El Tribunal Superior de Bogotá confirmó decisión del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, conforme la cual se declaró la conexidad procesal de las actuaciones penales que se siguen contra Juan Carlos Aldana Aldana, José Antonio Bonnet Llinás, Yolanda Sarmiento Gutiérrez y Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento.
Adicionalmente, el Tribunal señaló que
Es
un hecho cierto que la mayoría de Despachos judiciales se encuentran
congestionados y, por ello, por regla general no es posible cumplir los
trámites dentro de los términos previstos por el legislador.
Desafortunadamente
en algunas ocasiones la congestión se agrava por la puesta en marcha de
diferentes prácticas totalmente dilatorias y la falta de control y dirección
del proceso por parte de los jueces.
El Tribunal destaca que las
audiencias preliminares que dieron lugar al pliego acusatorio unificado fueron
aplazadas en forma reiterada, siendo la regla las suspensiones sin soporte o
fundamento suficiente.
En el sub
examine se sabe que el proceso fue asignado el 20 de enero de 2015 al Juzgado
Cuarenta
y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, quien fijó el 18 de febrero de 2015 para
celebrar la audiencia de acusación, diligencia que no se pudo adelantar porque
la defensa no compareció. Luego, para la diligencia programada para el 26 de
mayo de 2015, quien se excusó fue el delegado fiscal. El 5 de agosto de 2015
también fracasó la citación a audiencia porque la defensa no podía asistir. El
nuevo decreto habilitó el día 27 de agosto de 2015 para cumplir con los
alegatos acusatorios, pero nuevamente la defensa adujo imposibilidad de asistir
al estrado. Por fín, el 16 de septiembre de 2015 se pudo iniciar la audiencia,
oportunidad en la que se hizo por la FGN la petición de conexidad, la
aceptación de la misma por el juzgado y la presentación de recursos por las
partes.
El anterior recuento permite observar cómo
fueron diferidos los plazos para cumplir con la audiencia de acusación, que
apenas se inicia, lo que en buena medida ha corrido por cuenta del criterio
laxo que se adoptó para aplazar o no celebrar las audiencias.
En consecuencia, el
Tribunal exhorta al Juez para que sea más riguroso frente a las peticiones de
aplazamiento de diligencias y que no olvide, en todo caso, que si una parte,
interviniente o sujeto especial, como el procesado en libertad, la víctima o el
Ministerio Público, no asisten a las diligencias habiendo sido convocados
debidamente, las audiencias se deben celebrar sin que con ello se vulneren
garantías o derechos procesales. Así mismo, el Juez debe hacer uso de sus
facultades de dirección del proceso y poderes correccionales establecidos por
la Ley.
La Sala también
considera oportuno hacer un llamado a las partes y demás intervinientes, para
que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que
posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin
dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos, y que se dé estricto
cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.
Además, se
debe advertir que las apelaciones o peticiones de nulidad que eventualmente se
lleguen a promover en desarrollo de las diferentes audiencias, deben
concentrarse y concederse para su trámite al final de cada etapa procesal, evitándose
así la repetida interrupción del proceso.
Y como el
Tribunal observa que la defensa ha adoptado una conducta de poca colaboración
con el trámite procesal, en los límites del abuso del derecho, los reconviene
para que sus intervenciones y la puntual asistencia a las audiencias sea motivo
de reconocimiento y no de reproche.
Ante la
eventual repetición de situaciones de tal naturaleza, el juzgado podrá optar
por requerir de la Defensoría Pública la presencia de los defensores que
resulten necesarios para desarrollar las audiencias y evitar así indebidos
aplazamientos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N°. 094
Bogotá,
D.C., miércoles, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación
|
110016000102201300158 01
|
Procesados
|
Juan Carlos Aldana Aldana, José Antonio Bonnet Llinás,
Yolanda Sarmiento Gutiérrez y Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento
|
Delito
|
Peculado por apropiación y otro
|
Procedencia
|
Juzgado Cuarenta y
Nueve Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá
|
Asunto
|
Decreta conexidad
|
Decisión
|
Confirma
|
I.
VISTOS:
1. Entra la Sala a pronunciarse sobre el
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y los defensores de
los procesados, contra el auto proferido
el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito
de Bogotá, que accedió a la petición de conexidad solicitada por la Fiscalía
General de la Nación (FGN).
II.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
2. Según se desprende del
escrito de acusación, en la ciudad de Bogotá, durante el período comprendido
entre el 22 de octubre de 2009 y noviembre de 2010, Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento, Yolanda Sarmiento Gutiérrez, José Antonio Bonnet Llinás y Juan Carlos Aldana Aldana, en compañía
de servidores públicos y particulares, mediante acuerdo común, dieron el 9% del
valor total del contrato Nº. 1229 de 2009 a Héctor
Zambrano Rodríguez e Hipólito
Moreno Gutiérrez, Secretario Distrital de Salud y concejal de la capital,
respectivamente, como comisión por su gestión y participación en todo el
proceso de adjudicación y ejecución del contrato antes enunciado, el cual tenía
un valor de $67.203.690.674.
3. Los acusados conformaban la Unión Temporal
Trasporte Ambulatorio de Bogotá, quienes fueron los encargados de entregar la
comisión del 9% para asegurar que el trámite del proceso de selección y
evaluación se ajustara a sus intereses y condiciones.
4. Ante el Juzgado 74 Penal Municipal con
función de Control de Garantías, el 25 de agosto de 2014 la FGN imputó a Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento y Yolanda Sarmiento Gutiérrez, los delitos
de cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y
peculado por apropiación agravado, en calidad de coautores, cargos que no
fueron aceptados.
5. La FGN promovió imputación de cargos contra José Antonio Bonnet Llinás y Juan Carlos Aldana Aldana, cumpliéndose
las audiencias los días 26 de mayo y 29 de julio de 2015, respectivamente.
6. El 23 de diciembre de 2014 la FGN radicó
escrito de acusación contra Andrés
Fernando Bocanegra Sarmiento y Yolanda
Sarmiento Gutiérrez; y el 31 de julio de 2015 presentó nuevo escrito de acusación unificado, en el
que incluyó, además de los anteriores, a José
Antonio Bonnet Llinás y Juan
Carlos Aldana Aldana
7. El 16 de septiembre de 2015, en el momento de
dar inicio a la audiencia de acusación, la FGN solicitó decretar la conexidad
de la actuación y tramitar bajo la misma cuerda procesal, tanto la antigua
acusación presentada contra Andrés
Fernando Bocanegra Sarmiento y Yolanda
Sarmiento Gutiérrez, como el nuevo escrito acusatorio promovido contra José Antonio Bonnet Llinás y Juan Carlos Aldana Aldana
8. En el traslado concedido a los sujetos
procesales, el representante de la víctima coadyuvó la petición del delegado fiscal
y los defensores se opusieron a la petición.
III.
EL AUTO IMPUGNADO:
9. Sostuvo el a quo que no existe lesión a los
derechos fundamentales ni las garantías de los acusados ante la omisión de la
FGN de someter el segundo escrito de acusación a la asignación de un nuevo código
único de identificación (CUI) y su consecuente reparto aleatorio, porque
independientemente de la asignación que se pudiera hacer al nuevo escrito
acusatorio, al ser el juez natural del asunto quien recibió el nuevo pliego de
cargos, el asunto necesariamente tendría que ser sometido a su conocimiento.
10. Aclaró que la equivocación de la FGN de
presentar un escrito de acusación inicialmente por dos acusados y,
posteriormente, radicar otro en el que incluye nuevos procesados, no genera
yerro trascendental al no existir razones que impidan que se adelante el
juzgamiento de todos en una misma cuerda procesal.
11. Dijo que, contrario
a las razones de los defensores, la solicitud de conexidad no es extemporánea porque
no se había formulado la acusación en audiencia, siendo este el momento
procesal oportuno para considerar la petición de la FGN.
12. En cuanto a la
aplicación del principio de oportunidad que se tramita, adujo que no es razón
suficiente para examinarlo en aras de determinar si resulta viable unificar las
actuaciones, situación que también acontece con el posible quebrantamiento de
garantías ante la ruptura de la unidad procesal.
13. Finalmente, en
cuanto al reproche de que la FGN no ofreció los elementos de juicio necesarios
para examinar si se dan los factores de conexidad, explicó que tampoco es razón
que impida la acumulación de acusaciones porque del relato de los hechos se
evidencia que a los cuatro imputados se les enrostran las mismas conductas,
producto de su posible participación en acciones lesivas del bien jurídico
administración pública.
14. Finalmente, el
despacho dispuso unificar las actuaciones para adelantar un solo juzgamiento
por los hechos y delitos imputados a Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento, Yolanda
Sarmiento Gutiérrez, José Antonio Bonnet Llinás y Juan Carlos Aldana Aldana.
IV. LOS
RECURSOS:
15. Del Ministerio
Público. Mostró
inconformidad con la decisión del juzgado señalando que la FGN dejó vacíos en
su solicitud al no cumplir los requisitos la conexidad invocada. Consideró que
los hechos antecedentes y concomitantes afectan derechos fundamentales de los
acusados, entre ellos los principios de igualdad e imparcialidad.
16. Estimó que la
ruptura de las unidades procesales y la unificación decretada quebrantan el
principio de igualdad de las partes, al obrar dos escritos de acusación contra
distintos procesados y con una serie de discordancias que impiden trazar una
verdadera estrategia de defensa, máxime cuando se hizo uso de una figura que resulta
injurídica, desbordando así los parámetros de la jurisprudencia al crear
figuras que no existen.
17. De la defensa de Yolanda Sarmiento y Andrés Fernando Bocanegra. Señaló que no se puede
unificar la actuación, como lo decretó el despacho, porque se vulneran las
formas propias del juicio. Consideró que se incumplieron las reglas del reparto
de procesos, para lo cual invocó el Acuerdo del Consejo Superior de la
Judicatura que señala las reglas propias del sistema de reparto.
18. Señaló que el
juzgado no puede conocer del escrito de acusación unificado en el que se
incluyó a Juan Carlos Aldana y José Antonio Bonnet Llinás porque no existe
acta de reparto ni asignación de juzgado. Explicó que el descuido leve como lo
manejo el juzgado sí tiene trascendencia en el asunto bajo estudio porque si el
escrito se radicó en el Centro de Servicios no se dio cumplimiento a lo
ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura de cara a la asignación del
mismo a un juez de conocimiento.
19. Trajo a colación el
artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-390/14, para destacar cuando
comienza la formulación de acusación y si era el momento procesal oportuno para
resolver la solicitud de conexidad, indicando que el despacho debía primero
resolver si era competente antes de referirse sobre la petición presentada por
la FGN.
20. Destacó que la FGN
solicitó competencia por conexidad y el Juzgado explicó que no hay competencia
por conexidad sino que lo que hay son delitos conexos, siendo procedente la
unificación de las actuaciones, obrando el juzgado oficiosamente frente a lo
que se le solicitó.
21. De la defensa de José Antonio Bonnet Llinás. Indicó que su
inconformidad radica en la vulneración del debido proceso, específicamente en
lo que tiene que ver con las etapas del proceso, porque en el presente caso se
asumió competencia desde el 20 de enero de 2015 y, en el caso de su defendido,
la imputación de cargos se hizo el 26 de mayo del presente año, lo que
significa que el juzgado se arrogó la competencia antes de que hubiera
imputación.
22. De la defensa de Juan Carlos Aldana Aldana. Indicó que existe una
clara trasgresión a los derechos fundamentales por violación del debido
proceso, específicamente las normas del reparto, de donde se puede derivar una
nulidad de la actuación o la presencia de vías de hecho, al ser necesario que a
la actuación se le asignara un Código Único de Identificación.
V. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
23. La Fiscalía. Peticionó
confirmar la decisión de instancia. Dijo que con su solicitud buscó garantizar
el debido proceso a los sujetos procesales. Trajo a colación el caso de Agroingreso
Seguro, en el que se realizó idéntica solicitud que fue objeto de nulidad y
confirmación por el Tribunal Superior Bogotá, autoridad que no encontró
irregularidad alguna en dicho proceder.
24. Destacó que los recurrentes olvidaron que la actuación surge de un
contrato en el que se vieron involucrados los acusados, quienes hacían parte de
la Unión Temporal a la que se le asignó el contrato objeto de debate, sumado a
que siendo la FGN la titular de la acción penal puede decretar la ruptura para
continuar con las investigaciones.
25. En cuanto a la trasgresión de las reglas de reparto adujo que el
escrito de acusación se presentó en el centro de Servicios Judiciales de
Paloquemao, como se evidencia en el sello de recibido, con pleno acatamiento de
los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura; que radicó un oficio en el
que hizo la aclaración, motivo por el cual la nueva acusación necesariamente
llegaría al mismo despacho. Refirió que la actuación ofrece, contrario a lo
señalado por los defensores, garantías a todos los acusados porque fueron ellos
quienes conformaron una Unión Temporal y participaron en el mismo contrato por
el cual se les llamó a responder penalmente.
26. El apoderado de víctimas. Solicitó confirmar la decisión de instancia por encontrarse ajustada a
los hechos, la Constitución y la Ley. Indicó que los apelantes no indicaron
cuáles fueron los derechos afectados y en qué forma se presentó la vulneración.
27. Tampoco evidenció afectación alguna a las partes e intervinientes con
la decisión del a quo de decretar la unificación del trámite en una
misma cuerda procesal, porque con ello no se incurre en irregularidad alguna,
menos en el otorgamiento de beneficios a la FGN, como lo anuncian los
apelantes.
28. Indicó que los elementos materiales probatorios arrimados a la
actuación permiten evidenciar que el escrito de acusación se sometió a reparto,
fue entregado en la oficina que legalmente está destinada para el efecto y fue
esa dependencia la que hizo la asignación al juzgado de conocimiento. Del
momento oportuno para presentar la solicitud de conexidad aludió que era la
audiencia de formulación de acusación, tal como se hizo y lo explicó el juzgado
de instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
29. Competencia: De conformidad con lo
preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, contra la decisión de primera
instancia que negó la conexidad.
30.
Problema jurídico planteado: De lo expresado por
el recurrente, la
Corporación debe determinar si es procedente en el presente
caso decretar la figura de la conexidad prevista en el artículo 51 de la Ley
906 de 2004.
31. Discusión. En el asunto que ocupa la atención de la Sala
se sabe que la FGN inicio investigación contra Federico
Gaviria Velásquez, Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento, Yolanda
Sarmiento Gutiérrez, José Antonio Bonnet Llinás, Juan Carlos Aldana Aldana y Jairo
Ramón Aldana Bula, implicados en La posible adjudicación irregular del contrato Nº. 1229
de 2009, suscrito entre la Secretaría de Salud Distrital y la Unión Temporal de
Transporte Ambulatorio, por valor de $67.203’690.447,00.
32. La investigación
antes señalada inició con el radicado 110016000102201300158, tal y como se
advierte en constancia del 20 de septiembre de 2013[1], en
la que se indicó que ante el allanamiento a cargos de Federico Gaviria Velásquez, se hizo necesario asignar un
nuevo CUI para la causa de Gaviria
Velásquez, quedando incólume el de la investigación contra los demás
implicados.
33. Posteriormente, el 25
de agosto de 2014 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con función de control de
Garantías, la FGN imputó a Andrés
Fernando Bocanegra Sarmiento y Yolanda
Sarmiento Gutiérrez los delitos de cohecho por dar u ofrecer, interés
indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación[2].
34. El 23 de diciembre de 2014 se radicó escrito
de acusación contra Andrés Fernando
Bocanegra Sarmiento y Yolanda
Sarmiento Gutiérrez, siendo asignada la causa al Juzgado 49 Penal del
Circuito de conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó a la audiencia de
formulación de acusación, la que no se pudo realizar por diferentes razones.
35. En la referida fecha aún no se había
realizado imputación de cargos contra los demás implicados[3],
porque la misma tuvo lugar el 26 de mayo contra José Antonio Bonnet Llinás y el 29 de julio de 2015 contra Juan
Carlos Aldana Aldana.
36. Ante la existencia de nuevos imputados y
atendiendo a que la audiencia de acusación no se había celebrado dentro del
radicado 110016000102201300158, a pesar de haber sido presentado el original
escrito de acusación desde 2014, la FGN allegó el 31 de julio de 2015 un nuevo
escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
Acusatorio, anexando al mismo un oficio de la misma fecha dirigido al Juzgado
49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el que solicitó declarar la
conexidad procesal.
37. El anterior acontecer permite advertir que el
principio de unidad procesal (artículo 50 de la Ley 906 de 2004) impone que por cada hecho
punible se adelante una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de
autores o partícipes y que las conductas delictivas conexas se investiguen y
juzguen conjuntamente, sin que obste en esta última eventualidad que se
adelanten investigaciones por separado siempre
que no se afecte las garantías constitucionales, lo cual significa que sólo cuando se demuestre la vulneración de
garantías fundamentales procede la invalidación de la actuación[4].
38. El proceder de la FGN se circunscribe y
agota con el examen de los postulados del artículo 51 del Código de Procedimiento
Penal. En efecto, el delegado adujo que la audiencia de formulación de
acusación era el escenario propicio para solicitar que en la carpeta
correspondiente a los procesados Andrés
Fernando Bocanegra y Yolanda
Sarmiento, incluyera el juzgamiento de Juan
Carlos Aldana Aldana y José
Antonio Bonnet Llinás, a quienes se acusó por los mismos hechos y
conductas.
39. El Tribunal destaca que el artículo 51 ibídem establece los factores que
determinan la conexidad procesal, e incluso, contrario a lo señalado por los
defensores, faculta a la FGN para que solicite su decreto en la audiencia de
formulación de acusación, en tanto que para la defensa se otorga esa
posibilidad en la audiencia preparatoria.
40. Así las cosas, ninguna vulneración de los
derechos fundamentales de los acusados se generó con la decisión del a quo, de tramitar bajo una misma cuerda
procesal el escrito de acusación que vinculó a Aldana
Aldana y Bonnet Llinás, porque
el recuento de la actuación permite evidenciar que desde los albores de la
investigación los aquí acusados venían siendo requeridos en forma conjunta por
hechos relacionados con un contrato suscrito con la Secretaría de Salud Distrital,
teniendo en cuenta su calidad de representantes legales de varias empresas que
conformaron una Unión Temporal, con la que finalmente se suscribió la
contratación hoy objeto de investigación.
41. De otro lado no es cierto, como lo dicen los
defensores, que se incumplieron las reglas del reparto y por ende esa
circunstancia vicia la decisión del a quo
de adelantar el juzgamiento o arrogarse la competencia, porque se tiene
establecido que el escrito de acusación contra Aldana
Aldana y Bonnet Llinás, fue
presentado el 31 de julio de 2015 ante el Centro de Servicios Judiciales del
Sistema Acusatorio, con expresa manifestación del delegado fiscal de ya
encontrarse en trámite acusación contra otros dos acusados por los mismos
hechos, por lo que se cumplieron las reglas de reparto que echan de menos los
defensores.
42. Así, razón le asiste al a quo cuando expresó que, independientemente de que la imputación
de cargos hecha contra los acusados se hiciera en fechas diferentes, la
competencia para conocer de las distintas acusaciones radica en el mencionado
funcionario, de donde emerge adecuado, en aras de la economía procesal,
tramitar las dos acusaciones en una misma cuerda procesal, máxime cuando las
dos actuaciones se encontraban en un mismo estadio procesal, esto es, pendientes
de la formulación de acusación.
43. Tampoco puede predicarse que de no tramitarse por separado cada causa
se haría nugatorio el derecho de defensa, porque el proceso se encuentra en la
etapa incipiente de la acusación, circunstancia que permite que cada sujeto
procesal pueda elaborar su estrategia de defensa, máxime cuando, se reitera, la
acusación versa sobre los mismos hechos.
44. La unificación de los escritos de acusación no
comporta afectación de garantías procesales, dado que en cada actuación se han
observado y deberá cumplirse con las reglas básicas de un proceso como es
debido, que implica trato digno, sometido a la legalidad, ejercicio de la defensa
material y técnica, contradicción, publicidad, oralidad, concentración, inmediación
y doble instancia, sin que se advierta detrimento en las actuaciones cuya
acumulación por conexidad se decretó.
45. Las razones aducidas por el a quo y las que se prohíjan en esta providencia, son suficientes
para confirmar la decisión recurrida en lo que atañe al tópico examinado.
46. Cuestiones
adicionales.
Es un hecho cierto que la mayoría de Despachos judiciales se encuentran
congestionados y, por ello, por regla general no es posible cumplir los
trámites dentro de los términos previstos por el legislador.
47. Desafortunadamente
en algunas ocasiones la congestión se agrava por la puesta en marcha de
diferentes prácticas totalmente dilatorias y la falta de control y dirección
del proceso por parte de los jueces.
48. El Tribunal destaca que las
audiencias preliminares que dieron lugar al pliego acusatorio unificado fueron
aplazadas en forma reiterada, surgiendo así una irregular regla de suspensiones sin soporte o
fundamento suficiente.
49. En el sub
examine se sabe que el proceso fue asignado el 20 de enero de 2015 al Juzgado
Cuarenta
y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, quien fijó el 18 de febrero de 2015 para
celebrar la audiencia de acusación, diligencia que no se pudo adelantar porque
la defensa no compareció. Luego, para la diligencia programada para el 26 de
mayo de 2015, quien se excusó fue el delegado fiscal. El 5 de agosto de 2015
también fracasó la citación a audiencia porque la defensa no podía asistir. El
nuevo decreto habilitó el día 27 de agosto de 2015 para cumplir con los
alegatos acusatorios, pero nuevamente la defensa adujo imposibilidad de asistir
al estrado. Por fín, el 16 de septiembre de 2015 se pudo iniciar la audiencia,
oportunidad en la que se hizo por la FGN la petición de conexidad, la
aceptación de la misma por el juzgado y la presentación de recursos por las
partes.
50. El anterior recuento permite observar cómo
fueron diferidos los plazos para cumplir con la audiencia de acusación, que
apenas se inicia, lo que en buena medida ha corrido por cuenta del criterio
laxo que se adoptó para aplazar o no celebrar las audiencias.
51. En consecuencia, el
Tribunal exhorta al Juez para que sea más riguroso frente a las peticiones de
aplazamiento de diligencias y que no olvide, en todo caso, que si una parte,
interviniente o sujeto especial, como el procesado en libertad, la víctima o el
Ministerio Público, no asisten a las diligencias habiendo sido convocados
debidamente, las audiencias se deben celebrar sin que con ello se vulneren
garantías o derechos procesales. Así mismo, y de ser necesario, el Juez debe hacer uso de sus
facultades de dirección del proceso y poderes correccionales establecidos por
la Ley.
52. La Sala también
considera oportuno hacer un llamado a las partes y demás intervinientes, para
que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que
posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin
dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos, y que se dé estricto
cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.
53. Además, se
debe advertir que las apelaciones o peticiones de nulidad que eventualmente se
lleguen a promover en desarrollo de las diferentes audiencias, deben
concentrarse y concederse para su trámite al final de cada etapa procesal, evitándose
así la repetida interrupción del proceso.
54. Y como el
Tribunal observa que la defensa ha adoptado una conducta de poca colaboración
con el trámite procesal, en los límites del abuso del derecho, los reconviene
para que sus intervenciones y la puntual asistencia a las audiencias sea motivo
de reconocimiento y no de reproche.
55. Ante la
eventual repetición de situaciones de tal naturaleza, el juzgado podrá optar
por requerir de la Defensoría Pública la presencia de los defensores que
resulten necesarios para desarrollar las audiencias y evitar así indebidos
aplazamientos.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE:
1º.- CONFIRMAR el auto objeto de
alzada.
2º.- ANUNCIAR que la decisión queda
notificada en estrados.
3º.- MANIFESTAR que contra la presente determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Alberto Poveda
Perdomo
Luis Fernando Ramírez
Contreras
Ramiro Riaño Riaño
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