REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA
PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 070
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación
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413966000594201401047 01
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Procedente
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Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá
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Procesado
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Reinel Camayo Mompotes
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Delito
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Secuestro extorsivo agravado y otros
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Asunto
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Acumulación
jurídica de penas
|
Decisión
|
Confirma
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I.
ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de
apelación interpuesto por el sentenciado contra la decisión proferida el 2
de abril de 2019 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá, de acuerdo con la cual decreto la acumulación jurídica de penas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.
El 24 de junio de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva,
Huila, condenó a Reinel Camayo Mompotes
a las penas de 180 meses de prisión, multa de 4.500 smlmv e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el
delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión agravada
tentada, por hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2014. En esta providencia se
negaron los subrogados penales.
3.
Además, fue condenado el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado 54 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 144 meses de
prisión por el delito de acceso carnal abusivo con persona puesta en
incapacidad de resistir, por hechos ocurridos el 11 de agosto de 2014.
4.
El 3 de marzo de 2017, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, avocó por competencia el conocimiento de la sentencia
proferida el 25 de junio de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito
Especializado de Neiva, Huila.
5.
El 26 de diciembre de 2019, se radicó por
parte del procesado un escrito solicitando la acumulación jurídica de penas.
III.
LA DECISIÓN
IMPUGNADA
6.
El 2 de abril de 2019 el a quo emitió
providencia en la que decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a Reinel Camayo Mompotes y, en
consecuencia, le impuso la pena principal de 295 meses y 6 días de prisión,
multa de 4.500 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
7. Argumentó
que no concurría la prohibición contenida en la legislación penal porque
ninguno de los punibles por los cuales fue condenado, ocurrió con posterioridad
al proferimiento de las sentencias relacionadas, es decir, los delitos tuvieron
ocurrencia el 11 de agosto y 7 de noviembre de 2014, siendo anteriores a la
primera sentencia proferida el 24 de junio de 2015.
8. En
cuanto a la dosificación de la pena manifestó que se tendría en cuenta como
sanción más grave la proferida el 24 de junio de 2015, correspondiente a 180 meses
y por razón de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 se incrementaría
la sanción en un 80% de la pena a acumular. Lo anterior, porque no se podía
desconocer el proceder inescrupuloso y la personalidad proclive al delito de Reinel Camayo Mompotes, ya que había
sido reiterativo en atentar contra los bienes jurídicamente tutelados de la
libertad individual, el patrimonio económico y la libertad, integridad y
formación sexual.
IV.
EL RECURSO
9. Reinel Camayo Mompotes
presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del a quo. Su inconformidad radicó en el
aumento del 80% de la otra pena, por lo que pidió que se tuvieran en cuenta
providencias de la Corte Suprema de Justicia[1] en donde
el aumento era menos gravoso para el sentenciado.
10. Manifestó
que en la providencia Corte Suprema de Justicia (radicación 18911), al momento
de acumular las penas había escogido la más grave y la aumentó en 12 meses por
una que ascendía a 52 y otros 10 meses por una tercera de 50. Consideró que
debía reconsiderarse la decisión para con fundamento en la analogía y la
igualdad, aumentarle solo 1/5 parte de la otra pena, debiendo quedar su condena
en 210 meses de prisión.
11. Insistió
en que se revocara la decisión atacada para que en su lugar se reconociera su
pretensión, ya que no podía hacerse una interpretación exegética de la
normativa, sino un estudio amplio del caso para concluir la viabilidad de
reducir el quantum punitivo impuesto
en la acumulación jurídica de penas, en aplicación plena del principio de
favorabilidad.
12. Recurso de
reposición.
El a quo, mediante decisión de
28 de mayo de 2019, mantuvo los argumentos expuestos en el auto que decretó la
acumulación jurídica de penas; además, señaló que no le asistía razón al
recurrente porque en el auto objeto de disenso se había aplicado de manera
estricta los parámetros establecidos para el instituto jurídico de la
acumulación jurídica de penas; agregó que la valoración para la eventual
concesión del derecho referido debía efectuarse para cada caso concreto y no en
la forma como lo sugirió el procesado.
V. CONSIDERACIONES DEL
TRIBUNAL
13.
Competencia: De conformidad con lo preceptuado
en el artículo 34-6 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación es
competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el sentenciado, contra la decisión del Juzgado 16 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
14. Problema jurídico: De lo
expresado por el recurrente se tiene que la Colegiatura debe determinar si al
momento de efectuar la acumulación jurídica de las penas se realizó una
adecuada dosificación punitiva por parte del juez que vigila la condena de Reinel Camayo Mompotes.
15.
Discusión: En los distintos ordenamientos jurídicos se han configurado
diversas figuras para realizar acumulaciones de penas, en ese sentido existen (i)
la acumulación material de penas, (ii) la absorción y la (iii) acumulación
jurídica de penas; la primera de ellas implica que los sentenciados deben purgar
todas y cada una de las penas en las proporciones en las cuales hayan sido
condenados; la segunda, significa que el reo solo deberá cumplir la pena más
grave que se le haya impuesto, dejando de lado las demás; y la última figura,
que es la utilizada en el sistema jurídico nacional, se desarrolla teniendo
como base la pena más grave atribuida, aumentada solo proporcionalmente por las
demás condenas a acumular. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia
C-1086/08, expuso:
El
modelo más tradicional es el de la acumulación material de penas, según
el cual la persona debe sufrir tantas penas como acciones hubiere realizado en
sentido jurídico penal. A este mecanismo se formulan serias objeciones
relacionadas con su inconveniencia: (i) en cuanto podría
conducir, eventualmente, a la cadena perpetua, cuando se trata de la
confluencia de penas privativas de la libertad, o a la confiscación de los
bienes del condenado, frente a la concurrencia de penas pecuniarias; (ii) imposibilita
la unidad de la ejecución penal; (iii) no permite cumplir con
la resocialización como cometido de la pena.
Otro de
los modelos es el denominado de absorción, según el cual,
independientemente del número de infracciones a la ley penal en que incurra la
persona, se entiende que la justicia se satisface con la imposición de la pena
prevista para el delito más grave. En contra de este sistema se afirma su
excesiva benignidad, y el desconocimiento de los principios del acto y
de culpabilidad, que conducen a fenómenos de impunidad.
El
sistema de acumulación jurídica de penas, se plantea como un
mecanismo intermedio según el cual, una vez establecida la pena imponible a
cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción.
Desde
el punto de vista jurídico, esta figura pretende satisfacer una exigencia
de seguridad jurídica estableciendo una metodología para la medición judicial
de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos.
16. De la acumulación
jurídica de penas. El ordenamiento
jurídico regula la institución en los artículos 470 de la Ley 600/00 y 460 de
la Ley 906/04; para el sub examine, como
los hechos fueron ejecutados y juzgados de acuerdo con la codificación de 2004,
se debe aplicar dicho estatuto que expresamente dispone:
Artículo 460. Las normas que regulan la dosificación
de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también
cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente,
cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos
casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la
sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con
posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en
cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por
delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la
libertad.
17. De acuerdo con dicho precepto, la
procedencia de la figura estudiada no es absoluta ni discrecional, pues en su
inciso segundo establece los eventos en los cuales no puede ser concedida la
acumulación, es decir, (i) cuando se pretenda por delitos cometidos con
posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en
cualquiera de los procesos, o (ii) en penas ya ejecutadas, o (iii) en penas
impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de reclusión.
En relación con la
impugnación interpuesta, debe recordarse que el instituto de la acumulación
jurídica de penas se encuentra definido en el artículo 470 de la Ley 600 de
2000, norma de la cual esta Corporación pacíficamente ha venido reiterando que
dicha acumulación procede (i) en caso de conductas que siendo conexas se
hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias
sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) las
sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de
primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas
cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
19. En ese orden de ideas, la
autoridad judicial encargada de evaluar la eventual acumulación jurídica de varias
penas debe analizar que las sanciones a que se pretende acopiar, no se
encuentren entre los casos previstos por la legislación como aquellos que están
exceptuados de la concesión de dicha figura.
20. Además de lo anterior, los otros presupuestos que se
deben observar para la acumulación de penas, derivados son: (i) Que se trate de
penas de igual naturaleza, (ii) Que las penas a acumular hayan sido impuestas
mediante sentencias, (iii) Que las sentencias cuyas penas se pretenden
acumular, estén ejecutoriadas; (iv) Que su ejecución no se haya cumplido en su
totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del
otorgamiento los subrogados penales u otras formas de ejecución de la pena previstos
en los artículos 63, 65, 68 y 72 del Código Penal.
21. Cuando el legislador reguló la figura
de la acumulación de penas, la concibió bajo los siguientes criterios
fundamentales: (i) De garantía y limitación de la punibilidad en eventos de
pluralidad de condenas; (ii) de la conexidad, que incorpora el derecho a la
unidad de proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la
acumulación de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron
ser juzgados conjuntamente; y (iii) de la prevención, en virtud de la cual se
excluye del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en
que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas
delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión[3].
22. De esta manera, para
el reconocimiento de la figura reclamada deben cumplirse en su integridad los
presupuestos fijados tanto por el legislador como por la jurisprudencia,
bastando el incumplimiento de al menos uno de ellos para hacerla nugatoria.
23. Por otra parte, en
relación con la dosificación punitiva que se debe hacer por el juez después de
decretar una acumulación jurídica de penas, la jurisprudencia se ha encargado
de explicar que se deben seguir las reglas establecidas en el artículo 31 del
Código Penal, correspondientes al concurso de conductas punibles; en ese
sentido, la jurisprudencia tiene dicho[4]:
En esa labor de determinación de la proporción que
aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al
juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario,
caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las
conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que
se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado , como
también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P.,
concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las
penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los
60 años de prisión.
24. En igual sentido, el Tribunal
Supremo, al resolver un recurso de apelación contra la decisión que decidió una
solicitud de acumulación jurídica de penas, enseñó:
Asimismo,
se ha precisado que cumplidos los presupuestos para la acumulación jurídica de
penas, el mismo texto por integración normativa para efectos de dosificar la
pena, remite al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de
conductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la suma
jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles individualmente
imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las
penas dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las
sentencias.
Por
manera que para establecer la pena más grave de las sentencias objeto de
acumulación, solo se hace necesario un simple ejercicio de comparación matemático
entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave y sobre la cual
podrá aumentarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma
aritmética[5].
25. De acuerdo con el
artículo 31 del Código Penal, el legislador faculta a la autoridad judicial
para que después de seleccionada la pena más grave, aumente hasta en otro tanto la sanción a
imponer, teniendo en cuenta los límites establecidos en el mismo precepto, es
decir, que no fuere superior a la suma
aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles
debidamente dosificadas cada una de ellas, y que no supere los 60 años.
26. Finalmente, impera
resaltar que la expresión “en otro tanto”
debe ser entendida en función de la discrecionalidad que el legislador
concede al funcionario judicial, quien, como ya se dijo, deberá ponderar las
circunstancias que rodearon las conductas punibles y las condiciones personales
y sociales del procesado.
27. Algunas
decisiones que disponen la acumulación jurídica de pena. Se procede ahora a
recordar diversas providencias que se han emitido en relación con la
acumulación jurídica de penas, tanto por este Tribunal como por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para establecer en qué
proporción los jueces de ejecución de penas aumentan las condenas a acumular.
28. Así, en providencia, que
resolvió sobre una acumulación jurídica de penas impuestas
dentro de las causas 1999-00019 por 176 meses de prisión y 2005-00029 que
condenó a 72 meses de prisión, se estableció una pena definitiva de 192 meses
de prisión. El
Tribunal consideró que:
Tampoco
encuentra la Sala ningún error en la dosificación realizada por el juzgado
cuando procedió a la acumulación jurídica de las penas impuestas mediante las
sentencias condenatorias proferidas en las causas 1999 00019 y 2005 00029, porque
para esta labor se aplican los mismos criterios que regulan la dosificación de
penas en caso de concurso de conductas punibles, tal y como lo prescribe el
artículo 470 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000–, actuación que sin lugar a
equívocos desplegó el juzgado cuando tomó como pena base la más alta impuesta
al sentenciado, es decir 152 meses de prisión y procedió a sumarle 40
meses por la sentencia proferida en la
causa 2005 00029[6].
29. Igualmente, en otra
decisión, en la que se estudió la acumulación jurídica de penas en condenas de 128
meses de prisión por la conducta de secuestro simple y 96 meses de prisión por
hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y
municiones, finalmente se impuso una pena de 204 meses de prisión, se explicó
por el Tribunal[7]:
Así es claro que conforme a la
jurisprudencia antes señalada para la acumulación jurídica de penas se aplican
los mismos criterios que regulan la dosificación de penas en caso de concurso
de conductas punibles, tal y como lo prescribe el artículo 470 del Código de
Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
En consecuencia, al estudio de la
actuación se evidencia que el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena
impuesta al sentenciado… realizó un correcto ejercicio dosimétrico de las penas
impuestas con fundamento en el artículo 31 del Código Penal, pues obsérvese que
tomó como pena base la más alta impuesta, es decir, 128 meses de prisión para
sumarle 76 meses por la condena emitida en su contra por las conductas de hurto
calificado y porte de armas, quantum que no desborda los parámetros
establecidos en la norma penal.
30. Del mismo modo, en un expediente en el que se
atribuyó una pena principal de 44 meses de prisión, por el delito fabricación,
tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y
explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que
se acumuló con la pena de 94 meses y 15 días de prisión por el
delito de porte ilegal de armas, finalmente se impuso al procesado 116 meses y
15 días de prisión. Allí se recalcó[8]:
Por otro lado, en la decisión se hizo
una reducción aritmética del quantum punitivo conforme los parámetros del
artículo 31 del Código Penal, por lo que resultó más beneficioso para el
sentenciado purgar una pena menor, aunado a que el tiempo que ha permanecido en
prisión domiciliaria se le descontará, por lo que sin duda resulta ser más
beneficioso para sus intereses.
31. A su turno, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, al momento de estudiar la institución que ahora es
objeto de análisis, frente a una acumulación de tres penas presentó las
siguientes consideraciones:
Teniendo en cuenta que la pena que en
su momento se estimó más grave fue la de prisión impuesta en el proceso 17392,
correspondiente a 72 meses de prisión y que a ella se le adicionó 12 meses de
los 52 meses de prisión impuestos en el radicado 14170 -que a juicio de la Sala
consultaban los fines de la pena y el instituto de la acumulación-, ahora, si
la pena impuesta en el proceso 18911 es inferior a ellas, como que fue de 50
meses de prisión, entonces consulta esos mismos parámetros el que se adicione
la sanción en 10 meses, para un total de 94 meses de prisión.
32. También, en sentencia
de la Alta Corporación que reflexionó sobre las penas de prisión de 180 meses,
100 meses y 56 meses impuestas a un exgobernador condenado en distintos
procesos, se decidió que las tres condenas serían ajustadas a 300 meses de
prisión:
Sobre el reproche consistente en que
el a quo no argumentó la razón para
acoger como la sentencia más gravosa aquella en la cual se impuso 180 meses de
prisión, debe indicarse que el juez de primera instancia explicó que debía
partirse de la sentencia que contuviera la pena más alta y a partir de ella
incrementar hasta en otro tanto las demás, argumento que le sirvió para
determinar que la condena sobre la cual se debían agrupar las demás correspondía
a la que fijaba la mayor sanción, es decir, la proferida el 28 de octubre de
2009, con pena de prisión de 180 meses.
Esta posición, además de estar
debidamente motivada en la providencia recurrida, respeta los lineamentos
fijados sobre la materia, pues la jurisprudencia vigente tiene dispuesto que la
pena más grave se determina por la superior penalidad luego de efectuar la
individualización de cada una de las sanciones[9].
33. El anterior recuento
permite observar que no existe una regla matemática que permita identificar la
cantidad exacta o la proporción específica que sirve de guía para hacer una
acumulación de penas, o, dicho de otra manera, no revelan las diferentes
decisiones citadas uniformidad en la cantidad de pena que resulta del proceso
de acumulación. Esto indica que no es cierto que la conjunción lleve a
adicionar a la más grave la mitad o la quinta parte de las menores. Al
contrario, sí es posible identificar que el ajuste final de penas se relaciona
directamente con la gravedad de los delitos a acumular y las condiciones del
sentenciado.
34. Caso concreto. El sentenciado Reinel Camayo Mompotes interpuso recurso
de apelación contra el auto emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, porque consideró que la dosificación punitiva
realizada después de decretada la acumulación jurídica de penas, le resulta muy
gravosa debido a la pena más grave le acumuló el 80% de la segunda pena.
35. Pese a los reclamos del
recurrente, esta Sala considera que las mismas no están llamadas a prosperar porque
de acuerdo con el estudio realizado en el acápite anterior, la dosificación que
se realiza por el juez que vigila la condena no es una acción mecánica o
simplemente aritmética que se limite a aplicar una fórmula determinada en la
jurisprudencia o la ley, sino que debe atender a un análisis de las
circunstancias que rodearon las conductas delictuales y las condiciones
personales del sentenciado.
36. Lo anterior es así
porque la dosificación de las penas se debe efectuar respetando lo dispuesto en
el artículo 31 del Código Penal, precepto en el que se dispone que el procesado
quedará
sometido al delito que establezca la pena más grave según su naturaleza,
aumentada hasta en otro tanto, siendo esa última expresión la que faculta al
juez a proceder de acuerdo a una discrecionalidad reglada, que le autoriza a
aumentar la condena en la proporción que considere pertinente y necesaria para
cumplir las finalidades del sistema penal.
37.
En ese orden de ideas, el a quo fundamentó su decisión de aumentar la pena más grave con un
80% de la segunda condena, porque el procesado demuestra un inescrupuloso actuar, y una personalidad proclive al
delito, pues ha sido reiterativo en atentar contra los bienes jurídicamente
tutelados de la libertad individual y otras garantías, el patrimonio económico
y la libertad, integridad y formación sexual.
38. Sobre
este punto necesario deviene recordar que las circunstancias en las que se ejecutaron
los delitos, demuestran un proceder grave en contra de las reglas mínimas de
convivencia social, que hacen necesario que los fines de las penas tengan plena
realización en el presente asunto.
39.
Por lo anterior, acumular la pena por el delito de acceso
carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir en cuantía inferior,
desconocería los principios de proporcionalidad de la pena y los fines generales
del derecho penal, por lo que en este asunto la sanción debe cumplir las
funciones de prevención general, retribución justa y prevención especial.
40. Del mismo modo,
observó este Tribunal que se respetaron los límites impuestos en la legislación
penal para dosificar la pena, es decir, la condena no fue superior a la suma
aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas punibles
debidamente dosificadas cada una de ellas, ni excedió los sesenta años de prisión[10].
41. Además, se tiene que
la pena más grave derivada del delito de secuestro extorsivo agravado en
concurso con extorsión agravada tentada, fue de 180 meses de prisión, y que por
el acceso carnal abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir se le
atribuyeron de 144 meses de prisión, de donde emerge que la suma aritmética de
las dos condenas es de 324 meses y la pena final impuesta por la acumulación
fue de 295 meses y 6 días de prisión. Esto demuestra que se respetaron los límites
legales. Finalmente, la condena acumulada apenas se aproxima a los 24 años, término
inferior al límite máximo establecido por el legislador.
42. Aunado
a lo anterior, en el presente asunto no se puede aplicar la figura de la
analogía, ni proteger el derecho a la igualdad de Reinel Camayo, puesto que cada proceso penal tiene
circunstancias diferentes, tanto en los delitos que son objeto de acumulación,
como en la gravedad de las conductas y las condiciones concomitantes, razón por
la que la evaluación que hace el juez que vigila la condena es discrecional y
autónoma, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.
43. En consecuencia, se
confirmará la providencia emitida el 2 de abril de 2019 por el Juzgado 16 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que decretó la acumulación jurídica
de las condenas impuestas a Reinel Camayo
Mompotes e impuso una pena principal de 295 meses de prisión y 6 días,
multa de 4.500 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior
de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE
1°.- CONFIRMAR
el auto interlocutorio apelado.
2º.- ADVERTIR que contra esta
providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese
y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Ramiro
Riaño Riaño
Julián
Hernando Rodríguez Pinzón
[1] Tutela
68362 del 20 de agosto de 2013; Sentencia del 10 de julio de 2013, radicación
40803 y Sentencia del 18 de febrero de 2005, radicación 18911.
[2] Sentencias del 16 de abril de 2015, radicación 45507 y
del
18 de febrero de 2005, radicación 18911, entre otras.
[4] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de diciembre de
2015, radicación 47158.
[5] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de abril de 2015, radicación 45507.
[6] Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto
interlocutorio de 8 de octubre de 2013, radicación 200500029 01.
[7] Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto
interlocutorio de 11 de octubre de 2013, radicación 201180450 01.
[8] Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto
interlocutorio de 27 de abril de 2017, radicación 201180450 01.
[9] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 16 de agosto de
2017, radicación 47953.
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