Si el legislador ha dicho que el hurto de un bien que vale menos de un salario mínimo mensual es digno de pena, es porque, al menos, en este tope, ya no podremos hablar de hecho penalmente insignificante. Por tanto, nos estamos refiriendo a cosas cuyo valor en dinero es muchísimo menor que un salario mínimo. En el caso que ocupa la atención de la sala, aludimos a un conjunto de bienes que cuestan más de dos salarios mínimos para la época de los hechos.
República de Colombia
Rama
Judicial
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá
Sala Penal
Magistrada ponente: María Stella Jara Gutiérrez
Radicación:
|
1100160 00013 2017 06116 01
|
Procedente:
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Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
|
Procesado:
|
Néstor Arturo
Cantor Alvarado
|
Delito:
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Hurto agravado en grado en modalidad de tentativa
|
Decisión:
|
Revoca
|
Aprobado:
|
Acta Nº 90
|
Bogotá
D.C., Dos (2) de agosto dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver los recursos
de apelación interpuestos por el representante de víctimas y la fiscalía delegada
contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno
Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a Néstor Arturo Cantor Alvarado del
delito de hurto agravado en grado de tentativa.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 19 de mayo de 2017, aproximadamente a las 13:50 horas, a las afueras
del establecimiento “CROMANTIC”
ubicado en el centro comercial Centro Mayor de esta ciudad, fue capturado Néstor
Arturo Cantor Alvarado, llevando escondidas en su espalda 5 extensiones de
cabello sin pagar, que fueron avaluadas
en la suma total de $1.713.000 pesos.
3. ANTECEDENTES
PROCESALES
El 20 de mayo de
2017, ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control
Garantías de esta ciudad, la
Fiscalía formuló imputación a Néstor Arturo Cantor Alvarado por el delito de hurto agravado en
grado de tentativa, tipificado en los artículos 27, 239 inciso segundo y 241
numeral 11 del Código Penal, cargo que no fue aceptado[1].
El escrito de
acusación por el mismo delito, fue radicado el 17 de agosto de 2017, y la
diligencia de formulación de acusación se realizó el 30 de noviembre de ese
mismo año, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento, de esta
ciudad[2].
La audiencia
preparatoria se realizó el 21 de marzo de 2018[3], el juicio oral inició
el 6 de julio de 2018 y culminó el 27 de agosto de 2018, con el anuncio del
sentido de fallo de carácter absolutorio[4].
4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Noveno Penal Municipal
de Conocimiento absolvió a Néstor Arturo
Cantor Alvarado del delito de hurto agravado en grado de tentativa, tras
considerar que el comportamiento realizado por el procesado el día 19 de mayo
de 2017 efectivamente se adecua al tipo penal imputado.
Sin embargo, estimó que a pesar de que la captura del
procesado se realizó en flagrancia, nos encontramos frente a un delito bagatela
que no afectó el bien jurídico tutelado del patrimonio económico, en este orden
no existió antijuridicidad material en la actividad desplegada.
Lo anterior teniendo en cuenta que si bien Néstor Arturo Cantor Alvarado sustrajo
5 extensiones de cabello sin cancelar, no salió de la esfera de vigilancia de la
administradora del establecimiento comercial, siendo probable que nunca hubiese
consumado lo pretendido, constituyéndose en un delito de poca relevancia
jurídico penal y carencia de lesividad por lo insignificativo de la conducta,
además la mercancía se recuperó y
devolvió en buen estado al almacén[5].
5.- DE LA APELACIÓN
La Fiscal delegada
y el representante de víctimas, inconformes con la decisión de primer grado,
solicitaron su revocatoria y en consecuencia la condena de Néstor Arturo Cantor Alvarado, con los siguientes argumentos.
La Fiscalía advirtió
que no comparte la afirmación del a quo
al considerar el delito endilgado como bagatela, teniendo en cuenta que la
cuantía de lo hurtado fue de $1.713.000 pesos que supera ampliamente el salario
mínimo legal mensual vigente para la época.
Consideró que los
actos ejecutados fueron idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación
del delito, lo cual no se logró por la intervención de la administradora del
local, y en ese orden efectivamente se puso en peligro el bien jurídico
tutelado del patrimonio económico del establecimiento víctima.
Por su parte, el representante
de almacenes “Cromantic-Prosalon”
indicó que Néstor Arturo Cantor Alvarado
salió del establecimiento de comercio con los objetos hurtados por lo que los
transfirió a su esfera de dominio.
El hecho de que la
testigo se percató del actuar del procesado y logró recuperar lo hurtado
subsume la conducta en la modalidad de tentativa.
Adicionó, el Juzgado
desconoció que el delito de hurto está definido como la acción de apoderarse de
un bien ajeno con el fin de obtener provecho, sin condicionar a que esto último
se configure para que se perfeccione el delito.
Adicionó que
atendiendo al principio de seguridad jurídica la Corte Constitucional ha
señalado que los delitos bagatela y los querellables tienen el mismo significado,
en el presente caso y por el agravante el delito puede ser investigado de
oficio y en el curso del proceso se encontró materializada la conducta típica,
antijurídica del actor y su intencionalidad de afectar el bien jurídico del
patrimonio económico[6].
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Tribunal procede
a pronunciarse sobre los planteamientos de los recurrentes, dentro del marco
delimitado por el objeto de la impugnación de conformidad con el contenido del inciso
1º del artículo 43 y del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
El problema
jurídico a resolver se concreta en determinar si estamos en presencia de un
delito bagatelar y, en ese sentido, debe confirmarse la sentencia impugnada que
absolvió a Néstor Arturo Cantor Alvarado
del delito endilgado o, si por el contrario, debe revocarse tal determinación.
En ese orden, es necesario examinar los elementos
que estructuran el hecho punible. Si no lo hiciéramos, estaríamos diciendo que
es inútil su consagración en nuestro derecho positivo. Dado que Los artículos 9 y 11 de nuestro
Código Penal señalan que una conducta solo es punible si ella es típica,
antijurídica y culpable, y que la antijuridicidad consiste en la lesión o
puesta efectiva en peligro de un
bien jurídicamente tutelado por la ley penal, el oficio de sentenciar o
absolver a un ciudadano, en la hipótesis fáctica planteada, parece ser más
seria de lo que aparenta.
En el
presente asunto, como bien planteó la delegada de la Fiscalía, no hay duda que
la situación fáctica que hoy nos ocupa se refiere al despliegue de una conducta
delictiva, cuya materialidad no fue cuestionada por el juez de primera instancia,
en efecto el acusado pretendió despojar al establecimiento de comercio “CROMANTIC” de algunos bienes (2
extensiones de cabello Ref.1305 valor unitario $ 321.900 pesos, 3 extensiones
de cabello mechas, valor unitario $1.069.200 pesos), que por circunstancias
ajenas a la voluntad Néstor Arturo Cantor
Alvarado, como lo fue la oportuna intervención de la Administradora del
lugar y los vigilantes del centro comercial Centro Mayor, se logró neutralizar
el apoderamiento de los bienes, capturar al responsable y regresar los bienes a
la esfera de dominio de su propietario.
Ahora, frente a la
antijuridicidad de la conducta, sabemos, que en la geografía del derecho
continental, algunos de los cursos tomados por la ya no tan novedosa teoría de
la imputación objetiva, han estimado que el derecho penal no tiene por misión,
la protección de bienes jurídicos, que “el
delito no puede ser entendido como simple lesión o puesta en peligro de bienes
jurídicos”[7], máxime cuando la
vida sería inconcebible “sin la creación de riesgos”[8]. Sin embargo, entre ese planteamiento teórico
y la clara disposición legislativa, no tenemos camino distinto a reconocer que
la acreditación de la condición antijurídica del comportamiento investigado en
un caso penal, como este, es ineludible para efectos de una condena, al menos
en nuestro país.
La antijuridicidad
deriva del llamado principio de lesividad: no hay delito si no hay lesión de un
bien jurídico; "la absoluta
necesidad de las leyes penales resulta condicionada por la lesividad para
terceros de los hechos prohibidos, a la luz del principio nulla poena, nullum
crimen, nulla lex poenalis sine iniuria”; el derecho penal patrio es de
acto, "es decir, se penaliza a las
personas por sus actos y no por lo que son"[9]. De la lesividad se ha dicho que, como principio,
"tiene el valor de criterio polivalente de minimización de las
prohibiciones penales. Y equivale a un
principio de ‘tolerancia tendencial de la desviación’, idóneo para reducir la
intervención penal al mínimo necesario"[10].
Desde un punto de
vista meramente formal, antijuridicidad “significa contradicción con el
Derecho”[11]. Pero la antijuridicidad no se agota “en la
relación existente entre acción y norma, sino que posee también un significado
material (antijuridicidad material). Una acción es antijurídica en sentido
material en atención al menoscabo que supone el bien jurídico protegido por la
norma correspondiente. (…) En este contexto, la expresión ‘lesión’ no ha
de entenderse en sentido naturalístico, como causación de un daño a un
determinado objeto de la acción (…), sino como contradicción del valor ideal
que debe protegerse por la norma jurídica”[12].
Si se requiere de
un efectivo daño, no uno cualquiera sino uno de entidad penal, ha de colegirse
que, en nuestro derecho penal, tiene aplicabilidad la llamada teoría de la
insignificancia, que ha tomado por base al principio mínima non curat praetor, y cuya primera exposición, en el derecho
moderno, se atribuye a Roxin en 1964, según el cual “las influencias
coercitivas sin duración, y las consecuencias que no son dignas de mención, no
son socialmente dañosas en sentido material”[13]. En la que es, tal vez, la obra más
difundida de Roxin en Latinoamérica, este autor alemán señala que se presenta
una “exclusión del tipo” en “acciones insignificantes y socialmente toleradas de
modo general”[14]. Ello cuando se
trata de casos en los que “no es lesionado el bien jurídico protegido por los
diversos preceptos y por eso no se considera el hecho como infractor de la
prohibición”.[15] De ahí que se afirme que los delitos de
bagatela “no justifican ni el proceso penal ni la pena”[16].
Ha sido pacífica la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
torno a los conceptos relacionados con el principio de lesividad y el delito de
bagatela[17]; veamos:
“… la trascendencia que tiene la noción de
lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace
diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar
que, además del desvalor de la conducta, que por ello se torna en típica,
concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien
jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente
dañarlo, que en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada
en el artículo 11 del Código Penal.
Pero, además, se
relaciona este principio con el de la llamada intervención mínima, conforme al
cual el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes
imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los
ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se
integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su
consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme
a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los
ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y
relevancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de
control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es,
reclamando como necesaria la intervención del derecho penal.
Sobre estos postulados,
la Corte ha establecido que ante la insignificancia de la agresión, o la
levedad suma del resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de la
actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de
bagatela”[18]
En
otra determinación se indició:
“El principio de lesividad de la conducta punible
surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno
Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible
para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera
significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o
colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el
ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger[19].
Considerar, en el
presente asunto, que el derecho de propiedad privada del establecimiento de
comercio “CROMANTIC CENTRO MAYOR”[20], de donde Néstor Arturo Cantor Alvarado sustrajo
unos elementos de belleza, no se ha visto en verdadero peligro por haber
perdido, aunque sea momentáneamente, la tenencia de estos artículos, cuyo valor
asciende a $1.713.000 pesos, nos parece, desborda ampliamente el concepto de
delito bagatela ya estudiado.
Ahora bien, a la
hora de determinar si estamos o no frente a un delito bagatelar. Sobre este aspecto, la sala mayoritaria cree
que al menos dos tipos de criterios deben ser tenidos en cuenta: (i) unos
criterios materiales y (ii) otros
criterios que denominaremos personales.
Dentro de los criterios materiales,
ha de incluirse, sin duda, (i) el valor real del bien, (ii) su forma de consumo
o uso y (iii) su disponibilidad en el mercado.
La ley colombiana
titula como hurto atenuado al que se comete sobre cosa cuyo valor es inferior a
un salario mínimo mensual (art. 268 del Código Penal, C.P.), es innegable que
cualquier objeto cuyo precio, al menos equivalga a ese tope, no puede ser
considerado delito bagatelar pues de lo contrario se desconocería la clara
voluntad del legislador. Es decir, si el legislador ha dicho que el hurto de un
bien que vale menos de un salario mínimo mensual es digno de pena, es porque,
al menos, en este tope, ya no podremos hablar de hecho penalmente
insignificante. Por tanto, nos estamos refiriendo a cosas cuyo valor en dinero
es muchísimo menor que un salario mínimo.
En el caso que ocupa la atención de la sala, aludimos a un conjunto de
bienes que cuestan más de dos salarios mínimos para la época de los hechos.
También hace parte
de los criterios materiales, la forma de consumo o uso del bien sustraído. No es lo mismo quien hurta unos productos de
belleza, a quien hurta comida. Los productos de belleza no son objetos de
primera necesidad, mientras que sin alimento la vida de los seres vivos no
puede mantenerse.
Por último, la
disponibilidad del bien es también un criterio material. Si alguien tiene a su disposición, en un
parque público sembrado de árboles frutales, decenas de frutas a su
disposición, no podría justificarse que hurte unas manzanas exóticas, resultado
de un buen investigado injerto, que se venden a un elevado precio en el
supermercado que está justo al frente del parque de frutales.
En cuanto a los criterios personales, es necesario
examinar la condición tanto del presunto victimario como de la víctima[21]. Si una mujer menesterosa, rumbo a su pobre
morada, porta en sus manos una bolsa de leche que espera dar a sus pequeños
hijos, y es embestida por un salteador de camino que la despoja del alimento,
no podrá el ladrón alegar que su comportamiento es insignificante para el
derecho penal. En efecto, la condición
humilde de la víctima muestra que, al ser desposeída, así sea de una pequeña
cantidad, está siendo afectada en una proporción vital para ella y sus
pequeños.
La condición del
victimario es también determinante: si un afamado actor, cuyo patrimonio tiene
decenas de ceros a la derecha, aburrido por la falta de experiencias emotivas,
opta por apropiarse de unos comestibles que, con sus gruesos ingresos, tendría
el chance comprar por toneladas, no podrá tampoco invocar en su favor la tesis
del delito bagatelar argumentando que se robó apenas una bicoca; por el
contrario, es razonable que el juez considere reprochable su conducta.
En el caso sub judice, estaríamos absolviendo, a
quien no ha robado comestibles en aras de su sana subsistencia sino por el
contrario se trata de artículos de lujo cuyo fin no era proveer sustento a sí
mismo o a su familia sino obtener un provecho económico de los mismos,
resultando evidente que en presente caso no puede imponerse un reproche
policivo o contravencional, sino penal, atendiendo como ya se dijo a la
naturaleza y al valor de lo hurtado.
Teniendo en cuenta lo anteriormente estudiado se
concluye que el comportamiento es entonces antijurídico, pues sin que mediara
causa alguna que lo justificara, transgredió el bien jurídico tutelado que
protege esta normatividad, esto es, el patrimonio económico, atendiendo a la
cuantía de los bienes hurtados, que supera ampliamente el salario mínimo legal
mensual vigente para la época de los hechos.
Respecto al juicio de culpabilidad, se advierte que el acusado es una persona capaz,
que para el momento de los hechos gozaba
plenamente de sus facultades mentales, ostentaba total discernimiento y
libertad de autodeterminación, que le permitían comprender la ilicitud de su
comportamiento, dado que no se planteó discusión alguna sobre su condición de
imputable y por ende, es susceptible de las sanciones penales correspondientes.
Así, se reúnen los requisitos del
artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar a Néstor Arturo Cantor Alvarado, por lo
cual, se le hará destinatario de las sanciones a que haya lugar y en ese orden de ideas, se revocara el fallo de
primera instancia.
Dosificación Punitiva
Al establecerse la existencia de la comisión
de la conducta delictiva, lo mismo que la responsabilidad en ella, a través de
un proceso ceñido a la
Constitución y la
Ley , quien se encuentre en tal situación, deberá recibir como
consecuencia directa, las sanciones a que haya lugar.
El delito de hurto de conformidad con el artículo 239 del
Código Penal, prevé una pena de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de
prisión. Limites punitivos que se aumentan de la mitad a las tres cuartas
partes, en atención al artículo 241 de la misma norma, es así que se tiene una
pena de veinticuatro (24) a sesenta y tres (63) meses de prisión.
Por lo que el mencionado delito tiene un marco de movilidad
legal de la pena entre veinticuatro (24) a sesenta y tres (63) meses de prisión;
sin embargo, el delito fue endilgado en grado de tentativa por lo que la pena a
imponer no podrá ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas
partes del máximo, es decir, de doce (12) meses a cuarenta y siete (47) meses y
siete (7) días de prisión El ámbito de movilidad resulta de la diferencia entre
el máximo y el mínimo, es decir: 47.25 – 12, lo que arroja 35.25 meses. Esa
diferencia se divide en cuatro para obtener el valor de los cuartos mínimos,
medios y máximos, es decir, 8,81 que se representa así:
Cuarto
mínimo
|
Primer
cuarto medio
|
Segundo
cuarto medio
|
Cuarto
máximo
|
12
meses a 20 meses 24 días de prisión.
|
20
meses 25 días y 23 días a 29 meses y 18 días de prisión.
|
29
meses y 16 días a 38 meses y 12 días de prisión
|
38
meses y 13 días de prisión a 47 meses y siete días de prisión.
|
El inciso 2º del artículo 61 del Código Penal dispone que
el sentenciador sólo podrá moverse dentro de los cuartos mínimos cuando
concurren únicamente circunstancias de menor punibilidad o cuando no concurran
circunstancias de agravación. Se impone al juzgador señalar la pena comprendida
entre los cuartos medios cuando concurren circunstancias tanto de mayor como de
menor punibilidad, de las previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal y
la pena correspondiente al cuarto máximo cuando únicamente concurren con la
conducta circunstancias de mayor punibilidad.
En el caso en particular, en el comportamiento imputado a Néstor Arturo Cantor Alvarado no concurren circunstancias de mayor punibilidad, por el
contrario se evidencia la de menor punibilidad del artículo 55 -1- del Código Penal,
en atención a que de lo obrante en la carpeta no le registran antecedentes, por
esa razón la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial debe
imponer la pena establecida en el cuarto mínimo, es decir entre 12 a 20 meses y
24 días de prisión.
Los acontecimientos son graves, pues
se evidencia que el procesado pretendió sustraer del establecimiento de
comercio 5 extensiones de cabello cuyo
valor asciende a $ 1.713.000 pesos, sin embargo la naturaleza de las
circunstancias que rodearon la conducta no permiten a esta Sala apartarse del
estricto mínimo previsto para el primer cuarto, es decir, doce (12) meses de prisión.
De los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión
El artículo 63 del Código Penal, modificado
por el artículo 29 de la Ley 1709 que
comenzó a regir a partir del 20 de enero de 2014, establece:
“La
ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia
de primera, segunda o única
instancia, se suspenderá por un período de dos (2) o cinco (5) años, de oficio o a petición
del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que lo pena
impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona
condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el
inciso 2° del artículo 68A de
lo Ley 599 de 2000, el juez de
conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona
condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores,
el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y
familiares del sentenciado sean
indicativos de que no existe
necesidad de ejecución de la pena”.
En lo que
respecta al primer requisito
objetivo, no hay duda que
se cumple, pues la pena a imponer
no supera los 48 meses
de prisión; aunado a que de
lo obrante en la carpeta Néstor Arturo
Cantor Alvarado carece de antecedentes penales y como quiera
el delito de hurto agravado no se encuentran relacionado en el
artículo 68 A del Código Penal , que también fue
modificado por el artículo 32
de la
nueva ley, es viable
objetivamente conceder el subrogado
penal.
Resulta entonces razonable brindar una oportunidad
al sentenciado para que entienda la sanción no con una
finalidad rígida sino disuasiva encaminada a que se abstenga de realizar
comportamientos como el aquí desplegado; por lo que se le concede la Suspensión Condicional
de la Ejecución de la Pena, por un
periodo de prueba de dos (2) años.
En tal virtud, el sentenciado Néstor Arturo Cantor Alvarado deberá suscribir diligencia compromisoria al tenor de las previsiones
señaladas por el artículo 65 del Código Penal.
Se le advierte al sentenciado que, en caso de incurrir en nueva conducta
punible o incumplir tales compromisos, se revocará el subrogado concedido y se
ordenará la ejecución inmediata de este fallo, beneficio que deberá garantizar mediante caución prendaría equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente
que deberá consignar en la cuenta que para el efecto registre el Centro de
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio o mediante póliza
judicial.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 66 del Código
Penal, se le advierte al ciudadano Néstor Arturo Cantor Alvarado que si durante el período de prueba viola cualquiera de las obligaciones
impuestas o incurre en nueva conducta punible se revocará el subrogado
concedido y se ordenará la ejecución inmediata de este fallo. Si transcurridos
noventa (90) días contados
a partir del momento de la ejecutoria de esta sentencia
no comparece ante la
autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.
Por las anteriores
razones LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 28 de marzo de
2019, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta
ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR a Néstor Arturo Cantor Alvarado como
autor responsable del delito de hurto agravado en modalidad de tentativa a la
pena principal de 12 meses de prisión y
a la accesorio de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo lapso, por las razones esbozadas en la parte motiva de
esta decisión.
TERCERO:
RECONOCER a Néstor Arturo Cantor Alvarado, la suspensión condicional de la ejecución
de la pena por un término de prueba de dos (2) años, quien deberá prestar la caución prendaria fijada y
suscribirá la correspondiente diligencia de compromiso, acorde con lo señalado en la parte motiva de ésta providencia, en
los términos y
condiciones anotados en el
acápite correspondiente.
CUARTO: ADVERTIR que contra esta sentencia
procede el recurso de casación.
QUINTO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo
de su cargo, una vez quede en firme la determinación.
Las partes e
intervinientes quedan notificadas en estrados.
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
ALBERTO
POVEDA PERDOMO
[1] Record 14:28 a
10:58 y 25:05 a 25:43 cd audiencia de imputación y folio 15
[2] Record 04:04 a 08:32 cd acusación y folios 16-18 y 36
[3] Cd audiencia
preparatoria y folios 57-58
[4] Folio 67, y 71.
[7] López Díaz,
Claudia. Introducción a la imputación objetiva. Universidad Externado de
Colombia, Bogotá, 1996, p. 60.
[8] Ibíd., p. 111.
[10] Ferrajoli,
Luigi. Derecho y razón. Teoría del
garantismo penal. Traducción de Perfecto Andrés Ibáñez y otros. Editorial
Trotta, 6ª edición, Madrid, 2004, p. 479.
[11] Jescheck, Hans Heinrich. Tratado de derecho
penal. Parte general. Vol I.
Editorial Bosch, Barcelona, 1981, p. 315.
[12] Ibíd., pp. 315-316.
[13] La cita es de
Zaffaroni y es reproducida por Seguí,
Ernesto. Límites al poder punitivo, coercitivo y normativo del Estado. Editorial Juris, Buenos Aires, 1993, p. 27
[14] Roxin, Claus. Derecho
penal. Parte general. Fundamentos.
La estructura de la teoría del delito. Editorial Civitas, Madrid,
1997, p. 296.
[15] Ibíd.
[16] Ferrajoli,
Luigi. Derecho y razón. Teoría del
garantismo penal. editorial Trotta, 6ª
edición, Madrid, 2004, p. 477
[17] Ya, este tribunal en varias determinaciones, entre
ellas la adoptada el 3 de febrero de 2014 dentro del radicado 110016000019201309394 01 con ponencia del magistrado Alberto Poveda
Perdomo, ha reconocido la existencia del delito de bagatela por insignificancia de la agresión o la suma del
resultado
[18] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de agosto de
2005, radicación 18609, citada en fallo de 26 de abril de
2006, radicación 24612.
[19] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de mayo de 2009, radicación
31362.
[21] Hay quienes son
cautelosos a la hora de examinar criterios personales. “No se trata necesariamente –dicen- de ampliar el hecho típico hasta incluir
elementos extraños a éste por ejemplo a las ‘condiciones de vida del reo’… sino
de interpretar los elementos constitutivos del delito a la luz de las
exigencias preventivas, y en particular de la prevención especial, para hacer
emerger aquella ‘síntesis’ de merecimiento y de necesidad de pena que se ha
dicho es la que constituye la estructura teleológica del delito”. Pongiluppi, Op. Cit., pp. 140-141.
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