, otras pendientes de
sentencia absolutoria (…) En este momento en el día de hoy se van a tomar dos
decisiones, en primer lugar, se va a llamar a interrogatorio al doctor Óscar
Iván Zuluaga, para el día jueves 30 de enero, la Fiscalía General de la Nación
fijó la fecha para escucharlo en interrogatorio, también hemos tomado la
determinación en la Fiscalía General de la Nación de escuchar en interrogatorio
a David Zuluaga y se ha fijado el 29 de enero, son dos nuevas personas
vinculadas a la campaña del Centro Democráctico que tienen que ser escuchadas
en la Fiscalía General de la Nación a través de un interrogatorio porque
nosotros precisamente queremos determinar si David Zuluaga, Óscar Iván Zuluaga
y otros miembros de la campaña del Centro Democráctico sabían o no de las
actividades ilícitas que estaba realizando Andrés Fernando Sepúlveda(…) (19:57)
Periodista: Que otras personas además de Óscar Iván y su hijo que están siendo
llamados a interrogatorio y que usted nos los acaba de decir, están
involucradas en esta investigación?.(…) (21:10) Iniciamos una segunda, esa
segunda fase es la de determinar qué relaciones, hasta donde se profundizó la
relación entre el Centro Democrático o algunas personas del Centro Democrático
y el hacker Sepúlveda, queremos si estas personas, Óscar Iván Zuluaga, David
Zuluaga, tenían o no conocimiento de las actividades ilícitas del hacker
Sepúlveda, queremos saberlo porque, no estoy haciendo ninguna imputación ni
ninguna afirmación en contra de ellos, solamente los vamos a llamar a
interrogatorio para la Fiscalía garantizarles el derecho de defensa y
determinar hasta donde llegaron esas relaciones, (21:54) pero
también quiero anunciar que hemos decretado en el día de hoy una diligencia de
ampliación de interrogatorio para el día miércoles 28 de enero, para Luis
Alfonso Hoyos, a raíz de unas diligencias que se practicaron a finales de año,
han surgido unas nuevas evidencias, unos nuevos hechos relacionados con la
campaña y para garantizarle el derecho de defensa a Luis Alfonso Hoyos también
en el día de hoy lo vamos a citar para el miércoles 28 de enero, para un
interrogatorio, queremos oír sus explicaciones frente a unos nuevos hechos que
surgieron al finalizar el año. En conclusión,
tenemos una primera fase que es la que ya está casi por concluir, que es la
fase del hacker y el entorno del hacker y ahora iniciamos una nueva fase con
estos interrogatorios para determinar si la campaña tenía o no conocimiento de
las actividades ilícitas de estas personas. Periodista: (25:05) Fiscal: En el
día de hoy se está haciendo la notificación, se hará la notificación a Luis
Alfonso Hoyos, es decir, ya es una decisión adoptada por la Fiscalía General de
la Nación, estoy contando una decisión no que se va a tomar sino una decisión
ya tomada por la Fiscalía, estas fueron las fechas que tomo el Fiscal del caso
y en el día de hoy se harán las comunicaciones formales”. (30:37) al
llamarse a un interrogatorio no estamos haciendo en este momento un juicio de
responsabilidad, lo que estamos diciendo es, existen algunos elementos, unas
pruebas mínimas sobre una eventual o posible responsabilidad con base en unos
elementos mínimos y antes de seguir adelante o tomar una decisión de fondo,
pues es garantía del derecho de defensa escuchar a una persona en
interrogatorio (subraya la Sala)”.
Analizadas las
manifestaciones realizadas por el Fiscal General de la Nación en dichas
entrevistas efectuadas por los medios de comunicación, la Sala no evidencia la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues en
la primera de ellas, si bien, indicó que se adelantaría la indagación y eventualmente,
serían vinculadas personas cercanas a la campaña del Centro Democrático, adujo claramente
ante una pregunta del periodista que no señalaría nombres, postura que mantuvo cuando
uno de los periodistas señaló el de Luis Alfonso Hoyos.
Adicionalmente, aunque
en la segunda entrevista radial el señor Fiscal General de la Nación indicó que
se convocaría a ampliación de interrogatorio a Luis Alfonso Hoyos para que
aclarara algunos hechos, pues para ese momento el ente investigador contaba con
nuevos elementos materiales probatorios, claramente indicó, que no se estaba
efectuando juicio alguno de responsabilidad y que antes de continuar la
actuación se consideró necesario adelantar dicha diligencia para garantizar el
derecho a la defensa del accionante.
Con el panorama
descrito, surge pertinente recurrir al test de ponderación entre el poder –
deber que tiene el Fiscal General de la Nación de informar a la ciudadanía
sobre las investigaciones que adelanta dicha entidad y los derechos a la
presunción de inocencia, honra y dignidad humana del actor. Sobre dicha
ponderación ha señalado la Corte Constitucional[49]:
“La
vigencia de un orden jurídico justo mediante la garantía de efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución impone a las
autoridades el deber de respetar el mínimo de justicia material necesario para
que los preceptos constitucionales no sean letra muerta. En este caso, el
mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión
suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un
derecho fundamental.
“Se
torna imperioso, cuando se trata de sopesar valores constitucionales en
confrontación, entrar a realizar un examen cuidadoso de cuál debe ser el
derecho fundamental que prime en un caso concreto y cuáles las justificaciones
constitucionales adecuadas y razonables, para sacrificar o restringir el goce o
ejercicio de otros derechos”.
“En
caso de confrontación entre derechos fundamentales de igual jerarquía
constitucional el juzgador debe proceder a sopesar su valor relativo, según las
circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricción de los
derechos podría tener respecto de las personas involucradas en la situación
concreta”.
En este orden,
analizada la actuación, para este Juez Constitucional no existió vulneración
alguna de los aludidos derechos, pues del análisis de las manifestaciones del
Fiscal General de la Nación en las entrevistas en mención, surge que se limitó
a cumplir el deber de informar a la ciudadanía sobre la existencia de la
investigación, lo cual hizo de forma discreta y sin revelar sus detalles ni
efectuar juicios de valor sobre la eventual responsabilidad del actor, al punto
que incluso, se negó a informar los nombres de las personas que se vincularían
a la investigación.
Luego, sometida tal
conducta al test de ponderación de los derechos fundamentales que el accionante
considera vulnerados y el deber de informar a la comunidad sobre las
investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación, no se evidencia
vulneración alguna de la presunción de inocencia, dignidad humana, honra y buen
nombre de Hoyos Aristizábal.
Sobre este aspecto, no
comparte la Sala el planteamiento del demandante, según el cual, el accionado
no desmintió la pregunta del periodista sobre la eventual vinculación de Hoyos
Aristizábal y por ende, dejó en el ambiente un juicio de responsabilidad, pues
de ninguna manera puede considerarse, que sus manifestaciones lo involucraron
por vía del silencio en la comisión de delitos como tampoco el informar sobre
la convocatoria a ampliación de interrogatorio afectó dichos derechos.
Por el contrario, la
actitud prudente y mesurada del jefe máximo del organismo investigativo al
responder dichos cuestionamientos, debió replicarse por los demás servidores de
dicha entidad, lo que precisamente no sucedió en uno de los casos, como se
analizará en acápite posterior.
De manera que, con
fundamento en los anteriores razonamientos respecto del Señor Fiscal General de
la Nación se declarará la improcedencia del amparo solicitado en relación con
los derechos a la presunción de inocencia, honra y dignidad humana, dado que el
debido proceso amerita un análisis separado.
Igualmente reitera la
Sala, que aunque se mencionan por el actor una serie de hechos en los que
involucra al Fiscal General de la Nación, estos se relacionan con personas
diferentes, cuyos intereses no le es posible agenciar ni ostenta poder para
ello.
3.6.2 Del Vicefiscal General de la
Nación.
Frente a este
funcionario judicial, debe indicar la Sala que revisada cuidadosamente la
solicitud de amparo, el señalamiento que efectúa el actor se relaciona con la
presunta presión ejercida al señor Andrés Sepúlveda para que incriminara a
algunas personas pertenecientes al partido político Centro Democrático, al igual
que su manifestación en rueda de prensa, en el sentido de que se iniciaría
investigación contra la Jueza que ordenó la libertad de Sepúlveda.
De manera que, tal
como lo menciona el mismo accionado, los hechos incluidos en la solicitud de
amparo no se relacionan con el actor, pues involucran a terceras personas, que
de considerar vulnerados sus derechos fundamentales pueden acudir directamente
a la tutela.
De otro lado, tales
descripciones fácticas, como se plasmaron en la demanda de tutela no permiten,
siquiera, establecer y ponderar cuáles son en este evento los derechos
fundamentales invocados, de manera que no asumió la carga argumentativa que le
correspondía, a efecto de identificar cual conducta de manera específica
vulneró los derechos del accionante.
Lo anterior implica,
que en el caso del Vicefiscal General de la Nación se declarará igualmente la
improcedencia del amparo solicitado.
3.6.3. Del Director Nacional del Cuerpo
Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.
En el caso de este
servidor de la Fiscalía General de la Nación, la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del accionante se deriva de la rueda de prensa realizada
el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), por lo que, a efecto de
determinar si en verdad con las manifestaciones realizadas se afectaron tales
derechos de Hoyos Aristizábal, la Sala considerar pertinente transcribir lo
acontecido en esa oportunidad:
“Buenos días, como ustedes saben la investigación del
hacker está radicada en la Dirección Nacional de CTI, ayer se tomó una decisión
trascendental por parte de los Jueces de la República en el sentido de que en
este contexto de investigación que hemos armado del caso hacker, teniendo en
cuenta que no solamente él es partícipe o autor de estos delitos, también
funcionarios públicos, el día de ayer un Juez de la República avaló el
preacuerdo entre la Fiscalía y dos agentes de inteligencia del Estado, uno de
la Dirección Nacional de Inteligencia y el otro de la Sitej del Ejército Nacional
(…) estas dos personas traficaban información con Andrés Sepúlveda, le vendían
información confidencial y supraconfidencial sobre objetivos militares,
objetivos nacionales, inclusive internacionales,(…) es decir, que en Colombia
tenemos dos sentencias por los delitos de espionaje, que fueron las primeras en
el país (…), ahora entraremos en un proceso de negociación, de acuerdo, de
colaboración con la justicia y más allá de las dos condenas que tenemos hoy, tenemos
también que confirmar que esta información que le vendieron a Andrés Sepúlveda
efectivamente fue la que recibió el asesor espiritual de la campaña de Óscar
Iván Zuluaga, el doctor Hoyos, en ese sentido tenemos ya información
contundente, avalada por un Juez de la República que nos
dice que efectivamente Andrés Sepúlveda obtuvo esta información ilícita,
secreta, ilegal y así mismo la proporcionó a la campaña de Óscar Iván Zuluaga,
para tener el único objetivo de desestabilizar el proceso de paz, así que ese
es el comunicado”[50].
Preguntas de los
periodistas: ¿Usted habla de un proceso
de colaboración. La idea es que ellos sean testigos contra Hoyos y los demás
enredados en este proceso? Director del CTI: Claro que sí, el acuerdo que firma
la Fiscalía con estas dos personas está sujeto a la colaboración dentro del
proceso como testigos, así que ya hemos armado el rompecabezas,
tenemos el actor y el autor directo y material, también tenemos a estas dos
personas que vendieron información de inteligencia y ahora vamos tras el autor
intelectual de los hechos que es el doctor Hoyos y en ese sentido haremos la
imputación en los próximos días. ¿Qué saben del doctor
Hoyos, a través de su abogado ha manifestado la intención de venir a la
imputación o se va a pedir algún tipo de circular?. Director del CTI: Nosotros
hemos radicado la imputación, el encargado de hacer las notificaciones es el
Juzgado y esperaremos ese día si asisten las partes.
Conocidas cabalmente
las manifestaciones efectuadas por el Director del organismo investigativo de
la aludida entidad, debe partir la Sala, además de las decisiones de organismos
internacionales de derechos humanos, en punto de la presunción de inocencia,
citadas inicialmente a efecto de establecer el núcleo esencial de este derecho-[51], de
jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de
Justicia, que sobre el particular recientemente sostuvo[52]:
“Sobre el punto,
cabe decir que en efecto, la Fiscalía tiene el deber de informar a la opinión
pública sobre las actuaciones que sus representantes llevan a cabo en el marco
de su actividad, pero resulta desacertado que lo haga, como en el caso
concreto, cuando aún no se ha materializado el acto sobre el cual transmite la
información. Su divulgación debería ser a posteriori, porque la publicidad
previa de las gestiones que lleva a cabo la Fiscalía, podría dar al traste con
las investigaciones que ésta adelanta e incluso, poner sobre aviso a los
presuntos responsables de un delito y así, permitir que evadan la acción de la
justicia”.
“No se
censura en el presente asunto que la Fiscalía divulgue que «solicitará ante los
jueces que sean citadas a audiencia de formulación de imputación 25 nuevas
personas…{además} solicitará
para estas personas, medida de aseguramiento de detención preventiva de
privación efectiva de la libertad», pero sí tenía el deber, mediante
un juicio de ponderación, de auscultar la posibilidad de que fueran
potencialmente afectadas las garantías fundamentales de aquellas 25 personas
que en el citado comunicado relacionó, cuando para el 24 de abril de 2014, data
en que lo publicó, aún no tenía una fecha cierta para solicitar la imputación
en contra de ellos. Tal proceder,
podría, inclusive, entorpecer la investigación o permitir que presuntos
responsables de conductas punibles, eludan la acción de la justicia.
Analizadas las
manifestaciones realizadas, en rueda de prensa por el Director Nacional del
Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, evidencia la Sala que, en
efecto, vulneró los derechos fundamentales de Luis Alfonso Hoyos Aristizábal,
pues le atribuyó con base en información
“contundente” y sin dubitación alguna, la calidad de “autor intelectual
(sic)”, de varias conductas punibles, cuando el proceso apenas se encontraba en
la etapa de indagación y sin que por supuesto, se hubiese emitido en su contra
condena alguna, pues apenas, se había solicitado la realización de la audiencia
de formulación de imputación.
De manera que, el
argumento del mencionado servidor relativo a que para la fecha de realización
de la aludida rueda de prensa se había radicado la solicitud de dicha audiencia
preliminar, no desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales del
actor, pues precisamente, de conformidad
con el artículo 286 de la ley 906 de 2004, la formulación de imputación es el
acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona
su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el Juez de
Control de Garantías y por supuesto, no tiene carácter reservado, lo cual no
incide en la conclusión de la Sala.
Ahora bien, el
planteamiento que esgrimió el accionado en la contestación respectiva[53],
relativo a la publicidad como principio que rige el proceso penal no puede ser
interpretado in extenso, pues existen
restricciones a dicha publicidad, al punto que en la misma sentencia T-049 de
2008, claramente la Corte Constitucional señala que en los inicios del proceso
este principio tiene connotación especial, en punto de la comunicación de las
actuaciones a los sujetos procesales y cuando se emite una decisión judicial se
activa el deber de los funcionarios judiciales de darla a conocer a la opinión
pública.
En
este orden, si bien, le asiste al ente acusador el deber de informar a la comunidad
sobre las investigaciones que adelanta, ello no implica que en cumplimiento de tal
cometido puedan vulnerarse las garantías y derechos fundamentales de las
personas indiciadas, máxime cuando adicional al bloque de constitucionalidad y
las normas constitucionales y procesales de contenido sustancial anteriormente
señaladas, la normatividad interna del ente fiscal igualmente impone a sus
servidores el deber de velar por el respeto a los derechos humanos[54].
En consecuencia, no
era legítimo ni respetuoso de principios constitucionales como el de la
presunción de inocencia, que el Director Nacional del Cuerpo Técnico de
Investigaciones en rueda de prensa divulgara a la opinión pública que tenían
información “contundente” que permitía establecer que el accionante fue el
“autor intelectual” de varios delitos, máxime que –como se dijo- ni siquiera se
había efectuado la formulación de imputación en la que se le darían a conocer
los cargos respectivos, lo que de contera, podía afectar los resultados de la
investigación.
Al respecto, la Sala
debe insistir en que dentro de los fines esenciales de Estado se incluye el de
la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y por
ende, los servidores públicos deben orientar su conducta al respeto y garantía
de tales derechos fundamentales de todas las personas y la materialización de
los principios constitucionales, al punto que de someter a juicio
constitucional su conducta consistente en presentar informaciones relacionadas
con personas vinculadas a conductas presuntamente infractoras de la ley penal, la
valoración debe ser más estricta que aquella que se realiza frente a una
persona que no tiene dicha condición.
Así las cosas, se
concederá el amparo de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia,
buen nombre y honra de los que es titular Luis Alfonso Hoyos Aristizábal.
Como consecuencia, se
ordenará al Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General
de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente determinación convoque a una rueda de prensa
en la que rectifique lo señalado en la
efectuada el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) y limite la
información al estado en el que se encuentra a la actuación adelantada en contra
de Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, sin realizar juicios de autoría o responsabilidad.
Igualmente, de
conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 se prevendrá al
accionado para que en ningún caso, vuelva a incurrir en acciones u omisiones como
las que ameritaron la concesión del presente amparo.
3.9. De los medios de comunicación.
En
primer término, frente al derecho a la información, los medios de comunicación
y la tensión con los derechos al buen nombre y honra, la Corte Constitucional
ha señalado[55]:
“(…) Los medios de comunicación como partícipes
principales de la circulación de información deben ejercer su actividad
conforme a la responsabilidad social que les exige la Constitución Política, lo
anterior implica que deben emitir información veraz e imparcial, distinguir los
hechos de opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se
soliciten con fundamento. El afectado
por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que lesionen su
honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a
obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificación en
condiciones de equidad”.
Al contradictorio,
fueron vinculados en calidad de terceros con interés legítimo, -como se aclaró
inicialmente-, la revista Semana, los diarios El Tiempo, El Espectador, El
Heraldo y las emisoras de radio La W y Blu radio, mencionados por el acto.
Como
se trata de particulares, debe la Sala partir de lo establecido en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela contra las
acciones u omisiones de particulares, para el caso, de la publicación de
informaciones, que es el que ocupa la atención de la Sala, en cuanto en el
numeral 7 establece que el amparo procede en los eventos en que se solicita
rectificación de informaciones erróneas o inexactas, siempre que se haya
solicitado previamente la rectificación al accionado, para lo que se debe
allegar con la solicitud de amparo “la transcripción de la información o la
copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fueron
publicadas en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.
En ese
orden, se contempla legalmente como requisito de procedibilidad en estos casos,
que el interesado en que se realice una rectificación en un medio de
comunicación acuda inicialmente a este con tal finalidad, pues existe la
presunción de que ha actuado de buena fe y por ende, se le debe permitir que
corrija la información divulgada[56].
Aclarado
lo anterior y acorde con las respuestas allegadas a las diligencias, surgió con
claridad que Hoyos Aristizábal no solicitó a ningún medio de comunicación vinculado
al contradictorio, la rectificación de las publicaciones en las que, según
indicó, se vulneran sus derechos fundamentales, de manera que surge
improcedente por ausencia del requisito de procedibilidad, el amparo invocado
respecto de los medios de comunicación.
4. Del
debido proceso.
En relación con el derecho al debido
proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política se tiene que
el actor no derivó la vulneración de las actuaciones adelantadas al interior
del proceso seguido en su contra, pues enfatizó para sustentar su pretensión,
en las manifestaciones efectuadas por el Fiscal General de la Nación.
Sobre el particular, se tiene, acorde con
lo señalado en los acápites anteriores, que las actuaciones que describe el
actor como vulneradoras de sus derechos, entre ellos, el debido proceso, se
relacionan con los derechos a la presunción de inocencia, buen nombre y honra,
como se explicó en precedencia.
De manera que, en el presente caso el
accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de
determinar la vulneración del aludido derecho fundamental, pues el argumento
esbozado se relaciona con otros derechos fundamentales, lo que implica la
improcedencia del amparo del debido proceso.
No obstante, abundando en razones y para
abordar de manera integral las manifestaciones del actor, en cuanto a que no se
le permitió controvertir el preacuerdo y los medios de conocimiento obtenidos en
el proceso adelantado contra Andrés Fernando Sepúlveda, se tiene que aunque
indicó que dicha situación ostentaba relevancia constitucional, en razón a que
vulneró su derecho fundamental al debido proceso, no se cumple el segundo
presupuesto señalado por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia
de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
En efecto, acorde con lo señalado por la
Corte Constitucional en la reciente Sentencia de Unificación 053 del doce (12)
de febrero de dos mil quince (2015)[57],
para que proceda la tutela contra actuación o providencia judicial se requiere
que el interesado haya agotado los mecanismos de defensa judicial que tiene a
su alcance, presupuesto que no se observa en el presente caso, pues Hoyos
Aristizábal no manifestó haber acudido a previamente a tales medios.
A lo anterior se suma
que, no se puede entender el amparo como una instancia adicional para plantear
debates que tienen asignada jurisdicción específica. Sobre el particular, ha
indicado la Corte Constitucional[58]:
“(…) ha sido la
propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de
controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo
constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en
atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se
desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la
seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces,
y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.
“En tal virtud, a la acción de tutela no puede
admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional
o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,
pues con ella no se busca
reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los
mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se
adopten”.
5. Del derecho a la intimidad.
Tampoco asumió el
actor la carga argumentativa ni se evidencia vulneración alguna de este
derecho, pues no constató la Sala que las manifestaciones de las autoridades
señaladas en la solicitud de amparo invadieran la esfera de la vida privada de
Hoyos Aristizabal.
De otra parte, no
explicó el actor al solicitar la preservación del principio iura novit curia,
según el cual, corresponde al Juez la aplicación del derecho con prescindencia
del invocado por las partes, las razones en las que sustentaba la procedencia
del amparo.
6. Otras autoridades vinculadas como
terceros con interés legítimo.
En relación con la Procuraduría General de
la Nación, el Procurador Segundo Delegado para la investigación y juzgamiento
penal destacado al interior del proceso 110016000027201400240, la Fiscalía
Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, los
Juzgados 79 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 30 Penal del
Circuito de Conocimiento, surge improcedente el amparo, pues el actor no les atribuyó
ni se evidencia en su caso, vulneración de derecho fundamental que amerite la
intervención del Juez Constitucional, como tampoco respecto del defensor que
actúa en dichas diligencias.
Por lo expuesto, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de
acción de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Conceder el amparo de los
derechos fundamentales a la presunción de inocencia, honra, buen nombre y
dignidad humana de los que es titular Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, de
conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo.
Ordenar al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones
de la Fiscalía General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la presente determinación
convoque a una rueda de prensa en la que
rectifique lo señalado en la efectuada el veintiséis (26) de mayo de dos
mil quince (2015) y limite la información al estado en el que se encuentra a la
actuación adelantada respecto de Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, sin realizar
juicios de autoría o responsabilidad.
Tercero. Prevenir al
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General
de la Nación, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, para
que en ningún caso, vuelva a incurrir en acciones u omisiones como las que
ameritaron la concesión del presente amparo.
Cuarto. Declarar improcedente el
amparo de los derechos del debido proceso y la intimidad invocados por el
actor.
Quinto. Declarar
improcedente el amparo respecto del Fiscal
General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación, el Procurador General
de la Nación, el Procurador Segundo Delegado para la investigación y
juzgamiento penal, el Fiscal Sexto Delegado
ante los Jueces Penales del Circuito, los Juzgados 79 Penal Municipal con
función de Control de Garantías y 30 Penal del Circuito de Conocimiento; al
igual que los diarios El Tiempo, El Espectador, El Heraldo, las emisoras Blu
Radio, La W y la revista Semana, de acuerdo con las consideraciones de anteriormente
señaladas.
Si
dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las
diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
LEONEL ROGELES MORENO
MARCO ANTONIO RUEDA SOTO
[1] Se
trata del Procurador General de la Nación, el Procurador destacado en el
proceso que se adelanta contra el actor, la Fiscalía Sexta delegada ante los
jueces especializados, el Juzgado 79 Penal Municipal de Control de Garantías,
el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento, el defensor del actor en el
proceso penal, el diario El tiempo, El espectador, el Heraldo, la revista
Semana y las emisoras Blue Radio y la W.
[7] Folio
274 del cuaderno original. La actuación fue recibida en el Despacho de la
Magistrada Ponente el 8 de julio de 2015.
[9] Aunque
en la solicitud de audiencia preliminar obrante a folio 80 y ss del cuaderno
original 2, se señala al Fiscal 2 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados se trata del Fiscal 6 de dicha categoría.
[10] Folio
134 y ss del cuaderno original 2. Mediante auto del 16 de julio de 2015, se
requirió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que
informara a qué Juzgado correspondió la solicitud de audiencia preliminar radicada
el 19 de mayo del año en curso, contra Luis Alfonso Hoyos Aristizábal.
[23] Folio
164 y ss del cuaderno original. Indicó que era Fiscalía Segunda hoy Sexta
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.
[25] Folio
192 y ss del cuaderno original 2. Relacionó las publicaciones “La oferta
secreta de los narcos para entregarse”, “Defensa de Óscar Iván Zuluaga insiste
que video con hacker fue alterado”, “El hacker en libertad”, “el hacker y su
ventilador en la Corte – de acuerdo con la declaración rendida por Andrés
Sepúlveda ante la Corte Suprema de Justicia” y “Óscar Iván Zuluaga aseguró que
no saldrá del país”.
[26] “Articulo 86. Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”
[32] Auto 316 A del 20 de
noviembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que reitera lo señalado en
aAuto de octubre 2 de 2001, entre otros.
[34] Aunque
en la solicitud de audiencia preliminar obrante a folio 80 y ss del cuaderno
original 2, se señala al Fiscal 2 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados se trata del Fiscal 6 de dicha categoría.
[35] Folio
134 y ss del cuaderno original 2. Mediante auto del 16 de julio de 2015, se
requirió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que
informara a qué Juzgado correspondió la solicitud de audiencia preliminar
radicada el 19 de mayo del año en curso, contra Luis Alfonso Hoyos Aristizábal.
[36] Sentencia SU-961 de 1999, M .P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[37] Ver
artículo 9. “puesto que todo hombre se
considera inocente mientras no sea declarado culpable”.
[38] “Artículo
29. (…) toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable”.
[39] Aprobados en Colombia,
respectivamente por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente: “8.2:
"Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
[51] Corte Interamericana de
derechos humanos - sentencia del 25 de noviembre de 2004, caso Lori
Berenson Mejía Vs Perú.
[54] Ver
decreto 2699
de 1991 (noviembre 30), por el cual se expidió el Estatuto Orgánico de la
Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el literal a) del artículo
transitorio 5º, del capitulo 1º de las disposiciones transitorias de la
Constitución Política de Colombia. En el artículo 6º del citado decreto, se
establece que los servidores velarán porque las actividades asociadas con el cumplimiento
de las funciones de investigación y acusación se adelanten de conformidad con
el respeto del derecho de defensa, los derechos humanos y haciendo prevalecer
el derecho sustancial.
[56] Ver
sentencia
T- 611 de 1992 M .P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-094 de 1995 M .P. José Gregorio
Hernández Galindo T-066 de 1998
M .P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-368 de 1998 M .P. Fabio Morón Díaz,
SU 1721 de 2000 M .P.
Álvaro Tafur Galvis, T-213 de 2004
M .P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1198 de 2004 M .P. Rodrigo Escobar
Gil, T-755 de 2005 M .P.
Jaime Araujo Rentería, T-588 de 2006
M .P. Jaime Araujo Rentería; T-626 de 2007 M .P. Jaime Córdoba
Triviño, T-681 de 2007 M .P.
Manuel José Cepeda Espìnosa y T-219 de 2009 M .P. Mauricio González Cuervo.
[57] Magistrada
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que reiteró lo dicho en la Sentencia
C- 590 de 2005, sobre los presupuestos generales para la procedencia de la
acción constitucional que son: “a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional; b). Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c). Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora; e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y f). Que no se trate de sentencias de tutela”.
[58] Sentencia SU- 424 del 6
de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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