2022/07/24

2022.07.18 Tribunal Superior de Bogotá decreta nulidad en proceso penal porque se vulneró el principio de igualdad de armas en desmedro de los intereses de la defensa

Tribunal Superior de Bogotá decreta nulidad en proceso penal porque se vulneró el principio de igualdad de armas en desmedro de los intereses de la defensa 






 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 111

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA


 

Bogotá, D.C., lunes, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

Radicación

110016500181201804107 01

Procedente

Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

Procesada

Luisa Fernanda Chacón Cortes

Delito

Violencia intrafamiliar agravada

Asunto

Apelación sentencia condenatoria

Decisión

Decreta nulidad

 

I.                ASUNTO

 

1.       Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de Luisa Fernanda Chacón Cortes contra la sentencia proferida del 5 de agosto de 2021 por el Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento que la condenó por violencia intrafamiliar, pero se advierte una irregularidad sustancial que impone un pronunciamiento de oficio para remediar la situación.

 

2.       Ha de aclararse que la Sala emitió un pronunciamiento el 10 de junio de 2022, aprobado mediante acta N° 089, pero por problemas propios de la plataforma no se tuvo en cuenta el recurso propuesto por la defensa.

 

II.             SITUACIÓN FÁCTICA

 

3.       Según denuncia presentada por Mariluz Benavides Alarcón en las horas de la mañana del 15 de mayo de 2018, en la calle 48 T sur No. 5M-52 del barrio Marruecos de Bogotá, Luisa Fernanda Chacón Cortes agredió físicamente a LD Cardoso Benavides (LDCB), menor de 12 años, hija de su pareja sentimental, lo que derivó en una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas.

 

III.          ACTUACIÓN PROCESAL

 

4.       Atendiendo las reglas del procedimiento abreviado (Ley 1826/17), el 24 de octubre de 2019 la Fiscalía General de la Nación (FGN) corrió traslado del escrito de acusación contra Luisa Fernanda Chacón Cortes, por el delito de violencia intrafamiliar agravada contemplado en el artículo 229-2 del Código Penal. cargos que no aceptó.

 

5.       La actuación le correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal con función de Conocimiento, autoridad judicial que realizó audiencia concentrada en sesiones del 15 de octubre de 2020 y 11 de mayo de 2021. El 17 de junio emitió sentido de fallo condenatorio y el 5 de agosto siguiente mediante correo electrónico corrió traslado de la sentencia.

 

IV.          CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

6.       Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia.

 

7.       Problema jurídico: Con independencia de lo expuesto en los recursos de apelación, la Sala determinará si existe alguna irregularidad sustancial que amerite la invalidación de lo actuado, falencias atribuidas al defensor de confianza, quien no hizo petición probatoria.

 

8.       Aclaración. El Tribunal encontró que en este asunto emitió pronunciamiento en oportunidad anterior[1] relacionado con la concesión de la prisión domiciliara, no obstante, dicha actuación no contó con el recurso propuesto por el defensor que reclamó la revocatoria de la condena.

 

9.       En consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906/04 que obliga a corregir actos irregulares ejecutados por el funcionario que esté conociendo del proceso y que no sea sancionable con nulidad, la Sala procederá a estudiar el caso a fondo tomando la decisión correspondiente para evitar que la decisión tomada sea contradictoria con la nueva decisión que debe emitir esta instancia, todo ello respetando los derechos y garantías de los intervinientes.

 

10.   De la nulidad. En los términos del artículo 457 de la Ley 906/04 emerge causal de invalidación por la “violación de garantías fundamentales”, como la afectación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales dentro de las causales taxativas.

 

11.   Para el Tribunal la defensa no cumplió con su deber legal de efectuar solicitudes probatorias en procura de la defensa de la procesada. Tampoco ejerció su labor contrainterrogando los testigos de la FGN.

 

12.   Es bien sabido, y se debe hacer realidad en el proceso penal, que a todo le asiste el derecho a “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra[2], supuesto que aquí no ocurrió y la judicatura de primera instancia omitió su deber de garantizar la igualdad de armas entre la acusación y la defensa.

 

13.   No basta otorgar la oportunidad de solicitar pruebas sino que debe garantizarse que se presenten y practiquen, de modo que las partes tengan igualdad de oportunidades e instrumentos procesales[3] en el debate probatorio.

 

14.   La Sala no desconoce ni pretende limitar la autonomía de la que gozan los profesionales del derecho al momento de diseñar sus estrategias defensivas, sin embargo, cualquiera que sea la táctica planteada debe estar dirigida a procurar la guarda de los intereses que representa, orientada a la consecución de la demostración de su teoría del caso, de tenerla, y/o buscar la absolución o aminorar su sanción, pero de ninguna manera puede permitirse que atente contra el derecho de defensa.

 

15.   La Corte Suprema de Justicia en AP. Rad. 45899/17 ha precisado la importancia del tratamiento de la prueba testimonial de la Ley 906/04 que

 

(i) el derecho a la confrontación constituye una garantía judicial mínima, prevista en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, que fue desarrollada en la Ley 906 de 2004, tanto en las normas rectoras 8 y 16, como en los artículos que regulan el interrogatorio cruzado de testigos; (ii) entre sus elementos estructurales, se ha destacado la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, con las prerrogativas que consagra el ordenamiento jurídico, entre ellas, la posibilidad de formular preguntas sugestivas y de utilizar declaraciones anteriores del testigo a  efectos de impugnar su credibilidad (CSJSP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras); (iii) por ser una de las principales expresiones de esta garantía judicial, el Juez debe valorar lo sucedido durante el contrainterrogatorio y, especialmente, la impugnación de la credibilidad de los testigos (CSJSP, 25 Oct. 2017, Rad. 44819); (iv) en ese contexto, debe establecerse si la parte pretende utilizar una declaración anterior como prueba –de referencia o como complemento de lo declarado por el testigo que se retracta o cambia su versión-, o si su finalidad es refrescar la memoria o impugnar la credibilidad, bajo el entendido de que cada uno de estos usos está sometido a reglas específicas, que han sido objeto de desarrollo jurisprudencial (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950); y (v) sin perder de vista que la regla general es que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral no se pueden incorporar como prueba”.

 

16.   Una vez escuchados los audios de la audiencia concentrada de juicio, la Sala observa que la defensa técnica en dos oportunidades solicitó el aplazamiento de esta diligencia bajo el argumento de buscar un principio de oportunidad pues era intención de su cliente indemnizar o resarcir los daños.

 

17.   Al no conseguirlo, optó por enunciar como pruebas, las mismas propuestas por la FGN, limitándose a reiterar los testimoniales de “1) Mariluz Benavidez Alarcón, 2) Luz Damián Carnoso Benavidez, Luz Andrea Bermúdez y 3) Alcira del Carmen Rodríguez Beltrán … Documentales: 1) denuncia presentada por la madre, 2) registro civil de la menor, 3) valoración médico legal de la víctima, 4) consulta web de la identidad de la acusada Luisa Fernanda Chacón Cortes, 5) medida de protección No. 35418- del 23 de mayo de 2018, 6) informe de arraigo, y 7) antecedentes.[4]. Dijo proceder de tal manera para no desgastar el sistema pero las haría valer en el re-directo, lo que finalmente no ocurrió.

 

18.   Del mismo modo Es evidente que la defensa omitió solicitar prueba documental denominada proceso o acta de medida de protección No. 35418- del 23 de mayo de 2018, o la testimonial de la persona que presuntamente suscribió el acta de descargos, donde al parecer asume responsabilidad una persona distinta de la procesada.

 

19.   Igualmente, no peticionó ningún testigo o elementos materiales probatorio enunciado, a lo que estaba obligado, simplemente dijo “me encuentro acorde con todas la solicitadas por la fiscalía y no haré solicitud alguna[5], por lo que nunca debatió la veracidad de la información que recababa aquel documento en el que según su dicho el padre de la menor manifestó ser el responsable de la agresión física.

 

20.   Admitida toda la solicitud probatoria realizada por la FGN, se constató que no hizo uso de su derecho de contrainterrogar a la víctima. Cuando el a quo le otorgó la oportunidad de confrontar la testigo renunció a hacer uso contrainterrogatorio (“no haré uso del redirecto”).

 

21.   Observa el Tribunal que la progenitora de la víctima fue la denunciante y el documento que prueba la responsabilidad de otra persona está anexo a la noticia criminal, la defensa no indagó sobre el particular pues se limitó a preguntar sobre unos posibles golpes recibidos por la afectada[6].

 

22.   Igualmente, Tribunal no pasa por alto que el argumento del alegato de clausura y el recurso de apelación se refieren a una evidencia probatoria que no fue incorporada a juicio ni fue objeto de debate, por lo que el a quo no estaba habilitado para pronunciarse sobre el particular, de ahí que no es posible la convalidación de la actuación.

 

23.   En ese orden, frente la irregularidad procesal en concordancia con los principios que rigen a las nulidades, debe decir esta Corporación que la defensa no cumplió su deber ni desplegó las actividades propias de su cargo. Las omisiones fueron contrarias al deber de diligencia del profesional del derecho, siendo ellas de una trascendencia tal que comprometió y limitó el ejercicio de esa garantía constitucional.

 

24.   Y es que se desconoce la intención de la defensa que conociendo de la existencia de una prueba trascendental para controvertir la autoría del delito atribuido, la enuncia y luego omite solicitarla como prueba.

 

25.   Y estando decretada para la FGN la ignora en el debate probatorio y solo la refiere dentro del recurso de apelación, resultando así evidente que la omisión defensiva priva a la defensa a presentar y controvertir las pruebas de la FGN.

 

26.   Además, la defensa no realizó otra u alguna actividad dirigida a restar mérito a los señalamientos directos de los testigos contra su representada, como se evidenció en el contrainterrogatorio efectuado a la víctima y la denunciante.

 

27.   En consecuencia, siendo evidente el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la defensa se impone invalidar lo actuado a partir de la audiencia concentrada.

 

28.   La actuación deberá rehacerse a partir del momento en que la FGN concluye su enunciación probatoria.

 

29.   Allí, la defensa designada por la procesada, o en su defecto un defensor público, deberá cumplir con su obligación de hacer las solicitudes probatorias (testimonios, evidencia o elementos materiales) que requiera para controvertir lo propuesto por la parte requirente.

 

30.   Finalmente se advierte a la primera instancia que de percibir que el profesional del derecho no cumple con su obligación de peticionar pruebas en procura del intereses de la acusada, deberá emitir una orden relevándolo del cargo.

 

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

 

 

RESUELVE

 

1º.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del momento que la fiscalía enunció la totalidad de las pruebas que hará valer en la audiencia concentrada efectuada el 15 de octubre de 2020 y otorgará la palabra a la defensa para que enuncie las suyas en procura de los intereses de Luisa Fernanda Chacón Cortes.

 

2º.- Como consecuencia de lo anterior, se CANCELA la orden de captura emitida contra Luisa Fernanda Chacón Cortes, exclusivamente por este proceso.

 

3°.- ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

 

4°.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

Alberto Poveda Perdomo

Susana Quiroz Hernández

Ramiro Riaño Riaño

 

 

 

 

 

 



[1] La sentencia inicial fue aprobada por la Sala de Decisión el 10 de junio de 2022 y leída el 8 de julio de 2022, oportunidad en la que se resolvió el recurso promovido por la representante de víctimas.

[2] Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-127/11.

[4] Récord: 06:56 a 07:56 de la audiencia concentrada celebrada el 15 de octubre de 2020.

[5] Récord: 00:15:47 ídem.

[6] Minuto 00:21:40 audio 3 del 11 de mayo de 2021.


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