6.-
ALEGATOS DE LOS NO APELANTES
6.1.- Fiscalía General de la Nación.
La Fiscal Cuarta
delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, descorriendo el traslado a los
sujetos procesales no recurrentes, presentó sus argumentos de la siguiente
manera:
6.1.1.- Respecto de
los alegatos de la defensa.
6.1.1.1 En el proceso
se encuentra demostrado que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado, para julio de 1985, estaban amenazados; al mes siguiente
se realizó por la DIJIN una conferencia sobre seguridad de funcionarios e
instalaciones de la Rama Judicial.
La seguridad del Palacio
de Justicia había aumentado, pero para el 5 de noviembre de 1985 fue reducido
el número de guardias. Se tenía información que el M19 pretendía tomarse la
edificación y también que existía una connivencia entre Iván Marino Ospina y
Pablo Escobar, quien apoyaría dicha incursión, no obstante, aquél, para octubre
de 1985, ya estaba muerto.
La anunciada toma se
realizó el 6 de noviembre de 1985 por el grupo insurgente, en la operación que se
denominó “ANTONIO NARIÑO POR LOS DERECHOS DEL HOMBRE”. En la edificación se
encontraban los Magistrados de la Corte y del Consejo de Estado, los empleados
administrativos, los visitantes y los trabajadores de la cafetería, entre
ellos, Carlos Augusto Rodríguez Vera, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán,
Héctor Jaime Beltrán, Gloria Estella Lisarazo, Cristina del Pilar Guarín y Luz
Mary Portela de León.
Los guerrilleros
ingresaron hacia las 11 de la mañana, algunos ya se encontraban dentro del Palacio
y otros lo hicieron, a sangre y fuego en un camión por el sótano, asesinando a
dos celadores de la compañía COBASEC Ltda. Una vez dentro, cerraron las puertas
del Palacio y retuvieron a quienes se encontraban en su interior. Los retenidos se refugiaron en sus oficinas
en los pisos 1 al 4 hasta que fueron rescatados o pudieron salir de la
edificación; algunos fueron obligados a permanecer en un baño; otros, entre
ellos el magistrado Reyes Echandía, en una oficina del cuarto piso fue
controlado por Otero Cifuentes.
La Fuerza Pública,
particularmente Policía y Ejército de la Brigada XIII, verifican la situación y
activan el Plan COB, según la minuta de guardia y la declaración del segundo
comandante de la mencionada Brigada, CO Sadovnick. Así, la Brigada XIII arriba al Palacio un
poco más tarde de las 11:30 horas con el Batallón vecino, Guardia Presidencial,
desplazando unidades, entre ellas las de Caballería, B2, Rincón Quiñonez,
Escuela de Artillería, unidades mecanizadas, de infantería y de inteligencia. Se activa, entonces, el
Plan Tricolor.
De la Escuela de
Caballería comandada por el CO (r) PLAZAS VEGA, salen a Palacio tanques y
unidades blindadas, según se observa en videos, la minuta de guardia y los
oficios que obran en el expediente. Con
el ingreso de los tanques se logró sacar a algunos rehenes que estaban en el
primer piso, siendo trasladados a la casa Museo del Florero, luego a la Brigada
XIII y finalmente a la Escuela de Caballería, como lo dice Fabián Romero,
Joselín Sánchez Alvarado, Orlando Arrechea Ocoró y Jairo Quijano, entre otros. El traslado a la Casa Museo del Florero
obedecía a la necesidad de interrogarlos para determinar infiltrados del grupo
guerrillero. De dicho lugar también fueron llevados algunos al Batallón Charry
Solano.
A la una y media de
la tarde del primer día de la toma, el Ejército ya tenía el control sobre el
primer piso de la edificación. Luego de sacar a las personas que allí se
encontraban, se incendia la biblioteca del Palacio, lo que obligó a que el
Ejército se retirara de las instalaciones.
El día 7 de noviembre
de 1985, cerca de la una de la tarde, salen del Palacio de Justicia más de 70
personas de mano de miembros de la Fuerza Pública, siendo trasladados a la Casa
del Museo del Florero. De ese grupo se ha reconocido en imágenes a Carlos Augusto
Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín, Bernardo Beltrán Hernández, Gloria
Estella Lizarazo, David Suspes Celis, Lucy Amparo Oviedo e Irma Franco Pineda.
La labor de
inteligencia se tenía que realizar de manera compartida por toda la tropa: B2, D2,
S2, todos ellos, conforme con el Manual de Brigada Colombiana.
Por orden del
General(r) Arias Cabrales se adelantó la “operación limpieza”, consistente en
bajar los cuerpos al primer piso del Palacio y recoger las armas. Después de
practicados los levantamientos y las necropsias, ninguna de las 95 actas
corresponde a alguno de los desaparecidos.
Varios cadáveres no pudieron ser
reconocidos por estar calcinados, en tanto otros fueron enterrados en una fosa
común. El Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, el 9 de noviembre de 1985,
ordena la entrega para inhumación de 9 cadáveres identificados y 16 no
identificados.
Ulteriormente se
practicaron pruebas de ADN, sin que haya coincidencia genética con los
desaparecidos y los restos analizados.
La investigación realizada por la Facultad de Antropología de la
Universidad Nacional, también descartó correspondencia entre los restos
analizados con los desaparecidos.
Esas personas que se
encontraban en el Palacio de Justicia, salieron de allí vivas y bajo la
custodia de las Fuerzas Militares para ser trasladadas a la Brigada, al Charry
Solano y a la Escuela de Caballería, comandada por el aquí procesado.
6.1.1.2.- La desaparición forzada de personas ha sido
calificada desde 1977 por parte de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos como una gravísima violación de derechos humanos y crimen de lesa
humanidad. En ese mismo sentido, se ha
pronunciado la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos y la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa. La
Asamblea General de las Naciones Unidas considera necesario la tipificación de
esa conducta en la legislación. Desde la
Constitución de 1886 se prohibían los actos crueles e inhumanos, siendo que la
desaparición forzada es delito en Colombia según la tipificación de esa
conducta en la Ley 589 de 2000.
Con fundamento en la
Sentencia C-368 de 2000, la Corte Constitucional señala que la desaparición
forzada aparece consagrada en el ordenamiento colombiano y que existen
instrumentos internacionales ratificados por Colombia en los cuales se
proscribe tal conducta. Con la Sentencia
C-580 de 2002 se declara exequible la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas de Belem do Pará. Se tiene entonces que el delito en cuestión
es de ejecución permanente, de manera que hasta que no cese su ejecución se
tiene que está realizándose, lo que se concluye con apoyo en doctrina y
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y
es el argumento basal de la legalidad de la atribución de responsabilidad.
La desaparición
forzada de personas es un crimen de lesa humanidad, lo que se concluye con
apoyo en la jurisprudencia[1],
de la cual se extracta que dicho concepto entraña el género, siendo dos sus
especies: una de ellas es la tipificación que se hace en los tratados
internacionales, y la otra la que constituye la universalidad de delitos, de
manera que, aun cuando un determinado delito no se encuentre incluido en el
consenso internacional, puede llegar a considerarse crimen de lesa
humanidad. Un ejemplo de lo anterior es
el delito de concierto para delinquir agravado, que no aparece incluido como
delito de lesa humanidad, pero que al compartir características de delitos de
lesa humanidad, es considerado como tal.
Es claro que antes
de la entrada en vigencia de la Ley 589 de 2000 ya se proscribía el genocidio,
sin que ello implicara violentar el principio de legalidad al acudir a la
normatividad internacional, en tanto crimen de lesa humanidad, debiendo tenerse
en cuenta el inciso 1º del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en punto de tipicidad internacional y no sólo nacional.
Los delitos de lesa
humanidad son imprescriptibles, así se ha consagrado en la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad del 26 de noviembre de 1968, vigente desde el 11 de noviembre de
1970, criterio que ha acogido el Estatuto de Roma y del cual la Corte
Constitucional Colombiana ha entendido que la Corte Penal Internacional no
pierde competencia sobre los crímenes de que conoce, aunque en el derecho
interno haya prescrito la acción penal o la pena. En esa misma vía se ha mantenido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en el caso de las Masacres
de Ituango vs. Colombia, con el cual se estableció la obligación de los Estados
de evitar y combatir la impunidad por medio de todos los medios legales
disponibles, pues de no hacerse, se permite la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y
la total indefensión de las víctimas y sus familiares.
6.1.1.3- Frente a lo dicho por la defensa en su
alegato, en relación con los hechos en sí, señala que existe en el proceso
prueba que demuestra que el incendio se inició en forma diferente a como lo
argumenta esa parte; para lo cual toma como referente el dicho del testigo
Carlos Ariel Serrano.
Respecto de las
manifestaciones sobre la verdadera existencia de un sometimiento a la privación
de la libertad de los 11 ciudadanos, sobre la probabilidad que 10 de ellos
hayan muerto incinerados, dice que, es una especulación, en el entendido de que
solamente se hace una afirmación simple, y no así la forma como se deben
valorar las pruebas.
Resalta que está
demostrado que estas personas se encontraban en el Palacio de Justicia durante
y después de la toma, y salieron vivos, ya que sus cadáveres no se encuentran
dentro de los que fueron objeto de levantamiento ni de aquellos a los que se
les realizó la prueba de identificación por ADN, como tampoco a los que se le
hizo el estudio bioantropológico por la Facultad de Antropología de la
Universidad Nacional.
La presanidad de los
desaparecidos está demostrada, así lo ha establecido la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del
24 de julio de 1997, al darle credibilidad a las conclusiones del Tribunal
Especial creado por el Decreto 3300 de 1985, en tanto documento público, al
abordar lo que llama el primer grupo de personas, integrado por quienes
laboraban en la cafetería del Palacio, a saber: el precitado Rodríguez Vera
quien fungía como administrador; Cristina del Pilar Guarín Cortés, cajera;
David Suspez Celis, chef; Luz Mery Portela León, Ana Rosa Castiblanco, Bernardo
Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán y Gloria Stella Lizarazo, desaparecidos
de quienes se afirma, en el contexto del rígido control de la fuerza pública,
que fueron enterrados en fosa común sin identificarlos o quedaron bajo custodia
de las autoridades que a la actualidad no los han devuelto sanos y salvos.
Desarrolla la
situación de cada uno de ellos así:
6.1.1.3.1.- La presanidad de Carlos Augusto Rodríguez
Vera se acredita a partir de la declaración de fecha 25 de noviembre de 1985
dada por Cecilia Saturia Cabrera Guerra, su esposa, quien afirma tener certeza
de la presencia de su esposo en el Palacio de Justicia el día de la toma, y en
ese mismo lugar lo ubica su padre Enrique Alfonso Rodríguez, como tanto
trabajador de la cafetería, en declaración del 20 de febrero de 2006; así mismo
lo reconoce en videos al salir vivo el 7 de noviembre de 1985.
Relaciona apartes de
las declaraciones vertidas por otras personas, como Cecilia Saturia Esguerra,
René Guarín, César Vera, Edgar Villamizar (quien da cuenta de la tortura que
sufrieron algunos de los retenidos, una vez trasladados a la Escuela de
Caballería) y de César Sánchez Cuestas, quien da cuenta que reconoció a
Rodríguez entre las personas que se encontraban en la Casa del Florero.
6.1.1.3.2.- Acontece lo mismo con Cristina del Pilar
Guarín Cortés. Su hermano René Guarín
Cortés afirma que laboraba desde hacía treinta y siete días en la cafetería del
Palacio de Justicia, y que para el día de la toma ella, como de costumbre,
había salido de su casa en dirección a ese lugar. Hace un reconocimiento de su
hermana en un video que se obtuvo de inspección judicial a la casa del CO (r)
PLAZAS VEGA. Cristina es reconocida,
también, en videos obtenidos en inspección judicial del 22 de junio de 2007,
por sus padres, José María Guarín Ortiz y Elsa Cortés de Guarín, saliendo del Palacio
de Justicia asida por un soldado.
También es reconocida por Enrique Rodríguez Hernández en otra filmación.
6.1.1.3.3.- De Irma Franco Pineda, también es predicable
su presencia en el Palacio, como integrante del grupo M- 19 que realizó la
toma; que de dicho lugar salió con vida, fue trasladada a la Casa del Florero y
que a la fecha no se sabe de su paradero, habiendo desaparecido en poder de
unidades militares. A esa conclusión
arriba la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 1997.
El magistrado
Guillermo Hernández Tapias reconoce a Irma Franco como guerrillera y al
interior del Palacio de Justicia; en tanto que, Edgar Alfonso Moreno Figueroa
da cuenta de ella en la Casa del Florero en donde la custodió por una hora
hasta que la dejó en manos de un oficial, quien la ingresó a una oficina en
dicho lugar. Jorge Eliécer Franco Pineda reconoce a su hermana como una de las
personas que sale con vida del Palacio.
6.1.1.3.4.- Gloria Anzola de Lanao. Se sabe que para el
día de la toma del Palacio de Justicia salió en dirección a dicho lugar; toda
vez que, en sus parqueaderos dejaba su carro estacionado, concretamente en el
puesto 42, por cuanto su tía Aydee Anzola de Linares, Magistrada del Consejo de
Estado, le permitía hacerlo desde hacía más de tres años. Como abogada que es y
como tenía algunos procesos en la Corte, mantenía su oficina a algunos metros
de la sede de las altas Corporaciones. Su vehículo fue, después de la toma, encontrado
efectivamente en el parqueadero.
Narra Oscar Enrique
Anzola Mora que de su hermana Gloria, algunos amigos afirman haber escuchado
por emisoras que salió con vida del Palacio.
María Consuelo
Anzola Mora, hermana de la desaparecida, afirma haber ingresado el 8 de noviembre
en compañía de un Oficial de la Policía a las instalaciones del Palacio de
Justicia, y luego de haber visto los cuerpos de las víctimas que allí se
encontraban, no pudo reconocerla, arribando a la seguridad que su hermana no se
encontraba allí.
6.1.1.3.5.- Con
apartes de la deposición de la señora madre de Norma Constanza Esguerra, Elvira
Forero Esguerra, se establece que para el día de los hechos, como de costumbre
llevaba pasteles a la cafetería del Palacio en compañía de su hermana
discapacitada, sin que se haya vuelto a tener noticia de ella a pesar de haber
indagado por su paradero. Resalta
apartes en los que, según lo dice la testigo, refiere a un soldado que le dijo
que si tuviera “un título más” (sic) le ayudaría. Esta deposición es de
fecha 16 de enero de 1986.
6.1.1.3.6.- Omaira
Beltrán de Bohórquez, tía de Bernardo Beltrán Hernández, dice que el día de la
incursión al Palacio por parte del M19, su sobrino, como de costumbre, le había
dejado su hermano menor, Diego Beltrán, a su cuidado, por cuanto salió a
trabajar a la cafetería. Afirma que lo
vio salir del Palacio, al reconocerlo entre las personas que eran llevadas
rumbo a la Casa del Florero. En similar
sentido se pronuncia Sandra Beltrán Hernández, señalando que, por llamada del
doctor Meléndez a su madre, supieron que había salido del Palacio con dirección
a la Casa del Florero y que escucharon por la radio, de voz de Yamit Amat, que
éste decía el nombre de su hermano como uno de quienes salía de dicha
instalación judicial.
En igual sentido
declara el padre de él, Bernardo Beltrán Monroy, quien afirma que su hijo salió
con vida de Palacio y que fue observado por su hija Omaira cuando salía asido
por un soldado.
Es reconocido en un
filme que se obtuvo de inspección judicial a la casa del CO (r) PLAZAS VEGA por
la señora Cecilia Saturia Cabrera, quien también reconoce entre quienes
salieron del sitio de los hechos a Cristina del Pilar Guarín, Gloria Stella
Lizarazo y a su esposo Carlos Rodríguez Vera.
6.1.1.3.7.- Héctor
Jaime Beltrán, padre de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, en declaración, afirma
que su hijo laboraba, para la fecha de los hechos, en la cafetería del Palacio
de Justicia; que a pesar de haber observado pluralidad de cadáveres, pues una
vez se enteró de la toma se dirigió a Bogotá, concretamente al anfiteatro de
Medicina Legal, en su búsqueda, no encontró allí a su hijo. Afirma que recibió
pluralidad de llamadas en tono agresivo para que cesara sus indagaciones y que
a la fecha no ha vuelto a ver a Héctor Jaime. Por su parte, David Beltrán
Fuentes, hermano de Héctor, afirma que éste laboraba en la cafetería, que una
vez se enteró de los hechos permaneció dos días alrededor de la Casa del
Florero sin obtener noticias de su hermano. Agrega que al segundo día de la
toma, cuando ésta ya había terminado, ingresó al Palacio y encontró en las
instalaciones de la cafetería un documento de él. Finalmente, dejó de indagar
por llamadas amenazantes e intimidadoras de las que fue objeto.
6.1.1.3.8.- De
Gloria Estella Lisarazo, su esposo, Luis Carlos Ospina, afirma que el día 6 de noviembre
de 1985 ella partió a su trabajo; sabe
que fue trasladada a la Casa del Florero una vez fue sacada viva del Palacio;
que indagó por ella y supuestamente en el B2 en Usaquén, un oficial le ordenó a
un soldado, a quien estaba preguntando por su esposa, que no diera información.
6.1.1.3.9.-
Rosalbina León, madre de Luz Mary Portela León, asevera que el día de la toma
guerrillera a las instalaciones del Palacio su hija la reemplazó en las labores
que desarrollaba en la cafetería de dicho lugar, pues se encontraba enferma. En
declaración del 30 de enero de 1986 afirma que consiguió el trabajo en el Palacio
por una antigua patrona y que su hija, para el día de los hechos, la estaba
reemplazando en el oficio.
6.1.1.3.10.- David
Suspez Celis laboraba hacía 1 año y 4 meses como chef en la cafetería del Palacio
y contaba para esa época con 26 años de edad. Nada más dice al respecto de su
desaparición.
6.1.1.3.11.- Damaris
Oviedo Bonilla, hermana de Lucy Amparo Oviedo, afirma que ella, al parecer, sin
que se pueda comprobar, había ido al Palacio a hablar con Erminda, secretaria
del doctor Reyes Echandía debido a que estaba buscando un puesto de trabajo; persona
que ese día de la toma había salido por el sótano a hacerle unas vueltas a su
jefe y que seguramente Lucy subió por las escaleras a esperarla en el cuarto
piso, más lo cierto es que a la fecha no ha aparecido, dejando a dos hijos
menores de 1 y 6 años y a su esposo. Que junto con otros familiares llamaron a
la Casa del Florero y se escuchaba ocupado, pero al final les contesta alguien
que les dijo que su familiar se encontraba allí y que en la tarde la entregaban
en la casa. Al día siguiente otro militar directamente en el sitio donde
probablemente estaba, les dijo que en la tarde la entregaban, pero pasó el
tiempo y nunca apareció. La buscaron en
muchas partes, luego se enteraron que la habían llevado al Cantón Norte y dado
que un vecino de Lucy trabajaba en ese lugar, éste les dijo a los padres que sí
la había visto, que estaba sucia y le llevaran ropa, pero que al arribar a ese
sitio les dijeron que allí no se encontraba.
Agrega que sus
padres conservan un video de Televisión Española en el cual aparece una mujer
semejante a Lucy Amparo, sin que se pueda decir que era exactamente ella. De Lucy, afirma, no se encontró nada.
6.1.1.4.- Según
datos de la Procuraduría del 20 de junio de 1986, hubo 95 muertos en la toma
del Palacio de Justicia, de ellos 76 se identificaron, en tanto que 19 no y
presuntamente fueron enviados a una fosa común.
A los restos
excavados en el Cementerio Sur, el Laboratorio de Antropología Física de la
Universidad Nacional les realizó el análisis y se confrontaron con los
protocolos de necropsia elaborados por Medicina Legal el 7 de noviembre de
1985, relacionándose 12 esqueletos.
6.1.1.5.- De los
señalamientos que la defensa hace respecto de la escena del crimen, se
encuentra probado que por orden del Comandante de la Brigada XIII los cuerpos
de quienes fallecieron fueron cambiados de lugar, como se afirma en
declaraciones de integrantes del Ejército. A diferencia de lo que piensa el
Defensor, para la fecha de los hechos en Colombia ya se manejaban protocolos en
instrucción criminal que exigían mantener los cadáveres en su sitio; ya se
sabía por parte de los funcionarios que se debía preservar la escena del
crimen, de manera que no resulta ilusorio ni ingenuo pretender que ello se
hubiera observado en ese momento. La modificación de la escena del crimen es
apreciable en las comunicaciones de Arcano 6 y en la declaración del Cp. Rafael
Mejía Roa.
Aunque es cierto que
existieron fallas en el levantamiento de los cuerpos, ello no es óbice para
predicar que los desaparecidos salieron vivos como lo señalan las pruebas.
Sobre el protocolo
1171 que, según la defensa, corresponde a Norma Constanza Esguerra, debe
señalarse que el hecho de que en el documento se plasme que se halló un útero
en el cuerpo, ello no permite concluir que se trate de la precitada señora;
puesto que si se realizaron pruebas de ADN, éstas arrojaron resultados sólo
respecto de Ana Rosa Castiblanco, según el dictamen del CTI del año 2002.
“…No se le dio prelación a un reloj Citizen
por parte del Juzgado, es que el cadáver tenía en su mano un reloj Citizen de
hombre que no tuvo en cuenta la defensa.
Y además el cadáver lo reconoció una persona como el del Dr. PEDRO
ABADIA SERRANO…”.
Resulta alejado de
la realidad que no todos los cuerpos incinerados hayan sido identificados, pues
varios de ellos fueron reconocidos desde el 9 de noviembre de 1985. Así se
establece de las licencias de inhumación de los juzgados penales militares, y
existe certeza que, de los cuerpos calcinados ninguno corresponde a los
desaparecidos del Palacio de Justicia. Para sostener ello, dice, está
demostrado que las pruebas de ADN fueron negativas frente a los desaparecidos,
lo que no puede desconocer la defensa porque se hicieron sobre los restos que se
encontraban en esa situación.
De las declaraciones
obrantes en el expediente, en concreto, de Blanca Inés Amaya Díaz, Carlos Ariel
Serrano, María Yineth Reyes Pérez, y los conductores, entre otros, se establece
que no es cierto lo que dice el Defensor, en el sentido de que los empleados de
la cafetería fueron llevados al cuarto piso del Palacio, puesto que durante la
noche del 6 se conoce que hubo personas en el primer piso, inclusive en el
sótano y en el tercer piso.
El dictamen rendido
por el CTI en 2009 es claro en señalar la inexistencia de coincidencias entre
los restos óseos y los desaparecidos del Palacio; pero, yerra la defensa al
traer a este proceso la orden del tribunal para practicarle prueba de ADN al
resto de los cadáveres.
6.1.1.6.- Sobre el
incendio dice que a partir de la declaración del doctor Serrano Sánchez se
establece que comenzó a las cinco de la tarde del 6 de noviembre; pero, que
antes no hubo fuego en la biblioteca. Que ése se extendió hasta las 5 ó 6 de la
tarde del día siguiente. En todo caso, el 7 de noviembre de 1985 los hoy
desaparecidos salen vivos del Palacio de Justicia custodiados por el Ejército
en dirección a la Casa Museo del 20 de julio, lo que de suyo implica que no
murieron calcinados. Hace énfasis en que Irma Franco no murió sino que fue
llevada a la Casa del Museo del 20 de julio, luego que Almarales les permitiera
a las mujeres salir del baño. Similar situación relata con respecto de Carlos
Rodríguez Vera, a quien el señor César Sánchez lo ve salir con vida, así como
también lo dice el soldado Yesid Cardona, quien, además, afirma haberlo llevado
hasta la Casa del Florero. Añade que Villamizar señala que, en efecto, él y una
mujer de la cafetería fueron llevados a la Escuela de Caballería.
6.1.1.7.- Sobre el
estudio hecho por la Universidad Nacional, dice que la defensa olvida que el análisis
hecho demuestra que hubo personas que estaban plenamente reconocidas, pero que,
aun así, fueron llevadas a la fosa común, como son los casos de William
Almonacid, Ángela María Murillo y Francisco Becerra.
6.1.1.8.- Sobre
Villamizar Espinel, según informó el investigador Pablo Vásquez –hecho
desconocido por la defensa del acusado-, desde el mes de agosto de 2007 por
medio del CTI buscó informar lo que sabía de los hechos, pues fungía en el
momento de los hechos como integrante del Ejército. El Defensor también
pretermite dar cuenta de la constancia que obra en el cuaderno 21, en punto del
error involuntario del nombre del precitado señor Edgar Villareal, pues su
nombre es Edgar Villamizar, como se establece en su hoja de vida militar, con
lo cual se prueba también su pertenencia a esa institución como agregado al B2,
sede Villavicencio de la Brigada Séptima, en calidad de criptógrafo, más no al
S-2 de Granada – Meta- (así se lee en el cuaderno 40, folio 236 y anexo 2 del
juicio).
El precitado
militar, según dan cuenta los folios, laboró en inteligencia del Ejército y
perteneció al grupo antiextorsión y secuestro CIAES, lo que también está
probado; de otro lado, se conoce que estaba agregado a la Brigada 7ª de
Villavicencio, y tenía la función de criptógrafo. Por ello sí es la persona que
trabajó en el Ejército en esa época y quien declaró en este proceso.
Explica que las
prospecciones del polígono de armas largas se realizaron el 1 de agosto de
2007, en tanto que las excavaciones que tuvieron como fundamento la declaración
del señor Villamizar Espinel acaecieron el 2 de agosto de 2007. Refiere luego,
en párrafo aparte, que el dictamen no fue hecho con base en los originales y no
refleja el cambio de la firma con el tiempo, y además se olvida que también
estuvo presente el ministerio Público, representado por el Dr. Henry Bustos.
Refiere que no puede aceptarse la participación de otras personas ajenas al
proceso, al exponer que el delegado de la Escuela de Caballería firmara la
declaración del señor Villamizar.
Diego Casallas en su
declaración da cuenta que conocía a Edgar Villamizar, pues en audiencia pública
dijo que trabajó con éste, quien fue su compañero en la docencia y que fue a la
Escuela de Caballería a señalar el sitio donde luego se excavó. Héctor Calderón
del CTI, en su declaración, afirma que conoció como amigo de Villamizar su
intención de declarar en la Fiscalía, y fue quien finalmente lo convenció de
hacerlo, de manera que se concluye que la declaración del precitado señor
Villamizar sí existió, no siendo válido decir sobre ella, como lo asevera el
Defensor, que “algo huele mal”.
Continúa explicando
que, no es extraño que el señor Villamizar estuviera en alistamiento desde el 5
de noviembre de 1985, pues se tiene demostrado el conocimiento previo de la
toma del Palacio. Por ello que se reporta su presencia en la orden del día del
5, más no del 6 y 7, porque había sido
trasladado a Bogotá. Añade que está demostrado que el Ejército sí tenía
helicópteros, como lo refieren las mismas comunicaciones y las agregaciones de
la Brigada VII que fueron ordenadas. Reseña las comunicaciones interceptadas,
en las que pone de presente dicha situación.
En cuanto al Mayor
Jairo Alzate, éste sí existió y fue el comandante del grupo antiextorsión y
secuestro de la Brigada VII.
Refuta la posición
defensiva que enarbola la violación del debido proceso en la recepción de este
testimonio, señalando que un error en la digitación del apellido no puede
servir para empañar el dicho del testigo. También afirma que no puede dársele
el mismo tratamiento a éste que a Tirso Sáenz, puesto que, cada uno explica
desde su punto de vista lo sucedido, añadiendo que para el ente acusador sí
tiene credibilidad atendiendo factores como su hoja de vida, cursos hechos, que
estaba en libertad condicional, y de fondo porque sí hubo unidades blindadas
que se devolvieron, debiendo concurrir nuevamente a las 6 de la mañana del 7 de
noviembre.
Desconoce el defensor
que los indicios pueden ser prueba válida en un proceso, que los documentos son
un medio de prueba; que la declaración de César Sánchez Cuestas existe en el
proceso; el casete de quienes se identificaban como los miembros del B2 no
aparece, como lo dice la defensa, meses después, sino 15 días de acontecidos
los hechos. La trascripción de ese casete da el nombre de las personas
desaparecidas “…y el tiempo transcurrido es muy corto entre el hecho de la
desaparición y la información que reposaba ese casete…”.
Las amenazas tampoco
corresponden a invenciones de los declarantes, las ha manifestado Edgar Moreno
Figueroa, quien desde el comienzo ha dicho en el proceso que custodió a Irma Franco
“…Desconoce el defensor toda la prueba que
demuestra que existía coordinación y perfecta vinculación entre las actividades
que desarrollaban para atacar al grupo del M19 como la directiva de
inteligencia No. 002. Baste también
observar cómo el señor defensor desconoce que para ser miembro del B2 existían
sargentos como lo eran CAUSAYA, LUIS FERNANDO NIETO, RUBAY JIMENEZ, qué quiere
decir el defensor cuando sostiene que “la grabación pierde credibilidad pues es
a todas luces ilógico, dado el rango que los mismos debían sustentar…”.
6.1.1.9.- Ante la aseveración
de la defensa de que el procesado no manejaba a los rehenes, debe preguntarse
la razón por la que en la Escuela de Caballería fueron recibidos los liberados
del Palacio, por qué el procesado sabía quiénes salían y qué hacían o por qué
sostuvo entrevista con Arciniegas Baedecker. Otra pregunta que debe plantearse
es ¿dónde están los tres guerrilleros de los que dio cuenta el Presidente
Betancur salieron con vida del Palacio y de los que también dio cuenta el
Ejército? Por otra parte, la declaración del CO (r) Edilberto Sánchez Rubiano
ubica al Coronel (r) PLAZAS VEGA preguntando a los detenidos.
Contrario a lo
vertido por la defensa, no hay sustento que soporte la guerra jurídica de la
que da cuenta, pues el caso de Ana Rosa Castiblanco no confirma tal actividad,
ya que ella nunca fue parte de los desaparecidos de esta investigación.
6.1.1.10.- En
relación con el área de coordinación reservada, acota que la defensa no hace un
análisis conforme a las pruebas; puesto que con las declaraciones de los
oficiales: General(r) Arias Cabrales, CO (r) Edilberto Sánchez, CO (r) Marco
Lino Tamayo y CO (r) Luis Carlos Sadovnick, se establece que, contrario a lo
expuesto no recuerdan que existiera un área de coordinación reservada.
Sobre el punto,
añade que los conductores ingresaron a la Escuela de Caballería; que allí son
interrogados y reseñados y los ingresan a las caballerizas, según lo dicen los
señores Rubiano Gálvis, Arrechea Ocoró y Pedro Nieto.
Añade que hay otra
equivocación del defensor al confundir a los detenidos en las inmediaciones del
Palacio de Justicia con los conductores, porque son los primeros y no los
segundos quienes son remitidos a la policía, pero la anotación que se reporta
es que salen con destino a ésa, según lo ordena el S.S. Estupiñán, aclarando
que él no era del B2 sino de infantería.
Hace un análisis en
relación con la situación del señor Arrechea Ocoró, respondiendo a la defensa,
porque él fue considerado como un “sospechoso” y llevado tanto a la Brigada como
a la Escuela de Caballería, lo que permite concluir que ese procedimiento se
hizo para ocultar su presencia en esos sitios. De ellos no hay registro en los
libros de guardia, pero estaban allí; y es solamente por insistencia de
personas de la Corte que lo entregan a la policía – las boletas de estas
personas informan que estaban en la Escuela de Caballería -.
6.1.1.11.- La
interpretación que el Defensor da a las comunicaciones, pretendiendo demostrar
el espíritu humano de las tropas, no es congruente con las versiones que dan
cuenta de los interrogatorios y las reseñas a que fueron sometidos los
trasladados al dispensario, así como con el documento 2 del anexo 84 que da
cuenta de la misión que tenía la Escuela de Caballería.
No está diciéndose
que el plan tricolor o gema, encierre en sí la orden de desaparecer personas,
lo que se afirma es que había un dispositivo en contra del M19 y que,
efectivamente, se realizaron por parte de algunos miembros del Ejército
actividades tendientes a desaparecer personas y no a dejarlos a disposición de los
jueces.
6.1.1.12.- Que al CO
(r) PLAZAS VEGA se le condene como autor mediato o coautor dependerá de lo que
advierta el Tribunal, sin que sea óbice para señalarse categóricamente que
existe prueba de la responsabilidad del procesado en la desaparición de
personas y es indiferente para la pena a la que se hace merecedor.
Desconoce también el
defensor la Ley 971 de 2005, particularmente su artículo 7º, que confiere
facultades a las autoridades judiciales para la búsqueda de personas
desaparecidas.
6.1.2.- Frente a la
apelación del Ministerio Público
Considera esa
delegada que sí existe prueba de la desaparición de personas. La duda que
mantiene es en punto de la certeza de responsabilidad del procesado,
advirtiendo que habrá de hacerse hincapié en la declaración de Edgar
Villamizar, limitándose la Fiscalía a presentar los argumentos que sobre este
aspecto ya fueron expuestos.
Insiste en que Edgar
Villamizar Espinel existe, que rindió su declaración en presencia del
Ministerio Público y que no pudo continuarse, una vez suspendida, por las
presiones de las que fue objeto. Que para la época de los hechos pertenecía al
Ejército -concretamente al B2 de la Séptima Brigada en Villavicencio-, que fue
agregado a la Brigada XIII para efectos de la retoma del Palacio de Justicia
–resalta que, al no estar en las órdenes del día 6, 7 y 8 de noviembre, número 208 y 209, es claro que
estaba en ese operativo-, que si bien en el Acta se coloca el nombre de Edgar
Villareal, ello obedece a un lapsus que no permite concluir la inexistencia del
testigo, que con la suficiente prueba recaudada sobre sus antecedentes
laborales se establece su existencia, su labor y ubicación para la época de los
hechos, aun cuando no aparezca registrado como uno de los miembros que
participó en la retoma, al igual que otras personas que se sabe participaron y
no aparecen incluidos en los registros.
De él dan cuenta compañeros de labor y amigos y según informe, fue
Villamizar quien buscó a la Fiscalía para poner de presente los hechos que
conocía de la recuperación del Palacio de Justicia.
Reitera, como lo
había ya señalado, que las firmas no pueden concordar porque el defensor hace
un análisis de las mismas tomando como patrón las de 1985, que estaba agregado
al B2 en Villavicencio, que pertenecía al CIAES -que estaba dirigido por el
Mayor Alzate-. Sigue insistiendo en que el apellido Villareal fue un error, y
para efectos de su valoración, reseña algunas decisiones de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, en las que no se invalidaron procesos por esa
clase de errores.
Se critica también
el testimonio por su “ortodoxia”, lo que de suyo no es un argumento válido para
descalificarlo, señalando que ya desde 2007 esta persona había dado muestras de
su intención de colaborar con la justicia, y es “…así como apareciendo en la Escuela de Caballería, se decide ordenar su
declaración, procediendo de conformidad a identificarlo y a solicitarle exponga
los hechos que conoce bajo la gravedad del juramento…”.
Si bien se critica
que en la hoja de vida de esta persona no esté su participación en los
acontecimientos causa de este proceso, tampoco de ello dan cuenta las hojas de
vida de Fernando Blanco Gómez o de Martínez, que fueron trasladadas al juicio.
Al referirse a las órdenes del día, critica la posición del ministerio público
al no darle crédito a la afirmación de que esa persona fue combatiente en estos
hechos, frente a lo que señala que al no estar relacionado el señor Villamizar
en esas, es prueba de que sí estuvo en Bogotá en la actividad por él afirmada;
situación que corrobora el señor José Ignacio Posada Duarte y también las
comunicaciones que informan la agregación de Buque ratón 7. Para el efecto cita las grabaciones de Herbin
Hoyos, las de Ramón Jimeno o las aportadas por el mismo procesado; todo lo cual
permite afirmar que esas agregaciones sí las hubo.
Que para el
Ministerio Público la declaración de Orlando Galindo Cifuentes debe valorarse
libre de prejuicios, empero las pruebas obrantes contradicen su dicho, pues, no
podía dar fe del ingreso o no de personas a la Escuela porque si salió de allí
hacia las 5 pm del 6 hacia la Plaza de Bolívar ¿cómo da fe de lo que pasó en la
Escuela en relación con personas ingresadas?
Ante la calificación
de monólogo de la declaración de Villamizar, dice que como se seguiría con
posterioridad, no había razón para habérsele interrogado en la forma como lo
pretende el apelante. Ante la crítica a la jueza sobre no haber tenido en
cuenta para valorar esa declaración con relación a lo dicho por José Vicente
Rubiano, señala que no advierte que en el video que registra las caballerizas
de la Escuela de Caballería se muestra que son varias, distanciadas las unas de
las otras y divididas en dos secciones.
Frente a César
Sánchez Cuestas, dice que el apelante parcela dicha declaración porque sí le da
validez a su dicho cuando afirma que encontró el carné de Carlos Rodríguez.
En relación con la
línea de mando dice que es el mismo CO (r)
PLAZAS VEGA quien dispone el movimiento de los blindados del Rincón
Quiñónez, se toma la atribución de informar la situación y de la operación.
Esto no lo valoró el apelante y desconoce la actividad coordinada que señala el
manual 002 contra el M19. Llega a desconocer la existencia del S2 de la Escuela
de Caballería, cuyos integrantes sí estuvieron presentes en la retoma del Palacio.
Critica cómo el
apelante desconoce el dicho del presidente de la época, Dr. Belisario Betancur,
quien señala que “quien comandaba la operación
era el coronel PLAZAS”. En cuanto al desconocimiento del documento del
11 de noviembre, por no estar rubricado por el procesado, dice que de dicho
contenido da plena cuenta, además de la aceptación parcial de los hechos allí
narrados por parte del procesado, las inspecciones realizadas a la Escuela de
Caballería y a las mismas instalaciones del Cóndor de propiedad del acusado.
Yerra el apelante al
no darle ni siquiera la calidad de indicio a la grabación porque es un anónimo.
Le resulta a la memorialista, por lo menos contradictoria dicha posición, puesto
que un documento se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario, sobre
todo cuando hay certeza de quién lo elaboró, manofacturó o firmó. Dice que es
un indicio.
Finalmente, en
cuanto a que la sentencia carece de motivación, dice que por el contrario está
debidamente motivada; además, explica con suficiencia el valor que da a cada
medio de prueba. El hecho de que no se comparta dichos razonamientos, no los
convierte en inexistentes.
Con base en todo lo
anterior, solicita sea mantenida la decisión.
6.2.- ALEGATOS NO
RECURRENTES PARTE CIVIL.
6.2.1.- Parte Civil
Los apoderados de la
Parte Civil en este proceso descorrieron en conjunto el traslado a los sujetos
procesales no recurrentes, en los términos de los argumentos que se sintetizan
así:
6.2.1.1.- De
conformidad con el mandato del artículo 31 Constitucional, y el desarrollo
jurisprudencial constitucional, el instituto de la prohibición de reforma en
perjuicio en tratándose de diferentes apelantes, para el caso defensa y
ministerio público, no tiene aplicación en punto de limitaciones o
restricciones de competencia del Tribunal.
La pena de prisión
de treinta años impuesta al CO (r) PLAZAS VEGA es injusta por no ser
proporcional a la gravedad de los crímenes, como lo describió la Jueza de la
causa al dosificar la sanción. Ésta no resulta proporcional si se confronta con
la gravedad del delito, la calidad que ostentaba el enjuiciado y el dolo que a
su conducta le imprimió.
No puede
desconocerse que el delito se ha desarrollado durante más de veinticuatro años;
que progenitores de algunos de los desaparecidos han muerto desconociendo la
suerte de sus seres queridos y sin que en sus casos se haya hecho justicia. A
catorce menores se les privó, con la desaparición de sus parientes, de contar
con una familia.
Por tales razones
solicita la “revisión” oficiosa de la sentencia y en su lugar se emita la pena
que sea proporcional a los delitos cometidos.
6.2.1.2.- Frente al aserto del defensor del ex Oficial
PLAZAS VEGA, en punto de la abstención del Juzgado sentenciador de indicar la
normativa internacional aplicable antes de noviembre de 1985, que elevaba a
delito la desaparición forzada de personas, y que reputa inexistente sólo hasta
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas o el
Estatuto de Roma, debe señalarse que no pueden desatenderse, como lo pretende,
la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.
Con fundamento en el
art. 93 Constitucional y la jurisprudencia, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos integra el Bloque de Constitucionalidad, y afirma el
principio de legalidad y el derecho consuetudinario como fuentes de legalidad.
La Comisión
Internacional de Juristas presentó al Juzgado Tercero Especializado de Bogotá D.C.,
desde el 24 de julio de 2008, un Amicus Curiae, a cargo de Federico Andreu
Guzmán, cuyas consideraciones se pide a la Sala sean acogidas al resolver el
recurso de apelación, pues permiten concluir que, aun cuando en el derecho
interno no se describa la conducta atentatoria de los derechos humanos, su
persecución, represión y castigo resulta válida conforme con el derecho
internacional consuetudinario o convencional, en tanto fuentes del mismo.
Las normas de ius cogens se presentan imperativas en
la normativa interna como lo ha resaltado la Corte Constitucional en Sentencias
C-179 de 1994, C- 225 de 1995 y C- 695 de 2002, y resulta ostensible que la
desaparición forzada de personas es repudiada precisamente por atentar contra
la dignidad humana; de manera que como lo establece el numeral 2° del artículo
15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho
internacional para la época de los hechos consideraba la desaparición forzada
de personas como crimen contra la humanidad.
La defensa del
procesado, en su impugnación ha criticado la sentencia por desconocer el
principio de legalidad; situación que ha devenido desde la misma imputación
realizada por la Fiscalía, por lo que habrá de señalarse, contrario a lo dicho
en el recurso de apelación, que la desaparición forzada de personas se
consideraba delito desde antes de los hechos que originaron este proceso,
tornándose deleznable la argumentación de la alzada.
Resultan fuentes que
tipifican y proscriben el delito en cuestión: el Derecho Internacional
Humanitario, particularmente el Artículo 3º Común a los Convenios de Ginebra y
su Protocolo II adicional; la Resolución 33/173 del 20 de diciembre de 1978 de
la Asamblea General de Naciones Unidas; las Resoluciones AG/RES 443 y AG/RES
666 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos aprobadas
el 31 de octubre de 1979 y el 18 de noviembre de 1983 respectivamente; la
Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas aprobada por la Asamblea General en Resolución 47/133 del 18 de diciembre
de 1992; y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
del 9 de junio de 1994 adoptada en Belem do Pará -a partir de esta última
normativa convencional del derecho internacional se reafirma el carácter de
crimen de lesa humanidad y la obligación de los Estados de sancionar a los
responsables-. Debe aunarse a lo anterior, el Trabajo sobre Desaparición
Forzada de Personas del Sistema de Naciones Unidas, titulado “Comentario
General Sobre la desaparición forzada como un delito continuado”, para connotar
precisamente esa característica.
Desde la década del
setenta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Grupo de Trabajo de
Desapariciones Forzadas han afirmado la lesividad de la práctica de
desapariciones forzadas, al calificar tal conducta como cruel e inhumana. En el
mismo sentido, desde 1982 se ha pronunciado la Oficina en Colombia del Alto
Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al aseverar que la
desaparición forzada de personas constituía el pilar de verdaderas campañas de
terror a cargo de la Fuerza Pública, campaña de la que ha hecho parte el CO (r)
LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA.
6.2.1.3.- Se
solicita a la Sala desatender la propuesta de debate probatorio pretendida por
el defensor del acusado, en tanto implican hacer incurrir en error a la
Corporación, particularmente las notas periodísticas de Caracol (pág. 36) y El
País (pág. 65 y 128), las declaraciones de Gámez Mazuera y del militar Luis
Enrique Carvajal, las declaraciones extra juicio de David Tobar Velasco,
Gustavo Alonso Velásquez López y Ariel Guillermo Valdés Gil; la referencia de
la defensa a la declaración de Leopoldo Guarín Cortés obrante a folios 402 a
403 de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la precitada providencia cuenta
tan sólo con 301 folios; los documentos obrantes en los correspondientes
enlaces www.elabedul.net/documentos.comisióndelaverdad
y www.verdadPalacio.org.co,
páginas 65 y 67 respectivamente; el dictamen grafológico de la firma de Edgar
Villamizar; la investigación privada sobre el número de cédula de esa persona y
también su tarjeta decadactilar; la información del Ministerio de Defensa sobre
el superior de esa persona –Mayor Jairo Alzate-; las definiciones de
alistamiento y términos militares de acuerdo al “Reglamento de Servicio de
Guarnición“; la respuesta de la Base de Palanquero a petición que hiciera el
procesado; la página web de El País sobre prácticas de la ETA; el Reglamento de
Régimen Interno para Unidades Tácticas; la declaración manipulada del militar Luis
Enrique Carvajal; y el Reglamento de Campaña para el Ejército.
6.2.1.4.- Los argumentos
esgrimidos por la defensa sobre la desaparición forzada de Norma Constanza
Esguerra son deleznables ni encuentran fundamento probatorio, por lo que rayan
con la especulación. No se puede pretender, como lo quiere esa parte, generar
suspicacias en punto del sexo de las víctimas cuando tal aspecto se ha
establecido a partir del acta de levantamiento y necropsia.
Norma Constanza
Esguerra sí se encontraba en el Palacio de Justicia y está desaparecida, así lo
indica la declaración de Elvira Forero de Esguerra, su madre, quien asevera
haber acudido al Palacio el 9 de noviembre y haber hallado en la cafetería la
cartera y la billetera de su hija sin los documentos de identidad; agregó que
un comandante le dijo que de la cafetería habían sacado gente y que un soldado
le dijo que en la unidad militar tenían personas retenidas, pero que no le
podía ayudar por carecer de mando.
Los miembros del
Ejército que participaron en las operaciones utilizaron los documentos
sustraídos para identificar a los “sospechosos”; igualmente, sin orden judicial
removieron los cadáveres, los trasladaron al patio central del primer piso
donde los amontonaron y luego inhumaron, procurando alterar la escena criminal
y favorecer a los victimarios.
6.2.1.5.- No es
cierto, como afirma el Defensor, que la identificación de las víctimas corrió a
cargo del Laboratorio de Antropología de la Universidad Nacional, pues la
verdad es que dicha labor se le encomendó a los laboratorios AFDIL de las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y de Genética de la Guardia Civil
Española, en coordinación con el CTI de la Fiscalía General de la Nación, que
se encargó de la exhumación.
Según la declaración
de Egon Lichtenberger, ex Director del Instituto Nacional de Medicina Legal,
fueron 36 los cuerpos enterrados en la fosa común del Cementerio Sur, de ellos 27
requerían labores de identificación que fueron realizadas por el Departamento
de Antropología de la Universidad Nacional, siendo que respecto a los once
desaparecidos de este proceso las resultas fueron negativas. No es cierto lo
que asevera el Defensor del CO (r) PLAZAS VEGA cuando dice que aún falta por
reconocer e identificar científicamente 64, pues ya en 1998 fue excavada una
fosa con 163 individuos, evidenciándose 5 niveles, de los cuales sólo el 2 y 3
corresponden a los hechos del Palacio de Justicia. Por ello es incomprensible
la afirmación de 64 cadáveres aún por identificar.
La defensa hace
referencia al Informe Final de la Comisión de la Verdad de los Hechos del Palacio
de Justicia, el cual fue presentado aproximadamente 90 días después de los
alegatos de clausura en este proceso, de manera que es prueba inexistente y no
incorporada legalmente al proceso.
6.2.1.6.- Otro
tópico tratado por los abogados, se relaciona con la salida con vida de los hoy
desaparecidos. Para argumentar contra dicha situación, acude el Defensor a
pruebas inexistentes, pretendiendo cobijar con duda las existentes. Acontece
ello con el testimonio de Enrique Rodríguez, que lo cuestiona con las supuestas
afirmaciones de Ricardo Gámez Mazuera, quien no ha tenido participación en el
proceso –por lo que no puede considerarse como prueba de referencia por ser
inexistente-.
A través de los
reconocimientos, y como lo demostró la Fiscalía, se concluye con certeza que
del Palacio salieron con vida Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar
Guarín Cortés, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Bernardo Beltrán Hernández, Gloria
Estella Lizarazo Figueroa, David Suspez Celis, Luz Mary Portela León, Norma
Constanza Esguerra, Gloria Anzola de Lanao, Lucy Amparo Oviedo Bonilla e Irma
Franco Pineda. “…Sumado a ello, la Procuraduría General de la Nación ha precisado que no
existe duda en relación con la existencia de la desaparición forzada y salida
con vida de las personas, identificadas en este proceso como víctimas de los
hechos a que se contrae la sentencia impugnada…”.
6.2.1.7.- Con
ocasión de este proceso han sido plurales las personas víctimas de
intimidación, que abiertamente expresaron el temor que sienten desde los
distintos roles que asumen en el proceso, como acontece con la Jueza Tercera
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Consejero de Estado Nicolás
Pájaro Peñaranda, el testigo César Sánchez Cuestas, José Vicente Rubiano, el
testimonio de Héctor Leonardo Calderón Parra, respecto de los temores y la
difícil situación que afronta Edgar Villamizar luego de declarar ante la
Fiscalía.
De relieve para este
asunto resulta la muerte del abogado José Eduardo Umaña Mendoza, acaecida el 18
de abril de 1998, quien representaba a las víctimas. De manera que, miembros
del Ejército Nacional han adelantado actos de intimidación para lograr la
impunidad y el silencio.
6.2.1.8.- La defensa
del procesado ha afirmado que no existió agregación de tropas de la Brigada VII
del Ejército Nacional, a efecto de que se rechace el testimonio de Edgar
Villamizar, pero las transcripciones de las comunicaciones de las unidades de
la Brigada XIII del Ejército realizadas a través de banda abierta, demuestran
lo contrario. Este aserto se fortalece con la declaración del General Rafael
Samudio Molina, para la época de los hechos Comandante del Ejército, quien
reconoce que sí se realizaron agregaciones de unidades operativas,
particularmente la agregación de esa Brigada.
6.2.1.9.- Ha
planteado la defensa que el CO (r) PLAZAS VEGA no tiene responsabilidad alguna,
porque no contaba con poder ni mando. Esta afirmación carece de respaldo
probatorio en tanto son plurales las versiones que lo ubican como el hombre al
mando de la operación de retoma del Palacio de Justicia, así lo señalan: el ex
Presidente Belisario Betancourt Cuartas, el General(r) Miguel Vega Uribe,
Ministro de Defensa; el Mayor General(r) Iván Ramírez Quintero, el Mayor(r)
Luis Fernando Nieto Velandia, Carlos Martínez, Director de la Cruz Roja; Luis
Enrique Carvajal Núñez; Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci; Héctor Darío
Correa Tamayo; el Mayor Mario Blanco Sandoval; el CO (r) Edilberto Sánchez Rubiano y el Coronel
Marcolino Tamayo, quien en la audiencia pública dijo que sólo recibía órdenes
del aquí procesado.
Se establece,
entonces, además del mando, que el procesado participó en los interrogatorios
realizados en la Casa del Museo del Florero, en donde, además, hizo parte del
Puesto de Mando Avanzado y participó en labores de inteligencia de combate e
interrogatorio a personas liberadas.
6.2.1.10.- Contrario a lo vertido por la defensa y por
el Agente del Ministerio Público, el informe del 11 de noviembre de 1985 debe
ser tenido como prueba, sin que para ello sea óbice la ausencia de
reconocimiento del mismo por su emisor y que no se encuentre firmado. Es prueba
documental en tanto fue encontrado por la Fiscalía en el marco de inspección
judicial a la Escuela de Caballería, pues fue hallado en los archivos lo que
implica que si se encontró allí se establece la autenticidad de su procedencia
y contenido. Con ese documento se verifica el nivel de mando que el precitado
Oficial tenía en la operación militar del Palacio de Justicia. De ese mando
también da razón el Oficial S3 Luis Enrique Carvajal Núñez.
El aludido informe da
cuenta de recomendaciones tácticas y estratégicas. Las primeras a efecto de
precaver que en el futuro se puedan interceptar las comunicaciones –dice el
memorial– para que las órdenes ilegales no puedan, incluidas las
desapariciones, ser conocidas conforme lo señaló la policía en el peritaje
presentado; y las segundas, encaminadas a achacar a la quema de los expedientes
de narcotráfico y extradición la causa del incendio del Palacio y no a la
munición empleada. Ello aparece desvirtuado por Carlos Ariel Serrano, al
señalar que el incendio se originó con posterioridad a los disparos
provenientes del exterior, como se lo constató el oficial de la reserva Álvaro
Atencia.
En el informe
también se dice que las pruebas permiten establecer que cada guerrillero
contaba con aproximadamente tres mil cartuchos, lo que indica la complicidad al
interior del Palacio de Justicia; situación que permite establecer que el
procesado y los hombres bajo su mando realizaron tareas de inteligencia de
combate e interrogatorio; pero el procesado ha negado que se hubiere
entrevistado con los rescatados. Esa recomendación estratégica, consistente en
la complicidad de personas al interior del Palacio concuerda con las versiones
de miembros de inteligencia militar, cuando plantearon sospechas sobre los
trabajadores de la cafetería por su nivel de formación, quedando así expuestas
sus aseveraciones.
6.2.1.11.- Definida
la autoría mediata en aparatos organizados de poder por tratadistas como Claus
Roxin - quien esboza sus características -, Kai Ambos y Christoph Grammer;
exponente que ya ha tenido aplicación en Perú en el caso del ex Presidente de
ese país Alberto Fujimori, y en Colombia por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia. Recientemente se han sumado tres requisitos o características más
para la adecuación de la figura en comento. En el caso, se cumple con la
figura, como a continuación se establece:
a.- La estructura
organizada de poder era la Escuela de Caballería de la Brigada XIII del
Ejército, comandada por el Coronel (r) PLAZAS VEGA, que tenía la misión de
retomar el Palacio de Justicia. El
General Jesús Armando Arias Cabrales comandaba la Brigada XIII y controlaba la
operación de retoma observando el Plan Tricolor 83, que se puso en ejecución
por orden del segundo comandante de la Brigada XIII, Coronel Luis Carlos
Sadovnik Sánchez.
b.- La estructura
tenía un mando y en el procesado se radicaba una capacidad de manejo de la
misma, así como sobre otras personas, a efecto de retomar el Palacio de
Justicia y para efectos ulteriores, como la desaparición forzada de 11
personas.
c.- La investigación
en la que se origina este proceso se centra en la comisión, por parte de esa
estructura organizada de poder, de la desaparición forzada de 11 personas en el
marco de los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, quienes salieron con vida y
bajo la esfera de custodia de la estructura del Estado organizada para ese
efecto, sin que en la actualidad hayan aparecido, lo cual permite establecer la
desvinculación de esa estructura del ordenamiento jurídico
d.- No tiene
relevancia saber quiénes ejecutaron los actos de desaparición forzada de las 11
personas por las cuales se ha iniciado este proceso penal. Unos u otros, el
resultado habría sido el mismo, pues dichos autores obedecían órdenes
provenientes del mando de la estructura con la cual compartían un objetivo
común. De manera que, se cumple el cuarto requisito que propone el autor Claus
Roxin, esto es, la fungibilidad del autor inmediato.
e.- Existía el
acuerdo intrínseco de luchar contra el M -19 y obtener información para
acabarlo, lo que se puede apreciar en el Manual de Inteligencia de Combate -
que integra las diligencias -.
f.- En ese último
aspecto, el aporte del procesado es ostensible; en el entendido de que la
unidad a su mando controlaba la operación de retoma del Palacio; también
participó en las reuniones de coordinación en el Museo del Florero y dispuso
las instalaciones a su mando para detener, torturar y desaparecer.
Lo anterior se
corrobora con las estrategias de que da cuenta el documento al que ya se hizo
referencia, para establecer al procesado como el hombre de atrás.
El mando del CO (r)
PLAZAS VEGA en la operación se confirma con la declaración del Suboficial Joel
Carabalí Loboa – orgánico del Grupo Mecanizado Rincón Quiñones -, quien recibe
la orden consistente en alistarse para ingresar al Palacio.
Así las cosas, el
procesado tiene comprometida su responsabilidad como autor mediato mediante
estructura organizada de poder en los hechos del Palacio de Justicia, y que
terminaron con la desaparición forzada de 11 personas, lo que resulta
ostensiblemente grave en tanto fungían, él y la estructura, como aparato
estatal que se aparta del marco constitucional y legal para llevar a cabo su
conducta.
Finalmente, se
solicita a la Sala confirmar integralmente la sentencia apelada y revisar
oficiosamente la aplicación del principio de favorabilidad en punto de la pena
impuesta, por desconocer normas y principios del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
6.2.2.- Apoderados
de parte civil
El representante
procesal de la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en calidad de
apoderado de la Parte Civil, descorriendo el traslado del recurso interpuesto
contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Bogotá D.C., presentó los argumentos con los cuales pretende la confirmación de
la sentencia, su adición en punto de señalar que la desaparición forzada de
personas constituye un delito de lesa humanidad de conformidad con los
estándares internacionales vigentes, la modificación de la pena impuesta y el
cumplimiento de la misma en un centro penitenciario civil.
6.2.2.1.- Carlos
Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán
Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Luz Mary Portela León, David Suspez
Celis, Gloria Stella Lizarazo, Norma Constanza Esguerra, Gloria Isabel Anzola
de Lanao, Lucy Amparo Oviedo Bonilla e Irma Franco, salieron con vida de las
instalaciones del Palacio de Justicia en el marco de la retoma del Palacio de
Justicia, ingresaron en la custodia del Ejército Nacional y a la hora actual se
encuentran desaparecidas, por causa de la planificación y ejecución de actos al
margen de la ley por parte de esa fuerza.
6.2.2.2.- Luego de
hacer una reseña de apartes de la sentencia, expone que se hace necesario en
este proceso que se declare que los hechos acaecidos, y por los que se adelanta
este proceso, constituyen conductas al margen del derecho consuetudinario – ius cogens -.
6.2.2.2.1.- No puede
considerarse la propuesta de la defensa del procesado de que, como el delito de
desaparición forzada no estaba elevado a norma penal para 1985, no resulta
posible que se le condene al procesado por esa conducta. Se olvida y desconoce
el derecho consuetudinario internacional imperativo -ius cogens-, el que, contrario a lo expresado, no genera
inseguridad jurídica alguna, y desconocerlo es dejar de lado normas de derecho
internacional que lo integran. Ello en claro acatamiento del artículo 53 de la
Convención de Viena - ratificada por Colombia con la Ley 32 de 1985 -. Ha sido
la misma Corte Suprema de Justicia la que ha indicado que la investigación y
juzgamiento de los hechos sucedidos en el Palacio de Justicia se deben adaptar
los estándares internacionales hoy vigentes.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado el alcance, a partir del
Preámbulo de la Convención Interamericana, dentro del ius cogens, de la prohibición de la desaparición forzada de personas
y el deber de investigar y sancionar dicha conducta. Norma internacional
ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1975. Como antecedente, válido resulta
citar el caso Nydia Erika Bautista c. Colombia, del Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas para resaltar el deber del Estado Colombiano de
investigar y juzgar a quienes cometan desapariciones forzadas de personas;
también la Sentencia C-225 de 1995 en la cual la Corte Constitucional señala la
aplicación per se de las reglas de ius cogens, para establecer con ello
que, con o sin normas internas que proscriban el delito por el cual se ha
procesado al CO (r) ALFONSO PLAZAS VEGA, tales hechos obligan al Estado a
perseguirlo y sancionarlo.
Ha olvidado la
defensa, particularmente cuando señala que el Juzgado Tercero no da cuenta de
la norma o tratado aplicable antes de 1985, que la desaparición forzada de
personas es un delito de lesa humanidad, por lo que su represión y castigo es
obligatorio, en tanto ius cogens, lo
que se ha definido desde el Tribunal de Nuremberg, y ulteriormente, por el
Estatuto de Roma y los tribunales penales internacionales, toda vez que el
delito en cuestión se enmarca como acto inhumano. Así lo ha calificado el
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Procurador c.
Zoran Kpreskie et al, cuando se comete de forma sistemática y generalizada, en
una interpretación acorde con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los Convenios de las Naciones Unidas de 1966, poniéndose de relieve lo
dispuesto en el numeral 2° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que comporta una excepción al principio de legalidad -que
el Defensor considera vulnerado, junto con el de tipicidad, el de taxatividad y
el de seguridad jurídica -.
6.2.2.2.2.- La
definición de crimen de lesa humanidad encuentra sus antecedentes en la
Declaración de San Petersburgo en 1868; la Declaración de Francia, Gran Bretaña
y Rusia de 1915; y por el Presidente de Paraguay, Eusebio Ayala, respecto de
los actos realizados por Bolivia.
Es generalizada la
concepción de crimen de lesa humanidad de la desaparición forzada de personas,
de allí el deber de prevención, prosecución y sanción de los Estados, como lo
ha afirmado la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos a
través de la Resolución AG/RES 666 de 1983. En similar sentido se ha
pronunciado la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En ese contexto, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, al conocer el primer caso sobre
desaparición forzada, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, en sentencia del
29 de julio de 1988, señala que aunque para la época de los hechos, sin que
existiera la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas ni que
se encontrara tal conducta tipificada en
la legislación del país, es deber del Estado investigar, juzgar y sancionar a
los responsables.
Existe consenso,
entonces, en la persecución y juzgamiento de desapariciones forzadas por ser un
crimen que atenta contra la humanidad, al ser una conducta pluriofensiva y
continuada con pluralidad de víctimas y sujetos pasivos.
6.2.2.2.3.- Sobre
otro aspecto del problema, afirma que la desaparición forzada tiene carácter
continuado, pero no en los términos que propone la defensa cuando afirma que el
carácter continuado lo tendrá a partir de la consagración de esa conducta como
delito, lo que refleja una confusión entre el comportamiento jurídico y las
consecuencias del delito.
La Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas resalta el carácter
continuado o permanente del delito, en tanto se desconozca el destino o
paradero de la víctima; así lo consagra también la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. El
carácter de permanente o continuado de la desaparición forzada ha sido señalado
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1987 e igual
consideración ha merecido por parte de la Comisión Europea de Derechos Humanos,
en el caso de desapariciones forzadas en Chipre a manos de tropas turcas.
Existe, pues,
consenso internacional en la consideración de delito continuado de la
desaparición forzada de personas, a propósito de evitar la impunidad. En
Colombia el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han resaltado la
característica de continuado de la desaparición forzada de personas. De manera
que para la época de los hechos que originaron este proceso, el derecho
internacional califica la desaparición forzada como delito internacional,
teniendo la connotación de crimen de lesa humanidad, en tanto su práctica es
sistemática y generalizada contra la población civil, es ius cogens. De manera que es deber del Estado perseguirlo y
sancionarlo sin límites como prescripción, amnistías o principio de
oportunidad, y finalmente se caracteriza por ser continuado, por lo que a la
hora actual el delito sigue consumándose, en tanto no se ha conocido el
paradero de los desaparecidos o sus cuerpos, por lo que hay lugar a imputarlo
con fundamento en el derecho internacional y por el artículo 165 de la Ley 599
de 2000.
6.2.2.2.4.- Se
comparte con el Ministerio Público la afirmación de certeza respecto al elemento material del
delito en las personas de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar
Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, David
Suspez Celis, Gloria Stella Lizarazo, Lucy Amparo Oviedo Bonilla e Irma Franco
Pero a diferencia de lo que afirma el Procurador, a la misma inferencia se
puede arribar respecto de Luz Mary Portela León, Gloria Anzola de Lanao y Norma
Constanza Esguerra.
Luz Mary Portela
León, el día de la toma reemplazó a su madre en el oficio de lavar loza en la
cafetería del Palacio porque ésta no pudo acudir por problemas de salud, y ha
cargado en su conciencia con ese hecho, pues su hija no aparece. A Gloria
Anzola de Lanao, por su parte la ubican en el Palacio las declaraciones,
parqueaba su carro en el lugar destinado para su hermana, la magistrada Anzola,
y en efecto en ese lugar aparece su carro y los documentos hallados en el sótano
del Palacio de Justicia así lo demuestran. En el caso de Norma Constanza
Esguerra, ella vendía pasteles a la cafetería del Palacio de Justicia y no se
ha comprobado que su cadáver fuere identificado como el de Pedro Serrano Abadía. Es con la declaración de su
hermana Martha Amparo, quien la acompañaba a vender los alimentos, como de
costumbre alrededor de las once de la mañana, que se sabe que ingresó el 6 de noviembre
al complejo, sin que hubiera aparecido nuevamente.
Aunque se concluye
que el Ejército las consideró sospechosas del ataque, está probado que no
guardaban ninguna relación con el M19.
6.2.2.3.- En punto de la coautoría mediata por aparatos
organizados de poder, que la defensa del procesado afirma no tiene aplicación
en el presente caso, reseña que esta forma de responsabilidad tiene antecedente
en la distinción entre autoría y complicidad. Soporta su postura en
doctrinantes como Welzel, Claus Roxin y Kai Ambos.
El instituto de la
autoría mediata por aparatos organizados de poder, ha tenido aplicación
judicial ya en varios países latinoamericanos, entre ellos Colombia, por
ejemplo, en el caso del ex Gobernador de Sucre, Salvador Arana, en el cual la
Sala Penal de la Corte acotó en su decisión la adecuación del caso a las
exigencias que la figura comporta.
Relevante también resulta el caso adelantado al ex presidente del Perú,
Alberto Fujimori, en donde el Tribunal afirma dicha teoría como aplicable para
ese caso porque devela un verdadero terrorismo de Estado.
Por ello no tiene
razón la defensa del procesado, al aseverar que él participó en acciones
legales que tenían como propósito la retoma del Palacio de Justicia, porque, 11
personas que salieron con vida de ese lugar bajo la custodia del Ejército al
mando suyo no se sabe su paradero.
Contrario a lo
señalado por el Defensor cuando afirma que su cliente no se encontraba en el Palacio
de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, debe indicarse que según la
teoría que se desarrolla para hallarlo responsable de dichos delitos, no es
necesario que la orden se trasmita directamente al ejecutor, puesto que ésta
hace parte del acuerdo por medio del cual se realiza la conducta, sin necesidad
de que entre uno –quien la emite– y quien la cumple, exista una relación
directa.
Estima que en lo
sucedido se evidencia cómo entre varios integrantes del Ejército Nacional se
generó un objetivo común, y gracias a una estructura jerárquica con muchos
integrantes asociados se realizaron ilícitos, y para el efecto entre otros
deliberadamente se adulteró y borró la escena criminal por orden del General
Jesús Armando Arias Cabrales. Lo anterior se encuentra debidamente acreditado
con testimonios, documentos y prueba indiciaria.
En relación con la
culpabilidad en los aparatos organizados de poder, luego de reseñar aspectos de
orden doctrinal, señala que el defensor hace un mal uso de la jurisprudencia de
la Corte Suprema para inferir que el hombre de atrás es invisible, porque el
verdadero sentido de la figura se refiere a la posición dentro del aparato y no
a la visibilidad del mismo.
No es cierto lo que
dice el defensor sobre que en los casos de la Alemania Nazi y el peruano, sí
tiene aplicación el concepto de los hombres de atrás, en tanto para aquél caso
no era claro quiénes eran los autores de la orden de la Solución Final, y en
éste, era difusa la responsabilidad de la orden de guerra sucia al terrorismo.
Tampoco es cierto que la teoría de Roxin considere al hombre de atrás
invisible, al señalar el recurrente que la sentencia recrimina la visibilidad y
notoriedad del procesado al haberse mostrado en televisión y que luego,
aplicando la teoría del profesor alemán, lo considere el hombre de atrás, a
saber, invisible.
Lo primero no es
cierto, pues el hombre de atrás no hace referencia a la identidad sino a la
posición que ocupa en la estructura de los aparatos organizados de poder, y lo
segundo tampoco es cierto, pues si la teoría de Roxin considerara invisible al
hombre de atrás, éste no podría ser procesado.
Continúa
argumentando que contrario a lo afirmado por el recurrente, no se requiere
sofisticación en la estructura del mecanismo sino la existencia de una con un
aproximado control de iure y de facto.
Sobre el punto, con
base en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, argumenta
que en ese caso, el delito cometido por miembros del Ejército en conjunto con
miembros de grupos paramilitares permite afirmar que “…la ejecución del Senador Cepeda Vargas requirió un compleja
organización, lo que se ha expresado también en la dificultad para develar a la
totalidad de sus perpetradores, tanto intelectuales como materiales…”.
Continúa señalando,
respecto de la desaparición de las once personas, que según considera la
defensa tales conductas son de “…una
simpleza tal que no necesitaban ni maquinarias ni aparatos sofisticados ni cosa
similar: torturar a unos inocentes (NI CULPABLES) y, eventualmente, hacerlos
objeto de desaparición…”. Contrario a dicha postulación, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos considera a la tortura y a la desaparición
forzada de personas como una brutal violación del derecho a la vida. Por ello,
que se rebatan tales afirmaciones, puesto que el Ejército no solamente recuperó
el Palacio de Justicia y salió de allí, sino que dentro de ese contexto de la
retoma, procedió a torturar personas para, ulteriormente, a algunas de ellas
desaparecerlas.
Una vez los 11
actualmente desaparecidos quedaron bajo custodia del Ejército Nacional, los
miembros de esta institución tenían posición de garante y la obligación de respetar
sus vidas. Quienes participaron de esa actividad sabían que no podían realizar
con esas personas ninguna acción ilegal, situación que repulsa la postura
defensiva que sostiene el desconocimiento o falta de conciencia sobre lo que
estaba sucediendo.
De otro lado, en
respuesta a la postura defensiva que sostiene que “…Ese ejecutor, fungible podía pensar estar cumpliendo una orden legal,
corresponde a necesidades militares, sin saber que la finalidad última era
erradicar a la raza judía (fungibilidad del autor mediato)…”. Contrario a
ello, dice el memorialista, el aquí procesado sí sabía que las órdenes de
torturar y desaparecer eran manifiestamente ilegales.
Sobre la misma
postulación, en el sentido de que los ejecutores materiales pueden ser reemplazados
sin que se altere la máquina asesina, expone que “…conforme a las grabaciones de radio, el General (r) Arias Cabrales, le
ordena a miembros de la Policía Nacional mover los cadáveres y estos se le
“arrugan” y los reemplaza en esta labor por militares para destruir la escena
del delito…”. Añade que no requiere esa modalidad de actuación que haya
confianza alguna, sino que, simplemente, se aproveche de la estructura para
acometer dichas conductas.
También confunde la
defensa y pretende esa suerte para el Tribunal, al hacer referencia a la teoría
de Welzel, señalando que se es autor material cuando obra con conocimiento, sin
estar incurso en error o coacción; siendo que la orden no exime de
responsabilidad y la teoría de las estructuras organizadas de poder no exige el
error o la coacción, y en el presente caso, al CO (r) PLAZAS VEGA se le condenó
como coautor mediato.
Agrega que la cita
que la defensa hace de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual
define la autoría mediata, es recortada y descontextualizada, con la intención
de “enredar”; pues sólo existen tres clases de autoría mediata, a saber: la
autoría mediata por error, por coacción y en las estructuras de los aparatos
organizados de poder, las dos primeras según Welzel y esta última según Roxin.
De manera que
resulta palmar que el defensor presenta confusión en punto de la teoría de la
autoría mediata en los aparatos organizados de poder, no obstante se cuenta con
pruebas que demuestran la responsabilidad del procesado, pues en atención a su
cargo en el Ejército, a saber, comandante de la Escuela de Caballería, contaba
con el poder para decidir la desaparición de personas, poder que se radicaba en
otros comandantes que también contaban con el dominio del hecho en los acontecimientos
del 6 de noviembre de 1985, sin que resultara necesario que actuara él mismo
sino haciéndolo a través de otros que, al igual, son responsables.
6.2.2.4.- Sobre la
posición de garante, contrario a lo que refiere la defensa, la responsabilidad del procesado no
obedece al hecho de pertenecer al Ejército Nacional, sino a su calidad de
comandante de la cual deviene su posición de garante, lo que de suyo permite
aseverar mayor punibilidad.
En efecto, la Corte
Constitucional en sentencia T- 327 de 2004, en punto de los integrantes de la fuerza
pública, y siguiendo la jurisprudencia que en derecho penal internacional ha
tenido ocasión de establecerse y consolidarse a propósito del artículo 28 del
Estatuto de Roma, ha señalado que, como garante el superior es sujeto de
imputación del resultado lesivo del inferior, sin poder limitarse el
señalamiento a un mero incumplimiento de los deberes funcionales,
respondiéndose así al mandato establecido en el artículo 217 Constitucional.
Así las cosas, el
procesado debía saber, como en efecto lo sabía, lo que hacían los hombres a su
cargo. Su posición de garante permite establecer que no actuó de manera
omisiva, en tanto debía tener conocimiento de los actos de sus hombres, sino
que actuó de forma dolosa en la comisión de la desaparición forzada, lo que
constituye un agravante y una mayor pena.
6.2.2.5.- En
relación con su responsabilidad, como lo cataloga la sentencia recurrida, fue
ciertamente complejo el asunto juzgado, connotación que también ha empleado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el pluricitado caso Cepeda Vargas
vs. Colombia; pues, en efecto, la desaparición de 11 personas, sin duda reviste
esa característica dada su gravedad y magnitud, rodeada del incumplimiento del
Estado, consistente en investigar precisamente la muerte de esas personas, labor que sólo se vino a adelantar
hasta el año 1995.
6.2.2.5.1.- Cuadro
de amenazas e intimidaciones a los testigos. Al respecto dice que en este
proceso se tiene probada tal clase de actividades desplegadas por miembros de
la institución armada, ejecutadas contra funcionarios judiciales, víctimas,
familiares, representantes de la parte civil y abogados. Cita las versiones de
diferentes personas sobre el tópico (César Sánchez Cuestas, Ana María Bidegan de
Urán, Yolanda Ernestina Santodomingo, Oscar Anzola Mora, Jorge Eliécer Franco
Pineda, Myriam Suspez Celis, Jairo Arias Méndez, Aminda Oviedo Parra y Cecilia Saturia
Cabrera) y reseña el casete que fuera suministrado por Sandra Beltrán
Hernández, el cual desapareció del proceso de la Procuraduría, con lo que se
demuestra una clara obstrucción a la justicia.
6.2.2.5.2.- Reseña
la existencia del Manual de Inteligencia de Combate y el documento secreto
denominado Plan de Operaciones Especiales de Inteligencia No. 002/80, los
cuales están diseñados para identificar, ubicar, capturar e interrogar
simultáneamente a integrantes del M19; consignándose dicha tarea a la Escuela
de Caballería.
No se logró allegar
el documento completo del llamado Plan Tricolor encontrado por una jueza penal
militar, quien luego resultara muerta en el contexto de un “robo” o “atraco”,
sino apenas fragmentos de éste conseguidos por la Fiscal Cuarta delegada ante
la Corte.
Cinco casetes que
estaban en el Tribunal Superior Militar desaparecieron del expediente, lo que
evidencia la obstrucción de la justicia por vía de la destrucción o el
ocultamiento de pruebas. Los casetes con los que cuenta el proceso corresponden
a la entrega que de ellos hicieron dos periodistas, Ramón Jimeno y Herbin
Hoyos.
6.2.2.5.3.- Sobre el
modus operandi, reseña:
6.2.2.5.3.1.- Al
ingresar las tropas al Palacio de Justicia, distinguieron a las personas que
encontraron, calificando a algunas de ellas como “especiales” o “sospechosos”.
A ese aserto arriba la Jueza en la sentencia, fundándose en el testimonio de
Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci.
Con fundamento en lo vertido por esta testigo, se establece en la
providencia que se retuvo por miembros de la Fuerza Pública en el primer piso
de la edificación a varios sobrevivientes que, ulteriormente designados como
sospechosos, fueron trasladados a la Casa del Florero. También cita los
testigos Eduardo Matson, quien señala que les decían que “son guerrilleros”, así como el dicho del General(r) Rafael Samudio
Molina, quien sobre el trato dispensado era de “capturados enemigos”.
6.2.2.5.3.2.-
Afirma, con base en un aparte de la sentencia que, se debe distinguir entre el
personal civil retenido por el grupo insurgente – en los pisos 2 y 3 del Palacio
- y el que se encontraba en custodia de las fuerzas militares – piso primero -,
situación que se acredita con el dicho de Yolanda Santodomingo y Carmen Eloisa
Mora.
6.2.2.5.3.3.- Otro
aspecto que resalta es que, el sótano del Palacio sirvió como primer filtro de selección
de personas quienes iban luego marcadas hacía la Casa del Florero, con lo que
tiene demostrado que, a excepción de Irma Franco, las personas desaparecidas
permanecieron en el primer piso de esa edificación. De esto dan cuenta los
testimonios de Santodomingo Albericci, Reinaldo Arciniegas y Jorge Antonio
Reina Orjuela.
6.2.2.5.3.4.- Se
constató que a los sobrevivientes se les llevó a la Casa del Florero, y entre
ellos, a quienes iban marcados o señalados como “especiales”, se les llevó al
segundo piso de ésa. De ello da cuenta Francisco César de la Cruz Lara, Luis
Fabián Romero Arévalo, Edilberto Sánchez Rubiano, Mora Nieto, Matson Ospino y
Pedro Nel Romero Calderón.
6.2.2.5.3.5- La
distinción de sospechosos, de la que está absolutamente convencida la Jueza,
devino de las condiciones de las personas que se encontraban en el Palacio, a
saber: su lugar de proveniencia, su actividad o la labor que desempeñaban en
dicha instalación, particularmente quienes laboraban en la cafetería, aserto
que soporta con fundamento en las declaraciones de Orlando Arrechea Ocoró,
Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Edilberto Sánchez Rubiano, Rafael
María Oviedo Acevedo, Ana María Bonilla de Oviedo, Jairo Arias Méndez y Magalys
María Acevedo.
6.2.2.5.3.6.- No se
llevó registro de las personas que salieron del Palacio de Justicia ni de la
entrada de algunos de los sobrevivientes a la Casa del Florero, a esa
conclusión arriba la Jueza a partir del testimonio de Edilberto Sánchez
Rubiano, Orlando Arrechea Ocoró y Edgar Alfonso Moreno Figueroa.
Junto con ésos, está
el Informe del Ejército Nacional sobre personas rescatadas, material de guerra
y elementos incautados los días 6 y 7 de noviembre de 1985, en el que no se da
cuenta de Eduardo Matson ni de Yolanda Santodomingo; el Oficio No. 575 de fecha
19 de diciembre de 1985 del Juez 77 de Instrucción Criminal dirigido al Juez 23 de Instrucción Criminal
Ambulante, el Oficio No. 03273/PN-DG DIPON 568 del Director General de la
Policía al Juez 30 de Instrucción Criminal Ambulante de fecha 27 de noviembre
de 1985; la declaración jurada de Víctor Alberto Delgado Mallarino -Director
General de la Policía- quien suscribe el informe en el que se omite a Yolanda
Santodomigno, Eduardo Matson y Orlando Arrechea; y el Comunicado No. 12 del 22
de noviembre de 1985, en el que se da cuenta de la aprehensión de varias
personas para aclarar su actitud sospechosa y que fueron puestas a disposición
de la Estación XI de Policía el 07 de noviembre de 1985 -quienes revisados sus
antecedentes fueron dejadas en libertad-.
6.2.2.5.3.7.- La
Jueza señala que no todas las personas salieron por la puerta principal del Palacio
de Justicia, pues, algunas salieron por la puerta de entrada del sótano; sin
embargo, se debe señalar que fue un número muy pequeño las que salieron por la
puerta del parqueadero, pues se encontraba obstruida por un tanque y por
escombros, como lo dice un testigo que para la fecha contaba con nueve años de
edad.
6.2.2.5.3.8.- Con
fundamento en pluralidad de testimonios, a saber: Edilberto Sánchez Rubiano, Yolanda Ernestina
Santodomingo, Orlando Arrechea Ocoró,
Magalys María Arévalo y con el Oficio No. 0640/CO BR13-B2-267 del Capitán
Miguel Cárdenas Obando al Oficial de Vigilancia de la Estación XI de Policía,
de fecha 7 de noviembre de 1985, se establece por el Juzgado lo que comparte
plenamente la parte civil, que varias personas sobrevivientes fueron
trasladadas a diferentes guarniciones militares, retornando algunos de ellos a
la sociedad y otros se encuentran desaparecidos.
6.2.2.5.3.9.- Es
también con fundamento en pluralidad de testimonios, anteriores a la toma del Palacio
de Justicia y con ocasión de ella, que se establece una práctica habitual y
sistemática en la lucha contra la subversión, del traslado de quienes despertaban
sospecha de ser miembros de grupos al margen de la ley a guarniciones
militares.
6.2.2.6.-
Finalmente, en relación con el sitio en el que debe cumplir la condena, el CO
(r) PLAZAS VEGA debe ser recluido en un centro de especial para las fuerzas militares y no en
la guarnición donde se encuentra actualmente, en atención a que, por un lado,
así lo dispuso la Jueza durante el Juicio, concretamente en la sesión del 5 de
agosto de 2009, cuando ordenó el traslado del procesado de la Escuela de
Infantería, al Pabellón para miembros de la fuerza pública de la Penitenciaria
de La Picota, y por otro porque fue condenado por la comisión de un delito que
constituye una grave violación a los derechos humanos, catalogado como de lesa
humanidad.
Relata los pormenores
de la privación efectiva de la libertad del procesado, resaltando que fue ordenada su reclusión en un pabellón
especial de la Picota en Bogotá, pero que esa orden de la jueza fue burlada por
el INPEC, contrariándose también el artículo 22 del Código de Procedimiento
Penal.
Su reclusión en una
guarnición militar le ha permitido al procesado burlar el cumplimiento de la
medida y ahora de la pena, cuyas funciones están claramente establecidas en el
artículo 4º del estatuto penal. Resalta que dichas funciones de la pena se
hacen más exigibles tratándose de delitos de lesa humanidad. Dicha situación
del privado de la libertad contraría los instrumentos internacionales de
derechos humanos –Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada,
artículo 3º y 4º de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas
contra las Desapariciones Forzadas-; normas que al confrontarse con el artículo
93 constitucional, exigen penas apropiadas, en tanto la extrema gravedad del
delito, que se extiende a la ejecución de la pena.
En este sentido se
ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya varias
veces citado caso Cepeda Vargas vs. Colombia, para relievar que también la
ejecución de la pena puede ser generador de impunidad.
En el país hay
centros de reclusión destinados para miembros de la Fuerza Pública, donde debe
purgar su pena y no en una guarnición militar, en tanto responsable de graves
violaciones a los derechos humanos. Esta situación afecta también las garantías
judiciales de las víctimas de contar con un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial que garantice dichos derechos.
En este caso, el
juez o tribunal debe ser de orden civil, no militar, pues como lo señalan los
instrumentos internacionales de derechos humanos, esta clase de violaciones de
los derechos humanos no pueden ser juzgados por esas autoridades, como lo ha
reseñado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según aparte citado;
concluyendo que hasta la culminación del cumplimiento de la pena impuesta al
responsable de la violación de derechos humanos, los derechos de las víctimas
deben seguirse asegurando.
Por lo expuesto,
solicita que sea cumplida la pena por parte del procesado en una prisión
ordinaria.
6.2.2.7.- Concluye
el memorialista diciendo que: a) se declare que la desaparición forzada de
estas 11 personas es imputable al señor procesado, en atención a las normas de ius cogens, puesto que no se desconoce
con la modalidad delictiva escogida por el juzgado ni el principio de
legalidad, como tampoco el de seguridad jurídica, bien porque se vulneró la
norma interna o de derecho internacional; b) El procesado tuvo dominio del
hecho y actuó como autor mediato en aparatos organizados de poder, puesto que
ostentaba un nivel jerárquico elevado que le permitía manejar la estructura
delictiva, olvidando su calidad de garante de la vida de esas personas; c) su
posición de garante agrava el grado de responsabilidad, por lo que es un
agravante que debe verse reflejado en la pena a imponer; d) su actuar fue
típico, antijurídico y además culpable, como lo afirma la sentencia; e) la pena
debe ser proporcional al delito, por lo que se requiere su ajuste; y d) ha de
ser purgada en establecimiento carcelario ordinario. Solicita, en consecuencia,
se confirme la sentencia (la pena impuesta y se estudie su elevación, la
compulsa de copias en contra del ex presidente Betancourt y la compulsa de
copias contra María Nelfi Díaz), y se adicione (en lo que toca con la
declaración de delito de lesa humanidad, la palabra “civil”, ordenando
trasladarlo para el cumplimiento de la pena a un sitio de reclusión civil),
según lo expuesto.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario