Los Jueces no pueden autorizar automáticamente la prisión domiciliaria u
hospitalaria por enfermedad grave de un indiciado, procesado o condenado cuando
éste padezca enfermedades catastróficas como el sida o cáncer, porque en la
mayoría de eventos dichos sujetos están en una situación que resulta compatible
con la privación de la libertad y, por ello, el Juez que por la sola existencia
de una enfermedad de dicha naturaleza disponga de esta medida estaría
incurriendo en una decisión manifiestamente ilegal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 124
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C, lunes, veinticinco
(25) de noviembre de dos mil trece (2013)
Radicación
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110012204000201303538 00
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Accionante
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Ana María Ortiz Villamarín
agente oficioso de Guillermo Antonio Ortiz correa
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Accionado
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Caprecom
EPS, Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
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Derecho
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Salud, vida
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Decisión
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Tutela
derechos
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I.- ASUNTO
1. Resolver la acción de tutela instaurada por Ana María Villamarín en calidad de
agente oficiosa de Guillermo Antonio Ortiz
Correa contra CAPRECOM EPS,
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento
Penitenciario la Picota, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida y la salud.
II.-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
2. Señaló la accionante
que su padre Guillermo Antonio Ortiz
Correa se encuentra purgando pena en el Establecimiento Penitenciario La
Picota y que padece de VIH, que le fue diagnosticada desde el 9 de septiembre de 2008.
2.1 Destacó que el
defensor de su progenitor solicitó la sustitución de la detención en centro
carcelario por domiciliaria con
fundamento en la grave enfermedad que padece su progenitor, sin embargo, el
juzgado accionado le negó su petición y solicitó valoración por Medicina
Legal.
2.2. Indicó que el 9 de
mayo del presente año el Instituto de Medicina Legal atendió a su progenitor
pero requirió para dar un dictamen definitivo valoración por servicios de
infectología, reportes previos de recuentos leucocitarios y de cuantificación
de la carga viral, al igual que valoración por medicina interna, por lo que el
juzgado ejecutor le ordenó a CAPRECOM y al Establecimiento Carcelario que
procediera a realizar las correspondientes valoraciones, entidad que hizo caso
omiso a la orden del juzgado.
2.3 Agregó que las
condiciones de salud de su progenitor
son deplorables al presentar fiebres altas, alergia en los ojos, lesiones en la
piel, sangrado en las encías, falla cardiaca, entre otras patologías, sumado a
la desidia de las accionadas en realizar las valoraciones correspondientes para
que Medicina Legal pueda realizar un dictamen final y lograr el traslado de su
progenitor hasta su residencia.
2.4 Peticionó que por
vía de tutela se conceda la sustitución de la pena intramural por domiciliaria
u hospitalaria dada la patología que aqueja a su progenitor o en forma
subsidiaria se ordene a el establecimiento penitenciario la Picota y CAPRECOM
que suministren los medios necesarios para que se practiquen los exámenes
requeridos por el Instituto de Medicina Legal y que una vez efectuado el
dictamen el Juzgado accionado proceda en el término de 48 horas a decidir de
fondo sobre la sustitución peticionada.
III.-
ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 12 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se
ordenó correr traslado a las accionadas para que en el término de un (1) día ejercieran
su derecho de defensa.
4.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Descongestión de esta
ciudad, informó que conoce desde el 16 de agosto de 2012 del control y
cumplimiento de la pena impuesta a Guillermo
Antonio Ortiz Correa, condenado a 36 meses de prisión por lesiones
personales dolosas.
4.1 De la
situación del accionante expresó que por auto del 9 de mayo de 2013 negó la
sustitución de la prisión intramural por
domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, pero requirió al
Establecimiento carcelario para que allegara la historia clínica o examen de
ingreso del sentenciado informando las medidas sanitarias tomadas para garantizarle atención médica, suministro
de tratamientos, procedimientos o medicamentos.
4.2 Agregó que el accionante fue atendido por
Medicina Legal el 15 de julio de 2013 y al no contarse con información y
exámenes suficientes se ordenó al centro de reclusión que programara citas para
tal efecto. Señaló que el 11 de
septiembre de 2013 se reiteró al establecimiento carcelario para que en
coordinación con CAPRECOM procediera a remitir al accionante al servicio de
infectología, realizar reporte de recuento leucocitario y cuantificación de
carga viral y valoración por medicina interna, y al no tener nuevamente se
reiteró la solicitud.
4.3 Concluyó que
ante la sugerencia de Medicina Legal de varios exámenes le ha peticionado al
centro carcelario y a CAPRECOM que realicen las valoraciones correspondientes,
sin obtener a la fecha ningún resultado, circunstancia que impide determinar si el sentenciado tiene
incompatibilidad para permanecer en prisión o requiere de tratamiento especial.
5. El 20
de noviembre de 2013 se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, quien guardó silencio.
6. Al momento
de presentar el proyecto el Establecimiento Carcelario la Picota y la EPS CAPRECOM, no dieron
respuesta.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
7. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el
inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para
conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.
8. Problema
Jurídico: Debe establecer la Sala
si se vulneran los derechos fundamentales de Guillermo
Antonio Ortiz Correa ante la negativa del juzgado accionado de conceder
la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.
9. Legitimidad. La agencia
oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
(i) la manifestación del
agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real,
que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque
del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho
fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia
defensa[1].
10.
Conforme a las reglas
jurisprudenciales establecidas, la Sala concluye que Ana María Ortiz Villamarín sí está legitimada por activa
para actuar en nombre de su progenitor Guillermo
Antonio Ortiz Correa en el proceso de la referencia dado que en el
presente caso se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, por las
siguientes razones: i) existe manifestación
expresa de actuar en tal condición y, ii) En el expediente se encuentra probada la
circunstancia real, que Guillermo Antonio Ortiz Correa –titular
de los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela a la salud,
seguridad social y vida–, no está en condiciones físicas para promover su
propia defensa, debido a que padece de VIH, enfermedad que ha empeorado durante
su reclusión.
11. De
la prisión domiciliaria u hospitalaria. Un primer aspecto a dilucidar es la
imposibilidad por vía de tutela de conceder el mecanismo peticionado por la
defensa del accionante, en virtud a que el mismo ya fue solicitado ante el
Juzgado ejecutor de la pena, quien aludió en respuesta a la presente acción la
imposibilidad de proceder de conformidad por no contar con el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses en virtud
a que dicha Institución requirió de la práctica de varios exámenes y
valoraciones.
12. Así es
claro que lo pretendido por vía de tutela es objeto de discusión al interior
del proceso penal, por lo que el accionante no ha agotado los mecanismos que la
Ley prevé, al no haber sido resuelta en forma definitiva su solicitud de
prisión domiciliaria u hospitalaria, situación que permite concluir la
improcedencia del mecanismo solicitado.
13. En todo caso, los Jueces no pueden autorizar
automáticamente la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave de
un indiciado, procesado o condenado cuando éste padezca enfermedades
catastróficas como el sida o cáncer, porque en la mayoría de eventos dichos
sujetos están en una situación que resulta compatible con la privación de la
libertad y, por ello, el Juez que por la sola existencia de una enfermedad de
dicha naturaleza disponga de esta medida estaría incurriendo en una decisión
manifiestamente ilegal.
14. De otro lado, no
sobra destacar que la Corte
Constitucional ha establecido
la protección constitucional reforzada de la que son objeto aquellas personas
que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, en razón a las evidentes
circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran quienes padecen
dichas enfermedades. De este modo, el enfermo de VIH-SIDA merece una protección
constitucional reforzada que atiende a su condición de debilidad
manifiesta y que exige del Estado garantizar el acceso al sistema de salud y la
atención integral y gratuita, a fin de evitar que la ausencia de medios
económicos sea un obstáculo para tratar la enfermedad y paliar el sufrimiento
del paciente y su familia[2].
15. En el caso
bajo estudio, encuentra la Sala que desde la valoración por Medicina Legal,
practicada el 19 de Julio de 2013, la cual sin duda se requiere por parte del
juzgado accionado para resolver la petición del accionante se solicitó i) envío
de la historia clínica, ii) valoración por infectología, iii) reportes previos
de recuentos leucocitarios y de cuantificación de la carga viral y, iv) valoración
por medicina Interna.
16. Desde dicho
momento hasta la fecha ni el Establecimiento Penitenciario ni la entidad
prestadora de Salud a la población carcelaria CAPRECOM ha realizado las
gestiones pertinentes para bridarle una atención integral al accionante, pues
nótese que mediante oficios del 8 de agosto y 13 de septiembre de 2013, el
juzgado accionado ha insistido ante dichas entidades para que se realicen las
valoraciones correspondientes y brinden atención médica, tratamientos,
procedimientos y medicamentos que
requiera para salvaguardar su vida e
integridad física[3], sin obtener ningún
pronunciamiento.
17. Y es que del
libelo de la acción se extrae que en la actualidad el accionante se encuentra
en condiciones deplorables de salud, sin asistencia médica integral, por lo que
conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el Estado el
principal responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una
existencia digna y tranquila a las
personas privadas de la libertad las cuales se encuentran en situación de
debilidad manifiesta como consecuencia de la relación de sujeción referida.
Dicha
obligación implica que las instituciones penitenciarias y carcelarias tienen el
deber de garantizar condiciones de vida digna, dentro del cual se incluye la
obligación de proporcionar el mejor servicio médico científicamente admisible y
humanamente soportable para toda la población carcelaria. Entonces, el deber de
solidaridad frente a este grupo poblacional estará a cargo principalmente del
Estado, en cuanto es la forma de asegurar el cumplimiento de las funciones
sociales de la pena privativa de la libertad.
18. Así las
cosas y en aplicación de la presunción de veracidad que contempla el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de respuesta de CAPRECOM y el
Establecimiento Penitenciario la Picota, procedente resulta tener por ciertos
los hechos narrados en el libelo de la acción, circunstancia que se traduce en
la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud de Guillermo Antonio Ortiz Correa.
19. En
consecuencia se ordenará al Establecimiento Carcelario para que en coordinación
con CAPRECOM, procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente decisión, a ordenar y practicar valoración
por infectología, reportes previos de recuentos leucocitarios y de
cuantificación de la carga viral y valoración por medicina Interna. Para dicha
gestión el término no podrá exceder de ocho (8) días hábiles. Igualmente se
dispondrá a las aquí accionadas que brinden atención integral entendida como la
práctica de valoraciones, exámenes, medicamentos y tratamientos que requiera el
accionante para su padecimiento.
20. Una vez se
obtengan los resultados de los exámenes, se exhortará al Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses para que en un término no superior a cinco (5) días
hábiles proceda a complementar y remitir
el informe sobre el estado de salud del accionante al Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, quien contará con igual término para resolver de
fondo la petición de sustitución de detención intramural por domiciliaria u
hospitalaria.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior
de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.
TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y la salud de Guillermo Antonio Ortiz Correa.
2º. ORDENAR al
director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota para
que en coordinación con el Gerente de CAPRECOM EPS, procedan en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de la presente decisión a ordenar y practicar valoración por infectología y
medicina interna y reportes previos de
recuentos leucocitarios y de cuantificación de la carga viral al accionante.
Igualmente deberán brindar
tratamiento integral conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
3º EXHORTAR al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que una vez
obtenga los resultados de las valoraciones y exámenes, en un término no
superior a cinco (5) días hábiles, complemente y remita al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el
dictamen del accionante.
4º EXHORTAR al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que una
vez obtenga el dictamen, en un término no superior a cinco (5) días hábiles,
resuelva de fondo la petición del accionante.
5º ANUNCIAR que contra
esta sentencia procede impugnación.
6º. Si no se presenta
impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
7º. NOTIFICAR la providencia a las
partes por el medio más expedito.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
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