2023/05/09

2022.11.04 Tribunal reitera cómo se cuentan los términos de cumplimiento de la pena de prisión. Se aclara que siempre hay que entender que cuando en una sentencia penal se habla de penas en meses o años, dichos meses se contabilizan teniendo en cuenta el calendario

Con frecuencia se expresa, equivocadamente, que la contabilización de plazos debe verificar con meses de 30 días, de modo que una pena de seis (6) meses, por ejemplo, se cumpliría en un plazo menor, porque cada mes de 31 días aportaría un día más a la ejecución de la pena. Esta situación se presentaría cuando la sanción se empieza a ejecutar el 1° de julio y finalizaría el 25 de diciembre (los meses de julio, agosto, octubre y diciembre aportarían un día a la pena), de modo que seis (6) no son seis meses sino cinco (5) meses y veintiséis (26) días.

Tal entendimiento es absurdo no sólo por desconocer la literalidad de la ley (Ley 4ª. De 1913, art. 62), sino porque desquicia los conceptos meses y años, de manera que cada año de pena permitiría descontar 7 días adicionales (los 7 meses que tienen 31 días) a los condenados, de modo que un año de pena no sería un año sino un año y siete días. Y en esa contabilización de términos nada se dice de febrero, un mes con 28 días y de 29 días en año bisiesto. 

Es precisamente la regla impuesta por el legislador la que evita distorsiones e imprecisiones, de modo que siempre hay que entender que cuando en una sentencia penal se habla de penas en meses o años, dichos meses se contabilizan teniendo en cuenta el calendario.

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 168

 

HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá D. C., viernes, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

Radicación:

110013107008202200285 01

Procedencia:

Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá

Accionante:

HAEG

Accionado(s):

Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá

Decisión:

Confirma improcedencia

 

 

I. VISTOS:

 

1. Se resuelve la impugnación presentada por HAEG contra la decisión emitida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó la petición de hábeas corpus.

 

II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:

 

2. HAEG solicitó su libertad inmediata aduciendo que ya cumplió la pena que le fue impuesta.

 

3. Dijo que el 1° de diciembre de 2010 fue condenado por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a 200 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, decisión confirmada el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, proceso por el cual ha permanecido privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2010, es decir, que lleva 12 años privado de libertad.

 

4. Informó que hasta la fecha en que instauró esta acción constitucional ha redimido 36 meses de pena, lo que indica que cumplió con la sanción impuesta en su contra, sin embargo, la autoridad judicial que vigila su pena no le concedió la libertad por pena cumplida.

 

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADA:

 

5. El a quo negó la acción de habeas corpus al advertir que la solicitud de libertad por pena cumplida debe ser elevada ente el juzgado que ejecuta la sentencia, pues dada su naturaleza no puede desplazar la competencia del juez y sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben presentarse esta clase de solicitudes.

 

6. Igualmente, de la información allegada por el juzgado accionado, pudo determinar que HAEG hasta la fecha del fallo, lleva privado de la libertad 176 meses y 16 días, sumando el tiempo físico de reclusión y el reconocido por redención de pena, de manera que no ha completado los 200 meses de prisión a los que fue condenado por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

IV. LA IMPUGNACIÓN:

 

7. HAEG impugnó el fallo y manifestó que lleva redimiendo pena desde el 18 de mayo de 2009 y, por ello, aseguró que ya ha cumplido con la pena de 200 meses de prisión.

 

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

 

8. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7-1 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que negó la petición de Hábeas Corpus.

 

9. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de HAEG se ha prolongado de manera ilegal más allá del tiempo permitido y en consecuencia, sí los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.

 

10. La naturaleza de la acción constitucional de habeas corpus radica en que constituye un derecho fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[1] no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)[2] cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[3], y también (ii). es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto como acción pública y proceso constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se erige en una garantía procesal[4], según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

 

11. Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por ser imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Y como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de efectos correctivo y reparador[5].

 

12. Tradicionalmente la jurisprudencia ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente en los supuestos de (a) vulneración de la libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial; (b) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, (d) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[6].

 

13. Al analizar las anteriores consideraciones se debe inferir que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro de un macro concepto de «vía de hecho»[7], el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.

 

14. Sobre el cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Si bien la Ley 906/04 no establece de manera concreta la forma de contabilizar los términos para determinar la ejecución de la pena privativa de la libertad, se tiene que la Ley 600/00 señala que los términos procesales serán de años, meses, días y horas, computados de acuerdo con el calendario y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados, salvo las excepciones legales[8].

 

15. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 4ª/1913 tiene previsto que:

 

Todos los plazos de días, meses o años, del que se hagan mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la Ley penal.

 

16. El mismo Código de Régimen Político y Municipal, establece en el su artículo 62:

 

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

 

17. Siguiendo el derrotero señalado por las normas precedentes, empece de su condición añeja sigue vigente[9] y se ha utilizado por diferentes autoridades en vigencia de la Constitución Política de 1991[10], teniendo en cuenta que la pena de prisión impuesta fue de doscientos (200) meses, equivalente a dieciséis (16) años y ocho (8) meses, la contabilización del plazo se debe hacer “según el calendario”.

 

18. Esto significa que, si una pena de prisión empieza a descontarse a partir de un día concreto, por ejemplo, 5 de febrero, los meses y años correrán de acuerdo con el calendario, sin discriminar entre meses de 28 días, 29 días, 30 días o 31 días[11].

 

19. Con frecuencia se expresa, equivocadamente, que la contabilización de plazos debe verificar con meses de 30 días, de modo que una pena de seis (6) meses, por ejemplo, se cumpliría en un plazo menor, porque cada mes de 31 días aportaría un día más a la ejecución de la pena. Esta situación se presentaría cuando la sanción se empieza a ejecutar el 1° de julio y finalizaría el 25 de diciembre (los meses de julio, agosto, octubre y diciembre aportarían un día a la pena), de modo que seis (6) no son seis meses sino cinco (5) meses y veintiséis (26) días.

 

20. Tal entendimiento es absurdo no sólo por desconocer la literalidad de la ley (Ley 4ª. De 1913, art. 62), sino porque desquicia los conceptos meses y años, de manera que cada año de pena permitiría descontar 7 días adicionales (los 7 meses que tienen 31 días) a los condenados, de modo que un año de pena no sería un año sino un año y siete días. Y en esa contabilización de términos nada se dice de febrero, un mes con 28 días y de 29 días en año bisiesto. 

 

21. Es precisamente la regla impuesta por el legislador la que evita distorsiones e imprecisiones, de modo que siempre hay que entender que cuando en una sentencia penal se habla de penas en meses o años, dichos meses se contabilizan teniendo en cuenta el calendario.

 

22. Y si una pena concreta se impuso en meses y días, los meses se contabilizan según el calendario y los días en días naturales. Por ejemplo, si se impuso una pena de dos (2) meses y cinco (5) días que se empieza a ejecutar el 28 de febrero, los dos meses finalizan el 28 de abril y los cinco (5) días restantes se contabilizan entre el 29, 30, 31 de abril y 1 de mayo.

 

23. Obsérvese en el ejemplo propuesto que, empece de ser febrero un mes de 28 días, cuando se trata de una pena en meses se contabiliza sin restricciones; y los días de la pena se contabilizan con el día 31 de mayo, único evento en el que el día 31 surte efectos en forma independiente.

 

24. Caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus y, concretamente, lo que busca el accionante HAEG consiste en evitar que se prologue su privación de la libertad de manera ilegal porque, según él, con el tiempo físico en prisión más el reconocido como redención de pena, ha cumplido con la sanción de prisión impuesta por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

25. Desde ya se debe advertir que se confirmará la decisión objeto de impugnación, pues se advierte que más allá de que tal solicitud de libertad no ha sido elevada por el accionante ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas que vigila su sentencia[12], lo cierto es que Espejo Guzmán aún no cumple con la pena de doscientos (200) meses de prisión.

 

26. Téngase en cuenta que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2010, es decir, hasta la fecha lleva recluido once (11) años y cinco (5) días o lo que es lo mismo ciento treinta y dos (132) meses y cinco (5) días; el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de esta ciudad informó que le ha reconocido treinta y tres (33) meses y quince (15) días como redención de pena; entonces en total lleva privado de libertad ciento sesenta y cinco (165) meses y veinte (20) días de los doscientos (200) meses a los que fue condenado, razón por la cual, la solicitud de libertad por pena cumplida es totalmente improcedente.

 

27. Ahora, ha señalado el accionante que lleva redimiendo pena desde el 18 de marzo de 2009, sin embargo, este tiempo no puede tenerse en cuenta debido a que para esa fecha aún no se había emitido la sentencia que lo sancionó, recuérdese que tal providencia fue proferida el 1 de diciembre de 2010.  

 

DECISIÓN:

 

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

RESUELVE:

 

1°.- CONFIRMAR la sentencia impugnada.

 

2°.- ADVERTIR que contra la presente sentencia no proceden recursos.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

Firmado a las 18:45 P.M. del 04/11/2022

 



[1] Corte Constitucional, sentencia C-620/01.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-496/94.

[3] Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.

[4]Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.

[5] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.

[6] Cfr. sentencia T-269/99.

[7] Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.

[8] Art. 162 Ley 600/00.

[9] Véase la reseña sobre la referida ley en https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf (2022/10/18), en la que se pone de presente que los artículos 59 a 62 son de uso frecuente.

[10] Ha sido aplicado por la Sección 4ª. del Consejo de Estado para establecer el cómputo del plazo del recurso de reconsideración (Sentencias del 19 de enero de 2012, ex p. 2008-00279; 31 de marzo de 2011, exp. 2008-00061; y del 30 de agosto de 2007, exp. 2002-1477). También fue aplicado en Sentencia C-108/95 para considerar que el plazo para el ejercicio de las facultades extraordinarias vencía a la media noche del último día fijado por el legislador para tales efectos. Cfr. https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf (2022/10/18)

[11] Cuestión diferente es que por redención de pena se descuente unos días, pero la regla de meses y años se debe mantener por mandato legal.

[12] Contrario a lo que dice la primera instancia, que sigue la jurisprudencia superior, este Despacho mantiene que el hábeas corpus no está sometido a requisitos de subsidiariedad (agotar los medios ordinarios) o temporalidad (inmediatez), entre otros, como sí ocurre con la acción de tutela. Y esas diferencias están previstas legal y constitucionalmente, de modo que al poner en práctica los principios pro libertatis y pro homine, es inadmisible que tales restricciones de la acción de tutela se incorporen inopinadamente al hábeas corpus. Sobre el particular puede verse en detalle nuestro estudio Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 241 y ss.


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