CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS
CÔRTE
INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS
COUR
INTERAMERICAINE DES DROITS DE L’HOMME
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗
Integrada
por los siguientes jueces: Roberto F. Caldas, Presidente en ejercicio; Manuel
E. Ventura Robles, Juez; Diego García- Sayán, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez. Presentes, además, el Secretario del
Tribunal Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Emilia Segares
Rodríguez. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana,
no participó en el conocimiento y deliberación del presente caso, de
conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana.
Además, el Juez Alberto Pérez Pérez, por motivos de fuerza mayor, no participó
en la deliberación y firma de la Sentencia.
CASO
RODRÍGUEZ VERA Y OTROS (DESAPARECIDOS DEL PALACIO DE JUSTICIA) VS. COLOMBIA
SENTENCIA
DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2014
(Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
RESUMEN
OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El
14 de noviembre de 2014 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una
Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de
Colombia por ciertas violaciones de derechos humanos cometidas en el marco de
los sucesos conocidos como la toma y la retoma del Palacio de Justicia, en la
ciudad de Bogotá, los días 6 y 7 de noviembre de 1985. En particular, la Corte
encontró que el Estado era responsable por las desapariciones forzadas de
Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín
Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán
Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo
Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao, así como por la desaparición forzada y
ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas. Por otra parte, el Estado
fue declarado internacionalmente responsable por haber violado su deber de
garantizar el derecho a la vida por la falta de determinación del paradero de
Ana Rosa Castiblanco Torres por dieciséis años, y de Norma Constanza Esguerra
Forero hasta la actualidad. Además, los hechos del caso se relacionan con la
detención y tortura de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y
José Vicente Rubiano, así como con la detención y los tratos crueles y
degradantes cometidos en perjuicio de Orlando Quijano, ocurridos en el marco de
los mismos hechos. Por último, el Estado fue declarado responsable por la falta
de esclarecimiento judicial de los hechos y por la violación del derecho a la
integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas, así como
por el incumplimiento de su deber de prevención frente al riesgo en que se
encontraban las personas que se encontraban en el Palacio de Justicia.
I.
Reconocimiento Parcial de Responsabilidad Internacional
El
Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional lo cual fue valorado
como una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de
los principios que inspiran la Convención Americana, así como a la satisfacción
de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos
humanos. De igual manera, la Corte destacó la buena voluntad del Estado tanto
en su manifestación de disculpas públicas como en su reconocimiento parcial.
Sin
perjuicio de lo anterior, se mantuvo la controversia con respecto a hechos y
pretensiones de derecho que no fueron reconocidos por el Estado. Además, en
consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, y
teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano
internacional de protección de los derechos humanos, la Corte procedió a la
determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello
contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos
similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana
sobre derechos humanos.
II.
Excepciones Preliminares
El
Estado presentó dos excepciones preliminares: por la alegada incompetencia
material por la necesidad de aplicación del Derecho Internacional Humanitario y
por la alegada incompetencia de la Corte para conocer de violaciones a la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en relación con Ana Rosa
Castiblanco Torres. La Corte desestimó la primera excepción considerando que,
si bien la Convención Americana sólo le ha atribuido competencia para determinar
la compatibilidad de las acciones y omisiones o de las normas de los Estados
con la propia Convención y no con las disposiciones de otros tratados o normas
consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen, puede interpretar a la luz
de otros tratados los derechos contenidos en la misma Convención, en particular
el Derecho Internacional Humanitario. En relación con la segunda excepción
preliminar, el Tribunal estableció que el alegato de que lo ocurrido a Ana Rosa
Castiblanco Torres pudiere constituir una desaparición forzada es suficiente
para que la Corte ejerza su competencia para conocer de una posible violación
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Además, aclaró el
tribunal que la determinación de si lo ocurrido a Ana Rosa Castiblanco
constituyó o no una desaparición forzada es un asunto de fondo, sobre el cual
no corresponde pronunciarse de forma preliminar y, en consecuencia, la Corte
desestimó esa excepción preliminar.
III.
Hechos
Los
hechos del caso se enmarcan en los sucesos conocidos como la toma y la retoma
del Palacio de Justicia, ocurridos en la ciudad de Bogotá los días 6 y 7 de
noviembre de 1985. En las referidas fechas, el grupo guerrillero M-19 tomó
violentamente las instalaciones del Palacio de Justicia, donde tenían su sede
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado colombiano, tomando como
rehenes a cientos de personas entre magistrados, magistrados auxiliares,
abogados, empleados administrativos y de servicios, así como visitantes de
ambas corporaciones judiciales. Ante dicha acción armada de la guerrilla,
conocida como la “toma del Palacio de Justicia”, la respuesta de la fuerzas de
seguridad del Estado es conocida como la “retoma del Palacio de Justicia”.
Dicha operación militar ha sido calificada, por tribunales internos y por la
Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, como
desproporcionada y excesiva. Como consecuencia de estos hechos, resultaron
muertas y heridas centenas de personas.
Previo
a la toma del Palacio de Justicia, era ampliamente conocido por parte de las
Fuerzas Militares y los organismos de seguridad del Estado la posible toma del
Palacio de Justicia, su fecha aproximada, así como su objetivo principal. Del
mismo modo, desde mediados de 1985, magistrados de la Corte Suprema de Justicia
venían recibiendo amenazas relacionadas con la declaratoria de inexequibilidad
del tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, y
los consejeros de Estado habían sido amenazados en relación con decisiones en
materia de violaciones a derechos humanos. No obstante lo anterior, el 6 de
noviembre de 1985 no se encontraba presente en el edificio del Palacio de
Justicia la seguridad reforzada que se había dispuesto en el edificio en virtud
de dichas amenazas. Ese día el Palacio de Justicia sólo contaba con una mínima
vigilancia privada, conformada por no más de seis personas.
En
la mañana del 6 de noviembre de 1985 el M-19 tomó el Palacio de Justicia en una
operación en la que participaron 35 personas que ingresaron al mismo disparando
de manera indiscriminada y matando a dos celadores privados. Posteriormente, el
M-19 tomó como rehenes a las personas que se encontraban en ese momento dentro
del Palacio de Justicia. A las pocas horas, comenzó el operativo militar de la
retoma del Palacio de Justicia con la entrada de tanques militares al sótano
del edificio, donde se produjo un fuerte enfrentamiento entre el grupo
guerrillero y los militares. En el marco de ese operativo, las Fuerzas Armadas
utilizaron armas automáticas, granadas, roquets, bombas y explosivos. Entre el
6 y 7 de noviembre se produjeron tres incendios dentro del Palacio de Justicia,
dos de menor intensidad y uno que destruyó casi totalmente el edificio, y
cobró, probablemente, la vida de quienes pudieron haber sobrevivido a los
disparos y explosiones en el cuarto piso.
A lo
largo de la toma y la retoma del Palacio de Justicia, rehenes y guerrilleros se
resguardaron en los baños ubicados en los entrepisos del edificio. Asimismo,
los primeros sobrevivientes salieron del Palacio de Justicia en la tarde del 6
de noviembre. La mayoría salió por la entrada principal. No obstante, de
acuerdo a la Comisión de la Verdad, a lo largo de la operación otros rehenes
salieron por el sótano, de los cuales existe poca documentación.
Por
otra parte, la Corte constató que el edificio del Museo 20 de Julio, “la Casa
del Florero”, fue utilizado por la fuerza pública para coordinar la operación,
así como la identificación de las personas que salían del Palacio de Justicia.
Autoridades militares de inteligencia registraban, interrogaban e identificaban
a los sobrevivientes en dichas instalaciones. Posteriormente, en la mayoría de
los casos a los sobrevivientes “se les permitió ir a sus residencias o fueron
trasladados a centros hospitalarios”. No obstante, algunos sobrevivientes,
denominados “especiales” o “sospechosos” por la fuerza pública, fueron llevados
al segundo piso de la Casa del Florero. Varios de ellos fueron luego remitidos
a instalaciones militares. Una vez detenidos, algunos fueron sometidos a
torturas y posteriormente desaparecidos.
No
existe claridad sobre la cantidad de personas que murieron en los hechos. Al
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses llegaron 94 cadáveres
provenientes del Palacio de Justicia. No obstante, el informe de la Comisión de
la Verdad señaló que “los inconvenientes surgidos con las identificaciones
dejan serias dudas acerca de la identidad de algunos de ellos, y las
irregularidades, particularmente con los restos calcinados, podrían dar pábulo
a pensar en la existencia de un mayor número de occisos”. Por otra parte, de
acuerdo a la prueba obrante en el expediente, las listas elaboradas por el
personal estatal registraron entre 159 y 325 sobrevivientes.
Las
víctimas del presente caso son 11 personas que se encontraban en el Palacio de
Justicia al momento de la toma por el M-19 (8 empleados de la cafetería del
Palacio de Justicia y 3 visitantes) y una guerillera del M-19 (Irma Franco
Pineda), quienes se alegó sobrevivieron los hechos de la toma y la retoma, sin
que se conozca su paradero hasta la presente fecha, con excepción de los casos
de Ana Rosa Castiblanco Torres (una de los empleados de la cafetería) cuyos
restos fueron identificados en el 2001, entre los restos exhumados en la fosa
común del Cementerio del Sur de Bogotá. Asimismo, es víctima de este caso un
Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado (Carlos Horacio Urán Rojas), sobre
quien se alegó que salió vivo del Palacio de Justicia, luego de lo cual fue ejecutado
por miembros de la fuerza pública.
Adicionalmente,
son víctimas del caso 3 visitantes del Palacio de Justicia (Yolanda
Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano) que se
encontraban en el Palacio de Justicia al momento de la toma por parte del M-19,
luego de lo cual fueron detenidos por ser consideradas “sospechosos” de
participar o colaborar con el M-19 por parte de las autoridades estatales y
sometidos a distintas formas de tortura y malos tratos. También es víctima del
caso, una persona adicional (José Vicente Rubiano Galvis), detenida en un retén
militar en las afueras de Bogotá y acusada de colaborar con el M-19 para
introducir las armas al Palacio de Justicia y sometida a distintas formas de
tortura.
La
Corte pudo constatar que, en el presente caso, bajo la dirección de
funcionarios militares, las autoridades alteraron gravemente la escena del
crimen y cometieron múltiples irregularidades en el levantamiento de los
cadáveres. Del mismo modo, se presentó una falta de capacidad de espacio y de
personal para afrontar una situación de emergencia de esa magnitud por parte de
la entidad que llevó a cabo las necropsias e identificaciones, por lo que
además se cometieran múltiples errores en la identificación y entrega de los cuerpos.
En
respuesta a las denuncias realizadas, tras los hechos de la toma y retoma del
Palacio de Justicia, se han realizado diversas investigaciones sobre lo
sucedido. Específicamente, se han iniciado procesos en la jurisdicción penal
militar, cuatro procesos en la jurisdicción penal ordinaria, procesos
disciplinarios ante las Procuradurías Delegadas de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional, así como varios procesos contenciosos administrativos.
Como
resultado de los procesos ante la justicia penal ordinaria, actualmente se
encuentran condenados dos militares retirados, como presuntos autores mediatos.
Uno de ellos fue condenado por la desaparición forzada de dos presuntas
víctimas, y el otro por la desaparición forzada de cinco presuntas víctimas. No
obstante, ninguna de estas decisiones es firme. Asimismo, fueron absueltos por
dichas desapariciones tres militares en una decisión de primera instancia que
se encuentra pendiente de apelación y se encuentra en curso un proceso penal
contra varios autores materiales, el cual está pendiente de decisión de primera
instancia.
Por
último, la Corte resaltó que el 18 de agosto de 2005, la Corte Suprema de
Justicia creó la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia
con la finalidad que su informe se constituyera “en un punto de obligada
referencia a quien pretenda saber lo que realmente aconteció” durante la toma y
retoma del Palacio de Justicia. La Comisión de la Verdad emitió su informe final
en el 2010.
IV.
Fondo
A.
Desapariciones Forzadas
El
Estado reconoció que Carlos Augusto Rodríguez Vera (administrador de la
cafetería) e Irma Franco Pineda (guerillera del M-19) fueron desaparecidos
forzadamente luego de sobrevivir los hechos de la toma y la retoma del Palacio
de Justicia.
Adicionalmente,
la Corte consideró demostrado que existió un modus operandi tendiente a
la desaparición forzada de personas consideradas como sospechosas de participar
en la toma del Palacio de Justicia o colaborar con el M-19. Los sospechosos
eran separados de los demás rehenes, conducidos a instituciones militares, en
algunos casos torturados, y su paradero posterior se desconocía. Este Tribunal
resaltó que no hay controversia que Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco
Pineda fueron separados de los demás sobrevivientes, conducidos a una
institución militar, torturados y desaparecidos. Respecto a las demás víctimas
desaparecidas, la prueba en el expediente refiere que fueron consideradas
sospechosas de colaborar en la toma del Palacio de Justicia por autoridades
estatales y que varias personas consideradas sospechosas, además de Carlos
Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, fueron víctimas del mismo modus
operandi. Asimismo, la Corte destacó que no hay controversia en que bajo la
dirección de funcionarios militares, las autoridades alteraron gravemente la
escena del crimen y cometieron múltiples irregularidades en el levantamiento de
los cadáveres.
Específicamente,
respecto de las presuntas víctimas de este caso, la Corte consideró demostrado
que: (i) varios de los familiares de las víctimas desaparecidas escucharon o
recibieron información durante o después de los hechos que indicaba que sus
familiares habían sobrevivido los hechos del Palacio de Justicia y se
encontraban detenidos en guarniciones militares; (ii) a pesar de lo anterior,
miembros de la fuerza púbica negaron la presencia de detenidos en guarniciones
militares a los familiares; (iii) la mayoría de las víctimas desaparecidas han
sido reconocidas, con distintos grados de certeza, por familiares o conocidos
en videos o fotografías de la salida de rehenes del Palacio de Justicia; (iv)
los familiares de seis de las presuntas víctimas desaparecidas y, al menos un
testigo, han declarado haber recibido amenazas para que detuvieran la búsqueda
de sus seres queridos, y (v) hasta el día de hoy el Estado no ha esclarecido
los hechos de manera definitiva ni ofrecido una explicación satisfactoria
frente a todos los indicios que han surgido sobre la desaparición forzada de
las víctimas. Por el contrario, aún cuando ha sido la teoría del Estado desde
1986, no ha surgido evidencia de que las víctimas hubieran fallecido en el
Palacio de Justicia, excepto en los casos de Norma Constanza Esguerra Forero y
Ana Rosa Castiblanco Torres. La Corte resaltó que varios de estos indicios,
como la modificación de la escena del crimen, la inicial negativa de las
autoridades a reconocer las detenciones y su posterior reconocimiento parcial,
la falta de registro de personas detenidas, así como las posibles amenazas
recibidas por los familiares, evidencian un ocultamiento de lo sucedido que ha
impedido el esclarecimiento de la verdad, lo cual es acorde con la negativa de
información que constituye un elemento característico y esencial de una
desaparición forzada.
En
virtud de lo anterior, la Corte concluyó que todos los indicios que han surgido
desde la época de los hechos son consistentes y conducen a la única conclusión
de que Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán
Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz
Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao fueron
desaparecidos forzadamente. Por tanto, la Corte declaró que el Estado era
responsable por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma
Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo
Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo
Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de
Lanao y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a
la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad
jurídica, contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.a de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de dichas
personas.
No
obstante, la Corte notó, respecto de los casos específicos de Norma Constanza
Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres, que existen indicios que separan
a la Corte de esta conclusión y apuntan a su fallecimiento dentro del Palacio
de Justicia durante la toma y retoma del Palacio de Justicia. En virtud de lo
anterior, el Tribunal concluyó que Colombia no era responsable por la
desaparición forzada de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra
Forero, sino de la violación del deber de garantizar el derecho a la vida,
contemplado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1, en perjuicio de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza
Esguerra Forero, por la falta de determinación del paradero de la señora
Castiblanco Torres por más de quince años y de la señora Esguerra Forero hasta
la actualidad.
B.
Desaparición forzada seguida de ejecución extrajudicial
Con
respecto al Magistrado Auxiliar, Carlos Horacio Urán Rojas, la Corte consideró
que, al tomar en cuenta todos los indicios existentes sobre dicha víctima, se
puede concluir que el señor Urán Rojas fue herido en la pierna izquierda dentro
del Palacio de Justicia, pero salió con vida del mismo en custodia de agentes
estatales y no se documentó su salida con vida en las listas de sobrevivientes
elaboradas por el Estado. Posteriormente, cuando se encontraba en un estado de
indefensión causado por las demás lesiones, fue ejecutado. Su cuerpo fue
despojado de la ropa, lavado y llevado al Instituto de Medicina Legal.
En
virtud de lo anterior, la Corte concluyó que el Estado era responsable por la
desaparición forzada y ejecución extrajudicial del mismo y, por tanto, por la
violación de los derechos contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. El
Tribunal estableció que si bien la prueba indicaba que había sido ejecutado
mientras se encontraba en custodia de agentes estatales, lo que constituía una
ejecución extrajudicial, también se podía concluir que éste fue desaparecido
forzadamente, en tanto fue privado de su libertad por agentes estatales,
quienes negaron información al respecto a sus familiares y conocidos. La Corte
subrayó que el hecho de que sus restos hayan sido entregados a sus familiares
el 8 de noviembre de 1985, cesando así la desaparición, no afectaba la
calificación como desaparición forzada, en tanto dicha violación no depende del
tiempo que la persona permanece desaparecida.
C.
Detenciones ilegales y arbitrarias, torturas y otras formas de tratos crueles y
degradantes
El
Estado reconoció que Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino
fueron detenidos ilegal y arbitrariamente, luego de sobrevivir los hechos de la
toma y la retoma del Palacio de Justicia, así como que agentes estatales los
torturaron por considerarlos sospechosos de colaborar con el M-19.
Respecto
de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis la Corte consideró demostrado
lo siguiente:
• Luego de sobrevivir la toma y la retoma del Palacio
de Justicia, Orlando Quijano fue conducido al segundo piso de la Casa del
Florero donde fue obligado a permanecer de pie, con las manos en la nuca y
viendo a la pared por varias horas, mientras era sometido a múltiples
interrogatorios donde se le acusaba de ser guerrillero y se le presionaba e
insultaba para que “confesara”, luego de esto fue trasladado al Cantón Norte
donde fue reseñado, nuevamente interrogado y permaneció detenido hasta que fue
remitido a una estación de policía, de donde fue liberado el 8 de noviembre de
1985.
•
José Vicente Rubiano Galvis fue detenido en Zipaquirá por autoridades
militares, quienes lo acusaban de transportar armas y de pertenecer o haber
colaborado con el M-19 para introducir las armas al Palacio de Justicia, por lo
cual fue conducido a una estación militar en dicha zona donde fue sometido a
múltiples golpes y descargas eléctricas en el estómago y testículos, mientras
lo interrogaban y buscaban que confesara ser guerrillero o su colaboración con
el M-19; luego de ello fue conducido a la Escuela de Caballería donde nuevamente
fue sometido a múltiples maltratos físicos para que “confesara” su colaboración
con el M-19, por varias horas. Después de esto, fue encerrado en unas
caballerizas hasta el día siguiente cuando fue trasladado a la Cárcel Modelo de
Bogotá.
En
virtud de estos hechos, la Corte concluyó que las detenciones de Yolanda
Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano fueron ilegales
y arbitrarias, y, por tanto, el Estado es responsable por la violación del
derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en su perjuicio.
Asimismo, la Corte concluyó que la detención de José Vicente Rubiano Galvis fue
ilegal, y, por tanto, el Estado es responsable de la violación del derecho a la
libertad personal contemplado en el artículo 7, incisos 1 y 2, en relación con
el artículo 1.1 de la Convención, en su perjuicio.
A su
vez, el Tribunal constató que los maltratos infligidos a Yolanda Santodomingo
Albericci, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano Galvis constituyeron un
maltrato intencional que implicó un sufrimiento severo, cuyo propósito, como se
desprende de sus múltiples declaraciones era que “confesaran” supuestos nexos o
colaboración con el M-19, por lo cual concluyó que Yolanda Santodomingo
Albericci, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano Galvis sufrieron
torturas, en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Además, la Corte consideró
que José Vicente Rubiano Galvis sufrió violencia sexual, por los choques
eléctricos infligidos en su área genital, por lo cual dichos maltratos también
constituyen una violación de los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1, del mismo tratado.
Por
otra parte, la Corte constató que los malos tratos sufridos por el señor
Orlando Quijano causaron un sufrimiento de menor intensidad, por lo cual
concluyó que constituyeron un trato cruel y degradante, en violación del
artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
D.
Obligación de investigar
El
Estado reconoció su responsabilidad por el incumplimiento de la garantía del
plazo razonable respecto de la investigación de los hechos del presente caso,
así como de ciertos aspectos de las irregularidades alegadas en cuanto a la
debida diligencia.
Teniendo
en cuenta lo anterior y con base en sus propias consideraciones, la Corte
consideró que el Estado vulneró la garantía del juez natural, independiente e
imparcial, en virtud de las investigaciones iniciadas en la jurisdicción penal
militar, respecto de las investigaciones por la desaparición forzada de Irma
Franco Pineda y las torturas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci y
Eduardo Matson Ospino. Asimismo, la Corte consideró que Colombia incumplió su
obligación de iniciar una investigación de oficio, inmediata y efectiva, omitió
realizar las actividades de búsqueda necesarias para localizar el paradero de
los desaparecidos y esclarecer lo sucedido, así como no actuó con la debida
diligencia en las primeras diligencias de la investigación y, en menor medida,
en las investigaciones desarrolladas actualmente en la jurisdicción ordinaria.
Por último, la Corte constató que la investigación de estos hechos no ha
respetado la garantía del plazo razonable.
Por
tanto, la Corte concluyó que el Estado era responsable por la violación de las
garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas
forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y de
los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres y de Norma Constanza Esguerra
Forero, así como en relación con el artículo I.b de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada, respecto de los familiares de las
víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos
Horacio Urán Rojas, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Yolanda Santodomingo
Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano
Galvis.
E.
Obligación de prevención
Por
otra parte, el Tribunal encontró que el Estado era responsable por el
incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la
integridad personal, contemplados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 del mismos instrumento, por no haber tomado las
medidas efectivas y necesarias para prevenir su vulneración, teniendo
conocimiento del riesgo real e inmediato en el que se encontraba el Palacio de
Justicia en ese momento, en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera,
Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán
Hernández, Héctor Jaime Beltrán Hernández, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz
Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla,
Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres, Carlos Horacio Urán Rojas,
Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano.
F.
Integridad personal de los familiares
Adicionalmente,
la Corte encontró que el Estado era responsable por la violación del derecho a
la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de
las víctimas de los hechos del caso.
V.
Reparaciones
Con
respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per
se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) publicar
la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen así como realizar
difusiones radiales y televisivas de la misma; ii) llevar a cabo las
investigaciones para establecer la verdad de los hechos, así como de
determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos
del presente caso; iii) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, en
la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las once
víctimas aún desaparecidas a la mayor brevedad; iv) brindar, el tratamiento
médico, psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, de
ser el caso, pagar la suma establecida por concepto de gastos por dicho
tratamiento para aquellas víctimas que residan fuera de Colombia; v) realizar
un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los
hechos del presente caso; vi) realizar un documental audiovisual sobre los
hechos del presente caso, sus víctimas y la búsqueda de justicia de sus familiares,
y vii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de
indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas
y gastos.
-----
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de
la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes
conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido
el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la
Sentencia.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el
siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm
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