2022/11/01

2022.11.01 Tribunal se pronuncia sobre el estándar probatorio para allanamientos y preacuerdos. Revoca decisión de primera instancia

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 165

 

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., viernes, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).

 

Radicación

11016000000202100584 01

Procedente

Juzgado XXX Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

Procesado

SDF

Delitos

Concierto para delinquir agravado y otros

Asunto

Imprueba preacuerdo

Decisión

Revoca y aprueba preacuerdo

 

 

 

 

 

 

 

I.                   ASUNTO

 

1.        Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (FGN) y el defensor de confianza de SDF, contra la decisión proferida el 14 de junio de 2022 por medio del cual el Juzgado XXX Penal del Circuito Especializado de Bogotá improbó el preacuerdo suscrito entre las partes.

 

II.               HECHOS

 

2.        Se dijo por la FGN cuando expuso el preacuerdo con la defensa y el procesado, que desde marzo al 13 de noviembre de 2019 un grupo delictivo organizado denominado “los paisas” y los de “la mesa” dedicados a traficar estupefacientes y ejecutar homicidios en el desarrollo de su actividad delincuencial en las localidades de Bosa, Ciudad Bolívar, Barrio Ismael Perdomo de la ciudad de Bogotá, los municipios de Soacha, Cundinamarca, Duitama, Boyacá, Florencia, Caquetá, Bello, Antioquia y San Andrés Islas.

 

3.        Los integrantes de la banda fueron identificados y definido su aporte a la organización, así:

 

-          SDF – alias “Cali”, coordinador de sicarios, prestaba seguridad, coordinaba el expendio de estupefacientes en San Andrés Islas, también era el encargado de verificar y ejecutar homicidios.

-          F y LCMM – alias “Fernández”, “F” o “Tennis” y “Méndez” o “Chato”, cabecillas de la organización, el primero dirigía desde Bello Antioquia y el segundo desde Bogotá.

-          JDAO – (condenado) traficaba estupefacientes en la localidad de Bosa y ejecutaba homicidios en Antioquia.

-          OHGS - alias “Bigotes”, encargado de suministrar estupefacientes a la organización delincuencial en Bogotá.

-          SRV - alias “La Tía”, elaboraba, distribuía dosis de estupefacientes, custodiaba armas.

-          AMPJ - alias “El Cuñado”, era el coordinador encargado de surtir los expendios de estupefacientes que controlaba la organización.

-          CANO - alias “Minimi”, coordinador del expendio de estupefacientes en el municipio de Soacha Cundinamarca.

-          ESN - alias “El Político”, Coordinador del envió y suministro de estupefacientes desde el municipio de Florencia Caquetá hacia Bogotá.

 

4.        Lo anterior quedó evidenciado por la información entregada por la agente encubierta TARA, quien mediante videos y fotografías, informes y entrevistas, dio cuenta de la negociación, transporte, almacenamiento, distribución de estupefacientes (7 eventos) en diferentes días y municipios; reseñó muestras con resultado positivo de las sustancias traficadas así como la tenencia de armas (1 pistola y 2 revolver) y municiones que demuestran la participación de SDF.

 

III.           ANTECEDENTES PROCESALES

 

5.        El 2 de abril de 2021 ante el Juzgado XXX Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, la FGN adelantó la audiencia de formulación de imputación contra SDF por los delitos de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (7 eventos); fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio en calidad de coautor, conforme a los artículos 31, 340-2, 365-5 y 7, 376-1,2 y 3 verbo rector acción y 384-3. Cargos que no fueron aceptados.

 

6.        El 22 de noviembre de 2021 la FGN radicó escrito de acusación con preacuerdo que correspondió al Juzgado XXX Penal del Circuito Especializado de Bogotá; el 14 de junio de 2022 exteriorizó el acuerdo, ajustando a uno de los eventos de tráfico de estupefacientes que no puede probar el agravante (artículo 384-3 del CP), por lo que lo elimina.

 

7.        Dicho preacuerdo fue coadyuvado por procesado y defensa, conforme el cual acepta los cargos endilgados a cambio conceder la rebaja del 46% de la pena a imponer así.

 

8.        Se dice que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tiene una pena de 10 años 8 meses, incrementada en 12 meses por los 6 eventos, 12 meses adicionales por el delito de concierto para delinquir agravado y 12 más por el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para un total de pena a imponer de 13 años 11 meses. Efectuada la operación matemática se acordó una pena de 90 meses o lo que es igual 7 años, 6 meses y 18 días y una multa de 2.337.12 smlmv..

 

IV.           AUTO IMPUGNADO

 

9.        El juez de instancia no dio aval al preacuerdo porque en su sentir carece de fundamento fáctico, probatorio y jurídico, en virtud a las siguientes razones: i) inescindibilidad del preacuerdo, ii) no existe un mínimo de prueba para inferir responsabilidad, y iii) el ajuste de legalidad que llevó a eliminar el agravante no es viable.

 

10.   Señaló que al menos en 3 de los 7 eventos relacionados con el delito de estupefacientes no existe prueba que determine la naturaleza o veracidad que la sustancia estupefaciente, pues no es suficiente con la inferencia, además, desconoce que la agente encubierta tenga la destreza o pericia para establecer la clase de sustancia.

 

11.   Misma situación la observó respecto las armas de fuego porque la FGN no entregó elemento de convicción que logre fijar el funcionamiento de las armas, calibre, proveedor, longitud del cañón para determinar la conducta, ni descartó que sean de uso privativo de las fuerzas militares.

 

12.   Finalmente, el ajuste de legalidad no lo consideró viable porque lo probado es que los integrantes de la banda adquirieron 7 kilos de cocaína, que transportaron por separado en porcentajes diferentes, lo no los deslinda de la coautoría impropia, por lo que el agravante del artículo 384-3 debe mantenerse.

 

V.               RECURSOS DE APELACIÓN

 

13.   La FGN[1] no comparte expuesto en primera instancia porque no fraccionó el preacuerdo, además, aportó suficientes elementos materiales probatorios que comprometen la presunción de inocencia del procesado, así: i) informe del 15 de agosto de 2019 elaborado por el agente controlador, ii) entrevistas del 14 de agosto, septiembre 4 de 2019 y marzo 25 de 2022 de la agente encubierta, iii) actas de audiencia de control previo y posterior ante los jueces de control de garantías, iv) videos, v) fotografías, y, vi) certificado de la carencia de permiso oficial para el porte; pudo evidenciar la clase de sustancia y su peso, así como las características de las armas y munición.

 

14.   Consideró haber respetado el principio de legalidad. Subrayó que la eliminación del agravante es por estricta tipicidad y tiene el objeto de ajustar la imputación a los hechos y la evidencia probatoria.

 

15.   La defensa[2] coadyuvó la exposición de la FGN. Consideró que debe aplicarse el principio de legalidad y libertad probatoria sin hacer exigencias adicionales, como peritaje para identificar gramaje o clase de sustancia, tipo de arma y funcionamiento de la misma, dado que la naturaleza del procedimiento efectuado en la investigación bajo la modalidad de agente secreto era con una persona que tenía ganada la confianza de la organización y sabia de todo lo que ellos hacían, sumado a la declaración de responsabilidad, imponen la aprobación del preacuerdo.

 

16.   Respecto el ajuste de legalidad lo consideró viable y procedente para dar legalidad y sanidad al proceso evitando una nulidad por violación al debido proceso.

 

VI.           CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

17.   Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la FGN y la defensa contra la decisión de primera instancia que improbó el preacuerdo.

 

18.   Problema jurídico. Corresponde a la Corporación determinar si el preacuerdo cumplió o no con las condiciones establecidas en la ley para ser aprobado.

 

19.   De los preacuerdos. El artículo 250-4 de la Constitución Política le asigna a la FGN la función de presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de iniciar un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, normatividad desarrollada en el artículo 336 de la Ley 906/04.

 

20.   Valga precisar que los preacuerdos celebrados entre la FGN y el imputado obedecen, entre otros propósitos, a la humanización de la actuación procesal y la pena, así como a obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales derivados de la conducta punible, propugnar por la reparación integral de los perjuicios ocasionados, correspondiéndole al funcionario judicial velar por el prestigio de la administración de justicia[3].

 

21.   Con apego a tales postulados, el representante del ente acusador y el imputado, asesorado por su defensor, están habilitados para realizar conversaciones durante el proceso penal y así llegar a un acuerdo, donde el implicado aceptará su responsabilidad en el delito que le sea endilgado o uno relacionado con sanción menor, recibiendo como contraprestación: i) la eliminación de alguna causal de agravación punitiva o cargo especifico o, ii) la tipificación de la conducta punible en aras de disminuir la pena[4], siempre y cuando no se acumulen beneficios.

 

22.   Las modalidades del acuerdo están consagradas en el artículo 351 de la Ley 906/04, precepto en el que se establece que la FGN y el procesado también pueden negociar los hechos imputados y sus consecuencias, advirtiendo, además, que ello obliga al juez de conocimiento, sin que implique el desconocimiento de las garantías fundamentales.

 

23.   La prueba necesaria para aprobar preacuerdos o allanamientos. Lo primero que se debe señalar es que cuando un proceso penal termina por allanamiento o preacuerdo, se presenta una situación excepcional de donde surgen dos grandes circunstancias: la primera, el procesado renuncia a un proceso público, lo que implica declinar sin reservas al derecho que tiene de contradecir y confrontar la evidencia, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida por la FGN.

 

24.    Y ello es así porque, en segundo lugar, acepta libremente que participó o ejecutó las conductas antijurídicas que le son atribuidas, admite la culpabilidad en los delitos que se le atribuyen.

 

25.   Esto significa, además, que no existe una regla probatoria que permita cuantificar la capacidad de demostración de los hechos imputados. En este punto es claro que la evidencia, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida por la FGN, debe respetar las reglas constitucionales y legales porque, por ejemplo, no es posible aceptar un preacuerdo que tiene como soporte, prueba ilícita o ilegal.  

 

26.   La evidencia que recolecta la FGN, de la que se informa al procesado en la audiencia de imputación, o la reseña y descubre en la audiencia de acusación, debe ser respetuosa de las leyes de la ciencia y de lógica, así como de las reglas de la experiencia.

 

27.   Pero como tal, dicha evidencia, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, adquieren la calidad de pruebas dentro del proceso penal cuando son aportadas en el juicio oral. Es allí cuando el proceso empieza a recibir los medios de conocimiento (testimonio, pericias, documentos, etc.), que sometidos a contradicción y confrontación permitirán al juez, luego de la valoración respetuosa de las reglas de la sana crítica, proferir el fallo que arroja el mérito de dicho estudio.

 

28.   Esto significa que, para emitir una sentencia anticipada, por allanamiento a cargos o preacuerdo, no se acude a una valoración de la pruebaen los términos y de acuerdo con las exigencias que se derivan de un juicio oral, sino que se examinan en un escenario en el que se tiene como punto de partida que el imputado o acusado se allana o preacuerda porque conoce que la FGN tiene a acervo de elementos que indican de manera clara e inequívoca que intervino en un hecho delictivo. Dicho de otra manera: el estándar probatorio del juicio oral es diferente a la exigencia que establece el legislador para emitir fallo de condena en allanamientos o preacuerdos

 

29.   Caso concreto. En el presente asunto el a quo improbó el preacuerdo porque i) no hay una prueba mínima para emitir condena, y, ii) la eliminación de la agravante varió sustancialmente el núcleo fáctico de la imputación.

 

30.   Si bien a la actuación no se aportó la prueba PIPH ni la prueba química definitiva de la sustancia, pericias útiles para determinar la materialidad de algunos de los eventos imputados en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debe subrayarse que el ordenamiento jurídico no establece un único medio para la demostración de una conducta, sino que bajo el principio de libertad probatoria puede demostrarse o inferirse la misma.

 

31.   Como en este proceso no existió incautación y en todos los eventos la agente encubierta no pudo recolectar evidencia física de la sustancia estupefaciente, para luego ser sometida a pruebas en laboratorio, la Sala debe analizar la evidencia física recolectada y así determinar el aporte sustancial a dicha inferencia.

 

32.   Para demostrar los eventos 2, 9 y 11 la FGN presentó:

 

-          Informe del 15 de agosto de 2019 elaborado por el agente controlador MFVG.

-          Entrevistas del 14 de agosto, 4 de septiembre de 2019 y 25 de marzo de 2022, rendidas por la agente encubierta TARA.

-          Acta de audiencia ante de control de garantías realizada el 15 de agosto de 2019, diligencia en la que un juez autorizó el ingreso del inmueble donde se hizo la entrega del estupefaciente.

-          Videos y fotografías de la sustancia.

-          Muestra de clorhidrato de cocaína[5]

 

33.   A partir de dicha evidencia física y elementos materiales probatorios y evidencia física se infiere que la sustancia documentada fue marihuana, cocaína y bazuco, es decir, sustancia estupefaciente con un peso específico (cada bicha pesa 90 gramos, determinando que las 100 dosis de bazuco del caso No. 11 corresponden a 90 gramos y las 1.700 del caso No. 9 cuentan con un peso de 1.530 gramos).

 

34.   El procesado, asistido por su defensor, acepta que participó en los eventos delictivos reseñados, actividad que cumplió como miembro de una organización criminal. del procesado en cada evento y de varios integrantes de la banda criminal que permiten tipificar su participación en este delito. Recuérdese que tal proceder delictivo permitió establecer que el procesado ejecutó varios de los verbos rectores que establece el tipo penal (portar, almacenar, transportar, adquirir, suministrar, vender).     

 

35.   Para demostrar el evento No. 6, relacionado con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la FGN aportó el mismo informe y las entrevistas descritas, adicionando fotografías y videos que permiten identificar los artefactos y munición utilizados (3 armas de fuego “tipo revolver y pistola” y municiones).

 

36.   Ahora, la exigencia del a quo sobre la demostración del funcionamiento de las armas, su marca, modelo, calibre, longitud, número de serie entre otros, es propia del juicio oral. Aquí el procesado está aceptando el delito porque portó, utilizó y/o manipuló los instrumentos letales, de donde se sigue que dicha confesión, unida a la evidencia, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenidas son suficientes para que se emita sentencia por la vía rápida.

 

37.   Además, dicha información suele ser útil para determinar si sobre el arma de fuego recae alguna autorización, lo que no es necesario porque uno de los elementos materiales probatorios aportados es el certificado del Centro de Información Nacional de Armas (CINAR) y allí aparece que el procesado no cuenta con permiso para portar armas.

 

38.   En fin, a modo de cierre conceptual, en virtud de la terminación anticipada por la cual se tramita el presente asunto, no puede hablarse de pruebas o de un convencimiento más allá de toda duda razonable como se hace dentro del proceso ordinario (artículo 381 CPP), de manera que si el procesado renunció al juicio, no es posible exigir a la FGN más elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, porque los aportados aquí son suficientes para hacer la inferencia de autoría o participación, como lo exige la legislación vigente (CPP, artículo 327).

 

39.   Del principio de legalidad. El juez de conocimiento debe hacer primar esta garantía para lograr una justicia material, de manera que está obligado a controlar que la adecuación típica de la conducta no desconozca los hechos; también debe verificar que la pena acordada coincida con los incrementos punitivos de las conductas imputadas. Tal labor resulta más exigente cuando se presenta un concurso de conductas punibles, como aquí ocurre.

 

40.   Originalmente se tiene que la FGN hizo una imputación y, luego, suscribió un preacuerdo al que hizo unos ajustes de legalidad. Frente a ello, el juzgado de primera instancia consideró que se violaba la legalidad por las cantidades de droga negociada.

 

41.   Si bien es cierto que, en punto de la cantidad de droga negociada, se habló de diferentes pesos (por ejemplo, en una reunión en la que participaron los alias “Méndez”, “Cali” y “Bicho”, la agente encubierta, ESN alias “Político” -candidato al concejo por parte del partido Liberal-, y ESN se negociaron 10 kilos de cocaína); luego, sobre ese mismo evento, de acuerdo con lo que refiere el controlador, se ”compraron 7 kilos de cocaína”; también se dice que por la agente encubierto que alias “Bicho” solo transportó de Florencia a Bogotá y entregó al procesado con 2.200,71 gramos de cocaína, manifestación respaldada con una fotografía (aporta fotografía con el peso) cantidad que no supera los 5 kilos de cocaína (artículo 384-3 CP).

 

42.   La anterior reseña permite aceptar, entonces, que resulta razonable y ajustado a la evidencia, que se cause el ajuste de legalidad que se plasma en el preacuerdo.

 

43.   En ese orden, la eliminación del agravante no vulnera el principio de congruencia, guarda estricta tipicidad entre los hechos jurídicamente relevantes narrados en audiencia preliminar y el preacuerdo, no modifica el núcleo fáctico de la imputación, ni varía sustancialmente la calificación jurídica[6], presupuestos que cumplidos permiten concluir que el preacuerdo no viola legalidad vigente.

 

44.   Como la hipótesis fáctica se ajusta a la descripción típica, es sustentada a partir de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida y ratificada por la agente encubierta, la evidencia permite estructurar la tipicidad subjetiva[7] y la coautoría del imputado en los hechos atribuidos, debe impartirse aprobación al preacuerdo.

 

45.   Así, entonces, destaca el Tribunal que para todos los efectos la aceptación de responsabilidad fue voluntaria, libre, espontánea y debidamente asesorada por la defensa, como se observa en los registros[8].

 

46.   Por último, de acuerdo con precedente del Tribunal[9], no hay lugar a aplicar en el presente asunto la previsión del artículo 349 del CPP, referido a la carga que tiene todo condenado de devolver el 50% de lo enriquecido con el delito y asegurar el reintegro del restante 50%, porque no aparece evidencia alguna de haber obtenido beneficios económicos por los delitos ejecutados, de manera que para este momento no existe inferencia de haberse enriquecido, lo que en todo caso es distinto al deber de reparar los eventuales perjuicios causados.

 

47.   En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, el preacuerdo presentado será aprobado.

 

48.   Cuestión adicional. La Sala debe advertir que, pese a que la autoridad judicial de primera instancia hizo pronunciamiento de los elementos materiales probatorios aportados al negar el preacuerdo, ello no compromete su criterio ni lo habilita a declararse impedido para continuar conociendo del presente proceso penal; por ello, el Juzgado 7º Penal Especializado de Bogotá conservará la competencia.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,

 

RESUELVE

 

1º.- REVOCAR el auto proferido del 14 de junio de 2022 y, en consecuencia.

 

2º.- APROBAR el preacuerdo suscrito entre la FGN, el procesado y la defensa.

 

3º.- DEVOLVER el proceso al Juzgado XXX Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para lo de su cargo.

 

4º.- ANUNCIAR que esta providencia queda notificada en estrados.

 

5º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

ALBERTO POVEDA PERDOMO

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

RAMIRO RIAÑO RIAÑO




DECISIÓN LEÍDA A LAS 8:45 AM DEL 2022.11.01 


 

 



[1] Récord 2:18:59 a 3:05:55 de la sesión de audiencia del 14 de junio de 2022.

[2] Récord 3:06:33 a 3:17:36 ibídem.

[3] Artículo 348 de la Ley 906/04.

[4] Artículo 350 ibídem.

[5] Según se observa del punto 8 de los anexos del mencionado informe FPJ-11 del 15 de agosto de 2019, (EMP 5) la agente entregó elemento material probatorio del evento No. 11.

[6] Ver Corte Constitucional, sentencia C-025/10.

[7] Ver sentencias de la CSJ, SP, rad. 43271, 49878 y 46873.

[8] A récord 2:04:35 de la audiencia del 14 de junio de 2022, cuando fue interrogado el procesado sobre la negociación con la FGN expresó: “sí señor, acepto el preacuerdo”.

[9] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia anticipada de segunda instancia, 26/10/2022, radicación 2021-00562-01.


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