1º- ESCRITO DESCORRIENDO EL TRASLADO DE LA DEMANDA DE TUTELA PRESENTADA POR HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA
PENAL
Despacho del Magistrado:
Alberto Poveda Perdomo
Bogotá, 21 de noviembre de 2013
Oficio TSB-SP-APP 0799
Doctor
EYDER
PATIÑO CABRERA
Magistrado Sala de Casación Penal
Corte Suprema de Justicia
Calle 12 Nº 7 – 65
Ciudad
REFERENCIA
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Tutela 70712 (oficio 30119
de 20/11/2013)
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ACCIONANTE
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HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ
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DEMANDADO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
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En mi condición de Magistrado del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante el presente escrito descorro
el traslado concedido dentro del asunto de la referencia.
Desde ahora anuncio que me opongo a todas las
pretensiones del accionante, porque la demanda de amparo es improcedente.
En busca de la mayor claridad para el Magistrado
Ponente y la Sala
de Decisión que está conociendo de la presente acción constitucional,
desarrollo los argumentos de acuerdo al siguiente orden: (1) El caso en concreto y los fundamentos que tuvo la Sala de Decisión Penal para tomar
la decisión que está siendo cuestionada; (2)
Los criterios que sobre el caso en particular ha sostenido la jurisprudencia de
la Corte Suprema
de Justicia y de la Corte Constitucional
que refuerzan la decisión adoptada; (3)
La improcedencia de la acción de tutela, al no configurarse ninguno de los
defectos alegados por el accionante; (4)
La función y las obligaciones de los jueces; y, (5) la petición. Procedo:
1°. El caso en concreto y los fundamentos de la
decisión
El concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ fue imputado
de delito contra la administración pública por haber hecho parte de una trama
criminal constituida para cometer actos de corrupción (interés
indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con cohecho
propio).
MORENO GUTIÉRREZ aceptó ser responsable de los
referidos delitos y se allanó de manera libre, espontánea y conociendo las
consecuencias de su postura procesal.
El
Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,
mediante sentencia de 26 de agosto de 2013, consolidó el trámite cumplido y,
luego de hacer el control de legalidad al allanamiento y determinar las
condiciones personales del acusado, profirió sentencia de mérito en la que
impuso pena de prisión al concejal de Bogotá.
La
anterior providencia fue apelada por la defensa y por el Ministerio Público.
La
defensa consideró que la pena impuesta debía ser rebajada.
El Ministerio Público solicitó la nulidad de lo
actuado a partir de la audiencia de aprobación del allanamiento al considerar
que para la procedencia de la rebaja señalada en el artículo 351 de la Ley 906/04 era necesario que
el procesado reintegrara el 50% del equivalente al valor del incremento
percibido asegurando el recaudo del remanente[1].
El
Tribunal asumió el conocimiento del asunto y lo examinó como juez de segunda
instancia del asunto y como juez constitucional, encontrando graves
irregularidades que violentan severamente el ordenamiento jurídico, motivo por
el cual resolvió anular la actuación para que se rehiciera por el a quo con estricto apego a la Constitución y la
ley.
Los gravísimos yerros advertido por el Tribunal se
pueden resumir de la siguiente manera:
a)
El procesado que se allana a cargos solo tiene derecho a rebaja de la
pena
Cuando
un acusado acepta los crímenes que reseña la FGN en la audiencia de imputación, se hace
acreedor a un descuento de pena que puede ser de hasta el 50% de la sanción que
le corresponda.
Y nada
más!
Ello es
así porque:
(i). No imputó la causal de agravación prevista el
Código Penal, artículo 58-1, cuando de la narración de hechos se desprende que
con los delitos ejecutados por el procesado se lesionó el gasto social
No se
necesita hacer ningún esfuerzo para constatar que los $67.203’690.774,00 del
contrato suscrito con infracción del ordenamiento jurídico (de acuerdo con lo
aceptado por el procesado), provenían del presupuesto destinado a satisfacer
las necesidades básicas insatisfechas que tienen los habitantes del Distrito
Capital en materia de salud.
Esto
significó, ni más ni menos, que de una pena que debía imponerse utilizando como
parámetros de medición los cuartos medios, el juez de primera instancia decretó
una sanción menor. Esta circunstancia genera impunidad y grave violación de la
legalidad. Así mismo, violenta los derechos de las víctimas porque no se
realiza plenamente el concepto justicia.
(ii). La
FGN erráticamente calificó como interviniente a HIPÓLITO
MORENO GUTIÉRREZ, siendo que debe ser considerado como determinador o autor de
los delitos imputados
De lo
anterior se derivó otra rebaja de pena porque al ser calificado como interviniente
de un delito especial, como lo son los punibles aceptados por el procesado, la
consecuencia fue una rebaja de pena adicional de una cuarta parte.
El
Tribunal demostró que MORENO GUTIÉRREZ debe ser tratado como determinador, motivo
por el cual siguiendo reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,
con o sin la condición exigida para el sujeto
activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al
cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en
definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la
infracción disminuida de una sexta parte a la mitad[2]
(negrillas agregadas).
Y si, en
gracia de discusión, se le considera autor, pues la pena será la prevista en el
tipo penal correspondiente.
(iii). La
FGN no imputó a HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos
legales previsto en el artículo 410 del Código Penal
Empece
de lo dicho en la imputación fáctica, momento en el que la FGN señaló acciones, conductas
y ejecuciones propias del delito de contrato
sin cumplimiento de
requisitos legales[3], se omitió hacer la imputación jurídica de tal punible.
Por
ello, como el Tribunal no queda vinculado a aquellos actos que transgreden el
ordenamiento jurídico, se dispuso requerir a la FGN sobre la materia.
b). Conclusiones del primer acápite:
En el
presente asunto la FGN ,
al momento de hacer la imputación fáctica y jurídica contra HIPÓLITO MORENO
GUTIÉRREZ, desconoció que como titular de la acción penal debe respetar el
ordenamiento jurídico. Dicho de otra manera: la FGN cuando actúa en ejercicio de la acción no
puede hacerlo de cualquier manera sino con estricto respeto de la Constitución y la
ley, de donde se sigue que cuando incumple tal obligación, los jueces debemos
tomar los correctivos que permitan encauzar la actuación dentro del sendero que
establece el ordenamiento jurídico.
2º. Criterios de la
Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional
sobre la improcedencia de la acción de tutela en casos similares al sub examine.
Reiteradamente
la Corte Suprema
de Justicia ha sostenido que la acción de tutela en asuntos similares al que
ahora ocupa la atención de la judicatura, es improcedente.
Dicha improcedencia
se erige a partir de los siguientes criterios:
(i). La tutela no es una tercera instancia. Básicamente el pedimento del accionante se concentra en discutir todas
las cuestiones debatidas en las instancias. Se pretende con la demanda de
amparo que el debate surtido ante a quo
y ad quem pase por un tercer juez que
complazca las pretensiones del recurrente.
(ii). La tutela no procede contra decisiones
judiciales que se toman dentro de un proceso que se mantiene en curso.
Con el
propósito de llamar la atención del Tribunal Supremo, me permito hacer las
siguientes citas:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 22 DE AGOSTO DE 2013, radicación T68709,
M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ:
En el caso bajo examen, tal como se colige de la
documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce la misma demandante,
el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus
garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria
improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de
tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello
compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo
que estima la accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la
decisión que resolvió improbar el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía para finalizar
la actuación penal que se le sigue, deben y pueden seguir siendo propuestos en
las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse
apenas en su fase de juicio, permite a los intervinientes emplear los
instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos
fundamentales, entre los cuales se encuentran, en el evento de no resolverse
preacordar en términos distintos a los ya convenidos, la figura de las
nulidades debidamente reglamentada en el código de procesamiento penal, o el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de
emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación,
si la inconformidad continúa.
Así entonces, la presencia de un
proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo,
los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el
cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan,
resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta
Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por
motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de
Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que
tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la
improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite,
en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su
exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a
modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o
que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior
de esa actuación.
Según lo expuesto, en este asunto no
se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se
formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se
denegará el amparo constitucional invocado por la demandante, máxime cuando no
se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
Igualmente, la Sala de Decisión de Tutelas 2, en sentencia de 15
de agosto de 2013, aprobada mediante Acta 264, con ponencia de la doctora MARÍA
DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, reiteró su posición:
En orden a decidir la solicitud de amparo
constitucional, la Sala
considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el
mecanismo apropiado para definir si las decisiones relacionadas con los
preacuerdos presentados por la
Fiscalía y el accionante son acertadas, por corresponder a un
asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación
e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha
sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales,
pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces
competentes.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente
acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no
sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el
juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino
porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de
amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración.
En
el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora
se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha ni
siquiera se ha dado inicio a la etapa del juzgamiento, por tanto, se insiste,
será en ese proceso donde el demandante deberá ejercer
todas las facultades que les otorga la codificación procesal penal vigente para
la defensa de sus intereses y la controversia de los asuntos aquí planteados.
Lo
anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del
amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el actor aún
cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía
fundamental que considera conculcada.
…
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y
pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los
funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al
procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en
abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las
decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que
eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de
casación.
En el
mismo sentido, la
Corte Constitucional , insistentemente ha dicho que la acción
de tutela es improcedente contra decisiones de procesos que se encuentran en
curso. Como ejemplo de ello se puede citar la sentencia T-418/03 -que reiteró lo dicho en la
T-296 /00-, en la que se expresó:
De acuerdo, también, con la amplia
jurisprudencia de la Corte ,
la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide
la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en
trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que
no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite
del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas
en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas
deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos,
interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es
decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la
existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De
allí que la Corte
ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye
una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de
2000 se dijo:
Para analizar cada uno
de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de
tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un
proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser
estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de
existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el
propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es
decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la
sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de
tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de
hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución , en
cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia
únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y
por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
Como puede observarse los
criterios de interpretación adoptados por esta Sala de Decisión Penal tienen
fundamento en los artículos 228 y 230 de la
Carta Política , al reconocer los principios constitucionales
de autonomía e independencia judicial, que le otorgan a los jueces, en el
ejercicio de sus funciones, una amplia libertad interpretativa para determinar
las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben
derivarse de ellas.
Por ello, es claro que la
revocatoria de la decisión, hoy cuestionado por vía de tutela, no obedeció a un
acto caprichoso de la
Corporación sino al ejercicio de la autonomía
e independencia para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en
concreto, su forma de aplicación y la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, lo que en últimas permitió arribar a la conclusión referida
a la improcedencia de prescripción.
3º. Improcedencia de la acción de tutela porque la interpretación
del Tribunal es razonable
El reclamo de los
accionantes se centra en señalar que esta Sala de Decisión Penal, al revocar el
auto que en primera instancia decidió extinguir la pena, incurrió en varios
desaciertos constitutivos de un defecto sustantivo que afecta las garantías
fundamentales.
Ciertamente, siguiendo los criterios señalados por la
jurisprudencia constitucional, es necesario recordar que la acción de tutela
procede contra providencias judiciales, con carácter excepcional (excepcionalísimo)
y restrictivo, sólo en los casos en que por su intermedio se ha incurrido en
una vía de hecho, entendiendo como tal aquellas actuaciones carentes de
fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constitución y a la
ley, que conllevan la violación de uno o más derechos fundamentales.
Sobre esa base ha dicho el Tribunal Constitucional que la vía de
hecho se configura cuando se detecta en la actuación judicial acusada un
defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia[4];
entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una
disposición claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretación
indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con
desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional
respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes.
Respecto del defecto sustantivo por indebida interpretación,
la Corte ha
establecido que:
En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía
de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta
a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.
El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas
autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el
operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso
concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se
trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en
consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a
salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional
del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la
aplicación razonable del derecho[5]
(Subrayado por fuera del texto original).
De otro lado, la jurisprudencia ha sido unánime
en señalar que siempre que la interpretación a un texto legal permanezca dentro
de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia
interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que
haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así, a manera de ejemplo, en la sentencia T-123/95, se expresó que no se estaba
frente a una vía de hecho cuando un juez modificaba su criterio de
interpretación frente a una norma o cuando no se acogía la hermenéutica
sostenida por los organismos judiciales superiores, siempre que la decisión del
juez se ajustara a los lineamientos constitucionales previamente mencionados.
De esta manera, el solo
hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e
incluso de los distintos sujetos procesales, no puede considerarse como una de
las causales que haga procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, pues sin lugar a dudas dicha manifestación jurídica corresponde al
ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las
disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de
ellas, conforme se deduce del contenido normativo de los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los
artículos 228 y 230 de la Constitución[6].
Sobre el particular, no es posible hablar
de la existencia de un defecto sustantivo por errada interpretación que haga
procedente la acción de tutela, porque las motivaciones que tuvo esta
Corporación no se exhiben contrarias a la legalidad, precisamente como se
informa en el presente escrito, dado que la decisión de revocar la
determinación del juez que vigila la sanción impuesta a los accionantes está
soportada en las normas que regulan el asunto a partir de la propia
jurisprudencia y doctrina nacionales y con celoso respeto y acatamiento de la Constitución , el bloque de
constitucionalidad y la jurisprudencia internacional sobre los derechos
humanos, por lo que ningún asidero se tiene cuando se le considera arbitraria.
4°. La función y las
obligaciones de los jueces
Por último, no se puede olvidar -y menos
desconocer- que todo sistema procesal penal moderno -cualquier sistema procesal
contemporáneo-, en todo caso se fundamenta en la necesidad de brindar respuesta
satisfactorias a la sociedad en la persecución del crimen, lo que acontece
dentro de un marco de derechos y garantías.
Ello conduce a que los jueces estemos facultados
por el ordenamiento jurídico a hacer prevalecer el derecho sustancial
(material) sobre lo formal, y que sea nuestro deber el de estar vigilantes de la
actuación procesal para oportunamente corregir los actos irregulares (Ley 906
de 2004, artículo 10)[7],
más si, como lo declaró el Tribunal, en últimas la impunidad parcial que se
pretende consolidar está cercenando la legalidad[8]
y los derechos de las víctimas e impidiendo que en el caso concreto se haga justicia.
El accionante olvida, o desconoce, que los
servidores públicos, entre quienes se incluyen los delegados fiscales,
tienen la obligación de hacer respetar
la legalidad, y que, si por alguna circunstancia ello no ocurre, a los jueces
nos corresponde restablecer la vigencia de la Constitución y la
ley.
En tal línea de pensamiento se inscribe lo dicho
por la jurisprudencia[9], que con tino enseña que resulta
desacertado
afirmar que el juez de conocimiento no puede decretar la nulidad del acto de
allanamiento, pues, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia[10],
cuando por decisión voluntaria del imputado se pone término a la investigación
de manera anticipada, la actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar
sentencia de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta
nulidad del acto, o que sea manifiesta la vulneración de garantías
fundamentales.
Este razonamiento se entiende a partir de considerar
que
El juez… no es un simple convidado de piedra
que pueda limitar su actuar a individualizar pena. El debido proceso, la
prevalencia del derecho sustancial, como postulados superiores, exigen su plena observancia[11]
(negrillas agregadas).
De lo reseñado se concluye que la FGN no está facultada para
hacer lo que quiera frente a un delito o sus responsables. En este sentido, la
jurisprudencia dice[12]:
Es claro, entonces, que cuando el numeral
acusado refiere a que el
fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo
-preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación- en el que el
imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de
pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su
alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”,
no se refiere a la
facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma
relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado,
la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida a una
labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen
de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se
le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que
resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar
libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con
los hechos del proceso.
En efecto, en relación con la posibilidad de
celebrar preacuerdos entre el fiscal y el
imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación
típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias
fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la
alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según
los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el
legislador en el Código penal.
En conclusión, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 2, del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “Tipifique la
conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a
disminuir la pena”, en el
entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos
penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva
no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la
ley penal preexistente (resaltado no es original).
La
anterior reseña lleva a que lo acontecido en el proceso de MORENO GUTIÉRREZ no
haya implicado por parte del juez un ejercicio desbordado de atribuciones que
le sean ajenas al realizar el control material de la acusación. Todo lo
contrario, se ha acudido al ejercicio de funciones propias, en cuanto a que en
el acto de proferir una sentencia es privativa suya, y en esa medida lo es
también procurar tanto el acierto como la legalidad de su contenido[1]. De lo anterior se
sigue que
comprometer al juez para que
incorpore forzosamente en su sentencia la calificación jurídica que haya hecho
el fiscal en la imputación (en los casos de allanamiento), en la acusación (en
los casos de tramite ordinario y en el allanamiento a la misma) y en el
preacuerdo, aunque el criterio del juez sea que dicha calificación es cerrada o
incompleta, implicaría invertir el argumento que se critica, pues por este
medio el fiscal invadiría competencias privativas del juez al vincularlo
profiriendo una sentencia contraria a su propia convicción jurídica, en
detrimento del mandato constitucional previsto en el artículo 230, según el
cual los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la
ley.
Hacerlo así implicaría que la
materia sobre la que versa el fiscal en su imputación, en la acusación o en el
preacuerdo, fuera disponible por él, cuando en realidad esa materia versa sobre
la interpretación y aplicación de normas legales de orden público, como también
lo son las que rigen la valoración de las evidencias y el debido proceso
probatorio, cuyo ejercicio es monopolio, en cuanto derecho y justicia, del
juez, que es quien al proferir el auto o la sentencia, asume su
responsabilidad.
[1] Cfr.
en el mismo sentido, Tribunal Superior de Bogotá, auto de 15 de noviembre de
2013, radicación 11001 6000 017 2012 13408 01.
5°. Petición:
De acuerdo con lo expuesto se solicita al juez
constitucional que declare la improcedencia de la acción de tutela promovida
por HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ.
Cortésmente,
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
[1] Destaco que
la calidad de apelante que tuvo el Ministerio Público dentro del trámite,
buscando que se agravara la situación del procesado, descarta de plano la
posibilidad de una vulneración del principio de la no reformatio in pejus.
Con todo, en la providencia
atacada por el accionante se hizo hincapié en lo siguiente:
65.- En gracia de discusión y
dejando de lado que uno de los apelantes es el Ministerio Público, se podría
argumentar que con la decisión que aquí se adopta se vulnera el principio de la
no reformatio in pejus. Sin embargo,
en tanto las terminaciones anticipadas del proceso en últimas constituyen actos
de parte, la judicatura no puede dejar que se consoliden si desconocen la Constitución y la
ley.
66.- Así mismo, con la postura adoptada se defiende la atribución jurisdiccional
de ejercer un control material sobre las actividades de las partes, facultad
que en últimas realiza fines esenciales del Estado, como lo son garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución , permitiéndose
así que los poderes públicos laboren en la búsqueda de un orden justo en el que
se proscriba la impunidad.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de
julio de 2003, radicación 20704.
[3] De muchas
afirmaciones de la FGN ,
se extractaron las siguientes:
…
con evidente vulneración de los principios de selección objetiva,
responsabilidad y economía, previstos en el estatuto de la contratación
pública, es decir en la Ley
80 de 1993 y en la Ley
1150 de 2007…
…
esto obviamente, igualmente iba dirigido a favorecer a la empresa transporte
ambulatorio médico…
Esta
laxitud de inferencia que tuvo la
Secretaría de Salud en esta parte de la propuesta no resultó
igual cuando se trató del apoyo a la industria nacional,… cuando a los otros
dos oferentes fueron calificados con cero puntos…
…
Respecto al cupo de crédito aprobado que era una exigencia dentro de la
licitación se admitieron dos certificaciones del banco de Colombia de
Barranquilla, en las que a la unión temporal transporte ambulatorio médico
Bogotá que fue la adjudicataria… se les condicionaba el cupo a su propia
aprobación, es decir la carta de la supuesta aprobación del cupo de crédito
proveniente del banco de Colombia de Barranquilla a todas luces es una carta
contradictoria… se concluye que pues no estaba aprobado ese crédito, sin embargo pues en la evaluación de la
propuesta la administración en cabeza del señor Héctor
Zambrano y obviamente en coparticipación con los otros autores de
interés indebido hicieron caso omiso y dijeron que era suficiente con esa
carta…
Y
respecto al ítem al que hice alusión
antes solo para enunciarlo, “apoyo a la industria nacional”, se calificó
arbitrariamente…
[4] Sobre el tema
se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-327/94,
SU-014/01, T-1001/01, T-852/02 y T-701/04.
[5] En el mismo sentido, se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-345/96, T-085/01, T-441/02 y T-901/02.
[6] Corte
Constitucional, Sentencia T-565/05.
[7] Artículo
10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en
cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen
en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En
ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos
serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de
los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por
la ley o el funcionario para cada actuación.
El juez dispondrá de amplias
facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a
las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su
comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
El juez podrá autorizar los
acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos
en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los
derechos constitucionales.
El juez de control de garantías
y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares
no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los
intervinientes.
[8] La Ley 906 de 2004, dispuso entre
sus principios rectores y garantías procesales los moduladores de la actividad
procesal, en los que literalmente se es deber de los servidores públicos
ceñirnos a “criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el
comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública,
especialmente a la justicia”.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 28872.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 18 de junio de 2008 radicación 29252.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 28872.
2º.- SENTENCIA DE TUTELA 70712 PROFERIDA POR UNA SALA DE TUTELAS DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TUTELA 70712
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE
CASACIÓN PENAL
SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
MAGISTRADO PONENTE
EYDER
PATIÑO CABRERA
APROBADO
ACTA Nº. 406-
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre
de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta
por Hipólito
Moreno Gutiérrez, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta
violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al
principio de legalidad.
A la presente acción, fueron vinculados los
Juzgados 67 y 64 Penales Municipales de Control de Garantías y 7° Penal del
Circuito de Conocimiento, todos de esta ciudad, la Fiscalía 3° Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público y la Secretaría Distrital de
Salud.
HECHOS
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 21 de mayo de 2013, ante el Juzgado 67
Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló
imputación al accionante por los delitos de cohecho propio e interés indebido
en la celebración de contratos en calidad de interviniente. Cargos que fueron
aceptados por el imputado.
2. Entre 29 y 31 de julio de los corrientes,
se llevó a cabo la audiencia de aprobación del allanamiento e individualización
de la pena ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de esta
ciudad. El 26 de agosto siguiente, el despacho condenó a Hipólito Moreno Gutiérrez
a la pena principal de 78 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, en condición de coautor a título de interviniente
responsable de las conductas punibles imputadas, ambas en circunstancias de
mayor punibilidad. Igualmente, le concedió la prisión domiciliaria por
enfermedad grave.
3. El fallo fue apelado por el Ministerio
Público y la defensa. El primero, dirigió su impugnación a exigir la
restitución monetaria del 50% de lo percibido a cambio de acceder a la rebaja
punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y el segundo, a
cuestionar la dosificación punitiva al destacar que concurrían circunstancia de
menor punibilidad que no fueron reconocidas.
4. El
24 de octubre pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, al
resolver los recursos de alzada declaró la nulidad del allanamiento a cargos al
estimar que la imputación efectuada por la fiscalía no se ajusta a los hechos.
5. Inconforme con lo anterior, la defensa de Hipólito
Moreno Gutiérrez interpone la presente acción de tutela al estimar
que el ad quem desconoció la línea
jurisprudencial que ha trazado la Sala de Casación Penal de esta Corporación
frente a la autonomía y exclusividad que tiene la fiscalía al momento de
imputar los cargos.
Sobre el particular, señaló:
“… el Tribunal se
inmiscuyó en la imputación de la Fiscalía General de la Nación, señalando sin
fundamento alguno que la misma debía rehacerse pero esta vez acatando el
procedimiento establecido por el magistrado en la providencia con la
advertencia de que la imputación no tendrá posibilidad de ser aceptada si no se
realiza en los términos en los que el tribunal señaló.
Una actuación de ese
talante, no indica otra cosa que una vulneración directa al derecho del debido
proceso del señor Hipólito Moreno
Gutiérrez, pues no solo se violaron los presupuestos del sistema
acusatorio, sino que además se vulneró el principio de igualdad al desconocer
el precedente jurisprudencial que, en esta materia, ha señalado de manera
contundente que el juez no puede tocar o modificar en ningún momento la imputación
ni la acusación del fiscal, como quiera que una imputación aceptada hace las
veces de una acusación formal para efectos de satisfacer el principio de
congruencia.
Por lo tanto, como
quiera que dicha decisión judicial tiene consecuencias directas sobre la
vulneración de los derechos fundamentales del señor Hipólito Moreno Gutiérrez, resulta menester que se tutele
esta situación y se deje sin efectos la decisión del 24 de octubre de 2013 que
anuló la sentencia condenatoria en contra del señor Hipólito Moreno Gutiérrez que buscaba la imposición de una
pena más gravosa para el procesado, utilizando como medio la violación de sus
garantías procesales.”.
Adicional a lo anterior, el juez de segunda
instancia no cumplió con la función de resolver las apelaciones interpuestas
contra el fallo anticipado, y en cambio se dedicó a diseñar una nulidad para
agravar la situación judicial del imputado, desconociendo de esta manera “el principio del límite de competencia
funcional del superior”, a través del cual solo se puede pronunciar el juez
de segundo grado sobre aquellos aspectos solicitados en la alzada.
LAS
RESPUESTAS
1. Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El magistrado que tuvo a cargo el
conocimiento del asunto indicó que se opone a las pretensiones de la demanda.
Al respecto refirió:
“En el presente
asunto la FGN, al momento de hacer la imputación fáctica y jurídica contra
HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, desconoció que como titular de la acción penal debe
respetar el ordenamiento jurídico. Dicho de otra manera: la FGN cuando actúa en
ejercicio de la acción no puede hacerlo de cualquier manera sino con estricto
respeto de la Constitución y la ley, de donde se sigue que cuando incumple tal
obligación, los jueces debemos tomar los correctivos que permitan encauzar la
actuación dentro del sendero que establece el ordenamiento jurídico,”.
Para fundamentar su postura, hizo énfasis en
tres situaciones que considera irregulares:
La primera, consistente en el hecho de que el
ente acusador no imputó la causal de agravación prevista en el artículo 58-1
del Código Penal[1],
lo cual significó que fuera impuesta una pena menor. Esta circunstancia, anota,
genera impunidad y grave violación al principio de legalidad.
La segunda, atinente a que el ente acusador
calificó erradamente como interviniente al accionante frente a los cargos
imputados, cuando debió ser considerado como determinador o autor.
Y, la tercera, que la fiscalía omitió imputar
a Hipólito
Moreno Gutiérrez el delito de contrato sin el cumplimiento de los
requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal.
Aunado a lo anterior, destacó la
improcedencia de la solicitud de amparo, en el entendido de que la tutela no es
una tercera instancia para discutir asuntos debatidos en las instancias, que la
misma no procede contra decisiones que se toman durante el curso de un proceso,
y porque la decisión cuestionada no es fruto del capricho sino del ejercicio de
la autonomía e independencia que gozan los funcionarios judiciales.
2.
Fiscalía 3° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
El fiscal auxiliar del despacho solicitó
acceder a las pretensiones de la tutela al haberse constatado la vulneración de
los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
Sobre el particular, señaló, que en el marco
del sistema acusatorio implementado en la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene la
función constitucional de investigar, imputar y acusar, por lo que mal haría el
juez en interferir en tal propósito, pues invadiría una órbita de competencia
que no le corresponde.
Agregó, que el tribunal a lo largo de su
providencia, expuso las razones por las cuales sustentó la nulidad de lo
actuado a partir de la audiencia de aprobación del allanamiento, puntualizando
la forma en que ha debido, según su criterio, hacerse la imputación por parte
del ente investigador, lo cual evidencia a todas luces una intromisión en una
función que no le ha sido asignada.
Igual, anotó, que el tribunal desconoció el
precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia[2]
los cuales convergen en señalar la clara delimitación de funciones entre el
juez y el ente acusador, en especial frente a la imposibilidad de que el
primero fije los términos en que ha de realizarse la acusación.
Concluyó, afirmando que la imputación
efectuada por ese despacho al accionante, se efectuó dentro de los parámetros
constitucionales y legales; es más, destacó, que se tomó como base y criterio
orientador, la calificación jurídica realizada por la Corte Suprema de Justicia
en un caso análogo, esto es, el proceso adelantado contra el ex senador Néstor Iván Moreno Rojas.
3.
Juzgado 67 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá.
Señaló, que el 21 de mayo de 2013, le
correspondió conocer de la solicitud de audiencia preliminar de formulación de
imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el actor.
Resaltó, que la diligencia se cumplió en
debida forma garantizándose la plenitud de los requisitos y presupuestos que establece
el ordenamiento procesal penal a todas las partes e intervinientes, para la
comprensión del acto de comunicación.
Frente a la imputación, refirió, que el
encartado aceptó los cargos que le fueron comunicados por la fiscalía, e
igualmente, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario.
4.
Juzgado 64 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá.
Indicó, que 20 de junio de esta anualidad,
llevó a cabo la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento
intramural a domiciliaria solicitada por la fiscalía en atención a que el
indiciado se encontraba en estado grave por enfermedad, a lo cual se accedió
con fundamento en las pruebas (dictámenes médicos) que sustentaron la petición,
decisión respecto de la cual no se interpuso recurso alguno.
5.
Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Refirió, que una vez enviada la actuación al
tribunal para resolver las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y
la defensa contra el fallo condenatorio emitido en contra de Hipólito
Moreno Gutiérrez por los delitos de cohecho propio e interés
indebido en la celebración indebida de contratos, el 24 de octubre de los
corrientes el ad quem anuló la
actuación a partir de la diligencia del 29 de julio pasado, cuando se procedió
a realizar el control de legalidad al allanamiento del accionante y ordenó que
se procediera conforme a lo dispuesto en dicho proveído.
Anotó, que el 21 de noviembre hogaño, recibió
las diligencias del Centro de Servicios Administrativos, encontrándose
pendiente del señalamiento de la fecha y hora para el cumplimiento de lo
ordenado por el tribunal.
Concluye, que no es posible pregonar en
cabeza de esa judicatura violación alguna a los derechos fundamentales del
quejoso, por cuanto su actuación se surtió amparada bajo los principios de
igualdad, imparcialidad, legalidad defensa, lealtad y publicidad que regulan el
sistema acusatorio.
6. Procuraduría 20 Judicial Penal II.
El agente del Ministerio Público destacó, que
el procesado no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la
protección de sus garantías procesales vulneradas de la providencia del 24 de
octubre próximo pasado, emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, lo cual actualiza la exigencia de subsidiariedad para estimar la
viabilidad de la acción de tutela.
En lo que respecta al tema debatido, señaló,
que la colegiatura desconoció arbitrariamente los precedentes jurisprudenciales
emitidos de la máxima autoridad jurisdiccional en materia penal, a través de
los cuales ha venido perfilando, cuál es la filosofía que debe operar en un
sistema adversarial en lo que tiene que ver con el control material de la
acusación.
Advirtió, que se trata de un asunto de fondo
relacionado con la observancia de roles y funciones en la Ley 906 de 2004, que
resultan particularmente vulnerados con el auto cuestionado, en el cual se
declaró la ilegalidad del allanamiento a cargos que hizo el quejoso en
audiencia de formulación de imputación, por considerar que la forma de
participación endilgable debía ser a título de determinador o coautor y no como
interviniente, incluyendo, además, una causal genérica de agravación punitiva y
un delito adicional (celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos
legales), que igualmente se echa de menos.
Es claro, entonces, que se han quebrantado de
manera flagrante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad
en cabeza de Hipólito Moreno Gutiérrez,
máxime cuando la propia Corte Suprema de Justicia en reciente fallo de
tutela 69.478 del 24 de septiembre de 2013, ratificó, una vez más, la
proscripción de los jueces en injerir en las acusaciones de la fiscalía.
7.
Secretaría Distrital de Salud.
La Subdirectora de Gestión Judicial señaló,
que la entidad se encuentra impedida para emitir concepto o pronunciamiento
alguno respecto a las pretensiones del actor, dado que es una competencia que
está en cabeza de los administradores de justicia, razón por la cual solicitó
su desvinculación a presente trámite.
PROBLEMA JURIDICO
Corresponde a la Sala
determinar, si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos
fundamentales deprecados por Hipólito
Moreno Gutiérrez, al
nulitar la diligencia dentro de la cual se allanó a los cargos de cohecho
propio e interés indebido en la celebración indebida de contratos en calidad de
interviniente imputados por la fiscalía.
CONSIDERACIONES
La Sala concederá la solicitud de amparo por
las siguientes son las razones:
1. La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En reiteradas
oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra
providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como
amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte
Constitucional ha manifestado:
“La eventual procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al
proceso tiene connotación de excepcionalísima,
lo cual significa que procede siempre
y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la
jurisprudencia se ha encargado de especificar”. (Sentencia T-780 de
2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Su prosperidad, tal
como lo ha expuesto el máximo Tribunal Constitucional, cuyo criterio ha sido
acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de
requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su
interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia
misma del amparo[3].
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su
planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia
constitucional, que afecte derechos fundamentales.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios
y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez,
esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la
misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y
que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los
hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que
esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se
demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental
absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por
completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la
Constitución.
El artículo 86, inciso 3, de la
Constitución y el canon 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991 disponen que aun
a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo es procedente de manera excepcional cuando: (i) exista una amenaza de perjuicio
irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la
protección inmediata de los derechos involucrados. (Se destaca).
Esto para indicar que, si bien es
cierto, el actor puede plantear su inconformidad dentro del proceso ordinario (como consecuencia de la orden emanada del
tribunal al nulitar la actuación desde la diligencia de allanamiento a cargos),
a través de los recursos ordinarios, e inclusive, hacer la respectiva
reclamación en sede de casación, también lo es que, tal solución no resulta
idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, por cuanto sería someter
al quejoso a un proceso farragoso para volver a realizar actos procesales
conforme a un procedimiento señalado por el tribunal y que no está previsto en
la ley. Aunado a ello, su privación al derecho a la libertad se extendería por
más tiempo al dispuesto en el fallo condenatorio, lo cual iría en detrimento a
su grave estado de salud.
De manera que, para el momento en que se
resolvieran tales recursos, las garantías fundamentales del procesado ya
habrían sido afectadas y tendría que aceptar cargos en condiciones distintas a
las iniciales, generando así, un desgaste a la administración de justicia.
Con base en lo anterior, esta Sala
considera que la acción de tutela es procedente, además, para prevenir un
perjuicio irremediable que se cometa contra Hipólito Moreno Gutiérrez.
2. Postura dominante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia frente al control judicial del
allanamiento, el preacuerdo y la acusación.
Ahora bien, para
dilucidar el tema propuesto en la solicitud de amparo, oportuno resulta traer a
colación la línea jurisprudencial que ha marcado la tendencia de la Sala de
Casación Penal frente al tema.
En el radicado 39.892 del 6 de febrero de los corrientes
se precisó:
“1.
La jurisprudencia ha
trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que
incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un
acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía,
desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el
juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos
pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal. (Se
destaca).
Lo
anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como
sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la
misma no habrá de prosperar.
En
esas condiciones, la adecuación
típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por
regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. (Se
destaca).
2.
Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los
preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la
jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone
la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y
cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de
mayo de 2007, radicado 27.218).
La
Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la
Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de
formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se
puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus
aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la
Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.
“Por lo tanto, so pretexto de no compartir la
adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la
Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los
derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la
audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra
adecuación típica, y anticipar de manera improcedente el debate en torno de la
tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los
elementos de convicción necesarios para decidir.
La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger
qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes
consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo
en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación
exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del
escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la
conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo
443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta
todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se
debatirá en el juicio.
Razonar de otra manera sería permitir o autorizar la discusión propia
del juicio, en momentos procesales inoportunos, supondría patrocinar la
anticipación de la discusión de la tipicidad, lo cual nos colocaría en la senda
de la disputa del ejercicio de la acción penal por parte del juez a la
Fiscalía: como cuando la Fiscalía presenta acusación por peculado, que siendo
de la competencia del juez penal del circuito, la defensa pudiera discutir en
la audiencia de formulación de acusación que se trata en cambio de un abuso de
confianza, propio del marco competencial del juez penal municipal, y por
supuesto con unas exigencias normativas diferentes y una punibilidad también
distinta; o unas lesiones personales en lugar de la tentativa de homicidio por
la cual se ha acusado; todo lo cual será materia de análisis, discusión y
prueba en la vista pública, y allí, con fundamento en la posición procesal
exitosa, se producirá como consecuencia, la absolución o la condena.
Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la
acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la
acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación,
lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además
equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le
marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la
principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que
nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones
entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en
el proceso penal.
Es así que cuando el Congreso en función constituyente analizando las
características del sistema que era necesario diseñar para nuestro país,
reflexionó en el siguiente sentido[4]:
“La forma
acusatoria del procedimiento exige de la ley una división tajante de las tareas
que al Estado le corresponden en el procedimiento judicial, por vía de la
adopción de un sistema de persecución penal pública: Al Ministerio Público
-Fiscalía- debe serle encomendada toda la tarea relativa a la persecución penal
estatal (función requirente) y a los jueces les corresponde la decisión de los
casos llevados ante ellos por el acusador (función jurisdiccional). La
responsabilidad de ambos organismos también varía: el primero no responderá por
el control de los jueces según el origen de su nacimiento, sino antes bien, por
la eficiencia y efectividad de la aplicación de la ley penal (persecución
penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como hasta ahora, como
inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan
solamente, por su función de custodiar el respecto debido a los derechos y
garantías individuales y por la aplicación de la ley al caso sometido a su
decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en
los delitos de persecución pública, una diferenciación formal, pero nítida
entre las dos tareas que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado,
requerir y decidir, confiándolas a órganos diferentes, consiste buena parte de
aquello que se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal y
como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la organización judicial”
(auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994).
Es
claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación
efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción
penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que,
aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su
participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación
de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar
la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de 2009,
radicado 31.538) […]. (Se destaca).
[…
] Se impone precisar que la intervención de que trata el artículo 339 de la Ley
906 del 2004 para hacer observaciones a la acusación y pedir a la Fiscalía que
aclare, corrija o adicione el escrito acusatorio, está dada para partes e
intervinientes, no para el juez, pues en un sistema de contrarios, donde las
partes pretenden que ese juzgador construya la verdad a partir de sus argumentos
y pruebas, precisamente el funcionario debe estarse a esos planteamientos y
desde ellos formar su juicio, luego no puede inmiscuirse en ese debate, según
se dijo en sentencia del 18 de abril de 2012 (radicado 38.020).
Así, presentada la
acusación, al juez de conocimiento solamente se le permite realizar sobre ella
un examen formal, sin que le sea permitido verificar aspectos de fondo (auto
del 27 de junio de 2012, radicado 39.296), que de necesidad incluyen el proceso
de adecuación típica.”
Luego, en decisión 37.951 del 19 de junio de 2013, la
misma judicatura señaló:
“De suerte que, una
vez definida la formulación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de
la Fiscalía y particularmente cuando han sido aceptados por el imputado, no tiene
cabida en el modelo acusatorio que el juez se ocupe de aquello que no le
compete. Por tanto, cuando invalida la imputación para que en su lugar sea
complementada como en su opinión corresponde, está, nada menos, que controlando
materialmente la acusación.”.
Posteriormente, en pronunciamiento del 14 de
agosto de 2013 radicado 41.375, esta Corporación se refirió al papel que debe
cumplir el juez frente a la acusación presentada por el fiscal del caso:
“A los jueces de
conocimiento, tender por el ejercicio imparcial de su función, abstenerse de
complementar la labor de las partes y fijar las consecuencias sustanciales
respectivas solo en el momento de adoptar la decisión que ponga fin a la
actuación, ya que este es el momento procesal, -no antes- en el que ha de estar
sometida a control la acusación de la Fiscalía, ya sea acogiéndola,
desechándola o, según lo ha precisado la jurisprudencia, morigerándola sin
desbordar el marco fáctico de los hechos investigados.”.
La anterior reseña jurisprudencial fue recientemente
ratificada en sede de tutela en los fallos 69.478 del 24 de septiembre y
70.392 del 13 de noviembre, ambos del 2013, concediendo la protección del
derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida
del juez en las funciones propias del fiscal.
3.
Análisis del caso concreto
Confrontando la postura de la Sala de
Casación Penal de esta Corporación con los argumentos que tuvo la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá para anular la diligencia de allanamiento a
cargos de Hipólito Moreno Gutiérrez, no cabe duda que la fiscalía
fue despojada de sus funciones, pues así se desprende de la transcripción de
los siguientes apartes de la decisión censurada:
“23. Algunas observaciones dogmaticas para destacar los yerros de la
imputación: en este punto el Tribunal precisa, de un lado, que Hipólito Moreno Gutiérrez debe ser
tenido como sujeto activo calificado de los delitos imputados; y, de otra, la
Fiscalía omitió atribuir al procesado la
agravante prevista en el artículo 58-1 del Código Penal.”[5].
“54. De esta manera la Sala observa que la Fiscalía en vez de
imputar el grado de participación que legalmente le corresponde al procesado
-bien como determinador del delito, ora como autor calificado de la acción
punible-, enrostró su participación en calidad de interviniente cuando la misma
solo es viable para quienes (i) no tienen la calidad de determinador del delito
y/o (ii) no tienen las calidades exigidas por el tipo.
55. Así las cosas, como
la adecuación típica de la conducta imputada vulnera flagrantemente los
principios de legalidad y de estricta tipicidad, resulta necesario decretar la
nulidad a partir de la audiencia de aprobación del allanamiento, para que se
proceda conforme al ordenamiento jurídico vigente.”[6]
“57. Por razones de celeridad, eficacia y economía, el Tribunal
considera que en la situación del procesado, se podría proceder de la siguiente
manera:
(i). El juez de
conocimiento convocará a la audiencia de verificación – aprobación del
allanamiento y advertirá a las partes la imposibilidad de aprobarlo en los
términos de la imputación, de modo que el Fiscal debería proceder a hacer las
precisiones señaladas en la presente decisión.
(ii). El imputado
podrá aceptar la imputación con las precisiones y aclaraciones que haga la FGN
para que la misma se atempere a las reglas mínimas que la legalidad impone,
momento en el cual podrá expresar de forma clara, directa e inequívoca que se
allana a la imputación en los términos en que la misma sea corregida, caso en
el cual se entenderá que el allanamiento ha tenido lugar en la misma audiencia
de imputación; seguidamente el juez dictará el fallo de condena a que haya
lugar.
(iii). Si el procesado decide no allanarse a los
cargos, la FGN quedará en libertad de proceder a presentar el escrito de
acusación.
(iv). En el evento en
que la FGN insista en los cargos presentados en la audiencia de imputación,
reiterando los defectos aquí advertidos, el a quo deberá considerar la
posibilidad de improbar el allanamiento porque el mismo podría estarse dando
sobre una imputación que entraña vulneración a la Constitución y la ley”[7].
“62. Se infiere de todo lo expresado por la FGN en la audiencia de
imputación, que también pudo ocurrir el delito de contrato sin cumplimiento de
requisitos.”[8].
“64. El Tribunal no
conoce los términos de las negociaciones o beneficios que la FGN ha pactado con
Hipólito Moreno Gutiérrez, más
ello no impide advertir que el procesado eventualmente también debería
responder por el delito señalado, punto al que se llegaría una vez se concluya
rigurosamente sobre la ocurrencia de la conducta lesiva del bien jurídico
administración pública, de modo que es obligación de la FGN actuar de cara al
ordenamiento jurídico y, en todo caso,
realizar debidamente la tarea de adecuación típica para que los graves hechos
que aquí se conocen no queden en la impunidad.”[9].
Bajo este panorama, fácilmente se concluye
que el tribunal incurrió en un defecto procedimental que se erige en una
violación al debido proceso por dar un
cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia[10]
al:
(i). Apartarse de uno los presupuestos
esenciales del sistema acusatorio[11]
al anular la actuación de la fiscalía para en su lugar indicarle como debe realizar la imputación.
(ii). Desconocer
el carácter vinculante del precedente jurisprudencial dominante de la Corte
Suprema de Justicia, sin señalar las razones de tal proceder, como tampoco
justificó porque su inferencia resultaba más acorde a la Constitución y la ley.
Frente a este tópico, se aprovecha la
oportunidad para resaltar lo que ha dicho la Corte Constitucional en su
sentencia C-634 de 2011:
“…
Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce
la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero
en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos
requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se
aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio
judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa
que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta
opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en
reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de
derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del
precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho
consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del
stare decisis. Sin embargo, debe
resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades
judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por
desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la
identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los
requisitos antes mencionados. Por lo tanto, resultarán
inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y
seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del
precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento
o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento
que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al
caso.”. (Se destaca).
(iii). Fijar los parámetros bajo los cuales
la fiscalía debe imputar al accionante otro delito y una agravante modificando,
además, la calidad de participación del procesado.
(iv). Establecer un procedimiento no previsto
en la ley para que la fiscalía realice la imputación conforme a su criterio, y.
(v) Omitir pronunciarse frente a los recursos
de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la defensa contra el
fallo condenatorio proferido contra el accionante.
Así las cosas, es evidente cómo el juez
colegiado asumió el rol de co-acusador
al mutar la imputación de la fiscalía agravando la situación jurídica del
accionante, lo cual desconoce por completo el principio de imparcialidad que
caracteriza el sistema acusatorio.
De modo que, son estas las razones por las
cuales la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del
accionante, y en consecuencia, dejará sin efectos el auto del 24 de octubre de
2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Bajo este entendido, se ordenará al tribunal que
en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente
decisión, profiera la sentencia que en derecho corresponda, limitando su
estudio a los temas propuestos de las apelaciones interpuestas por el
Ministerio Público y la defensa frente al fallo condenatorio proferido contra
el actor el 26 de agosto de 2013, por el Juzgado 7° Penal del Circuito de
Conocimiento de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión
de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.
Tutelar el derecho fundamental al
debido proceso invocado por el accionante.
Segundo. Dejar sin efectos el auto del 24 de octubre de
2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el
cual declaró la nulidad del allanamiento de Hipólito Moreno Gutiérrez
a los cargos de cohecho propio e interés indebido en la celebración indebida de
contratos en calidad de interviniente.
Tercero.
Ordenar
que en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente
decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profiera la sentencia
que en derecho corresponda, limitando su estudio a los temas propuestos de las
apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y la defensa frente al fallo
condenatorio proferido contra el actor el 26 de agosto de 2013, por el Juzgado
7° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
Cuarto. Ordenar que si la
decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se
remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Gustavo
Enrique Malo Fernández
|
Luis
Guillermo Salazar Otero
|
Magistrado
|
Magistrado
|
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] 1. Ejecutar la
conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad
común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
[2] Radicados. 39886 del 16 octubre de
2013, 26.807 del 28 de febrero de 2007, 41.375 del 14 de agosto de 2013.
[4]
Gaceta del Congreso No. 134 de
26 de abril de 2.002, página 4
[5] Página 12 auto del 24 de octubre de
2013.
[6] Página 26 ibídem.
[7] Páginas 26 -27 ibídem.
[8] Página 29 ibídem.
[9] Página 31 ibidem.
[11] Delimitación de funciones entre el
juzgador y el fiscal.
3º.- ESCRITO DE IMPUGNACION
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA
PENAL
Despacho del Magistrado:
Alberto Poveda Perdomo
Bogotá, 10 de diciembre de 2013
Oficio TSB-SP-APP 0832
Doctor
EYDER
PATIÑO CABRERA
Magistrado Sala de Casación Penal
Corte Suprema de Justicia
Calle 12 Nº 7 – 65
Ciudad
REFERENCIA
|
Tutela 70712
|
ASUNTO
|
IMPUGNACIÓN
|
ACCIONANTE
|
HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ
|
DEMANDADO
|
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
|
En mi condición de Magistrado del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, luego de haber señalado en el
momento de la notificación que “impugno”, mediante el presente escrito,
respetuosamente, explico los motivos de disidencia contra el fallo de 4 de
diciembre de 2013 emitido por una Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Los motivos de inconformidad se centran en lo
siguiente:
1°. El Tribunal en la decisión considerada por la tutela como vía de
hecho, acogió lo dicho en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en su condición de Tribunal Supremo de la jurisdicción ordinaria;
2°. El juez constitucional en su fallo desbordó su ámbito de competencia
porque convirtió la acción de tutela en una tercera instancia;
3°. La sentencia de tutela se apartó de los pacíficos y reiterados
pronunciamientos de las Salas de Decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
los que se ha decantado que la tutela contra decisiones judiciales es
excepcionalísima y no procede cuando el proceso se encuentra en curso; y,
4°. La sentencia de tutela plantea introducir en el ordenamiento jurídico
preceptos con fuerza de ley que apenas están siendo discutidos en aras de
permitir que el sistema de justicia penal se haga más eficaz y no colapse por la
congestión que presenta.
Enseguida desarrollo de manera sucinta las razones
que fundamentan esta impugnación:
1°. El Tribunal
en la decisión considerada por la tutela como vía de hecho, acogió lo dicho en
reiteradas oportunidades por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en su condición de Tribunal Supremo de la jurisdicción ordinaria
Muestra de lo anterior es lo ocurrido en las
siguientes sentencias:
(i). Caso del
tocamientos de nalgas. En un asunto en el que la Fiscalía General
de la Nación (FGN)
imputó y acusó como delito sexual, la Corte Suprema de Justicia anuló el proceso a
partir de la audiencia de imputación porque consideró que se trataba de una
acción que debía ser calificada como injuria por vía de hecho[1].
Desde
el punto de vista objetivo, entonces, la Sala , en síntesis, considera que los tocamientos
corporales no consentidos, realizados sin violencia sobre personas capaces,
configuran el delito de injuria por vías
de hecho.
(ii). Caso del
tendero libidinoso. Con fundamento en la petición de la FGN -sostenida en las
audiencias de imputación y acusación así como en el alegato de cierre en el
juicio oral-, los jueces de instancia condenaron a un tendero como autor
responsable del delito de actos sexuales abusivos con
menor de catorce años, pero en sentencia de casación se dijo por la Corte Suprema de
Justicia[2] que
lo evidente es que la fiscalía erró en la
imputación jurídica del comportamiento que se adecua al delito de injuria
por vías de hecho que lesiona la
integridad moral y no el fuero íntimo de la víctima (formación, libertad,
integridad sexuales),
motivo por el cual se casó la sentencia de condena
y se anuló la actuación a partir de la audiencia de imputación. Se expresó
que
el desafuero en la formulación jurídica de la imputación
compromete garantías defensivas porque existen estrategias desde aquel estadio
procesal que -de explorarlas- pueden incidir de forma directa en la
determinación de la condena.
5.5. La declaratoria de nulidad también compromete
en este caso las consecuencias civiles que generó la sentencia objeto del
recurso extraordinario, por manera que la ineficacia comprende el trámite del
incidente de reparación (fls. 180 – 187 / 1)
Por
lo anterior, y como se dijo, la
Sala declarará la invalidación a partir de la audiencia de
formulación de la imputación, inclusive, en aras de garantizar a plenitud el
derecho al debido proceso y la totalidad de garantías defensivas.
Conclusión del
acápite 1°.: Como se acaba de dejar expresado, la propia
jurisprudencia ha desarrollado una hermenéutica de acuerdo con la cual el juez
puede intervenir en la imputación y/o en la acusación.
Y ello es así porque el supremo vigilante de la
legalidad es la judicatura.
Aceptar lo dicho en el fallo de tutela, ni más ni
menos, conduce a que en lo sucesivo los jueces simplemente actuemos como
notarios de los actos de la FGN ,
sin importar las irregularidades, ilegalidades, laxitudes que ejecute la
autoridad requirente.
Y ello supondrá, por ejemplo:
*Que cuando la FGN impute a un adulto el delito de acceso carnal
violento contra un menor, se preacuerde que el único ejecutor de la acción es
cómplice[3] y los jueces, volviendo la mirada hacia las nubes, demos vía libre a
tan repugnante forma de administrar justicia.
*Que en contravía de la regla que impone el
otorgamiento de un solo beneficio a los procesados, la FGN velada o subrepticiamente
conceda muchos beneficios, como ocurre cuando además de reconocer la rebaja de
pena omite imputar-acusar por otros delitos o agravantes evidentes que llevan a
que la pena parta de los cuartos medios y no de los cuartos mínimos, como
ocurrió en el asunto que dio origen al presente trámite constitucional[4].
*Que en los casos de flagrancia, en los que la
rebaja de pena por allanamientos a los cargos o preacuerdos de culpabilidad
está reducida por mandato legal[5], se haga fraude a la ley y mediante vías evidentemente contrarias al
expreso mandato legal se presenten preacuerdos en los que la rebaja de la pena
puede ser mayor a que puede ser obtenida en los allanamientos.
2°. El juez
constitucional en su fallo desbordó su ámbito de competencia porque convirtió
la acción de tutela en una tercera instancia
Reiteradamente
las Salas de Decisión de Tutelas de la
Sala de Casación Penal han dicho que la tutela no es una
tercera instancia.
La
petición del accionante se concentra en discutir todas las cuestiones debatidas
en las instancias. Se pretende con la demanda de amparo que el debate surtido
ante a quo y ad quem pase por un tercer juez que complazca las pretensiones del
recurrente.
La sentencia resulta contraria a la tradición de la Sala de Casación Penal, que
siempre ha afirmado que la tutela no es una tercera instancia y que, cuando se
trata de un proceso en curso, todo debate sobre lo que acontece al interior del
mismo se debe surtir con los jueces que lo tramitan.
Veamos lo que han dicho recientemente las Salas de
Decisión de Tutelas de la Sala Penal :
(i). Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de
22 de agosto de 2013, radicación T68709, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ:
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación
aportada al diligenciamiento, y lo reconoce la misma demandante, el proceso
penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías
fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria
improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de
tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello
compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que estima
la accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la decisión que
resolvió improbar el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía para finalizar
la actuación penal que se le sigue, deben y pueden seguir siendo propuestos en
las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse
apenas en su fase de juicio, permite a los intervinientes emplear los
instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos
fundamentales, entre los cuales se encuentran, en el evento de no resolverse
preacordar en términos distintos a los ya convenidos, la figura de las
nulidades debidamente reglamentada en el código de procesamiento penal, o el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de
emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación,
si la inconformidad continúa.
Así entonces, la presencia de un proceso en curso,
lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios
defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la
acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta
francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al
punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como
los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de
Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que
tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia
del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las
autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva
competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de
tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se
pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa
actuación.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con
uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a
una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo
constitucional invocado por la demandante, máxime cuando no se observa
demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
(ii). Sala de
Decisión de Tutelas 2, sentencia de 15 de agosto de 2013, aprobada mediante
Acta 264, M .P.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ:
En orden a decidir la solicitud de amparo
constitucional, la Sala
considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el
mecanismo apropiado para definir si las decisiones relacionadas con los
preacuerdos presentados por la
Fiscalía y el accionante son acertadas, por corresponder a un
asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación
e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha
sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales,
pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces
competentes.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es
procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en
procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía
de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de
su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró
el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para
su declaración.
En
el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora
se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha ni
siquiera se ha dado inicio a la etapa del juzgamiento, por tanto, se insiste,
será en ese proceso donde el demandante deberá ejercer
todas las facultades que les otorga la codificación procesal penal vigente para
la defensa de sus intereses y la controversia de los asuntos aquí planteados.
Lo
anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del
amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el actor aún
cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía
fundamental que considera conculcada.
…
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y
pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los
funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al
procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en
abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las
decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que
eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de
casación.
Conclusión del acápite 2°.: La acción de tutela es improcedente porque aquí se está utilizando como
una tercera instancia.
El
amparo decretado dice que los jueces no pueden reemplazar a la FGN en el ejercicio de sus
funciones, pero en el presente asunto el juez de tutela reemplaza a los jueces
de instancia y busca que su opinión prevalezca sobre la de los jueces naturales
que conocen el asunto.
En los
términos citados, la tutela es improcedente de acuerdo con la reiterada opinión
de la Sala De
Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
3°. La
sentencia de tutela se apartó de los pacíficos y reiterados pronunciamientos de
las Salas de Decisión de Tutelas de la
Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en los que se ha decantado que la tutela
contra decisiones judiciales es excepcionalísima y no procede cuando el proceso
se encuentra en curso
Arriba
quedaron mencionadas dos sentencias de tutela emitidas por Salas de Decisión de
tutelas de la Sala Penal ,
en las que se consigna que el amparo constitucional es improcedente contra
decisiones judiciales porque la tutela no es una tercera instancia.
Adicionalmente,
también es enfática la jurisprudencia al decretar la improcedencia de la acción
constitucional cuando, como aquí ocurre, la demanda discute lo que ocurre
dentro de un proceso que se encuentra en trámite.
Valiosos
ejemplos de la línea jurisprudencial que declara la improcedencia de la acción
de tutela son los siguientes:
(i). Sala de
Decisión Penal de Tutelas, sentencia de 20 de junio de 2013, radicación T-67520, M .P. FERNANDO
ALBERTO CASTRO CABALLERO:
6. Revisada la
información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de
señalar la Sala
que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el ciudadano DAULY ARLEY
LEDESMA GONZÁLEZ, no logra demostrar de
qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el
juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación
penal que cursa en su contra por los delitos de concierto para delinquir y
otros, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y ha
participado en las diferentes audiencias que allí se han practicado,
garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda
predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere
la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
8. Así pues, al
quedar demostrado que la Sala
accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la
decisión proferida por el Juez a quo
a través de la cual negó la nulidad impetrada por DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ
y su defensor, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa
que amerite la intervención del juez de tutela.
9. En este
punto precisa la Sala
que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan
un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión
perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de
cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas
en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en
una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar
contra el principio de la autonomía judicial.
12.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite
constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra DAULY
ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ por las conductas punibles tantas veces referenciadas se
encuentra pendiente que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la
cual procede el recurso ordinario de apelación.
13. Así pues,
emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías
fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las
oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede
emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas
falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario
natural.
De tal forma el
mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que
lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios
judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos
ordinarios-.
14. En este
punto, la Sala
reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección
de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque
de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el
transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual
revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior
adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos
judiciales.
(ii). Sala de
Decisión Penal de Tutelas, sentencia de 17 de junio de 2013, radicación T-69393, M .P. FERNANDO
ALBERTO CASTRO CABALLERO.
Se
precisa que en este fallo de tutela se resolvió un asunto sustancialmente igual
al que propuso el accionante MORENO GUTIÉRREZ. Dijo la Corte :
4. La
excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones
judiciales.
4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos
fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una
autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la
ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del
ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante
un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo
transitorio.
4.2. Cuando lo cuestionado
es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro
mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la
acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no
desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad
jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la
tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los
jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a
cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o
caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental,
resulta admisible la intervención del juez constitucional.
5. Revisada la
documentación que hace parte de este trámite constitucional a primera vista
advierte la Sala
que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque a los demandantes se
les viene brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución
Política , si se tiene en cuenta que la actuación penal que
cursa por los presuntos delitos de homicidio en el grado de tentativa y hurto
agravado y calificado se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido
proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única
posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de
carácter judicial.
6. De otra
parte, demostrado está que una Sala Mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
en aras de proteger el principio de legalidad y amparada en
jurisprudencia nacional[7] que consideró
aplicable al caso, al momento de resolver la alzada, resolvió “anular
el proceso desde la aprobación del allanamiento a la imputación en lugar de lo
cual se dispone su improbación”, y dispuso remitir las diligencias al lugar
de origen.
Actuación penal
que en este momento se encuentra en curso, y en la que, según lo informado por
la titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Bogotá, está pendiente que se lleve a cabo la audiencia de
sustentación de acusación. Además, son
los mismos accionantes quienes en el escrito de tutela señalaron que el
pronunciamiento a través del cual se decretó la nulidad referida, es una ”postura que desde ahora advertimos ajustada
a Derecho y absolutamente garantista”.
En este punto
precisa la Sala
que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la
doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como
son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la
acción, máxime cuando, los actores aún cuentan con la posibilidad de recurrir
en apelación la sentencia de primera instancia, en caso de no estar de acuerdo
con la pena que finalmente se les imponga, o con los argumentos que quieren
hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación,
dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo.
8. Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso
cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse
exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones
provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían
siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se
tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal
desenvolvimiento de los procesos judiciales.
(iii). Sala de
Decisión Penal de Tutelas, sentencia de 15 de agosto de 2013, radicación T-68470, M .P. FERNANDO
ALBERTO CASTRO CABALLERO:
7. Como
en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta
decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella
concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos
fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los
funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales
que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna
improcedente.
8. En tales
condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos
fundamentales a que hace referencia el apoderado de DARWIN REINALDO GARCÍA
VALENCIA. Además, como la actuación penal que cursa en su contra por los
presuntos delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego
defensa personal, está pendiente que se lleve la audiencia de formulación de
acusación, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de
amparo para los derechos que dice le asisten.
Y justamente el
soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991
que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del
artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de
improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró, si se tiene en
cuenta que la vinculación del accionante al proceso que cursa en su contra por
los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de
defensa personal, es producto del señalamiento directo que hizo antes las
autoridades competentes el sujeto pasivo de las conductas punibles endilgadas
por la Fiscalía General
de la Nación.
9. Finalmente, precisa la
Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier
solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente
en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que
se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a
la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una
instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de
los procesos judiciales.
(iV). Sala de
Decisión Penal de Tutelas, sentencia de 10 de octubre de 2013, radicación T-69774,
M .P. FERNANDO ALBERTO CASTRO
CABALLERO:
7. Actuación
penal que en este momento se encuentra en curso, y en la que, según lo precisó
el mismo accionante se están recepcionando los interrogatorios y una vez concluyan, se pasará a la práctica
de pruebas y posteriormente se dará inicio a la audiencia de alegatos “para que luego el juez profiera la
sentencia”.
En este punto
precisa la Sala
que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la
doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como
son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la
acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir
en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que
quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de
casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo.
9. Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté en
curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse
exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones
provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían
siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se
tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal
desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Conclusión del acápite 3°.: La acción de tutela es improcedente porque existe otro medio judicial
para atacar lo resuelto por los jueces de instancia.
Lo que
se debate por el accionante es un asunto que puede ser controvertido dentro del
proceso penal que actualmente se tramita, situación que de cara a la
jurisprudencia de la Sala De
Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, conlleva a la improcedencia de la solicitud de amparo.
4°. La
sentencia de tutela plantea introducir en el ordenamiento jurídico preceptos
con fuerza de ley que apenas están siendo discutidos en aras de permitir que el
sistema de justicia penal se haga más eficaz y no colapse por la congestión que
presenta
Todos
los ciudadanos -incluyendo los jueces-, tenemos preocupaciones sobre el
funcionamiento del sistema de justicia penal.
Por ello
se ha venido criticando el populismo punitivo que llevó, por ejemplo, a la
expedición de las leyes denominadas pomposamente como de “seguridad ciudadana”[8] y el nuevo “estatuto anticorrupción”[9], que poco tienen de lo uno y de lo otro, según los comentaristas.
También
se ha discutiendo por los expertos, entre quienes sobresalen los propios
Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, jueces de todos los niveles, abogados litigantes y académicos, sobre
la necesidad de implementar algunas reformas legales que permitan o faciliten
su funcionamiento.
Así, por
ejemplo, en el “I Encuentro de Análisis del Sistema Penal Oral Acusatorio”,
celebrado en Cartagena durante los días 3 y 4 de diciembre de 2012, celebrado
bajo el auspicio de la Sala
de Casación Penal, entre otras conclusiones, se dejaron consignadas las
siguientes:
3.2 Temas
normativos y jurisprudenciales
Han de superarse los retrocesos derivados de las reformas
restrictivas de beneficios por allanamiento y preacuerdos, así como también lo
atinente a los descuentos punitivos en eventos de captura en flagrancia. Se
propone una reingeniería de los mecanismos de justicia premial y consensuada.
Falta reglamentar en la Ley 906 de 2004 lo concerniente a beneficios por
colaboración.
Existe la necesidad de expedir reglas de evidencia.
Debe retornarse a la sustentación oral (ante el ad quem)
de los recursos de apelación. También, suprimir dicho trámite en sede de
casación, ampliando el término para la presentación de la demanda.
La implementación de un sistema de pequeñas causas,
debidamente articulado con el sistema penal acusatorio, se aprecia como un
mecanismo adecuado de tratar la congestión.
Refulge pertinente plantear el debate sobre la posibilidad de
suprimir la audiencia de formulación de imputación, el incidente de reparación
integral y algunas audiencias preliminares de control de legalidad sobre actos
investigativos. Así mismo, revisar la proliferación de recursos.
En relación con las causales de
preclusión contenidas en los numerales 1° y 3° del art. 332, se propuso
reformar la norma a fin de facultar a la defensa para su alegación.
Se reiteró el llamado a la Corte Suprema de Justicia para
mantener mayor uniformidad en sus decisiones.
A la hora de revisar las reformas
legislativas tantas veces cuestionadas en el evento, debe tenerse en cuenta que
es más aconsejable focalizar la rigurosidad en la fase de ejecución de la pena;
no en las etapas de investigación y juzgamiento, para que tengan mayor efecto
los mecanismos de justicia premial.
Surgió un llamado a la armonización
del art. 269 del C.P. con el incidente de reparación integral, en los términos
regulados por la Ley
1395 de 2010.
En razón de la trascendencia de sus
decisiones y por su papel como protector de derechos fundamentales, debería
elevarse la categoría de los jueces de control de garantías.
Una alternativa favorable a la
terminación alternativa del conflicto penal podría ser la admisión de la
cesación de procedimiento por reparación integral en delitos contra el
patrimonio económico y de inasistencia alimentaria, como funcionaba en la Ley 600 de 2000.
A la hora
de revisar una propuesta de reforma legislativa, ha de tenerse en cuenta la
excesiva reglamentación del principio de oportunidad, lo atinente a la
incorporación de evidencia documental copiosa y los mecanismos para reconocer a
los representantes de las víctimas, en eventos de multiplicidad.
Y más
recientemente, en un foro celebrado la semana pasada en la ciudad de Paipa, en
el que intervinieron los jueces del Tribunal Supremo, el fiscal General y
algunos de sus delegados así como miembros de la academia, según fue reportado
por los medios de comunicación, se dijo[10]:
“Nosotros
creemos que hay que hacer cambios en el
sistema, pero sin equivocaciones. El sistema tiene muchísimos problemas,
pero podemos ponerlo andar como lo requiere el país”, dijo el presidente de la
sala penal de la corte suprema de justicia Leónidas Bustos al cuestionarlo por
las dificultades en el sistema penal oral acusatorio.
…
El objetivo puntal de la reunión era conocer las propuestas de una
comisión integrada por fiscales y magistrados de la Corte para
solucionar lo que llamaron los problemas de la justicia.
Entre las propuestas concluyeron como alternativa para lograr que los procesados se sometan a acuerdos, eliminar todas las leyes posteriores a la ley 906 de 2004, el actual sistema penal colombiano. En este sentido leyes como la ley contra el terrorismo, de infancia y adolescencia y de seguridad ciudadana se quedarían sin efecto de aprobarse la reforma al sistema penal acusatorio.
Esto para los expertos entregaría importantes beneficios a los investigados para que puedan eludir los agravantes que actualmente establece la ley colombiana; tales como utilizar o afectar menores de edad con sus crímenes y la dimensión del daño causado a una comunidad.
…
Los magistrados y fiscales expusieron las dificultades en la entrega de
beneficios a través del principio de oportunidad, preacuerdos y negociaciones,
que en casos como el “carrusel de los contratos” o dan buenos resultados
(Emilio Tapia – Héctor Zambrano) o son rechazados y criticados por jueces y
magistrados (Hipólito Moreno).
En el marco del foro el vice fiscal general Jorge Perdomo dijo que es la diferencia de criterios lo que provoca que no se entienda los alcances de los preacuerdos y principios de oportunidad.
“Hemos tenido dificultades, porque cuando
En este sentido la propuesta de la comisión provocó reproches de grupos de juristas y algunos magistrados de tribunales superiores. Propuestas como inmunidad parcial o total que otorgaría la misma Fiscalía a los procesados de acuerdo a la colaboración que entreguen y que lleve a la terminación anticipada de las acciones investigativas para evitar un desgaste a la justicia, además de la posibilidad de eliminar condenas como beneficio por colaboración en delitos culposos, abrieron un debate en el que no hubo acuerdo.
“La modificación específicamente está dirigida a aclarar que será el fiscal quien decida, según el caso, si se pacta inmunidad total o parcial. La comisión considera esto relevante, toda vez que no entender esta cláusula como discrecional, llevaría al malentendido de que la inmunidad en todos los casos sería total” señala el documento de 339 páginas que conoció Caracol Radio y que contiene la propuesta de reforma para el código.
…
“El desorden normativo
actual, la confusión de conceptos jurídicos en los textos legales, la exigencia
de requisitos excesivos para la aplicación de estos mecanismos y los vacíos
jurídicos en ciertos puntos nodales, han impedido la correcta utilización de
los principios de oportunidad y la celebración de preacuerdos y negociaciones
entre la Fiscalía
y los procesados” reza la propuesta de la Fiscalía en este sentido.
Pero la ampolla a punto de reventar se ubicó en el capítulo de los preacuerdos y negociaciones, ahí no hubo consenso y sí fuertes críticas.
En esto se plantea como alternativa que las negociaciones las pacte
“Así mismo, se elimina como requisito de procedibilidad para que se pueda celebrar un preacuerdo se deba reintegrar el 50% del incremento patrimonial y se garantice el otro 50%, so pena de invalidez del preacuerdo” más del documento de la reforma.
Así las cosas para algunos expertos, de aprobarse la reforma los implicados no sólo obtendrían una importante rebaja de pena, sino que no estarían obligados a entregar los bienes que adquirieron y si la conducta es culposa, no pagarían un solo día de cárcel por evitar un desgaste judicial.
Las propuestas de la comisión irán a un borrador para ser incluidas en un proyecto que el próximo año presentarán al Congreso de
Conclusión del acápite 4°.: Es cierto que el sistema procesal acusatorio tiene graves carencias y
que el legislador ha hecho su mejor trabajo para evitar que funcione en los
términos de la planificación original del Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. En eso no hay
discusión, o, al menos de mi parte, estoy de acuerdo con quienes critican el
sistema de restricciones que impiden que el sistema premial se aplique a todo
tipo de delitos y de responsables.
Pero
otra cosa es que siendo conscientes de las limitaciones legales, saltando la
cerca de las limitaciones, se pretenda dar beneficios a quienes han cometido
los más graves delitos contra la administración pública apropiándose del
presupuesto, celebrando contratos ilegales, cohechando y contusionando,
llegándose hasta la impunidad porque los delincuentes de cuello blanco “no pagarían un solo día de
cárcel por evitar un desgaste judicial“.
Creo que
hasta allá no va la ley en este momento.
Por lo
expuesto también es improcedente la acción de tutela.
5°. Peticiones:
La anterior reseña me lleva a solicitar:
(i). Que se disponga el trámite de la impugnación;
y,
(ii). Que se revoque el fallo de tutela de 4 de
diciembre de 2013 y se declare que el amparo demandado es IMPROCEDENTE.
Cortésmente,
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de
casación de 26 de octubre de 2006, radicación 25743.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de
casación de 2 de julio de 2008, radicación 29117.
[3] Con clara violación de reglas dogmáticas referidas al principio de accesoriedad, SEGÚN el
cual solamente se puede predicar la existencia de complicidad cuando existe y
se establece la existencia de un autor. Dicho de otra manera: no hay cómplice si no existe autor.
[4] Tal y como lo señalé en el escrito de respuesta a la demanda de tutela
“la FGN desbordó
sus facultades como titular de la acción penal, actuó en contra del principio
de legalidad que la gobierna y asumió funciones jurisdiccionales que no tiene,
porque procedió irregularmente a degradar la imputación, concediendo
indebidamente más beneficios a HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, porque:
(i). No imputó la causal de agravación prevista el
Código Penal, artículo 58-1, cuando de la narración de hechos se desprende que
con los delitos ejecutados por el procesado se lesionó el gasto social.
(ii). La
FGN erráticamente calificó como interviniente a HIPÓLITO
MORENO GUTIÉRREZ, siendo que debe ser considerado como determinador o autor de
los delitos imputados.
(iii).
La FGN NO imputó a HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410
del Código Penal.
[5] Ley 1453 de
2011, artículo 57, modificatorio del artículo 301 del Código de Procedimiento
Penal… PARÁGRAFO: La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá
¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
[7] Corte Constitucional,
sentencia C-160/05 y Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del
12 de septiembre de 2007, radicación 27759.
[8] Ley 1453 de
2011.
[9] Ley 1474 de
2011.
[10] Se retoma lo
que aparece en el siguiente enlace: http://www.caracol.com.co/noticias/judiciales/mas-beneficios-para-delincuentes-en-proyectada-reforma-a-sistema-penal/20130912/nota/2033504.aspx
(2013/12/10). Negrillas fueron agregadas.
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