2019/08/13

2019/08/01 RECEPTACION. analizado todo el material probatorio que reposa en el expediente, esta Colegiatura considera que se demostró más allá de duda razonable la responsabilidad de LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ como autor del delito de receptación, porque procedían de un hurto los materiales sintéticos y textiles que estaban en su poder, y no se probó que los hubiese comprado de buena fe, mientras que la víctima y el denunciante sí lograron comprobar su pertenencia y la pérdida de los mismos a raíz de un delito de hurto ocurrido en enero de 2014







REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 072

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C, jueves, primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación
110016000049201401593 02
Procedente
Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Acusado
Luis Eduardo Velásquez Martínez
Situación Jurídica
En libertad
Delito
Receptación
Decisión
Revoca y condena

I. VISTOS
Pergamino horizontal: 1        
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas y la Fiscalía, contra la decisión emitida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que absolvió a Luis Eduardo Velásquez Martínez del delito de receptación. 

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. El 2 de enero de 2014, Manuel Armando Pinzón Benavides formuló denuncia tras haber sufrido un hurto de materiales de propiedad de la empresa PRISMACAL S.A.S, identificados como textiles sintéticos, unos importados de China llamados “Leden” en 5 colores, “Zara” en 2 colores y “Diana” en un color, junto con otros que le habían sido entregados por la Superintendencia de Sociedades consistentes en “Napa Turca” en colores cobre y rosado, “seda flores” color lima y “Cartoon Velvet” rosado, con un valor aproximado de 110 millones de pesos.

3. Posteriormente, el 17 de enero de 2014, el denunciante se enteró de que los bienes estaban siendo comercializados en un establecimiento denominado Peletería LC, ubicado en la Calle 19 sur No. 24D-15, del barrio Restrepo, cuyo propietario es Luis Eduardo Velásquez Martínez. Por lo anterior, se dirigió con unos policiales al lugar mencionado, verificando la existencia de los elementos hurtados en dicho sitio, pero no fueron incautados porque se realizó un acuerdo monetario entre las partes, el cual no se cumplió.

III. ACTUACION PROCESAL

4. El 26 de mayo de 2014 se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en donde se le atribuyó a Luis Eduardo Velásquez Martínez la conducta punible de receptación, verbo rector “poseer”, establecida en el artículo 447 del C.P, cargos que no fueron aceptados.

         5. El proceso le correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual tras varios aplazamientos, celebró audiencia de formulación de acusación el día 16 de junio de 2015.

         6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 16 de septiembre y 25 de noviembre de 2015, diligencia en la cual se interpuso recurso de apelación que conoció este Tribunal y emitió decisión el 10 de febrero de 2016.
        
7. El juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones, los días 20 de septiembre de 2016, 31 de enero, 24 de septiembre y 5 de diciembre de 2018, diligencia en la cual ocurrieron diversos aplazamientos.

         8. La audiencia del sentido del fallo se realizó el día 15 de febrero de 2019.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

9. El 15 de febrero de 2019 el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento emitió sentencia en la cual absolvió a Luis Eduardo Velásquez Martínez por el punible de receptación, para lo cual manifestó los siguientes argumentos:

10. Después de analizar los testimonios y pruebas documentales aportadas en el juicio oral, el a quo aseguró que de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado subsistían dudas, pues no se acreditó con certeza que la mercancía hubiera sido la misma que fue hallada por Manuel Armando Pinzón en el local comercial de Velásquez Martínez, ya que si bien obraba constancia policial en la que así lo afirmó el denunciante, en su momento no se acreditó la identidad ni propiedad de los insumos presuntamente hallados y que fueran objeto de la denuncia por hurto.

11. Agregó que se cuestionaba el hecho de que Manuel Armando Pinzón, como comerciante con experiencia superior a 30 años en materia textil, hubiera accedido a que el receptador de sus bienes continuara con la mercancía hurtada de mayor valor, por medio de un acuerdo por una suma de cerca de una tercera parte del costo real de los elementos, lo cual atentaba contra la credibilidad y certeza que indicaba tener el testigo acerca de la identificación de los bienes hallados en poder del procesado.

12. Finalmente, aseveró que la tipicidad subjetiva quedó huérfana de acreditación, porque el delito de receptación exige que el sujeto activo de la conducta conozca en concreto la procedencia ilícita del bien, es decir, que el problema se circunscribía a la demostración del dolo. En conclusión, señaló que no existía fundamento probatorio alguno que permitiera inferir con grado de certeza que Luis Eduardo Velásquez poseía los elementos hurtados, y aún de tenerlos, que fuera conocedor de su origen ilícito.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

         13. Representación de víctimas. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, condenar al procesado por el delito de receptación, para lo cual manifestó diversos argumentos que consideró, no se tuvieron en cuenta al momento de realizarse la valoración probatoria por parte del a quo.

         14. En cuanto a que el denunciante no acreditó la propiedad de los materiales, mencionó que no era cierto pues el libro de población suscrito por los policiales que lo acompañaron el día de los hechos, contenía inconsistencias y se le había agregado información después de haber sido firmado por las partes, por lo que solicitó que se corroborara dicha información.

         15. Agregó que si el denunciante aceptó que se suscribiera una letra de cambio por 40 millones de pesos, era porque los materiales que se habían encontrado en el establecimiento de comercio del procesado no eran la totalidad de los que se habían denunciado con anterioridad, pues correspondían solo a 66 rollos, mientras que los hurtados fueron 246.

         16. Añadió que el procesado debió demostrar y acreditar la procedencia lícita de los materiales hallados en su poder, puesto que no se podía admitir que fueran saldos que se compran sin factura, ya que superaban los 8.000 metros. Por otro lado, arguyó que la decisión de primera instancia desestimó y le restó valor probatorio a la denuncia por hurto, las facturas aportadas y la declaración de la Superintendente de Sociedades Delegada, quien fue la que le adjudicó los bienes en un proceso liquidatorio.

         17. Finalmente, manifestó que el procesado aceptó que la mercancía era de PRISMACAL S.A.S al suscribir y entregar la letra de cambio y; además, admitió que los elementos fueron adquiridos sin el agotamiento de los procedimientos establecidos por la legislación comercial, la costumbre mercantil y la DIAN, circunstancia que consideró pasó por alto el a quo convalidando actuaciones por fuera de la ley, bajo la excusa de una supuesta existencia de saldos que no fue debidamente soportada.

         18. Fiscalía. Igualmente solicitó revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se condene al procesado por el delito de receptación; para sustentar su solicitud manifestó que no entendía porque se había generado duda en el hecho de haberse tratado de gestionar una negociación entre el procesado y el denunciante por una suma de 40 millones de pesos, cuestionando que el valor era de una tercera parte del precio real de los elementos, olvidando que se trataban de 66 rollos y no de la totalidad de los mismos.

         19. Agregó que Manuel Armando Pinzón demostró la propiedad de la mercancía mediante facturas y el auto de liquidación de la Superintendencia de Sociedades, aportado al juicio a través de la Superintendente Delegada, en el que se da cuenta de la adjudicación de los rollos de tela sintética al denunciante. Además, consideró que la presunta entrega de los bienes por parte del procesado a la Fiscalía, constituye un indicio, pues demostró que no contaba con sustento su adquisición.

         20. Arguyó que el delito de hurto acaeció el 1 de enero de 2014, puesto en conocimiento de la Fiscalía el 2 de enero, y el hallazgo de la mercancía en poder del procesado ocurrió el 17 de enero del mismo año, al tenerla exhibida en su local, de manera que lo que se pretendía era vender los elementos cuanto antes. Por otro lado, mencionó que se trataba de un comerciante con un establecimiento de comercio inscrito que debe demostrar la procedencia legal de todo lo que pretenda vender, siendo la mejor forma mediante la factura, con la cual no contaba Velásquez Martínez.

         21. Del mismo modo, consideró que para un comerciante con experiencia en telas, comprar 66 rollos de material sintético por un valor de 7 millones de pesos sin factura, debería ser por lo menos sospechoso, circunstancia que no se dio con el procesado. Añadió que se deberían tener como indicios el hecho de que el procesado haya accedido a negociar, porque era consciente de la ilicitud y que hubiera decidido poner a disposición de la Fiscalía los elementos, de los que además, según el recurrente, nunca llegaron a manos del ente fiscal.

         22. Concluyó que los bienes poseídos por el procesado provenían de un delito previamente puesto en conocimiento de las autoridades, que frente a su ejecución no existía causal de ausencia de antijuridicidad y que de este punible era responsable por dolo directo Velásquez Martínez, pues es claro que conocía que los bienes que compró por un valor irrisorio, y sobre los que no tenía soporte de compra legal, provenían de un ilícito, pues no de otra manera podría venderlos a tan bajo precio y sin factura.

         23. Finalmente, solicitó evaluar la posibilidad de compulsar copias por la conducta punible de fraude procesal y falsedad material en documento público, porque el libro de población había sido alterado después de firmarse por las partes.

24. No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

25.  Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

26. En términos de los artículos 43-1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por los recurrentes dentro del marco delimitado por el objeto de la apelación.

27. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por el representante de víctimas y la Fiscalía delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si existe prueba suficiente para condenar a Luis Eduardo Velásquez Martínez por el delito de receptación.

28. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos[1], la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados[2].

29. Así, la presunción de inocencia es un derecho garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado y, que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

30. Por otro lado, la duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.

31. En ese orden de ideas, cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, ni suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, se debe aplicar del apotegma universal de in dubio pro reo, habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara[3].

32. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto  sino que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita[4].

33.  En conclusión, la presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.

34. Caso concreto. En el presente asunto, la representación de víctimas y la Fiscalía, mediante el recurso de apelación pretenden que se condene a Luis Eduardo Velásquez Martínez, entre otros argumentos, porque se demostró que no tenía soporte de la propiedad de la mercancía encontrada en su poder, mientras que el denunciante si lo tenía, mediante facturas y un auto de liquidación expedido por la Superintendencia de Sociedades. Además, afirmaron que no se podía cimentar la decisión de primera instancia en el hecho de que el acusado estuviera acostumbrado a comprar saldos, pues esta no era una actividad legal.

35. De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes, esta Colegiatura analizará los testimonios relevantes llevados a cabo en el juicio oral, para posteriormente concluir si se logró demostrar o no la responsabilidad penal del procesado en el delito de receptación.

36. El primer testimonio recepcionado en la práctica de pruebas del juicio oral fue el de Julie Andrea Pinzón Rojas[5], hija del denunciante Manuel Armando Pinzón, y representante legal, además de propietaria de PRISMACAL S.A.S; la testigo dio cuenta de la actividad comercial a la que se dedicaban en su empresa e hizo referencia al hurto que sufrieron el 1 de enero de 2014 en su bodega, cuando los despojaron de material sintético y textil en cantidad de 8.000 metros y un valor de 100 millones de pesos aproximadamente, mercancía que era importada y única en Colombia.

37. Adicionalmente, habló sobre los hechos del presente asunto pero recalcó que ella no estuvo presente en el lugar donde se encontró el material y que conoció del asunto por cuenta de su padre, es decir, Manuel Armando Pinzón, quien fue el que verificó que la mercancía sí era de su propiedad.

38. En la misma diligencia se recibió el testimonio de Manuel Armando Pinzón[6], denunciante en el asunto de la referencia y encargado de la gerencia y comercialización en la empresa PRISMACAL S.A.S, por lo cual refirió ser el “todero” del establecimiento comercial. En un primer momento, narró lo sucedido en cuanto al hurto del cual fueron víctimas el 1° de enero de 2014 y señaló que los elementos sustraídos de su bodega fueron más de 80 rollos de material textil y sintético (8.000 metros), un computador y otros objetos que quedaron registrados en la denuncia que interpusieron el 2 de enero de 2014, la cual se anexó al plenario.

39. Posterior a ello, manifestó que el 15 o 16 de enero del mismo año, un comerciante que conocía la mercancía hurtada, lo llamó y le manifestó que la misma se encontraba en una peletería del barrio Restrepo, se dirigió al lugar y corroboró que los materiales textiles de su propiedad estaban exhibidos en la Peletería LC, cuyo dueño era Luis Eduardo Velásquez. Por lo anterior, fue a diversos lugares oficiales a comentar lo sucedido y, finalmente, concurrió con unos policiales del CAI cercano y se enfrascó en una discusión con el ahora procesado por la procedencia de los elementos, accediendo a que Velásquez le firmara una letra de cambio para el pago de los mismos.

40. Dijo el testigo que en el establecimiento de comercio del procesado encontró 65 rollos que tenían un precio aproximado de 65 millones de pesos. Además, se refirió a la procedencia de la mercancía para demostrar su propiedad; al respecto señaló que parte del material fue importado por medio de la empresa INTERINSUMOS y que constaba en las facturas de venta No. 4311 y  4315, las cuales no se admitieron por la a quo; la otra mercancía fue adquirida mediante un proceso de liquidación de una empresa que debía pagar sus acreencias laborales, lo cual consta en el auto de adjudicación por liquidación, emitido por la Superintendencia de Sociedades, introducido posteriormente.

41. Finalmente, para comprobar la propiedad del material sintético y la mercancía, se hizo un recuento en nombres y cantidades de los elementos que se indicaron en la denuncia por hurto y se soportaron con los documentos referenciados y allegados por el testigo.

42. En las siguientes diligencias de continuación de la práctica de pruebas[7] se recibió el testimonió del patrullero Jorge Luis Hernández Brieva, quien el 17 de enero de 2014 acompañó al denunciante a la Peletería LC, el policial narró lo sucedido, confirmando así lo antedicho por el denunciante; también se recibió la declaración de la Superintendente de Sociedades Delegada para procedimientos mercantiles, Ángela María Echeverry Ramírez, quien suscribió el auto de adjudicación que soporta la propiedad de una parte de los materiales, en cabeza de Manuel Armando Pinzón.

43. Por último, en cuanto a los testigos de descargo se recibieron las declaraciones de Nelson Enrique Patiño Herrera y Samuel Álvarez Santa[8]; en relación con el primero, declaró conocer al denunciante y al procesado e indicó circunstancias concomitantes a los hechos por los cuales fue denunciado Velásquez Martínez, pero no sabía ni de la procedencia de la mercancía, ni de sus soportes, ni de lo sucedido en detalle el día que Manuel Pinzón refirió haber visto sus mercancías en la Peletería LC.

         44. Por su parte, Álvarez Santa señaló haber trabajado para el acusado para el momento de los hechos; además, recordó que por aquellos días una persona conocida por Velásquez Martínez le ofreció unos rollos de tela, que después llegaron al establecimiento de comercio en una cantidad aproximada de 60 rollos, pero manifestó que no supo del valor de la compra, ni de los pormenores del negocio y que al momento de llegar la mercancía no le dejaron ningún tipo de factura.

         45. Del mismo modo, al final de la práctica de pruebas se recibió la declaración de Luis Eduardo Velásquez Martínez[9], quien renunció a su derecho a guardar silencio; primero, manifestó haber interpuesto una denuncia por extorsión, estafa y constreñimiento ilegal, en contra de Manuel Armando Pinzón, pues cuando este último se enteró de la mercancía que tenía exhibida el procesado, le solicitó el pago de la misma en dinero y materiales; señaló que aunque le firmó una letra de cambio, lo hizo por miedo pero después “se asesoró” con Patiño Herrera y lo denunció.

         46. En relación con la compra de los materiales objeto de debate, manifestó que realizó el negocio con un sujeto llamado Germán Torres, quien fue a su establecimiento de comercio y le ofreció unos materiales, que fue a mirar los mismos a una casa y que tras acordar su valor en 7 millones de pesos, se los llevaron a su local en una cantidad de 66 rollos. Mencionó que inicialmente le dio 4 millones de pesos y el resto se lo daría el día que ocurrió el problema con Manuel Pinzón. Recalcó que mientras el denunciante se encontraba en su negocio con la policía, también estaba presente Germán Torres, pero que no vio necesario pedirle el soporte de la mercancía y que los patrulleros lo dejaron ir.

         47. Finalmente, resaltó el procesado que puso toda la mercancía a disposición de la Fiscalía porque no quería más problemas, para lo cual anexa un documento que soporta lo dicho.

         48. De acuerdo con las anteriores declaraciones, esta Sala considera que los argumentos expuestos por los recurrentes están llamados a prosperar, ya que del análisis de los testimonios se desprende indudablemente la autoría y responsabilidad penal de Luis Eduardo Velásquez Martínez en relación con el delito de receptación.

         49. En primer lugar, el procesado no demostró la procedencia lícita de los materiales encontrados en su establecimiento de comercio y ni siquiera en su declaración pudo explicar la propiedad de la mercancía objeto de debate, siendo esta la condición más importante para desvirtuar la autoría del delito de receptación y la responsabilidad penal que se le endilgó. De esta manera, el acusado debió arrimar al plenario un soporte de los elementos comprados “de buena fe” como él mismo lo indicó, siendo prueba indiscutible la factura de venta de los mismos.

         50. En segundo lugar, llama la atención del Tribunal, el hecho de que Velásquez Martínez desconozca el paradero del vendedor de los materiales y al momento de realizar la compra, ni siquiera haya solicitado datos de identificación del mismo, siendo este un negocio de una cuantía considerable de dinero; lo que demuestra que el acusado sí conocía a Germán Torres, tanto como para confiar que después de entregarle los primeros 4 millones de pesos, este le llevaría la mercancía hasta el establecimiento de comercio.

         51. Además, si como lo manifestó el procesado en su declaración, el vendedor estuvo todo el tiempo en su local, mientras Manuel Armando Pinzón estaba con la policía recriminando la procedencia de los materiales, debió haberle pedido explicaciones a Germán Torres, o en su defecto, solicitarle que le revelara a dichas personas, la procedencia lícita de la mercancía.

         52. En tercer lugar, no es posible utilizar como argumento, como lo afirmó la a quo, que en el mercado de la peletería se acostumbra comprar saldos sin soporte, pues el mismo procesado explicó las características de la compra de saldos, es decir, i) se le compran a las grandes empresas distribuidoras de estos materiales, ii) los materiales son sobrantes de los rollos, iii) generalmente se emite factura de la venta, aunque se den por un bajo precio.

53. Siendo así, a simple vista se demuestra que el negocio realizado por Velásquez Martínez no era compra de saldos, porque la mercancía no tenía la calidad de sobrantes, sino 66 rollos completos; el proveedor no era una empresa, sino un particular que no se dedicaba directamente a la venta de material textil y; no se emitió ningún tipo de documento que soportara la venta, ni siquiera por los 4 millones iniciales.

54. Por otra parte, se convierte en indicio grave de responsabilidad el hecho de que el procesado haya comprado la mercancía por un valor ínfimo, esto es, 7 millones de pesos, sabiendo que su precio real, según lo manifestado por el denunciante, se acercaba a los 65 millones de pesos, lo que denota la intención de aprovecharse de la situación.

55. Por último, esta Colegiatura debe aclarar que para que se configure el delito de receptación no es necesario demostrar la propiedad de los bienes por parte del denunciante, pues lo que castiga el tipo penal es adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles, que hayan tenido su origen mediato o inmediato en un delito[10], para lo cual el acusado debe conocer de la procedencia ilícita de los bienes; condición que, para esta Sala, se configuró en el presente caso, ya que el procesado, teniendo tanta experiencia en la compra y venta de textiles, debió prever o por lo menos sospechar el origen de los materiales adquiridos a un particular, pero aun así aprovecho la situación para comprarlos a un exiguo precio, con la finalidad de sacar provecho de los mismos.

56. Además de lo anterior, es dable destacar que de todas maneras se logró comprobar a quien pertenecían los materiales sintéticos y textiles, pues en su declaración, Manuel Armando Pinzón hizo un recuento creíble y soportado documentalmente[11] del origen de la mercancía hurtada y además, detalló uno a uno los rollos de material textil y sintético hallados en poder del procesado, demostrándose así que los materiales que se encuentran en manos de Luis Eduardo Velásquez y que, según él, tiene a disposición de la Fiscalía, son de la empresa PRISMACAL S.A.S legalmente constituida y de propiedad de Julie Andrea Pinzón, quien actúa como víctima en el presente asunto.

57. En conclusión, analizado todo el material probatorio que reposa en el expediente, esta Colegiatura considera que se demostró más allá de duda razonable la responsabilidad de Luis Eduardo Velásquez Martínez como autor del delito de receptación, porque procedían de un hurto los materiales sintéticos y textiles que estaban en su poder, y no se probó que los hubiese comprado de buena fe, mientras que la víctima y el denunciante sí lograron comprobar su pertenencia y la pérdida de los mismos a raíz de un delito de hurto ocurrido en enero de 2014. Por las razones expuestas se condenará al procesado.

58. Dosificación punitiva. Teniendo en cuenta que el delito imputado a Velásquez Martínez fue receptación, establecido en el inciso 1 del artículo 447 del C.P, con una pena que oscila entre 4 a 12 años, es decir, de 48 a 144 meses, y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) smlmv, el despacho procederá a efectuar el sistema de cuartos para determinar la pena a imponer, teniendo en cuenta los artículos pertinentes sobre dosificación instaurados en la legislación penal.

PENA
I cuarto
II cuarto
III cuarto
IV cuarto
48 a 72 meses
73 a 96 meses
97 a 120 meses
121 a 144 meses

MULTA
I cuarto
II cuarto
III cuarto
IV cuarto
6.66 a 192,495 smlmv
192,495 a 378,33 smlmv
378,33 a 564,165 smlmv
564,165 a 750 smlmv


         59. Ahora bien, ya que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, la pena se impondrá dentro del primer cuarto, pero no se ubicará en el límite mínimo puesto que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 61 del C.P[12], este despacho encuentra que la conducta delictual realizada por Velásquez Martínez, ayudó a que la empresa PRISMACAL S.A.S tuviera que dejar de ejercer su actividad pues entró en dificultades económicas, como lo manifestó la representante legal y propietaria de le empresa, por lo que de esta manera, se creó un daño real, gracias a la pérdida de los materiales textiles y sintéticos.

         60. Con base en lo anterior, la pena que impondrá esta Colegiatura será de 60 meses de prisión y multa de 70 smlmv; igualmente, se le impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal.

         61. En lo atinente a la multa impuesta, el procesado deberá  consignarla a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial[13] No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A. o 050-00118-9 del Banco Popular, denominadas DTN- Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual tendrá un plazo máximo de 12 meses.

         62. Subrogados penales. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es dable conceder tal sustituto al procesado, porque el artículo 63, numeral 1 del C.P, tiene como requisito objetivo, que la pena no sea superior a 4 años, situación que no se cumple en el presente caso. Ahora bien, si por favorabilidad se quisiera obviar la modificación impuesta por la Ley 1709/14, al haber entrado a regir el 20 de enero de 2014, tampoco es aplicable el mecanismo, pues en dicha legislación el numeral primero exigía que la pena no fuera superior a 3 años.

         63. Prisión domiciliaria. En relación con la prisión domiciliaria, se satisfacen todos los requisitos estipulados en el artículo 38B del C.P, esto es, i) la sentencia impuesta es por un delito cuya pena mínima es menor a 8 años; ii) el delito de receptación, para el momento de los hechos, es decir, el 17 de enero de 2014, no se hallaba excluido de subrogados penales, en el artículo 68A de la Ley 599/00, pues para aquella época se encontraba vigente la modificación realizada por la Ley 1474/11 y; en relación con iii) el arraigo familiar y social del condenado, el mismo se demostró a través del formato de verificación de arraigo, emitido el 15 de septiembre de 2015.

         64. Ahora bien, el mismo artículo 38B, estipula en su numeral cuarto, que se debe garantizar mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

65. En virtud de lo anterior, el Tribunal fijará la caución que deberá pagar Luis Eduardo Velásquez Martínez, en cinco (5) smlmv; además deberá suscribir diligencia de compromiso personalmente ante la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, allegando la póliza o el título de depósito judicial respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se le haga de la presente sentencia. También deberá cumplir las condiciones de seguridad contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

66. La ejecución de la medida de prisión domiciliaria se cumplirá en el lugar de residencia del sentenciado o en la que indique al momento de suscribir el acta de compromisos. 

67. En consecuencia, se revocará el fallo absolutorio proferido el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar, condenar a Luis Eduardo Velásquez Martínez, como autor del delito de receptación, a la pena principal de 60 meses de prisión, multa de 70 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y además se negará la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se concederá la prisión domiciliaria, previo cumplimiento de las obligaciones mencionadas.

68. Cuestión adicional. Toda vez que el procesado manifestó al interior del juicio oral que había puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación los materiales sintéticos y textiles que había comprado y que fueron objeto del debate, en cantidad de 66 rollos (1.876,10 metros), según consta a folio 243 del expediente; se ordenará efectuar la devolución de la mercancía hurtada a la empresa PRISMACAL S.A.S, para lo cual la Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, deberán coordinar y vigilar la entrega efectiva de los elementos, procedimiento que se deberá realizar dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

69. De la orden de captura. En virtud de lo anterior, se ordenará la expedición de la orden de captura en contra del sentenciado por lo que la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, procederá de conformidad y una vez se haga efectiva, el sentenciado será trasladado a su lugar de residencia para que cumpla con la pena impuesta. 

70. Igualmente, se informará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de la decisión adoptada, para que ejerza el control y cumplimiento de la sanción.
 
DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE
1º. REVOCAR la decisión emitida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que absolvió a Luis Eduardo Velásquez Martínez, por el delito de receptación.

2°. DECLARAR penalmente responsable a Luis Eduardo Velásquez Martínez, como autor del delito de receptación y; en consecuencia, CONDENARLO a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser sufragada en los términos expuestos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal.

3°. ORDENAR que el pago de la multa impuesta de 70 smlmv, se consigne a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A., o cuenta No. 050-00118-9 del BANCO POPULAR, denominadas DTN- Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual tendrá un plazo máximo de 12 meses.

4°. CONCEDER a Luis Eduardo Velásquez Martínez la prisión domiciliaria, para lo cual prestará caución de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribirá acta de compromisos, en los términos señalados en esta decisión.

5°. LIBRAR de forma inmediata orden de captura en contra del sentenciado para que cumpla la pena de prisión en su domicilio.

6°. ORDENAR que se efectúe la devolución de la mercancía hurtada a la empresa PRISMACAL S.A.S, para lo cual la Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, deberán coordinar y vigilar la entrega efectiva de los elementos, procedimiento que se debe ejecutar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

7º. ADVERTIR al procesado que contra la presente decisión procede la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación y para los demás sujetos procesales e intervinientes, solo este último.

8º. SEÑALAR que esta decisión queda notificada en estrados.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Ramiro Riaño Riaño
Julián Hernando Rodríguez Pinzón              








[1] Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b.
[3] En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.
[4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.
[5] Audiencia de juicio oral de fecha 20 de septiembre de 2016 record 14:49 en adelante.
[6] Audiencia de juicio oral de fecha 20 de septiembre de 2016 record 44:20 en adelante.
[7] Juicio oral, continuación de práctica de pruebas en fechas del 31 de enero y 24 de septiembre de 2018.
[8] Juicio oral, continuación de práctica de pruebas, 24 de septiembre de 2018.
[9] Ibídem.
[10] Artículo 447 del Código Penal.
[11] Auto de liquidación por adjudicación emitido el 26 de enero de 2011, por la Superintendente de Sociedades Delegada para Asuntos Mercantiles. Folio 240.
[12] Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
[13] Artículo 42 de la Ley 599/00.

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