2010/01/06

La motivación de la sentencia y los conceptos interpretación y argumentación jurídica

La motivación de la sentencia y los conceptos interpretación y argumentación jurídica



Con el trasegar social desde la oralidad a la escrituralidad se dio inicio a la necesidad de interpretar los textos o preceptos que en una sociedad concreta rigen y deben ser acatados.

En principio y en sentido amplio se puede decir que interpretar es captar el sentido de un enunciado; en sentido estricto la interpretación se da cuando se busca entender un concepto normativo en un contexto concreto.

SAVIGNY, a quien se le puede considerar como el padre de la interpretación de la ley, dijo que ésta tenía cuatro elementos constitutivos: el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático; estos fueron entendidos de la siguiente manera .

El elemento gramatical (literal) de la interpretación tiene por objeto las palabras de que el legislador se sirve para comunicarnos su pensamiento; es decir, el lenguaje de las leyes.

El elemento lógico, la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen a sus diferentes partes.

El histórico tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la materia, en la época en que la ley ha sido dada; determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que el precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer.

Por último, el elemento sistemático tiene por objeto el lazo íntimo que une las instituciones y reglas del derecho en el seno de una vasta unidad. El legislador tenía ante sus ojos tanto este conjunto como los hechos históricos, y, por consiguiente, para apreciar por completo su pensamiento, es necesario que nos expliquemos claramente la acción ejercida por la ley sobre el sistema general del derecho y el lugar que aquella ocupa en este sistema .

La metodología desarrollada por SAVIGNY es criticada por menospreciar el fin y el consecuencialismo de la norma. Justamente en contra del criterio reduccionista de SAVIGNY se pronunció RUDOLF VON IHERING quien propuso considerar que el intérprete pusiera mayor énfasis en el fin del derecho y de las normas .

Para IHERING el «fin» resulta de la relación norma-realidad. En consecuencia, el intérprete tiene que concentrase en alcanzar el resultado buscado por la norma en el campo social y para ello texto, historia, lógica y sistema deben utilizados en la búsqueda de una adecuada comprensión de la problemática social que se quiere atender con el precepto, por lo que resulta prevalente la consecuencia que se deriva de la aplicación de una norma frente a los demás criterios interpretativos.

La Corte Constitucional ha señalado que la utilización de criterios meramente gramaticales o lógicos son insuficientes para alcanzar a comprender el sentido de la Constitución y por ello dispuso que

No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.


Y agregó que


En ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial.

La interpretación como práctica social impone (i) identificar las reglas y los principios que se seleccionan para ser aplicados al caso y que proporcionan los elementos para su solución, (ii) establecer una justificación general para los principales elementos de la práctica identificada y (iii) ajustar el sentido para la adecuada justificación de la respuesta dada al problema .

En la interpretación judicial el juez debe resolver un caso concreto y para ello debe optar por una interpretación, la que considera más correcta y justa para resolver el problema planteado y, a partir de ella, dar el fundamento de su decisión.

La práctica del derecho consiste en argumentar porque, como dice ATIENZA, esta cualidad es la que mejor define lo que se entiende por buen jurista: capacidad para idear y manejar argumentos con habilidad .

En procesos judiciales en los que se resuelven problemas jurídicos simples o rutinarios es común que el esfuerzo argumentativo del juez se reduzca a hacer una inferencia entre el supuesto fáctico y la norma; pero en los denominados casos difíciles, en los que la relación entre la premisa fáctica y la premisa normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o no ser deductivas, la validación de la decisión requiere además de una justificación interna (corrección desde la perspectiva lógica-deductiva) de una justificación externa que impone ir más allá de la lógica en sentido estricto .

A partir de los desarrollos teóricos de mitad del siglo pasado (VIEHWEG, PERELMAN y TOULMIN) y de las propuestas de autores contemporáneos (MACCORMICK y ALEXY) se ha consolidado lo que se denomina teorías de la argumentación jurídica, las que sirven, entre otras cosas, para señalar que

Una decisión judicial se considera justificada cuando el argumento cuya conclusión expresa el contenido de dicha decisión es un buen argumento o un argumento sólido. El argumento contenido en una sentencia judicial es sólido cuando el conjunto de sus premisas (normas jurídicas más enunciados fácticos) es aceptable y su estructura es lógicamente correcta .


Modernamente las decisiones judiciales se profieren teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se edifican a partir de un «test».

El «test de razonabilidad» es entendido como una guía metodológica que se desarrolla en tres etapas que intentan determinar:

a. La existencia de un objetivo perseguido a través de la norma.

b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.

c. La razonabilidad de la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.

El concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de «proporcionalidad».

El concepto de «proporcionalidad» se integra con tres subcategorías :

a. La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido;

b. La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y,

c. La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

La proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.

La regla de la ponderación de derechos la hemos utilizado para cuestionar la pretendida supremacía de la no reformatio in pejus. Hemos dicho que

en defensa de la independencia y autonomía de la administración de justicia, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, en defensa de los más caros bienes jurídicos y de la humanidad en general… el proceso de ponderación que se debe hacer entre el principio que prohíbe la reforma peyorativa y el de legalidad, (implica que) el primero tiene que ceder ante el segundo para permitir que el orden justo –Estado de justicia– permanezca como un anhelo realizable ,


dado que


los principios de legalidad, igualdad y los derechos de las víctimas preceden al (de la reforma peyorativa) … pues tienen un mayor peso que obliga a que el conflicto se resuelva a su favor, porque al Estado le compete el irrenunciable deber de investigar con seriedad y eficiencia los hechos punibles e imponer las sanciones autorizadas por el legislador, obligación que para la jurisprudencia es más intensa cuanto más daño social ha ocasionado el comportamiento delictivo .

Al hilo de lo expuesto surge el axioma constitucional que impone la motivación de las sentencias, el cual constituye una regla general sin excepciones posibles.

Una sentencia judicial debe analizar

todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto .

La motivación de las sentencias se erige en derecho fundamental. Constituye una carga para el juez la de explicar las razones de su decisión para que el ciudadano no se vea

innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en perjuicio de sus propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo incierto, incluso arbitrario, para la protección de los derechos .


Y ello es así porque


Las decisiones… deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso. Siempre será necesario aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisión que se toma, mucho más si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad.


En fin,


La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no solo por que la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica, si el juez no expresa suficientemente las razones de su fallo, se privaría a la parte afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. Esa exigencia tiene un elemento adicional cuando se trata de decisiones de segunda instancia, pues en tales eventos el juez debe no solo justificar el sentido de su propia providencia, sino mostrar, además, las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha revocado la decisión del inferior .

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, para proteger la garantía de la plenitud de las formas propias del juicio, que

si la sentencia carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución .

No cabe duda que el juez tiene un amplio marco de referencia que le permite gran movilidad dentro de la actividad interpretativa y es allí donde debe encontrar soluciones que legitimen su actividad dentro del Estado social de Derecho. De allí surge una fluida relación entre el juez y su entorno que edifica un mecanismo de autocontrol para el ejercicio de su función, consolidando principios básicos como los de la legalidad y la seguridad jurídica, de donde se sigue la realización de la justicia material en el caso concreto .

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YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Conferencia
CARLOS FEDERICO. VON SAVIGNY, Sistema de derecho romano actual, § 33.
La interpretación sistemática de la Constitución Política es acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-836/01.
RUDOLF VON IHERING, La lucha por el derecho, Temis, Bogotá, 1990
Sentencia T-406/92.
Las reglas son las normas que aparecen contenidas en los códigos y leyes en general.
Los principios son normas que tienen un contenido altamente abstracto. Con razón se dice que “Las normas concernientes a principios, que ahora embeben todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva del caso particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible al contexto” (JÜRGEN HABERMAS, Facticidad y validez, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 319).
Véase RODRIGO UPRIMNY YEPES y ANDRÉS ABEL RODRÍGUEZ VILLABONA, Interpretación judicial, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2003, p. 140-141, quienes siguen la exposición de DWORKIN.
MANUEL ATIENZA, Las razones del derecho, México, UNAM, 2003, p. 1.
MANUEL ATIENZA, Las razones del derecho, México, UNAM, 2003, p. 25-26.
PABLO RAÚL BONORINO y JAIRO IVÁN PEÑA AYAZO, Argumentación judicial, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2003, p. 23.
Véase ROBERT ALEXIS, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993.
Salvamento de voto, radicación 33274.
En el mismo sentido véase Corte Constitucional, sentencia C-871/03.
Ley 270 de 1996, artículo 55 y Corte Constitucional, sentencia C-037/96.
Corte Constitucional, sentencia C-252/01.
Corte Constitucional, sentencia T-247/01.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 11 de julio de 2002, radicación 11862.
RODRIGO UPRIMNY YEPES y ANDRÉS ABEL RODRÍGUEZ VILLABONA, Interpretación judicial, ob. cit., p. 203-208.

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