2018/07/09

Aclaración sobre la clase de sujetos que pueden catalogarse como violadores de los derechos humanos - El presente trabajo fue publicado originalmente bajo el título «Aclaración sobre la clase de sujetos que pueden catalogarse como violadores de los derechos humanos», en la revista Juventud, Colegio Nacional Santa Librada, Neiva, 1993, p. 42 a 44»






Aclaración sobre la clase de sujetos que pueden catalogarse como violadores de los derechos humanos[1]



Alberto Poveda Perdomo
Abogado de la Universidad del Cauca
Especialista en Derecho Administrativo y Penal




i. Introducción

Frecuentemente observamos publicaciones en las que se hace mención a las violaciones de los derechos humanos. En ellas, se incurre en un grave yerro cuando se equiparan los actos violatorias a los derechos humanos, con las conductas que están tipificadas en la ley penal como delitos. Pretendemos en este escrito dar nuestro punto de vista sobre la materia, y lo tendríamos como un gran logro el que originemos inquietud sobre el mismo.

ii. Clases de personas según el derecho

Para el derecho existen dos tipos de personas. Las naturales y las morales o jurídicas. Personas naturales son el conjunto de individuos de la especie humana que poblan el planeta, y morales o jurídicas son aquellas que tienen capacidad de adquirir derechos y obligaciones por gracia de la ley, se les atribuyen algunos derechos, pero no son titulares de otros, como la vida o la integridad personal.

iii. Breve reseña sobre la evolución de los derechos humanos

Los derechos humanos, bellamente condensado en la Carta de las Naciones Unidas, no siempre han existido. Son el fruto de un duro y difícil camino recorrido por la humanidad.

En las épocas de esclavitud no había igualdad ni universalidad en el disfrute de las facultades humanas, los esclavos fueron considerados como cosas. Parecida situación ocurrió con los “siervos”, quienes por hacer parte del fundo eran de propiedad de los señores feudales.

Solamente con las revoluciones burguesas, triunfantes sobre la base de la igualdad, la fraternidad y la libertad, es que se inicia la ideología de los derechos humanos.

Los antecedentes históricos que sirvieron de fundamento a las declaraciones de derechos humanos, pueden citarse en forma resumida, así: “La Carta Magna”, que reglaba algunas funciones de la autoridad inglesa; La “Ley de Habeas Corpus”, de 1679, con la que se ampara el derecho a la libertad física; “Los Bill de Derechos”, de 1688, que contienen una especia de derecho de petición ante las autoridades inglesas y se consagran algunas reglas para el proceder de las autoridades. Instrumentos bastante perfeccionados son las “Declaraciones del Estado Virginia”, de 1776, y la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, de 1789, coetánea de la Revolución Francesa.

Todo lo anterior originó la universalización de los derechos humanos que fueron recogidos en la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, convención que es signada por las Naciones Unidas en 1948.

iv. Precisiones sobre el concepto de delitos

Formalmente delito es toda conducta castigada por la ley con una pena, ordinariamente privativa de la libertad. El código penal en su artículo 2º. , dice: Hecho punible: Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Es decir, para que una persona sea castigada por cometer un delito debe realizar una conducta que esté previamente descrita en la ley y sancionada con pena (típico); que se ocasione una lesión o ponga en peligro un bien jurídico tutelado legalmente (antijurídica); y que se obre con plena capacidad y voluntad en busca del resultado propuesto (culpable). Cada Estado expide las leyes penales que regirán dentro de su territorio, por ello puede decirse que esta área del derecho es de carácter interno, no supranacional. Además, solamente pueden ser sujetos activos de un delito las personas naturales, los individuos. En Colombia no está prevista la imposición de penas a las personas jurídica, opera en toda su extensión el principio societas delinquere non potest.

v. Precisiones sobre el concepto de derechos humanos

Los derechos humanos han sido definidos como aquella rama del derecho internacional que se ocupa del establecimiento y promoción de los mismos y de la protección de individuos o grupos de individuos en el caso de violaciones de derechos humanos. Como ha quedado dicho, ellos tienen connotación internacional, rigen para toda la comunidad de naciones. Los convenios sobre derechos humanos han sido suscritos por los Estados y únicamente ellos quedan obligados de su respeto ante la comunidad internacional. En el ámbito internacional los individuos no tienen reconocimiento jurídico, por ello son los Estados quienes deben responder ante la comunidad de naciones por las violaciones a los derechos humanos.

vi. El Estado como único violador de derechos humanos

Los convenios internacionales sobre los derechos humanos son suscritos por los Estados, pues son ellos personas a quien se les confiere personería jurídica internacional. Por lo mismo son los Estados quienes deben estar atentos para garantizar y hacer respetar la efectividad de los derechos humanos, impidiendo sus violaciones o sancionando severamente a sus agentes, responsables de tales hechos.

Cuando el Estado no realiza actividades para garantizar la efectivización de los derechos humanos, o por acción y/u omisión permite violaciones de los mismos, como política de Estado o por permisividad con sus agentes, se convierte ante la comunidad de naciones en un Estado contraventor de los derechos humanos, de donde se derivan algunas sanciones, que en todo caso no tienen fuerza coercitiva.

Cuando los particulares cometen actos contra la vida, la libertad, la dignidad y el patrimonio de las personas, no están cometiendo violaciones a los derechos humanos, sino que están cometiendo delitos de homicidio, lesiones personales, tortura, secuestro, extorsión y hurto, por ejemplo, conductas que deben ser investigadas, perseguidas y sancionadas de acuerdo como lo ordena el código penal. La ejecución de una conducta delictiva le impone a los Estados la obligación de sancionar a los responsables, porque su deber para con las víctimas y la sociedad es hacer justicia, evitar la impunidad.

Los agentes del Estado que causan las violaciones a los derechos humanos, y que por las mismas encuadran su comportamiento dentro de lo descrito en la ley penal, no sólo originan el repudio hacia el Estado quebrantador de los pactos internacionales, sino que, además, dichos sujetos deben ser sometidos a los juicios criminales para establecer el tipo de sanción que amerita penalmente.

Los actos de violación de los derechos humanos, pueden ser objeto de reclamación ante los tribunales internacionales (por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos), en donde aparece en el banquillo de los acusados el Estado, quien como miembro de la comunidad de naciones se ha obligado a promocionar y proteger los derechos humanos, y por ello se le cita y hace comparecer para, mediante un trámite regulado en la Convención Americana, eventualmente imponerle una sanción como responsable de la violación de estos derechos, para defender y/o resarcir a las víctimas.

Al contrario, los particulares, guerrilleros, terroristas, narcotraficantes no pueden acudir ante tales estrados porque, de un lado, no son sujetos internacionales y, del otro; no han participado de la elaboración de los tratados sobre derechos humanos.

Los delitos imputables a cualquier persona son perseguibles por el sistema de justicia interna de cada país. Los particulares afectados con tales conductas punibles pueden reclamar no solo la condena de prisión, para quienes cometieron tal conducta, sino también la indemnización delos perjuicios que puedan haber sufrido con ocasión del delito.

A los grupos guerrilleros, terroristas y, en general, a los particulares armados, se les puede exigir el respeto del derecho internacional humanitario. Es decir, tales organizaciones deben respetar las normas mínimas aplicables a los conflictos internos y de guerra. Garantizar un trato humano a los prisioneros, brindarles alimentación adecuada, etc. Estas sí son exigencias que le puede hacer el Estado y la comunidad de naciones a los grupos particulares que cometen delitos, sin que ello represente necesariamente brindarles un status especial de fuerza beligerante.

Por último citemos la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sienta jurisprudencia sobre la materia:

“…la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. El derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones”.

vii. Conclusiones                     

De acuerdo con lo expuesto, las siguientes son nuestras conclusiones:

1. Los derechos humanos son una noción del derecho internacional, que se ocupa de la defensa de los derechos del individuo o grupos de individuos, en los casos de violaciones cometidas por el mismo Estado y sus agentes, por acción y/u omisión.

2. Las campañas que adelantan algunos Estados, acusando a los grupos de particulares como violadores de los derechos humanos, buscan, finalmente, tolerancia de la comunidad internacional frente a las violaciones de los derechos humanos que el propio Estado comete.

3. Admitir que los particulares pueden ser internacionalmente sindicados o responsabilizados de violar los derechos humanos, contribuiría principalmente a diluir la responsabilidad que en este campo cabe ineludiblemente al Estado.

4. Los particulares pueden ser responsabilizados de sus actos a la luz del derecho penal y, eventualmente, como violadores de los preceptos del derecho internacional humanitario.



viii. Bibliografía

Ernesto Saa Velasco. Teoría Constitucional General. Impreso en Talleres Editoriales del Departamento, Popayán, 1986. p. 195–218.

Felipe Portales. Reflexiones sobre Derechos Humanos y Terrorismo. En la revista “Boletín, Comisión Andina de Juristas”, No. 32, 1992, p. 33-36.

Francisco Eguiguren Praeli. ¿Puede Sindicarse a los Grupos Terroristas como Responsables de Violaciones de Derechos Humanos? En la revista “Boletín, Comisión Andina de Juristas”, No. 33, Lima, 1992, p. 33-42.






[1] El presente trabajo fue publicado originalmente bajo el título ««Aclaración sobre la clase de sujetos que pueden catalogarse como violadores de los derechos humanos», en la revista Juventud, Colegio Nacional Santa Librada, Neiva, 1993, p. 42 a 44».

No hay comentarios.: