2013/12/18

CARRUSEL DE LA CONTRATACION - Tribunal Superior de Bogotá - MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO de los Magistrados POVEDA PERDOMO y RIAÑO RIAÑO en el proceso contra el concejal HIPOLITO MORENO GUTIERREZ




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

Bogotá, D.C., lunes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).

Radicación                      
1100160000102201100526 01
Procedencia
Juzgado 7° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá
Procesado
Hipólito Moreno Gutiérrez
Delitos
Cohecho propio en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos
Decisión
Impedimento


VISTOS:

1. Una vez ha sido recibida la carpeta procedente del Juzgado 7° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá[1], sería del caso que los suscritos magistrados procediéramos a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela de 4 de diciembre de 2013, radicación T-70712, de no ser porque encontramos la existencia de una causal de impedimento que debemos manifestar y que nos impone separarnos del conocimiento del presente asunto.

2. Dentro del sub examine la Sala emitió providencia interlocutoria el 24 de octubre de 2013, en la que se declaró la nulidad de la actuación, oportunidad en la que procedió a hacer un examen sustancial o material[2], a fondo de toda la actuación surtida[3], lo que implicó estudiar con detenimiento la evidencia y los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación (FGN)[4].

3. Clara muestra de lo antes afirmado aparece en los siguientes acápites que, por razones de claridad y precisión, se transcriben in extenso:

17.- Reseña de evidencia e información aportada que resulta relevante: Dentro de la actuación reposan varias entrevistas e interrogatorios, entre estos últimos la realizada el 7 de marzo de 2013 a Emilio José Tapia Aldana, quien informó que el concejal Hipólito Moreno tuvo manejo directo de la licitación para la adjudicación de las ambulancias en el año 2009, anotando que le correspondía a él  dicho contrato como parte de sus gestiones en el concejo a favor de la administración Distrital.

18.- Así mismo destacó que la empresa J.A. Asociados también estaba coordinada por el mismo propietario de Suárez y Silva y que ambas empresas se dedicaban en sus actividades a los temas de la construcción y por tanto no tenían experiencia alguna en temas de salud, todo esto organizado y dirigido por Federico Gaviria y avalado por Hipólito Moreno Gutiérrez, quien había dado instrucciones precisas sobre el manejo a realizar en la licitación.

19.- Informó que antes de la apertura de la licitación, se reunió en varias oportunidades con el concejal procesado, Héctor Zambrano Rodríguez y Federico Gaviria, con el inequívoco propósito de planificar el modus operandi o la forma como se iba a manejar irregularmente la contratación, desde los estudios previos, prepliegos, presupuesto, precio o valores del servicio, pliego definitivos, adjudicaciones, comisiones, etc. de ese contrato y que también en ellas se llegó al acuerdo de que el contrato de ambulancias era para Hipólito Moreno Gutiérrez, persona encargada de estructurar todo el proceso.

20.- El 29 de mayo de 2012 nuevamente Emilio José Tapia Aldana rinde interrogatorio en el que aclaro que las reuniones con el servidor publico, eran con el fin de llegar a ese modus operandi tendiente a que el contrato sería entregado al ex Concejal para que este designara a la persona que iba a ser el responsable de ello además de garantizar las comisiones para todos los intervinientes en la celebración del contrato; así aclaró que Hipólito Moreno designó a Federico Gaviria para que fuera el adjudicatario de dicho contrato.

21.- De otra parte se cuenta con la entrevista del 14 de marzo de 2013 por parte de Héctor Julio Gómez González, arquitecto, afirmó que Emilio Tapias le había informado que el la razón para llevar a Hipólito Moreno a ese negocio era porque el Concejal tenía una gran importancia para el gobierno distrital.

22.- El 12 de diciembre de 2012, se llevo a cabo entrevista por parte de Inocencio Meléndez Julio, antiguo funcionario del IDU, quien informó que para la adjudicación del contrato existió un concierto que consistía en la repartición de tareas, correspondiéndole a Hipólito Moreno como concejal darle apoyo político al Secretario de Salud Héctor Zambrano Rodríguez y a su vez se abstenía de hacerle debates a la Secretaría de Salud y en caso de que otros los promovieran, defenderlos.

4. Amén de lo dicho en precedencia, el análisis de la evidencia y de los elementos materiales probatorios llevó a la Sala a considerar que en el presente asunto surgía la necesidad de investigar al procesado por el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal (Contrato sin cumplimiento de requisitos).

5. Así las cosas, consideramos, salvo mejor y más autorizada opinión, que nos encontramos bajo el rigor de la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. La citada causal se estructura a partir de la participación de los suscritos magistrados en el proceso seguido contra MORENO GUTIÉRREZ, circunstancia que tuvo lugar con motivo del estudio, discusión y proferimiento de la decisión de 24/10/2013.

7. Y como quedó anotado ut supra, la intervención fue de fondo, implicó la revisión o constatación de la evidencia y de los elementos materiales probatorios aportados a la actuación.

8. Dígase adicionalmente que empece de la dejación sin efectos de la providencia emitida por el Tribunal, oportuno resulta recordar que en un asunto en que el ad quem declaró la nulidad de la actuación, la Corte aceptó la manifestación de impedimento del magistrado que había intervenido en el citado asunto. Se expresó en esa oportunidad[5]:

En cuanto hace referencia a la causal invocada por el magistrado para sustentar su declaración, prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, numeral 6°, consiste específicamente en que el funcionario haya “…dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”.

Lo primero a tener en cuenta en orden a decidir el asunto, son los criterios de taxatividad y excepcionalidad por los cuales se rige el fenómeno de los impedimentos, en cuanto ésta como cualquier otra circunstancia sometida a decisión del Juez, sea individual o corporativo, ha de estar subordinada en un todo al imperio de la ley.

De igual manera, tiene establecido la Corte que las causales de impedimento previstas por el legislador en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, tienen como finalidad hacer efectivo y real el postulado de imparcialidad en la actividad jurisdiccional, en cuanto permiten al funcionario judicial separarse del conocimiento de un caso determinado, cuando lo considere necesario para garantizar de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática[6], garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, regulación que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo 14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Pese a lo anterior, es claro que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, ni a las partes les es dado escoger libremente al juzgador, y en esa finalidad, las causales que dan lugar a que un juez o magistrado se separe del conocimiento de un caso determinado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público[7].

En tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación.

En el presente caso, se advierte que efectivamente el Magistrado JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA participó dentro del proceso que ahora se somete nuevamente a su conocimiento, cuando integró la Sala que conoció en segunda instancia de la apelación de la sentencia inicialmente emitida contra el acusado, intervención que ciertamente implicó un análisis de fondo de los elementos probatorios obrantes en la actuación en orden a emitir un juicio de valor sobre la adecuación típica y la responsabilidad del procesado, que le llevaron a confirmar la decisión de condena impugnada en aquella oportunidad, argumento suficiente para apartarlo del conocimiento del recurso, pues de lo contrario se echaría de menos el compromiso de imparcialidad, pues es claro que deberá examinar los mismos medios de convicción que ya valoró, evaluación de la cual, por razones obvias, le será muy difícil separarse.

La participación del funcionario judicial en el asunto claramente fue sustancial, además que lo vincula directamente con la actuación puesta a su consideración en esta oportunidad, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera.

En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque el doctor AGUDELO PARRA participó dentro del proceso sometido a su consideración, comprometiendo su criterio no obstante la nulidad decretada pues aun así en el ámbito interno del funcionario los juicios de valor que hizo subsisten.

Siendo ello así, su separación del conocimiento de este asunto resulta necesaria, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, pues ninguna garantía ofrecería que la decisión en sede de segunda instancia fuese adoptada con la participación de quien ya se había pronunciado en torno al asunto sentando su criterio jurídico, previo análisis y valoración probatoria.

9. Por lo expuesto se dispone remitir el proceso al Despacho del Magistrado LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, para que se pronuncie sobre nuestra manifestación.

Cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo          Ramiro Riaño Riaño
                         Magistrado                                 Magistrado



[1] Como consta en el sello correspondiente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recibió el proceso a las 3:12 de la tarde del 16 de diciembre de 2013.
[2] Control que debe hacer el juez a los allanamientos y preacuerdos en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Ello es tan cierto que en algunas ocasiones, en ejercicio de tales potestades, los jueces pueden inclusive absolver a quien se allanó a los cargos o celebró un acuerdo de culpabilidad. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, sentencias de segunda instancia de 11 de marzo de 2010, radicación 11001600001320090501301 y de 12 de agosto de 2010, radicación 11001600002320091207201. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de julio de 2009, radicación 31531.
[3] Bajo el entendido “que el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo  no puede conllevar a una mayor injusticia social. En este contexto, todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de abril de 2012, radicación 38146.
[4] Dispone la jurisprudencia que “si de conformidad con los hechos y los elementos de juicio aportados por la Fiscalía para soportar el preacuerdo, el Juez de Conocimiento verifica que no se presentan mínimos estándares probatorios para entender al imputado o acusado autor o partícipe de la conducta, se advierte patente alguna causal de ausencia de culpabilidad o circunstancia atemperante de valía, o ésta no se materializó o corresponde a una definición típica ajena a la aceptada, necesariamente debe improbar el acuerdo (no abstenerse de examinarlo, como ocurre con la retractación o la demostración de la existencia de vicios del consentimiento)./ No sobra recalcar que ese examen de fondo y sus consecuencias debe plasmarse en la decisión con la suficiente argumentación fáctica y jurídica que permita el contradictorio./ La Fiscalía, en consecuencia, debe seguir con la tramitación ordinaria del asunto o, si lo estima a bien y el imputado o acusado está conforme, elaborar un nuevo preacuerdo que consulte las pautas establecidas por el Juez.”. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de marzo de 2012, radicación 38500. Negrillas agregadas.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 2 de octubre de 2013, radicación 41902.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-095/03.
[7] Auto de 19 de octubre de 2006, radicación 26246.

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