La Corte destaca que "se pueden presentar contextos en los que aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal del artículo 229 del Código Penal"
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
SP919-2020
Radicación No. 47370
Acta No. 081
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte
(2020).
ASUNTO:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto
por el defensor de Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo, contra la sentencia del
Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la proferida por
el Juzgado 2º Penal Municipal de Envigado, en cuanto condenó al acusado en
mención como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS:
El 2 de marzo de 2011 Ignacio
Alejandro Ramos Jaramillo esperaba, a las afueras de la Casa 77 de la
Urbanización Cortijos de San José del Municipio de Sabaneta, a sus dos menores
hijos y a su cónyuge Aura Rocío Restrepo Franco, de quien se había separado de
hecho hacía un mes. Una vez éstos arriban al lugar y pretenden entrar a la
residencia, Ramos Jaramillo, no sin
antes gritar a su esposa y recibir el reclamo de ella porque lo hiciera
delante de sus hijos, le cedió el paso, pero en el momento en que ésta traspasa
el umbral de la puerta recibe de aquél un empujón con el hombro, haciendo que
se golpeara con el marco tanto en la cabeza, como en el hombro y brazo
derechos, a consecuencia de lo cual el Instituto de Medicina Legal le dictaminó
una incapacidad para trabajar de 10 días.
Este episodio estuvo antecedido por un cúmulo de
problemas de pareja que involucró agresiones físicas y psicológicas y a los
menores como escudo, suscitado desde el inicio de la convivencia y agravado no
solo por la dependencia económica de la cónyuge y los hijos hacía el padre,
sino por un probable acto de infidelidad de éste acaecido en 2010.
ANTECEDENTES:
1. El 18 de enero de 2012, ante un Juzgado de Control
de Garantías de Sabaneta, se celebró audiencia en la cual se formuló imputación
a Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo como probable autor del punible de
violencia intrafamiliar, agravada por ser sujetos pasivos de la agresión física
una mujer y de la psicológica los menores hijos.
2. Radicado por la Fiscalía, el 6 de marzo de 2012, el
correspondiente escrito, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Envigado, el 23 siguiente, audiencia en la cual se le formuló al
imputado acusación por el referido delito.
3. Tras verificarse las audiencias preparatoria y de
juicio oral, el juzgado de conocimiento profirió, el 20 de diciembre de 2012,
sentencia para condenar a Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo a la pena principal
de 15 meses de prisión como autor responsable del punible de violencia
intrafamiliar agravada, atenuado por haber sido cometido en concurrencia de ira
e intenso dolor.
4. Contra el fallo anterior, el apoderado de la
víctima y el defensor del acusado interpusieron recurso de apelación en virtud
del cual el Tribunal Superior de Medellín profirió el suyo el 16 de septiembre
de 2013 para revocar el impugnado y en su lugar absolver al procesado, sin que
se hubiere interpuesto el recurso extraordinario.
5. En relación con la
sentencia del ad quem, no obstante hallarse ejecutoriada, Aura Rocío Restrepo Franco,
en su condición de víctima, promovió contra el citado Tribunal acción de tutela
en procura de que se le ampararan los derechos fundamentales que dijo
conculcados con la decisión absolutoria.
Conoció de la misma una Sala
de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual dictó fallo el 18 de diciembre de 2013 denegando el amparo
invocado.
6. La Corte Constitucional
revisó la precedente decisión y en fallo del 9 de julio de 2014 (T-473) la
revocó para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso de la demandante y
sus menores hijos; en consecuencia dejó sin efectos la sentencia absolutoria
del 16 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Medellín y
ordenó que profiriera una nueva en la “que
realice un análisis integral y sistemático de todas las pruebas allegadas al
expediente, de conformidad con un enfoque de género”.
7. En cumplimiento de tal
orden, notificada a la Magistrada Ponente el 14 de agosto de 2015, el Tribunal
Superior de Medellín profirió nuevo fallo el 9 de octubre del mismo año; a
través de él confirmó el que en sentido condenatorio se había dictado en
primera instancia.
Contra la
decisión del ad quem el defensor del procesado interpuso recurso de casación
que sustentó con el respectivo libelo.
LA DEMANDA:
Primer
cargo:
Con sustento en
la causal segunda acusa la sentencia recurrida de haberse proferido en un
asunto viciado de nulidad, en cuanto se desconoció el debido proceso toda vez
que cuando aquella fue aprobada la acción penal se hallaba prescrita.
El delito por el cual se condenó al procesado, afirma,
tiene una pena máxima de 84 meses, de modo que desde la formulación de
imputación, que lo fue el 18 de enero de 2012, hasta cuando se profirió la
sentencia de segunda instancia, 9 de octubre de 2015, transcurrió un lapso
superior al legalmente previsto como de extinción de la acción, el cual
corresponde a la mitad del máximo punitivo.
Y si bien el Tribunal consideró que, cuando se impone
la emisión de una nueva sentencia por virtud de la revisión que en las acciones
de tutela ejerce la Corte Constitucional, el tiempo corrido entre la fecha del
fallo anulado y la decisión de tutela no se tiene en cuenta para efectos
prescriptivos, aplicando en ese respecto jurisprudencia de la Sala Penal en
eventos en que se rescinde la condena por razón de la acción de revisión,
desconoció que en este asunto no se invalidó una decisión condenatoria sino
absolutoria, lo cual revela unos efectos jurídicos diversos en el contexto de
la prescripción, como que a consecuencia de la primera el procesado continúa
vinculado a la actuación, lo que no sucede cuando se trata de absolución, pues acá
el acusado queda desligado totalmente del proceso y sin pendiente alguno en la
medida en que así se desecha la pretensión punitiva del Estado.
Cuando la Corte Constitucional dejó sin efectos la
sentencia de segunda instancia que desvinculaba al acusado y vigente la de
primera, de índole condenatoria, los términos de prescripción debieron contarse
a partir de la formulación de imputación sin solución de continuidad alguna.
Solicita, por tanto, se case la providencia impugnada
y en su lugar se precluya la investigación.
Segundo
cargo:
Subsidiariamente denuncia el casacionista, con base en
la causal primera, la infracción directa de la ley por falta de aplicación del
artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con su artículo 381, habida
cuenta que el Tribunal, pese a reconocer la existencia de la duda, no lo
reflejó así en la parte resolutiva de la sentencia.
Es que, si el supuesto fáctico se constituyó en
esencia por el empujón que con su hombro le dio el acusado a la víctima, el ad
quem, según transcribe, no logró percibir en ese episodio una intención dañina
más allá de toda duda, lo cual no le obstó para dictar condena sólo porque la
Corte Constitucional entendió que esa conclusión fue producto del exceso ritual
probatorio en desmedro de la prevalencia del derecho sustancial.
El Tribunal, no empece reconocer la duda, adopta una
decisión contraria y falla de acuerdo con lo indicado por la Corte
Constitucional, mas no porque dicha hesitación se haya despejado
razonablemente.
En ese contexto, el ad quem dejó de aplicar el citado
artículo 7º pues la duda así reconocida ha debido resolverla en favor del
acusado y dictar consecuentemente sentencia absolutoria, como así lo solicita a
consecuencia de que el fallo impugnado sea casado.
Tercer
cargo:
También de manera subsidiaria, pero esta vez con
sustento en la causal tercera, acusa la sentencia recurrida de infringir
indirectamente la ley a consecuencia de errores de derecho y de hecho en la
producción y apreciación de las pruebas, así:
1. Error de derecho por falso juicio de legalidad en
la producción del testimonio de Kelly Johana Gómez Álvarez en la medida en que,
en su incorporación al juicio oral, se infringió el principio de imparcialidad
debido a que el juez intervino activamente en ella, pues una vez que la
Fiscalía concluyó su interrogatorio, omitió conceder la palabra a la defensa y
en su lugar adoptó un papel de acusador realizando preguntas directas y
trascendentes en la solución del caso, las cuales transcribe.
Tal testimonio rendido en esas condiciones, agrega,
sirvió de fundamento a la sentencia de condena, pero ello revela una mengua del
principio de imparcialidad que mal puede pretextarse en un exceso ritual
manifiesto, máxime que los jueces en el sistema acusatorio y en tanto no tienen
vocación probatoria, deben irrestricto respeto a dicho axioma, de lo contrario
su intervención desnaturaliza la igualdad de armas.
2. Error de hecho originado en un falso juicio de
identidad al tergiversarse la declaración rendida por la víctima Aura Rocío
Restrepo Franco pues, circunscritos los sucesos objeto de juzgamiento a los
acontecidos el 2 de marzo de 2011 en la casa No. 77 de la Urbanización Cortijos
de San José del municipio de Sabaneta, la testigo aseguró que el procesado le
dio un empujón a consecuencia del cual se golpeó contra la puerta, es decir, no
se trató de una agresión física directa como lo señalaron equivocadamente las
instancias, en el sentido de que usara sus manos u otro objeto contundente
sobre el rostro de la ofendida.
Por lo mismo, se tergiversó también la información
objetiva suministrada por esa prueba al afirmarse que el acusado actuó con dolo
directo, cuando nada de esto emerge de ese medio de conocimiento. Simplemente
se produjo un empujón con el hombro, de modo que mal puede afirmarse que la
lesión física se deba a un dolo de esa naturaleza, todo lo cual trasciende la
intencionalidad.
De la información suministrada por la víctima, agrega,
no puede inferirse un dolo directo frente a la agresión física en el rostro
sufrida por aquella; la lesión fue un efecto indirecto en cuanto se produjo a
causa del golpe que se propinó con la puerta de la vivienda.
En esas condiciones, excluido, de un lado, el
testimonio de Kelly Johana Gómez por ilegal y de otro, tergiversado el de la
víctima, los cuales fundaron la sentencia impugnada, debió reconocer el ad quem
la existencia de duda probatoria y absolver al acusado, máxime que las demás
pruebas recaudadas, como el testimonio de la Defensora de Familia, o el de la
psiquiatra forense, o la entrevista del menor José Alejandro Ramos, impiden
desatender el contenido del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, por tanto, que, a consecuencia de los
errores de producción y valoración probatoria denunciados, se case el fallo
recurrido y en su defecto se absuelva al procesado.
LA FISCALÍA:
En concepto del Delegado los cuatro cargos formulados
no están llamados a prosperar.
El primero, por cuanto el criterio jurisprudencial
vigente indica que, ante el ejercicio de una acción, bien de revisión o de
tutela, que reviva una actuación que cobró ejecutoria, el conteo del lapso
prescriptivo no tendrá en cuenta el transcurrido entre la firmeza del fallo y
el cumplimiento de la decisión que la retrotrae, esto porque durante ese tiempo
no sería posible atribuirle inactividad al Estado ni sancionarlo por una
inexistente pretermisión.
En este asunto, la imputación se formuló el 18 de enero
de 2012 por un delito de violencia intrafamiliar que se sanciona con un máximo
de 84 meses, lo cual equivale a decir que el lapso prescriptivo sería de 42
meses. El fallo de segunda instancia, no recurrido en casación, fue proferido
el 16 de septiembre de 2014, mientras que el de tutela se notificó al Tribunal
el 14 de agosto de 2015, luego el tiempo transcurrido entre esos dos hitos, de
23 meses, se debe restar al tiempo prescriptivo en la medida que durante ese
lapso no existió inactividad de la administración de justicia.
De modo que cuando el Tribunal dictó la sentencia
ahora recurrida en casación, octubre 9 de 2015, no había transcurrido el
término de prescripción entre la formulación de la imputación y aquella,
descontados los 23 meses antes mencionados.
El segundo cargo, formulado como violación directa de
la ley sustancial por existencia de duda probatoria, dista del real contenido
de la sentencia porque en ésta no se reconoció incertidumbre alguna; por el
contrario, lo que en ella se demuestra es que como consecuencia del análisis
conjunto de las pruebas acopiadas, en cuyo estudio se marginaron las glosas
expuestas por la Corte Constitucional en el fallo de tutela, se acudió a los
antecedentes del conflicto suscitado en el seno de la familia para inferir que
en el episodio del 2 de marzo de 2011 el acusado cometió la conducta punible de
violencia intrafamiliar, comportamiento que se corroboró no solo con el
testimonio de la víctima, sino también con el de Kelly Johana Gómez.
Dado el tercer reproche, violación indirecta de la ley
sustancial por error de derecho en la producción del testimonio de Kelly Johana
Gómez, no se advierte que en su práctica se hayan menoscabado las garantías del
procesado y menos el principio de imparcialidad, pues si bien el juez formuló
algunas preguntas a la declarante esto no conculcó tal axioma y menos con la
trascendencia que se ha debido demostrar, en tanto que de marginarse el
interrogatorio y las respuestas originadas por la intervención del juez, lo
indiscutible es que la declarante al ser interrogada por las partes hizo
alusión expresa a la agresión intencional que ejecutó el procesado contra la
víctima, lo cual permitió junto con las demás pruebas hallar la certeza de la
autoría del hecho y la responsabilidad atribuida al enjuiciado.
Y en cuanto al último cargo, error de hecho por falso
juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Rocío Restrepo, la
víctima fue categórica en el juicio al afirmar que su esposo la agredió
causándole lesiones determinadas por Medicina Legal y estipuladas por las
partes, luego ninguna distorsión se advierte al inferir de allí, junto con
otras pruebas, el compromiso penal del acusado.
Solicita, por tanto, que la sentencia impugnada no sea
casada.
LA APODERADA DE VICTIMAS. NO RECURRENTE:
No encuentra la apoderada que se haya violado de
manera directa la ley sustancial, tal como se denuncia en el cargo segundo,
pues no se aprecia en la sentencia el reconocimiento de duda probatoria alguna,
distinto es que el casacionista sí la haya tenido y que en ese contexto se
plantee simplemente una diferencia del demandante con el criterio del fallador.
Ahora si se trata de un error en la valoración de las pruebas, el enfoque
casacional ha debido conducirse por otra causal y no como violación directa
pues el sentenciador llegó a la conclusión de certeza de existencia del hecho y
de la responsabilidad atribuida al acusado, todo con el enfoque de género
señalado por la Corte Constitucional.
Tampoco concurrió el error de derecho por falso juicio
de legalidad denunciado en la tercera censura, pues además de que ésta fue
indebidamente enfocada, el interrogatorio del juez obedeció a su facultad de
obtener claridad en los hechos y no porque estuviere desbordando su
imparcialidad.
De todos modos el testimonio de Kelly Johana se valoró
en conjunto con las demás pruebas para con eso proferir sentencia de condena,
mientras que las preguntas efectuadas por el juez fueron formuladas cuando ya
se había interrogado sobre el tema, de manera que las hizo para aclarar ciertos
aspectos de uno ya debatido y no uno nuevo, luego en ese sentido no se
infringió el principio de imparcialidad.
EL MINISTERIO PÚBLICO:
En su concepto son tres los problemas jurídicos
planteados por el recurrente; el primero hace alusión a la prescripción de la
acción, fenómeno que en su opinión no se ha verificado por cuanto no puede ser
inferior a cinco años, término que nunca transcurrió entre la formulación de la
imputación y el proferimiento del fallo.
Los cargos subsidiarios, por su parte, plantean la
violación del in dubio pro reo, mas tal postulado resulta igualmente errado por
cuanto de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física
recaudada, como el testimonio de Kelly Gómez, se establece con certeza que el
acusado realmente sí cometió el delito a él imputado en las circunstancias
detalladas por la propia víctima en su declaración durante el juicio oral,
denotando la manera en que los hechos afectaron no solo su salud física y
psicológica, sino también el núcleo familiar tanto en relación con ella como
con sus dos menores hijos, todo dentro de patrones de violencia que generaron
en la víctima un entorno de coacción, intimidación y miedo, como quedó
corroborado en este asunto.
La valoración probatoria, en ese contexto, por ende,
no fue errada.
Finalmente, la denuncia de que al juez no le estaba
dado hacer preguntas complementarias también resulta equivocada, pues el artículo
397 de la Ley 906 las permite a partir de las manifestaciones hechas por
cualquier testigo, con el propósito de lograr el convencimiento más allá de
toda duda razonable, por eso ninguna vulneración se produjo al debido proceso,
ni a las reglas de valoración probatoria.
Solicita en consecuencia no casar la sentencia
recurrida.
CONSIDERACIONES:
I. Primer
cargo:
Revela este reparo el cuestionamiento acerca de si el
lapso transcurrido entre la primera sentencia de segunda instancia, acá
proferida el 16 de septiembre de 2013 y la notificación del fallo de tutela que
la dejó sin efectos, el 14 de agosto de 2015, debe o no computarse para fines
prescriptivos de la acción penal.
A ese efecto, la decisión recurrida
extraordinariamente estimó aplicable una línea jurisprudencial de la Sala bien
consolidada cuando se trata del ejercicio de la acción de revisión, según la
cual el tiempo verificado entre la sentencia objeto de aquella y la que
rescinde el fallo, no cuenta para fines extintivos de la acción penal.
En tales eventos la Corte ha precisado que el período
prescriptivo se reanuda una vez se reciba el proceso por parte del funcionario
que deba continuarlo o, como en este caso, dictar la nueva sentencia, sin que
haya lugar a considerar para esos propósitos el tiempo verificado desde la
ejecutoria del fallo que se rescinde, como tampoco aquél que se haya tomado la
Corte para decidir la acción de revisión, (Providencias del 15 de junio de
2005, Rad. No. 18769; 1º de noviembre de 2007, Rad. No. 26077; 24 de febrero de
2010, Rad. No. 31195; 20 de junio de 2012, Rad. No. 28012; 20 de agosto de
2014, Rad. No. 35773, entre muchas otras).
“1.
Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de
prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en
la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de
tal fenómeno extintivo de la acción.
2. Si se
acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la
prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado.
3. Si la
acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la
caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es
posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo
utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente
porque el fallo rescindente no prolonga el proceso ya finiquitado, sino que da
lugar a un nuevo proceso.
4. Por
consiguiente:
4.1. Si
respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no
opera para nada la prescripción.
4.2. Durante
el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan
términos para efectos de la prescripción.
4.3. Si la
Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de
la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un
estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez
de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para
efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado.
4.4. Recibido
el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del
nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se
habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
El motivo, se
repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico
extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del
fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción.
La Corte,
entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de
marzo de 1991, en el que afirmó:
Es importante
recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre
prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una
sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con
esa medida”.
No obstante lo anterior, el demandante considera
inaplicable a este asunto dicha tesis pacífica y reiterada so pretexto de que
no se dejó sin valor una sentencia de condena, sino una absolutoria, cuyos
efectos vinculantes son diversos, planteamiento que parte evidentemente de unos
elementos errados, como suponer que la acción de revisión procede solamente contra
decisiones de condena a pesar de que las causales 4ª, 5ª y 6ª del artículo 192
de la Ley 906 de 2004 se viabilizan frente a fallos absolutorios o decisiones
preclusivas, o desconocer que, indistintamente se trate de sentencias de
condena o de absolución, la Corte no ha previsto un trato diferenciado, por
manera que sea el fallo objeto de la acción de revisión condenatorio o
absolutorio, o una cesación de procedimiento o una preclusión de investigación,
siempre se ha aplicado el transcrito criterio, según se aprecia no sólo en las
reseñadas decisiones sino también en los radicados 26021 de 2008, 30510 de
2009, 30380 y 26180 de 2010, 32407 y 28477 de 2011, 28476 y 30642 de 2012,
36657 de 2013, 31194 y 39046 de 2014 y más recientemente en los procesos Nos. 45149
de 2016 o 50045 de 2018.
Es que, sea la sentencia de condena o de absolución o
se trate de una decisión de cesación de procedimiento o de preclusión de
investigación, ya resulta un imposible jurídico hablar de prescripción de la
acción, porque en esas condiciones el proceso ha concluido con arreglo a las
normas procesales pertinentes, por eso resulta inocuo, a partir de una de
dichas determinaciones, pensar en ese fenómeno extintivo.
Luego, si se acude a la acción de revisión o de tutela
con el objeto de reexaminar un proceso ya fenecido, no puede operar la
prescripción, por manera que, si la una o la otra prosperan y se quiebra así la
cosa juzgada, no es tampoco posible computarse el período transcurrido entre
las fechas en que se dictó la decisión rescindida o dejada sin efectos y
aquella en que se notificó el fallo de revisión o de amparo, o el asunto es
recibido por el funcionario a quien se le asigne.
La acción de revisión, como la de tutela en cuanto se
ejerza en relación con decisiones judiciales, bien pueden remover la
inmutabilidad o irrevocabilidad de un fallo, pero eso no incide en otros temas
como el de la prescripción, pues es incuestionable que ya hubo una decisión que
dio fin al proceso y en tales condiciones no es predicable del Estado la
inactividad que se sanciona con la extinción de la acción por el paso del
tiempo.
Ahora bien, en este asunto la sentencia de segunda
instancia que en primer término dictó el Tribunal Superior de Medellín el 16 de
septiembre de 2013 fue dejada sin efectos, no por virtud de una acción de
revisión, sino por la eventual revisión que corresponde a la Corte
Constitucional dentro de la acción de tutela; empero, esto no obsta para que el
criterio ya ampliamente reseñado sea igualmente aplicable cuando la
jurisdicción constitucional rescinda una sentencia, sea absolutoria o
condenatoria, o se trate de cesación de procedimiento o preclusión de
investigación, pues en ese orden tanto el fallo de revisión como la sentencia
de la Corte Constitucional aparejan iguales efectos en la medida en que
principalmente una y otra desconocen la cosa juzgada adquirida por el fallo
demandado.
Por tanto, si en este evento la sentencia dejada sin
efectos fue proferida el 16 de septiembre de 2013 y la decisión de amparo que
lo hizo, fue notificada a la Magistrada Ponente el 14 de agosto de 2015,
significa, de acuerdo con lo considerado, que el lapso verificado entre una y
otra no cuenta para fines prescriptivos; luego, en dicho orden tan solo se
habría cumplido en ese objetivo un período de 21 meses y 23 días, (19 meses y
28 días entre la imputación y la sentencia anulada por la Corte Constitucional,
de 16 de septiembre de 2013, más un mes y 25 días transcurridos entre la
notificación de la decisión de tutela y la sentencia recurrida en casación),
muy inferior a los 42 meses que de extinción le corresponden a la acción base
de este proceso luego de formulada la imputación, por manera que la censura
carece de prosperidad.
II. Segundo
cargo:
Si bien es viable denunciar la infracción directa de
la ley por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, cuando la
sentencia impugnada, a pesar de reconocer en la motivación una duda sobre la
existencia del hecho, o sobre la responsabilidad del acusado, no lo trasluce
consecuentemente en la parte resolutiva, de modo que a pesar de dicha
hesitación termina condenando, no es este el caso.
Ciertamente, aunque en términos de la sentencia
recurrida, “…la Sala no logró percibir en
ese episodio una intención dañina más allá de toda duda, frente a la
configuración de la conducta de violencia intrafamiliar…”, no implica tal
consideración el reconocimiento dubitativo que denota el censor, quien en tales
condiciones planteó el cargo sobre una afirmación aislada, descontextualizada y
desconocedora de la sentencia que en primer término había proferido el mismo
Tribunal, la cual, en tanto absolutoria, se sustentó en relievar precisamente
la duda en torno al dolo que pudiera evidenciar la conducta imputada al
acusado.
Cuando el Tribunal repitió tal consideración, no lo
fue para reconocer una irresolución en la intención dañina, sino, al emprender
el examen de responsabilidad subjetiva, para contrastar su tesis expuesta en la
primera sentencia, con la que ahora adoptaría excluido el “exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho
sustancial”, detectado por la Corte Constitucional.
Pero a partir de allí, sus argumentaciones a tono con
un enfoque de género relevante del derecho sustancial, lo fueron para dejar
sentado, sin incertidumbre alguna, la responsabilidad del procesado, de manera
que éste “…ejecutó la conducta de
violencia intrafamiliar cuando con su hombro agredió intencionalmente a su
esposa en el momento en que traspasaba el umbral de la puerta. Es decir, actuó
con dolo.
… en esos
términos, el hecho no puede tomarse como un acto accidental sino de agresión,
como igual lo percibió la señora Kelly al entender que hubo intención de daño
porque el procesado con su hombro empujó a su esposa…”.
Como así queda patente que el fallo impugnado no
reconoció en verdad duda alguna que pudiera ser resuelta en favor del
procesado, no se produjo la infracción directa denunciada y por ende este
reparo tampoco tiene vocación de éxito.
III. Tercer
cargo:
1. Cuestiona el censor, con sustento en la causal
tercera de casación, la legalidad del testimonio de Kelly Johana Gómez Álvarez
en la medida en que, en su incorporación al juicio oral, se infringió el
principio de imparcialidad debido a que el juez intervino activamente en ella.
Frente al tema así propuesto
en torno a la excepcional intervención oficiosa del juez de conocimiento en la
práctica de las pruebas con sustento en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004,
la Corte (Sentencia del 4 de febrero de 2009, Rad. No. 29415; Auto del 30 de junio de 2010, Rad. No.
33658; Sentencia del 22 de marzo 2017, Rad. No. 43665, entre otras), ha
indicado:
“…sólo a las partes les corresponde la iniciativa de
interrogar, debiendo el juez mantenerse al margen, pues cualquier intromisión
para orientar el sentido de un testimonio puede evidenciar una predisposición o
inquietud de parte; contexto dentro del cual, las preguntas complementarias que
le autoriza la ley solamente puede realizarlas por excepción, de forma tal que
con ellas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta.
…
En
consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al
testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime
frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo
expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404
de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la
legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las
respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los
interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el
núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos
interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen
esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le
corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su
propio caudal fáctico.
La literalidad e interpretación que corresponde a la
citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se
restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la
prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para
preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema,
en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en
manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como
ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del
juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad
real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de
condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y
refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contra-argumentos,
desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la
controversia”.
Sin embargo, también se ha
entendido que la intervención del juez en la práctica de las pruebas, no genera
por sí misma su exclusión, si además no se acredita de qué manera esa
cuestionada participación vulneró alguna garantía del acusado, o cómo esa
intromisión habría cambiado el sentido del fallo.
Si la inconformidad radica en
la activa intervención del funcionario judicial, esto, por sí solo, no comporta
una irregularidad sustancial con capacidad de generar la ilegalidad del
testimonio, toda vez que se hace necesario acreditar el daño que con ella se
causó.
En el reparo examinado, el
libelista elude esa carga demostrativa indispensable en esa materia y en
general del recurso extraordinario pues, su argumentación la dirige simplemente
a relievar la participación del juez en supuesta contravención a los artículos 391
y 397 de la Ley 906 a la espera, acaso, de que la Corte establezca si en verdad
tal actuación implicó un desmedro para los intereses del acusado, ora porque
así habría sustentado la teoría del caso propuesta por la Fiscalía o
desvirtuado la de la defensa, siendo que por virtud del carácter rogado de esta
extraordinaria impugnación, le era imperativo no sólo indicar en qué consistió
el yerro, sino además demostrar cómo incidió en las resultas del proceso.
Es que, dada la realidad
procesal, si bien es cierto el juez intervino activamente, en la recepción de
dicho testimonio al formular una serie de preguntas aclaratorias y
complementarias, tal como se lo faculta el artículo 397 citado, no menos lo es
que ello por sí mismo no incidió en el sentido de la sentencia recurrida, ni el
censor lo acredita; es decir no se advierte de qué manera, por haber tenido
lugar los interrogatorios aludidos a instancias del juez, tal práctica fue
determinante para el sentido de la decisión de fondo. Baste simplemente con
eliminar la que se acusa como irregular actuación y el resultado no se acredita
que pudiera ser diferente; no demostró el censor que si no hubieren existido
los que dice irregulares interrogatorios, o la cuestionada intervención de la
juez, la situación de su defendido habría sido sustancialmente diversa a la
declarada en el fallo impugnado.
Es patente por eso que de la
actuación procesal debe surgir incuestionablemente que la corrección de la
irregularidad denunciada es propicia para conseguir un efecto benéfico cierto,
no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al menos representar una
mejora sustancial a la situación del procesado.
En ese orden, el censor ni
demostró cuál fue la afectación irrogada al procesado, más allá de la
irregularidad por sí misma, con la participación activa del juez, ni acreditó
cuál sería el beneficio que le habría reportado al acusado de no haberse
verificado tal anomalía. Nada argumentó acerca de que la sentencia cuestionada
se haya sustentado en esas específicas preguntas que cuestiona, ni tampoco
expone en relación con cuál habría sido el sentido del fallo, o en qué habría
mejorado la situación del procesado, si no hubiere el juez interrogado en la
forma en que lo hizo.
La simple transcripción que
hace el libelista de las preguntas formuladas por el funcionario y las
correspondientes respuestas no patentizan la extrañada relevancia, sino apenas
y acaso la configuración de la irregularidad.
Más notoria se hace la
intrascendencia de las preguntas que se cuestionan cuando la mayor parte de
ellas tendieron a establecer el estado de ánimo del acusado, el cual condujo a
reconocerle el estado de ira e intenso dolor, o cuando simplemente son
repetitivas de las que formuló la Fiscalía.
La irritualidad denunciada no
resulta entonces idónea para determinar el sentido de la decisión cuestionada,
la falencia que se invoca, aunque evidenciaría un yerro de actividad, no se
reflejó en la parte dispositiva del fallo; nada de ello fue acreditado por el
demandante, como tampoco de qué manera la corrección de aquella habría
necesariamente modificado la decisión objeto de impugnación.
Pero además de que la
irregularidad aducida es intrascendente, también es claro que el remedio no es
la exclusión de la prueba en su totalidad, porque si aquella fue verificada en
solo algunas preguntas el efecto no puede ser sino la eliminación de aquellas
formuladas por el juez y las consiguientes respuestas.
Significa lo anterior que de
haber resultado trascendentes las preguntas así formuladas por el juez y sus
consiguientes respuestas la solución no podría ser la de invalidar el
testimonio cuestionado, según lo demanda el casacionista, sino la de excluir unas
y otras de la valoración judicial.
En este evento, por carecer
de tal carácter, deviene improcedente su exclusión y por ende, carente de
prosperidad se evidencia el reparo.
2. Tampoco se advierte infringida indirectamente la
ley por un supuesto error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por
tergiversación al valorarse la declaración rendida por la víctima Aura Rocío
Restrepo Franco pues, a diferencia de lo señalado por el censor, el Tribunal
fue claro en precisar que las lesiones ocasionadas a dicha víctima lo fueron a
consecuencia del empujón que le dio el acusado: “…la mujer llega con los niños y el hombre está ofuscado porque no se
le ha permitido entrar a su casa. Sin embargo, la discusión cede ante el saludo
de los niños y su ingreso a la vivienda. Pero al traspasar el umbral de la
puerta se da el tropezón o el empujón con el hombro del acusado”; es decir,
en parte alguna el sentenciador, en contra de lo informado por la testigo,
asegura que los golpes sufridos en su rostro, hombro y brazo derechos fueron
propinados de manera directa, lo que se sostiene, con apego al contenido
material de ese medio de conocimiento es que fueron a consecuencia del referido
empujón.
Ahora, qué trascendencia podría tener tal hecho,
cuando lo objetivamente probado es que los golpes fueron consecuencia de la
acción del procesado?; que la agresión haya sido directa o indirecta, no revela
la clase de dolo y mucho menos lo descarta. La agresión directa no es sinónimo
de dolo directo, como parece entenderlo equivocadamente el censor, así como la
indirecta no lo es de uno eventual, argumento que de todas maneras no excluye
el dolo pues, directo o eventual lo notorio es que concurrieron los elementos
cognoscitivo y volitivo que lo componen.
Por demás el cargo se evidencia también incompleto en
la medida en que abordó sólo una parte de los hechos ya que, como quedó
explicitado en la acusación y en la sentencia de primer grado especialmente, la
violencia intrafamiliar por igual se ejecutó psicológicamente en contra de los
menores hijos. Así lo expuso el a quo, al indicar que fue el acusado “quien agredió a su esposa en forma física y
de manera psicológica a otros miembros de su núcleo familiar conformado por sus
dos hijos menores que se encontraban presentes en ese momento…”, lo cual
revela la configuración típica del delito por el cual se condenó, en tanto se
ejecutó igualmente en contra de los hijos, menores de edad.
IV. Ahora bien, dada la jurisprudencia de la Sala
contenida en la sentencia SP8064 de 2017, Rad. No. 48047, y aunque el delito de
violencia intrafamiliar es uno solo independientemente de cuántos miembros del
núcleo familiar resulten afectados al ser actos propios de una misma acción y
uno el bien jurídico, podría llegar a pensarse que la conducta de Ramos
Jaramillo no resulta constitutiva del imputado ilícito en relación con su
cónyuge Aura Rocío Restrepo Franco y que sólo respeto de sus dos hijos J.A. y
L.C. podrá afirmarse que se realizó el referido comportamiento con la
circunstancia de agravación predicada en la acusación, pues, la Corte, al
examinar en aquella los elementos típicos del delito de violencia intrafamiliar
descrito en el artículo 229 del Código Penal, relievó que, en torno a los
cónyuges o compañeros permanentes, el concepto de núcleo familiar se
condicionaba a la actualidad y vigencia del vínculo expresada en la convivencia
bajo un mismo hogar, físicamente entendido.
Entonces se dijo:
“Afirmar que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros
permanentes se mantiene entre ellos el ‘núcleo familiar’ cuando tienen un hijo
común menor de edad, comporta una ficción ajena al derecho penal. Resulta por
lo menos incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción (según
el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), que se edifique el ámbito
del núcleo familiar, el cual supone la existencia real y no meramente formal de
una familia en su conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo estrecho, su
afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la noción de hijo de familia,
sin importar si los padres se encuentran o no separados. Si el núcleo supone
unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o
disyunción entre sus integrantes.
[…]
En
síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como
institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto
colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En
ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas,
pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la
vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que
supone el vínculo entre padres e hijos.
[…]
Tener
un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la unidad familiar y
para suponerla perpetuamente, pues de ser así se llegaría al absurdo de
concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes
parejas, poseen tantas unidades domésticas familiares como número de hijos con
sus compañeros o compañeras transitorios. El maltrato a la expareja causado por
quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de violencia
intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en
cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3 como principio
de interpretación y aplicación: “c) La oportuna y eficaz protección especial a
aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser
víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato,
agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro
integrante de la unidad familiar”.
En este evento, aunque el procesado y la denunciante
eran cónyuges, ya no convivían, desde hacía un mes, bajo el mismo techo para la
época de los sucesos, empero, aunque no cohabitaban no significa que no
constituyeran un núcleo familiar.
Cierto es
entonces que, bajo tales lineamientos, mientras no existiera cohabitación
familiar, tener hijos en común resultaba un factor insuficiente para acreditar
la unidad familiar. Por igual, desde dicha perspectiva, tampoco resultaba ser
elemento determinante la existencia de un vínculo conyugal cuando se ha roto de
manera definitiva la relación.
Sin embargo,
ha entendido la Sala (SP468-2020, Rad. No. 53037), “que la convivencia y cohabitación bajo el mismo techo puede ofrecer
diversas manifestaciones que permiten estructurar el aspecto normativo
relacionado con el núcleo familiar en el delito de Violencia intrafamiliar.
Piénsese, por ejemplo, en miembros de la pareja que por situaciones laborales o
de otra índole se ven forzados a vivir en lugares lejanos a su familia. Nadie
pondría en duda que en tales circunstancias se mantiene la unidad familiar y
cualquier acto de violencia ejercida contra uno de sus miembros es constitutivo
de la conducta prevista en el artículo 229 del Código Penal, ahora reformado.
Así mismo, por paradójico que pueda
parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía familiares se podría ver
afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo formas contrarias a
proyectos de vida en común, fundados en principios de solidaridad y respeto.
Los entornos familiares en los que se ejerce de manera sistemática la violencia
contra la mujer, es un buen ejemplo de ello. Es frecuente en tales casos, bajo
entornos sumidos en actos de dominación, subordinación y agresión cotidiana,
que se vea vulnerado el bien jurídico de la familia, objeto de protección
penal, no solamente por el hecho de la persistente violencia contra la pareja
fruto de la convivencia, sino aun en situaciones en que el agresor es expulsado
o separado del entorno familiar por decisión de la mujer o como consecuencia de
medidas de protección impuestas por las autoridades judiciales o
administrativas (Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar,
artículo 17 de la Ley 1257 de 2008).
En tales eventos, como lo ilustra el caso
sometido a estudio, la separación del acusado del entorno doméstico no fue
suficiente para que se desvinculara del mismo, continuando atado al núcleo familiar
mediante actos de dominación, acoso y control, lo cual se tradujo en una
constante alteración y afectación del bien jurídico de la unidad y armonía
familiares. De hecho, el retiro de la casa de habitación, aun como medida de
protección impuesta judicialmente, no implicó su desafectación del contexto
familiar, manteniendo su dominio, subordinación y poder materializado en actos
de sojuzgamiento sobre la pareja y el grupo filial.
Es por ello
que aún bajo las consideraciones consignadas en el precedente de esta Sala (CSJ
SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), del contexto lógico de la situación en
concreto atinente a la unidad familiar y sus particularidades, se infieren los
elementos materiales en los que se fundamentan los contornos de la adecuación
típica y la lesividad de la conducta frente al bien jurídico que es objeto de
protección a través del sistema penal, sin que a priori pueda reducirse el
alcance de la norma de prohibición vigente en la época de ocurrencia de los
hechos a partir de fijar categorías fácticas que no se encuentran presentes en
la descripción del tipo penal.
De allí que,
en el presente caso, se ha evidenciado que a los conceptos acuñados por la Sala
en relación con el elemento normativo del núcleo familiar y a su condición de
cohabitación bajo el mismo techo, emitidos en vigencia de la anterior
legislación, responden situaciones materiales como la que probatoriamente se
viene planteando relativas a una sujeción o vínculo no disuelto de la víctima a
su ofensor expresado a través de actos de dominación y control que aunque
podían hacer ver una separación en una perspectiva formal, no así en la lógica
situacional en cuyo contexto se ofrecía sin quebranto alguno”.
Por tanto, no se advierte que en dichos términos se
haya infringido en el fallo examinado el principio de estricta tipicidad o
aplicado de manera indebida el artículo 229 del Código Penal, vigente para el
momento de comisión de la conducta imputada al procesado, pues a pesar de que
no había una convivencia física bajo un mismo techo, lo cierto es que, por las
circunstancias en que finalmente se desenvolvía la relación conyugal, sí se
conformaba entre los cónyuges de hecho separados un núcleo familiar que
sustentaba la protección de sus miembros por la violencia que pudiera ejercer
alguno de ellos en contra de los otros.
Es que la irascibilidad y la agresividad del acusado
contra su pareja se develó prácticamente desde los albores de la convivencia y
aunque eran generalmente en el orden psicológico se acentuó y pasó a lo físico
cuando se le descubrió en el 2010 un episodio de infidelidad, todo lo cual
condujo a que un mes antes del suceso base de este juicio se produjera una
ruptura de hecho, pero sin que alcanzara la existencia del núcleo familiar en
la medida en que por la dependencia económica la señora Aura Rocío debía seguir
obteniendo recursos del acusado no sólo para el sustento de la vivienda, sino
especialmente para el de los menores hijos.
Vale decir que en esas condiciones la ruptura de hecho
no destruyó por completo el vínculo entre ellos, pues aparte de permanecer bajo
su dependencia económica, el procesado continuó asediándola y agrediéndola en
la misma casa o rompiendo las puertas de ésta si no se le permitía el
ingreso.
Además, la Corte ha venido precisando, frente a la
concreción del delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, la
importancia de auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de
establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, puesto que de
ellas derivan los episodios de agresión.
No significa lo anterior que, a pesar de
la importancia del contexto en esta clase de punibles para efectos de
visibilizar el fenómeno de la violencia ejercida en aquellos ámbitos y
comprender mejor la problemática que la desencadena, se trate de un elemento estructural del delito, o se
afirme que un solo acto de agresión no constituye violencia intrafamiliar:
(i) la
agresión física entre los integrantes de una familia, así se trate de un hecho
aislado, constituye violencia intrafamiliar, sin perjuicio del deber de
verificar, entre otros, la existencia de circunstancias de mayor o menor
punibilidad, como sucede con cualquier delito; (ii) en ese orden de ideas, bajo
ninguna circunstancia se plantea que las agresiones tienen que ser reiteradas o
sistemáticas, para que dicho delito se configure; (iii) lo mismo sucede con los
otros tipos de violencia (psicológica, económica, etc.); (iv) otra cosa es que
el contexto permita establecer la gravedad de un hecho que, aisladamente
considerado, puede ser penalmente irrelevante (un gesto, una determinada
palabra, etcétera); y (v) incluso de cara a la circunstancia de agravación
prevista en el inciso segundo del artículo 229, según se verá más adelante, la
Sala hizo hincapié en que la misma puede configurarse frente a un hecho
aislado. CSJ AP4175-2019, Rad. 56081).
En el presente caso los cónyuges sostuvieron una
convivencia ininterrumpida durante la cual procrearon dos hijos y aunque desde
febrero de 2011 dejaron de cohabitar, los vínculos que los unía no se
destruyeron en la medida en que no solamente compartían la patria potestad con
sus comunes hijos menores de edad, sino que el acusado imponía su voluntad
sobre la esposa, sometiéndola bajo un dominio fundado en el amedrentamiento y
la agresión, como se concluyó en el informe sobre la valoración psicológica
llevada a cabo a instancias de la Fiscalía.
Es decir, el acusado seguía sosteniendo una estrecha
vinculación con aquella institución social de la familia, forzando una cohesión
que, aunque no comportaba un lazo afectivo y de propósitos comunes con la
pareja, sino todo lo contrario, de sometimiento y dominación, resultaba
determinante en quebrantar su armonía y unidad, vulnerando con su actuación, de
manera consuetudinaria, los bienes jurídicos protegidos por el legislador.
“De allí que,
dijo la Sala en su sentencia SP468 ya
citada, debe admitirse que se pueden
presentar contextos en los que aunque la coexistencia no resulte pacífica ni
represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética
de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección
conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal del artículo 229
del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por eso, resulta
inevitable la consideración sobre las condiciones personales de los miembros de
ese grupo familiar y los vínculos subyacentes a las relaciones, por mucho que
estas resulten disfuncionales, como sucede en el presente caso.
…
Así las
cosas, el análisis del contexto lógico de la situación permite sostener que
habrá eventos en los que no obstante no existir una convivencia permanente bajo
el mismo techo entre los cónyuges y, aún más, cuando se producen rupturas en la
relación que interrumpen la cohabitación (por decisión propia, fruto de acuerdo
o conflicto, o por disposición judicial en virtud de la imposición de medidas
de protección), es posible frente a la ley derogada la realización del tipo
penal de Violencia intrafamiliar a partir del cumplimiento de sus elementos
estructurales, entre ellos el relacionado con el núcleo familiar al que se
encuentran integrados los sujetos activo y pasivo de la conducta, sin que con
ello resulte afectado el principio de estricta tipicidad”.
En conclusión, los hechos jurídicamente relevados
constitutivos del maltrato físico y psicológico irrogados a Aura Rocío Restrepo
Franco y concretados en el final episodio del 2 de marzo de 2011, los cuales
sustentaron la acusación en contra de Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo,
configuraron también el delito de violencia intrafamiliar que se le imputó y
motivó la sentencia de condena examinada.
Por tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley.
RESUELVE
NO
CASAR la sentencia
impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso
alguno.
Cópiese,
notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
IMPEDIDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria