2017/04/02

TRIBUNAL DECLARA IMPROCEDENTE PETICIÓN DE AMNISTIA pero deja abierta la posibilidad para que de ella se beneficien quienes hayan sido condenados en el exterior y se encuentren cumpliendo la pena en cárceles colombianas





REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A     P E N A L


Magistrado Sustanciador:         Luis Fernando Ramírez Contreras
Radicación:                              110013187011 2013 00850 01
Procedencia:                            Juzgado 11º de Ejecución de Penas
Procesada:                              JCOZ
Delito:                                     Porte ilegal de armas
Motivo alzada:                          Auto negó libertad por amnistía
Decisión:                                 Auto No. 120 / 2017 - Confirma
Aprobado:                                Acta Nº 80 - 2017

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la apoderada del sentenciado JCOZ en contra de la decisión proferida por el Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le negó una solicitud de libertad por amnistía.

1. HECHOS

1.1. El 23 de julio  de 2008 el Tribunal Penal de Puntarenas de San José de Costa Rica profirió sentencia condenatoria en contra de JCOZ y otros, como coautores de los delitos de tráfico internacional de drogas y tenencia de armas prohibidas, y les impuso una condena de veintisiete años de prisión, veinte por el primero y siete por el segundo (F.141 c e p1).

Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito de Alajuela - Sección Segunda, autoridad que el 21 de noviembre de 2008, decidió anular parcialmente el fallo en lo ateniente al extremo de la pena impuesta, y lo devolvió al Tribunal de origen para subsanar la irregularidad que se presentaba en ese aspecto (Fl.230).

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de Puntarenas impuso a JCOZ la pena de 18 años de prisión por el delito de tráfico internacional de drogas y 6 por el de tenencia de armas prohibidas (Fl.232 ibíd.). Esa decisión fue nuevamente recurrida en casación esta vez ante la Sección Primera del ya referido Tribunal de Casación penal, que decidió finalmente el 30 de julio de 2010, imponer una pena de 16 años por el delito de tráfico internacional de drogas y cinco por el de tenencia de armas prohibidas (Fl.244 ibíd.)

1.2. Como el sentenciado manifestó su deseo de ser repatriado a Colombia para ejecutar aquí la sanción impuesta, en virtud de lo dispuesto en el “Tratado sobre el traslado de personas condenadas para  ejecución de sentencias penales entre el gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Colombia”, el Gobierno costarricense autorizó el traslado (Fls.3-5 ibíd.)

1.3 Efectuada la repatriación, el conocimiento de las diligencias fue avocado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá el 25 de noviembre de 2013 (Fl. 273 ibíd.).

1.4. El 4 de enero de 2017, la apoderada del sentenciado 
JCOZ elevó ante el juzgado ejecutor solicitud de otorgamiento de libertad por indulto, de conformidad con el tratado de paz suscrito entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las FARC (Fls. 173-175 c. e. p.2).

1.5.    El Juzgado, mediante proveído del 6 de enero de 2017, negó lo solicitado, en atención a que la sentencia condenatoria fue dictada por una autoridad extranjera; por lo que consideró que Colombia no puede aplicar amnistías o indultos por delitos cometidos fuera de su jurisdicción. Además citó uno de los apartes del tratado bilateral suscrito entre Colombia y Costa Rica que permitió el traslado del condenado JCOZ, donde se indica que el país trasladante tiene “jurisdicción exclusiva” sobre la sentencia impuesta al trasladado, de donde infirió que no puede el Estado colombiano aplicar el instituto deprecado, pues Costa Rica mantiene jurisdicción respecto de la sanción impuesta (Fls. 177-179. c. e.p 2).

1.6. Inconforme con la decisión, la apoderada del sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. (Fl.180-187 ibídem)

1.7. El 6 de febrero de 2017 el Juzgado Ejecutor decidió no reponer su decisión, argumentando que en la sentencia del Tribunal de Costa Rica no se aseguró que el condenado perteneciera a las FARC y tampoco obra en el proceso el listado de integrantes de esa organización de donde se coligiera la pertenencia del condenado a ese grupo. (Fl.191-193 ibíd.)

2. EL RECURSO

La recurrente adujo que su representado cumple los requisitos para dar aplicación a la Ley 1820 de 2016 en sus artículos 38-35 y 22.

Afirma que aquel no tiene requerimientos por ninguna autoridad judicial  y discurre sobre su buena conducta intramural; también asevera que es miembro activo de la Comisión Financiera Internacional de los frentes 30 y 29 de las FARC.

Asegura que la pertenencia de JCOZ a la organización guerrillera puede corroborarse en los listados del Gobierno Nacional.

Señala que conforme con la sentencia emitida por el Tribunal de Costa Rica, perpetró esas conductas delictivas en beneficio de una organización al margen de la ley como lo es las FARC.

Finalmente indica que su representado debe ser cubierto por la normatividad nacional y que cumple con todos los requisitos para ser favorecido con las disposiciones de la Ley 1820 de 2016.

En consecuencia solicita se conceda el indulto total  a su defendido y se ordena su libertad inmediata.

3. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se debe determinar si la decisión del juez 11 de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra ajustada a derecho.

4. CONSIDERACIONES

Revisados los argumentos del impugnante, contrastados con los que fundamentan la decisión recurrida, procede esta Sala de decisión a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia.

En virtud del acuerdo final de paz suscrito entre la guerrilla de las FARC y el Gobierno colombiano para el logro de una paz estable y duradera, se expidió la Ley 1820 de 2016 que contempla amnistías e indultos para los miembros del mencionado grupo subversivo que cumplan ciertos requisitos.

Esa Ley consagra dos tipos de amnistías o indultos: los de iure y los que sean concedidos por la Sala de Amnistía e Indultos. Esta providencia se ocupará de examinar la primera[1] ya que la segunda compete solamente a dicha Sala según el artículo 21 de la normatividad en estudio.

En el caso que nos ocupa, el condenado pretende se le conceda el indulto total de la pena impuesta por las autoridades judiciales de Costa Rica frente a la comisión de los delitos de tráfico de drogas y tenencia de armas prohibidas, y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.  Lo anterior porque firma pertenecer a la guerrilla de las FARC y cumplir los requisitos señalados en la norma que regula el asunto.

Sea lo primero determinar si resulta procedente aplicar dicha Ley al asunto propuesto, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria fue emitida en el extranjero. Al punto, tenemos que el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece:

Artículo 38. Todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, siendo investigados o procesados.
Reconociendo la soberanía de otros Estados en los asuntos propios de sus competencias penales y la autonomía decidir sobre el particular, el Gobierno nacional informará a las autoridades extranjeras competentes sobre la aprobación de esta ley de amnistía, adjuntando copia de la misma para que conozcan plenamente sus alcances respecto a las personas que se encontraran encarceladas o investigadas o cumpliendo condenas fuera de Colombia por hechos o conductas a las que alcancen los contenidos de esta ley.

La Ley 404 de 2007, aprobatoria del tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, en su artículo V señala:

(…)
3. Sin necesidad de Exequatur, la persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante de conformidad con la legislación interna del Estado Receptor.

4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas.
(…)

Aunque es posible que el alcance de esa norma deba definirlo la Jurisdicción Especial de Paz, para resolver el caso concreto se hace necesario adelantar  alguna interpretación sobre sus disposiciones.

Dicha regulación deja abierta a duda la posibilidad de aplicar la Ley 1820 de manera automática a quienes sean condenados en otros países; no obstante, el espíritu de la norma sugiere que sea aplicable sin restricciones en estos casos, y como el tratado mencionado dispone que el cumplimiento de la pena se rige por la normatividad interna del país receptor (en este caso Colombia), en principio sería aceptable esa aplicación, pues la amnistía –o mejor indulto- es una figura atinente a la ejecución de la sanción, como quiera que la extingue.

Se considera que la expresión “jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas” contenida en el Tratado, hace alusión a la inalterabilidad de la misma por parte de autoridades receptoras del condenado, lo cual no es quebrantado por la figura de la amnistía, ya que no afecta lo declarado en la sentencia, solo se interviene en su cumplimiento, el que se somete a las normas colombianas como dispone el tratado.

Bajo esa óptica la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos dispuestos en la Ley 1820 de 2016 para conceder el indulto pretendido.

En primer lugar, se tiene que para conceder la amnistía de iure existe un requisito de orden objetivo y uno personal. El primero es que  la investigación o condena  trate de delitos políticos o conexos (artículo 15 Ley 1820 de 2016); los delitos considerados conexos están, para efectos de la ley en cuestión, enlistados en el artículo 16 ibídem. Ahora bien, el requisito personal se encuentra contenido en el artículo 17 ibíd y hace alusión a que el sujeto procesado, investigado o condenado por esos delitos políticos o conexos, debe encontrarse, además, en una de las situaciones allí contempladas. 

En el caso presente, JCOZ fue condenado por los delitos de tráfico internacional de drogas y tenencia de armas prohibidas, asimilables en Colombia al tráfico fabricación o porte de estupefacientes y tenencia de armas de fuego sin permiso de la autoridad, respectivamente.

De cara al examen del requisito objetivo se observa que la tenencia de armas de fuego está enlistada en el artículo 16 referido, como conexo al delito político; no ocurre lo mismo con el tráfico fabricación o porte de estupefacientes; de modo que de plano no procedería la gracia por éste último delito mencionado; sólo procedería por el primero, siempre que concurra el requisito personal.

La Ley 1820 señala que pueden reconocerse como conexas al delito político otras conductas punibles diferentes a las enlistadas, pero ese reconocimiento corresponderá a la Sala de Amnistías e indultos de la Jurisdicción Especial de Paz (Art 16-2), por lo que no compete a este Tribunal ocuparse de ello.

Teniendo en cuenta lo anterior, se pasa a analizar el cumplimiento del requisito personal regulado en la Ley 1820:

Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.

Según el Decreto 277 de 2017, reglamentario de la mencionada Ley, la amnistía de iure aplica a las personas mencionadas en el artículo 17 que estén en uno cualquiera de éstos supuestos citados y tiene como efecto la extinción de la sanción penal y la libertad inmediata. Sin embargo, en ninguno de esos supuestos se encuentra el aquí condenado. Veamos cada una de las causales por separado:

1. La providencia judicial que lo condenó no se sustentó en su pertenencia o colaboración con las FARC, sino en haberlo hallado en posesión de armas y de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, conductas prohibidas en Costa Rica. Es más, como se verá más adelante, las autoridades de ese país no hallaron probada una colaboración con la guerrilla de las FARC, mucho menos su adscripción a ese grupo. Puede decirse, incluso, que ese aspecto no fue tema de prueba. En consecuencia el condenado no se encuadra en el primer supuesto.

2. Tampoco se enmarca la situación del penado en el segundo supuesto de la normatividad señalada, pues aunque afirma ser integrante de las FARC, no obra en el expediente el listado expedido por esa organización y corroborado por el Gobierno Nacional que le dé esa calidad; por tanto,  la simple afirmación de su pertenencia a ese grupo resulta insuficiente ante la previsión legal.

3. En las sentencias condenatorias no se indica la pertenencia del procesado al grupo de las FARC; aunque el Tribunal de Puntarenas de Costa Rica, afirmó que las sustancias estupefacientes y las armas de fuego tenían como destino la “guerrilla colombiana” (Fl.129-130 c. e.p. 1), es hecho notorio que hay varias organizaciones guerrilleras y de varias tendencias políticas contradictorias en este país. La providencia no hizo alusión específica a que se tratara a alguna de ellas, y específicamente no de las FARC, como lo exige la norma; tampoco sugirió que el procesado fuera miembro de ese grupo.

Además, la aseveración de esa autoridad judicial sobre el destino de los bienes ilícitos hallados en posesión del condenado, fue desvirtuada por el Tribunal de Casación que revisó el proceso:

“…tampoco se tuvo como demostrado en sentencia, debido a que no se aportaron los elementos de juicio que permitieran asegurar que las referidas armas y municiones iban a ser cambiadas por droga y que estaban destinadas a la guerrilla colombiana. Lo único que se logró demostrar con certeza según se deriva del fallo es que fueron adquiridas, almacenadas, y transportadas para ser comercializadas por parte de los imputados… El hecho de que en el ámbito policial se estableciera como hipótesis que estos bienes serían llevados a la guerrilla colombiana a cambio de droga, no puede servir de base para que en el ámbito jurisdiccional se estime como hecho cierto esta mera referencia policial…(Fl.186 c. e.p. 1)

Bajo esas circunstancias para la Sala es claro que la sentencia condenatoria no indicó en forma alguna que JCOZ perteneciera a la guerrilla colombiana ni mucho menos específicamente  a las FARC. En ese sentido no se cumple con el tercer supuesto contenido en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2017.

4. No puede deducirse de las sentencias condenatorias, que se haya procesado a JCOZ por su pertenencia o colaboración con las FARC. Al contrario, de los fallos que se emitieron dentro de la causa penal que se adelantó al actor, se infiere fácilmente que si pertenecía o colaboraba o no con una organización guerrillera, fue algo sin relevancia en ese proceso, pues lo determinante fue que junto con otros conformó un grupo para comercializar bienes ilícitos; ese fue el hecho acusado y el que se halló probado en sentencia y dio lugar a la condena (Fl.134 ibídem).

Obsérvese que el fundamento para condenar por el delito de tráfico internacional de drogas fue: “no existe duda alguna que en efecto los imputados tomaron la decisión de conformar un grupo y organizarse para trasegar internacionalmente esta clase de sustancias” (Fl.154 ibid); y respecto del delito de tenencia de armas prohibidas fue la siguiente certeza: “…de todo lo cual se determina que  los imputados se organizaron para adquirir almacenar y transportar una importante cantidad de armas y municiones sin contar con los permisos o cumplir con los requisitos dispuestos en la ley… Todas estas armas  fueron adquiridas, almacenadas y transportadas por los encartados hasta Tárcoles, con el propósito de comercializarlas, conforme lo consideró el Tribunal de Juicio”. (Fl.185 ibid.)

Sobre la irrelevancia de la mención de la guerrilla colombiana en el fallo del Tribunal de Juicio, el Tribunal de Casación señaló: “sí se estima importante señalar que la mención que el Tribunal de Juicio hace a la guerrilla Colombiana como grupo al que iban dirigidas las armas y municiones no afecta en nada el fallo, pues lo importante es que se acreditaron los hechos acusados por el Ministerio Público…” (Fl.189 ibid.)

Conforme lo citado, es claro que no puede deducirse que JCOZ haya sido procesado por su pertenencia o colaboración con las FARC, cuando el fallo no se ocupó de determinar eso, no menciona expresamente a ese grupo guerrillero y la alusión que hace a la “guerrilla colombiana” no tuvo ninguna incidencia en la condena, como lo declaró el Tribunal de Casación; por el contrario, lo relevante fue que junto con otros procesados, el aquí penado conformó una organización dedicada al comercio de bienes ilícitos para incrementar su propio patrimonio. (Fl.134 ibid.)

En ese orden de ideas, es claro que el penado no cumple con ninguno de los requisitos para hacerse acreedor a la amnistía de iure.

Tampoco es procedente la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820. Dicha figura, según el artículo 10 del Decreto 277 de 2017[2], se aplica a delitos por los que no procede la amnistía de iure, es decir, para  este caso el tráfico de estupefacientes; sin embargo, para otorgarse también deben concurrir los mismos requisitos personales del artículo 17 de la Ley 1820, los que ya se analizaron y no se encontraron satisfechos.

Sumado a todo lo anterior, no puede dejarse de lado que en el fallo condenatorio se dio por demostrado que: “En definitiva, las acciones desplegadas por los imputados no están mas que inspiradas en el incremento de sus patrimonios en detrimento del bienestar del ser humano “(Fl.134 ibid), y que el último inciso del artículo 8º de la Ley 1820 establece: “Serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.

Quiere decir que las conductas cometidas por JCOZ no podrían ser consideradas delitos políticos o conexos, y por tanto no serían amnistiables, razón de más para no acceder a lo pedido.

Es importante reiterar que según el mencionado Tratado entre Costa Rica y Colombia, el primer país conserva “jurisdicción exclusiva respecto de la sentencia” del trasladado, por lo que este tribunal no puede apartarse de las consideraciones que las autoridades de ese país adujeron para condenar a JCOZ ni interpretar de modo distinto lo que se halló probado en ese proceso. Bajo esa premisa se analizó si se cumplían o no los requisitos de la Ley 1820 en este caso.

En conclusión los argumentos expuestos por el recurrente no tiene vocación de prosperar por lo que se impone confirmar la decisión del Juez a quo en el sentido de no dar aplicación en este caso a la Ley 1820, por no cumplirse los requisitos para ello.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 6 de enero de 2017, por medio de la cual negó la aplicación de la Ley 1820 a JCOZ.

Contra esta determinación no proceden recursos. Notifíquese, cópiese, devuélvase el juzgado de origen.


Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
Guerthy Acevedo Romero




[1] El Decreto 277 de 2017 en su artículo 5º determinó que para conocer de la aplicación de la amnistía de iure sería competente el fiscal delegado, el funcionario de conocimiento del régimen penal de adultos o del sistema penal para adolescentes, o el de ejecución de la pena, según el estado del proceso y de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal aplicable.” De allí se deriva la competencia de éste Tribunal para pronunciarse sobre el particular como ejecutor de segunda instancia.
[2] Artículo 10° De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de  este Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial.






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