El Tribunal Superior de Bogotá determinó que SEGUREXPO S.A. no puede actuar como víctima en el proceso que se adelanta contra el concejal JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO.
Adicionalmente señaló que los
jueces están concediendo irregularmente los recursos de apelación, porque al
ordenar que el trámite de la alzada se cumpla en forma suspensiva, está permitiendo
que los procesos se paralicen, violando así el debido proceso, el derecho de
acceso a la administración de justicia y favoreciendo el
vencimiento de términos y la consiguiente libertad de los procesados.
Por ello se dijo en la aclaración
de voto que será necesario vigilar tales prácticas nocivas y, en su caso,
compulsar copias penales y disciplinarias contra los jueces que vulneren
flagrantemente la ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
Radicación:
110016000102201300018 01
Procedencia:
Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento
Imputado:
JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO.
Delito:
Interés indebido en la celebración de contratos
Motivo de alzada:
Apelación auto niega reconocimiento de víctima
Decisión: Confirma
Decisión: Confirma
Acta No. 145
Bogotá, D.C., Noviembre catorce (14) de dos mil doce (2013)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el
Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el representante de SEGUREXPO
S.A., contra la decisión calendada el 13 de septiembre de 2013, por medio de la
cual el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta
ciudad, le negó su reconocimiento como víctima dentro del proceso.
2.-
HECHOS
Del relato efectuado por la
fiscalía en el escrito de acusación, se extrae que entre el mes de enero de
2007 hasta el mes de abril de 2010, período dentro del cual la Dra. LILIANA
PARDO GAONA se desempeñó como Directora General del Instituto de Desarrollo
Urbano (IDU), se desarrolló la contratación de obras para la ejecución de la
Fase III del Sistema Transmilenio y la cesión de uno de los contratos para dicha
obra, específicamente, el Contrato No. 137 de 2007.
El concejal de Bogotá, JOSÉ
JUAN RODRÍGUEZ RICO, sin tener competencia funcional para intervenir en proceso
contractuales ante el IDU, al parecer, actuando en coautoría con LILIANA PARDO
GAONA (Directora General del IDU), LUIS ESTEBAN PRADA BRETON (Subdirector
General Técnico), INOCENCIO MELENDEZ JULIO (Director Técnico Legal), ANA MARÍA
OSPINA VALENCIA (Subdirectora General Corporativa), ALDEMAR CORTÉS SALINAS
(Subdirector de Ejecución Técnica), GIOVANI ADOLFO ARENAS BELTRÁN (Subdirector
de Licitaciones y Concursos), y HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ (contratista), se
interesó indebidamente, interviniendo en distintos procesos contractuales
adelantados en el IDU, considerados estratégicos.
3. - DE
LA ACTUACIÓN
PROCESAL
3.1.-
En audiencia preliminar efectuada el 22 de mayo de 2013, se formuló imputación contra
JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO por el delito de interés indebido en la celebración,
en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautor e interviniente, sin
que hubiese aceptación de los cargos por parte del imputado.
3.2.- El día 24 de junio de 2013, la Fiscalía 3°
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, radicó escrito de acusación en
contra del implicado, correspondiendo por reparto al Juzgado 36 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento, despacho que fijó fecha para la
correspondiente formulación de acusación, los días 11 y 13 de septiembre de los
corrientes.
3.3.- En
el trámite de la audiencia de acusación, el representante de SEGUREXPO DE
COLOMBIA S.A., solicitó el
reconocimiento como víctima de este proceso, por los presuntos perjuicios que
se les hubiesen ocasionado, a raíz del manejo irregular del Contrario No. 137
de 2007, suscrito por la
Unión Temporal TRANSVIAL, pues al haberse declarado el siniestro por parte
del Distrito a través de la entidad contratante, mediante Resolución No. 889
del 26 de marzo del 2010, la aseguradora tuvo que salir a responder por el mal
uso del anticipo entregado, causando un detrimento patrimonial de cerca de
70.000 millones de pesos.
Por consiguiente, agregó, con base en los criterios
jurisprudenciales relativos a los derechos de las víctimas, es viable concluir
que SEGUREXPO S.A, sufrió una pérdida millonaria debido a las actuaciones
ilícitas en que pudo incurrir JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, por tanto, debe
reconocerse la calidad de víctima dentro de este proceso.
Destacó que, en esta oportunidad, el supuesto daño
parte de la actuación delictiva del imputado, y no del contrato que se hubiese
suscrito entre las partes, de modo que no es posible argumentar que el monto
pagado emerge del contrato y no del delito.
Precisó
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de víctima
incluye a todo aquel que hubiese recibido algún tipo de perjuicio a raíz del
ilícito, sin que resulte necesario demostrar que el daño fue directo.
Igualmente, le está vedado acudir a otra jurisdicción, dado que no existía
relación contractual alguna entre la entidad y el imputado.
Por
último señaló que, si bien la Contraloría puede ser idónea para representar el
50% de las acciones, pertenecientes al Estado, no lo es para adelantar el
trámite frente a los privados que también sufrieron un detrimento por la
conducta típica imputada al aquí procesado.
4.- DE LA DECISIÓN APELADA
En auto
dictado en audiencia efectuada el 13 de septiembre del año en curso, el juzgado
de conocimiento resolvió negar el reconocimiento como víctima de SEGUREXPO DE
COLOMBIA S.A., al considerar que los perjuicios que le fueron ocasionados,
tienen su origen en el contrato de seguros mediante el cual se cubría el
incumplimiento total o parcial por parte de los contratistas, de modo que el
pago efectuado a favor del IDU, se produjo a raíz de una relación contractual y
no por la comisión del ilícito investigado.
Por
ello, agregó, SEGUREXPO sólo poder tenerse en cuenta como interviniente o
tercero llamado en garantía, pero en ningún caso como víctima relacionada con
la ejecución de las conductas ilícitas fundamento del presente juicio.
Hizo
referencia a la jurisprudencia constitucional para destacar que las víctimas,
son todos aquellos que hayan sufrido un daño real, concreto y específico,
generado a partir de un comportamiento delictual, de modo que, aun cuando se
afirma que SEGUREXPO pagó al Estado el monto asegurado, por el presunto manejo
irregular de los dineros entregados como anticipo, tal obligación partía de un
vínculo contractual y como resultado de la presunta actividad ilícita de
RODRÍGUEZ RICO, quien por demás, ni siquiera figura como tomador en tales
contratos.
Agregó
que, si los contratistas faltaron a la verdad para inducir a la aseguradora en
error para obtener las pólizas en cuestión, generando el menoscabo económico
aquí aludido, es su deber interponer una nueva denuncia penal para que dicha
conducta sea investigada y, ahí sí, intervenir como víctima.
5.- DE LA APELACIÓN
De
conformidad con el artículo 90 de la
Ley 1395 de 2010, el apoderado de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.,
sustentó el recurso de apelación, dirigido a que se revoque la decisión y en su
lugar se admita el reconocimiento como víctima.
Destacó
que fueron tres los argumentos por los cuales se negó el reconocimiento en
calidad de víctimas, a saber, que el daño es producto del contrato de seguro y
no a causa del delito investigado; que no existe una afectación real, cierta y
concreta a raíz del ilícito y; que los interesados pueden acudir a otra
jurisdicción para obtener la reparación del daño alegado.
Adujo
que, afirmar que el daño proviene de una relación contractual y no de la
comisión de un hecho delictivo, contraría varias sentencias proferidas por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin identificar el radicado o fecha
de las mismas, en donde se indica ante la presencia de un actuar antijurídico,
los daños ocasionados provienen de éste y no del contrato suscrito con la
compañía aseguradora.
Sostuvo
que la sentencia C- 516 de 2005 de la Corte Constitucional, señala que la
calidad de víctima se debe acreditar mediante la demostración de un daño
concreto y específico, carga procesal que ha sido cumplida por la sociedad en
este asunto, toda vez que se ha comprobado el daño sufrido por SEGUREXPO DE
COLOMBIA, como consecuencia de la sesión del contrato 137 de 2007, lo que conllevó
a un pago de más de 70.000 millones de pesos. Añadió que en sentencia C-517 de
2007, la jurisprudencia afirmó que los derechos de las víctimas se deben
reconocer a todos los perjudicados que demuestren haber sufrido un daño real,
cierto y concreto.
En
cuanto a la posibilidad de acudir a otra jurisdicción, insistió que el
asegurado es el IDU, de manera que si éste eligió el proceso penal para
adelantar la reparación, arrastró a esta misma jurisdicción a todos aquellos
que estén relacionados. Afirmó que SEGUREXPO va de la mano con dicha entidad, por
ende, si decidieron solicitar ante esta jurisdicción, así deberá hacerlo la
compañía de seguros.
Solicitó,
adicionalmente, que el Tribunal se pronuncie sobre la posible existencia de un
cobro excesivo por parte del IDU, pues los elementos materiales probatorio
recaudados en el trámite del proceso, han demostrado que el siniestro estaba
avaluado por mucho menos de lo finalmente pagado, situación que resulta
violatoria de los derechos de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
6.- INTERVENCIÓN DE LOS NO
RECURRENTES
6.1.- El delegado de la fiscalía, en
calidad de no recurrente, intervino durante su traslado para solicitar la
confirmación del auto apelado, pues los argumentos del recurrente, no permiten
modificar la postura que ha asumido la judicatura en numerosas decisiones
anteriores.
Destacó que en el fallo proferido
por la Sala Civil de la Alta Corporación, el problema jurídico radicaba en el
análisis de la acción subrogatoria por parte de la aseguradora frente al
asegurado, circunstancia fáctica sustancialmente distinta a la planteada en
este asunto, dado que, si la compañía quisiera subrogarse en el posible
perjuicio de su asegurado, tendría que generar algún tipo de desplazamiento
frente a la posición de víctima.
Afirmó que la jurisprudencia ha sido
enfática en señalar que la calidad de víctima en el proceso penal, la adquiere
todo el que se haya visto afectado en todo o en parte, debido a la comisión del
delito. Sin embargo, en esta ocasión SEGUREXPO se vio afectada por el pago de
un monto que ella misma había asegurado, por ende, sólo estaban cobijando un
riesgo que habían asumido en virtud del contrato de seguro.
Ahora, añadió, el hecho que tengan
derecho a reclamar al responsable por el mal manejo del anticipo, no los
convierte en víctimas del hecho punible, motivo por el cual es necesario que
acudan ante la jurisdicción civil o laboral para resolver el planteamiento.
Por último, indicó que la
probabilidad de haber pagado un monto mayor al siniestro real, no es argumento
suficiente para revocar la decisión apelada, puesto que, si realmente esto
sucedió, no es objeto del presente proceso judicial, resultando necesario que
se ventile en una instancia distinta.
6.2.- Por su parte, en calidad de no
interviniente, el delegado del Ministerio Público intervino para solicitar la
confirmación del auto en cuestión, al considerar que la compañía no cumple con
la totalidad de presupuestos necesario para su reconocimiento como víctima,
afirmación que sustentó en la sentencia de radicado 34282.
Igualmente, recordó que la postura
del Ministerio Público ha sido siempre la misma, así que en ningún momento se
ha señalado que la compañía tenga responsabilidad penal en los hechos juzgados,
pues si así fuese, tendría que agotarse un procedimiento para desvirtuar su
presunción de inocencia.
6.3.- Finalmente, el abogado defensor
afirmó que observa con preocupación las reiteradas peticiones de SEGUREXPO DE
COLOMBIA para ser reconocida como víctima, a pesar de los múltiples pronunciamientos
de la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Bogotá, en sus salas de decisión
penal.
Afirmó, adicionalmente, que las
demoras y dilaciones a partir de solicitudes claramente improcedentes, afectan
gravemente las garantías fundamentales del proceso, más aun al recordar que se
encuentra privado de la libertad por estos hechos.
7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De
acuerdo con el numeral 1º del artículo
34 de la Ley 906
de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de SEGUREXPO
DE COLOMBIA S.A., contra la decisión mediante la cual se le negó su
reconocimiento como víctima dentro del proceso.
Con el
fin de resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, esta Sala
procederá a i) establecer el marco legal
y jurisprudencial relativo al reconocimiento de víctimas dentro del proceso
penal, para luego ii) analizar la situación
concreta de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., para establecer la procedencia de la
petición elevada en su favor.
7.1.- El
artículo 132 de la Ley 906 de 2004, define el concepto de víctimas en los
siguientes términos, “Artículo
132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las
personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o
colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”.
La
norma inicial, exigía que la víctima demostrase un daño directo como
consecuencia del ilícito, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia
C-516 de 2007, encontró que el calificativo de directo requerido para el daño, con el sólo fin de lograr el
reconocimiento como víctima, restringe de manera inconstitucional la
posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a
un recurso judicial efectivo.
A partir
de esta decisión, la jurisprudencia penal ha reiterado que el reconocimiento
como víctima en el trámite penal, exige que el interesado acredite un daño
real, concreto y específico, que sea consecuencia de la comisión del ilícito,
aun cuando el mismo no sea de manera directa. Así, en el concepto de víctima
dentro del proceso, se integran tanto la figura del afectado directo, como el
simple perjudicado, sujetos que adquieren todos los derechos y garantías que ha
otorgado la ley y la jurisprudencia. Ha sido reiterada la postura según la
cual:
“Para acreditar la condición de víctima se
requiere que haya un daño real, concreto y específico cualquiera que sea la
naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los
perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual
ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la
calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real,
concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimada
para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener
exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad,
dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.
5. En idéntica línea ésta Corporación ha
enseñado:
Adicionalmente se destaca que la víctima no
tiene por qué identificarse con el sujeto pasivo de la acción, ni con el
ofendido directamente con el delito, porque el concepto de víctima adoptado por
el legislador colombiano es omnicomprensivo de todos los sujetos que resultan
afectados con una acción delictual, al punto que tal calidad la pueden tener
los familiares de quien recibe directamente la acción punible.
Así mismo, cuando se dice que el daño causado
a la víctima debe ser real, concreto y específico, no se están excluyendo
supuestos en los que la víctima pueda resultar indemne desde el punto de vista
de la relación acción-resultado pero mantener la calidad de tal en tanto en la
legislación aparecen comportamiento punibles (por ejemplo las acciones que
quedan en grado de tentativa y los delitos de peligro) en los que la
demostración del comportamiento antijurídico no reclama establecer una efectiva
transformación de carácter ontológico”[1].
En otra oportunidad se precisó que, si bien, la
víctima puede estar interesada únicamente en obtener justicia y verdad dentro
del proceso, lo cierto es que en todos los casos debe demostrar la concurrencia
de un daño real y concreto, que sea resultado de la comisión del ilícito,
postura reiterada por la jurisprudencia penal en los siguientes términos:
“En suma, si bien existen diferencias entre los conceptos de víctima y
perjudicado, la Ley
906 de 2004 los integró en el término genérico “víctima” para referirse a las
personas que por haber padecido un daño real y concreto tienen derecho a
intervenir en el proceso penal con el propósito de obtener verdad, justicia y
reparación.
La víctima, incluso, puede optar por una
pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial sin tornar ilegítima su
condición de interviniente o imposibilitar su participación en el trámite,
siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre
el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la
actuación penal.
Por tanto, para acceder al reconocimiento
como víctima (directa –sujeto pasivo- o indirecta), categoría inclusiva del
término perjudicado, dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un
daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto
causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia
y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.
Una vez reconocida tal condición en una
actuación judicial concreta, la víctima ostenta la prerrogativa de impugnar la
sentencia absolutoria, la preclusión de la investigación, entre otras
decisiones, conforme se estableció mediante sentencias C-004 de 2003 y C-047 de
2006 de 2007 de la
Corte Constitucional y lo ha reconocido esta Corporación.
(…)
Obviamente, la condición de víctima se
adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para
participar en una actuación judicial demanda el aval aludido.
“No obstante, ello no significa que
cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la
verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil – aduciendo que el
delito afecta a todos los miembros de la sociedad – ni que la ampliación de las
posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad
o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de
retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no
necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la
participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para
buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades
judiciales en cada caso (…)
“La determinación en cada caso de quien tiene
el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre
otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la
conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o
personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia
de un perjuicio patrimonial cuantificable”[2] (resaltado añadido).
Ahora,
también se ha precisado que los perjudicados con el ilícito[3] tienen
derechos fundamentales en orden a (i)
garantizar la efectiva reparación por el agravio sufrido, (ii) a que existe una obligación estatal de buscar que se conozca la verdad
sobre lo ocurrido, y (iii) a un
acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución
Política , la ley penal vigente y los tratados internacionales
que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Estos derechos a la verdad, la justicia y la
reparación, han sido ampliados por la jurisprudencia constitucional, agregando
por lo menos dos más, que deben estar aparejados a los ya referidos y concurrir
en toda sentencia: (iv) la
reconstrucción de la memoria colectiva o histórica, para recuperar el pasado
común y proyectar la reconstrucción al punto de lo irrepetible o lo que es
igual, (v) la garantía de no
repetición.
Sobre este punto, este Tribunal Superior, en decisión
proferida dentro del radicado 2009-00072, seguido contra MIGUEL ANGEL MORALES
RUSSI por los mismos hechos, resumió el derecho de las víctimas dentro del
proceso penal, en los siguientes términos:
“El derecho de reparación, conforme al derecho
internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra
colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios
sufridos por la víctima y comprende la adopción de medidas individuales
relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii)
rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su
dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general, como
la adopción de instrumentos encaminados a restaurar, indemnizar o readaptar los
derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las
violaciones ocurridas[4].
4.4. Conforme a lo anterior, considera la Sala necesario mencionar
entonces que las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si
ello es posible, la plena restitución (restitutio
in integrum), “la cual consiste
en el restablecimiento de la situación anterior a la violación”[5];
(ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que
además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en
conjunto, reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe, la
indemnización compensatoria.
4.5. No obstante la amplitud de ese plexo de derechos que
se acaban de enunciar por la doctrina especializada a favor de las víctimas,
siguiendo los estándares internacionales, adicionalmente, surgen unas
exigencias de índole procesal, donde se establecen unos presupuesto ineludibles
para que puedan ser tramitados y reconocidos dentro del proceso penal, quienes
han sufrido un perjuicio como consecuencia del delito: que en verdad se tenga
la calidad de víctimas del hecho punible, esto es, que se haya sufrido un
perjuicio económico o un daño, como consecuencia del injusto penal que se
investiga.
Lo anterior ha sido conocido dentro de la
sistemática procesal como la legitimación en el proceso, es decir, que para
intervenir en el, se debe tener un interés proveniente de esa acción. En el
caso de las víctimas, ese presupuesto lo determina el artículo 102 del C.P.P, en concordancia
con el artículo 132, ibídem cuando
demanda para ser calificadas como víctimas que: “Las personas naturales o
jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan
sufrido un daño como consecuencia del injusto”[6].
Dicho
lo anterior, la Sala deberá verificar si en el actual proceso penal, (i) se encuentra demostrado el daño
ocasionado a la compañía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., y (ii) si el mismo tiene su origen en la conducta ilícita, esto es,
si existe un nexo de causalidad entre el delito investigado y los perjuicios
alegados, pues de encontrarse demostrados estos presupuestos, se deberá
reconocer dicha sociedad como víctima dentro del presente asunto.
7.2.- Descendiendo
al caso en cuestión, observa la Sala que el recurrente logró demostrar el pago
por valor de $69.245.234.154, que se
realizó en favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en virtud del siniestro
declarado por éste, y que tienen relación con los manejos irregulares del
anticipo entregado a favor del contratista Unión Temporal TRANSVIAL, por el
monto de $85.751.927.394, y como resultado del Contrato No. 137 del 2007.
Igualmente, ha señalado la fiscalía que el aquí
procesado JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, intervino indebidamente en la cesión del Contrato
No. 137 de 2007, la elaboración del otrosí No. 5 de 4 de marzo de 2010, que
formalizó dicho negocio jurídico, así como la elaboración del otrosí No. 6 de
marzo 5 del mismo año, una de las conductas por las cuales se adelanta el
actual proceso penal.
Así mismo, está demostrado que el consorcio
TRANSVIAL, a quien se entregó el anticipo que condujo al siniestro del Contrato
No. 137 de 2007, estaba constituido en un 80% por las empresas del GRUPO NULE,
cuyos representantes se encuentran vinculados a distintos trámites punitivos
por estos mismos hechos.
Por consiguiente, encuentra esta Corporación que, en
efecto, i) el recurrente se vio
obligado a realizar un desembolso de su patrimonio por valor de
$69.245.234.154, y ii) que los
representantes de la empresa asegurada -consorcio TRANSVIAL-, es probable que
hayan incurrido en distintos ilícitos en la suscripción y ejecución del Contrato
No. 137 de 2007, trámite en el cual, al parecer, también intervino
indebidamente el procesado JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, por consiguiente, resta
establecer si existe un nexo de causalidad entre las premisas antes señaladas,
pues se itera, la víctima sólo puede adquirir dicha calidad si sus perjuicios
son resultado directo o indirecto del ilícito en cuestión.
Pues bien, dado que el apelante alega un perjuicio
por el pago de una obligación en favor del IDU, es importante recordar que el
artículo 1494 del Código Civil dispone que las obligaciones surgen ya del
concurso real de las voluntades de dos o más personas; de un hecho voluntario
de la persona que se obliga; a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria
o daño a otra persona; o por disposición de la ley, de modo que tanto el delito
como los contratos, pueden dar lugar al surgimiento de obligaciones, cada una
de ellas independiente de las demás.
Ahora, verificada la situación de la compañía
apelante, se halla que el pago efectuado a favor del Instituto de Desarrollo
Urbano IDU, se produjo en virtud de la obligación que había surgido para la
compañía, cuyo sustento se encuentra en el contrato de seguro suscrito con
TRANSVIAL, y no por causa del delito en que pudieron incurrir sus representantes.
En efecto, el contrato de aseguramiento, suscrito
por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A, con el consorcio aludido, tenía como objeto
asegurar los eventuales riesgos en el contrato suscrito entre el éste y el IDU,
el que implicaba no sólo el pago de una, sino de múltiples primas que se
cancelan por igual concepto y en las que no se causan los riesgos amparados,
que son en definitiva, el soporte económico que permite a la aseguradora responder y cubrir los siniestros que
finalmente se generan y que resultan siendo el fin del contrato.
Por ello, se considera que la obligación por la cual
la compañía aseguradora se vio obligada al pago del siniestro, emana del
contrato de seguros por ella suscrito con una de las partes contratantes, en
donde precisamente su fin era garantizar mediante póliza, cualquier
incumplimiento que se generara por el contratista.
Resultaría contrario a los fundamentos del contrato
de seguros, que la compañía aseguradora se negase a cubrir el riesgo que ha
asumido en virtud de dicho negocio jurídico, alegando la ocurrencia de un
suceso fuera de lo cotidiano, pues precisamente el pago de las primas por parte
del asegurado, se dirige a garantizar que la sociedad aseguradora asuma los
riesgos que se puedan generar durante la suscripción, ejecución y terminación
del convenio.
Afirma el apelante que la sesión del Contrato No.
137 de 2007, y el consecuente siniestro que fue cubierto con el pago de cerca
de 70,000 millones, se produjo por las actuaciones irregulares de los
servidores públicos y algunos particulares en la ejecución del anticipo
otorgado, razón por la cual se les habría causado un perjuicio económico, sin
embargo, lo cierto es que la actuación irregular, ilícita o negligente de los
contratistas, es precisamente uno de los riesgos que la aseguradora decide
asumir en virtud del contrato, pues sería tanto como afirmar que cualquier
riesgo que se concrete por causa imputable al asegurado, sería suficiente para
no responder como aseguradora.
Como garante, la obligación de SEGUREXPO DE COLOMBIA
S.A. era salir a cubrir el siniestro una vez presentado, deber que surge del
contrato y que lo obliga a realizar un desembolso como consecuencia del mismo, pues
él se comprometió a cubrirlo –en caso de generarse-, lo que descarta la
existencia de un daño o perjuicio causado directa o indirectamente por el
ilícito, por consiguiente, no puede reclamarse dentro del trámite penal objeto
de esta alzada.
Tan es así, que en caso que la compañía aseguradora
no hubiese suscrito el contrato, no se habría generado para ella una obligación
contractual de seguro, y en ese sentido, es gracias a la existencia de un
contrato legal y legítimo de seguro que debió salir al saneamiento del asunto
por el incumplimiento de lo que fue objeto de dicho contrato, precisamente, por
parte de quien esa entidad avalaba como compañía de seguros.
De lo anterior es necesario concluir que, si bien,
el recurrente debió desembolsar una suma cercana a los 70.000 millones de
pesos, dicha actuación la realizó por fuerza del contrato de seguro,
precisamente, por la ocurrencia del siniestro ocasionado en la ejecución del
Contrato No. 137 de 2007.
En el mismo sentido lo ha reconocido este Tribunal
Superior, en anteriores decisiones, en las cuales, al igual que en esta
oportunidad, se ha negado el reconocimiento como víctima a SEGUREXPO, dentro de
los procesos seguidos por hechos relacionados con la ejecución del Contrato No.
137 de 2007. Así se ha expresado:
“Por ello, sostener como lo hace el impugnante, que
la parte tomadora de ese seguro, el consorcio TRANSVIAL, ocultó información o
fue reticente o adulteró estados contables y financieros para acceder al
contrato, no es más que una causa que faculta a la aseguradora, de conformidad
con las disposiciones civiles y comerciales que regulan dicho acuerdo, para
demandar la nulidad relativa, no absoluta de ese contrato, ante la jurisdicción
civil, pero, contra la parte tomadora y no contra terceros intervinientes en la
actividad delictiva, presuntamente generada con ocasión del mismo.
Incluso pueden, como lo aseveran las partes en este
proceso, denunciar las falsedades contra los tomadores y constituirse allí como
víctima por el daño así sufrido y no como erradamente se pretende en este
proceso adelantado contra terceros ajenos a la relación contractual de seguros;
tomada por una de las partes para amparar tres riesgos, de los cuales se causó uno: el mal uso del anticipo y la no
inversión en la obra, para la que estaba destinado y por ello, su llamamiento
en garantía, para que respondiera, como se había comprometido.
De resultar condenados los NULE o algunos de los
socios del consorcio TRNASVIAL en este proceso o en el matriz, podría ser
vinculada la aseguradora, pero no como víctima, sino como tercera llamada en
garantía, para que responda por los daños a éstos imputados como consecuencia
de los delitos, perjuicios por ella asegurados y hasta el monto de lo convenido
o acordado en ese contrato”[7].
Así pues, a la luz de las previsiones del artículo
132 de la Ley 906 de 2004, debe concluirse que SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., no
ostenta las características para ser reconocida como víctima dentro del proceso
penal, razón por la cual, la decisión apelada, debe confirmarse.
Finalmente, en cuanto a la protección del patrimonio
de los socios privados, alegado por el apelante, debe recordarse que el
artículo 1096 del Código de Comercio, establece que “El asegurador que pague una indemnización se
subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los
derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. (…)
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste,
a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real
sobre la cosa asegurada”.
Por tanto, no es cierto que los socios privados
queden desamparados, como lo afirma el recurso de alzada, pues la ley comercial
les otorga facultades para adelantar los trámites pertinentes, con el fin de
obtener sus pretensiones; por lo tanto, también desde este otro ángulo del
problema planteado se desestimará la solicitud elevada.
Por
último, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los supuestos
cobros excesivos por parte del IDU ante el siniestro aquí investigado, pues es
un asunto que en nada se relaciona con el proceso y con la decisión objeto de
apelación.
7.3.- Como último punto, es importante hacer un
llamado de atención al juzgado de primera instancia, por conceder el presente
recurso de apelación en el efecto suspensivo, cuando la norma no lo establece
así, circunstancia que genera dilaciones innecesarias en el proceso.
En efecto, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004,
establece que “la apelación se
concederá en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien
profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta
cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria; 2.
El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión; 3. El auto que decide
la nulidad; 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de
una prueba del juicio oral”.
La anterior enumeración legal, pretende establecer
un criterio diferenciador para que sólo la apelación de aquellas decisiones que
comprometen la continuidad del proceso, se concedan en el efecto suspensivo, ya
que resultaría dispendioso que la decisión de segunda instancia, retrotrajera
todo lo adelantado por el a quo.
Ahora, sea lo primero indicar que en el artículo 177
no prevé que la apelación contra el auto que niega el reconocimiento de
víctimas se conceda en el efecto suspensivo, y resulta una decisión acertada
del legislador, puesto que la inclusión o no de una nueva víctima, sólo tendrá
relevancia en el trámite del incidente de reparación integral, de modo que la
audiencia de acusación, etapa procesal en la cual se encuentra el presente
asunto, podía adelantarse sin que fuese necesario resolver previamente el
recurso de apelación.
Cabe agregar que el artículo 193 de la Ley 600 de
2000, normatividad que resulta aplicable en virtud del principio de integración
(artículo 25 de la Ley 906 de 2004), realiza un listado de las decisiones que
son objeto de apelación y el efecto en el que se concede, para finalmente
señalar que “c) En el devolutivo:
Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa”.
Por este motivo, considera la Sala que el despacho
de primera instancia debió proseguir con la formulación de acusación,
concediendo el recurso en el efecto devolutivo, de manera que no se dilatara la
continuación del proceso. Un criterio en otro sentido, permitiría que cualquier
decisión sobre el reconocimiento de víctimas, condujera a la suspensión de la
actuación, dilatando indefinidamente el proceso, razón por la cual se le hace
un llamado al funcionario de primera instancia, para que en próximas
oportunidades verifique el efecto en el cual se debe conceder el recurso de
apelación.
Por
lo expuesto, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 13 de septiembre de 2013,
por el Juzgado 36 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante
la cual negó el reconocimiento como víctima de la compañía aseguradora
SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO.-
Esta decisión queda notificada en estrados, y contra ella no procede recurso
alguno.
TERCERO.-
Para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÓPIESE
Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS
DARÍO LARA ACUÑA
ALBERTO POVEDA PERDOMO
(con aclaración de voto)
LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Despacho del
Magistrado:
Alberto
Poveda Perdomo
ACLARACIÓN
DE VOTO
Bogotá, jueves, catorce
(14) de noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente
|
Hermens Darío Lara
Acuña
|
Procesados(s)
|
José Juan Rodríguez
Rico
|
Procedencia
|
Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones
de conocimiento de Bogotá
|
Delitos(s)
|
Interés indebido en la celebración de
contrato
|
Radicación
|
2013-00018-01
|
1. Comparto plenamente lo resuelto por la Sala porque entiendo que se resolvió
adecuadamente el problema jurídico propuesto.
2. Pero deseo expresar que en mi entender, en punto del
efecto en que se debe conceder el recurso de apelación, dicha problemática se
debe examinar con mayor rigor para determinar si en cada caso amerita que se compulsen copias penales y
disciplinarias contra el juez o los jueces que, desconociendo la
normatividad vigente, suspenden la actuación procesal.
3. Se ha vuelto común que, bajo diferentes pretextos e
incluso sin fundamento alguno, tanto los jueces de garantías como los de
conocimiento conceden en el efecto
suspensivo los recursos de apelación, cuando la ley no prevé dicho efecto
para todos los recursos de alzada.
4. En el presente asunto y como con asiduidad se presenta
en las audiencias preliminares, se suspenda la actuación, con lo que los mismos
funcionarios judiciales están contribuyendo al desprestigio de la
administración de justicia, a la morosidad derivada de la acumulación de procesos,
a la violación del debido proceso y a la negación del derecho de acceso a la
administración de justicia.
5. Es tan grave y lamentable la situación que podría darse
el caso el evento en que las decisiones de los jueces contribuyen a la libertad
de los procesados por vencimiento de términos. Y en tales supuestos se podría
estar configurando una actuación manifiestamente ilegal.
6. En los anteriores términos dejo consignados
los motivos que me han llevado a aclarar mi voto frente a lo resuelto por la Sala Mayoritaria.
Cortésmente,
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
[1] Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Penal. Auto de 30 de mayo de 2012. Rad. 38367.
[2] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal. Auto de 6 de julio de 2011. Rad. 36513.
[4] Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción
de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
[6] Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Penal. Auto de 22 de julio de 2011. Rad. 2009-00072. M.P. Ramiro Riaño
Riaño.
[7] Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Penal. Auto de 22 de julio de 2011. Rad. 2009-00072. M.P. Ramiro Riaño
Riaño.
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