El Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación presentados contra decisiones proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en desarrollo de la audiencia preparatoria .
Se confirmó la inexistencia de irregularidades en la actuación y por ello se negó la petición de nulidad invocada por la defensa. También se excluyeron pruebas, se decretaron otras y se confirmó en lo demás lo resuelto por el a quo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, veintinueve (29)
de julio de dos mil quince (2015).
Radicación
|
110016000000201400604 03
|
Procedente
|
Juzgado 14 Penal del
Circuito de Conocimiento
|
Procesado
|
Samuel Moreno Rojas
|
Delito
|
Cohecho
propio en concurso con interés indebido en la celebración de contratos
|
Asunto
|
Niega
nulidad y pruebas
|
Decisión
|
Confirma parcialmente
|
I.
VISTOS:
1.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y la
defensa de Samuel Moreno Rojas,
contra la decisión proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Catorce
Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, que negó petición de nulidad y resolvió
sobre las peticiones probatorias de las partes.
II. HECHOS
Y ANTECEDENTES
PROCESALES:
2. La Fiscalía General
de la Nación (FGN) señaló en el escrito de acusación que durante el año 2009 y
el primer semestre del 2010, Samuel
Moreno Rojas, entonces Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital,
determinó a Héctor Zambrano Rodríguez,
por la época Secretario Distrital de Salud, para que aceptara promesa
remuneratoria y con posterioridad recibiera dinero para sí mismo y para
terceros, entre ellos el exsenador Iván
Moreno Rojas, varios concejales de Bogotá, el Personero Distrital y el
Contralor de la ciudad, por el contrato Nº 1.229 de 2009 celebrado el 30 de
septiembre de 2009 por un valor de $ 67.203’690.774,00, entre la citada
Secretaría y la Unión Temporal Transporte Ambulatorio.
3. El dinero a recibir
ilegalmente equivalía al 9% del valor total del contrato, monto que debía ser
repartido entre Héctor Zambrano Rodríguez,
Hipólito Moreno Gutiérrez, Emilio Tapia Aldana y Federico
Gaviria Velásquez.
4. Por estos hechos, el 30 de abril de 2014, el
Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó la
audiencia de imputación de cargos contra Samuel
Moreno Rojas, diligencia en
la que se le atribuyeron los delitos de cohecho propio en concurso heterogéneo
con interés indebido en la celebración de contratos, cargos que no fueron
aceptados.
5. El 28 de mayo de 2014 la FGN presentó
escrito de acusación y el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado
Catorce Penal del Circuito con función de conocimiento; el 6 de agosto
siguiente realizó audiencia de formulación de acusación en la que el defensor elevó
solicitud de nulidad a partir de la audiencia de imputación por violación al
derecho de defensa y debido proceso. La
decisión fue objeto del recurso de apelación y por auto del 27 de agosto de la
misma anualidad esta Sala de Decisión confirmó en todas sus partes la decisión
adoptada.
6. La audiencia preparatoria se inició el 27 de
marzo de 2015 y continuó el 10, 20 y 21 de abril; 12 y 14 de mayo; 9, 10, 11,
12, 16, 19, 22, 26 y 30 de junio y 1º de julio de los cursantes.
III. EL AUTO IMPUGNADO:
7. El 30 de junio de 2015, en la continuación de
la audiencia preparatoria, el Juzgado procedió a resolver la nulidad planteada
por la defensa y las solicitudes probatorias de los sujetos procesales.
8. Respecto de la nulidad propuesta destacó la
improcedencia al estimar que no constituye yerro alguno que la lectura de la
decisión adoptada por el Tribunal Superior, hubiese ocurrido en la fecha en que
la defensa radicó el escrito de recusación porque para dicho momento la Sala
desconocía la petición.
9. En relación con las pruebas peticionadas por
la FGN dispuso no decretar el testimonio de los politólogos Miguel Ángel Bohórquez Méndez y Ángela María Oyola Torres por tornarse
innecesarias para el esclarecimiento del acontecer fáctico.
10. De la solicitud probatoria presentada por la
defensa, el Juzgado negó:
a)
El
derecho de petición 20146111905532 junto con sus anexos del 11 de marzo de 2015
dirigido a la FGN;
b)
El
derecho de petición radicado 2014611807322 junto con las contestaciones, actas,
declaraciones o copias recibidas por la defensa en su labor investigativa, dirigido
a la FGN;
c)
El
derecho de petición radicado 20141600006843 dirigido a la FGN con la
información relativa a la audiencia de imputación, escrito de acusación, estado
de acuerdos y/o preacuerdos, principio de oportunidad, entrevistas,
interrogatorios, declaraciones, sentencias y/o condenas de diferentes personas
entre ellos los testigos de cargos por ser impertinente;
d)
El
derecho de petición de 2 de diciembre de 2014, dirigido a la Corte Suprema de
Justicia y los documentos relacionados, solicitando información sobre German Alonso Olano Becerra;
e)
El
derecho de petición dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, del 19
de enero de 2015 junto con las copias auténticas de las sentencias emitidas por
la Corporación contra Héctor Zambrano Rodríguez;
f)
Diez
derechos de petición dirigidos a la Secretaría Distrital de Salud del 27 de
noviembre de 2014 solicitando información sobre la etapa contractual y
precontractual de la prestación de servicios de salud en atención
prehospitalaria;
g)
Los
38 informes del CTI por no aportar
justificación de peso sumado a que para desacreditar los testigos de cargo cuenta
con el contrainterrogatorio;
h)
El
documento elaborado y firmado por Emilio
Tapia Aldana sobre consideraciones personales de la licitación pública
006 de 2009 y las pruebas
documentales adjuntas;
i)
Base
de opinión pericial rendida por peritos contables en informe 754935 del 11 de
marzo de 2013, e informes 754935 del 11 de marzo de 2013 y 771088 del 6 de mayo
de 2013;
j)
Los
testimonios de Alejandro Ramelli Arteaga, exdirector de la Unidad
Nacional de Contexto de la Fiscalía General de la Nación, Juan Carlos Pinilla, Viviana Mayerli Forero, Gonzalo
Alberto Hurtado, Omar Vicente Martínez, Claudia Andrea Noguera, Gonzalo Lizcano
Osorio, Ángel Humberto Aguilar, Paula Andrea Molina, Alicia Castañeda, Franklin
Enrique González, Solenyi Navarro Vásquez, Ivon Brito Ramírez, María Patricia
Restrepo Fierro, José Ismael Cative y
Ana Silvia Ramírez;
k)
Labores
investigativas de los peritos contables Miriam
Galvis Gómez, Isabel Pachón Pachón, Carlos José Ospina y José Ismael Catibe Sáenz;
l)
Testimonios
de los concejales electos para la época en que el acusado fue Alcalde de
Bogotá;
m)
Los
testimonios de los trabajadores de la Unión Temporal de Transporte Ambulatorio
de Bogotá;
n)
De
los funcionarios de la alcaldía Nadia
Mayorga, Helena Avendaño, Adriana Pinilla, Leonardo Echeverry, Mónica Cortes y Norma Cortes;
o)
De
los testimonios de los Secretarios de Gobierno;
p)
De
los politólogos Miguel Ángel Bohórquez
Méndez y Ángela María Oyola Torres;
q)
Y
sobre la petición de testigos comunes a los solicitados y decretados en favor
de la FGN, dispuso que frente a ellos se debía hacer uso del
contrainterrogatorio.
IV. RECURSO DE
APELACIÓN DE LA FISCALÍA
11. Dirigió su recurso únicamente contra la
negativa del Juzgado de acceder a los testimonios de los politólogos Miguel
Ángel Bohórquez Méndez y Ángela
María Oyola Torres, al estimar que con sus versiones establecerá el
contexto bajo el cual cometió el ilícito investigado y las circunstancias previas
que ocurrieron en la administración de
Moreno Rojas. Adujo que en forma detallada narró la utilidad de la
prueba así como el juicio de conducencia y pertinencia.
12. Refutó lo dicho por el a quo al entender que la politología ha elaborado la categoría de
la captura del Estado, tema que
incumbe a la investigación y que permite concluir que sus testimonios son pertinentes, máxime cuando el
dictamen podrá determinar las circunstancias de la comisión de la conducta
investigada.
13. Traslado a los no recurrentes. Ministerio
Público: Solicitó
confirmar la decisión de primera instancia que negó el recaudo de los
testimonios de los politólogos porque si bien es cierto realizó un juicio de
pertinencia y conducencia, también lo es que los mismos no tienen incidencia
directa y precisa con los delitos objeto de juzgamiento. Reiteró que los
análisis desde la ciencia de la politología no tienen incidencia en la
responsabilidad penal y por tanto no contribuirían al esclarecimiento del hecho
investigado.
14. Defensa: Solicitó mantener la
decisión adoptada por el despacho al considerar que si bien es cierto los
politólogos manejan una ciencia no es menos cierto que ello en nada contribuye
a esclarecer la responsabilidad de su prohijado porque no tienen conocimiento
de los hechos. Calificó los
testimonios como inútiles al no poder enrostrar con sus declaraciones
responsabilidad penal a su defendido.
V. RECURSO DE
APELACIÓN DE LA DEFENSA
15. Su
extensa intervención discurrió sobre dos tópicos: (i) la petición de nulidad
que no fue acogida y (ii) las pruebas.
16. Respecto de la nulidad. Señaló que la misma
también versó sobre las cuestiones adicionales que resolvió el Tribunal y de
las cuales no le fue permitido a la defensa interponer el recurso de reposición,
por lo que se vulneró el debido proceso.
17. En cuanto a la suspensión del proceso desde
el 27 de enero de 2015, indicó que le
informó al magistrado ponente que la Sala había sido recusada en el preciso
instante en el que iba a leer la decisión, máxime cuando el libelo estaba
radicado en la secretaría, por lo que no había desconocimiento del documento, como
lo predica el a quo.
18. Destacó que el artículo 62 de la Ley 906 de
2004 no admite una interpretación diferente porque establece la suspensión de
la actuación desde el momento mismo en que presenta la recusación hasta que cuando
sea resuelta definitivamente. Concluyó que en forma clara destacó los
principios que orientan las nulidades entre ellos trascendencia, taxatividad,
finalidad y convalidación de los actos por lo que no resulta válido argumentar
que no cumplió con dicha carga. Reiteró que el proceso sigue suspendido hasta
tanto adopte la decisión definitiva sobre dicho pedimento.
19. Dijo que no existe notificación ni citación
a Samuel Moreno Rojas ni a ninguno
de los sujetos procesales de la decisión de recusación, pese a que es de público conocimiento que estaba detenido
desde el año 2011. Peticionó en consecuencia atender la nulidad de la actuación
desde el 27 de enero de 2015 y declarar que el proceso está suspendido desde el
momento de la radicación de la recusación. Igualmente, solicitó devolver el
proceso al Tribunal Superior para que cite a audiencia de lectura de la
decisión de recusación y notifique a todas las partes. Finalmente peticionó
declarar que la decisión del 27 de enero de 2015 proferida por la Corporación
no cumplió la finalidad al encontrarse el proceso suspendido.
20. Respecto de la petición de pruebas. De
las decretadas a favor de la Fiscalía. Solicitó inadmitir las pruebas decretadas a
favor de la FGN por no cumplir los requisitos de pertinencia, utilidad y
conducencia.
21. Destacó que en oportunidad objetó todas las
pruebas que fueron decretadas a favor de la FGN y peticionó el rechazo, la exclusión
y la inadmisión de las mismas; sin embargo, indicó que el a quo en un breve y tergiversado resumen denegó sus argumentos.
Destacó que el despacho solo demostró algunos criterios pero en modo alguno
hizo un análisis en cuanto a la sustentación de la exclusión.
22. Anotó que peticionó la exclusión de los
testimonios invocados por la fiscalía porque su aducción fue con violación de
los requisitos formales previstos en la Ley 906 de 2004, aclarando que desde la
preparatoria señaló el incumplimiento del programa metodológico y la ausencia
de descubrimiento, tal y como lo prevé el artículo 207 del Código de Procedimiento
Penal. En múltiples ocasiones reiteró
que la defensa echa de menos el programa metodológico en todas las pruebas que fueron
admitidas a favor de la Fiscalía.
23. Frente a la solicitud de rechazo adujo que
debe prosperar porque la Fiscalía no cumplió con lo previsto en el artículo 375
del estatuto procesal, al no indicar de qué manera los testigos referían la
responsabilidad e identidad del procesado, entre ellos Héctor Zambrano Rodríguez, exsecretario Distrital de Salud
de Bogotá, porque no fue mencionado en el escrito de acusación ni en la adición
y solamente habla del mismo en la audiencia preparatoria. Acotó que el
testimonio de Zambrano Rodríguez
no fue descubierto ni enunciado por lo
que la defensa manifestó su oposición y por tanto no puede allegarse al juicio
al vulnerar todos los postulados de la Ley 906 de 2004 máxime que no es una
prueba sobreviniente.
24. Respecto del testimonio de Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, señaló
que el a quo desconoce sobre qué va a
declarar porque los hechos juzgados datan
del 2009 y el testigo fungió como Secretario en el 2012, en consecuencia, no
podrá declarar sobre hechos que no conoce y no pudo percibir, por lo que
solicitó no decretarlo.
25. Destacó que al momento del decreto de
pruebas no existió igualdad de armas porque a favor de la FGN aceptó un 90% de
la petición probatoria, pero que la misma proporción le fueron negadas a la
defensa, pese a que durante quince días hizo solicitudes probatorias e indicó
conducencia, pertinencia y utilidad, cumpliendo con todos los requisitos
previstos en los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal.
26. Del testimonio de Lucia Carlina Fajardo Torres, testigo técnico o experto, aludió
que atendiendo la pertinencia esgrimida por la FGN no sabe cómo va a conocer
los hechos que narren los testigos, sin embargo, frente a la exclusión que hizo
la defensa el despacho la admitió.
27. Del testimonio de Inocencio Meléndez Julio, Director Jurídico del IDU, destacó
que no tiene ningún tipo de injerencia en los contratos elaborados en la
administración; sin embargo, fue llamado como perito experto pese a estar
condenado. Aludió que la FGN no explicó la pertinencia del testimonio sumado a
que la Ley aludió que tampoco podrán ser
designado en ningún caso como perito quienes hayan sido suspendidos en
la técnica o arte mientras dure la suspensión y los condenados por delitos,
circunstancia que concurre en el presente caso, por lo que el testimonio deberá
excluirse por impertinente e inconducente.
28. En situación similar adujo encontrarse German Alonso Olano Becerra, Representante
a la Cámara para la época de los hechos, de quien interroga la defensa qué
tiene que ver con el Alcalde Mayor de Bogotá y sus funciones; agregó que la FGN
no explicó la pertinencia porque lo invocado fue el presunto conocimiento de
intereses en la contratación de concejales y no de Samuel Moreno Rojas, a quien procesa, por lo que consideró resultar
impertinente y solo servir para dilatar.
29. Del testimonio de Héctor Julio Gómez González, adujo que no tiene nada que ver
con el contrato que convoca el presente proceso máxime cuando en la pertinencia
dijo el ente fiscal que era conocido como contratista en construcción, tema que
no tiene relación con la investigación, sumado a que habló fue de la presunta injerencia
en el contrato de Hipólito Moreno Gutiérrez
y Emilio Tapia Aldana, por lo que
reiteró ningún dato puede aportar respecto de la responsabilidad de su
defendido.
30. De las negadas a la defensa. Peticionó acceder
al recaudo de las pruebas que le fueron negadas porque cumplió estrictamente
con los requisitos de legalidad, pertinencia, conducencia, utilidad,
admisibilidad, haciendo énfasis en las pruebas comunes. Adujo que para el
despacho casi la totalidad de pruebas de la defensa no fueron relevantes ni
importantes. Destacó que la defensa puede hacer solicitudes probatorias
tendientes a hacer menos probable la existencia de un hecho y, por eso, convocó
a todos los testigos que desechó el juez de primera instancia al calificarlos
de impertinentes y superfluos.
31. Sobre las documentales negadas: Explicó que sustentó
cada uno de los grupos de pruebas documentales que peticionó y aclaró que en la
pertinencia destacó que serían usados para desvirtuar los testimonios de Emilio Tapia Aldana, Héctor Zambrano Rodríguez,
Federico Gaviria Velásquez, Andrés Camacho Casado y, en general, los
testigos de cargos de la FGN para probar que Samuel
Moreno Rojas no participó en los hechos reseñados en la acusación. Informó
que el criterio del juzgado no se adecua a las normas procesales y sus
argumentos son insuficientes porque surge evidente que la prueba es pertinente
y adecuada.
32. Destacó que todos los derechos de petición,
inclusive el dirigido a la Secretaría Distrital de Salud, tienen que ver con
los hechos materia de la investigación, específicamente con la prestación del
servicio de salud en unidades móviles, la ejecución del contrato, el cronograma
de pagos del contrato, las certificaciones relacionadas con Federico Gaviria Velásquez, la
adjudicación del contrato, los pliegos, prepliegos, adiciones, manual de
contratación vigente para la época de contratación.
33. En cuanto a los informes del CTI señaló que
era de vital importancia para la defensa el decreto de la prueba porque, con
los 38 informes que fueron mencionados, demostraría la teoría del caso y que
cumplió con los requisitos legales de la contratación. Adujo que su intención
nunca fue tenerla como prueba común y advirtió que entre esos informes sí había
unos comunes; sin embargo, sustentó las razones adicionales.
34. Pruebas comunes. En cuanto a las
pruebas testimoniales comunes decretadas a petición de la FGN, expresó que no
comparte el criterio de hacer uso del contrainterrogatorio porque este solo
sirve para refutar lo interrogado por la parte acusadora; sin embargo, indicó
que existen tópicos que no serán abordados y que a la defensa le interesan tal
y como explicó al momento de peticionar cada una de las pruebas. Agregó que en
el evento que la FGN renuncie a los testigos la defensa sin duda si los
requerirá por lo que condicionarlo al uso exclusivo del contrainterrogatorio
vulnera los derechos fundamentales de su representado.
35. Prueba testimonial negada. Señaló que en forma
clara le indicó al despacho punto por punto de la necesidad de cada uno de los
testimonios que le fueron negados, como ejemplo trajo a colación la negativa
del testimonio de Damaris Olarte,
Contralora que vigiló el contrato, explicando los parámetros de utilidad,
necesidad y conducencia que le expresó al juzgado.
36. En cuanto a los testimonios de los concejales
de Bogotá para la época de los hechos, reiteró que en cada caso concreto indicó
las razones de pertinencia y conducencia para demostrar cómo ejecutaron el
presupuesto y las decisiones adoptadas en cuanto a vigencias futuras para
desvirtuar los cargos de la FGN. Agregó
que de negarse la prueba debió el a quo
haber decretado al menos cinco para no cercenarle su derecho de contradicción.
37. En cuanto
a la negativa de los testimonios relacionados con los empleados de la empresa
de transporte ambulatorio, que hacían parte de la Unión Temporal, manifestó que
refulgen importantes porque cumplían funciones propias del contrato involucrado
en los hechos y podían dar razón de la ejecución del mismo, aclarando que
fundamentó la petición sobre conducencia, pertinencia, necesidad y
admisibilidad de cada uno de ellos. Adujo que en las mismas condiciones está el
otro grupo de testigos, entre ellos médicos y paramédicos, porque también
cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para peticionar la
prueba.
38. Respecto
de la petición de los testimonios de los funcionarios de la administración,
fundamentó que los requería para determinar la agenda del alcalde Moreno Rojas y relataran cómo eran sus
reuniones, sus labores cotidianas y, particularmente, cómo fueron las reuniones
entre Hipólito Moreno Gutiérrez y Andrés Casado Camacho en la alcaldía de
Bogotá.
39. Muestra
inconformidad con la decisión de negar el testimonio de los secretarios de
Despacho y aduce que ellos pueden aportar información importante porque cumplían
funciones específicas y hacían parte del Consejo de Gobierno, reiterando que
explicó detalladamente lo que pretendía probar.
40.
Traslado a los no recurrentes. Fiscalía: Indicó que
contrario a los argumentos de la defensa el juzgador en forma sistemática y
detenida indicó por qué estas peticiones probatorias fueron consideradas como repetitivas,
genéricas y hasta incongruentes. Adujo que no existió adecuada fundamentación
en cuanto a por qué la prueba de la FGN era inconducente o impertinente.
41. Respecto
a la pretensión de la defensa de que toda actividad debe estar precedido de un
programa metodológico, indicó que lo primero a tener en cuenta es que este
primer paso es un acto preparatorio, como lo enseña el artículo 345 de la codificación
procesal, por lo que no resulta obligatorio realizar el descubrimiento de las
actividades de policía judicial, porque la obligación consiste en descubrir los
elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente
obtenida con vocación probatoria.
42. En cuanto
a la falta de descubrimiento del testimonio de Héctor
Zambrano Rodríguez, de
quien dice no aparece ni en el escrito de acusación ni en la formulación de
acusación, por lo que surgió de la nada, informó que no es cierto por cuanto en
el escrito de acusación relacionó las entrevistas que rindió Héctor Zambrano Rodríguez, página 36 del
escrito de acusación, las cuales le fueron entregadas a la defensa al momento
del descubrimiento probatorio, como consta en el acta.
43. Del
ataque al testimonio de Guillermo Alfonso
Jaramillo Martínez, indicó que lo solicitó
para establecer la antijuridicidad de la conducta investigada. En cuanto al
testimonio de Lucia Carlina Fajardo
Torres, expresó que hizo una sustentación adecuada, que como auditora
del contrato estuvo encargada de analizar y determinar los pliegos y prepliegos,
lo que permite concluir que tuvo un contacto directo con el negocio jurídico cuestionado,
por lo que contrario a lo señalado por
la defensa, la testigo sí puede declarar sobre lo que directamente conoció del
contrato.
44. Del
testimonio de Inocencio Meléndez Julio,
experto en contratación estatal, adujo que no solo desempeñó labores en el IDU
sino que compareció a varias reuniones en las que se definieron asuntos
referidos a la contratación distrital, siendo procedente su testimonio para
establecer cómo designó el gabinete Samuel
Moreno Rojas y qué compromisos adquirieron para ratificar a Héctor Zambrano Rodríguez como
Secretario de Salud. Aludió que existe una diferencia entre perito y testigo
experto, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 30355.
45. De la
declaración de German Alonso Olano
Becerra, destacó que fue condenado por los hechos hoy investigados y
asistió a varias reuniones en las que habló de cómo manejar situaciones
concretas para la adjudicación de contratos, sumado a que tiene conocimiento
directo de los acuerdos previos para adjudicar en forma amañada el negocio aquí
involucrado. Del testimonio de Héctor
Julio Gómez González, indicó que si bien es cierto era experto en
contratación de obras, también lo es que en el contrato de transporte dos de
los miembros de la Unión Temporal eran empresas de esta naturaleza.
46. De la
prueba documental negada a la defensa entre ellas las sentencias condenatorias,
aludió que no tienen vocación probatoria porque la única forma de utilizarla es
para impugnar credibilidad o refrescar memoria.
47. De la
prueba común dijo que la jurisprudencia ha establecido parámetros mínimos para
poder solicitarla, por lo que la defensa al no cumplir con la carga
argumentativa diferente ni suficiente, resulta acertada la decisión del juez.
48.
Ministerio Público: Sobre la solicitud de nulidad de la defensa adujo
que no tiene soporte jurídico ni tampoco demostró vulneración alguna a sus
derechos fundamentales, porque la recusación fue resuelta por el Tribunal.
49. En cuanto
a la exclusión de los testimonios peticionados por la defensa, entre ellos los
de Zambrano, Fajardo, Jaramillo, Gómez y Meléndez, indicó que le asalta preocupación
respecto a dos de ellos. Respecto de Héctor
Zambrano Rodríguez al señalar
la defensa que no fue descubierto ni enunciado por lo que peticionó que el
Tribunal revise en detalle esta situación, porque de cumplirse lo dicho por la
defensa no habría lugar al decreto del mismo.
Finalmente, peticionó hacer un llamado a la defensa de no resultar
ciertos sus argumentos por ser una actuación desleal.
50. Respecto
del testimonio de Guillermo Alfonso
Jaramillo Martínez, quien
declarará sobre la ejecución del contrato, adujo que la FGN se opuso a las
pruebas de la defensa que versan sobre el mismo hecho, por lo que solicitó excluirla
al no ser prueba frente a los delitos por los que acusa a Samuel Moreno Rojas, máxime si se tiene
en cuenta que fungió como secretario en el año 2012, fecha posterior a los
hechos investigados.
51. Frente a los
testimonios de los que la defensa peticionó la exclusión, señaló que están
relacionados con los hechos. Frente a la declaración de Inocencio Meléndez Julio, en el que surgió la duda si es
testigo experto o testigo perito, aclaró que la FGN explicó detalladamente la
naturaleza de cada una de estas modalidades, por lo que estimó que este es un
testigo experto por conocer del área y tener un posible conocimiento de los
hechos, circunstancias que permiten que tenga cabida como testigo.
52. Frente a las pruebas
negadas a la defensa refirió los parámetros para atender a su práctica y
concluyó que comparte la decisión del a
quo al negarlas por no tener vocación probatoria.
53. De la prueba
documental y, específicamente el derecho de petición dirigido a la Fiscalía General
de la Nación el 3 de diciembre de 2014, consideró
que esa información puede ser de utilidad para aspectos relativos a la
estrategia defensiva porque son hechos que tienen relación directa con la
investigación que adelanta, por lo
que peticionó estudiar la viabilidad de su decreto.
54. Respecto
de las pruebas comunes, específicamente los testigos de cargos, peticionó
concederlos en caso de que la FGN renuncie o limite su interrogatorio a
aspectos tan puntuales que generen la imposibilidad de que la defensa pueda a través
del contrainterrogatorio investigar aspectos relevantes o con íntima relación
con los hechos investigados. Aclaró que el decreto condicionado es pertinente,
conducente y útil, siempre y cuando la defensa interrogue solo en aquellos
aspectos que la FGN no llegue a abordar el tema de interrogatorio, para
garantizar y proteger el derecho de defensa.
55. Frente a
los testigos, entre ellos los que tienen que ver con la ejecución del contrato
-los empleados de la Unión Temporal-, no tienen razón de ser convocados a la
audiencia para establecer si cumplió o no el contrato porque no tienen relación
con la acusación. Adujo que respecto de
los 42 concejales llamados por la defensa para determinar la forma de
contratación y adjudicación, si bien le asiste razón al a quo al negarlos también lo es que en aras de no cercenarle la
posibilidad de abordar los temas que detalló en su solicitud, requirió estudiar
la posibilidad de concederle al menos cinco de ellos y de permitir a la defensa
la posibilidad de escoger cuáles testigos le sirven para su estrategia.
56. De los
funcionarios de la alcaldía aclaró que la FGN explicó que pudieron tener acceso
a la agenda del procesado, por lo que
peticionó racionalizarlas para no tornarlas repetitivas y autorizar dos o máximo
tres testimonios, para garantizar el derecho defensa. Frente a los secretarios
de gobierno, presentó igual petición, la de escoger a los que más tuvieran
relación directa con los hechos y, en consecuencia, escoger a tres que aporten
información relevante y útil para la investigación.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
57. Competencia: De conformidad con lo
preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Samuel
Moreno Rojas y la FGN, contra la decisión de primera instancia que negó una petición de
nulidad y el decreto de pruebas.
58. Problema jurídico
planteado: De
lo expresado por los recurrentes, la Corporación debe determinar si i) se presentó
nulidad de la actuación; y, ii) la solicitud probatoria elevada por la FGN y la
defensa fue sustentada en debida forma en punto de conducencia, pertinencia y
utilidad y no es repetitiva.
59. Nulidad de la Defensa. Planteó recurso
de apelación contra la decisión de negar la nulidad propuesta por las siguientes razones: i) la
negativa de esta Sala de Decisión de permitirle interponer recurso de
reposición contra el auto interlocutorio calendado el 26 de enero de 2015, que
fuera objeto de lectura el 27 siguiente; ii) Proceder a la lectura del mismo pese
a encontrarse el proceso suspendido desde el 27 de enero de 2015, cuando radicó
la recusación contra la Sala; y, iii) No haber sido notificados ni citados los
sujetos procesales para conocer de la decisión de recusación.
60. Preliminarmente,
señalará la Sala que en modo alguno fueron vulnerados los derechos y garantías
fundamentales del procesado, entre ellos el derecho a la defensa, pues contra
los autos interlocutorios de segunda instancia no procede recurso alguno,
conforme lo prevé la ley procesal.
61. En cuanto
al trámite de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación contra la
nulidad propuesta por la defensa, si bien es cierto dicha parte radicó en la
Secretaría de la Sala Penal solicitud de recusación, momentos antes de la
audiencia de lectura del auto, también lo es que para dicho momento solamente se
cumplía con el acto de publicidad de la decisión previamente tomada, sumado a
que la defensa había sido notificada de la fecha de lectura; sin embargo,
esperó hasta la lectura para presentar el escrito que ingresó al despacho a las
4:04 de la tarde, cuando ya se había cumplido con el objeto de la diligencia.
62. De lo
anterior no resulta válido colegir que el proceso estaba suspendido y por tanto
no era posible proceder a la lectura, pues conforme al artículo 60 de la Ley
906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, una vez se
radica el escrito de recusación le corresponde a los recusados manifestarse
sobre los planteamientos esgrimidos y, en caso de no aceptarlos, como aquí
ocurrió, remitirlos a la Sala siguiente de la Corporación para que decida de
inmediato. Es decir, para que inicie el trámite de recusación se requiere de la
manifestación, por ello, a partir de dicho momento, sin duda, opera la
suspensión pregonada por la defensa.
63. Finalmente,
tampoco es de recibo el argumento defensivo sobre una vulneración del derecho
de defensa porque no fueron notificados ni citados para conocer de la decisión
de la recusación. Contrario a lo expuesto por la defensa, punto en el cual obra
deslealmente, se observa que la Secretaría de la Sala Penal expidió el oficio
T2-0742, del 5 de febrero de 2015, por medio del cual informó al defensor del
procesado que había sido declarada infunda la recusación presentada,
circunstancia que también hizo con la FGN, Ministerio Público y representantes
de víctimas.
64. Si lo antes
dicho no fuera suficiente, téngase en cuenta que el artículo 65 de la Ley 906
de 2004 establece que las decisiones
que profieran los jueces o magistrados en el trámite de un impedimento o
recusación no tendrán recurso alguno,
por lo que no refulge transcendental la notificación que echa de menos la
defensa.
65. Finalmente, no sobra destacar que frente a la recusación, la
Sala manifestó la inexistencia de la causal invocada, petición que fue resuelta
por la Corporación encontrando que asistía razón a la Sala de Decisión que
ahora se está pronunciando, motivo por el cual el asunto no puede ser nuevamente
materia de debate, salvo que se actúe con manifiesto interés dilatorio y por debajo
de mínimos de lealtad procesal.
66. No pasa por alto el Tribunal que encontrándose en trámite la
presente apelación, el procesado insistió con una nueva recusación, la que
fundamentó en los hechos hoy expuestos como nulidad, la cual fue desestimada,
por lo que sus pretensiones no están llamadas a prosperar.
67. De la
peticiones de probatorias. De acuerdo al artículo 357 ibídem el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas
cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de
acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la
legislación.
68. Así entonces, la
parte que solicita un determinado medio de prueba tiene la carga procesal de
argumentar la pertinencia y conducencia de la misma; esto es, para decirlo en
otros términos, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se
pretende demostrar con ese medio, de manera general, dentro del espectro de la
estrategia planteada en el proceso.
69. De lo anterior se
tiene que la procedencia de la prueba está vinculada a las exigencias de
conducencia, pertinencia y utilidad[1], porque en caso de
no satisfacer dichas exigencias, el juez oficiosamente, o a petición de las
partes o intervinientes, deberá excluirlas, rechazarlas o inadmitirlas. Eso
mismo se debe hacer, como aquí ha ocurrido, con reclamos probatorios
abiertamente repetitivos o dilatorios.
70. Igualmente, dígase
desde ahora que la igualdad de armas no
pasa por decretar similar cantidad de pruebas peticionadas por las partes. Que
a una parte se le decreten todas o la mayoría de sus solicitudes probatorias, y
a la otra ninguna o algunas, corresponde al resultado del juicio que hace la
judicatura sobre conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba de tales
solicitudes.
71. Del recurso
de apelación de la Fiscalía. En cuanto al testimonio
de los politólogos Miguel Ángel Bohórquez
Méndez y Ángela María Oyola Torres, estima la Sala que razón le asiste
al a quo y demás sujetos procesales cuando indicaron que dichas
probanzas resultan inocuas frente al problema jurídico que debe ser objeto de
pruebas, pues nótese que la FGN señaló que buscaba, desde la politología, determinar
cuál había sido el contexto bajo el cual fue ejecutada la conducta delictiva y
las circunstancias previas a la administración de Samuel Moreno Rojas. No
encuentra la Sala utilidad en la información que aporten los citados
testigos sobre la forma en que ocurrieron los sucesos atribuidos al procesado, razones
más que suficientes para mantener la decisión del a quo en lo que respecta a este tópico.
72. De las
exclusiones-rechazos-inadmisiones probatorias peticionadas por la defensa. La defensa utilizó una técnica dilatoria a la hora
de oponerse a las pruebas peticionadas por la FGN y decretadas por el a quo. Señaló frente a cada testimonio
reclamado por la contraparte que solicitaba su exclusión, para lo cual formuló
la correspondiente sustentación. Enseguida dijo que subsidiariamente
peticionaba su exclusión y, a continuación, introdujo razones para su
inadmisión. Sistemáticamente reiteró dicho
proceder, con lo que consiguió dilatar el trámite y hacer que la audiencia
preparatoria se prolongara por varias semanas.
73. Ahora que se resuelve sobre la oposición de la
defensa, en aras de la brevedad, el Tribunal dispondrá lo que corresponde
respecto de cada una de tales solicitudes, debiéndose entender que con lo que
se resuelve se le da respuesta a todas y cada una de los cuestionamientos del
recurrente.
74. Sobre el
programa o plan metodológico: El defensor
solicitó la exclusión de toda la prueba testimonial decretada argumentando que
su aducción se realizó con violación a los requisitos formales previstos en la
Ley 906 de 2004, al haber omitido el ente fiscal descubrir el plan
metodológico.
75. Comparte la Sala los argumentos que tuvo el a quo para negar la exclusión pretendida
por la defensa porque el plan metodológico es una herramienta de trabajo de la
FGN que permite organizar y explicar la investigación, para identificar y
asegurar los medios
cognoscitivos necesarios que le permitan demostrar, más allá de toda duda
razonable, la ocurrencia del delito y su autor o partícipe.
76. En consecuencia, si
la finalidad del plan metodológico no es otra que evaluar la información
inicial con que cuenta el ente fiscal para clasificarla, priorizar y ordenar
los actos urgentes, refulge evidente que tiene la calidad de acto preparatorio
y mal puede indicarse que debe ser objeto de descubrimiento probatorio porque,
como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en auto 32.183, traído a colación
por el a quo, el artículo 345-3 del Código
de Procedimiento Penal, señala que los apuntes personales, archivos o
documentos que obren en poder de la FGN o de la defensa y que formen parte de
su trabajo preparatorio del caso, están excluidos de descubrimiento.
77. Así, es evidente que
el programa metodológico debe entenderse como un instrumento para proyectar la
actividad investigativa, utilizado por el equipo constituido por el delegado fiscal
y los servidores de policía judicial asignados al caso. Por esa razón
constituye un instrumento tendiente a determinar si existió la conducta de la
cual tuvo noticia, si la misma tiene las características de un delito y, de ser
así, individualizar o identificar a sus autores y partícipes.
78. De lo anterior cabe
concluir que por regla general el delegado fiscal llamado a instruir un asunto
no está obligado a presentar el plan metodológico a la defensa porque, se
insiste, si la ley establece cuáles actos están excluidos de descubrimiento,
incluyendo el trabajo preparatorio tanto del Fiscal como la defensa, mal podría
concluirse que los argumentos de la
defensa resultan prósperos.
79. Si la anterior tesis
tuviera un fundamento razonable, la conclusión perversa sería absurda para las
labores de la defensa: todo lo que planifique dicha parte en ejercicio de su
función debe exhibírselo a la FGN. Y ello es simplemente inadmisible. Por lo
expuesto no prospera la pretensión del recurrente.
80. De la exclusión del testimonio de Héctor Zambrano Rodríguez por falta de
descubrimiento probatorio. La Sala destaca que la fase del descubrimiento probatorio
comporta uno de los actos procesales más significativos para el ejercicio del
derecho de defensa en su componente de contradicción, la realización de los
principios de igualdad de armas y lealtad procesal, porque determina el marco
del debate probatorio a materializar en el juicio oral:
En términos generales,
el descubrimiento corresponde a un proceso de doble vía en el que tanto la Fiscalía como la defensa
de forma previa al juicio informan, entregan, exhiben o facilitan el acceso a
la contraparte a los medios de convicción que emplearán para soportar su propuesta
acusatoria o defensiva, respectivamente, con la salvedad que el proveniente del
órgano fiscal debe ser integral, incluso si favorece a la defensa, carga que
como es obvio, por virtud del principio de no autoincriminación no se impone a
ésta última[2].
81. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que
la carga que impone el descubrimiento inicia para la FGN con la enunciación en
el escrito de acusación de los hechos que no requieren prueba, los documentos y
testigos de acreditación, entre otros y luego se materializa en la obligación
que adquiere la parte acusadora de mostrar, exhibir o entregar copias del
material probatorio anunciado, dentro del término ya referenciado[3].
82. Es claro que la FGN
cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios cuando:
i)
Imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriéndolos”, esto es,
informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena
lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia,
naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y
evidencias; máxime si la
Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si
podrían generar efectos favorables para el acusado.
ii) Entregándolos
físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con
resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o
algunos elementos o muestras de los mismos.
iii) Facilitando a la
defensa el acceso real a las evidencias,
elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o
dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a
cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y
derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva[4].
83. En punto al disenso
de la defensa habrá de precisar la Sala que razón le asiste a la FGN cuando
señaló que el debate propuesto no está llamado a prosperar, porque al estudio
de la actuación se verifica que desde el escrito de acusación -folio 37- anunció como medios probatorios tres
interrogatorios rendidos por Héctor
Zambrano Rodríguez, al igual que la constancia que lo acredita como
Secretario de Salud y su decreto de nombramiento.
84. Si bien es cierto la
defensa adujo al momento de solicitar la exclusión del testimonio que no le fueron
descubiertos los interrogatorios, entrevistas o declaraciones que rindió Héctor Zambrano Rodríguez, también lo es
que al auscultar la audiencia preparatoria del 9 de marzo de 2015, según consta
en acta obrante a folio 95 de la carpeta Nº 2, cuando fue interrogado el
defensor sobre el particular únicamente manifestó la ausencia de descubrimiento
de otros elementos materiales probatorios, sin hacer referencia alguna a las
entrevistas a que alude, informando la FGN que desde el mes de enero de 2015
hizo entrega de todo lo enunciado y agregó que la defensa no ha estado
imposibilitada para obtenerlos porque
conoció el escrito de acusación desde el 2014.
85. De acuerdo con la
anterior reseña, la Sala considera que la exclusión invocada no está llamada a
prosperar.
86. De la exclusión del testimonio de Guillermo
Alfonso Jaramillo Martínez. Fue peticionado por la FGN argumentando
ser el sucesor de Héctor Zambrano Rodríguez
en el cargo de Secretario de Salud, y que declararía sobre las falencias en el
desarrollo del contrato, la deficiencia en la calidad de la prestación del
servicio y el daño real o la lesión al bien jurídico. En el traslado a los no
recurrentes adicionó que lo requería para determinar la antijuridicidad de la
conducta.
87. Al estudio de los
requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, aparece acertada la postura
del Ministerio Público y de la defensa, porque las razones aducidas por la FGN
para peticionar el referido testimonio no hacen parte del tema a probar, sumado
a que ningún testigo establece si la conducta es antijurídica, como pretende la
parte acusadora. No sobra destacar que
en la presente causa no se discute la ejecución del contrato sino su forma de
adjudicación, en consecuencia, la declaración no tiene incidencia en orden a
controvertir o socavar los hechos investigados, razones más que suficientes
para excluir el testimonio de Guillermo
Alfonso Jaramillo Martínez.
88. De la exclusión del testimonio de Inocencio
Meléndez Julio. Sobre el particular precisa que existen razones
suficientes para el decreto del mismo cuando claramente expuso la FGN que
declararía sobre la forma en que acordó designar a Héctor Zambrano Rodríguez como Secretario de Salud; sin
embargo, como existe la discusión de si declara como testigo-perito o
testigo-experto, no sobra precisar que la
aludida calidad no fue invocada por la FGN en la solicitud probatoria, menos
aun en el decreto que realizó el Juzgado, por lo tanto, el mismo concurrirá
como testigo y declarará específicamente sobre la forma como fue designado el
gabinete de Moreno Rojas, los
compromisos que fueron adquiridos con motivo de la ratificación de Zambrano Rodríguez como Secretario de
Salud y el manejo de los procesos de contratación en la Secretaría Distrital de
Salud, tal y como lo justificó la FGN.
89. De la exclusión de los testimonios de Lucia
Carlina Fajardo Torres, German Alonso Olano Becerra y Héctor Julio Gómez González.
Contrario a lo señalado por la defensa, no encuentra la Corporación ausencia de
argumentación en la petición probatoria ni que los mismos sean impertinentes
para la investigación, porque claramente indicó la FGN que los citados fueron
conocedores de detalles precisos relacionados con el contrato objeto de acusación.
90. Nótese que la
testigo Fajardo Torres fue la Coordinadora
del grupo de auditoria de la Secretaria
Distrital de Salud y, por tanto, la encargada de efectuar el análisis,
seguimiento y evaluación al contrato 1.229 de 2009. Por otra parte, también
explicó la FGN -en forma pormenorizada- la utilidad de los testimonios de German Alonso Olano Becerra y Héctor Julio Gómez González, quienes al
unísono conocieron de los pormenores de la contratación del servicio de
ambulancias, por lo que su decreto resulta de importancia para el
esclarecimiento de los hechos.
91. De las pruebas documentales negadas a la defensa. Preliminarmente,
la Sala se referirá a los derechos de petición remitidos a la FGN, Corte
Suprema de Justicia y Tribunal Superior de Bogotá, los cuales guardan estrecha
relación en cuanto a su finalidad, dado que con ellos pretende la defensa desvirtuar
los testimonios de los testigos de cargos de la FGN.
92. Para la Sala resulta
acertada la decisión del a quo cuando
estimó que la defensa cuenta con la posibilidad de contrainterrogar a todos los
testigos de cargos y, con ello, indagar su situación jurídica actual; así mismo,
si su teoría del caso se encamina a atacar la credibilidad de dichos deponentes,
bien puede hacer uso de las entrevistas o interrogatorios que rindieron los
testigos y que le fueron descubiertos y anunciados desde el escrito de
acusación, a través de la impugnación de la credibilidad del testigo.
93. Esta posibilidad sí
aparece contemplada en múltiples preceptos del Código de Procedimiento Penal.
De manera específica, el artículo 403 establece la finalidad de la impugnación
y enuncia los aspectos sobre los cuales puede recaer, entre ellos la existencia de cualquier tipo de
prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; las manifestaciones anteriores del testigo,
incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones,
declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control
de garantías; el carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a
la mendacidad y las contradicciones
en el contenido de la declaración.
94. A su vez, al fijar
las reglas del contrainterrogatorio, el artículo 393 establece que para tales
efectos se puede utilizar cualquier
declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en
declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio
oral. Finalmente, el canon 347 reitera que las afirmaciones hechas en las
exposiciones o declaraciones juradas, para
hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el
contrainterrogatorio.
95. De lo expuesto se concluye que la Sala confirmará en este punto la decisión
de instancia.
96. De los diez derechos de petición remitidos a la Secretaría Distrital de
Salud. En los mismos solicitó la defensa información relativa a la etapa
precontractual y contractual de la prestación de servicios de salud, asuntos
que ya figuran en la actuación al haber sido decretadas frente a la petición
probatoria de la FGN. En esos términos, repetitiva, inútil y superflua comporta
la petición de admitirlos, resultando acertada la postura negativa del a quo, máxime cuando el recurrente -como
se vio en la sustentación- no se ocupó para nada en argumentar la trascendencia
de los mismos y la incidencia que podrían tener en orden a controvertir o
socavar el objeto de lo aquí debatido.
97. De los 38 informes del CTI. Para la Sala razón le asiste al a quo cuando manifestó que la misma se
torna como prueba común, porque dichos documentos corresponden a la información
que obtuvo la FGN y que pretende introducir a través de los investigadores,
concerniente en su mayoría al contrato objeto de discusión.
98. Así, es
evidente que pese a que la defensa señala que no pretendía que fuera prueba en
común y que explicó las razones adicionales para su decreto, observa la
Sala que razón le asiste al juzgado de primera instancia porque, si bien la
defensa postuló la utilidad y conducencia de la prueba, la verdad es que los
temas propuestos como finalidad para introducirlos al juicio no difieren del thema probandi aducido por la FGN, parte
que también los peticionó, razones más que suficientes para no atender los
argumentos defensivos.
99. De la
prueba testimonial común a la FGN y la defensa. Estimó el a quo que la defensa incumplió la carga argumentativa al momento de
solicitar los testimonios de Héctor
Zambrano Rodríguez, Lucia Carlina Fajardo Torres, Emilio José Tapia Aldana, Héctor
Julio Gómez González, Inocencio Meléndez Julio, Manuel Santiago Pastrana Sagre,
Bernardo Pacheco Maldonado, Luc Gmc Gerard; Andrés Camacho Casado, Hipólito
Moreno Gutiérrez, Juan Carlos Aldana Aldana, Germán Alonso Olano Becerra, José
Antonio Bonet Llinás y Federico
Gaviria Velásquez.
100. Aquí resulta oportuno recordar que la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es viable
solicitar un testigo directo aduciendo solamente que eventualmente pueden
quedarse temas sin abordar, porque tal situación vulnera lo expresamente
establecido en la ley y riñe con los principios de economía procesal, celeridad
y eficiencia.
Y si
ello es así, mal puede una parte reclamar como su testigo -para efectos de
someterlo a un interrogatorio directo- a aquel presentado por la contraparte,
solamente aduciendo que eventualmente
pueden quedar temas sin abordar cuando lo interroga esta, o puede surgir un
específico interés de conformidad con las respuestas que vaya entregando el
declarante.
Ello
contraviene de manera expresa los fundamentos que atrás se reseñaron, pues, ya
no se trata, cuando así sucede, de una prueba que represente la particular
teoría del caso de quien la solicita, o se encamine a demostrar su concreta
pretensión, sino apenas de una especie de albur que corresponde más a la típica
postura procesal de quien no cuenta con sólidos fundamentos argumentales o
probatorios y decide esperar que el trámite de la audiencia le ofrezca las
herramientas que por su molicie investigativa o contundencia de lo recogido por
la contraparte, no fue posible utilizar en el momento procesal adecuado[5].
101. Tampoco es de recibo la eventual violación
de los derechos fundamentales del procesado, si la FGN renuncia al testimonio.
Así lo ha señalado la jurisprudencia[6]:
Aquí, debe significar la Corte cómo dentro del esquema
adversarial que informa el sistema acusatorio implementado en nuestro país, se
busca que cada parte, de manera independiente, adelante su particular tarea
investigativa y fruto de ese trabajo, presente en la audiencia preparatoria la
solicitud probatoria que sustente su particular teoría del caso, en el
entendido de que esa prueba reclamada, en principio, interesa es a la parte y,
en contrario, afecta a la contraparte.
Por ello, carece de
sustento legal afirmar, sin ningún tipo de soporte, que la prueba pertenece al
proceso y no a la parte, como quiera que, dentro de la facultad de postulación
que asiste a los intervinientes en el trámite procesal, si exclusivamente una
parte solicitó la prueba para soportar su teoría del caso, alegando en pro de la
conducencia y pertinencia de ésta, esa misma parte, sea porque la interprete
innecesaria o se dificulte hacer llegar al testigo, como ocurrió en el caso
examinado, puede renunciar a la prueba, en el entendido, dentro del concepto
lógico sistemático que ha de gobernar el asunto, de que esa renuncia sólo lo
afecta a él.
Por ello asoma de
alguna manera contradictorio que el recurrente se diga afectado por la renuncia
de la fiscalía a presentar dos de los testigos de cargos, dado que éstos fueron
solicitados precisamente para fundamentar hechos trascendentes al proceso que
vinculan en el homicidio a su protegido legal.
102. Con todo, para mantener las reglas
probatorias fijadas, si la FGN renuncia a la práctica de los testimonios que le
fueron decretados y por los que reclama la contraparte, se condicionará su
admisión a que si eventualmente dicha parte renuncia a los mismos, podrá la
defensa interrogarlos en forma directa.
103. De la prueba testimonial negada. En cuanto
a la negativa de escuchar en el juicio oral a todos los concejales que
ejercieron dicho cargo durante la administración de Samuel Moreno Rojas, estima la Sala adecuada la decisión del
a quo, máxime cuando lo pretendido
por la defensa es obtener información de cómo ejecutó el presupuesto y las
decisiones sobre vigencias futuras, información que a la postre en nada ayuda
al esclarecimiento de los hechos porque, se reitera, no existe discusión alguna
sobre la ejecución del contrato, el presupuesto asignado o la destinación de
las vigencias futuras, sino sobre los términos en que fue adjudicado, razones
suficientes para no atender los argumentos defensivos.
104. En iguales términos,
surge la improcedencia de los testimonios de todo el personal que laboró en la Unión
Temporal de Transporte Ambulatorio de Bogotá -UTTAB-, relacionados en el auto
de pruebas en los numerales 8.1 y 8.2, obrante a folio 69 y 67 de la carpeta Nº
4, para el objeto concreto de la labor probatoria, porque ningún efecto producen
las declaraciones de los múltiples testigos citados por la defensa, pues se
observa que estos fueron llamados para desvirtuar la participación directa o
indirecta del acusado, desacreditar a los testigos de cargos y explicar el
cumplimiento del contrato, razones que se alejan de lo aquí debatido.
105. Respecto de esta
solicitud no advierte la Sala la pertinencia o utilidad del medio, cuando
claramente se dice que los mismos simplemente hicieron parte como empleados de
la Unión Temporal que ejecutó el contrato, sumado a que no se evidencia
relación alguna con los testigos de cargos, menos aún la defensa lo explicó.
106. Finalmente, tampoco
se atenderá los fundamentos de la defensa para ordenar el decreto de los
testimonios de los funcionarios de la alcaldía para establecer cómo eran las
reuniones y agenda del acusado pues tal asunto parte de lo que se debe
demostrar en busca de la responsabilidad o inocencia de Moreno Rojas. Tampoco se atenderá la solicitud probatoria
respecto de los secretarios de gobierno, quienes fueron llamados para declarar
sobre las funciones del alcalde y el funcionamiento del Concejo Municipal,
porque se reitera, en nada inciden respecto de los hechos que materializan los
posibles delitos de cohecho e interés indebido en la celebración de contratos o
los antecedentes del mismo.
107. Es más: las funciones
del alcalde y de los funcionarios y empleados del Distrito Capital, así como las
actividades de los concejales, aparecen expresamente señaladas en diferentes
preceptos del ordenamiento jurídico nacional y/o local, motivo para que resulte
insustancial aportar prueba testimonial o documental sobre dicha materia. Y en
lo que tiene que ver con los comportamientos punibles que aquí se investigan,
suficiente resulta la prueba decretada y por practicar en el juicio oral, para
desvirtuar o confirmar las hipótesis a partir de las cuales obrarán las partes.
108. En conclusión: las
solicitudes probatorias que se aceptan, rechazan o excluyen, tienen como
fundamento la buena marcha del proceso y el ejercicio legítimo tanto de la
acusación como de la defensa.
109. Basten las anteriores
razones para modificar parcialmente el auto apelado.
DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE:
1º.-
NEGAR la pretensión nulitatoria invocada por la defensa.
2°.-
Respecto de las peticiones probatorias MODIFICAR
PARCIALMENTE el auto objeto de alzada, y, en consecuencia, disponer:
3º.- EXCLUIR
del debate probatorio el testimonio de Guillermo
Alfonso Jaramillo Martínez.
4º.- ACLARAR que Inocencio Meléndez Julio concurrirá como
testigo y declarará específicamente sobre lo que conozca de la forma como
designó Samuel Moreno Rojas el
gabinete, los compromisos suscritos para ratificar a Héctor Zambrano Rodríguez como Secretario de Salud y sobre el
manejo de los procesos de contratación en la Secretaría Distrital de Salud.
5º.- ANUNCIAR que en el evento de que la Fiscalía General de la Nación renuncie a la
práctica de los testimonios de Héctor
Zambrano Rodríguez, Lucia Carlina Fajardo Torres, Emilio José
Tapia Aldana, Héctor Julio Gómez González, Inocencio Meléndez Julio, Manuel
Santiago Pastrana Sagre, Bernardo Pacheco Maldonado, Luc Gmc Gerard; Andrés
Camacho Casado, Hipólito Moreno Gutiérrez, Juan Carlos Aldana Aldana, Germán Alonso
Olano Becerra, José Antonio Bonet Llinás y
Federico Gaviria Velásquez, podrá la defensa ejercer el interrogatorio en forma directa; sin
embargo, el juez de conocimiento vigilará que no se hagan preguntas
repetidas y, especialmente, controlará cualquier procedimiento dilatorio de las
partes.
6º.- CONFIRMAR en todo lo demás el auto objeto de alzada.
7º.-
ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.
8º.-
ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
autos del 17 de marzo de
2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539, respectivamente.
[2]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de
2011, radicación 33844.
[3]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 19 de octubre de
2011, radicación 35186.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de
febrero de 2007, radicación 25920.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 26 de
octubre de 2007, radicación 27608.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de
agosto de 2007, radicación 28056.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario