2013/11/28

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA señala que enfermos de sida o cáncer no tienen derecho automaticamente a la detencion o prision domiciliaria

Los Jueces no pueden autorizar automáticamente la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave de un indiciado, procesado o condenado cuando éste padezca enfermedades catastróficas como el sida o cáncer, porque en la mayoría de eventos dichos sujetos están en una situación que resulta compatible con la privación de la libertad y, por ello, el Juez que por la sola existencia de una enfermedad de dicha naturaleza disponga de esta medida estaría incurriendo en una decisión manifiestamente ilegal.


REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 124

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C, lunes, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación                     
110012204000201303538 00
Accionante                     
Ana María Ortiz Villamarín  agente oficioso de Guillermo Antonio Ortiz correa
Accionado
Caprecom EPS, Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
Derecho
Salud, vida
Decisión
Tutela derechos


I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por Ana María Villamarín en calidad de agente oficiosa de Guillermo Antonio Ortiz Correa contra CAPRECOM EPS, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento Penitenciario la Picota, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y la salud.
                           
II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. Señaló la accionante que su padre Guillermo Antonio Ortiz Correa se encuentra purgando pena en el Establecimiento Penitenciario La Picota y que padece de VIH, que le fue diagnosticada desde  el 9 de septiembre de 2008.

2.1 Destacó que el defensor de su progenitor solicitó la sustitución de la detención en centro carcelario por domiciliaria  con fundamento en la grave enfermedad que padece su progenitor, sin embargo, el juzgado accionado le negó su petición y solicitó valoración por Medicina Legal. 

2.2. Indicó que el 9 de mayo del presente año el Instituto de Medicina Legal atendió a su progenitor pero requirió para dar un dictamen definitivo valoración por servicios de infectología, reportes previos de recuentos leucocitarios y de cuantificación de la carga viral, al igual que valoración por medicina interna, por lo que el juzgado ejecutor le ordenó a CAPRECOM y al Establecimiento Carcelario que procediera a realizar las correspondientes valoraciones, entidad que hizo caso omiso a la orden del juzgado.  

2.3 Agregó que las condiciones  de salud de su progenitor son deplorables al presentar fiebres altas, alergia en los ojos, lesiones en la piel, sangrado en las encías, falla cardiaca, entre otras patologías, sumado a la desidia de las accionadas en realizar las valoraciones correspondientes para que Medicina Legal pueda realizar un dictamen final y lograr el traslado de su progenitor hasta su residencia.

2.4 Peticionó que por vía de tutela se conceda la sustitución de la pena intramural por domiciliaria u hospitalaria dada la patología que aqueja a su progenitor o en forma subsidiaria se ordene a el establecimiento penitenciario la Picota y CAPRECOM que suministren los medios necesarios para que se practiquen los exámenes requeridos por el Instituto de Medicina Legal y que una vez efectuado el dictamen el Juzgado accionado proceda en el término de 48 horas a decidir de fondo sobre la sustitución peticionada.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL 

3. El 12 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las accionadas para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa.

4.  El  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión de esta ciudad, informó que conoce desde el 16 de agosto de 2012 del control y cumplimiento de la pena impuesta a Guillermo Antonio Ortiz Correa, condenado a 36 meses de prisión por lesiones personales dolosas.

4.1 De la situación del accionante expresó que por auto del 9 de mayo de 2013 negó la sustitución de la prisión intramural por  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, pero requirió al Establecimiento carcelario para que allegara la historia clínica o examen de ingreso del sentenciado informando las medidas sanitarias tomadas  para garantizarle atención médica, suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos.

4.2  Agregó que el accionante fue atendido por Medicina Legal el 15 de julio de 2013 y al no contarse con información y exámenes suficientes se ordenó al centro de reclusión que programara citas para tal efecto.   Señaló que el 11 de septiembre de 2013 se reiteró al establecimiento carcelario para que en coordinación con CAPRECOM procediera a remitir al accionante al servicio de infectología, realizar reporte de recuento leucocitario y cuantificación de carga viral y valoración por medicina interna, y al no tener nuevamente se reiteró la solicitud.

4.3 Concluyó que ante la sugerencia de Medicina Legal de varios exámenes le ha peticionado al centro carcelario y a CAPRECOM que realicen las valoraciones correspondientes, sin obtener a la fecha ningún resultado, circunstancia que impide  determinar si el sentenciado tiene incompatibilidad para permanecer en prisión o requiere de tratamiento especial.

5.   El 20 de noviembre de 2013 se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien guardó silencio.

6. Al momento de presentar el proyecto el Establecimiento Carcelario la  Picota y la EPS CAPRECOM, no dieron respuesta.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

7. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.

8. Problema Jurídico: Debe establecer la Sala si se vulneran los derechos fundamentales de Guillermo Antonio Ortiz Correa ante la negativa del juzgado accionado de conceder la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.  

9. Legitimidad. La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa[1]

10. Conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas, la Sala concluye que Ana María Ortiz Villamarín sí está legitimada por activa para actuar en nombre de su progenitor Guillermo Antonio Ortiz Correa en el proceso de la referencia dado que en el presente caso se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, por las siguientes razones: i) existe manifestación expresa de actuar en tal condición y, ii) En el expediente se encuentra probada la circunstancia real, que  Guillermo Antonio Ortiz Correa –titular de los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela a la salud, seguridad social y vida–, no está en condiciones físicas para promover su propia defensa, debido a que padece de VIH, enfermedad que ha empeorado durante su reclusión.

11. De la prisión domiciliaria u hospitalaria.  Un primer aspecto a dilucidar es la imposibilidad por vía de tutela de conceder el mecanismo peticionado por la defensa del accionante, en virtud a que el mismo ya fue solicitado ante el Juzgado ejecutor de la pena, quien aludió en respuesta a la presente acción la imposibilidad de proceder de conformidad por no contar con el dictamen de  Medicina Legal y Ciencias Forenses en virtud a que dicha Institución requirió de la práctica de varios exámenes y valoraciones.

12. Así es claro que lo pretendido por vía de tutela es objeto de discusión al interior del proceso penal, por lo que el accionante no ha agotado los mecanismos que la Ley prevé, al no haber sido resuelta en forma definitiva su solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria, situación que permite concluir la improcedencia del mecanismo solicitado.

13. En todo caso, los Jueces no pueden autorizar automáticamente la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave de un indiciado, procesado o condenado cuando éste padezca enfermedades catastróficas como el sida o cáncer, porque en la mayoría de eventos dichos sujetos están en una situación que resulta compatible con la privación de la libertad y, por ello, el Juez que por la sola existencia de una enfermedad de dicha naturaleza disponga de esta medida estaría incurriendo en una decisión manifiestamente ilegal.

14. De otro lado, no sobra destacar que la Corte  Constitucional ha establecido la protección constitucional reforzada de la que son objeto aquellas personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, en razón a las evidentes circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran quienes padecen dichas enfermedades. De este modo, el enfermo de VIH-SIDA merece una protección constitucional reforzada  que atiende a su condición de debilidad manifiesta y que exige del Estado garantizar el acceso al sistema de salud y la atención integral y gratuita, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos sea un obstáculo para tratar la enfermedad y paliar el sufrimiento del paciente y su familia[2].

15. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que desde la valoración por Medicina Legal, practicada el 19 de Julio de 2013, la cual sin duda se requiere por parte del juzgado accionado para resolver la petición del accionante se solicitó i) envío de la historia clínica, ii) valoración por infectología, iii) reportes previos de recuentos leucocitarios y de cuantificación de la carga viral y, iv) valoración por medicina Interna.

16. Desde dicho momento hasta la fecha ni el Establecimiento Penitenciario ni la entidad prestadora de Salud a la población carcelaria CAPRECOM ha realizado las gestiones pertinentes para bridarle una atención integral al accionante, pues nótese que mediante oficios del 8 de agosto y 13 de septiembre de 2013, el juzgado accionado ha insistido ante dichas entidades para que se realicen las valoraciones correspondientes y brinden atención médica, tratamientos, procedimientos y medicamentos  que requiera para  salvaguardar su vida e integridad física[3], sin obtener ningún pronunciamiento.

17. Y es que del libelo de la acción se extrae que en la actualidad el accionante se encuentra en condiciones deplorables de salud, sin asistencia médica integral, por lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el Estado el principal responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila  a las personas privadas de la libertad las cuales se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la relación de sujeción referida.


 Dicha obligación implica que las instituciones penitenciarias y carcelarias tienen el deber de garantizar condiciones de vida digna, dentro del cual se incluye la obligación de proporcionar el mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable para toda la población carcelaria. Entonces, el deber de solidaridad frente a este grupo poblacional estará a cargo principalmente del Estado, en cuanto es la forma de asegurar el cumplimiento de las funciones sociales de la pena privativa de la libertad.

18. Así las cosas y en aplicación de la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de respuesta de CAPRECOM y el Establecimiento Penitenciario la Picota, procedente resulta tener por ciertos los hechos narrados en el libelo de la acción, circunstancia que se traduce en la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud de Guillermo Antonio Ortiz Correa.

19. En consecuencia se ordenará al Establecimiento Carcelario para que en coordinación con CAPRECOM, procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, a ordenar y practicar valoración por infectología, reportes previos de recuentos leucocitarios y de cuantificación de la carga viral y valoración por medicina Interna. Para dicha gestión el término no podrá exceder de ocho (8) días hábiles. Igualmente se dispondrá a las aquí accionadas que  brinden atención integral entendida como la práctica de valoraciones, exámenes, medicamentos y tratamientos que requiera el accionante para su padecimiento.

20. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes, se exhortará al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que en un término no superior a cinco (5) días hábiles proceda a complementar  y remitir el informe sobre el estado de salud del accionante al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien contará con igual término para resolver de fondo la petición de sustitución de detención intramural por domiciliaria u hospitalaria.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º.   TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y la salud de Guillermo Antonio Ortiz Correa.

2º. ORDENAR al  director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota para que en coordinación con el Gerente de CAPRECOM EPS, procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión a ordenar y practicar valoración por infectología y medicina interna y  reportes previos de recuentos leucocitarios y de cuantificación de la carga viral al accionante. Igualmente deberán brindar tratamiento integral conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.

3º  EXHORTAR al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que una vez obtenga los resultados de las valoraciones y exámenes, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, complemente y remita al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el dictamen del accionante.

4º EXHORTAR al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que una vez obtenga el dictamen, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, resuelva de fondo la petición del accionante.

5º ANUNCIAR que contra esta sentencia procede impugnación.

6º. Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7º.  NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-109/11.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-848/10.
[3] Ver folios 86 a 88, cuaderno de tutela. 

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