2018/07/12

Constitucionalidad, subconstitucionalidad y derecho penal - Alberto Poveda Perdomo - El presente trabajo fue publicado en La Barra de Abogados, número 4, Revista de la Defensoría Pública, Defensoría del Pueblo, Santafé de Bogotá, septiembre de 1995, p. 24-27










Constitucionalidad, subconstitucionalidad y derecho penal[1]




Por Alberto Poveda Perdomo[2]
Coordinador Académico
Barra de Abogados Neiva
Defensoría Pública




I.              INTRODUCCIÓN:


En el Estado de Derecho prima el principio de legalidad. En la interpretación jurídica un apotegma que recoge el contenido de esta inicial afirmación ordena: "dura lex sed lex". Además, el interés general siempre y sin salvedades prevalece sobre el interés individual.

Al redimensionarse la función del Estado colombiano bajo la característica de "social", que es un producto síntesis de la unión de los principios propios del Estado liberal y del Estado Social (con superación de algunas características propias de cada forma de Estado, adicionado con un paradigma envolvente: la democracia), el tema de la interpretación jurídica debe ser reexaminado, vuelto a descubrir, bajo la luz y guía de los principios y fines de ese Estado Social de Derecho, que están enderezados a la protección y búsqueda de efectividad de los derechos fundamentales.

Cuando el juez debe ejecutar la ardua tarea de interpretar una norma jurídica y de este modo aplicarla a un caso concreto y tal norma no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por vía de "Control Constitucional", puede razonar conforme los fundamentos de la "excepción de inconstitucionalidad"[3] y proceder a no aplicar en el caso concreto una norma, bien sea porque la considera contraria a la Fuente de Fuentes o porque se contrapone a los propósitos del Estado Social (Protección y Efectividad de los Derechos Fundamentales).

De ello se deriva, entonces, que en el Estado social se tiene como regla que el interés general es prevalente sobre el interés particular; pero la mencionada regla tiene una importante salvedad: cuando están en juego derechos fundamentales prima el interés individual sobre el interés general. Desarrollo de este criterio aparece en pronunciamiento de la Corte Constitucional[4].


II. LA SUBCONSTITUCIONALIDAD:


La moderna doctrina del derecho constitucional quiebra o rompe las reglas generales de la constitucionalidad de las leyes, al introducir excepciones en su constitucionalidad, las que se dan cuando estas están enfrentadas a los cometidos del Estado Social y, por lo mismo, para casos concretos, a pesar de la declaración de exequibilidad que haya recaído sobre una ley, ella puede ser reinterpretada por el juez para aducir y, entonces, declarar en casos concretos y específicos, que la norma resulta inconstitucional por contravenir los cometidos del Estado Social.

Las corrientes de interpretación que acogen el "realismo jurídico", otorgan al juez la facultad de examinar frente a los casos concretos las normas que son aplicables de manera específica, pero además todo el conjunto de textos normativos, con lo que se posibilita al juez para que rehaga el texto legal a la luz de la materia sometida a examen, asemejándose el juzgador a legislador, es decir, con este sistema se consigue que la norma jurídica deje de ser estática y se dinamice, para que en algo la interpretación de la ley se haga observando la realidad histórica concreta.

A un buen juez, al fin de cuentas todos los jueces tienen de carácter constitucional, se le impone el deber de complementar el texto legal con la Constitución Política en su aplicación. Su independencia garantizada en el Texto Mayor (Art. 230) le permite una gran discrecionalidad en la aplicación de la ley: Debe someterse a la realidad social y al hilo conductor constitucional.

La Corte Constitucional ha acogido en diversos fallos el principio de subconstitucionalidad, interpretándolo de la siguiente manera:

"La constitucionalidad de la ley no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular puede resultar, atendidas las especiales circunstancias presentes, inconstitucional, y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia Constitución, en un momento inicial o posterior"[5].

También ha explicado:

"La Constitución efectiva de un Estado no se limita a la simple enumeración de sus artículos. La carta debe ser complementada con las decisiones judiciales que indican la manera como se aplican las normas. Dicho en otras palabras: el juez constitucional, en sus decisiones, esto es, con las excepciones a la regla que no han sido contempladas en el texto fundamental a través de la creación de las normas que la doctrina ha denominado «sub-constitucionales»"[6].

En otro fallo se expuso:

"Las leyes y demás normas del ordenamiento no deben aplicarse si resultan incompatibles con el sentido de la Constitución y, en todo caso, deberán interpretarse del modo que más armonicen con el texto constitucional. La Constitución aspira a tener una plenitud de sentido y a permear con sus principios y valores el entero ordenamiento. Cualquier pieza normativa del ordenamiento, por ende, para subsistir en él y reclamar obediencia debe conciliarse con la letra y el espíritu de la Constitución. Esa decisiva verificación es una de las tareas más delicadas que el estado confía al poder judicial, en el momento en que éste procede a decidir los asuntos que se someten a su consideración"[7].

Aplicando el principio de subconstitucionalidad fueron declarados exequibles los artículos 12, 16 y 25 de la Ley 40 de 1993, pero son inexequibles "cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstos en la ley"[8].


III. EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO Y EL DERECHO PENAL


Teniendo de presente los criterios expuesto con anterioridad, la Constitución Política está por producir inigualables cambios en la jurisprudencia y doctrina del derecho penal, que se ha quedado a la zaga en la interpretación de la normatividad vigente frente a la sistemática de la nueva Carta Fundamental.

Por ejemplo, a nivel de la prisión provisional, podría decirse en un caso concreto, a pesar de la inexistencia de los requisitos que demanda la ley procesal penal, que el individuo pueda ser beneficiado con la excarcelación, como quiera que con la detención preventiva se puedan estar contraviniendo los cometidos del Estado Social.

Igual cosa podría presentarse con el cumplimiento de una pena de prisión que imponga un juez. Para el caso concreto se puede alegar que no se cumplen los cometidos del Estado al encarcelar a un individuo y por lo mismo no se ejecuta o se deja de aplicar una condena concreta. Se recogería así el concepto de culpabilidad en una de sus últimas interpretaciones que sobre la misma se ha hecho: Culpabilidad igual a necesidad de pena[9].

Ya hemos visto significativos avances en el derecho penal esbozados desde la interpretación constitucional. A guisa de ejemplo podemos citar los fallos de la Corte Constitucional que declararon:

1          La inconstitucionalidad de las penas perpetuas (medidas de aseguramiento) que se imponían a los inimputables[10].

2          La nulidad por violación al derecho de defensa que afecta las indagatorias recibidas sin la presencia de abogado[11].

No sobra decir que asimilando teorías elaboradas sobre la necesidad de daño al bien jurídico, la lesividad de la conducta, etc., se han hecho creaciones como la de los "delitos de bagatela", en donde se excluye la responsabilidad del agente.


IV.       CONCLUSIÓN:


El derecho penal está a la espera de una revolución en su dogmática, que se impondrá como consecuencia de la nueva concepción política que ha asumido el Estado colombiano a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991.

Para los penalistas de ahora está el reto de elaborar una nueva sistemática que adecúe el contenido del derecho penal a los criterios políticos de la Nueva Carta.





[1] El presente trabajo fue publicado en La Barra de Abogados, número 4, Revista de la Defensoría Pública, Defensoría del Pueblo, septiembre de 1995, p. 24-27.
[2] El presente trabajo es una reelaboración de una ponencia escrita elaborada conjuntamente con los abogados Eduardo Navarro Gutiérrez, Ana Ceneth Contreras, Eduardo Amézquita Murcia, Jairo Fernando Fierro Perdomo, Armando González, Luisa Fernanda Tovar y Jesús Ángel Bobadilla.
[3] La excepción de inconstitucionalidad o principio de prevalencia de la Constitución recogido en el artículo 4 de la Carta de 1991, tiene como antecedentes inmediatos el artículo 215 de la Constitución de 1886 y el artículo 9º., de la Ley 153 de 1887.
[4] En sentenciaC-542 del 24 de noviembre de 1994, por medio de la cual la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de la Ley 40 de 1993, con ponencia de Jorge Arango Mejía, se dijo: “Los derechos a la vida y a la libertad no pueden sacrificarse por la persona en aras del interés general, salvo cuando la propia persona acepta el sacrificio voluntaria y libremente”.
[5] Corte Constitucional. Sala Segunda Revisión. Sentencia de Tutela No. T-103, T-377 y T-426, del 3 de junio de 1992.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-546, del 1 de octubre de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
[7] Corte Constitucional. Sala de Revisión, Sentencia No. T-006, del 12 de mayo de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-542, del 24 de noviembre de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.
[9] Cfr. Mir Puig, Santiago. Función de la Pena y Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho. Editorial Bosch, segunda edición, Barcelona, 1982.
[10] Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia de Tutela No. T-103, T-377 y T-426, del 3 de junio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. SU-044, del 9 de febrero de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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