Para que una conducta sea considera como típica de inasistencia alimentaria deben concurrir dos circunstancias fundamentales: (i) que el sujeto activo cuente con los medios adecuados o la solvencia económica con la cual pueda responder a la obligación exigida; y (ii) que el sujeto pasivo del delito presente un estado de necesidad que lo hace requerir de esos alimentos, porque de lo contrario, es decir, de poseer los medios económicos para su subsistencia, no tendría legitimación para reclamarlos por la vía penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N° 111
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., martes, dieciséis (16) de diciembre
de dos mil catorce (2014)
Radicación
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110016000050200912735
01
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Procedente
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Juzgado 31 Penal
Municipal de Conocimiento de Bogotá
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Procesado
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Sergio
Gómez Alarcón
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Delito
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Inasistencia
alimentaria
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Decisión
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Confirma absolución
|
I.- ASUNTO
1.- Resolver el recurso
de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (FGN) contra la
sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Treinta y Uno Penal
Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que absolvió a Sergio
Gómez Alarcón de la acusación que en su contra se hizo por el delito
de inasistencia alimentaria.
II.- SITUACIÓN
FÁCTICA Y JURÍDICA
2.- Mediante denuncia
instaurada el 16 de marzo de 2009 por Viviam
Patricia Sánchez León, se supo que sin justa causa Sergio Flórez Alarcón se sustrajo desde
el mes de agosto de 1999 del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de
su hija Catalina Flórez Sánchez,
quien actualmente es mayor de edad.
3.- El 13 de marzo de
2012 ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías, la
FGN le imputó a Flórez Alarcón el
cargo de inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233 del Código
Penal; el procesado no se allanó a los cargos.
4.- El 8
de junio de 2012 la FGN presentó escrito de acusación, correspondiendo el
asunto Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Bogotá, autoridad que celebró
la audiencia de acusación el 11 de abril de 2013; el 18 de junio del mismo año
se cumplió la audiencia preparatoria; entre el 15 de octubre de 2013 y el 30 de
mayo de 2014 se llevó a cabo el juicio oral; la lectura del fallo se realizó el
1º de septiembre de los corrientes.
III.- SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
5.- El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de
Bogotá absolvió a Sergio Flórez Alarcón del
delito de inasistencia alimentaria, porque (i) con las declaraciones de los
testigos se comprobó que Catalina Flórez Sánchez
nunca necesitó de la cuota alimentaria que debía suministrarle el padre.
Recordó que durante un lapso aproximado de 10 años no los solicitó y que los
reclamó cuando tenía 17 años y 4 meses de edad, cuando aspiró a ingresar a una
universidad que tenía previsto costosísima en Estados Unidos. Y (ii) consideró
que la vía para reclamar los alimentos eventualmente debidos es la jurisdicción
de familia, por medio del proceso ejecutivo.
IV.- FUNDAMENTO DE LA
APELACIÓN
6.- La fiscalía solicitó
se revocara el fallo de primera instancia al considerar que se encontraba
demostrado el incumplimiento de la obligación por parte del acusado a partir
del año 1997; dijo que pese a que la progenitora de Catalina Flórez Sánchez se fue del país, siempre tenía que
llamar al procesado para que cumpliera su obligación, pero que el realizaba
ofrecimientos incumplió, por lo que ha tenido que solventar los gastos de la
universidad a través de préstamos.
7.- Indicó que no se demostró
que la hija del procesado no necesitara de los alimentos que debía
suministrarle o que la progenitora tuviera una situación económica boyante,
amén de haber inadvertido el a quo
que con posterioridad a la presentación de la denuncia el acusado debía cumplir
con la obligación alimentaria.
8.- Manifestó que la
acción civil no excluye la penal y que inclusive ambas pueden avanzar
paralelamente, más cuando existe una fijación de la cuota alimentaria, aceptada
por el acusado y no pagada, y no existe garantía patrimonial de dinero por
parte del obligado a recurrir.
9.- Por último, alegó que
el hecho de que Catalina Flórez Sánchez
haya cumplido los 18 años de edad el 26 de noviembre de 2009 y la denuncia haya
sido interpuesta el 16 de marzo de 2009, no desvirtuaba la necesidad de los
alimentos en los años anteriores y que también hubo un abandono moral y
afectivo por el procesado.
10.- No recurrentes: el apoderado de victimas solicitó la condena del
procesado por el delito de inasistencia alimentaria, al destacar que: (i) no se
podía acudir a la vía civil porque el procesado no tenía bienes que embargar;
(ii) el juez dio una interpretación
distinta a los testimonios: (iii) el progenitor se ha sustraído de los
alimentos, circunstancia que ha llevado a que la madre y la tía de Catalina Flórez Sánchez se hayan hecho
cargos de los gastos; (iv) la defensa no demostró que la progenitora tuviera
suficientes recursos como para no necesitar de la ayuda del acusado.
11.- La defensa solicito se confirmara el fallo porque: (i) la querella
fue presentada 16 años después del supuesto incumplimiento del procesado; (ii) los
alimentos no son retroactivos; (iii) la denunciante tenía que haber acudido al
proceso civil; (iv) la progenitora sacó del país a Catalina Flórez Sánchez sin permiso de su padre para obtener
la residencia de la menor en otro país; (v) lo que pretende la denunciante con
la querella es intimidar al procesado para obtener recursos dado su nuevo
estado civil de divorciada.
V.- CONSIDERACIONES
DE LA SALA
12.- Competencia: De conformidad
con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta
Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por
la defensa contra la sentencia de primera instancia.
13.- En términos del numeral 1º del artículo 43 y
el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley
1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro
del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
14.- Problemas jurídicos planteados: Debe determinar la Sala: (i) La
inasistencia alimentaria como delito de tracto sucesivo y la prescripción de
este tipo penal; (ii) el bien jurídico protegido; y (iii) si existe
responsabilidad del procesado en el delito por el que se le acusa.
15.- La inasistencia alimentaria como delito de tracto sucesivo y la
prescripción: En los inicios de la dogmática jurídico penal se dijo que el
delito es un acto[1], pero en los supuestos del
delito permanente o continuo, en razón de la unidad del resultado, el hecho
delictivo se realiza en forma ininterrumpida, siendo ejemplo de ello el
secuestro o el cambio del estado civil[2].
16.- De acuerdo con la estructura del tipo se han elaborado diferentes
clasificaciones de los delitos. En aquellas taxonomías que tienen que ver con
el tipo objetivo se hace referencia
al bien jurídico y su modo de afectación, especificándose dentro de las mismas
los delitos (i) instantáneos, (ii) permanentes y (iii) de estado[3].
17.- De los primeros se
afirma que se consuman cuando se realiza el último acto o se produce el
resultado, con la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, sin que se cree
una situación antijurídica duradera (ejemplo, el homicidio[4]).
18.- Se dice que con los
delitos permanentes se crea una situación antijurídica duradera (de lesión o
peligro para el bien jurídico) que se mantiene o puede cesar por la conducta
del autor (como ejemplos se presentan las detenciones ilegales, el rapto, el
allanamiento de morada y la tenencia de armas y explosivos).
19.- En los delitos de
estado la consumación también crea una situación antijurídica duradera pero
cuyo mantenimiento no depende de la voluntad del agente (como ocurre con las
injurias[5],
calumnias, amenazas, bigamia, matrimonios ilegales).
20.- También se afirma
que el delito permanente es aquel en el que la subsistencia de la ofensa
depende de la voluntad de su autor, de modo que el agente tiene tanto el poder
de iniciar la situación antijurídica como el de hacerla cesar, como ocurre con
la invasión de terrenos y edificios[6].
Y la importancia de saber si se trata de un delito instantáneo o permanente se
constata al hacer el examen de problemas referidos a la prescripción de la
acción, término para interponer querella y el concepto de flagrancia[7].
21.- La jurisprudencia
más rancia enseña que en el delito permanente se presenta un hecho único que se
prolonga sin interrupción hasta cuando lo quiera el delincuente, y se presenta
como ejemplo el delito de demoras[8],
misma calificación que se da al secuestro[9], la desaparición forzada[10] y el concierto para delinquir[11].
22.- Según lo expuesto, y examinando los
supuestos fácticos que llevan a considerar una acción como ejecutiva del delito
de inasistencia alimentaria, en el momento en que se incumple la obligación se
consuma dicho reato y en lo sucesivo, mensualmente o en los términos en que se
haya pactado la cuota, se puede producir una nueva acción típica y con ello una
nueva infracción a la legislación punitiva.
23.- Lo anterior lleva a que en situaciones
concretas, dado que la cuota de alimentos es una obligación de tracto sucesivo,
se pueda constatar que una persona incumpla una mensualidad, en las siguientes -por
varios meses- satisface el compromiso, posteriormente vuelve a quebrantar su deber,
surgiendo así evidente que la conducta se fracciona en el tiempo, de donde vale
afirmar que lo ocurrido en tales supuestos es una continuidad de infracciones a
la codificación penal.
24.- Lo anterior tiene efectos decididos en
asuntos como el de la prescripción de la acción penal, lo que se ata a la
caducidad de los cobros por lapsos vencidos. Preliminarmente se puede señalar
que la inasistencia alimentaria, al reconducirse al ámbito de los delitos
instantáneos de ejecución sucesiva, prescribe teniendo en cuenta el momento de
exigibilidad de cada una de las cuotas cuyo pago se incumple, misma razón que
explica la posibilidad de ejercer la acción penal por cada una de las cuotas
adeudadas en forma sucesiva o fraccionada.
25.- Así entonces, en el
presente asunto, las cuotas alimentarias de los años 1997 -conforme al escrito
de acusación-hasta 13 de marzo de 2009 -tres años antes de llevarse a cabo la
audiencia de imputación-, se encuentran prescritas porque cada una es
independiente y su prescripción transcurre insularmente.
26.- De acuerdo con lo
explicado, debe disponerse la preclusión de la investigación respecto de la
inasistencia alimentaria que se refiere a épocas previas al 13 de marzo de
2009. Así entonces, las cuotas pendientes -y respecto de las cuales se limita
la problemática jurídica del presente asunto-, son aquellas que se encontrarían
vigentes y que corresponden al período comprendido entre marzo de 2009 (tres
años anteriores a la imputación) y el 8 de junio de 2012 (cuando la FGN
presentó el escrito de acusación).
27.- El bien jurídico
protegido:
El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia señala que la familia es
el núcleo fundamental de la sociedad, y como tal está constituida por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de una pareja de seres humanos de
contraer matrimonio (unión marital de hecho, etc.), que tienen voluntad
responsable de conformarla. Frente a esa pareja el Estado y la sociedad tienen
la obligación de garantizar la protección integral de la familia.
28.- Frente a la familia
se ha dicho por la jurisprudencia:
Del mandato superior,
entonces, dimana una primera consecuencia en relación con la familia, cuya
integridad constituye el bien jurídico tutelado por el tipo penal de
inasistencia alimentaria: los integrantes de la pareja que deciden conformar
una familia tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos deben sostener y
educar a los hijos que libremente decidan procrear.
Se desprende de lo
anterior que el sostenimiento -el auxilio, la protección, el amparo, la
alimentación, la entrega de lo necesario para la manutención- de la prole
corresponde a los padres en igualdad de condiciones.
La
efectividad de esa tarea comprende, además, la salud, la seguridad social, la
alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros
aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral de los infantes y los
adolescentes. Estos elementos, en términos del artículo 44 de la Carta
Política, se erigen en derechos fundamentales de los menores, mandato éste que
es reiterado por el artículo 3° de la Ley 294 de 1996.
29.- La Corte
Constitucional enseña que
La
familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga
cuidados y protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus
caracteres físicos, morales y síquicos, estructura paulatinamente su
personalidad, moldea y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias,
forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente
e integral amparo para sus derechos. La familia es el núcleo humano que acoge
al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la
adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos,
estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus más diversas
inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases
iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos[12].
30.- Entre los deberes que
tienen los miembros de la familia se encuentra el de aportar alimentos, los
cuales han sido definidos como
la facultad jurídica
que tiene una persona, denominada alimentista
o acreedor
alimentario, para exigir de otra, denominada deudor
alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados
casos .
Los alimentos,
en Derecho de
familia, constituyen una de las principales consecuencias del
parentesco y una de las fuentes más importantes de solidaridad humana. Los
cónyuges y los concubinos
están obligados a darse alimentos, de la misma manera que los padres están
obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los
padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas (paterna
y materna), que estuvieran más próximos en grado. La obligación de dar
alimentos es recíproca, de modo que el que los da tiene a su vez derecho a
pedirlos cuando los necesite. En Derecho de familia, el derecho
de alimentos se puede definir como la facultad jurídica que tiene una
persona, denominada alimentista
o acreedor alimentario,
para exigir de otra, denominada deudor
alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados
casos[13].
31.- Se puede decir
entonces que la obligación alimentaria recae sobre aquella persona que se
encuentra posibilitada económicamente ante sus descendientes y ascendientes que
no tienen esa misma posibilidad, con el fin de que tengan una mejor calidad de
vida; esa obligación es recíproca entre los cónyuges, compañeros, padres e
hijos.
32.- Así entonces, el
legislador ha querido proteger esta obligación no solo a través de las normas de
carácter civil sino también con preceptos imperativos de carácter penal, como
ocurre con la consagración de la siguiente conducta típica:
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. Modificado por la Ley 1181 de 2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación
de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o
adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de
diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
33.- El referido delito hace parte del Título XIX
del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia" y
busca hacer efectivo el deber de
solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad
es la subsistencia de los beneficiarios,
de donde se tiene que el bien jurídico que protege la norma es
la
familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce,
finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por
defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de
parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la
subsistencia del beneficiario[14].
34.- La doctrina ha considerado
que no cualquier persona está en la obligación de cumplir el deber alimentario,
sino que se deben reunir tres requisitos fundamentales para que se configure la
eventual inasistencia:
1. Estado de necesidad del alimentario.
2. Capacidad económica del alimentante.
3. Vínculo jurídico de causalidad: relación
familiar y otras que autorice la ley y que su naturaleza lo permita.
35.- Al referirse a esta
problemática, la jurisprudencia constitucional ha preciado que
la obligación
alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los
miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a
aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por
sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como
lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado
que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual
cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de
equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de
una familia es la alimentaria[15].
36.- En sentencias recientes, la Corte Constitucional reiteró
su posición respecto del derecho de alimentos[16]:
El derecho de
alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está
obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está
en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria
se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su
propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor
de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los
miembros más cercanos de una familia. Así,
la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i)
la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la
asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia
existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro
en atención a sus circunstancias recíprocas (Negrillas y subrayas fuera de
texto)
37.- Lo que se busca con el
delito de inasistencia alimentaria, esto es, su naturaleza político-criminal, es
un juicio de reproche respecto de aquella persona que contando con los medios
necesarios, en forma dolosa -con conocimiento y voluntad-, se sustrae de esa
obligación.
38.- Igualmente se destaca
por la doctrina que
La inasistencia alimentaria fue considerada
por la doctrina como delito de peligro porque “quien injustificadamente se
sustrae al incumplimiento de obligaciones familiares, consuma el delito, aunque
las personas con derecho a la asistencia no se perjudiquen. Es indispensable, eso sí, que estas tengan necesidad
de ella, pues si poseen medios suficientes para subsistir, no pueden demandar
ayuda por la vía civil menos por la penal[17].
39.- Entonces resulta
importante para el desarrollo del tipo penal de la inasistencia alimentaria
tener en cuenta dos aspectos fundamentales: (i) que el sujeto activo cuente con
los medios adecuados o la solvencia económica con la cual pueda responder a la
obligación exigida; y (ii) que el sujeto pasivo del delito presente un estado
de necesidad que lo hace requerir de esos alimentos, porque de lo contrario, es
decir, de poseer los medios económicos para su subsistencia, no tendría legitimación
para reclamarlos por la vía penal.
40.- Caso
concreto:
Conforme a los testimonios presentados en el juicio oral se tiene que Viviam Patricia Sánchez León, madre de Catalina Flórez Sánchez, tuvo una relación con Flórez Alarcón, fruto de la cual quedó en embarazo. Cuando
la pequeña tenía 4 años de edad viajó a Estados Unidos dejándola a cargo de sus
padres. Para el año 1993 se fijó una cuota alimentaria de $70.000,00, a favor
de la menor, misma que se incrementada en un 22% anual, monto que debía
consignar en una entidad bancaria.
41.- Respecto al trámite para llevar a la menor a vivir
con ella en Estados Unidos destacó que para el año 1998 o 1999, la tía de la
menor contactó al procesado para que le diera permiso para salir del país,
existiendo pleno consentimiento del padre para ello.
42.- De su dicho se destaca, que cuando se llevó a Catalina
Flórez Sánchez lo hizo con la plena intención
de darle una mejor vida y
que incluso se casó en Estados Unidos; para el año 2009 luego se divorció y que
durante todo este tiempo, aproximadamente 16 años, suplió los gastos
alimentarios, no obstante que siempre contó con el apoyo económico de su esposo.
43.- Aquella declaración
no deja tinte de duda que la plena intención de la progenitora era la de
brindarle un mejor futuro a su hija en otro país, y que para ello tuvo que
trabajar en escuelas públicas y privadas, aclarando que durante el tiempo que
estuvo casada pudo solventar los gastos económicos que demandaba su hija.
44.- Y ello tiene razón de
ser cuando puede evidenciarse que desde 1999, fecha en la cual según la testigo
el procesado dejó de cumplir con la obligación alimentaria, pudo brindarle a la
menor una situación económica estable, pues no solo trabajaba en dicho país
como maestra sino que también contaba con el apoyo económico de su esposo, al
punto a que pese a que conocía sobre la renuencia de Flórez Alarcón de seguir cancelando la cuota alimentaria, no
vio la necesidad durante todo este tiempo, aproximado de 11 años, de entablar
acciones legales en contra del acusado.
45.- Recuérdese, como lo
ha decantado la Corte Constitucional y la doctrina, que es necesario que el
sujeto pasivo tenga esa necesidad de recibir los alimentos, porque de no
requerirlos no sería necesario la intervención del derecho penal, que en todo
caso debe entenderse como ultima ratio.
46.- Ahora, también se
contó con el testimonio de la tía de la víctima, Regina Sánchez León, quien relató
similares aspectos sobre el nacimiento de la menor de edad y la ida a Estados
Unidos de la denunciante, con la diferencia que mientras la progenitora afirmó
que Catalina Flórez
Sánchez se
fue con visa de residente, esta testigo indicó que fue con visa de turista.
47.- De este testimonio se
destaca que el acusado se desentendió económicamente de la menor cuando ella
salió del país; pero aclaró un aspecto muy importante que da luces al por qué
de la interposición de la denuncia penal por inasistencia alimentaria: debido a
los gastos de la universidad la progenitora vio la necesidad de interponer la
querella.
48.- Lo anterior permite
destacar que no fue la protección al bien jurídico de la familia lo que se
pretendía con la interposición de la querella, en tanto la necesidad de aquella
durante los años de adolescencia no se vio afectada en modo alguno, sino que
fue en el momento en que tuvo que cancelar los gastos de la universidad de Catalina Flórez Sánchez lo que hizo
imperioso esa interposición de la denuncia penal, porque no de otro modo se
puede explicar las razones para que durante 11 años no hubiese denunciado al
procesado.
49.- Catalina
Flórez Sánchez,
hija del procesado, refirió iguales detalles; destacó que su madre siempre ha
sido quien se ha hecho cargo de ella, que actualmente vive en New York y que
está haciendo la maestría en microbiología.
50.- Pese a esta
declaración, que no ofrece mayores detalles ni datos diferentes a las
anteriores, se destaca que la tía de esta afirmó que durante un tiempo Catalina Flórez Sánchez residió en un
pueblito de Francia para hacer una pasantía y que se inscribió para el año 2014
para estudiar medicina.
51.- Lo anterior constata que la progenitora ha
suplido los gastos económicos en que ha incurrido, pero que lo que buscaba con
la querella es obtener del procesado una retribución económica porque la
universidad en el exterior es muy costosa, y para lograr un avance en su nivel
académico han tenido que hacer préstamos donde la progenitora es codeudora.
52.- Queda claro que Flórez Alarcón tenía la obligación alimentaria frente a su
hija, y que durante muchos años omitió dicho deber legal y constitucional; sin
embargo, ante el tiempo transcurrido en interponer la denuncia penal, los
estudios que ha realizado la víctima, incluso que ha llegado a hacer maestría e
inscribirse en medicina, permiten constatar que los alimentos que peticionan a
través de la acción penal no es fruto de la necesidad imperiosa que tenga
aquella, o que haya tenido en su niñez, o adolescencia de poder tener un
vestido o un calzado, sino por la las deudas que ahora ha adquirido debido a
los estudios que adelanta en el college.
53.- No se discute el deber alimentario del acusado
hacia su hija, lo que se cuestiona es el hecho de que después de 11 años la
progenitora de Catalina Flórez Sánchez haya
decidido interponer la denuncia penal únicamente cuando vio que no podía con
los gastos de educación de la universidad, lo que lleva a concluir que lo buscado
con la denuncia penal es una retribución dineraria, o en otras palabras, una
compensación, para cancelar los elevados gastos que conlleva el estudio en una
universidad en el extranjero.
54.- Igualmente dentro de la actuación no existe
prueba alguna que permita concluir que durante los años transcurridos antes de
la denuncia penal, Catalina Flórez
Sánchez sintiera la necesidad de los alimentos por parte de su
progenitor, que vuelve y se repite, estaba en la obligación de darlos, pero que
igual no quedó demostrado en el proceso que de dicha sustracción se haya
afectado la subsistencia de la beneficiaria. Del mismo modo, no se demostró la
existencia de afectación moral o de otra naturaleza que pudiera padecer la hija
del acusado, y que dicha situación hubiese sido fruto de la desatención
alimentaria.
55.- También se advierte del testimonio de Sergio Flórez Alarcón, que actualmente
no tiene un ingreso fijo mensual, que está a cargo a dos hijos menores de edad
y de un hermano que padece de discapacidad mental; además, el bien inmueble que
figura en su nombre está embargado por el Seguro y el Hotel Tequendama,
circunstancias de las cuales se evidencia la poca capacidad económica que ahora
presenta comparada con el nivel económico estable que tiene su hija.
56.- Por las anteriores razones, ante la falta de
prueba que permita verificar la ejecución de la acción típica objeto de
acusación, en los términos que exigen tanto el tipo objetivo como el tipo
subjetivo, se confirmará la sentencia absolutoria emitida por el juez de
primer grado.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior
de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.- CONFIRMAR la sentencia objeto
de apelación.
2º.- ADVERTIR que contra la
presente determinación procede el recurso de casación.
3º.- ANUNCIAR que la decisión queda
notificada en estrados.
CÚMPLASE.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras (En permiso)
Ramiro Riaño Riaño
[4] También se le
denomina delito instantáneo de efectos permanentes (Giovanni Fiandaca y Enzo
Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 207).
[5] También se le
conoce en la doctrina como delito eventualmente permanente. Véase Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 207.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 5 de agosto de 1956, Gaceta
Judicial LXI, p. 473. El delito de
demoras del artículo 172 del Código Penal de 1936 corresponde al actual
prevaricato por omisión.
[9] “Es de
aquéllos que la doctrina y el propio Código Penal (artículo número 83) conocen
como de carácter permanente, esto es, delitos cuya ejecución se prolonga en el
tiempo, de modo que el proceso consumativo permanece mientras no se pone fin a
la conducta” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 28 de febrero de 1985, entre muchas).
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.
[11] “El concierto
para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se
caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el
tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez
desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine,
el delito "se está cometiendo". Consecuencia de lo anterior, la
conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última
hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del
concierto se hallen en una parte y otro u otros, en otra, o que algunos de los
concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está
cometiendo el hecho en dos o más Estados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de
febrero de 2005, radicación 22515).
[12] Corte
Constitucional, sentencia T- 572/10.
[13] Pagina Web: http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_alimentos
[14] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicación
21023.
[15] Corte
Constitucional, sentencia C-919/01.
[16] Corte
Constitucional, sentencia C-029/09.
[17] Herrera Martínez, Sandra
Patricia, El delito de
inasistencia alimentaria para la jurisprudencia y la doctrina, (Tesis de
grado), p. 36.
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