2015/07/30

SENTENCIA contra CAMILO BULA GALIANO por PECULADO POR APROPIACIÓN

Tribunal Superior de Bogotá impone condena a Camilo Bula Galiano, como autor responsable de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, de  221 meses y 7 días de prisión, multa por 33.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2009 y a 154 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Los hechos tienen que ver con las actividades desarrolladas por Camilo Bula Galiano en la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE








República de Colombia
Rama Judicial
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
Sala Penal

Magistrado Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos
Radicación:                110016000000201301449 01 [1053]
Procesado:                 Camilo Bula Galiano
Delito:                         Peculado por apropiación
Procedencia:             Juzgado 25 Penal del Circuito con 
Función de Conocimiento de Bogotá
Motivo:                      Apelación sentencia anticipada
Decisión:                    Modifica
Aprobada:                 Acta número 070

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).

Vistos

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la víctima –la Dirección Nacional de Estupefacientes en  Liquidación-, contra la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos


Mediante fallo del 19 de abril de 2005, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad y confirmado por este Tribunal el 9 de enero de 2007, se declaró la extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes de propiedad de las sociedades Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. & Cía. S. C. A. –Promocón Ltda. & Cía. S. C. A.-, Hotel El Prado S. A., Suratel Ltda., Inversiones Campo Verde Ltda. y Constructora Parque El Rosado Ltda., los cuales fueron encargados, en calidad de depositario provisional, a Camilo Bula Galiano, conforme lo dispuesto en la Resolución n. º 644 del 13 de junio de 2007[1] firmada por la entonces Subdirectora de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, Liliana Bitar Castilla, por mandato del Director, Carlos Salvador Albornoz Guerrero. El designado tomó posesión del cargo, esa misma fecha, en esta capital.

Posteriormente, según quedó consignado en el Acta n. º 6 del 6 de diciembre de 2007, correspondiente a una asamblea extraordinaria de accionistas de la primera sociedad, Camilo Bula Galiano fue nombrado en condición de liquidador. Determinación que se protocolizó con la escritura pública n. º 8444 del día 13 inmediatamente siguiente, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, la cual fue inscrita el 20 de ese mes en la cámara de comercio correspondiente.  

En octubre de 2008, el procesado se reunió con Albornoz Guerrero en Miami (Estado de Florida, Estados Unidos de América) y trataron el tema referente a las ventas del centro comercial Villa del Country, el edificio Centro Ejecutivo II y un lote ubicado en el barrio El Prado de la capital del Atlántico, al igual que la casa Bello Horizonte localizada en el corregimiento de Gaira en Santa Marta (Magdalena).

Tales procesos de enajenación se llevaron a cabo así:

1.-     Del centro comercial Villa del Country que se encuentra en la calle 78 n. º 53 - 70 de Barranquilla y comprende un área de 17.490,63 metros cuadrados con 124 unidades privadas, representadas en dos salas de cine y 122 locales, de los cuales 15.323,61 metros cuadrados, que abarcan 99 locales[2], pertenecían a Promocón Ltda. & Cía. S. C. A.

En el proceso de venta, Bula Galiano solicitó a la Promotora Kosmos Ltda. un avalúo comercial de la parte correspondiente a esta última sociedad, para lo cual aportó la escritura pública n. º 257 del 4 de febrero de 2003, firmada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, y el folio de matrícula inmobiliaria n. º 040184996, ambos instrumentos alusivos a unas reformas al reglamento de propiedad horizontal del Edificio Manzanares, situado en la carrera 52 n. º 70-201 de esa ciudad, que no guardaban ninguna relación con el centro comercial. Según la anterior información y con la premisa errada de que el estudio comprendía un área privada de 12.528,91 metros cuadrados y 105 unidades, en concepto suministrado el 23 julio de 2008, se valoró la referida proporción en $23’096.724.469 m. l., cuando lo correcto ha debido ser tener en cuenta los 15.323,61 metros cuadrados y 99 locales que aparecían consignados en la escritura pública n. º 469 del 9 de febrero de 1994.   

Con miras a justificar la reducción del área privada vendible, que conllevaba una disminución del valor comercial, el 20 de agosto de 2008, se expidió un acta de asamblea extraordinaria de copropietarios, en la que se aprobó la eliminación del local 100 en el primer piso para crear dos de menor área y del local 200 para dar cabida a otras 7 unidades más pequeñas, al tiempo que se amplió la zona común, entre otros cambios. Protocolizado lo anterior[3], se registró una segunda asamblea extraordinaria, el 7 de noviembre de ese año, en cuya virtud la mengua de la zona a promocionar quedó en 2.659,37 metros cuadrados[4].

Posteriormente, el procesado y Luis Rafael Hoyos García, representante legal de Araujo & Segovia S. A., convinieron la venta de los citados inmuebles, previa entrega del avalúo anotado, con disminución del área privada vendible, y, el 20 de abril de 2009, se adelantó la subasta pública.

Aunque las unidades materia de la transacción estaban avaluadas catastralmente para esa anualidad en $22.006’730.000 m. l. según los datos aportados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la escritura pública n. º 5868 del 21 de septiembre de 2009, signada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, fueron vendidas a Inversiones Eilat Ltda., representada por Leo Eisenband Gottlieb, en apenas $18.362’812.000 m. l.. Más adelante, con ocasión de unos estudios realizados por arquitectos del Cuerpo Técnico de Investigación, se pudo determinar que el precio comercial ascendía a $40.615’232.900 m. l., de lo que se colige que hubo un margen en la operación de $22.252’420.900 m. l. por debajo del valor de mercado, con desconocimiento de las previsiones contenidas en el Manual de Procedimientos para la Enajenación de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuyas reglas también se soslayaron con la entrega de dichas unidades a Inversiones Eilat Ltda. para que las administrara, conforme lo pactado en un contrato de colaboración empresaria del 19 de mayo de ese año, y el traspaso definitivo consecuencia de la compraventa, el 19 de diciembre siguiente, cuando todavía existía un saldo pendiente por cancelar de $1.340’249.600 m. l. respecto de la totalidad del precio estipulado[5].

2.-     Del lote n. º 12 en la Manzana 41 de la urbanización situada en la carrera 55 n. º 72 – 55, barrio El Prado de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria n. º 040006623, donde funciona un parqueadero, cuya extensión es de 907.36 metros cuadrados con una construcción de 780 metros cuadrados.

A finales de 2008, Bula Galiano solicitó a la Sociedad Colombiana de Avaluadores –Seccional Costa Atlántica- una experticia acerca del costo comercial del bien raíz, tarea que fue asignada al arquitecto Sergio Delgado Pachón, quien lo apreció en $539’513.000 m. l., pero su concepto fue alterado y se hizo creer que la cuantía era del orden de $466’924.200 m. l. para 2009 y así se entregó a Promocón Ltda. & Cía. S. C. A.. Luego, con oficio del 26 de enero de ese año, el primero envió a la Promotora Gavel Ltda. copia de lo acabado de mencionar junto con el contrato y la certificación del canon de arrendamiento que allí se cobraba, así como los recibos de pago del impuesto predial para esa vigencia y de la prima anual de seguro contra todo riesgo, producto de lo cual se estableció un precio base de venta de $327’105.271 m. l.

El 24 de marzo siguiente, el predio fue subastado y adjudicado a Julio Cesar Álvarez Vega en $367’000.000 m. l., acto que quedó protocolizado en la escritura pública n. º 6473 del 15 de octubre inmediatamente sucesivo, firmada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla. De acuerdo con información provista por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, el costo comercial del bien para enero de 2009 era de $1.192’061.000 m. l., de lo cual se desprende que, con el negocio jurídico descrito, se ocasionó un detrimento al patrimonio del Estado equivalente a $825’061.000 m. l.

3.-     Del edificio Centro Ejecutivo II que está situado en la carrera 55 n. º 72 – 109 de Barranquilla y, antes de que se asignara al procesado como liquidador, se encontraba bajo el régimen de propiedad horizontal, según escritura pública n. º 3387, del 13 de diciembre de 1983, de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla[6].

Para la maniobra ilícita, se acudió a la Sociedad Colombiana de Avaluadores -Seccional de la Costa Atlántica-, representada por Francisco Cavalli Papa, cuyo empleado, Sergio Delgado Pachón, conceptuó que, en 2009, el inmueble tenía un costo de $9.660’754.000 m. l., tras examinar 166 unidades privadas, distribuidas en 153 parqueaderos, 8 oficinas, 4 áreas privadas y 1 mezzanine, para lo cual Bula Galiano suministró unos datos imprecisos correspondientes a las oficinas 500 C y 500 D, identificadas con los folios de matrícula inmobiliaria 040153761 y 040153762, respectivamente, relacionados con las dimensiones, cambios en los reglamentos de propiedad horizontal y valores finales, que llevó a que se tomaran como parámetro 9.284,24 metros cuadrados para el examen, cuando lo que ha debido tenerse en cuenta, por corresponder a la realidad, eran 10.060,80 metros cuadrados, según lo plasmado en las escrituras públicas 1874 del 22 de junio de 1984 y 3216 del 14 de noviembre de 1984, que variaron el área de los citados espacios de trabajo así: la primera delimitó las áreas de las oficinas 500 C y 500 D en 29,48 metros cuadrados y 143,64 metros cuadrados, respectivamente, mientras que la segunda, amplió dichas dimensiones a 34,32 metros cuadrados y 915,12 metros cuadrados, en su orden. En estas condiciones, la variación del área consolidada correspondiente fue de 173,12 metros cuadrados a 949,44 metros cuadrados, de modo que no se computaron 776,32 metros cuadrados ni se ajustaron los avalúos catastrales a ese espacio.

Por conducto de la inmobiliaria Promotora Gavel Ltda., representada legalmente por Jorge Iván Velásquez Daza, se llevó a cabo la venta del edificio, con aprobación de la enajenación por parte de Promocón Ltda. & Cía. S. C. A. el 27 de abril de 2009. Aunque el encartado estaba obligado a entregar la última reforma del régimen de propiedad horizontal, junto con los reportes vigentes por concepto de avalúos, impuestos prediales, cánones de arrendamiento vigente y cuotas de administración, allegó una comunicación, el 1.º de diciembre de 2008, con el folio de matrícula inmobiliaria n. º 040153762 sin los últimos cambios registrados para la oficina 500 D, con lo que dicha transacción se materializó en $7.491’000.000 m. l., a favor de Inversiones Landazábal Daguer & Cía S. en C., representada por Ludwing Landazábal Molina, según quedó consignado en la escritura pública n. º 1223 del 11 de octubre de 2010, librada en la Notaría Once del Círculo de Barranquilla, con una pérdida de $7.461’305.086 m. l. respecto del valor comercial, de $14.952’305.086 m. l., según el dictamen rendido después por unos expertos de la policía judicial.

Con tal maniobra se ignoraron varias previsiones del reglamento de propiedad horizontal y del Manual de Procedimientos para la Enajenación de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como un concepto brindado, antes de que se hiciera la negociación, por el arquitecto Álvaro Vives Cabarcas, quien señaló mayores áreas privadas de las reconocidas. Adicionalmente, se soslayaron otras ofertas presentadas con antelación y la inhabilidad que pesaba sobre el comprador quien no podía entrar a percibir los arriendos producidos por las unidades desde la suscripción de la promesa respectiva, el 20 de mayo de 2009, sino hasta la firma de la escritura pública pertinente y la cancelación de la totalidad del saldo por la compraventa que no se había efectuado para entonces.  

4.-     De la casa vacacional Bello Horizonte que se halla localizada en la carrera 2 n. º 3 – 90, sector El Manantial del corregimiento Gaira de Santa Marta, dentro de un terreno que se extiende por 1.331,25 metros cuadrados e incluye, además de esa construcción, un garaje, un lugar de habitación para el celador, una piscina y un área de recreación. Se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n. º 0802446 y hacía parte también de los activos de Promocón Ltda. & Cía. S. C. A., encargados a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

El 6 de enero de 2009, Jorge Donado Sojo, arquitecto independiente, estimó su cuantía comercial en $902’022.500 m. l., con base en los elementos enunciados en la escritura pública n. º 165 del 28 de noviembre de 1986, la aludida matrícula inmobiliaria y el avalúo catastral para 2009 -$597’434.000 m. l.-.
A pesar de conocer el anterior dictamen y sin consultar el Plan de Ordenamiento Territorial que estuvo vigente en esa ciudad entre 2002 y 2009, el 26 de octubre de esta última anualidad, Bula Galiano promovió la venta del bien en $697’778.175 m. l., por intermedio de la inmobiliaria Salomón Sales & Compañía S. A. que lo subastó y adjudicó a María Auxiliadora Chalela Marino y a Juan José Ordoñez, según quedó formalizado en la escritura pública n. º 2339 del 9 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla. Dicho monto es inferior al guarismo enunciado en el párrafo inmediatamente anterior y no se compadece con el valor comercial definido por los arquitectos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación -$1.709’454.579 m. l.-, con una diferencia de $1.011’676.404 m. l., atribuible a otra comprensión en el manejo de los items concernientes a las construcciones allí realizadas, con lo que se defraudó al erario.

Por esta negociación, el liquidador recibió de los compradores la suma de $327’000.000 m. l., correspondientes al pago de parte del precio de venta del inmueble, según certificaciones del 4 y 27 de agosto de 2010, por $63’000.000 m. l. y $44’000.000 m. l., en ese orden, y los comprobantes de ingreso de caja 049093 y 049094, del 29 de julio y 2 de agosto de 2010, por $100’000.000 m. l. y $120’000.000 m. l., respectivamente, todos ellos expedidos por solicitud que hizo el primero a la contadora de Promocón Ltda. & Cía. S. C. A. para que se libraran en blanco comprometiéndose a devolverlos diligenciados, lo que omitió, apropiándose indebidamente de los recursos a los que hacían alusión. 

En síntesis, de las diferencias acabadas de resaltar entre los valores comerciales y aquellos en que finalmente fueron vendidos los inmuebles en cita, iguales a $22.252’420.900 m. l. para el centro comercial Villa del Country, $825’061.000 m. l. en el lote del barrio El Prado, $7.461’305.086 m. l. en lo que se refiere al edificio Centro Ejecutivo II y $1.011’676.404 m. l. de la casa vacacional Bello Horizonte, se tiene que el aquí procesado se apropió indebidamente de recursos públicos a favor de terceros en un acumulado total de $31.550’462.986 m. l., a la vez que obtuvo provecho para sí en $327’000.000 m. l., conforme lo descrito.  

Antecedentes

En lo que interesa para este pronunciamiento, el 23 y el 24 de enero de 2013, ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de aseguramiento en contra de Camilo Bula Galiano, a quien la Fiscalía Treinta y Nueve Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Subunidad caso D. N. E. de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima –Unaim-, atribuyó la comisión de falsedad ideológica en documento público, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, peculado por apropiación y fraude procesal, con arreglo a lo previsto en los artículos 31, 286, 288, 340[7], 397, 413, 414 y 453[8] del Código Penal[9], cargos que no admitió[10].

Presentado el escrito de acusación en contra del mencionado, el 23 de abril de esa anualidad, en el que se incluyeron las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 9.º y 10.º del artículo 58 ibidem, por la posición distinguida del sindicado en la sociedad y por haber obrado en coparticipación criminal, respectivamente[11], y luego de que la actuación fue asignada al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, se legalizó ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías un principio de oportunidad aprobado por la Fiscalía, en virtud del cual se suspendió, con un período de prueba de 360 días, la persecución frente a los delitos endilgados[12], salvo el peculado por apropiación, atribuido en concurso homogéneo, el cual fue aceptado por Camilo Bula Galiano en la sesión del 7 de octubre ulterior[13].

Por lo anterior y en vista de que por los hechos reseñados también resultó implicado Carlos Salvador Albornoz Guerrero, se decretó la ruptura de la unidad procesal[14] y el 11 de julio se dio lectura al fallo[15].



Providencia impugnada

Por hallar reunidos los requisitos exigidos para el efecto, en ella se condenó a Bula Galiano a 8 años y 3 meses de prisión, así como al pago de 27.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción privativa de la libertad, por el cargo admitido[16].

En la dosificación punitiva, el juez de primer grado señaló que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 31 del Código Penal, tomaría como delito base el peculado por apropiación a favor de terceros por contemplar la sanción abstracta más grave y, en razón de la cuantía, definió los límites de movilidad entre 96 y 405 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la luz de lo contemplado en el inciso 2.º del artículo 397 ibidem.  

Descartó las circunstancias de mayor punibilidad imputadas con motivo de la posición distinguida del infractor y la coparticipación criminal por estimar que, de ser consideradas, se conculcaría el non bis in idem debido a que la condición de sujeto activo cualificado y el beneficio a otras personas constituyen elementos que hacen parte del tipo penal.

Ubicado en el primer cuarto de movilidad, de 96 meses a 173 meses y «7,5» días, indicó que, en atención a la intensidad del dolo, al daño creado y a que el proceder fue de suma gravedad, la condena debía fijarse en 120 meses de privación de la libertad, «monto éste que se aumentará en sesenta (60) meses por el concurso homogéneo»[17].

Añadió que, como el implicado admitió su responsabilidad antes de que se llevara a cabo la audiencia de formulación de acusación y colaboró así con la administración de justicia, se le descontaría un  45 % de la pena, para arribar al resultado definitivo descrito.

Respecto de la multa, expresó que el valor de lo ilícitamente apropiado -$31.877’463.390 m. l.- excedía el tope máximo de la sanción a imponer, 50.000 salarios mínimos, guarismo que redujo con posterioridad en la proporción acabada de mencionar para la privación de la libertad.

Negó la concesión de las medidas sustitutivas contempladas en los artículos 38, 38 B y 63 del Código Penal, reformados por la Ley 1709 de 2014, por incumplimiento de los requisitos objetivos allí contemplados. 

Argumentos del recurrente

Solicitó que se varíe la condena para «entender satisfechos los derechos de la víctima, en cuanto hace a la JUSTICIA», de manera que se haga una redosificación en la que se tenga en cuenta que la cuantía de los peculados a favor de terceros y en beneficio propio superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ponderen las circunstancias de agravación genéricas atribuidas al sindicado y se disminuya la rebaja por aceptación de cargos, dada la etapa en que se produjo[18].

En cuanto a lo primero, refirió que, con ocasión de la promoción y venta de la casa Bello Horizonte, el encartado obtuvo un provecho al margen de la ley que superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2010, lo que conlleva un aumento de hasta la mitad de la pena imponible, conforme lo dispuesto en el artículo 397 -inciso 2.º- del estatuto punitivo. Añadió que ese baremo también fue superado en los peculados a favor de terceros atribuidos.   

Sobre lo segundo, advirtió que el supuesto contemplado en el numeral 9.º del artículo 58 de dicha obra fue imputado a Camilo Bula Galiano en consideración a que era una persona reconocida en Barranquilla por el cargo que desempeñaba, pero que además había sido Fiscal y funcionario del Gobierno Nacional. De la coparticipación criminal, por su parte, dijo que no entendía cómo la autoridad judicial la había descartado cuando su configuración era fácilmente deducible de los acontecimientos. Por lo anterior y la carencia de antecedentes del encartado, manifestó que la sanción «tenía que haberse ubicado dentro del límite máximo del segundo cuarto y el extremo máximo del tercer cuarto».     

Por último, adujo que, como la aceptación de responsabilidad se dio en la audiencia de formulación de acusación, el descuento a otorgar por ese concepto era máximo de hasta la tercera parte de la pena y, no obstante ello, se concedió uno mayor.  

Argumentos de los no recurrentes

El Procurador Primero Judicial II Penal afirmó que obraba en esta calidad en razón de que, por una confusión en la hora en que se adelantó la lectura del fallo, no pudo asistir a la diligencia y se abstuvo de apelar la decisión, empero, no compartía que se hubieran descartado las circunstancias de mayor punibilidad descritas ni disminuido la sanción imponible en un 45 % por el fenómeno posdelictual consignado[19].

La Fiscal Treinta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, por su parte, cuestionó la legitimidad del apoderado de la víctima para apelar la sentencia en el entendido de que no se había sustentado cómo resultaban afectadas las prerrogativas de su representada. Adicionalmente, recalcó que las razones esgrimidas por el a quo para no computar las agravantes genéricas en comento eran atendibles y que la merma por la aceptación se hizo dentro de los márgenes legalmente permitidos.

El defensor del encausado se pronunció en términos similares a los de la delegada del ente acusador, con cita de varios pronunciamientos jurisprudenciales, e hizo énfasis en que no se justificaba un mayor reproche por la posición destacada de su prohijado ni por la coparticipación criminal porque el delito materia de análisis exigía un sujeto activo cualificado y, en la hipótesis de favorecimiento a terceros, necesariamente se tenía que involucrar a otras personas para que se estructurara[20].

Consideraciones


1.-     De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 34 -numeral 1.º- del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del aspecto objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado.

2.-     En relación con las manifestaciones contenidas en los memoriales allegados por el sindicado, el 21 de noviembre y el 16 de diciembre de 2014, tendientes a que se evalúe una eventual falta de competencia en cabeza de esta Sala, es menester señalar que, además de que no es la oportunidad para impugnarla, a la luz de lo estatuido en el artículo 43 de la obra en cita, en aquellos eventos en los que, como el analizado, los comportamientos reprochados se desplegaron en varios lugares y en el extranjero, el juez de conocimiento se determina según el criterio de la Fiscalía teniendo en cuenta el lugar donde se ubican los elementos de la acusación[21], siempre que la selección se haga de manera razonable, todo lo cual se aprecia correcto en este asunto[22].
3.-     La inconformidad del apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación contra el fallo de primer grado va encaminada a que se modifique la condena, por estimar que la cuantía de los peculados materia de revisión es mayor a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se configuran las agravantes genéricas imputadas por la Fiscalía y la rebaja por aceptación de cargos es de hasta una tercera parte de la sanción imponible. El representante de la sociedad, a pesar de intervenir en calidad de no recurrente, advirtió las mismas irregularidades. El delegado del ente acusador y el mandatario de Bula Galiano, también en condición de no impugnantes, por su parte, demandaron que se mantuviera incólume la providencia.

Se analizará la legitimación del apelante y, de hallarla acreditada, los motivos de disenso, con la premisa de que a la Fiscalía y a la defensa no les asiste interés para oponerse al punto cuestionado por aquél en lo que toca con la circunstancias de mayor punibilidad, en tanto que la primera las atribuyó en la acusación[23] y las mantuvo en la audiencia de individualización de pena y sentencia[24], mientras que la segunda las aceptó en las dos oportunidades[25]. Aunado a lo anterior, se advierte que no se atenderán los argumentos presentados por el procesado, en el escrito que radicó el 26 de agosto de 2014[26], puesto que su aducción se hizo de forma extemporánea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal[27].

4.-     Interés para recurrir de la víctima:

4.1.-  Sobre este tema, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en afirmar[28]:

«… Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal… predicables no sólo para infracciones del derecho internacional humanitario, sino de toda clase de procesos penales, establecen el deber estatal de procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizarles un trato humano y digno… ser oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede ser de oficio, para procurar en todo caso la mejor defensa de sus derechos.

»(...)

»Según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso.

»Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio.

»Por lo expuesto, cabe preguntarse si una providencia que ha puesto fin al proceso declarando la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal judicial elimina el interés de la parte civil para impugnarla, y la respuesta a tal interrogante ha de atender la variable relacionada con que sí pese a esa decisión resultaron afectados los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, al no verse así materializados los intereses que legitiman su intervención procesal.

»La Corte Suprema de Justicia ha hecho énfasis en que si la intervención de la parte civil está encaminada a la protección de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, debe acreditar un daño concreto que amerite la defensa de los mismos, por ello, puede incluso apelar un fallo condenatorio identificando, en todo caso, el agravio que la decisión le ha causado...[29] (…)».

Criterio que coincide con el que desde antaño se postuló para la parte civil, quien carece de legitimidad para recurrir la dosificación de la pena, siempre que en ella no se incurra en infracción de los deberes impuestos por el ordenamiento a los falladores, esto es, el principio de legalidad[30]:

«… El clásico interés exclusivamente resarcitorio que le asistía a la víctima o perjudicado con una infracción penal dentro del proceso de esta especie, fue revaluado por la Corte Constitucional en las sentencias C-228 de 2002 y C-899 de 2003, de forma tal que ese concepto tradicional se llenó de contenido con la posibilidad cierta de que la parte civil tuviera la facultad de perseguir la verdad, la justicia y la reparación…».

4.2.- En la sustentación de la alzada, el mandatario de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación planteó los cuestionamientos reseñados en cuanto a la condena y expresó que se hacía necesario enmendar los errores que detectó, «por lo menos en cuanto hace a la JUSTICIA… no (sólo)… en términos de obtener la declaratoria de responsabilidad del procesado, sino… además, la condigna sanción»[31], de lo cual se infiere que se persigue una reivindicación legítima[32], si se toma en consideración que el alcance de dicha prerrogativa, según lo ha concebido la Sala de Casación Penal, supone no sólo evitar que la conducta delictiva quede en la impunidad, sino que se imponga a los responsables el castigo que merecen y éste se ejecute en la forma y los términos definidos en la legislación, incluyendo la adopción de medidas para prevenir la repetición[33].

4.3.- Dado que la garantía invocada constituye una aspiración de la víctima y a ésta le asiste interés para recurrir un fallo de carácter condenatorio, como en este caso, en el entendido de que la legalidad se erige en presupuesto de la realización del derecho a la justicia, con un ánimo garantista y en aras de determinar si la primera fue menoscabada, se analizarán los cargos.

5.-     Dosificación punitiva:

En la sentencia objeto de estudio[34] se aprecia que el funcionario de primer grado, anunciando dar aplicación a las normas que rigen los concursos de conductas punibles, tomó uno de los peculados por apropiación a favor de terceros, como tipo base, con la premisa de que ostentaba la sanción más drástica en abstracto, sin especificar cuál de los cuatro que fueron imputados, y, previo reconocimiento de que su cuantía excedía los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fijó los límites entre 96 y 405 meses de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Penal –incisos 1.º y 2.º-. 

Acto seguido, afirmó que, en respeto del principio del non bis in idem, se abstendría de tener en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad enrostradas al implicado y se ubicó en el primer cuarto de movilidad, de 96 meses a 173 meses y «7,5» días, y luego la determinó en 120 meses. Guarismo que incrementó en 60 meses por el concurso homogéneo[35] y al que, posteriormente, descontó el 45 % por virtud de la aceptación de cargos para un resultado de 8 años y 3 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En lo que atañe a la multa, sostuvo que, en vista de que la suma de lo ilícitamente apropiado era de $31.877’463.390 m. l.-, había que partir del tope máximo legal y menguarle la proporción acabada de señalar -45 %-, lo que derivaba en 27.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Razonamientos en los que, como acertadamente lo pusieron de presente el apoderado de la víctima y el ministerio público, se advierten varias inconsistencias, que ameritan los siguientes comentarios y correcciones, con los que se estiman respondidos los alegatos de las partes e intervinientes, para concluir que se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del proveído impugnado, en el sentido de condenar, en calidad de autor y por peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, a Camilo Bula Galiano a 221 meses y 7 días de prisión, al pago de multa por 33.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para 2009 y a 154 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que se adicionará la inhabilidad perpetua de que trata el artículo 122 de la Constitución Política.

5.1.-  Prisión:

5.1.1.-        El juez de primer grado omitió dosificar cada una de las sanciones de los delitos involucrados, previamente a hacer el incremento de hasta en el «otro tanto» al que alude el artículo 31 del estatuto sustancial penal[36], con lo que soslayó las reglas pertinentes para el concurso de conductas punibles[37]. Tal proceder impidió que se especificara cuál de los cuatro peculados por apropiación endilgados era sancionado con mayor drasticidad para ser tomado como el delito con la pena más grave o tipo base[38]. A pesar de ello, el Tribunal encuentra que, en concordancia con lo expuesto en los hechos, corresponde a la venta del centro comercial Villa del Country en Barranquilla, negociación acaecida en 2009, en la cual se ocasionó un detrimento al erario de $22.252’420.900 m. l., monto que excedió los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para entonces -$99’380.000 m. l.-[39].

Lo anterior conllevaba aplicar las sanciones contempladas en el inciso 1.º del artículo 397 del Código Penal, de 96 a 270 meses de prisión, incrementadas hasta en la mitad, conforme lo enunciado en el inciso inmediatamente siguiente, y, por ello, deviene admisible que se establecieran los extremos punitivos entre 96 y 405 meses de privación de la libertad.

Cabe resaltar que el peculado por apropiación en la transacción del lote en el barrio El Prado en Barranquilla, cuyo monto ascendió a $825’061.000 m. l. también supera ese baremo, como ocurre con el que se predica de la venta de la casa Bello Horizonte en el corregimiento Gaira, en el que se favoreció a terceros ese año en $1.011’676.404 m. l.[40]. En relación con esta última operación, es menester recordar que al año inmediatamente siguiente, el encartado recibió y se apropió ilegítimamente para sí de $327’000.000 m. l., al tiempo que provocó un detrimento para el erario con la venta del edificio Centro Ejecutivo II de $7.461’305.086 m. l., cifras éstas que exceden los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2010 -$103’000.000 m. l.[41]-.

5.1.2.-        Definidos así los límites, la Sala encuentra que, contrariamente a lo sostenido por el funcionario de primer grado, se hallan acreditadas las agravantes genéricas imputadas y no comparte que se hubieran descartado por una supuesta violación al principio del non bis in idem:

5.1.2.1.-     Acerca de la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la posición distinguida del infractor en la sociedad por razón de su cargo, situación económica, ilustración, poder, oficio o ministerio, la jurisprudencia ha admitido que se tenga en cuenta aun en hipótesis de delitos contra la administración pública[42]

«… Por un lado, (…) cometió el delito gracias a su investidura de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, circunstancia que además de la calidad especial exigida por el tipo del artículo 411 del Código Penal, así como del ingrediente normativo relacionado con la misma, le representaba una posición distinguida en la sociedad.

»En efecto, si bien el comportamiento punible previsto por el legislador requiere que la conducta punible sea derivada “del ejercicio del cargo o de la función”, ello no impide deducir la agravante genérica en comento, relativa a valorar si esa particular condición del sujeto activo equivale a una “posición distinguida que el funcionario ocupe en la sociedad”.

»Es decir, a todo servidor público le puede ser atribuido el delito de que trata el artículo 411 del Código Penal, en la medida en que haya utilizado de manera indebida influencias derivadas de su cargo o funciones. Pero esto último no significa que, por esa sola razón, dicho agente cualificado tenga una posición socialmente relevante. Habrá funcionarios que no ocupan puestos de elevada prestancia social y, sin embargo, pueden traficar influencias en el sentido descrito por el tipo. Pero, en este asunto, (…) no sólo se aprovechó de su calidad de congresista para obtener por intermedio de los superiores de un magistrado del Consejo Seccional la sanción disciplinaria de un abogado, sino también le es predicable un mayor grado de reproche por la realización del injusto, debido precisamente a su cargo como representante a la Cámara…».

En otro pronunciamiento del organismo colegiado en cita, en el que se examinó la comisión de varios peculados por apropiación, como en el asunto objeto estudio, se expuso[43]:

«… Sobre el particular debe indicarse que como ha sido decantado por la Sala, por regla general la condición de servidor público no apareja necesariamente la aplicación de esta causal, pues no siempre la calidad aludida implica tener una posición distinguida en la sociedad.

»Sin embargo, en este caso, es claro que la condición de Ministro de Estado ejercida por el doctor (…) sí comporta una posición de preeminencia social.

»Ahora, si bien la Fiscalía no hizo mayor desarrollo de las agravantes atribuidas, en el juicio se acreditaron situaciones diferentes de la anterior, a partir de las cuales también puede afirmarse que el doctor (…) ocupaba un lugar privilegiado en la sociedad en razón de su ilustración y del poder que ejercía.

»En efecto, a través de sus manifestaciones… se conoce que tiene una educación superior al promedio, obtenida incluso en instituciones foráneas, hecho que unido a los cargos ocupados antes de ejercer como Ministro y a sus personales posiciones políticas, le otorgaban amplio reconocimiento en el ámbito nacional.

»Además, porque es evidente que merced al poder que ostentaba pudo manejar, a su arbitrio, todo el proceso contractual relacionado con AIS, incluso frente al propio socio cooperante, para mantener el control de la ejecución del componente de riego y drenaje, particularmente sobre las convocatorias y adjudicación de los subsidios…».

La Sala se percata de que, en la audiencia de imputación del 24 de enero de 2013, para la individualización del encartado a la que se refiere el artículo 288 del estatuto adjetivo, el entonces Fiscal Treinta y Nueve Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Subunidad caso D. N. E. de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima –Unaim-, expuso en torno a su trayectoria que[44]:

«… Laboró como servidor público y desempeñó, entre otros, los siguientes cargos: asesor… de la División Jurídica del Senado de la República, laboró con un contrato de prestación de servicios entre los años de 1996 y 1997; asesor jurídico de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes del Congreso de nuestro país; Secretario Privado de la Rectoría de la Universidad Uniciencia, del 2 de enero de 1998 al 15 de abril de 1999; asesor de la Oficina Jurídica del Grupo de Prestaciones Económicas de Cajanal Eps, entre el 20 de octubre de 1999 y el 15 de enero del año 2000; asesor jurídico del Grupo Interno de Trabajo de Coordinación de Pensiones de la misma Cajanal; asesor del despacho en funciones del Secretario Privado del Ministerio del Interior y de Justicia, cuyo retiro fue en el año 2004; Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos a partir del 1.º de agosto de 2005… el 8 de septiembre del mismo año, es decir, un mes después, fue nombrado y posesionado como Fiscal Especializado ante los Jueces Penales Especializados… también fue nombrado en la Unidad Nacional Delegada contra el Terrorismo, el 27 de septiembre… de 2005 y trasladado a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos…

»De igual manera, se desempeñó como Coordinador de la Unidad de Lavado de Activos y Jefe de la Unaim…

»Saliendo de la Fiscalía para el mes de marzo, en… julio de… 2007, más exactamente el 13, a través de la Resolución 1604 es nombrado en la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositario provisional de unos bienes con extinción de dominio, con sentencia ejecutoriada y confirmada por segunda instancia…

»En el mismo año 2007, el 12 de octubre, a través de Resolución 1158, el Director Nacional de Estupefacientes lo faculta a ser liquidador de… la sociedad Promocón…».

Más adelante, el 7 de octubre de 2013, durante la formulación de acusación, la delegada fiscal adujo[45]:    

«… Pasé por alto hacer la adecuación típica completa, es decir, hablar del peculado… con las circunstancias de mayor punibilidad… de acuerdo con el numeral 9.º y 10.º del artículo 58…

»(…) el numeral 9.º… hace referencia a la posición distinguida que el sentenciado ocupa en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. Él era el liquidador de la sociedad Promociones y Construcciones del Caribe, es decir, él tenía una posición ante esta empresa y, por lo tanto, a él le era exigible otro comportamiento, no era el defraudar al Estado…».

Antecedentes laborales y sociales que, además de estar demostrados, fueron admitidos por Bula Galiano[46], abogado ilustrado quien comprendía los alcances de dicha manifestación, alusiva a una condición predicable de sí mismo, así como ratificados por la fiscal y el propio defensor durante el traslado al que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[47]. De modo que no se comparte el aserto del Juez Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento en cuanto a que, por ostentar el encausado la condición de servidor público como liquidador de las referidas sociedades y con miras a salvaguardar el non bis in idem, no era dable hallar configurada la agravante genérica en comento puesto que, para la época de los acontecimientos, aquél ocupaba un lugar privilegiado en la sociedad, más allá de ese rol, gracias a su ámbito de influencia, situación personal y trayectoria profesional, incluyendo en esta última, cargos directivos en unidades nacionales de fiscalía y asesoría en una cartera ministerial. Detállese, asimismo, que era representante del Estado y fungía como administrador de un número importante de bienes, con una amplia gama de relaciones comerciales con personas que, a su vez, lo reconocían en el campo en que se desenvolvía.     
5.1.2.2.-     En cuanto a la coparticipación criminal a la que alude el numeral inmediatamente siguiente del artículo 58 del Código Penal, la jurisprudencia ha destacado que está dirigida a aquellos tipos penales en los que no es necesario el concurso de personas para su configuración y en los que corren mayor riesgo de lesión, por ese motivo, los bienes jurídicos tutelados[48].

En la diligencia reseñada del 7 de octubre de 2013, la Fiscalía justificó la atribución de esta agravante con el aserto de que aquél no había obrado solo para la consecución de los resultados objeto de reproche sino con la colaboración de otras personas, como fueron los avaluadores, los compradores, los representantes legales de las inmobiliarias mencionadas y el entonces Director Nacional de Estupefacientes, Carlos Salvador Albornoz Guerrero[49].

En criterio del Tribunal, el juez de primera instancia se equivocó al descartarla porque, para su configuración basta verificar la participación de dos o más personas en el delito siempre que no sea exigida por la norma como ocurre, verbigracia, en la regulación de punibles como rebelión, sedición, asonada, conspiración, concierto para delinquir y hurto agravado conforme al numeral 10.º del artículo 241 del Código Penal y, por otra parte, está probada, el procesado la aceptó dentro del cargo formulado[50] y su defensor también la asintió en el traslado pertinente en la audiencia de individualización de pena y sentencia[51]. En lo que conviene destacar que, similar a lo que ocurre con la otra circunstancia genérica de agravación reseñada, la admisión del procesado resulta de especial relevancia porque la situación alude un asunto que es de su íntimo conocimiento.

Involucrar a un número plural de individuos en el diseño de la estrategia criminal, para facilitar la obtención del resultado perseguido, hace viable aplicar un incremento en la puniblidad sin que se viole la prohibición de doble incriminación[52]. Lo que pone en evidencia los crasos errores del juzgado al estimar indispensable para la configuración del punible, por una mala lectura del artículo 397 ya citado, la intervención criminal de los beneficiarios de los recursos, cuando ello no siempre ocurre, y considerar como los únicos partícipes en este delito al servidor público y a tales beneficiarios, aunque se endilgó y reconoció por el ahora condenado que otras personas estaban vinculadas en los sucesos.  

5.1.2.3.-     Verificados los supuestos contemplados en los artículos 55, numeral 1.º, relativo a la carencia de antecedentes penales del encartado, y 58 –numerales 9.º y 10.º- del Código Penal, predicables de todos los peculados endilgados, corresponde ubicarse en los cuartos medios de movilidad, en consonancia con lo estatuido en el inciso 2.º del artículo 61 ibidem y la jurisprudencia aplicable[53], cuyos límites oscilan entre 173 meses y 8 días y 327 meses y 21 días de privación de la libertad.

5.1.3.-        Manteniendo la proporción incrementada por el a quo en el cuarto mínimo, que aplicó con fundamento en los factores prescritos en el inciso 3.º de dicho precepto -31,06 %-, respecto del límite inferior de los cuartos ahora escogidos, se fija la sanción en 221 meses y 8 días de prisión[54].

5.1.4.-        Guarismo al que se debe adicionar el porcentaje de aumento que la referida autoridad judicial tuvo en cuenta por el concurso de conductas punibles frente a la pena más grave -50 %, 110 meses y 19 días de prisión-, de lo que se obtiene un resultado de 331 meses y 26 días de privación de libertad. 

5.1.5.-        De conformidad con la regulación aplicable a las aceptaciones de cargos, en particular los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, con la interpretación que de ellos ha hecho la Corte Suprema de Justicia[55], y en atención al contenido de la alzada que se resuelve, es menester recalcar que la autoridad judicial no estaba facultada para otorgar al encausado una rebaja del 45 % de la pena, como lo hizo, sino máximo de una tercera parte[56]:

«… Según el demandante, se aplicó indebidamente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que a su defendido, a pesar de haber aceptado su responsabilidad en la audiencia de acusación, se le aplicó una rebaja de la tercera parte, cuando debió ser de la mitad.

         »(…)

»Lo que ocurrió es que una vez instalada la audiencia de formulación de acusación por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, el 1° de diciembre de 2009, el defensor de (…) –hoy impugnante en casación-, al momento de su presentación indicó que su prohijado estaba interesado en “allanarse a los cargos, pidiendo al director de la causa, por consiguiente, que suspendiera dicha diligencia, para en el acto instalar “audiencia de preacuerdo”. Aceptada la petición y trasladada a la fiscal del caso, expresó que no veía inconveniente en ella.

»(…)

»… independientemente de que el fenómeno del allanamiento a cargos, como forma unilateral de aceptar responsabilidad penal, no pueda operar en la diligencia de formulación de acusación, conforme la regulación establecida en la Ley 906 de 2004, que establece momentos procesales específicos para ese allanamiento (formulación de imputación, audiencia preparatoria y comienzo del juicio oral) y espacios para lograr los acuerdos, es lo cierto que en ambos casos –aceptación unilateral o acuerdos- cuando ellos ocurren con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, la atemperación de pena no puede ascender al 50 por ciento de la misma, sino, máximo, a la tercera parte y precisamente ello fue lo que condujo a hacer la reducción que se critica, en tanto, de obrarse diferente ese descuento superior operaría ilegal.

»De esta manera, si no es cierto que existiese un acuerdo previo cimentado en la reducción del cincuenta por ciento, y además el porcentaje de reducción, conforme el momento utilizado para aceptar los cargos, no puede superar la tercera parte de la sanción, elemental surge que ninguna irregularidad se presentó, ni mucho menos la violación de derechos pregonada por el censor…». (Resalta y subraya la Sala)

En consonancia con lo destacado, es evidente que la pena ha de ser reducida en el porcentaje indicado -33,33 %- y, con las aproximaciones pertinentes, se arriba al resultado definitivo de 221 meses y 7 días de prisión como se declarará[57].

5.2.- Multa:

5.2.1.-        El artículo 39 del estatuto punitivo, en su numeral 4.º, señala que, en hipótesis de concursos de conductas punibles, como la examinada, el monto a cancelar se obtiene de la sumatoria de las sanciones pecuniarias correspondientes a cada infracción sin exceder el tope legal de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.2.2.-        Como se mencionó líneas atrás, la defraudación al erario por la que se sanciona al infractor se predica de cuatro eventos: i) la venta del centro comercial Villa del Country a favor de Inversiones Eilat Ltda., en $18.362’812.000 m. l., por medio de la escritura pública n. º 5868 del 21 de septiembre de 2009 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, no obstante que su precio comercial era de $40.615’232.900, ocasionando un detrimento de $22.252’420.900 m. l.; ii) la adjudicación a Julio Cesar Álvarez Vega del lote en el barrio El Prado por $367’000.000 m. l., según escritura pública n. º 6473 del 15 de octubre ulterior, otorgada en la misma notaría, pese a que el costo comercial ascendía para entonces a $1.192’061.000 m. l., con una diferencia de $825’061.000 m. l.; iii) el traspaso por $7.491’000.000 m. l. del edificio Centro Ejecutivo II, avaluado en $14.952’305.086 m. l., a Inversiones Landazábal Daguer & Cía S. en C., según quedó consignado en la escritura pública n. º 1223 del 11 de octubre de 2010 de igual notaría, con una pérdida de $7.461’305.086 m. l. y, iv) la negociación de la casa Bello Horizonte por $697’778.175 m. l., plasmada en la escritura pública n. º 2339 del 9 de noviembre de 2010, suscrita en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, aunque su precio en el mercado era de $1.709’454.579 m. l., provocando una pérdida de $1.011’676.404 m. l. a favor de terceros junto a una apropiación en su beneficio de $327’000.000 m. l.

Los dos primeros atentados contra la administración pública descritos, individualmente considerados, exceden los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2009 -$99’380.000            m. l.-[58], aserto que se hace extensible al beneficio reportado para terceros en la venta del último inmueble, todos los cuales suman $24.089’158.304 m. l.. Téngase en cuenta, además, que, con ocasión de ésta, el incriminado derivó al año inmediatamente siguiente un provecho propio que superó tal baremo medido respecto de 2010          -$103’000.000 m. l.[59]-, lo que también se predica de la venta del edificio Centro Ejecutivo II en la que se causó un menoscabo al patrimonio público de $7.461’305.086 m. l.

Dado que el monto total de los peculados -$31.877’463.390 m. l.- supera ampliamente el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2009 ó 2010, en respeto de la legalidad, del derrotero sentado por la Sala de Casación Penal en el sentido de que la multa corresponde a la época de los hechos[60] y teniendo en cuenta que en la primera anualidad fue en la que se materializó la mayor parte de la apropiación ilegal[61], con el fin de observar la regla contenida en el numeral 4.º del artículo 39 del Código Penal y en atención a que no se puede hacer una sumatoria de indicadores económicos aplicables a diferentes períodos, se fija la multa en 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2009, con la precisión de que, respecto de las malversaciones acaecidas en 2010, se está tomando una significativa proporción         -23,40%[62]-.

5.2.3.-        Aplicando el descuento de la tercera parte a esa cifra con motivo de la aceptación de cargos[63], en concordancia con la etapa procesal en que se produjo, se condenará a Camilo Bula Galiano a cancelar 33.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2009, según el Decreto 4868 de 2008, que estableció su cuantía en $496.900 m. l.

5.3.-   En lo que toca con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la luz de lo estatuido en el artículo 397 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se tiene que su término ha de coincidir con el impuesto para la prisión. Sin embargo, comoquiera que el límite máximo legalmente permitido para la primera es de 20 años -240 meses-[64], atendiendo los parámetros establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la materia[65] y las proporciones aplicadas por el a quo para la privación de la libertad, con los ajustes consiguientes[66], se fijará esta sanción en 154 meses y 10 días.

5.4.- Inhabilitación permanente del numeral 5.º del artículo 122 de la Constitución Política:

5.4.1.-        Tal disposición consagra que, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca el legislador, el servidor público que sea declarado responsable por delitos dolosos contra el erario, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.

Con las modificaciones introducidas por los artículos 1.º del Acto Legislativo 1 de 2004 y 4.º del Acto Legislativo 1 de 2009, el segundo de los cuales entró a regir el 24 de julio de esa anualidad, se restringió a tales infractores la posibilidad de inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, ser designados en calidad de servidores públicos y celebrar, personalmente o por intermedio de otro, contratos con el Estado. Medida que opera de pleno derecho aun cuando en la sentencia correspondiente se omita su imposición y que, en concordancia con la jurisprudencia, no es violatoria del non bis in ídem respecto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la que alude el artículo 44 del Código Penal[67].

5.4.2.-        En atención a que la calidad del procesado lo exige y los peculados a él atribuidos se perpetraron en vigencia de la reforma constitucional de 2009, su aplicación resulta indiscutible en este asunto. En consecuencia, se adicionará la pena de inhabilitación perpetua para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, elegido, designado como servidor público y celebrar directamente o por interpuesta persona contratos con el Estado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar, en calidad de autor y por peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, a Camilo Bula Galiano a 221 meses y 7 días de prisión, al pago de multa por 33.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2009 y a 154 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Segundo: Imponer a Camilo Bula Galiano inhabilitación perpetua para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, elegido o designado como servidor público y celebrar directamente o por interpuesta persona contratos con el Estado, por haber atentado dolosamente contra el patrimonio público.

Tercero: Confirmarla en lo restante.

Contra esta providencia cabe el recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña






[1] Adicionada por la Resolución n. º 1190 del 4 de septiembre de 2008, expedida por el entonces Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
[2] Identificadas con referencia catastral n. º 0800101030599-002-901 y matrículas inmobiliarias n.º 040-0253558 a 040-0253678 y 040-0443929 a 040-0443939.
[3] Mediante escritura pública n. º 5944, del 12 de septiembre de 2008, librada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla.
[4] Esta reforma quedó contenida en la escritura pública n. º 7720, del 28 de noviembre de 2008, suscrita en la Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla y registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva.
[5] En concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Resolución n. º 0559 del 28 de abril de 2008, emitida por la entidad.
[6] El régimen de propiedad horizontal fue modificado conforme lo consignado en las escrituras públicas n. º 1874 y 3216, del 22 de junio y 14 de noviembre de 1984, respectivamente. Cfr. Folio 19 del escrito de acusación.
[7] Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
[8] Modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.
[9] Disposiciones toda ellas modificadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
[10] Folios 197 a 199 de la carpeta n.º 26.
[11] Folios 209 a 264 de la carpeta n.º 26.
[12] En diligencia del 25 de septiembre de 2013.
[13] Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registro 11:45 y ss.
[14] El Código Único de Investigación original 110016000098201180366 se mantuvo para la actuación seguida en contra de Carlos Salvador Albornoz Guerrero, por peculado por apropiación, fraude procesal, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público.
Bajo el trámite n.º 11001600000201300505, por su parte, se adelanta la persecución en contra de Camilo Bula Galiano por fraude procesal, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público.
Por último, en las diligencias de la referencia, obra escrito de acusación con allanamiento a cargos por el cargo restante imputado a este último, es decir, el peculado por apropiación. Cfr. Folios 43 a 46 de la carpeta 1.
[15] Folio 99 de la carpeta 1.
[16] Folios 77 a 99 de la carpeta 1.
[17] Folio 79 de la carpeta 1.
[18] Folios 101 a 109 de la carpeta 1.
[19] Folios 111 a 115 de la carpeta 1.
[20] Folios 116 a 124 de la carpeta 1.
[21] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 12 de diciembre de 2006. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 26556.
[22] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de abril de 2012. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 38803: «… Si no se discute, porque incluso en el escrito de acusación se revela, que se trata de una banda criminal con amplias ramificaciones y operaciones en varias ciudades, los hechos fueron ejecutados en varios lugares e incluso fuera del país; y si además se tiene claro, porque la norma así expresamente lo reseña, que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel en donde se presenta el escrito de acusación, no se entiende por qué la Juez Cuarta Especializada de Bogotá, teniendo entera competencia funcional y territorial, busca modificar tan precisas reglas.
»Pero es aún mayor el desacierto de la Jueza, cuando, apenas citando la norma y advirtiendo que algunos hechos ocurrieron en el departamento del Chocó y en la ciudad de Medellín, con un criterio apenas cuantitativo busca desplazar la elección legítima de la Fiscal encargada del caso, pretextando una posible falta de competencia. 
»(…)
»En suma, si la Fiscal encargada del asunto presentó el escrito de acusación ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tienen plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede la juez de conocimiento modificar la definida intervención de la justicia, pretextando por vía cuantitativa que los hechos supuestamente tuvieron ocurrencia más veces en el Departamento del Chocó y que es allí donde residen varios de los testigos…». Cfr. Autos del 24 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas - radicación 33626-; y, del 14 de febrero de 2012, con ponencia del magistrado Julio Enrique Socha Salamanca –radicación 38337-.
[23] Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registro 2:04:19 y ss.
[24] Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registro 2:17:25 y ss.
[25] Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registros 2:09:10 y ss.; y, 2:28:59 y ss.
[26] Folios 4 a 7 del cuaderno del Tribunal.
[27] Modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010: «… Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco… días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de… cinco días».
[27] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710: «… el suscrito Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, deja constancia que pone (el expediente) a disposición del procesado… por el término de cuatro días hábiles, para que sustente el recurso de apelación contra… la adición al fallo calendado 12 de enero de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, traslado que vence a las 5:00 de la tarde del próximo 16 de febrero de 2011…».
[28] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 32564.
En el mismo sentido, pero referidas concretamente a la Parte Civil, ver, entre otras, la siguiente providencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de diciembre de 2012. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 36771.
[29] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Providencias del 10 de agosto de 2006 -radicación 22289- y del 27 de junio de 2007 -radicación 27177-
[30] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de noviembre de 2011. M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. Rad. 36901.
[31] Folio 109 de la carpeta 1.
[32] «... En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte Constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia». CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 23 de mayo de 2007. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 27052.
[33] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 34547.
[34] Folios 77 a 99 de la carpeta 1.
[35] Folio 79 de la carpeta 1.
[36] «Sobre este tema, la Sala sostuvo que la teleología del concurso de conductas punibles comprende dos aspectos basilares: el primero, concretar entre los comportamientos concurrentes aquél que merece una penalidad más grave, la cual será base del posible incremento de hasta otro tanto; el segundo, permitir la dosificación específica de la pena correspondiente para ese concurso, sin que desborde el límite máximo previsto en la ley para cada clase de pena o hasta otro tanto si resulta menor, o la sumatoria de las individualmente consideradas en caso de que sea inferior al otro tanto de la signada como más grave». Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencias del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32672; y del 15 de mayo de 2003. Rad. 15619.
[37] Artículo 31 del Código Penal.
[38] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de marzo de 2014. M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 38795: «… Por tanto, respetando los límites que impone el primer cuarto de punibilidad, la Corte fijará la pena de prisión para el delito de desplazamiento forzado en 90 meses de prisión, conclusión que permite afirmar que es este, y no el concierto para delinquir agravado, el delito más grave, pues, como la jurisprudencia lo tiene dicho: “es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales” (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 33458)…». (Resalta y subraya la Sala) En igual sentido, ver: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de abril de 2008. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 25304.
[39] El Decreto 4868 de 2008 estableció su valor para el 2009 en $496.900 m. l.
[40] Recuérdese que en la negociación correspondiente, el encausado recibió $327’000.000 m. l. de parte de María Auxiliadora Chalela Marino y Juan José Ordoñez, a cambio de propiciar que adquirieran la aludida casa vacacional a un precio inferior al comercial, provocando un detrimento al erario igual a $1.011’676.404 m. l.
[41] El salario mínimo para 2010 fue fijado por el Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009 en $515.000 m. l.
[42] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de mayo de 2012. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 30682.
[43] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de julio de 2014. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 37462.
[44] Sesión del 24 de enero de 2013, CD 15, audio 1, registro 16:03 y ss.
[45] Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registro 2:04:19 y ss.
[46] Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registros 2:09:10 y ss.; y, 2:28:59 y ss.
[47] Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registros 2:17:25 y ss.
[48] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de mayo de 2010. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 33095.
[49] Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registro 2:04:19 y ss.
[50] Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registros 2:09:10 y ss.; y, 2:28:59 y ss.
[51] Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registros 2:17:25 y ss.
[52] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de julio de 2014. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 37462: «… Respecto a la causal de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58, se demostró que para concretar los punibles que se le atribuyen, el doctor ARIAS LEIVA contó con la participación de otras personas frente a las cuales la Fiscalía efectuó acusación o imputación por estos mismos hechos, actuaciones donde, como se evidenció en el juicio, cuando menos una de ellas concretó un preacuerdo y aceptó su responsabilidad, mientras otras dos esperan que se les otorgue el principio de oportunidad...».
[53] Ver, entre otras, las siguientes providencias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 15 de septiembre de 2010. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 34410; y, sentencia del 23 de junio de 2010, con ponencia del magistrado Augusto Ibáñez Guzmán –radicación 31357-.
[54] El funcionario de primer grado se situó en el primer cuarto, de 96 a 173 meses y 7 días de prisión, luego de lo cual determinó la sanción en 120 meses de prisión, esto es, tuvo en cuenta un aumento del 31,06 %. Aplicando dicha proporción al cuarto seleccionado en esta providencia, se arriba a un resultado de 221 meses y 8 días de prisión.  
[55] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 29 de septiembre de 2010, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, radicación 34939 y sentencia 38285 del 11 de julio de 2012, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero, radicación 38285.
[56] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 29 de septiembre de 2010. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 34939.
[57] En el entendido de que la tercera parte de 331 meses y 26 días de prisión equivale a 110 meses y 18 días de prisión, aproximadamente.  
[58] El Decreto 4868 de 2008 estableció su valor para el 2009 en $496.900 m. l.
[59] El salario mínimo para 2010 fue fijado por el Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009 en $515.000 m. l.
[60] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de única instancia del 26 de junio de 2008. Rad. 22453. La Corporación razonó: «… Ahora bien, en lo que toca con la pena de multa, establecida también como principal por el artículo 405 del Código Penal, el monto oscila entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales.
»Pues bien, siguiendo los mismos derroteros que gobernaron la determinación de la pena de prisión, la Sala impondrá pena de multa de 87.5 salarios mínimos legales mensuales (tope máximo de los cuartos intermedios…)
»Empero, ha de rebajarse en la misma proporción dado el acogimiento de la procesada al instituto de sentencia anticipada, con lo cual deriva la sanción pecuniaria en 48.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, una vez hecho el descuento correspondiente (…)». Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 31151. En dicha providencia se afirma: «A  través  de  sendos  reparos  subsidiarios,  el  impugnante  sostiene que… b) la  pena  de  multa  debe  redosificarse  puesto  que  su  monto  es exagerado; c)  el  sentenciador  de  segunda  instancia  debe  (precisar)  si  la multa  está  dada  en  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de la  época  de  los  hechos (…) Todo ello permite estructurar los presupuestos de que trata el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal de 2000 para fijar –o mejor, mantener- el monto de la pena de multa en la cuantía equivalente de 104 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002¸ aclaración que solicita el impugnante en el recurso de alzada, y que encuentra respaldo en los precedentes de esta Corporación (Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de única instancia del 26 de junio de 2008. Rad. 22453)» En el mismo sentido, ver, entre otras, las siguientes providencias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencias del 16 de septiembre de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 29267; del 12 de mayo de 2010. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 29799; y, del 11 de marzo de 2011. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 30690.
[61] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de julio de 2014. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 37462: «… En cuanto a la multa, está es de 50.000 s.m.l.m.v., máximo establecido en la ley, por cuanto el monto total de lo ilegalmente apropiado en favor de los particulares asciende a $25.087’449.066, que excede el límite mencionado (el texto remite a un pie de página en el que aparece consignado: “El valor de lo apropiado equivale a 54.360,66 s.m.l.m.v. de 2008, año en el cual se cumplió la mayor parte de la apropiación ilegal. En 2009, ésta quedó, en tres casos, en el grado de tentativa”)…»
[62] La sumatoria de los peculados perpetrados en 2010 arroja un resultado de $7.788’305.086 m. l., que representa un 24,43 % del acumulado $31.887’462.986       m. l.
[63] Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 14 de octubre de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 29462.
[64] Artículo 51 del Código Penal.
[65] Cfr., entre otras, las siguientes providencias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencias del 2 de septiembre de 2008. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 29654; del 24 de marzo de 2010. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 33063; y, del 26 de octubre de 2011. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 36176.
[66] Establecidos los límites entre 96 y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se calculan los cuartos respectivos y se seleccionan los intermedios, que van de 132 a 204 meses. Aplicando el incremento del 31,06 % tenido en cuenta para la prisión y los cómputos correspondientes por el concurso y la aceptación de cargos, con las aproximaciones consiguientes, queda en definitiva en 154 meses y 10 días.
[67] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de junio de 2013. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 36511: «… Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho.
»La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem. Y sea que la regulada en la norma constitucional se fije explícitamente en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona. Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político (menos el de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos –Art. 40-7 de la Constitución—, pues su prohibición es intemporal) y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades oficiales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función pública…». Cfr. Auto del 20 de noviembre de 2013. M. P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 36040.

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