2022/08/15

2022.08. OMAR MEJIA BAEZ condenado por cohecho. Concejal de Bogotá condenado por participar del "carrusel de la contratación" en Bogotá. Omar Mejía Báez condenado a las penas de 90 meses de prisión, 87 smlmv de multa y 90 meses inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

Omar Mejía Báez, otro concejal de Bogotá condenado por cohecho. Recibió ilegalmente dineros prevenientes del contrato de las ambulancias. Ciento veinte millones de pesos le fueron entregados por Héctor Zambrano Rodríguez, Secretario Distrital de Salud
Carrusel de la contratación en Bogotá 
 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 123

 

SENTNCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., miércoles, diez (10) de agosto dos mil veintidós (2022).

 

Radicación

110016000102201100523 05

Procedente

Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Procesado

Omar Mejía Báez

Situación Jurídica

En libertad

Delito

Cohecho propio

Asunto

Apelación sentencia absolutoria

Decisión

Revoca absolución y condena

 

I. ASUNTO

         

1. Se resuelven los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Contraloría Distrital de Bogotá y el Fondo Financiero Distrital de la Secretaría de Salud de Bogotá, contra la sentencia emitida el 8 de abril de 2021 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por cuyo medio absolvió a Omar Mejía Báez del delito de cohecho propio.

 

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

 

2. La FGN acusó a Omar Mejía Báez porque en su calidad de concejal de Bogotá durante el período 2008-2011 recibió por parte de Héctor Zambrano Rodríguez, Secretario Distrital de Salud, cuatro pagos que ascendieron a $120’000.000,00 de pesos, como comisión proveniente de los adjudicatarios del contrato 1229 de 2009[1]. Tal pago ilegal tenía como propósito que el concejal-procesado se abstuviera de ejercer y participar de los debates de control político respecto de ese contrato en el Concejo de Bogotá y, en general, de todos aquellos en lo que se cuestiona la administración de Samuel Moreno Rojas, entonces alcalde de la capital. 

 

III. ANTECEDENTES PROCESALES

 

3. El 17 de abril de 2015 ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la FGN formuló imputación contra Omar Mejía Báez por el delito de cohecho propio, cargo que no aceptó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. 

 

4. El 17 de junio de 2015 la FGN radicó escrito de acusación cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, estrado que en sesiones del 24 de agosto y 30 de octubre de ese mismo año llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

 

5. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 22 de abril; 6 y 20 de mayo; 17 de junio; 1, 21, 29 de julio; 19 y 30 de agosto; 12 y 27 de septiembre; 11 de octubre de 2016; 16 y 26 de enero; 28 de marzo de 2017.

 

6. El juicio oral se adelantó el 15 y 16 de agosto; 4, 5, 17 y 18 de octubre; 28 y 29 de noviembre de 2017; 11, 12 y 18 de enero; 1, 2, 19, 20 y 21 de febrero; 14 de septiembre de 2018; 26 de junio; 20 de agosto; 19 y 20 de noviembre; 9 de diciembre de 2019; 19 de noviembre de 2020 y 22 de febrero de 2021. La sentencia fue emitida el 8 de abril de 2021.   

 

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

7. El 8 de abril de 2021 el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia absolutoria a favor de Omar Mejía Báez al considerar que las pruebas allí practicadas no acreditaban la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del procesado en los hechos objeto de acusación-

 

8. Señaló que la FGN no demostró cuál fue el acuerdo al que llegó el acusado para omitir sus funciones como concejal de Bogotá pues se habló de tres circunstancias; (i) por el pacto de gobernabilidad con el alcalde mayor de la ciudad; (ii) para no presentar proposiciones o asistir a los controles políticos respecto del contrato 1229/09 y (iii) para garantizar la prórroga del mencionado contrato.

 

9. Tampoco, dice el a quo, se encuentra claro quién fue cohechante porque algunos de los testigos manifestaron que el pacto fue entre los hermanos Néstor Iván y Samuel Moreno Rojas y el procesado, otros que fue directamente con Héctor Zambrano Rodríguez, entonces Secretario Distrital de Salud.

 

10. De la misma manera, advirtió incertidumbre entre la suma de dinero entregada al procesado de parte de Héctor Zambrano Rodríguez. Este dijo que traspasó $120’000.000,00, mientras que Federico Gaviria Velásquez indicó que, según el documento por él elaborado a mano, Omar Mejía Báez recibió $200’000.000,00, circunstancia que genera suspicacias y limita su veracidad.

 

11. Tampoco encontró acreditado quien realizó la supuesta entrega del dinero al procesado porque, si bien Héctor Zambrano Rodríguez asumió esa actividad, según el documento elaborado por Gaviria Velásquez se incluyó el nombre de Omar Mejía Báez como uno de los compromisos atendidos por Hipólito Moreno Gutiérrez, quien entre otras cosas, negó haber entregado algún dinero al procesado; también, las agendas del entonces Secretario Distrital de Salud solo registran reuniones con el acusado en días hábiles y no los sábados como éste lo aseguró.

 

12. Además, para el despacho de primera instancia resulta extraño que, para el momento de las declaraciones de Héctor Zambrano Rodríguez, Héctor Julio Gómez, Juan Carlos Aldana y Federico Gaviria Velásquez, estos se encontraran acordando un principio de oportunidad con la FGN para obtener beneficios punitivos, lo que explicaría de alguna manera las inconsistencias advertidas en sus declaraciones en juicio oral.

 

13. En cuanto al elemento de la función vendida, esto es, no realizar control político al contrato 1229/09 a pesar de conocer las irregularidades presentadas a su interior, para el a quo viene a ser un elemento accesorio y no estructurador de la conducta. Argumenta que si bien la FGN incorporó a la actuación las proposición 656 y su adición 695, sin que fueran priorizadas para debate por parte del procesado, aclara que fueron presentadas por la bancada del partido de la “U”, cuerpo político al que no pertenecía Mejía Báez; de allí concluye que no era su obligación priorizarlas.

 

14. Agrega que tampoco se demostró que el procesado estuviera en la obligación de citar a control político al Secretario Distrital de Salud, de manera individual o a través de la bancada de su organización política, el partido conservador.

  

V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

 

15. El apoderado de la Contraloría Distrital de Bogotá solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque con los testimonios presentados por el delegado de la FGN se probó que Omar Mejía Báez recibió dineros a cambio de no participar en el control de político al contrato 1229/09. Además, el procesado hacía parte de la coalición mayoritaria del gobierno distrital para garantizar la gobernabilidad desde el cabildo capitalino, a pesar de conocer las irregularidades presentadas en dicho contrato.

 

16. Recordó que Samuel Moreno Rojas, el entonces alcalde de Bogotá, adquirió compromisos con algunos concejales de la ciudad, entre ellos Omar Mejía Báez, con la finalidad de conseguir la gobernabilidad del alcalde mayor de la ciudad; por ello resultaba importante no realizar control político, ni oposición, ni debates contra la administración distrital desde el Concejo, siendo el concejal Hipólito Moreno Gutiérrez y el Secretario Distrital de Salud Héctor Zambrano, quienes estarían encargados de distribuir y entregar los dineros prometidos a los cabildantes. Dijo que este último le entregó al procesado $120’000.000,00 en cuatro reuniones que sucedieron los sábados, encuentros que por su ilegalidad no estaban registrados en las agendas manejadas por la secretaria del despacho.  

 

17. Esas reuniones se efectuaron en la sede política del procesado, ubicada en el sector del park way, lugar a donde en una ocasión su conductor lo llevó y se vieron involucrados en un accidente de tránsito con un ciclista, tal como refirieron Zambrano Rodríguez y Pastor Manrique, su conductor.

 

18. El delegado de la FGN solicitó revocar la sentencia absolutoria porque el testimonio de Héctor Zambrano Rodríguez fue claro en informar que recibió de Federico Gaviria Velásquez la suma de $5.180’000.000,00, de los cuales $120’000.000,00 fueron entregados al procesado. Si bien inicialmente dijo el testigo que entregó $150’000.000,00, ello se debió a un error.

 

19. Ese mismo testigo manifestó informarle a Federico Gaviria Velásquez sobre todos los pagos realizados a los concejales, entre ellos a Omar Mejía Báez, conforme a la distribución ordenada por los hermanos Néstor Iván y Samuel Moreno Rojas, movimientos que aquél registraba en un documento y en el que aparece el nombre del procesado escrito a mano.

 

20. Refirió la falta de valoración por parte del funcionario de primera instancia de los encuentros entre Héctor Zambrano Rodríguez y el procesado conforme a la agenda del primero, con lo que demuestra su cercanía. Además, desconoció las afirmaciones de Nancy Lambraño, Pastor Manrique, Federico Gaviria Velásquez. Dice que se tergiverso lo señalado en las proposiciones 656 y 695 del Consejo Distrital, presentadas por la Comisión Tercera a la que pertenecía el procesado y no por la Comisión de Gobierno, que era la encargada del seguimiento al contrato 1229/09 y que fueron archivadas sin ser debatidas, coincidiendo con lo que se había pactado a cambio del dinero.

 

21. El apoderado del Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría de Salud Distrital, también solicitó revocar la sentencia del a quo con fundamento en que el juez le restó credibilidad a la declaración de Federico Gaviria Velásquez, Héctor Julio Gómez, Emilio José Tapia Aldana y Héctor Zambrano Rodríguez, pues con ellos se demostró que Omar Mejía Báez participó en la reunión en el que se conformó el grupo para participar en la licitación del servicio de ambulancias para la ciudad de Bogotá; que él era uno de los concejales distritales a los que Héctor Zambrano Rodríguez entregaría dinero según los acuerdo de gobernabilidad para evitar el control político, y por ello el procesado recibió, $120’000.000,00.

 

 

 

VI. DEL TRASLADO DE NO RECURRENTES

 

 22. La defensa consideró que la valoración probatoria realizada por el a quo fue acertada, concretamente, respecto al único testigo directo de cargo Héctor Zambrano Rodríguez y la falta de corroboración de sus afirmaciones, porque para ese momento él era beneficiario de un principio de oportunidad concedido por la FGN, por lo que debían adelantarse investigaciones para comprobar sus señalamientos, lo cual no se hizo.

 

23. Además, dice, la fase previa del contrato 1229/09 y su adjudicación fue adelantada de manera lícita y la ilicitud surge en la etapa posterior, razón para que no existieran polémica al interior del Consejo de Bogotá.

 

24. Considera que sí se demostró que las manifestaciones de Héctor Zambrano Rodríguez fueron mendaces porque el control político no podía hacerlo su procurado de manera individual y tampoco conformaba la junta de voceros para presentarlo, aunado el procesado atendía temas de educación.

 

25. Dice que las proposiciones 656 y 695 fueron presentadas por el concejal Andrés Camacho Casado con la finalidad de presionar a la administración para la entrega de “coimas” del contrato antes referido; no se comprobó que hiciera parte de los llamados “cacaos” del Concejo de Bogotá, por el contrario, quedó establecido que conformaba una bancada pequeña, la del Partido Conservador, y los supuestos referidos al pacto de gobernabilidad no fueron demostrados.

 

26. Para la defensa es extraño que Héctor Zambrano Rodríguez recuerde únicamente las entregas de dinero realizadas a Omar Mejía Báez y no la suma que él recibió o los dineros entregados a las otras personas implicadas, al tiempo que se contradice respecto de lo ocurrido en el accidente de tránsito y en las reuniones que supuestamente sostuvo con el procesado en el desayunadero de la 42, lo que tampoco se demostró con las agendas incorporadas al proceso, por eso, tuvo que impugnar su credibilidad 

 

27. Finalmente, el delegado del Ministerio Público coadyuvó los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia y solicitó condenar al procesado.

   

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

         

28. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Contraloría de Bogotá y del Fondo Financiero de Salud – Secretaría de Salud Distrital y el delegado de la FGN contra la sentencia de primera instancia.

 

29. En términos del artículo 43-1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por los recurrentes dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

 

30. Problema jurídico: De la revisión del proceso, advierte el Tribunal que la defensa de Omar Mejía Báez en audiencias realizadas del 15 de agosto de 2017 y 14 de septiembre de 2018, solicitó la nulidad de la actuación cuya decisión fue diferida para la sentencia, sin embargo, el funcionario de primera instancia olvidó hacerlo, por lo que la Colegiatura procederá (i) a resolver las los reclamos nulitatorios y, en caso de no prosperar ninguna de ellas entrará a (ii) establecer si la valoración de las pruebas satisface los requisitos del artículo 381 de la Ley 906/04 para condenar por el delito de cohecho propio o, por el contrario, se debe confirmar el fallo de primer grado.

 

31. De las nulidades planteadas por la defensa. La primera de ellas fue solicitada el 15 de agosto de 2017, oportunidad en la que manifestó que el a quo decretó pruebas de oficio, actividad que se encuentra proscrita en el sistema penal acusatorio.

 

32. También refirió la defensa refirió una falta de motivación o motivación deficiente de la decisión del decreto probatorio, concretamente, respecto de los elementos de prueba 37 a la 106 solicitados por la defensa, pues la juez de ese momento adujo que la primera de ellas era inadmisible por impertinente (porque no era tema del juicio) y tal argumentación fue válida para las siguientes, sin hacer mención alguna, impidiendo que la defensa pudiese ejercer el recurso de apelación porque no existe ningún argumento que atacar.

 

33. La segunda solicitud de nulidad se presentó el 14 de septiembre de 2018, en audiencia de juicio oral, oportunidad en la que adujo violación a garantías fundamentales en aspectos sustanciales por vulneración al derecho de defensa porque la FGN en el acta de descubrimiento probatorio dio a conocer a la defensa tres declaraciones rendidas por Héctor Zambrano Rodríguez (el 10 de octubre de 2013, el 6 de mayo de 2015 y el 22 de julio de 2014), pero existen otras declaraciones de este testigo tal como se desprende de su declaración en juicio, pero no fueron objeto de descubrimiento, impidiendo conocer todas aquellas manifestaciones en contra de su procurado.

 

34. Tampoco fue descubierta la resolución de aplicación del principio de oportunidad y la matriz de investigación que originó esta actuación, aspectos que, de concluir el juicio de esta manera, quedarían inconclusos, por ello, la nulidad debe decretarse hasta antes del inicio de la audiencia preparatoria.

 

35. Respuesta a la pretensión de nulidad. Cuando se vulnera eldebido procesoo el derecho de defensa de formasustancial, el artículo 457 de la Ley 906/04 abre paso a la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con determinados presupuestos, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción. 

 

36.Es bien sabido que la anulación se rige por el principio detaxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el deprotección, en virtud del cual no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el deconvalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede convalidar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el detrascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el deresidualidad, que impone que para subsanar el yerro no exista otro remedio procesal.

 

37. La primera solicitud de nulidad tiene que ver con el presunto decreto oficioso de algunos medios de prueba de orden documental por parte de la funcionaria judicial que para ese momento dirigía la actuación, concretamente, refirió las actas 05, 010 y 07 de los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente y a las circulares 2019IE170 del 15 de enero de 2009, 2009IE585 del 23 de enero de 2009, 2009IR1554 del 16 de febrero de 2009 y oficio N° 216 del 28 de mayo de 2015.

 

38. Al revisar la solicitud de probatoria de la FGN realizada en audiencia preparatoria del 17 de junio de 2016, en lo que respecta a las actas 05, 010 y 07 de los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente, la colegiatura pudo determinar que fueron solicitadas por la delegada fiscal dentro del elemento N° 12. Allí se observa que hacen parte integral de lo que denominó la autoridad requirente certificación emitida por el Secretario General del Consejo de Bogotá, documentos allegados mediante el oficio remisorio 2014EE6451 del 22 de julio de 2014, donde se da cuenta de las comisiones del concejo que integró el procesado y los proyectos de acuerdo que él presentó durante el periodo que ejerció como cabildante distrital, elementos debidamente descubiertos en el escrito de acusación dentro del grupo 11, razón por la cual, fueron decretadas por la juez de primera instancia, sin que sea cierto que dichas documentales haya sido incluidas dentro del elemento N° 13.

 

39. Tan evidente es lo anterior que en su momento la defensa solicitó su inadmisión, pedimento desatada a favor de la prueba y, por tanto, decretada para ser admitida como evidencia de la FGN.

 

40. Respecto de la inclusión en el elemento N° 19 de la certificación de las instalaciones físicas del Consejo de Bogotá, de las circulares 2019IE170 del 15 de enero de 2009, 2009IE585 del 23 de enero de 2009, 2009IR1554 del 16 de febrero de 2009 y oficio No. 216 del 28 de mayo de 2015, se pudo verificar que las mismas hacen parte integral de lo que la FGN denominó certificación sobre instalaciones físicas del Consejo de Bogotá, pues se tratan de los anexos del oficio remisorio 2015EE5829 del 29 de mayo de 2015, cómo así fue descubierto y solicitado por la FGN.

 

41. En cuanto a los elementos del 1 al 4, del 7 al 9, el 25 y el testimonio de Manuel Hernando Sánchez Castro, la Sala estableció que hacía parte del tema de prueba de este asunto. Por ello la FGN fue clara en señalar que con esas documentales pretendía demostrar su teoría del caso. Dijo que con las agendas tanto digitales como físicas de Héctor Zambrano Rodríguez, Secretario de Salud Distrital, evidenciaría las reuniones con Mejía Báez[2], mientras que la N° 25 correspondía a un contrato de prestación de servicios suscrito por el consorcio Transporte Ambulatorio Bogotá, aportado por Federico Gaviria Velásquez; y el testimonio de Sánchez Castro hace referencia al pago de las comisiones ilícitas a varias concejales respecto del contrato 1229/09.

 

42. Finalmente, en cuanto a la falta de motivación o motivación deficiente por parte de la juez de primera instancia para inadmitir las solicitudes probatorias de la 37 a la 106 de la defensa, esto debió atacarse a través el recurso de apelación contra el auto de así lo decidió y no mediante el instituto de las nulidades en atención a los principios de residualidad y convalidación, pues precisamente dicha determinación fue objeto de alzada por parte de la defensa sin hacer mención alguna a la anotada deficiencia, por tanto, con tal actuar se convalidó la actuación y no puede a través de la petición de nulidad revivir etapas procesales ya precluidas.

 

43. Por las anteriores razones, la nulidad planteada por la defensa en audiencia de juicio oral del 15 de agosto de 2017 será negada porque no se produjo vulneración a garantías fundamentales, concretamente, el derecho de defensa.

 

44. En cuanto a la solicitud de nulidad de 14 de septiembre de 2018, sobre la falta de descubrimiento de la totalidad de las declaraciones rendidas por Héctor Zambrano Rodríguez,  de la Resolución de aplicación del principio de oportunidad y la matriz de investigación que originó esta actuación, cabe resaltar que tanto la FGN como la defensa pueden probar sus pretensiones mediante los medios de prueba lícitos que libremente decidan aducir en el proceso[3] en ejercicio de la libertad probatoria que tienen los sujetos procesales para demostrar los hechos o circunstancias que interesan al proceso[4].

 

45. Sin perjuicio de lo anterior, la ley procesal penal tiene establecido en el artículo 337-5 literales f) y g) el deber de la FGN de descubrir los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida favorables al acusado y las declaraciones o deposiciones, con fundamento en los principios de igualdad, lealtad procesal, defensa, objetividad y legalidad, con la finalidad de garantizar su contradicción[5].

 

46. Bajo estos presupuestos, corresponde evaluar si la ausencia de las entrevistas rendidas por fuera del juicio oral y dentro de otras actuaciones por Héctor Zambrano Rodríguez y la Resolución mediante la cual se le concede principio de oportunidad y la matriz de investigación, perjudica gravemente el derecho a la defensa o la integridad del juicio y desde ya la considera la Sala que no es así.

 

47. Efectivamente, como lo afirmó la defensa, la FGN tiene el deber de descubrir todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, siempre y cuando correspondan al proceso que se tramita contra un procesado concreto.

 

48. Ello significa que evidencia de otros procesos con otros acusados en los que comparece un testigo que pueda estar declarando también en el presente asunto, no tiene por qué ser descubierta dado que ello podría perturbar la estrategia de la parte acusadora y/o lo expuesto en otro caso no interesa a éste.

 

49. Además, la defensa no dijo de qué manera las entrevistas mencionadas afectaron al procesado Omar Mejía Báez ni qué relación tenían ellas con los cargos atribuidos al aquí procesado.

 

50. Igualmente, el defensor tuvo la oportunidad de controvertir el testimonio de Héctor Zambrano Rodríguez, no solo con el ejercicio del contrainterrogatorio si también con los entrevistas descubiertas y solicitadas por la FGN.

 

51. Y en relación con el principio de oportunidad suscrito a favor de Héctor Zambrano Rodríguez y la matriz de investigación, no existe irregularidad alguna porque la defensa pudo solicitar dichos documentos en su oportunidad para que el funcionario de primer grado valorara su decreto.

 

52. En fin, no puede pretender la defensa que las pruebas que se decretan a favor de la FGN o las que no solicita en su nombre, por arte de birlibirloque deriven en nulidad del proceso. Así las cosas se negará la pretensión de la defensa porque no existe irregularidad que afecte la actuación.

 

53. Sobre la responsabilidad del procesado. Ahora la Sala analizará si los medios de prueba incorporados a la actuación superan el examen de conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del procesado, como lo proponen los recurrentes o, por el contrario, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como lo reclama la defensa.

 

54. De acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906/04, para condenar requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral tal como lo dispone el artículo 374 ibídem[6]. Mínimo procesal entendido como garantía en favor de quienes son sujetos de la jurisdicción, ya que de no concurrir o, en su defecto, presentarse duda en torno a ellas, debe operar la absolución.

 

55. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia se garantiza constitucional y legalmente a toda persona que sea perseguida penalmente en el territorio patrio. Además el in dubio pro reo impone que toda duda debe resolverse en favor del procesado.

 

56. La duda es entendida como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que dicte sentencia condenatoria.

 

57. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que está vigente en el decurso del proceso penal. Se extingue cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación en una conducta ilícita[7].

 

58. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.

 

59. Consideración previa sobre el contexto de los hechos objeto de acusación. Previo a desatar la apelación propuesta por el delegado de la FGN, la Contraloría Distrital y el Fondo Financiero Distrital de la Secretaría de Salud, es conocido públicamente que en todo el territorio nacional, dignatarios del Estado, de los entes territoriales o miembros de corporaciones públicas que se apropian de los bienes colectivos, intervienen indebidamente en la adjudicación de contratos, los administradores malgastan gran parte del escaso presupuesto público en obras suntuarias o innecesarias.

 

60. Por ello en alguna canción se afirma que “se hacen puentes donde no hay ríos”. Es frecuente ver ordenadores del gasto ejerciendo la función con un claro interés protervo que se resume en la siguiente consigna: “aprovechar el cuarto de hora” para enriquecerse sin remordimientos de conciencia.

 

61. En el caso del denominado carrusel de la contratación, resulta inexplicable la forma como la FGN imputa y acusa a algunos de los responsables olvidando delitos, omitiendo la existencia de circunstancias de mayor punibilidad, haciendo imputaciones o preacuerdos a la medida de los procesados, dejando que cumplan sus períodos en los cargos para los que fueron elegidos y un largo etcétera[8] que permite en muchas ocasiones afirmar que “la justicia es para los de ruana”.

 

62. En fin, a pesar del esfuerzo que se ha realizado en aras de establecer los responsables del gran desastre que ha sufrido el Distrito Capital, muchos de los partícipes e intervinientes no han sido tocados por la justicia y, seguramente, el paso del tiempo se convertirá en su mejor aliado para que la impunidad campee.

 

63. La experiencia enseña que los carteles delincuenciales o mafias que han azotado la institucionalidad se reacomodan, se reintegran, obtienen nuevos patrocinadores, cambian de smoking, asisten a nuevos cocteles, se alían con nuevos gobernantes que están listos a subastar el erario.

 

64. La mejor muestra de este proceso de reciclaje de los corruptos y sus patrocinadores, si se quiere, de la capacidad de resiliencia que les permite adaptarse a las nuevas circunstancias[9], se constata cuando se examinan las listas de candidatos avaladas por los diferentes partidos a las corporaciones y cargos de elección popular, en las que figuran con especial renombre herederos políticos de los delincuentes que han sido condenados por los jueces[10]. Y los partidos políticos felices de recibir esos votos contaminados que les sirven para copar un número mayor de curules en los cuerpos colegiados.

 

65. En ese entorno los motivos de optimismo no pueden ser mayores porque, en términos generales, los partidos y movimientos políticos no asumen la responsabilidad por los crímenes cometidos por las personas que llegan a las corporaciones o dignidades públicas[11]. Y ese no es un problema de leyes o jueces, es más un asunto que enlaza con la ineficacia de los mecanismos de control social informal frente a la delincuencia de cuello blanco y, cómo no, con el olvido o desprecio por la ética. Para infortunio, la ética es lo que menos importa en la política y en gran parte de los servidores públicos que tienen la facultad de ejecutar presupuesto y adjudicar contratos.

 

66. En fin, la delincuencia almidonada y perfumada, integrada por aquellos sujetos que frecuentan los clubes sociales, son más hábiles o audaces que las instituciones, o de los jefes de las mismas que habitualmente hablan para la galería, dado que por más que estas traten de enfrentarlos con ampulosos estatutos anticorrupción que se quedan en letra muerta. Todo este panorama ocurre en buena medida porque muchas veces no existe voluntad de perseguir la corrupción en la medida en que se afecta la convivencia institucional. Es una política del “hagámonos pasito que al final todos comemos del mismo plato”.

 

67. Y por último: el denominado carrusel de la contratación permite evidenciar que el Alcalde Mayor de Bogotá, varias veces condenado por delitos contra la administración pública, desde una posición de privilegio acordó con las principales fuerzas políticas de la ciudad una repartija de cargos, contratos e instituciones que resultó ser punible, consiguiendo así satisfacer la voracidad y los intereses particulares o individuales de estas colectividades, particularmente de los cabildantes pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos[12]. Esto significa que, si bien el alcalde recibió aval de un partido concreto, a la hora de apropiarse de lo público existió pleno consenso con gran parte de los partidos políticos representados por cabildante deshonestos, algunos públicamente y para la tribuna en labor de oposición, pero por debajo de la mesa comiendo de la misma mermelada.

 

68. Definición sobre la responsabilidad de Omar Mejía Báez. Con tal finalidad la FGN presentó como testigo directo de cargo a Héctor Zambrano Rodríguez, quien en su calidad de Secretario Distrital de Salud, entregó el dinero producto de las comisiones ilegales derivadas del contrato 1229/09 a Omar Mejía Báez, por la época concejal distrital.

 

69. Este testigo, también condenado por corrupto, refirió que previo a la adjudicación del contrato 1229/09, sostuvo una reunión en su apartamento con Hipólito Moreno Gutiérrez, Ernesto Salamanca, Andrés Camacho Casado y Omar Mejía Báez, concejales capitalinos y los contratistas Federico Gaviria Velásquez y Héctor Julio Gómez, para tratar temas de política y sobre las ambulancias para la ciudad, pues dentro del plan de desarrollo se incluyó fortalecer este servicio dentro del componente de vigencias futuras del año 2009, el cual fue aprobado por el cabildo distrital, siendo en esa reunión en la que pactaron las comisiones ilegales que recibirían quienes asistieron al evento.

 

70. Dijo Héctor Zambrano Rodríguez que una vez adjudicado el contrato 1229/09 a la unión temporal TAM, fue designado por Samuel Moreno Rojas para la entrega de las comisiones ilegales, trabajo punible al que también estaba vinculado Néstor Iván Moreno Rojas, quien lo remitió con Federico Gaviria Velásquez, asesor de la unión temporal, para coordinar la distribución de las “coimas” a los funcionarios y concejales del distrito indicados por el alcalde mayor de Bogotá.

 

71. Cuenta el testigo que recibió de manos de Federico Gaviria Velásquez la suma total de $5.180’000.000,00, dinero facilitado por Juan Carlos Aldana, monto que tenía que ser repartido entre los hermanos Moreno Rojas a través de Emilio Tapia Aldana y los concejales más representativos y con mayor incidencia en los debates de control político, entre ellos, Omar Mejía Báez, quien  hacia parte de la bancada del Partido Conservador, perteneciente a la coalición del gobierno distrital en el Consejo Distrital.

 

72. Esa paga ilícita a los concejales permitió que en la corporación distrital de control y vigilancia, coadministradora de la capital, no se presentaran debates y/o los que se promovían no fueran tramitados.

 

73. En concreto dice Héctor Zambrano Rodríguez que Mejía Báez lo abordó a finales del mes de octubre de 2009, en las instalaciones del Concejo Distrital, para reclamarle si sabía algo del tema que estaba pendiente, respondiéndole que iba a hablar con el alcalde para que le diera luz verde; en una segunda ocasión, esta vez en el parqueadero externo de dicha corporación, le preguntó si le tenía alguna razón a lo que le respondió de manera afirmativa diciéndole que ya le tenía listos los informes, refiriéndose al dinero, acordando que las entregas se efectuaran los días sábados en su sede política ubicada en el sector del park way.

 

74. El primer pago ocurrió a finales de octubre de 2009. Recordó que ese día un ciclista se estrelló con la puerta de la camioneta cuando su conductor Pastor Manrique la abrió para buscar la dirección de la sede política de Omar Mejía Báez; describió la sede como una casa de dos niveles, con pisos en madera, en la segunda planta se encontraba la oficina del procesado cuyos muebles eran de madera de cuero color café; en esa ocasión le entregó $40’000.000,00 en dos sobres de manila cada con $20’000.000,00 en fajos de $5’000.000 de pesos, de acuerdo a las instrucciones de los hermanos Moreno Rojas.

 

75. La segunda entrega de dinero fue en noviembre de 2009 en el mismo lugar. En esta ocasión le entregó en sobres de manila $30’000.000,00.

 

76. El tercer pago fue por otros $30’000.000,00 a mediados de diciembre de 2009, una vez finalizadas las sesiones del Concejo de Bogotá.

 

77. La cuarta y última entrega de dinero tuvo ocasión a finales de febrero o principios de marzo de 2010, por $20’000.000,00.

 

78. Si bien Mejía Báez solicitó más recursos, por orden de Samuel Moreno Rojas no se le entregaría más dinero.

 

79. Aclaro Héctor Zambrano Rodríguez que los encuentros con el concejal Omar Mejía Báez quedaban registrados en la agenda de su celular que se sincronizaba con el computador del despacho de la Secretaría Distrital de Salud, excepto los que se realizaban los sábados por tratarse de algo ilícito.

 

80. Fue enfático en narrar que las entregas de dinero las registraba en una hoja que destruyó, pero sí memorizó los datos e informaba a los hermanos Moreno Rojas sobre cada una de las entregas de dinero.

 

81. Contó que Federico Gaviria Velásquez procedía de similar manera, llevando una relación de los pagos que hacía a concejales y otras personas. Señaló que en algunas ocasiones le contaba sus andanzas a José Manuel Bonnet, Juan Carlos Aldana, Emilio Tapia Aldana, Julio Gómez y Manuel Sánchez, todos comprometidos en el denominado carrusel de la contratación.

    

82. Estas fueron las afirmaciones del único testigo de cargo directo presentado por el delegado de la FGN, sin que esto quiera decir que con esta sola declaración no sea posible emitir una sentencia de condena en contra del procesado, un criterio en contrario estaría desconociendo el principio de la libertad probatoria que trae consigo el sistema acusatorio, sin embargo, para ello el funcionario debe valorar detenidamente la declaración bajo la luz de la sana crítica y el interés que pueda tener el testigo en las resultas del procesado.

 

83. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la tesis denominada testis unus, testis nullius ha sido proscrita del sistema penal, para derivar en el principio de libertad probatoria en el sentido que cualquier tópico de interés para el proceso puede ser demostrado por cualquier medio legal, porque la veracidad no deviene de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de interés en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad[13].

 

84. Además debe tenerse en cuenta que este testigo aceptó su responsabilidad en estos mismos hechos, de modo que conoció desde adentro todos los manejos para direccionar contratos y repartir dádivas a quienes hicieron parte del complot criminal.

 

85. Las afirmaciones de Héctor Zambrano Rodríguez, contrario a lo señalado por el juez de conocimiento de primera instancia, si encuentran corroboración en las otras declaraciones presentadas por el delegado de la FGN y el contexto en el que ocurren los hechos permiten aseverar que ocurrieron en los términos de la acusación.

 

86. Obsérvese que Juan Carlos Aldana Aldana señaló que desconoce a Omar Mejía Báez, pero en una reunión realizada en el apartamento del concejal Hipólito Moreno Gutiérrez, fue invitado a participar en la licitación para el servicio de ambulancias de la ciudad porque la unión temporal que estaban conformando requería de dos cupos de crédito, cada uno por $3.500’000.000,00, capacidad con la que su empresa contaba para ese momento; en esa misma oportunidad se pactaron la entrega de unas comisiones ilegales o “coimas” por valor de $6.300’000.000,00, dinero que el facilitaría con posterioridad a la adjudicación del contrato, monto que fue entregado a Héctor Zambrano rodríguez entre octubre y noviembre de 2009 y de enero a marzo de 2010.

 

87. A esa reunión, dijo, asistieron los concejales Hipólito Moreno Gutiérrez y Jorge Ernesto Salamanca, el Secretario de Salud Héctor Zambrano y Federico Gaviria Velásquez; que el dinero era entregado en la oficina de Gaviria Velásquez en presencia de Héctor Zambrano y, en otras ocasiones, de Hipólito Moreno Gutiérrez, quien se encargaba de redistribuir los recursos entre los otros concejales porque según él era su representante. Narró haber escuchado decir al concejal Hipólito Moreno Gutiérrez que parte del dinero era para el concejal Omar Mejía Báez, aunque no le consta porque no participó en ninguna entrega.

 

88. La participación del procesado en los hechos objeto de acusación la confirmó Emilio José Tapia Aldana, quien si bien no conocía a Omar Mejía Báez, sí supo que fue concejal de Bogotá y que hacía parte del equipo que coadyuvada las iniciativas del gobierno distrital por los pactos de gobernabilidad y por ser parte de la coalición.

 

89. Respecto del contrato 1229/09, dijo que estuvo al tanto de este proceso porque representaba los intereses de Samuel y Néstor Iván Moreno Rojas y que dicho contrato debía adjudicarse a la propuesta recomendada por unos concejales y se pactaron unas comisiones ilegales que eran entregadas a los concejales Hipólito Moreno Gutiérrez, Andrés Camacho Casado y el secretario de salud Héctor Zambrano Rodríguez, quien a su vez redistribuía el dinero entre los concejales de la ciudad con los que tenía un acuerdo directo con la finalidad de evitar el control político.

 

90. Fue claro en señalar a Omar Mejía Báez como uno de los concejales que recibía dádivas ilegales, las que ascendieron a la suma de $120’000.000,00, pues así se lo informó Zambrano Rodríguez cuando le entregaba la parte que les correspondía a los hermanos Moreno Rojas, conforme con el registro de entregas que él llevaba en una hoja, desconociendo la manera en que se hizo.

 

91. Otros de los testigos de cargo fue Manuel Hernando Sánchez Castro, quien sí conocía a Omar Mejía Báez. Explicó que la relación fue por la actividad política y por el carrusel de la contratación, que tuvo su génesis se originó desde el inicio de la campaña de Samuel Moreno Rojas a la alcaldía de Bogotá, pues conformaron un grupo entre empresarios, contratistas y otras personas interesadas en participar en la administración de la ciudad. En tales lides se reunió con Julio Gómez, Emilio Tapia, Héctor Zambrano y Federico Gaviria Velásquez para determinar la financiación y mecánica para obtener la alcaldía.

 

92. Una vez electo, se inició el cumplimiento de los pactos realizados en campaña, el pacto de gobernabilidad[14], a través de la adjudicación de contratos de las entidades distritales a cambio de los aportes económicos recibidos en la campaña; se armó una coalición en el Concejo de Bogotá por intermedio de los concejales Orlando Parada Díaz, Hipólito Moreno Gutiérrez, Andrés Camacho Casado y Omar Mejía Báez, a quien le fue asignado el Hospital El Tunal junto con Orlando Parada Díaz y Nelly Patricia Mosquera.

 

93. De esta manera, señaló que en una ocasión se reunió con Héctor Zambrano Rodríguez y este le dijo que iba de afán a entregarle un dinero a Omar Mejía Báez, no recordó si a la casa o a la sede política, pero llevaba la plata en un maletín, sin señalar el motivo por el cual le entregaría ese dinero, de modo que no supo si fue por el carrusel de la contratación o directamente por el contrato 1229/09, pero indicó que fueron entre cien o ciento cincuenta millones de pesos.

 

94. También declaró Federico Gaviria Velásquez, condenado por estos mismos hechos y a quien la FGN le otorgó un principio de oportunidad. Afirmó que conoció a Omar Mejía Báez en una reunión realizada en el apartamento del entonces concejal Hipólito Moreno Gutiérrez, la que tuvo como propósito tramar todo lo referido a la licitación del servicio de ambulancias, recordando que entre los asistentes estuvieron los concejales Jaime Ernesto Salamanca, Andrés Camacho Casado, los contratistas Emilio Tapia, Héctor Julio Gómez y el secretario Héctor Zambrano Rodríguez, pactándose allí una comisión de éxito del 10% del valor del contrato.

 

95. La distribución de las comisiones ilegales era realizada por Héctor Zambrano Rodríguez de manera inmediata porque, según él, tenía una presión muy grande y salía de afán a entregar los dineros; además, elaboró un documento de control, conforme a lo informado por aquél, en el que se establecieron los compromisos adquiridos por Hipólito Moreno Gutiérrez y por Zambrano Rodríguez, siendo uno de los citados Omar Mejía Báez y correspondía a uno de los compromisos que debía atender Hipólito Moreno Gutiérrez.

 

96. Afirmó que se enteró de la participación del procesado con anterioridad a la adjudicación porque era un compromiso adquirido y derivado de las instrucciones que impartía Samuel Moreno Rojas.

 

97. El condenado concejal Hipólito Moreno Gutiérrez manifestó que la coalición del gobierno distrital de Samuel Moreno Rojas estaba conformada por los partidos liberal, de la U, Polo Democrático, el movimiento de independientes y el partido conservador. Dicha coalición tenía como finalidad garantizar la gobernabilidad y obtener la aprobación del plan de desarrollo y los nombramientos de contralor y personero. Dijo que la bancada del partido Conservador estaba conformada por los concejales Soledad Tamayo, Servero Correa y Omar Mejía Báez. Esto significa claramente que en el pacto de gobernabilidad estaba el aquí procesado.

 

98. Respecto del control político que ejercía el Concejo de Bogotá, manifestó que las proposiciones no siempre eran para oponerse a las iniciativas de la administración, también para defenderlas, aunque algunas veces eran utilizadas por algunos concejales para presionar el gobierno distrital, pero no le constan que Omar Mejía Báez haya acudido a esa figura.

 

99. Finalmente, la FGN presentó la declaración de Héctor Julio Gómez González, también beneficiario de un principio de oportunidad por el delito de concierto para delinquir derivado del carrusel de la contratación; declaró que conoció a Héctor Zambrano Rodríguez cuando se empresa fue contratada para la construcción del Hospital de Meissen.

 

100. Tiempo después Zambrano le ofreció el proyecto del servicio de ambulancias, pero como no tenía experiencia con este tema se contactó con el entonces concejal Andrés Camacho Casado, luego, se reunieron con el también concejal Hipólito Moreno Gutiérrez en su apartamento, con Héctor Zambrano y con Federico Gaviria Velásquez, allí pactaron unas comisiones para los concejales más importantes y por los acuerdos de gobernabilidad del alcalde, esto se hacía porque existía un grupo de concejales llamados “cacaos” quienes manejaban el Concejo de Bogotá, entre ellos, Omar Mejía Báez, pues debían estar en los negocios de la ciudad, de lo contrario ejercían presión mediante los debates de control político contra los funcionarios de la respectiva entidad, por eso para evitarlos se hacían esa clase de acuerdos.   

 

101. Sin embargo, terminó por retirarse del proyecto, pero Héctor Zambrano Rodríguez le comento que a los concejales que habían definido pagarles eran Hipólito Moreno Gutiérrez, Andrés Camacho, Jorge Ernesto Salamanca, Wilson Duarte y Omar Mejía, pero no le consta cuando le pagaron al procesado porque no estuvo presente; esto también se lo comentó Emilio Tapia quien si tenía conocimiento directo de eso.

 

102. La Defensa, entre otros, presentó la declaración de Samuel Moreno Rojas quien negó enfáticamente algún tipo de relación con Omar Mejía Báez. En el mismo sentido declaró Néstor Iván Moreno Rojas. Otras declaraciones de descargo la rindieron los concejales Orlando Parada Díaz y Wilson Duarte Robayo. Todos estos testigos pretenden aparecer como ajenos a los delitos atribuidos al aquí procesado, siendo que ellos mismos han sido condenados en varias sentencias ejecutoriadas que han sido proferidas en su contra. Lo anterior impide dar credibilidad a ellos en tanto que sus exposiciones, además, resultan contrarias a la evidencia acopiada aquí.

 

103. Lo dicho por el perito que trajo la defensa para examinar el instrumento incorporado a la actuación a través de la declaración de Federico Gaviria Velásquez, donde se plasman los compromisos adquiridos por Hipólito Moreno Gutiérrez y Héctor Zambrano Rodríguez, en nada afecta lo expuesto por quienes conocieron o elaboraron el documento que da cuenta de la repartija de coimas. Y allí consta que Omar Mejía Báez fue “premiado” con millonarios recursos por su comportamiento corrupto.

 

104. Finalmente, en lo que respecta al ejercicio del control político, a lo largo del proceso quedó suficientemente claro que la bancada del Partido Conservador recibió beneficios burocráticos y contractuales por acompañar el pacto de gobernabilidad, de modo que su compromiso con el alcalde corrupto se vio reflejado en la omisión del control político que les correspondía.

 

105. Como puede observarse, los medios de prueba de carácter testimonial y documental incorporados a la actuación permiten afirmar sin lugar a duda que Omar Mejía Báez incurrió en el punible de cohecho propio. Existe certeza de haber recibido ciento veinte millones de pesos ($120´000.000,00) como parte de la comisión ilegal que se generó con motivo del contrato de ambulancias al que se ha hecho referencia y del respaldo activo y omisivo (no hacer control político) a la administración del alcalde Samuel Moreno Rojas.

 

VIII. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

 

106. El delito de cohecho propio previsto en el artículo 405 del Código Penal establece una pena de 80 a 144 meses de prisión; multa de 66,66 a 150 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.

 

107. Una vez establecidos los extremos punitivos, según las previsiones del artículo 61 del Código Penal, el ámbito de movilidad permitido para el Despacho se divide en los siguientes cuartos:

 

 

PRISIÓN

CUARTO MÍNIMO

CUARTO MEDIO

CUARTO MEDIO

CUARTO MÁXIMO

80 a 96 meses

96 meses un día a 112 meses

112 meses un día a 128 meses

128 meses un día a 144 meses

MULTA EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES SMLMV

CUARTO MÍNIMO

CUARTO MEDIO

CUARTO MEDIO

CUARTO MÁXIMO

66,66 a 87,495 s.m.l.m.v

87,495 a 108,33 s.m.l.m.v

108,33 a 129,165 s.m.l.m.v

129, 165 a 150 s.m.l.m.v

 

INHABILITACIÓN EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS

CUARTO MÍNIMO

CUARTO MEDIO

CUARTO MEDIO

CUARTO MÁXIMO

80 a 96 meses

96 meses un día a 112 meses

112 meses un día a 128 meses

128 meses un día a 144 meses

 

108. Fijados los cuartos punitivos, conforme al inciso 2° del artículo 61 del Código Penal, en razón a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, impone fijar la pena dentro del cuarto mínimo establecido.

 

109. Ahora bien, conforme al inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, esto es, la necesidad de la pena y función que esta ha de cumplir en el caso concreto, se determinará la pena a imponer tras la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el acusado.

 

110. Igualmente, el dolo directo que llevó al procesado a actuar, la afectación de la administración público, la forma como se desacreditó la función pública, la lesión al erario al contribuir con la ejecución de actividades ilegales en la administración y el daño a la sociedad, llevan a que la base punitiva no sea el mínimo del cuarto sino una cantidad de sanción que se aproxime al máximo legal permitido.

 

111. Esto significa que las penas a imponer a Omar Mejía Báez serán de NOVENTA (90) MESES de PRISIÓN, OCHENTA Y SIETE (87) S.M.L.M.V. de MULTA y NOVENTA (90) MESES de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS.

 

112. La multa impuesta al condenado deberá ser cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la cuenta a nombre CSJ-MULTAS-CUN N° 3-0820-000640-8, código 13474 del Banco Agrario (acuerdo DEAJC-2058 del 1º de septiembre de 2020), según lo establecido por el artículo 42 del C.P., y conforme lo regulado en la Ley 1743/14 y el Decreto 272/15, dentro de los diez (10) hábiles contados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 

113. En caso de no verificarse este pago, se deberán adelantar los trámites a que haya lugar para el cobro coactivo correspondiente y, para ello, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1743/14, se remitirá la documentación necesaria a Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá.

 

IX. DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA

 

114. La Sala considera que Omar Mejía Báez no tiene derecho al mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco al de la prisión domiciliaria, señalado en los artículos 63 y 38B del Código Penal, por cuanto el delito de cohecho propio está incluido en la prohibición expresa contenida en el artículo 68 A de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014.

 

115. Así las cosas, se dispone que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, una vez en firme la presente sentencia, se libre la correspondiente orden de captura contra Omar Mejía Báez para que cumpla con la sanción impuesta.

 

116. Cuestión adicional. En firme esta sentencia, el juzgado de primer grado librará los oficios de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y remitirá la actuación al Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia.

 

117. Impugnación especial - doble conformidad. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º del Acto Legislativo 01/18, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política[15], referido al derecho a controvertir el primer fallo condenatorio dictado en un proceso penal, corresponde a este Tribunal declarar que contra la decisión que aquí se adopta procede el recurso de apelación especial ante el superior, oportunidad exclusiva para el sentenciado y/o su defensa, de conformidad con lo dispuesto en sentencia 54215/19, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

DECISIÓN:

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

 

1°.- NEGAR las peticiones de nulidad presentadas por la defensa de OMAR MEJÍA BÁEZ.

 

2°.- REVOCAR la sentencia del 8 de abril de 2021 emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

3°.- CONDENAR a Omar Mejía Báez, a las penas de noventa (90) meses de prisión, ochenta y siete (87) smlmv de multa y noventa (90) meses inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, porque fue hallado autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, descrito en el artículo 405 del Código Penal.

 

4°.- DISPONER que la multa impuesta deberá ser cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura a la cuenta a nombre CSJ-MULTAS-CUN N° 3-0820-000640-8, código 13474 del Banco Agrario (acuerdo DEAJC-2058 del 1º de septiembre de 2020), según lo establecido por el artículo 42 del C.P., y conforme lo regulado en la Ley 1743/14 y el Decreto 272/15, dentro de los diez (10) hábiles contados desde el día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En caso de no verificarse este pago, se deberán adelantar los trámites a que haya lugar para el cobro coactivo correspondiente y para ello, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1743/14 se deberá remitir la documentación necesaria a Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá.

 

5°.- NEGAR a Omar Mejía Báez el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

 

6°.- Una vez en firme la presente sentencia, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá LIBRARÁ orden de captura contra Omar Mejía Báez.

 

7°.- ADVERTIR al sentenciado Omar Mejía Báez y a su defensa que contra este fallo procede la impugnación especial, en los términos del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia 54215/19.

 

8°.- En firme la sentencia DÉSE cumplimiento a lo indicado en el acápite de cuestiones adicionales y a lo ordenado en el artículo 102 de la Ley 906/04, subrogado por el artículo 82 de la Ley 1395/10.

 

9°.- SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

 

10°.- REMITIR copia de la sentencia a las partes, intervinientes y juzgado de primer grado.


                                          Notifíquese y cúmplase.




Alberto Poveda Perdomo

Susana Quiroz Hernández

Ramiro Riaño Riaño






 



[1] El contrato fue por un valor de sesenta y siete mil doscientos tres millones seiscientos noventa mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($67.203’690.447,00) y se adjudicó a la Unión Temporal Transporte Ambulatorio.

[2] Rec. 22:38 a 22:48 audiencia preparatoria del 28 de marzo de 2017.

[3] Inc. 3, art. 357 Ley 906/04.

[4] Art. 373 Ibidem.

[5] CSJ, SP 449-2022, 16-feb, rad. 60433.

[6] (…) Oportunidad de pruebas. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.

[7] Cfr. CSJ, SP, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.

[8] Así fue puesto de presente por el Tribunal en el proceso seguido contra el concejal Hipólito Moreno Gutiérrez, a quien por poco le sale a deber la administración de justicia empece de sus graves crímenes. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, providencia de 24 de octubre de 2013, radicación 1100160000102201100526 01.

[9]Algunos grupos criminales han logrado ser resilientes, manteniendo cierta estabilidad y perdurabilidad. Incluso, algunos han aprendido a utilizar los controles impuestos por el Estado, al pasar de ser una entidad extraña y externa a él mismo, a estar infiltrada en el mismo Estado. Esto es consecuente con el avance hacia la captura o cooptación de instancias institucionales en la administración pública”. Cfr. Luis Jorge Garay Salamanca y Eduardo Salcedo-Albarán, Redes ilícitas y reconfiguración de Estados. El caso de Colombia. Bogotá, ICTJ, 2012. Se puede consultar en https://www.ictj.org/sites/default/files/ICTJ-COL-Redes_ilicitas_reconfiguracion_Estados_Vortex.pdf (2015-08-31).

[10] Con especial vehemencia reclaman que “los delitos de sangre no existen”, pero la verdad es que resulta poco probable que estos “herederos” dejen de lado el ejemplo que vieron, con el que crecieron y se formaron.

[11] Por ello es que los comentaristas señalan expresamente que “los partidos políticos tradicionales son agencias mercantiles de segundo piso sin ninguna vocación de servicio público, controlados… por ambiciones personales desaforadas de enriquecimiento ilícito, lo cual se traduce como lo hemos visto a lo largo y ancho del país, con el otorgamiento de avales a personajes de dudosa moral y vínculos con el clientelismo, pues lo que cuenta son los votos no importa su olor nauseabundo con tal que sirvan para capturar con la corrupción los cargos regionales”. Cfr. Aníbal Charry González, «Catástrofe política», en Diario del Huila, 30 de agosto de 2015. Véase en http://www.diariodelhuila.com/opinion/catastrofe-politica-cdgint20150830052010180 (2015/08/2015).

[12] Se pueden citar, verbigracia, a Hipólito Moreno Gutiérrez, Ronaldo Andrés Camacho Casado y Orlando Parada Díaz (Partido de la U), Jorge Durán Silva y Jorge Ernesto Salamanca Cortés (Partido Liberal), como algunos de los concejales condenados o procesados por delitos contra la administración pública y/o concierto para delinquir.

[13] Criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia rad. 24780 del 15-sep-2008; rad. 53939 del 27-ago-2019 y rad. 58911 del 29-sep-2021.

[14] El denominado pacto de gobernabilidad no fue más que una estrategia de corrupción que involucró servidores públicos de todo orden. Concejales del Distrito Capital, contratistas, interventores y asesores. Ya dijo el Tribunal en fallo ejecutoriado “que el alcalde Samuel Moreno Rojas tuvo un pacto de gobernabilidad con los concejales del Distrito que apoyaron su gestión a cambio de contratos, burocracia y dádivas que se vieron representadas no sólo con la participación activa en la designación de empleados en las distintas Secretarías sino en la contratación del Distrito, con la única finalidad de beneficiar intereses personales y que el Alcalde pudiera devolver las cuantiosas sumas que aportaron los contratistas a su campaña política, liderada por su hermano Iván Moreno Rojas”. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 2017/01/18, radicación 110016000000201400604 06.

[15] “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:(…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares”.