2014/12/19

El Tribunal de Bogotá precisa que en el delito de inasistencia alimentaria el simple incumplimiento de la cuota no es suficiente para considerar tipificada la conducta punible. Es menester que el incumplimiento sea injustificado y que la beneficiaria de los alimentos realmente los necesite

Para que una conducta sea considera como típica de inasistencia alimentaria deben concurrir dos circunstancias fundamentales: (i) que el sujeto activo cuente con los medios adecuados o la solvencia económica con la cual pueda responder a la obligación exigida; y (ii) que el sujeto pasivo del delito presente un estado de necesidad que lo hace requerir de esos alimentos, porque de lo contrario, es decir, de poseer los medios económicos para su subsistencia, no tendría legitimación para reclamarlos por la vía penal.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 111

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

      Bogotá D.C., martes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación
110016000050200912735 01
Procedente
Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Procesado
Sergio Gómez Alarcón
Delito
Inasistencia alimentaria
Decisión
Confirma absolución

I.- ASUNTO

1.- Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (FGN) contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que absolvió a Sergio Gómez Alarcón de la acusación que en su contra se hizo por el delito de inasistencia alimentaria.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.- Mediante denuncia instaurada el 16 de marzo de 2009 por Viviam Patricia Sánchez León, se supo que sin justa causa Sergio Flórez Alarcón se sustrajo desde el mes de agosto de 1999 del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hija Catalina Flórez Sánchez, quien actualmente es mayor de edad.

3.- El 13 de marzo de 2012 ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías, la FGN le imputó a Flórez Alarcón el cargo de inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233 del Código Penal; el procesado no se allanó a los cargos.

4.-  El 8 de junio de 2012 la FGN presentó escrito de acusación, correspondiendo el asunto Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Bogotá, autoridad que celebró la audiencia de acusación el 11 de abril de 2013; el 18 de junio del mismo año se cumplió la audiencia preparatoria; entre el 15 de octubre de 2013 y el 30 de mayo de 2014 se llevó a cabo el juicio oral; la lectura del fallo se realizó el 1º de septiembre de los corrientes.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5.-  El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Bogotá absolvió a Sergio Flórez Alarcón del delito de inasistencia alimentaria, porque (i) con las declaraciones de los testigos se comprobó que Catalina Flórez Sánchez nunca necesitó de la cuota alimentaria que debía suministrarle el padre. Recordó que durante un lapso aproximado de 10 años no los solicitó y que los reclamó cuando tenía 17 años y 4 meses de edad, cuando aspiró a ingresar a una universidad que tenía previsto costosísima en Estados Unidos. Y (ii) consideró que la vía para reclamar los alimentos eventualmente debidos es la jurisdicción de familia, por medio del proceso ejecutivo.

IV.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

6.- La fiscalía solicitó se revocara el fallo de primera instancia al considerar que se encontraba demostrado el incumplimiento de la obligación por parte del acusado a partir del año 1997; dijo que pese a que la progenitora de Catalina Flórez Sánchez se fue del país, siempre tenía que llamar al procesado para que cumpliera su obligación, pero que el realizaba ofrecimientos incumplió, por lo que ha tenido que solventar los gastos de la universidad a través de préstamos.

7.- Indicó que no se demostró que la hija del procesado no necesitara de los alimentos que debía suministrarle o que la progenitora tuviera una situación económica boyante, amén de haber inadvertido el a quo que con posterioridad a la presentación de la denuncia el acusado debía cumplir con la obligación alimentaria.

8.- Manifestó que la acción civil no excluye la penal y que inclusive ambas pueden avanzar paralelamente, más cuando existe una fijación de la cuota alimentaria, aceptada por el acusado y no pagada, y no existe garantía patrimonial de dinero por parte del obligado a recurrir.

9.- Por último, alegó que el hecho de que Catalina Flórez Sánchez haya cumplido los 18 años de edad el 26 de noviembre de 2009 y la denuncia haya sido interpuesta el 16 de marzo de 2009, no desvirtuaba la necesidad de los alimentos en los años anteriores y que también hubo un abandono moral y afectivo por el procesado.

10.- No recurrentes: el apoderado de victimas solicitó la condena del procesado por el delito de inasistencia alimentaria, al destacar que: (i) no se podía acudir a la vía civil porque el procesado no tenía bienes que embargar; (ii)  el juez dio una interpretación distinta a los testimonios: (iii) el progenitor se ha sustraído de los alimentos, circunstancia que ha llevado a que la madre y la tía de Catalina Flórez Sánchez se hayan hecho cargos de los gastos; (iv) la defensa no demostró que la progenitora tuviera suficientes recursos como para no necesitar de la ayuda del acusado.

11.- La defensa solicito se confirmara el fallo porque: (i) la querella fue presentada 16 años después del supuesto incumplimiento del procesado; (ii) los alimentos no son retroactivos; (iii) la denunciante tenía que haber acudido al proceso civil; (iv) la progenitora sacó del país a Catalina Flórez Sánchez sin permiso de su padre para obtener la residencia de la menor en otro país; (v) lo que pretende la denunciante con la querella es intimidar al procesado para obtener recursos dado su nuevo estado civil de divorciada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

12.-  Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

13.-  En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

14.- Problemas jurídicos planteados: Debe determinar la Sala: (i) La inasistencia alimentaria como delito de tracto sucesivo y la prescripción de este tipo penal; (ii) el bien jurídico protegido; y (iii) si existe responsabilidad del procesado en el delito por el que se le acusa.

15.- La inasistencia alimentaria como delito de tracto sucesivo y la prescripción: En los inicios de la dogmática jurídico penal se dijo que el delito es un acto[1], pero en los supuestos del delito permanente o continuo, en razón de la unidad del resultado, el hecho delictivo se realiza en forma ininterrumpida, siendo ejemplo de ello el secuestro o el cambio del estado civil[2].

16.- De acuerdo con la estructura del tipo se han elaborado diferentes clasificaciones de los delitos. En aquellas taxonomías que tienen que ver con el tipo objetivo se hace referencia al bien jurídico y su modo de afectación, especificándose dentro de las mismas los delitos (i) instantáneos, (ii) permanentes y (iii) de estado[3].

17.- De los primeros se afirma que se consuman cuando se realiza el último acto o se produce el resultado, con la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, sin que se cree una situación antijurídica duradera (ejemplo, el homicidio[4]).

18.- Se dice que con los delitos permanentes se crea una situación antijurídica duradera (de lesión o peligro para el bien jurídico) que se mantiene o puede cesar por la conducta del autor (como ejemplos se presentan las detenciones ilegales, el rapto, el allanamiento de morada y la tenencia de armas y explosivos).

19.- En los delitos de estado la consumación también crea una situación antijurídica duradera pero cuyo mantenimiento no depende de la voluntad del agente (como ocurre con las injurias[5], calumnias, amenazas, bigamia, matrimonios ilegales).

20.- También se afirma que el delito permanente es aquel en el que la subsistencia de la ofensa depende de la voluntad de su autor, de modo que el agente tiene tanto el poder de iniciar la situación antijurídica como el de hacerla cesar, como ocurre con la invasión de terrenos y edificios[6]. Y la importancia de saber si se trata de un delito instantáneo o permanente se constata al hacer el examen de problemas referidos a la prescripción de la acción, término para interponer querella y el concepto de flagrancia[7].

21.- La jurisprudencia más rancia enseña que en el delito permanente se presenta un hecho único que se prolonga sin interrupción hasta cuando lo quiera el delincuente, y se presenta como ejemplo el delito de demoras[8], misma calificación que se da al secuestro[9], la desaparición forzada[10] y el concierto para delinquir[11].

22.- Según lo expuesto, y examinando los supuestos fácticos que llevan a considerar una acción como ejecutiva del delito de inasistencia alimentaria, en el momento en que se incumple la obligación se consuma dicho reato y en lo sucesivo, mensualmente o en los términos en que se haya pactado la cuota, se puede producir una nueva acción típica y con ello una nueva infracción a la legislación punitiva.

23.- Lo anterior lleva a que en situaciones concretas, dado que la cuota de alimentos es una obligación de tracto sucesivo, se pueda constatar que una persona incumpla una mensualidad, en las siguientes -por varios meses- satisface el compromiso, posteriormente vuelve a quebrantar su deber, surgiendo así evidente que la conducta se fracciona en el tiempo, de donde vale afirmar que lo ocurrido en tales supuestos es una continuidad de infracciones a la codificación penal.

24.- Lo anterior tiene efectos decididos en asuntos como el de la prescripción de la acción penal, lo que se ata a la caducidad de los cobros por lapsos vencidos. Preliminarmente se puede señalar que la inasistencia alimentaria, al reconducirse al ámbito de los delitos instantáneos de ejecución sucesiva, prescribe teniendo en cuenta el momento de exigibilidad de cada una de las cuotas cuyo pago se incumple, misma razón que explica la posibilidad de ejercer la acción penal por cada una de las cuotas adeudadas en forma sucesiva o fraccionada.

25.- Así entonces, en el presente asunto, las cuotas alimentarias de los años 1997 -conforme al escrito de acusación-hasta 13 de marzo de 2009 -tres años antes de llevarse a cabo la audiencia de imputación-, se encuentran prescritas porque cada una es independiente y su prescripción transcurre insularmente.

26.- De acuerdo con lo explicado, debe disponerse la preclusión de la investigación respecto de la inasistencia alimentaria que se refiere a épocas previas al 13 de marzo de 2009. Así entonces, las cuotas pendientes -y respecto de las cuales se limita la problemática jurídica del presente asunto-, son aquellas que se encontrarían vigentes y que corresponden al período comprendido entre marzo de 2009 (tres años anteriores a la imputación) y el 8 de junio de 2012 (cuando la FGN presentó el escrito de acusación).  

27.- El bien jurídico protegido: El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y como tal está constituida por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de una pareja de seres humanos de contraer matrimonio (unión marital de hecho, etc.), que tienen voluntad responsable de conformarla. Frente a esa pareja el Estado y la sociedad tienen la obligación de garantizar la protección integral de la familia.

28.- Frente a la familia se ha dicho por la jurisprudencia:

Del mandato superior, entonces, dimana una primera consecuencia en relación con la familia, cuya integridad constituye el bien jurídico tutelado por el tipo penal de inasistencia alimentaria: los integrantes de la pareja que deciden conformar una familia tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos deben sostener y educar a los hijos que libremente decidan procrear.
Se desprende de lo anterior que el sostenimiento -el auxilio, la protección, el amparo, la alimentación, la entrega de lo necesario para la manutención- de la prole corresponde a los padres en igualdad de condiciones.
La efectividad de esa tarea comprende, además, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral de los infantes y los adolescentes. Estos elementos, en términos del artículo 44 de la Carta Política, se erigen en derechos fundamentales de los menores, mandato éste que es reiterado por el artículo 3° de la Ley 294 de 1996.


29.- La Corte Constitucional enseña que

La familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos. La familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos[12].

30.- Entre los deberes que tienen los miembros de la familia se encuentra el de aportar alimentos, los cuales han sido definidos como

la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra, denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados casos .

Los alimentos, en Derecho de familia, constituyen una de las principales consecuencias del parentesco y una de las fuentes más importantes de solidaridad humana. Los cónyuges y los concubinos están obligados a darse alimentos, de la misma manera que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas (paterna y materna), que estuvieran más próximos en grado. La obligación de dar alimentos es recíproca, de modo que el que los da tiene a su vez derecho a pedirlos cuando los necesite. En Derecho de familia, el derecho de alimentos se puede definir como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra, denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados casos[13].

31.- Se puede decir entonces que la obligación alimentaria recae sobre aquella persona que se encuentra posibilitada económicamente ante sus descendientes y ascendientes que no tienen esa misma posibilidad, con el fin de que tengan una mejor calidad de vida; esa obligación es recíproca entre los cónyuges, compañeros, padres e hijos.

32.- Así entonces, el legislador ha querido proteger esta obligación no solo a través de las normas de carácter civil sino también con preceptos imperativos de carácter penal, como ocurre con la consagración de la siguiente conducta típica:

Artículo  233. Inasistencia alimentaria.  Modificado por la Ley 1181 de 2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

33.- El referido delito hace parte del Título XIX del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia" y busca hacer efectivo el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios, de donde se tiene que el bien jurídico que protege la norma es

la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario[14].

34.- La doctrina ha considerado que no cualquier persona está en la obligación de cumplir el deber alimentario, sino que se deben reunir tres requisitos fundamentales para que se configure la eventual inasistencia:

1. Estado de necesidad del alimentario.

2. Capacidad económica del alimentante.

3. Vínculo jurídico de causalidad: relación familiar y otras que autorice la ley y que su naturaleza lo permita.

35.- Al referirse a esta problemática, la jurisprudencia constitucional ha preciado que

la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria[15].

36.- En sentencias recientes, la Corte Constitucional reiteró su posición respecto del derecho de alimentos[16]:

El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas (Negrillas y subrayas fuera de texto)

37.- Lo que se busca con el delito de inasistencia alimentaria, esto es, su naturaleza político-criminal, es un juicio de reproche respecto de aquella persona que contando con los medios necesarios, en forma dolosa -con conocimiento y voluntad-, se sustrae de esa obligación.

38.- Igualmente se destaca por la doctrina que

La inasistencia alimentaria fue considerada por la doctrina como delito de peligro porque “quien injustificadamente se sustrae al incumplimiento de obligaciones familiares, consuma el delito, aunque las personas con derecho a la asistencia no se perjudiquen.  Es indispensable, eso sí, que estas tengan necesidad de ella, pues si poseen medios suficientes para subsistir, no pueden demandar ayuda por la vía civil menos por la penal[17].

39.- Entonces resulta importante para el desarrollo del tipo penal de la inasistencia alimentaria tener en cuenta dos aspectos fundamentales: (i) que el sujeto activo cuente con los medios adecuados o la solvencia económica con la cual pueda responder a la obligación exigida; y (ii) que el sujeto pasivo del delito presente un estado de necesidad que lo hace requerir de esos alimentos, porque de lo contrario, es decir, de poseer los medios económicos para su subsistencia, no tendría legitimación para reclamarlos por la vía penal.

40.- Caso concreto: Conforme a los testimonios presentados en el juicio oral se tiene que Viviam Patricia Sánchez León, madre de Catalina Flórez Sánchez, tuvo una relación con Flórez Alarcón, fruto de la cual quedó en embarazo. Cuando la pequeña tenía 4 años de edad viajó a Estados Unidos dejándola a cargo de sus padres. Para el año 1993 se fijó una cuota alimentaria de $70.000,00, a favor de la menor, misma que se incrementada en un 22% anual, monto que debía consignar en una entidad bancaria.

41.- Respecto al trámite para llevar a la menor a vivir con ella en Estados Unidos destacó que para el año 1998 o 1999, la tía de la menor contactó al procesado para que le diera permiso para salir del país, existiendo pleno consentimiento del padre para ello.

42.- De su dicho se destaca, que cuando se llevó a Catalina Flórez Sánchez lo hizo con la plena intención de darle una mejor vida y que incluso se casó en Estados Unidos; para el año 2009 luego se divorció y que durante todo este tiempo, aproximadamente 16 años, suplió los gastos alimentarios, no obstante que siempre contó con el apoyo económico de su esposo.

43.- Aquella declaración no deja tinte de duda que la plena intención de la progenitora era la de brindarle un mejor futuro a su hija en otro país, y que para ello tuvo que trabajar en escuelas públicas y privadas, aclarando que durante el tiempo que estuvo casada pudo solventar los gastos económicos que demandaba su hija.

44.- Y ello tiene razón de ser cuando puede evidenciarse que desde 1999, fecha en la cual según la testigo el procesado dejó de cumplir con la obligación alimentaria, pudo brindarle a la menor una situación económica estable, pues no solo trabajaba en dicho país como maestra sino que también contaba con el apoyo económico de su esposo, al punto a que pese a que conocía sobre la renuencia de Flórez Alarcón de seguir cancelando la cuota alimentaria, no vio la necesidad durante todo este tiempo, aproximado de 11 años, de entablar acciones legales en contra del acusado.

45.- Recuérdese, como lo ha decantado la Corte Constitucional y la doctrina, que es necesario que el sujeto pasivo tenga esa necesidad de recibir los alimentos, porque de no requerirlos no sería necesario la intervención del derecho penal, que en todo caso debe entenderse como ultima ratio.

46.- Ahora, también se contó con el testimonio de la tía de la víctima, Regina Sánchez León, quien relató similares aspectos sobre el nacimiento de la menor de edad y la ida a Estados Unidos de la denunciante, con la diferencia que mientras la progenitora afirmó que Catalina Flórez Sánchez se fue con visa de residente, esta testigo indicó que fue con visa de turista.

47.- De este testimonio se destaca que el acusado se desentendió económicamente de la menor cuando ella salió del país; pero aclaró un aspecto muy importante que da luces al por qué de la interposición de la denuncia penal por inasistencia alimentaria: debido a los gastos de la universidad la progenitora vio la necesidad de interponer la querella.

48.- Lo anterior permite destacar que no fue la protección al bien jurídico de la familia lo que se pretendía con la interposición de la querella, en tanto la necesidad de aquella durante los años de adolescencia no se vio afectada en modo alguno, sino que fue en el momento en que tuvo que cancelar los gastos de la universidad de Catalina Flórez Sánchez lo que hizo imperioso esa interposición de la denuncia penal, porque no de otro modo se puede explicar las razones para que durante 11 años no hubiese denunciado al procesado.

49.- Catalina Flórez Sánchez, hija del procesado, refirió iguales detalles; destacó que su madre siempre ha sido quien se ha hecho cargo de ella, que actualmente vive en New York y que está haciendo la maestría en microbiología.

50.- Pese a esta declaración, que no ofrece mayores detalles ni datos diferentes a las anteriores, se destaca que la tía de esta afirmó que durante un tiempo Catalina Flórez Sánchez residió en un pueblito de Francia para hacer una pasantía y que se inscribió para el año 2014 para estudiar medicina.

51.- Lo anterior constata que la progenitora ha suplido los gastos económicos en que ha incurrido, pero que lo que buscaba con la querella es obtener del procesado una retribución económica porque la universidad en el exterior es muy costosa, y para lograr un avance en su nivel académico han tenido que hacer préstamos donde la progenitora es codeudora.

52.- Queda claro que Flórez Alarcón tenía la obligación alimentaria frente a su hija, y que durante muchos años omitió dicho deber legal y constitucional; sin embargo, ante el tiempo transcurrido en interponer la denuncia penal, los estudios que ha realizado la víctima, incluso que ha llegado a hacer maestría e inscribirse en medicina, permiten constatar que los alimentos que peticionan a través de la acción penal no es fruto de la necesidad imperiosa que tenga aquella, o que haya tenido en su niñez, o adolescencia de poder tener un vestido o un calzado, sino por la las deudas que ahora ha adquirido debido a los estudios que adelanta en el college.

53.- No se discute el deber alimentario del acusado hacia su hija, lo que se cuestiona es el hecho de que después de 11 años la progenitora de Catalina Flórez Sánchez haya decidido interponer la denuncia penal únicamente cuando vio que no podía con los gastos de educación de la universidad, lo que lleva a concluir que lo buscado con la denuncia penal es una retribución dineraria, o en otras palabras, una compensación, para cancelar los elevados gastos que conlleva el estudio en una universidad en el extranjero.

54.- Igualmente dentro de la actuación no existe prueba alguna que permita concluir que durante los años transcurridos antes de la denuncia penal, Catalina Flórez Sánchez sintiera la necesidad de los alimentos por parte de su progenitor, que vuelve y se repite, estaba en la obligación de darlos, pero que igual no quedó demostrado en el proceso que de dicha sustracción se haya afectado la subsistencia de la beneficiaria. Del mismo modo, no se demostró la existencia de afectación moral o de otra naturaleza que pudiera padecer la hija del acusado, y que dicha situación hubiese sido fruto de la desatención alimentaria.

55.- También se advierte del testimonio de Sergio Flórez Alarcón, que actualmente no tiene un ingreso fijo mensual, que está a cargo a dos hijos menores de edad y de un hermano que padece de discapacidad mental; además, el bien inmueble que figura en su nombre está embargado por el Seguro y el Hotel Tequendama, circunstancias de las cuales se evidencia la poca capacidad económica que ahora presenta comparada con el nivel económico estable que tiene su hija.

56.- Por las anteriores razones, ante la falta de prueba que permita verificar la ejecución de la acción típica objeto de acusación, en los términos que exigen tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo, se confirmará la sentencia absolutoria emitida por el juez de primer grado.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

                                                 RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación.

2º.- ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación.

3º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

CÚMPLASE.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras (En permiso)
Ramiro Riaño Riaño    




[1] Frank von Liszt, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Valleta Ediciones, 2007, p. 520-21.
[2] Frank von Liszt, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Valleta Ediciones, 2007, p. 519.
[3] Diego Manuel Luzón Peña, Curso de derecho penal, Madrid, Editorial Universitas, 1996, p. 315.
[4] También se le denomina delito instantáneo de efectos permanentes (Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 207).
[5] También se le conoce en la doctrina como delito eventualmente permanente. Véase Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 207.
[6] Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 206.
[7] Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 208.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de agosto de 1956, Gaceta Judicial  LXI, p. 473. El delito de demoras del artículo 172 del Código Penal de 1936 corresponde al actual prevaricato por omisión.
[9] “Es de aquéllos que la doctrina y el propio Código Penal (artículo número 83) conocen como de carácter permanente, esto es, delitos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, de modo que el proceso consumativo permanece mientras no se pone fin a la conducta” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de febrero de 1985, entre muchas).
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.
[11] “El concierto para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito "se está cometiendo". Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro u otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de febrero de 2005, radicación 22515).
[12] Corte Constitucional, sentencia T- 572/10.
[13] Pagina Web: http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_alimentos
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 21023.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-919/01.
[16] Corte Constitucional, sentencia C-029/09.
[17] Herrera Martínez, Sandra Patricia, El delito de inasistencia alimentaria para la jurisprudencia y la doctrina, (Tesis de grado), p. 36.

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