2015/07/29

Presunción de inocencia versus derechos de las autoridades a informar sobre el avance de las investigaciones penales. Caso Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, asesor espiritual del Uribismo - Hacker Andrés Fernando Sepúlveda






TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
S A L A   P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES


Radicación        : 11001220400201501792 00 (132.15)
Accionante        : Luis Alfonso Hoyos Aristizabal
Accionados        : Fiscalía General de la Nación y otros
Aprobación        : Acta N. 092
Decisión                       : Concede y declara improcedente

Fecha               : Veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)



I. DECISIÓN.



Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, a través de apoderado, contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculados varios terceros con interés legítimo[1].


II. ANTECEDENTES.


2.1. De la solicitud de la accionante.

El señor Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, acudió a esta acción constitucional, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia, honra e intimidad, al igual que los principios “pro hominem e iura novit curia”, que consideró vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

Para sustentar la solicitud de amparo, el apoderado de Hoyos Aristizabal señaló que el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), a tan sólo veinte (20) días de las elecciones presidenciales, varios medios de comunicación efectuaron una revelación sobre presuntas relaciones existentes entre un grupo de narcotraficantes y el entonces Presidente – candidato Juan Manuel Santos Calderón.

Indicó que posteriormente, el Fiscal General de la Nación en rueda de prensa informó que luego de efectuar algunas labores investigativas se había detectado la existencia de un plan para interferir y afectar el proceso de negociaciones de paz que se realizaba en la Habana - Cuba, en el que se encontraba implicado Andrés Fernando Sepúlveda, a quien señaló como autor de varias conductas punibles, sin adelantar previamente el proceso penal respectivo.

Afirmó que, en la mencionada rueda de prensa el titular de la Fiscalía General de la Nación señaló que Sepúlveda vendía la información que obtenía ilícitamente y por ello, el ente fiscal procedería a indagar y establecer quiénes y cuáles eran los círculos económicos, de poder o políticos que estaban comprometidos con dichas conductas, luego de lo cual, el diario El Tiempo publicó que fuentes de la Fiscalía aseguraban que Sepúlveda y su cónyuge laboraban con el candidato presidencial del partido político Centro Democrático - Óscar Iván Zuluaga.

Sostuvo que, de la aludida rueda de prensa se evidenció que el ente acusador concentraría su actividad en encontrar relaciones entre Sepúlveda y la campaña presidencial del Centro Democrático, con el objeto de influir en favor de un candidato presidencial, actuación que fue criticada, al punto que una columnista[2], indicó que el Fiscal General de la Nación había tomado partido por la campaña del candidato Santos Calderón.

Luego de hacer referencia extensa a varias circunstancias, entre ellas, que Andrés Sepúlveda se vinculó a la campaña presidencial del Centro Democrático, a través de la empresa Polítical Mind Group –PMG y la función que desempeñaba, el accionante adujo que las actividades ajenas al objeto del contrato no eran ni debían ser de conocimiento de la aludida campaña y si Sepúlveda incurrió en alguna conducta delictiva, fue a título personal; empero, el Fiscal General de la Nación aplicó la figura de la responsabilidad objetiva con desconocimiento de las leyes Colombianas y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Indicó que, el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), Andrés Fernando Sepúlveda se declaró inocente y el diez (10) de mayo siguiente, David Zuluaga - hijo del excandidato presidencial Óscar Iván Zuluaga informó que existía un video ilegal realizado en la oficina de Andrés Sepúlveda, con el que se pretendía vincular a su padre en actividades ilícitas que allí se realizaban.

Señaló que, el trece (13) de mayo del año anterior, la Procuraduría General de la Nación informó a la opinión pública que intervendría en el proceso de Sepúlveda, entidad a la que éste último informó que había sido presionado por el Vicefiscal General de la Nación y el Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, para que declarara en contra de algunos integrantes del Centro Democrático.

Afirmó que, el diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), la revista Semana y el diario El Tiempo publicaron una grabación “ilegal”, en la que se observaba una visita del candidato Oscar Iván Zuluaga y su asesor Luis Alfonso Hoyos Aristizábal a la oficina de Andrés Sepúlveda, video que fue alterado con el fin de desprestigiar al entonces candidato presidencial, por lo que la defensa de Zuluaga solicitó al ente acusador copia de los elementos recolectados para realizar peritajes adicionales y establecer el responsable de la infiltración y manipulación ilegal, derecho que le asistía en calidad de víctima.

Manifestó que, en comunicados 049 y 050 del veintidós (22) de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación defendió la autenticidad del video y justificó la publicación de la revista Semana, al considerar que se trató simplemente de una versión periodística, pero de otro lado,  “compulsó copias por el hecho de haber denunciado” lo relativo a la grabación ilegal y adicionalmente, no dispuso adelantar investigación para establecer la eventual infiltración y afectación de la cadena de custodia del mencionado video.

Refirió que, el nueve (9) de junio siguiente, la titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento declaró la nulidad de la formulación de imputación de Andrés Fernando Sepúlveda, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta y concedió la libertad, en razón a que las pruebas presentadas por la Fiscalía no permitían inferir su vínculo ni responsabilidad en los delitos atribuidos, decisión por la que el Vicefiscal General de la Nación en rueda de prensa manifestó que ordenaría investigar a la mencionada funcionaria judicial.

Afirmó que, al día siguiente Sepúlveda fue nuevamente capturado con fundamento en los mismos hechos y medios de prueba y ha cambiado en varias oportunidades su versión de los hechos.

Señaló que, el dos (2) de julio siguiente, esta Corporación resolvió la acción de tutela interpuesta por Andrés Guzmán[3], persona que consideró vulnerados sus derechos fundamentales, a propósito de las manifestaciones de la Fiscalía General de la Nación, relativas a que el peritaje que realizó al video publicado por la revista Semana presentaba falencias técnicas que no permitían dar credibilidad a los resultados; decisión en la que se exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que en lo “sucesivo procurara redactar con mayor precisión y mesura los comunicados de prensa que emita en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”.

Adujo que, Andrés Guzmán fue citado a rendir entrevista en presencia del Vicefiscal General de la Nación y varios investigadores y el veintitrés (23) de mayo siguiente, la Fiscalía informó que había compulsado copias para que se investigara por la posible comisión de varias conductas punibles, respecto de varias personas, entre las que se encontraba precisamente, el señor Guzmán.

Manifestó que, el veintitrés (23) de agosto del mencionado año, en la revista Semana apareció Andrés Sepúlveda y varió su versión para señalar a varios líderes del Centro Democrático, quien a pesar de haber señalado que laboró en dicha campaña desde febrero de dos mil catorce (2014), aludió a hechos del año dos mil trece (2013), lo que demuestra que la Fiscalía ejerció presión sobre el testigo, pues de manera extraña todas las personas implicadas “son opositores al actual gobierno o tienen una postura crítica al proceso de paz”, situación por la que Óscar Iván Zuluaga denunció a Andrés Sepúlveda y solicitó ser reconocido como víctima.

Indicó que, el quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Fiscalía “filtró” a un medio de comunicación la declaración rendida por Andrés Sepúlveda en la que señaló a miembros del partido Centro Democrático y aceptó haber participado en la presunta compra de información por agencias de inteligencia, afirmaciones que se presentaron de manera sesgada y tendenciosa, dado que tenían por objeto tergiversar las opiniones políticas respecto de la oposición al proceso de paz.

Añadió que, el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Fiscal General de la Nación en entrevista efectuada por la emisora Blu radio-, anunció que Andrés Fernando Sepúlveda y el ente acusador habían realizado un preacuerdo en el cual, el procesado aceptaba unos delitos y a cambio de “delatar a otros”, sería sometido a prisión de diez (10) años.

Sostuvo que, en dicha entrevista el doctor Montealegre Lynnet de manera “descarada”, comunicó que en el primer trimestre de dos mil quince (2015), perseguiría penalmente y llevaría a juicio a personas vinculadas con la campaña de Óscar Iván Zuluaga, entre los que se encontraban Luis Alfonso Hoyos y los hijos de Zuluaga y aunque sus nombres los señaló un periodista, el Fiscal no lo desmintió, como era su deber para preservar la presunción de inocencia, situación que implica un prejuzgamiento indebido y violatorio de los derechos humanos; manifestaciones que a su vez, fueron rechazadas por el Senador de la República Álvaro Uribe Vélez.

Señaló que, el quince (15) de enero de dos mil quince (2015), nuevamente la Fiscalía General de la Nación “filtró” información a los medios de comunicación relativa a que en esa fecha se determinaría si imputaban cargos a Luis Alfonso Hoyos Aristizábal - asesor de la campaña de Óscar Iván Zuluaga y a su hijo David Zuluaga.

Afirmó que, el veinte (20) de enero siguiente, el Fiscal General de la Nación en entrevista a la W Radio, comunicó que llamaría a interrogatorio a Óscar Iván Zuluaga, David Zuluaga y Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, a quienes vinculaba formalmente a la investigación penal e indicó que respecto del primero se contaba con elementos de convicción que lo comprometían con algunos hechos delictivos, conducta que se tradujo en vulneración de sus garantías judiciales y que el Centro Democrático rechazó, la que además fue cuestionada por columnistas de los periódicos El Tiempo y El Espectador.

Sostuvo que debido a la información suministrada, el veintiuno (21) de enero del año en curso, la revista Semana publicó un artículo en el que de manera errónea dio a entender que Luis Alfonso Hoyos Aristizábal era prófugo de la justicia, pese a que no existía “proceso judicial en su contra” y menos una sentencia judicial, lo que evidencia la influencia ante la opinión pública de las intervenciones del Fiscal General de la Nación, al punto que el veintidós (22) de enero siguiente, varios medios de comunicación criticaron la conducta del Fiscal General de la Nación.

Manifestó que, el veintiséis (26) de mayo del presente año, el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación en rueda de prensa vulneró la presunción de inocencia de Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, pues señaló que recibió la información ilícita que obtuvo Andrés Sepúlveda, la que iba destinada a la campaña de Oscar Iván Zuluaga para desestabilizar el proceso de paz y más adelante señaló a Hoyos Aristizábal como el “autor intelectual” de los delitos, a quien se formularía imputación próximamente; afirmaciones difundidas por los medios de comunicación El Heraldo y la revista Semana.

Refirió que el once (11) de junio siguiente, se convocó a audiencia de formulación de imputación a Hoyos Aristizabal, en la que la Fiscalía solicitó la declaratoria de contumacia que fue negada por el Juez de Garantías y esta decisión, a su vez, fue apelada por la Fiscalía.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de emitir declaraciones respecto de Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, para preservar su presunción de inocencia, hasta tanto, se produzca un fallo judicial y a título de restablecimiento de sus derechos, se disponga que la entidad emita una disculpa pública al accionante ante los medios de comunicación[4].

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

Por reparto del tres (3) de julio de dos mil quince (2015), las diligencias fueron asignadas a la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en auto de la misma fecha, la remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5].

El seis (6) de julio del año en curso, correspondió por reparto la actuación a la Sala Laboral de esta Corporación[6], que en auto del siete (7) de julio siguiente, resolvió “rechazar” la acción constitucional y remitirla por reparto a la Sala Penal de este Tribunal.

En dicha fecha, las diligencias se asignaron a esta Sala de Decisión[7], que el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó al contradictorio al Vicefiscal General de la Nación, al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, al Procurador General de la Nación, a los diarios El Tiempo, El Espectador y El Heraldo, la revista Semana y las emisoras Blu Radio y La W[8].

Igualmente, en atención a las respuestas allegadas se dispuso la vinculación del Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - hoy Fiscal Sexto de dicha categoría[9], al defensor y al Procurador destacado, que actúan en el proceso 110016000027201400240, adelantado contra el accionante y a los Juzgados 79 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 30 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad[10].

El representante legal de la Casa Editorial El Tiempo señaló que el accionante no atribuyó a dicho medio de comunicación la vulneración de derechos fundamentales, de lo que surge que el actor considera que el medio de comunicación actuó adecuadamente en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de información y expresión[11].

Adujo que revisadas las publicaciones a las que hizo alusión el accionante, se evidencia que El Tiempo ha sido imparcial, pues informó sobre los diferentes aspectos atinentes a la controversia política surgida a propósito del proceso penal adelantado en contra de Andrés Sepúlveda, al igual que sobre las actuaciones del ente investigador, sus comunicados y publicó opiniones en uno y otro sentido.

Señaló que, dicho medio de comunicación debe ser excluido de cualquier pronunciamiento en la presente acción constitucional, pues no fue solicitada rectificación de las publicaciones y, en el evento de considerarse que alguna de ellas vulneró derechos fundamentales, tampoco se cumple el requisito de la inmediatez.

El Vicefiscal General de la Nación adujo que aunque se indicó en la acción constitucional que se interponía, a través de apoderado, no se allegó con el traslado copia del poder respectivo, por lo que inicialmente se debía verificar dicha situación, pues podría existir falta de legitimación en la causa por activa[12].

De otro lado, refirió que no se pronunciaría sobre la totalidad de hechos señalados por el actor, pues algunos se relacionan con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Andrés Sepúlveda, Óscar Iván Zuluaga y David Zuluaga que no son objeto de la presente acción que se circunscribe a exclusivamente a Hoyos Aristizábal.

Sostuvo que, las manifestaciones relacionadas con el preacuerdo celebrado por Andrés Sepúlveda y la Fiscalía, la citación a interrogatorio del accionante, el anuncio del Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía y la formulación de imputación que  trascendió a los medios de comunicación, que señala el accionante como vulneratorias de sus derechos fundamentales, no le son atribuibles.

Adujo que, las manifestaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se enmarcan en los poderes-deberes de comunicación en desarrollo de sus funciones, toda vez que fueron ajustadas a la realidad y se efectuaron en el marco del respeto de las garantías fundamentales.

Indicó que, informar a la ciudadanía sobre el preacuerdo celebrado con Andrés Sepúlveda no constituye vulneración a la presunción de inocencia de Luis Alfonso Hoyos, pues sencillamente, refleja el modelo actual de incriminación que contempla dichas formas de terminación anticipada del proceso.

Refirió que, en la intervención del Fiscal General de la Nación que cuestiona el actor, no se hizo alusión a Hoyos Aristizábal, dado que se limitó a indicar que la intención del ente acusador era llevar a juicio a personas involucradas en hechos delictivos relacionados con la campaña presidencial del candidato del Centro Democrático y adujo que son los Jueces los encargados de resolver el asunto.

Sostuvo que, la convocatoria a interrogatorio del accionante obedeció a que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la ley 906 de 2004, se debe citar a esta diligencia a las personas respecto de las cuales, se cuenta con motivos fundados para inferir que son autores o participes en conductas punibles objeto de indagación y ello no implica, en modo alguno, atribución de responsabilidad penal, toda vez que se trata de un acto de investigación en el que se escuchan las manifestaciones defensivas del indiciado.

Afirmó que la manifestación, en el sentido de que se realizaría formulación de imputación a Hoyos Aristizábal en calidad de “autor intelectual”, no desconoció la presunción de inocencia, pues se efectuó  acorde con los artículos 286 y 287 de la ley 906 de 2004, toda vez que el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones se limitó a informar a la ciudadanía que la Fiscalía contaba con elementos de juicio que permitían inferir que el accionante era autor o partícipe de unas conductas punibles y se realizaría audiencia de formulación de imputación que es de carácter público.

Señaló que, la afirmación del apoderado de Hoyos Aristizabal relativa a que no le fue posible controvertir el preacuerdo, testimonio o pruebas recaudadas en el proceso de Andrés Sepúlveda, desconoce el esquema procedimental actual, toda vez que en la audiencia de formulación de imputación no se requiere que previamente se descubran o discutan elementos materiales probatorios que tenga la Fiscalía, de manera que no ha existido vulneración por parte de funcionarios del ente acusador, quienes han actuado con apego a sus poderes – deberes de comunicación.

Adujo que, si el actor consideraba lesivas para los derechos fundamentales las reacciones de los medios de comunicación, debió dirigir su solicitud de amparo contra estos y no respecto del órgano de investigación, que no han realizado manifestaciones deshonrosas, a lo que se suma que en la demanda de tutela no se indicó el soporte fáctico de la violación al debido proceso, máxime que en el actual sistema penal con tendencia acusatoria el Fiscal es parte y el hecho de anunciar la existencia de preacuerdos o convocar a interrogatorio o formulación de imputación no constituye prejuzgamiento ni presenta a una persona como responsable de un delito.

Añadió que, la autenticidad del video en el que aparece Hoyos Aristizábal se debe discutir al interior del proceso penal y no por vía de tutela, a lo que se suma que dicha situación se habría consolidado el diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), luego carecería de inmediatez el amparo solicitado; igualmente, que el ente acusador no divulgó el video y el hecho de informar sobre la autenticidad de la grabación no implica la vulneración de los derechos del actor.

Afirmó, respecto del único hecho en que el actor lo señala, que se relaciona con la manifestación que hiciera de que se iniciaría investigación penal contra la funcionaria judicial que ordenó la libertad de Andrés Sepúlveda, situación que ciertamente es de competencia de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, de manera que se debe declarar la improcedencia del amparo invocado.

El Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación indicó que emitía respuesta en relación con el Fiscal General de la Nación, la que únicamente cobijaría sus manifestaciones ante los medios de comunicación, previas a la iniciación del proceso penal contra Luis Alfonso Hoyos[13].

Señaló que, en la entrevista del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), realizada por Blu Radio, el Fiscal General de la Nación refirió que con fundamento en las declaraciones de Andrés Sepúlveda en el año dos mil quince (2015), se iniciaría una segunda fase procesal, en la que se adoptarían nuevas decisiones y por ende, debían esperarse las conclusiones del ente acusador; mientras que en la del veinte (20) de enero del año en curso, refirió que en la segunda fase se determinaría si existía algún vínculo entre la campaña del Centro Democrático y Andrés Sepúlveda y que se había adoptado la decisión de escuchar en interrogatorio a Óscar Iván Zuluaga, David Zuluaga y la ampliación de interrogatorio de Luis Alfonso Hoyos con el objeto de garantizar su derecho de defensa.

Sostuvo que, de las declaraciones del Fiscal General de la Nación no se desprende que al accionante se le imputara “culpabilidad” en algún delito, máxime que la ampliación del interrogatorio se ordenó para brindarle todas las garantías constitucionales para su defensa.
Adujo que, las intervenciones del Fiscal General de la Nación en relación con las investigaciones que adelantaba la entidad fueron respetuosas de los derechos fundamentales de los involucrados y obedecieron al ejercicio legítimo de sus funciones consistentes en informar a la opinión pública acerca de las actuaciones que se realizan en temas de trascendencia e interés nacional, al igual que se han ajustado a la realidad y no buscan perjudicar a ninguna persona o ejercer presión indebida en el proceso de las interceptaciones de Andrés Fernando Sepúlveda, que es un tema de interés nacional que debía ser conocido por la ciudadanía con el fin de garantizar la transparencia de la actuación de la entidad, su compromiso con el esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables, por lo que deben ser valoradas, en punto del ejercicio de las funciones propias del cargo y en desarrollo del derecho a la información.

Indicó que, no existió la vulneración del derecho a la honra del actor al anunciar el inicio de una investigación penal o los avances, pues la institución tenía sustento suficiente para ello y no se trató de la valoración subjetiva de los hechos materia de investigación.

Frente al cuestionamiento del accionante respecto de la validez de las pruebas que obran en el proceso adelantado contra Andrés Sepúlveda y la imparcialidad, indicó que no haría ningún pronunciamiento, pues no existía pretensión sobre el particular y adujo que la acción constitucional no era el medio para debatir aspectos propios del proceso penal; al igual que las declaraciones del Fiscal General de la Nación obedecieron al ejercicio legítimo de sus funciones, al igual que fueron imparciales y veraces y no vulneraron derecho fundamental alguno, de manera que se debe negar el amparo invocado.

El representante legal de Publicaciones Semana S.A. señaló que aunque la acción constitucional se interpuso, de manera exclusiva contra la Fiscalía General de la Nación, dicho medio de comunicación fue vinculado al contradictorio por las menciones que hizo el accionante respecto de algunas de sus publicaciones[14].

Indicó que, los artículos difundidos por dicha revista están cobijados por la figura del secreto profesional y por ende, se acogía a dicha garantía en las fuentes del contenido de los artículos titulados “sobre el video del hacker”, “el ventilador del hacker”, “el asesor espiritual del Uribismo pasó de ser la gran promesa de la política en Caldas a prófugo de la justicia” y, en el “caso hacker para la Fiscalía Luis Alfonso Hoyos fue el autor intelectual”; al igual que a los comunicados de prensa de la Fiscalía General de la Nación.

Adujo que, revisadas las pretensiones de la solicitud de amparo no es posible ordenar que la revista Semana rectifique el contenido de los artículos, pues no ha sido solicitada previamente y menos aún, revelar el origen de sus informaciones; al igual que tales publicaciones no contenían juicios de valor sobre la responsabilidad de quienes allí aparecían, toda vez que las autoridades competentes son las llamadas a pronunciarse respecto de la “validez y legalidad” de los hechos puestos a su consideración; a lo que se suma que tales noticias no afectaron el debido proceso ni la presunción de inocencia, por lo que en su caso, no se debe emitir orden alguna.

La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación indicó que en el caso de la entidad que representa existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha incurrido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor ni es la llamada a responder por los perjuicios que haya podido sufrir[15]

Indicó que, de acuerdo con lo informado por el Procurador 314 Judicial II se debe analizar el requisito de la inmediatez, toda vez que las manifestaciones del Fiscal General de la Nación se efectuaron en el año dos mil catorce (2014), sin que se hubiera esgrimido motivo alguno que justificara la tardanza en acudir al amparo, empero si debe tenerse en cuenta la última declaración del Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía realizada el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), se cumpliría dicho presupuesto.

De otra parte, señaló que la acción de tutela no constituye una tercera instancia y no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que la mayoría de las comunicaciones de la Fiscalía han obedecido a los resultados de la judicialización de otras personas y no del accionante, quien cuenta con los mecanismos judiciales para su defensa al interior del proceso penal.

Adujo que, la ley 906 de 2004, contempla las figuras de los impedimentos y recusaciones para los eventos en los que el funcionario judicial se encuentra incurso en alguna de las causales allí contempladas, a lo que se suma que las pruebas se practican en el juicio oral, público y contradictorio ante el Juez de conocimiento, de manera que no se vislumbra vulneración alguna de derechos en las manifestaciones de la Fiscalía General de la Nación, pero si esta Corporación así lo considera, puede exhortar al Fiscal General de la Nación y a sus funcionarios para que se abstengan de brindar  declaraciones o emitir comunicados de prensa en los que se anuncie la vinculación a una investigación penal de Luis Alfonso Hoyos Aristizábal y presentarlo como posible autor de hechos punibles.

El Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación señaló que aunque se indica en la demanda de tutela que se actúa a través de apoderado, con el traslado no se allegó poder para interponerla, por lo que existiría falta de legitimación en la causa por activa[16].

De otro lado, señaló que el primer hecho presuntamente vulnerador de los derechos del actor se relaciona con las supuestas presiones que ejerció sobre Andrés Sepúlveda para que declarara en contra de algunas personas de la campaña del candidato Óscar Iván Zuluaga, manifestaciones que fueron objeto de indagación por la Procuraduría General de la Nación, que en auto del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), ordenó el archivo de la actuación disciplinaria a su favor.

Adujo que, el segundo hecho lo constituía la manifestación que realizó el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), que se efectuó en desarrollo del principio de publicidad que rige el proceso penal, de manera que, debía garantizar el derecho a la información de la ciudadanía, máxime cuando se trataba de asuntos de relevancia pública[17], empero de ninguna manera efectuó tales afirmaciones para incidir en que no pretendió que el acusado sea condenado de manera arbitraria pero a su vez, debe garantizar el derecho a la información de la ciudadanía, máxime cuando se trata de asuntos de relevancia pública.

Refirió que, aunque el principio de publicidad en términos del artículo 228 de la Constitución Política es susceptible de limitaciones, el numeral 5 del artículo 8 del Pacto de San José prevé como posibles restricciones aquellas necesarias para “preservar los intereses de la justicia”.

Indicó que, la formulación de imputación es el momento procesal en que la Fiscalía General de la Nación le informa al indiciado la calidad de imputado, al igual que los derechos y beneficios que tiene en el evento de aceptar cargos y garantías y si decide concurrir a un juicio oral y público, de manera que el actor incurre en yerro al pretender que para este momento procesal deba estar condenado o absuelto y sustentar en ello, la eventual vulneración de la presunción de inocencia, que ciertamente, permanece incólume, hasta tanto, se agoten las etapas del proceso.
Refirió que, para el veintiséis (26) de mayo del año en curso, existía solicitud de audiencia de formulación de imputación contra Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, que había sido radicada el diecinueve (19) de mayo del presente año en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la cual se programó para el once (11) de junio siguiente, la cual no se efectuó por inasistencia del accionante, diligencia que no tiene carácter de reservado; razones por las que solicitó negar el amparo invocado.

La representante legal de Caracol Televisión S.A. indicó que se referiría de manera exclusiva a los hechos que involucran la nota emitida por Blu Radio el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)[18].

Luego de aludir a la profesión periodística y sus límites, al igual que a los derechos fundamentales mencionados por el accionante, adujo que, en dicha entrevista el Fiscal General de la Nación anunció que Andrés Sepúlveda había aceptado su responsabilidad en varios delitos y  efectuado un preacuerdo, a cambio de colaborar en el esclarecimiento de los hechos y ello implicaría la iniciación de investigación en relación con personas vinculadas a la campaña de Oscar Iván Zuluaga, frente a lo que un periodista de Blu Radio preguntó si entre las personas contra las que se iniciaría investigación se encontraba Hoyos Aristizábal y el Fiscal “no confirma ni da verdad que esto sea cierto”.  

Sostuvo que, en su caso, no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues no se realizaron afirmaciones directas en relación con Hoyos Aristizábal, al igual que no se emitió información falsa o tergiversada sobre hechos privados ni en relación con la órbita personal del actor, como tampoco se realizaron señalamientos o juzgamientos, por lo que se debe declarar improcedente el amparo invocado.

El apoderado de la sociedad El Heraldo S.A. señaló inicialmente que la acción de tutela no fue interpuesta contra dicho medio de comunicación; no obstante, adujo que el veintiséis (26) de mayo del año en curso, a través de su página web publicó: “Luis Alfonso Hoyos es el autor intelectual de las chuzadas del hacker Sepúlveda”, con base en lo señalado en rueda de prensa por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, de manera que lo informado guardó coherencia con la fuente citada, por lo que no le corresponde efectuar aclaración alguna[19].

Indicó que, en su caso, no existió vulneración de derecho fundamental y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable, toda vez que cumplió con su deber de informar a la ciudadanía, de acuerdo con lo dicho por las autoridades.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio señaló que el diecinueve (19) de mayo del año en curso, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Grupo de Tareas Especiales solicitó audiencia preliminar que correspondió al Juzgado 79 Penal Municipal con función de Control de Garantías, autoridad que el once (11) de junio siguiente, negó la petición de declaratoria de contumacia de Hoyos Aristizábal[20].

Adujo que dicha decisión fue apelada por el representante de la Fiscalía y correspondió en segunda instancia la actuación al Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento que el dieciséis (16) de julio del presente año, aceptó el desistimiento del recurso interpuesto y devolvió las diligencias a dicha dependencia.

El Juez 30 Penal del Circuito de Conocimiento refirió que carece de relación con los hechos que generaron la solicitud de amparo, toda vez que su actuación se limitó a aceptar el desistimiento presentado por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados que había interpuesto contra la decisión de negar la declaratoria de contumaz al ciudadano Luis Alfonso Hoyos, emitida por el Juzgado 70 Penal Municipal con función de Control de Garantías, por lo que en su caso, se debe declarar la improcedencia del amparo invocado[21].

La Juez 79 Penal Municipal con función de Control de Garantías señaló que el once (11) de junio de dos mil quince (2015), recibió el proceso 2014-00240 en contra del accionante, para efectuar audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[22].

Indicó que, negó la declaratoria de contumacia solicitada en relación con Luis Alfonso Hoyos Arisrtizábal, en razón a que no se habían agotado los requisitos establecidos en el artículo 291 de la ley 906 de 2004, decisión contra la que el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, por lo que devolvió la actuación al Centro de Servicios Judiciales y desconoce la decisión de segunda instancia.

Sostuvo que en dicha diligencia se respetaron los derechos de los sujetos procesales y no ha realizado manifestaciones públicas que vulneren los derechos fundamentales del actor, de manera que, en su caso, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.

El Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Grupo de Tareas Especiales de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones indicó que la acción constitucional es improcedente, en razón a que de los hechos y pretensiones relacionados en la demanda de tutela no se deriva vulneración de ningún derecho fundamental por parte de dicha dependencia y coadyuvó las respuestas del Fiscal y Vicefiscal General de la Nación[23].

En la fecha el Procurador Segundo Delegado para la investigación y juzgamiento penal destacado al interior del proceso 110016000027201400240, se remitió a la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación, de la que allegó copia[24].

El representante legal de Comunican S.A., sociedad editora del periódico El Espectador señaló que fue vinculado al contradictorio por haber realizado algunas publicaciones online, cuyos contenidos son ciertos y verificables[25].

Adujo que, no se ha presentado a dicho medio de comunicación solicitud de rectificación, de manera que es improcedente el amparo invocado, toda vez que no se cumple con el requisito previo de procedibilidad, a lo que se suma que dicho periódico no actuó con negligencia, pues las publicaciones corresponden a la realidad y se mencionan hechos que se pueden constatar en documentos y declaraciones de las personas allí señaladas.

Indicó que, en ejercicio del derecho a la información el diario realizó las publicaciones, toda vez que se trata de noticias de interés público, por lo que en su caso, no es procedente acceder a las pretensiones del accionante.

La emisora W, al igual que quien actúa como defensor en el proceso que se adelanta en contra de Hoyos Aristizábal, guardaron silencio.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.



3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[26], reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo señala el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarado lo anterior y antes de proceder al análisis de los hechos que describe el actor y los derechos fundamentales cuya vulneración señala, la Sala se referirá inicialmente a los planteamientos relacionados con la ausencia de legitimidad por activa y pasiva, al igual que a la eventual ausencia de inmediatez que plantean algunas de las autoridades vinculadas al contradictorio.

3.2. De la legitimidad por activa.

El Vicefiscal General de la Nación y el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de dicha entidad indicaron que se debía verificar la legitimación en la causa por activa, dado que no aparecía en las copias remitidas el poder otorgado al profesional que aparece como apoderado del accionante[27].

Sobre el particular, se tiene que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, en nombre propio o a través de representante y también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

Frente al tema la Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico permite cuatro posibilidades para interponer la acción constitucional[28], vale decir: “(i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)”.

En el presente caso se tiene que con la solicitud de amparo, el abogado Víctor Mosquera Marín allegó el poder otorgado por Luis Alfonso Hoyos Aristizábal para interponer acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación[29], situación verificada previamente por este Tribunal al momento de avocar el conocimiento de la actuación, de manera que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

Ahora, aunque de acuerdo con lo señalado por el Vicefiscal General de la Nación y el Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, con el traslado de la demanda no se remitió el aludido documento, ello pudo obedecer a un error en el proceso de fotocopiado, pues lo cierto es que a la solicitud de amparo se allegó el poder para actuar, de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, luego existe legitimidad por activa en la presente acción constitucional del representante de Luis Alfonso Hoyos Aristizábal.  

No obstante, de la revisión cuidadosa de la demanda de tutela se observa que el actor refiere hechos y actuaciones que se relacionan con eventuales afectaciones a los derechos fundamentales de algunos integrantes del partido político Centro Democrático y otras personas que menciona en su extensa solicitud de amparo, entre otros, el ex candidato presidencial Oscar Iván Zuluaga y su hijo David Zuluaga.   

Frente a tales planteamientos, debe inicialmente señalar la Sala que el poder allegado por el profesional del derecho que instauró la presente acción de tutela fue suscrito por Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, quien lo otorgó para que en su nombre y representación: “ (…) inicie y lleve hasta su terminación acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación por las violaciones de mis derechos humanos y libertades fundamentales establecidos en la Constitución Política de Colombia, los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hacer parte y conforme con el bloque de constitucionalidad establecido por el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia”[30].

Adicionalmente, de las pretensiones que se incluyen en el escrito de tutela se extracta que se circunscriben a que el Juez Constitucional ordene a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de emitir declaraciones públicas respecto de Hoyos Aristizábal, hasta tanto, se produzca un fallo judicial; al igual que se preserve, en su caso, la presunción de inocencia y, se presenten disculpas públicas a través de los medios de comunicación.

Con este panorama, la Sala de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad por activa, circunscribirá la presente decisión a los hechos y la situación descrita en relación con Luis Alfonso Hoyos Aristizábal y excluirá del análisis los planteamientos, en el sentido de que el partido político Centro Democrático y/o sus integrantes han soportado presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, aspectos a los que ciertamente, el accionante dedicó gran parte de la motivación de la solicitud de amparo, como lo evidenciaron algunas de las autoridades accionadas.

3.3. De la legitimidad por pasiva.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación señaló que en su caso, existe falta de legitimación en la causa por pasiva[31].

Sobre el particular se tiene, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

En relación con la legitimación por pasiva y la vinculación de terceros con interés legítimo la Corte Constitucional ha señalado[32]:

“... la garantía constitucional de la publicidad del proceso (C.P. art. 29), materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tiene plena vigencia en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación.”

Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”

Aclarado lo anterior, se tiene que se ordenó el traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, en razón a que el accionante hizo alusión a dicha entidad en la reseña de los hechos al relacionar un comunicado de prensa en el que se informó la conformación de una agencia especial y eventuales presiones a algunas personas vinculadas a la campaña presidencial de Oscar Iván Zuluaga[33].

En este orden, consideró la Sala que procedía la vinculación al contradictorio de dicha entidad, en calidad de tercero con interés legítimo, a efecto de que si así lo consideraba se pronunciara sobre los hechos y pretensiones señalados por el accionante; luego, en su caso, no existe falta de legitimación por pasiva.

Igual sucedió con los medios de comunicación vinculados al contradictorio, esto es, la revista Semana, Casa Editorial El tiempo, El Heraldo, el espectador y Blue Radio – Caracol Televisión S.A y la W, algunos de los cuales, como se refirió en el recuento de la actuación, en sus respuestas manifestaron que no fueron señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular y en consonancia con lo señalado en precedencia sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la necesaria vinculación al trámite constitucional de terceros con interés legítimo, se tiene que se procedió a ello, dado que fueron mencionados como difusores de las entrevistas y ruedas de prensa convocadas por servidores de la Fiscalía General de la Nación, al igual que por publicar noticias relacionadas, luego debía garantizarse, en su caso, el conocimiento y publicidad de la solicitud de amparo y de contera, el debido proceso.        

Otro tanto, sucedió con el titular de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - hoy Fiscal Sexta de dicha categoría[34], el defensor y el Procurador destacado en el proceso que se adelanta en contra el accionante y los Juzgados 79 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 30 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad[35], que fueron vinculados igualmente como terceros con interés legítimo y tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.


3.4. De la inmediatez.

Sobre el particular, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación indicó que se debía verificar la inmediatez con la que acudió Luis Alfonso Hoyos Aristizábal a la acción de tutela, requisito respecto del que ha señalado la Corte Constitucional[36]:

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren los derechos de terceros”.

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción…”.

Aclarado lo anterior, considera la Sala que en el presente caso se cumple dicho presupuesto, pues uno de los hechos presuntamente vulneradores de sus derechos fundamentales se deriva de la rueda de prensa efectuada por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) y, la solicitud de amparo se presentó tres (3) de julio siguiente.

En este orden, la Sala no acoge el planteamiento relacionado con la ausencia de inmediatez y por ende, procederá al análisis de fondo de la situación y pretensiones que el accionante plantea.  

3.5. Derechos fundamentales invocados.

En el presente caso, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, honra, dignidad humana, intimidad y debido proceso, a los que se referirá la Sala a continuación, bajo la óptica constitucional, los Instrumentos Internacionales y algunas decisiones de organismos internacionales de derechos humanos.  

3.5.1. De la presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia fue una de las principales conquistas de la Revolución Francesa de 1789, se incluyó en la Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano[37] y ostenta raigambre constitucional, dado que se trata de uno de los derechos insignes del Estado Social y Democrático de Derecho.

Este derecho tiene por núcleo esencial la preservación de que toda persona sometida a un proceso penal sea considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, mediante sentencia ejecutoriada.

Así lo establece el artículo 29 de la Constitución Política[38] e instrumentos internacionales que conforman el bloque se constitucionalidad, tales como el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de derechos humanos del 22 de noviembre de 1969, también denominada Pacto de San José de Costa Rica[39].

Adicionalmente, la normatividad adjetiva penal, esto es, la ley 600 de 2000 y la ley 906 de 2004[40], según el caso, reproduce la norma constitucional y los aludidos instrumentos internacionales; de manera que, los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos penales son los primeros llamados a preservar este derecho del que son titulares todas las personas sometidas a actuaciones de tal naturaleza.

No obstante, este principio – derecho adquiere especial connotación en punto de la información que hacia el exterior o al conglomerado social se brinda en relación con los procesos penales que adelanta el órgano persecutor o titular de la acción penal y los límites que comporta, que es precisamente, el aspecto esencial de la presente solicitud de amparo.  

En este orden, el interrogante que debe dilucidar la Sala se circunscribe a determinar, bajo la óptica de los principios y valores constitucionales que constituyen los fines esenciales del Estado, en términos del artículo 2 de la Constitución Política, cuáles son los límites que se imponen a las autoridades judiciales que adelantan procesos penales cuando informan sobre la situación de determinada persona, frente al derecho de los coasociados a ser informados del trámite de un proceso penal.

Situación que, -subraya la Sala-, debe abordarse teniendo en consideración exclusivamente la condición de persona que ostenta el accionante y los derechos inherentes a ello, con exclusión de cualquier otra calidad, ideología política, pertenencia a determinado grupo político, clase social o religión, entre otros aspectos.  

Sobre el particular, surge trascendente citar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el derecho a la presunción de inocencia[41]:

“(…) La Corte Europea ha señalado que “el derecho a la presunción de inocencia puede ser violado no sólo por un juez o una Corte sino también por otra autoridad pública (…) el artículo 6 párrafo 6 de la Convención Europea no puede impedir a las autoridades informar al público acerca de las investigaciones criminales en proceso, pero lo anterior requiere que lo hagan con toda la discreción y la cautela necesarias para que el derecho a la presunción de inocencia sea respetado”.

“El derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyen así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”.

Luego, es claro que las autoridades judiciales únicamente pueden informar directamente o a través de los medios de comunicación sobre la existencia de procesos penales en curso, sin emitir juicios ni revelar aspectos atinentes a la investigación que hagan aparecer a determinada persona como autora y/o responsable de la comisión de un delito.  

Al respecto, de suma trascendencia surge en el ámbito de la jurisprudencia constitucional, lo señalado en la sentencia T-444 de 1992, que conserva plena vigencia frente a las etapas de indagación o investigación que contempla la ley 906 de 2004:

“ d- La investigación, su soporte científico y el resultado tienen por objeto nutrir al investigador (en la investigación previa o en la investigación-instrucción), y debido a su especial carácter reservado está prohibido darla a conocer a  terceros; por lo tanto para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la labor que realicen los organismos encargados de llevar a cabo la  investigación, no debe hacerse pública antes de la etapa de juzgamiento o incluso en la etapa de investigación previa, por más importante que resulte el hallazgo hecho y mucho menos en "ruedas de prensa" realizadas a fin de explicar a la opinión pública el método utilizado, o los resultados obtenidos o los presuntos infractores de la Ley Penal, pues este comportamiento viola el derecho al buen nombre, entorpece el desarrollo de la futura investigación penal y es un mecanismo de presión de un fallo anticipado”.

En el mismo sentido, recientemente la Corte Constitucional reiteró que se vulnera la presunción de inocencia cuando se emite una noticia que pretermite los resultados de una investigación penal y señala como responsable de un delito a determinada persona, al punto que termina por sustituir a los jueces en su función de administrar justicia[42]

Luego, para esta Sala no queda duda alguna que aunque las autoridades judiciales tienen el deber de informar a la opinión pública sobre la comisión de delitos y el desarrollo de su labor investigativa, este tipo de información tiene como límite, precisamente el derecho a la presunción de inocencia e igualmente, los derechos a la honra y buen nombre, al igual que la dignidad humana del destinatario de la acción penal.

Por manera que, la información que brinde el órgano de persecución penal debe ser objetiva, discreta, cautelosa y ponderada para no comprometer tales derechos de raigambre constitucional; en otras palabras, no es constitucionalmente legítimo que la autoridad judicial o de Policía Judicial divulgue información contentiva de datos reservados y juicios que hagan aparecer a una persona como responsable de un delito.


3.5.2. Derecho a la honra y la dignidad humana.  

El derecho a la honra está contenido en el artículo 21 de la Constitución Política, entendida por tal, la imagen o el concepto que el conglomerado social tiene de determinada persona y su comportamiento.

En efecto, acorde con lo señalado por el accionante, se trata de un derecho igualmente contemplado en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tales como el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sobre el núcleo esencial de este derecho, ha señalado la Corte Constitucional[43]

“En cuanto al derecho a la honra, asimilable en gran parte al derecho al buen nombre, la Corte lo ha definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. En ese contexto la honra es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.

Además, ha señalado que este derecho está íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, ya que de estas depende su transferencia de imagen y el consecuente criterio respecto de la honorabilidad del comportamiento de la persona en sociedad.

En concordancia con lo referido en el acápite anterior, el hecho de divulgar la existencia de investigaciones penales que se adelantan en contra de una persona per se, no vulnera su derecho a la honra y buen nombre, empero, cuando dicha información está acompañada de juicios y señalamientos de responsabilidad, sin duda se afecta la honra de esta persona ante sí, los coasociados y de contera, la dignidad humana, referida al ámbito de la integridad moral.

Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional[44]:

“El tercer ámbito también aparece teñido por esta nueva interpretación, es así como integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad física y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a los mismos”.

3.5.3. Derecho a la intimidad.

Este derecho fundamental se consagra en el artículo 15 de la Constitución Política y se traduce en el respeto por la esfera de la vida privada sin injerencia del Estado o de otras personas.

Su finalidad principal, de acuerdo con copiosa jurisprudencia constitucional consiste en resguardar del conocimiento ajeno el ámbito de vida privada personal y familiar sin intromisiones indebidas de otros[45].

Por manera que, cuando el Estado o los particulares invaden esferas de la vida privada de una persona, afectan este derecho fundamental.

3.5.4. Del debido proceso.  

El debido proceso es inherente al Estado de Derecho y constituye un límite al ejercicio del poder público, en cuanto preserva las garantías de los asociados de que el Estado no actuará de manera arbitraria y específicamente, en punto, del proceso penal se define de la siguiente manera[46]:

“(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".

3.6. Procedencia del amparo en relación con los derechos fundamentales invocados.

Aclarado el núcleo esencial y contenido de cada uno de los derechos fundamentales invocados, procede la Sala al análisis específico de las situaciones, que a juicio del actor, comprometen y afectan sus derechos, para lo que no duda en reiterar que hará abstracción de la referencia al contexto político y a la eventual afectación de los derechos de algunos integrantes de un partido político, a la que el accionante dedicó gran parte de su argumentación.

Lo anterior, dada la ausencia de legitimidad por activa que se evidenció en acápite inicial y al hecho de que lo que somete al escrutinio del Juez Constitucional en esta oportunidad, es la situación de una persona – Luis Alfonso Hoyos Aristizábal- que por esa sola condición es titular de derechos fundamentales de aplicación inmediata contenidos en el capítulo primero del título II de la Constitución Política, sin consideración a otras calidades, ideología y posición social, aspectos por completo ajenos al presente estudio.

Aclarado lo anterior, resulta necesario abordar inicialmente el estudio de la conducta de las autoridades que el demandante mencionó como vulneradoras de sus derechos, que serán diferenciadas, pues aunque se trata de servidores de la misma Institución – Fiscalía General de la Nación, deben ser escrutadas individualmente.

3.6.1. Del Fiscal General de la Nación.

Respecto del Fiscal General de la Nación el accionante señala como hechos vulneradores de sus derechos fundamentales las entrevistas concedidas por el Fiscal General de la Nación – doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) a Blu Radio y el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) en La W.

Sobre el particular y a efecto de dilucidar si en realidad, en dichas entrevistas se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, se hace necesario trascribir su contenido, pues sólo a partir de tal conocimiento, es posible establecer si se afectaron tales prerrogativas.

En este orden, en la entrevista a Blue Radio se afirmó lo siguiente[47]:

“Periodista: El hacker que trabajaba para una campaña, el hacker que fue el gran motivo del escándalo en la campaña electoral, que pasó, qué ha determinado la Fiscalía en el tema del hacker, el hacker en que va? Fiscal: Mire, el señor Andrés Sepúlveda conocido como el hacker ha presentado, ha dado una colaboración muy importante a la justicia, como producto de esa colaboración precisamente en el día de hoy, en este momento debe estar comenzando una audiencia ante un Juez para legalizar y formalizar un preacuerdo que hizo la Fiscalía con el hacker Sepúlveda, él acepta responsabilidad en varios delitos, acepta responsabilidad en concierto para delinquir, espionaje, en uso de software malicioso, en acceso abusivo a sistemas informático y violación de datos personales y al haber aceptado estos, pero por la colaboración muy importante que le ha dado a la justicia para esclarecer el caso se hizo un preacuerdo que va a ser sometido a 10 años de prisión y estamos en este momento en la formalización de estos preacuerdos ante los Jueces. O sea, hay una aceptación de responsabilidad por unos delitos, se acepta que fue una colaboración eficaz y entre Fiscalía y el hacker dentro del marco de la ley se acuerdan diez (10) años de prisión. Periodista: ¿si colabora con la justicia es para delatar a alguien, no es verdad? Fiscal: pues no solamente la delación, sino el esclarecimiento de la verdad, no propiamente la delación, hemos encontrado que la colaboración fue eficaz, que ha contribuido al esclarecimiento de la verdad, por eso se le va a imponer, si los Jueces aceptan una pena efectiva de 10 años de prisión y obviamente terminada esta fase de colaboración del hacker, pues lo que puedo anunciar es que el primer semestre del año entrante vendrá una segunda fase que son los desarrollos frente a otras personas producto de la colaboración del hacker. Periodista ¿A qué otras personas señor Fiscal? Fiscal: pues tenemos que entrar en una segunda fase de investigación. Periodista: El hacker trabajaba en la campaña de Óscar Iván Zuluaga, esas personas a las que se va a dedicar la Fiscalía en desarrollo de la investigación son de la campaña de Óscar Iván Zuluaga? Fiscal: Si, la segunda fase de investigación, de impulso y de toma de decisiones importantes será de personas muy vinculadas con la campaña de Óscar Iván Zuluaga. Periodista: ¿Quiere usted anunciar nombres? Fiscal: No anuncio nombres, esperemos, dejemos algo para el año entrante, para…. Periodista: Luis Alfonso Hoyos por ejemplo señor Fiscal? Fiscal: No, no voy a dar nombres (subraya la Sala)”.

De otro lado, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), en entrevista a La W radio el señor Fiscal General de la Nación manifestó[48]:

“Periodista: Señor Fiscal una de las noticias del día tiene que ver con la decisión del señor Hoyos de no respetar la justicia en Colombia y buscar un asilo en los Estados Unidos, no está muy claro si ya lo está gestionando, si lo va a gestionar, pero para las autoridades el señor Hoyos no está en Colombia. A usted no le preocupa que se le esté armando un sindicato de personas que tienen cuentas pendientes con la justicia en Colombia, que tienen una afinidad política muy parecida y que puedan comenzar a golpear puertas internacionales denunciando lo que ellos dicen, que no hay garantías, me refiero al doctor Restrepo, al exministro Arias, María del Pilar Hurtado, ya paso con Ernesto Aranguren, ahora tenemos al señor Hoyos, David Zuluaga que está en Estados Unidos, no le preocupa que estas personas estén saliendo del país, las una el mismo hilo conductor y creen cierta desconfianza de la justicia Colombiana en el Exterior? Fiscal: Si desde luego Julio, es preocupante la situación que se está presentando con algunas personas que, o se encuentran en el juicio oral con resoluciones de acusación, otras pendientes de sentencia absolutoria (…) En este momento en el día de hoy se van a tomar dos decisiones, en primer lugar, se va a llamar a interrogatorio al doctor Óscar Iván Zuluaga, para el día jueves 30 de enero, la Fiscalía General de la Nación fijó la fecha para escucharlo en interrogatorio, también hemos tomado la determinación en la Fiscalía General de la Nación de escuchar en interrogatorio a David Zuluaga y se ha fijado el 29 de enero, son dos nuevas personas vinculadas a la campaña del Centro Democráctico que tienen que ser escuchadas en la Fiscalía General de la Nación a través de un interrogatorio porque nosotros precisamente queremos determinar si David Zuluaga, Óscar Iván Zuluaga y otros miembros de la campaña del Centro Democráctico sabían o no de las actividades ilícitas que estaba realizando Andrés Fernando Sepúlveda(…) (19:57) Periodista: Que otras personas además de Óscar Iván y su hijo que están siendo llamados a interrogatorio y que usted nos los acaba de decir, están involucradas en esta investigación?.(…) (21:10) Iniciamos una segunda, esa segunda fase es la de determinar qué relaciones, hasta donde se profundizó la relación entre el Centro Democrático o algunas personas del Centro Democrático y el hacker Sepúlveda, queremos si estas personas, Óscar Iván Zuluaga, David Zuluaga, tenían o no conocimiento de las actividades ilícitas del hacker Sepúlveda, queremos saberlo porque, no estoy haciendo ninguna imputación ni ninguna afirmación en contra de ellos, solamente los vamos a llamar a interrogatorio para la Fiscalía garantizarles el derecho de defensa y determinar hasta donde llegaron esas relaciones, (21:54) pero también quiero anunciar que hemos decretado en el día de hoy una diligencia de ampliación de interrogatorio para el día miércoles 28 de enero, para Luis Alfonso Hoyos, a raíz de unas diligencias que se practicaron a finales de año, han surgido unas nuevas evidencias, unos nuevos hechos relacionados con la campaña y para garantizarle el derecho de defensa a Luis Alfonso Hoyos también en el día de hoy lo vamos a citar para el miércoles 28 de enero, para un interrogatorio, queremos oír sus explicaciones frente a unos nuevos hechos que surgieron al finalizar el año. En conclusión, tenemos una primera fase que es la que ya está casi por concluir, que es la fase del hacker y el entorno del hacker y ahora iniciamos una nueva fase con estos interrogatorios para determinar si la campaña tenía o no conocimiento de las actividades ilícitas de estas personas. Periodista: (25:05) Fiscal: En el día de hoy se está haciendo la notificación, se hará la notificación a Luis Alfonso Hoyos, es decir, ya es una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, estoy contando una decisión no que se va a tomar sino una decisión ya tomada por la Fiscalía, estas fueron las fechas que tomo el Fiscal del caso y en el día de hoy se harán las comunicaciones formales”. (30:37) al llamarse a un interrogatorio no estamos haciendo en este momento un juicio de responsabilidad, lo que estamos diciendo es, existen algunos elementos, unas pruebas mínimas sobre una eventual o posible responsabilidad con base en unos elementos mínimos y antes de seguir adelante o tomar una decisión de fondo, pues es garantía del derecho de defensa escuchar a una persona en interrogatorio (subraya la Sala)”.

Analizadas las manifestaciones realizadas por el Fiscal General de la Nación en dichas entrevistas efectuadas por los medios de comunicación, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues en la primera de ellas, si bien, indicó que se adelantaría la indagación y eventualmente, serían vinculadas personas cercanas a la campaña del Centro Democrático, adujo claramente ante una pregunta del periodista que no señalaría nombres, postura que mantuvo cuando uno de los periodistas señaló el de Luis Alfonso Hoyos.

Adicionalmente, aunque en la segunda entrevista radial el señor Fiscal General de la Nación indicó que se convocaría a ampliación de interrogatorio a Luis Alfonso Hoyos para que aclarara algunos hechos, pues para ese momento el ente investigador contaba con nuevos elementos materiales probatorios, claramente indicó, que no se estaba efectuando juicio alguno de responsabilidad y que antes de continuar la actuación se consideró necesario adelantar dicha diligencia para garantizar el derecho a la defensa del accionante.

Con el panorama descrito, surge pertinente recurrir al test de ponderación entre el poder – deber que tiene el Fiscal General de la Nación de informar a la ciudadanía sobre las investigaciones que adelanta dicha entidad y los derechos a la presunción de inocencia, honra y dignidad humana del actor. Sobre dicha ponderación ha señalado la Corte Constitucional[49]:

“La vigencia de un orden jurídico justo mediante la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución impone a las autoridades el deber de respetar el mínimo de justicia material necesario para que los preceptos constitucionales no sean letra muerta. En este caso, el mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental.

“Se torna imperioso, cuando se trata de sopesar valores constitucionales en confrontación, entrar a realizar un examen cuidadoso de cuál debe ser el derecho fundamental que prime en un caso concreto y cuáles las justificaciones constitucionales adecuadas y razonables, para sacrificar o restringir el goce o ejercicio de otros derechos”.

“En caso de confrontación entre derechos fundamentales de igual jerarquía constitucional el juzgador debe proceder a sopesar su valor relativo, según las circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricción de los derechos podría tener respecto de las personas involucradas en la situación concreta”.

En este orden, analizada la actuación, para este Juez Constitucional no existió vulneración alguna de los aludidos derechos, pues del análisis de las manifestaciones del Fiscal General de la Nación en las entrevistas en mención, surge que se limitó a cumplir el deber de informar a la ciudadanía sobre la existencia de la investigación, lo cual hizo de forma discreta y sin revelar sus detalles ni efectuar juicios de valor sobre la eventual responsabilidad del actor, al punto que incluso, se negó a informar los nombres de las personas que se vincularían a la investigación.

Luego, sometida tal conducta al test de ponderación de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados y el deber de informar a la comunidad sobre las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación, no se evidencia vulneración alguna de la presunción de inocencia, dignidad humana, honra y buen nombre de Hoyos Aristizábal.

Sobre este aspecto, no comparte la Sala el planteamiento del demandante, según el cual, el accionado no desmintió la pregunta del periodista sobre la eventual vinculación de Hoyos Aristizábal y por ende, dejó en el ambiente un juicio de responsabilidad, pues de ninguna manera puede considerarse, que sus manifestaciones lo involucraron por vía del silencio en la comisión de delitos como tampoco el informar sobre la convocatoria a ampliación de interrogatorio afectó dichos derechos.    

Por el contrario, la actitud prudente y mesurada del jefe máximo del organismo investigativo al responder dichos cuestionamientos, debió replicarse por los demás servidores de dicha entidad, lo que precisamente no sucedió en uno de los casos, como se analizará en acápite posterior.

De manera que, con fundamento en los anteriores razonamientos respecto del Señor Fiscal General de la Nación se declarará la improcedencia del amparo solicitado en relación con los derechos a la presunción de inocencia, honra y dignidad humana, dado que el debido proceso amerita un análisis separado.

Igualmente reitera la Sala, que aunque se mencionan por el actor una serie de hechos en los que involucra al Fiscal General de la Nación, estos se relacionan con personas diferentes, cuyos intereses no le es posible agenciar ni ostenta poder para ello.

3.6.2 Del Vicefiscal General de la Nación.

Frente a este funcionario judicial, debe indicar la Sala que revisada cuidadosamente la solicitud de amparo, el señalamiento que efectúa el actor se relaciona con la presunta presión ejercida al señor Andrés Sepúlveda para que incriminara a algunas personas pertenecientes al partido político Centro Democrático, al igual que su manifestación en rueda de prensa, en el sentido de que se iniciaría investigación contra la Jueza que ordenó la libertad de Sepúlveda.

De manera que, tal como lo menciona el mismo accionado, los hechos incluidos en la solicitud de amparo no se relacionan con el actor, pues involucran a terceras personas, que de considerar vulnerados sus derechos fundamentales pueden acudir directamente a la tutela.

De otro lado, tales descripciones fácticas, como se plasmaron en la demanda de tutela no permiten, siquiera, establecer y ponderar cuáles son en este evento los derechos fundamentales invocados, de manera que no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de identificar cual conducta de manera específica vulneró los derechos del accionante.   

Lo anterior implica, que en el caso del Vicefiscal General de la Nación se declarará igualmente la improcedencia del amparo solicitado.

3.6.3. Del Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.

En el caso de este servidor de la Fiscalía General de la Nación, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se deriva de la rueda de prensa realizada el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), por lo que, a efecto de determinar si en verdad con las manifestaciones realizadas se afectaron tales derechos de Hoyos Aristizábal, la Sala considerar pertinente transcribir lo acontecido en esa oportunidad:

“Buenos días, como ustedes saben la investigación del hacker está radicada en la Dirección Nacional de CTI, ayer se tomó una decisión trascendental por parte de los Jueces de la República en el sentido de que en este contexto de investigación que hemos armado del caso hacker, teniendo en cuenta que no solamente él es partícipe o autor de estos delitos, también funcionarios públicos, el día de ayer un Juez de la República avaló el preacuerdo entre la Fiscalía y dos agentes de inteligencia del Estado, uno de la Dirección Nacional de Inteligencia y el otro de la Sitej del Ejército Nacional (…) estas dos personas traficaban información con Andrés Sepúlveda, le vendían información confidencial y supraconfidencial sobre objetivos militares, objetivos nacionales, inclusive internacionales,(…) es decir, que en Colombia tenemos dos sentencias por los delitos de espionaje, que fueron las primeras en el país (…), ahora entraremos en un proceso de negociación, de acuerdo, de colaboración con la justicia y más allá de las dos condenas que tenemos hoy, tenemos también que confirmar que esta información que le vendieron a Andrés Sepúlveda efectivamente fue la que recibió el asesor espiritual de la campaña de Óscar Iván Zuluaga, el doctor Hoyos, en ese sentido tenemos ya información contundente, avalada por un Juez de la República que nos dice que efectivamente Andrés Sepúlveda obtuvo esta información ilícita, secreta, ilegal y así mismo la proporcionó a la campaña de Óscar Iván Zuluaga, para tener el único objetivo de desestabilizar el proceso de paz, así que ese es el comunicado”[50].

Preguntas de los periodistas: ¿Usted habla de un proceso de colaboración. La idea es que ellos sean testigos contra Hoyos y los demás enredados en este proceso? Director del CTI: Claro que sí, el acuerdo que firma la Fiscalía con estas dos personas está sujeto a la colaboración dentro del proceso como testigos, así que ya hemos armado el rompecabezas, tenemos el actor y el autor directo y material, también tenemos a estas dos personas que vendieron información de inteligencia y ahora vamos tras el autor intelectual de los hechos que es el doctor Hoyos y en ese sentido haremos la imputación en los próximos días. ¿Qué saben del doctor Hoyos, a través de su abogado ha manifestado la intención de venir a la imputación o se va a pedir algún tipo de circular?. Director del CTI: Nosotros hemos radicado la imputación, el encargado de hacer las notificaciones es el Juzgado y esperaremos ese día si asisten las partes.

Conocidas cabalmente las manifestaciones efectuadas por el Director del organismo investigativo de la aludida entidad, debe partir la Sala, además de las decisiones de organismos internacionales de derechos humanos, en punto de la presunción de inocencia, citadas inicialmente a efecto de establecer el núcleo esencial de este derecho-[51], de jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular recientemente sostuvo[52]:

Sobre el punto, cabe decir que en efecto, la Fiscalía tiene el deber de informar a la opinión pública sobre las actuaciones que sus representantes llevan a cabo en el marco de su actividad, pero resulta desacertado que lo haga, como en el caso concreto, cuando aún no se ha materializado el acto sobre el cual transmite la información.  Su divulgación debería ser a posteriori, porque la publicidad previa de las gestiones que lleva a cabo la Fiscalía, podría dar al traste con las investigaciones que ésta adelanta e incluso, poner sobre aviso a los presuntos responsables de un delito y así, permitir que evadan la acción de la justicia”.

“No se censura en el presente asunto que la Fiscalía divulgue que «solicitará ante los jueces que sean citadas a audiencia de formulación de imputación 25 nuevas personas…{además} solicitará para estas personas, medida de aseguramiento de detención preventiva de privación efectiva de la libertad», pero sí tenía el deber, mediante un juicio de ponderación, de auscultar la posibilidad de que fueran potencialmente afectadas las garantías fundamentales de aquellas 25 personas que en el citado comunicado relacionó, cuando para el 24 de abril de 2014, data en que lo publicó, aún no tenía una fecha cierta para solicitar la imputación en contra de ellos.  Tal proceder, podría, inclusive, entorpecer la investigación o permitir que presuntos responsables de conductas punibles, eludan la acción de la justicia.

Analizadas las manifestaciones realizadas, en rueda de prensa por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, evidencia la Sala que, en efecto, vulneró los derechos fundamentales de Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, pues le atribuyó con base en información  “contundente” y sin dubitación alguna, la calidad de “autor intelectual (sic)”, de varias conductas punibles, cuando el proceso apenas se encontraba en la etapa de indagación y sin que por supuesto, se hubiese emitido en su contra condena alguna, pues apenas, se había solicitado la realización de la audiencia de formulación de imputación.

De manera que, el argumento del mencionado servidor relativo a que para la fecha de realización de la aludida rueda de prensa se había radicado la solicitud de dicha audiencia preliminar, no desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues  precisamente, de conformidad con el artículo 286 de la ley 906 de 2004, la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el Juez de Control de Garantías y por supuesto, no tiene carácter reservado, lo cual no incide en la conclusión de la Sala.

Ahora bien, el planteamiento que esgrimió el accionado en la contestación respectiva[53], relativo a la publicidad como principio que rige el proceso penal no puede ser interpretado in extenso, pues existen restricciones a dicha publicidad, al punto que en la misma sentencia T-049 de 2008, claramente la Corte Constitucional señala que en los inicios del proceso este principio tiene connotación especial, en punto de la comunicación de las actuaciones a los sujetos procesales y cuando se emite una decisión judicial se activa el deber de los funcionarios judiciales de darla a conocer a la opinión pública.

En este orden, si bien, le asiste al ente acusador el deber de informar a la comunidad sobre las investigaciones que adelanta, ello no implica que en cumplimiento de tal cometido puedan vulnerarse las garantías y derechos fundamentales de las personas indiciadas, máxime cuando adicional al bloque de constitucionalidad y las normas constitucionales y procesales de contenido sustancial anteriormente señaladas, la normatividad interna del ente fiscal igualmente impone a sus servidores el deber de velar por el respeto a los derechos humanos[54].

En consecuencia, no era legítimo ni respetuoso de principios constitucionales como el de la presunción de inocencia, que el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones en rueda de prensa divulgara a la opinión pública que tenían información “contundente” que permitía establecer que el accionante fue el “autor intelectual” de varios delitos, máxime que –como se dijo- ni siquiera se había efectuado la formulación de imputación en la que se le darían a conocer los cargos respectivos, lo que de contera, podía afectar los resultados de la investigación.

Al respecto, la Sala debe insistir en que dentro de los fines esenciales de Estado se incluye el de la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y por ende, los servidores públicos deben orientar su conducta al respeto y garantía de tales derechos fundamentales de todas las personas y la materialización de los principios constitucionales, al punto que de someter a juicio constitucional su conducta consistente en presentar informaciones relacionadas con personas vinculadas a conductas presuntamente infractoras de la ley penal, la valoración debe ser más estricta que aquella que se realiza frente a una persona que no tiene dicha condición.

Así las cosas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, buen nombre y honra de los que es titular Luis Alfonso Hoyos Aristizábal.

Como consecuencia, se ordenará al Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente determinación convoque a una rueda de prensa en la que  rectifique lo señalado en la efectuada el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) y limite la información al estado en el que se encuentra a la actuación adelantada en contra de Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, sin realizar juicios de autoría o responsabilidad.  

Igualmente, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 se prevendrá al accionado para que en ningún caso, vuelva a incurrir en acciones u omisiones como las que ameritaron la concesión del presente amparo.

3.9. De los medios de comunicación.

En primer término, frente al derecho a la información, los medios de comunicación y la tensión con los derechos al buen nombre y honra, la Corte Constitucional ha señalado[55]:

(…) Los medios de comunicación como partícipes principales de la circulación de información deben ejercer su actividad conforme a la responsabilidad social que les exige la Constitución Política, lo anterior implica que deben emitir información veraz e imparcial, distinguir los hechos de opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten con fundamento. El afectado por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificación en condiciones de equidad”.

Al contradictorio, fueron vinculados en calidad de terceros con interés legítimo, -como se aclaró inicialmente-, la revista Semana, los diarios El Tiempo, El Espectador, El Heraldo y las emisoras de radio La W y Blu radio, mencionados por el acto.

Como se trata de particulares, debe la Sala partir de lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela contra las acciones u omisiones de particulares, para el caso, de la publicación de informaciones, que es el que ocupa la atención de la Sala, en cuanto en el numeral 7 establece que el amparo procede en los eventos en que se solicita rectificación de informaciones erróneas o inexactas, siempre que se haya solicitado previamente la rectificación al accionado, para lo que se debe allegar con la solicitud de amparo “la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fueron publicadas en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

En ese orden, se contempla legalmente como requisito de procedibilidad en estos casos, que el interesado en que se realice una rectificación en un medio de comunicación acuda inicialmente a este con tal finalidad, pues existe la presunción de que ha actuado de buena fe y por ende, se le debe permitir que corrija la información divulgada[56].

Aclarado lo anterior y acorde con las respuestas allegadas a las diligencias, surgió con claridad que Hoyos Aristizábal no solicitó a ningún medio de comunicación vinculado al contradictorio, la rectificación de las publicaciones en las que, según indicó, se vulneran sus derechos fundamentales, de manera que surge improcedente por ausencia del requisito de procedibilidad, el amparo invocado respecto de los medios de comunicación.

4. Del debido proceso.

En relación con el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política se tiene que el actor no derivó la vulneración de las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido en su contra, pues enfatizó para sustentar su pretensión, en las manifestaciones efectuadas por el Fiscal General de la Nación.

Sobre el particular, se tiene, acorde con lo señalado en los acápites anteriores, que las actuaciones que describe el actor como vulneradoras de sus derechos, entre ellos, el debido proceso, se relacionan con los derechos a la presunción de inocencia, buen nombre y honra, como se explicó en precedencia.

De manera que, en el presente caso el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la vulneración del aludido derecho fundamental, pues el argumento esbozado se relaciona con otros derechos fundamentales, lo que implica la improcedencia del amparo del debido proceso.

No obstante, abundando en razones y para abordar de manera integral las manifestaciones del actor, en cuanto a que no se le permitió controvertir el preacuerdo y los medios de conocimiento obtenidos en el proceso adelantado contra Andrés Fernando Sepúlveda, se tiene que aunque indicó que dicha situación ostentaba relevancia constitucional, en razón a que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

En efecto, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la reciente Sentencia de Unificación 053 del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)[57], para que proceda la tutela contra actuación o providencia judicial se requiere que el interesado haya agotado los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance, presupuesto que no se observa en el presente caso, pues Hoyos Aristizábal no manifestó haber acudido a previamente a tales medios.   
A lo anterior se suma que, no se puede entender el amparo como una instancia adicional para plantear debates que tienen asignada jurisdicción específica. Sobre el particular, ha indicado la Corte Constitucional[58]:

“(…) ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.

“En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

5. Del derecho a la intimidad.

Tampoco asumió el actor la carga argumentativa ni se evidencia vulneración alguna de este derecho, pues no constató la Sala que las manifestaciones de las autoridades señaladas en la solicitud de amparo invadieran la esfera de la vida privada de Hoyos Aristizabal.  

De otra parte, no explicó el actor al solicitar la preservación del principio iura novit curia, según el cual, corresponde al Juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, las razones en las que sustentaba la procedencia del amparo.

6. Otras autoridades vinculadas como terceros con interés legítimo.

En relación con la Procuraduría General de la Nación, el Procurador Segundo Delegado para la investigación y juzgamiento penal destacado al interior del proceso 110016000027201400240, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, los Juzgados 79 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 30 Penal del Circuito de Conocimiento, surge improcedente el amparo, pues el actor no les atribuyó ni se evidencia en su caso, vulneración de derecho fundamental que amerite la intervención del Juez Constitucional, como tampoco respecto del defensor que actúa en dichas diligencias.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de acción de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, honra, buen nombre y dignidad humana de los que es titular Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Ordenar al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente determinación convoque a una rueda de prensa en la que  rectifique lo señalado en la efectuada el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) y limite la información al estado en el que se encuentra a la actuación adelantada respecto de Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, sin realizar juicios de autoría o responsabilidad. 

Tercero. Prevenir al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso, vuelva a incurrir en acciones u omisiones como las que ameritaron la concesión del presente amparo.

Cuarto. Declarar improcedente el amparo de los derechos del debido proceso y la intimidad invocados por el actor.

Quinto. Declarar improcedente el amparo respecto del Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Procurador Segundo Delegado para la investigación y juzgamiento penal, el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, los Juzgados 79 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 30 Penal del Circuito de Conocimiento; al igual que los diarios El Tiempo, El Espectador, El Heraldo, las emisoras Blu Radio, La W y la revista Semana, de acuerdo con las consideraciones de anteriormente señaladas.  

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
LEONEL ROGELES MORENO
MARCO ANTONIO RUEDA SOTO       



[1] Se trata del Procurador General de la Nación, el Procurador destacado en el proceso que se adelanta contra el actor, la Fiscalía Sexta delegada ante los jueces especializados, el Juzgado 79 Penal Municipal de Control de Garantías, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento, el defensor del actor en el proceso penal, el diario El tiempo, El espectador, el Heraldo, la revista Semana y las emisoras Blue Radio y la W.  
[2] Se trata de la periodista María Isabel Rueda.
[3] Se refiere a la acción de tutela radicada 11001220400020140144100. M.P. Orlando Muñoz Neira.
[4] Folio 1 y ss del cuaderno original 1.
[5] Folio 265 del cuaderno original 1.
[6] Folio 268 y ss del cuaderno original 1. Magistrado Ponente Diego Roberto Montoya Millán.
[7] Folio 274 del cuaderno original. La actuación fue recibida en el Despacho de la Magistrada Ponente el 8 de julio de 2015.
[8] Folio 275 y ss del cuaderno original 1.
[9] Aunque en la solicitud de audiencia preliminar obrante a folio 80 y ss del cuaderno original 2, se señala al Fiscal 2 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados se trata del Fiscal 6 de dicha categoría.
[10] Folio 134 y ss del cuaderno original 2. Mediante auto del 16 de julio de 2015, se requirió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que informara a qué Juzgado correspondió la solicitud de audiencia preliminar radicada el 19 de mayo del año en curso, contra Luis Alfonso Hoyos Aristizábal.
[11] Folio 286 y ss del cuaderno original 1.
[12] Folio 1 y ss del cuaderno original.
[13] Folio 11 y ss del cuaderno original 2.
[14] Folio 26 y ss del cuaderno original 2.
[15] Folio 48 y ss del cuaderno original.
[16] Folio 71 y ss del cuaderno original.
[17] Citó la sentencia T-049 de 2008 y el artículo 228 de la Constitución Política.
[18] Folio 90 y ss del cuaderno original.
[19] Folio 115 y ss del cuaderno original.
[20] Folio 139 y ss del cuaderno original.
[21] Folio 154 y ss del cuaderno original 2.
[22] Folio 159 y ss del cuaderno original 2.
[23] Folio 164 y ss del cuaderno original. Indicó que era Fiscalía Segunda hoy Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.
[24] Folios 168 al 191 del cuaderno 2 de tutela.
[25] Folio 192 y ss del cuaderno original 2. Relacionó las publicaciones “La oferta secreta de los narcos para entregarse”, “Defensa de Óscar Iván Zuluaga insiste que video con hacker fue alterado”, “El hacker en libertad”, “el hacker y su ventilador en la Corte – de acuerdo con la declaración rendida por Andrés Sepúlveda ante la Corte Suprema de Justicia” y “Óscar Iván Zuluaga aseguró que no saldrá del país”.
[26] “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”
[27] Folios 1 y 71 y ss del cuaderno original 2.
[28] Sentencia T 1025 de 4 de diciembre de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[29] Folio 262 del cuaderno original 1.
[30] Folio 261 del cuaderno de tutela. 
[31] Folio 64 y ss y 81 y ss del cuaderno original.
[32] Auto 316 A del 20 de noviembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que reitera lo señalado en aAuto de octubre 2 de 2001, entre otros. 
[33] Ver folios 3 y 70 del cuaderno de tutela.
[34] Aunque en la solicitud de audiencia preliminar obrante a folio 80 y ss del cuaderno original 2, se señala al Fiscal 2 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados se trata del Fiscal 6 de dicha categoría.
[35] Folio 134 y ss del cuaderno original 2. Mediante auto del 16 de julio de 2015, se requirió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que informara a qué Juzgado correspondió la solicitud de audiencia preliminar radicada el 19 de mayo del año en curso, contra Luis Alfonso Hoyos Aristizábal.
[36] Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[37] Ver artículo 9. “puesto que todo hombre se considera inocente mientras no sea declarado culpable”.
[38]Artículo 29. (…) toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.
[39] Aprobados en Colombia, respectivamente por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente: “8.2: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
[40] Ver artículos 7 de la ley 600 de 2000 y 7 de la ley 906 de 2004.
[41] Sentencia del 25 de noviembre de 2004, caso Lori Berenson Mejía Vs Perú.
[42] T-040 del 28 de enero de 2013.
[43] Sentencia T – 110 del 25 de marzo de 2015.
[44] Sentencia T-881 de 17 de octubre de 2002.
[45] Ver sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994.
[46] Sentencia C-034 de 2014, en la que reitera la sentencia C-980 de 2020.
[47] Cd anexo record 01:54 del audio anexo 22.
[48] Record 00:01 y ss anexo 27 punto 1 del Cd anexo.
[49] Sentencia T- 403 del 3 de junio de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[50] Record 00:10 y ss del anexo 33 del Cd anexo.
[51] Corte Interamericana de derechos humanos - sentencia del 25 de noviembre de 2004, caso Lori Berenson Mejía Vs Perú.
[52] Sentencia de Tutela del 21 de octubre de 2014, radicado 76.314.M.P. Patricia Salazar Cuellar.
[53] Folios 71 ss, del cuaderno 2 de tutela.
[54] Ver decreto 2699 de 1991 (noviembre 30), por el cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el literal a) del artículo transitorio 5º, del capitulo 1º de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia. En el artículo 6º del citado decreto, se establece que los servidores velarán porque las actividades asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigación y acusación se adelanten de conformidad con el respeto del derecho de defensa, los derechos humanos y haciendo prevalecer el derecho sustancial.
[55] Sentencia T- 040 del 28 de enero de 2013. 
[56] Ver sentencia T- 611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-094 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-368 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, SU 1721 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-213 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1198 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-755 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-588 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-681 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espìnosa y T-219 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
[57] Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que reiteró lo dicho en la Sentencia C- 590 de 2005, sobre los presupuestos generales para la procedencia de la acción constitucional que son: “a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f). Que no se trate de sentencias de tutela”.
[58] Sentencia SU- 424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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