Con frecuencia se expresa, equivocadamente, que la contabilización de plazos debe verificar con meses de 30 días, de modo que una pena de seis (6) meses, por ejemplo, se cumpliría en un plazo menor, porque cada mes de 31 días aportaría un día más a la ejecución de la pena. Esta situación se presentaría cuando la sanción se empieza a ejecutar el 1° de julio y finalizaría el 25 de diciembre (los meses de julio, agosto, octubre y diciembre aportarían un día a la pena), de modo que seis (6) no son seis meses sino cinco (5) meses y veintiséis (26) días.
Tal entendimiento es absurdo no sólo por desconocer la literalidad de la ley (Ley 4ª. De 1913, art. 62), sino porque desquicia los conceptos meses y años, de manera que cada año de pena permitiría descontar 7 días adicionales (los 7 meses que tienen 31 días) a los condenados, de modo que un año de pena no sería un año sino un año y siete días. Y en esa contabilización de términos nada se dice de febrero, un mes con 28 días y de 29 días en año bisiesto.
Es precisamente la regla impuesta por el legislador la que evita distorsiones e imprecisiones, de modo que siempre hay que entender que cuando en una sentencia penal se habla de penas en meses o años, dichos meses se contabilizan teniendo en cuenta el calendario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N° 168
HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., viernes, cuatro (4) de noviembre de
dos mil veintidós (2022).
Radicación: |
110013107008202200285
01 |
Procedencia: |
Juzgado
8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá |
Accionante: |
HAEG
|
Accionado(s): |
Juzgado
11 de Ejecución de Penas de Bogotá |
Decisión: |
Confirma improcedencia |
I. VISTOS:
1. Se resuelve la impugnación presentada por HAEG contra la decisión emitida el 31 de
octubre de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,
que negó la petición de hábeas corpus.
II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:
2. HAEG solicitó su libertad
inmediata aduciendo que ya cumplió la pena que le fue impuesta.
3. Dijo que el 1° de diciembre de 2010 fue condenado
por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a
200 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento en concurso
homogéneo y sucesivo, decisión confirmada el 10 de junio de 2011 por el
Tribunal Superior de Bogotá, proceso por el cual ha permanecido privado de la
libertad desde el 30 de noviembre de 2010, es decir, que lleva 12 años privado
de libertad.
4. Informó que hasta la fecha en que instauró esta acción constitucional
ha redimido 36 meses de pena, lo que indica que cumplió con la sanción impuesta
en su contra, sin embargo, la autoridad judicial que vigila su pena no le concedió
la libertad por pena cumplida.
III. LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADA:
5. El a quo negó la acción de habeas
corpus al advertir que la solicitud de libertad por pena cumplida debe ser
elevada ente el juzgado que ejecuta la sentencia, pues dada su naturaleza no
puede desplazar la competencia del juez y sustituir los procedimientos
judiciales dentro de los cuales deben presentarse esta clase de solicitudes.
6. Igualmente, de la información allegada por el juzgado
accionado, pudo determinar que HAEG hasta
la fecha del fallo, lleva privado de la libertad 176 meses y 16 días, sumando
el tiempo físico de reclusión y el reconocido por redención de pena, de manera
que no ha completado los 200 meses de prisión a los que fue condenado por el
Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
IV. LA IMPUGNACIÓN:
7. HAEG impugnó el fallo y manifestó que lleva redimiendo
pena desde el 18 de mayo de 2009 y, por ello, aseguró que ya ha cumplido con la
pena de 200 meses de prisión.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
8.
Competencia: De
conformidad con lo preceptuado en el artículo 7-1 de la Ley 1095 de 2006, el
suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 31 de octubre de 2022
por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que negó la
petición de Hábeas Corpus.
9. Problema jurídico: Se debe determinar si la
privación de la libertad de HAEG se ha prolongado de manera ilegal más allá del
tiempo permitido y en consecuencia, sí
los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.
10. La naturaleza de la
acción constitucional de habeas corpus
radica en que constituye un derecho fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[1] no susceptible de
limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137
de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la
Const. Pol.)[2]
cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[3], y también (ii). es un mecanismo procesal de
protección de la libertad personal en tanto como acción pública y proceso
constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se erige en una garantía procesal[4], según lo consagra el
artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.
11. Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por ser imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable,
universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio,
interdependiente y complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las
personas. Y como acción constitucional se describe como
pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de contradicción,
jurisdiccional, informal, breve (sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento
especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz, procedente en específicas
circunstancias y de efectos correctivo y reparador[5].
12. Tradicionalmente la jurisprudencia ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente en los supuestos de (a) vulneración de la libertad por
orden arbitraria de autoridad no judicial; (b)
mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por
vencimiento de los términos legales respectivos; (c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la
limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de
prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión
judicial; y, (d) si la providencia
que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[6].
13. Al analizar las anteriores consideraciones se debe
inferir que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro de un
macro concepto de «vía de hecho»[7],
el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones
u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con
franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los
tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan
la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.
14. Sobre el cumplimiento de la pena de prisión
impuesta. Si bien la Ley 906/04 no establece de manera concreta la forma de
contabilizar los términos para determinar la ejecución de la pena privativa de
la libertad, se tiene que la Ley 600/00 señala que los términos procesales
serán de años, meses, días y horas, computados de acuerdo con el calendario y
los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días
feriados, salvo las excepciones legales[8].
15. Por su parte,
el artículo 59 de la Ley 4ª/1913 tiene previsto que:
Todos
los plazos de días, meses o años, del que se hagan mención legal, se entenderá
que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se
entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas;
pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la Ley penal.
16. El mismo Código
de Régimen Político y Municipal, establece en el su artículo 62:
En los plazos de
días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los
feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años
se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de
vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
17. Siguiendo el
derrotero señalado por las normas precedentes, empece de su condición añeja
sigue vigente[9]
y se ha utilizado por diferentes autoridades en vigencia de la Constitución Política
de 1991[10], teniendo en cuenta que
la pena de prisión impuesta fue de doscientos (200) meses, equivalente a dieciséis
(16) años y ocho (8) meses, la contabilización del plazo se debe hacer “según
el calendario”.
18. Esto significa que, si una pena de prisión
empieza a descontarse a partir de un día concreto, por ejemplo, 5 de febrero,
los meses y años correrán de acuerdo con el calendario, sin discriminar entre
meses de 28 días, 29 días, 30 días o 31 días[11].
19. Con frecuencia se expresa, equivocadamente, que la
contabilización de plazos debe verificar con meses de 30 días, de modo que una
pena de seis (6) meses, por ejemplo, se cumpliría en un plazo menor, porque
cada mes de 31 días aportaría un día más a la ejecución de la pena. Esta
situación se presentaría cuando la sanción se empieza a ejecutar el 1° de julio
y finalizaría el 25 de diciembre (los meses de julio, agosto, octubre y
diciembre aportarían un día a la pena), de modo que seis (6) no son seis meses
sino cinco (5) meses y veintiséis (26) días.
20. Tal entendimiento es absurdo no sólo por desconocer
la literalidad de la ley (Ley 4ª. De 1913, art. 62), sino porque desquicia los
conceptos meses y años, de manera que cada año de pena permitiría descontar 7
días adicionales (los 7 meses que tienen 31 días) a los condenados, de modo que
un año de pena no sería un año sino un año y siete días. Y en esa
contabilización de términos nada se dice de febrero, un mes con 28 días y de 29
días en año bisiesto.
21. Es precisamente la regla impuesta por el
legislador la que evita distorsiones e imprecisiones, de modo que siempre hay
que entender que cuando en una sentencia penal se habla de penas en meses o
años, dichos meses se contabilizan teniendo en cuenta el calendario.
22. Y si una pena concreta se impuso en meses y días,
los meses se contabilizan según el calendario y los días en días naturales. Por
ejemplo, si se impuso una pena de dos (2) meses y cinco (5) días que se empieza
a ejecutar el 28 de febrero, los dos meses finalizan el 28 de abril y los cinco
(5) días restantes se contabilizan entre el 29, 30, 31 de abril y 1 de mayo.
23. Obsérvese en el ejemplo propuesto que, empece de
ser febrero un mes de 28 días, cuando se trata de una pena en meses se contabiliza
sin restricciones; y los días de la pena se contabilizan con el día 31 de mayo,
único evento en el que el día 31 surte efectos en forma independiente.
24. Caso concreto: La pretensión principal
del hábeas corpus y, concretamente,
lo que busca el accionante HAEG consiste en evitar que se
prologue su privación de la libertad de manera ilegal porque, según él, con el
tiempo físico en prisión más el reconocido como redención de pena, ha cumplido
con la sanción de prisión impuesta por el Juzgado 6° Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá.
25. Desde
ya se debe advertir que se confirmará la decisión objeto de impugnación, pues
se advierte que más allá de que tal solicitud de libertad no ha sido elevada
por el accionante ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas que vigila su
sentencia[12],
lo cierto es que Espejo Guzmán aún
no cumple con la pena de doscientos (200) meses de prisión.
26. Téngase
en cuenta que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de noviembre de
2010, es decir, hasta la fecha lleva recluido once (11) años y cinco (5) días o
lo que es lo mismo ciento treinta y dos (132) meses y cinco (5) días; el
Juzgado 11 de Ejecución de Penas de esta ciudad informó que le ha reconocido treinta
y tres (33) meses y quince (15) días como redención de pena; entonces en total
lleva privado de libertad ciento sesenta y cinco (165) meses y veinte (20) días
de los doscientos (200) meses a los que fue condenado, razón por la cual, la
solicitud de libertad por pena cumplida es totalmente improcedente.
27. Ahora,
ha señalado el accionante que lleva redimiendo pena desde el 18 de marzo de
2009, sin embargo, este tiempo no puede tenerse en cuenta debido a que para esa
fecha aún no se había emitido la sentencia que lo sancionó, recuérdese que tal
providencia fue proferida el 1 de diciembre de 2010.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2°.- ADVERTIR que contra la presente sentencia no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 18:45 P.M. del 04/11/2022
[1]
Corte Constitucional, sentencia C-620/01.
[2]
Corte Constitucional, sentencia
C-496/94.
[3]
Corte Constitucional, sentencias
C-301/93 y C-620/01.
[4]Corte
Constitucional, sentencia
C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita
Barón y Martínez Caballero.
[5] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico
colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p.
[6] Cfr.
sentencia T-269/99.
[7] Si
bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales
genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de
procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las
arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
[8] Art. 162
Ley 600/00.
[9] Véase la reseña sobre la
referida ley en
https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf
(2022/10/18), en la que se pone de presente que los artículos 59 a 62 son de uso frecuente.
[10] Ha sido aplicado por la Sección
4ª. del Consejo de Estado para establecer el cómputo del plazo del recurso de
reconsideración (Sentencias del 19 de enero de 2012, ex p. 2008-00279; 31 de
marzo de 2011, exp. 2008-00061; y del 30 de agosto de 2007, exp. 2002-1477).
También fue aplicado en Sentencia C-108/95 para considerar que el plazo para el
ejercicio de las facultades extraordinarias vencía a la media noche del último
día fijado por el legislador para tales efectos. Cfr.
https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf
(2022/10/18)
[11] Cuestión diferente es que por
redención de pena se descuente unos días, pero la regla de meses y años se debe
mantener por mandato legal.
[12] Contrario a lo que dice la
primera instancia, que sigue la jurisprudencia superior, este Despacho mantiene
que el hábeas corpus no está sometido a requisitos de subsidiariedad
(agotar los medios ordinarios) o temporalidad (inmediatez), entre otros, como
sí ocurre con la acción de tutela. Y esas diferencias están previstas legal y
constitucionalmente, de modo que al poner en práctica los principios pro
libertatis y pro homine, es inadmisible que tales restricciones de
la acción de tutela se incorporen inopinadamente al hábeas corpus. Sobre
el particular puede verse en detalle nuestro estudio Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 241 y ss.
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