2013/11/28

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA señala que enfermos de sida o cáncer no tienen derecho automaticamente a la detencion o prision domiciliaria

Los Jueces no pueden autorizar automáticamente la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave de un indiciado, procesado o condenado cuando éste padezca enfermedades catastróficas como el sida o cáncer, porque en la mayoría de eventos dichos sujetos están en una situación que resulta compatible con la privación de la libertad y, por ello, el Juez que por la sola existencia de una enfermedad de dicha naturaleza disponga de esta medida estaría incurriendo en una decisión manifiestamente ilegal.


REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 124

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C, lunes, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación                     
110012204000201303538 00
Accionante                     
Ana María Ortiz Villamarín  agente oficioso de Guillermo Antonio Ortiz correa
Accionado
Caprecom EPS, Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
Derecho
Salud, vida
Decisión
Tutela derechos


I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por Ana María Villamarín en calidad de agente oficiosa de Guillermo Antonio Ortiz Correa contra CAPRECOM EPS, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento Penitenciario la Picota, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y la salud.
                           
II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. Señaló la accionante que su padre Guillermo Antonio Ortiz Correa se encuentra purgando pena en el Establecimiento Penitenciario La Picota y que padece de VIH, que le fue diagnosticada desde  el 9 de septiembre de 2008.

2.1 Destacó que el defensor de su progenitor solicitó la sustitución de la detención en centro carcelario por domiciliaria  con fundamento en la grave enfermedad que padece su progenitor, sin embargo, el juzgado accionado le negó su petición y solicitó valoración por Medicina Legal. 

2.2. Indicó que el 9 de mayo del presente año el Instituto de Medicina Legal atendió a su progenitor pero requirió para dar un dictamen definitivo valoración por servicios de infectología, reportes previos de recuentos leucocitarios y de cuantificación de la carga viral, al igual que valoración por medicina interna, por lo que el juzgado ejecutor le ordenó a CAPRECOM y al Establecimiento Carcelario que procediera a realizar las correspondientes valoraciones, entidad que hizo caso omiso a la orden del juzgado.  

2.3 Agregó que las condiciones  de salud de su progenitor son deplorables al presentar fiebres altas, alergia en los ojos, lesiones en la piel, sangrado en las encías, falla cardiaca, entre otras patologías, sumado a la desidia de las accionadas en realizar las valoraciones correspondientes para que Medicina Legal pueda realizar un dictamen final y lograr el traslado de su progenitor hasta su residencia.

2.4 Peticionó que por vía de tutela se conceda la sustitución de la pena intramural por domiciliaria u hospitalaria dada la patología que aqueja a su progenitor o en forma subsidiaria se ordene a el establecimiento penitenciario la Picota y CAPRECOM que suministren los medios necesarios para que se practiquen los exámenes requeridos por el Instituto de Medicina Legal y que una vez efectuado el dictamen el Juzgado accionado proceda en el término de 48 horas a decidir de fondo sobre la sustitución peticionada.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL 

3. El 12 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las accionadas para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa.

4.  El  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión de esta ciudad, informó que conoce desde el 16 de agosto de 2012 del control y cumplimiento de la pena impuesta a Guillermo Antonio Ortiz Correa, condenado a 36 meses de prisión por lesiones personales dolosas.

4.1 De la situación del accionante expresó que por auto del 9 de mayo de 2013 negó la sustitución de la prisión intramural por  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, pero requirió al Establecimiento carcelario para que allegara la historia clínica o examen de ingreso del sentenciado informando las medidas sanitarias tomadas  para garantizarle atención médica, suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos.

4.2  Agregó que el accionante fue atendido por Medicina Legal el 15 de julio de 2013 y al no contarse con información y exámenes suficientes se ordenó al centro de reclusión que programara citas para tal efecto.   Señaló que el 11 de septiembre de 2013 se reiteró al establecimiento carcelario para que en coordinación con CAPRECOM procediera a remitir al accionante al servicio de infectología, realizar reporte de recuento leucocitario y cuantificación de carga viral y valoración por medicina interna, y al no tener nuevamente se reiteró la solicitud.

4.3 Concluyó que ante la sugerencia de Medicina Legal de varios exámenes le ha peticionado al centro carcelario y a CAPRECOM que realicen las valoraciones correspondientes, sin obtener a la fecha ningún resultado, circunstancia que impide  determinar si el sentenciado tiene incompatibilidad para permanecer en prisión o requiere de tratamiento especial.

5.   El 20 de noviembre de 2013 se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien guardó silencio.

6. Al momento de presentar el proyecto el Establecimiento Carcelario la  Picota y la EPS CAPRECOM, no dieron respuesta.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

7. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.

8. Problema Jurídico: Debe establecer la Sala si se vulneran los derechos fundamentales de Guillermo Antonio Ortiz Correa ante la negativa del juzgado accionado de conceder la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.  

9. Legitimidad. La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa[1]

10. Conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas, la Sala concluye que Ana María Ortiz Villamarín sí está legitimada por activa para actuar en nombre de su progenitor Guillermo Antonio Ortiz Correa en el proceso de la referencia dado que en el presente caso se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, por las siguientes razones: i) existe manifestación expresa de actuar en tal condición y, ii) En el expediente se encuentra probada la circunstancia real, que  Guillermo Antonio Ortiz Correa –titular de los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela a la salud, seguridad social y vida–, no está en condiciones físicas para promover su propia defensa, debido a que padece de VIH, enfermedad que ha empeorado durante su reclusión.

11. De la prisión domiciliaria u hospitalaria.  Un primer aspecto a dilucidar es la imposibilidad por vía de tutela de conceder el mecanismo peticionado por la defensa del accionante, en virtud a que el mismo ya fue solicitado ante el Juzgado ejecutor de la pena, quien aludió en respuesta a la presente acción la imposibilidad de proceder de conformidad por no contar con el dictamen de  Medicina Legal y Ciencias Forenses en virtud a que dicha Institución requirió de la práctica de varios exámenes y valoraciones.

12. Así es claro que lo pretendido por vía de tutela es objeto de discusión al interior del proceso penal, por lo que el accionante no ha agotado los mecanismos que la Ley prevé, al no haber sido resuelta en forma definitiva su solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria, situación que permite concluir la improcedencia del mecanismo solicitado.

13. En todo caso, los Jueces no pueden autorizar automáticamente la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave de un indiciado, procesado o condenado cuando éste padezca enfermedades catastróficas como el sida o cáncer, porque en la mayoría de eventos dichos sujetos están en una situación que resulta compatible con la privación de la libertad y, por ello, el Juez que por la sola existencia de una enfermedad de dicha naturaleza disponga de esta medida estaría incurriendo en una decisión manifiestamente ilegal.

14. De otro lado, no sobra destacar que la Corte  Constitucional ha establecido la protección constitucional reforzada de la que son objeto aquellas personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, en razón a las evidentes circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran quienes padecen dichas enfermedades. De este modo, el enfermo de VIH-SIDA merece una protección constitucional reforzada  que atiende a su condición de debilidad manifiesta y que exige del Estado garantizar el acceso al sistema de salud y la atención integral y gratuita, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos sea un obstáculo para tratar la enfermedad y paliar el sufrimiento del paciente y su familia[2].

15. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que desde la valoración por Medicina Legal, practicada el 19 de Julio de 2013, la cual sin duda se requiere por parte del juzgado accionado para resolver la petición del accionante se solicitó i) envío de la historia clínica, ii) valoración por infectología, iii) reportes previos de recuentos leucocitarios y de cuantificación de la carga viral y, iv) valoración por medicina Interna.

16. Desde dicho momento hasta la fecha ni el Establecimiento Penitenciario ni la entidad prestadora de Salud a la población carcelaria CAPRECOM ha realizado las gestiones pertinentes para bridarle una atención integral al accionante, pues nótese que mediante oficios del 8 de agosto y 13 de septiembre de 2013, el juzgado accionado ha insistido ante dichas entidades para que se realicen las valoraciones correspondientes y brinden atención médica, tratamientos, procedimientos y medicamentos  que requiera para  salvaguardar su vida e integridad física[3], sin obtener ningún pronunciamiento.

17. Y es que del libelo de la acción se extrae que en la actualidad el accionante se encuentra en condiciones deplorables de salud, sin asistencia médica integral, por lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el Estado el principal responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila  a las personas privadas de la libertad las cuales se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la relación de sujeción referida.


 Dicha obligación implica que las instituciones penitenciarias y carcelarias tienen el deber de garantizar condiciones de vida digna, dentro del cual se incluye la obligación de proporcionar el mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable para toda la población carcelaria. Entonces, el deber de solidaridad frente a este grupo poblacional estará a cargo principalmente del Estado, en cuanto es la forma de asegurar el cumplimiento de las funciones sociales de la pena privativa de la libertad.

18. Así las cosas y en aplicación de la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de respuesta de CAPRECOM y el Establecimiento Penitenciario la Picota, procedente resulta tener por ciertos los hechos narrados en el libelo de la acción, circunstancia que se traduce en la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud de Guillermo Antonio Ortiz Correa.

19. En consecuencia se ordenará al Establecimiento Carcelario para que en coordinación con CAPRECOM, procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, a ordenar y practicar valoración por infectología, reportes previos de recuentos leucocitarios y de cuantificación de la carga viral y valoración por medicina Interna. Para dicha gestión el término no podrá exceder de ocho (8) días hábiles. Igualmente se dispondrá a las aquí accionadas que  brinden atención integral entendida como la práctica de valoraciones, exámenes, medicamentos y tratamientos que requiera el accionante para su padecimiento.

20. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes, se exhortará al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que en un término no superior a cinco (5) días hábiles proceda a complementar  y remitir el informe sobre el estado de salud del accionante al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien contará con igual término para resolver de fondo la petición de sustitución de detención intramural por domiciliaria u hospitalaria.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º.   TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y la salud de Guillermo Antonio Ortiz Correa.

2º. ORDENAR al  director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota para que en coordinación con el Gerente de CAPRECOM EPS, procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión a ordenar y practicar valoración por infectología y medicina interna y  reportes previos de recuentos leucocitarios y de cuantificación de la carga viral al accionante. Igualmente deberán brindar tratamiento integral conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.

3º  EXHORTAR al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que una vez obtenga los resultados de las valoraciones y exámenes, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, complemente y remita al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el dictamen del accionante.

4º EXHORTAR al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que una vez obtenga el dictamen, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, resuelva de fondo la petición del accionante.

5º ANUNCIAR que contra esta sentencia procede impugnación.

6º. Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7º.  NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-109/11.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-848/10.
[3] Ver folios 86 a 88, cuaderno de tutela. 

2013/11/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA confirma que SEGUREXPO S.A. no puede intervenir como víctima en el proceso que se adelanta contra el concejal JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO - También recriminó a los jueces por suspender sin fundamento legal los procesos y advirtió que con tal proceder se puede estar incurriendo en conducta antijurídica sancionable disciplinaria y/o penalmente - RECURSO DE APELACIÓN - Efectos en los que se concede el recurso de apelación - CARRUSEL DE LA CONTRATACIÓN




El Tribunal Superior de Bogotá determinó que SEGUREXPO S.A. no puede actuar como víctima en el proceso que se adelanta contra el concejal JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO.

Adicionalmente señaló que los jueces están concediendo irregularmente los recursos de apelación, porque al ordenar que el trámite de la alzada se cumpla en forma suspensiva, está permitiendo que los procesos se paralicen, violando así el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y favoreciendo el vencimiento de términos y la consiguiente libertad de los procesados.

Por ello se dijo en la aclaración de voto que será necesario vigilar tales prácticas nocivas y, en su caso, compulsar copias penales y disciplinarias contra los jueces que vulneren flagrantemente la ley.




REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

Radicación: 110016000102201300018 01
Procedencia: Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento 
Imputado: JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO.
Delito: Interés indebido en la celebración de contratos
Motivo de alzada: Apelación auto niega reconocimiento de víctima
Decisión: Confirma

                Acta No. 145

                Bogotá, D.C., Noviembre catorce (14) de dos mil doce (2013)

 1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el representante de SEGUREXPO S.A., contra la decisión calendada el 13 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, le negó su reconocimiento como víctima dentro del proceso.

2.- HECHOS

Del relato efectuado por la fiscalía en el escrito de acusación, se extrae que entre el mes de enero de 2007 hasta el mes de abril de 2010, período dentro del cual la Dra. LILIANA PARDO GAONA se desempeñó como Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), se desarrolló la contratación de obras para la ejecución de la Fase III del Sistema Transmilenio y la cesión de uno de los contratos para dicha obra, específicamente, el Contrato No. 137 de 2007.

El concejal de Bogotá, JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, sin tener competencia funcional para intervenir en proceso contractuales ante el IDU, al parecer, actuando en coautoría con LILIANA PARDO GAONA (Directora General del IDU), LUIS ESTEBAN PRADA BRETON (Subdirector General Técnico), INOCENCIO MELENDEZ JULIO (Director Técnico Legal), ANA MARÍA OSPINA VALENCIA (Subdirectora General Corporativa), ALDEMAR CORTÉS SALINAS (Subdirector de Ejecución Técnica), GIOVANI ADOLFO ARENAS BELTRÁN (Subdirector de Licitaciones y Concursos), y HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ (contratista), se interesó indebidamente, interviniendo en distintos procesos contractuales adelantados en el IDU, considerados estratégicos.

3. - DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- En audiencia preliminar efectuada el 22 de mayo de 2013, se formuló imputación contra JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO por el delito de interés indebido en la celebración, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautor e interviniente, sin que hubiese aceptación de los cargos por parte del imputado.

3.2.-  El día 24 de junio de 2013, la Fiscalía 3° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, radicó escrito de acusación en contra del implicado, correspondiendo por reparto al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho que fijó fecha para la correspondiente formulación de acusación, los días 11 y 13 de septiembre de los corrientes.  

3.3.- En el trámite de la audiencia de acusación, el representante de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., solicitó el reconocimiento como víctima de este proceso, por los presuntos perjuicios que se les hubiesen ocasionado, a raíz del manejo irregular del Contrario No. 137 de 2007, suscrito por la Unión Temporal TRANSVIAL, pues  al haberse declarado el siniestro por parte del Distrito a través de la entidad contratante, mediante Resolución No. 889 del 26 de marzo del 2010, la aseguradora tuvo que salir a responder por el mal uso del anticipo entregado, causando un detrimento patrimonial de cerca de 70.000 millones de pesos.

Por consiguiente, agregó, con base en los criterios jurisprudenciales relativos a los derechos de las víctimas, es viable concluir que SEGUREXPO S.A, sufrió una pérdida millonaria debido a las actuaciones ilícitas en que pudo incurrir JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, por tanto, debe reconocerse la calidad de víctima dentro de este proceso.

Destacó que, en esta oportunidad, el supuesto daño parte de la actuación delictiva del imputado, y no del contrato que se hubiese suscrito entre las partes, de modo que no es posible argumentar que el monto pagado emerge del contrato y no del delito.

Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de víctima incluye a todo aquel que hubiese recibido algún tipo de perjuicio a raíz del ilícito, sin que resulte necesario demostrar que el daño fue directo. Igualmente, le está vedado acudir a otra jurisdicción, dado que no existía relación contractual alguna entre la entidad y el imputado.

Por último señaló que, si bien la Contraloría puede ser idónea para representar el 50% de las acciones, pertenecientes al Estado, no lo es para adelantar el trámite frente a los privados que también sufrieron un detrimento por la conducta típica imputada al aquí procesado.

4.- DE LA DECISIÓN APELADA
                                                                   
En auto dictado en audiencia efectuada el 13 de septiembre del año en curso, el juzgado de conocimiento resolvió negar el reconocimiento como víctima de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., al considerar que los perjuicios que le fueron ocasionados, tienen su origen en el contrato de seguros mediante el cual se cubría el incumplimiento total o parcial por parte de los contratistas, de modo que el pago efectuado a favor del IDU, se produjo a raíz de una relación contractual y no por la comisión del ilícito investigado. 

Por ello, agregó, SEGUREXPO sólo poder tenerse en cuenta como interviniente o tercero llamado en garantía, pero en ningún caso como víctima relacionada con la ejecución de las conductas ilícitas fundamento del presente juicio.

Hizo referencia a la jurisprudencia constitucional para destacar que las víctimas, son todos aquellos que hayan sufrido un daño real, concreto y específico, generado a partir de un comportamiento delictual, de modo que, aun cuando se afirma que SEGUREXPO pagó al Estado el monto asegurado, por el presunto manejo irregular de los dineros entregados como anticipo, tal obligación partía de un vínculo contractual y como resultado de la presunta actividad ilícita de RODRÍGUEZ RICO, quien por demás, ni siquiera figura como tomador en tales contratos.

Agregó que, si los contratistas faltaron a la verdad para inducir a la aseguradora en error para obtener las pólizas en cuestión, generando el menoscabo económico aquí aludido, es su deber interponer una nueva denuncia penal para que dicha conducta sea investigada y, ahí sí, intervenir como víctima.

5.- DE LA APELACIÓN

De conformidad con el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el apoderado de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., sustentó el recurso de apelación, dirigido a que se revoque la decisión y en su lugar se admita el reconocimiento como víctima.

Destacó que fueron tres los argumentos por los cuales se negó el reconocimiento en calidad de víctimas, a saber, que el daño es producto del contrato de seguro y no a causa del delito investigado; que no existe una afectación real, cierta y concreta a raíz del ilícito y; que los interesados pueden acudir a otra jurisdicción para obtener la reparación del daño alegado.

Adujo que, afirmar que el daño proviene de una relación contractual y no de la comisión de un hecho delictivo, contraría varias sentencias proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin identificar el radicado o fecha de las mismas, en donde se indica ante la presencia de un actuar antijurídico, los daños ocasionados provienen de éste y no del contrato suscrito con la compañía aseguradora.

Sostuvo que la sentencia C- 516 de 2005 de la Corte Constitucional, señala que la calidad de víctima se debe acreditar mediante la demostración de un daño concreto y específico, carga procesal que ha sido cumplida por la sociedad en este asunto, toda vez que se ha comprobado el daño sufrido por SEGUREXPO DE COLOMBIA, como consecuencia de la sesión del contrato 137 de 2007, lo que conllevó a un pago de más de 70.000 millones de pesos. Añadió que en sentencia C-517 de 2007, la jurisprudencia afirmó que los derechos de las víctimas se deben reconocer a todos los perjudicados que demuestren haber sufrido un daño real, cierto y concreto.

En cuanto a la posibilidad de acudir a otra jurisdicción, insistió que el asegurado es el IDU, de manera que si éste eligió el proceso penal para adelantar la reparación, arrastró a esta misma jurisdicción a todos aquellos que estén relacionados. Afirmó que SEGUREXPO va de la mano con dicha entidad, por ende, si decidieron solicitar ante esta jurisdicción, así deberá hacerlo la compañía de seguros.

Solicitó, adicionalmente, que el Tribunal se pronuncie sobre la posible existencia de un cobro excesivo por parte del IDU, pues los elementos materiales probatorio recaudados en el trámite del proceso, han demostrado que el siniestro estaba avaluado por mucho menos de lo finalmente pagado, situación que resulta violatoria de los derechos de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.

6.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

 

6.1.- El delegado de la fiscalía, en calidad de no recurrente, intervino durante su traslado para solicitar la confirmación del auto apelado, pues los argumentos del recurrente, no permiten modificar la postura que ha asumido la judicatura en numerosas decisiones anteriores.

Destacó que en el fallo proferido por la Sala Civil de la Alta Corporación, el problema jurídico radicaba en el análisis de la acción subrogatoria por parte de la aseguradora frente al asegurado, circunstancia fáctica sustancialmente distinta a la planteada en este asunto, dado que, si la compañía quisiera subrogarse en el posible perjuicio de su asegurado, tendría que generar algún tipo de desplazamiento frente a la posición de víctima.

Afirmó que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la calidad de víctima en el proceso penal, la adquiere todo el que se haya visto afectado en todo o en parte, debido a la comisión del delito. Sin embargo, en esta ocasión SEGUREXPO se vio afectada por el pago de un monto que ella misma había asegurado, por ende, sólo estaban cobijando un riesgo que habían asumido en virtud del contrato de seguro.

Ahora, añadió, el hecho que tengan derecho a reclamar al responsable por el mal manejo del anticipo, no los convierte en víctimas del hecho punible, motivo por el cual es necesario que acudan ante la jurisdicción civil o laboral para resolver el planteamiento.

Por último, indicó que la probabilidad de haber pagado un monto mayor al siniestro real, no es argumento suficiente para revocar la decisión apelada, puesto que, si realmente esto sucedió, no es objeto del presente proceso judicial, resultando necesario que se ventile en una instancia distinta.

6.2.- Por su parte, en calidad de no interviniente, el delegado del Ministerio Público intervino para solicitar la confirmación del auto en cuestión, al considerar que la compañía no cumple con la totalidad de presupuestos necesario para su reconocimiento como víctima, afirmación que sustentó en la sentencia de radicado 34282.

Igualmente, recordó que la postura del Ministerio Público ha sido siempre la misma, así que en ningún momento se ha señalado que la compañía tenga responsabilidad penal en los hechos juzgados, pues si así fuese, tendría que agotarse un procedimiento para desvirtuar su presunción de inocencia.

6.3.- Finalmente, el abogado defensor afirmó que observa con preocupación las reiteradas peticiones de SEGUREXPO DE COLOMBIA para ser reconocida como víctima, a pesar de los múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Bogotá, en sus salas de decisión penal.

Afirmó, adicionalmente, que las demoras y dilaciones a partir de solicitudes claramente improcedentes, afectan gravemente las garantías fundamentales del proceso, más aun al recordar que se encuentra privado de la libertad por estos hechos.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR


De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación  interpuesto por el representante de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., contra la decisión mediante la cual se le negó su reconocimiento como víctima dentro del proceso.

Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, esta Sala procederá a i) establecer el marco legal y jurisprudencial relativo al reconocimiento de víctimas dentro del proceso penal, para luego ii) analizar la situación concreta de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., para establecer la procedencia de la petición elevada en su favor.

7.1.- El artículo 132 de la Ley 906 de 2004, define el concepto de víctimas en los siguientes términos, Artículo 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”.

La norma inicial, exigía que la víctima demostrase un daño directo como consecuencia del ilícito, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2007, encontró que el calificativo de directo requerido para el daño, con el sólo fin de lograr el reconocimiento como víctima, restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo.

A partir de esta decisión, la jurisprudencia penal ha reiterado que el reconocimiento como víctima en el trámite penal, exige que el interesado acredite un daño real, concreto y específico, que sea consecuencia de la comisión del ilícito, aun cuando el mismo no sea de manera directa. Así, en el concepto de víctima dentro del proceso, se integran tanto la figura del afectado directo, como el simple perjudicado, sujetos que adquieren todos los derechos y garantías que ha otorgado la ley y la jurisprudencia. Ha sido reiterada la postura según la cual:

Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimada para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.

5. En idéntica línea ésta Corporación ha enseñado:

Adicionalmente se destaca que la víctima no tiene por qué identificarse con el sujeto pasivo de la acción, ni con el ofendido directamente con el delito, porque el concepto de víctima adoptado por el legislador colombiano es omnicomprensivo de todos los sujetos que resultan afectados con una acción delictual, al punto que tal calidad la pueden tener los familiares de quien recibe directamente la acción punible.

Así mismo, cuando se dice que el daño causado a la víctima debe ser real, concreto y específico, no se están excluyendo supuestos en los que la víctima pueda resultar indemne desde el punto de vista de la relación acción-resultado pero mantener la calidad de tal en tanto en la legislación aparecen comportamiento punibles (por ejemplo las acciones que quedan en grado de tentativa y los delitos de peligro) en los que la demostración del comportamiento antijurídico no reclama establecer una efectiva transformación de carácter ontológico[1].

En otra oportunidad se precisó que, si bien, la víctima puede estar interesada únicamente en obtener justicia y verdad dentro del proceso, lo cierto es que en todos los casos debe demostrar la concurrencia de un daño real y concreto, que sea resultado de la comisión del ilícito, postura reiterada por la jurisprudencia penal en los siguientes términos:

En suma, si bien existen diferencias entre los conceptos de víctima y perjudicado, la Ley 906 de 2004 los integró en el término genérico “víctima” para referirse a las personas que por haber padecido un daño real y concreto tienen derecho a intervenir en el proceso penal con el propósito de obtener verdad, justicia y reparación.

La víctima, incluso, puede optar por una pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial sin tornar ilegítima su condición de interviniente o imposibilitar su participación en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.

Por tanto, para acceder al reconocimiento como víctima (directa –sujeto pasivo- o indirecta), categoría inclusiva del término perjudicado, dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.

Una vez reconocida tal condición en una actuación judicial concreta, la víctima ostenta la prerrogativa de impugnar la sentencia absolutoria, la preclusión de la investigación, entre otras decisiones, conforme se estableció mediante sentencias C-004 de 2003 y C-047 de 2006 de 2007 de la Corte Constitucional y lo ha reconocido esta Corporación.
(…)

Obviamente, la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para participar en una actuación judicial demanda el aval aludido.

 “No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil – aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad – ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso (…)

“La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable[2] (resaltado añadido).

Ahora, también se ha precisado que los perjudicados con el ilícito[3] tienen derechos fundamentales en orden a (i) garantizar la efectiva reparación por el agravio sufrido, (ii) a que existe una obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii) a un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Estos derechos a la verdad, la justicia y la reparación, han sido ampliados por la jurisprudencia constitucional, agregando por lo menos dos más, que deben estar aparejados a los ya referidos y concurrir en toda sentencia: (iv) la reconstrucción de la memoria colectiva o histórica, para recuperar el pasado común y proyectar la reconstrucción al punto de lo irrepetible o lo que es igual, (v) la garantía de no repetición.

Sobre este punto, este Tribunal Superior, en decisión proferida dentro del radicado 2009-00072, seguido contra MIGUEL ANGEL MORALES RUSSI por los mismos hechos, resumió el derecho de las víctimas dentro del proceso penal, en los siguientes términos:

“El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general, como la adopción de instrumentos encaminados a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas[4].

4.4. Conforme a lo anterior, considera la Sala necesario mencionar entonces que las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación”[5]; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto, reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe, la indemnización compensatoria.

4.5. No obstante la amplitud de ese plexo de derechos que se acaban de enunciar por la doctrina especializada a favor de las víctimas, siguiendo los estándares internacionales, adicionalmente, surgen unas exigencias de índole procesal, donde se establecen unos presupuesto ineludibles para que puedan ser tramitados y reconocidos dentro del proceso penal, quienes han sufrido un perjuicio como consecuencia del delito: que en verdad se tenga la calidad de víctimas del hecho punible, esto es, que se haya sufrido un perjuicio económico o un daño, como consecuencia del injusto penal que se investiga.

Lo anterior ha sido conocido dentro de la sistemática procesal como la legitimación en el proceso, es decir, que para intervenir en el, se debe tener un interés proveniente de esa acción. En el caso de las víctimas, ese presupuesto lo determina  el artículo 102 del C.P.P, en concordancia con el artículo 132, ibídem  cuando demanda para ser calificadas como víctimas que: “Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia del injusto”[6].

Dicho lo anterior, la Sala deberá verificar si en el actual proceso penal, (i) se encuentra demostrado el daño ocasionado a la compañía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., y (ii) si el mismo tiene su origen en la conducta ilícita, esto es, si existe un nexo de causalidad entre el delito investigado y los perjuicios alegados, pues de encontrarse demostrados estos presupuestos, se deberá reconocer dicha sociedad como víctima dentro del presente asunto.

7.2.- Descendiendo al caso en cuestión, observa la Sala que el recurrente logró demostrar el pago por valor de $69.245.234.154, que se realizó en favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en virtud del siniestro declarado por éste, y que tienen relación con los manejos irregulares del anticipo entregado a favor del contratista Unión Temporal TRANSVIAL, por el monto de $85.751.927.394, y como resultado del Contrato No. 137 del 2007.

Igualmente, ha señalado la fiscalía que el aquí procesado JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, intervino indebidamente en la cesión del Contrato No. 137 de 2007, la elaboración del otrosí No. 5 de 4 de marzo de 2010, que formalizó dicho negocio jurídico, así como la elaboración del otrosí No. 6 de marzo 5 del mismo año, una de las conductas por las cuales se adelanta el actual proceso penal.

Así mismo, está demostrado que el consorcio TRANSVIAL, a quien se entregó el anticipo que condujo al siniestro del Contrato No. 137 de 2007, estaba constituido en un 80% por las empresas del GRUPO NULE, cuyos representantes se encuentran vinculados a distintos trámites punitivos por estos mismos hechos.

Por consiguiente, encuentra esta Corporación que, en efecto, i) el recurrente se vio obligado a realizar un desembolso de su patrimonio por valor de $69.245.234.154, y ii) que los representantes de la empresa asegurada -consorcio TRANSVIAL-, es probable que hayan incurrido en distintos ilícitos en la suscripción y ejecución del Contrato No. 137 de 2007, trámite en el cual, al parecer, también intervino indebidamente el procesado JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, por consiguiente, resta establecer si existe un nexo de causalidad entre las premisas antes señaladas, pues se itera, la víctima sólo puede adquirir dicha calidad si sus perjuicios son resultado directo o indirecto del ilícito en cuestión.

Pues bien, dado que el apelante alega un perjuicio por el pago de una obligación en favor del IDU, es importante recordar que el artículo 1494 del Código Civil dispone que las obligaciones surgen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas; de un hecho voluntario de la persona que se obliga; a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; o por disposición de la ley, de modo que tanto el delito como los contratos, pueden dar lugar al surgimiento de obligaciones, cada una de ellas independiente de las demás.

Ahora, verificada la situación de la compañía apelante, se halla que el pago efectuado a favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se produjo en virtud de la obligación que había surgido para la compañía, cuyo sustento se encuentra en el contrato de seguro suscrito con TRANSVIAL, y no por causa del delito en que pudieron incurrir sus representantes.

En efecto, el contrato de aseguramiento, suscrito por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A, con el consorcio aludido, tenía como objeto asegurar los eventuales riesgos en el contrato suscrito entre el éste y el IDU, el que implicaba no sólo el pago de una, sino de múltiples primas que se cancelan por igual concepto y en las que no se causan los riesgos amparados, que son en definitiva, el soporte económico que permite a la aseguradora  responder y cubrir los siniestros que finalmente se generan y que resultan siendo el fin del contrato.

Por ello, se considera que la obligación por la cual la compañía aseguradora se vio obligada al pago del siniestro, emana del contrato de seguros por ella suscrito con una de las partes contratantes, en donde precisamente su fin era garantizar mediante póliza, cualquier incumplimiento que se generara por el contratista.

Resultaría contrario a los fundamentos del contrato de seguros, que la compañía aseguradora se negase a cubrir el riesgo que ha asumido en virtud de dicho negocio jurídico, alegando la ocurrencia de un suceso fuera de lo cotidiano, pues precisamente el pago de las primas por parte del asegurado, se dirige a garantizar que la sociedad aseguradora asuma los riesgos que se puedan generar durante la suscripción, ejecución y terminación del convenio.

Afirma el apelante que la sesión del Contrato No. 137 de 2007, y el consecuente siniestro que fue cubierto con el pago de cerca de 70,000 millones, se produjo por las actuaciones irregulares de los servidores públicos y algunos particulares en la ejecución del anticipo otorgado, razón por la cual se les habría causado un perjuicio económico, sin embargo, lo cierto es que la actuación irregular, ilícita o negligente de los contratistas, es precisamente uno de los riesgos que la aseguradora decide asumir en virtud del contrato, pues sería tanto como afirmar que cualquier riesgo que se concrete por causa imputable al asegurado, sería suficiente para no responder como aseguradora.   

Como garante, la obligación de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. era salir a cubrir el siniestro una vez presentado, deber que surge del contrato y que lo obliga a realizar un desembolso como consecuencia del mismo, pues él se comprometió a cubrirlo –en caso de generarse-, lo que descarta la existencia de un daño o perjuicio causado directa o indirectamente por el ilícito, por consiguiente, no puede reclamarse dentro del trámite penal objeto de esta alzada.

Tan es así, que en caso que la compañía aseguradora no hubiese suscrito el contrato, no se habría generado para ella una obligación contractual de seguro, y en ese sentido, es gracias a la existencia de un contrato legal y legítimo de seguro que debió salir al saneamiento del asunto por el incumplimiento de lo que fue objeto de dicho contrato, precisamente, por parte de quien esa entidad avalaba como compañía de seguros.

De lo anterior es necesario concluir que, si bien, el recurrente debió desembolsar una suma cercana a los 70.000 millones de pesos, dicha actuación la realizó por fuerza del contrato de seguro, precisamente, por la ocurrencia del siniestro ocasionado en la ejecución del Contrato No. 137 de 2007.

En el mismo sentido lo ha reconocido este Tribunal Superior, en anteriores decisiones, en las cuales, al igual que en esta oportunidad, se ha negado el reconocimiento como víctima a SEGUREXPO, dentro de los procesos seguidos por hechos relacionados con la ejecución del Contrato No. 137 de 2007. Así se ha expresado:

“Por ello, sostener como lo hace el impugnante, que la parte tomadora de ese seguro, el consorcio TRANSVIAL, ocultó información o fue reticente o adulteró estados contables y financieros para acceder al contrato, no es más que una causa que faculta a la aseguradora, de conformidad con las disposiciones civiles y comerciales que regulan dicho acuerdo, para demandar la nulidad relativa, no absoluta de ese contrato, ante la jurisdicción civil, pero, contra la parte tomadora y no contra terceros intervinientes en la actividad delictiva, presuntamente generada con ocasión del mismo. 

Incluso pueden, como lo aseveran las partes en este proceso, denunciar las falsedades contra los tomadores y constituirse allí como víctima por el daño así sufrido y no como erradamente se pretende en este proceso adelantado contra terceros ajenos a la relación contractual de seguros; tomada por una de las partes para amparar tres riesgos, de los cuales se  causó uno: el mal uso del anticipo y la no inversión en la obra, para la que estaba destinado y por ello, su llamamiento en garantía, para que respondiera, como se había comprometido.

De resultar condenados los NULE o algunos de los socios del consorcio TRNASVIAL en este proceso o en el matriz, podría ser vinculada la aseguradora, pero no como víctima, sino como tercera llamada en garantía, para que responda por los daños a éstos imputados como consecuencia de los delitos, perjuicios por ella asegurados y hasta el monto de lo convenido o acordado en ese contrato”[7].

Así pues, a la luz de las previsiones del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, debe concluirse que SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., no ostenta las características para ser reconocida como víctima dentro del proceso penal, razón por la cual, la decisión apelada, debe confirmarse.

Finalmente, en cuanto a la protección del patrimonio de los socios privados, alegado por el apelante, debe recordarse que el artículo 1096 del Código de Comercio, establece que “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. (…) Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”.

Por tanto, no es cierto que los socios privados queden desamparados, como lo afirma el recurso de alzada, pues la ley comercial les otorga facultades para adelantar los trámites pertinentes, con el fin de obtener sus pretensiones; por lo tanto, también desde este otro ángulo del problema planteado se desestimará la solicitud elevada.

Por último, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los supuestos cobros excesivos por parte del IDU ante el siniestro aquí investigado, pues es un asunto que en nada se relaciona con el proceso y con la decisión objeto de apelación.  

7.3.- Como último punto, es importante hacer un llamado de atención al juzgado de primera instancia, por conceder el presente recurso de apelación en el efecto suspensivo, cuando la norma no lo establece así, circunstancia que genera dilaciones innecesarias en el proceso.

En efecto, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, establece que “la apelación se concederá en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria; 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión; 3. El auto que decide la nulidad; 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral;  y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

La anterior enumeración legal, pretende establecer un criterio diferenciador para que sólo la apelación de aquellas decisiones que comprometen la continuidad del proceso, se concedan en el efecto suspensivo, ya que resultaría dispendioso que la decisión de segunda instancia, retrotrajera todo lo adelantado por el a quo.

Ahora, sea lo primero indicar que en el artículo 177 no prevé que la apelación contra el auto que niega el reconocimiento de víctimas se conceda en el efecto suspensivo, y resulta una decisión acertada del legislador, puesto que la inclusión o no de una nueva víctima, sólo tendrá relevancia en el trámite del incidente de reparación integral, de modo que la audiencia de acusación, etapa procesal en la cual se encuentra el presente asunto, podía adelantarse sin que fuese necesario resolver previamente el recurso de apelación.

Cabe agregar que el artículo 193 de la Ley 600 de 2000, normatividad que resulta aplicable en virtud del principio de integración (artículo 25 de la Ley 906 de 2004), realiza un listado de las decisiones que son objeto de apelación y el efecto en el que se concede, para finalmente señalar que “c) En el devolutivo: Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa”.

Por este motivo, considera la Sala que el despacho de primera instancia debió proseguir con la formulación de acusación, concediendo el recurso en el efecto devolutivo, de manera que no se dilatara la continuación del proceso. Un criterio en otro sentido, permitiría que cualquier decisión sobre el reconocimiento de víctimas, condujera a la suspensión de la actuación, dilatando indefinidamente el proceso, razón por la cual se le hace un llamado al funcionario de primera instancia, para que en próximas oportunidades verifique el efecto en el cual se debe conceder el recurso de apelación.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 13 de septiembre de 2013, por el Juzgado 36 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual negó el reconocimiento como víctima de la compañía aseguradora SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO.- Esta decisión queda notificada en estrados, y contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO.- Para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

CÓPIESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

ALBERTO POVEDA PERDOMO
(con aclaración de voto)

LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS



 

 

 

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Despacho del Magistrado:
Alberto Poveda Perdomo

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá, jueves, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente
Hermens Darío Lara Acuña
Procesados(s)
José Juan Rodríguez Rico
Procedencia
Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá
Delitos(s)
Interés indebido en la celebración de contrato
Radicación
2013-00018-01

1. Comparto plenamente lo resuelto por la Sala porque entiendo que se resolvió adecuadamente el problema jurídico propuesto.

2. Pero deseo expresar que en mi entender, en punto del efecto en que se debe conceder el recurso de apelación, dicha problemática se debe examinar con mayor rigor para determinar si en cada caso amerita que se compulsen copias penales y disciplinarias contra el juez o los jueces que, desconociendo la normatividad vigente, suspenden la actuación procesal.

3. Se ha vuelto común que, bajo diferentes pretextos e incluso sin fundamento alguno, tanto los jueces de garantías como los de conocimiento conceden en el efecto suspensivo los recursos de apelación, cuando la ley no prevé dicho efecto para todos los recursos de alzada.

4. En el presente asunto y como con asiduidad se presenta en las audiencias preliminares, se suspenda la actuación, con lo que los mismos funcionarios judiciales están contribuyendo al desprestigio de la administración de justicia, a la morosidad derivada de la acumulación de procesos, a la violación del debido proceso y a la negación del derecho de acceso a la administración de justicia.

5. Es tan grave y lamentable la situación que podría darse el caso el evento en que las decisiones de los jueces contribuyen a la libertad de los procesados por vencimiento de términos. Y en tales supuestos se podría estar configurando una actuación manifiestamente ilegal.

6. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que me han llevado a aclarar mi voto frente a lo resuelto por la Sala Mayoritaria.

Cortésmente,

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado







[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 30 de mayo de 2012. Rad. 38367.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 6 de julio de 2011. Rad. 36513.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 11 de julio de 2007, Rad. 26945.
[4] Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 15 de junio de 2005.
[6] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Auto de 22 de julio de 2011. Rad. 2009-00072. M.P. Ramiro Riaño Riaño.
[7] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Auto de 22 de julio de 2011. Rad. 2009-00072. M.P. Ramiro Riaño Riaño.