Tribunal Superior de Bogotá impone condena a Camilo Bula Galiano, como autor responsable de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, de 221 meses y 7 días de prisión, multa por 33.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2009 y a 154 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Los hechos tienen que ver con las actividades desarrolladas por Camilo Bula Galiano en la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE
República de
Colombia
Rama Judicial
Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá
Sala Penal
Magistrado
Ponente: Juan Carlos Garrido
Barrientos
Radicación: 110016000000201301449 01 [1053]
Procesado: Camilo Bula Galiano
Delito: Peculado por apropiación
Procedencia: Juzgado 25 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Función de Conocimiento de Bogotá
Motivo: Apelación sentencia anticipada
Decisión: Modifica
Aprobada: Acta número 070
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Vistos
Resuelve
la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la víctima –la Dirección Nacional de Estupefacientes en
Liquidación-, contra la sentencia del 11 de julio de 2014,
proferida por el Juzgado Veinticinco
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos
Mediante
fallo del 19 de abril de 2005, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Descongestión de esta ciudad y confirmado por este Tribunal el
9 de enero de 2007, se declaró la extinción del derecho de dominio sobre algunos
bienes de propiedad de las sociedades Promociones y Construcciones del Caribe
Ltda. & Cía. S. C. A. –Promocón Ltda. & Cía. S. C. A.-, Hotel El Prado
S. A., Suratel Ltda., Inversiones Campo Verde Ltda. y Constructora Parque El Rosado
Ltda., los cuales fueron encargados, en calidad de depositario provisional, a Camilo Bula Galiano, conforme lo dispuesto en la Resolución n. º 644
del 13 de junio de 2007[1] firmada por la entonces Subdirectora de Bienes de
la Dirección Nacional de Estupefacientes, Liliana Bitar Castilla, por mandato
del Director, Carlos Salvador Albornoz Guerrero. El designado tomó posesión del cargo, esa misma fecha, en esta
capital.
Posteriormente,
según quedó consignado en el Acta n. º 6 del 6 de diciembre de 2007,
correspondiente a una asamblea extraordinaria de accionistas de la primera
sociedad, Camilo Bula Galiano fue nombrado en condición
de liquidador. Determinación que se protocolizó con la escritura pública n. º
8444 del día 13 inmediatamente siguiente, otorgada en la Notaría Quinta del
Círculo de Barranquilla, la cual fue inscrita el 20 de ese mes en la cámara de
comercio correspondiente.
En
octubre de 2008, el procesado se reunió con Albornoz Guerrero en Miami (Estado
de Florida, Estados Unidos de América) y trataron el tema referente a las ventas
del centro comercial Villa del Country, el edificio Centro Ejecutivo II y un
lote ubicado en el barrio El Prado de la capital del Atlántico, al igual que la
casa Bello Horizonte localizada en el corregimiento de Gaira en Santa Marta
(Magdalena).
Tales
procesos de enajenación se llevaron a cabo así:
1.- Del centro comercial Villa del Country que
se encuentra en la calle 78 n. º 53 - 70 de Barranquilla y comprende un área de
17.490,63 metros cuadrados con 124 unidades privadas, representadas en dos
salas de cine y 122 locales, de los cuales 15.323,61 metros cuadrados, que
abarcan 99 locales[2],
pertenecían a Promocón Ltda. & Cía. S.
C. A.
En el proceso
de venta, Bula
Galiano solicitó
a la Promotora Kosmos Ltda. un avalúo comercial de la parte correspondiente a
esta última sociedad, para lo cual aportó la escritura pública n. º 257 del 4
de febrero de 2003, firmada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla,
y el folio de matrícula inmobiliaria n. º 040184996, ambos instrumentos
alusivos a unas reformas al reglamento de propiedad horizontal del Edificio
Manzanares, situado en la carrera 52 n. º 70-201 de esa ciudad, que no guardaban
ninguna relación con el centro comercial. Según la anterior información y con
la premisa errada de que el estudio comprendía un área privada de 12.528,91
metros cuadrados y 105 unidades, en concepto suministrado el 23 julio de 2008, se
valoró la referida proporción en $23’096.724.469 m. l., cuando lo correcto ha
debido ser tener en cuenta los 15.323,61 metros cuadrados y 99 locales que
aparecían consignados en la escritura pública n. º 469 del 9 de febrero de
1994.
Con miras a
justificar la reducción del área privada vendible, que conllevaba una
disminución del valor comercial, el 20 de agosto de 2008, se expidió un acta de
asamblea extraordinaria de copropietarios, en la que se aprobó la eliminación del
local 100 en el primer piso para crear dos de menor área y del local 200 para
dar cabida a otras 7 unidades más pequeñas, al tiempo que se amplió la zona
común, entre otros cambios. Protocolizado lo anterior[3],
se registró una segunda asamblea extraordinaria, el 7 de noviembre de ese año, en
cuya virtud la mengua de la zona a promocionar quedó en 2.659,37 metros
cuadrados[4].
Posteriormente,
el procesado y Luis Rafael Hoyos García, representante legal de Araujo &
Segovia S. A., convinieron la venta de los citados inmuebles, previa entrega
del avalúo anotado, con disminución del área privada vendible, y, el 20 de
abril de 2009, se adelantó la subasta pública.
Aunque las
unidades materia de la transacción estaban avaluadas catastralmente para esa
anualidad en $22.006’730.000 m. l. según los datos aportados por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, por la escritura pública n. º 5868 del 21 de
septiembre de 2009, signada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla,
fueron vendidas a Inversiones Eilat Ltda., representada por Leo Eisenband
Gottlieb, en apenas $18.362’812.000 m. l.. Más adelante, con ocasión de unos
estudios realizados por arquitectos del Cuerpo Técnico de Investigación, se
pudo determinar que el precio comercial ascendía a $40.615’232.900 m. l., de lo
que se colige que hubo un margen en la operación de $22.252’420.900 m. l. por
debajo del valor de mercado, con desconocimiento de las previsiones contenidas
en el Manual de Procedimientos para la Enajenación de Bienes de la Dirección
Nacional de Estupefacientes, cuyas reglas también se soslayaron con la entrega de
dichas unidades a Inversiones Eilat Ltda. para que las administrara, conforme
lo pactado en un contrato de colaboración empresaria del 19 de mayo de ese año,
y el traspaso definitivo consecuencia de la compraventa, el 19 de diciembre siguiente,
cuando todavía existía un saldo pendiente por cancelar de $1.340’249.600 m. l. respecto
de la totalidad del precio estipulado[5].
2.- Del lote n. º 12 en la
Manzana 41 de la urbanización situada en la carrera 55 n. º 72 – 55, barrio El
Prado de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria n. º
040006623, donde funciona un parqueadero, cuya extensión es de 907.36 metros
cuadrados con una construcción de 780 metros cuadrados.
A finales de
2008, Bula Galiano solicitó a la
Sociedad Colombiana de Avaluadores –Seccional Costa Atlántica- una experticia acerca
del costo comercial del bien raíz, tarea que fue asignada al arquitecto Sergio
Delgado Pachón, quien lo apreció en $539’513.000 m. l., pero su concepto fue
alterado y se hizo creer que la cuantía era del orden de $466’924.200 m. l. para
2009 y así se entregó a Promocón
Ltda. & Cía. S. C. A.. Luego, con oficio del 26 de enero de ese año,
el primero envió a la Promotora Gavel Ltda. copia de lo acabado de mencionar
junto con el contrato y la certificación del canon de arrendamiento que allí se
cobraba, así como los recibos de pago del impuesto predial para esa vigencia y de
la prima anual de seguro contra todo riesgo, producto de lo cual se estableció
un precio base de venta de $327’105.271 m. l.
El 24 de
marzo siguiente, el predio fue subastado y adjudicado a Julio Cesar Álvarez
Vega en $367’000.000 m. l., acto que quedó protocolizado en la escritura
pública n. º 6473 del 15 de octubre inmediatamente sucesivo, firmada en la Notaría
Quinta del Círculo de Barranquilla. De acuerdo con información provista por miembros
del Cuerpo Técnico de Investigación, el costo comercial del bien para enero de
2009 era de $1.192’061.000 m. l., de lo cual se desprende que, con el negocio
jurídico descrito, se ocasionó un detrimento al patrimonio del Estado equivalente
a $825’061.000 m. l.
3.- Del edificio Centro Ejecutivo II que está
situado en la carrera 55 n. º 72 – 109 de Barranquilla y, antes de que se
asignara al procesado como liquidador, se encontraba bajo el régimen de
propiedad horizontal, según escritura pública n. º 3387, del 13 de diciembre de
1983, de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla[6].
Para la
maniobra ilícita, se acudió a la Sociedad Colombiana de Avaluadores -Seccional
de la Costa Atlántica-, representada por Francisco Cavalli Papa, cuyo empleado,
Sergio Delgado Pachón, conceptuó que, en 2009, el inmueble tenía un costo de
$9.660’754.000 m. l., tras examinar 166 unidades privadas, distribuidas en 153
parqueaderos, 8 oficinas, 4 áreas privadas y 1 mezzanine, para lo cual Bula Galiano suministró unos datos
imprecisos correspondientes a las oficinas 500 C y 500 D, identificadas con los
folios de matrícula inmobiliaria 040153761 y 040153762, respectivamente,
relacionados con las dimensiones, cambios en los reglamentos de propiedad
horizontal y valores finales, que llevó a que se tomaran como parámetro
9.284,24 metros cuadrados para el examen, cuando lo que ha debido tenerse en
cuenta, por corresponder a la realidad, eran 10.060,80 metros cuadrados, según
lo plasmado en las escrituras públicas 1874 del 22 de junio de 1984 y 3216 del
14 de noviembre de 1984, que variaron el área de los citados espacios de
trabajo así: la primera delimitó las áreas de las oficinas 500 C y 500 D en
29,48 metros cuadrados y 143,64 metros cuadrados, respectivamente, mientras que
la segunda, amplió dichas dimensiones a 34,32 metros cuadrados y 915,12 metros
cuadrados, en su orden. En estas condiciones, la variación del área consolidada
correspondiente fue de 173,12 metros cuadrados a 949,44 metros cuadrados, de
modo que no se computaron 776,32 metros cuadrados ni se ajustaron los avalúos
catastrales a ese espacio.
Por conducto
de la inmobiliaria Promotora Gavel Ltda., representada legalmente por Jorge
Iván Velásquez Daza, se llevó a cabo la venta del edificio, con aprobación de
la enajenación por parte de Promocón
Ltda. & Cía. S. C. A. el 27 de abril de 2009. Aunque el encartado
estaba obligado a entregar la última reforma del régimen de propiedad
horizontal, junto con los reportes vigentes por concepto de avalúos, impuestos
prediales, cánones de arrendamiento vigente y cuotas de administración, allegó
una comunicación, el 1.º de diciembre de 2008, con el folio de matrícula
inmobiliaria n. º 040153762 sin los últimos cambios registrados para la oficina
500 D, con lo que dicha transacción se materializó en $7.491’000.000 m. l., a
favor de Inversiones Landazábal Daguer & Cía S. en C., representada por
Ludwing Landazábal Molina, según quedó consignado en la escritura pública n. º
1223 del 11 de octubre de 2010, librada en la Notaría Once del Círculo de
Barranquilla, con una pérdida de $7.461’305.086 m. l. respecto del valor
comercial, de $14.952’305.086 m. l., según el dictamen rendido después por unos
expertos de la policía judicial.
Con tal maniobra
se ignoraron varias previsiones del reglamento de propiedad horizontal y del
Manual de Procedimientos para la Enajenación de Bienes de la Dirección Nacional
de Estupefacientes, así como un concepto brindado, antes de que se hiciera la
negociación, por el arquitecto Álvaro Vives Cabarcas, quien señaló mayores
áreas privadas de las reconocidas. Adicionalmente, se soslayaron otras ofertas
presentadas con antelación y la inhabilidad que pesaba sobre el comprador quien
no podía entrar a percibir los arriendos producidos por las unidades desde la
suscripción de la promesa respectiva, el 20 de mayo de 2009, sino hasta la
firma de la escritura pública pertinente y la cancelación de la totalidad del saldo
por la compraventa que no se había efectuado para entonces.
4.- De la casa vacacional Bello Horizonte que se
halla localizada en la carrera 2 n. º 3 – 90, sector El Manantial del
corregimiento Gaira de Santa Marta, dentro de un terreno que se extiende por
1.331,25 metros cuadrados e incluye, además de esa construcción, un garaje, un
lugar de habitación para el celador, una piscina y un área de recreación. Se
identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n. º 0802446 y hacía parte
también de los activos de Promocón
Ltda. & Cía. S. C. A., encargados a la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
El 6 de enero
de 2009, Jorge Donado Sojo, arquitecto independiente, estimó su cuantía
comercial en $902’022.500 m. l., con base en los elementos enunciados en la
escritura pública n. º 165 del 28 de noviembre de 1986, la aludida matrícula
inmobiliaria y el avalúo catastral para 2009 -$597’434.000 m. l.-.
A pesar de conocer
el anterior dictamen y sin consultar el Plan de Ordenamiento Territorial que estuvo
vigente en esa ciudad entre 2002 y 2009, el 26 de octubre de esta última
anualidad, Bula Galiano promovió la
venta del bien en $697’778.175 m. l., por intermedio de la inmobiliaria Salomón
Sales & Compañía S. A. que lo subastó y adjudicó a María Auxiliadora
Chalela Marino y a Juan José Ordoñez, según quedó formalizado en la escritura
pública n. º 2339 del 9 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría Doce del
Círculo de Barranquilla. Dicho monto es inferior al guarismo enunciado en el
párrafo inmediatamente anterior y no se compadece con el valor comercial definido
por los arquitectos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación -$1.709’454.579
m. l.-, con una diferencia de $1.011’676.404 m. l., atribuible a otra
comprensión en el manejo de los items
concernientes a las construcciones allí realizadas, con lo que se defraudó al
erario.
Por esta negociación,
el liquidador recibió de los compradores la suma de $327’000.000 m. l.,
correspondientes al pago de parte del precio de venta del inmueble, según certificaciones
del 4 y 27 de agosto de 2010, por $63’000.000 m. l. y $44’000.000 m. l., en ese
orden, y los comprobantes de ingreso de caja 049093 y 049094, del 29 de julio y
2 de agosto de 2010, por $100’000.000 m. l. y $120’000.000 m. l.,
respectivamente, todos ellos expedidos por solicitud que hizo el primero a la
contadora de Promocón Ltda. & Cía.
S. C. A.
para que se libraran en blanco comprometiéndose a devolverlos diligenciados, lo
que omitió, apropiándose indebidamente de los recursos a los que hacían alusión.
En síntesis,
de las diferencias acabadas de resaltar entre los valores comerciales y
aquellos en que finalmente fueron vendidos los inmuebles en cita, iguales a
$22.252’420.900 m. l. para el centro comercial Villa del Country, $825’061.000
m. l. en el lote del barrio El Prado, $7.461’305.086 m. l. en lo que se refiere
al edificio Centro Ejecutivo II y $1.011’676.404 m. l. de la casa vacacional
Bello Horizonte, se tiene que el aquí procesado se apropió indebidamente de
recursos públicos a favor de terceros en un acumulado total de $31.550’462.986
m. l., a la vez que obtuvo provecho para sí en $327’000.000 m. l., conforme lo
descrito.
Antecedentes
En lo que interesa para este pronunciamiento, el
23 y el 24 de enero de 2013, ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición
de aseguramiento en contra de Camilo Bula
Galiano, a quien la Fiscalía Treinta y Nueve Delegada ante Jueces
Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Subunidad caso D. N. E. de la
Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima –Unaim-, atribuyó la
comisión de falsedad ideológica en documento público, obtención de documento
público falso, concierto para delinquir, prevaricato por acción, prevaricato
por omisión, peculado por apropiación y fraude procesal, con arreglo a lo
previsto en los artículos 31, 286, 288, 340[7], 397, 413, 414 y 453[8] del Código Penal[9], cargos que no admitió[10].
Presentado
el escrito de acusación en contra del mencionado, el 23 de abril de esa
anualidad, en el que se incluyeron
las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 9.º y 10.º
del artículo 58 ibidem, por la
posición distinguida del sindicado en la sociedad y por haber obrado en
coparticipación criminal, respectivamente[11], y luego de que la actuación fue asignada al Juzgado
Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, se
legalizó ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control
de Garantías un principio de oportunidad aprobado por la Fiscalía, en virtud del cual se suspendió,
con un período de prueba de 360 días, la persecución frente a los delitos endilgados[12], salvo
el peculado por apropiación, atribuido en concurso homogéneo, el cual fue
aceptado por Camilo Bula Galiano en la sesión del 7 de octubre ulterior[13].
Por lo anterior y en vista de que por los hechos reseñados también
resultó implicado Carlos Salvador Albornoz
Guerrero, se decretó la ruptura de la unidad procesal[14] y el 11 de julio se dio lectura al fallo[15].
Providencia impugnada
Por hallar reunidos
los requisitos exigidos para el efecto, en ella se condenó a Bula Galiano a
8 años y 3 meses de prisión, así como al pago de 27.500 salarios mínimos
legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción privativa de la
libertad, por el cargo admitido[16].
En la dosificación punitiva, el juez de primer grado señaló que, de
acuerdo con lo prescrito en el artículo 31 del Código Penal, tomaría como
delito base el peculado por apropiación a favor de terceros por contemplar la
sanción abstracta más grave y, en razón de la cuantía, definió los límites de
movilidad entre 96 y 405 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas y 50.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes de multa, a la luz de lo contemplado en el inciso 2.º del artículo 397
ibidem.
Descartó las circunstancias de mayor punibilidad imputadas con motivo
de la posición distinguida del infractor y la coparticipación criminal por
estimar que, de ser consideradas, se conculcaría el non bis in idem debido a que la condición de sujeto activo
cualificado y el beneficio a otras personas constituyen elementos que hacen
parte del tipo penal.
Ubicado en el primer cuarto de movilidad, de 96 meses a 173 meses y «7,5» días, indicó que, en atención a la
intensidad del dolo, al daño creado y a que el proceder fue de suma gravedad,
la condena debía fijarse en 120 meses de privación de la libertad, «monto éste que se aumentará en sesenta (60)
meses por el concurso homogéneo»[17].
Añadió que, como el implicado admitió su responsabilidad antes de que
se llevara a cabo la audiencia de formulación de acusación y colaboró así con
la administración de justicia, se le descontaría un 45 % de la pena, para arribar al resultado
definitivo descrito.
Respecto de la multa, expresó que el valor de lo ilícitamente apropiado
-$31.877’463.390 m. l.- excedía el tope máximo de la sanción a imponer, 50.000
salarios mínimos, guarismo que redujo con posterioridad en la proporción
acabada de mencionar para la privación de la libertad.
Negó la concesión de las medidas sustitutivas contempladas en los
artículos 38, 38 B y 63 del Código Penal, reformados por la Ley 1709 de 2014,
por incumplimiento de los requisitos objetivos allí contemplados.
Argumentos del recurrente
Solicitó que se varíe la condena para «entender satisfechos los derechos de la víctima, en cuanto hace a la JUSTICIA», de manera que se
haga una redosificación en la que se tenga en cuenta que la cuantía de los
peculados a favor de terceros y en beneficio propio superó los 200 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, se ponderen las circunstancias de
agravación genéricas atribuidas al sindicado y se disminuya la rebaja por
aceptación de cargos, dada la etapa en que se produjo[18].
En cuanto a lo primero, refirió que, con ocasión de la promoción y
venta de la casa Bello Horizonte, el encartado obtuvo un provecho al margen de
la ley que superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2010,
lo que conlleva un aumento de hasta la mitad de la pena imponible, conforme lo
dispuesto en el artículo 397 -inciso 2.º- del estatuto punitivo. Añadió que ese
baremo también fue superado en los peculados a favor de terceros atribuidos.
Sobre lo segundo, advirtió que el supuesto contemplado en el numeral 9.º
del artículo 58 de dicha obra fue imputado a Camilo
Bula Galiano en consideración a
que era una persona reconocida en Barranquilla por el cargo que desempeñaba,
pero que además había sido Fiscal y funcionario del Gobierno Nacional. De la
coparticipación criminal, por su parte, dijo que no entendía cómo la autoridad
judicial la había descartado cuando su configuración era fácilmente deducible de
los acontecimientos. Por lo anterior y la carencia de antecedentes del
encartado, manifestó que la sanción «tenía
que haberse ubicado dentro del límite máximo del segundo cuarto y el extremo
máximo del tercer cuarto».
Por último, adujo que, como la aceptación de responsabilidad se dio en
la audiencia de formulación de acusación, el descuento a otorgar por ese
concepto era máximo de hasta la tercera parte de la pena y, no obstante ello,
se concedió uno mayor.
Argumentos de los no recurrentes
El Procurador Primero Judicial II Penal afirmó que obraba en esta
calidad en razón de que, por una confusión en la hora en que se adelantó la
lectura del fallo, no pudo asistir a la diligencia y se abstuvo de apelar la
decisión, empero, no compartía que se hubieran descartado las circunstancias de
mayor punibilidad descritas ni disminuido la sanción imponible en un 45 % por el
fenómeno posdelictual consignado[19].
La Fiscal Treinta y Nueve Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito Especializado, por su parte, cuestionó la
legitimidad del apoderado de la víctima para apelar la sentencia en el
entendido de que no se había sustentado cómo resultaban afectadas las
prerrogativas de su representada. Adicionalmente, recalcó que las razones
esgrimidas por el a quo para no
computar las agravantes genéricas en comento eran atendibles y que la merma por
la aceptación se hizo dentro de los márgenes legalmente permitidos.
El defensor del encausado se pronunció en
términos similares a los de la delegada del ente acusador, con cita de varios
pronunciamientos jurisprudenciales, e hizo énfasis en que no se justificaba un
mayor reproche por la posición destacada de su prohijado ni por la
coparticipación criminal porque el delito materia de análisis exigía un sujeto
activo cualificado y, en la hipótesis de favorecimiento a terceros,
necesariamente se tenía que involucrar a otras personas para que se
estructurara[20].
Consideraciones
1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos
20 y 34 -numeral 1.º- del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está
facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como
superior, es limitada, se ocupará del aspecto objeto de impugnación y de
aquello que le resulte inescindiblemente vinculado.
2.- En relación con las
manifestaciones contenidas en los memoriales allegados por el sindicado, el 21
de noviembre y el 16 de diciembre de 2014, tendientes a que se evalúe una
eventual falta de competencia en cabeza de esta Sala, es menester señalar que,
además de que no es la oportunidad para impugnarla, a la luz de lo estatuido en
el artículo 43 de la obra en cita, en aquellos eventos en los que, como el
analizado, los comportamientos reprochados se desplegaron en varios lugares y
en el extranjero, el juez de conocimiento se determina según el criterio de la
Fiscalía teniendo en cuenta el lugar donde se ubican los elementos de la
acusación[21], siempre
que la selección se haga de manera razonable, todo lo cual se aprecia correcto en
este asunto[22].
3.- La
inconformidad del apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes en
Liquidación contra el fallo de primer grado va encaminada a que se modifique la
condena, por estimar que la cuantía de los
peculados materia de revisión es mayor a 200 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, se configuran las agravantes genéricas imputadas por la Fiscalía y la
rebaja por aceptación de cargos es de hasta una tercera parte de la sanción
imponible. El representante de la sociedad, a pesar de intervenir en calidad de
no recurrente, advirtió las mismas irregularidades. El delegado del ente
acusador y el mandatario de Bula Galiano,
también en condición de no impugnantes, por su parte, demandaron que se
mantuviera incólume la providencia.
Se analizará la legitimación del apelante y, de
hallarla acreditada, los motivos de disenso, con la premisa de que a la Fiscalía
y a la defensa no les asiste interés para oponerse al punto cuestionado por
aquél en lo que toca con la circunstancias de mayor punibilidad, en tanto que
la primera las atribuyó en la acusación[23] y las mantuvo en la audiencia de
individualización de pena y sentencia[24], mientras que la segunda las aceptó en las dos
oportunidades[25]. Aunado a lo anterior, se advierte que no se atenderán los
argumentos presentados por el procesado, en el escrito que radicó el 26 de
agosto de 2014[26], puesto que su
aducción se hizo de forma extemporánea, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 179 del
Código de Procedimiento Penal[27].
4.- Interés para recurrir de
la víctima:
«… Las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal… predicables no sólo
para infracciones del derecho internacional humanitario, sino de toda clase de
procesos penales, establecen el deber estatal de procurar a la víctima y a los
perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de
adoptar las medidas necesarias para garantizarles un trato humano y digno… ser
oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede ser de oficio, para
procurar en todo caso la mejor defensa de sus derechos.
»(...)
»Según el artículo 132
de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual
o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto,
calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla
como tal en el proceso.
»Sin embargo, los
derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal
intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño
concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al
ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en
el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga
legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión
si le ha irrogado algún perjuicio.
»Por lo expuesto, cabe
preguntarse si una providencia que ha puesto fin al proceso declarando la
responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal judicial elimina el
interés de la parte civil para impugnarla, y la respuesta a tal interrogante ha
de atender la variable relacionada con que sí pese a esa decisión resultaron
afectados los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, al no verse
así materializados los intereses que legitiman su intervención procesal.
»La Corte Suprema de
Justicia ha hecho énfasis en que si la intervención de la parte civil está
encaminada a la protección de sus derechos a la verdad, la justicia y la
reparación, debe acreditar un daño concreto que amerite la defensa de los
mismos, por ello, puede incluso apelar un fallo condenatorio identificando, en
todo caso, el agravio que la decisión le ha causado...[29] (…)».
Criterio que coincide con el que desde antaño se postuló para la parte
civil, quien carece de legitimidad para recurrir la dosificación de la pena,
siempre que en ella no se incurra en infracción de los deberes impuestos por el
ordenamiento a los falladores, esto es, el principio de legalidad[30]:
«… El clásico interés
exclusivamente resarcitorio que le asistía a la víctima o perjudicado con una
infracción penal dentro del proceso de esta especie, fue revaluado por la Corte
Constitucional en las sentencias C-228 de 2002 y C-899 de 2003, de forma tal
que ese concepto tradicional se llenó de contenido con la posibilidad cierta de
que la parte civil tuviera la facultad de perseguir la verdad, la justicia y la
reparación…».
4.2.- En la sustentación
de la alzada, el mandatario de la Dirección Nacional de Estupefacientes en
Liquidación planteó los cuestionamientos reseñados en cuanto a la condena y
expresó que se hacía necesario enmendar los errores que detectó, «por lo menos en cuanto hace a la JUSTICIA…
no (sólo)… en términos de obtener la
declaratoria de responsabilidad del procesado, sino… además, la condigna
sanción»[31], de lo cual se infiere que se persigue una reivindicación legítima[32], si se toma en consideración que el alcance de dicha prerrogativa,
según lo ha concebido la Sala de Casación Penal, supone no sólo evitar
que la conducta delictiva quede en la impunidad, sino que se imponga a los
responsables el castigo que merecen y éste se ejecute en la forma y los
términos definidos en la legislación, incluyendo la adopción de medidas para
prevenir la repetición[33].
4.3.- Dado que la garantía invocada constituye una
aspiración de la víctima y a ésta le asiste interés para recurrir un fallo de
carácter condenatorio, como en este caso, en el entendido de que la legalidad
se erige en presupuesto de la realización del derecho a la justicia, con un
ánimo garantista y en aras de determinar si la primera fue menoscabada, se analizarán
los cargos.
5.- Dosificación punitiva:
En la sentencia objeto de estudio[34]
se aprecia que el funcionario de primer grado, anunciando dar aplicación a las
normas que rigen los concursos de conductas punibles, tomó uno de los peculados
por apropiación a favor de terceros, como tipo base, con la premisa de que
ostentaba la sanción más drástica en abstracto, sin especificar cuál de los
cuatro que fueron imputados, y, previo reconocimiento de que su cuantía excedía
los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fijó los límites entre 96 y
405 meses de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas y 50.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes de multa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 397 del
Código Penal –incisos 1.º y 2.º-.
Acto seguido, afirmó que, en respeto del principio del non bis in idem, se abstendría de tener
en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad enrostradas al implicado y se
ubicó en el primer cuarto de movilidad, de 96 meses a 173 meses y «7,5» días, y luego la determinó en 120
meses. Guarismo que incrementó en 60 meses por el concurso homogéneo[35] y al
que, posteriormente, descontó el 45 % por virtud de la aceptación de cargos
para un resultado de 8 años y 3 meses de prisión y de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo que atañe a la multa, sostuvo que, en vista de que la suma de lo ilícitamente
apropiado era de $31.877’463.390 m. l.-, había que partir del tope máximo legal
y menguarle la proporción acabada de señalar -45 %-, lo que derivaba en 27.500
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Razonamientos en los
que, como acertadamente lo pusieron de presente el apoderado de la víctima y el
ministerio público, se advierten varias inconsistencias, que ameritan los
siguientes comentarios y correcciones, con los que se estiman
respondidos los alegatos de las partes e intervinientes, para concluir que se
modificará el numeral primero de la parte resolutiva del proveído impugnado, en
el sentido de condenar, en calidad de autor y por peculado por apropiación, en
concurso homogéneo y sucesivo, a Camilo
Bula Galiano a 221 meses y 7 días de
prisión, al pago de multa por 33.333,33 salarios mínimos
legales mensuales vigentes para 2009 y a
154 meses y 10 días de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que se
adicionará la inhabilidad perpetua de que trata el artículo 122 de la
Constitución Política.
5.1.- Prisión:
5.1.1.- El juez de primer grado omitió dosificar
cada una de las sanciones de los delitos involucrados, previamente a hacer el
incremento de hasta en el «otro tanto»
al que alude el artículo 31 del estatuto sustancial penal[36], con lo que soslayó las reglas pertinentes para el concurso de conductas
punibles[37]. Tal proceder impidió que se especificara cuál de los cuatro peculados
por apropiación endilgados era sancionado con mayor drasticidad para ser tomado
como el delito con la pena más grave o tipo base[38]. A pesar de ello, el Tribunal encuentra que, en concordancia con lo
expuesto en los hechos, corresponde a la venta del centro comercial Villa
del Country en Barranquilla, negociación acaecida en 2009,
en la cual se
ocasionó un detrimento al erario de $22.252’420.900 m. l., monto que excedió
los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para entonces -$99’380.000
m. l.-[39].
Lo anterior conllevaba aplicar las
sanciones contempladas en el inciso 1.º del artículo 397 del Código Penal, de
96 a 270 meses de prisión, incrementadas hasta en la mitad, conforme lo
enunciado en el inciso inmediatamente siguiente, y, por ello, deviene admisible
que se establecieran los extremos punitivos entre 96 y 405 meses de privación
de la libertad.
Cabe resaltar que el peculado por
apropiación en la transacción del lote en el barrio El Prado en Barranquilla, cuyo
monto ascendió a $825’061.000 m. l. también supera ese baremo, como ocurre con
el que se predica de la venta de la casa Bello Horizonte en el corregimiento
Gaira, en el que se favoreció a terceros ese año en $1.011’676.404 m. l.[40].
En relación con esta última operación, es menester recordar que al año
inmediatamente siguiente, el encartado recibió y se apropió ilegítimamente para
sí de $327’000.000 m. l., al tiempo que provocó un detrimento para el erario
con la venta del edificio Centro Ejecutivo II de $7.461’305.086 m. l., cifras éstas
que exceden los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2010
-$103’000.000 m. l.[41]-.
5.1.2.- Definidos así los
límites, la Sala encuentra que, contrariamente a lo sostenido por el
funcionario de primer grado, se hallan acreditadas las agravantes genéricas
imputadas y no comparte que se hubieran descartado por una supuesta violación
al principio del non bis in idem:
5.1.2.1.- Acerca de la
circunstancia de mayor punibilidad relativa a la posición distinguida del
infractor en la sociedad por razón de su cargo, situación económica,
ilustración, poder, oficio o ministerio, la jurisprudencia ha admitido que se
tenga en cuenta aun en hipótesis de delitos contra la administración pública[42]:
«… Por un lado, (…)
cometió el delito gracias a su investidura de Representante a la Cámara por la
circunscripción electoral de Bogotá, circunstancia que además de la calidad
especial exigida por el tipo del artículo 411 del Código Penal, así como del
ingrediente normativo relacionado con la misma, le representaba una posición
distinguida en la sociedad.
»En efecto, si bien el
comportamiento punible previsto por el legislador requiere que la conducta
punible sea derivada “del ejercicio del cargo o de la función”, ello no impide deducir la agravante
genérica en comento, relativa a valorar si esa particular condición del sujeto
activo equivale a una “posición distinguida que el funcionario ocupe en la
sociedad”.
»Es decir, a todo
servidor público le puede ser atribuido el delito de que trata el artículo 411
del Código Penal, en la medida en que haya utilizado de manera indebida
influencias derivadas de su cargo o funciones. Pero esto último no significa
que, por esa sola razón, dicho agente cualificado tenga una posición
socialmente relevante. Habrá funcionarios que no ocupan puestos de elevada
prestancia social y, sin embargo, pueden traficar influencias en el sentido
descrito por el tipo. Pero, en este asunto, (…) no sólo se aprovechó de su
calidad de congresista para obtener por intermedio de los superiores de un
magistrado del Consejo Seccional la sanción disciplinaria de un abogado, sino
también le es predicable un mayor grado de reproche por la realización del
injusto, debido precisamente a su cargo como representante a la Cámara…».
En otro
pronunciamiento del organismo colegiado en cita, en el que se examinó la
comisión de varios peculados por apropiación, como en el asunto objeto estudio,
se expuso[43]:
«… Sobre el particular
debe indicarse que como ha sido decantado por la Sala, por regla general la
condición de servidor público no apareja necesariamente la aplicación de esta
causal, pues no siempre la calidad aludida implica tener una posición
distinguida en la sociedad.
»Sin embargo, en este
caso, es claro que la condición de Ministro de Estado ejercida por el doctor (…)
sí comporta una posición de preeminencia social.
»Ahora, si bien la
Fiscalía no hizo mayor desarrollo de las agravantes atribuidas, en el juicio se
acreditaron situaciones diferentes de la anterior, a partir de las cuales
también puede afirmarse que el doctor (…) ocupaba un lugar privilegiado en la
sociedad en razón de su ilustración y del poder que ejercía.
»En efecto, a través
de sus manifestaciones… se conoce que tiene una educación superior al promedio,
obtenida incluso en instituciones foráneas, hecho que unido a los cargos
ocupados antes de ejercer como Ministro y a sus personales posiciones
políticas, le otorgaban amplio reconocimiento en el ámbito nacional.
»Además, porque es
evidente que merced al poder que ostentaba pudo manejar, a su arbitrio, todo el
proceso contractual relacionado con AIS, incluso frente al propio socio
cooperante, para mantener el control de la ejecución del componente de riego y
drenaje, particularmente sobre las convocatorias y adjudicación de los
subsidios…».
La Sala se percata de que, en la audiencia de imputación del 24 de
enero de 2013, para la
individualización del encartado a la que se refiere el artículo 288 del
estatuto adjetivo, el entonces Fiscal
Treinta y Nueve Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado,
adscrito a la Subunidad caso D. N. E. de la Unidad Nacional Antinarcóticos e
Interdicción Marítima –Unaim-, expuso en torno a su trayectoria que[44]:
«… Laboró como servidor público y desempeñó, entre otros, los
siguientes cargos: asesor… de la División Jurídica del Senado de la República,
laboró con un contrato de prestación de servicios entre los años de 1996 y
1997; asesor jurídico de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes del
Congreso de nuestro país; Secretario Privado de la Rectoría de la Universidad
Uniciencia, del 2 de enero de 1998 al 15 de abril de 1999; asesor de la Oficina
Jurídica del Grupo de Prestaciones Económicas de Cajanal Eps, entre el 20 de
octubre de 1999 y el 15 de enero del año 2000; asesor jurídico del Grupo
Interno de Trabajo de Coordinación de Pensiones de la misma Cajanal; asesor del
despacho en funciones del Secretario Privado del Ministerio del Interior y de
Justicia, cuyo retiro fue en el año 2004; Fiscal Delegado ante los Jueces
Penales Municipales y Promiscuos a partir del 1.º de agosto de 2005… el 8 de
septiembre del mismo año, es decir, un mes después, fue nombrado y posesionado
como Fiscal Especializado ante los Jueces Penales Especializados… también fue
nombrado en la Unidad Nacional Delegada contra el Terrorismo, el 27 de
septiembre… de 2005 y trasladado a la Unidad Nacional de Fiscalías para la
Extinción de Dominio y Lavado de Activos…
»De igual manera, se desempeñó como Coordinador de la Unidad de Lavado
de Activos y Jefe de la Unaim…
»Saliendo de la Fiscalía para el mes de marzo, en… julio de… 2007, más
exactamente el 13, a través de la Resolución 1604 es nombrado en la Dirección
Nacional de Estupefacientes como depositario provisional de unos bienes con
extinción de dominio, con sentencia ejecutoriada y confirmada por segunda
instancia…
»En el mismo año 2007, el 12 de octubre, a través de Resolución 1158,
el Director Nacional de Estupefacientes lo faculta a ser liquidador de… la
sociedad Promocón…».
Más adelante, el 7 de octubre de 2013, durante la formulación de
acusación, la delegada fiscal adujo[45]:
«… Pasé por alto hacer
la adecuación típica completa, es decir, hablar del peculado… con las
circunstancias de mayor punibilidad… de acuerdo con el numeral 9.º y 10.º del
artículo 58…
»(…) el numeral 9.º…
hace referencia a la posición distinguida que el sentenciado ocupa en la
sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o
ministerio. Él era el liquidador de la sociedad Promociones y Construcciones
del Caribe, es decir, él tenía una posición ante esta empresa y, por lo tanto,
a él le era exigible otro comportamiento, no era el defraudar al Estado…».
Antecedentes laborales y sociales que, además de estar demostrados,
fueron admitidos por Bula Galiano[46], abogado ilustrado quien comprendía los alcances de dicha
manifestación, alusiva a una condición predicable de sí mismo, así como
ratificados por la fiscal y el propio defensor durante el traslado al que se
refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[47]. De modo que no se comparte el aserto del Juez Veinticinco Penal del Circuito con Función de
Conocimiento en cuanto a que, por ostentar el encausado la condición de
servidor público como liquidador de las referidas sociedades y con miras a
salvaguardar el non bis in idem, no
era dable hallar configurada la agravante genérica en comento puesto que, para
la época de los acontecimientos, aquél ocupaba un lugar privilegiado en la
sociedad, más allá de ese rol, gracias a su ámbito de influencia, situación
personal y trayectoria profesional, incluyendo en esta última, cargos directivos
en unidades nacionales de fiscalía y asesoría en una cartera ministerial.
Detállese, asimismo, que era representante del Estado y fungía como
administrador de un número importante de bienes, con una amplia gama de
relaciones comerciales con personas que, a su vez, lo reconocían en el campo en
que se desenvolvía.
5.1.2.2.- En cuanto a la
coparticipación criminal a la que alude el numeral inmediatamente siguiente del
artículo 58 del Código Penal, la jurisprudencia ha destacado que está dirigida
a aquellos tipos penales en los que no es necesario el concurso de personas
para su configuración y en los que corren mayor riesgo de lesión, por ese
motivo, los bienes jurídicos tutelados[48].
En la diligencia reseñada del 7 de octubre de 2013, la Fiscalía
justificó la atribución de esta agravante con el aserto de que aquél no había obrado
solo para la consecución de los resultados objeto de reproche sino con la colaboración
de otras personas, como fueron los avaluadores, los compradores, los
representantes legales de las inmobiliarias mencionadas y el entonces Director
Nacional de Estupefacientes, Carlos Salvador Albornoz Guerrero[49].
En criterio del Tribunal, el juez de primera instancia se equivocó al
descartarla porque, para su configuración basta verificar la participación de
dos o más personas en el delito siempre que no sea exigida por la norma como
ocurre, verbigracia, en la regulación de punibles como rebelión, sedición,
asonada, conspiración, concierto para delinquir y hurto agravado conforme al
numeral 10.º del artículo 241 del Código Penal y, por otra parte, está probada,
el procesado la aceptó dentro del cargo formulado[50] y su defensor también la asintió en el traslado pertinente en la
audiencia de individualización de pena y sentencia[51]. En lo que conviene destacar que, similar a lo que ocurre con la otra
circunstancia genérica de agravación reseñada, la admisión del procesado
resulta de especial relevancia porque la situación alude un asunto que es de su
íntimo conocimiento.
Involucrar a un número plural de individuos en el diseño de la
estrategia criminal, para facilitar la obtención del resultado perseguido, hace
viable aplicar un incremento en la puniblidad sin que se viole la prohibición
de doble incriminación[52]. Lo que pone en evidencia los
crasos errores del juzgado al estimar indispensable para la configuración del
punible, por una mala lectura del artículo 397 ya citado, la intervención
criminal de los beneficiarios de los recursos, cuando ello no siempre ocurre, y
considerar como los únicos partícipes en este delito al servidor público y a
tales beneficiarios, aunque se endilgó y reconoció por el ahora condenado que
otras personas estaban vinculadas en los sucesos.
5.1.2.3.- Verificados
los supuestos contemplados en los artículos 55, numeral 1.º, relativo a la
carencia de antecedentes penales del encartado, y 58 –numerales 9.º y 10.º- del
Código Penal, predicables de todos los peculados endilgados, corresponde
ubicarse en los cuartos medios de movilidad, en consonancia con lo estatuido en
el inciso 2.º del artículo 61 ibidem
y la jurisprudencia aplicable[53],
cuyos límites oscilan entre 173 meses y 8 días y 327 meses y 21 días de privación
de la libertad.
5.1.3.- Manteniendo
la proporción incrementada por el a quo
en el cuarto mínimo, que aplicó con fundamento en los factores prescritos en el
inciso 3.º de dicho precepto -31,06 %-, respecto del límite inferior de los
cuartos ahora escogidos, se fija la sanción en 221 meses y 8 días de prisión[54].
5.1.4.- Guarismo al que se debe adicionar el porcentaje de aumento que la
referida autoridad judicial tuvo en cuenta por el concurso de conductas
punibles frente a la pena más grave -50 %, 110 meses y 19 días de prisión-, de
lo que se obtiene un resultado de 331 meses y 26 días de privación de libertad.
5.1.5.- De conformidad con
la regulación aplicable a las aceptaciones de cargos, en particular los
artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, con la interpretación
que de ellos ha hecho la Corte Suprema de Justicia[55],
y en atención al contenido de la alzada que se resuelve, es menester recalcar
que la autoridad judicial no estaba facultada para otorgar al encausado una
rebaja del 45 % de la pena, como lo hizo, sino máximo de una tercera parte[56]:
«… Según el demandante, se
aplicó indebidamente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que a su
defendido, a pesar de haber aceptado su responsabilidad en la audiencia de
acusación, se le aplicó una rebaja de la tercera parte, cuando debió ser de la
mitad.
»(…)
»Lo que ocurrió es que una vez
instalada la audiencia de formulación de acusación por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal con
funciones de conocimiento de Cali, el 1° de diciembre de 2009, el defensor de (…) –hoy
impugnante en casación-, al momento de su presentación indicó que su prohijado estaba interesado en “allanarse a los cargos”, pidiendo al
director de la causa, por consiguiente, que suspendiera dicha diligencia, para
en el acto instalar “audiencia de preacuerdo”. Aceptada la petición y trasladada a la fiscal del caso, expresó que
no veía inconveniente en ella.
»(…)
»… independientemente de que el fenómeno del allanamiento a cargos,
como forma unilateral de aceptar responsabilidad penal, no pueda operar en la
diligencia de formulación de acusación, conforme la regulación establecida en
la Ley 906 de 2004, que establece momentos procesales específicos para ese
allanamiento (formulación de imputación, audiencia preparatoria y comienzo del
juicio oral) y espacios para lograr los acuerdos, es lo cierto que en ambos
casos –aceptación unilateral o acuerdos- cuando ellos ocurren con posterioridad
a la presentación del escrito de acusación, la atemperación de pena no puede
ascender al 50 por ciento de la misma, sino, máximo, a la tercera parte y
precisamente ello fue lo que condujo a hacer la reducción que se critica, en
tanto, de obrarse diferente ese descuento superior operaría ilegal.
»De esta manera, si no
es cierto que existiese un acuerdo previo cimentado en la reducción del
cincuenta por ciento, y además el porcentaje de reducción, conforme el momento
utilizado para aceptar los cargos, no puede superar la tercera parte de la
sanción, elemental surge que ninguna irregularidad se presentó, ni mucho menos
la violación de derechos pregonada por el censor…». (Resalta y
subraya la Sala)
En consonancia con lo destacado, es evidente que la pena ha de ser
reducida en el porcentaje indicado -33,33 %- y, con las aproximaciones
pertinentes, se arriba al resultado definitivo de 221 meses y 7 días de prisión
como se declarará[57].
5.2.- Multa:
5.2.1.- El artículo 39 del estatuto punitivo, en
su numeral 4.º, señala que, en hipótesis de concursos de conductas punibles,
como la examinada, el monto a cancelar se obtiene de la sumatoria de las sanciones
pecuniarias correspondientes a cada infracción sin exceder el tope legal de 50.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.2.2.- Como se mencionó
líneas atrás, la defraudación al erario por la que se sanciona al infractor se
predica de cuatro eventos: i) la venta del centro comercial Villa del Country a
favor de Inversiones Eilat Ltda., en $18.362’812.000 m. l., por medio de la escritura
pública n. º 5868 del 21 de septiembre de 2009 de la Notaría Quinta del Círculo
de Barranquilla, no obstante que su precio comercial era de $40.615’232.900,
ocasionando un detrimento de $22.252’420.900 m. l.; ii) la adjudicación a Julio
Cesar Álvarez Vega del lote en el barrio El Prado por $367’000.000 m. l., según
escritura pública n. º 6473 del 15 de octubre ulterior, otorgada en la misma
notaría, pese a que el costo comercial ascendía para entonces a $1.192’061.000 m.
l., con una diferencia de $825’061.000 m. l.; iii) el traspaso por $7.491’000.000
m. l. del edificio Centro Ejecutivo II, avaluado en $14.952’305.086 m. l., a
Inversiones Landazábal Daguer & Cía S. en C., según quedó consignado en la
escritura pública n. º 1223 del 11 de octubre de 2010 de igual notaría, con una
pérdida de $7.461’305.086 m. l. y, iv) la negociación de la casa Bello
Horizonte por $697’778.175 m. l., plasmada en la escritura pública n. º 2339
del 9 de noviembre de 2010, suscrita en la Notaría Doce del Círculo de
Barranquilla, aunque su precio en el mercado era de $1.709’454.579 m. l., provocando
una pérdida de $1.011’676.404 m. l. a favor de terceros junto a una apropiación
en su beneficio de $327’000.000 m. l.
Los dos primeros atentados contra la
administración pública descritos, individualmente considerados, exceden los 200
salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2009 -$99’380.000 m. l.-[58], aserto que se hace
extensible al beneficio reportado para terceros en la venta del último
inmueble, todos los cuales suman $24.089’158.304 m. l.. Téngase en cuenta,
además, que, con ocasión de ésta, el incriminado derivó al año inmediatamente
siguiente un provecho propio que superó tal baremo medido respecto de 2010 -$103’000.000 m. l.[59]-,
lo que también se predica de la venta del edificio Centro Ejecutivo II en la
que se causó un menoscabo al patrimonio público de $7.461’305.086 m. l.
Dado que el monto total de los peculados
-$31.877’463.390 m. l.- supera ampliamente el equivalente a 50.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes en 2009 ó 2010, en respeto de la legalidad, del
derrotero sentado por la Sala de Casación Penal en el sentido de que la multa
corresponde a la época de los hechos[60] y
teniendo en cuenta que en la primera anualidad fue en la que se materializó la mayor parte de la apropiación ilegal[61], con el fin de observar la regla contenida en el numeral 4.º del
artículo 39 del Código Penal y en atención a que no se puede hacer una
sumatoria de indicadores económicos aplicables a diferentes períodos, se fija
la multa en 50.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes para 2009, con la precisión de que, respecto
de las malversaciones acaecidas en 2010, se está tomando una significativa
proporción -23,40%[62]-.
5.2.3.- Aplicando
el descuento de la tercera parte a esa cifra con
motivo de la aceptación de cargos[63], en concordancia con la etapa procesal en que se produjo, se condenará
a Camilo Bula Galiano a cancelar 33.333,33
salarios mínimos legales mensuales vigentes para
2009, según el Decreto 4868 de 2008, que estableció su cuantía en $496.900 m. l.
5.3.- En lo
que toca con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, a la luz de lo estatuido en el artículo 397 del Código Penal, modificado
por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se tiene que su término ha de
coincidir con el impuesto para la prisión. Sin embargo, comoquiera que el
límite máximo legalmente permitido para la primera es de 20 años -240 meses-[64], atendiendo los parámetros establecidos por el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria en la materia[65] y las proporciones aplicadas por el a quo para la privación de la libertad, con los ajustes
consiguientes[66], se fijará esta sanción en 154 meses y 10 días.
5.4.- Inhabilitación permanente
del numeral 5.º del artículo 122 de la Constitución Política:
5.4.1.- Tal disposición consagra que, sin
perjuicio de las demás sanciones que establezca el legislador, el servidor
público que sea declarado responsable por delitos dolosos contra el erario,
quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.
Con las
modificaciones introducidas por los artículos 1.º del Acto Legislativo 1 de
2004 y 4.º del Acto Legislativo 1 de 2009, el segundo de los cuales entró a
regir el 24 de julio de esa anualidad, se restringió a tales infractores la posibilidad
de inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, ser designados en
calidad de servidores públicos y celebrar, personalmente o por intermedio de otro,
contratos con el Estado. Medida que opera de pleno derecho aun cuando en la
sentencia correspondiente se omita su imposición y que, en concordancia con la
jurisprudencia, no es violatoria del non bis
in ídem respecto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas a la que alude el artículo 44 del Código Penal[67].
5.4.2.- En atención a que la calidad del procesado
lo exige y los peculados a él atribuidos se perpetraron en
vigencia de la reforma constitucional de 2009, su aplicación resulta indiscutible
en este asunto. En consecuencia, se adicionará la pena de
inhabilitación perpetua para ser inscrito como
candidato a cargos de elección popular, elegido, designado como servidor
público y celebrar directamente o por interpuesta persona contratos con el
Estado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de
julio de 2014, proferida por el Juzgado Veinticinco
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar,
en calidad de autor y por peculado por apropiación, en concurso homogéneo y
sucesivo, a Camilo Bula Galiano a 221 meses y 7 días de prisión, al pago de multa por 33.333,33 salarios mínimos
legales mensuales vigentes para 2009 y a 154 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas.
Segundo: Imponer a Camilo Bula Galiano inhabilitación perpetua para ser
inscrito como candidato a cargos de elección popular, elegido o designado como
servidor público y celebrar directamente o por interpuesta persona contratos
con el Estado, por haber atentado dolosamente contra el patrimonio público.
Tercero: Confirmarla en
lo restante.
Contra esta
providencia cabe el recurso extraordinario de casación, en los términos
previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
[1] Adicionada
por la Resolución n. º 1190 del 4 de septiembre de 2008, expedida por el
entonces Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
[2]
Identificadas con referencia catastral n. º 0800101030599-002-901 y matrículas
inmobiliarias n.º 040-0253558 a 040-0253678 y 040-0443929 a 040-0443939.
[3]
Mediante escritura pública n. º 5944, del 12 de septiembre de 2008, librada en
la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla.
[4]
Esta reforma quedó contenida en la escritura pública n. º 7720, del 28 de
noviembre de 2008, suscrita en la Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla y
registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva.
[5]
En concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Resolución n. º 0559
del 28 de abril de 2008, emitida por la entidad.
[6]
El régimen de propiedad horizontal fue modificado conforme lo consignado en las
escrituras públicas n. º 1874 y 3216, del 22 de junio y 14 de noviembre de
1984, respectivamente. Cfr. Folio 19 del escrito de acusación.
[7]
Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
[8] Modificado
por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.
[9]
Disposiciones toda ellas modificadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
[10]
Folios 197 a 199 de la carpeta n.º 26.
[11]
Folios 209 a 264 de la carpeta n.º 26.
[12]
En diligencia del 25 de septiembre de 2013.
[13]
Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registro 11:45 y ss.
[14]
El Código Único de Investigación original 110016000098201180366 se mantuvo para
la actuación seguida en contra de Carlos Salvador Albornoz Guerrero, por
peculado por apropiación, fraude procesal, prevaricato por acción, prevaricato
por omisión, obtención de documento público falso, concierto para delinquir,
falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público.
Bajo el
trámite n.º 11001600000201300505, por su parte, se adelanta la persecución en
contra de Camilo Bula Galiano por
fraude procesal, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, obtención de
documento público falso, concierto para delinquir, falsedad en documento
privado y falsedad ideológica en documento público.
Por último, en
las diligencias de la referencia, obra escrito de acusación con allanamiento a
cargos por el cargo restante imputado a este último, es decir, el peculado por
apropiación. Cfr. Folios 43 a 46 de la carpeta 1.
[15] Folio
99 de la carpeta 1.
[16]
Folios 77 a 99 de la carpeta 1.
[17]
Folio 79 de la carpeta 1.
[18]
Folios 101 a 109 de la carpeta 1.
[19]
Folios 111 a 115 de la carpeta 1.
[20]
Folios 116 a 124 de la carpeta 1.
[21]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 12 de diciembre de 2006. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad.
26556.
[22]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de abril de 2012. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 38803:
«… Si no se discute, porque incluso en el escrito de acusación se revela,
que se trata de una banda criminal con amplias ramificaciones y operaciones en
varias ciudades, los hechos fueron ejecutados en varios lugares e incluso fuera
del país; y si además se tiene claro, porque la norma así expresamente lo
reseña, que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende
varias sedes geográficas, lo es aquel en donde se presenta el escrito de
acusación, no se entiende por qué la Juez Cuarta Especializada de Bogotá,
teniendo entera competencia funcional y territorial, busca modificar tan
precisas reglas.
»Pero es aún mayor el desacierto de la Jueza, cuando,
apenas citando la norma y advirtiendo que algunos hechos ocurrieron en el
departamento del Chocó y en la ciudad de Medellín, con un criterio apenas
cuantitativo busca desplazar la elección legítima de la Fiscal encargada del
caso, pretextando una posible falta de competencia.
»(…)
»En suma, si la Fiscal encargada del asunto presentó
el escrito de acusación ante uno de los jueces que, por competencia a
prevención, tienen plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello
deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos
probatorios, mal puede la juez de conocimiento modificar la definida
intervención de la justicia, pretextando por vía cuantitativa que los hechos
supuestamente tuvieron ocurrencia más veces en el Departamento del Chocó y que
es allí donde residen varios de los testigos…». Cfr. Autos del 24 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas - radicación 33626-; y, del 14 de febrero de 2012,
con ponencia del magistrado Julio Enrique Socha Salamanca –radicación 38337-.
[23]
Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registro 2:04:19 y ss.
[24]
Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registro 2:17:25 y ss.
[25]
Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registros 2:09:10 y ss.; y, 2:28:59 y
ss.
[26]
Folios 4 a 7 del cuaderno del Tribunal.
[27]
Modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010: «… Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se
interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y
correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los
cinco… días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los
no recurrentes por el término de… cinco días».
[27]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de
2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710: «… el suscrito Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Bogotá, deja constancia que pone (el expediente) a disposición del procesado… por el término de cuatro días hábiles,
para que sustente el recurso de apelación contra… la adición al fallo calendado
12 de enero de 2011 de conformidad con lo previsto en el
artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, traslado que vence a las 5:00 de la tarde del
próximo 16 de febrero de 2011…».
[28]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de
noviembre de 2009. M.P. Julio Enrique
Socha Salamanca. Rad. 32564.
En el mismo sentido, pero referidas concretamente a la Parte Civil, ver,
entre otras, la siguiente providencia: CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de diciembre de 2012. M.P.
Luis Guillermo Salazar Otero.
Rad. 36771.
[29]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Providencias del 10 de
agosto de 2006 -radicación 22289- y del 27 de junio de 2007 -radicación 27177-
[30]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de noviembre de
2011. M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. Rad. 36901.
[31] Folio
109 de la carpeta 1.
[32] «...
En ocasiones, incluso la
representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos
exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la
reparación. Bajo estas consideraciones la Corte Constitucional estableció una
doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los
derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico,
para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un
derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no
solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para
hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia». CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto
del 23 de mayo de 2007. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 27052.
[33]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de
2011. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 34547.
[34]
Folios 77 a 99 de la carpeta 1.
[35]
Folio 79 de la carpeta 1.
[36] «Sobre este tema, la Sala sostuvo que la
teleología del concurso de conductas punibles comprende dos aspectos basilares:
el primero, concretar entre los comportamientos concurrentes aquél que merece
una penalidad más grave, la cual será base del posible incremento de hasta otro
tanto; el segundo, permitir la dosificación específica de la pena
correspondiente para ese concurso, sin que desborde el límite máximo previsto
en la ley para cada clase de pena o hasta otro tanto si resulta menor, o la
sumatoria de las individualmente consideradas en caso de que sea inferior al
otro tanto de la signada como más grave». Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Sala de Casación Penal. Sentencias del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32672; y
del 15 de mayo de 2003. Rad. 15619.
[37]
Artículo 31 del Código Penal.
[38]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de marzo de
2014. M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 38795: «… Por tanto, respetando los límites que impone el primer cuarto de
punibilidad, la Corte
fijará la pena de prisión para el delito de desplazamiento forzado en 90 meses
de prisión, conclusión que permite afirmar que es este, y no el concierto para
delinquir agravado, el delito más grave, pues, como la jurisprudencia lo tiene
dicho: “es la pena
individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a
determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar
para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos
tipos penales” (CSJ SP, 25 de
agosto de 2010, Rad. 33458)…». (Resalta y subraya la Sala) En igual
sentido, ver: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del
16 de abril de 2008. M .
P. Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 25304.
[39]
El Decreto 4868 de 2008 estableció su valor para el 2009 en $496.900 m. l.
[40] Recuérdese que en la negociación correspondiente, el
encausado recibió $327’000.000 m. l. de parte de María Auxiliadora Chalela
Marino y Juan José Ordoñez, a cambio de propiciar que adquirieran la aludida
casa vacacional a un precio inferior al comercial, provocando un detrimento al
erario igual a $1.011’676.404 m. l.
[41] El
salario mínimo para 2010 fue fijado por el Decreto 5053 del 30 de diciembre de
2009 en $515.000 m. l.
[42]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de mayo de
2012. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 30682.
[43]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de julio de
2014. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 37462.
[44]
Sesión del 24 de enero de 2013, CD 15, audio 1, registro 16:03 y ss.
[45]
Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registro 2:04:19 y ss.
[46]
Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registros 2:09:10 y ss.; y, 2:28:59 y
ss.
[47]
Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registros 2:17:25 y ss.
[48]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de mayo de
2010. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 33095.
[49]
Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registro 2:04:19 y ss.
[50]
Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registros 2:09:10 y ss.; y, 2:28:59 y
ss.
[51]
Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registros 2:17:25 y ss.
[52]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de julio de
2014. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 37462: «… Respecto a la causal de mayor punibilidad contenida en el numeral 10
del artículo 58, se demostró que para concretar los punibles que se le
atribuyen, el doctor ARIAS LEIVA contó con la participación de otras personas
frente a las cuales la Fiscalía efectuó acusación o imputación por estos mismos
hechos, actuaciones donde, como se evidenció en el juicio, cuando menos una de
ellas concretó un preacuerdo y aceptó su responsabilidad, mientras otras dos
esperan que se les otorgue el principio de oportunidad...».
[53]
Ver, entre otras, las siguientes providencias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala
de Casación Penal. Auto del 15 de septiembre de 2010. M. P. Sigifredo Espinosa
Pérez. Rad. 34410; y, sentencia del 23 de junio de 2010, con ponencia del
magistrado Augusto Ibáñez Guzmán –radicación 31357-.
[54]
El funcionario de primer grado se situó en el primer cuarto, de 96 a 173 meses
y 7 días de prisión, luego de lo cual determinó la sanción en 120 meses de
prisión, esto es, tuvo en cuenta un aumento del 31,06 %. Aplicando dicha
proporción al cuarto seleccionado en esta providencia, se arriba a un resultado
de 221 meses y 8 días de prisión.
[55]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 29 de septiembre de
2010, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, radicación 34939 y sentencia 38285 del 11 de julio de 2012, M. P.
Fernando Alberto Castro Caballero, radicación 38285.
[56]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 29 de septiembre de
2010. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 34939.
[57]
En el entendido de que la tercera parte de 331 meses y 26 días de prisión
equivale a 110 meses y 18 días de prisión, aproximadamente.
[58]
El Decreto 4868 de 2008 estableció su valor para el 2009 en $496.900 m. l.
[59]
El salario mínimo para 2010 fue fijado por el Decreto 5053 del 30 de diciembre
de 2009 en $515.000 m. l.
[60] CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de única instancia del
26 de junio de 2008. Rad. 22453. La Corporación razonó: «… Ahora bien, en lo que toca con la pena de multa,
establecida también como principal por el artículo 405 del Código Penal, el
monto oscila entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales.
»Pues bien, siguiendo los mismos derroteros que gobernaron la determinación
de la pena de prisión, la Sala impondrá pena de multa de 87.5 salarios mínimos
legales mensuales (tope máximo de los cuartos intermedios…)
»Empero, ha de rebajarse en la misma proporción dado el acogimiento de
la procesada al instituto de sentencia anticipada, con lo cual deriva la
sanción pecuniaria en 48.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la
fecha de los hechos, una vez hecho el descuento correspondiente
(…)». Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala
de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero
Milanés. Rad. 31151. En dicha providencia se afirma: «A través
de sendos reparos
subsidiarios, el impugnante
sostiene que… b) la pena de
multa debe redosificarse
puesto que su
monto es exagerado; c) el
sentenciador de segunda
instancia debe (precisar) si la
multa está dada
en salarios mínimos
legales mensuales vigentes
de la época de
los hechos (…) Todo ello permite
estructurar los presupuestos de que trata el numeral 3 del artículo 39 del
Código Penal de 2000 para fijar –o mejor, mantener- el monto de la pena de
multa en la cuantía equivalente de 104 salarios mínimos legales mensuales
vigentes para el año 2002¸ aclaración que solicita el impugnante en el recurso
de alzada, y que encuentra respaldo en los precedentes de esta Corporación (Cfr.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de única instancia
del 26 de junio de 2008. Rad. 22453)» En el mismo sentido, ver, entre otras, las siguientes providencias: CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencias del 16 de septiembre de
2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 29267; del 12 de mayo de 2010. M. P.
María del Rosario González Muñoz. Rad. 29799; y, del 11 de marzo de 2011. M. P.
Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 30690.
[61]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de julio de
2014. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 37462: «… En cuanto a la multa, está es de 50.000
s.m.l.m.v., máximo establecido en la ley, por cuanto el monto total de lo
ilegalmente apropiado en favor de los particulares asciende a $25.087’449.066,
que excede el límite mencionado (el texto remite a un pie de página en el
que aparece consignado: “El valor de lo apropiado equivale a 54.360,66 s.m.l.m.v.
de 2008, año en el cual se cumplió la mayor parte de la apropiación ilegal. En
2009, ésta quedó, en tres casos, en el grado de tentativa”)…»
[62]
La sumatoria de los peculados perpetrados en 2010 arroja un resultado de $7.788’305.086
m. l., que representa un 24,43 % del acumulado $31.887’462.986 m. l.
[63]
Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 14 de octubre
de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 29462.
[64]
Artículo 51 del Código Penal.
[65] Cfr.,
entre otras, las siguientes providencias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de
Casación Penal. Sentencias del 2 de septiembre de 2008. M. P. María del Rosario
González Muñoz. Rad. 29654; del 24 de marzo de 2010. M. P. Julio Enrique Socha
Salamanca. Rad. 33063; y, del 26 de octubre de 2011. M. P. María del Rosario
González Muñoz. Rad. 36176.
[66]
Establecidos los límites entre 96 y 240 meses de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, se calculan los cuartos respectivos
y se seleccionan los intermedios, que van de 132 a 204 meses. Aplicando el
incremento del 31,06 % tenido en cuenta para la prisión y los cómputos
correspondientes por el concurso y la aceptación de cargos, con las
aproximaciones consiguientes, queda en definitiva en 154 meses y 10 días.
[67]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de junio de
2013. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 36511: «… Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la
sanción permanente del artículo 122, inciso 5, de la Constitución. Pero
si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo
ha reiterado la Sala ,
la medida opera de pleno derecho.
»La imposición simultánea de las inhabilidades temporal
e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem. Y sea que la
regulada en la norma constitucional se fije explícitamente en la sentencia o
no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado queda privado
a perpetuidad de los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección
popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el
Estado directamente o por interpuesta persona. Y temporalmente, por el término
establecido en el fallo, queda privado de la facultad de elegir, del ejercicio
de cualquier otro derecho político (menos el de acceso al desempeño de
funciones y cargos públicos –Art. 40-7 de la Constitución —, pues
su prohibición es intemporal) y el de recibir las dignidades y honores que
confieran las entidades oficiales, que naturalmente no comporten el ejercicio
de una función pública…». Cfr. Auto del 20 de noviembre de 2013. M. P.
Eugenio Fernández Carlier. Rad. 36040.
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