2018/07/19

En delito sexual se absuelve por duda - Víctima padeció laguna mental que impide reconstrucción de los hechos - Se compulsan copias disciplinarias contra abogado defensor y fiscal delegado porque pidieron más de 30 aplazamientos de diligencias







REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta Nº 060

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., martes, tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación
110016000023201103026-01
Procedente
Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento
Acusado
Rony Fernando Musuzu Bulla
Situación Jurídica
En libertad
Delito
Acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir
Decisión
Confirma

I.             VISTOS:

Pergamino horizontal: 1         1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN), contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que absolvió a Rony Fernando Musuzu Bulla por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.
                               
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. La FGN atribuyó a Rony Fernando Musuzu Bulla un delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. Dijo que en horas de la madrugada del 24 de abril de 2011, cerca de su residencia ubicada en el barrio Unza, de Bogotá, el procesado le facilitó aguardiente a la menor YNRG, de 15 años de edad, quien perdió la capacidad de autocontrol y fue accedida aprovechando dicho estado.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 15 de junio de 2011, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Garantías, la FGN le imputó a Rony Fernando Musuzu Bulla el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, conducta descrita en el artículo 207-1 del Código Penal, cargo que no aceptó.

         4. El 13 de septiembre de 2011 fue presentado el escrito de acusación, y en audiencia de 13 de septiembre de 2011 se formuló acusación. Posteriormente, el 21 de marzo de 2012, fue celebrada la audiencia preparatoria.

         5. El juicio oral pudo ser celebrado en las sesiones de 12 de marzo de 2013, 7 de octubre de 2014, 27 de febrero de 2017, 10 de mayo de 2017 y 11 de enero de 2018. El fallo absolutorio fue emitido el 18 de abril de 2018.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

6. El Juzgado 43 Penal del Circuito con de conocimiento de Bogotá absolvió a Rony Fernando Musuzu Bulla, porque la FGN no pudo destruir la presunción de inocencia que milita a favor del procesado.

7. Hizo referencia a la prueba aportada al proceso, la valoración que ameritaba cada uno de los testimonios de cargo y descargos aportados y las conclusiones que se derivaban de los elementos materiales probatorios, para concluir que la autoridad requirente no demostró su teoría del caso.

8. Dijo que los testimonios de la víctima YNRG, su madre Inés Elvira Ramírez Gómez y su abuela Ana Isabel Gómez Cagua, presentaban una serie de inconsistencias y contradicciones que impedían darles plena credibilidad. Así mismo, indicó que si bien se demostró con la declaración de la médico legista Mónica Patricia Pacheco Serpa, que YNRG fue accedida carnalmente la fecha de autos, las explicaciones que en juicio oral dio el procesado Musuzu Bulla, mantienen la incertidumbre sobre lo que realmente ocurrió, razón por la cual emitió fallo absolutorio.

V. RECURSO DE APELACIÓN

         9. Fiscalía General de la Nación. El delegado de la FGN solicitó revocar el fallo de instancia. Hizo una serie de consideraciones doctrinales y referencias jurisprudenciales, pero en concreto, su inconformidad la asentó en la valoración dada al testimonio de Ana Isabel Gómez Cagua,  abuela de la víctima, y a lo explicado en juicio por el procesado Musuzu Bulla.

10. También destacó lo expuesto por Iván Perea Fernández, perito psiquiatra, quien como homólogo de la doctora Ximena Cortés, describió los exámenes practicados a la víctima, los hallazgos y conclusiones obtenidos, para resaltar que cuando fue accedida sexualmente estaba bajo una situación clínica denominada laguna de memoria compatible con un estado de intoxicación alcohólica.

11. Solicitó fallo de condena con fundamento en la prueba aportada al juicio y reclamó la aplicación de los principios fundamentales del interés superior del menor y pro infans.

12. Apoderada de víctimas. En términos similares a los expuestos por el delegado fiscal, cuestionó el análisis probatorio realizado y reclamó que el procesado sea condenado por el delito objeto de acusación.

13. Traslado a los no recurrentes. Procurador 20 Judicial II. Analizó los reclamos de la parte recurrente y, a partir de las pruebas aportadas al proceso, solicitó confirmar el fallo absolutorio emitido por el juzgado de primer grado. Dijo que la duda no fue superada y, por tanto, hay lugar a la aplicación del in dubio pro reo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

14.  Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

15. En términos de los artículos 43-1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

16. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por la FGN y la apoderada de la víctima reclaman una valoración probatoria ajustada a la sana crítica para que, luego de ello, se emita fallo de condena contra el acusado Rony Fernando Musuzu Bulla. Para dar respuesta a los recurrentes, en primer lugar se explicará cuando existe prueba suficiente para condenar; luego, en segundo término, se analizarán las pruebas objeto de debate.

17. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos[1], la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son  titulares los asociados[2].

18. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

19. La duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.

20. Cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, pues provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en los de orden documental o ya en las de carácter testimonial, no cabe suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo, habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara[3].

21. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto  sino que se mantiene vigente en el decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita[4].

22.  La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.

23. Discusión. Reclamaron la FGN y la apoderada de víctimas que se analice desde la perspectiva de la sana crítica la prueba aportada al proceso. Para lo anterior se hará referencia a cada una de las pruebas cuestionadas. Delanteramente se fijará el hecho demostrado.

24. Hecho demostrado. El 24 de abril de 2011 la menor YNRG fue accedida carnalmente. El dictamen pericial aportado al proceso establece con absoluta claridad, sin lugar a equívocos, que en la fecha indicada la menor tuvo una relación sexual consistente en la penetración vaginal que se produjo.

25. Lo que se debate en el presente asunto es si el procesado realizó dicha penetración y si lo hizo en una víctima puesta en situación de incapacidad de resistir.

26. Siguiendo el hilo de lo expuesto por los recurrentes se dará respuesta a sus pretensiones. Para ello se verificará la prueba cuestionada y se concluirá teniendo como fundamento todo el acervo probatorio a partir de las reglas de la sana crítica. En todo caso, en primer lugar se resumirá y cuestionará lo expuesto por la víctima.

27. Declaración de YNRG, víctima. Expresó la menor que desde hace más de 8 años vive en Rincón, localidad de Suba, Distrito Capital. Dijo que el 23 de abril de 2011, cuando tenía 16 años, salió a tomar con un amigo de nombre Camilo N., quien a las 2:00 am del 24/04/2011 la llevó hasta su casa ubicada en la calle 128 Nº 86B-20. Que llamó a su abuelita para que le abriera la puerta, momento en el que Rony Fernando Musuzu Bulla la invitó a tomar aguardiente. Efectivamente llegaron donde Sereno N., quien le vendió el aguardiente. Señaló que luego nos fuimos una esquina más allá donde compramos el trago, el señor Rony, yo no sé qué fue hacer, se llevó el trago, después llegó, me dio el trago y ahí fue cuando amanecí allá en la casa (todo sic); a la pregunta de si recordaba algo ocurrido antes de despertarse respondió: no señor.

28. Narró que cuando se levantó se vio llena de sangre; que  Inés Alvira Ramírez Gómez, su mamá, le preguntó que qué había pasado, y ella le contó: Mami pasó que yo estaba tomando con Rony, que él se fue yo no sé a qué, me dio un trago y yo de ahí no me acuerdo más, ahí fue cuando llegué yo acá, entonces mi mami ahí fue cuando llamó a la policía.

29. Señaló que me llevaron allá a mandarme hacer las pruebas para lo del juicio (en el Hospital de Suba). Cuando se le preguntó que si recordaba lo que le hizo el procesado respondió: la verdad no, aunque sí rememoró que la había besado antes de tomar el trago de aguardiente, agregando en el contrainterrogatorio que pues a uno le da impulso. Tiempo aceptó haber consumido sustancias psicotrópicas (marihuana, perico, etc.).

30. De lo expuesto por la víctima se obtiene una clara conclusión. No recuerda lo ocurrido la noche de autos. Esto significa, como lo dijo el perito, que se presentó un problema de evocación por parte de la menor, más ello no implica o impone concluir que no supiera o que lo ocurrido haya sido contra su voluntad. En fin, esta declaración conduce a la duda, no aporta datos significativos para establecer lo que realmente le ocurrió a YNRG.

31. Declaración de Ana Isabel Gómez Cagua,  abuela de la víctima. Reseña que desde la ventana observó que YNRG llegó a la casa hacía las 2:00 am del 24 de abril de 2011, que la invitó a entrar pero no lo hizo, en ese momento le observó el pantalón y estaba bien, que habló con Rony Fernando Musuzu Bulla con quien se fue y regresó a las 3:00 am, llorando, le dijo que el procesado la había violado; que la mamá de la menor estaba tomando y bailando y llegó a las 7:00 am, momento en que enteró de lo que decía su hija, por lo que se le quitó la jinchera; que la menor tenía todo lleno de sangre el pantalón blue jean y se sentía maluca; dice que la menor no había tomado bebidas alcohólicas.

32. El resumen de su exposición permite constatar que el procesado es señalado directamente como el responsable de una violación de la que fue víctima su hija. También se destaca que cuando llegó la menor hacia las 2:00 am estaba bien, luego, hacia las 3:00 am la observó maluca y con el pantalón lleno de sangre.

33. El Tribunal observa que el interrogatorio fue insuficiente para conseguir claridad en torno a todo lo que podía describir la testigo. De allí que a partir de las reglas que gobiernan la valoración racional de la prueba surgen dudas que impiden aceptar como ciertas todas las manifestaciones de la deponente, especialmente en torno a aquellas afirmaciones que no tienen sustento en las reglas de la experiencia.

34. Es importante aquí destacar que la deponente dijo haber visto a la menor en buen estado en un primer momento, antes de irse con el procesado. Subrayó que su salud y vestimenta estaban bien, pero cuando regresó observó que venía maluca y el pantalón ensangrentado.

35. Sometidas esas afirmaciones a un análisis desde la perspectiva de las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia y de la lógica, derivan en la aparición de perplejidades que imponen cuestionar la credibilidad sobre lo afirmado por la deponente.

36. Ello es así cuando se constata que la testigo narró hechos que observó recién se había levantado, de manera que si estaba durmiendo no tenía suficiente capacidad para asimilar los fenómenos que veía o escuchaba. Si a lo anterior se agrega que se trata de una persona mayor de 70 años, se debe concluir que su dicho necesita mayor exploración para aceptar, rechazar o poner en duda lo informado.

37. Aquí es donde cobra fuerza lo que no se preguntó a la declarante ni a los demás testigos. Por ejemplo, no se interrogó sobre los sentidos de la testigo. Hubiera sido de especial relevancia saber si la deponente usa gafas, si son permanentes, si las tenía puestas cuando vio lo que narró. Así mismo, como la narración se hace sobre hechos ocurridos en la calle, no se percató la FGN de interrogar sobre la iluminación que tenía el lugar, si ella provenía de las luces interiores de la residencia o si en el lugar están ubicadas luminarias pertenecientes al alumbrado público.

38. Estas carencias le impiden al Tribunal dar plenas credibilidad a lo narrado por Ana Isabel Gómez Cagua, abuela de la víctima. De allí emergen dudas sobre algunas de sus afirmaciones, esenciales para derivar la responsabilidad del procesado. Entonces, sin más no se puede aceptar que cuando la menor llegó a las 2:00 am estaba bien y que fue a las 3:00 cuando la vio maluca; también genera incertidumbre la versión sobre el estado de su ropa en uno y otro momento.

39. Por último, dígase que sobre el estado de la ropa, especialmente del pantalón jean que tenía la menor, nada se dio en el juicio oral. De la prenda únicamente se sabe que estaba ensangrentada, pero nadie informó si tenía alguna señal de abrasión, si el desgaste se debía al uso normal, o por lavado y limpieza, o si eventualmente había sido ocasionado por fricción contra una superficie dura.

40. Lo expuesto permite concluir que las afirmaciones de la testigo deben ser recibidas con beneficio de inventario, su dicho genera incertidumbre y, en síntesis, su aporta hacia la destrucción de la presunción de inocencia a la larga resulta irrelevante.

41. Testimonio de Rony Fernando Musuzu Bulla, procesado. El procesado renunció al derecho a guardar silencio. Dio una versión de los hechos similar a la presentada por YNRG y Ana Isabel Gómez Cagua, aunque con variables muy importantes.

42. Dijo que salió con YNRG por invitación de esta, que fueron a comprar una botella de aguardiente en un lugar clandestino, y luego de tomar un par de tragos la menor le pidió que le hiciera el amor, pero que no accedió a complacerla sexualmente. Agregó que YNRG estaba lesionada porque se había caído de una moto.

43. Si bien el procesado niega que haya tenido relaciones sexuales con la menor, punto que no es aceptado por el juzgado de primer grado, aquí deviene oportuno aclarar que no es una regla de la experiencia que toda solicitud de una mujer hacia un hombre para que tengan sexo derive inexorablemente en el coito. Muchas circunstancias, como el estado emocional, el consumo de sustancias alcohólicas o de estupefacientes, la existencia de una relación estable, indisposición por enfermedad, las características o el estado de la dama y muchas otras, pueden llevar a que un hombre no acepte una propuesta sexual de una mujer.

44. Al mismo tiempo, existe incertidumbre sobre el estado de salud de las prendas de vestir que tenía la menor antes de encontrarse con el procesado. Afirmó Musuzu Bulla que YNRG le dijo que se había caído de una motocicleta, accidente que podría explicar las lesiones que le fueron diagnosticadas dada la compatibilidad de las mismas con procesos de abrasión o fricción del cuerpo humano con superficies duras.

45. Todo lo dicho significa que si bien el procesado pudo tener relaciones sexuales con la menor, no es plausible descartar que ellas hubiesen ocurrido en forma previa al encuentro entre YNRG con Musuzu Bulla, de donde se sigue que no se demostró inequívocamente que el procesado sea el autor del hecho atribuido en la ocasión.

46. Dictamen pericial emitido por el doctor Iván Perea Fernández. Luego de ocurridos los hechos y una vez fueron puestos en conocimiento de la autoridad, la menor fue atendida por la doctora Ximena Cortes Castillo, vinculada al Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), quién rindió su dictamen. Sin embargo, ante la ausencia de la citada, al juicio compareció como perito homólogo el doctor Iván Perea Fernández.

47. Explicó el perito, con fundamento en el original dictamen pericial, que la menor de 17 años presentó un cuadro clínico compatible con la presencia de una laguna de memoria compatible con un estado de intoxicación alcohólica. También reseñó que no se encuentra un diagnostico psiquiátrico manifiesto pero en la dimensión psicológica se encuentra un estado global de vulnerabilidad para enfrentar los retos y contradicciones que supone el encuentro con la realidad. Agregó que de la narración de hechos y vivencias observaba un contexto psicosocial de vulnerabilidad compatible con haber experimentado una agresión sexual en condiciones de incapacidad para resistir por intoxicación alcohólica.

48. Cuando se establece por perito experto que existe una laguna de memoria se está advirtiendo un problema de evocación, lo que no significa que la persona haya actuado sin conocimiento y voluntad. Esa es la conclusión a la que habitualmente llegan los psiquiatras cuando se presentan riñas entre amigos de toda la vida, que concluyen con la muerte de uno de los contendientes y el procesado alega no recordar lo que pasó. En esos casos se concluye que el acusado actuó con intención y voluntad, con dolo, pero por razones de autodefensa el cerebro olvida algunos hechos, sin que ello desvirtúe que el sujeto procedió con dolo. Esas son las lagunas que se presentan cuando, entre otras, se produce la ingesta de licor.

49. De lo anteriormente descrito se sigue que la laguna atribuida a la víctima es un problema de evocación, de modo que las acciones que ejecutó durante el tiempo que permaneció en dicho estado no se vinculan necesariamente a la ejecución de comportamientos no deseados o realizadas sin consentimiento.

50.  Nuevamente se llega a un punto de incertidumbre porque el dictamen pericial no arroja luces sobre las condiciones comportamentales de la menor en la noche que fue accedida carnalmente. Es lo mismo que ocurre con el compadre que mata a su amigo: tan pronto recibe la noticia, porque la laguna le impide recordar la riña, se lamenta del hecho.

51.  Extraña el Tribunal que la FGN haya desechado prueba científica que estaba en capacidad de clarificar los hechos y, eventualmente, aportar significativamente en el propósito de establecer el responsable de los mismos. Por ejemplo, no se entiende por qué no utilizó los exámenes de laboratorio que le fueron practicados a la menor ni por qué se omitió el estudio del pantalón jean que usaba la noche que fue accedida sexualmente. Seguramente porque no le aportaban a su teoría, pero también pudo ser porque descartaban la responsabilidad del procesado, caso en el cual pudo haber procedido deslealmente. Pero como de ello no se dio cuenta en el juicio oral, todo queda en meras conjeturas.

52. Las pruebas analizadas ut supra, así como la totalidad de las declaraciones, evidencia física y elementos materiales de prueba aportados al proceso, impiden concluir sin lugar a equívocos que el procesado realizó un comportamiento delictivo en los términos de la acusación.

53. De los expuesto no queda otro camino que el de aceptar que la labor de la autoridad requirente no fue suficiente para despejar cualquier asomo de duda sobre la autoría y responsabilidad del procesado, supuesto que impone confirmar el fallo absolutorio emitido por el juez de primera instancia.

54. Cuestión adicional. No pasa por alto el Tribunal la mala práctica que ha hecho carrera entre las partes del proceso penal, consistente en el sistemático aplazamiento de audiencias por disimiles razones que atentan contra los principios de celeridad, concentración y economía procesal, entre otros.

55. En el presente asunto la historia procesal enseña:

(i). El 14 de julio de 2011 la FGN presentó escrito de acusación contra Rony Fernando Musuzu Bulla[5].

(ii). El 10 de octubre de 2011, El Fiscal 31 Seccional radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria, programada para el 11 de octubre de 2011 siguiente, por encontrarse en capacitación[6].

(iii). El 21 de octubre de 2011, El Fiscal 332 Seccional solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria, prevista para el mismo día, a efectos de estudiar preclusión en la causa[7].

(iv). El 19 de enero de 2012, El Fiscal 332 Seccional solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria, por encontrarse pendiente la entrevista judicial a la víctima[8].

(v). El 11 de mayo de 2012, El Fiscal 332 Seccional solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para el día 5 de junio de 2012, debido a que con antelación ya tenía agendada audiencia en el Juzgado 45 Penal del Circuito[9].

(vi). El 30 de julio de 2012, El Fiscal 332 Seccional solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para los días 8 y 9 de agosto de 2012, porque la víctima tenía programada valoración psiquiátrica el 14 de agosto de 2012, al estimar que es fundamental como elemento material probatorio[10].

(vii). El Juzgado 43 Penal del Circuito en acta del 1 de octubre de 2012 dejó constancia que no se pudo realizar audiencia de juicio oral, porque El Fiscal 332 Seccional no asistió al no tener programada en su agenda la diligencia[11].

(viii). El 1 de octubre de 2012, El Fiscal 332 Seccional solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para el 2 de octubre de 2012, porque no contaba con la valoración psiquiátrica de la víctima[12].

(ix). El 9 de octubre de 2012, El Fiscal 332 Seccional solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para los días 22 y 23 de noviembre de 2012, por tener programadas audiencias en los Juzgados  15 y 16 Penal del Circuito[13].

(x). El 30 de mayo de 2013, El Fiscal 332 Seccional solicita fijación de una nueva fecha para la realización de la audiencia de juicio oral, porque sigue pendiente la valoración psiquiátrica de la víctima[14].

(xi). El 31 de julio de 2013, la audiencia de juicio oral, no se realizó porque la víctima no asiste y para la fiscalía se hace necesario que sea la primera en declarar[15].

(xii). El 18 de septiembre de 2013, El defensor público Arturo Villamil Trujillo solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para el 25 de septiembre de 2013, para asistir a otra audiencia en la cual actúa como defensor de confianza[16].

(xiii). El 20 de noviembre de 2013, El defensor Público Arturo Villamil Trujillo solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para el 22 de noviembre de 2013, porque debía asistir a la audiencia de calificación  y pruebas en el proceso que se llevaba en su contra ante la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Olga Fanny Pacheco Álvarez[17].

(xiv). El 4 de diciembre de 2013, El fiscal 332 Seccional solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para el 24 de febrero de 2014, porque tenía programada audiencia en el Juzgado 24 Penal del Circuito, donde le fue advertido por el juez del caso que no aceptaría aplazamientos[18].

(xv). El 14 de marzo de 2014, la audiencia de juicio oral, no se realizó porque el Juez 43 Penal del Circuito, se encontraba ejerciendo labores de escrutador[19].

(xvi). El 6 de junio de 2014, la audiencia de juicio oral, prevista para el mismo día, no se realizó por incapacidad del titular del juzgado[20].

(xvii) El 11 de agosto de 2014, se suspendió la audiencia porque los testigos de la Fiscalía no asistieron[21].

(xviii). El 14 de enero de 2014, la audiencia de juicio oral, prevista para el 15 de junio de 2015, no se realizó porque el defensor público Arturo Villamil Trujillo no se presentó a la audiencia y vía fax allegó incapacidad médica por el término de 3 días[22].

(xix). El 11 de junio de 2015, la audiencia de juicio oral, prevista para el mismo día, no se realizó porque la testigo de la fiscalía Mónica Pacheco Serpa no asistió[23].

(xx). El 27 de julio de 2015, nuevamente se suspende la audiencia de juicio oral, por ausencia de la testigo Mónica Pacheco Serpa, presuntamente por delicado estado de salud[24].

(xxi). El 21 de septiembre de 2015, el defensor público no se presentó a la audiencia y vía telefónica informó que se encontraba en el odontólogo[25].

(xxii). El 20 de noviembre de 2015, El defensor público Arturo Villamil Trujillo solicitó reprogramar la audiencia de juicio oral, por encontrarse de turno en la defensoría del pueblo[26].

(xxiii). El 11 de febrero de 2016, se suspende la audiencia de juicio oral porque la testigo Pacheco Serpa no asiste, por encontrarse adelantando un procedimiento forense en el Hospital Simón Bolívar[27].

(xxiv). El 29 de abril de 2016, la audiencia se suspendió por permiso concedido al titular del juzgado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[28].

(xxv). El 11 de julio de 2016, Arturo Villamil Trujillo, no asistió pese a ser notificado[29].

(xxvi). El 5 de septiembre de 2016, se suspende audiencia porque Mónica Pacheco Serpa, manifestó que se demoraba en llegar. El fiscal solicitó la conducción de la testigo[30].

(xxvii). El 2 de diciembre de 2016, la audiencia de juicio oral, no se realizó porque el defensor público Arturo Villamil Trujillo, no asistió razón por la cual se dispuso la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura sala disciplinaria, al mismo tiempo que se le solicita a la defensoría del pueblo reemplazar al actual defensor. El Fiscal solicitó conceder al defensor los tres días que tiene a su disposición para que justifique su ausencia; el juez accede a lo peticionado[31].

(xxviii). El 6 de marzo de 2017, El fiscal 332 Seccional solicitó reprogramar la audiencia de juicio oral, prevista para el 7 de marzo de 2017, debido a que el perito homólogo Iván Perea Fernández no podía asistir, siendo este su último testigo[32].

(xxix). El 27 de junio de 2017, la audiencia de alegatos de conclusión y lectura de fallo, no se realizó porque el defensor público Arturo Villamil Trujillo, no asistió[33].

(xxx). El 17 de julio de 2017, la audiencia de alegatos de conclusión y lectura de fallo, prevista para el mismo día, no se realizó por ausencia del defensor público, vía telefónica informó que se encontraba enfermo[34].

(xxxi). El 26 de julio de 2017, nuevamente se suspende audiencia por ausencia de los sujetos procesales[35].

(xxxii). El 1 y 18 de septiembre de 2017, la audiencia se suspendió porque el Fiscal 332 Seccional no asistió[36].

(xxxiii). El 23 de octubre y 27 de noviembre de 2017,  se suspende la audiencia porque el defensor público no asiste e informa que se encuentra incapacitado[37].

(xxxiv). El 23 de marzo de 2017, la audiencia se aplaza porque el Juez 43 Penal del Circuito cumplía actividades de escrutinio electoral[38].

56. La anterior reseña permite constatar que Mario Germán Cuadros Pérez, Fiscal 332 Seccional de Bogotá, solicitó diecinueve (19) aplazamientos de diligencias; por su parte, fueron aplazadas doce (12) audiencias por razones atribuibles al abogado defensor Arturo Villamil Trujillo. La conducta de los referidos delegado fiscal y abogado defensor, amerita ser puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria para que, si a bien lo tiene, establezca si incurrieron en falta disciplinaria.
 
DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1°. CONFIRMAR la sentencia apelada.

2°. COMPULSAR LAS COPIAS anunciadas contra los doctores Mario Germán Cuadros Pérez, Fiscal 332 Seccional de Bogotá, y Arturo Villamil Trujillo, defensor público.

3°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

4°. ANUNCIAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

Cópiese y cúmplase.

               Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
Ramiro Riaño Riaño







[1] Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b.
[3] En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.
[4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.
[5] Ver folio 31, carpeta 1.
[6] Ver folio 40, carpeta 1.
[7] Ver folio 43, carpeta 1.
[8] Ver folios 47 y 48, carpeta 1.
[9] Ver folio 72, carpeta 1.
[10] Ver folio 82, carpeta 1.
[11] Ver folio 93, carpeta 1.
[12] Ver folio 94, carpeta 1.
[13] Ver folio 110, carpeta 1.
[14] Ver folio 132, carpeta 1.
[15] Ver folio 141, carpeta 1.
[16] Ver folio 148, carpeta 1.
[17] Ver folio 153, carpeta 1.
[18] Ver folio 158, carpeta 1.
[19] Ver folio 162, carpeta 1.
[20] Ver folio 167, carpeta 1.
[21] Ver folio 172, carpeta 1.
[22] Ver folios 184 y 185, carpeta 1.
[23] Ver folio 202, carpeta 1.
[24] Ver folio 204, carpeta 1.
[25] Ver folio 208, carpeta 1.
[26] Ver folio 216, carpeta 1.
[27] Ver folio 225, carpeta 1.
[28] Ver folios 229 y 230, carpeta 1.
[29] Ver folio 232, carpeta 1.
[30] Ver folio 237, carpeta 1.
[31] Ver folio 240, carpeta 1.
[32] Ver folio 254, carpeta 1.
[33] Ver folio 265, carpeta 1.
[34] Ver folio 267, carpeta 1.
[35] Ver folio 271, carpeta 1.
[36] Ver folios 273 y 275, carpeta 1.
[37] Ver folios 277 y 279, carpeta 1.
[38] Ver folio 284, carpeta 1.

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