Cuando la pena de prisión se tasa en años o meses, un año o un mes se cuenta de fecha en fecha. Por ejemplo, si la pena de prisión es de un año y empieza a descontarse el 10 de julio 2021, se cumple el 10 de julio de 2022; y si la pena impuesta fue de 3 meses y empieza a descontarse el 10 de febrero, se cumple el 10 de mayo. Es irrelevante que los meses tengan 28 o 31 días. En todo caso para los efectos de cumplimiento de la pena se debe tener en cuenta el tiempo redimido por trabajo y/o estudio.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA
PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N°. 162
INTERLOCUTORIO
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., lunes, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación |
734496000454201280281
01 |
Procedente |
Juzgado
2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá |
Procesado |
Anderson Oviedo Sandoval |
Delito |
Acceso
carnal abusivo con menor de 14 años |
Asunto |
Libertad
por pena cumplida |
Decisión |
Confirma
decisión que negó la libertad y resuelve sobre redención de pena |
I. ASUNTO
1. Procede
la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Anderson Oviedo Sandoval contra la
decisión emitida el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la libertad por pena cumplida.
II. ANTECEDENTES
PROCESALES
2. El 11
de junio de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, condenó a Anderson Oviedo Sabogal a la pena
principal de 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con
menor de 14 años; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por un periodo igual a la principal y negó la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Esta determinación fue objeto de apelación y confirmada el 16 de febrero de
2016 en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
3.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2016, el proceso fue avocado por el
Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Bogotá, que mediante auto del 11 de marzo
del 2022 negó a Oviedo Sandoval la
libertad por pena cumplida.
II. LA DECISIÓN
IMPUGNADA
4. Por
auto del 11 de marzo de 2021 el a quo negó la solicitud de libertad por
pena cumplida debido a que Anderson
Oviedo Sandoval hasta ese momento llevaba privado de la libertad 131
meses y 7 días, tiempo que incluye las redenciones de pena reconocidas por ese
despacho, razón por la cual, aún no cumplía con la sanción impuesta equivalente
a 144 meses de prisión.
IV. DEL RECURSO
5. Por su
parte, Anderson Oviedo Sandoval
ataca la decisión de primera instancia señalando que deben tenerse en cuenta
los días 31 de los meses que lo contemplan para realizar el cálculo del
cumplimiento de la penal y no como lo hizo el juez ejecutor de la sentencia,
apoyando su postura en varios pronunciamientos emitidos por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, para finalmente, solicitar la revocatoria de la
decisión de primera instancia y en su lugar concederle la libertad definitiva.
V.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6. Competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 34 del Código
de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, esta Corporación es competente para
conocer del recurso de apelación impetrado por Anderson
Oviedo Sandoval, contra la decisión del Juzgado 2° de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
7. Problema
jurídico: Debe determinar el Tribunal si el condenado ha cumplido con la totalidad
de la pena de prisión impuesta mediante sentencia del 11 de junio de 2014 emitida
por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, confirmada en segunda instancia
por Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
8. Sobre el cumplimiento de la pena de prisión
impuesta. Si bien la Ley 906/04 no establece de manera concreta la forma de
contabilizar los términos para determinar la ejecución de la pena privativa de
la libertad, se tiene que la Ley 600/00 señala que los términos procesales
serán de años, meses, días y horas, computados de acuerdo con el calendario y
los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días
feriados, salvo las excepciones legales[1].
9. Por su parte,
el artículo 59 de la Ley 4/1913 tiene previsto que:
Todos
los plazos de días, meses o años, del que se hagan mención legal, se entenderá
que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se
entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas;
pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la Ley penal.
10. El mismo Código
de Régimen Político y Municipal, establece en el su artículo 62:
En los plazos de
días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los
feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años
se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de
vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
11. Siguiendo el
derrotero señalado por las normas precedentes, empece de su condición añeja
sigue vigente[2]
y se ha utilizado por diferentes autoridades en vigencia de la Constitución
Política de 1991[3],
teniendo en cuenta que la pena de prisión impuesta fue de ciento cuarenta y
cuatro meses (144) meses, equivalente a doce (12) años, la contabilización del
plazo se debe hacer “según el calendario”.
12. Esto significa que,
si una pena de prisión empieza a descontarse a partir de un día concreto, por
ejemplo, 5 de febrero, los meses y años correrán de acuerdo con el calendario,
sin discriminar entre meses de 28 días, 29 días, 30 días o 31 días[4].
13. Ahora bien, la
Sala al efectuar el cálculo del tiempo que Anderson
Oviedo Sabogal ha descontado, concluye que el condenado hasta el momento
ha cumplido un total de 11 años y 6 meses prisión, aproximadamente, plazo que
comparado con los 12 años o 144 meses de pena privativa de la libertad impuesta
lleva inequívocamente a que aún no ha descontado la totalidad de la pena
impuesta.
14. Por tanto, tal
como lo afirmó el juzgado de penas, el condenado Oviedo Sabogal aún no ha cumplido con la totalidad de la
sanción penal impuesta el 11 de junio de 2014, razón que impone negar la
pretensión del recurrente.
DECISIÓN
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
1°.- CONFIRMAR el auto apelado.
2°.- ADVERTIR
que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese
y cúmplase.
ALBERTO
POVEDA PERDOMO
SUSANA
QUIROZ HERNÁNDEZ
RAMIRO
RIAÑO RIAÑO
[1] Artículo
162 Ley 600/00.
[2] Véase la reseña sobre la
referida ley en
https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf
(2022/10/18), en la que se pone de presente que los artículos 59 a 62 son de uso frecuente.
[3] Ha sido aplicado por la Sección
4ª. del Consejo de Estado para establecer el cómputo del plazo del recurso de
reconsideración (Sentencias del 19 de enero de 2012, ex p. 2008-00279; 31 de
marzo de 2011, exp. 2008-00061; y del 30 de agosto de 2007, exp. 2002-1477). También
fue aplicado en Sentencia C-108/95 para considerar que el plazo para el
ejercicio de las facultades extraordinarias vencía a la media noche del último
día fijado por el legislador para tales efectos. Cfr.
https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf
(2022/10/18)
[4] Cuestión diferente es que por
redención de pena se descuente unos días, pero la regla de meses y años se debe
mantener por mandato legal.
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