En el proceso contra el militar retirado LUIS ALFONSO
PLAZAS VEGA, condenado en primera y segunda instancia por el delito de desaparición
forzada, el Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA hizo una manifestación de
impedimento para continuar conociendo la actuación, pero la Sala de Decisión
integrada por los Magistrados ALBERTO POVEDA PERDOMO (con aclaración de voto) y
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, declaró infundada dicha declaración
impeditiva. Como consecuencia de lo anterior el proceso fue remitido a la Corte
Suprema de justicia para que dirima la controversia.
1. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
REFERENCIA: Radicación:
110010704003 200800025 10
Procesado: LUIS
ALFONSO PLAZAS VEGA
Asunto: Declaración de impedimento.
Habiendo llegado por reparto
el encuadernamiento de primera instancia correspondiente al radicado y asunto de
la referencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,
contra el auto de fecha 2r de febrero de 2013, dictado por el Juzgado 3o penal del
circuito Especializado de Bogotá D.C., mediante el cual negó la solicitud de libertad
en favor del procesado, se advierte que concurre en el suscrito magistrado sustanciador
una causal de impedimento, por lo que se procederá de conformidad a su
declaración.
El artículo 99 de la Ley
600 de 2000, establece las causales de impedimento en los siguientes términos:
"Artículo 56. causales
de impedimento. son causales de impedimento:
()
"6. Que el funcionario
haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro
del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario
que dictó la providencia a revisar".
…
Ahora quien hoy declara
su impedimento, conoció el recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido
en contra del CO (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, por el Juzgado 3º Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, trámite que finalizó con la sentencia de 30 de enero
de 2012, en la cual el suscrito salvó el voto.
En tal oportunidad, luego
de efectuar un extenso, minucioso y detallado análisis jurídico probatorio, así
como un examen riguroso de los fundamentos fácticos que sustentaron el citado proceso,
y vistas las conclusiones a las que llegó la A quo, se argumentó lo siguiente como
conclusión del salvamento de voto:
"No comparto la parte
resolutiva en lo señalado en el numeral primero, porque considero que la sentencia
absolutoria es la decisión que a meritaba dictarse;
…
Según se reseña en párrafos
iníciales, habiéndose debido absolver al implicado en la decisión de segunda
instancia, considero que la participación der suscrito magistrado ponente en el
proceso objeto de apelación, compromete la ecuanimidad e imparcialidad para resolver
la actuar petición, pues, está clara la posición der suscrito sobre el tema de
la privación de la libertad de esta persona, situación que, por superar el marco
meramente regar (término razonable), tiene unos componentes que considero se enmarcan
dentro del ámbito de la posición tomada en la decisión final.
En estos términos, y de
conformidad con el artículo 103 der Código de Procedimiento penal, se deja a consideración
de los señores Magistrados que componen la Sala de Decisión esta declaración de
impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, con
fundamento en la causal 6o del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
CÚMPLASE
HERMENS DARÍO LARA
ACUÑA
MAGISTRADO
2. SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA DC
SALA PENAL DE
DECISIÓN
Magistrado ponente: FERNANDO
ADOLFO PAREJA REINEMER
Radicación: 11001 070
4003 2008 0025 01
Procedencia: IUZGADO 3
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ
Indiciada: LUIS
ALFONSO PI.AZAS VEGA
Delito: DESAPARICTÓN
FORADA
Asunto: SE RESUELVE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO PONENTE
El señor Magistrado HERMENS
DARÍO LARA ACUÑA se declara impedido para conocer, como Magistrado Ponente, del
recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado LUÍS ALFONSO PLAZAS
VEGA contra el auto proferido el 21 de febrero de 20L3 por el Juzgado 3 Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual le negó la libertad.
…
El ámbito temático en
el que se desenvuelve el auto apelado y los argumentos que sustentan el recurso
de apelación interpuesto por la defensa del procesado, sólo abarcan un debate sobre
la razonabilidad o no del tiempo que lleva en detención preventiva el procesado,
lo cual comenzó a ocurrir desde el 16 de julio de 2007, y que como se dijo, no guarda
relación directa con los campos temáticos en los cuales apoya el señor
Magistrado su impedimento y que son frente a los cuales que su criterio ya está
comprometido.
La causal invocada
referente a haber participado dentro del proceso no incluye cualquier clase de participación
sino sólo aquella que tenga la idoneidad para comprometer la objetividad, imparcialidad
y transparencia en la decisión que se debe tomar en cada situación concreta, y salvo
mejor opinión, no se aprecia que en este caso la prevaloración probatoria
expuesta por el señor Magistrado ni sus respetables opiniones jurídicas sobre
los tres aspectos reseñados, logran comprometer ni arrojar la menor duda de que
su intervención en la decisión de la apelación de que se trata será objetiva, imparcial
y transparente.
El ámbito temático en
el que se desenvuelve el auto apelado y los argumentos que sustentan el recurso
de apelación interpuesto por la defensa del procesado, sólo abarcan un debate sobre
la razonabilidad o no del tiempo que lleva en detención preventiva el procesado,
lo cual comenzó a ocurrir desde el 16 de julio de 2007, y que como se dijo, no guarda
relación directa con los campos temáticos en los cuales apoya el señor
Magistrado su impedimento y que son frente a los cuales que su criterio ya está
comprometido.
La causal invocada
referente a haber participado dentro del proceso no incluye cualquier clase de participación
sino sólo aquella que tenga la idoneidad para comprometer la objetividad, imparcialidad
y transparencia en la decisión que se debe tomar en cada situación concreta, y salvo
mejor opinión, no se aprecia que en este caso la prevaloración probatoria
expuesta por el señor Magistrado ni sus respetables opiniones jurídicas sobre
los tres aspectos reseñados, logran comprometer ni arrojar la menor duda de que
su intervención en la decisión de la apelación de que se trata será objetiva, imparcial
y transparente.
Por lo tanto no se acepta
el impedimento expuesto por el señor magistrado ponente HERMENS DARIO LARA ACUNA
y según el artículo 103 de la ley 600 de 2000, se ordena el envío inmediato del
expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo
de su competencia.
COMUNIQUESE Y
CÚMPLASE
ALBERTO POVEDA
PERDOMO (Con aclaración de voto)
FERNANDO ADOLFO
PAREJA REINEMER
3. ACLARACIÓN DE VOTO: Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO
1. Comparto plenamente la decisión adoptada porque a la luz
de las causales de recusación e impedimento, en el presente asunto no se
configura alguna de ellas.
2. Los impedimentos están consagrados para que el juez que
se encuentra incurso en alguno de los supuestos definidos por el legislador, lo
manifiesta con el propósito de salvaguardar la independencia e imparcialidad de
la administración de justicia. Sin embargo sería muy grave
aceptar que cada vez que
los funcionarios no acceden a las pretensiones de las partes, haya necesidad de
cambiar a los jueces naturales so pretexto de no ofrecer estos garantías de
imparcialidad[1].
3. Así mismo, un juez no puede pregonar impedimentos donde
no existen. Una manifestación en tal sentido podría verse como una forma de
rehuir las responsabilidades que le corresponden. Como lo ha señalado
reiteradamente la jurisprudencia,
debe tenerse en cuenta que
la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter
oficioso e imperativo cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero
sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el
propósito que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a
conocer de un determinado asunto[2].
4. Esto último lo afirmo -valga la aclaración-, para mi
caso particular, acusado procesal y extraprocesalmente de actuar
parcializadamente en el presente asunto. Claro que, a quienes compete hacer una
manifestación expresa en tal sentido -mediante la figura de la recusación-, siguen
guardando silencio procesal porque son concientes de sus embustes.
5. Cabe destacar que no existe la figura procesal de la invitación a declarar la ocurrencia de
una causal de impedimento, porque con esta institución se busca una manifestación
expresada en forma espontánea e inequívoca del Juez o Magistrado de separarse
del conocimiento de un asunto que le haya sido repartido, por considerar que se
da una o algunas de las causales señaladas en la ley impedientes. Y la
recusación es la declaración clara e inequívoca de una de las partes ante el
silencio del funcionario frente a la causal impediente que en su sentir se da
en el proceso, para separarlo de su conocimiento[3].
6. En estos términos, no es posible considerar lo expresado
en la demanda de casación como una forma de recusación, porque la
"invitación" -en este caso la causal de casación invocada como motivo
impeditivo- que hace la parte, resulta inadmisible para estos propósitos, más
si se tienen en cuenta las secuelas de una verdadera recusación, con las
consecuencias que de ello se derivan, como lo es la suspensión del término de
prescripción si la recusación se declarare infundada[4].
7. Se precisa en esta aclaración de voto que tanto la
defensa como el acusado, han cuestionado la independencia e imparcialidad de
los Magistrados que elaboramos el fallo condenatorio, conforme el cual se
confirmó parcialmente lo resuelto por la a
quo.
8. Lo expresado por la referida parte ha sido secundado por
un ruidoso -aunque reducido coro-, que con ataques al buen nombre y honra de
los Magistrados, en diferentes medios de comunicación han replicado las
falsedades -adicionalmente reproducidas en varias páginas web-, como si se tratara de una campaña dirigida a deslegitimar
socialmente el fallo de condena que el 30 de enero de 2012 se expidió contra el
acusado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA.
10. La mejor muestra de la falta de sustento de las
temerarias acusaciones presentadas contra los Magistrados integrantes de la Sala Mayoritaria , la pone en
evidencia una circunstancia procesal inocultable: a pesar de las reiteradas
intervenciones del defensor[7] y del
acusado[8],
denunciando una supuesta falta de imparcialidad por parte del suscrito Magistrado,
ahora, con motivo del recurso de apelación presentado contra el auto emitido el
21 de febrero de 2013 por el Juzgado de primera instancia, guardaron silencio.
11. Sobre lo anterior se tiene definido por la
Sala
de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia “que la supuesta irregularidad
denunciada, consistente en que dos de los Magistrados del Tribunal no
expresaron impedimento para conocer del asunto…, no acarrearía la invalidez de
lo actuado en el evento de haberse acreditado su concurrencia”[9]. En estas circunstancias, “el mecanismo a
disposición de los sujetos procesales para contrarrestar el incumplimiento de
la obligación de los funcionarios de separarse del conocimiento del asunto
-como quedó dicho- era la recusación y, si no fue empleado por la defensa en su
momento, mal hace en reclamar ahora por una situación procesal que
consintió y que no repercute, por lo
tanto, en la validez de la actuación”[10].
12. La anterior conducta procesal permite destacar que los artificios
contra quienes estamos encargados de pronunciarnos en el presente asunto, no ha
sido otra cosa más que una estrategia conforme la cual pretenden obtener
réditos ante la sociedad, desacreditando o poniendo en tela de juicio a jueces
que procedemos con estricto apego a la Constitución y la ley.
13. El suscrito Magistrado debe enfatizar que siempre ha
procedido, en sus actos públicos y privados, como ciudadano de bien, con
estricto acatamiento y respeto por el ordenamiento jurídico, de manera tal que
no existe motivo o razón alguna para ocultar o negar lo que he sido, soy y
seguramente seré[11]. Tampoco existe una
mácula en mis actividades si quiera para ruborizarme de lo que he dicho y hecho.
14. Mediante engaño se ha pretendido hacer creer que antaño
milité, simpaticé o estuve vinculado de alguna manera al grupo subversivo “Movimiento
19 de Abril”, más conocido con la sigla “M19”, o con las organizaciones
políticas creadas por los exguerrilleros pertenecientes a dicho grupo una vez
se desmovilizaron y fueron beneficiados con diferentes medidas tomadas por las
autoridades estatales (Gobierno Nacional y Congreso de la República ).
15. Pero como el propósito de sus patrañas ha consistido en
introducir un sofisma ad hominen
frente al suscrito Magistrado[12], hicieron
a una lado la mejor evidencia que dejaba sin piso alguno sus infundios: en las
elecciones de 2002 personas que pertenecieron al grupo guerrillero M19 sí se presentaron
como candidatos a la Cámara
de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento del
Huila, teniendo como cabeza de lista a Gustavo
Sanjuán Trujillo. De ello da fe la página web de la
Registraduría Nacional del Estado Civil[13]:
DOCUMENTO DE LA REGISTRADURIA
16. Para abundar en razones, y con el propósito de consolidar
los hechos, pruebas y motivos que me han llevado a presentar esta aclaración de
voto, oportuno aparece reseñar lo que consta del suscrito en las diferentes
bases de datos de los Ministerios, organismos de policía, inteligencia y
contrainteligencia del Estado:
16.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: Mediante oficio 12-0007971-DJT-3100, de 29 de mayo de
2012, suscrito por Miguel Samper Strouss,
Director Justicia Transicional, señaló:
DOCUMENTO
16.2. Ministerio de Defensa Nacional: En los términos del oficio 5010/MDVPAIDPGAHD-HOGARES-JURIDICA,
de 8 de junio de 2012, MYCIM Nelson
Ahumada Ojeda, Jefe de Producción GAHD, indicó:
DOCUMENTO
16.3. Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional : Mediante oficio 0538/DIPOL-ASJUD 15.1, de 7 de julio
de 2012, firmado por la Jefe
de Atención al Ciudadano de la
Dirección de Inteligencia, Subcomisario Sonia Bárbara Angulo Balcarcel, señaló:
DOCUMENTO
16.4. Dirección de Investigación Criminal e Interpol: El 13 de junio de 2012, en oficio
S-2012-051555/ARAIJ-ASJUR-1.10, la Subteniente Yurany Orjuela Orjuela, Responsable de
Antecedentes, certificó lo siguiente:
DOCUMENTO
16.5. Jefatura de Inteligencia Ejército: El Brigadier General Mauricio
Ricardo Zúñiga Campo, Director de Inteligencia Ejército Nacional,
mediante oficio 114582, de 8 de agosto de 2012, certificó lo siguiente:
DOCUMENTO
16.6. Jefatura de Inteligencia Aérea: El Mayor General Raúl
Torrado Álvarez, Jefe de Inteligencia Aérea, mediante oficio 20122230135701,
de 3 de agosto de 2012, certificó lo siguiente:
DOCUMENTO
16.7. Jefatura de Inteligencia Naval: El Capitán de Fragata Jorge
Miguel Padilla Ruiz, Director Administrativo encargado de las funciones
administrativas JINA, mediante oficio 0437, de 9 de agosto de 2012, hizo
constar lo siguiente:
DOCUMENTO
17. Empece de que lo antes dicho es suficiente para dejar sin
piso las especies propagadas por quienes abusan del derecho, enseguida se
reseña lo que informan otras autoridades del Estado, documentos con los cuales
se hace irrebatible que lo dicho contra el suscrito no tiene correspondencia
alguna con la verdad:
17.1. Consejo Nacional Electoral: Benjamín Ortiz Torres, Subsecretario del Consejo Nacional Electoral, en los
términos del oficio CNE-SS-3935, de 4 de junio de 2012, certificó
que
revisados los archivos de la
Corporación no se encontró información alguna que diga
vínculo del ciudadano Alberto Poveda
Perdomo con los Partidos Alianza Democrática M-19, Vía Alterna o
Progresista,
amén de indicar que el 17 de
julio de 2003 se hizo la solicitud de reconocimiento del partido político POLO
DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE, lo que en efecto ocurrió mediante Resolución 4426 de
24 de julio de 2003.
17.1.1.
Si bien como
ciudadano puedo pertenecer a cualquier partido político y votar por los
candidatos de mi preferencia, la citada autoridad agregó que
respecto
de la pertenencia del ciudadano Poveda
Perdomo a los partidos Polo Democrático Independiente o Polo Democrático
Alternativo de los documentos que reposan en la Corporación no se
infiere la vinculación del ciudadano en cita a ellos.
17.1.2.
El texto completo de
la certificación es el siguiente:
DOCUMENTO
17.2. Registraduría Nacional del Estado Civil: En oficio 0448 de 31 de mayo de 2012, Alfonso Portela Herrán, Registrador
Delegado en lo Electoral, certificó, entre otras cosas, que
Consultados
nuestros archivos y la base de datos correspondiente a candidatos inscritos, no
se encuentra información sobre la posible candidatura de Alberto Poveda Perdomo a nombre de los
partidos o movimientos políticos Alianza Democrática M19, Vía Alterna,
Progresistas o los partidos o movimientos políticos que han impulsado las
candidaturas a diferentes corporaciones públicas, alcaldías o gobernaciones de Antonio Navarro o Gustavo Petro (p. 3).
17.2.1.
Más adelante afirmó:
Consultados
nuestros archivos y la base de datos correspondiente a candidatos inscritos, no
se encuentra información sobre la posible candidatura de Alberto Poveda Perdomo a nombre de los
partidos o movimientos políticos denominados Polo Democrático Independiente o
Polo Democrático Alternativo (p. 4).
DOCUMENTO
18. Solamente porque ha existido un claro y evidente propósito
-consistente en poner en duda la imparcialidad del suscrito funcionario
judicial-, se explica que en el afán de difundir infamias no hubiesen acudido a
las fuentes, las ya señaladas y otras, como el propio Polo, organización política que ni siquiera existía para el año
2002.
19. La representante legal del referido movimiento político
dijo con contundencia, confirmando lo certificado por las autoridades
electorales, que el suscrito no figura en sus bases de datos como candidato a
corporación, alcaldía o gobernación, ni ha sido avalista, promotor o
representante legal de dicha organización. Agregó que tampoco aparezco
registrado como militante o afiliado de los partidos Polo Democrático
Independiente ni Polo Democrático Alternativo. Dijo la doctora Clara Eugenia López Obregón:
DOCUMENTO
20. Sea la oportunidad para recordar que me desempeñé como Juez
de la República
durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, época en la que
regían normas que restringían el acceso a los cargos públicos a quienes bajo la
gravedad del juramento no estuvieran vinculados a alguno de los dos partidos
tradicionales[14].
21. Además, en forma previa a mi desempeño como servidor judicial,
en la época de estudiante universitario, cuando gran parte de la dirigencia
nacional se hincaban ante el narcotráfico y las fuerzas que se propusieron cooptar
para la ilegalidad algunas instituciones, azotando con ello la democracia y
cometiendo crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al DIH, Luis Carlos Galán me remitió la
siguiente nota[15]:
22. Por último, en documento conocido públicamente en días
pasados, dijo la
Procuraduría General de la Nación[16] que
la ideología
política de una persona nada tiene que ver con la función de administrar
justicia en cumplimiento de los parámetros constitucionales y legales a que se
compromete un funcionario judicial.
Máxime cuando no
se demuestra en forma fehaciente que la sentencia se haya proferido en contra
del procesado sustentada solamente en esa diferente orientación política, y,
cuando las evidencias de esa orientación aparecieron tiempo después de emitido
el fallo de segunda instancia, de manera que nada en la sentencia permite
pensar que tenga un sesgo ideológico determinado.
Equivocado o no
el Tribunal en sus razonamientos, lo claro es que se sustentó en los medios de
prueba que fueron aportados válidamente a la investigación, nada diferente se
observa en la providencia.
Como se dijo,
fuera de aportar documentos emitidos por la Registraduría Nacional
del Estado Civil en los que se evidencia una aspiración política de uno de los
Magistrados que conformaron la
Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el censor
no demostró la afectación de la garantía fundamental del implicado en ese
sentido, un sesgo político especifico en la sentencia, una actitud de enemigo
del juez y por lo tanto, el cargo carece de sustentación suficiente.
Los jueces y
magistrados en cumplimiento de su deber de juzgar, están sujetos a la
constitución y la ley, en sentido amplio, entendiendo por constitución el marco
del bloque de constitucionalidad y de las ·interpretaciones de los tratados
efectuadas por las cortes internacionales de derechos humanos y las
recomendaciones de los organismos asesores y por ley además del texto legalmente formal, los principios de derecho y la jurisprudencia como forma
de interpretación de la norma.
Si bien es
cierto, el juez no es un ciudadano ajeno a la ideología política y que pueda en
ejercicio de su vida democrática profesar preferencias por uno u otro partido
del espectro filosófico político, o que antes de fungir como magistrado haya
podido militar en un determinado partido, ello por sí solo no lo convierte en
enemigo de quien se encuentre en el extremo opuesto de su ideología, la
exigencia de ponderación, legalidad y neutralidad de la
esencia del juez han de blindarlo a ese respecto.
Pretensiones como
las de la defensa conducirían al absurdo de que fuera necesario declarar la
filiación política del procesado en aras de seleccionarle un juez que
correspondiese a su misma ideología para que no fuese sospechoso de ser su
enemigo o de tener interés ilícito en las resultas del proceso. O a que en un
estado social de derecho no puedan convivir pacífica y civilizadamente en roles
y cargos diferentes personas de ideologías opuestas.
De la antigua
militancia en un partido de izquierda, no se deriva automáticamente una
enemistad manifiesta del juez para con un militar procesado.
La neutralidad e
independencia del juez no puede sustentarse bajo el principio de que sea neutro
a las preferencias ideológicas de izquierda o derecha, sino que ellas no se
trasluzcan en sus decisiones judiciales, lo que no logró demostrase por el
demandante en el presente caso, por lo que en criterio de la Delegada , el cargo no
esta llamado a prosperar.
23. De esta manera dejo expuestas los motivos que me han llevado
a aclarar mi voto. Igualmente, se dejan consignadas las potísimas razones que
me obligan a seguir interviniendo en el presente asunto.
Cortésmente,
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado el 09/04/2013 09:51:32 a.m.
Fecha ut supra.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
autos de 18 de mayo de 1993, reiterado en providencia de 19 de marzo de 2002,
radicación 19240.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 8 de noviembre de 2005, radicación 24103.
[3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, auto de 28 de febrero de 2007, radicación 26892.
[4] En este sentido, véase Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, auto de 28 de febrero de 2007, radicación 26892.
[5] Humberto de la Calle , «Plazas Vega: cancelar el insulto»
en El Espectador, Bogotá, 12 de
febrero de 2012 (http://www.elespectador.com/impreso/opinion/columna-326035-plazas-vega-cancelar-el-insulto).
[6] Ramiro Bejarano guzmán, «En
defensa de unos magistrados», en El Espectador, Bogotá, 5 de febrero de 2012. Ver el artículo en http://www.elespectador.com/impreso/opinion/columna-324751-defensa-de-unos-magistrados).
[7] En
la demanda de casación elaboró un argumento ladino, sustentado en falsedades,
pretendiendo establecer un vínculo entre el suscrito Magistrado y el grupo guerrillero
responsable de la toma del Palacio de Justicia. Cfr. demanda de casación
presentada por el defensor del acusado PLAZAS VEGA, folios 217 a 282.
[8]
Una vez se produjo el fallo, y no antes, empezó a mancillar el buen nombre de
los Magistrados que suscribimos el fallo de condena en su contra. Cfr., a guisa
de ejemplo, el publireportaje titulado «Las revelaciones que le darán un nuevo
rumbo al caso Plazas Vega», http://www.eltiempo.com/justicia/entrevista-con-el-coronel-luis-alfonso-plazas-vega_12636382-4.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 19 de enero de 2006, radicación 20769, reiterada en las providencias
de 19 de enero de 2007, radicación 20769; 27 de marzo de 2006, radicación
26066; 1 de noviembre de 2007, radicación 28482; 25 de abril de 2007,
radicación 26672; 26 de marzo de 2008, radicación 25610; 5 de marzo de 2009,
radicación 29089; 6 de mayo de 2009, radicación 29328; y, 9 de marzo de 2010,
entre muchas otras.
[10] Ibídem.
[11] Debo
aclarar que en los últimos días, gracias a una acción de tutela, la Unidad Nacional de
Protección fue obligada a disponer una medida de protección a favor del
suscrito, misma que, en todo caso, resulta palmariamente insuficiente.
[12] Se denomina sofisma a las falacias que se cometen con la intención
de engañar a los demás. Es una estratagema o
argucia argumentativa hecha a sabiendas con la intención dolosa de probar algo
frente a alguien, aunque a través de una prueba de suyo fallida; o vencerla en
la discusión, aunque se violen sus reglas. En la doctrina
se indica que se incurre en un sofisma cuando, en vez
de tratar de refutar la verdad de lo que se afirma, se ataca al hombre que hace
la afirmación. Ejemplos de tales tipos de falacias es aquel que señala la
filosofía de Bacon como indigna de
confianza porque éste fue despojado de su cargo de canciller por deshonestidad.
Este argumento es falaz porque el carácter personal de un hombre carece de
importancia lógica para determinar la verdad o falsedad de lo que se dice o la
corrección o incorrección de su razonamiento. Por ello cuando se indica que una
afirmación es falsa porque ha sido propuesta o formulada por miembros de la comunidad
LGBTI, o por los comunistas o por los drogadictos es razonar falazmente. Cfr. Luis Vega Reñón, Si de argumentar se
trata, Madrid, Montesinos, 2007, p. 182.
Respecto de lo aquí reseñado resultan ilustrativas -por su carácter
pedagógico- las explicaciones que ofreció Rodrigo
Uprimny, «Drogas: los sofismas del procurador», en El Espectador, Bogotá, domingo 17 de febrero de 2013. Véase en http://www.elespectador.com/opinion/columna-405181-drogas-los-sofismas-del-procurador
[13] Se
entra a la página de la
Registraduría (http://www.registraduria.gov.co/), se
le da clic al ícono Electoral;
enseguida se ingresa a Balance elecciones
anteriores; luego se cliquea Histórico
de Resultados Electoral; posteriormente se selecciona Cámara en el año 2002; ulteriormente
se escoge Huila; posteriormente se
escoge el número 104 del tarjetón que
aparece; se llega finalmente a la foto de la cabeza de lista de la Alianza Democrática
M-19 (Gustavo
Sanjuán Trujillo) y los miembros de la lista (Abel Fernely Sepúlveda, Jesús
Antonio Tombe Tunubalá, Amanda Clemencia Trujillo Díaz y Luz Myrian Gómez Becerra) (http://web.registraduria.gov.co/wa_elecciones/sv_inflista?corp=CA&depto=19&lista=104).
[14]
Por ejemplo, véase: Artículo 173. Para los efectos
del artículo 172 de la
Constitución , la Corte Suprema , al elegir Magistrados de Tribunal,
el Presidente al nombrar Fiscales de Tribunales, y el Procurador al nombrar
Fiscales de los Juzgados, tendrán como base la proporción en que estén
representados los partidos en la respectiva Asamblea Departamental. La ley
reglamentará la manera de hacer la elección.
El Decreto 1660 de 1978, señalaba:
[15]
Notas similares llegaron a varios amigos que nos congregábamos en torno al
inmolado dirigente político en Popayán y el Cauca.
[16]
Cfr. Elda Patricia Correa Garcés,
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal , concepto de 5 de febrero de 2013,
radicación 38957, p. 93-94. Véase en http://www.eltiempo.com/justicia/ARCHIVO/ARCHIVO-12622702-0.pdf
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