2013/05/09

TERCERA PARTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - Sentencia de Segunda Instancia - CONDENA POR DESAPARICION FORZADA - Palacio de Justicia - LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA (militar retirado) - Sentencia de 30 de enero de 2012 - Condena por un concurso de delitos de desaparición forzada – Hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985



6.- ALEGATOS DE LOS NO APELANTES

6.1.-  Fiscalía General de la Nación.

La Fiscal Cuarta delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, descorriendo el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, presentó sus argumentos de la siguiente manera:

6.1.1.- Respecto de los alegatos de la defensa.

6.1.1.1 En el proceso se encuentra demostrado que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, para julio de 1985, estaban amenazados; al mes siguiente se realizó por la DIJIN una conferencia sobre seguridad de funcionarios e instalaciones de la Rama Judicial.

La seguridad del Palacio de Justicia había aumentado, pero para el 5 de noviembre de 1985 fue reducido el número de guardias. Se tenía información que el M19 pretendía tomarse la edificación y también que existía una connivencia entre Iván Marino Ospina y Pablo Escobar, quien apoyaría dicha incursión, no obstante, aquél, para octubre de 1985, ya estaba muerto.

La anunciada toma se realizó el 6 de noviembre de 1985 por el grupo insurgente, en la operación que se denominó “ANTONIO NARIÑO POR LOS DERECHOS DEL HOMBRE”. En la edificación se encontraban los Magistrados de la Corte y del Consejo de Estado, los empleados administrativos, los visitantes y los trabajadores de la cafetería, entre ellos, Carlos Augusto Rodríguez Vera, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán, Héctor Jaime Beltrán, Gloria Estella Lisarazo, Cristina del Pilar Guarín y Luz Mary Portela de León.

Los guerrilleros ingresaron hacia las 11 de la mañana, algunos ya se encontraban dentro del Palacio y otros lo hicieron, a sangre y fuego en un camión por el sótano, asesinando a dos celadores de la compañía COBASEC Ltda. Una vez dentro, cerraron las puertas del Palacio y retuvieron a quienes se encontraban en su interior.  Los retenidos se refugiaron en sus oficinas en los pisos 1 al 4 hasta que fueron rescatados o pudieron salir de la edificación; algunos fueron obligados a permanecer en un baño; otros, entre ellos el magistrado Reyes Echandía, en una oficina del cuarto piso fue controlado por Otero Cifuentes.

La Fuerza Pública, particularmente Policía y Ejército de la Brigada XIII, verifican la situación y activan el Plan COB, según la minuta de guardia y la declaración del segundo comandante de la mencionada Brigada, CO Sadovnick.  Así, la Brigada XIII arriba al Palacio un poco más tarde de las 11:30 horas con el Batallón vecino, Guardia Presidencial, desplazando unidades, entre ellas las de Caballería, B2, Rincón Quiñonez, Escuela de Artillería, unidades mecanizadas, de infantería  y de inteligencia. Se activa, entonces, el Plan Tricolor.

De la Escuela de Caballería comandada por el CO (r) PLAZAS VEGA, salen a Palacio tanques y unidades blindadas, según se observa en videos, la minuta de guardia y los oficios que obran en el expediente.  Con el ingreso de los tanques se logró sacar a algunos rehenes que estaban en el primer piso, siendo trasladados a la casa Museo del Florero, luego a la Brigada XIII y finalmente a la Escuela de Caballería, como lo dice Fabián Romero, Joselín Sánchez Alvarado, Orlando Arrechea Ocoró y  Jairo Quijano, entre otros.  El traslado a la Casa Museo del Florero obedecía a la necesidad de interrogarlos para determinar infiltrados del grupo guerrillero. De dicho lugar también fueron llevados algunos al Batallón Charry Solano.

A la una y media de la tarde del primer día de la toma, el Ejército ya tenía el control sobre el primer piso de la edificación. Luego de sacar a las personas que allí se encontraban, se incendia la biblioteca del Palacio, lo que obligó a que el Ejército se retirara de las instalaciones.

El día 7 de noviembre de 1985, cerca de la una de la tarde, salen del Palacio de Justicia más de 70 personas de mano de miembros de la Fuerza Pública, siendo trasladados a la Casa del Museo del Florero. De ese grupo se ha reconocido en imágenes a Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín, Bernardo Beltrán Hernández, Gloria Estella Lizarazo, David Suspes Celis, Lucy Amparo Oviedo e Irma Franco Pineda.

La labor de inteligencia se tenía que realizar de manera compartida por toda la tropa: B2, D2, S2, todos ellos, conforme con el Manual de Brigada Colombiana.

Por orden del General(r) Arias Cabrales se adelantó la “operación limpieza”, consistente en bajar los cuerpos al primer piso del Palacio y recoger las armas. Después de practicados los levantamientos y las necropsias, ninguna de las 95 actas corresponde a alguno de los desaparecidos.  Varios  cadáveres no pudieron ser reconocidos por estar calcinados, en tanto otros fueron enterrados en una fosa común. El Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, el 9 de noviembre de 1985, ordena la entrega para inhumación de 9 cadáveres identificados y 16 no identificados.

Ulteriormente se practicaron pruebas de ADN, sin que haya coincidencia genética con los desaparecidos y los restos analizados.  La investigación realizada por la Facultad de Antropología de la Universidad Nacional, también descartó correspondencia entre los restos analizados con los desaparecidos.

Esas personas que se encontraban en el Palacio de Justicia, salieron de allí vivas y bajo la custodia de las Fuerzas Militares para ser trasladadas a la Brigada, al Charry Solano y a la Escuela de Caballería, comandada por el aquí procesado.

6.1.1.2.-  La desaparición forzada de personas ha sido calificada desde 1977 por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una gravísima violación de derechos humanos y crimen de lesa humanidad.  En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos y la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.  La Asamblea General de las Naciones Unidas considera necesario la tipificación de esa conducta en la legislación.  Desde la Constitución de 1886 se prohibían los actos crueles e inhumanos, siendo que la desaparición forzada es delito en Colombia según la tipificación de esa conducta en la Ley 589 de 2000.

Con fundamento en la Sentencia C-368 de 2000, la Corte Constitucional señala que la desaparición forzada aparece consagrada en el ordenamiento colombiano y que existen instrumentos internacionales ratificados por Colombia en los cuales se proscribe tal conducta.  Con la Sentencia C-580 de 2002 se declara exequible la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de Belem do Pará.  Se tiene entonces que el delito en cuestión es de ejecución permanente, de manera que hasta que no cese su ejecución se tiene que está realizándose, lo que se concluye con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y es el argumento basal de la legalidad de la atribución de responsabilidad.

La desaparición forzada de personas es un crimen de lesa humanidad, lo que se concluye con apoyo en la jurisprudencia[1], de la cual se extracta que dicho concepto entraña el género, siendo dos sus especies: una de ellas es la tipificación que se hace en los tratados internacionales, y la otra la que constituye la universalidad de delitos, de manera que, aun cuando un determinado delito no se encuentre incluido en el consenso internacional, puede llegar a considerarse crimen de lesa humanidad.  Un ejemplo de lo anterior es el delito de concierto para delinquir agravado, que no aparece incluido como delito de lesa humanidad, pero que al compartir características de delitos de lesa humanidad, es considerado como tal.

Es claro que antes de la entrada en vigencia de la Ley 589 de 2000 ya se proscribía el genocidio, sin que ello implicara violentar el principio de legalidad al acudir a la normatividad internacional, en tanto crimen de lesa humanidad, debiendo tenerse en cuenta el inciso 1º del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en punto de tipicidad internacional y no sólo nacional.

Los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, así se ha consagrado en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad del 26 de noviembre de 1968, vigente desde el 11 de noviembre de 1970, criterio que ha acogido el Estatuto de Roma y del cual la Corte Constitucional Colombiana ha entendido que la Corte Penal Internacional no pierde competencia sobre los crímenes de que conoce, aunque en el derecho interno haya prescrito la acción penal o la pena.  En esa misma vía se ha mantenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en el caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, con el cual se estableció la obligación de los Estados de evitar y combatir la impunidad por medio de todos los medios legales disponibles, pues de no hacerse, se permite la repetición crónica  de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares. 

6.1.1.3-  Frente a lo dicho por la defensa en su alegato, en relación con los hechos en sí, señala que existe en el proceso prueba que demuestra que el incendio se inició en forma diferente a como lo argumenta esa parte; para lo cual toma como referente el dicho del testigo Carlos Ariel Serrano.

Respecto de las manifestaciones sobre la verdadera existencia de un sometimiento a la privación de la libertad de los 11 ciudadanos, sobre la probabilidad que 10 de ellos hayan muerto incinerados, dice que, es una especulación, en el entendido de que solamente se hace una afirmación simple, y no así la forma como se deben valorar las pruebas.

Resalta que está demostrado que estas personas se encontraban en el Palacio de Justicia durante y después de la toma, y salieron vivos, ya que sus cadáveres no se encuentran dentro de los que fueron objeto de levantamiento ni de aquellos a los que se les realizó la prueba de identificación por ADN, como tampoco a los que se le hizo el estudio bioantropológico por la Facultad de Antropología de la Universidad Nacional.

La presanidad de los desaparecidos está demostrada, así lo ha establecido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 24 de julio de 1997, al darle credibilidad a las conclusiones del Tribunal Especial creado por el Decreto 3300 de 1985, en tanto documento público, al abordar lo que llama el primer grupo de personas, integrado por quienes laboraban en la cafetería del Palacio, a saber: el precitado Rodríguez Vera quien fungía como administrador; Cristina del Pilar Guarín Cortés, cajera; David Suspez Celis, chef; Luz Mery Portela León, Ana Rosa Castiblanco, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán y Gloria Stella Lizarazo, desaparecidos de quienes se afirma, en el contexto del rígido control de la fuerza pública, que fueron enterrados en fosa común sin identificarlos o quedaron bajo custodia de las autoridades que a la actualidad no los han devuelto sanos y salvos.

Desarrolla la situación de cada uno de ellos así:

6.1.1.3.1.-  La presanidad de Carlos Augusto Rodríguez Vera se acredita a partir de la declaración de fecha 25 de noviembre de 1985 dada por Cecilia Saturia Cabrera Guerra, su esposa, quien afirma tener certeza de la presencia de su esposo en el Palacio de Justicia el día de la toma, y en ese mismo lugar lo ubica su padre Enrique Alfonso Rodríguez, como tanto trabajador de la cafetería, en declaración del 20 de febrero de 2006; así mismo lo reconoce en videos al salir vivo el 7 de noviembre de 1985. 

Relaciona apartes de las declaraciones vertidas por otras personas, como Cecilia Saturia Esguerra, René Guarín, César Vera, Edgar Villamizar (quien da cuenta de la tortura que sufrieron algunos de los retenidos, una vez trasladados a la Escuela de Caballería) y de César Sánchez Cuestas, quien da cuenta que reconoció a Rodríguez entre las personas que se encontraban en la Casa del Florero.

6.1.1.3.2.-  Acontece lo mismo con Cristina del Pilar Guarín Cortés.  Su hermano René Guarín Cortés afirma que laboraba desde hacía treinta y siete días en la cafetería del Palacio de Justicia, y que para el día de la toma ella, como de costumbre, había salido de su casa en dirección a ese lugar. Hace un reconocimiento de su hermana en un video que se obtuvo de inspección judicial a la casa del CO (r) PLAZAS VEGA.  Cristina es reconocida, también, en videos obtenidos en inspección judicial del 22 de junio de 2007, por sus padres, José María Guarín Ortiz y Elsa Cortés de Guarín, saliendo del Palacio de Justicia asida por un soldado.  También es reconocida por Enrique Rodríguez Hernández en otra filmación.

6.1.1.3.3.-  De Irma Franco Pineda, también es predicable su presencia en el Palacio, como integrante del grupo M- 19 que realizó la toma; que de dicho lugar salió con vida, fue trasladada a la Casa del Florero y que a la fecha no se sabe de su paradero, habiendo desaparecido en poder de unidades militares.  A esa conclusión arriba la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 1997.

El magistrado Guillermo Hernández Tapias reconoce a Irma Franco como guerrillera y al interior del Palacio de Justicia; en tanto que, Edgar Alfonso Moreno Figueroa da cuenta de ella en la Casa del Florero en donde la custodió por una hora hasta que la dejó en manos de un oficial, quien la ingresó a una oficina en dicho lugar. Jorge Eliécer Franco Pineda reconoce a su hermana como una de las personas que sale con vida del Palacio.

6.1.1.3.4.-  Gloria Anzola de Lanao. Se sabe que para el día de la toma del Palacio de Justicia salió en dirección a dicho lugar; toda vez que, en sus parqueaderos dejaba su carro estacionado, concretamente en el puesto 42, por cuanto su tía Aydee Anzola de Linares, Magistrada del Consejo de Estado, le permitía hacerlo desde hacía más de tres años. Como abogada que es y como tenía algunos procesos en la Corte, mantenía su oficina a algunos metros de la sede de las altas Corporaciones. Su vehículo fue, después de la toma, encontrado efectivamente en el parqueadero.

Narra Oscar Enrique Anzola Mora que de su hermana Gloria, algunos amigos afirman haber escuchado por emisoras que salió con vida del Palacio.

María Consuelo Anzola Mora, hermana de la desaparecida, afirma haber ingresado el 8 de noviembre en compañía de un Oficial de la Policía a las instalaciones del Palacio de Justicia, y luego de haber visto los cuerpos de las víctimas que allí se encontraban, no pudo reconocerla, arribando a la seguridad que su hermana no se encontraba allí.

6.1.1.3.5.- Con apartes de la deposición de la señora madre de Norma Constanza Esguerra, Elvira Forero Esguerra, se establece que para el día de los hechos, como de costumbre llevaba pasteles a la cafetería del Palacio en compañía de su hermana discapacitada, sin que se haya vuelto a tener noticia de ella a pesar de haber indagado por su paradero.  Resalta apartes en los que, según lo dice la testigo, refiere a un soldado que le dijo que si tuviera “un título más” (sic) le ayudaría. Esta deposición es de fecha  16 de enero de 1986.

6.1.1.3.6.- Omaira Beltrán de Bohórquez, tía de Bernardo Beltrán Hernández, dice que el día de la incursión al Palacio por parte del M19, su sobrino, como de costumbre, le había dejado su hermano menor, Diego Beltrán, a su cuidado, por cuanto salió a trabajar a la cafetería.  Afirma que lo vio salir del Palacio, al reconocerlo entre las personas que eran llevadas rumbo a la Casa del Florero.  En similar sentido se pronuncia Sandra Beltrán Hernández, señalando que, por llamada del doctor Meléndez a su madre, supieron que había salido del Palacio con dirección a la Casa del Florero y que escucharon por la radio, de voz de Yamit Amat, que éste decía el nombre de su hermano como uno de quienes salía de dicha instalación judicial.

En igual sentido declara el padre de él, Bernardo Beltrán Monroy, quien afirma que su hijo salió con vida de Palacio y que fue observado por su hija Omaira cuando salía asido por un soldado.

Es reconocido en un filme que se obtuvo de inspección judicial a la casa del CO (r) PLAZAS VEGA por la señora Cecilia Saturia Cabrera, quien también reconoce entre quienes salieron del sitio de los hechos a Cristina del Pilar Guarín, Gloria Stella Lizarazo y a su esposo Carlos Rodríguez Vera.

6.1.1.3.7.- Héctor Jaime Beltrán, padre de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, en declaración, afirma que su hijo laboraba, para la fecha de los hechos, en la cafetería del Palacio de Justicia; que a pesar de haber observado pluralidad de cadáveres, pues una vez se enteró de la toma se dirigió a Bogotá, concretamente al anfiteatro de Medicina Legal, en su búsqueda, no encontró allí a su hijo. Afirma que recibió pluralidad de llamadas en tono agresivo para que cesara sus indagaciones y que a la fecha no ha vuelto a ver a Héctor Jaime. Por su parte, David Beltrán Fuentes, hermano de Héctor, afirma que éste laboraba en la cafetería, que una vez se enteró de los hechos permaneció dos días alrededor de la Casa del Florero sin obtener noticias de su hermano. Agrega que al segundo día de la toma, cuando ésta ya había terminado, ingresó al Palacio y encontró en las instalaciones de la cafetería un documento de él. Finalmente, dejó de indagar por llamadas amenazantes e intimidadoras de las que fue objeto.

6.1.1.3.8.- De Gloria Estella Lisarazo, su esposo, Luis Carlos Ospina, afirma que el día 6 de noviembre de 1985 ella partió a su trabajo;  sabe que fue trasladada a la Casa del Florero una vez fue sacada viva del Palacio; que indagó por ella y supuestamente en el B2 en Usaquén, un oficial le ordenó a un soldado, a quien estaba preguntando por su esposa, que no diera información.

6.1.1.3.9.- Rosalbina León, madre de Luz Mary Portela León, asevera que el día de la toma guerrillera a las instalaciones del Palacio su hija la reemplazó en las labores que desarrollaba en la cafetería de dicho lugar, pues se encontraba enferma. En declaración del 30 de enero de 1986 afirma que consiguió el trabajo en el Palacio por una antigua patrona y que su hija, para el día de los hechos, la estaba reemplazando en el oficio.

6.1.1.3.10.- David Suspez Celis laboraba hacía 1 año y 4 meses como chef en la cafetería del Palacio y contaba para esa época con 26 años de edad. Nada más dice al respecto de su desaparición.

6.1.1.3.11.- Damaris Oviedo Bonilla, hermana de Lucy Amparo Oviedo, afirma que ella, al parecer, sin que se pueda comprobar, había ido al Palacio a hablar con Erminda, secretaria del doctor Reyes Echandía debido a que estaba buscando un puesto de trabajo; persona que ese día de la toma había salido por el sótano a hacerle unas vueltas a su jefe y que seguramente Lucy subió por las escaleras a esperarla en el cuarto piso, más lo cierto es que a la fecha no ha aparecido, dejando a dos hijos menores de 1 y 6 años y a su esposo. Que junto con otros familiares llamaron a la Casa del Florero y se escuchaba ocupado, pero al final les contesta alguien que les dijo que su familiar se encontraba allí y que en la tarde la entregaban en la casa. Al día siguiente otro militar directamente en el sitio donde probablemente estaba, les dijo que en la tarde la entregaban, pero pasó el tiempo y nunca apareció.  La buscaron en muchas partes, luego se enteraron que la habían llevado al Cantón Norte y dado que un vecino de Lucy trabajaba en ese lugar, éste les dijo a los padres que sí la había visto, que estaba sucia y le llevaran ropa, pero que al arribar a ese sitio les dijeron que allí no se encontraba. 

Agrega que sus padres conservan un video de Televisión Española en el cual aparece una mujer semejante a Lucy Amparo, sin que se pueda decir que era exactamente ella.  De Lucy, afirma, no se encontró nada.

6.1.1.4.- Según datos de la Procuraduría del 20 de junio de 1986, hubo 95 muertos en la toma del Palacio de Justicia, de ellos 76 se  identificaron, en tanto que 19 no y presuntamente fueron enviados a una fosa común.

A los restos excavados en el Cementerio Sur, el Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional les realizó el análisis y se confrontaron con los protocolos de necropsia elaborados por Medicina Legal el 7 de noviembre de 1985, relacionándose 12 esqueletos.

6.1.1.5.- De los señalamientos que la defensa hace respecto de la escena del crimen, se encuentra probado que por orden del Comandante de la Brigada XIII los cuerpos de quienes fallecieron fueron cambiados de lugar, como se afirma en declaraciones de integrantes del Ejército. A diferencia de lo que piensa el Defensor, para la fecha de los hechos en Colombia ya se manejaban protocolos en instrucción criminal que exigían mantener los cadáveres en su sitio; ya se sabía por parte de los funcionarios que se debía preservar la escena del crimen, de manera que no resulta ilusorio ni ingenuo pretender que ello se hubiera observado en ese momento. La modificación de la escena del crimen es apreciable en las comunicaciones de Arcano 6 y en la declaración del Cp. Rafael Mejía Roa. 

Aunque es cierto que existieron fallas en el levantamiento de los cuerpos, ello no es óbice para predicar que los desaparecidos salieron vivos como lo señalan las pruebas.

Sobre el protocolo 1171 que, según la defensa, corresponde a Norma Constanza Esguerra, debe señalarse que el hecho de que en el documento se plasme que se halló un útero en el cuerpo, ello no permite concluir que se trate de la precitada señora; puesto que si se realizaron pruebas de ADN, éstas arrojaron resultados sólo respecto de Ana Rosa Castiblanco, según el dictamen del CTI del año 2002.

“…No se le dio prelación a un reloj Citizen por parte del Juzgado, es que el cadáver tenía en su mano un reloj Citizen de hombre que no tuvo en cuenta la defensa.  Y además el cadáver lo reconoció una persona como el del Dr. PEDRO ABADIA SERRANO…”.

Resulta alejado de la realidad que no todos los cuerpos incinerados hayan sido identificados, pues varios de ellos fueron reconocidos desde el 9 de noviembre de 1985. Así se establece de las licencias de inhumación de los juzgados penales militares, y existe certeza que, de los cuerpos calcinados ninguno corresponde a los desaparecidos del Palacio de Justicia. Para sostener ello, dice, está demostrado que las pruebas de ADN fueron negativas frente a los desaparecidos, lo que no puede desconocer la defensa porque se hicieron sobre los restos que se encontraban en esa situación. 

De las declaraciones obrantes en el expediente, en concreto, de Blanca Inés Amaya Díaz, Carlos Ariel Serrano, María Yineth Reyes Pérez, y los conductores, entre otros, se establece que no es cierto lo que dice el Defensor, en el sentido de que los empleados de la cafetería fueron llevados al cuarto piso del Palacio, puesto que durante la noche del 6 se conoce que hubo personas en el primer piso, inclusive en el sótano y en el tercer piso.

El dictamen rendido por el CTI en 2009 es claro en señalar la inexistencia de coincidencias entre los restos óseos y los desaparecidos del Palacio; pero, yerra la defensa al traer a este proceso la orden del tribunal para practicarle prueba de ADN al resto de los cadáveres.

6.1.1.6.- Sobre el incendio dice que a partir de la declaración del doctor Serrano Sánchez se establece que comenzó a las cinco de la tarde del 6 de noviembre; pero, que antes no hubo fuego en la biblioteca. Que ése se extendió hasta las 5 ó 6 de la tarde del día siguiente. En todo caso, el 7 de noviembre de 1985 los hoy desaparecidos salen vivos del Palacio de Justicia custodiados por el Ejército en dirección a la Casa Museo del 20 de julio, lo que de suyo implica que no murieron calcinados. Hace énfasis en que Irma Franco no murió sino que fue llevada a la Casa del Museo del 20 de julio, luego que Almarales les permitiera a las mujeres salir del baño. Similar situación relata con respecto de Carlos Rodríguez Vera, a quien el señor César Sánchez lo ve salir con vida, así como también lo dice el soldado Yesid Cardona, quien, además, afirma haberlo llevado hasta la Casa del Florero. Añade que Villamizar señala que, en efecto, él y una mujer de la cafetería fueron llevados a la Escuela de Caballería.  

6.1.1.7.- Sobre el estudio hecho por la Universidad Nacional, dice que la defensa olvida que el análisis hecho demuestra que hubo personas que estaban plenamente reconocidas, pero que, aun así, fueron llevadas a la fosa común, como son los casos de William Almonacid, Ángela María Murillo y Francisco Becerra. 

6.1.1.8.- Sobre Villamizar Espinel, según informó el investigador Pablo Vásquez –hecho desconocido por la defensa del acusado-, desde el mes de agosto de 2007 por medio del CTI buscó informar lo que sabía de los hechos, pues fungía en el momento de los hechos como integrante del Ejército. El Defensor también pretermite dar cuenta de la constancia que obra en el cuaderno 21, en punto del error involuntario del nombre del precitado señor Edgar Villareal, pues su nombre es Edgar Villamizar, como se establece en su hoja de vida militar, con lo cual se prueba también su pertenencia a esa institución como agregado al B2, sede Villavicencio de la Brigada Séptima, en calidad de criptógrafo, más no al S-2 de Granada – Meta- (así se lee en el cuaderno 40, folio 236 y anexo 2 del juicio).

El precitado militar, según dan cuenta los folios, laboró en inteligencia del Ejército y perteneció al grupo antiextorsión y secuestro CIAES, lo que también está probado; de otro lado, se conoce que estaba agregado a la Brigada 7ª de Villavicencio, y tenía la función de criptógrafo. Por ello sí es la persona que trabajó en el Ejército en esa época y quien declaró en este proceso.

Explica que las prospecciones del polígono de armas largas se realizaron el 1 de agosto de 2007, en tanto que las excavaciones que tuvieron como fundamento la declaración del señor Villamizar Espinel acaecieron el 2 de agosto de 2007. Refiere luego, en párrafo aparte, que el dictamen no fue hecho con base en los originales y no refleja el cambio de la firma con el tiempo, y además se olvida que también estuvo presente el ministerio Público, representado por el Dr. Henry Bustos. Refiere que no puede aceptarse la participación de otras personas ajenas al proceso, al exponer que el delegado de la Escuela de Caballería firmara la declaración del señor Villamizar.

Diego Casallas en su declaración da cuenta que conocía a Edgar Villamizar, pues en audiencia pública dijo que trabajó con éste, quien fue su compañero en la docencia y que fue a la Escuela de Caballería a señalar el sitio donde luego se excavó. Héctor Calderón del CTI, en su declaración, afirma que conoció como amigo de Villamizar su intención de declarar en la Fiscalía, y fue quien finalmente lo convenció de hacerlo, de manera que se concluye que la declaración del precitado señor Villamizar sí existió, no siendo válido decir sobre ella, como lo asevera el Defensor, que “algo huele mal”.

Continúa explicando que, no es extraño que el señor Villamizar estuviera en alistamiento desde el 5 de noviembre de 1985, pues se tiene demostrado el conocimiento previo de la toma del Palacio. Por ello que se reporta su presencia en la orden del día del 5, más no del 6 y 7,  porque había sido trasladado a Bogotá. Añade que está demostrado que el Ejército sí tenía helicópteros, como lo refieren las mismas comunicaciones y las agregaciones de la Brigada VII que fueron ordenadas. Reseña las comunicaciones interceptadas, en las que pone de presente dicha situación.

En cuanto al Mayor Jairo Alzate, éste sí existió y fue el comandante del grupo antiextorsión y secuestro de la Brigada VII.

Refuta la posición defensiva que enarbola la violación del debido proceso en la recepción de este testimonio, señalando que un error en la digitación del apellido no puede servir para empañar el dicho del testigo. También afirma que no puede dársele el mismo tratamiento a éste que a Tirso Sáenz, puesto que, cada uno explica desde su punto de vista lo sucedido, añadiendo que para el ente acusador sí tiene credibilidad atendiendo factores como su hoja de vida, cursos hechos, que estaba en libertad condicional, y de fondo porque sí hubo unidades blindadas que se devolvieron, debiendo concurrir nuevamente a las 6 de la mañana del 7 de noviembre.

Desconoce el defensor que los indicios pueden ser prueba válida en un proceso, que los documentos son un medio de prueba; que la declaración de César Sánchez Cuestas existe en el proceso; el casete de quienes se identificaban como los miembros del B2 no aparece, como lo dice la defensa, meses después, sino 15 días de acontecidos los hechos. La trascripción de ese casete da el nombre de las personas desaparecidas “…y el tiempo transcurrido es muy corto entre el hecho de la desaparición y la información que reposaba ese casete…”.

Las amenazas tampoco corresponden a invenciones de los declarantes, las ha manifestado Edgar Moreno Figueroa, quien desde el comienzo ha dicho en el proceso que custodió a Irma Franco

“…Desconoce el defensor toda la prueba que demuestra que existía coordinación y perfecta vinculación entre las actividades que desarrollaban para atacar al grupo del M19 como la directiva de inteligencia No. 002.  Baste también observar cómo el señor defensor desconoce que para ser miembro del B2 existían sargentos como lo eran CAUSAYA, LUIS FERNANDO NIETO, RUBAY JIMENEZ, qué quiere decir el defensor cuando sostiene que “la grabación pierde credibilidad pues es a todas luces ilógico, dado el rango que los mismos debían sustentar…”.

6.1.1.9.- Ante la aseveración de la defensa de que el procesado no manejaba a los rehenes, debe preguntarse la razón por la que en la Escuela de Caballería fueron recibidos los liberados del Palacio, por qué el procesado sabía quiénes salían y qué hacían o por qué sostuvo entrevista con Arciniegas Baedecker. Otra pregunta que debe plantearse es ¿dónde están los tres guerrilleros de los que dio cuenta el Presidente Betancur salieron con vida del Palacio y de los que también dio cuenta el Ejército? Por otra parte, la declaración del CO (r) Edilberto Sánchez Rubiano ubica al Coronel (r) PLAZAS VEGA preguntando a los detenidos.

Contrario a lo vertido por la defensa, no hay sustento que soporte la guerra jurídica de la que da cuenta, pues el caso de Ana Rosa Castiblanco no confirma tal actividad, ya que ella nunca fue parte de los desaparecidos de esta investigación.

6.1.1.10.- En relación con el área de coordinación reservada, acota que la defensa no hace un análisis conforme a las pruebas; puesto que con las declaraciones de los oficiales: General(r) Arias Cabrales, CO (r) Edilberto Sánchez, CO (r) Marco Lino Tamayo y CO (r) Luis Carlos Sadovnick, se establece que, contrario a lo expuesto no recuerdan que existiera un área de coordinación reservada.

Sobre el punto, añade que los conductores ingresaron a la Escuela de Caballería; que allí son interrogados y reseñados y los ingresan a las caballerizas, según lo dicen los señores Rubiano Gálvis, Arrechea Ocoró y Pedro Nieto.

Añade que hay otra equivocación del defensor al confundir a los detenidos en las inmediaciones del Palacio de Justicia con los conductores, porque son los primeros y no los segundos quienes son remitidos a la policía, pero la anotación que se reporta es que salen con destino a ésa, según lo ordena el S.S. Estupiñán, aclarando que él no era del B2 sino de infantería.

Hace un análisis en relación con la situación del señor Arrechea Ocoró, respondiendo a la defensa, porque él fue considerado como un “sospechoso” y llevado tanto a la Brigada como a la Escuela de Caballería, lo que permite concluir que ese procedimiento se hizo para ocultar su presencia en esos sitios. De ellos no hay registro en los libros de guardia, pero estaban allí; y es solamente por insistencia de personas de la Corte que lo entregan a la policía – las boletas de estas personas informan que estaban en la Escuela de Caballería -.

6.1.1.11.- La interpretación que el Defensor da a las comunicaciones, pretendiendo demostrar el espíritu humano de las tropas, no es congruente con las versiones que dan cuenta de los interrogatorios y las reseñas a que fueron sometidos los trasladados al dispensario, así como con el documento 2 del anexo 84 que da cuenta de la misión que tenía la Escuela de Caballería.

No está diciéndose que el plan tricolor o gema, encierre en sí la orden de desaparecer personas, lo que se afirma es que había un dispositivo en contra del M19 y que, efectivamente, se realizaron por parte de algunos miembros del Ejército actividades tendientes a desaparecer personas y no a dejarlos a disposición de los jueces.

6.1.1.12.- Que al CO (r) PLAZAS VEGA se le condene como autor mediato o coautor dependerá de lo que advierta el Tribunal, sin que sea óbice para señalarse categóricamente que existe prueba de la responsabilidad del procesado en la desaparición de personas y es indiferente para la pena a la que se hace merecedor.

Desconoce también el defensor la Ley 971 de 2005, particularmente su artículo 7º, que confiere facultades a las autoridades judiciales para la búsqueda de personas desaparecidas.

6.1.2.- Frente a la apelación del Ministerio Público

Considera esa delegada que sí existe prueba de la desaparición de personas. La duda que mantiene es en punto de la certeza de responsabilidad del procesado, advirtiendo que habrá de hacerse hincapié en la declaración de Edgar Villamizar, limitándose la Fiscalía a presentar los argumentos que sobre este aspecto ya fueron expuestos.

Insiste en que Edgar Villamizar Espinel existe, que rindió su declaración en presencia del Ministerio Público y que no pudo continuarse, una vez suspendida, por las presiones de las que fue objeto. Que para la época de los hechos pertenecía al Ejército -concretamente al B2 de la Séptima Brigada en Villavicencio-, que fue agregado a la Brigada XIII para efectos de la retoma del Palacio de Justicia –resalta que, al no estar en las órdenes del día 6, 7 y 8  de noviembre, número 208 y 209, es claro que estaba en ese operativo-, que si bien en el Acta se coloca el nombre de Edgar Villareal, ello obedece a un lapsus que no permite concluir la inexistencia del testigo, que con la suficiente prueba recaudada sobre sus antecedentes laborales se establece su existencia, su labor y ubicación para la época de los hechos, aun cuando no aparezca registrado como uno de los miembros que participó en la retoma, al igual que otras personas que se sabe participaron y no aparecen incluidos en los registros.  De él dan cuenta compañeros de labor y amigos y según informe, fue Villamizar quien buscó a la Fiscalía para poner de presente los hechos que conocía de la recuperación del Palacio de Justicia.

Reitera, como lo había ya señalado, que las firmas no pueden concordar porque el defensor hace un análisis de las mismas tomando como patrón las de 1985, que estaba agregado al B2 en Villavicencio, que pertenecía al CIAES -que estaba dirigido por el Mayor Alzate-. Sigue insistiendo en que el apellido Villareal fue un error, y para efectos de su valoración, reseña algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en las que no se invalidaron procesos por esa clase de errores.

Se critica también el testimonio por su “ortodoxia”, lo que de suyo no es un argumento válido para descalificarlo, señalando que ya desde 2007 esta persona había dado muestras de su intención de colaborar con la justicia, y es “…así como apareciendo en la Escuela de Caballería, se decide ordenar su declaración, procediendo de conformidad a identificarlo y a solicitarle exponga los hechos que conoce bajo la gravedad del juramento…”.

Si bien se critica que en la hoja de vida de esta persona no esté su participación en los acontecimientos causa de este proceso, tampoco de ello dan cuenta las hojas de vida de Fernando Blanco Gómez o de Martínez, que fueron trasladadas al juicio. Al referirse a las órdenes del día, critica la posición del ministerio público al no darle crédito a la afirmación de que esa persona fue combatiente en estos hechos, frente a lo que señala que al no estar relacionado el señor Villamizar en esas, es prueba de que sí estuvo en Bogotá en la actividad por él afirmada; situación que corrobora el señor José Ignacio Posada Duarte y también las comunicaciones que informan la agregación de Buque ratón 7.  Para el efecto cita las grabaciones de Herbin Hoyos, las de Ramón Jimeno o las aportadas por el mismo procesado; todo lo cual permite afirmar que esas agregaciones sí las hubo.

Que para el Ministerio Público la declaración de Orlando Galindo Cifuentes debe valorarse libre de prejuicios, empero las pruebas obrantes contradicen su dicho, pues, no podía dar fe del ingreso o no de personas a la Escuela porque si salió de allí hacia las 5 pm del 6 hacia la Plaza de Bolívar ¿cómo da fe de lo que pasó en la Escuela en relación con personas ingresadas?

Ante la calificación de monólogo de la declaración de Villamizar, dice que como se seguiría con posterioridad, no había razón para habérsele interrogado en la forma como lo pretende el apelante. Ante la crítica a la jueza sobre no haber tenido en cuenta para valorar esa declaración con relación a lo dicho por José Vicente Rubiano, señala que no advierte que en el video que registra las caballerizas de la Escuela de Caballería se muestra que son varias, distanciadas las unas de las otras y divididas en dos secciones.

Frente a César Sánchez Cuestas, dice que el apelante parcela dicha declaración porque sí le da validez a su dicho cuando afirma que encontró el carné de Carlos Rodríguez.

En relación con la línea de mando dice que es el mismo CO (r)  PLAZAS VEGA quien dispone el movimiento de los blindados del Rincón Quiñónez, se toma la atribución de informar la situación y de la operación. Esto no lo valoró el apelante y desconoce la actividad coordinada que señala el manual 002 contra el M19. Llega a desconocer la existencia del S2 de la Escuela de Caballería, cuyos integrantes sí estuvieron presentes en la retoma del Palacio.

Critica cómo el apelante desconoce el dicho del presidente de la época, Dr. Belisario Betancur, quien señala que “quien comandaba la operación  era el coronel PLAZAS”. En cuanto al desconocimiento del documento del 11 de noviembre, por no estar rubricado por el procesado, dice que de dicho contenido da plena cuenta, además de la aceptación parcial de los hechos allí narrados por parte del procesado, las inspecciones realizadas a la Escuela de Caballería y a las mismas instalaciones del Cóndor de propiedad del acusado.

Yerra el apelante al no darle ni siquiera la calidad de indicio a la grabación porque es un anónimo. Le resulta a la memorialista, por lo menos contradictoria dicha posición, puesto que un documento se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario, sobre todo cuando hay certeza de quién lo elaboró, manofacturó o firmó. Dice que es un indicio.

Finalmente, en cuanto a que la sentencia carece de motivación, dice que por el contrario está debidamente motivada; además, explica con suficiencia el valor que da a cada medio de prueba. El hecho de que no se comparta dichos razonamientos, no los convierte en inexistentes.

Con base en todo lo anterior, solicita sea mantenida la decisión. 

6.2.- ALEGATOS NO RECURRENTES PARTE CIVIL.

6.2.1.- Parte Civil


Los apoderados de la Parte Civil en este proceso descorrieron en conjunto el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, en los términos de los argumentos que se sintetizan así:

6.2.1.1.- De conformidad con el mandato del artículo 31 Constitucional, y el desarrollo jurisprudencial constitucional, el instituto de la prohibición de reforma en perjuicio en tratándose de diferentes apelantes, para el caso defensa y ministerio público, no tiene aplicación en punto de limitaciones o restricciones de competencia del Tribunal.

La pena de prisión de treinta años impuesta al CO (r) PLAZAS VEGA es injusta por no ser proporcional a la gravedad de los crímenes, como lo describió la Jueza de la causa al dosificar la sanción. Ésta no resulta proporcional si se confronta con la gravedad del delito, la calidad que ostentaba el enjuiciado y el dolo que a su conducta le imprimió.

No puede desconocerse que el delito se ha desarrollado durante más de veinticuatro años; que progenitores de algunos de los desaparecidos han muerto desconociendo la suerte de sus seres queridos y sin que en sus casos se haya hecho justicia. A catorce menores se les privó, con la desaparición de sus parientes, de contar con una familia.

Por tales razones solicita la “revisión” oficiosa de la sentencia y en su lugar se emita la pena que sea proporcional a los delitos cometidos.

6.2.1.2.-  Frente al aserto del defensor del ex Oficial PLAZAS VEGA, en punto de la abstención del Juzgado sentenciador de indicar la normativa internacional aplicable antes de noviembre de 1985, que elevaba a delito la desaparición forzada de personas, y que reputa inexistente sólo hasta la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas o el Estatuto de Roma, debe señalarse que no pueden desatenderse, como lo pretende, la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.

Con fundamento en el art. 93 Constitucional y la jurisprudencia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos integra el Bloque de Constitucionalidad, y afirma el principio de legalidad y el derecho consuetudinario como fuentes de legalidad.

La Comisión Internacional de Juristas presentó al Juzgado Tercero Especializado de Bogotá D.C., desde el 24 de julio de 2008, un Amicus Curiae, a cargo de Federico Andreu Guzmán, cuyas consideraciones se pide a la Sala sean acogidas al resolver el recurso de apelación, pues permiten concluir que, aun cuando en el derecho interno no se describa la conducta atentatoria de los derechos humanos, su persecución, represión y castigo resulta válida conforme con el derecho internacional consuetudinario o convencional, en tanto fuentes del mismo.

Las normas de ius cogens se presentan imperativas en la normativa interna como lo ha resaltado la Corte Constitucional en Sentencias C-179 de 1994, C- 225 de 1995 y C- 695 de 2002, y resulta ostensible que la desaparición forzada de personas es repudiada precisamente por atentar contra la dignidad humana; de manera que como lo establece el numeral 2° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho internacional para la época de los hechos consideraba la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad.

La defensa del procesado, en su impugnación ha criticado la sentencia por desconocer el principio de legalidad; situación que ha devenido desde la misma imputación realizada por la Fiscalía, por lo que habrá de señalarse, contrario a lo dicho en el recurso de apelación, que la desaparición forzada de personas se consideraba delito desde antes de los hechos que originaron este proceso, tornándose deleznable la argumentación de la alzada.

Resultan fuentes que tipifican y proscriben el delito en cuestión: el Derecho Internacional Humanitario, particularmente el Artículo 3º Común a los Convenios de Ginebra y su Protocolo II adicional; la Resolución 33/173 del 20 de diciembre de 1978 de la Asamblea General de Naciones Unidas; las Resoluciones AG/RES 443 y AG/RES 666 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos aprobadas el 31 de octubre de 1979 y el 18 de noviembre de 1983 respectivamente; la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas aprobada por la Asamblea General en Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992; y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas del 9 de junio de 1994 adoptada en Belem do Pará -a partir de esta última normativa convencional del derecho internacional se reafirma el carácter de crimen de lesa humanidad y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables-. Debe aunarse a lo anterior, el Trabajo sobre Desaparición Forzada de Personas del Sistema de Naciones Unidas, titulado “Comentario General Sobre la desaparición forzada como un delito continuado”, para connotar precisamente esa característica. 

Desde la década del setenta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas han afirmado la lesividad de la práctica de desapariciones forzadas, al calificar tal conducta como cruel e inhumana. En el mismo sentido, desde 1982 se ha pronunciado la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al aseverar que la desaparición forzada de personas constituía el pilar de verdaderas campañas de terror a cargo de la Fuerza Pública, campaña de la que ha hecho parte el CO (r) LUIS ALFONSO  PLAZAS VEGA.

6.2.1.3.- Se solicita a la Sala desatender la propuesta de debate probatorio pretendida por el defensor del acusado, en tanto implican hacer incurrir en error a la Corporación, particularmente las notas periodísticas de Caracol (pág. 36) y El País (pág. 65 y 128), las declaraciones de Gámez Mazuera y del militar Luis Enrique Carvajal, las declaraciones extra juicio de David Tobar Velasco, Gustavo Alonso Velásquez López y Ariel Guillermo Valdés Gil; la referencia de la defensa a la declaración de Leopoldo Guarín Cortés obrante a folios 402 a 403 de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la precitada providencia cuenta tan sólo con 301 folios; los documentos obrantes en los correspondientes enlaces www.elabedul.net/documentos.comisióndelaverdad y www.verdadPalacio.org.co, páginas 65 y 67 respectivamente; el dictamen grafológico de la firma de Edgar Villamizar; la investigación privada sobre el número de cédula de esa persona y también su tarjeta decadactilar; la información del Ministerio de Defensa sobre el superior de esa persona –Mayor Jairo Alzate-; las definiciones de alistamiento y términos militares de acuerdo al “Reglamento de Servicio de Guarnición“; la respuesta de la Base de Palanquero a petición que hiciera el procesado; la página web de El País sobre prácticas de la ETA; el Reglamento de Régimen Interno para Unidades Tácticas; la declaración manipulada del militar Luis Enrique Carvajal; y el Reglamento de Campaña para el Ejército.  

6.2.1.4.- Los argumentos esgrimidos por la defensa sobre la desaparición forzada de Norma Constanza Esguerra son deleznables ni encuentran fundamento probatorio, por lo que rayan con la especulación. No se puede pretender, como lo quiere esa parte, generar suspicacias en punto del sexo de las víctimas cuando tal aspecto se ha establecido a partir del acta de levantamiento y necropsia.

Norma Constanza Esguerra sí se encontraba en el Palacio de Justicia y está desaparecida, así lo indica la declaración de Elvira Forero de Esguerra, su madre, quien asevera haber acudido al Palacio el 9 de noviembre y haber hallado en la cafetería la cartera y la billetera de su hija sin los documentos de identidad; agregó que un comandante le dijo que de la cafetería habían sacado gente y que un soldado le dijo que en la unidad militar tenían personas retenidas, pero que no le podía ayudar por carecer de mando. 

Los miembros del Ejército que participaron en las operaciones utilizaron los documentos sustraídos para identificar a los “sospechosos”; igualmente, sin orden judicial removieron los cadáveres, los trasladaron al patio central del primer piso donde los amontonaron y luego inhumaron, procurando alterar la escena criminal y favorecer a los victimarios.

6.2.1.5.- No es cierto, como afirma el Defensor, que la identificación de las víctimas corrió a cargo del Laboratorio de Antropología de la Universidad Nacional, pues la verdad es que dicha labor se le encomendó a los laboratorios AFDIL de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y de Genética de la Guardia Civil Española, en coordinación con el CTI de la Fiscalía General de la Nación, que se encargó de la exhumación.

Según la declaración de Egon Lichtenberger, ex Director del Instituto Nacional de Medicina Legal, fueron 36 los cuerpos enterrados en la fosa común del Cementerio Sur, de ellos 27 requerían labores de identificación que fueron realizadas por el Departamento de Antropología de la Universidad Nacional, siendo que respecto a los once desaparecidos de este proceso las resultas fueron negativas. No es cierto lo que asevera el Defensor del CO (r) PLAZAS VEGA cuando dice que aún falta por reconocer e identificar científicamente 64, pues ya en 1998 fue excavada una fosa con 163 individuos, evidenciándose 5 niveles, de los cuales sólo el 2 y 3 corresponden a los hechos del Palacio de Justicia. Por ello es incomprensible la afirmación de 64 cadáveres aún por identificar.

La defensa hace referencia al Informe Final de la Comisión de la Verdad de los Hechos del Palacio de Justicia, el cual fue presentado aproximadamente 90 días después de los alegatos de clausura en este proceso, de manera que es prueba inexistente y no incorporada legalmente al proceso.

6.2.1.6.- Otro tópico tratado por los abogados, se relaciona con la salida con vida de los hoy desaparecidos. Para argumentar contra dicha situación, acude el Defensor a pruebas inexistentes, pretendiendo cobijar con duda las existentes. Acontece ello con el testimonio de Enrique Rodríguez, que lo cuestiona con las supuestas afirmaciones de Ricardo Gámez Mazuera, quien no ha tenido participación en el proceso –por lo que no puede considerarse como prueba de referencia por ser inexistente-.

A través de los reconocimientos, y como lo demostró la Fiscalía, se concluye con certeza que del Palacio salieron con vida Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Bernardo Beltrán Hernández, Gloria Estella Lizarazo Figueroa, David Suspez Celis, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Gloria Anzola de Lanao, Lucy Amparo Oviedo Bonilla e Irma Franco Pineda.  “…Sumado a ello, la Procuraduría General de la Nación ha precisado que no existe duda en relación con la existencia de la desaparición forzada y salida con vida de las personas, identificadas en este proceso como víctimas de los hechos a que se contrae la sentencia impugnada…”.

6.2.1.7.- Con ocasión de este proceso han sido plurales las personas víctimas de intimidación, que abiertamente expresaron el temor que sienten desde los distintos roles que asumen en el proceso, como acontece con la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Consejero de Estado Nicolás Pájaro Peñaranda, el testigo César Sánchez Cuestas, José Vicente Rubiano, el testimonio de Héctor Leonardo Calderón Parra, respecto de los temores y la difícil situación que afronta Edgar Villamizar luego de declarar ante la Fiscalía.

De relieve para este asunto resulta la muerte del abogado José Eduardo Umaña Mendoza, acaecida el 18 de abril de 1998, quien representaba a las víctimas. De manera que, miembros del Ejército Nacional han adelantado actos de intimidación para lograr la impunidad y el silencio.

6.2.1.8.- La defensa del procesado ha afirmado que no existió agregación de tropas de la Brigada VII del Ejército Nacional, a efecto de que se rechace el testimonio de Edgar Villamizar, pero las transcripciones de las comunicaciones de las unidades de la Brigada XIII del Ejército realizadas a través de banda abierta, demuestran lo contrario. Este aserto se fortalece con la declaración del General Rafael Samudio Molina, para la época de los hechos Comandante del Ejército, quien reconoce que sí se realizaron agregaciones de unidades operativas, particularmente la agregación de esa Brigada.

6.2.1.9.- Ha planteado la defensa que el CO (r) PLAZAS VEGA no tiene responsabilidad alguna, porque no contaba con poder ni mando. Esta afirmación carece de respaldo probatorio en tanto son plurales las versiones que lo ubican como el hombre al mando de la operación de retoma del Palacio de Justicia, así lo señalan: el ex Presidente Belisario Betancourt Cuartas, el General(r) Miguel Vega Uribe, Ministro de Defensa; el Mayor General(r) Iván Ramírez Quintero, el Mayor(r) Luis Fernando Nieto Velandia, Carlos Martínez, Director de la Cruz Roja; Luis Enrique Carvajal Núñez; Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci; Héctor Darío Correa Tamayo; el Mayor Mario Blanco Sandoval; el CO (r)  Edilberto Sánchez Rubiano y el Coronel Marcolino Tamayo, quien en la audiencia pública dijo que sólo recibía órdenes del aquí procesado. 

Se establece, entonces, además del mando, que el procesado participó en los interrogatorios realizados en la Casa del Museo del Florero, en donde, además, hizo parte del Puesto de Mando Avanzado y participó en labores de inteligencia de combate e interrogatorio a personas liberadas.

6.2.1.10.-  Contrario a lo vertido por la defensa y por el Agente del Ministerio Público, el informe del 11 de noviembre de 1985 debe ser tenido como prueba, sin que para ello sea óbice la ausencia de reconocimiento del mismo por su emisor y que no se encuentre firmado. Es prueba documental en tanto fue encontrado por la Fiscalía en el marco de inspección judicial a la Escuela de Caballería, pues fue hallado en los archivos lo que implica que si se encontró allí se establece la autenticidad de su procedencia y contenido. Con ese documento se verifica el nivel de mando que el precitado Oficial tenía en la operación militar del Palacio de Justicia. De ese mando también da razón el Oficial S3 Luis Enrique Carvajal Núñez.

El aludido informe da cuenta de recomendaciones tácticas y estratégicas. Las primeras a efecto de precaver que en el futuro se puedan interceptar las comunicaciones –dice el memorial– para que las órdenes ilegales no puedan, incluidas las desapariciones, ser conocidas conforme lo señaló la policía en el peritaje presentado; y las segundas, encaminadas a achacar a la quema de los expedientes de narcotráfico y extradición la causa del incendio del Palacio y no a la munición empleada. Ello aparece desvirtuado por Carlos Ariel Serrano, al señalar que el incendio se originó con posterioridad a los disparos provenientes del exterior, como se lo constató el oficial de la reserva Álvaro Atencia.

En el informe también se dice que las pruebas permiten establecer que cada guerrillero contaba con aproximadamente tres mil cartuchos, lo que indica la complicidad al interior del Palacio de Justicia; situación que permite establecer que el procesado y los hombres bajo su mando realizaron tareas de inteligencia de combate e interrogatorio; pero el procesado ha negado que se hubiere entrevistado con los rescatados. Esa recomendación estratégica, consistente en la complicidad de personas al interior del Palacio concuerda con las versiones de miembros de inteligencia militar, cuando plantearon sospechas sobre los trabajadores de la cafetería por su nivel de formación, quedando así expuestas sus aseveraciones.

6.2.1.11.- Definida la autoría mediata en aparatos organizados de poder por tratadistas como Claus Roxin - quien esboza sus características -, Kai Ambos y Christoph Grammer; exponente que ya ha tenido aplicación en Perú en el caso del ex Presidente de ese país Alberto Fujimori, y en Colombia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Recientemente se han sumado tres requisitos o características más para la adecuación de la figura en comento. En el caso, se cumple con la figura, como a continuación se establece:

a.- La estructura organizada de poder era la Escuela de Caballería de la Brigada XIII del Ejército, comandada por el Coronel (r) PLAZAS VEGA, que tenía la misión de retomar el Palacio de Justicia.  El General Jesús Armando Arias Cabrales comandaba la Brigada XIII y controlaba la operación de retoma observando el Plan Tricolor 83, que se puso en ejecución por orden del segundo comandante de la Brigada XIII, Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez.

b.- La estructura tenía un mando y en el procesado se radicaba una capacidad de manejo de la misma, así como sobre otras personas, a efecto de retomar el Palacio de Justicia y para efectos ulteriores, como la desaparición forzada de 11 personas.

c.- La investigación en la que se origina este proceso se centra en la comisión, por parte de esa estructura organizada de poder, de la desaparición forzada de 11 personas en el marco de los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, quienes salieron con vida y bajo la esfera de custodia de la estructura del Estado organizada para ese efecto, sin que en la actualidad hayan aparecido, lo cual permite establecer la desvinculación de esa estructura del ordenamiento jurídico

d.- No tiene relevancia saber quiénes ejecutaron los actos de desaparición forzada de las 11 personas por las cuales se ha iniciado este proceso penal. Unos u otros, el resultado habría sido el mismo, pues dichos autores obedecían órdenes provenientes del mando de la estructura con la cual compartían un objetivo común. De manera que, se cumple el cuarto requisito que propone el autor Claus Roxin, esto es, la fungibilidad del autor inmediato.

e.- Existía el acuerdo intrínseco de luchar contra el M -19 y obtener información para acabarlo, lo que se puede apreciar en el Manual de Inteligencia de Combate - que integra las diligencias -.

f.- En ese último aspecto, el aporte del procesado es ostensible; en el entendido de que la unidad a su mando controlaba la operación de retoma del Palacio; también participó en las reuniones de coordinación en el Museo del Florero y dispuso las instalaciones a su mando para detener, torturar y desaparecer.

Lo anterior se corrobora con las estrategias de que da cuenta el documento al que ya se hizo referencia, para establecer al procesado como el hombre de atrás. 

El mando del CO (r) PLAZAS VEGA en la operación se confirma con la declaración del Suboficial Joel Carabalí Loboa – orgánico del Grupo Mecanizado Rincón Quiñones -, quien recibe la orden consistente en alistarse para ingresar al Palacio.

Así las cosas, el procesado tiene comprometida su responsabilidad como autor mediato mediante estructura organizada de poder en los hechos del Palacio de Justicia, y que terminaron con la desaparición forzada de 11 personas, lo que resulta ostensiblemente grave en tanto fungían, él y la estructura, como aparato estatal que se aparta del marco constitucional y legal para llevar a cabo su conducta.

Finalmente, se solicita a la Sala confirmar integralmente la sentencia apelada y revisar oficiosamente la aplicación del principio de favorabilidad en punto de la pena impuesta, por desconocer normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

6.2.2.- Apoderados de parte civil

El representante procesal de la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en calidad de apoderado de la Parte Civil, descorriendo el traslado del recurso interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., presentó los argumentos con los cuales pretende la confirmación de la sentencia, su adición en punto de señalar que la desaparición forzada de personas constituye un delito de lesa humanidad de conformidad con los estándares internacionales vigentes, la modificación de la pena impuesta y el cumplimiento de la misma en un centro penitenciario civil.

6.2.2.1.- Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Luz Mary Portela León, David Suspez Celis, Gloria Stella Lizarazo, Norma Constanza Esguerra, Gloria Isabel Anzola de Lanao, Lucy Amparo Oviedo Bonilla e Irma Franco, salieron con vida de las instalaciones del Palacio de Justicia en el marco de la retoma del Palacio de Justicia, ingresaron en la custodia del Ejército Nacional y a la hora actual se encuentran desaparecidas, por causa de la planificación y ejecución de actos al margen de la ley por parte de esa fuerza.

6.2.2.2.- Luego de hacer una reseña de apartes de la sentencia, expone que se hace necesario en este proceso que se declare que los hechos acaecidos, y por los que se adelanta este proceso, constituyen conductas al margen del derecho consuetudinario – ius cogens -.

6.2.2.2.1.- No puede considerarse la propuesta de la defensa del procesado de que, como el delito de desaparición forzada no estaba elevado a norma penal para 1985, no resulta posible que se le condene al procesado por esa conducta. Se olvida y desconoce el derecho consuetudinario internacional imperativo -ius cogens-, el que, contrario a lo expresado, no genera inseguridad jurídica alguna, y desconocerlo es dejar de lado normas de derecho internacional que lo integran. Ello en claro acatamiento del artículo 53 de la Convención de Viena - ratificada por Colombia con la Ley 32 de 1985 -. Ha sido la misma Corte Suprema de Justicia la que ha indicado que la investigación y juzgamiento de los hechos sucedidos en el Palacio de Justicia se deben adaptar los estándares internacionales hoy vigentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado el alcance, a partir del Preámbulo de la Convención Interamericana, dentro del ius cogens, de la prohibición de la desaparición forzada de personas y el deber de investigar y sancionar dicha conducta. Norma internacional ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1975. Como antecedente, válido resulta citar el caso Nydia Erika Bautista c. Colombia, del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para resaltar el deber del Estado Colombiano de investigar y juzgar a quienes cometan desapariciones forzadas de personas; también la Sentencia C-225 de 1995 en la cual la Corte Constitucional señala la aplicación per se de las reglas de ius cogens, para establecer con ello que, con o sin normas internas que proscriban el delito por el cual se ha procesado al CO (r) ALFONSO PLAZAS VEGA, tales hechos obligan al Estado a perseguirlo y sancionarlo.

Ha olvidado la defensa, particularmente cuando señala que el Juzgado Tercero no da cuenta de la norma o tratado aplicable antes de 1985, que la desaparición forzada de personas es un delito de lesa humanidad, por lo que su represión y castigo es obligatorio, en tanto ius cogens, lo que se ha definido desde el Tribunal de Nuremberg, y ulteriormente, por el Estatuto de Roma y los tribunales penales internacionales, toda vez que el delito en cuestión se enmarca como acto inhumano. Así lo ha calificado el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Procurador c. Zoran Kpreskie et al, cuando se comete de forma sistemática y generalizada, en una interpretación acorde con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Convenios de las Naciones Unidas de 1966, poniéndose de relieve lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que comporta una excepción al principio de legalidad -que el Defensor considera vulnerado, junto con el de tipicidad, el de taxatividad y el de seguridad jurídica -.

6.2.2.2.2.- La definición de crimen de lesa humanidad encuentra sus antecedentes en la Declaración de San Petersburgo en 1868; la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915; y por el Presidente de Paraguay, Eusebio Ayala, respecto de los actos realizados por Bolivia.

Es generalizada la concepción de crimen de lesa humanidad de la desaparición forzada de personas, de allí el deber de prevención, prosecución y sanción de los Estados, como lo ha afirmado la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos a través de la Resolución AG/RES 666 de 1983. En similar sentido se ha pronunciado la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al conocer el primer caso sobre desaparición forzada, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, en sentencia del 29 de julio de 1988, señala que aunque para la época de los hechos, sin que existiera la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas ni que se encontrara  tal conducta tipificada en la legislación del país, es deber del Estado investigar, juzgar y sancionar a los responsables.

Existe consenso, entonces, en la persecución y juzgamiento de desapariciones forzadas por ser un crimen que atenta contra la humanidad, al ser una conducta pluriofensiva y continuada con pluralidad de víctimas y sujetos pasivos.

6.2.2.2.3.- Sobre otro aspecto del problema, afirma que la desaparición forzada tiene carácter continuado, pero no en los términos que propone la defensa cuando afirma que el carácter continuado lo tendrá a partir de la consagración de esa conducta como delito, lo que refleja una confusión entre el comportamiento jurídico y las consecuencias del delito.

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas resalta el carácter continuado o permanente del delito, en tanto se desconozca el destino o paradero de la víctima; así lo consagra también la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. El carácter de permanente o continuado de la desaparición forzada ha sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1987 e igual consideración ha merecido por parte de la Comisión Europea de Derechos Humanos, en el caso de desapariciones forzadas en Chipre a manos de tropas turcas. 

Existe, pues, consenso internacional en la consideración de delito continuado de la desaparición forzada de personas, a propósito de evitar la impunidad. En Colombia el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han resaltado la característica de continuado de la desaparición forzada de personas. De manera que para la época de los hechos que originaron este proceso, el derecho internacional califica la desaparición forzada como delito internacional, teniendo la connotación de crimen de lesa humanidad, en tanto su práctica es sistemática y generalizada contra la población civil, es ius cogens. De manera que es deber del Estado perseguirlo y sancionarlo sin límites como prescripción, amnistías o principio de oportunidad, y finalmente se caracteriza por ser continuado, por lo que a la hora actual el delito sigue consumándose, en tanto no se ha conocido el paradero de los desaparecidos o sus cuerpos, por lo que hay lugar a imputarlo con fundamento en el derecho internacional y por el artículo 165 de la Ley 599 de 2000.

6.2.2.2.4.- Se comparte con el Ministerio Público la afirmación de  certeza respecto al elemento material del delito en las personas de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, David Suspez Celis, Gloria Stella Lizarazo, Lucy Amparo Oviedo Bonilla e Irma Franco Pero a diferencia de lo que afirma el Procurador, a la misma inferencia se puede arribar respecto de Luz Mary Portela León, Gloria Anzola de Lanao y Norma Constanza Esguerra.

Luz Mary Portela León, el día de la toma reemplazó a su madre en el oficio de lavar loza en la cafetería del Palacio porque ésta no pudo acudir por problemas de salud, y ha cargado en su conciencia con ese hecho, pues su hija no aparece. A Gloria Anzola de Lanao, por su parte la ubican en el Palacio las declaraciones, parqueaba su carro en el lugar destinado para su hermana, la magistrada Anzola, y en efecto en ese lugar aparece su carro y los documentos hallados en el sótano del Palacio de Justicia así lo demuestran. En el caso de Norma Constanza Esguerra, ella vendía pasteles a la cafetería del Palacio de Justicia y no se ha comprobado que su cadáver fuere identificado como el de Pedro  Serrano Abadía. Es con la declaración de su hermana Martha Amparo, quien la acompañaba a vender los alimentos, como de costumbre alrededor de las once de la mañana, que se sabe que ingresó el 6 de noviembre al complejo, sin que hubiera aparecido nuevamente.

Aunque se concluye que el Ejército las consideró sospechosas del ataque, está probado que no guardaban ninguna relación con el M19.

6.2.2.3.-  En punto de la coautoría mediata por aparatos organizados de poder, que la defensa del procesado afirma no tiene aplicación en el presente caso, reseña que esta forma de responsabilidad tiene antecedente en la distinción entre autoría y complicidad. Soporta su postura en doctrinantes como Welzel, Claus Roxin y Kai Ambos.

El instituto de la autoría mediata por aparatos organizados de poder, ha tenido aplicación judicial ya en varios países latinoamericanos, entre ellos Colombia, por ejemplo, en el caso del ex Gobernador de Sucre, Salvador Arana, en el cual la Sala Penal de la Corte acotó en su decisión la adecuación del caso a las exigencias que la figura comporta.  Relevante también resulta el caso adelantado al ex presidente del Perú, Alberto Fujimori, en donde el Tribunal afirma dicha teoría como aplicable para ese caso porque devela un verdadero terrorismo de Estado.

Por ello no tiene razón la defensa del procesado, al aseverar que él participó en acciones legales que tenían como propósito la retoma del Palacio de Justicia, porque, 11 personas que salieron con vida de ese lugar bajo la custodia del Ejército al mando suyo no se sabe su paradero. 

Contrario a lo señalado por el Defensor cuando afirma que su cliente no se encontraba en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, debe indicarse que según la teoría que se desarrolla para hallarlo responsable de dichos delitos, no es necesario que la orden se trasmita directamente al ejecutor, puesto que ésta hace parte del acuerdo por medio del cual se realiza la conducta, sin necesidad de que entre uno –quien la emite– y quien la cumple, exista una relación directa.  

Estima que en lo sucedido se evidencia cómo entre varios integrantes del Ejército Nacional se generó un objetivo común, y gracias a una estructura jerárquica con muchos integrantes asociados se realizaron ilícitos, y para el efecto entre otros deliberadamente se adulteró y borró la escena criminal por orden del General Jesús Armando Arias Cabrales. Lo anterior se encuentra debidamente acreditado con testimonios, documentos y prueba indiciaria.

En relación con la culpabilidad en los aparatos organizados de poder, luego de reseñar aspectos de orden doctrinal, señala que el defensor hace un mal uso de la jurisprudencia de la Corte Suprema para inferir que el hombre de atrás es invisible, porque el verdadero sentido de la figura se refiere a la posición dentro del aparato y no a la visibilidad del mismo.

No es cierto lo que dice el defensor sobre que en los casos de la Alemania Nazi y el peruano, sí tiene aplicación el concepto de los hombres de atrás, en tanto para aquél caso no era claro quiénes eran los autores de la orden de la Solución Final, y en éste, era difusa la responsabilidad de la orden de guerra sucia al terrorismo. Tampoco es cierto que la teoría de Roxin considere al hombre de atrás invisible, al señalar el recurrente que la sentencia recrimina la visibilidad y notoriedad del procesado al haberse mostrado en televisión y que luego, aplicando la teoría del profesor alemán, lo considere el hombre de atrás, a saber, invisible.

Lo primero no es cierto, pues el hombre de atrás no hace referencia a la identidad sino a la posición que ocupa en la estructura de los aparatos organizados de poder, y lo segundo tampoco es cierto, pues si la teoría de Roxin considerara invisible al hombre de atrás, éste no podría ser procesado.

Continúa argumentando que contrario a lo afirmado por el recurrente, no se requiere sofisticación en la estructura del mecanismo sino la existencia de una con un aproximado control de iure y de facto. 

Sobre el punto, con base en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, argumenta que en ese caso, el delito cometido por miembros del Ejército en conjunto con miembros de grupos paramilitares permite afirmar que “…la ejecución del Senador Cepeda Vargas requirió un compleja organización, lo que se ha expresado también en la dificultad para develar a la totalidad de sus perpetradores, tanto intelectuales como materiales…”.

Continúa señalando, respecto de la desaparición de las once personas, que según considera la defensa tales conductas son de “…una simpleza tal que no necesitaban ni maquinarias ni aparatos sofisticados ni cosa similar: torturar a unos inocentes (NI CULPABLES) y, eventualmente, hacerlos objeto de desaparición…”. Contrario a dicha postulación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera a la tortura y a la desaparición forzada de personas como una brutal violación del derecho a la vida. Por ello, que se rebatan tales afirmaciones, puesto que el Ejército no solamente recuperó el Palacio de Justicia y salió de allí, sino que dentro de ese contexto de la retoma, procedió a torturar personas para, ulteriormente, a algunas de ellas desaparecerlas.

Una vez los 11 actualmente desaparecidos quedaron bajo custodia del Ejército Nacional, los miembros de esta institución tenían posición de garante y la obligación de respetar sus vidas. Quienes participaron de esa actividad sabían que no podían realizar con esas personas ninguna acción ilegal, situación que repulsa la postura defensiva que sostiene el desconocimiento o falta de conciencia sobre lo que estaba sucediendo.

De otro lado, en respuesta a la postura defensiva que sostiene que “…Ese ejecutor, fungible podía pensar estar cumpliendo una orden legal, corresponde a necesidades militares, sin saber que la finalidad última era erradicar a la raza judía (fungibilidad del autor mediato)…”. Contrario a ello, dice el memorialista, el aquí procesado sí sabía que las órdenes de torturar y desaparecer eran manifiestamente ilegales.

Sobre la misma postulación, en el sentido de que los ejecutores materiales pueden ser reemplazados sin que se altere la máquina asesina, expone que “…conforme a las grabaciones de radio, el General (r) Arias Cabrales, le ordena a miembros de la Policía Nacional mover los cadáveres y estos se le “arrugan” y los reemplaza en esta labor por militares para destruir la escena del delito…”. Añade que no requiere esa modalidad de actuación que haya confianza alguna, sino que, simplemente, se aproveche de la estructura para acometer dichas conductas.

También confunde la defensa y pretende esa suerte para el Tribunal, al hacer referencia a la teoría de Welzel, señalando que se es autor material cuando obra con conocimiento, sin estar incurso en error o coacción; siendo que la orden no exime de responsabilidad y la teoría de las estructuras organizadas de poder no exige el error o la coacción, y en el presente caso, al CO (r) PLAZAS VEGA se le condenó como coautor  mediato.

Agrega que la cita que la defensa hace de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual define la autoría mediata, es recortada y descontextualizada, con la intención de “enredar”; pues sólo existen tres clases de autoría mediata, a saber: la autoría mediata por error, por coacción y en las estructuras de los aparatos organizados de poder, las dos primeras según Welzel y esta última según Roxin.

De manera que resulta palmar que el defensor presenta confusión en punto de la teoría de la autoría mediata en los aparatos organizados de poder, no obstante se cuenta con pruebas que demuestran la responsabilidad del procesado, pues en atención a su cargo en el Ejército, a saber, comandante de la Escuela de Caballería, contaba con el poder para decidir la desaparición de personas, poder que se radicaba en otros comandantes que también contaban con el dominio del hecho en los acontecimientos del 6 de noviembre de 1985, sin que resultara necesario que actuara él mismo sino haciéndolo a través de otros que, al igual, son responsables.

6.2.2.4.- Sobre la posición de garante, contrario a lo que refiere la  defensa, la responsabilidad del procesado no obedece al hecho de pertenecer al Ejército Nacional, sino a su calidad de comandante de la cual deviene su posición de garante, lo que de suyo permite aseverar mayor punibilidad. 

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 327 de 2004, en punto de los integrantes de la fuerza pública, y siguiendo la jurisprudencia que en derecho penal internacional ha tenido ocasión de establecerse y consolidarse a propósito del artículo 28 del Estatuto de Roma, ha señalado que, como garante el superior es sujeto de imputación del resultado lesivo del inferior, sin poder limitarse el señalamiento a un mero incumplimiento de los deberes funcionales, respondiéndose así al mandato establecido en el artículo 217 Constitucional. 

Así las cosas, el procesado debía saber, como en efecto lo sabía, lo que hacían los hombres a su cargo. Su posición de garante permite establecer que no actuó de manera omisiva, en tanto debía tener conocimiento de los actos de sus hombres, sino que actuó de forma dolosa en la comisión de la desaparición forzada, lo que constituye un agravante y una mayor pena.

6.2.2.5.- En relación con su responsabilidad, como lo cataloga la sentencia recurrida, fue ciertamente complejo el asunto juzgado, connotación que también ha empleado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el pluricitado caso Cepeda Vargas vs. Colombia; pues, en efecto, la desaparición de 11 personas, sin duda reviste esa característica dada su gravedad y magnitud, rodeada del incumplimiento del Estado, consistente en investigar precisamente la muerte de esas  personas, labor que sólo se vino a adelantar hasta el año 1995.

6.2.2.5.1.- Cuadro de amenazas e intimidaciones a los testigos. Al respecto dice que en este proceso se tiene probada tal clase de actividades desplegadas por miembros de la institución armada, ejecutadas contra funcionarios judiciales, víctimas, familiares, representantes de la parte civil y abogados. Cita las versiones de diferentes personas sobre el tópico (César Sánchez Cuestas, Ana María Bidegan de Urán, Yolanda Ernestina Santodomingo, Oscar Anzola Mora, Jorge Eliécer Franco Pineda, Myriam Suspez Celis, Jairo Arias Méndez,  Aminda Oviedo Parra y Cecilia Saturia Cabrera) y reseña el casete que fuera suministrado por Sandra Beltrán Hernández, el cual desapareció del proceso de la Procuraduría, con lo que se demuestra una clara obstrucción a la justicia.

6.2.2.5.2.- Reseña la existencia del Manual de Inteligencia de Combate y el documento secreto denominado Plan de Operaciones Especiales de Inteligencia No. 002/80, los cuales están diseñados para identificar, ubicar, capturar e interrogar simultáneamente a integrantes del M19; consignándose dicha tarea a la Escuela de Caballería.

No se logró allegar el documento completo del llamado Plan Tricolor encontrado por una jueza penal militar, quien luego resultara muerta en el contexto de un “robo” o “atraco”, sino apenas fragmentos de éste conseguidos por la Fiscal Cuarta delegada ante la Corte.

Cinco casetes que estaban en el Tribunal Superior Militar desaparecieron del expediente, lo que evidencia la obstrucción de la justicia por vía de la destrucción o el ocultamiento de pruebas. Los casetes con los que cuenta el proceso corresponden a la entrega que de ellos hicieron dos periodistas, Ramón Jimeno y Herbin Hoyos.

6.2.2.5.3.- Sobre el modus operandi, reseña:

6.2.2.5.3.1.- Al ingresar las tropas al Palacio de Justicia, distinguieron a las personas que encontraron, calificando a algunas de ellas como “especiales” o “sospechosos”. A ese aserto arriba la Jueza en la sentencia, fundándose en el testimonio de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci.  Con fundamento en lo vertido por esta testigo, se establece en la providencia que se retuvo por miembros de la Fuerza Pública en el primer piso de la edificación a varios sobrevivientes que, ulteriormente designados como sospechosos, fueron trasladados a la Casa del Florero. También cita los testigos Eduardo Matson, quien señala que les decían que “son guerrilleros”, así como el dicho del General(r) Rafael Samudio Molina, quien sobre el trato dispensado era de “capturados enemigos”.

6.2.2.5.3.2.- Afirma, con base en un aparte de la sentencia que, se debe distinguir entre el personal civil retenido por el grupo insurgente – en los pisos 2 y 3 del Palacio - y el que se encontraba en custodia de las fuerzas militares – piso primero -, situación que se acredita con el dicho de Yolanda Santodomingo y Carmen Eloisa Mora.

6.2.2.5.3.3.- Otro aspecto que resalta es que, el sótano del Palacio sirvió como primer filtro de selección de personas quienes iban luego marcadas hacía la Casa del Florero, con lo que tiene demostrado que, a excepción de Irma Franco, las personas desaparecidas permanecieron en el primer piso de esa edificación. De esto dan cuenta los testimonios de Santodomingo Albericci, Reinaldo Arciniegas y Jorge Antonio Reina Orjuela.

6.2.2.5.3.4.- Se constató que a los sobrevivientes se les llevó a la Casa del Florero, y entre ellos, a quienes iban marcados o señalados como “especiales”, se les llevó al segundo piso de ésa. De ello da cuenta Francisco César de la Cruz Lara, Luis Fabián Romero Arévalo, Edilberto Sánchez Rubiano, Mora Nieto, Matson Ospino y Pedro Nel Romero Calderón.

6.2.2.5.3.5- La distinción de sospechosos, de la que está absolutamente convencida la Jueza, devino de las condiciones de las personas que se encontraban en el Palacio, a saber: su lugar de proveniencia, su actividad o la labor que desempeñaban en dicha instalación, particularmente quienes laboraban en la cafetería, aserto que soporta con fundamento en las declaraciones de Orlando Arrechea Ocoró, Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Edilberto Sánchez Rubiano, Rafael María Oviedo Acevedo, Ana María Bonilla de Oviedo, Jairo Arias Méndez y Magalys María Acevedo.

6.2.2.5.3.6.- No se llevó registro de las personas que salieron del Palacio de Justicia ni de la entrada de algunos de los sobrevivientes a la Casa del Florero, a esa conclusión arriba la Jueza a partir del testimonio de Edilberto Sánchez Rubiano, Orlando Arrechea Ocoró y Edgar Alfonso Moreno Figueroa.

Junto con ésos, está el Informe del Ejército Nacional sobre personas rescatadas, material de guerra y elementos incautados los días 6 y 7 de noviembre de 1985, en el que no se da cuenta de Eduardo Matson ni de Yolanda Santodomingo; el Oficio No. 575 de fecha 19 de diciembre de 1985 del Juez 77 de Instrucción Criminal  dirigido al Juez 23 de Instrucción Criminal Ambulante, el Oficio No. 03273/PN-DG DIPON 568 del Director General de la Policía al Juez 30 de Instrucción Criminal Ambulante de fecha 27 de noviembre de 1985; la declaración jurada de Víctor Alberto Delgado Mallarino -Director General de la Policía- quien suscribe el informe en el que se omite a Yolanda Santodomigno, Eduardo Matson y Orlando Arrechea; y el Comunicado No. 12 del 22 de noviembre de 1985, en el que se da cuenta de la aprehensión de varias personas para aclarar su actitud sospechosa y que fueron puestas a disposición de la Estación XI de Policía el 07 de noviembre de 1985 -quienes revisados sus antecedentes fueron dejadas en libertad-.

6.2.2.5.3.7.- La Jueza señala que no todas las personas salieron por la puerta principal del Palacio de Justicia, pues, algunas salieron por la puerta de entrada del sótano; sin embargo, se debe señalar que fue un número muy pequeño las que salieron por la puerta del parqueadero, pues se encontraba obstruida por un tanque y por escombros, como lo dice un testigo que para la fecha contaba con nueve años de edad.

6.2.2.5.3.8.- Con fundamento en pluralidad de testimonios, a saber:  Edilberto Sánchez Rubiano, Yolanda Ernestina Santodomingo, Orlando Arrechea  Ocoró, Magalys María Arévalo y con el Oficio No. 0640/CO BR13-B2-267 del Capitán Miguel Cárdenas Obando al Oficial de Vigilancia de la Estación XI de Policía, de fecha 7 de noviembre de 1985, se establece por el Juzgado lo que comparte plenamente la parte civil, que varias personas sobrevivientes fueron trasladadas a diferentes guarniciones militares, retornando algunos de ellos a la sociedad y otros se encuentran desaparecidos.

6.2.2.5.3.9.- Es también con fundamento en pluralidad de testimonios, anteriores a la toma del Palacio de Justicia y con ocasión de ella, que se establece una práctica habitual y sistemática en la lucha contra la subversión, del traslado de quienes despertaban sospecha de ser miembros de grupos al margen de la ley a guarniciones militares.

6.2.2.6.- Finalmente, en relación con el sitio en el que debe cumplir la condena, el CO (r) PLAZAS VEGA debe ser recluido en un centro de  especial para las fuerzas militares y no en la guarnición donde se encuentra actualmente, en atención a que, por un lado, así lo dispuso la Jueza durante el Juicio, concretamente en la sesión del 5 de agosto de 2009, cuando ordenó el traslado del procesado de la Escuela de Infantería, al Pabellón para miembros de la fuerza pública de la Penitenciaria de La Picota, y por otro porque fue condenado por la comisión de un delito que constituye una grave violación a los derechos humanos, catalogado como de lesa humanidad.

Relata los pormenores de la privación efectiva de la libertad del procesado, resaltando que  fue ordenada su reclusión en un pabellón especial de la Picota en Bogotá, pero que esa orden de la jueza fue burlada por el INPEC, contrariándose también el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal.

Su reclusión en una guarnición militar le ha permitido al procesado burlar el cumplimiento de la medida y ahora de la pena, cuyas funciones están claramente establecidas en el artículo 4º del estatuto penal. Resalta que dichas funciones de la pena se hacen más exigibles tratándose de delitos de lesa humanidad. Dicha situación del privado de la libertad contraría los instrumentos internacionales de derechos humanos –Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada, artículo 3º y 4º de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas-; normas que al confrontarse con el artículo 93 constitucional, exigen penas apropiadas, en tanto la extrema gravedad del delito, que se extiende a la ejecución de la pena.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya varias veces citado caso Cepeda Vargas vs. Colombia, para relievar que también la ejecución de la pena puede ser generador de impunidad.

En el país hay centros de reclusión destinados para miembros de la Fuerza Pública, donde debe purgar su pena y no en una guarnición militar, en tanto responsable de graves violaciones a los derechos humanos. Esta situación afecta también las garantías judiciales de las víctimas de contar con un juez o tribunal competente, independiente e imparcial que garantice dichos derechos.

En este caso, el juez o tribunal debe ser de orden civil, no militar, pues como lo señalan los instrumentos internacionales de derechos humanos, esta clase de violaciones de los derechos humanos no pueden ser juzgados por esas autoridades, como lo ha reseñado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según aparte citado; concluyendo que hasta la culminación del cumplimiento de la pena impuesta al responsable de la violación de derechos humanos, los derechos de las víctimas deben seguirse asegurando.

Por lo expuesto, solicita que sea cumplida la pena por parte del procesado en una prisión ordinaria.

6.2.2.7.- Concluye el memorialista diciendo que: a) se declare que la desaparición forzada de estas 11 personas es imputable al señor procesado, en atención a las normas de ius cogens, puesto que no se desconoce con la modalidad delictiva escogida por el juzgado ni el principio de legalidad, como tampoco el de seguridad jurídica, bien porque se vulneró la norma interna o de derecho internacional; b) El procesado tuvo dominio del hecho y actuó como autor mediato en aparatos organizados de poder, puesto que ostentaba un nivel jerárquico elevado que le permitía manejar la estructura delictiva, olvidando su calidad de garante de la vida de esas personas; c) su posición de garante agrava el grado de responsabilidad, por lo que es un agravante que debe verse reflejado en la pena a imponer; d) su actuar fue típico, antijurídico y además culpable, como lo afirma la sentencia; e) la pena debe ser proporcional al delito, por lo que se requiere su ajuste; y d) ha de ser purgada en establecimiento carcelario ordinario. Solicita, en consecuencia, se confirme la sentencia (la pena impuesta y se estudie su elevación, la compulsa de copias en contra del ex presidente Betancourt y la compulsa de copias contra María Nelfi Díaz), y se adicione (en lo que toca con la declaración de delito de lesa humanidad, la palabra “civil”, ordenando trasladarlo para el cumplimiento de la pena a un sitio de reclusión civil), según lo expuesto.


[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.  Auto del 21 de septiembre de 2009.

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