PATRICIA SALAZAR
CUÉLLAR
Magistrada
ponente
SP4135-2019
Radicación n° 52394
(Aprobado
Acta n° 253)
Bogotá
D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
1. VISTOS
Se resuelve sobre la demanda de casación
presentada por el defensor de JAVIER VILLATE ZÁRATE en contra del fallo
proferido el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que
revocó la sentencia absolutoria emitida el 16 de marzo del mismo año por el
Juzgado Doce Penal Municipal de esta ciudad y, en su lugar, condenó al
procesado por el delito de violencia intrafamiliar.
2. HECHOS
JAVIER
VILLATE ZÁRATE y Fanny Constanza Bustos Moreno estuvieron casados durante
varios años y procrearon dos hijas. Para el nueve de julio de 2009, la relación
de pareja se había deteriorado, la sociedad conyugal estaba disuelta y habían
decidido iniciar el trámite de divorcio, aunque aún vivían bajo el mismo techo.
En esa fecha, en horas de la noche, Fanny Constanza le entregó al procesado el
poder otorgado a una abogada, cuyos términos al parecer no fueron compartidos
por este, quien procedió a romperlo, lo que dio lugar a una escaramuza durante
la cual el procesado la asió de un brazo y le introdujo los dedos en la boca,
causándole una lesión en el frenillo sublingual, que le generó una incapacidad
médico legal de 12 días. Los hechos ocurrieron en el inmueble de esta familia,
ubicado esta ciudad.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por
estos hechos, el 28 de mayo de 2015 la Fiscalía le imputó a VILLATE ZÁRATE el
delito de violencia intrafamiliar agravado, previsto en el artículo 229, inciso
segundo, del Código Penal. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y
jurídicos.
El
22 de marzo de 2017 el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá profirió
sentencia absolutoria, bajo el argumento principal de que existe duda razonable
acerca de las circunstancias que rodearon las lesiones sufridas por Fanny
Constanza Bustos Moreno y JAVIER VILLATE ZÁRATE.
El
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima activó la
competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que decidió revocar la sentencia
absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado a las penas de prisión e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
término de 72 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito incluido
en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. LA
DEMANDA DE CASACIÓN
El impugnante sostiene que la sentencia condenatoria
emitida por el Tribunal es producto de la violación indirecta de la ley
sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia,
pues el juzgador de segundo grado omitió valorar los testimonios de María Fanny
Moreno de Bustos, Aída Luz Flórez Martínez y Anay Dover Cadena Bustos, así como
los documentos contentivos del “fallo
dentro de la medida de protección 103 de 2009 solicitada por JAVIER VILLATE
ZÁRATE en contra de la señora Fanny Constanza Bustos Moreno”, y el video de
lo acontecido el 9 de junio de 2009, grabado por la hermana de la víctima.
De haber valorado las pruebas en su conjunto, como
sí lo hizo el juzgador de primera instancia, el Tribunal hubiera concluido que
existe la duda razonable a que se hizo alusión en el fallo absolutorio.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y
emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
5. AUDIENCIA
DE SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
El defensor se remitió a lo expuesto en la demanda.
Reiteró que las pruebas que no valoró el Tribunal son útiles para establecer la
credibilidad de los testigos de cargo y, por tanto, para decidir si existe duda
razonable sobre la responsabilidad penal de VILLATE ZÁRATE, toda vez que: (i)
no es cierto, como lo asegura la víctima, que el procesado no fue agredido; (ii)
es igualmente falso que este haya confesado que golpeó a su cónyuge, como lo
asevera la hermana de aquella; y (iii) luego de ocurridos los hechos, la señora
Bustos Moreno no presentaba heridas sangrantes, como claramente lo aseveró su
progenitora durante el contrainterrogatorio.
El delegado de la Fiscalía, el apoderado de las
víctimas y la representante del Ministerio Público solicitaron desestimar las
pretensiones del demandante. Coincidieron en que el Tribunal sí valoró las
pruebas referidas por el censor, aunque en un sentido diferente al pretendido
por este. Al unísono, expresaron que la materialidad de la agresión se demostró
con el testimonio de la víctima y el dictamen médico legal, las que encuentran
respaldo en las demás pruebas de cargo. Bajo estos presupuestos, concluyeron
que la censura por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de
existencia, es infundada.
El delegado del ente investigador se refirió,
además, al hecho de que el Tribunal valoró las pruebas con apego a la sana
crítica, y resaltó que el documento contentivo del trámite administrativo, mencionado
por el impugnante, resulta intrascendente, no solo porque corresponde a una
actuación diferente, sino además porque el policial Hurtado declaró en este
proceso en el mismo sentido en que lo hizo en dicha actuación.
El apoderado judicial de la víctima hizo énfasis en
que el Tribunal analizó adecuadamente las pruebas de los hechos jurídicamente
relevantes, mientras que el impugnante se refiere a supuestos factuales que no
tienen dicha calidad. Tras mencionar algunos errores técnicos de la demanda,
resaltó lo siguiente: (i) la adecuada valoración de las pruebas no está
supeditada a la mención expresa de cada una de ellas; (ii) las testigos
presentadas por la defensa no dan cuenta de lo sucedido el 9 de julio de 2009,
pues solo tuvieron conocimiento de agresiones verbales recíprocas ocurridas
antes de esa fecha; (iii) la agresión se demostró suficientemente, con la
versión de la víctima, el dictamen pericial y los testimonios de los familiares
de esta; y (iv) la defensa no aportó prueba científica orientada a demostrar la
imposibilidad de que la herida sufrida por Fanny Bustos Moreno no hubiera
empezado a sangrar inmediatamente después de la agresión, pero sí lo estuviera
cuando fue evaluada por el médico legista.
Finalmente, la delegada del Ministerio Público hizo
notar que los juzgadores se centraron en la agresión física, pero dejaron de
lado el maltrato verbal y psicológico que el procesado le infligió a la
víctima, según el testimonio de esta. Resaltó que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional dispone que estos casos deben evaluarse en el contexto de la
violencia ejercida sobre las mujeres.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Delimitación del debate
No se discute que: (i) JAVIER VILLATE
ZÁRATE y Fanny Constancia Bustos Moreno estuvieron casados durante varios años
y procrearon dos hijas; (ii) el vínculo matrimonial estaba vigente para el 9 de
julio de 2009 y convivían bajo el mismo techo; (iii) para esa fecha habían
liquidado la sociedad conyugal y la mujer había otorgado poder a una abogada
para iniciar el trámite de divorcio; (iv) VILLATE ZÁRATE rompió el referido
poder; (v) esa noche, se presentó un altercado entre la denunciante y el
procesado; (vi) al día siguiente, la señora Bustos Moreno presentaba una lesión
en el frenillo lingual, que le generó una incapacidad médico legal de 12 días;
y (vi) para ese mismo momento, VILLATE ZÁRATE presentaba lesiones superficiales
en el cuello, que dieron lugar a una incapacidad médico legal de 4 días.
El debate se contrae a las
circunstancias bajo las cuales se produjeron las referidas lesiones. La
denunciante asegura que prácticamente desde el inicio del vínculo matrimonial
fue sometida a violencia física y psicológica por el procesado, de lo que es una
muestra más lo sucedido la noche del 9 de julio de 2009, cuando su esposo la
golpeó fuertemente en la cabeza y le introdujo los dedos en la boca con la
intención de ahogarla, al tiempo que la escupía e insultaba, simplemente porque
ella le pidió que firmara el referido poder.
Por su parte, el procesado asegura que el vínculo matrimonial
transcurrió normalmente hasta que Fanny Constanza tuvo el segundo embarazo,
pues a partir de ese momento se volvió agresiva, lo que se vio reflejado en la
referida fecha, cuando le propinó cachetadas y arañazos porque el no estuvo de
acuerdo con los términos del poder, especialmente porque en el mismo se
limitaba el contacto con sus hijas y lo supeditaba a la vigilancia de la madre,
razón por la cual se vio obligado a asirla de los brazos. Ambos niegan haber
agredido a su pareja.
El Estado tenía ante sí un caso
complejo, pues ambas partes se atribuyen haber realizado actos de agresión
injustificados y se endilgan mutuamente la generación de un contexto de
violencia que se extendió durante varios años, con la consecuente afectación de
la pareja y de las niñas que procrearon. Se tiene, además, que los dos esposos
se denunciaron penalmente y promovieron procesos administrativos orientados a
la protección de su integridad personal.
A pesar de la existencia de mutuas
imputaciones sobre violencia sistemática, la Fiscalía centró su atención en los
hechos ocurridos el 9 de julio de 2009. Para sustentar su teoría del caso,
presentó el testimonio de la víctima y de los familiares de esta, el respectivo
dictamen médico legal, un video de lo sucedido instantes después del altercado,
al tiempo que hizo alusión a los resultados de los procesos administrativos
adelantados a raíz de estos hechos.
Por su parte, la defensa ofreció el testimonio
del procesado, el dictamen médico legal que le fue practicado, las
declaraciones de dos personas que prestaron servicios domésticos y de
asistencia a las hijas de la pareja Villate Bustos y el testimonio de uno de
los policiales que atendió el caso. Igualmente, trajo a colación los procesos
administrativos promovidos a raíz de estos hechos.
Bajo estas condiciones, el debate se
redujo a la credibilidad de los testimonios ofrecidos por las partes y al
respaldo que los mismos encuentran en las otras pruebas practicadas durante el
juicio oral.
El Juzgado concluyó que existe duda
razonable sobre lo sucedido aquella noche, por lo que decidió absolver al
procesado.
Por su parte, el Tribunal encontró bases
suficientes para concluir que JAVIER VILLATE ZÁRATE fue agredido por su esposa
la noche del 9 de julio de 2009, pero desestimó que este haya actuado en
legítima defensa cuando la señora Bustos lo lesionó en el cuello, motivo por el
cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar, agravado porque
afectó a una mujer.
El censor sostiene que el Tribunal dejó
de valorar varias pruebas relevantes para establecer la credibilidad de los
testimonios de cargo. Por su parte, los no recurrentes hacen énfasis en que la
materialidad del delito se demostró ampliamente y que el Tribunal valoró los
testimonios y los documentos mencionados por el impugnante, solo que en un
sentido diferente al pretendido por este. La delegada del Ministerio Público
solicita que se acoja la jurisprudencia de la Corte Constitucional, orientada a
que este tipo de casos se analicen en el contexto de la violencia de género.
Para resolver este asunto, la Sala
delimitará las reglas aplicables al caso y, luego, se ocupará de la
controversia propuesta por las partes e intervinientes.
6.2. Las reglas aplicables al caso
6.2.1. La importancia del contexto en los
delitos de violencia intrafamiliar
La actuación judicial que debe
adelantarse frente al delito previsto en el artículo 229 del Código Penal,
implica auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de
establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, lo que constituye
el ineludible telón de fondo de los episodios de agresión. Esta premisa
adquiere mayor relevancia en un escenario de transformación y ampliación de los
modelos familiares, dado que, en la actualidad, se reconocen y protegen las
familias formadas por personas del mismo sexo y se acepta que estas “células sociales” pueden tener múltiples
formas.
Aunque es una realidad
inocultable que las mujeres han sido las víctimas más frecuentes de la
violencia doméstica, lo que se inserta en una cultura machista acuñada a lo
largo de los años, no puede perderse de vista que las relaciones de poder, las
dinámicas de subyugación y el aprovechamiento de las condiciones de indefensión
de algunos integrantes del núcleo familiar van mucho más allá de las típicas
relaciones de poder entre hombres y mujeres, tal y como se reconoce y regula en
el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, que será analizado en el
próximo acápite.
Bajo este entendido, y como
quiera que la Sala debe pronunciarse acerca de la violencia ejercida sobre una
mujer, se hará énfasis en la importancia del contexto en la investigación y
juzgamiento del delito de violencia intrafamiliar cuando el sujeto pasivo
pertenece a ese grupo poblacional, pero debe asumirse que ese tipo de
indagación es igualmente relevante cuando el sujeto pasivo es un niño, un
anciano, una persona discapacitada e, incluso, en los casos donde el hombre es
quien se encuentra en estado de indefensión. Este tema será retomado en el
próximo numeral.
La Corte Constitucional se ha
referido en múltiples oportunidades a la obligación de abordar con enfoque o
perspectiva de género los procesos judiciales atinentes o asociados a la violencia
física, psicológica, económica o de cualquier otra índole, ejercida en contra
de las mujeres[1]
dentro o fuera del ámbito familiar. Ha resaltado que esta obligación debe
superar el plano nominal o formal, pues su relevancia práctica depende de las
acciones concretas que se realicen para cumplir el objetivo de erradicar todas
las expresiones de violencia de género, que constituye el propósito central de
varios tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia,
entre ellos:
la
Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967);
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[2]; la
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993)
y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos
emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU).
En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos
(OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[3] e
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)[4],
también ha adoptado este tipo de medidas que buscan la protección integral de los
derechos de la mujer y la eliminación de todo tipo de discriminación. Algunas
de estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad[5].
La
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW) es uno de los instrumentos internacionales más importantes en
esta materia, pues es una norma que recoge las principales obligaciones que los
Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos
tipos de discriminación en contra de la mujer. Es a partir de ahí que
organizaciones y tribunales internacionales han establecido los estándares de
protección de las mujeres en el ámbito público y privado.
De acuerdo
con lo anterior, el artículo 1 de la
Convención define discriminación en contra de la mujer como “toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o
por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera”[6].
(…)
Por otra
parte, la Declaración sobre la
Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, aprobada por las Naciones
Unidas el 20 de diciembre de 1993,
indicó que “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo
femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la
vida pública como en la vida privada”[7],
constituyen actos de violencia en contra de las mujeres. Esa declaración,
entonces, constituye una pauta de interpretación que llena de contenido, tanto
las normas internas al tiempo que las internacionales pues reconoce, además,
que la discriminación en contra de la mujer se trata de una verdadera de
vulneración de los derechos humanos.
En el mismo
sentido, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing
(1995) se reconoció “que la eliminación de la violencia contra la mujer es
esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez
responsabilidades a los Estados por dichos actos”[8]. Así,
los Estados establecieron que la violencia efectuada con base en patrones de
género tiene efectos físicos, sexuales, psicológicos, en la vida pública y
privada. En consecuencia, esas prácticas constituyen la “manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han
conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra
la mujer y la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo” (…) (T-012
de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de 2018, entre muchas otras).
Como ineludible punto de
partida, se tiene que históricamente las mujeres han sido víctimas de
dominación, subordinación y discriminación, y que esa situación de desigualdad
se manifiesta en las agresiones de las que suelen ser víctimas, lo que hace
parte de un fenómeno de violencia estructural, que debe ser erradicado.
La Corte también se ha referido
a las múltiples formas de violencia a que son sometidas las mujeres. A la par
de las agresiones físicas, naturalmente reprochables, coexisten la violencia
psicológica y económica, que suelen generar un daño tan grave como silencioso y
que, por tanto, deben ser enfrentadas con determinación por el Estado. Al
respecto se ha resaltado:
La violencia psicológica se
ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una
persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le
generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo
sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, y
se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,
desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo[9].
Al estudiar este tema, la Organización
Mundial de la Salud presentó el Informe titulado “Estudio multipaís de la OMS
sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005)”[10].
De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones
referentes al maltrato psíquico
infligido por la pareja a la mujer, pues se establece que el mismo es
sistemático y en la mayoría de los casos es más devastador que la propia
violencia física.
Allí se identificaron los actos
específicos, que para la OMS son constitutivos de dicho maltrato psicológico[11],
así:
Cuando la mujer
es insultada o se la hace sentir mal con ella misma;
cuando es
humillada delante de los demás;
cuando es
intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira
cosas);
cuando
es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la
amenaza de herir a alguien importante para ella).
(…)
Como se evidencia, de las
conductas descritas como constitutivas de violencia psicológica por la OMS, se
pueden sintetizar las siguientes conclusiones sobre la violencia psicológica:
Se trata de una
realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física, y
puede considerarse como un antecedente de ésta.
Se ejerce a
partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles
para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su
capacidad de autogestión y desarrollo personal.
Los patrones
culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre
(machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea
invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”.
Los indicadores
de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa,
ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima,
pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual,
limitación para la toma de decisiones, entre otros.
La violencia
psicológica a menudo se produce en el hogar o en espacios íntimos, por lo cual,
en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la
propia víctima.
De esta manera queda claro que la
violencia psicológica contra la mujer, como una de las formas de violencia más
sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que
contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres. Por
tanto, es necesario darle mayor visibilidad a este fenómeno para que desde lo
social, lo económico, lo jurídico y lo político, entre otros escenarios, se
incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombres y mujeres,
respetuosas por igual, de la dignidad de todos los seres humanos en su
diferencia y diversidad (T-462 de 2018).
En el ámbito penal, el abordaje
de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación
por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda
vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de
violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba
ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación
física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las
medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la
protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar
la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas
practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir
al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que
puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los
derechos humanos.
Sumado a lo anterior, la
determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta
útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la
acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las
agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel de afectación
del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y
(iii) finalmente, porque solo a partir
de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible
generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia
contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular.
En los casos de agresiones
mutuas (que es la
hipótesis aceptada por el Tribunal en el presente caso), la determinación del contexto resulta fundamental para establecer si la
acción violenta de la mujer constituyó una reacción o mecanismo de defensa
frente a las agresiones sistemáticas a que había sido sometida, o si, por el
contrario, constituye un comportamiento injustificado, que incluso puede ser
relevante desde la perspectiva penal, sin que pueda descartarse la coexistencia
de conductas violentas atribuibles a los
integrantes de la pareja, que eventualmente puedan conducir a la penalización
de cada uno de ellos. Lo anterior a título simplemente enunciativo, porque es
claro que, en la práctica, pueden presentarse situaciones diferentes, lo que
implica que cada caso deba ser abordado según sus particularidades.
6.2.2. Las reglas orientadas a desarrollar la
perspectiva de género y su articulación con la presunción de inocencia y otros
derechos del procesado
En los fallos atrás relacionados, y en
muchos otros, la Corte Constitucional se ha referido a las implicaciones
prácticas de la aplicación de la perspectiva de género en la solución de los
conflictos asociados a la violencia contra las mujeres. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-012 de 2016 estudió un proceso de divorcio donde se ventilaron
agresiones mutuas, pero, finalmente, los juzgadores no tuvieron en cuenta la
violencia generalizada a la que había sido sometida la cónyuge. En la sentencia
T-027 de 2017 analizó la actuación concerniente a las medidas cautelares
solicitadas por la demandante en contra de su compañero sentimental, y concluyó
que las autoridades administrativas y judiciales sometieron el caso a
estándares probatorios exagerados, lo que dio lugar a que pasaran por alto la
evidencia de maltrato sistemático ejercido por el supuesto victimario. En un
sentido semejante se pronunció en la sentencia T-462 de 2018, mencionada en
precedencia.
En el ámbito penal, lo anterior debe
armonizarse con los derechos y las garantías del procesado, muchos de ellos
consagrados, igualmente, en tratados internacionales sobre derechos humanos,
como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14), entre los que
cabe destacar la presunción de inocencia y las diferentes facetas del debido
proceso. No sobre advertir que este aspecto también ha sido objeto de un
copioso desarrollo por los Tribunales Internacionales, por la Corte Constitucional
y por esta Corporación.
Así, resulta claro que el abordaje de
los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las
garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues
ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los derechos humanos a través de la violación de los
mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad
la actuación estatal.
Este, sin duda, no es un postulado novedoso,
pues sobre el mismo descansa, en buena medida, la exclusión de pruebas
obtenidas con violación de derechos fundamentales, prevista en el artículo 29
de la Constitución Política. El mismo ha sido reivindicado recientemente por
esta Corporación, para concluir que la prevalencia de los derechos de los niños
y los deberes de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la
violación de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637).
Quien comparece a la actuación penal en
calidad de víctima, tiene derecho a que el Estado actúe con diligencia, según
la distribución constitucional y legal de funciones, de tal manera que se
adelante un verdadero proceso, orientado a esclarecer los hechos y, a
partir de ello, a la toma de las decisiones que en derecho correspondan. En
todo caso, no resulta suficiente la alusión formal o genérica a que la
actuación se adelantará con perspectiva de género; lo fundamental es que ello
se traduzca en acciones concretas, orientadas a los fines referidos en el
acápite anterior.
Finalmente, debe resaltarse que ese tipo
de desvíos en el cumplimiento de las obligaciones del Estado frente la
erradicación de la violencia de género, suele dar lugar al desconocimiento de
la investigación como mecanismo para obtener la información y al juicio como
escenario de concreción y depuración de las pruebas, con lo que los prejuicios
y otros vicios del pensamiento pueden ganar terreno como soporte de la decisión
judicial.
6.2.3. El sentido y alcance de la circunstancia
de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código
Penal
La
norma en mención dispone que: “la pena se
aumentara de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga
sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que
se encuentre en incapacidad de disminución física, sensorial y psicológica o
quien se encuentre en estado de indefensión”.
Para
la solución del presente caso resulta imperioso establecer los presupuestos de
la aplicación de esta circunstancia de agravación.
En
la decisión CSJSP, 7 jun. 2017, Rad. 48047 la Sala analizó este mismo asunto.
En esa oportunidad concluyó lo siguiente:
Ahora, dentro del principio de tipicidad estricta se tiene que la
circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 229 del Código
Penal para el delito de violencia intrafamiliar, procede “cuando la conducta recaiga sobre un menor, una
mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en
incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre
en estado de indefensión”, es decir, no está dispuesta para asegurar la protección de
la mujer cuando es maltratada por el hecho de ser mujer, como sí fue
expresamente establecido en el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 para agravar
la sanción del homicidio y las lesiones personales, “11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho
de ser mujer”.
Entonces, la agravación para la violencia intrafamiliar no requiere que
el maltrato a los niños sólo ocurra cuando se produjo por ser niños, a los
ancianos por ser ancianos, a los incapacitados o disminuidos por su condición o
a quien se encuentre en estado de indefensión por su circunstancia, pues por
voluntad del legislador basta que recaiga sobre esos sujetos pasivos que
reclaman protección reforzada, entre los cuales, como se advirtió, se encuentra
la mujer.
En
esa oportunidad se hizo énfasis en que la circunstancia de agravación objeto de
análisis no incluye un elemento subjetivo especial semejante al consagrado para
el delito de feminicidio (se
mata a la víctima por su condición de mujer o por motivos de su identidad de
género).
Aunque ello es cierto, deben incluirse otros puntos de vista en el análisis, en
orden a precisar si, como se concluyó en esa oportunidad, para la aplicación
del incremento punitivo es suficiente con demostrar que la conducta recayó
sobre una mujer, o si, por el contrario, debe acreditarse que los hechos
ocurrieron en un contexto de subyugación o discriminación, que reproduzca la
violencia estructural que históricamente ha afectado a las mujeres, e, incluso,
si la conducta, aisladamente considerada, permite concluir que se inserta en la
“pauta cultural que gira en torno a la
idea de inferioridad o sumisión de la mujer respecto del hombre”.
6.2.3.1. Los antecedentes de la norma
En
la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la Ley 882 de 2004, a
través de la cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en
el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal[12], se
hizo énfasis en que el incremento punitivo, cuando la conducta recae sobre una
mujer, se justifica porque la violencia ejercida sobre estas al interior de las
familias “son no solo formas prohibidas
de discriminación por razón del sexo sino que pueden llegar a ser de tal
intensidad y generar tal dolor y sufrimiento que configuran verdaderas torturas
o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución y por el derecho
internacional de los derechos humanos”.
Tanto
en la exposición de motivos como en los debates realizados a lo largo del
trámite legislativo se dejó sentado que la inclusión de nuevas circunstancias
de mayor punibilidad –se
incrementó el número de eventos en los que la calidad del sujeto pasivo da
lugar a la imposición de una pena mayor-, está
orientado a la protección de personas que, por diversas razones, se encuentran
en circunstancias de mayor vulnerabilidad. Al efecto, se hizo alusión al
proceso de desarrollo físico y psicológico de los niños y al “abandono físico y emocional de las personas
mayores”.
Para
el caso concreto de la mujer víctima de violencia doméstica, se resaltó que el
incremento punitivo constituye una herramienta idónea para proteger el derecho
a la igualdad y hacer efectiva “la
prohibición expresa de discriminarla”. Se dijo:
El proyecto de
ley que se presenta a consideración del Congreso, pretende un incremento de la
sanción contemplada en la citada norma, cuando dicha conducta recaiga sobre una
mujer, fundamentada en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer,
la cual fue aprobada por el Estado Colombiano a través de la Ley 248 de 1995
(…)[13].
Para
comprender mejor este asunto, debe resaltarse que en el proyecto inicial solo
se adicionó el numeral segundo del artículo 229 en lo que atañe a mujeres,
ancianos o personas minusválidas. Sin embargo, más adelante se incluyó a “quien se encuentre en estado de indefensión”,
bajo los siguientes argumentos:
Sin embargo, no
son estos todos los casos de violencia. Para referirnos a uno solo de los que
se dejan de considerar en el proyecto, puede tomarse el texto del Consejo
Superior de la Judicatura y de la Universidad Javeriana, ya enunciado, cuando
dice: la violencia contra los hombres se caracteriza por estar invisibilizada
en la cultura, existe una resistencia de los hombres en todos los sectores de
clase, a referirse a lo afectivo agravada por la connotación devaluada de la
virilidad de un hombre al que la mujer le pega.
La opresión
psíquica del maltratante es una de las agresiones que sufren a menudo los
hombres. La explotación económica entendida como la instrumentalización vulnera
los derechos del hombre al reducirlo al papel de proveedor.
La violencia
contra los hombres … se hace evidente a manera de vulneración de derechos, cuando se le prohíbe ver a sus hijos.
El 53% de los casos de custodia y visitas de los juzgados son iniciados por
hombres, el 32% de los casos de custodia y visitas en defensoría y el 21 en
comisarías, son consultados por hombres.
Debe entonces
concluirse, como lo hace el texto tantas veces mencionado, que …los actores
sociales cohabitan de acuerdo con los roles que le han sido asignados por la
cultura y por aquellos que le son propios al individuo y que se van construyendo en la especificidad de su intimidad (la
familia). La violencia es entonces uno de los hilos que atraviesa lo social y
que se manifiesta en lo general y lo particular[14],
de acuerdo con los estatutos de dominación que caracterizan cada especio de la
vida social, la ejercen aquellos que manejan el poder y la sufren aquellos a
quienes se les ha asignado la condición de debilidad y vulneración.
Todo para
proponer que el agravante punitivo, acoja el criterio de que la violencia sea
ejercida, además de los casos previstos, contra quien se encuentre en condición
de debilidad e indefensión. En consecuencia el texto del inciso segundo del
artículo deberá decir: la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas
partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor, mujer, anciano o
discapacitado o en contra de quien se encuentre en estado de debilidad o
indefensión[15].
En cuanto al rol
del juez, se resaltó que
Se entrega a manos del intérprete
y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las
condiciones de indefensión del caso concreto y con ello se sigue el criterio
(…) de interpretación dinámica y razonable de la Carta[16].
De
lo anterior se extrae lo siguiente: (i) el inciso segundo del artículo 229 del
Código Penal está orientado a proteger a las mujeres y, en general, a las
personas que se encuentren en situación de indefensión, tanto por su edad o
condición física o mental, como por la dinámica propia de las relaciones
familiares; (ii) el legislador estructuró la norma de tal manera que le
corresponde a los operadores judiciales definir en cada caso si se dan las
condiciones que justifican la mayor penalización; y (iii) ello reafirma la
importancia de investigar acerca del contexto en el que ocurren los hechos, en
los términos expuestos a lo largo de este proveído.
6.2.3.2. El estudio de constitucionalidad de la
reforma
En la sentencia
C-368 de 2014 la Corte Constitucional analizó la proporcionalidad de las penas
previstas para el delito de violencia intrafamiliar. Al
referirse a las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el inciso
segundo del artículo 229, explicó que las mismas se justifican para brindar
protección a personas especialmente vulnerables, lo que se aviene a lo expuesto
en la exposición de motivos y durante el debate al interior del Congreso de la
República. Frente a las razones que justifican la mayor sanción cuando el
sujeto pasivo de la violencia es una mujer, expuso:
En relación con las mujeres el artículo 13 prohíbe cualquier forma de discriminación
por razón del género al tiempo que ordena al Estado adoptar medidas a favor de
grupos que la han sufrido, como el caso de las mujeres. En este punto es
importante resaltar como el enfoque constitucional está encaminado a superar la
antigua concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura
masculina en las relaciones parentales, afectivas políticas, e incluso
jurídicas y que se veía reflejada en distintas disposiciones legales de orden
civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace poco más de medio siglo, de
las mujeres como titulares de derechos civiles y políticos. En este sentido,
los artículos 43 y 53 de la Constitución proclaman la igualdad entre hombre y
mujer, proscriben la discriminación de las mujeres por razón del estado de
embarazo y, por el contrario, ordenan darles especial protección.
Este deber también encuentra
fundamento en los compromisos del Estado
en el marco del derecho internacional, el cual establece la obligación estatal
de contar con un marco jurídico de protección en casos de violencia contra las
mujeres, que incorpore la normativa necesaria para investigar y sancionar
cualquier forma de violencia contra ellas, bajo el entendido que tolerar la
violencia contra las mujeres ayuda a su perpetuación.
La Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en el artículo 1º, párrafo primero establece el compromiso de los
Estados a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos sexo. A
ello cabe añadir que de acuerdo con el artículo 7 de la Convención Belem do
Pará, inspirada en la preocupación porque “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad
humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales
entre mujeres y hombres”, consagró que:
“[l]os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(...)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse
de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer
de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de
tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia
o la tolerancia de la violencia contra la mujer;”
En la Resolución de la Comisión de
Derechos Humanos 2001/49: La eliminación de la violencia contra la
mujer. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2002/54: La eliminación de
la violencia contra la mujer; Resolución de la Comisión de Derechos Humanos
2003/45: La eliminación de la violencia contra la mujer, la
Comisión señaló que:
“La
violencia física, sexual y psicológica que tiene lugar en la familia y que
abarca, sin limitarse a estos actos, las palizas, los abusos sexuales de
mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación
marital, el infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos
cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las
prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto, los matrimonios
precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la
explotación sexual comercial y la explotación económica”.
En relación con el deber
estatal de investigar y sancionar las distintas formas de violencia contra la
mujer en el ámbito doméstico, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso González y otras ("campo algodonero") vs. México, sentencia de
16 de noviembre de 2009, indicó:
“258. De
todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales
para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben
contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación
efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan
actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención
debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez
fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta
efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben
adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en
cuenta que en casos de violencia contra
la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas
contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la
Convención Belém do Pará.”
Y
luego añadió:
“287.
De la obligación general de garantía de los derechos a la vida, integridad
personal y libertad personal deriva la obligación de investigar los casos de
violaciones de esos derechos; es decir, del artículo 1.1 de la Convención en
conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o
garantizado[17][297].
Asimismo, México debe observar lo dispuesto en el artículo 7.b y 7.c de la
Convención Belém do Pará, que obliga a actuar con la debida diligencia[18][298] y
a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia
contra la mujer.
288. En
su sentencia de fondo emitida en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, la
Corte estableció que, conforme al deber de garantía:
[e]l
Estado está […] obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado
los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado
actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea
posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha
incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas
sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los
particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de
los derechos humanos reconocidos en la Convención[19]”.
De igual forma, en el
caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Sentencia de 30
de agosto de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizó:
“193. En casos de violencia contra la mujer
las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son
Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la
Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de
manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra la mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo
de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo
en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar
confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”.
6.2.3.3. La igualdad y la consecuente prohibición
de discriminación por razón del sexo o por la identidad de género, como un bien
jurídico adicional en los delitos de feminicidio y de violencia intrafamiliar
Según
se acaba de indicar, la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el
inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, en lo que concierne a la
mujer como sujeto pasivo de la violencia doméstica, está orientada a garantizar
la igualdad, a combatir la discriminación en razón del sexo y a erradicar la
violencia ejercida contra este sector de la población.
En
la misma línea, en la Ley 1761 de 2015 se creó el delito de feminicidio (Art. 104 A del Código Penal).
En la sentencia C-297 de 2016 la Corte Constitucional analizó los elementos
estructurales de este delito, al conocer la demanda presentada en contra del
literal e del artículo 2º de la ley en mención. En esa oportunidad, el alto
tribunal estableció parámetros importantes para comprender el sentido y alcance
de esta disposición, que pueden resultar útiles para dilucidar los presupuestos
de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo
229 ídem. Por su importancia para el asunto que ocupa la atención de la Sala,
cabe resaltar los siguientes: (i) además de la protección de la vida, con la
consagración de este delito se pretende salvaguardar la igualdad y hacer
efectiva la prohibición de discriminación; (ii) no todo acto de agresión en
contra de una mujer puede catalogarse como violencia de género; y (iii) en
estos casos, la investigación del contexto en el que ocurre la conducta resulta
determinante para establecer si el sujeto atacó a su víctima por el hecho de
ser mujer. Al efecto precisó que
El objeto
material del delito en sentido estricto se trata de la vida de la mujer o la
persona identificada como mujer. Como lo señala la exposición de motivos de la
ley, este es un tipo pluriofensivo que busca proteger diversos bienes
jurídicos, a saber: la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la
igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad.
La conducta corresponde
a dar muerte a una mujer por el hecho de serlo, por lo tanto el verbo rector es
matar a una mujer. No obstante, como lo advierte la exposición de motivos de la
ley, este delito se diferencia del homicidio en el elemento subjetivo del tipo.
Es decir, la conducta debe necesariamente estar motivada “por su condición de ser mujer o por motivos
de su identidad de género”, móvil que hace parte del tipo (dolo
calificado). A su vez, el tipo penal describe algunos elementos concurrentes o
que han antecedido a la muerte de la mujer como circunstancias que permiten
inferir la existencia del móvil. En el caso particular del inciso acusado, se
trata de la existencia de “antecedentes o indicios de cualquier tipo de
violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por
parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género
cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho
haya sido denunciado o no”.
[l]a finalidad
de la tipificación del feminicidio como delito responde a la protección,
mediante el derecho penal, de diversos bienes jurídicos más allá de la vida de
la mujer. Esto constituye una respuesta a condiciones de discriminación
estructurales que hacen de su homicidio una consecuencia de patrones de
desigualdad imbuidos en la sociedad. Dichos patrones se manifiestan en diversas
formas de violencia, que pueden tener un carácter sistemático o no. Esta
violencia se evidencia tanto en elementos de periodicidad como en tratos que
suponen una visión de roles de género estereotipados o arraigados en la cultura
que posicionan a la mujer como un objeto o una propiedad desechable con ciertas
funciones que se ven inferiores a las del hombre. La realidad indica que las
condiciones de discriminación que sufren las mujeres no siempre son abiertas,
explicitas, y directas, no porque no estén presentes, sino porque hacen parte
de dinámicas culturales que se han normalizado. Así, su identificación no es
evidente, pues permea todos los niveles sociales, incluso los de la
administración de la justicia. Un factor que devela esta realidad corresponde a
los altos niveles de impunidad de la violencia contra las mujeres en todas sus
formas, que comienza por la incapacidad del Estado de reconocerla y la falta de
herramientas para investigarla y reaccionar de forma acorde para garantizar los
derechos de las mujeres.
De este modo, el
feminicidio busca visibilizar unas circunstancias de desigualdad donde el
ejercicio de poder en contra de las mujeres culmina con su muerte, generalmente
tras una violencia exacerbada, porque su vida tiene un lugar y valor social de
última categoría. Por tanto, el elemento central del hecho punible,
independientemente de cómo haya sido tipificado, responde al elemento subjetivo
del tipo, que reconoce unas condiciones culturales discriminatorias como la
motivación de su asesinato.
En este orden de
ideas, la intención de dar muerte por motivos de género, al descubrir patrones
de desigualdad intrincados en la sociedad y tener el potencial de tomar tantas
formas resulta extremadamente difícil de probar bajo esquemas tradicionales
que replican las desigualdades de poder. Por lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres
supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de
género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y
sanción. Lo anterior, se concreta, entre otros, en una
flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que
el contexto conduzca a evidenciar el móvil. Esto no implica que la valoración
del hecho punible como tal abandone los presupuestos del derecho penal, el
debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su apreciación tenga
la posibilidad de reconocer las diferencias de poder que generan una
discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una violencia
exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad. Lo contrario supondría que el
feminicidio constituya un tipo penal simbólico desprovisto de eficacia, lo cual
convertiría los bienes jurídicos que tutela en una protección de papel.
(…)
[n]o
toda violencia contra una mujer es violencia de género y aun cuando se trate de
violencia de género no todas las acciones previas a un hecho generan una cadena
o círculo de violencia que cree un patrón de discriminación que pueda demostrar
la intención de matar por razones de género. Por ejemplo, el homicidio de una
mujer después de un altercado sobre límites de propiedad de vecinos, no
necesariamente evidencia un elemento de discriminación en razón del género que
pueda configurar un trato bajo patrones de desigualdad y estereotipos de
género, pero sí constituye un antecedente de violencia. De la misma forma, el
homicidio de una mujer después de abusos sexuales, mutilaciones y tratos crueles
y degradantes sí constituyen un antecedente claro que evidencia un móvil de
matar en razón del género.
Para
los fines de esta decisión, debe resaltarse el énfasis que hace la Corte
Constitucional en la importancia de la determinación del contexto en el que
ocurre la conducta, como presupuesto ineludible para precisar si se trata o no
de violencia de género. De hecho, se hace hincapié en que el contenido del
literal e del artículo 2º de la Ley 1761 de 2015 apunta a ese propósito, en
cuanto consagra aspectos contextuales que pueden resultar útiles para inferir
el dolo específico consagrado en esta norma y que, precisamente, permite
diferenciar el feminicidio del homicidio previsto en los artículos 103 y
siguientes del Código Penal.
El
hecho de que la mayor sanción prevista para el feminicidio –si
se le compara con la reglamentación del homicidio- no opere
automáticamente por la simple constatación de que la víctima sea una mujer, es
relevante desde diferentes puntos de vista. Desde la perspectiva del sujeto
activo, implica que la mayor penalización se justifica por la necesidad de
proteger, además de la vida, la igualdad y la consecuente prohibición de
discriminación, lo que, en buena medida, explica la proporcionalidad de la
respuesta punitiva. A la luz de los
derechos de la víctima, cabe destacar el esclarecimiento de la verdad, la justa
retribución, la reparación de los perjuicios y la garantía de no repetición, para
lo que resulta determinante establecer los motivos de la agresión,
puntualmente, si la misma es expresión de la violencia estructural que
históricamente ha sido ejercida sobre las mujeres. Y, finalmente, el interés de
la sociedad en que el flagelo de la violencia de género –en
este caso la ejercida sobre las mujeres- se visibilice,
pues ello constituye el punto de partida para las transformaciones orientadas a
la igualdad material. Por las razones
expuestas en los párrafos anteriores, estas conclusiones le son aplicables a la
circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del
Código Penal.
6.2.3.4. Los presupuestos para que opere la
circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del
Código Penal
Se
trata de un tema controversial, que debe analizarse con cuidado, en orden a
mantener un punto de equilibrio entre los intereses en juego. Para ilustrar
mejor esta problemática, resulta pertinente traer a colación la forma como ha
sido abordada recientemente en el derecho español, dada la similitud de estas
dos legislaciones, toda vez que, al igual que en Colombia, allí se optó por
regular el tipo básico de violencia e incluir una circunstancia de mayor
punibilidad cuando la conducta recae sobre una mujer[20].
En
la decisión STS 4353 del 28 de noviembre de 2018 el Tribunal Supremo de ese
país analizó el caso de una pareja que se agredió recíprocamente, dando lugar a
“lesiones menores”. El debate se
centró en si se trataba de una falta de lesiones (que
no podía ser judicializado por la ausencia de denuncia),
o de un caso de violencia doméstica. Además, si era procedente aplicar la
circunstancia de mayor punibilidad por haber recaído la conducta –del hombre- sobre una
mujer. Finalmente, el Tribunal decidió imponer la pena de seis meses de prisión
–y otras
accesorias-, tras considerar que el acto de agresión física
encaja en el delito de violencia doméstica, independientemente de que los
integrantes de la pareja hayan decidido participar en la confrontación. Sobre
la circunstancia de agravación, concluyó que es suficiente con demostrar que la
violencia doméstica recayó sobre una mujer, aunque resaltó que el procesado
puede probar que no se trató de
violencia de género. En esencia, hizo énfasis en que de la exposición de
motivos de dicha reforma legislativa, centrada en la violencia de género, no
puede extraerse un elemento del tipo penal –el
actuar con una determinada intención- que no fue
incluido finalmente en el texto legal, sin que pueda perderse de vista que el
mayor desvalor de la conducta se explica en el acto de agresión del hombre
hacia la mujer y el significado que ello tiene en un ámbito social
caracterizado por esas formas de violencia y de discriminación.
La
decisión no fue unánime. Cuatro integrantes del Tribunal expresaron su “voto particular”, por considerar que
para la imposición de la circunstancia de agravación punitiva es imperioso
demostrar que la agresión tuvo lugar en un contexto de dominación del hombre
hacia la mujer, que pueda insertarse en la pauta cultural de machismo y
violencia estructural ejercida en contra de este grupo poblacional. Al efecto,
hicieron hincapié en los precedentes judiciales donde se concluyó que (i) la
circunstancia de agravación está orientada a erradicar la violencia de género,
entendida como “manifestación de la
discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los
hombres sobre las mujeres”; y (ii) no todo acto de violencia contra la
mujer puede ser catalogado como violencia de género, en la medida en que no
siempre corresponden a esa pauta cultural. Asimismo, señalaron que
[e]l artículo 153.1
se refiere solamente a la violencia de género. Existirá violencia de género
cuando la agresión (la violencia) tenga lugar en el marco de las relaciones de
pareja, actuales o ya finalizadas, y cuando se produzca dentro de una pauta
cultural, que puede identificarse como un contexto de dominación, en el que se
atribuyen a la mujer unos roles personales y sociales que la sitúan en una
posición de inferioridad y subordinación respecto de su pareja o expareja
masculina, que con su actitud y forma de comportarse la cosifica tratándola
como un objeto de su propiedad, incapaz como ser humano de adoptar decisiones
libres que deban ser respetadas.
Este contexto de
dominación tiene carácter objetivo y se manifiesta o resulta de las
características de la acción y de las circunstancias que la rodean, y no de la
intención del autor, aunque esta pueda ser relevante para la valoración de
aquellas.
El delito no
requiere un dolo específico, bastando que el sujeto activo conozca el
significado de su conducta y que, con ese conocimiento, decida ejecutarla. La
concurrencia del contexto de dominación, es decir, de las características y
circunstancias de la conducta que provoquen la colocación de la mujer en
aquella inadmisible posición de inferioridad y de su subordinación a su pareja
o expareja masculina, no puede presumirse en contra del reo. Debe ser
acreditado por las pruebas de cargo, aportadas por la acusación, y debe figurar
de forma expresa en los hechos probados en la sentencia condenatoria.
Al
retomar el punto, esta Sala considera que en el ordenamiento jurídico
colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en
el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la
demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en
que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de
considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta
reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada.
En
primer término, debe aclararse que el legislador no incluyo un elemento
subjetivo específico para la concurrencia de esta circunstancia de agravación
punitiva, como sí lo hizo al regular el delito de feminicidio. Sin embargo, no
debe perderse de vista que el incremento punitivo allí dispuesto, considerable
por demás, se justifica como mecanismo de protección de la igualdad, lo que, en
este contexto, se traduce en hacer efectiva la prohibición de discriminación
por la condición de mujer.
En
múltiples ocasiones esta Corporación se ha referido a la necesidad de verificar
los presupuestos que justifican el incremento de las penas en virtud de la
aplicación de circunstancias de agravación. Por ejemplo, ha resaltado que para aplicar
el agravante consagrado en el artículo 365 del Código Penal (numeral 1º), debe
demostrarse, en cada caso, que la utilización del medio motorizado implicó un
mayor riesgo para la seguridad pública (CSJSP, 12 mayo 2012, Rad. 32173, entre
muchas otras). Ello se ajusta al amplio desarrollo realizado por la Corte
Constitucional acerca del principio de proporcionalidad y de la protección de
bienes jurídicos como justificación del daño inherente a la sanción penal
(C-297 de 2016, entre muchas otras). Lo anterior, sin perjuicio de las
implicaciones de la presunción de inocencia, entre las que sobresale la carga
para el Estado de demostrar los presupuestos de la sanción penal.
En
armonía con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la agresión entre
parientes, cuando no incluye expresiones de discriminación como los analizados
en precedencia, tiene una respuesta punitiva ejemplarizante, representada en la
pena de prisión de 4 a 8 años, sin perjuicio de las restricciones en materia de
subrogados. Tampoco puede pasar desapercibido que el inciso segundo del
artículo 229 dispone el incremento de la mitad a las tres cuartas partes de la
pena, lo que, a simple vista, pone de presente la gravedad de la sanción.
Asimismo,
debe considerarse que en el inciso segundo del artículo 229 se incluyeron
diversos presupuestos que justifican el incremento punitivo objeto de análisis.
La Sala advierte que la aplicación razonable de esa circunstancia de mayor
punibilidad le impone al Estado múltiples obligaciones, según la distribución
constitucional y legal de funciones. Así, por ejemplo, cuando el sujeto pasivo
sea mayor de 65 años, la Fiscalía, al estructurar su teoría del caso, y el
juez, al dictar la sentencia, deben constatar la existencia de una relación de
desigualdad que justifique el incremento punitivo, ya que es posible que la
misma realmente no exista, por las características físicas, la edad, el estado
de salud o cualquier otro aspecto relevante de los integrantes del núcleo
familiar. Lo anterior se acentúa cuando los hechos deban subsumirse en la
fórmula más amplia que utilizó el legislador en la última parte de la norma (“o quien se encuentre en estado de
indefensión”), lo que, en su conjunto, permite entender por qué en los
debates al interior del Congreso se hizo énfasis en que “se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas
que indiquen el grado de indefensión o las condiciones de indefensión del caso
concreto”.
En
el mismo sentido, no puede pasar inadvertido que la violencia intrafamiliar
puede operar entre parejas del mismo sexo (C-029
de 2009),
o entre mujeres que, por otras razones, conformen una familia (hermanas, madre
e hija, etcétera), razón de más para concluir que, en cada caso, debe
establecerse si existen relaciones de desigualdad, sometimiento o
discriminación, que justifiquen la imposición de una pena mayor, lo que, por
expresa disposición legislativa, también puede tener lugar cuando la conducta
recae sobre un hombre, siempre y cuando se demuestre que este se encontraba en
“estado de indefensión”.
Igualmente,
debe considerarse que la aplicación automática de la circunstancia de mayor
punibilidad también conspira contra la idea de erradicar la discriminación de
que suelen ser víctimas las mujeres, pues liberaría al Estado de investigar los
contextos de violencia, lo que, finalmente, impediría que el fenómeno se
visibilice y, por tanto, sea erradicado.
Por
estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un
elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor
punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal,
como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la
consagración de este delito -104
A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye
otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia
estructural ejercida sobre las mujeres[21];
(iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique
que el sujeto activo realizó la conducta
en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer,
independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma,
se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la
protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la
obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para
establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si
se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser
visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan
erradicar este flagelo.
6.2.4. El enfoque de género en la delimitación
de la hipótesis factual por parte de la Fiscalía
Sobre el rol de la Fiscalía en el
sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004 la Sala ha
precisado que: (i) la Constitución Política le asignó la función de investigar
los hechos que revistan las características de un delito y acusar, cuando haya
mérito para ello, a los presuntos responsables; (ii) para tales efectos, el ordenamiento
jurídico le otorga amplias facultades investigativas orientadas a desarrollar
el programa metodológico, independientemente de que las mismas deban ser objeto
de control previo y/o posterior por parte de los jueces; (iii) bajo el concepto
de “discrecionalidad reglada”, el
ente investigador puede decidir autónomamente sobre la formulación de
imputación y la procedencia de la acusación, sin que los jueces puedan ejercer
control material sobre esas actuaciones, sin perjuicio de las labores de dirección
de la audiencia, orientadas a que la formulación de cargos se haga conforme los
lineamientos formales previstos en la ley; (iv) para tales efectos, la Fiscalía
debe estructurar la respectiva hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y
verificar que la misma encuentra respaldo suficiente en las evidencias
recopiladas, según los estándares establecidos por el legislador; (v) esa
hipótesis debe ser presentada de manera sucinta y clara en las audiencias
reguladas en los artículos 286 y siguientes y 338 y siguientes de la Ley 906 de
2004, sin que le sea dable entremezclarla con los contenidos de las evidencias
ni con otra información impertinente para esas fases de la actuación; y (vi)
esta autonomía, asociada a la ausencia de controles materiales, se traduce en
una mayor responsabilidad en el ejercicio de las funciones asignadas a los
fiscales, pues de las mismas depende, en buena medida, la eficacia de la
administración de justicia, toda vez que el contenido de la imputación y la
acusación determinan el tema de prueba y, en virtud del principio de
congruencia, limita la posibilidad decisional del juez (CSJSP, 23 nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007; entre
muchas otras).
Según lo indicado en el numeral 6.2.1,
en los casos de violencia intrafamiliar, como una de las expresiones de la
violencia de género, es determinante el contexto en el que ocurren los actos de
agresión, no solo porque ello facilita el entendimiento del caso y la
valoración de las pruebas, sino además porque la existencia de escenarios
sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos
jurídicamente relevantes, toda vez que: (i) en sí mismos, pueden ser subsumidos
en la norma que penaliza la violencia ejercida contra las integrantes de la
Familia y dispone la agravación de la pena cuando la misma recae sobre una mujer o sobre otras personas
que deben ser objeto de especial protección (niños,
ancianos, etcétera), como cuando constituyen violencia
física, psicológica u otras formas de agresión; (ii) esos ámbitos de dominación
y discriminación deben ser visibilizados, como presupuesto de su erradicación,
que es, precisamente, uno de los objetivos principales de la penalización de la
violencia de género y, puntualmente, de la ocurrida en el seno de la familia;
(iii) desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de género y analizar
aisladamente las agresiones puede dar lugar a su banalización, punto de partida
para que este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vacía de
contenido las normas penales orientadas a sancionar este tipo de atentados
contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte de las
circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jurídica puede ser más
notoria cuando encajan en alguno de los presupuestos previstos en los artículos
54 a 58 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en
cualquiera de las normas de la parte especial de esa codificación,
independientemente de que resulten favorables o no al procesado.
La Sala debe aclarar que el
incumplimiento de este deber no se traduce automáticamente en la imposibilidad
de emitir una condena, pues es posible que una determinada conducta,
considerada aisladamente, pueda ser subsumida en el artículo 229 del Código
Penal. Lo que se quiere resaltar es que el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por el Estado en virtud de los tratados internacionales y demás
instrumentos relacionados en precedencia, implica la verificación de los
contextos en los que ocurren ese tipo de agresiones, no solo para establecer su
verdadera gravedad, sino, además, para facilitar el acopio de pruebas
suficientes para que se tomen las decisiones en el ámbito penal, bajo el
entendido de que, precisamente, las dificultades para obtener la información
sobre los hechos ocurridos en la intimidad de la familia constituye uno de los
principales obstáculos para combatir el referido flagelo. Lo anterior, sin
perjuicio de que los datos obtenidos puedan resultar favorables al procesado,
lo que bajo ninguna circunstancia se contrapone a la idea de una justicia
pronta y eficaz.
La investigación del contexto puede
resultar determinante para establecer la relevancia jurídico penal de cierto
tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan
aisladamente[22],
pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones
sistemáticos de agresión, lo que adquiere mucha más relevancia en los casos de
violencia psicológica o económica, pues no se discute que el herimiento físico,
causado con dolo a otro integrante del núcleo familiar, encaja en el delito
previsto en el artículo 229 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan
demostrarse circunstancias de atenuación punitiva e, incluso, eximentes de
responsabilidad. Sin embargo, incluso en estos casos es importante establecer
el contexto en el que ocurrieron los hechos, para decidir sobre la
circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo de la norma en mención
y, en general, para establecer la gravedad de la conducta, lo que debe tenerse
en cuenta, entre otras cosas, para la determinación de la pena.
6.2.5. La
recolección y presentación de pruebas suficientes para sustentar la hipótesis factual
incluida en la acusación
A la par de la importancia de
delimitar correctamente la hipótesis factual, la Fiscalía tiene el deber de
presentar pruebas suficientes para soportar la pretensión de condena, para lo
que resulta determinante, entre otros, el concepto de mejor evidencia (CSJ AP, 08 nov. 2017, Rad. 51410, entre
otros).
Además de lo expuesto sobre la
importancia de la inclusión del contexto en la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes, debe considerarse que la demostración del mismo puede
cumplir la función de hacer “más probable
o menos probable uno de los hechos o circunstancias”, lo que constituye uno
de los factores de pertinencia previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de
2004. Sin perjuicio de la obligación de
considerar las particularidades de cada caso, en principio puede afirmarse que
la existencia de un contexto sistemático de violencia sobre una mujer hace más
probable la real ocurrencia de una agresión en particular.
En síntesis, aunque la correcta
delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes es presupuesto
natural de la realización de un verdadero proceso, la adecuada presentación de
pruebas suficientes que la respalden determina la posibilidad de una respuesta
judicial eficiente. Ambos aspectos están a cargo de la Fiscalía, según la
distribución constitucional y legal de funciones referida en los apartados
anteriores.
6.2.6. La impugnación de la credibilidad de los
testigos de cargo y de descargo
La prueba testimonial sigue siendo
determinante para la solución de los casos penales, bien porque el declarante
haga alusión directa a los hechos jurídicamente relevantes, porque se refiera a
un dato a partir del cual (aisladamente
o en conjunto con otros) pueda inferirse un aspecto que encaje
en la respectiva norma penal, o porque resulte útil para la autenticación de un
documento o una evidencia física, etcétera.
Así, resulta elemental que un testigo
que se mantenga fiel a la verdad realiza la mejor contribución para que la
administración de justicia funcione adecuadamente, y uno que se aparte de ella
puede causarle daños incalculables.
Bajo ese presupuesto, la Sala ha hecho
hincapié en la importancia del sistema de impugnación de la credibilidad de los
testigos y se ha referido puntualmente a las reglas que gobiernan esta
actividad. Al respecto ha señalado que: (i) es una de las principales
expresiones del derecho a la confrontación; (ii) para tales efectos, en el
contrainterrogatorio se le otorgan prerrogativas a la parte, entre las que se
destacan la posibilidad de hacer preguntas sugestivas; (iii) con ese propósito,
se pueden utilizar declaraciones rendidas por el testigo antes del juicio oral,
siempre y cuando se establezcan los presupuestos para que su uso sea legítimo;
y (iv) agotados los trámites legales, es posible la presentación de prueba de
refutación. Frente a esto último ha resaltado que:
[e]stas herramientas deben utilizarse razonablemente, en orden a
materializar la referida garantía con el menor uso posible de declaraciones
anteriores u otro tipo de información que no haya sido decretada como prueba,
precisamente para evitar la desestructuración del modelo procesal. Por tanto,
se ha dicho que antes de introducir el contenido de declaraciones anteriores al
juicio oral, se le debe dar la oportunidad al testigo de aceptar las
contradicciones o las omisiones en sus relatos, pues, si las reconoce, ya no
tendría sentido hacer dicha incorporación ni, por ende, asumir las dilaciones y
los riesgos que la misma implica -entre ellos, que el juez acceda a información
por fuera de las reglas del debido proceso- (ídem).
Igualmente, en el ámbito de la impugnación de la credibilidad de los
testigos, ha precisado que la utilización de pruebas de refutación constituye
una herramienta adicional, que opera excepcionalmente cuando el testigo, en el
contrainterrogatorio, persiste en un dato que el interrogador considera mendaz,
y la parte cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto
de impugnación. Por ejemplo, si el testigo asegura que pudo presenciar los
hechos y la parte pretende demostrar que para esa fecha estaba en una ciudad
diferente, debe hacer uso del contrainterrogatorio, pues si el mismo es suficiente para acreditar ese aspecto, se hace
innecesaria la introducción de “evidencia externa” acerca del mismo (CSJSP, 5
jun. 2019, Rad. 55337).
Por su importancia para la solución del
presente asunto, deben resaltarse otros aspectos de la impugnación de la
credibilidad de los testigos: (i) por el carácter adversativo del sistema de
enjuiciamiento criminal, esa labor le está confiada a las partes, máxime si se
tienen en cuenta los límites legales que tienen los jueces en materia de
iniciativa probatoria; (ii) las pruebas atinentes a la credibilidad de los
testigos pueden ser objeto de los errores de hecho y de derecho susceptibles de
ser corregidos en el ámbito el recurso extraordinario de casación (CSJSP, 25
oct 2017, Rad. 44819); (iii) la credibilidad de los testigos es un tema
pertinente en el contrainterrogatorio, independientemente de que la misma haya
sido abordada en el interrogatorio directo, simple y llanamente porque las
posibilidades de impugnación no pueden depender de la parte que solicitó la
prueba; y (iv) el artículo 403 de la Ley 906 de 2004 consagra diversas facetas
de la impugnación de la credibilidad, entre los que cabe resaltar el “carácter o patrón de conducta del testigo en
cuanto a la mendacidad”. Frente a este último tema, se ha resaltado lo
siguiente:
La Sala ha
abordado en múltiples oportunidades el derecho a la confrontación como una de
las principales expresiones del debido proceso, consagrado en tratados
internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (Convención
Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos), así como en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y las reglas
específicas sobre prueba testimonial (CSJ AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153,
entre otras).
También ha
resaltado que el derecho a la impugnación de los testigos es una de las
principales expresiones de dicho derecho (ídem).
Sin embargo,
como suele suceder, ese derecho no es absoluto, como quiera que también deben
considerarse, entre otras cosas, los derechos del testigo, que comparece al
proceso para cumplir su deber de colaborar con la administración de justicia.
En todo caso, el
proceso penal no se puede convertir en un escenario para cuestionar cualquier
aspecto de la personalidad del testigo, sus gustos, preferencias, etcétera, más
allá de lo estrictamente necesario para permitirle a la defensa (o, en su caso,
a la Fiscalía) impugnar su credibilidad.
En la Ley 906 de
2004, el legislador reguló esa temática de la siguiente manera:
Artículo 403.
Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única
finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación
a los siguientes aspectos:
1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.
2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o
comunicar cualquier asunto sobre la declaración.
3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u
otro motivo de parcialidad por parte del testigo.
4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas
aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones
juradas o interrogatorios en audiencia ante el juez de control de garantías.
5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad[23].
6. Contradicciones en el contenido de las
declaraciones.
Es evidente la
intención del legislador de permitir cuestionar el carácter o patrón de
conducta del testigo, sólo en lo atinente a su mendacidad, precisamente porque
el juicio no puede convertirse en un escenario para cuestionar los gustos, las
tendencias u otros aspectos de la personalidad del declarante.
El tema ha sido
regulado de forma semejante en el derecho comparado. Al efecto, resultan
ilustrativas las aclaraciones hechas por un sector de la doctrina internacional
sobre el sentido y alcance del artículo 609 A de las Reglas de Evidencia de
Puerto Rico (equivalente al artículo 403 de la Ley 906 de 2004), en cuanto se
precisa que
El apartado (A)
(1) establece una regla de exclusión de evidencia de carácter del testigo, para
fines de impugnar o sostener su credibilidad, que no sea carácter de persona
veraz o mendaz. Todo otro rasgo de carácter queda excluido, por más que se
trate de un rasgo de carácter que denote o sugiera que se trata de una mala
persona. No es permisible, para impugnar credibilidad de un testigo, que es
persona violenta, mala, cruel, irrespetuosa y cuanto otro vicio pueda
señalarse. Igualmente, para sostener o rehabilitar la credibilidad de un
testigo sólo se permite evidencia de que es una persona veraz; no se permite
evidencia de otros rasgos virtuosos del testigo[24].
(CSJAP, 8 feb. 2017, Rad. 49405, entre otras).
No se discute la importancia de la
impugnación de los testigos de cargo, pues, según se indicó, constituye una de
las expresiones más importantes de la confrontación, erigida como garantía
judicial mínima en la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14), sin perjuicio de
su desarrollo en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004 (artículos 8 y 16) y
en la reglamentación del interrogatorio cruzado.
Por su importancia para el caso, debe
resaltarse que la impugnación de la credibilidad de los testigos puede tener
variaciones en virtud de la aplicación de la perspectiva de género, entre
ellas: (i) además de las reglas generales sobre el “carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a su mendacidad”,
debe considerarse la prohibición expresa de aludir a temas que puedan afectar
la intimidad e integridad de la víctima (T-453 de 2005, T-458 de 2007, entre
otras), lo que se aviene a lo expuesto en el artículo 38 de la Ley 1146 de 2011
acerca de las inferencias sobre la “credibilidad
y honorabilidad de la víctima”[25];
(iii) en el mismo sentido y por las mismas razones, deben tenerse presente los
límites que establece esta disposición sobre la inferencia del consentimiento
en casos de delitos sexuales[26], lo
que, naturalmente, incide el contenido del contrainterrogatorio y, en general,
el sistema de impugnación; y (iv) cuando resulte necesario proteger a la
víctima, el juez puede limitar la publicidad del procedimiento, bajo los
presupuestos del artículo 149 de la Ley 906 de 2004.
Bajo la misma lógica, la Fiscalía tiene
la carga de realizar las labores investigativas y tomar las medidas procesales
pertinentes para la impugnación de los testigos de la defensa. Esta obligación
aplica para todos los casos penales, pero adquiere una dimensión especial
cuando puede establecerse razonablemente que, en casos de violencia de género,
los declarantes podrían distorsionar la verdad, bien porque se trate de ocultar
agresiones puntuales o sistemáticas, o se pretenda presentar a la víctima como
victimaria, sin ser ello cierto, lo que podría dar lugar a la victimización
secundaria en el ámbito judicial, que puede tener profundas repercusiones en el
proceso de abolición de dicho fenómeno. Lo anterior, claro está, sin que se
pierda la objetividad en el manejo del caso (Art. 115 de la Ley 906 de 2004),
porque si se establece que quien comparece en calidad de víctima está
mintiendo, ello no puede ocultarse bajo ninguna circunstancia.
6.2.7. Las decisiones tomadas por otros funcionarios,
en trámites diferentes, frente a los hechos objeto de juzgamiento
Sobre
el particular, la Sala ha resaltado lo siguiente:
Es común
que frente a unos mismos hechos el Estado intervenga a través de diferentes
entidades. Por ejemplo, si una persona fallece a raíz de las lesiones sufridas
en un percance automovilístico, las autoridades de tránsito realizan el proceso
administrativo, es posible que se presente una demanda ante la jurisdicción
civil y, además, debe adelantarse la respectiva actuación penal.
Por
regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos
sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el
proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple y
llanamente porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la
procedencia de la sanción (CSJ SP 3864, 15 marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede
predicarse de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos
escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).
Lo
anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento a las
decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas al proceso penal,
siempre y cuando se respete el debido proceso (ídem).
Si
las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de prueba
al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que implica precisar si las
mismas tienen una relación directa con el hecho jurídicamente relevante, o si
son pertinentes en cuanto sirven de soporte a un dato o “hecho indicador” del
aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma penal.
En
el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en las
decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos hechos, debe
explicar la conexión de las mismas con la premisa fáctica del fallo, según los
parámetros expuestos en el numeral 1.1. (CSJSP, 8 mayo 2017, Rad. 48199, entre
otras).
6.3. Análisis del caso sometido a
conocimiento de la Sala
6.3.1. No se tuvo en cuenta el contexto en el que
ocurrieron las agresiones acaecidas el 9 de julio de 2009
Desde el 10 de julio de 2009 la víctima
puso en conocimiento de las autoridades que la noche anterior fue golpeada por
su esposo, JAVIER VILLATE ZÁRATE. En el trámite adelantado ante las autoridades
administrativas y judiciales competentes, se ventiló que dicho episodio ocurrió
en el contexto de la violencia sistemática que el procesado venía ejerciendo
sobre su compañera, que incluía continuos maltratos físicos y psicológicos. Una
de las testigos, hermana de la denunciante, se refirió a la ocurrencia de
abusos sexuales.
A pesar de que la imputación se formuló
mucho después (año 2015), y aunque es claro que el delegado de la Fiscalía
conocía los procesos en mención, finalmente solo hizo alusión a las agresiones
ocurridas el 9 de julio de 2009, sin sentar mientes en la violencia sistemática
denunciada. Ello se vio reflejado en la premisa fáctica del escrito de
acusación:
Se origina la
investigación como consecuencia de la denuncia que presentara la señora FANNY
CONSTANZA BUSTOS MORENO (…) ante la Comisaría 13 de Familia donde pone en
conocimiento unos hechos ocurridos el pasado 09/07/09 en la calle (…), en la
que señala que a eso de las 9:00 P.m., su esposo y aquí acusado con el que
estaba en proceso de divorcio, al no estar de acuerdo con el escrito de poder
para la abogada, procedió a romper el mismo tirándoselo en la cara y
golpeándola en la cabeza señala que le metió los dedos a la boca y le lesionó
el frenillo lingual, que la tomó del brazo y le produjo un edema, además señala
que se refirió a ella con palabras soeces e indignantes, hasta de su
comportamiento sexual, señala que la amenazó con dejarla sin trabajo, sin hijas
y sin bienes, amén de haberla amenazado de muerte, lo que hizo delante de sus
dos menores hijas. Es del caso señalar que por estos hechos en la valoración
realizada a la víctima por medicina legal, 10 de julio de 2009 con el que se
dio una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas médico legales.
Cabe agregar que desde el año 2009 se
sabía que el procesado formuló denuncia en contra de la señora Bustos Moreno,
por el mismo delito, y, sin embargo, al parecer ni siquiera se evaluó la
posibilidad de ventilar estos asuntos en un solo proceso.
Esa omisión, además, dificultó el acopio
de pruebas, según lo explicado en los numerales anteriores. Sin embargo, como
allí se indicó, ello no es óbice para que se evalúe si existe mérito para
emitir la condena por el delito de violencia intrafamiliar.
6.3.1. La práctica probatoria se redujo a los
hechos ocurridos el 9 de julio de 2009
Como la premisa fáctica de la acusación
se redujo al referido tema, ello se tradujo en la ausencia de pruebas sobre el
contexto en que ocurrieron las agresiones descritas en la acusación, a pesar,
se insiste, de que la señora Bustos Moreno hizo énfasis en que fue sometida a
violencia física y psicológica durante varios años e incluso aseguró que varios
moretones que tenía en su cuerpo eran producto de lesiones anteriores causadas
por el procesado. Aunado a ello, VILLATE ZÁRATE también se refirió a la
violencia sistemática ejercida por su esposa a lo largo de los años e, incluso,
dijo que el poder que le exhibió su esposa contenía términos agraviantes, ya
que prácticamente le impedía el contacto con sus hijas.
Así, aunque se mencionó un dictamen
médico legal que da cuenta del origen de esas huellas de violencia, el mismo no
se presentó, y un supuesto informe sobre las afectaciones psicológicas sufridas
por las hijas de la víctima a raíz de estos episodios de violencia, corrió la
misma suerte. Es más, ni siquiera se aportó el referido poder, a pesar de su
importancia para conocer las circunstancias que rodearon la conducta del
procesado.
Finalmente, se practicaron las pruebas
enunciadas en la primera parte de este apartado, que serán analizadas más
adelante.
6.3.2.
Los yerros en el proceso de impugnación de la credibilidad de los testigos
Las partes no escatimaron esfuerzos para
cuestionar la credibilidad de los testigos, pero no agotaron los respectivos procedimientos
legales. Finalmente, la impugnación se redujo a comentarios extemporáneos y
carentes de fundamento, lo que privó a la Judicatura de mejores elementos de
juicio para resolver este asunto. Ello, sin perjuicio de los errores cometidos
por el juez de primera instancia.
En efecto, la defensa pretendió impugnar
la credibilidad de la víctima, entre otras cosas porque, según dijo, esta
mintió al decir que los moretones que se observaban en su cuerpo eran producto
de los golpes que le propinó el procesado, cuando, en realidad, esas lesiones
se las causó en un accidente de tránsito. No obstante, este tema no fue
incluido en el contrainterrogatorio y, por tanto, no se abrió la posibilidad
para presentar pruebas de refutación en el evento de que la testigo negara la
situación planteada por el defensor (además
de reportes de tránsito o la historia clínica, el defensor mencionó a una testigo
de esos hechos).
Por su parte, la Fiscalía, durante el
contrainterrogatorio del policial que atendió este caso, intentó cuestionar su
credibilidad, indagándole por las razones por las que fue removido de la
Policía Nacional. Se alcanzó a conocer que fue por un asunto penal, más no de
qué se trataba, pues el juez consideró procedente una objeción que presentó la
defensa en ese sentido. Según se indicó en el numeral 6.2.2.3, el artículo 403
permite impugnar la credibilidad respecto del “carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad”,
por lo que era pertinente auscultar por los motivos de ese retiro, con los
límites analizados en ese apartado.
El apoderado de las víctimas se refirió,
igualmente, a un video que supuestamente da cuenta de una reunión del procesado
con este policial, supuestamente orientada a consumar un soborno. No obstante,
el referido documento fue allegado extemporáneamente, tal y como sucedió con un
dictamen sobre el video de lo sucedido momentos después de ocurrida la agresión
del 9 de julio de 2009.
En esa misma lógica, el mismo abogado
mencionó la relación sentimental que al parecer existía entre el procesado y
una de las testigos de la defensa, pero esa información tampoco se introdujo
por el cauce legal, razón suficiente para que no pueda ser valorada.
Finalmente, aunque el procesado se
refirió al contenido agraviante del poder que le enseñó su esposa, el tema no
fue abordado en el contrainterrogatorio. Además, se insiste, esa evidencia
documental no fue presentada por ninguna de las partes. Debe aclararse que la
relevancia de esa prueba no se asocia a la justificación del proceder del
procesado, sino al entendimiento de las circunstancias bajo las cuales se
produjo la agresión, lo que es determinante para establecer la concurrencia de
la mencionada circunstancia de mayor punibilidad.
6.3.2. La incorporación de documentos
concernientes a otros trámites administrativos o judiciales sobre los mismos
hechos
Ambas partes introdujeron copia de los
trámites que adelantaron ante las respectivas autoridades administrativas y
judiciales con el propósito de obtener medidas de protección.
Al respecto, no tuvieron en cuenta que
las conclusiones a que arribaron los respectivos funcionarios no pueden tomarse
como verdades apodícticas en este proceso, no solo por las razones expuestas en el numeral
6.2.2.4, sino además porque las mismas corresponden a estándares de
conocimiento y probatorios sustancialmente diferentes, pues es sabido que los
mismos son mayores en el proceso penal, precisamente porque puede dar lugar a
la afectación grave de la libertad y de los derechos que le son conexos.
De esta manera, si los testigos que
declararon en el juicio oral también lo habían hecho en esas actuaciones, sus
versiones anteriores podían ser utilizadas para refrescar la memoria, impugnar
la credibilidad o como testimonio adjunto. Si alguno de ellos no estaba disponible
para declarar en este proceso, su declaración anterior podía ser incorporada
como prueba de referencia, siempre y cuando, para cualquiera de estos eventos,
se agotara el debido proceso (CSJSP, 25 ene. 2017, Rad. 44950, entre muchas
otras). Lo mismo puede predicarse de las pruebas documentales o periciales
practicadas en esas otras actuaciones.
6.3.3.
Lo que
declaró probado el Tribunal
Para el Tribunal es creíble que la noche
del 9 de julio de 2009 Fanny Constanza Bustos Moreno le exhibió un poder a
JAVIER VILLATE ZÁRATE, lo que generó un escenario de agresión mutua, en el que
la primera le arañó el cuello al segundo, y este le causó lesiones a su
compañera en el frenillo lingual. Al respecto, resaltó que si bien es cierto en
el video aportado por la Fiscalía (sobre
lo acaecido instantes después de la agresión) no se observan
lesiones en la parte izquierda del cuello del procesado, de las mismas dan
cuenta el testimonio del policial Humberto Hurtado, así como el informe rendido
por el médico legista, quien, tras describirlas, concluyó que dieron lugar a
una incapacidad médico legal de 4 días.
Sin embargo, desestimó la legítima
defensa a que hizo alusión el Juzgado en la sentencia absolutoria, en esencia
porque: (i) este caso debe analizarse en el contexto de violencia estructural
contra la mujer, en el que es inadmisible el estereotipo de la “mujer débil que no se defiende”, tal y
como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia T-027 de 2017;
(ii) el desequilibrio de fuerzas entre Fanny Bustos y JAVIER VILLATE es
evidente, pues la primera es una mujer de 1.55 metros de estatura, mientras el
hombre mide 1.82 metros, tiene un notorio desarrollo muscular y es experto en
boxeo; (iii) no es creíble que el procesado le haya introducido “espontáneamente” los dedos a la boca a
su esposa, pues si quería alejarla para que se calmara, le hubiera bastado con
sujetarle las manos; (iv) la lesión bucal sufrida por la víctima se demostró
con su testimonio, y con lo expuesto por el médico legista que le practicó el
respectivo reconocimiento, quien hizo alusión a una herida aún sangrante y, por
ende, reciente; (iv) la versión de la víctima también encuentra respaldo en el
video ya mencionado, pues allí se observan los fragmentos del poder que dio lugar
a la agresión, así como su consternación a raíz de estos hechos; (v) el procesado asegura que se limitó a asir a su
esposa de los brazos, pero no explicó de qué forma esta resultó lesionada en la
boca; (vi) instantes después de ocurrido el incidente, la víctima llamó a su
hermana para contarle que Javier la había agredido; y (vii) poco después de
ocurrido el incidente los policiales trasladaron a la víctima a Medicina Legal,
lo que descarta que la lesión en la boca tengan una causa diferente a la
agresión denunciada.
Sobre el testimonio de la señora Bustos
Moreno, concluyó:
Así las cosas,
se concluye que el testimonio de la ofendida es coherente y creíble frente a la
forma de ocurrencia de los hechos, así como frente al núcleo central de la
situación fáctica; además, no reporta ningún aditamento extraordinario que
sugiera la imposibilidad de comisión de los acontecimientos investigados, ni
mucho menos aparece evidenciada una intención dolosa tendiente a perjudicar
injustamente al procesado. Eso tampoco se probó por la defensa, ni lo percibe
el Tribunal.
En lugar de eso
se observa que la denunciante anidaba sentimientos de amor hacia VILLATE
ZÁRATE, toda vez que no tenía la intención de separarse de él; por el
contrario, fue muy difícil que aquella accediera a iniciar los trámites
judiciales respectivos, pues así lo dijo Tatiana Bustos, quien actuó como su
abogada.
Adicionalmente,
Tatiana Bustos también refirió que su hermana simplemente no quería iniciar
ninguna actuación legal contra el acusado, a pesar de existir fundamento para
ello, puesto que la agredió múltiples veces y, en alguna oportunidad, la obligó
a sostener relaciones sexuales con él.
En este orden de
ideas, “si la víctima lo golpeó, ello no
le daba derecho a él de agredirla también; lo correcto era proceder a
denunciarla, mas no responder al ataque, mucho menos de la forma en la que lo
hizo”.
En los acápites siguientes, el Tribunal
se refirió a varios de los argumentos que expuso el Juzgado para sustentar la
absolución. En esencia, resaltó que no puede minarse la credibilidad de la
víctima por el hecho de haber propiciado la convivencia bajo el mismo techo con
su cónyuge (en una época
laboró en otro municipio), o no haber denunciado las agresiones
anteriores, entre otras cosas porque: (i) para cuando la pareja estaba
distanciada, se dio el primer embarazo, por lo que es natural que la víctima quisiera
unir a la familia; (ii) el juez “pasó por
alto que las mujeres víctimas de maltrato generalmente no denuncian a sus
parejas por variadas razones, entre ellas, amor, paciencia, miedo, resignación,
dependencia económica, revictimización, pena, etc”; y (iii) el juez no le
creyó a la víctima que los moretones que presentaba fueran producto de otras
agresiones del procesado, lo que no es
trascendente porque en este caso únicamente se analiza lo ocurrido el 9 de
julio de 2009[27].
6.3.4.
Respuesta
a los alegatos del impugnante y los no recurrentes
Contrario a lo que insinuaron la
Fiscalía y el Ministerio Público en la audiencia de sustentación del recurso de
casación, la valoración de las pruebas –o
parte de ellas- atinentes a la credibilidad de los testigos puede
dar lugar a errores de hecho y de derecho, que, según las particularidades del
caso y el nivel de argumentación expuesto por el demandante, pueden ser
relevantes en el ámbito del recurso extraordinario de casación, tal y como se
explicó en el numeral 6.2.2.3. Frente a
este aspecto, debe otorgársele la razón al demandante.
Sin embargo, los argumentos que presenta
el censor para establecer que existe duda sobre la ocurrencia de los hechos y
la responsabilidad penal de VILLATE ZÁRATE son inadmisibles, por las razones
que se indican a continuación.
6.3.5.1.
Las lesiones sufridas por la víctima
Frente a este aspecto, el impugnante
cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal, especialmente
porque omitió testimonios y documentos que ponen en tela de juicio que la señora
Bustos Moreno haya sido lesionada en su boca esa noche, toda vez que: (i) según
el testimonio de su progenitora, para ese momento no presentaba heridas
sangrantes, como la que describió el médico legista; (ii) esa noche, la cónyuge no le mencionó a los policiales que
había sido lesionada en la boca; y (iii) no es cierto que el policial que
compareció al juicio haya dicho que la acompañó a que se le practicara el
respectivo reconocimiento médico.
Aunque es cierto que el Tribunal dio por
sentado que los policiales acompañaron a la víctima al Instituto Nacional de
Medicina Legal, sin ser ello cierto, ese yerro es intranscendente, porque
existe prueba suficiente de que la señora Fanny Bustos Moreno efectivamente fue
víctima de violencia la noche del 9 de julio de 2009, por las razones que se
indican a continuación:
Tal y como sucede con el vínculo matrimonial
y la convivencia que sostenían los esposos VILLATE BUSTOS, en este caso no se
discute que la noche del 9 de julio de 2009 existió entre ellos una confrontación.
Esa situación fue reconocida por ambos en sus declaraciones y de la misma da
cuenta el video aportado por la Fiscalía. Tampoco se discute que la mujer le
entregó al hombre un poder, y que este lo rompió en varios pedazos, como bien
se observa en la referida grabación, lo que, a su manera, fue mencionado por
ambas partes. Durante el juicio oral no se aportaron suficientes elementos de
juicio para establecer por qué el procesado rompió el poder.
Tampoco se discute que ese altercado
generó un gran impacto en la señora Bustos Moreno, pues el mismo se advierte
con claridad en el video tomado poco tiempo después de ocurridos los hechos,
sin que pueda perderse de vista que esa situación fue referida por los testigos
que comparecieron al juicio oral, tanto los de cargo como los de descargo.
En el video en mención se observa que la
víctima y sus familiares se enfrascaron en una acalorada discusión con el
procesado, que se caracterizó por los múltiples reclamos que le hicieron a este
por la violencia que venía ejerciendo sobre su esposa. La defensa tiene razón
en cuanto afirma que el Tribunal no se detuvo a analizar con mayor detalle esta
prueba, aunque las conclusiones que se derivan de ese estudio minucioso son
diferentes a las que se plantean en la demanda, por las razones que se indican
a continuación.
En medio del llanto y de su notoria conmoción,
la señora Bustos Moreno se refirió a la violencia de que fue víctima y,
puntualmente, señaló que había resultado afectada en su boca (minuto 2:49).
Ante ello, VILLATE ZÁRATE, quien siempre se mostró dispuesto a refutar las
acusaciones que se le hacían, le preguntó que, si ello fue así, por qué no
procedió a morderlo.
Así, se tiene que desde esa oportunidad
(momentos después
de ocurridos los hechos) y bajo una alteración psíquica que
difícilmente es compatible con la ideación de historias falsas con ese nivel de
detalle, la víctima se refirió a la afectación en esa parte del cuerpo, lo que
luego fue refrendado por el médico legista. No puede pasar inadvertido que esas
manifestaciones las hizo frente a los policiales, como bien
se aprecia en la grabación, lo que, aunado a otras razones que se expondrán más
adelante, permiten poner en tela de juicio el testimonio del agente Hurtado
Otálvaro.
Esta versión encuentra respaldo en el
testimonio de la señora María Fanny Moreno de Bustos, madre de la afectada,
pues durante el interrogatorio directo (minuto 47) dijo que esa noche Fanny
Constanza le mostró las heridas que tenía en la boca. Durante el
contrainterrogatorio hizo hincapié en que su hija estaba “totalmente maltratada” debajo de la lengua y que, según la versión
de esta, ello ocurrió porque el procesado le metió los dedos a la boca. Con
tranquilidad, aceptó que no le vio sangre en esa parte del cuerpo, aunque
resaltó que la misma estaba roja. Este testimonio es creíble no solo por la
riqueza de los detalles, sino además porque, como se resaltó en la sentencia
absolutoria, no se evidencia ánimo de
perjudicar al procesado. De hecho, aunque esta testigo acompañó a su hija al
reconocimiento médico legal, y es evidente que ha estado al tanto del
desarrollo de este asunto, expuso que no vio sangre en el frenillo lingual de
la demandante, lo que confirma su propósito de limitar su versión a lo que pudo
percibir.
El hecho de que la madre de la víctima
no le haya visto sangre en el frenillo lingual, no descarta la existencia de
esta lesión. Ello pudo haber ocurrido por múltiples razones, por ejemplo, que
en medio del desenfreno que caracterizó el encuentro posterior a los hechos, no
la haya auscultado suficientemente, que el sangrado fuera poco y, por ende,
difícil de advertir a simple vista, la ubicación de la lesión (frenillo
lingual) puede obstaculizar su adecuada apreciación, etcétera.
Lo que se tiene claro es que momentos
después de ocurridos los hechos, en medio de una notoria alteración emocional y
en presencia de los policiales, la víctima se refirió a la agresión que afectó
su boca, lo que permite descartar que se trate de una invención de última hora.
También está demostrado que al día siguiente presentaba una herida sangrante en
el frenillo lingual, tal y como lo certificó el médico legista, y que poco
después de ocurridos los hechos tenía una lesión en esa parte del cuerpo, como
lo expresó la testigo Moreno de Bustos.
Así, resulta poco probable que ella
misma se haya causado esa herida (lo
que parece insinuar el censor), exactamente en el frenillo
lingual (ubicado debajo
de la lengua), o que haya agravado la lesión que le fue causada,
pues ello implicaría aceptar que, desde la noche misma de los hechos, en medio
de su notoria alteración, luego de que su esposo rompiera en varias partes el
poder otorgado a una abogada, ideó una historia falsa con el fin de
perjudicarlo. De hecho, la ubicación de la lesión es mucho más compatible con
su testimonio (VILLATE ZÁRATE
le metió los dedos a la boca), que con un relato fabricado,
pues no se avizoran razones para que hubiera elegido esa parte del cuerpo para
auto lesionarse.
6.5.3.2.
Las lesiones que presentaba el procesado
En la grabación de lo sucedido poco
después de ocurridos los hechos se observa a JAVIER VILLATE ZÁRATE mucho más
tranquilo que su esposa, a lo que también se refirieron los testigos que
declararon en el juicio oral. En esa condición, les hizo frente a las
incriminaciones que le hacían los familiares de la víctima, por haberla
golpeado ese día y por supuestamente haberla sometido a una violencia
sistemática.
Aunque se hizo notorio el propósito del
procesado de justificar la situación, pues incluso se refirió a que la señora
Bustos Moreno “le pegó patadas” –minuto 1:17-,
en ningún momento mencionó un dato que no tenía por qué pasar desapercibido,
esto es, que ella le causó arañazos en el cuello. De haber sido cierto que la
denunciante causó esa agresión, lo razonable es que VILLATE ZÁRATE lo hubiera
mencionado, pues la misma le permitía explicar con mayor solvencia que fue
Fanny Constanza, y no él, quien realizó la conducta agresiva.
Aunado a lo anterior, se tiene que
prácticamente todo el tiempo la cámara fue ubicada en un ángulo que permitía
captar la parte izquierda del cuerpo del procesado (el
médico legista se refirió a lesiones en la parte izquierda del cuello). Sin
embargo, por más que se ausculte el contenido de la grabación, no se observan lesiones
en esa parte del cuerpo, aunque, según el policial Hurtado Otálvaro, las mismas
eran ostensibles.
Frente al testimonio de este último,
cabe resaltar, además, que aseguró que la víctima hizo alusión a agresiones
mutuas, mientras que en el video se observa a la señora Bustos, en presencia de
los policiales, aseverando repetida y vehementemente que su esposo fue quien la
maltrató.
Lo anterior pone en tela de juicio la
credibilidad de Hurtado Otálvaro, quien, además, durante el
contrainterrogatorio aceptó que fue retirado de la Policía Nacional por un “problema penal”, tema que no se aclaró suficientemente,
por las razones ya indicadas.
Finalmente, cabe advertir que es cierto,
como lo afirma el impugnante, que VILLATE ZÁRATE, durante el episodio que quedó
registrado en el video, no confesó haber agredió a su compañera. Sin embargo,
este dato resulta poco trascendente, porque fueron la misma víctima y sus
familiares quienes obtuvieron y aportaron la grabación, y es claro que la misma
constituye mejor evidencia de lo acontecido en esa oportunidad, de tal manera
que es suficiente observarla para saber qué fue exactamente lo que dijo el
procesado y establecer si esas manifestaciones pueden tomarse como una “confesión”.
6.5.3.3. El
contexto en el que ocurrieron los hechos
La defensa presentó en el juicio oral a
dos mujeres que laboraron en la residencia de la víctima y el procesado. Con
ellas se pretendió demostrar el mal carácter de la señora Bustos Moreno y, al
parecer, las lesiones que en una ocasión esta le causó al procesado. Asimismo,
se refirieron a la reacción de la víctima y los familiares de esta luego de
ocurridos los hechos del 9 de julio de 2009.
De otro lado, la denunciante, su hermana
y su progenitora se refirieron al unísono a la violencia sistemática a la que
el procesado sometió a la primera durante varios años, que, según esos relatos,
incluyó agresiones físicas y psicológicas, así como abuso sexual.
La precaria información aportada por las
partes sobre este tema impide establecer si existieron patrones de violencia
sistemática de parte de uno o ambos cónyuges. Igualmente, limita el análisis
acerca de las circunstancias que rodearon el herimiento que el procesado le
causó a su esposa.
De un lado, las manifestaciones acerca
del carácter de la señora Bustos, y la mención a algunas heridas en el cuerpo
de VILLATE ZÁRATE, así como la espontánea manifestación que este le hizo a su
empleada acerca de que su esposa lo golpeó en la boca, no pasan de ser datos
insulares, que no fueron sometidos a corroboración y debate.
Incluso si se aceptara, para la
discusión, que estos hechos realmente ocurrieron, no se explica de qué manera
justifican lo sucedido el 9 de julio de 2009, toda vez que, como lo precisó el
Tribunal, el procesado tenía derecho a denunciar esas agresiones, pero bajo
ninguna circunstancia a maltratar a su esposa, máxime si se tiene en cuenta su
notoria superioridad física.
Lo mismo puede predicarse de la
violencia sistemática que se le atribuye al procesado. No existen bases
suficientes para concluir que la misma se presentó, ni sería posible un pronunciamiento
de fondo frente a las mismas, porque ese tema no se incluyó en la acusación.
Además, aunque el relato de la señora
Bustos Moreno merece credibilidad y denota solidez en cuanto a la lesión que le
causó su esposo la noche del 9 de julio de 2009, no sucede lo mismo con lo que
expresó acerca de la violencia sistemática, pues la Fiscalía omitió incorporar
las pruebas atinentes al origen de las lesiones que la denunciante presentaba
en otras partes del cuerpo, a pesar de la supuesta existencia de un dictamen
médico legal, que tampoco fue solicitado por la víctima o su apoderado
judicial. No puede olvidarse que durante el proceso se expuso otra posible
causa de esas lesiones (un accidente de tránsito), tema que no fue profundizado
por ninguna de las partes.
Lo mismo sucedió con el informe del
dictamen practicado a las hijas del procesado, donde estas, según se insinuó,
se refirieron a la actitud violenta del procesado.
Frente a estas pruebas, el apoderado
judicial de la víctima se refirió a supuestas omisiones por parte de la
Fiscalía. Al respecto, debe resaltarse que el ordenamiento jurídico le otorga a
la víctima la posibilidad de solicitar pruebas, lo que seguramente era conocido
por la denunciante, dada su formación en el área penal y su amplia experiencia
como fiscal. Esta actitud procesal contrasta con la notoria iniciativa que tuvo
la denunciante o sus colaboradores para realizar los seguimientos que
permitieron descubrir la reunión clandestina del procesado con uno de los
policiales, lo que se ventiló extemporáneamente en el proceso.
La Sala advierte que la alusión que se
hace a la formación jurídica y la función judicial de la denunciante no está
orientada a descartar de antemano su vulnerabilidad ni, bajo ninguna
circunstancia, a discriminarla por el hecho de ser mujer. Lo único que se
pretende resaltar es el poco interés de la Fiscalía para el esclarecimiento del
contexto en el que ocurrieron los hechos, lo que no pudo ser corregido con la
oportuna intervención de la víctima. Esa misma actitud se vio reflejada en la
inactividad frente a los testigos de la defensa, quienes coincidieron al
referirse a los continuos aportes que hizo la señora Bustos para el deterioro
de la relación matrimonial, aunque, según se indicó, este tema tampoco fue
desarrollado suficientemente.
6.5.3.4.
Los argumentos expuestos en el fallo absolutorio, que fueron retomados por el
demandante
En la demanda de casación se
trascribieron varios de los argumentos que sirvieron de fundamento al fallo de
primera instancia.
El Juzgado hizo énfasis en que las
lesiones que la víctima presentaba en el brazo no tenían la apariencia de haber
sido causadas el 9 de julio de 2009. Estas conclusiones son acertadas, si hacen
alusión a los moretones que se observan en la grabación. No obstante, dichas
aseveraciones se avienen a lo expuesto por el Tribunal, pues en el fallo
impugnado se hizo hincapié en que la condena se emitió por las heridas que le
fueron causadas a la señora Bustos Moreno en el frenillo lingual, y se dejó en
claro que las lesiones que se hubieran causado en otras oportunidades no fueron
objeto de debate, lo que también tenía claro el Juez en cuanto afirmó que “nunca en la acusación se habló de las
agresiones anteriores hacia la señora Fanny sino de las causadas únicamente el
9 de julio”.
De otro lado, el Juzgado resaltó que la
hermana de la víctima se refirió a la supuesta confesión hecha por el
procesado, cuando ello no corresponde a la realidad. Lo cierto es que esta
testigo fue quien facilitó la obtención del video, que permite establecer con precisión qué fue lo que le preguntaron al
procesado y qué fue lo que este respondió, lo que le resta trascendencia a la
interpretación que la declarante haya hecho de ese cruce de palabras, pues la
Judicatura puede formarse su propia opinión a partir del estudio de la
grabación.
En cuanto al testimonio de la señora
María Fanny Moreno de Bustos, el Juzgado resaltó su espontaneidad y falta de
ánimo vindicativo. El censor hizo notar que, según el Juzgado, la madre de la
víctima “es la única testigo que pudo
observar la cavidad bucal de la señora Fanny Constanza Bustos Moreno, en el
mismo lugar de los hechos, habiendo pasado aproximadamente una hora de los supuestos
actos de agresión y refiere de forma categórica que no vio sangre en el sitio
que ella señaló y que corresponde al frenillo lingual”. Sin embargo, el
memorialista acepta que la declarante señaló que “en la boca tenía muy colorado, dentro de la parte del paladar, del
paladar no, sino de la parte aquí debajo de la lengua sí tenía muy rojo, y ella
cuando me lo mostró, mire mamá”.
Si este testimonio es creíble, como se
señala en el fallo absolutorio, se erige en un importante factor de corroboración
de la versión de la víctima, pues permite confirmar que, desde el principio,
poco después de ocurridos los hechos, Fanny Constanza se refirió a la lesión en
la boca y, además, presentaba huellas de violencia en esa parte del cuerpo.
Ahora bien, el hecho de que una lesión
que lucía “muy roja” una hora después
de ocurridos los hechos, se encontrara sangrando horas después, al momento del
reconocimiento médico legal, no descarta su existencia ni su causa, como
tampoco permite inferir que la víctima haya agravado su situación, como parece
insinuarlo el censor.
Lo que parece cuestionar el Juzgado (y, por remisión, el impugnante),
es que la herida estuviera sangrando al momento del examen médico legal, y no
presentara esa característica para cuando la madre de la víctima la auscultó.
En el campo especulativo, al que el censor trasladó el debate, pueden
plantearse múltiples explicaciones de esta situación. Sin embargo, al proceso
no se aportó ningún dato técnico científico (o de otro orden) que lleve a
concluir que la víctima hizo algo irregular para perjudicar al procesado. Por
el contrario, esa situación no varía los datos que le otorgan credibilidad al
relato de la denunciante, esto es, que la afectación en la boca siempre hizo
parte del relato, incluso el que entregó cuando estaba afectada emocionalmente,
que su progenitora, cuyo testimonio fue calificado por el Juzgado como
espontáneo y carente de ánimo vindicativo, describió una lesión, “muy roja”, en esa parte del cuerpo, y
que el médico legista describió con precisión las características y
consecuencias de la misma.
Finalmente, el Juzgado manifestó que en
la grabación aportada al proceso se advierte que el procesado fue insultado y
que se le negó cualquier posibilidad de explicar los hechos. Ello no coincide con
la realidad, porque claramente se advierte que existieron dos momentos
diferentes en la interacción de los familiares de la víctima y JAVIER VILLATE
ZÁRATE. En el primero, los parientes de la señora Bustos Moreno le pidieron que
explicara el origen de las lesiones, obteniendo como respuesta que fue la
denunciante quien le propinó patadas y que él se limitó a asirla de los brazos,
al tiempo que le dijo a su esposa que si fue cierto que él le metió los dedos a
la boca, entonces por qué no lo mordió.
En la segunda parte, se advierte una actitud mucho más hostil, y fue
allí cuando se produjeron los insultos.
6.5.3.4.
Conclusiones
La Fiscalía no abordó este caso con
enfoque de género, lo que se tradujo en la imposibilidad de establecer si Fanny
Constanza Bustos Moreno efectivamente fue sometida a violencia física,
psicológica y sexual durante varios años, y si sus dos hijas resultaron
afectadas con esos hechos. Por la forma como el ente acusador estructuró su
teoría del caso, el debate se redujo a los hechos ocurridos el 9 de julio de
2009.
A pesar de esta omisión, pudo
acreditarse que en esa fecha el procesado agredió a su esposa y le causó las
lesiones ya conocidas, lo que constituye el delito de violencia intrafamiliar,
previsto en el artículo 229 del Código Penal.
Está igualmente claro que la sentencia
condenatoria no se fundamenta en la mayor credibilidad que, a priori, deba
otorgársele a la versión de la víctima por su género o por la calidad en la que
comparece al proceso. En este caso se privilegió su relato sobre el del
procesado, por los factores internos de credibilidad y por el respaldo que
encuentra en las otras pruebas practicadas durante el juicio oral.
En sentir de la Sala, las conclusiones
del Tribunal acerca de las lesiones que sufrió JAVIER VILLATE ZÁRATE a manos de
su esposa fueron apresuradas, pues si bien es cierto existe un dictamen que da
cuenta de que el 10 de julio de 2009 el procesado presentaba heridas superficiales
en su cuello y el policial que declaró en el juicio dijo haber visto esos
signos de violencia, porque eran ostensibles, los mismos no se aprecian en la
grabación ya mencionada, a pesar de que la cámara enfocaba esa parte de su
cuerpo, ni el procesado se refirió a ellas para explicar la situación ante los
reclamos que le hicieron los familiares de la víctima, lo que va en contravía
de su evidente intención de mostrar a su esposa como la agresora. Además, el
juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta las notorias inconsistencias del
relato del policial Hurtado, si le compara con el contenido del video, pues
allí se observa con claridad que la víctima, en su presencia, se refirió a la
agresión en la boca y sostuvo con vehemencia que los actos de violencia fueron
ejercidos por su esposo.
De otro lado, las pruebas que el censor
echa de menos en la valoración del Tribunal no tienen la entidad suficiente
para cambiar el sentido de la decisión, pues la víctima, bajo un notorio estado
de afectación emocional, desde ese momento se refirió a la agresión en la boca,
lo que fue corroborado por el médico legista algunas horas después. No se
avizoran razones para concluir que la denunciante decidió lesionarse el
frenillo lingual para incriminar a su esposo, y que toda esta historia la
fraguó en medio del debate que se suscitó porque VILLATE ZÁRATE rompió en
varios pedazos el poder elaborado por una abogada.
Es razonable que las lesiones sufridas
por la señora Bustos, por su ubicación, no se aprecien en el video. Igualmente,
el hecho de que la madre de la víctima no haya observado sangre en la boca de
esta no descarta que las lesiones existieran, por las razones atrás indicadas.
Lo declarado por el policial Hurtado en
otros procesos no podría ser valorado en este juicio. Pero, si así fuera, la
versión de este ex servidor público resulta poco creíble, porque buena parte de
su relato se contrapone a la evidencia fílmica aportada por la Fiscalía.
En cuanto al testimonio rendido por el
policial John Fernando Riaño Martínez en el mismo trámite administrativo,
resulta aplicable lo expuesto en el párrafo anterior. Sin embargo, si en gracia
de discusión se admitiera la posibilidad de valorarlo, debería considerarse
que, según la transcripción realizada por el censor, este testigo dijo que “don Javier también tenía como marcas de
arañazos en el cuello, pero no parecían
que fueran recientes sino de tiempo atrás el hematoma y los arañazos”[28]. Esta descripción de las lesiones que
presentaba el procesado no coinciden con lo expuesto por el otro policial, ni
con las conclusiones del médico legista, pues no es compatible con las lesiones
que supuestamente sufrió aquella noche.
Y, adicionalmente, las pruebas sobre los
comportamientos anteriores de los ex esposos no son concluyentes, en ninguno de
los sentidos indicados por las partes. En lo que concierne a los supuestos
maltratos sufridos anteriormente por JAVIER VILLATE ZÁRATE, así se dieran por
probados, no justificarían su comportamiento del 9 de julio de 2009.
Por último, se tiene que el procesado,
en su calidad de testigo, ni la defensa en general, presentaron una hipótesis
alternativa acerca del origen de las lesiones que la señora Fanny Constanza
sufrió en la boca la noche del 9 de julio de 2009, tal y como lo resaltó el
Tribunal. Así, existiendo elementos de juicio suficientes para concluir que la
denunciante efectivamente fue maltratada por su esposo en esa oportunidad,
encuentra la Sala que la duda razonable que invoca el censor no fue debidamente
sustentada (CSJSP, 12 oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).
El hecho de que se haya probado la agresión,
no implica que también se hayan demostrado, más allá de duda razonable, los
presupuestos fácticos de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el
inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, tal y como se explicará en el
siguiente numeral.
Por tanto, no se casará el fallo
impugnado por las razones expuestas por el demandante.
6.6.
Casación de oficio
Al establecer la premisa fáctica de la
condena el Tribunal se limitó a relacionar los hechos ocurridos la noche del 9
de julio de 2009. En la misma lógica, al analizar las pruebas dijo expresamente
que no se ocuparía de otros episodios de violencia relacionados por la víctima,
el procesado y los testigos, porque los mismos no fueron objeto de acusación.
Bajo esa lógica, al estudiar la circunstancia
de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal,
hizo hincapié en que para ello resulta suficiente con demostrar la calidad del
sujeto pasivo (niño, mujer, persona mayor de 65 años, etcétera). Para tales
efectos, trajo a colación lo expuesto por esta Corporación en la decisión
CSJSP, 7 jun. 2017, Rad. 48047, analizada en precedencia.
A la luz de ese precedente, para ese
momento era razonable concluir que había lugar a la mayor penalización, por el
simple hecho de haberse demostrado que la conducta recayó sobre una mujer, a
pesar de que la precaria actividad investigativa de la Fiscalía y la forma como
estructuró su teoría del caso impidieron establecer si entre aquel entrenador
de gimnasio y la fiscal que resultó lesionada existía una relación de
subyugación, si ese comportamiento se ajusta a la pauta cultural que gira en
torno a la idea de la inferioridad o sumisión de la mujer respecto del hombre,
o si, en términos generales, constituyó un acto de discriminación en razón del
sexo de la víctima, pues solo se acreditó que la relación estaba deteriorada,
al punto que la sociedad conyugal estaba disuelta y el trámite de divorcio era
inminente, sin que haya sido posible establecer las causas de dicha situación,
pues ambos se atribuyeron la responsabilidad al endilgarse mutuamente conductas
anteriores que no fueron demostradas durante el juicio. Incluso, ni siquiera se
demostró suficientemente el contenido del ya referido poder, que se ventiló
como posible detonante de la conducta agresiva por la que el procesado es
llamado a responder penalmente.
Ante las aclaraciones hechas en el
numeral 6.2.3 acerca de la interpretación de la circunstancia de agravación
prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, es claro que
la misma fue indebidamente aplicada en este caso, porque para ello no basta con
demostrar que la conducta recayó sobre una mujer, sino que, además, resulta
imperioso constatar la necesidad de proteger un bien jurídico adicional –a
la familia-,
en este caso consistente en la igualdad y la consecuente prohibición de
discriminación.
En consecuencia, como está demostrada la
violación directa de la ley sustancial, la Sala casará parcialmente y de oficio
el fallo impugnado, en orden a declarar que la condena procede por el delito de
violencia intrafamiliar, sin la referida circunstancia de agravación.
Sobre la tasación de la pena, la misma
será reducida a cuatro años de prisión, habida cuenta de que el Tribunal
consideró procedente la aplicación del mínimo previsto por el legislador, por
razones que no admiten discusión. En la misma proporción se disminuirá la pena
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Se mantendrá incólume lo resuelto sobre
la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,
por las mismas razones expuestas por el fallador de segunda instancia, toda vez
que, en efecto, el artículo 68 A del Código Penal prohíbe expresamente estos
beneficios frente al delito de violencia intrafamiliar.
Finalmente, la Sala considera que el
estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena es suficiente
para garantizar el derecho a la doble conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero:
No casar el fallo impugnado por las razones expuestas por el demandante.
Segundo:
Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en orden a declarar que la
condena procede por el delito de violencia intrafamiliar (Art. 229 del Código
Penal), sin la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo de
dicha norma. En consecuencia, al procesado se le imponen las penas de prisión y
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
término de cuatro (4) años.
Tercero: En los demás aspectos, el fallo impugnado se
mantiene incólume, incluyendo lo atinente a la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la presente decisión no proceden
recursos.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al
Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
[1] Aunque es
claro que este enfoque también puede predicarse frente a otros grupos sociales,
tal y como se ha resaltado en la jurisprudencia relacionada en este apartado.
[2] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.
[3] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
[4] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.
[5] Esta Corporación ha reconocido tal valor en las sentencias C-355
y C-667 de 2006 y sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[6] Artículo 1.
[7] Artículo 1.
[8] Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[9] Según el artículo 3° de la Ley 2157 de
2008, el daño psicológico es el “proveniente
de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos,
creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,
manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o
cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación o el desarrollo personal.”
[10] Dentro del cual se incluyen varias
investigaciones realizadas en algunos países seleccionados como Brasil, Perú,
Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón, entre otros.
Fuente:
http://www.who.int/gender/violence/who_multicountry_study/summary_report/chapter1/es/
[11] Según el informe: “En todos los países objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de las
mujeres había experimentado, como mínimo, uno de estos actos, en su mayoría en
los últimos 12 meses previos a la entrevista. Los que más se mencionaron fueron los insultos, la humillación y la
intimidación. Las amenazas con daños físicos fueron menos frecuentes,
aunque casi una de cada cuatro mujeres en los entornos provinciales de Brasil y
Perú declaró que había sido amenazada. Entre las mujeres que informaron haber
sido objeto de este tipo de violencia, al menos dos tercios había sufrido la
experiencia en más de una ocasión.” Pág. 10.
[12] En
principio solo era procedente cuando el sujeto pasivo es menor de edad, y, a
raíz de la reforma, se incluyeron los casos de mujeres, personas mayores de 65
años o “quien se encuentre en estado de
indefensión”.
[13] Exposición de motivos.
[14] Negrillas fuera del texto original
[15] Ponencia primer debate Cámara de Representantes.
[16] Ídem.
[17] Cfr. Masacre de Pueblo Bello Vs.
Colombia, supra nota 261,
párr. 142; Caso Heliodoro
Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008.
Serie C No. 186, párr. 115, y Caso
Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota
22, párr. 298.
[18] Cfr. Caso del Penal Miguel
Castro Castro Vs. Perú, supra nota
248, párr. 344.
[19] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras,
Fondo, supra nota 257, para.
176, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 190, párr. 76.
[20] La
similitud en la forma de regulación contrasta con las notorias diferencias en
el ámbito punitivo, pues la pena para el delito base es de tres meses a un año,
y para el delito agravado lo es de seis meses a un año, sin perjuicio de otras
penas accesorias.
[21] Sin perder de
vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va mucho más allá, en cuanto
protege a otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad,
bien a partir de parámetros generales (niños, ancianos, discapacitados), o
porque ello obedezca a la dinámica de una relación en particular, que incluso
puede estar caracterizada por la dominación ejercida por la mujer.
[22] Sin
perjuicio de que el hecho individualmente considerado, por su gravedad,
constituya violencia intrafamiliar.
[23] Negrillas
fuera del texto original.
[24] Chiesa,
Luis. Reglas de Evidencia de Puerto Rico. San Juan: Luiggi Abraham Ed., 2009.
[25] Art. 38,
numeral 4º: “la credibilidad, honorabilidad o la disponibilidad sexual de la
víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del
comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo”.
[26] “El
consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima
cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de
un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento
voluntario y libre”.
[27] Negrillas
fuera del texto original.
[28] La misma da cuenta de lo declarado por el policial en ese trámite
administrativo, según se observa en el folio 152.
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