2013/03/21

PRESCRIPCION DE LA PENA. Tribunal Superior de Bogota señala reglas a tener en cuenta para la declaracion de la prescripcion de la pena. M.P. ALBERTO POVEDA PERDOMO


El Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre las reglas que deben ser tenidas en cuenta para declarar la prescripción de la pena.

En providencia de 21/03/2013 hizo alusión expresa a:

 1º). El rol de la víctima en el derecho penal y su papel en la ejecución de la pena; 

 2º). Definió en qué consiste y cómo opera la prescripción de la pena; 

 3º). Explicó las circunstancias que permiten interrumpir el transcurso del fenómeno extintivo de la pena; 

 4º). Determinó cómo incide en la prescripción el período de prueba que se otorga a los condenados que reciben subrogados o sustitutos de la pena.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 31

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

           Bogotá, D.C., jueves, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación
110013104047203300194 05
Procedente
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá
Procesado
Aldo  Salvino Manzuoli y Paulina Ofelia Arango Hernández
Delito
Estafa
Asunto
Prescripción de la pena
Decisión
Revoca

 

I. VISTOS:

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la decisión proferida el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, conforme la cual decretó la prescripción de la pena a favor de Aldo Salvino Manzuoli y Paulina Ofelia Arango Hernández.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

2. Se tiene establecido que Luz Marina Amaya González transfirió un inmueble de su propiedad de manera simulada a Paulina Ofelia Arango Hernández, con el objeto de que levantara la hipoteca y le entregara el saldo correspondiente; sin embargo, Arango Hernández en compañía de su esposo Salvino Manzuoli, procedieron a vender el inmueble en la suma de $65’000.000,00 y se apropiaron del excedente. 

3. Los hechos referidos dieron lugar a un proceso penal que concluyó en primera instancia el 21 de abril de 2005, cuando el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá condenó a Aldo Salvino Manzuoli y Paulina Ofelia Arango Hernández a las penas de 36 meses de prisión, multa de $3.000,00, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios en 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), tras hallarlos responsables del delito de estafa. A los procesados se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de tres (3) años.  

4. Contra lo resuelto por el a quo se presentó recurso de apelación y el 13 de marzo de 2006 esta Corporación confirmó la condena pero la modificó respecto del monto de los perjuicios, los que fueron tasados en un monto de 254 smlmv pagaderos en un plazo de 12 meses.

5. El 25 de abril de 2007 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados.

6. El 31 de enero de 2008 Aldo Salvino Manzuoli y Paulina Ofelia Arango Hernández suscribieron diligencia de compromiso para disfrutar del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando establecido un período de prueba de tres años.

7. La multa impuesta por un monto de $3.000,00 fue pagada por los condenados el 13 de agosto de 2007[1].

8. El 31 de mayo de 2011 se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el no pago de perjuicios, decisión que fue confirmada el 19 de abril de 2012 por esta  Sala de Decisión Penal.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA:

9. Mediante auto de 6 de Julio de 2012 el juzgado ejecutor decretó la prescripción de la pena impuesta a los procesados con fundamento en el artículo 89 del Código Penal, al considerar que desde la ejecutoria de la decisión -12 de junio de 2007- transcurrieron cinco años, sin que en dicho lapso los procesados fueran aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad competente.

10. Destacó que la obligación de pago de perjuicios continuaba vigente, dejando en libertad a la parte afectada para que acudiera a la jurisdicción civil.

IV. DEL RECURSO:

11. El apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que las maniobras dilatorias del defensor se deben tener en cuenta para interrumpir el término de prescripción de la pena.

12. Criticó la morosidad del juzgado de penas en el trámite de la solicitud de revocatoria de los subrogados penales y las insulsas excusas que recibió de parte de los empleados del juzgado para resolver sus peticiones.

13. Reiteró que las actuaciones del defensor deben ser calificadas como actos de interrupción del tiempo para lograr la prescripción y solicitó que se interrumpa el término de prescripción no sólo por la acción del defensor sino por la mora en que incurrió la secretaría común al momento de hacer las notificaciones.

14. El 18 de enero de 2013 el Juzgado de instancia resolvió el recurso de reposición y reiteró que conforme al artículo 89 del Código Penal operó la prescripción de la pena. Igualmente, señaló que en forma diligente resolvió las peticiones de la defensa y la parte civil aunado a que no requirió a las víctimas para el pago de perjuicios al continuar vigentes y ser objeto de cobro por la vía civil.

 

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


         15. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 76-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la parte civil contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.

         16. Problema jurídico: La Colegiatura debe determinar si el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de la pena. Para resolver adecuadamente el problema jurídico -y por razones pedagógicas-, se procederá en el siguiente orden: 1º). El rol de la víctima en el derecho penal y su papel en la ejecución de la pena; 2º). Enseguida se fijará en qué consiste y cómo opera la prescripción de la pena; 3º). A continuación se explicarán las circunstancias que permiten interrumpir el transcurso del fenómeno extintivo de la pena; y, 4º). Por último se enfrentará la solución del caso concreto.

17. La víctima y la ejecución de la pena: El proceso penal entendido como el escenario dedicado de manera exclusiva a garantizar y proteger los derechos del procesado quedó en el pasado. Al lado del imputado o acusado se ha erigido la víctima, presente tanto para buscar una satisfacción material como para exigir responsabilidades, porque sus derechos son actuales y vigentes en busca de justicia, de donde se sigue que resulta imperativo para los administradores de justicia tomarlas en serio dentro de los procesos judiciales[2].

18. Ya ha precisado la jurisprudencia[3] que la intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés porque la justicia resuelva un asunto -y si se impone una pena que la misma se ejecute-, pasó de la mera expectativa por la obtención de una reparación económica -como simple derecho subjetivo que permitía que el delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial para el ejercicio de la pretensión patrimonial[4]- a convertirse en derecho constitucional fundamental que además de garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, asegura (ii) la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii) un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad[5].

19. En concreto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[6], la víctima tiene derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad:

33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal[7], y el derecho a participar en el proceso penal[8], por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en " que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas[9].

20. Es por lo dicho que la víctima actualmente tiene en la actuación penal similares prerrogativas o equivalentes derechos a los que se han consolidado alrededor del procesado[10], de modo que inclusive, porque no podría ser de otra manera, en la ejecución de la pena tiene un papel importante que no puede ser soslayado[11] so pena de la aparición de una causal nulitatoria por violación del debido proceso[12].

21. Esta revolución permite observar que hoy resulte frecuente encontrar en textos especializados el llamado a prestar la máxima atención en aras de analizar con profundidad todos los campos que afectan a las víctimas, tanto en el orden científico penal puro de la dogmática como en el ámbito procesal, penitenciario, criminológico y criminalístico-policial[13].

22. Y ello es así porque cualquier teoría jurídica que pretenda convertirse en instrumento de convivencia, necesariamente debe cumplir funciones de construcción y de protección[14], propósitos a partir de los cuales no puede olvidar que

las posibilidades sociales del Derecho Penal y de la pena dependen de las posibilidades de llevar adelante sanciones humanas y efectivas del comportamiento desviado de una forma firme y pública[15].

23. De la anterior reseña es posible erigir la siguiente tesis: actualmente no es posible en ninguno de los ámbitos del derecho penal -sustantivo, procesal o de la ejecución-, dejar de lado los derechos de las víctimas. Por ello, cuando de aplicar los fenómenos extintivos de la pena, en especial el referido a la prescripción, el intérprete debe buscar aquellas razones de justicia que impidan la aparición de un fast track hacia la impunidad[16].

24. Así las cosas, no es posible aceptar una hermenéutica que desconozca cuestiones problemáticas como las reseñadas, porque conduce a soluciones que se enfrentan al espíritu de la Carta, a las obligaciones internacionales del Estado y a los más elementales criterios de razonabilidad y racionalidad que deben guiar el proceder de los jueces[17].

25. Todo lo expuesto desarrolla pacíficamente lo que viene promoviendo la comunidad internacional, porque, por ejemplo, en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)[18], se tiene como objetivo fundamental

1.4 Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

26. La prescripción de la pena: Este fenómeno extintivo de la sanción penal se produce cuando desde el momento cierto de una sentencia, transcurre un plazo sin que la pena se ejecute[19]. La prescripción de la pena supone la existencia de una sentencia condenatoria firme, en la que se declaró la existencia de un delito con la atribución específica de responsabilidad en cabeza de un autor o partícipe. La legislación vigente tiene previsto que el término mínimo que debe transcurrir para que prescriba la pena es de cinco años, y la consecuencia inmediata de ello es la extinción de la facultad estatal de ejecutar la sanción (extinción de la punibilidad). La doctrina mayoritaria entiende que la prescripción plasma una falta de necesidad preventiva en tanto desaparece por el transcurso del tiempo como razón jurídico- material[20].

27. En el artículo 28 de la Constitución Política se declara que en ningún caso podrá haber… penas y medidas de seguridad imprescriptibles. El anterior precepto se explica a partir del siguiente entendimiento: el Estado tiene la obligación de perseguir el delito y de conseguir la ejecución de la pena, mas dicho poder no es absoluto e incondicional, está limitado por las reglas propias del debido proceso porque la espada de la justicia no puede pender amenazadora e indefinidamente sobre la cabeza del condenado[21].

28. Dígase preliminarmente que la prescripción de la ejecución de la pena tiene un fundamento jurídico-material, que no es sino la pérdida de su sentido cuando el hecho ha sido olvidado y cuando el tiempo transcurrido ha transformado también al condenado. Por esta razón no cabe pensar en un fundamento de naturaleza procesal o mixta, como ocurre en el caso de la prescripción de la acción o del delito. En este sentido, no resulta adecuada al fundamento de la prescripción de la ejecución de la pena condicionarla al tiempo de duración fijado en abstracto, dado que no es la pena en abstracto lo que pierde sentido por el trascurso del tiempo, sino que lo decisivo es la pena realmente impuesta[22].

29. Reseña legislativa sobre las diferentes regulaciones expedidas para reglamentar la prescripción de la pena: La prescripción de la pena ha sido materia de regulación expresa en los diferentes estatutos punitivos vigentes a lo largo de la vida republicana nacional. Se ha explicado que dicho fenómeno extintivo

en el Estado de Derecho constituye o supone un límite a la potestad punitiva, en tanto le señala al órgano represor que esa función no puede ejercerse más allá de determinados y razonables tiempos. Las investigaciones indefinidas, intemporales, contravienen derechos fundamentales, de manera que se impone fijar límites a las mismas[23].

30. La prescripción de la pena aparece regulada en el Código Penal de 1936 en el Título V, artículos 104, 108, 109, 110, 111, 112 y 115:

Art. 104. La acción y la condena penales se extinguirán por prescripción.

Art. 108. La pena prescribirá.

a). En treinta años, si fuere privativa de la libertad y mayor de veinte.

b). En veinte años, si fuere privativa de la libertad y mayor diez

c). En un tiempo igual al doble de la sanción, si fuere privativa de la libertad y no mayor de diez años.

d). en cinco, tratándose de penas no privativas de la libertad.

Art. 109. La prescripción de sanciones de diferentes clases o de distintas duraciones, impuestas en una misma sentencia, se cumplirá en el término señalado para cada una de ellas.

Art. 110. La prescripción de la sanción se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de sentencia. También se interrumpirá si reincidiere el condenado mientras está corriendo la prescripción.

Art. 111. La prescripción de sanciones que se impongan como accesorias principiará a correr desde el día en que deban empezar a cumplirse.

Art. 112. La prescripción de la acción y de la sanción se declararán de oficio; pero el sindicado o el condenado podrán renunciar a ellas

Art. 115. Tratándose de contravenciones, la acción penal prescribirá en un año, y la sanción, en dos.

31. En relación con la interrupción del término de prescripción de la pena en el Código Penal de 1936, se dijo que

sí puede producirse muchas veces, tantas cuantas el individuo sea aprehendido para cumplir su condena o cuantas haya cometido un nuevo delito[24],

32. En los artículos 79 y siguientes del Capítulo V -de la extinción de la acción y de la pena- del Título IV -de la punibilidad-, se reguló en el Código Penal de 1980 lo relativo a la prescripción de la pena:

Art. 79. Prescripción. La acción y la pena se extinguen por prescripción.

Art. 87. Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad.

Art. 88. Iniciación del término prescriptivo de la pena. La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.

Art. 89. Interrupción del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción[25].

Art. 90. Prescripción de penas diferentes. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia, se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas[26].

33. La jurisprudencia desarrollada con fundamento en el Código Penal de 1980, así explicó la prescripción de la pena:

Las normas reguladoras del fenómeno jurídico de la prescripción de la pena…, dada su claridad, no admiten ciertamente equívocos. Así, el artículo 87 del Estatuto Penal, bajo el título "Término de prescripción de la pena", dispone: "La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad", mientras que, a su turno, el art. 88 ibídem señala: "La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia".

Por tanto, el lapso prescriptivo de la pena corresponde al quantum de la sanción señalada en la sentencia y únicamente comienza a correr cuando el fallo cobra firmeza, es decir, cuando queda ejecutoriado.

Este ha sido, como no podría ser otro dada la claridad de la ley, el entendimiento que la Sala le ha dado al fenómeno en cuestión,  sin que, como lo afirma el solicitante, pueda influir en  su  cálculo  la fecha en la cual ha quedado en firme la resolución acusatoria, aspecto que es relevante pero para la prescripción de la acción penal, en los términos de los artículos 80 y ss del mismo ordenamiento, pero no para establecer el lapso en que se extingue para el Estado la posibilidad de hacer cumplir la pena impuesta que es, como ya se vio, evidentemente distinto[27].

34. Sobre la prescripción de la pena en la codificación penal de 1980, la doctrina señaló que

ordinariamente el término de prescripción empieza a contarse desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, o desde el día en el que el condenado voluntariamente se hubiere sustraído al cumplimiento de la pena que ya había empezado a descontar, como cuando el reo se evade del establecimiento carcelario en donde estaba cumpliendo la condena[28].

35. Como quiera que ordinariamente el término de prescripción empieza a contarse desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, entonces es posible preveer situaciones extraordinarias en las que el plazo prescriptivo corre a partir de otro momento, como en efecto aquí se defiende.

36. Extensamente en su momento se explicó la norma reguladora de la prescripción de la pena se podía aplicar en la menor parte de los casos, pero que en aquellas situaciones que tuviesen que ver con la revocatoria de la condena de ejecución condicional, libertad condicional, o de libertad o franquicia preparatorias, el lapso prescriptivo correrá desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia respectiva. De manera puntual se indicó

que el concepto de prescripción de la pena es antagónico al de su ejecución, lo que implica que recíprocamente se subsumen. Concretamente, mientras la pena se ejecuta no está prescribiendo y mientras prescribe no se está ejecutando… nada impide que quien ha sido capturado en razón de la pena impuesta, obtenga más adelante libertad condicional, libertad o franquicia preparatorias, o aplazamiento de la ejecución de la ejecución de la sanción; en tales situaciones, el término prescriptivo se interrumpe inicialmente por la captura y luego continúa en esa situación por el otorgamiento de cualquiera de esas cuatro figuras[29].

37. El Código Penal de 2000 consagró en el Título IV las reglas sobre las consecuencias jurídicas de la conducta punible y precisó en el Capítulo V las normas sobre extinción de la acción penal y de la sanción[30]. Originalmente fueron consagrados los siguientes preceptos:

Art. 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción penal: 1…; 2…; 3…;
4. La prescripción.

Art. 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

Art. 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

Art. 91. Interrupción del término de prescripción de la multa. El término prescriptivo de la pena de multa se interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la multa o su conversión en arresto.

Producida la interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años.

38. Sobre la prescripción de la pena en el Código Penal de 2000, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

De acuerdo con el artículo 89 del Código Penal, la pena privativa de la libertad prescribe en un tiempo igual al fijado en la sentencia, lapso que se cuenta, desde luego, a partir de la ejecutoria del fallo.

...

Debido a que no se ha dado ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 90 del Código Penal -aprehensión en virtud de la sentencia o puesta a disposición de la justicia la condenada-, el término ha transcurrido sin interrupciones, es decir, no ha habido solución de continuidad.

Como no se produjo la captura de la señora Castillo Burbano a pesar del esfuerzo desplegado por las autoridades antes y después de la última decisión, se impone reconocer en su favor la extinción de la sanción penal privativa de la libertad[31].

39. En todo caso el Tribunal Supremo ha advertido la falta de explicitud que se observa en el estatuto punitivo vigente, en materia de fijación de reglas referidas al momento en que empieza a correr el plazo prescriptivo de la pena:

No obstante que el actual Código Penal no fue explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, basta una interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el inciso 2° del artículo 86 ibídem, está corriendo el término de prescripción de la acción, y por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena (negrillas agregadas)[32].

40. Y la Corte Constitucional en la sentencia C-240/94, ha explicado el fenómeno extintivo así:

En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba.

41. Importa destacar y resulta pertinente señalar que la regulación de la prescripción de la pena aparece consagrada en artículos, capítulo y título precedidos de sustitutos de la pena -prisión domiciliaria (art. 38) y vigilancia electrónica (art. 38A)-, subrogados penales -suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63), libertad condicional (art. 64) y reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave (art. 68)-[33], y que nada se dice por el legislador de la relación o incidencia de dichas instituciones en la prescripción de la pena.

42. La referida omisión en todo caso no impide al intérprete advertir los efectos de los sustitutos y subrogados para llegar a decisiones que además de justas permitan acrecentar el prestigio de la justicia, todo lo cual se justifica en aras de una hermenéutica que vincule criterios sistemáticos respetuosos del tejido normativo, sin olvidar ni obviar el método de interpretación histórica, porque constituye un anacronismo no ajustar las normas a nuevos tiempos en los que imperan valores y principios constitucionales novísimos.

43. Del mismo modo, a pesar de la distancia temporal que existe entre los códigos penales referenciados -1936, 1980 y 2000-, significativo resulta constatar que las normas prácticamente han sido reproducidas en uno y otro estatuto sin mayores cambios[34], salvo las transformaciones generadas por la interrupción del lapso prescriptivo propias del nuevo sistema procesal acusatorio colombiano[35], dejándose de lado problemas que han surgido en las últimas décadas, como lo son, por ejemplo, (i) la definición del papel que le corresponde a la víctima en la ejecución de la pena y el compromiso estatal de velar por sus derechos -verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición-, así como (ii) la imprescriptibilidad de algunos delitos[36].

44. El anterior marco conceptual lleva a que se tenga que hacer una nueva evaluación de las reglas que deben guiar las decisiones judiciales de acuerdo con las cuales se decreta la prescripción de la pena, porque la seguridad jurídica hace forzoso establecer exactamente el dies a quo o inicial y el dies ad quem o final del término de prescripción de la pena.

45. Desde ahora se debe indicar que no es posible de cara a (i) una realidad ostensiblemente diferente, (ii) la necesidad de evitar la impunidad[37], (iii) el imperativo de proteger los derechos de las víctimas, y (iv) la existencia de subrogados, mecanismos sustitutivos y la promoción de medidas alternativas a la pena, que los jueces procedan a afirmar sin más que la prescripción de la sanción punitiva se presenta cuando se hace un simple cotejo entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena -ocurrida en una fecha determinada en el pasado- y el término transcurrido hasta una fecha presente, actual o retropróxima.

46. De allí que resulte pertinente aseverar que el plazo de prescripción de la pena se puede interrumpir por diferentes hechos o medidas que inciden en la forma como se debe contabilizar dicho término.

47. Interrupción del plazo de prescripción de la pena: Al tenor del artículo 90 del Código Penal el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena.

48. La norma sólo hace referencia a dos hipótesis de carácter objetivo: (1º) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia; y (2º) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Claramente se advierte que se omitió por el legislador la regulación de otros eventos que debió prever, de modo que corresponde al intérprete señalar aquellas situaciones límites que la normatividad no gobernó expresamente.

49. Se observa que el precepto estudiado hizo exclusiva referencia a dos supuestos que se identifican por un elemento en común: la rebeldía del condenado frente a las decisiones judiciales, de modo que respecto de dicho reo la judicatura no realiza ningún tipo de actos de vigilancia sobre la pena impuesta[38].

50. Según la línea argumentativa expuesta, resulta plausible concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal -representado en una decisión aflictiva de la libertad que en su contra impone la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisión para que cumpla la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible localizar al reo para llevarlo a prisión, o (ii) las autoridades estatales no quieren cumplir su función, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial, es que se puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico, que en todo caso nunca será inferior a los cinco años.

51. De lo anterior se sigue que en aquellos supuestos en los que el condenado está presto a cumplir lo que decide la autoridad, accede libre y voluntariamente a suscribir las obligaciones que el legislador a previsto, no se aplica simple y llanamente la previsión normativa del artículo 90 del Código Penal, porque es necesario modular el alcance de la norma y darle sentido frente a hipótesis no contempladas por ella.

52. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a entender que el término de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando el condenado, vencido en juicio y sometido por las autoridades, previa suscripción de claras y específicas obligaciones recibe, por ejemplo, una concesión o beneficio que (i) le posibilita no ingresar en prisión -se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, (ii) le permite cumplir la pena privativa de libertad por fuera de un centro de reclusión -otorgamiento de la prisión domiciliaria o vigilancia electrónica- o (iii) le autoriza la libertad anticipadamente -subrogado de la libertad condicional-.

53. Como los anteriores beneficios se conceden bajo apremio de específicas obligaciones a cumplir durante un período de prueba, bien puede ocurrir que durante dicho término se incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas, momento en el que se activa la facultad jurisdiccional para revocar el sustituto o el subrogado con el propósito de ejecutar efectivamente la pena impuesta, o lo que reste por verificar de la misma.

54. El trámite de la revocatoria, que en todo caso debe respetar las reglas propias del debido proceso y del derecho de defensa, puede surtirse dentro del período de prueba o una vez agotado el mismo[39], todo lo cual dependerá de la celeridad que medie entre la ocurrencia del hecho demostrativo del incumplimiento y la orden judicial emitida con el propósito de verificar dicha anomalía.

55. El anterior entendimiento del artículo 66 del Código Penal se desprende de la inexistencia de un mandato expreso que fije el momento o plazo específico en el cual se debe resolver por la judicatura la revocación de alguna medida otorgada a favor del convicto -sustitutivo o subrogado-.

56. Mal haría el intérprete en desconocer la facultad que tienen los jueces de revocar un beneficio, porque no tomó las medidas correctivas antes del vencimiento del período de prueba, dado que bien puede ocurrir -y en efecto ocurre- que es después de vencido dicho plazo que se constata el incumplimiento de los compromisos suscritos por el reo.

57. Acontece con frecuencia que un nuevo delito cometido por el condenado durante el período de prueba, sólo es definido judicialmente luego de agotar las diferentes etapas del proceso penal, de manera que el supuesto fáctico del incumplimiento se configura dentro del período de prueba pero la presunción de inocencia impide que se tomen medidas antes de un nuevo fallo de condena. Tal entendimiento le ha permitido a la doctrina señalar que

vencido el término fijado sin que el favorecido reincida en la comisión de un delito o incumpla las obligaciones impuestas, la condena queda definitivamente extinguida (negrillas agregadas)[40].

58. Misma situación se presenta con la reparación de perjuicios: Si se otorga un extenso período de prueba para que la víctima sea resarcida económicamente, cumplido el plazo es cuando el juez puede válidamente decretar el incumplimiento y ordenar que se ejecute efectivamente la pena de prisión.

59. Es por ello que el Tribunal Superior de Bogotá ha precisado que existen algunos supuestos que no contempló el artículo 90 del Código Penal, porque, por ejemplo, no se definió la forma como se debe contabilizar el término prescriptivo cuando se está bajo el resguardo del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el condenado goza de libertad condicional o es objeto de extradición, e incumple con las obligaciones impuestas al momento de otorgamiento del subrogado y se éste se le revoca, destacando sobre la primera de las hipótesis referidas:

A juicio de la Sala, en el caso concreto que ocupa ahora nuestra atención, es claro que en los casos en los que al procesado se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión en el fallo, el término prescriptivo de la pena no corre durante el período de prueba que, como no señaló en este asunto de manera expresa debe estimarse en dos años en cuanto resulta más favorable al condenado… Por ello, se repite, estima la Sala que el término de prescripción de la sanción debe contarse, en casos como el presente, a partir del vencimiento del período de prueba cuando dentro del mismo no se cumplieron todas las obligaciones adquiridas por el beneficiario del subrogado penal[41].

60. Dígase que en el ámbito comparado se ha considerado que cuando a un condenado se le suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le exige el cumplimiento de unas específicas obligaciones, a las que no hace honor durante el período de prueba, antes del vencimiento o una vez concluido el mismo -supuesto que se puede presentar por la tradicional lentitud de respuesta que tiene el sistema judicial-, se podrá revocar el subrogado y el reo deberá cumplir la pena inicialmente suspendida[42].

61. En el caso argentino se dice que

La condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción… Cabe entender que se trata de un caso en que la prescripción de la pena queda suspendida[43].

62. En apoyo de la línea jurisprudencial que aquí se defiende existen autorizadas opiniones en la doctrina. Por ejemplo, Mesa Velásquez señala de manera coruscante:

Finalmente, conviene anotar que mientras esté corriendo el período de prueba no hay lugar a la prescripción de la sanción, pues ésta sólo empieza a contarse desde el momento que deba ejecutarse el fallo[44].

63. En idéntico sentido se pronuncia otros varios iuspublicistas al explicar que cuando una persona se encuentra en libertad por virtud de un subrogado o sustitutivo penal,

el término prescriptivo no transcurre, pues entonces el Estado no ha perdido el dominio de la situación y el sentenciado se está sometiendo a sus reglas y condiciones… siempre que el condenado acepte la voluntad estatal y se someta a sus determinaciones y condicionamientos, no corre el lapso prescriptivo. Tal ocurre si está en prisión (domiciliaria o intramural) o si está en libertad por la vía de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la libertad condicional o de la libertad vigilada mediante mecanismos electrónicos (negrilla agregada)[45].

64. Lo dicho significa que

Mientras se honren las obligaciones y en general las condiciones impuestas por la judicatura en la providencia que otorgó el subrogado o mecanismos sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el que transcurre es el período de prueba, que culmina con la extinción de la pena, salvo que el condenado incumpla lo convenido, caso en el cual lo que procede es la revocatoria de aquellos[46].

65. El anterior entendimiento lleva a que, en los casos de personas beneficiadas con subrogados o sustitutos de la pena, solamente se pueda contar el término prescriptivo de la sanción cuando queda ejecutoriada la providencia que los revoca.

Si el mecanismo sustitutivo de la pena es revocado, al día siguiente de la ejecutoria de la providencia que así lo dispuso comienza a contarse el lapso de la prescripción, que será el de lo que reste por cumplirse de la pena, pero en ningún caso será inferior a 5 años, tal como lo ordena sin lugar a equívocos el artículo 89 del C.P.[47].

66. La doctrina refuerza la anterior postura cuando al destacar la iniciación del término para la prescripción de la pena, señala:

Al respecto, el estatuto punitivo solo prevé una consagración muy general, no comprensiva de las diversas hipótesis que puedan presentarse, según la cual “la prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia”. En efecto, tal como está redactada la disposición solo se refiere a quien al momento de proferirse la sentencia no está privado de la libertad, olvidando eventos como los siguientes:… En segundo lugar, si el condenado se encuentra gozando de un subrogado penal (condena de ejecución condicional o libertad condicional) o de beneficios similares y estos se revocan, el lapso de la prescripción se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia respectiva, a condición de que el sentenciado no sea aprehendido[48].

67. Y en cuanto a la interrupción de la prescripción, también enfatizó:

También en este campo las previsiones legales se han quedado cortas, pues el artículo 89 solo contempla dos hipótesis… Y, aunque no precisa los efectos de dicho fenómeno, debe suponerse que el término prescriptivo permanece en suspenso mientras subsista la razón que  motivó la interrupción, desaparecida la cual empieza a contarse de nuevo; ahora bien, también se presenta aquí el problema de saber en qué lapso prescribe la ejecución de la pena una vez ocurrida la interrupción, lo cual ha sido respondido en el sentido de que el término prescriptivo prosigue con base en el que se hubiese acumulado antes de la presencia de dicha situación, por ser lo más favorable para el encartado.

Hechas las observaciones anteriores, pueden reducirse a cuatro los casos de interrupción:… En tercer lugar, si se concede un subrogado penal (condena de ejecución condicional o libertad condicional)[49].

68. El anterior entendimiento lleva a que todos los beneficios que se conceden a un condenado deban ser interpretados de acuerdo a criterios de justicia, de modo que los mismos no resulten funcionales a la impunidad o al menoscabo de los derechos de las víctimas.

69. Por ello es que el condenado que se compromete libre y voluntariamente a cumplir determinadas obligaciones con el propósito de alcanzar explícitos beneficios ofrecidos por el Estado (subrogados penales, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, etc.), acepta implícitamente unas cargas adicionales a cambio de hacer menos gravosa la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por la autoridad judicial.

70. Consecuentemente sabe que no puede dejar de cumplir sus obligaciones so pena de revocatoria de la gracia recibida, pero igualmente es consciente respecto de que sus deberes se difieren en el tiempo durante un período de prueba.

71. El término de prueba debe ser entendido como un plazo prudencial para que el condenado cumpla las obligaciones impuestas consignadas en acta, más el mismo no puede militar en contra de los intereses del Estado y de las víctimas.

72. Las razones anotadas ut supra son las que impiden que el tiempo que dura el período de prueba pueda ser utilizado como parte del plazo que se necesita para la prescripción de la pena, porque durante dicho término el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos.

73. Resulta contrario a toda lógica jurídica que un condenado además de incumplir las obligaciones impuestas para que disfrute de determinados beneficios, adicionalmente pueda burlarse del Estado, la sociedad y la víctima favoreciéndose de la extinción de la pena[50].

74. Jurisprudencia que extiende criterios interpretativos en materia de prescripción: Por último, y como quiera que podrían ser cuestionadas las premisas que sirven de soporte a la argumentación desarrollada, enseguida se presentan posturas interpretativas consolidadas en la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia, las que sustentan la vía hermenéutica aquí expuesta.

75. La prescripción frente a la acción de revisión: Los postulados de la presente decisión son acordes con el desarrollado desde antaño por la Corte Suprema de Justicia en materia de prescripción de la acción penal cuando prospera una causal de revisión. En tales eventos, empece de no existir norma en la que así se indique, el plazo de prescripción de la acción se suspende, opinión que la Corte Suprema de Justicia ha refrendado reiteradamente[51].

76. En el sentido ofrecido arriba se puede leer con provecho la decisión de revisión emitida dentro del denominado «caso de los 19 comerciantes»[52], asunto en el que el Tribunal Supremo dispuso:

[S]e predica que el término de prescripción en la etapa instructiva empezó el día de los hechos y siguió corriendo hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la cesación de procedimiento decidida por la jurisdicción…

De ahí en adelante, el término de prescripción no se cuenta y sólo vuelve a reanudarse a partir del momento en que la Fiscalía General de la Nación asuma de nuevo el conocimiento del asunto, en virtud de lo que va a resolverse en esta acción de revisión.


4. Por consiguiente:

4.1. Si respecto del fallo -obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción.

4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción.

4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado.

4.4. Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.

El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción.

La Corte, entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el que afirmó:

Es importante recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida. Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece para practicar nuevas pruebas.

Sería absurdo que no existiendo un límite de tiempo para interponer el recurso extraordinario, la simple concesión de él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio de impugnación.

77. Prescripción y Ley de Justicia y Paz: En situación similar a la antes reseñada, porque tampoco existe norma que expresamente disponga la suspensión o interrupción del término prescriptivo de la acción, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en los procesos que se tramitan con fundamento en la Ley de Justicia y Paz, se debe entender que la aceptación de cargos implica la renuncia al derecho de extinción de la acción penal por prescripción[53]. Dice la citada Colegiatura:

Pero más allá de esa formalidad, el asunto requiere un examen diferente, propio de esta jurisdicción, si se tiene en cuenta que el fenómeno de la prescripción gobernaría un gran número de delitos cometidos por las organizaciones paramilitares, constituidas aproximadamente desde la segunda mitad de la década de los noventa. Situación que sería contraria a las decisiones de esta misma Sala, de la Corte Interamericana y de la Corte Constitucional, cuando tratándose de  graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario el Estado Colombiano no sólo no puede invocar el simple transcurso del tiempo en constatación de impunidad, sino que debe reabrir los casos.

De otro extremo, es claro que atendiendo a las condiciones de elegibilidad, el postulado debe tener vocación de verdad y de reconciliación, a lo cual se opone que opere en su favor el fenómeno prescriptivo de una acción delictiva, no perseguida, entre otras razones, por la complejidad investigativa que comportan las conductas de las organizaciones criminales.

Debe  entenderse que cuando se  acepta un cargo, se renuncia a la prescripción de esa acción penal. En el presente asunto se hace referencia a una falsedad material de particular en documento público, pero podría tratarse de atentados contra la vida e integridad personal, contra la libertad, contra la autonomía e insospechados comportamientos violatorios del núcleo de la dignidad humana respecto de los cuales, por el simple transcurso del tiempo, el Estado perdería su potestad punitiva.

En este caso, el señor SALAZAR no se opuso a esa imputación y la aceptó. La Corte entiende que tal manifestación surge del conocimiento pleno de su deber de reconciliación; por tanto, es de su fuero renunciar a ese beneficio.

78. Prescripción y Código Penal Militar: En múltiples decisiones la Corte Suprema de Justicia inaplicó las reglas prescriptivas especiales consagradas en el Código Penal Militar, dando preferencia a la ley penal ordinaria con el propósito de eludir por vía jurisprudencial la desigualdad que en dicha materia favorecía a los aforados[54].

El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la vez que advierte que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C. P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado.


Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio ..." -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial.

Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos  cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C. P. M. en concordancia con el artículo 82 precitado…”.

79. Las tres referencias jurisprudenciales se convierten en fundamentos hermenéuticos adicionales para concluir que las desatenciones del legislador, la falta de previsión normativa expresa o, inclusive, el principio de favorabilidad, no pueden convertirse en obstáculos insalvables a la hora de buscar soluciones interpretativas que resuelvan supuestos límite, en los que herramientas como la ponderación de derechos y la razonabilidad y racionalidad del argumento, permitan la obtención de soluciones satisfactorias para la legitimación de las autoridades y el respeto de las partes e intervinientes en el proceso[55].

80. Caso concreto: En el sub examine resulta claro que Paulina Ofelia Arango y Aldo Salvino Manzuoli, fueron favorecidos con el otorgamiento de la condena de ejecución condicional desde el momento en que se profirió la sentencia, el 21 de abril de 2005, misma que cobró ejecutoria el 25 de abril de 2007, momento en el que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda que pretendía hacer viable el recurso extraordinario.

81. Sin embargo, los sentenciados suscribieron acta de compromiso el 31 de enero de 2008[56], momento en el que se les advirtió que estaban sometidos -y ellos lo aceptaron- a un período de prueba de tres (3) años, de donde puede inferirse que éste corrió hasta el 30 de enero de 2011, independientemente de que hubiesen contado con 90 días -posteriores a la ejecutoria de la sentencia- para suscribirla y solamente lo hubiesen hecho 9 meses después.

82. Siendo las cosas así, como en efecto lo son, y teniendo en cuenta que el 19 de abril de 2012 quedó ejecutoriada la providencia conforme la cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, fundamentada en el incumplimiento de la obligación reparatoria dentro del referido plazo, es a partir de dicha data que empezó a correr el término prescriptivo de la pena.

83. Y como el lapso mínimo de prescripción aplicable al presente asunto es de cinco años (artículo 89 del Código Penal), queda claro que la pena de prisión solamente prescribirá el 18 de abril de 2017, salvo que se presente alguna circunstancia que interrumpa dicho plazo, como podría serlo la captura de los condenados.

84. No sobra destacar que resulta necesario esperar a que el juez dicte la providencia conforme la cual revoca el subrogado para iniciar la contabilización del término de prescripción, misma que solo podía ser emitida cuando se venciera el período de prueba[57], de modo que resulta razonable que el tiempo empleado para emitir la aludida decisión no puede resultar perjudicial para la víctima, la justicia y la sociedad, razón que impone una interpretación que realice el imperativo estatal de evitar la impunidad.

85. Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y, en consecuencia, se aclarará que la sanción penal se encuentra vigente al igual que las órdenes de captura proferidas contra los condenados, por lo que deberá continuarse con la vigilancia de la pena impuesta.

VI. DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

VII. RESUELVE:
  
1°. REVOCAR en su integridad la decisión emitida 6 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá ciudad.
  
2º. DECLARAR que la sanción penal no ha prescrito.
  
3º. DESTACAR que las órdenes de captura emitidas en contra de los sentenciados Aldo Salvino Manzuoli y Paulina Ofelia Arango Hernández continúan vigentes, razón por la que el a quo insistirá ante las autoridades para que se cumpla el mandato judicial.
  
4º. ADVERTIR que contra esta providencia no procede  recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado

Luis Fernando Ramírez Contreras              Ramiro Riaño Riaño
           Magistrado                                            Magistrado


NOTAS DE PIE DE PAGINA:


[1] Folio 40 del cuaderno original 2 de Ejecución de la Pena.
[2] Cfr. Reyes Mate, «En torno a una justicia anamnética», en La ética ante las víctimas, Barcelona, Editorial Anthropos, 2003, p. 100-101.
[3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 11 de julio de 2007, radicación 26945.
[4] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, durante mucho tiempo entendió que el interés de la parte civil en el proceso penal se limitaba al resarcimiento de los perjuicios, y entonces cuando se le indemnizaba en los términos de su pretensión no podía intentar acciones que desmejoraran la situación del procesado. Así, por ejemplo, sentencias de 21 de enero de 1998, radicación 10166 y de 7 de octubre de 1999, radicación 12394. Tal línea jurisprudencial fue acogida en la sentencia C-293/95 por la Corte Constitucional y se mantuvo hasta el año 2002, cuando por medio de la decisión C-228/02 se autorizó que la víctima interviniera en el proceso con finalidades diversas a las estrictamente económicas.
[5] Véase Corte Constitucional, sentencia C-209/07. En ésta providencia se hace un resumen de la forma como ha discurrido la jurisprudencia en materia de los derechos de las víctimas. Especial mención se hace de las sentencias C-580/02 (estableció que el derecho de las víctimas del delito de desaparición forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permitían que el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acción penal, siempre que no se hubiera identificado e individualizado a los presuntos responsables); C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las víctimas para controvertir decisiones que sean adversas a sus derechos); C-979/05 (derecho de las víctimas a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria); C-1154/05 (derecho de las víctimas a que se les comuniquen las decisiones sobre el archivo de diligencias); C-370/06 (los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación); y, C-454/06 (la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades; señala que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación las autoriza a solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía).
[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-454/06.
[7] Cfr. sentencia C-412/93.
[8] Cfr., sentencia C-275/94.
[9] Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293/95.
[10] Con razón afirman José María Mardones y Reyes Mate: «Pensar desde el dolor de las víctimas produce una verdadera revolución ética». Cfr. «Introducción», en La ética ante las víctimas, Barcelona, Editorial Anthropos, 2003, p. 7.
[11] Dice Zee Sessar que la víctima es «en las ciencias criminales… el descubrimiento más grande, por así decirlo “el favorito” de los últimos años». Citado por Claus Roxin, «La reparación en el sistema de los fines de la pena», en De los delitos y de las penas, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1992, p. 139.
[12] Desarrollo específico de lo anotado aparece en los siguientes instrumentos internacionales:
--- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2°:
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
--- Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantías judiciales:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[13] Por ello se afirma por Beristain Ipina que «desde la atención a las víctimas se puede y debe modificar el método tradicional de la dogmática penal, e inclusive el de la praxis judicial, penitenciaria, policial y asistencial» Cfr. Juan Carlos Ferré Olivé y otros, Derecho penal colombiano. Parte general, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 688.
[14] Winfried Hassemer, «Fines de la pena en el derecho penal de orientación científica-social», en Derecho penal y ciencias sociales, Barcelona, Universidad Autónoma de Barcelona, 1982, p. 134.
[15] Winfried Hassemer, «Fines de la pena en el derecho penal de orientación científica-social», ob. cit., p. 139.
[16] Cfr. Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1, presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos. Para más detalles, véase Comisión Colombiana de Juristas (compilación), Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones aviria Díaz. rechos de las vntares realizaron acciones lesiuvas a bienes jurs , Bogotá, Opciones Gráficas Editores Ltda., 2007. Un desarrollo de lo anterior se puede consultar en Corte Constitucional, sentencia C-454/06.
[17] Es que el propio legislador determinó como moduladores de la actividad procesal, a los que deben ceñirse todos los servidores judiciales, los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. Cfr. Ley 906 de 2004, artículo 27.
[18] Adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990.
[19] Desde antaño se dice que «cuando por el transcurso de un cierto número de años se extinguen las acciones civiles y los efectos jurídicos de los actos punibles, la razón de ser de este fenómeno y, al mismo tiempo, su justificación interna, no reside en una fuerza misteriosa del tiempo, creadora o destructora del derecho, sino en que el orden jurídico, que tiene por misión la realización de fines prácticos y no la observancia rigurosa de los principios generales, ha tenido en cuenta el poder de los hechos». Cfr. Franz von Liszt, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Valletta Ediciones, 2007, p. 643. Modernamente, desde una postura crítica, se indica que «el fundamento común a toda prescripción es la irracionalidad concreta de la pena, sea la impuesta (prescripción de la pena) o la conminada (prescripción de la acción), no porque antes fuera racional (conforme a cualquier discurso leitimante), sino porque el transcurso del tiempo pone de manifiesto una mayor crsis de racionalidad y, además, lo hace en acto (ejercicio material del poder punitivo)». Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni y otros, Derecho penal, parte general, Buenos Aires, Ediar, 2003, p. 882.
[20] Cfr. Claus Roxin, Derecho penal, parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, tomo I. Madrid, Editorial Civitas, 1997, p. 990-991.
[21] Cfr. Mauro Solarte Portilla, Módulo de ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2013, p. 131.
[22] Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala Segunda, sentencia de 29 de mayo de 1999.
[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de julio de 2011, radicación 30823.
[24] Cfr. Luis Enrique Romero Soto, Derecho penal. Partes general, volumen II, Bogotá, Editorial Temis, 1969, p. 554-555.
[25] En la sentencia (C-228/03) que analizó la exequibilidad de varias disposiciones del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), la Corte Constitucional dijo que la previsión normativa «según la cual la comisión de un nuevo delito interrumpe la prescripción de la pena, no comporta elementos de razonabilidad, porque el juzgamiento y sanción de dos delitos cometidos en distintas oportunidades y circunstancias, han de tener consecuencias diferentes». Agregó que «la expresión “o si cometiere delito mientras está corriendo la prescripción” comporta una oración indeterminada en la medida en que se opone a la declaración de responsabilidad mediante el juicio y la sentencia proferida por autoridad judicial competente». De allí que «la interrupción de la prescripción por el hecho de la comisión de un nuevo delito sólo encuentra justificación cuando el sujeto agente sea capturado, porque el caso contrario implica una sanción carente de razonabilidad».
[26] En la línea hermenéutica que desarrolla la presente providencia, resulta plausible reseñar una anotación que sobre esta norma hizo Luis Carlos Pérez: «Así como la prescripción de la acción queda interrumpida por el auto de proceder o su equivalente, el término extintivo de la pena se interrumpe en dos situaciones: cuando el condenado es aprehendido en virtud de fallo condenatorio y cuando comete un nuevo delito… En este caso el nuevo período se cuenta desde el día siguiente de aquel en que se consumó el segundo delito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 20 respecto del momento en que tiene existencia el segundo hecho». Cfr. Derecho penal. Partes general y especial, tomo II, Bogotá, Editorial Temis, 1982, p. 324.
[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 29 de agosto de 2000, radicación 11529.
[28] Cfr. Alfonso Reyes Echandía, Derecho penal. Parte general, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1984, p. 365.
[29] Cfr. Emiro Sandoval Huertas, La pena privativa de la libertad en Colombia y en Alemania Federal, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1988, p. 192- 208.
[30] En la exposición de motivos del proyecto de ley que se convirtió en Código Penal de 2000, apenas si se dijo sobre la prescripción, que «se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción». Cfr. Alfonso Gómez Méndez, Proyecto de ley por la cual se expide el código penal, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 1998, p. 30.
[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 24 de julio de 2003, radicación 10149.
[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 9 de octubre de 2001, radicación 18773.
[33] El Código Penal de 1936 reguló la condena y libertad condicionales en los artículos 80 a 91; el Código Penal de 1980 en los artículos 68 a 75; y el Código Penal de 2000, que además de consagrar los tradicionales subrogados (condena y libertad condicionales), introdujo las figuras de la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica, todo lo cual aparece en los artículos 38, 30A y 63 a 68A.
[34] Es necesario precisar que en materia de prescripción de la acción penal se observan algunas transformaciones frente a las normas de los códigos penales que rigieron hasta 2004, lo que se explica por la entrada en vigor de un nuevo modelo procesal. Sobre el particular pueden verse las modificaciones: (i) al artículo 83-2 del Código Penal por la Ley 1309 de 2009, artículo 1º, a su vez subrogada por la Ley 1426 de 2010, artículo 1º; (ii) la introducción de un inciso 3º en el citado artículo 83 por la Ley 1154 de 2007, artículo 1º; (iii) la reformulación del inciso 6º del artículo 83 para efectos de la prescripción de la acción respecto de los servidores públicos, dispuesta en la Ley 1474 de 2011, artículo 14; (iv) la modificación el artículo 86, referido a la interrupción de la prescripción de la acción, por la Ley 890 de 2004, artículo 6º; igualmente, y en último lugar, (v) las previsiones de la Ley 906 de 2004, artículos 189, 292 y 531.
[35] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 23 de marzo de 2006, radicación 24300, señaló: «Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles./ En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación./ Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada./ En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento./ No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980./ 6. Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004».
[36] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-580/02 y C-370/06; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.
[37] La jurisprudencia ha establecido que «los Estados están en la obligación de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva». Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-370/06.
[38] Recuérdese que «no se requiere imprescindiblemente que el condenado se encuentre privado de la libertad para que respecto de él se realicen actos inherentes a la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2005, radicación 23390.
[39] La doctrina alemana considera que «durante el período comprendido entre la firmeza de la suspensión y la condonación total de la pena es posible la revocación… También puede revocarse la suspensión aún habiendo pasado ya el período de prueba». Cfr. Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de derecho penal, parte general, volumen II, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1981, p. 1164-1165.
[40] Cfr. Alfonso Reyes Echandía, Derecho penal. Parte general, ob. cit., p. 367 y 369. En el mismo sentido, y con referencia a la libertad condicional, cfr. Luis Enrique Romero Soto, Derecho penal. Partes general, ob. cit., p. 536.
[41] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 8 de abril de 2010, radicación 1100131040920010032402.
[42] Rafael Alcácer Guirao, «La suspensión de la ejecución de la pena para drogodependientes en el nuevo Código Penal», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, fascículo III, tomo XLVIII, Madrid, Ministerio de Justicia e Interior, septiembre-diciembre de 1995, p. 903-904.
[43] Eugenio Raúl Zaffaroni y otros, Derecho penal, parte general, p. 887.
[44] Luis Eduardo Mesa Velásquez, Lecciones de derecho penal. Parte general, Medellín, Editorial Universidad de Antioquia, 1962, p. 338.
[45] Mauro Solarte Portilla, Módulo de ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), ob. cit., p. 135.
[46] Mauro Solarte Portilla, Módulo de ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), ob. cit., p. 136.
[47] Mauro Solarte Portilla, Módulo de ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), ob. cit., p. 136.
[48] Fernando Velásquez V., Derecho penal. Parte general, Bogotá, Editorial Temis, 1997, p. 738-739.
[49] Fernando Velásquez V., Derecho penal. Parte general, ob. cit.,p. 739-740.
[50] «Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 28 de abril de 2004, radicación 22058.
[51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias en acción de revisión de 15 de junio de 2005, radicación 18769; de 22 de junio de 2005, radicación 14198; de 19 de enero de 2006, radicación 19537; 11 de marzo de 2009, radicación 30510; y, de 14 de octubre de 2009, radicación 30849, entre muchas.
[52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación 24841, decisión en la que se reitero lo expuesto en las sentencias de revisión de 15 de junio de 2006, radicación 18769 y 1° de noviembre de 2007, radicación 26077 y
[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de mayo de 2008, radicación 29560.
[54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de abril de 1999, radicación 9997, reiterada, entre otras, por las sentencias de 4 de junio de 2008, radicación 28547; y, de 14 de octubre de 2009, radicación 30497.

[55] Porque como lo reclama el garantismo, las decisiones penales «exigen una motivación fundada en argumentos cognoscitivos en materia de hechos y recognoscitivos en derecho, de cuya verdad, jurídica y fáctica, depende tanto su validez o legitimación jurídica, interna o formal, como su justicia o legitimación política, externa o sustancial». Cfr. Luigi Ferrajoli, «Jurisdicción y democracia», en Garantismo y derecho penal, Bogotá, Editorial Temis, 2006, p. 131.
[56] Cuaderno original 1 de Ejecución de la Pena, folios 7 y 8.
[57] Como se observa a folio 268 cuaderno original 2 de Ejecución de Penas, la providencia que revocó el subrogado fue emitida por el a quo el 31 de mayo de 2011 y confirmada por esta Sala de Decisión Penal el 19 de abril de 2012 -folio 3 cuaderno 4 de segunda instancia-.

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