2019/08/01

2019/07/29 Acumulación jurídica de penas. Normas que regulan la acumulación jurídica de penas. Para acumular penas es necesario examinar la gravedad de los delitos. No existe una regla matemática que permita identificar la cantidad exacta o la proporción específica que sirve de guía para hacer una acumulación de penas





 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 070

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 Bogotá, D.C., lunes, veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación
413966000594201401047 01
Procedente
Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Procesado
Reinel Camayo Mompotes
Delito
Secuestro extorsivo agravado y otros
Asunto
Acumulación jurídica de penas
Decisión
Confirma

I. ASUNTO


1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra la decisión proferida el 2 de abril de 2019 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de acuerdo con la cual decreto la acumulación jurídica de penas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 24 de junio de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó a Reinel Camayo Mompotes a las penas de 180 meses de prisión, multa de 4.500 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión agravada tentada, por hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2014. En esta providencia se negaron los subrogados penales.

3. Además, fue condenado el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir, por hechos ocurridos el 11 de agosto de 2014.

         4. El 3 de marzo de 2017, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó por competencia el conocimiento de la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila.

         5. El 26 de diciembre de 2019, se radicó por parte del procesado un escrito solicitando la acumulación jurídica de penas.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

6. El 2 de abril de 2019 el a quo emitió providencia en la que decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a Reinel Camayo Mompotes y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 295 meses y 6 días de prisión, multa de 4.500 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

7. Argumentó que no concurría la prohibición contenida en la legislación penal porque ninguno de los punibles por los cuales fue condenado, ocurrió con posterioridad al proferimiento de las sentencias relacionadas, es decir, los delitos tuvieron ocurrencia el 11 de agosto y 7 de noviembre de 2014, siendo anteriores a la primera sentencia proferida el 24 de junio de 2015.

8. En cuanto a la dosificación de la pena manifestó que se tendría en cuenta como sanción más grave la proferida el 24 de junio de 2015, correspondiente a 180 meses y por razón de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 se incrementaría la sanción en un 80% de la pena a acumular. Lo anterior, porque no se podía desconocer el proceder inescrupuloso y la personalidad proclive al delito de Reinel Camayo Mompotes, ya que había sido reiterativo en atentar contra los bienes jurídicamente tutelados de la libertad individual, el patrimonio económico y la libertad, integridad y formación sexual.  

IV. EL RECURSO

9. Reinel Camayo Mompotes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del a quo. Su inconformidad radicó en el aumento del 80% de la otra pena, por lo que pidió que se tuvieran en cuenta providencias de la Corte Suprema de Justicia[1] en donde el aumento era menos gravoso para el sentenciado.

10. Manifestó que en la providencia Corte Suprema de Justicia (radicación 18911), al momento de acumular las penas había escogido la más grave y la aumentó en 12 meses por una que ascendía a 52 y otros 10 meses por una tercera de 50. Consideró que debía reconsiderarse la decisión para con fundamento en la analogía y la igualdad, aumentarle solo 1/5 parte de la otra pena, debiendo quedar su condena en 210 meses de prisión.

11. Insistió en que se revocara la decisión atacada para que en su lugar se reconociera su pretensión, ya que no podía hacerse una interpretación exegética de la normativa, sino un estudio amplio del caso para concluir la viabilidad de reducir el quantum punitivo impuesto en la acumulación jurídica de penas, en aplicación plena del principio de favorabilidad.

12. Recurso de reposición.  El a quo, mediante decisión de 28 de mayo de 2019, mantuvo los argumentos expuestos en el auto que decretó la acumulación jurídica de penas; además, señaló que no le asistía razón al recurrente porque en el auto objeto de disenso se había aplicado de manera estricta los parámetros establecidos para el instituto jurídico de la acumulación jurídica de penas; agregó que la valoración para la eventual concesión del derecho referido debía efectuarse para cada caso concreto y no en la forma como lo sugirió el procesado.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


         13. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-6 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el sentenciado, contra la decisión del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

         14. Problema jurídico: De lo expresado por el recurrente se tiene que la Colegiatura debe determinar si al momento de efectuar la acumulación jurídica de las penas se realizó una adecuada dosificación punitiva por parte del juez que vigila la condena de Reinel Camayo Mompotes.

      15. Discusión: En los distintos ordenamientos jurídicos se han configurado diversas figuras para realizar acumulaciones de penas, en ese sentido existen (i) la acumulación material de penas, (ii) la absorción y la (iii) acumulación jurídica de penas; la primera de ellas implica que los sentenciados deben purgar todas y cada una de las penas en las proporciones en las cuales hayan sido condenados; la segunda, significa que el reo solo deberá cumplir la pena más grave que se le haya impuesto, dejando de lado las demás; y la última figura, que es la utilizada en el sistema jurídico nacional, se desarrolla teniendo como base la pena más grave atribuida, aumentada solo proporcionalmente por las demás condenas a acumular. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1086/08, expuso:

El modelo más tradicional es el de la acumulación material de penas, según el cual la persona debe sufrir tantas penas como acciones hubiere realizado en sentido jurídico penal. A este mecanismo se formulan serias objeciones relacionadas con su inconveniencia: (i) en cuanto podría conducir, eventualmente, a la cadena perpetua, cuando se trata de la confluencia de penas privativas de la libertad, o a la confiscación de los bienes del condenado, frente a la concurrencia de penas pecuniarias; (ii) imposibilita la unidad de la ejecución penal; (iii) no permite cumplir con la resocialización como cometido de la pena.

Otro de los modelos es el denominado de absorción, según el cual, independientemente del número de infracciones a la ley penal en que incurra la persona, se entiende que la justicia se satisface con la imposición de la pena prevista para el delito más grave. En contra de este sistema se afirma su excesiva benignidad, y el desconocimiento de los principios del acto y de culpabilidad, que conducen a fenómenos de impunidad.

El sistema de acumulación jurídica de penas, se plantea como un mecanismo intermedio según el cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción.

Desde el punto de vista jurídico, esta figura pretende satisfacer una exigencia de seguridad jurídica estableciendo una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos.

16. De la acumulación jurídica de penas. El ordenamiento jurídico regula la institución en los artículos 470 de la Ley 600/00 y 460 de la Ley 906/04; para el sub examine, como los hechos fueron ejecutados y juzgados de acuerdo con la codificación de 2004, se debe aplicar dicho estatuto que expresamente dispone:

Artículo 460. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.


17. De acuerdo con dicho precepto, la procedencia de la figura estudiada no es absoluta ni discrecional, pues en su inciso segundo establece los eventos en los cuales no puede ser concedida la acumulación, es decir, (i) cuando se pretenda por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, o (ii) en penas ya ejecutadas, o (iii) en penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de reclusión.

18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[2], recordó su postura:

En relación con la impugnación interpuesta, debe recordarse que el instituto de la acumulación jurídica de penas se encuentra definido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, norma de la cual esta Corporación pacíficamente ha venido reiterando que dicha acumulación procede (i) en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones  y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

19. En ese orden de ideas, la autoridad judicial encargada de evaluar la eventual acumulación jurídica de varias penas debe analizar que las sanciones a que se pretende acopiar, no se encuentren entre los casos previstos por la legislación como aquellos que están exceptuados de la concesión de dicha figura.

20. Además de lo anterior, los otros presupuestos que se deben observar para la acumulación de penas, derivados son: (i) Que se trate de penas de igual naturaleza, (ii) Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias, (iii) Que las sentencias cuyas penas se pretenden acumular, estén ejecutoriadas; (iv) Que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento los subrogados penales u otras formas de ejecución de la pena previstos en los artículos 63, 65, 68 y 72 del Código Penal.

 21. Cuando el legislador reguló la figura de la acumulación de penas, la concibió bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) De garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad de proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) de la prevención, en virtud de la cual se excluye del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión[3].

22. De esta manera, para el reconocimiento de la figura reclamada deben cumplirse en su integridad los presupuestos fijados tanto por el legislador como por la jurisprudencia, bastando el incumplimiento de al menos uno de ellos para hacerla nugatoria.

23. Por otra parte, en relación con la dosificación punitiva que se debe hacer por el juez después de decretar una acumulación jurídica de penas, la jurisprudencia se ha encargado de explicar que se deben seguir las reglas establecidas en el artículo 31 del Código Penal, correspondientes al concurso de conductas punibles; en ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho[4]:

En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado , como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión.

24. En igual sentido, el Tribunal Supremo, al resolver un recurso de apelación contra la decisión que decidió una solicitud de acumulación jurídica de penas, enseñó:

Asimismo, se ha precisado que cumplidos los presupuestos para la acumulación jurídica de penas, el mismo texto por integración normativa para efectos de dosificar la pena, remite al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles individualmente imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias.

Por manera que para establecer la pena más grave de las sentencias objeto de acumulación, solo se hace necesario un simple ejercicio de comparación matemático entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave y sobre la cual podrá aumentarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética[5].

25. De acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, el legislador faculta a la autoridad judicial para que después de seleccionada la pena más grave, aumente hasta en otro tanto la sanción a imponer, teniendo en cuenta los límites establecidos en el mismo precepto, es decir, que no fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, y que no supere los 60 años.

26. Finalmente, impera resaltar que la expresión “en otro tanto” debe ser entendida en función de la discrecionalidad que el legislador concede al funcionario judicial, quien, como ya se dijo, deberá ponderar las circunstancias que rodearon las conductas punibles y las condiciones personales y sociales del procesado.

27. Algunas decisiones que disponen la acumulación jurídica de pena. Se procede ahora a recordar diversas providencias que se han emitido en relación con la acumulación jurídica de penas, tanto por este Tribunal como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para establecer en qué proporción los jueces de ejecución de penas aumentan las condenas a acumular.

28. Así, en providencia, que resolvió sobre una acumulación jurídica de penas impuestas dentro de las causas 1999-00019 por 176 meses de prisión y 2005-00029 que condenó a 72 meses de prisión, se estableció una pena definitiva de 192 meses de prisión. El Tribunal consideró que:

Tampoco encuentra la Sala ningún error en la dosificación realizada por el juzgado cuando procedió a la acumulación jurídica de las penas impuestas mediante las sentencias condenatorias proferidas en las causas 1999 00019 y 2005 00029, porque para esta labor se aplican los mismos criterios que regulan la dosificación de penas en caso de concurso de conductas punibles, tal y como lo prescribe el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000–, actuación que sin lugar a equívocos desplegó el juzgado cuando tomó como pena base la más alta impuesta al sentenciado, es decir 152 meses de prisión y procedió a sumarle 40 meses  por la sentencia proferida en la causa 2005 00029[6].

29. Igualmente, en otra decisión, en la que se estudió la acumulación jurídica de penas en condenas de 128 meses de prisión por la conducta de secuestro simple y 96 meses de prisión por hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, finalmente se impuso una pena de 204 meses de prisión, se explicó por el Tribunal[7]:

Así es claro que conforme a la jurisprudencia antes señalada para la acumulación jurídica de penas se aplican los mismos criterios que regulan la dosificación de penas en caso de concurso de conductas punibles, tal y como lo prescribe el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.

En consecuencia, al estudio de la actuación se evidencia que el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado… realizó un correcto ejercicio dosimétrico de las penas impuestas con fundamento en el artículo 31 del Código Penal, pues obsérvese que tomó como pena base la más alta impuesta, es decir, 128 meses de prisión para sumarle 76 meses por la condena emitida en su contra por las conductas de hurto calificado y porte de armas, quantum que no desborda los parámetros establecidos en la norma penal.

30. Del mismo modo, en un expediente en el que se atribuyó una pena principal de 44 meses de prisión, por el delito fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que se acumuló con la pena de 94 meses y 15 días de prisión por el delito de porte ilegal de armas, finalmente se impuso al procesado 116 meses y 15 días de prisión. Allí se recalcó[8]:

Por otro lado, en la decisión se hizo una reducción aritmética del quantum punitivo conforme los parámetros del artículo 31 del Código Penal, por lo que resultó más beneficioso para el sentenciado purgar una pena menor, aunado a que el tiempo que ha permanecido en prisión domiciliaria se le descontará, por lo que sin duda resulta ser más beneficioso para sus intereses.

31. A su turno, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al momento de estudiar la institución que ahora es objeto de análisis, frente a una acumulación de tres penas presentó las siguientes consideraciones:

Teniendo en cuenta que la pena que en su momento se estimó más grave fue la de prisión impuesta en el proceso 17392, correspondiente a 72 meses de prisión y que a ella se le adicionó 12 meses de los 52 meses de prisión impuestos en el radicado 14170 -que a juicio de la Sala consultaban los fines de la pena y el instituto de la acumulación-, ahora, si la pena impuesta en el proceso 18911 es inferior a ellas, como que fue de 50 meses de prisión, entonces consulta esos mismos parámetros el que se adicione la sanción en 10 meses, para un total de 94 meses de prisión.

32. También, en sentencia de la Alta Corporación que reflexionó sobre las penas de prisión de 180 meses, 100 meses y 56 meses impuestas a un exgobernador condenado en distintos procesos, se decidió que las tres condenas serían ajustadas a 300 meses de prisión:

Sobre el reproche consistente en que el a quo no argumentó la razón para acoger como la sentencia más gravosa aquella en la cual se impuso 180 meses de prisión, debe indicarse que el juez de primera instancia explicó que debía partirse de la sentencia que contuviera la pena más alta y a partir de ella incrementar hasta en otro tanto las demás, argumento que le sirvió para determinar que la condena sobre la cual se debían agrupar las demás correspondía a la que fijaba la mayor sanción, es decir, la proferida el 28 de octubre de 2009, con pena de prisión de 180 meses.

Esta posición, además de estar debidamente motivada en la providencia recurrida, respeta los lineamentos fijados sobre la materia, pues la jurisprudencia vigente tiene dispuesto que la pena más grave se determina por la superior penalidad luego de efectuar la individualización de cada una de las sanciones[9].

33. El anterior recuento permite observar que no existe una regla matemática que permita identificar la cantidad exacta o la proporción específica que sirve de guía para hacer una acumulación de penas, o, dicho de otra manera, no revelan las diferentes decisiones citadas uniformidad en la cantidad de pena que resulta del proceso de acumulación. Esto indica que no es cierto que la conjunción lleve a adicionar a la más grave la mitad o la quinta parte de las menores. Al contrario, sí es posible identificar que el ajuste final de penas se relaciona directamente con la gravedad de los delitos a acumular y las condiciones del sentenciado.

34. Caso concreto. El sentenciado Reinel Camayo Mompotes interpuso recurso de apelación contra el auto emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque consideró que la dosificación punitiva realizada después de decretada la acumulación jurídica de penas, le resulta muy gravosa debido a la pena más grave le acumuló el 80% de la segunda pena.

35. Pese a los reclamos del recurrente, esta Sala considera que las mismas no están llamadas a prosperar porque de acuerdo con el estudio realizado en el acápite anterior, la dosificación que se realiza por el juez que vigila la condena no es una acción mecánica o simplemente aritmética que se limite a aplicar una fórmula determinada en la jurisprudencia o la ley, sino que debe atender a un análisis de las circunstancias que rodearon las conductas delictuales y las condiciones personales del sentenciado.

36. Lo anterior es así porque la dosificación de las penas se debe efectuar respetando lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, precepto en el que se dispone que el procesado quedará sometido al delito que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, siendo esa última expresión la que faculta al juez a proceder de acuerdo a una discrecionalidad reglada, que le autoriza a aumentar la condena en la proporción que considere pertinente y necesaria para cumplir las finalidades del sistema penal.

37. En ese orden de ideas, el a quo fundamentó su decisión de aumentar la pena más grave con un 80% de la segunda condena, porque el procesado demuestra un inescrupuloso actuar, y una personalidad proclive al delito, pues ha sido reiterativo en atentar contra los bienes jurídicamente tutelados de la libertad individual y otras garantías, el patrimonio económico y la libertad, integridad y formación sexual.

38. Sobre este punto necesario deviene recordar que las circunstancias en las que se ejecutaron los delitos, demuestran un proceder grave en contra de las reglas mínimas de convivencia social, que hacen necesario que los fines de las penas tengan plena realización en el presente asunto.

39. Por lo anterior, acumular la pena por el delito de acceso carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir en cuantía inferior, desconocería los principios de proporcionalidad de la pena y los fines generales del derecho penal, por lo que en este asunto la sanción debe cumplir las funciones de prevención general, retribución justa y prevención especial.

40. Del mismo modo, observó este Tribunal que se respetaron los límites impuestos en la legislación penal para dosificar la pena, es decir, la condena no fue superior a la suma aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, ni excedió los sesenta años de prisión[10].

41. Además, se tiene que la pena más grave derivada del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión agravada tentada, fue de 180 meses de prisión, y que por el acceso carnal abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir se le atribuyeron de 144 meses de prisión, de donde emerge que la suma aritmética de las dos condenas es de 324 meses y la pena final impuesta por la acumulación fue de 295 meses y 6 días de prisión. Esto demuestra que se respetaron los límites legales. Finalmente, la condena acumulada apenas se aproxima a los 24 años, término inferior al límite máximo establecido por el legislador.

42. Aunado a lo anterior, en el presente asunto no se puede aplicar la figura de la analogía, ni proteger el derecho a la igualdad de Reinel Camayo, puesto que cada proceso penal tiene circunstancias diferentes, tanto en los delitos que son objeto de acumulación, como en la gravedad de las conductas y las condiciones concomitantes, razón por la que la evaluación que hace el juez que vigila la condena es discrecional y autónoma, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

43. En consecuencia, se confirmará la providencia emitida el 2 de abril de 2019 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que decretó la acumulación jurídica de las condenas impuestas a Reinel Camayo Mompotes e impuso una pena principal de 295 meses de prisión y 6 días, multa de 4.500 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE

1°.- CONFIRMAR el auto interlocutorio apelado.

2º.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.


Notifíquese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Ramiro Riaño Riaño
Julián Hernando Rodríguez Pinzón








[1] Tutela 68362 del 20 de agosto de 2013; Sentencia del 10 de julio de 2013, radicación 40803 y Sentencia del 18 de febrero de 2005, radicación 18911.
[2] Sentencias del 16 de abril de 2015, radicación 45507 y del 18 de febrero de 2005, radicación 18911, entre otras.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-1086/08.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de diciembre de 2015, radicación 47158.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de abril de 2015, radicación 45507.
[6] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto interlocutorio de 8 de octubre de 2013, radicación 200500029 01.
[7] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto interlocutorio de 11 de octubre de 2013, radicación 201180450 01.
[8] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto interlocutorio de 27 de abril de 2017, radicación 201180450 01.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 16 de agosto de 2017, radicación 47953.
[10] Artículo 31 del Código Penal.

No hay comentarios.: