2014/12/19

Carrusel de la contratación - En fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá condena por los delitos de COHECHO PROPIO - INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS- CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES a HECTOR ZAMBRANO RODRIGUEZ, quien se




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 107 bis

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., jueves, once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación
110016000102201300071 01
Procedente
Juzgado 16º Penal del Circuito de conocimiento
Condenado
Héctor Zambrano Rodríguez  
Delito
Cohecho propio y otros
Decisión
Modifica parcialmente

I.- ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 1º de agosto de 2014 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que en sentencia anticipada condenó a Héctor Zambrano Rodríguez como autor responsable de los delitos de cohecho propio en concurso con interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Según se colige del escrito de acusación Héctor Zambrano Rodríguez, en su condición de Secretario de Salud Distrital y ejerciendo las funciones de Director del Fondo Financiero Distrital de Salud, acordó con el entonces concejal de Bogotá Hipólito Moreno Gutiérrez y el particular-contratista Emilio Tapia Aldana, recibir en forma ilegal de Federico Gaviria, representante legal de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio de Bogotá, el 9% del valor del contrato 1229 de 2009.

3. Se indicó que el acusado cumplió con su compromiso punible y acudió en interés propio y de terceros a alterar y pretermitir los términos y requisitos del proceso de licitación, con el único objeto de garantizar que la Unión Temporal Transporte Ambulatorio fuera la llamada a suscribir el contrato por valor de $67.203’690.447,00.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 19 de marzo de 2013 ante el Juzgado 67 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación contra Héctor Zambrano Rodríguez, en calidad de coautor del delito de cohecho propio en concurso con peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, cargos que no fueron aceptados por el imputado bajo pretexto de inocencia absoluta frente a los hechos. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación (FGN), el juez de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

5. El 14 de junio de 2013 la FGN presentó ante la oficina de reparto escrito de acusación contra Zambrano Rodríguez, siendo asignada la causa al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que señaló fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación, momento que aprovechó el imputado para expresar su deseo de aceptar los cargos, excepto el concerniente al delito de peculado por apropiación por encontrarse en trámite la aplicación del principio de oportunidad.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a Héctor Zambrano Rodríguez como coautor responsable de los delitos de cohecho propio en concurso con interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, a las penas de 157 meses y 9 días de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 130 meses. Negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

7. La defensa peticionó nulidad de la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa, al estimar que el procesado no pudo aceptar cargos desde la audiencia de imputación habida cuenta de las múltiples amenazas que recibió junto a su familia, tal y como se probó en la actuación. Estimó que al decretarse la nulidad desde la imputación se favorece los intereses de su defendido porque podrá hacerse acreedor a una rebaja del 50% de la pena, dado que desde los albores de la investigación exteriorizó su deseo de aceptar los cargos.

8. Igualmente, manifestó que su inconformidad con la dosificación punitiva porque en la determinación del cuarto para tasar la pena por el delito de cohecho la falladora escogió el cuarto medio alto, sin que expusiera las razones o motivos que tuvo para aplicar una mayor pena, máxime cuando para las otras dos conductas imputadas solo se movió en el máximo del cuarto medio bajo.

9. También señaló que se presentó una vulneración al principio del non bis in ídem,  porque al momento de individualizarse las penas se tuvieron en cuenta los mismos elementos para dar por probada la existencia de las conductas y la responsabilidad del procesado, lo que significó una doble valoración, en perjuicio del procesado, especialmente en lo relativo  a su libertad.

10. Agregó que la a quo no cumplió con los criterios de ponderación señalados en el inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, por lo que su decisión no tiene fundamentos ni satisface la exigencia argumentativa mínima para efectos de la individualización de la pena.

11. En cuanto a la tasación de la pena por las conductas concursales estimó que el aumento de pena superó el que legalmente le corresponde, por lo que llamó a readecuar la pena y a que, en como consecuencia de ello, solamente hacer un incremento de 34 meses y 27 días por cada conducta concursal.

12. Respecto a la rebaja de pena por allanamiento solicitó conceder el 50% teniendo en cuenta el grado de colaboración con la justicia y el mínimo desgaste que se realizó en las actividades de averiguación de los responsables. Destacó que el imputado estuvo impedido para aceptar cargos en la audiencia preliminar de comunicación de los cargos, en virtud de circunstancias razonables que fueron comprobadas y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad de la actuación.

13. Señaló que se presentó una vulneración al principio de contradicción debido a que el proceso fue conocido por varios operadores judiciales.

14. Reclamó a favor de su defendido el otorgamiento de la prisión domiciliaria, utilizando como fundamento en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, ante la imposibilidad de aplicar la lex tertia. Reconoció que en el caso de Zambrano Rodríguez se satisface el requisito objetivo de la norma y aclaró que para el momento de los hechos la conducta no estaba excluida de beneficios, como lo indicaba el inciso 2 del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. Finalmente estimó que se probó el arraigo del procesado, quien tiene su residencia en la ciudad de Bogotá.

VI.- ALEGATOS DE NO RECURRENTES

15. Fiscalía. Deprecó no atender la solicitud de nulidad propuesta por el defensor al considerar que las amenazas a que alude en contra de su defendido, no pueden observarse como incidentes en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación y menos en su decisión de allanarse.

16. Refirió que la solicitud inicial de Zambrano Rodríguez fue realizar una negociación o preacuerdo que posteriormente derivó en un principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión; aclaró que la única manifestación clara de allanamiento se produjo el 14 de agosto de 2013, cuando se había convocado a la audiencia de formulación de acusación, como se evidencia en el oficio del 14 de junio de 2013. Dijo que el recurrente no explicó cómo y cuándo se violaron los derechos de su defendido.

17. En cuanto a la rebaja del 50% de la pena indicó que frente a figuras como el allanamiento, le corresponde determinar el monto de la pena y la rebaja al juez, máxime cuando en el presente caso no fue posible llegar a un preacuerdo porque existiendo imputación por el delito de cohecho, el acusado debía reintegrar el 50% del incremento patrimonial fruto del ilícito unido al aseguramiento del reintegro del otro 50%.

18. Estimó que tampoco se presenta una vulneración al principio de concentración como lo predica la defensa porque  en el proceso operó el fenómeno de la terminación anticipada por lo que, al no haberse cumplido con la práctica de pruebas ni debate alguno, improcedente deviene el reproche de la defensa.

19. En relación con el proceso de individualización de la pena  destacó que no comparte los argumentos de la defensa porque no señaló cuál fue la trascendencia que tuvo la imposición de una pena mayor en relación al delito de cohecho propio, máxime cuando este punible no fue tomado por el juez de primer grado como delito para realizar el proceso de individualización de la pena.

20. Expresó que no se presenta vulneración alguna al principio del non bis in ídem porque para determinar la intensidad del dolo es necesario referirse a los elementos estructurales de la responsabilidad y materialidad de la conducta; agregó que las irregularidades que provocaron la declaratoria de caducidad del contrato demuestran el daño real infringido a la administración pública y a la ciudadanía por lo deficiente que resultó servicio contratado por el acusado en su condición de servidor público.

21. Estimó improcedente el otorgamiento de la prisión domiciliaria no solo porque desde el punto de vista legal no es posible reformar la pena impuesta sino por lo ilógico de los argumentos del recurrente.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

22. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

23. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

24. Problemas jurídicos planteados: Se debe determinar: (i) si se presenta nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa y debido proceso; (ii) si ocurrieron fallas en el proceso de individualización y dosificación punitiva; (iii) si existe vulneración al principio de concentración por el cambio de operadores judiciales; y, (vi) si es procedente conceder la prisión domiciliaria.

25. Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Para la defensa se presentó una vulneración de los derechos y garantías del procesado desde la audiencia de imputación de cargos, porque en dicho momento no pudo allanarse a los mismos, pese a que ese era su deseo. Destaca como motivo para que el procesado no se sometiera a la justicia en esa oportunidad, la aparición de amenazas que recibió junto a su familia. Dice que las referidas intimidaciones fueron puestas de presente en esta actuación, por lo que estima procedente retrotraer las diligencias para que el acusado tenga derecho a una rebaja de pena del 50% por allanamiento.

26. Sobre el primer asunto, fundado en la vulneración de las garantías fundamentales del procesado porque se vició su consentimiento al no tener la oportunidad de aceptar cargos por las presuntas amenazas, debe destacar el Tribunal que una detallada exploración de lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación, permite advertir que no le asiste razón al defensor.

27. Efectivamente, en las diligencias efectuadas ante el Juez de Control de Garantías se observa que expresamente se consultó al procesado respecto de su aceptación o no de los cargos imputados, a lo que respondió:  

Gracias señor juez, me considero totalmente inocente y por supuesto que con la tranquilidad y la conciencia y la asistencia de Dios y mis abogados hare la defensa respectiva para desmentir cada uno de los temas que me han sido imputados[1].

28. Así, refulge evidente que en ningún de los momentos de las audiencias preliminares, Héctor Zambrano Rodríguez manifestó ser víctima de amenazas; por el contrario, en la citada diligencia llamó la atención sobre su inocencia y aclaró que junto con sus defensores desmentiría cada uno de los cargos imputados, intervención de la que se infiere de manera lógica e inequívoca que frente a la imputación realizada no exteriorizó expresa ni tácitamente interés en allanarse a los cargos.
        
29. Posteriormente, el 21 de marzo de 2013 le manifestó a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia su deseo de colaborar con la justicia y celebrar un preacuerdo para solucionar definitivamente su situación[2], sin que tampoco advirtiera en su reclamo que era sujeto de constreñimiento o amenazas, las que solo puso de presente en los interrogatorios rendidos el 12 de julio y 9 de agosto de 2013 ante la FGN, circunstancias de las que se infiere que la situación indicada pudo provenir de someterse a un preacuerdo con la Fiscalía, tal y como fue anunciado por el diario El Tiempo de 25 de julio de 2014[3].

30. Lo reseñado lleva a concluir que el reproche de la defensa no está llamado a prosperar porque de acuerdo con el trámite destacado, el procesado -en forma libre, informada y con el debido asesoramiento- decidió no allanarse a los cargos formulados en la audiencia de imputación, haciendo valer a su favor el derecho a la presunción de inocencia empece de la demoledora evidencia, medios e información acopiados por la FGN, predicando su inocencia, lo que permite dejar como irrebatible que las supuestas amenazas que hoy señala como el motivo para no aceptar cargos, solo fueron anunciadas varias semanas después de celebrada la audiencia de imputación, por lo que no existe motivo fundado para predicar que existió vulneración al derecho de defensa o vicio en el consentimiento que afectara la libre determinación del imputado al momento de aceptar cargos.

31. En ese contexto, el espacio para que el imputado o su defensa reclamaran que era objeto de amenazas y que por tal situación su consentimiento estaba viciado, no era otro que la audiencia de imputación o todo el plazo previa a la acusación, para así poder reclamar una rebaja de pena de hasta el 50% por allanamiento a los cargos o preacuerdo.

32. De lo anterior se sigue que si el imputado no puso de presente tal situación y, contrario a ello predicó su inocencia respecto de los cargos, o si obvió ejercer esa facultad, como ocurrió en el presente caso, en el que luego de manifestar su deseo de preacordar y presentar el escrito de acusación informó sobre el constreñimiento de que era objeto, mal puede el sujeto procesal que no utilizó los recursos que la ley le concede reclamar en provecho propia su culpa, derivándose de lo expuesto que su real aspiración es la de revivir etapas procesales ya superadas, razones más que suficientes para no atender el reproche de la defensa.

33. Rebaja de pena por allanamiento a cargos. En el sub examine, confrontada la decisión recurrida con los argumentos vertidos por el censor, se encuentra que para el momento del fallo le asistía razón al a quo al aplicar la reducción correspondiente a la tercera parte de la pena a la que se ha hecho referencia y no la mitad, como lo considera el recurrente, porque ese es el descuento permitido legalmente para el momento procesal en el que se produjo la aceptación de cargos.

34. En este sentido vale la pena recordar que las rebajas de penas progresivas corresponden con el momento en que el imputado se allana a los cargos formulados, de manera que si tal evento se produce después de presentado el escrito de acusación, la rebaja que le correspondería a la tercera parte de la pena impuesta, como efectivamente sucedió y se corrobora en la decisión objeto de impugnación. Igualmente, no sobra destacar que ante la improsperidad de la nulidad predicada, tampoco es posible conceder una rebaja mayor a la prevista en la norma procesal penal.

35. Proceso de individualización y dosificación punitiva. El recurrente manifestó su inconformidad con (i) la determinación del cuarto medio mínimo para imponer la pena por el delito de cohecho; (ii) el aumento por las conductas concursales; (iii) violación del principio del non bis in ídem  por tener en cuenta los mismos elementos para dar por probada la existencia de la conducta y la responsabilidad del procesado y (iv) ausencia de valoración de los criterios de ponderación.

36. En cuanto al proceso de individualización punitiva encuentra la Sala que ningún error se presentó cuando la falladora, específicamente para el delito de cohecho, luego de considerar la existencia de la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, se movió dentro de los cuartos medios, tal y como lo dispone el artículo 61 del Código Penal que a su tenor refiere:

El sentenciador solo podrá moverse… dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva…

37. Así, no se demostró que en la dosificación de la pena se le hubiera impuesto a Zambrano Rodríguez una sanción mayor a la prevista por el ordenamiento jurídico, porque su fijación se realizó dentro de los parámetros generales de discrecionalidad que tiene el juez en el manejo y valoración de los distintos factores llamados a determinar la cuantificación de la pena en el caso concreto, situación que hace inferir que el despacho judicial actuó conforme a derecho.

38. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 del Código Penal, supuestos a partir de los cuales se le habilita para apartarse de tal límite cuando alguno o algunos de los criterios previstos en dicho precepto aparezcan, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

39. En estos términos, razón le asiste a la Fiscalía cuando indicó que el proceso de individualización de la pena para el delito de cohecho impropio en nada afectó los intereses del sentenciado, porque dicho reato no fue tomado como base para tasar la pena y, contrario a ello, solamente se le hizo un aumento de 48 meses por la citada conducta, razones más que suficientes para despachar en forma desfavorable el reproche de la defensa.

40. Aumento de pena por concurso. El artículo 31 del  Código Penal prevé que en los casos de concurso de conductas punibles, el procesado quedará sometido a la disposición sustancial que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

41. Oportuno resulta mencionar que la jurisprudencia ha dicho en forma reiterada que

cuando en sede de casación debe realizarse la redosificación punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que sirvió de referente para calcular el incremento por los comportamientos delictivos concurrentes,  debe aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción de aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e ilegal.   

Obedece esto a que en tratándose del concurso de conductas punibles, la punibilidad de los delitos concurrentes no es autónoma, sino que se determina con fundamento en la disposición que establezca “la pena más grave”, de manera que el quantum de la pena total para el concurso es el resultado de la del tipo base incrementada en un porcentaje de ella misma (“hasta en otro tanto”), pues el cálculo individual de la sanción de los comportamientos concurrentes, tan sólo sirve para establecer el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética de penas[4].

42. Según lo expuesto, el otro tanto a que se refiere el artículo 31 del Código Penal corresponde al doble de la pena que corresponde imponer para el delito base, atendidas las circunstancias propias del mismo. En efecto,

es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales[5].

43. Así las cosas, habida cuenta que el delito más grave atribuido al procesado es el de interés indebido en la celebración de contratos, se hace acreedor a una pena de 140 meses de prisión, quantum punitivo a partir del cual se debe establecer la pena por razón del concurso con los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y cohecho impropio, el que no podrá ser superado, circunstancia que no aconteció en el caso bajo estudio, porque la pena impuesta por las dos conductas concursales tan solo fue de 96 meses, es decir, inferior al delito de mayor entidad, por lo que no es posible atender el reproche de la defensa.

44. Sin embargo, como al momento de tasar la pena por el concurso se impuso por el cohecho impropio 48 meses de prisión, quantum similar al fijado por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en aras de garantizar la proporcionalidad de la pena, se dispondrá hacer una rebaja de 12 meses por dicha conducta concursal. En consecuencia, tomando la pena base señalada por el a quo, esto es 140 meses, monto que se incrementará en 84 meses por el concurso, razón por la cual la pena a imponer será de 224 meses de prisión; pero teniendo en cuenta que se reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena por aceptación de cargos, la pena de prisión definitiva quedará tasada en 149 meses 10 días.

45. Criterios de ponderación. De la lectura de la sentencia de primer grado se concluye que la a quo procedió a individualizar la pena en forma diáfana y concreta. Se refirió al artículo 61 del Código Penal, ponderó no solo la gravedad de la conducta sino el daño real causado al erario público y a la sociedad, tal y como quedó establecido en varios apartes de la argumentación vertida en el acápite de fijación de la pena, al punto que hizo referencia particular a la correspondiente por cada uno de los delitos respecto de los cuales Héctor Zambrano Rodríguez aceptó su responsabilidad.

46. En la sentencia objeto de reproche se indicó que el procesado se aprovechó de su condición de servidor público y ordenador del gasto para, en interés propio y de terceros, desviar el cauce legal y ordinario del proceso de adjudicación del contrato público 1229 de 2009; igualmente, se concluyó que la satisfacción de sus intereses provocó un daño inconmensurable a la sociedad cuando dispuso ilegalmente de dineros del erario para favorecer los deleznables intereses de terceros, llevando al traste la salvaguarda de los derechos fundamentales de la población en mayor estado de vulnerabilidad, como debe ser el cometido de cualquier servidor estatal.

47. La Sala considera que los argumentos consignados en el fallo de primer grado resultan suficientes para determinar la gravedad de la conducta, el daño real creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir, por lo que ningún asidero tienen los reproches levantados por la parte recurrente. Se hace la salvedad en relación con la tasación de pena derivada de los concursos de delitos, circunstancia que llevó a la modificación anunciada en el párrafo 44 de esta providencia.

48. Violación al principio del non bis in ídem. Tampoco son de recibo los argumentos esgrimidos por el defensor cuando señaló que para el proceso de individualización se tuvieron en cuenta los mismos elementos de la existencia y responsabilidad de la conducta  de su defendido porque, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, a los jueces les está permitido examinar en la fijación de la pena los hechos o datos tenidos en cuenta para la estructuración del tipo penal, o que constituyan causales de agravación de la conducta punible, sin que esta ponderación implique quebrantar el principio non bis in ídem, porque la sustentación de la imposición de la pena se hace a través de juicios de tipo dogmático o valorativo, en los cuales no se usan criterios verificables o refutables.

Por el contrario, cuando el juez tiene que fundamentar de manera explícita los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena (tal como ahora lo prescribe el artículo 59 de la ley 599 de 2000), no realiza juicios de índole fáctica, sino que en un principio establece los límites punitivos que el principio de legalidad de la pena le impone y, a partir de ahí, dispone de lo que en la teoría del garantismo penal se denomina poder judicial de connotación con miras a individualizar la pena que corresponda, en atención a la valoración que efectúe de los hechos que ya consideró demostrados cuando apreció la prueba que condujo a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado[6].

49. Este criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones, a partir de las cuales ha sostenido que ponderar los hechos que constituyen el aspecto de la intensidad del dolo para fijar la pena, cuando se han tenido en cuenta en la adecuación del tipo penal, no constituye violación al principio del non bis in ídem[7].

50. En este orden de ideas, el reproche formulado por la defensa no puede prosperar porque la valoración sobre la gravedad e intensidad del dolo que hizo el fallador al momento de individualizar la pena, cuando ya se había concluido su análisis sobre realidad fáctica y jurídica de la conducta imputada, no implicó una doble valoración ni con ello se afectaron derechos y garantías.  
        
51. Prisión Domiciliaria. En lo relacionado con este sustituto, la Sala no dará aplicación a los lineamientos de la Ley 1709 de 2014, que al modificar institutos como el mencionado prohibió la concesión cuando se trata de delitos contra la administración pública, circunstancia que haría más gravosa la situación del condenado, sino que acogerá favorablemente el original artículo 38 de la Ley 599 del 2000, dada la fecha de ocurrencia de los hechos.

52. Sin embargo, el sentenciado no se hace merecedor a este mecanismo porque, tal y como lo señaló el juzgado de instancia, no  se satisface el elemento objetivo porque las penas mínimas previstas para los delitos por los que se le condenó tienen un quantum superior al establecido en el referido precepto. Adicionalmente, tampoco se cumple el factor subjetivo pues al sopesar el desempeño laboral, familiar y social, patentizado en la gravedad del delito cometido, no permite a la Sala deducir, sería, fundada y motivadamente que no pondrá en peligro a la comunidad.

VIII. OTRAS CONSIDERACIONES

53. Condena a perpetuidad para contratar por sí o por interpuesta persona con el Estado y para ejercer funciones públicas[8]. En otras oportunidades el Tribunal ha precisado que la Constitución Política de Colombia sanciona penalmente a los responsables de daños patrimoniales al Estado con inhabilitación de funciones públicas a perpetuidad, como lo señala el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el  artículo 1º del Acto Legislativo Nº 1 de 2004, que en su tenor reza:

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.

54. Sobre el alcance de la citada disposición, la jurisprudencia ha señalado que la prohibición recae no respecto de todos los derechos y funciones públicas sino sobre el acceso a la función pública y a la celebración de contratos con el Estado por sí y por impuesta persona[9].

55. Como en el presente caso la pena a la que se viene haciendo referencia se impuso por el lapso contemplado en la norma, tal decisión se modifica parcialmente en el sentido de imponerla con carácter intemporal, sin límite de tiempo o a perpetuidad para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado.

56. El contexto en el que ocurrieron los hechos delictivos que aquí se juzgan permite concluir, sin lugar a dudas, que el cohecho por el que se condena a Héctor Zambrano Rodríguez, se enmarca dentro de los acuerdos de gobernabilidad suscritos entre el Alcalde Moreno Rojas y los concejales capitalinos citados, sutil denominación bajo la cual se ejecutaron las conductas depredadoras más despreciables contra la administración pública, obteniéndose como resultado tangible multimillonarias pérdidas para el tesoro público y el bienestar de la comunidad bogotana.

57. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se impone como pena principal sigue las reglas generales del Código Penal, artículo 397, y, por tanto, se mantiene en los ciento treinta (130) meses señalados por la a quo.

VII. DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida; en consecuencia,

2º.- CONDENAR a Héctor Zambrano Rodríguez a la pena principal de CIENTO CUARENTA NUEVE (149) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, multa de 322 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 130 meses e inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política, como coautor responsable de los delitos de cohecho propio en concurso con interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.  

3º.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.

4º.- ANUNCIAR que este fallo queda notificado en estrados.

5º.- ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño




[1] Audiencia de Imputación de cargos celebrada el 19 de marzo de 2013, T: 00:39 a 00:56
[2] Ver carpeta de arraigo, documento Nº 15.
[3] Ver carpeta de arraigo, documento Nº 31, recorte del periódico El Tiempo, de 25 de julio de 2013, titulado “Por amenazas, Héctor Zambrano fue llevado a pabellón de alta seguridad”. En la referida noticia se dice que con motivo de amenazas provenientes de Iván Moreno Rojas, se produjo el traslado de patio de quien aquí figura como acusado.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de marzo de 2006, radicación 21378.
[5] Sentencia del 7 de octubre de 1998, radicación 10987. En el mismo sentido,  sentencias del 24 de abril de 2003, radicación 18856 y del 15 de mayo de 2003, radicación 15619.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 20 de febrero de 2008, radicación 21731.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de junio de 2009, radicación 27618.
[8] Código Penal, artículo 51, incisos 1º y 2º. Sobre la inhabilidad intemporal se pueden consultar las sentencias C-064/03, C-1062/03, entre otras.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de abril de 2011, radicación 34911.

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