REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Acta 107 bis
Acta 107 bis
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., jueves, once (11) de diciembre
de dos mil catorce (2014).
Radicación
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1100160000102201100518
01
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Procedente
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Juzgado
40 Penal del Circuito de Conocimiento
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Procesado
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Wilson Hernando Duarte
Robayo
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Delito(s)
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Concusión
en concurso homogéneo
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Asunto
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Reconocimiento de
víctimas
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Decisión
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Confirma parcialmente
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I.
VISTOS:
1. Se resuelve el recurso de apelación
presentado por la defensa de Wilson
Hernando Duarte Robayo, contra la decisión proferida el 25 de septiembre
de 2014 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá,
que reconoció como víctima al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, la Secretaría Distrital
de Salud y la Contraloría Distrital de Bogotá.
II. HECHOS Y
ANTECEDENTES
PROCESALES:
2.
Los primeros se dieron a conocer en el escrito de acusación en el que se dijo
que Wilson Hernando Duarte Robayo,
en su calidad de concejal durante el período 2008-2011, utilizando su
investidura y abusando de la función otorgada por la ley, participó en dos
hechos punibles. El primero: cuando a finales de noviembre de 2009, tercera
semana de diciembre del mismo año y durante los meses de febrero, marzo y abril
de 2010, solicitó y recibió para sí dinero equivalente a ochenta millones de
pesos ($80’000.000,00) de manos de Héctor
Zambrano Rodríguez, entonces Secretario Distrital de Salud, de la
comisión del 9% acordada por el contrato 1229 de 2009.
3.
El segundo hecho atribuido data del primer semestre del 2009, cuando el acusado
solicitó dinero al contratista Héctor
Julio Gómez González, quien era el adjudicatario de los contratos 071 y
072 de 2008, suscritos entre el IDU y la Unión Temporal GTM, solicitud que
atendió el contratista indicando que lo pactado con los demás concejales era
del 2% del total del contrato dividido entre el número de concejales
beneficiarios de esa comisión.
4.
Por
estos hechos, el 15 de julio de 2014 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías se realizó la audiencia de imputación de cargos
contra Wilson Hernando Duarte Robayo,
oportunidad en la que se le atribuyó el delito de concusión, en concurso
homogéneo, cargo que no aceptó. Igualmente, se le impuso medida de
aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
5. El 19 y 25 de septiembre de 2014 se llevó a
cabo la audiencia de formulación de acusación, momento en el cual el defensor
solicitó que no se reconociera la calidad de víctimas al IDU, la Secretaría
Distrital de Salud y la Contraloría Distrital.
6. El Ministerio Público interpuso recurso de
reposición para reclamar que no se reconociera a la Contraloría Distrital como
víctima porque esta solicitó su intervención como coadyuvante del IDU y la
Secretaría Distrital de Salud, recurso que fue despachado en forma
desfavorable.
III. EL AUTO IMPUGNADO:
7. El
a quo estimó que las entidades que
comparecieron como víctimas dentro del proceso les asiste el derecho de
proteger los intereses de la comunidad en general, encontrando suficiente los
argumentos expuestos por el IDU, la Contraloría Distrital y la Secretaría
Distrital de Salud, para reconocerles su calidad de víctimas con fundamento en
el artículo 132 de la Ley 906 de 2004.
8.
Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público adicionó
que la Contraloría Distrital se vio afectada en su función de vigilancia y que como
representante de la sociedad no tiene simples funciones de acompañamiento sino
de víctima, en razón del daño patrimonial sufrido y la afectación de la
moralidad, la eficiencia y la rectitud en el ejercicio de la función pública.
9.
Reiteró pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de
las víctimas en el proceso penal; destacó que quienes comparecen tienen derechos
a la verdad, justicia y reparación, acotando que el delito materia de acusación
es pluriofensivo.
IV.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA:
10. Reconoció
que en la entrega de contratos por la administración de Bogotá se produjo un
festín que afectó a todos los que pagan impuestos en la ciudad de Bogotá. Pero advirtió
que en el presente asunto no están demostrados los fundamentos probatorios que
permitan identificar a las víctimas ni las suficientes explicaciones que
satisfagan su presencia en el proceso.
11.
Solicitó no aceptar a la Contraloría Distrital como víctima porque fundamenta su
petición en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, estatuto no aplicable al
presente asunto, y porque su reconocimiento como víctima tiene como supuesto
una conducta omisiva del procesado, misma que no se compadece con la atribución
de acciones configuradoras de concusión. Aclaró que la labor de la Contraloría
no se puede supeditar al acompañamiento o coadyuvancia de quienes realmente
deben intervenir.
12.
De los representantes del IDU y la Secretaría Distrital de Salud, que invocaron
el derecho a la verdad y la justicia, planteó el defensor que esos son derechos
propios de la víctima y concluyó que para que sean reconocidos quien los
peticiona debe tener tal calidad.
13.
Reiteró que no se explicó el daño que se les causó y tampoco se afirmó que el
dinero presuntamente recibió su defendido salió de las arcas del Estado. Trajo
a colación una decisión del Tribunal Superior de Barranquilla respecto de la
posibilidad de que se conceda el recurso contra la decisión que resuelve sobre
la admisión de una víctima. Solicitó no reconocer la calidad de víctimas a quienes
no presentaron motivos fundados para ser tenidos como tales.
14. Traslado
a los no recurrentes. Apoderada de
Contraloría Distrital. Indicó que el fundamento para comparecer como
víctima se encuentra en los derechos de verdad, justicia y reparación. Aclaró
que llegó al proceso en busca de la verdad y que su intervención no se hace
como acompañante de la Fiscalía General de la Nación (FGN). Aclaró que su
función es estar pendiente del reconocimiento de la verdad y buscar una
sentencia cuyo fin último sea resarcir el daño de las entidades directamente
afectadas. Señaló que la omisión en que incurrió el acusado al incumplir con la
función de control político trajo serias consecuencias económicas en contra de
la administración pública capitalina.
15. Aclaró que es un deber de la contraloría
constituirse como parte en los procesos penales contra la administración pública,
amén de tener la obligación de formular las denuncias correspondientes,
presentar pruebas y realizar todas las actividades tendientes a sancionar a
quienes no cumplan la Ley y la Constitución.
16. Apoderado
del IDU y la Secretaría Distrital de Salud precisó que el
defensor no acertó cuando señaló que la representación de las víctimas no
sustento su calidad, actuación que desplegó a voces del artículo 132 del
ordenamiento jurídico procesal penal demostrando
que el acusado causó un grave daño patrimonial y moral en el campo del mal funcionamiento, mala prestación de sus
actividades y servicios, haciendo mención expresa a los tres contratos
involucrados en los hechos que fueron suscritos por las entidades que
representa y que por la defraudación que en ellos se presentó se causó un grave
daño al patrimonio de los bogotanos.
17. Fiscalía
General de la Nación. Estimó que el carácter de víctima de las tres
entidades se encuentra más que fundamentado en el artículo 250 de la
Constitución Política. Agregó que el bien jurídico protegido es colectivo y
quien lo representa está llamado a participar del proceso penal. Aclaró que los
hechos endilgados al acusado tienen que ver con dos situaciones puntuales: una,
los contratos 071 y 072 de malla vial que menoscabaron el gasto público
asignado por el IDU; y dos, el contrato 1229 de 2009 relacionado con el
servicio de ambulancias que lesionó el patrimonio de la Secretaría Distrital de
Salud.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
18. Competencia: De conformidad con lo
preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Wilson
Hernando Duarte Robayo, contra la decisión
de primera instancia que reconoció como víctimas al IDU, la Secretaría
Distrital de Salud y la Contraloría Distrital.
19. Problema jurídico
planteado: De
lo expresado por el defensor recurrente, la Corporación debe establecer
si en el presente asunto resulta procedente reconocer como víctimas a las
entidades públicas citadas.
20. Discusión. El artículo 250 numeral 6 de la Carta Política refiere como un
deber de la FGN, brindar asistencia a las víctimas y disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de
los afectados con el delito, de donde se colige una definición
amplia según la cual víctima es toda persona damnificada-perjudicada con el
delito.
21. Por su parte, el inciso primero del artículo
132 de la Ley 906
de 2004 establece que víctima es (i) toda persona natural o jurídica, (ii) que individual o colectivamente (iii)
haya sufrido algún daño (iv) como consecuencia del injusto.
22. La Corte Constitucional también en múltiples
pronunciamientos ha establecido, con carácter de precedente que víctima es (a) quien ha resultado perjudicado o
afectado con el delito (b) siempre
que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, (c) aunque no necesariamente de contenido patrimonial:
[S]on
titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas
y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y
específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste[1] (subrayas fuera de
texto).
23. Por su parte, la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que en los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la
jurisprudencia constitucional, víctima es (a)
la persona natural o jurídica (b)
que ha sufrido un daño, (c)
individual o colectivo, (d) como
consecuencia del delito.
24. A su turno, (a) el daño debe ser real y concreto, y (b) no necesariamente de contenido patrimonial.
25. Así mismo, considera que la intervención del
titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por
su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión
ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de
sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que
subsistan los dos o uno u otro de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen
su presencia dentro de la actuación penal[2].
26. Caso concreto. Con fundamento en
las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que no le asiste razón al defensor para
solicitar que no sean reconocidos como víctimas en este proceso el IDU y la
Secretaría Distrital de Salud, por cuanto del relato de los hechos aquí
investigados se desprende sin mayores miramientos que las citadas entidades se
vieron afectadas con la suscripción de contratos que terminaron afectando su
patrimonio. A dicha conclusión se arriba cuando se repara en lo expresado por
la FGN, quien adujo que el motivo de los contratos estuvo vinculado con la
prestación del servicio de ambulancias y la malla vial, mismos para cuya
ejecución se afectaba el patrimonio tanto de la Secretaría Distrital de Salud
como del IDU.
27. También encuentra la Sala que, contrario a lo
señalado por el defensor, los apoderados del IDU y de la Secretaría Distrital
de Salud dejaron en claro que comparecían en defensa de los intereses de las
citadas entidades, porque habían sufrido no solo un daño patrimonial sino moral
con la conducta atribuida al acusado.
28. De esta manera, acorde
con los acontecimientos expuestos en la acusación, tanto el IDU como la
Secretaría Distrital de Salud sí habrían afrontado un daño real y concreto como
consecuencia de los comportamientos investigados, siendo dable aclarar que el
reconocimiento de las víctimas se realiza a partir de los hechos propuestos en
la acusación, sin que ello implique anticipar el debate sobre quién realizó la
conducta, la materialidad del delito y su tipicidad.
29. En las circunstancias anotadas, para el
Tribunal ningún reparo existe en el reconocimiento como víctimas del IDU y la
Secretaría Distrital de Salud, tal y como lo indicó el a quo.
30. Respecto a la calidad de víctima de la Contraloría Distrital, la Sala considera
que razón le asiste al defensor y al Ministerio Público cuando señalaron que no
debe ser admitida como víctima en la presenta actuación.
31. En efecto, el
artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la función
que ejercen las contralorías es la de realizar el control de la gestión fiscal
de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o
bienes de la Nación, para lo cual puede incluso promover procesos penales
(artículo 268, numeral 8, CP). Sin embargo, si bien la Contraloría tiene un
interés en la recuperación del patrimonio público, ese empeño se encuentra
satisfecho con la comparecencia al proceso del IDU y la Secretaría Distrital de
Salud, quienes fueron las entidades afectadas directamente con
los hechos señalados en la acusación.
32. Así mismo, la Contraloría General de la
República tiene, por mandato legal, el deber de constituirse en parte civil en
procesos por delitos contra la administración pública, en los términos del
artículo 137 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, dicha norma señala en que en
todos los delitos contra la administración pública será obligatoria la
constitución de parte civil de la persona jurídica de derecho público
perjudicada, en este caso, el IDU y la Secretaría Distrital de Salud, por lo
que la participación de la Contraloría -de la República o Distrital-, es
opcional o cuando se estime necesario en orden a la transparencia de la
pretensión.
33. Lo dicho se sustenta en la jurisprudencia
constitucional, Sentencia C-228/02, cuando al estudio de exequibilidad del
artículo 137 de la Ley 600 de 2000[3], indicó: Entonces,
tanto la Contraloría como la entidad pública perjudicada pueden concurrir como
parte civil en el proceso penal, dejando de lado el carácter excluyente de su participación
que contenía la norma.
34. Así mismo, el artículo 65 de la Ley 610 de
2000, por medio del cual se establece el trámite de los procesos de
responsabilidad Fiscal de competencia de las contralorías, dispone que resulta
viable la participación del organismo de control en los procesos penales en
aquellos supuestos en los que la entidad directamente afectada no cumpla con su
obligación:
Artículo 65. Constitución en
parte civil. Los contralores, por sí mismos o por intermedio de sus apoderados,
podrán constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten
por delitos que atenten contra intereses patrimoniales del Estado, tales como
enriquecimiento ilícito de servidores públicos, peculado, interés ilícito en la
celebración de contratos, contrato celebrado sin requisitos legales, delitos
contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, siempre y cuando la entidad directamente afectada no cumpliere con esta
obligación, según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 190 de 1995.
Las entidades que se constituyan en parte civil deberán informar a las
contralorías respectivas de su gestión y resultados
35. De lo antes
reseñado se sigue, al resultar evidente la activa participación que mantienen
en el presente asunto el IDU y la Secretaria Distrital de Salud, que improcedente
deviene el reconocimiento como víctima de la Contraloría Distrital.
36. Si bien la
Contraloría soporta su legitimación procesal a partir del derecho a la verdad, aclara
el Tribunal que los derechos de las víctimas no son fraccionables cuando ellas son del orden institucional porque los
mismos -verdad, justicia y reparación- se tienen que concentrar o tener como un
todo respecto de aquellas personas jurídicas públicas que resulten reconocidas
como tales en la actuación.
37. Si ello no fuera
así, se llegaría a situaciones tan absurdas, como la que se podría presentar en
un proceso en el que se esté debatiendo un detrimento patrimonial a una entidad
descentralizada del orden territorial, y, por ejemplo, la Contraloría General
de la República reclame por el derecho a la verdad, la Contraloría
Departamental por el derecho a la justicia y la Contraloría Municipal por el
derecho a la reparación; y, adicionalmente, la entidad directamente afectada pretenda
por verdad-justicia-reparación y el territorio por los mismos derechos en tanto
de su presupuesto global se asignaron las partidas afectadas en la contratación
irregular por parte del citado ente descentralizado.
38. Todo lo expuesto
lleva a que el Tribunal considere que razón le asiste al defensor y al
Ministerio Público cuando sostuvieron que no se requiere de la participación de
la Contraloría Distrital como coadyuvante en el presente asunto, dado que las entidades
públicas afectadas han comparecido directamente.
39. Baste
lo aquí señalado para modificar parcialmente el auto objeto de alzada y en su
lugar negar a la Contraloría Distrital el reconocimiento como víctima dentro de
este proceso.
40. Por
último, la Sala hace un llamado al juez, a las partes y a los intervinientes,
para que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que
posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin
dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos procesales, y que se dé
estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.
Por lo demás, se debe advertir que las apelaciones que eventualmente se lleguen
a promover durante la práctica probatoria, deben concentrarse y concederse para
su trámite al final de la actuación, evitándose así la repetida interrupción
del proceso.
DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR
PARCIALMENTE el auto objeto de
alzada; en consecuencia, ACEPTAR que dentro de este proceso el IDU y la
Secretaría Distrital de Salud, podrán intervenir como víctimas.
2º.- REVOCAR la providencia impugnada para advertir que en el presente asunto la
Contraloría Distrital no tiene la calidad de víctima.
3°.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.
4º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda
Perdomo
Luis Fernando Ramírez
Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[1]
Corte Constitucional, sentencias C-516/07; C-370/06; C-228/02 y C-578/02, entre
muchas.
[2]
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 10 de
agosto de 2006, radicación 22289.
[3] Artículo 137.- Definición. Con la finalidad de obtener el
restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño
año ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a
través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación
penal. En todo proceso por delito contra
la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a
cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el
representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría
General de la República o las contralorías territoriales, según el caso,
deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los
organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia
de la pretensión podrán intervenir como parte civil.
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