El legislador al introducir el art. 217A estaba advirtiendo sobre la utilización de los menores de edad por empresas organizadas o, mejor, por grupos de personas que se dedican a la explotación sexual de menores de edad, problemática especialmente reflejada en el turismo sexual, ordinariamente presentado como “paquete turístico” por parte de algunos hoteles y que incentiva no solo a nacionales sino a extranjeros para la adquisición del producto ofrecido por los comerciantes del sexo infantil.
Lo que el delito de DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS busca sancionar
es la utilización habitual de los menores de edad por parte de organizaciones que permitan la práctica sexual y al “cliente” que a
través de las mismas solicite o demande alguna acción, acto o servicio sexual
de menores de edad.
La expresión comercial que aparece en el nomen iuris del delito previsto en el artículo 217A del Código Penal debe entenderse como ingrediente normativo del tipo penal y, en consecuencia, parta que una conducta se considere como típica no es suficiente que el sujeto activo solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, porque resulta forzoso que dicha demanda sexual a menores de edad se ejecute desde el ámbito comercial, como parte de una actividad mercantil, lo que necesariamente presupone la existencia o participación de organizaciones (i) legales -reconocidas por las normas del derecho comercial-, (ii) de hecho o como (iii) verdaderas empresas criminales que promueven esta clase de conductas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA
PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N° 111
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación
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110016000721201200308 01
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Procedente
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Juzgado 1º Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá
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Condenados
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Santiago
Bautista Peña
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Delitos
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Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo,
en concurso heterogéneo con demanda de
explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, agravada
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Decisión
|
Modifica parcialmente
el fallo condenatorio
|
I. ASUNTO
1.- Procede
la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del
procesado contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Conocimiento, que condenó a Santiago Bautista Peña como autor de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años
en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años,
agravada.
II.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.- De acuerdo con el escrito de
acusación, Santiago Bautista Peña,
conocido como “el enano”, le pedía a LYTC y MTC, menores de edad, que se
desnudaran desde su habitación para observarlas por la ventana de su vivienda y
masturbarse; en varias ocasiones las menores de edad permitieron su ingreso a
la vivienda, en donde él las besaba en la boca y en la vagina. Todos estos
actos iban seguidos de una retribución monetaria que el procesado les daba para
que accedieran a su petición y ocurrían aprovechando que Gladys Cediel Vanegas, madre de las
menores, trabajaba de noche como auxiliar de enfermería.
3.- El 11 de julio de 2012 ante el Juzgado Treinta y
Dos Penal Municipal de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de
formulación de imputación contra Santiago
Bautista Peña, en la que el ente fiscal le atribuyó los delitos de demanda de explotación sexual comercial de
persona menor de 18 años de edad, agravado, en concurso homogéneo y
sucesivo y en concurso heterogéneo con actos
sexuales con menor de 14 años; el imputado no se allanó a los cargos.
4.- El 7 de
septiembre de 2012 ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con
función de conocimiento se realizó la audiencia de acusación; posteriormente y ante la declaratoria
de impedimento de dicho juez, el 14 de marzo de 2013 la preparatoria se surtió
ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento; el juicio oral se efectuó
entre el 19 de junio de 2013 y el 16 de julio de 2014; finalmente, la lectura
de fallo ocurrió el 11 de agosto de 2014.
III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5.- El Juzgado
Primero Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá resolvió declarar a Santiago Bautista Peña como autor responsable
de los delitos de actos sexuales abusivos
con menor de 14 años en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con demanda de explotación sexual comercial de
persona menor de 18 años, agravada, y lo condenó a las penas de doscientos
cincuenta (250) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por un período de veinte años.
6.- Dio credibilidad a los testimonios de las
menores afectadas quienes relataron los tocamientos libidinosos que les realizaba
el procesado. Las víctimas pusieron de presente, a pesar de que los hechos se
remontaban al mes de noviembre de 2011, los ataques a su sexualidad y el sentimiento
de remordimiento por haber permitido efectuar en su cuerpo dichos actos a
cambio de dinero y alimentos que brindaba el procesado.
7.- Señaló
que las contradicciones en que incurrieron las menores de edad son normales
porque por lo general no existen declaraciones sin refutaciones; además, dijo
que su mérito debe decantarse mediante una visión sistemática y no mediante un
análisis aislado del medio probatorio.
8.- Destacó
que los testimonios de descargos si bien coinciden en establecer el buen crédito
del que gozaba el procesado a nivel comunal y regional, resultaban irrelevantes
a la hora de excluir la responsabilidad del acusado.
9.- Por
último, manifestó que igual situación se presenta con la conducta típica de demanda de explotación sexual comercial de
persona menor de 18 años de edad, porque el sujeto activo solicitó en
varias oportunidades a las víctimas la ejecución de los actos sexuales a cambio
del pago de diversas sumas de dinero.
IV.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA
10.- Manifestó
que los testimonios de las menores de edad se llevaron a cabo ante otra
funcionaria diferente a la que dictó el fallo lo que originaba la falta de
inmediación y concentración de la prueba; además, las declaraciones de las
menores de edad solo interesaron al a quo
en punto de los actos sexuales pero no tuvo en cuenta las diferentes
contradicciones de sus dichos y que ello se debió a que no tuvo contacto con
directo los medios de prueba.
11.- Indicó
que MTC manifestó en juicio oral situaciones diferentes a las que le relató a la
psicóloga Derly Johanna García, tales
como que los actos ocurrieron en cinco ocasiones pero en juicio sostuvo que
solo fueron tres, y que en una ocasión relató que el procesado le había
introducido el pene por la vagina y que le había tocado quitarle el miembro
viril con un guante, lo cual era incoherente porque el examen médico legal
demostraba que los órganos genitales no tenían rastros de penetración.
12.- Que
resultaba sospechoso el relato de la progenitora porque ella afirmó que tenía
una estrecha relación con el procesado pero que realmente tuvo que averiguar el
nombre de este con otra persona para efectos de su aprehensión.
13.- Manifestó
que se presentó una acusación clara de una de las menores frente a otra persona
quien no era otro sino el hermano del acusado.
14.- Dijo que
el fallador de primera instancia no tomó el relato primigenio de las víctimas,
de un supuesto delito sexual, sino de la denuncia,
además que erró al haber permitido la incorporación de los informes médico
legales.
15.- Relató
que existen contradicciones de las menores de edad en lo dicho ante la
psicóloga, en la exposición de las mismas psicólogas y las realizadas en el
juicio oral.
16.- Dijo que
no era posible que el procesado se masturbara en la ventana para luego dejar
caer el líquido seminal por fuera, como lo afirmaran las víctimas, porque era
muy probable que algún transeúnte se percatara de ello; igualmente destacó que
las menores de edad tenían acceso a un mercado pornográfico a través del
internet y que ellas mintieron cuando afirmaron que él penetró a una de ellas,
pero que al instante llegó su progenitora y lo sacó de la vivienda, afirmación
que no fue corroborada por ningún testigo.
17.- Concluye
que el hecho imputado no existió y que por tanto debe absolverse al procesado
de los cargos por los cuales lo acusó la Fiscalía General de la Nación (FGN).
V.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
18- Fiscalía:
Solicitó
la confirmación del fallo al considerar que: (i) conforme un pronunciamiento
reciente de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra vulnerado el principio
de inmediación cuando se está usando la tecnología; (ii) en el fallo el a quo sí se valoró cada uno de los
testimonios en conjunto para emitir la decisión de condena; y (iii) los testimonios
de las menores de edad fueron verídicos porque existían ciertas
contradicciones, lo que generaba que no fuera un libreto aprendido.
19.- Apoderado
de víctimas: Indicó que (i) si es viable que se surtan las audiencias
con otro juez porque para ello se implementó el audio y el video; (ii) el
señalamiento de las menores solo se hizo frente al procesado; (iii) las
contradicciones de las víctimas no dan lugar a una duda probatoria, además que
no tienen la capacidad para inventarse una situación como la vivida por ellas;
(iv) los hechos sí existieron pese a que no hay una huella física.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
20.- Competencia: De conformidad con lo
preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa
contra la sentencia de primera instancia.
21.- En
términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04,
modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el
asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de
la impugnación.
22.- Problema jurídico planteado: La Sala debe
resolver si en el presente trámite (i) existió vulneración de los principios de
inmediación y concentración que deriven en vulneración del debido proceso, y (ii)
si se aportó por la FGN prueba suficiente para derrumbar la presunción de
inocencia que milita a favor del procesado. Adicionalmente, de oficio, se
procederá a examinar los elementos del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años,
con miras a establecer si en el presente asunto se ejecutó la referida conducta
punible.
23.- Sobre
la vulneración de los principios de inmediación y concentración. Cuando
el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal señala que “el juez deberá
tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y
controvertidas en su presencia”, impone que la inmediación resulte relevante
porque se otorga valor especial a la proximidad del funcionario judicial con la
prueba, a tal punto que su afectación conlleva una irregularidad que genera la nulidad
de la actuación.
24.- La
inmediación fue concebida como un principio general del proceso que tiene
efectos relativos. Tal afirmación resulta fácilmente confirmada cuando se
observa lo que ocurre con la prueba anticipada: el juez que la recauda y el
juez que la valora (Ley 906 de 2004, artículos 274, 284 y 379) no son los
mismos y sin embargo se tiene como medio de prueba en la debida oportunidad
procesal.
25.- Dicho lo
anterior valdría la pena preguntar qué se debe hacer en el evento en que la
apelación estuviera soportada en el supuesto de una equivocada valoración de
uno o varios medios de pruebas por el juez a quo: debe permitirse que el
juez de segunda instancia, quien no realizó la inmediación, despliegue el acto
decisorio del medio o debe repetirse la recepción del medio con todas sus
implicaciones ante el juez ad quem (puede acontecer que entre los
testimonios a recepcionar nuevamente se tenga que el testigo falleció).
26.- En un
principio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia exigía
rehacer el debate oral cuando el juez que profería el fallo no era el mismo que
presidía el juicio:
Acorde
con lo anterior, concluyó entonces que “…el juez de conocimiento es quien
dirige el debate probatorio entre las partes y define la responsabilidad penal
del acusado, con total garantía del debido proceso penal. Su permanencia hasta
finalizar el debate y dictar el fallo correspondiente, es consecuencia lógica
del respeto a los principios que se vienen examinando. Tanto así, que el inciso
3º del artículo 454 insiste en la permanencia física del funcionario que
controla el debate al punto que, en caso de suspensión de la audiencia de
juicio oral, la misma se debe repetir cuando dicho término incida en la memoria
de lo sucedido, en los resultados de las pruebas practicadas, así se trate del
mismo juez que ha tenido contacto directo con los medios de prueba, pues lo
esencial es que mantenga invariable el conocimiento pleno del juicio,
indispensable en la formación de su concepto acerca de lo ocurrido en esa fase
del proceso. De otra manera se afectaría la estructura del nuevo modelo
procesal penal y se distorsionaría el rol que debe cumplir el juez y, de
contera, se desconocerían garantías fundamentales como el debido proceso y el
derecho a la defensa”[1].
27.- No obstante, el Alto Tribunal
modificó dicha postura y señaló que
nunca la sola afirmación de que el juez encargado de
emitir el fallo -o su sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la
práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio
oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de
otros derechos o principios fundamentales.
…
Entonces, para ir precisando el punto con los
tópicos que al día de hoy se observan decantados, si la repetición del juicio
implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores -víctimas
o testigos trascendentales-; o de las mujeres víctimas de delitos sexuales (que
obligadas a recordar el episodio vejatorio pueden ser objeto de doble
victimización o sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos o
víctimas, en atención a amenazas o temores fundados de retaliación; el juez
debe ponderar los derechos en juego para proteger a estas personas y, en
consecuencia, mientras no existan razones de mayor peso, diferentes a la de
tutelar de forma irrestricta el principio de inmediación, está en la obligación
de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio[2].
28.- En el
presente asunto la funcionaria a quo contó
con los medios audiovisuales que ofrece la tecnología actual para emitir el
fallo de fondo, garantizándose así la inmediación y concentración en el desarrollo
del debate probatorio, con absoluto respeto de las garantías fundamentales del
procesado.
29.- Por lo
anterior, acogiendo la nueva hermenéutica jurisprudencial, no hay razón alguna
para atender la solicitud del defensor, que se apoya en postura interpretativa
que actualmente no patrocina el Tribunal Supremo, porque el cambio de juez no
generó afectación a los principios de concentración e inmediación ni a las
garantías y derechos fundamentales.
30.- La entrevista realizada a la menor de edad:
Cuestiona la defensa que existió contradicción entre lo dicho por las menores en
el juicio oral y lo relatado frente a la psicóloga. Igualmente destacó la
existencia de contradicciones entre las psicólogas Derly Johanna García Bedoya y Jasmina Blanco Calvete.
31.- A través
del testimonio de García Bedoya se
incorporó la entrevista forense rendida el 26 de junio de 2012 por MTC, en la
que la menor de edad menciona aspectos como que ella y su hermana dejaban que
el procesado las tocara a cambio de dinero, que aquel trató de penetrar a su
hermana y que el pene lo sacaron con un guante, intentando en otra oportunidad
hacer lo mismo con ella pero que no se dejó, no obstante que otro día sí la
penetró.
32.- Igualmente
a través de la declaración de Blanco
Calvete se incorporó el CD que contiene la entrevista de la menor LYTC,
en la que relató los tocamientos libidinosos a los que se veía expuesta por
parte de un señor enano, de nombre Santiago, que sucedió en cinco
ocasiones, indicando que a él le salía una leche
blanca de su miembro viril.
33.- Esta
Sala ya ha señalado, con fundamento en decisiones de la Corte Suprema de
Justicia, que en el proceso regulado por la Ley 906 de 2004 no rige, como en
los sistemas anteriores, el principio de permanencia probatoria; que la entrevista
no es una prueba por sí misma porque se practica fuera del juicio, pero sirve
en éste para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; y que
para hacer valer en el juicio las afirmaciones realizadas en ella, debe leerse
durante el interrogatorio. Sin embargo, las entrevistas y declaraciones
anteriores al debate no adquieren el carácter de prueba autónoma e
independiente porque su finalidad es introducir al juicio un elemento para
ponderar la credibilidad del testigo[3].
La
jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás[5]
que la entrevista no es prueba autónoma, de suerte que solamente puede entrar
al juicio oral de la mano del testimonio de su autor, es decir, el entrevistado
que comparece a declarar al juicio oral. Lo anterior encuentra justificación en
que, al momento de su práctica, la entrevista no estuvo sometida a los
principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración,
requisitos esenciales para que cualquier elemento de convicción pueda ser
apreciado como prueba.
…
En
conclusión, las exposiciones previas son simples actos de investigación del
delito y sus autores, que no constituyen en sí mismas prueba alguna, pues su
finalidad es la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos
necesarios a la Fiscalía y a la defensa para la dirección de su debate ante el
juez de conocimiento, por lo que para que puedan hacerse valer en el juicio
como impugnación, además de haberse practicado con las formalidades que el
ordenamiento procesal establece, debe observarse el procedimiento explicado[6].
35.- Así mismo, frente al propósito que puede cumplir la
entrevista en el juicio oral, la Corte Suprema de Justicia recalcó que
específicamente sirve para dos fines: a) refrescar memoria; y, b) impugnar
credibilidad[7]:
Adicionalmente,
es preciso reseñar que la entrevista, al igual que otros elementos de
convicción con los que guarda algunas similitudes, como la declaración jurada y
el interrogatorio al indiciado, no es prueba por sí misma, porque, como
ya se vio, se practica fuera del juicio.
Sin embargo, cuando es recogida y asegurada por cualquier medio puede
servir en dicha fase procesal para dos fines específicos: a) para refrescar la
memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del
mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio
(artículos 347, 393-b y 403).
36.- No se puede desconocer que por medio de la Ley 1652 de
2013, el legislador reguló las entrevistas y los testimonios en procesos
penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad,
integridad y formación sexual, otorgándoles la calidad de prueba autónoma a las
entrevistas forenses.
37.- Sin
embargo, hay que tener en cuenta que dicha norma no es aplicable porque resulta
inconstitucional al desconocer el derecho de confrontación que se erige en
elemento fundamental del debido proceso, esencial del sistema penal acusatorio,
porque el juicio se erige en la única oportunidad que tienen las partes para aportar
pruebas que sustenten o desvirtúen la acusación.
38.- En
efecto, el derecho de confrontación está consagrado en los artículos 8°, 15 y
16 de la Ley 906 de 2004, estatuto que los retoma de los artículos 14 y 8 del
Pacto Internacional y de la Convención Americana de Derechos Humanos,
respectivamente.
39.- La Corte
Interamericana de Derechos Humanos (caso Petruzzi versus Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999), entiende que “dentro
de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la
de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas
condiciones, con el objeto de ejercer su defensa”.
40.- El derecho de confrontación básicamente se compone o
exige para su real y efectiva vigencia[8]:
(i). Poder
interrogar a los testigos de cargo;
(ii). Estar frente
a frente con los testigos de cargo;
(ii). Comparecencia
necesaria de testigos a juicio; y,
(iv). Control de la
incorporación de la prueba, es decir, que se pueda intervenir en su práctica
bien en el interrogatorio o en el contrainterrogatorio, para que se aporte al
proceso consolidada con fundamento en la intervención de las partes.
41.- El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América
tiene definido que las garantías constitucionales no deben debilitarse cuando
tengan el efecto de liberar a un culpable. Por ello “si una declaración anterior es
evidentemente inadmisible bajo la Cláusula de Confrontación (e.g.,
es claramente testimonial, el declarante no está disponible y no hubo
oportunidad previa de contrainterrogarlo), y esa es la única base del
Ministerio Público para tratar de establecer uno o varios de los elementos del
delito, o la conexión del imputado con el delito en una vista preliminar, una
determinación de causa probable en tales circunstancias podría ser incompatible
con el estándar mencionado aplicable a las vistas preliminares”[9].
42.- De acuerdo con lo reseñado, el derecho de
confrontación dentro del proceso penal permite establecer la certeza de los
hechos o el incremento de la duda respecto del delito objeto de acusación y la
responsabilidad del procesado.
43.-
Desde esta perspectiva, la entrevista realizada ante
el profesional de psicología es un relato de hechos que no ha sido objeto
de contradicción[10] ni
confrontación[11], en
tanto que la declaración rendida por las menores MTC y LYTC, en cámara de Gesell, sí satisfacen dichas
exigencias, de modo que el valor de esta última se incrementa en tanto con la
práctica de la misma se dio cabal cumplimiento a las reglas estructurales
mínimas del sistema penal acusatorio[12],
mismas que no pueden ser ignoradas o menospreciadas ni siquiera cuando se trata
de menores víctimas[13].
44.- Así
entonces, hechos relatados por las menores de edad en las respectivas
entrevistas no tienen la virtualidad de desestimar o desechar lo dicho por ellas
en el juicio oral, en tanto que es este escenario propicio para que todo
testigo sea interrogado y contrainterrogado por las partes.
45.- Por los
motivos anteriormente expuestos, es necesario acudir a los medios de prueba que
fueron debatidos en juicio, como lo son las declaraciones de las menores de
edad, a fin de establecer la existencia de los hechos y, a partir de tales
pruebas, si los actos ejecutados tienen la connotación de delito por afectar el
bien jurídico tutelado.
46.- Responsabilidad
del procesado. En este punto también el defensor manifiesta que
existieron contradicciones entre las menores de edad por lo que sus dichos no
resultaban creíbles.
47.- Contrario
a lo afirmado por el censor, LYTC y MTC en sus dichos muestran coherencia y
exactitud cuando señalan a Bautista Peña
como autor de los actos libidinosos.
48.- En
efecto, LYTC, que para la época de los hechos contaba con 12 años de edad, manifiesta
que en cinco ocasiones Bautista Peña,
aprovechando que la madre de las menores se encontraba laborando, entraba a su
vivienda y mediante el ofrecimiento de dinero, tanto ella como su hermana, le permitían
que las tocara y les besara sus partes íntimas (vagina, senos, boca y piernas),
destacando que cada vez el ofrecimiento de remuneración por hacer dichos actos
era mayor. Dijo haber observado que el procesado se masturbaba y que le salía
algo de color blanco y que le pedía
que no contara nada porque se podía ir para la cárcel. Igualmente destacó que
estos hechos sucedían cuando su hermana y ella estaban juntas y que al vivir en
una vivienda de dos pisos independientes, los vecinos no se daban cuenta de
ello.
49.- Por su
parte MTC, quien contaba con 10 años de edad para el entonces de los hechos,
indicó que en varias ocasiones Bautista
Peña les pedía tanto a ella como a su hermana que le hiciera streptes en la ventana, ya que la casa
quedaba al frente a la de él, destacando que luego de que se morboseara el pene le salía una cosa blanca; que en otras dos
ocasiones el procesado ingresó a la vivienda y, a cambio de dinero, ellas le permitían
tocarle los senos y la vagina, advirtiendo que estos actos sucedían estando con
su hermana en la habitación. Así mismo destacó que en una ocasión intento
penetrarla, pero que su hermana no lo permitió.
50.- Obsérvese
que los relatos de las menores de edad en todos sus aspectos resultan
coherentes, incluso entre lo reseñado por ellas mismas cuando cuentan el número
de veces en que el procesado ingresó a la vivienda, las tocaba y besaba en sus
senos, vagina y piernas, que lo hacía en horas de la noche cuando su madre se
encontraba trabajando, todo ello siempre bajo la retribución económica que con
el paso del tiempo fue subiendo su valor al punto que una de ellas afirmo que
llegó a ser de $30.000,00.
51.- Así
mismo, la existencia de penetración fue desvirtuada totalmente porque en juicio
oral ninguna de las ahora adolescentes refirió tal situación, simplemente MTC afirmó
que el procesado en una ocasión intentó penetrarla pero que su hermana menor no
lo permitió.
52.- Este
dicho es acorde con el informe Técnico Médico Legal Sexológico realizado a LYTC
y MTC cuando se señala que el himen es integro, no dilatable, indicando que no
ha ocurrido penetración de miembro viril a través de esa membrana.
53.- La
versión de las menores resultan claras y contestes cuando señalan al procesado
como autor de los actos sexuales y si bien una de ellas afirmó que se
masturbara en la ventana para luego dejar caer el líquido seminal por fuera,
ello no comporta una irregularidad, dado que la víctima también afirmo que
cuando sucedían los actos a través de la ventana, Bautista Peña tenía mucho cuidado en que ninguna persona se
diera cuenta de lo que estaba sucediendo.
54.- Por otro
lado, el hecho de que la madre presuntamente no conociera el nombre del
procesado, o que las menores de edad tuvieron acceso a un mercado pornográfico
a través del internet, o que la ausencia del padre afectó a las víctimas, son
hechos que resultan irrelevantes a la hora de ponderar la ocurrencia de lo
narrado por la menores, porque el núcleo central de sus versiones no tiene
contradicciones, los relatos resultan creíbles y no existe fundamento alguno
para considerarlos como una invención, más cuando no hay ninguna prueba que permita
inferir algún tipo de retaliación de
ellas o su progenitora contra el procesado.
55.- Y si
bien MTC manifestó que el hermano del procesado le daba besos en la boca, aclaró
que solo sucedió en dos ocasiones, pero que aquel nunca se atrevió a tocarla
como si lo había hecho Bautista Peña;
esta explicación lleva a establecer que la menor de edad solo señala al
procesado como el autor de los actos libidinosos que sucedieron en varias ocasiones.
56.- Contrario
a lo manifestado por el defensor, las declaraciones de las víctimas fueron
coherente, concisas, claras y precisas, y el hecho de encontrar algunas contradicciones
entre sus exposiciones, de ello no se puede inferir hayan sido amañadas o
aprendidas. Para la Sala ese recuerdo permanente de lo ocurrido es muestra de
la afectación que aún tienen las menores y el repudio que les produce el
referido acontecimiento.
57.- Así
entonces, claramente se encuentra demostrado que los actos sexuales existieron,
que el fin del procesado era obtener satisfacción, que su cometido lo logró
ofreciéndoles dinero, dádivas que también servían para comprar el silencio de
las menores.
58.- Así
entonces, es suficiente el relato de las víctimas para establecer que los
hechos sí sucedieron, sin necesidad de contar con más testigos, como la madre o
las psicólogas, quienes únicamente corroboran lo dicho por las ofendidas.
59.- Por
estos motivos no queda duda alguna que los actos sí se cometieron y no existe
ninguna justificación o exculpación para que ello se haya realizado.
60.- En
conclusión: frente al delito de actos
sexuales con menor de 14 años se demostró la responsabilidad de Santiago Bautista Pena.
61.- Breve reseña sobre el artículo 217A de
la Ley 599 de 2000 (Ley 1329 de 2009, artículo 3º): Bajo el nomen iuris de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de
edad, en el artículo 217A del Código Penal se penaliza con pena de
prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años a el que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande
realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante
pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza.
62.-
El
citado precepto fue introducido al ordenamiento jurídico colombiano mediante la
Ley 1329 de 2009. En aras de una mayor comprensión del alcance y contenido del texto
legal, oportuno resulta destacar las cuestiones generales que se esbozaron como
sustento para la reforma legal[14]:
El Plan de Acción Nacional para la Prevención
y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y
Adolescentes, iniciativa liderada por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, el Ministerio de la Protección Social, UNICEF, OIT-IPEC y la
Fundación Renacer como resultado de su labor para enfrentar la problemática de
la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes ha evidenciado
en su último informe la necesidad de hacer frente a las nuevas dinámicas
de explotación sexual comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante
ESCNNA.
La Ley de Infancia, fundada en el interés
superior de la niñez, estableció como derecho de los-as niños-as y adolescentes
y como obligación del Estado, la sociedad y la familia, la protección contra
cualquier forma de violación, inducción, estímulo y constreñimiento a la
prostitución; explotación sexual, pornografía y cualquier otra conducta que
atente contra la libertad, integridad y formación sexuales.
En el mismo sentido la Convención Internacional
de los Derechos del Niño (CDN), adoptada en 1989 y ratificada por Colombia
según Ley 12 de 1991, consagró la protección general de los derechos del niño,
al que definió como todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad.
En el artículo 34 la Convención estableció de
manera explícita los deberes de los Estados Parte en relación con la
erradicación de la ESCNNA al señalar que: Los
Estados se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de
explotación y abuso sexuales, para lo cual deberán adoptarse medidas de
carácter nacional, bilateral o multilateral para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o
materiales pornográficos.
La Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem do Pará, ratificada
por Colombia en virtud de la Ley 248 de 1995, establece la obligación de los
Estados Parte de adoptar políticas orientadas a erradicar la violencia física,
sexual y psicológica contra la mujer, en el ámbito doméstico o en el ámbito
público. El artículo 9° prevé que los Estados tengan en cuenta la
vulnerabilidad de la mujer a la violencia, en razón de ser menor de edad.
En agosto de 1996 se realizó el Primer
Congreso Mundial contra la ESCNNA en Estocolmo, Suecia; representantes de 122
gobiernos y de numerosas ONG emitieron una Declaración y Programa de Acción que
sella su compromiso de establecer una asociación
global contra la explotación sexual comercial de los niños. Tal compromiso
implica, entre otras cosas, conceder alta prioridad a la acción contra ese
fenómeno; promulgar su carácter delictivo; condenar y castigar a todos los
implicados en su promoción, facilitación y consumación; reforzar el papel de la
familia en la protección de los NNA; revisar la legislación, las políticas,
programas y prácticas vigentes, y desarrollar e implementar planes y programas
integrales para prevenir y eliminar la ESCNNA.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional,
aprobado en 1998, incluyó como competencia de la Corte la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de
gravedad comparable. De esta manera las personas que, formando parte de un
Estado u organización, cometan en forma múltiple estos actos como una política
deliberada, serán sometidas a su jurisdicción cuando tales conductas no sean
sancionadas penalmente en su país.
En mayo de 2000 la Asamblea General de las
Naciones Unidas, considerando la creciente trata internacional de niños y niñas
para su venta y utilización en prostitución y pornografía, la difusión del
turismo sexual y la exposición creciente de NNA a la explotación sexual, adoptó
el Protocolo Facultativo de la CDN relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, que amplía
las medidas que deben adoptar los Estados para garantizar la protección de los
niños frente a esas graves violaciones.
Entre estas medidas se resaltan las de:
prohibir la venta de niños y su utilización en la prostitución y en la
pornografía; establecer normas penales para su investigación y sanción; hacer
efectiva la jurisdicción del Estado en esos delitos e incluirlos en los
tratados de extradición suscritos entre Estados; proteger a las víctimas en
todas las fases del proceso penal, y difundir las leyes, medidas
administrativas y políticas destinadas a prevenir esos delitos.
En Yokohama, en diciembre de 2001 se celebró
el Segundo Congreso Mundial contra la ESCNNA, para dar seguimiento a la
Declaración y Plan de Acción de Estocolmo. Al tiempo que reconoció avances, el
Compromiso Global de Yokohama demandó la aplicación más efectiva de los
tratados internacionales para proteger a los niños contra la ESCNNA; reafirmó
la lucha contra ese flagelo a través de medidas globales de mayor acceso a la
educación, programas para eliminar la pobreza, medidas de apoyo social,
concienciación del público, atención física y psicológica y reintegración
social de niños víctimas y acciones para criminalizar esas prácticas, evitando
revictimizar; acentuó que la única forma de avanzar es promover las redes de
comunicación y cooperación a todos los niveles entre los principales actores y
asegurar la asignación de recursos adecuados.
El Congreso de la República ha expedido en
los últimos años importantes avances normativos en aras de la protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes fortaleciendo la legislación para
contrarrestar la explotación sexual comercial de NNA, como fue la reciente Ley
de Infancia y Adolescencia que adecuó la legislación a los instrumentos
internacionales de protección de los niños, niñas y adolescentes y la
tipificación del delito de trata de personas en el Código Penal.
Sin embargo, y como se mencionó anteriormente,
se hace imperante modificar la legislación penal como herramienta
complementaria a las políticas de protección para hacer frente a los nuevas
modalidades de abuso y explotación de niños, niñas y adolescentes.
Resultan valioso las conclusiones del Informe
Global de Monitoreo de las acciones en contra de la explotación sexual
comercial de niños, niñas y adolescentes, elaborado por ECPAT
Internacional sobre Colombia en el cual se hace un crudo diagnóstico de la
situación de explotación sexual comercial de la infancia y la adolescencia y la
incidencia que tienen las falencias que presenta la actual legislación penal
para contrarrestar este flagelo.
63.
Ya en concreto, respecto del delito de demanda
de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, se dijo:
La explotación
sexual comercial de personas entre los 14 y 18 años estaría sancionada
únicamente con el delito de estímulo a la prostitución de menores. En
este caso, se dejaría sin sancionar al “cliente” que explote al adolescente en
este rango de edad, salvo que incurra en algún otro delito (por ejemplo: acto
sexual violento, artículo 206 del Código Penal), que se configure
independientemente de la edad de la persona.
64. Y se agregó que las anteriores reflexiones
sirven de fundamento para la
la creación de un nuevo tipo penal que
penalice la conducta de los “clientes” de la utilización de niños, niñas y
adolescentes en la prostitución.
Al establecer que quien de manera directa o a
través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos
sexuales con persona menor de 18 años, mediando pago o promesa de pago será
sancionado.
Se establecen tres
agravantes a esta conducta, respondiendo de esta manera a los escenarios donde
más común se presenta esta práctica que atenta contra la libertad e integridad
física de niños, niñas y adolescentes.
El primer agravante que se propone es si la
conducta se ejecuta por turista o viajero nacional o extranjero.
Existe una clara relación entre la
explotación sexual comercial infantil y el turismo, en un estudio realizado en
la ciudad de Cartagena por Carlos Carbonell y Rosa Isabel Duque concluye
que el comercio sexual en Cartagena reproduce las relaciones de esclavitud de
siglos pasados. Es una dinámica de explotación y ultraje, que beneficia a quien
adquiere el servicio y perjudica a quien los vende, en los planos económico,
psicológico, social y cultural.
Indica que turistas Italianos, españoles y
portugueses, son el mercado más importante, debido a los paquetes turísticos
que se promueven en sus países. Los buques anclados en el mar, reciben la
visita de jovencitas que son llevadas en lanchas hasta allí.
Pero esta situación no solo se presenta en
Cartagena, en información del periódico El Tiempo se da cuenta del “mercado del placer en la
vía a la Línea”, en donde la demanda de mujeres adolescentes por parte de
los conductores de los camiones que transitan esta vía, para sostener
relaciones sexuales es un escenario común por una suma de dinero que no alcanza
los $30.000,00 pesos.
El segundo agravante de la conducta
propuesta de Explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de
edad hace relación a la constitución de matrimonio o convivencia servil o
forzada. El citado informe del Plan Nacional para la Prevención de la
ESCNNA establece con preocupación que “en algunas regiones rurales de
Colombia, se ha incorporado como costumbre, que los padres de una menor acepten
que un hombre mayor, vecino de su comunidad, y de una mejor condición económica
o una solvencia material o poder social de algún tipo, se lleve a su hija, a
cambio de ayuda en dinero o especie. Tácitamente se acepta que la niña, de edad
mucho menor que el benefactor, tenga relaciones de tipo sentimental y sexual
con aquél y que sirva en tareas domésticas. A veces, este tipo de transacción
se hace bajo la forma de un matrimonio legal”.
En la Investigación Escenarios de la Infamia, realizada por la Fundación Renacer,
Fundación Restrepo Barco y Plan Internacional en el 2005 se relatan los
siguientes hallazgos: Los casamientos tempranos, aunque
relativamente poco numerosos, constituyen uno de los hallazgos más interesantes
del estudio; aunque se tenían referencias de este tipo de prácticas en varias
regiones del país en el contexto de tradiciones culturales ancestrales, no se
habían detectado en relación con la explotación sexual comercial; esta implica
de hecho la perversión y corrupción del sentido original de dichas prácticas.
Esta modalidad se hizo evidente en comunidades con grados de desarrollo que les
dan características semirurales, como son Malagana y Quibdó y en un caso
extraño en donde el explotador era un miembro de un grupo paramilitar (Cúcuta).
Los casamientos tempranos están fundamentados
y de hecho acentúan de manera dramática las creencias, actitudes y prácticas de
la sociedad patriarcal en relación con el rol y la posición de las mujeres en
la estructura social; cuando la niña es entregada a un hombre mayor a cambio de
un aporte en dinero más o menos permanente para el grupo familiar, se le reduce
a cumplir dos tipos de funciones básicas: las relacionadas con la producción
dentro del hogar, es decir una función de servicio doméstico, y la satisfacción
sexual del ¿esposo¿, quien desde su rol de proveedor económico ejerce poder
sobre la niña y sobre la familia.
El último agravante que se propone es si la
conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de
la ley. Se busca enfrentar las nuevas modalidades de los grupos guerrilleros y
paramilitares que reclutan jóvenes y adolescentes para enviarlas a los
campamentos, situación que se evidencia en regiones como el Putumayo, donde se
ha demostrado el traslado de adolescentes y jóvenes de ciudades como Cali,
Medellín, Popayán Armenia y Pereira a municipios como La Hormiga y Orito donde
son puestas a órdenes de los comandantes de estos grupos.
65. El trámite subsiguiente en el Congreso de la
República no aportó nuevos elementos o razones porque en los informes de
ponencia presentados en forma previa a las discusiones en las comisiones y plenarias,
los argumentos allí plasmados se limitaron a reiterar lo anunciado en la
exposición de motivos del proyecto de ley.
66. Lo dicho se puede
constatar en el Informe de Ponencia para Primer
Debate en Comisión Primera del Senado al Proyecto de Ley 181 de 2007,
oportunidad en la se recordó que entidades como la UNICEF, la OIT-IPEC y la Fundación Renacer, señalaron
que para enfrentar la problemática de la explotación sexual comercial de
niños, niñas y adolescentes, se hace necesaria la creación de nuevos tipos
penales que consulten las dinámicas recientes que se observan en las prácticas
delictivas destinadas a la explotación sexual comercial de Niños, Niñas y
Adolescentes[15].
67.- Lo anterior quiere decir que el fin de la norma era establecer un
compromiso para prevenir la explotación comercial de niños, niñas y
adolescentes, ante la creciente modalidad a nivel mundial de comercio sexual
de los menores de edad, ya no solo de los menores de 14 años sino también
de los menores de 18 años de edad, practicas entre las cuales se incluía:
(i). La trata internacional de niños y niñas para su
venta y utilización en prostitución y pornografía.
(ii). La difusión del turismo sexual y la exposición
creciente de NNA a la explotación sexual.
(iii). La prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía.
68.- Incluso en este Informe de Ponencia se señaló que:
La Fiscalía General
de la Nación, institución que apoya la iniciativa, justifica así la
tipificación de la conducta de explotación sexual comercial de persona menor de
18 años:
En consecuencia, no cabe duda que el turismo sexual se configura como
una forma de explotación sexual infantil, atentatoria de los derechos
fundamentales de los niños, toda vez que se compromete sus garantías esenciales
como el libre desarrollo de la personalidad, integridad, su salud física y
mental, el bienestar emocional, la calidad de vida, en suma, su dignidad
humana, y su desenvolvimiento en las diversas facetas de su desarrollo
integral.
En definitiva, la inclusión de este artículo supone
la incorporación de la recomendación formulada en el Protocolo Facultativo de
la Convención de los Derechos del Niño[16].
69.- En el Informe de Ponencia para Segundo Debate en
plenaria del Senado (Proyecto de Ley 181 de 2007), se
propuso la creación de un nuevo artículo sobre la explotación
comercial de persona menor de 18 años, en busca penalizar la conducta de los “clientes”
en la prostitución de niños, niñas y
adolescentes, y precisamente la necesidad de tipificar la conducta del
“cliente” explotador o abusador, por ser este quien genera y sostiene la
problemática[17].
70.- Para la creación del nuevo tipo penal se expusieron una serie de motivos
que no distan mucho de lo que se dijo en primer debate. Se tomó en
cuenta lo dicho en mayo de 2000 por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
acerca de una serie de medidas ante la creciente trata internacional de niños y
niñas para su venta y utilización en prostitución y pornografía, la difusión
del turismo sexual y la exposición creciente de NNA a la explotación sexual.
71.- Entre esas medidas se
resaltó que las legislaciones deben prohibir la venta de niños y su utilización
en la prostitución y en la pornografía; establecer normas penales para su
investigación y sanción; hacer efectiva la jurisdicción del Estado en esos
delitos e incluirlos en los tratados de extradición suscritos entre Estados;
proteger a las víctimas en todas la fases del proceso penal; y difundir las
leyes, medidas administrativas y políticas destinadas a prevenir esos delitos.
72.- Nuevamente se destaca
de la exposición de motivos que lo perseguido es penalizar aquellas conductas
en donde se lleve a cabo la explotación
comercial de los niños, niñas y adolescentes, pero basados en los nuevas
practicas sexuales como la venta de niños para la prostitución y pornografía y
el turismo sexual.
73.- En los Informes de Ponencia para Primero[18] y Segundo[19] Debate en Cámara de
Representantes al Proyecto de Ley 146 de 2008 Cámara y 181 Senado, se establece
como propósito del artículo mencionado enfrentar
la problemática de la explotación sexual comercial de niños, niñas y
adolescentes ante las nuevas dinámicas de explotación sexual comercial -ESCNNA-,
es decir, para hacer frente a las nuevas modalidades de abuso y explotación de
niños, niñas y adolescentes.
74.- Bajo las
mismas consideraciones de la exposición de motivos del Senado, en el primero y
segundo debates de la Cámara de Representantes se indicó que lo buscado con el
proyectado nuevo artículo del Código Penal surge de la necesidad de tipificar la conducta del “cliente” explotador o
abusador, por ser este quien genera y sostiene la problemática.
75.- Sin mayor excitación se puede
observar que el tipo penal fue establecido para enfrentar la comercialización
de la explotación sexual de los menores de edad, pero siempre desde el ámbito
de las nuevas formas o dinámicas de comercio, a nivel de mercado, empresarial,
precisamente por el turismo sexual que se viene presentando en Colombia, que
representa una problemática especial en ciudades como Cartagena,
principalmente.
76.-
Del
trámite legislativo cumplido en el Congreso de la República por el Proyecto de
Ley “por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de
2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual
comercial de niños, niñas y adolescentes”, surge
evidente que la norma que se viene
comentando fue concebida con una clara finalidad: perseguir penalmente la
explotación comercial a la que son sometidos en materia sexual de los niños,
niñas y adolescentes, debido precisamente a la crecientes prácticas de turismo
sexual a nivel mundial y local, así como de venta, prostitución y pornografía
infantil.
77.-
Lo
anterior permite constatar que el legislador al introducir la norma estaba
advirtiendo sobre la utilización de los
menores de edad por empresas organizadas o, mejor, por grupos de
personas que se dedican a la explotación sexual de menores de edad,
problemática especialmente reflejada en el turismo sexual, ordinariamente
presentado como “paquete turístico” por parte de algunos hoteles y que
incentiva no solo a nacionales sino a extranjeros para la adquisición del producto ofrecido por los comerciantes
del sexo infantil.
78.-
Nomen iuris como parte del
tipo penal. Para entender el contenido objetivo y subjetivo del tipo penal previsto
en el artículo 217 A del Código
Penal, es necesario definir si el nomen iuris de dicho precepto se
integra con el aparte descriptivo de la conducta allí prevista. Esta
problemática lleva a que se tenga que definir si el término de comercial que aparece en el
título de la norma (demanda
de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años), debe tenerse
en cuenta como ingrediente normativo del tipo, caso en el cual dicho
vocablo lleva a que la acción prevista no puede ser atribuida a una persona que
alejada del comercio sexual comete la
conducta delictiva.
79.-
Para
dar soporte a la tesis que aquí se defiende, recuérdese que la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el nomen iuris sí hace parte de los elementos del tipo penal. Así, por
ejemplo, al referirse al delito de fraude
a resolución judicial, se ha explicado por la jurisprudencia que
Los
artículos 184 del Decreto-Ley 100 de 1980 y 454 de la Ley 599 de 2000, punen a
quien "por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación
impuesta en resolución judicial".
Es claro
que con la anterior descripción, la pretensión del legislador es hacer
efectivas las decisiones judiciales, es decir, castiga por el desconocimiento
de la autoridad intrínseca que de ellas dimanan…
Podría
decirse que cuando la norma alude a "cualquier medio", en principio
el simple incumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial
conduciría a predicar la tipicidad del hecho. Ello, empero, asoma equivocado,
pues, aunque el tipo examinado no alude a conducta alguna que acompañe ese
incumplimiento, la verdad es que la nominación del mismo sí demanda de una
particular conducta que es menester acompañe el incumplimiento, la cual, conforme
se rotula en el nomen iuris, deviene
necesariamente fraudulenta.
El
fraude entonces, entendido en su sentido natural y obvio, como una forma de
engaño, se torna en elemento normativo del tipo y por tanto debe demostrarse la
realización de una conducta de este tenor, para perfeccionar el juicio de
encuadramiento típico…
“Considera
la sala que el sentido de la definición penal de un tal comportamiento, no
reposa apenas en el incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino en
lo fraudulento del medio utilizado para oponerse a ella…[20].
el nomen iuris con el que, tanto en la
anterior como en la actual legislación, se identifica la norma cuya vulneración
se atribuyó al acusado “Fraude a
resolución judicial”, hace parte de los ingredientes normativos del tipo,
como así lo tiene reconocido la doctrina, toda vez que aun cuando en su
contenido el precepto no dice “…que los
medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta
jurisdiccionalmente han de ser fraudulentos, …el epígrafe sí habla de fraude.
Como esta parte se integra al texto, los medios no han de ser de cualquier
clase sino, según se indica, de la naturaleza que en ella se expresa”[22].
81.- Recientemente,
en decisión emitida en el curso de la presente anualidad[23], se ha
ratificado lo dicho en decisiones precedentes, recordándose expresamente lo enseñado
en fallo de 2012[24]:
[P]odría decirse que cuando la norma alude a
“cualquier medio”, en principio el simple incumplimiento de la obligación
impuesta en la resolución judicial conduciría a predicar la tipicidad del
hecho. Ello, empero, asoma equivocado, pues, aunque el tipo examinado no alude
a conducta alguna que acompañe ese incumplimiento, la verdad es que la
nominación del mismo sí demanda de una particular conducta que es menester
acompañe el incumplimiento, la cual, conforme se rotula en el nomen iuris, deviene necesariamente
fraudulenta.
El fraude entonces, ‘entendido en su sentido natural y
obvio, como una forma de engaño, se torna en elemento normativo del tipo y por
tanto debe demostrarse la realización de una conducta de este tenor, para
perfeccionar el juicio de encuadramiento típico’.
82.-
El delito de demanda de explotación
sexual comercial de persona menor de 18 años y los conceptos comercio, la comercialización y el cliente:
Resulta oportuno advertir que tanto en la exposición de motivos del
proyecto de ley como en los informes de ponencia previos a los debates, tanto
de Senado de la República como de la Cámara de Representantes, siempre se
destacó la necesidad de crear el referido artículo 217 A ante la necesidad de
castigar al “cliente”, explotador o abusador, por ser este sujeto quien genera
la problemática; no obstante, desde la perspectiva fáctica, el fundamento para la creación del nuevo
tipo penal lo dieron los nuevos eventos de explotación comercial, entendida
esta, esencialmente, en el marco del turismo sexual al que se ven sometidos los
menores de edad.
83.-
En
efecto, en ninguno de los apartes de la exposición de motivos se refiere a la
persona que ofrece a un menor un dulce, dadiva, dinero, etc., para que acceda a
tener algún encuentro sexual; al contrario, el legislador entendió que la nueva
tipicidad penal estaría dirigida a la persona que habitualmente realiza esta
práctica y como parte de un entramado comercial, motivo por el cual identificó
a dicho sujeto como “cliente”. Inclusive, en uno de los apartes se indicó que
los tres
agravantes originalmente previstos para esta conducta, respondían a los
escenarios donde resulta más común o frecuente esta actividad que atenta contra
la libertad e integridad física de niños, niñas y adolescentes (por un turismo
nacional o extranjero, por matrimonio o convivencia, servil o forzado, por un
miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley), lo que permite
inferir que conductas aisladas no harían parte del propósito criminalizante de
la norma.
84.-
En otras
palabras, lo que el delito busca sancionar es la utilización habitual de los
menores de edad por parte de organizaciones que permitan la
práctica sexual y al “cliente” que a través de las mismas solicite o demande alguna
acción, acto o servicio sexual de menores de edad.
85.
Y
es así porque la finalidad de la norma es penalizar la explotación sexual comercial, adjetivo que en sus
acepciones indica pertenencia al comercio[25], esto
es el mundo de la comercialización, expresión que se define como acción y
efecto de comercializar; y comercializar se entiende como dar a un producto
condiciones y vías de distribución para su venta, poner a la venta un producto[26].
86. Las expresiones reseñadas, por su naturaleza normativa o
valorativa, deben ser entendidas a la luz del Estatuto que regula las
actividades de los comerciantes y el comercio en general, de modo que la
actividad comercial de la que trata la norma no puede ser ejercida por
cualquier sino dentro del contexto en que ella está regulada, esto es en el
mundo del comercio, o de los negocios, en el que intervienen los comerciantes
(las personas a quienes se les aplican las leyes mercantiles), escenario en el
que, por supuesto, aparece la figura del cliente,
entendido éste como la persona que utiliza con
asiduidad los servicios de un profesional o empresa, o la persona que acostumbra a ir a una misma tienda[27].
87. Lógicamente, las expresiones de orden valorativo que arriba se
destacan deben ser entendidas dentro del ámbito exclusivo de la sexualidad de
los menores de edad, protegiéndose de esta manera la libertad y formación
sexual, como bien jurídico genérico del título referido a los delitos sexuales,
al igual que lo hacen los artículos 205 al 212 del Código Penal.
88.-
Esto
cobra mayor relevancia cuando se observa que la pena fijada para este delito es
de prisión de catorce (14) a veinticinco
(25) años, la más alta dentro del catálogo de los delitos sexuales, inclusive
mayor que la del acceso carnal violento, de modo que resulta desproporcionada
para aplicarla en el escenario de una persona que apenas se limita a realizar
una solicitud o demanda de acceso carnal o actos sexuales con persona menor
de 18 años, sin siquiera llevar a cabo la agresión sexual.
89.-
En este
contexto, resulta coherente que la norma tenga sustento en la penalización de
organizaciones o grupos dedicados a esta clase de actividades, es decir, que
permitan la comercialización sexual de menores de edad, porque de otro modo la
pena resulta excesiva para una persona que, sin que lo haga de manera habitual
o como parte de sus actividades ordinarias, ofrezca dinero o promesa
remuneratoria para obtener servicios sexuales de menores de edad.
90.- Como conclusión
de lo que hasta ahora se ha explicado, la expresión comercial que aparece en el nomen
iuris del delito previsto en el artículo 217A del Código Penal debe
entenderse como ingrediente normativo del tipo penal y, en consecuencia, parta
que una conducta se considere como típica no
es suficiente que el sujeto activo solicite o demande realizar acceso carnal
o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago
en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, porque resulta forzoso que dicha demanda
sexual a menores de edad se ejecute desde el ámbito comercial, como parte de
una actividad mercantil, lo que necesariamente presupone la existencia o
participación de organizaciones (i) legales -reconocidas por las normas
del derecho comercial-, (ii) de hecho o como (iii) verdaderas empresas
criminales que promueven esta clase de conductas.
91.- Criterio de
imputación objetiva de necesaria concurrencia para considerar una acción como
típica en los términos de la demanda de
explotación sexual comercial de persona menor de 18 años: Adicional
a lo que hasta ahora ha sido reseñado, cuando se examinan los términos de la
exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la introducción del nuevo
precepto punitivo, la Sala destaca que el
ámbito de protección penal del tipo -artículo 217A- se delimitó en la
necesidad de combatir o luchar contra la explotación sexual de los niños, niñas
y adolescentes, actividad que habitualmente está ligada al comercio sexual,
problemática actual que ejecutan algunas organizaciones (legales e ilegales) de
promoción y estímulo a las personas para que adquieran paquetes turísticos (o
simulados bajo tal ropaje comercial), que incluyen relaciones sexuales con
menores de edad, así como también evitar la venta y utilización en
prostitución y pornografía y la exposición creciente de NNA a la explotación
sexual.
92.- Obsérvese
que se está ante ámbitos comerciales que
se relacionan directamente con la
prostitución, pornografía y explotación sexual, lo que explica la finalidad
de la norma, cual es la de castigar a las organizaciones promotoras de esa
clase de actos.
93.- De lo anterior se sigue, al tenor del criterio de
imputación consignado, que cuando se está ante hechos en los que una persona
realiza un ofrecimiento dinerario o de otra especie a un menor de edad para
obtener una práctica sexual, no está haciendo cosa diferente que incitarla a
través de estos medios para llegar a la obtención de la finalidad propuesta, eventos
en los cuales la conducta ejecutada se podría adecuar al tipo penal que finalmente
ejecute, por ejemplo abuso sexual con menor de 14 años, pero en ningún caso se
estará tipificando la acción prevista en el artículo 217A.
94.-
En otras
palabras: si el fin es conseguir el favor sexual a través de un ofrecimiento
dinerario o promesa remuneratoria, empeño que efectivamente se consigue, es por
dicho delito que se debe investigar al agresor porque el pago o remuneración no
es habitual o dentro del giro propio de las actividades de una empresa o
actividad comercial, sino que se erige en el medio para llegar a fin perseguido
(el acto sexual o acceso carnal).
VII. EL CASO CONCRETO
95.- La FGN en la audiencia
de formulación de la acusación señaló que Santiago
Bautista Peña realizó la conducta típica prevista en el artículo 217A del
Código Penal, agravada en los términos del numeral 4 (víctima menor de 14 años)
en concurso heterogéneo con el delito de actos
sexuales abusivos con menor de 14 años (artículo 209 ibídem), porque ofreció dinero a dos
menores de edad a cambio de que ellas se desnudaran y bailaran, y en otras
ocasiones para que ellas accedieran a ser besadas en diferentes partes del
cuerpo, particularmente en sus bocas y vaginas.
96.- Por su parte, el
Juzgado de primera instancia atendió dicha pretensión. Concluyó que en el
juicio se demostró la ocurrencia del delito previsto registrado en el artículo
217A, porque: (i) dicho tipo penal corresponde a un sujeto activo indeterminado
y el sujeto pasivo determinado fueron menores de 14 años; (ii) el legislador al
establecer que “incurrirá por este solo hecho”, deja abierta la posibilidad de
que tal conducta concurse con otras, porque basta la demanda o solicitud del
cliente orientada a fines sexuales; (iii) el procesado incurrió en el delito
porque solicitó en varias oportunidades a las víctimas la ejecución de actos
sexuales a cambio del pago de diversas sumas de dinero; igualmente, (iv) concurrió
el agravante que señala la norma porque la acción se ejecutó con menores de 14 años.
97.- No obstante, para la
Sala queda completamente claro que el delito de demanda de explotación sexuales con menor de 18 años, solo va
dirigido a organizaciones o grupo de personas que se dedican a comercializar la
explotación sexual de los menores de edad, actividad en la que emplean diferentes
medios, como los paquetes turísticos que se venden a personas interesadas en
realizar actividades sexuales comerciales con menores.
98.- Pero en supuestos
como el que aquí ocupa la atención de la judicatura, en el que una persona
-insularmente- paga a menores de edad para que le bailen o se dejen dar besos
en diferentes partes del cuerpo, no se completan satisfactoriamente los
elementos normativos del tipo -que la actividad sexual se despliegue dentro de
un ámbito comercial-, ni se cumple con el fin protector de la norma.
99.- En situaciones como la
presente, el ofrecimiento del dinero resulta secundario cuando el objetivo
principal es obtener de las menores de edad que accedan a las prácticas
sexuales, conducta que sí resulta relevante para tipificar únicamente el delito
de actos sexuales. Además, la voluntad final del procesado siempre se dirigió a
obtener el consentimiento de las menores para las prácticas sexuales que
ocurrieron, siendo los pagos, prebendas o dádivas el medio para llegar a ese
fin.
100.- En este orden de
ideas, como el a quo condenó a Santiago Bautista Peña bajo un hermenéutica errónea
del artículo 217A del Código Penal, la Sala revocara parcialmente el fallo
impugnado para, en su lugar, absolver al procesado por la conducta punible denominada
demanda de explotación sexual
comercial de persona menor de 18 años de edad.
101.
En
consecuencia, procederá a efectuar el reajuste de la pena que en derecho
corresponda.
VIII.
DOSIFICACION PUNITIVA
102.-
Conforme con los criterios establecidos en los artículos 54 a 61 del Código
Penal, procederá la Sala a establecer el marco punitivo para imponer la sanción
a quien fuera hallado penalmente responsable.
103.- Para el
caso la conducta punible de actos
sexuales abusivos con menor de 14 anos, que conforme al artículos 209 Código
Penal y 14 de la Ley 890 de 2004, conlleva una pena de prisión que tiene como
extremo mínimo ciento ocho (108) y extremo máximo ciento cincuenta y seis (156)
meses, por lo que los cuartos se delimitan de acuerdo con las siguientes topes
máximos y mínimos de pena:
PRIMER
CUARTO
|
SEGUNDO
CUARTO
|
TERCER
CUARTO
|
CUARTO
CUARTO
|
108
meses
a
120
meses
|
120
meses y 1 día
a
132
meses
|
132
meses y 1 día
a
144
meses
|
144
meses y 1 día
a
156
meses
|
104.-
Teniendo en cuenta que el juez de primera instancia no individualizo este
delito, no obstante si lo hizo con el señalado en el artículo 217A, a efectos
de no agravar la situación del procesado, se tomará como referente dicha
individualización y se partirá del extremo menor del cuarto mínimo, criterio
que corresponde ante la ausencia de antecedentes penales y la no concurre circunstancias
de mayor punibilidad, razones por las cuales se debe imponer la sanción en el
mínimo del primer cuarto de la pena, esto es ciento cuatro (108) meses de prisión.
105.- Ahora,
ante el concurso homogéneo por este delito, se incrementará en el mismo monto
que aumentó el fallador de primera instancia, esto es, 12 meses, para un total
de ciento veinte 120 meses de
prisión.
106.-
Adicionalmente se impondrá al sentenciado la inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
107.- En consecuencia, la
Sala modifica la sentencia contra Bautista Peña en los términos indicados y
confirmará la decisión de primera instancia en todos los demás aspectos.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior
de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.-
NEGAR la
nulidad planteada por la defensa.
2º.- MODIFICAR
la
sentencia del 11 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar condenar a Santiago Bautista Peña a la pena de
ciento veinte (120) meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce
años, en concurso homogéneo, lapso por el que también se le inhabilita para
el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3º.- CONFIRMAR
la
sentencia en los demás aspectos.
4º.-
ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso
de casación.
5°.-
SEÑALAR que
esta sentencia queda notificada en estrados.
Cúmplase.
Alberto
Poveda Perdomo
Luis
Fernando Ramírez Contreras
Ramiro
Riaño Riaño
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de octubre
de 2011, radicación 32143.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de diciembre
de 2012, radicación 38512.
[3]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre
de 2009. Radicado No.31001.
[4]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de abril de
2013, radicado 40240.
[5]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de noviembre
de 2006, radicación No. 25738, reiterada en auto del 7 de febrero de 2007,
radicación 26727.
[6] Ibíd., radicación 25738.
[7]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de abril de
2013, radicado 40240.
[8]
Cfr. Luis Fernando Bedoya Sierra, Prueba de referencia y otros usos de
declaraciones anteriores al juicio oral: análisis a la luz del derecho a la confrontación, Medellín, Comlibros, 2013.
[9]
Cfr. Enrique
Silva Avilé, «Derecho a la confrontación luego de Crawford
y Davis», en Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico, Volumen 10, febrero 2007. En
sentido similar, la Audiencia Provincial de Madrid, en
sentencia de 5 de marzo de 2007, recordó que “el fundamento de la dispensa de
declarar que establece el art. 416 LECrim cuando el testigo se encuentre
relacionado con el agresor por alguno de los vínculos que en el mismo se
establecen -los parientes del procesado en línea directa ascendente y
descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales
consanguíneos hasta el segundo grado civil-, no se encuentra en la garantía del
acusado frente a las fuentes de prueba, sino de los propios testigos a quienes
con tal dispensa se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad
de los testigos a declarar, para no obligarles a hacerlo en contra de su
pariente, en razón a que no es posible someter al pariente del acusado a la
difícil tesis de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle,
o faltar a la verdad y afrontar la posibilidad de ser perseguido por un delito
de falso testimonio”.
[10]
Ley 906 de 2004, artículo 15.
[11]
Cfr. Luis Fernando Bedoya Sierra, Prueba de referencia y otros usos de
declaraciones anteriores al juicio oral: análisis a la luz del derecho a la confrontación, ob. cit.
[12]
Por ejemplo, la denominada igualdad de armas o de partes,
principio que consiste básicamente en que Fiscalía y defensa gozan de las
mismas facultades. Como lo ha dicho la jurisprudencia, dicha figura tiene por objeto no sólo brindar a la contraparte la
posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en relación con todos los
medios de prueba, sino garantizar el principio de lealtad, con el fin de
que no se vea sorprendida con un medio de convicción que no ha tenido oportunidad
de conocer y, en consecuencia, de rebatir. Igualmente, el sistema adoptado
mediante la Ley 906 de 2004, como cualquier modelo de corte acusatorio, tiene
por nota característica la protección a ultranza del derecho de defensa, de
modo que potencia hasta su mayor grado
de expresión garantías tales como el derecho de contradicción, al punto que el peso de la actuación ya no
recae, como en los sistemas anteriores, en la fase instructiva, sino en el
juicio oral, público, concentrado, sin dilaciones injustificadas y con
inmediación de la prueba. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, sentencia de 28 de febrero de 2007, radicación 26087.
[13] El
Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América tiene definido que las
garantías constitucionales no deben debilitarse cuando tengan el efecto de
liberar a un culpable. Por ello “si una declaración anterior es evidentemente inadmisible bajo la
Cláusula de Confrontación (e.g., es claramente testimonial, el
declarante no está disponible y no hubo oportunidad previa de
contrainterrogarlo), y esa es la única base del Ministerio Público para
tratar de establecer uno o varios de los elementos del delito, o la conexión
del imputado con el delito en una vista preliminar, una determinación de causa
probable en tales circunstancias podría ser incompatible con el estándar
mencionado aplicable a las vistas preliminares.”. Cfr. Enrique Silva Avilé, «Derecho
a la confrontación luego de Crawford y Davis», en Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico, Volumen 10, febrero 2007. El texto se puede
consultar en http://www.lexjuris.com/revista/opcion1/2007/Derecho%20a%20la%20Confrontacion.htm (2013/07/18).
[14]
Exposición de Motivos, Proyecto de Ley 181 de 2007 Senado, Gaceta del Congreso, 554, Imprenta Nacional, Bogotá, 6 de noviembre
de 2007 (se puede consultar en
http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3).
[15] Gaceta del Congreso, 257, Imprenta
Nacional, Bogotá, 15 de mayo de 2008 (se puede consultar en
http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3).
[16] Gaceta del Congreso, 257, Imprenta
Nacional, Bogotá, 15 de mayo de 2008 (se puede consultar en
http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3).
[17] Gaceta del Congreso, 358, Imprenta
Nacional, Bogotá, 12 de junio de 2008 (se puede consultar en
http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3).
[18] Gaceta del Congreso, 141, Imprenta
Nacional, Bogotá, 19 de marzo de 2009 (se puede consultar en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3).
[19] Gaceta del Congreso, 463, Imprenta
Nacional, Bogotá, 9 de junio de 2009 (se puede consultar en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3).
[20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia
de 21 de marzo de 2007, radicación 26972. En igual sentido decisiones de 24 de
septiembre de 2002, radicación 12585 y 28 de junio de 1994, radicación 8539,
entre otras.
[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 26497.
[22] Luis Carlos Pérez, Derecho Penal. Partes General y Especial. Tomo III, Bogotá,
Editorial Temis, 1984, p. 439. En idéntico sentido en Derecho Penal General y Especial, Curso de capacitación para Jueces de la República. Escuela Judicial
“Rodrigo Lara Bonilla”, Bogotá,
Imprenta Nacional, 1989, p. 372.
[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 21 de mayo de 2014, radicación 43275.
[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 10 de octubre de 2012, radicación 40006.
[25] Cfr.
Diccionario Hispánico Universal, T. I., México, W. M. Jackson Inc. Editores,
1970, p. 357.
[26] Cfr.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en http://lema.rae.es/drae/?val=comercialización
(2014/12/10).
[27] Cfr.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en http://lema.rae.es/drae/?val=comercialización
(2014/12/10). En el Diccionario Hispánico Universal, ob. cit., p. 340, se
define al cliente como la persona que utiliza los servicios de un profesional.
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