2016/11/30

Fallo absolutorio a favor de acusado por inasistencia alimentaria. El Tribunal explica los diferentes elementos del tipo penal. Señala que el delito de inasistencia alimentaria no es permanente sino de tracto sucesivo, delimita el bien juridico protegido, fija los los parámetros que sirven para establecer el término de incumplimiento de la obligación alimentaria y hace consideraciones sobre el elemento normativo SIN JUSTA CAUSA




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 0116

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

      Bogotá, D.C., martes, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación
110016000050201303444 01
Procedente
Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Procesado
Juan Pablo Rodríguez Martínez
Delito
Inasistencia alimentaria
Decisión
Revoca y Absuelve

I.- ASUNTO

1. Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a Juan Pablo Rodríguez Martínez por el delito de inasistencia alimentaria.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2. Según la denuncia instaurada por Jenny Emir Bernal Carreño, Juan Pablo Rodríguez Martínez se sustrajo sin justa causa desde el mes de septiembre de 2012, del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hija L.D.R.B.

3. El 5 de febrero de 2015 ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le imputó a Juan Pablo Rodríguez Martínez el cargo de inasistencia alimentaria contemplado en el inciso 2 del artículo 233 del Código Penal; el procesado no se allanó a los cargos.

4. El 20 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; el 2 de octubre de 2015 se cumplió la audiencia preparatoria; entre el 6 de mayo y el 5 de agosto de 2016 se celebró el juicio oral; el traslado del 447 y la lectura del fallo ocurrió el 2 de septiembre pasado.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Juan Pablo Rodríguez Martínez como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, al considerar probada la responsabilidad del procesado en los hechos.

6. El juzgador dio plena credibilidad a lo manifestado por la progenitora de la menor de edad, cuando afirmó que desde septiembre de 2012 se produjo un incumplimiento de la obligación alimentaria que generó una deuda a cargo del acusado por valor de $5’000.000,00 aproximadamente, la cual fue conciliada mediante un cruce de cuentas por lo que Jenny Emir le dio un paz y salvo al acusado; sin embargo, puso de presente que el mismo no tenía validez porque lo pactado no fue cumplido.

7. El paz y salvo referido fue decretado por el juez de primera instancia en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 2 de octubre de 2015, e incorporado como evidencia no. 1 de la defensa mediante la testigo Jenny Emir Bernal Carreño en audiencia de juicio oral realizada el 6 de mayo de 2016.

8. El a quo dijo que el paz y salvo contenía dos deudas: la primera que ascendía a $2’000.000,00 contraída entre Jenny y Juan Pablo; y la segunda por valor de $1’200.000,00 adquirida por la denunciante, a favor de una hermana del condenado.

9. Adujo que era posible compensar la deuda que habían contraído los padres de la menor afectada por los alimentos debidos, pero no se podía hacer lo mismo con la otra porque se trataba de un pasivo obtenido por razones personales, mas no por alimentos, aun cuando es permitido por la ley, por razones de solidaridad, que un tercero sufrague alimentos no debidos.

10. Destacó los testimonios de Sandra Nathaly Rodríguez Rodríguez y de los investigadores Jorge Armando Ditta Pereira y María del Tránsito Navas Cadena, y concluyó que el acusado tuvo ingresos y atendió deudas financieras, por lo que se sustrajo de su obligación sin justa causa por no evidenciarse que padezca de enfermedad o discapacidad para laborar, máxime que cuenta con un trabajo que le permite atender el compromiso alimentario de su menor hija.

11. Afirmó que no desconoce que el procesado ha tratado de cumplir con algunos pagos y aportes en especie, como prendas de vestir, alimentos y educación; sin embargo, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012 y durante todo el año 2013, no canceló emolumento alguno.


IV.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

12. La defensa adujo existir vulneración de los derechos de su defendido al ser representado por un estudiante de derecho adscrito al consultorio jurídico de la Universidad Militar, quien desconocía las normas que rigen el proceso penal, siendo negligente en sus actuaciones al no solicitar elementos de prueba ni desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía.

13. Expresó que hay duda a favor de su prohijado y una indebida valoración probatoria, al desconocerse el acuerdo firmado entre éste y Jenny Emir Bernal Carreño, que da cuenta del pago de la obligación alimentaria hasta el año 2015 sumado a las imprecisiones en que incurrió la denunciante al no poder establecer el valor de la obligación.

14. Justificó la conducta de Rodríguez Martínez al estimar que este cumplió con la obligación alimentaria en la medida de sus posibilidades, valoración para la que es necesario tener en cuenta que es padre de otros dos menores por los cuales responde económicamente, adicionando que devenga menos de un salario mínimo legal mensual.

15. Solicitó revocar el fallo y absolver a su defendido o, en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

16.  Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

17. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

18. Problemas jurídicos planteados: Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala hará un estudio sobre: (i) La inasistencia alimentaria como delito de tracto sucesivo; (ii) el bien jurídico protegido; (iii) los parámetros que sirven para establecer el término de incumplimiento de la obligación alimentaria; y (iv) si existe responsabilidad del procesado en el delito por el que se le acusa.

19. La inasistencia alimentaria como delito de tracto sucesivo: En los inicios de la dogmática jurídico penal se dijo que el delito es un acto[1], pero en los supuestos del delito permanente o continuo, en razón de la unidad del resultado, el hecho delictivo se realiza en forma ininterrumpida, siendo ejemplo de ello el secuestro o el cambio del estado civil[2].

20. De acuerdo con la estructura del tipo se han elaborado diferentes clasificaciones de los delitos. En aquellas taxonomías que tienen que ver con el tipo objetivo se hace referencia al bien jurídico y su modo de afectación, especificándose dentro de las mismas los delitos (i) instantáneos, (ii) permanentes y (iii) de estado[3].

21. De los primeros se afirma que se consuman cuando se realiza el último acto o se produce el resultado, con la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, sin que se cree una situación antijurídica duradera (ejemplo, el homicidio[4]).

22. Se dice que con los delitos permanentes se crea una situación antijurídica duradera (de lesión o peligro para el bien jurídico) que se mantiene o puede cesar por la conducta del autor (como ejemplos se presentan las detenciones ilegales, el rapto, el allanamiento de morada y la tenencia de armas y explosivos).

23.  En los delitos de estado la consumación también crea una situación antijurídica duradera pero cuyo mantenimiento no depende de la voluntad del agente (como ocurre con las injurias[5], calumnias, amenazas, bigamia, matrimonios ilegales).

24.  También se afirma que el delito permanente es aquel en el que la subsistencia de la ofensa depende de la voluntad de su autor, de modo que el agente tiene tanto el poder de iniciar la situación antijurídica como el de hacerla cesar, como ocurre con la invasión de terrenos y edificios[6]. Y la importancia de saber si se trata de un delito instantáneo o permanente se constata al hacer el examen de problemas referidos a la prescripción de la acción, término para interponer querella y el concepto de flagrancia[7].

25. La jurisprudencia más rancia enseña que en el delito permanente se presenta un hecho único que se prolonga sin interrupción hasta cuando lo quiera el delincuente, y como ejemplo el delito de demoras[8], misma calificación que se da al secuestro[9], la desaparición forzada[10] y el concierto para delinquir[11].

26. Según lo expuesto, y examinando los supuestos fácticos que llevan a considerar una acción como ejecutiva del delito de inasistencia alimentaria, en el momento en que se incumple la obligación se consuma dicho reato y en lo sucesivo, mensualmente o en los términos en que se haya pactado la cuota, se puede producir una nueva acción típica y con ello una nueva infracción a la legislación punitiva.

27. Lo anterior lleva a que en situaciones concretas, dado que la cuota de alimentos es una obligación de tracto sucesivo, se pueda constatar que una persona incumpla una mensualidad, pero posteriormente, en las siguientes -por varios meses- satisface el compromiso, luego vuelve a quebrantar su deber, surgiendo así evidente que la conducta se fracciona en el tiempo, de donde vale afirmar que lo ocurrido en tales supuestos es una continuidad de infracciones a la codificación penal.

28. Lo anterior tiene efectos decididos en asuntos como el de la prescripción de la acción penal, lo que se ata a la caducidad de los cobros por lapsos vencidos. Preliminarmente se puede señalar que la inasistencia alimentaria, al reconducirse al ámbito de los delitos instantáneos de ejecución sucesiva, prescribe teniendo en cuenta el momento de exigibilidad de cada una de las cuotas cuyo pago se incumple, misma razón que explica la posibilidad de ejercer la acción penal por cada una de las cuotas adeudadas en forma sucesiva o fraccionada.

29. Y por razones político criminales, empece estar ante un concurso real de conductas punibles, ninguna doctrina ni jurisprudencia ha patrocinado que esa sea la solución correcta, ni siquiera la de considerar el supuesto como una subespecie del delito masa, porque una tal hermenéutica desborda la proporcionalidad y el marco de racionalidad que debe guiar la intervención del derecho penal.

30. El bien jurídico protegido: El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y como tal está constituida por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de una pareja de seres humanos de contraer matrimonio (unión marital de hecho, etc.), que tienen voluntad responsable de conformarla. Frente a esa pareja el Estado y la sociedad están en la obligación de garantizar la protección integral de la familia.

31. Frente a la familia se ha dicho por la jurisprudencia[12]:

Del mandato superior, entonces, dimana una primera consecuencia en relación con la familia, cuya integridad constituye el bien jurídico tutelado por el tipo penal de inasistencia alimentaria: los integrantes de la pareja que deciden conformar una familia tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos deben sostener y educar a los hijos que libremente decidan procrear.

Se desprende de lo anterior que el sostenimiento -el auxilio, la protección, el amparo, la alimentación, la entrega de lo necesario para la manutención- de la prole corresponde a los padres en igualdad de condiciones.

La efectividad de esa tarea comprende, además, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral de los infantes y los adolescentes. Estos elementos, en términos del artículo 44 de la Carta Política, se erigen en derechos fundamentales de los menores, mandato éste que es reiterado por el artículo 3° de la Ley 294 de 1996.

32. Por su parte, la Corte Constitucional enseña que

La familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos. La familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos[13].

33. Entre los deberes que tienen los miembros de la familia se encuentra el de aportar alimentos. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho[14]:

En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria. (Resaltado fuera de texto original)

34. Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria encuentra fundamentos más firmes a la luz de la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.)[15], y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P)[16], por los efectos normativos directos que tienen los preceptos del estatuto superior.

35. Se puede decir entonces que la obligación alimentaria recae sobre aquella persona que se encuentra posibilitada económicamente ante sus descendientes y ascendientes que no tienen esa misma capacidad, con el fin de que tengan una mejor calidad de vida; esa obligación es recíproca entre los cónyuges, compañeros, padres e hijos.

36. Así entonces, el legislador ha querido proteger esta obligación no solo a través de las normas de carácter civil sino también con preceptos imperativos de carácter penal, como ocurre con la consagración de la siguiente conducta típica:

Artículo 233. Inasistencia alimentaria.  Modificado por la Ley 1181 de 2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

37. El referido delito hace parte del Título XIX del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia" y busca hacer efectivo el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios, de donde se tiene que el bien jurídico que protege la norma es

la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario[17].

38. La Corte Constitucional en sentencia C-919/01 ha considerado que no cualquier persona está en la obligación de cumplir el deber alimentario, sino que se deben reunir tres requisitos fundamentales para que se configure la eventual inasistencia:

(1). Estado de necesidad del alimentario.
(2). Capacidad económica del alimentante.
(3). Vínculo jurídico de causalidad: relación familiar y otras que autorice la ley y que su naturaleza lo permita.

39. Al referirse a esta problemática, la jurisprudencia constitucional ha precisado que

la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria[18].

40. En sentencias recientes, la Corte Constitucional reiteró su postura respecto del derecho de alimentos[19]:

El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas (Negrillas y subrayas fuera de texto)

41. Lo que se busca con el delito de inasistencia alimentaria, esto es, su naturaleza político-criminal, es un juicio respecto de aquella persona que contando con los medios necesarios, en forma dolosa -con conocimiento y voluntad-, se sustrae de esa obligación. El precepto imperativo busca motivar a los sujetos para que cumplan con su deber legal.

42.  Igualmente se destaca por la doctrina que

La inasistencia alimentaria fue considerada por la doctrina como delito de peligro porque “quien injustificadamente se sustrae al incumplimiento de obligaciones familiares, consuma el delito, aunque las personas con derecho a la asistencia no se perjudiquen. Es indispensable, eso sí, que estas tengan necesidad de ella, pues si poseen medios suficientes para subsistir, no pueden demandar ayuda por la vía civil menos por la penal[20].

43. Entonces resulta importante para calificar una conducta como típica, que: (i) el sujeto activo cuente con los medios adecuados o la solvencia económica con la cual pueda responder a la obligación exigida; y (ii) el sujeto pasivo del delito se encuentre necesitado, desamparado o precisado del aporte de esos alimentos, porque de lo contrario, es decir, de poseer los medios económicos para su subsistencia, no tendría legitimación para reclamarlos por la vía penal.

44. Del elemento normativo sin justa causa. La Corte Constitucional, en sentencia C-237/97, hace énfasis en que al carecer de recursos económicos el sujeto obligado, no solo está impidiendo la exigibilidad civil de la obligación sino que además incide en la responsabilidad penal

Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.

45. En términos similares, en la sentencia T-502/92 se expresó:
El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.

46. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 21023, retomó lo expuesto por el Tribunal Constitucional y concluyó:

De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona  solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.

Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, "las características básicas estructurales" que la ley ha definido "de manera inequívoca, expresa y clara".

Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído "a la prestación de alimentos legalmente debidos", "sin justa causa".

La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria


47. Lo expuesto en este acápite tiene una incidencia cardinal a la hora de establecer la responsabilidad de un procesado. No es suficiente que en el juicio se diga por la FGN que el acusado es una persona sana, que puede trabajar y está en capacidad para ello, porque esos son meros tópicos que no demuestran que la sustracción de la obligación alimentaria esté ocurriendo sin justa causa.

48. Es imprescindible que la FGN demuestre en juicio que el procesado sí tiene medios, recursos, ingresos o cualquier fuente de riqueza que le permita satisfacer la obligación con las personas respecto de las cuales tiene deberes alimentarios. Si la autoridad requirente omite de tal actividad demostrativa o incumple con dicha carga, la única solución plausible, tolerada por el ordenamiento jurídico, consiste en absolver al acusado. Si a pesar de tales falencias probatorias se condena, la judicatura estará desconociendo en unos casos la presunción de inocencia y, en otros, que la duda se debe resolver a favor del procesado.

49. Parámetros para establecer el período de incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Sobre el extremo final que debe tener en cuenta el juez en un incumplimiento alimentario, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:

Bien se sabe que la resolución acusatoria de la Ley 600 de 2000 no puede equipararse a la acusación de la Ley 906 de 2004, como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia en su providencia de 23 de marzo de 2006, radicación 24300. Empece de lo anterior, cuando se trata de delitos permanentes que se investigan de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, los hechos materia de acusación se extienden hasta lo acontecido en el acto complejo de acusación (escrito y audiencia), punto en el que se asemeja a los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, en los que los hechos de la acusación son todos aquellos que ocurren hasta antes de la ejecutoria del pliego de cargos.

Cuestión diferente ocurre con la prescripción de la acción penal: en el antiguo sistema se interrumpía con la resolución acusatoria; en la nueva dinámica procesal se interrumpe con la celebración de la audiencia de imputación, institución inexistente en las legislaciones previas a la nueva sistemática de tendencia oral-acusatoria[21] (Subrayas fuera de texto).

50. En el presente asunto es claro que el a quo extendió la ocurrencia de los hechos hasta la audiencia de imputación de cargos y no a la acusación, como lo ha interpretado esta Corporación y lo peticionó la FGN, pero como el sentenciado no apeló y el apelante no hizo mención de tal problemática, se impone respetar los términos del principio de la no reformatio in pejus, motivo por el cual tampoco puede el Tribunal oficiosamente enmendar el yerro advertido, por lo que se atendrá a lo decidido por el juez de primera grado para entrar a resolver la apelación presentada contra la sentencia de instancia.

51. En el presente asunto es claro que el a quo extendió la ocurrencia de los hechos hasta la audiencia de imputación de cargos y no a la acusación, como lo ha interpretado esta Corporación, pero como el sentenciado es apelante único, se impone respetar los términos del principio de la no reformatio in pejus, motivo por el cual tampoco puede el Tribunal oficiosamente enmendar el yerro advertido, por lo que se atendrá a lo decidido por el juez de primer grado para entrar a resolver la apelación presentada contra la sentencia de instancia.

52. De la responsabilidad en los hechos investigados. En el sub examine corresponde a la Sala establecer si el procesado ha cumplido con su obligación alimentaria o si se sustrajo sin justa causa de su deber. Para llegar a una u otra conclusión se debe tener en cuenta que durante el término de incumplimiento realizó abonos a su obligación y obtuvo un paz y salvo.

53. Pues bien, en el juicio oral se aportó por la FGN mediante la testigo Jenny Emir Bernal Carreño el acta de conciliación Nº 2459 de 18 de enero de 2008, realizada entre la declarante, madre de la menor L.D.R.B y Juan Pablo Rodríguez Martínez. En dicho documento el procesado se comprometió a: (i) aportar como cuota alimentaria para su hija, la suma de $180.000,00 mensuales, valor que iría incrementando anualmente en el mismo porcentaje que el correspondiente al índice de precios al consumidor; (ii) entregar mínimo dos mudas de ropa anuales por valor no inferior a $100.000,00 cada una, en junio y en diciembre; y, (iii) cubrir el 50% de la educación y de los gastos de salud para la menor que no cubra el POS.

54. De igual manera está probado que el 27 de febrero de 2012 se realizó otra conciliación entre las mismas partes, en la que Juan Pablo Rodríguez Martínez se comprometió a: (i) cancelar por concepto de alimentos la suma de $210.000,00 mensuales a partir de abril de 2012; y, (ii) además, junto con la cuota ordinaria de alimentos, se obligó a pagar $146.000,00 desde abril del mismo año, por 12 meses, por concepto de cuotas atrasadas debidas[22].

55. Conforme a dicha situación, las cuotas alimentarias adeudadas desde septiembre de 2012, momento a partir del cual incumplió su obligación hasta el 5 de febrero de 2015, fecha en que se realizó la audiencia imputación[23], fueron las siguientes:

AÑO
MES
AUMENTO
CUOTA
DEUDA QUE ASUMIÓ EN CONCILIACIÓN EL 27 DE FEBRERO/2012
S.M.L.M.V.
2012
Septiembre
$210.000
$146.000
Octubre
$210.000
$146.000
Noviembre
$210.000
$146.000
Diciembre
$210.000
$146.000
VESTUARIO

Diciembre


$100.000

2013
Enero
4.02%
$218.442
$146.000
Febrero
$218.442
$146.000
Marzo
$218.442
$146.000
Abril
$218.442
Mayo
$218.442
Junio
$218.442
Julio
$218.442
Agosto
$218.442
Septiembre
$218.442
Octubre
$218.442
Noviembre
$218.442




Diciembre
$218.442
VESTUARIO
Junio


$100.000


Diciembre


$100.000

2014
Enero
4.5%
$228.272
Febrero
$228.272




Marzo
$228.272
Abril
$228.272
Mayo
$228.272
Junio
$228.272
Julio
$228.272
Agosto
$228.272
Septiembre
$228.272
Octubre
$228.272
Noviembre
$228.272
Diciembre
$228.272
VESTUARIO
Junio


$100.000


Diciembre


$100.000

2015
Enero
4.6%
$238.772
Febrero
$238.772
TOTAL C/U
$7.178.112
$1.022.000
TOTAL PAGADO
$8.200.112

56. Documento que acredita el pago de la obligación alimentaria: No obstante lo anterior, es menester referirse a la evidencia número 1 de la defensa, la cual corresponde a un paz y salvo[24] firmado por Jenny Emir Bernal Carreño, madre de la menor L.D.R.B., en donde la denunciante manifiesta que el procesado le entregó $3.200.000,00 por concepto de alimentos adeudados, satisfaciendo sus cuotas alimentarias hasta el 31 de diciembre de 2013.

57. Dicho documento además señala que de enero de 2014 hasta septiembre del mismo año, el procesado se encontraba al día en el pago de las cuotas.

58. Respecto a los documentos como elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida, es importante resaltar que en el marco del derecho procesal penal para que un documento pueda ser valorado por el Juez con el fin de esclarecer los hechos ocurridos de tal manera que la verdad material coincida con la formal, éste debe ser incorporado durante el juicio oral a través de un testigo de acreditación, ya sea la persona que lo elaboró, imprimió, firmó, produjo, contra la cual se aduce, entre otras[25].

59. El legislador decidió establecer la metodología señalada para la incorporación de documentos al proceso, con el fin de valorar únicamente los apartes pertinentes de lo allegado contrario a conocer todo el documento sin que ello sea necesario, atendiendo al principio de celeridad.

60. Ahora, como se requiere a un testigo de acreditación, éste será interrogado por la parte que lo solicitó y contrainterrogado por la contraparte, atendiendo a las normas que rigen el examen cruzado de testigos. La Corte Suprema de Justicia lo explicó así

estima la Corte oportuno hacer importantes precisiones en torno a la metodología que debe seguirse para el acopio de documentos, con el fin de imprimirle celeridad al juicio, evitando la injustificada dilación del trámite que se genera con la lectura textual y absoluta de piezas documentales claramente impertinentes o innecesarias, tomando como referente el objeto y el tema de la prueba que hizo viable su decreto, pues esa no puede ser la correcta interpretación del artículo 431 de la Ley 906 de 2004.

En ese propósito, lo primero que debe advertirse es que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la prueba documental está necesariamente ligada al testigo de acreditación, pues a través de éste es que aquella se incorpora al juicio, “…quien se encargará de afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es[26]. En ese entendimiento, el testigo de acreditación tendrá que ser interrogado por la parte que pretende introducir la prueba documental, respecto de la información mínima que permita concluir que se trata de un medio de convicción admisible en el juicio, esto es, dónde y cómo se obtuvo, quién lo suscribe, a efectos de establecer su autenticidad o si la misma debe presumirse por tratarse de uno de aquellos documentos relacionados en el artículo 425 del C.P.P (informaciones de prensa, documentos notariales, títulos valores, etc), si es el original o una copia y la presentación general sobre los datos contenidos en el documento, esto último, con miras a establecer si el juicio de pertinencia realizado al momento de autorizar el medio de convicción, corresponde efectivamente con el tema de la prueba (hecho que es necesario acreditar) y si éste a su vez guarda relación con el contenido del documento, pues de lo contrario no podrá admitirse su incorporación al debate público.


…Se tiene, entonces, como primera regla para la incorporación de la prueba documental, contar con el testigo de acreditación en orden a demostrar la legalidad y licitud del medio, habida cuenta que fijará la forma como se obtuvo, valga decir, su procedencia; luego su autenticidad con la claridad sobre si se trata de documentos respecto de los cuales opera o no la presunción a la que alude el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal del 2004[27].

61. En el sub examine, la introducción del paz y salvo aludido se ajustó a la ley procesal, porque el apoderado de la defensa lo allegó a través de la testigo Jenny Emir Bernal Carreño, quien lo identificó porque en él consta su firma y le dio lectura en el debate probatorio.

62. La Sala precisa que se aparta de la interpretación que hizo el a quo en la sentencia objeto de alzada porque no cobra relevancia el hecho de haber compensado obligaciones contraídas con un sujeto diferente a los padres de la menor, ni los fines por los cuales se habían contraído las mismas. Si las partes decidieron de común acuerdo, hacer ese “cruce de cuentas” dejando al procesado a paz y salvo por acreencias alimentarias hasta septiembre de 2014, atendiendo (i) al principio de la autonomía de la voluntad privada y que (ii) lo pactado es ley para las partes, se debe respetar el acuerdo al que llegaron y otorgarle plena validez jurídica.

63. Adicionalmente, dígase que el documento no se tachó de falso, ni se probó que ese dinero no hubiese sido entregado, tampoco se allegó otro elemento material probatorio que soporte la versión de la denunciante respecto a ese punto en específico, y por tanto debe prevalecer la voluntad de las partes plasmada en el paz y salvo del 24 de octubre de 2014 que consiste en quedar al día en todo concepto hasta septiembre de 2014.

64. Como consecuencia de lo anterior, la obligación surge a partir octubre de 2014, por lo que lo realmente adeudado por el acusado será $1.362.360,00. Ahora, como en el juicio se estipuló el pago de alimentos que consta en varios recibos y algunas sumas que destacó la denunciante en su declaración, con fundamento en ellos se procederá a realizar los correspondientes descuentos[28]

AÑO
MES
PAGOS ESTIPULADOS
TESTIMONIO DENUNCIANTE




2014 

20/10: $200.000

Octubre
20/10: $100.000


24/10: $200.000


24/10: $200.000




21/11: $300.000
Noviembre
24/11: $400.000




Diciembre
11/12: $216.000

ALIMENTOS: $254.400





TOTAL C/U



$1.170.400
$700.000




TOTAL INTEGRADO

$1.870.400



65. El anterior recuento permite demostrar sin lugar a equívocos que el acusado cumplió con la obligación alimentaria a favor de su menor hija, la cual se encuentra satisfecha con los abonos que realizó, tal y como se evidencia con las cuentas realizadas por la Sala.

66. En cuanto al acuerdo a que llegaron las partes por salud y educación en la conciliación del año 2008, encuentra la Sala que se pactó el pago por los progenitores en partes iguales. No obstante lo anterior, la fiscalía no allegó prueba siquiera sumaria de algún emolumento cancelado por la denunciante por concepto de salud. En cuanto a la educación, si bien la niña ha estudiado porque así lo reconoce su progenitora, no se tiene certeza del valor de las mensualidades del colegio, ni se puede establecer un monto preciso de lo adeudado o pagado por este concepto.

67. Sin embargo, no sobra destacar que obra en la carpeta a folio 75, certificado del Liceo Infantil Santa Rita, en donde la directora del instituto hace constar que el procesado canceló las pensiones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, por un valor de $75.350,00 por la estudiante L.D.R.B, y si bien el período no corresponde al investigado, si demuestra la voluntad del progenitor de cumplir con su obligación alimentaria.


68. Amén de lo expuesto, no demostró la Fiscalía que el acusado se haya sustraído de la obligación alimentaria sin justa causa, contrario a ello, la Sala observa que ha tratado de ponerse al día, saldando la obligación pendiente y realizando abonos esporádicos. En iguales términos, los informes de Asobancaria[29] y Datacrédito[30], fruto de una búsqueda selectiva en bases de datos, no prueban su solvencia sino que dan fe de la crisis económica en la que se encontraba el procesado, al punto que muestran varios retrasos en los cumplimientos de sus obligaciones, por lo que ha sido calificado con cartera castigada, según se observa en el folio 109.

69. De su actividad laboral, dígase que obra en el expediente documento del día 25 de septiembre de 2014[31] suscrito por José Arley Pinilla, quien certifica que el procesado no ha estado vinculado a la droguería Farmacoops con un contrato laboral, sino que labora por turnos de 6 a 8 horas, esporádicamente, por lo cual se le pagaba $22.000,00 diarios. Es decir, su actividad laboral no ha sido permanente sumado a que tampoco se probó que Juan Pablo contara con ingresos adicionales o bienes de su propiedad, o que el incumplimiento se debiera al capricho o rebeldía de cumplir con la obligación alimentaria que asumió en la audiencia de conciliación.  

70. En estas condiciones, es claro que el procesado se ha sustraído parcialmente a sus deberes alimentarios. Pero también es cierto que sus incumplimientos no han sido totales, ni injustificados, ni permanentes porque, según lo admitió la denunciante, ha venido haciendo abonos para cumplir con lo acordado en la audiencia de conciliación, al punto que periódicamente ha contribuido económicamente -en la medida de sus posibilidades-, para cubrir algunas de las necesidades de su hija máxime que para el 5 de febrero del 2015, se encontraba al día con sus obligaciones alimentarias.

71. La Sala destaca que la FGN no probó que el procesado ha ejecutado labores permanentes, sin interrupciones o que cuenta con ingresos adicionales para concluir que su incumplimiento se debe al capricho o rebeldía frente a la obligación alimentaria pactada.

72. Ahora bien, el aparato punitivo sólo puede operar en tanto medie la afectación significativa de un bien jurídico, es decir, para que una acción sea punible requiere que además lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa el bien jurídico tutelado por la ley, en este caso la asistencia alimentaria. Dicho en otros términos: para que una conducta constituya delito debe ser antijurídica en los términos prescritos por el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.

73. La responsabilidad penal no es objetiva, criterio según el cual un sujeto responde de un hecho causado por él aunque no haya tenido voluntad de realizarlo. El sistema jurídico acogido en la Ley 599 de 2000 edifica la responsabilidad a partir del daño producido siempre y cuando medie culpa o dolo en la ejecución del comportamiento. Y ello es así porque en el moderno derecho penal la responsabilidad de un sujeto solamente se consolida cuando se demuestra que la conducta ejecutada satisface plenamente las exigencias de tipicidad-antijuridicidad-culpabilidad, cualquiera que sea el orden de prevalencia que se dé a las tres categorías.

74. Así entonces, la afectación del bien jurídico le compete valorarla en cada caso concreto a los fiscales -cuando acusan- y a los jueces -cuando emiten sus fallos-, con base en la aplicación de principios como los de lesividad y mínima intervención, entre otros, con el fin de verificar si el comportamiento del agente produjo una lesión efectiva o puso en riesgo los bienes jurídicos protegidos por la norma; lo anterior quiere decir que la ausencia de significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico impone aplicar el principio de insignificancia, también conocido como principio de resultado de bagatela, de acuerdo con el cual las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva[32].

75. De esta manera la necesidad de la pena obliga al juez a acudir a la facultad sancionadora en casos estrictamente necesarios teniendo en cuenta los axiomas de última razón, subsidiariedad y carácter fragmentario del derecho penal:

El primero, referido a que el Estado para resolver los conflictos sociales debe primero agotar todos los medios y alternativas políticas para solucionarlo y sólo acudir al derecho penal como último recurso.

El segundo, relativo a que si existen otros medios jurídicos menos dañosos que la pena estos deben ser prioritarios.

Y el tercero, consistente en que el derecho penal únicamente ha de intervenir en los eventos en que la conducta implique un verdadero peligro para el bien jurídico, lo que significa que hay conductas que pese a ponerlo en riesgo no son punibles. Del principio de necesidad de la pena surge que son los comportamientos más graves los que demandan la reacción penal y no los de escasa entidad, es decir, que no todo ataque y afección al interés jurídico debe ser sancionado penalmente, únicamente los más graves[33].

76. La Corte Suprema de Justicia[34] tiene definido que no es acertado sostener que la voluntad del legislador al consagrar delitos (como los de peligro abstracto), es la de prever como punible todo comportamiento que se ajuste en la descripción típica del precepto, porque la potestad punitiva del Estado no puede ir en contra de los principios que legitiman al derecho penal en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el Tribunal Supremo

no es cierto… que todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de intervención mínima la actuación punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el último de los recursos (última ratio) de los que el mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que se persiguen. Ello significa que:

i) El derecho penal sólo es aplicable cuando para la protección de los bienes jurídicos se han puesto en práctica otras medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de carácter laboral, administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, sería desproporcionado e inadecuado comenzar con una protección a través del derecho penal.

ii) El Estado debe graduar la intervención sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible alcanzar el amparo del bien jurídico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la administración debe preferir ésta a la penal, por ser menos gravosa, al menos para las conductas menos dañosas o menos peligrosas.

Ello permite señalar el carácter subsidiario del derecho penal frente a los demás instrumentos del ordenamiento jurídico y, así mismo, su carácter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los bienes jurídicos relevantes, sino únicamente los más graves o más peligrosos[35].

77.  En el mismo fallo la Corte aclaró que únicamente en casos relevantes y en delitos de cierto peso se requiere de un castigo penal:

En el campo nuclear del derecho penal las exigencias de la protección subsidiaria de bienes jurídicos requieren necesariamente un castigo penal en caso de delitos de un cierto peso. Pero en cambio, aunque en principio se incluyan conductas como el hurto y la estafa en el ‘ámbito nuclear’ y por ello se le asignen al derecho penal, nada se opondría a que los casos de bagatelas en este campo (como p. ej. el anterior ‘hurto de comestibles’, que actualmente está configurado de forma modificada como delito perseguible sólo mediante denuncia) se calificaran como contravenciones[36].

78. De lo anterior se puede concluir que la última ratio como manifestación político-criminal, entendida a partir de los principios de proporcionalidad y lesividad, lleva a que el intérprete entienda que la pena privativa de la libertad sólo puede tener cabida frente a conductas que en verdad y objetivamente lesionen de manera grave los bienes jurídicos protegidos penalmente en aras de la convivencia y protección de las relaciones sociales.

         79. Además, teniendo en cuenta los criterios moduladores de la actividad procesal, que imponen a los servidores la obligación de obrar de acuerdo con los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, amén de la necesaria observancia de los cánones de proporcionalidad y razonabilidad que gobiernan la imposición de la pena, ha de destacarse que en este asunto en particular la conducta analizada no debe ser reprimida penalmente dado su insignificante grado de lesividad y los esfuerzos del procesado por cumplir con la obligación legal que en él recae.

80. Lo expuesto permite tener que no se realizó el tipo penal objeto de acusación dado que el eventual incumplimiento no se produjo sin justa causa sino por las carencias económicas del procesado, demostradas a partir de los escasos recursos que recibe por su actividad laboral y la inexistencia de otros fuentes de ingresos.

81. La falta de demostración del elemento normativo aludido impide que se materializa la conducta típica, y por tanto, lo que se impone es revocar la decisión del a quo y en su lugar se emitir fallo absolutorio a favor del acusado.

82. Todo lo dicho no impide exhortar al procesado para que cumplidamente sufrague la cuota alimentaria a favor de su menor hija, porque la víctima puede acudir nuevamente ante la autoridad para procurar la sanción de quien sin justa causa se sustraiga de su obligación.

83. Cuestión Adicional. La Sala quiere precisar que no se pronuncia acerca de la nulidad planteada, debido a la decisión que se tomó de absolver al procesado, la cual es, a todas luces, más favorable.

84. Con todo, dígase que los estudiantes de las facultades de derecho que se encuentran cursando el denominado consultorio jurídico, están habilitados por la ley para intervenir en los procesos penales, como ocurre en el presente asunto. De ello se sigue que ninguna irregularidad procesal se deriva de su presencia en los procesos penales.


DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º. REVOCAR en todas sus partes la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, ABSOLVER a Juan Pablo Rodríguez Martínez por el delito de inasistencia alimentaria.

2º. ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación.

3º. ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño



[1] Frank von Liszt, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Valleta Ediciones, 2007, p. 520-21.
[2] Frank von Liszt, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Valleta Ediciones, 2007, p. 519.
[3] Diego Manuel Luzón Peña, Curso de derecho penal, Madrid, Editorial Universitas, 1996, p. 315.
[4] También se le denomina delito instantáneo de efectos permanentes (Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 207).
[5] También se le conoce en la doctrina como delito eventualmente permanente. Véase Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 207.
[6] Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 206.
[7] Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 208.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de agosto de 1956, Gaceta Judicial LXI, p. 473. El delito de demoras del artículo 172 del Código Penal de 1936 corresponde al actual prevaricato por omisión.
[9] “Es de aquéllos que la doctrina y el propio Código Penal (artículo 83) conocen como de carácter permanente, esto es, delitos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, de modo que el proceso consumativo permanece mientras no se pone fin a la conducta” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de febrero de 1985, entre muchas).
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.
[11] “El concierto para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito "se está cometiendo". Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro u otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de febrero de 2005, radicación 22515).
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 21023.
[13] Corte Constitucional, sentencia T- 572/10.
[14] C-919/01.
[15] Cfr. C-657/97.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-1096/08.
[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2006, radicación 21023.
[18] Corte Constitucional, sentencia C-919/01.
[19] Corte Constitucional, sentencia C-029/09.
[20] Herrera Martínez, Sandra Patricia, El delito de inasistencia alimentaria para la jurisprudencia y la doctrina, (Tesis de grado), p. 36.
[21] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia del 5 de agosto de 2013, radicación 110016000018200803223 01 seguido contra Wilson Enrique Rojas Pulido por el delito de inasistencia alimentaria.

[22] Ver folio 71 carpeta principal.
[23] Se recuerda que se toma dicho momento porque así lo definió el a quo.
[24] Ver folio 74 carpeta principal.
[25] Ley 906/04, artículo 426.
[26] Casación 25920 del 21 de febrero de 2007.
[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de septiembre de 2012.
[28] A partir del minuto 54:05 del CD que obra en la carpeta del 6 de Mayo de 2016, Audiencia de Juicio Oral, dando respuesta a las preguntas complementarias realizadas por el Juez de Conocimiento.
[29] Ver cuaderno, desde el folio 111.
[30] Ver cuaderno, desde el folio 109.
[31] Ver cuaderno, folio 106.
[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de abril de 2009, radicación 31362.
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 19499.
[34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de abril de 2009, radicación 31362.
[35] Corte Constitucional, sentencias C-356/03 y C-804/03.
[36] Claus Roxin, Derecho penal, Madrid, Editorial Civitas, 1997, § 2, 41.