2019/08/06

2019/08/02 No existe delito de bagatela cuando el monto de lo hurtado es mayor a varios salarios mínimos y su destinación no tiene que ver con la satisfacción de necesidades vitales




Si el legislador ha dicho que el hurto de un bien que vale menos de un salario mínimo mensual es digno de pena, es porque, al menos, en este tope, ya no podremos hablar de hecho penalmente insignificante. Por tanto, nos estamos refiriendo a cosas cuyo valor en dinero es muchísimo menor que un salario mínimo.  En el caso que ocupa la atención de la sala, aludimos a un conjunto de bienes que cuestan más de dos salarios mínimos para la época de los hechos.







República de Colombia
Rama Judicial
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Sala Penal

Magistrada ponente: María Stella Jara Gutiérrez

Radicación:       
1100160 00013 2017 06116 01
Procedente:       
Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Procesado:
Néstor Arturo Cantor Alvarado
Delito:
Hurto agravado en grado en modalidad de tentativa
Decisión:            
Revoca
Aprobado:         
Acta Nº 90

Bogotá D.C., Dos (2) de agosto dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver los recursos de apelación interpuestos por el representante de víctimas y la fiscalía delegada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a Néstor Arturo Cantor Alvarado del delito de hurto agravado en grado de tentativa.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

 

El 19 de mayo de 2017, aproximadamente a las 13:50 horas, a las afueras del establecimiento “CROMANTIC” ubicado en el centro comercial Centro Mayor de esta ciudad, fue capturado Néstor Arturo Cantor Alvarado, llevando escondidas en su espalda 5 extensiones de cabello  sin pagar, que fueron avaluadas en la suma total de $1.713.000 pesos. 
3. ANTECEDENTES PROCESALES

El 20 de mayo de 2017, ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Néstor Arturo Cantor Alvarado por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, tipificado en los artículos 27, 239 inciso segundo y 241 numeral 11 del Código Penal, cargo que no fue aceptado[1].

El escrito de acusación por el mismo delito, fue radicado el 17 de agosto de 2017, y la diligencia de formulación de acusación se realizó el 30 de noviembre de ese mismo año, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento, de esta ciudad[2].

La audiencia preparatoria se realizó el 21 de marzo de 2018[3], el juicio oral inició el 6 de julio de 2018 y culminó el 27 de agosto de 2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio[4].

4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento absolvió a Néstor Arturo Cantor Alvarado del delito de hurto agravado en grado de tentativa, tras considerar que el comportamiento realizado por el procesado el día 19 de mayo de 2017 efectivamente se adecua al tipo penal imputado.

Sin embargo, estimó que a pesar de que la captura del procesado se realizó en flagrancia, nos encontramos frente a un delito bagatela que no afectó el bien jurídico tutelado del patrimonio económico, en este orden no existió antijuridicidad material en la actividad desplegada.

Lo anterior teniendo en cuenta que si bien Néstor Arturo Cantor Alvarado sustrajo 5 extensiones de cabello sin cancelar, no salió de la esfera de vigilancia de la administradora del establecimiento comercial, siendo probable que nunca hubiese consumado lo pretendido, constituyéndose en un delito de poca relevancia jurídico penal y carencia de lesividad por lo insignificativo de la conducta, además  la mercancía se recuperó y devolvió en buen estado al almacén[5].

5.- DE LA APELACIÓN

La Fiscal delegada y el representante de víctimas, inconformes con la decisión de primer grado, solicitaron su revocatoria y en consecuencia la condena de Néstor Arturo Cantor Alvarado, con los siguientes argumentos.

La Fiscalía advirtió que no comparte la afirmación del a quo al considerar el delito endilgado como bagatela, teniendo en cuenta que la cuantía de lo hurtado fue de $1.713.000 pesos que supera ampliamente el salario mínimo legal mensual vigente para la época.  

Consideró que los actos ejecutados fueron idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito, lo cual no se logró por la intervención de la administradora del local, y en ese orden efectivamente se puso en peligro el bien jurídico tutelado del patrimonio económico del establecimiento víctima.

Por su parte, el representante de almacenes “Cromantic-Prosalon” indicó que Néstor Arturo Cantor Alvarado salió del establecimiento de comercio con los objetos hurtados por lo que los transfirió a su esfera de dominio.

El hecho de que la testigo se percató del actuar del procesado y logró recuperar lo hurtado subsume la conducta en la modalidad de tentativa.

Adicionó, el Juzgado desconoció que el delito de hurto está definido como la acción de apoderarse de un bien ajeno con el fin de obtener provecho, sin condicionar a que esto último se configure para que se perfeccione el delito.

Adicionó que atendiendo al principio de seguridad jurídica la Corte Constitucional ha señalado que los delitos bagatela y los querellables tienen el mismo significado, en el presente caso y por el agravante el delito puede ser investigado de oficio y en el curso del proceso se encontró materializada la conducta típica, antijurídica del actor y su intencionalidad de afectar el bien jurídico del patrimonio económico[6].

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA


El Tribunal procede a pronunciarse sobre los planteamientos de los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación de conformidad con el contenido del inciso 1º del artículo 43 y del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si estamos en presencia de un delito bagatelar y, en ese sentido, debe confirmarse la sentencia impugnada que absolvió a Néstor Arturo Cantor Alvarado del delito endilgado o, si por el contrario, debe revocarse tal determinación.

En ese orden, es necesario examinar los elementos que estructuran el hecho punible. Si no lo hiciéramos, estaríamos diciendo que es inútil su consagración en nuestro derecho positivo.  Dado que Los artículos 9 y 11 de nuestro Código Penal señalan que una conducta solo es punible si ella es típica, antijurídica y culpable, y que la antijuridicidad consiste en la lesión o puesta efectiva en peligro de un bien jurídicamente tutelado por la ley penal, el oficio de sentenciar o absolver a un ciudadano, en la hipótesis fáctica planteada, parece ser más seria de lo que aparenta.

En el presente asunto, como bien planteó la delegada de la Fiscalía, no hay duda que la situación fáctica que hoy nos ocupa se refiere al despliegue de una conducta delictiva, cuya materialidad no fue cuestionada por el juez de primera instancia, en efecto el acusado pretendió despojar al establecimiento de comercio “CROMANTIC” de algunos bienes (2 extensiones de cabello Ref.1305 valor unitario $ 321.900 pesos, 3 extensiones de cabello mechas, valor unitario $1.069.200 pesos), que por circunstancias ajenas a la voluntad Néstor Arturo Cantor Alvarado, como lo fue la oportuna intervención de la Administradora del lugar y los vigilantes del centro comercial Centro Mayor, se logró neutralizar el apoderamiento de los bienes, capturar al responsable y regresar los bienes a la esfera de dominio de su propietario.

Ahora, frente a la antijuridicidad de la conducta, sabemos, que en la geografía del derecho continental, algunos de los cursos tomados por la ya no tan novedosa teoría de la imputación objetiva, han estimado que el derecho penal no tiene por misión, la protección de bienes jurídicos, que “el delito no puede ser entendido como simple lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos[7], máxime cuando la vida sería inconcebible “sin la creación de riesgos”[8].  Sin embargo, entre ese planteamiento teórico y la clara disposición legislativa, no tenemos camino distinto a reconocer que la acreditación de la condición antijurídica del comportamiento investigado en un caso penal, como este, es ineludible para efectos de una condena, al menos en nuestro país.

La antijuridicidad deriva del llamado principio de lesividad: no hay delito si no hay lesión de un bien jurídico; "la absoluta necesidad de las leyes penales resulta condicionada por la lesividad para terceros de los hechos prohibidos, a la luz del principio nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenalis sine iniuria”; el derecho penal patrio es de acto, "es decir, se penaliza a las personas por sus actos y no por lo que son"[9].  De la lesividad se ha dicho que, como principio, "tiene el valor de criterio polivalente de minimización de las prohibiciones penales.  Y equivale a un principio de ‘tolerancia tendencial de la desviación’, idóneo para reducir la intervención penal al mínimo necesario"[10].

Desde un punto de vista meramente formal, antijuridicidad “significa contradicción con el Derecho”[11].  Pero la antijuridicidad no se agota “en la relación existente entre acción y norma, sino que posee también un significado material (antijuridicidad material). Una acción es antijurídica en sentido material en atención al menoscabo que supone el bien jurídico protegido por la norma correspondiente.  (…)  En este contexto, la expresión ‘lesión’ no ha de entenderse en sentido naturalístico, como causación de un daño a un determinado objeto de la acción (…), sino como contradicción del valor ideal que debe protegerse por la norma jurídica”[12]. 

Si se requiere de un efectivo daño, no uno cualquiera sino uno de entidad penal, ha de colegirse que, en nuestro derecho penal, tiene aplicabilidad la llamada teoría de la insignificancia, que ha tomado por base al principio mínima non curat praetor, y cuya primera exposición, en el derecho moderno, se atribuye a Roxin en 1964, según el cual “las influencias coercitivas sin duración, y las consecuencias que no son dignas de mención, no son socialmente dañosas en sentido material”[13].    En la que es, tal vez, la obra más difundida de Roxin en Latinoamérica, este autor alemán señala que se presenta una “exclusión del tipo” en “acciones insignificantes y socialmente toleradas de modo general”[14]. Ello cuando se trata de casos en los que “no es lesionado el bien jurídico protegido por los diversos preceptos y por eso no se considera el hecho como infractor de la prohibición”.[15]  De ahí que se afirme que los delitos de bagatela “no justifican ni el proceso penal ni la pena”[16].

Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a los conceptos relacionados con el principio de lesividad y el delito de bagatela[17]; veamos: 

“… la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar que, además del desvalor de la conducta, que por ello se torna en típica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, que en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.

Pero, además, se relaciona este principio con el de la llamada intervención mínima, conforme al cual el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relevancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal.

Sobre estos postulados, la Corte ha establecido que ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de bagatela”[18]

En otra determinación se indició:  

El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger[19].

Considerar, en el presente asunto, que el derecho de propiedad privada del establecimiento de comercio “CROMANTIC CENTRO MAYOR[20], de donde Néstor Arturo Cantor Alvarado sustrajo unos elementos de belleza, no se ha visto en verdadero peligro por haber perdido, aunque sea momentáneamente, la tenencia de estos artículos, cuyo valor asciende a $1.713.000 pesos, nos parece, desborda ampliamente el concepto de delito bagatela ya estudiado.

Ahora bien, a la hora de determinar si estamos o no frente a un delito bagatelar.  Sobre este aspecto, la sala mayoritaria cree que al menos dos tipos de criterios deben ser tenidos en cuenta: (i) unos criterios materiales y (ii) otros criterios que denominaremos personales. Dentro de los criterios materiales, ha de incluirse, sin duda, (i) el valor real del bien, (ii) su forma de consumo o uso y (iii) su disponibilidad en el mercado. 

La ley colombiana titula como hurto atenuado al que se comete sobre cosa cuyo valor es inferior a un salario mínimo mensual (art. 268 del Código Penal, C.P.), es innegable que cualquier objeto cuyo precio, al menos equivalga a ese tope, no puede ser considerado delito bagatelar pues de lo contrario se desconocería la clara voluntad del legislador. Es decir, si el legislador ha dicho que el hurto de un bien que vale menos de un salario mínimo mensual es digno de pena, es porque, al menos, en este tope, ya no podremos hablar de hecho penalmente insignificante. Por tanto, nos estamos refiriendo a cosas cuyo valor en dinero es muchísimo menor que un salario mínimo.  En el caso que ocupa la atención de la sala, aludimos a un conjunto de bienes que cuestan más de dos salarios mínimos para la época de los hechos. 

También hace parte de los criterios materiales, la forma de consumo o uso del bien sustraído.  No es lo mismo quien hurta unos productos de belleza, a quien hurta comida. Los productos de belleza no son objetos de primera necesidad, mientras que sin alimento la vida de los seres vivos no puede mantenerse. 

Por último, la disponibilidad del bien es también un criterio material.  Si alguien tiene a su disposición, en un parque público sembrado de árboles frutales, decenas de frutas a su disposición, no podría justificarse que hurte unas manzanas exóticas, resultado de un buen investigado injerto, que se venden a un elevado precio en el supermercado que está justo al frente del parque de frutales.

En cuanto a los criterios personales, es necesario examinar la condición tanto del presunto victimario como de la víctima[21].  Si una mujer menesterosa, rumbo a su pobre morada, porta en sus manos una bolsa de leche que espera dar a sus pequeños hijos, y es embestida por un salteador de camino que la despoja del alimento, no podrá el ladrón alegar que su comportamiento es insignificante para el derecho penal.  En efecto, la condición humilde de la víctima muestra que, al ser desposeída, así sea de una pequeña cantidad, está siendo afectada en una proporción vital para ella y sus pequeños. 

La condición del victimario es también determinante: si un afamado actor, cuyo patrimonio tiene decenas de ceros a la derecha, aburrido por la falta de experiencias emotivas, opta por apropiarse de unos comestibles que, con sus gruesos ingresos, tendría el chance comprar por toneladas, no podrá tampoco invocar en su favor la tesis del delito bagatelar argumentando que se robó apenas una bicoca; por el contrario, es razonable que el juez considere reprochable su conducta.

En el caso sub judice, estaríamos absolviendo, a quien no ha robado comestibles en aras de su sana subsistencia sino por el contrario se trata de artículos de lujo cuyo fin no era proveer sustento a sí mismo o a su familia sino obtener un provecho económico de los mismos, resultando evidente que en presente caso no puede imponerse un reproche policivo o contravencional, sino penal, atendiendo como ya se dijo a la naturaleza y al valor de lo hurtado.

Teniendo en cuenta lo anteriormente estudiado se concluye que el comportamiento es entonces antijurídico, pues sin que mediara causa alguna que lo justificara, transgredió el bien jurídico tutelado que protege esta normatividad, esto es, el patrimonio económico, atendiendo a la cuantía de los bienes hurtados, que supera ampliamente el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos.

Respecto al juicio de culpabilidad, se advierte que el acusado es una persona capaz, que para el momento de los hechos gozaba plenamente de sus facultades mentales, ostentaba total discernimiento y libertad de autodeterminación, que le permitían comprender la ilicitud de su comportamiento, dado que no se planteó discusión alguna sobre su condición de imputable y por ende, es susceptible de las sanciones penales correspondientes.

Así, se reúnen los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar a Néstor Arturo Cantor Alvarado, por lo cual, se le hará destinatario de las sanciones a que haya lugar y en  ese orden de ideas, se revocara el fallo de primera instancia.

Dosificación Punitiva

Al establecerse la existencia de la comisión de la conducta delictiva, lo mismo que la responsabilidad en ella, a través de un proceso ceñido a la Constitución y la Ley, quien se encuentre en tal situación, deberá recibir como consecuencia directa, las sanciones a que haya lugar.

El delito de hurto de conformidad con el artículo 239 del Código Penal, prevé una pena de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión. Limites punitivos que se aumentan de la mitad a las tres cuartas partes, en atención al artículo 241 de la misma norma, es así que se tiene una pena de veinticuatro (24) a sesenta y tres (63) meses de prisión.

Por lo que el mencionado delito tiene un marco de movilidad legal de la pena entre veinticuatro (24) a sesenta y tres (63) meses de prisión; sin embargo, el delito fue endilgado en grado de tentativa por lo que la pena a imponer no podrá ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, es decir, de doce (12) meses a cuarenta y siete (47) meses y siete (7) días de prisión El ámbito de movilidad resulta de la diferencia entre el máximo y el mínimo, es decir: 47.25 – 12, lo que arroja 35.25 meses. Esa diferencia se divide en cuatro para obtener el valor de los cuartos mínimos, medios y máximos, es decir, 8,81 que se representa así:

Cuarto mínimo
Primer cuarto medio
Segundo cuarto medio
Cuarto máximo
12 meses a 20 meses 24 días de prisión.
20 meses 25 días  y 23 días  a 29 meses y 18 días de prisión.
29 meses y 16 días a 38 meses y 12 días de prisión
38 meses y 13 días de prisión a 47 meses y siete días de prisión.

El inciso 2º del artículo 61 del Código Penal dispone que el sentenciador sólo podrá moverse dentro de los cuartos mínimos cuando concurren únicamente circunstancias de menor punibilidad o cuando no concurran circunstancias de agravación. Se impone al juzgador señalar la pena comprendida entre los cuartos medios cuando concurren circunstancias tanto de mayor como de menor punibilidad, de las previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal y la pena correspondiente al cuarto máximo cuando únicamente concurren con la conducta circunstancias de mayor punibilidad.

En el caso en particular, en el comportamiento imputado a Néstor Arturo Cantor Alvarado no concurren circunstancias de mayor punibilidad, por el contrario se evidencia la de menor punibilidad del artículo 55 -1- del Código Penal, en atención a que de lo obrante en la carpeta no le registran antecedentes, por esa razón la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial debe imponer la pena establecida en el cuarto mínimo, es decir entre 12 a 20 meses y 24 días de prisión.

Los acontecimientos son graves, pues se evidencia que el procesado pretendió sustraer del establecimiento de comercio 5 extensiones de cabello cuyo valor asciende a $ 1.713.000 pesos, sin embargo la naturaleza de las circunstancias que rodearon la conducta no permiten a esta Sala apartarse del estricto mínimo previsto para el primer cuarto, es decir, doce (12) meses de prisión.


De los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión

El  artículo 63 del Código Penal, modificado por  el artículo 29 de la Ley 1709 que comenzó a regir a partir del 20 de enero de 2014, establece:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) o cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que lo pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso del artículo 68A de lo Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”.

En lo que  respecta  al primer  requisito  objetivo,  no  hay  duda que  se cumple,  pues la pena a  imponer  no  supera los 48  meses  de prisión;  aunado  a que de lo obrante en la carpeta Néstor Arturo Cantor Alvarado carece de antecedentes penales y  como quiera  el delito de hurto agravado no se encuentran  relacionado en  el  artículo  68 A del  Código Penal , que también  fue  modificado por  el artículo 32 de  la  nueva  ley, es viable objetivamente conceder el  subrogado penal.

Resulta entonces razonable brindar una oportunidad al sentenciado para que entienda la sanción no con una finalidad rígida sino disuasiva encaminada a que se abstenga de realizar comportamientos como el aquí desplegado; por lo que se le concede  la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un periodo de prueba de dos (2)  años.

En tal virtud, el sentenciado Néstor Arturo Cantor Alvarado deberá suscribir diligencia compromisoria al tenor de las previsiones señaladas por el artículo 65 del Código Penal.

Se le advierte al sentenciado que, en caso de incurrir en nueva conducta punible o incumplir tales compromisos, se revocará el subrogado concedido y se ordenará la ejecución inmediata de este fallo, beneficio que deberá garantizar mediante caución prendaría equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente que deberá consignar en la cuenta que para el efecto registre el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio o mediante póliza judicial.

De  conformidad con lo  establecido  en  el artículo 66 del Código Penal, se le advierte al ciudadano Néstor Arturo Cantor Alvarado que si durante el período de prueba viola cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en nueva conducta punible se revocará el subrogado concedido y se ordenará la ejecución inmediata de este fallo. Si  transcurridos  noventa (90)  días  contados  a partir  del  momento de la ejecutoria de esta sentencia no  comparece  ante la  autoridad  judicial  respectiva, se procederá a  ejecutar inmediatamente la  sentencia.

Por las anteriores razones LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 28 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

SEGUNDO: CONDENAR a Néstor Arturo Cantor Alvarado como autor responsable del delito de hurto agravado en modalidad de tentativa a la pena principal de 12 meses  de prisión y a la accesorio de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: RECONOCER a Néstor Arturo Cantor Alvarado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de prueba de dos (2) años, quien deberá prestar la caución prendaria fijada y suscribirá la correspondiente diligencia de compromiso, acorde  con lo señalado  en la parte motiva de ésta providencia, en los  términos  y  condiciones anotados en  el acápite  correspondiente.

CUARTO: ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recurso de casación.

QUINTO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez quede en firme la determinación.

Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.


MARÍA  STELLA JARA GUTIÉRREZ 

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

ALBERTO POVEDA PERDOMO







[1] Record 14:28 a 10:58 y 25:05 a 25:43 cd audiencia de imputación y folio 15
[2] Record 04:04 a 08:32  cd acusación y folios 16-18 y 36
[3] Cd audiencia preparatoria y folios 57-58
[4] Folio 67, y 71.
[5] Folios 73-77
[6] Folios 200-209
[7] López Díaz, Claudia.  Introducción a la imputación objetiva. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, p. 60.
[8] Ibíd., p. 111.
[9] Corte Constitucional.  Sentencia C-205 de 1993.  Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Ferrajoli, Luigi.  Derecho y razón.  Teoría del garantismo penal.  Traducción de  Perfecto Andrés Ibáñez y otros. Editorial Trotta, 6ª edición, Madrid, 2004, p. 479.
[11] Jescheck, Hans Heinrich.  Tratado de derecho penal.  Parte general.  Vol I.  Editorial Bosch, Barcelona, 1981, p. 315.
[12] Ibíd., pp. 315-316.
[13] La cita es de Zaffaroni y es reproducida por  Seguí, Ernesto.  Límites al poder punitivo, coercitivo y normativo del Estado.  Editorial Juris, Buenos Aires, 1993, p. 27
[14] Roxin, Claus.  Derecho penal.  Parte general.  Fundamentos.  La estructura de la teoría del delito. Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 296.
[15] Ibíd.
[16] Ferrajoli, Luigi.  Derecho y razón.  Teoría del garantismo penal.  editorial Trotta, 6ª edición, Madrid, 2004, p. 477
[17] Ya, este tribunal en varias determinaciones, entre ellas la adoptada el 3 de febrero de 2014 dentro del radicado 110016000019201309394 01 con ponencia del magistrado Alberto Poveda Perdomo, ha reconocido la existencia del delito de bagatela por  insignificancia de la agresión o la suma del resultado 
[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de agosto de 2005, radicación  18609, citada en fallo de 26 de abril de 2006, radicación 24612.
[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de mayo de 2009, radicación 31362.
[20] Certificado de existencia y representación folios 39 a 54- 45.
[21] Hay quienes son cautelosos a la hora de examinar criterios personales.  “No se trata necesariamente –dicen- de ampliar el hecho típico hasta incluir elementos extraños a éste por ejemplo a las ‘condiciones de vida del reo’… sino de interpretar los elementos constitutivos del delito a la luz de las exigencias preventivas, y en particular de la prevención especial, para hacer emerger aquella ‘síntesis’ de merecimiento y de necesidad de pena que se ha dicho es la que constituye la estructura teleológica del delito”.  Pongiluppi, Op. Cit., pp. 140-141.

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