2019/08/13

2019/08/12 CONDENA POR INJURIAS Y CALUMNIAS ejecutadas por vía de correo electrónico. Luego de valorar todas las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se tiene que la FGN demostró que el procesado por medio del correo electrónico atacó gravemente y de manera reiterada el honor, la honra y el buen nombre de JECS, siendo intolerables todas y cada una de las afirmaciones expuestas en sus mensajes electrónicos emitidos a lo largo de 3 años, e incorporados al expediente, ya que no solo transgredieron la intimidad y la imagen pública de la víctima, sino también de su núcleo familiar y su entorno laboral; por ello, la sentencia condenatoria será confirmada al haberse demostrado la autoría y responsabilidad en los delitos de injuria y calumnia objeto de acusación









REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 076

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., lunes, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Radicación                     
110016000050201501495 01
Procedente
Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Procesado
Alberto Alejandro Varón Olaya
Delito 
Injuria y calumnia en concurso homogéneo y sucesivo
Situación jurídica
En libertad
Decisión
Confirma con modificación y adición


I. VISTOS

Pergamino horizontal: 1         1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a AAVO a las penas de 60 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de injuria agravada y calumnia agravada en concurso homogéneo y sucesivo. El a quo negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Según escrito de acusación, tras problemas sentimentales y familiares, AAVO desde el año 2014 y por el lapso de 3 años envió múltiples correos electrónicos a los parientes de JECS, en los que lo insultaba, lo amenazaba y lo tachaba de “depravado sexual”; posteriormente los improperios se trasladaron en contra de su familia y remitió los correos con las frases desobligantes a todas las dependencias de la Universidad Javeriana, donde la víctima laboraba, con la finalidad de que fuera despedido.

3. Adicionalmente, por medio del correo electrónico AAVO dirigió insultos y amenazas contra el rector de la Universidad Javeriana y de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (FGN) que le informaron sobre el proceso penal tramitado en su contra.

III. ACTUACION PROCESAL

4. El 1° de septiembre de 2016 se realizó la audiencia de formulación de imputación, donde se declaró como contumaz a AAVO y se le endilgaron los punibles de injuria y calumnia en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias especiales de agravación de la pena y circunstancias de mayor punibilidad, de acuerdo con los artículos 31, 58-17, 220, 221 y 223 del Código Penal.

5. El 28 de noviembre de 2016 fue presentado el escrito de acusación y el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que celebró audiencia de formulación de acusación el 17 de abril de 2017.

         6. Tras varios aplazamientos, el 23 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

7. El juicio oral se efectuó entre los días 5 de febrero, 21 de mayo, 10 de septiembre de 2018 y 20 de mayo de 2019; en la última diligencia se emitió sentido de fallo condenatorio.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. El 20 de mayo de 2019 el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento condenó a AAVO por los delitos de injuria agravada y calumnia agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas de 60 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

9. Después de analizar los testimonios rendidos en el juicio oral, el a quo aseguró que se había demostrado que el procesado había incurrido en las conductas atribuidas, por todas las afirmaciones deshonrosas en contra de la víctima, que ocurrieron por medio de correos electrónicos remitidos no sólo a su propia familia, sino a la comunidad universitaria de la Javeriana, en donde por espacio de más de dos años y de manera recurrente, envió contenidos infamantes de uno de sus profesores.

10. Agregó que no se probó que AAVO estuviera inmerso en alguna causal de ausencia de responsabilidad y, en cambio, se estableció que era una persona con capacitación profesional, que ejercía una actividad comercial como gerente, concluyéndose así su plena conciencia y voluntad en la realización de los actos; e igualmente, se había acreditado la procedencia de los correos electrónicos que este administraba o manejaba.

11. En relación con la dosificación punitiva, le impuso 40 meses de prisión por calumnia agravada en concurso homogéneo sucesivo y 30 meses por la injuria agravada en concurso homogéneo sucesivo, fijando finalmente la pena en 60 meses de prisión y multa de 30 smlmv, al aplicar el artículo 31 del C.P. Por último, en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la negó por incumplirse el requisito objetivo.

V. RECURSO DE APELACIÓN

         12. La defensa solicitó revocar el fallo de instancia porque aunque se había pretendido demostrar la veracidad de lo dicho por el procesado, con los testimonios de Nelcy Saavedra, madre del denunciante y Jackeline Cuellar Saavedra, esposa del acusado, las mismas no concurrieron al juicio debido a que jamás declararían en contra de su familiar. Agregó que a pesar de todos los declarantes de la FGN, no se había demostrado nada respecto a la veracidad de las imputaciones hechas por el acusado en los correos tachados de delictivos, ni tampoco si había existido lesión o puesta en peligro de lesión con los mismos.

         13. De manera subsidiaria, en relación con la dosificación punitiva, manifestó que al tener en cuenta los artículos 223 y el 58-17 del C.P., se había impuesto una doble sanción por la misma circunstancia, es decir, por utilizar medios informáticos, electrónicos o telemáticos. Añadió que existía un concurso heterogéneo de conductas punibles pero no uno homogéneo, porque en los correos electrónicos hubo unanimidad de imputaciones deshonrosas y señalamientos de la misma conducta típica; por tanto, la pena a imponer debía situarse en el cuarto mínimo, debiendo ser aproximadamente de 36 meses de prisión.

         14. Finalmente, solicitó conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena al cumplirse el requisito objetivo, es decir, no superar la pena a imponer los 4 años de prisión, o la prisión domiciliaria, porque dentro de su domicilio no constituiría un peligro para la sociedad o las víctimas.

15. Representante de víctima. Como sujeto procesal no recurrente requirió confirmar el fallo de instancia; recordó que en vigencia de la Ley 906/04, no existía el principio de permanencia de la prueba, pues solo se podía practicar al interior del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, por lo que la defensa debió introducir los documentos que considerara pertinentes a través de testigo de acreditación. Agregó que tampoco constituía prueba de la veracidad de lo dicho por el procesado, las suposiciones hechas por la defensa acerca de las razones por las cuales no asistieron a juicio la madre y hermana de la víctima.

16. Por otro lado, argumentó que la FGN había probado que la víctima nunca estuvo involucrada en proceso penal alguno por acoso sexual. Agregó que las mujeres de la familia de la víctima que acudieron al juicio oral indicaron que ninguna de ellas había tenido contacto sexual con este. Así mismo, el Instituto de Bioética de la Universidad Javeriana, señaló que en 15 años de trabajo, nunca se había recibido queja alguna. Por último, recalcó que el artículo 224 del C.P expone que le corresponde al procesado probar la veracidad de las imputaciones deshonrosas, situación que no ocurrió.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

17.  Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

18. En términos de los artículos 43-1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

19. Problemas jurídicos: La impugnación promovida por la defensa delimita claramente los problemas jurídicos que debe resolver la Colegiatura, los cuales se centran en (i) establecer si correspondía a la defensa y el procesado demostrar la veracidad de las afirmaciones realizadas por este último, o si por el contrario era función de la FGN y la víctima desvirtuar las imputaciones; (ii) examinar si se efectuó una adecuada dosificación punitiva y; (iii) si procedía la concesión de algún subrogado o sustituto penal.

20. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos[1], la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados[2].

21. Así, la presunción de inocencia es un derecho garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado y, que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

22. Por otro lado, la duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.

23. En ese orden de ideas, cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, ni suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, se debe aplicar el apotegma universal de in dubio pro reo, habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara[3].

24. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto  sino que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación en una conducta ilícita[4].

25.  En conclusión, la presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.

26. La querella como requisito de procedibilidad: Al estudiar esta temática encuentra el Tribunal que no se advierte ningún obstáculo para la emisión de la sentencia mérito, como ya lo hizo el a quo.

27. El artículo 70 de la Ley 906 de 2004 dispone que la querella es condición de procesabilidad de la acción penal. A su vez, el canon 74 ídem enlista la injuria y la calumnia como delitos que requieren esa específica forma de activación del aparato jurisdiccional; y el 73 estipula que la querella debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del ilícito; plazo que se amplía a un año cuando se tiene noticia de la conducta presuntamente delictiva con posterioridad a su ocurrencia[5].  

28. La jurisprudencia[6] ha enseñado pacíficamente que la querella, con todo y constituir por razones político criminales una exigencia formal de impulso para una indagación penal en ciertos y determinados casos, no exige una solemnidad especial, bastando la expresión inequívoca de la voluntad del sujeto pasivo para que la jurisdicción investigue y determine la responsabilidad en la conducta punible, ni es en sí misma una prueba o consolida un conocimiento acerca del ilícito y la responsabilidad criminal del procesado, como para que, como lo entiende el apelante, deba aducirse como una prueba a debatir en el juicio.

29. Es claro entonces que la querella no es un medio probatorio sino una acción que el Estado le otorga al sujeto pasivo de ciertos delitos, pues si fuese una evidencia, simple y llanamente no caducaría. Así mismo, no debe ser ella por sí misma objeto de un conocimiento fundado en las pruebas debatidas en el juicio, a la luz del artículo 381 C.P.P., debiéndose distinguir, se insiste, su naturaleza de acción, de los elementos estructurales del delito o la responsabilidad del acusado, que son los tópicos que cobija la norma en comento.

30. El principio de progresividad y su corolario el de preclusividad implican que en el trámite de la acción penal se controviertan, consideren y decidan situaciones que den paso a otros niveles y objetos de análisis, pues de lo contrario el proceso no constituiría una serie sucesiva creciente y metódica de actividades judiciales y de parte, sino que bastaría una única vista pública en donde todo se debatiera al unísono, de manera confusa y atropellada.

31. En el presente asunto se cumplen satisfactoriamente las exigencias de procedibilidad porque el 10 de febrero de 2015 fue presentada la querella, y quien promovió la acción penal fue Jecs, legitimado para ello por su condición de víctima. Aunado a lo anterior, en varias ocasiones, siendo la primera el 9 de marzo de 2015, la FGN citó a AAVO a conciliación, pero este nunca asistió.

32. Los delitos de injuria y calumnia: Las conductas punibles por los cuales se procede constituyen atentados a la integridad moral de las personas. Desde la Constitución Política se señala que ese bien personalísimo debe ser objeto de protección (Artículos 1°, 2°, 5° y 21 Superiores)[7]. De igual manera, dentro del llamado bloque de constitucionalidad aparecen referencias sobre el tema en los artículos 17 de la Ley 74 de 1968 (aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y 11 de la Ley 16 de 1972 (aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica")[8], normas éstas que con base en el artículo 93 Constitucional, están incorporadas al ordenamiento interno[9].

33. Bajo estas condiciones, es claro que ese bien jurídico resulta de especial protección, de ahí la razón para que desde antaño se hubiese sancionado su vulneración, a través de dos tipos bien identificados: la injuria y la calumnia.

34. Respecto de los tipos penales que ahora ocupan la atención del ad quem, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado:

El delito de injuria se estructura cuando con conciencia y voluntad, se imputa a una persona conocida o determinable, un hecho capaz de lesionar su honra; el autor, además, debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación y de que el hecho atribuido posee capacidad de dañar o menoscabar la integridad moral del afectado.

El delito de calumnia, por su parte, requiere de la consciente y voluntaria atribución falsa, a persona igualmente determinada o determinable, de un concreto hecho definido típicamente como susceptible de sanción penal[10].

35. La dosificación punitiva: De acuerdo con la legislación penal, específicamente el artículo 59 de la Ley 599/00, toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena; así, al momento de que la autoridad judicial emita una sentencia condenatoria debe siempre argumentar de manera clara y precisa la parte resolutiva de su providencia y, para el caso que ocupa la atención de la Sala, exponer las razones por las cuales se impone determinada pena.

36. Pese a lo anterior, el juez competente no puede determinar el monto de la pena de manera totalmente discrecional o arbitraria, por ello, el legislador previó unos parámetros que se deben tener en cuenta para la dosificación punitiva; dichas medidas están estipuladas en los artículos 31, 60 y 61 del C.P, entre otros, y sirven para dar vigencia a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena[11]. Sobre esta particular problemática, la jurisprudencia tiene definido que

La tarea del juzgador en la dosificación de la pena se rige por una discrecionalidad reglada en la individualización e imposición, aspectos que ponen límites a los criterios de arbitrariedad en la concreción de la pena, al tiempo que se compagina con el postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho en el que ha de primar el respeto irrestricto a la dignidad y los derechos de la persona en claro contrapeso al capricho o subjetivismo judicial[12].

         37. Ahora bien, en cuanto a los parámetros para la dosificación punitiva, sea lo primero advertir que después de efectuarse la adecuación típica se debe realizar la individualización de la sanción por etapas, es decir, tanto las normas penales como la jurisprudencia se han encargado de fijar los pasos a seguir para imponer una pena, siendo el primero de ellos, (i) la determinación del marco de la pena por mínimo y máximo, lo cual se obtiene del tiempo de prisión básico establecido en cada tipo penal, realizando las modificaciones correspondientes dependiendo de si la conducta fue calificada, agravada o ambas, para lo cual se deberá tener en cuenta el artículo 60 del C.P.[13].

38. Posteriormente, se debe (ii) determinar el marco de movilidad, etapa necesaria en el sistema de cuartos, en ella se debe restar la pena mínima a la pena máxima establecidas en el paso anterior y el resultado dividirlo en cuatro; el fruto se sumará a la pena mínima generándose así el cuarto mínimo; los cuartos medios se obtienen de sumar el mismo producto al límite máximo del primer cuarto y del segundo; y el último cuarto se logra sumándose ese fruto al límite máximo del tercer cuarto.

39. Al momento de conseguir los cuartos de la pena, la jurisprudencia ha manifestado que al inicio del segundo, tercer y cuarto de ellos, se debe aumentar un día, es decir, agregar una unidad al límite mínimo de cada uno de los cuartos mencionados, ello con la finalidad de no vulnerar el principio de legalidad de la pena; al respecto, en la misma sentencia citada anteriormente se dijo:

La unidad o el día que se agrega para conformar el mínimo de la pena obedece a razones de orden lógico y jurídico, de respeto al principio de legalidad de la pena, pues la misma cantidad no puede integrar simultáneamente cuartos diferentes, así por ejemplo la cantidad de pena máxima del primer cuarto (PCP) no puede ser la misma del mínimo de la pena del segundo cuarto (SCP), ésta última debe partir de un día más como ha quedado explicado por las razones indicadas. Esta regla opera en la construcción de todos los cuartos posteriores al primer cuarto[14].

         40. Ahora bien, después de realizar el procedimiento anterior, se debe (iii) elegir por el juzgador el cuarto de punibilidad en el cual se moverá, para ello debe tener en cuenta el artículo 61 inciso 2° del C.P. que estipula que dicha elección se realizará teniendo en cuenta las circunstancias genéricas de mayor o menor pena establecidas en los artículos 55 y 58 de la misma norma; en ese sentido se dice:

… El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva…[15].

         41. La etapa final es la (iv) individualización de la pena, la cual se debe hacer teniendo en cuenta los incisos 3 y 4 del artículo 61 del C.P.; en esta fase la autoridad judicial cuenta con un poco más de discrecionalidad para fijar el monto exacto de pena que aplicará, enmarcándose siempre en los extremos punitivos establecidos en el cuarto escogido; la jurisprudencia sobre la dosificación punitiva señala:

La sanción debe estar comprendida entre el mínimo y el máximo del cuarto de punibilidad seleccionado, el guarismo o monto para el caso concreto de la pena principal y accesoria se fija motivadamente con base en los criterios que prevén los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P., a saber: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el grado de participación y la eficacia de la contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible[16]. 

         42. Por otra parte, en el evento de que exista un concurso de conductas punibles, como en el presente caso, el artículo 31 del C.P señala que el juzgador deberá escoger la que establezca la pena más grave según su naturaleza, y la jurisprudencia sobre el asunto menciona que dicho análisis se debe realizar después de que se haya escogido el cuarto en el cual se aplicará la pena y no teniendo en cuenta la pena básica establecida para cada delito por el legislador; al respecto se dice:

Si se está ante la responsabilidad penal por una pluralidad de conductas punibles, el tratamiento punitivo está consagrado en el artículo 31 del Código Penal.

La confrontación de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, está consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista por el legislador[17].

43. Finalmente, el legislador faculta a la autoridad judicial para que después de elegida la pena más grave, aumente hasta en otro tanto la sanción a imponer, teniendo en cuenta los límites establecidos en el mismo artículo 31 del C.P. es decir, que no fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, y que no supere los 60 años.

44. Caso concreto. En el presente asunto, la defensa mediante su recurso de apelación pretende que se revoque la decisión de primera instancia al considerar que no se desvirtuó por la FGN las imputaciones hechas por el procesado en contra de la víctima, ni se pudo demostrar la veracidad de las mismas, pues los testigos de descargo no comparecieron al juicio oral, según la recurrente, por ser familiares de JECS.

45. Igualmente, refirió que se desconoció el principio de non bis in ídem en la dosificación punitiva, al aplicarse la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 numeral 17 y también el artículo 223, ambos del Código Penal, pues se referían a la misma situación, por lo que la pena debería ser inferior a la fijada por el a quo; por último, consideró que se debía conceder algún subrogado penal.

46. De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte recurrente, la discusión se fija en determinar si las imputaciones hechas por el procesado en contra de la víctima tenían el suficiente sustento para ser declaradas como veraces o, si por el contrario, no se cumplió con lo ordenado en el artículo 224 del C.P. para que AAVO fuese eximido de responsabilidad. En ese orden de ideas, es dable aclarar que la apelación no versó sobre la valoración probatoria o sobre la autoría de los correos electrónicos con contenido deshonroso, lo que no impide a esta colegiatura expresar que la información legalmente obtenida, evidencia física y elementos materiales probatorios aportados al juicio, permiten establecer sin lugar a equívocos que en el presente asunto se demostró:

(i). Que el procesado AAVO es propietario, administrador o titular de las cuentas de correo electrónico XXXXX@hotmail.com y XXXXX@gmail.com, lo cual fue verificado por Aldo Cardozo Camargo, miembro del CTI, según informes del 9 y 11 de marzo de 2016 y ratificado en juicio oral[18].

(ii). Que dichas cuentas fueron utilizadas para hacer manifestaciones en contra de la honra, el honor y el buen nombre de Jecs, así:

·        En correo electrónico del 20 de noviembre de 2014, lo amenaza y lo tilda de “sapo”, para lo cual anexa una imagen.
·        El 22 de noviembre del mismo año, se remite un correo electrónico a diversas dependencias de la Universidad Javeriana en la que se manifiesta que JECS, era un “acosador sexual” y que se encontraba investigado por ello, agregándose que era “potencialmente peligroso para las alumnas”.
·        El 17 de diciembre de 2014, se envía nuevo correo electrónico a los familiares de la víctima y el Instituto de Bioética de la Universidad Javeriana, en el cual se anexa una imagen donde aparece la foto de JECS y una leyenda de “se busca depravado sexual”.
·        En correo del 13 de enero de 2015, despachado a las mismas personas, se reiteran las ofensas en contra de la víctima, sindicándolo de “acoso sexual” hacía su hermana.
·        Al día siguiente se remite nuevo correo electrónico desde la cuenta del procesado, hacia familiares y dependencias de la Universidad Javeriana, en donde se amenaza a JECS y se le incrimina de “sucio y depravado”.
·        Igualmente, el 6 de febrero de 2015, se libró correo electrónico a diversas dependencias de la Universidad Javeriana, amenazando al rector de la misma por encubrir sus “denuncias” sobre los “actos depravados” que le imputa a la víctima.
·        En la misma calenda, se remite otro correo a la Universidad Javeriana, acusando a JECS de “depravación sexual por incesto familiar” en contra de su hermana.
·        Del mismo modo, en dos correos electrónicos del 7 de febrero de 2015, cursados a familiares de la víctima, AAVO le pide a Norma Constanza Saavedra que le envíe una declaración juramentada manifestando que no la ha acosado sexualmente, so pena de acabar con el matrimonio y el trabajo de JECS.
·        Así mismo, en correos del 29 de noviembre, 1°, 13 y 23 de diciembre de 2015, dirigidos tanto a familiares como miembros de la Universidad Javeriana, el acusado le imputa a la víctima y su familia diversas actividades falsas, constitutivas de injuria y calumnia, además de amenazas.
·        Así mismo, en correo electrónico del 16 de enero de 2016, el procesado dirige sus improperios en contra de la familia de JECS.
·        Igualmente, en correo del 27 de febrero del mismo año, el procesado presenta diversas imputaciones deshonrosas en contra de la víctima y su familia.
·        En correo del 25 de junio y 17 de julio de 2016, las agresiones de palabra escalan al punto de enviar videos pornográficos, presuntamente de JECS y el rector de la Universidad Javeriana, los cuales son librados a todas las dependencias de dicha institución.
·        En correos electrónicos del 23 de junio y 9 de agosto de 2016, se le atribuyen por parte del procesado diversas actividades degradantes a la víctima y sus familiares.

(iii). Por último, se pudo establecer también que las comunicaciones deshonrosas y calumniadoras llegaron a las direcciones de correo electrónico de José Edwin Cuellar, de sus familiares y miembros de la Universidad Javeriana, asunto al que se refirieron en juicio oral Eduardo Alfonso Rueda Barrera, Alexandra Galán Garzón, Norma Constanza Saavedra Murillo, Ivonne Cuellar y Lucy Hernández Páez.

(iv). Que dichos mensajes fueron emitidos entre el 20 de noviembre de 2014 y el 9 de agosto de 2016, de acuerdo con lo demostrado en el presente asunto. En todo caso, relieva el Tribunal que en el transcurso del presente proceso se siguió enviando las misivas degradantes.

(v). Que socialmente tales expresiones son valoradas como graves atentados contra la convivencia social porque sin razón ni fundamento se ataca el honor, la honra y el buen nombre de un ciudadano.

47. Bajo tales circunstancias, resulta inequívoco el proceder del acusado, quien actúo con ánimo de injuriar y de calumniar, con pleno conocimiento de que con sus mensajes lesionaba la honra, el buen nombre y la reputación social del querellante.

48. Ahora bien, en cuanto a los argumentos del recurrente sobre la veracidad de las afirmaciones realizadas por AAVO en contra de JECS y su familia, esta Colegiatura desde ahora subraya que no tienen ningún sustento legal o jurisprudencial, por ello las mismas se despacharan negativamente. Recuérdese que el artículo 224 del Código Penal, refiriéndose a la injuria y la calumnia, señala como requisito para lograr la eximente de responsabilidad que:

Artículo 224. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones…

49. Así, resulta totalmente diáfana la norma al señalar que quien debe demostrar que las imputaciones realizadas en contra de otra persona son verídicas es el mismo procesado, pues es este el que efectúa las manifestaciones y en ese orden de ideas debería tener las pruebas suficientes para comprobar su veracidad[19]; por ello, tampoco tiene asidero el argumento de que la FGN no se encargó de demostrar si lo dicho por el encartado era verdadero o falso, pues esta no era función suya, sino de la defensa y el acusado.

50. En este punto es importante recalcar que al haber sido reiterativo el procesado en señalar en sus correos electrónicos que Jecs era un “depravado sexual” y que había realizado actos sexuales en contra de miembros de su familia y hasta con alumnas de la Universidad en la que laboraba, encuentra el Tribunal que la única prueba que podía sustentar sus imputaciones, era una condena en contra de la víctima por alguna clase de delito que atentara contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual, pero de ello no existe noticia en el plenario.

 51. Por lo demás, ninguna otra clase de pruebas, como declaraciones extrajuicio o presuntas declaraciones de familiares de JECS, tendrían el suficiente valor suasorio para considerar como veraces las imputaciones denigrantes hechas en su contra por el encartado.

52. Ahora bien, en cuanto a que los testigos de descargo no hayan declarado en juicio, la Sala no puede darle valor a las suposiciones hechas por la recurrente, pues solo es posible realizar un análisis bajo las reglas de la sana crítica, esto es con base en las leyes de la ciencia, la lógica y la experiencia, de los testimonios practicados en juicio; en ese sentido, si para la defensa estas declaraciones eran de vital importancia para darle validez a las actuaciones del procesado, no debió desistir de la práctica testimonial[20], sino solicitar por todos los medios posibles la comparecencia de las testigos, ya que no se puede pretender que porque las declarantes no concurrieron a la diligencia, se deban dar por ciertas las imputaciones hechas en contra de la víctima.

53. Conclusión. Luego de valorar todas las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se tiene que la FGN demostró que el procesado por medio del correo electrónico atacó gravemente y de manera reiterada el honor, la honra y el buen nombre de JECS, siendo intolerables todas y cada una de las afirmaciones expuestas en sus mensajes electrónicos emitidos a lo largo de 3 años, e incorporados al expediente, ya que no solo transgredieron la intimidad y la imagen pública de la víctima, sino también de su núcleo familiar y su entorno laboral; por ello, la sentencia condenatoria será confirmada al haberse demostrado la autoría y responsabilidad en los delitos de injuria y calumnia objeto de acusación.

54. Dosificación punitiva. En lo atinente a la pena impuesta por el a quo, el Tribunal encontró algunos errores que deberán ser corregidos en el presente fallo; el primero de ellos fue haber aplicado el aumento por el concurso homogéneo sucesivo a cada uno de los tipos penales, antes de estar debidamente dosificada cada pena, siendo lo correcto agregar “otro tanto” después de realizar dicho procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 31 del C.P; y, segundo, como lo expuso la recurrente, haber aplicado tanto la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-17, como la circunstancia especial de graduación de la pena contemplada en el artículo 223 del C.P., transgrediéndose así el principio del non bis in ídem.

55. AAVO fue condenado en el fallo de primer grado por los delitos de injuria y calumnia en concurso homogéneo sucesivo, con circunstancias especiales de graduación de la pena. Teniendo en cuenta la obligación de corrección de los actos irregulares, se procederá a realizar la dosificación punitiva correspondiente, teniendo en cuenta la normatividad vigente para la individualización de la pena.

56. El delito de injuria prevé las penas de 16 a 54 meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) smlmv; el artículo 223 del C.P. señala un aumento de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2) por utilizar cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva; así la pena quedará en 18,66 a 81 meses de prisión y multa de 15,55 a 2.250 smlmv.

57. El sistema de cuartos para el delito de injuria con circunstancia especial de agravación de la pena se fija de la siguiente forma:

PENA DE PRISIÓN
I Cuarto
II cuarto
III Cuarto
IV Cuarto
18,66 a 34,24 meses
35,24 a 49,83 meses
50,83 a 65,41 meses
66,41 a 81 meses

MULTA
I Cuarto
II cuarto
III Cuarto
IV Cuarto
15,55 a 574,16 Smmlv
574,16 a 1132,77 Smmlv
1132,77 a 1691,4 Smmlv
1691,4 a 2,250 Smmlv

58. Teniendo en cuenta que no se puede aplicar la circunstancia de mayor punibilidad imputada por la FGN, contemplada en el artículo 58-17 del C.P., puesto que se estaría transgrediendo el principio del non bis in ídem, la Sala se situará en el primer cuarto, de acuerdo con el artículo 61, inciso segundo, de la misma norma.

59. Igualmente, ya que de las circunstancias bajo las cuales se ejecutó la conducta punible se evidenció el daño real creado a la víctima y la intensidad del dolo, el Tribunal se apartará del límite inferior, imponiendo una pena de prisión por este delito de 30 meses y 10 meses más por el concurso homogéneo sucesivo, quedando en definitiva en 40 meses de prisión; en cuanto a la multa, la misma se fijará en 20 smmlv.

60. El mismo procedimiento se debe seguir con el delito de calumnia, el cual tiene una pena básica de 16 a 72 meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) smlmv. El artículo 223 del C.P. señala un aumento de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2) por utilizar cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva; así la pena quedará en 18,66 a 108 meses de prisión y multa de 15,55 a 2.250 smlmv.

61. El sistema de cuartos para el delito de calumnia con circunstancia especial de agravación de la pena quedará de la siguiente forma:

PENA DE PRISIÓN
I Cuarto
II cuarto
III Cuarto
IV Cuarto
18,66 a 40.99 meses
41,99 a 63,33 meses
64,33 a 85,66 meses
86,66 a 108 meses

MULTA
I Cuarto
II cuarto
III Cuarto
IV Cuarto
15,55 a 574,16 Smmlv
574,16 a 1132,77 Smmlv
1132,77 a 1691,4 Smmlv
1691,4 a 2,250 Smmlv

62. De igual manera, no se puede aplicar la circunstancia de mayor punibilidad imputada por la FGN, contemplada en el artículo 58 numeral 17 del C.P., porque se estaría transgrediendo el principio del non bis in ídem, por lo que la Sala se situará en el primer cuarto, de acuerdo con el artículo 61 inciso segundo del C.P.

63. Asimismo, ya que de las circunstancias bajo las cuales se realizó la conducta punible evidencian el daño real creado a la víctima y la intensidad del dolo, el Tribunal se apartará del límite inferior, imponiendo una pena de prisión por este delito de 30 meses y 15 meses más por el concurso homogéneo sucesivo, quedando en definitiva en 45 meses de prisión; en cuanto a la multa, la misma se fijará en 25 smmlv.

64. Por último, toda vez que la condena se impone por dos tipos penales, surgiendo así un concurso heterogéneo, se debe aplicar nuevamente al artículo 31 del C.P., determinándose como la pena más grave la que se deriva del delito de calumnia, es decir, de 45 meses de prisión; ella se aumentará en 15 meses por la injuria, quedando la pena en 60 meses de prisión y multa de 30 smmlv, tal y como se fijó en el fallo de primera instancia, pero reelaborada la dosificación punitiva de acuerdo a la normatividad vigente.

65. En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, será fijada por el mismo término de la pena principal señalada en esta providencia.

66. Subrogados penales. Finalmente, en lo atinente a los subrogados penales, esta Sala comparte los argumentos del a quo para negar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque no se satisface el primer requisito previsto en el artículo 63 del C.P., de acuerdo con el cual la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años, condición que no se cumple en el presente asunto porque la pena decretada es de 5 años de prisión.

67. Ahora bien, en cuanto a la prisión domiciliaria, echa de menos esta Colegiatura que no se haya emitido ningún pronunciamiento por parte de la autoridad de primera instancia en cuanto a su posible concesión, puesto que se satisfacen todos los requisitos estipulados en el artículo 38B del C.P.

68. Es decir, (i) la sentencia impuesta es por delitos cuya pena mínima es menor a 8 años; (ii) la injuria y la calumnia no se hallan excluidos de subrogados penales en el artículo 68A de la Ley 599/00 y; en relación con (iii) el arraigo familiar y social del condenado, el cual fue abordado por la FGN en el traslado del artículo 447 del C.P.P, efectuado en la audiencia de continuación del juicio oral del 20 de mayo de 2019[21]. En ese orden de ideas, se deberá conceder la prisión domiciliaria al procesado, siempre y cuando cumpla con los siguientes requerimientos:

         69. El artículo 38B del C.P, estipula en su numeral cuarto, que se debe garantizar mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.

Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

70. En virtud de lo anterior, el Tribunal fijará la caución que deberá pagar AAVO, en diez (10) smlmv; además suscribirá diligencia de compromiso personalmente ante la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, allegando la póliza o el título de depósito judicial respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se le haga de la presente sentencia. También deberá cumplir las condiciones de seguridad contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

71. La ejecución de la medida de prisión domiciliaria se cumplirá en el lugar de residencia del sentenciado o en el que indique al momento de suscribir el acta de compromiso.

72. Cuestión adicional. En lo atinente a la multa impuesta con la condena, el procesado deberá consignarla a órdenes de la Nación en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9, denominada DTN -multas y cauciones- Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011-02-03, para lo cual tendrá un plazo máximo de 12 meses.

73. De la captura. Como el juzgado de conocimiento dispuso la captura del sentenciado, sin que hasta la fecha se haya procedido en tal sentido, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que inmediatamente, sin esperar la ejecutoria de la decisión, libre las órdenes de captura contra el sentenciado y una vez se haga efectiva sea trasladado a su lugar de residencia para que cumpla con la pena impuesta.

74. Igualmente, se informará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de la decisión adoptada, para que ejerza el control y cumplimiento de la sanción.

75. En consecuencia, con las aclaraciones y precisiones que aparecen en esta sentencia, se confirmará el fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a AAVO a las penas de 60 meses de prisión, multa de 30 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al haber sido encontrado autor responsable de los delitos de injuria y calumnia en concurso homogéneo sucesivo, con circunstancias especiales de agravación de la pena; pero se concederá la prisión domiciliaria en los términos señalados.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°.- CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

2°.- MODIFICAR la sentencia apelada para ORDENAR que el pago de la multa impuesta por valor de 30 smlmv, se consigne a órdenes de la Nación en la cuenta del Banco Popular N° 050-00118-9, denominada DTN -multas y cauciones- Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011-02-03, para lo cual tendrá un plazo máximo de 12 meses.

3°.- ADICIONAR la providencia recurrida para CONCEDER a AAVO la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, con la obligación de prestar caución prendaria por un monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir acta de compromiso, en los términos señalados en esta decisión.

4°.- LIBRAR de forma inmediata orden de captura en contra del sentenciado para que cumpla la pena de prisión en su domicilio.

5°.- ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

6°.- SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Ramiro Riaño Riaño
Julián Hernando Rodríguez Pinzón              







[1] Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b.
[3] En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.
[4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.
[5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de febrero de 2010, radicación 31238.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 18 de octubre de 2006, radicación 25963; 2 de diciembre de 2008, radicación 24768 y 10 de marzo de 2010, radicación 32422, entre otras.
[7] Artículo 1°. Colombia es un Estado social de derecho,... fundada en el respeto de la dignidad humana...
Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado:... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;....
Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su..., honra,....
Artículo 5°. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona...
Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
[8] Ley 74 de 1968, artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación./ 2.  Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Ley 16 de 1972, artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad./ 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación./ 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
[9] Constitución Política, artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.  Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 14 de mayo de 1998, radicación 12445.
[11] Artículo 3 del Código Penal.
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de febrero de 2019, radicación 47675.
[13] 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. / 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. / 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. / 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. / 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47675.
[15] Artículo 61 inciso 2 del Código Penal.
[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47.675.

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47.675.

[18] Continuación del juicio oral del 10 de septiembre de 2018, record 1:36:30.
[19] De todas maneras resulta inadmisible acceder a la práctica de pruebas que atentan contra la dignidad humana de las partes, razón por la que están proscritas las actividades demostrativas dirigidas a establecer hechos que tengan que ver con “la vida sexual, conyugal, marital o de familia” del procesado o la víctima (C.P. art. 224-2).
[20] como así lo hizo en la audiencia de continuación del juicio oral del 20 de mayo de 2019.
[21] Juicio oral del 20 de mayo de 2019, record 22:15 en adelante.

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