2013/05/22

Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador - ACLARACION DE VOTO DEL JUEZ DIEGO GARCIA-SAYAN - AMNISTIAS E INDULTOS - Justicia transicional - CONFLICTO ARMADO INTERNO - DERECHOS DE LAS VICTIMAS

Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252



CORTE INTERAMERICANA: RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas)


El 25 de octubre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitió una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador por las violaciones de derechos humanos perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío el Mozote, el cantón la Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz, del Departamento de Morazán. Asimismo, la Corte Interamericana determinó que la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y su posterior aplicación en el presente caso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera es contraria a la letra y espíritu de los Acuerdos de Paz, lo cual leído a la luz de la Convención Americana se refleja en una grave afectación de la obligación internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a las masacres de El Mozote y lugares aledaños.
En el trámite del caso ante la Corte Interamericana, el Estado de El Salvador realizó un reconocimiento, que se tradujo en la aceptación total de los hechos contenidos en el informe de fondo de la Comisión Interamericana y determinados hechos incluidos en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes de las víctimas, el cual fue valorado positivamente por el Tribunal. Además, la Corte resaltó el discurso pronunciado por el Presidente de la República de El Salvador el 16 de enero de 2012, con ocasión del 20º Aniversario de la firma de los Acuerdos de Paz, así como el pedido de perdón a las víctimas sobrevivientes y familiares de dichas masacres, los cuales tienen un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. De igual forma, destacó el compromiso manifestado por el Estado relativo a impulsar las medidas de reparación necesarias en permanente diálogo con los representantes y bajo los criterios que establezca la Corte.
El caso de las Masacres de El Mozote fue uno de los hechos que abordó la Comisión de la Verdad en su informe de 1993, como un caso ilustrativo de las masacres de campesinos cometidas por la Fuerza Armada salvadoreña en el marco de los operativos de contrainsurgencia. Sin embargo, hasta esa fecha y durante varios años, la ocurrencia de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fue sistemáticamente denegada y encubierta por el Estado.
Integrada por los siguientes jueces: Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez. Presentes, además, el Secretario del Tribunal Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez. Los Jueces Diego García-Sayán y Eduardo Vio Grossi hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes.
En el presente caso fue establecido y El Salvador reconoció que, entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981, la Fuerza Armada de El Salvador -el Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl junto con unidades de la Tercera Brigada de Infantería de San Miguel y del Centro de Instrucción de Comandos de San Francisco Gotera-, con el apoyo de la Fuerza Aérea salvadoreña, realizó una serie consecutiva de ejecuciones masivas, colectivas e indiscriminadas de personas indefensas, dirigidas contra la población civil o no combatiente en el caserío El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos
Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz, en el marco de una supuesta operación de contrainsurgencia que formaba parte de una política de “tierra arrasada” planificada y ejecutada por el Estado.
En efecto, los hechos demuestran que la Fuerza Armada ejecutó a todas las personas que encontraba a su paso: adultos mayores, hombres, mujeres, niñas y niños, mató a los animales, destruyó y quemó cultivos, viviendas, y devastó “de una manera especial […] lo comunitario”.
Los últimos listados de víctimas confeccionados por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, en base a testimonios de sobrevivientes y familiares, indican 1061 nombres de presuntas víctimas ejecutadas, de las cuales aproximadamente 54% eran niños y niñas, aproximadamente 18% eran mujeres adultas y aproximadamente 10% eran hombres y mujeres adultos mayores de 60 años. Por su parte, en las exhumaciones realizadas en 28 sitios, indicados en su gran mayoría por sobrevivientes y otros testigos, se recuperaron restos correspondientes a un número mínimo de 281 individuos, de los cuales un aproximado de 74% corresponden a niños y niñas menores de 12 años. En particular, en el Sitio 1, conocido como “El Convento” del caserío El Mozote, de 143 individuos identificados, 136 corresponden a niños, niñas y adolescentes, siendo el promedio de edad de 6 años.
La Corte Interamericana determinó que correspondía al Estado la protección de la población civil en el conflicto armado y especialmente de los niños y niñas, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Por el contrario, en el presente caso los agentes estatales actuaron de forma deliberada, al planear y ejecutar a través de las estructuras e instalaciones del Estado, la perpetración de siete masacres sucesivas de adultos mayores, hombres, mujeres, niños y niñas indefensos, en el marco de un plan sistemático de represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población considerados como apoyo, colaboración o pertenencia a la guerrilla, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno.
La Corte concluyó que el Estado de El Salvador es responsable por las ejecuciones perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío el Mozote, el cantón la Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz, en violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
Además, dado que los hechos que precedieron a la ejecución de las personas implicaron para ellos un sufrimiento físico, psicológico y moral, la Corte determinó que el Estado es responsable de la violación de su derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, los cuales a su vez constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas. Asimismo, en razón de que efectivos militares procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, quemar las viviendas, destruir y quemar los cultivos, y matar a los animales, de modo tal que el operativo de la Fuerza Armada consistió en una sucesión de hechos que simultáneamente afectó una serie de derechos, incluyendo el derecho a la propiedad privada, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención 3 Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas. Por último, dado que dentro de las víctimas ejecutadas se comprobó que se encontraban niños y niñas, la Corte concluyó que las violaciones a su respecto ocurren también en relación con el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención.
En el caso de la masacre en el caserío El Mozote se evidenciaron afectaciones adicionales, en tanto de los hechos se deriva que las personas estuvieron detenidas ilegal y arbitrariamente bajo el control de miembros de la Fuerza Armada, impidiéndose cualquier posibilidad de que operaran a su favor las salvaguardas de la libertad personal establecidas en el artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana. La Corte resaltó que las ejecuciones colectivas no se produjeron inmediatamente después de la detención de los pobladores y otras personas que se habían congregado en el caserío, sino que transcurrieron aproximadamente entre 12 y 24 horas durante las cuales dichas personas fueron intencionalmente sometidas a sufrimientos intensos al ser amenazadas e intimidadas; mantenidas encerradas y custodiadas durante horas y, en dichas circunstancias, interrogadas sobre la presencia de guerrilleros en la zona, sin saber cuál sería su suerte final.
Por otra parte, en base a la aceptación de hechos realizada por el Estado, el Tribunal estimó razonable otorgar valor en el presente caso a la serie de indicios que surgen del expediente, los cuales permiten inferir la veracidad de la perpetración de violaciones sexuales por parte de militares en contra de mujeres en el caserío El Mozote. En razón de ello, la Corte consideró que las violaciones sexuales a las cuales fueron sometidas las mujeres en el caserío El Mozote estando bajo el control de efectivos militares, constituyeron una violación del artículo 5.2 (Prohibición de la Tortura y de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes) de la Convención Americana, así como del artículo 11.2 (Derecho a la Vida Privada) de la misma, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, aunque no contó con prueba suficiente que permita establecer la individualización de las personas en perjuicio de quienes se habría concretado esta vulneración, todo lo cual consideró que corresponde a los tribunales internos investigar.
De manera consistente las declaraciones recibidas ante la Corte permitieron constatar que las víctimas sobrevivientes del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Los Toriles, Ranchería y Jocote Amarillo, así como del cantón Cerro Pando, vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las situaciones siguientes: a) por miedo a que los mataran se vieron obligados a huir de sus hogares a los cerros, montes, ríos y zonas boscosas de la montaña para refugiarse solos o con sus familias en las cuevas, las casas de personas conocidas y otros lugares de resguardo en la zona, donde permanecieron por días sin alimento ni agua suficiente; b) desde los lugares en los cuales se habían resguardado escucharon y, en algunos casos,
presenciaron como los efectivos militares ingresaron a las viviendas de sus familiares, vecinos y conocidos, los sacaron de ellas, los mataron y quemaron, escuchando los gritos de auxilio mientras eran brutalmente masacrados. Asimismo, escucharon los disparos de armas de fuego, balaceras, bombardeos y el estallido de granadas; c) una vez que percibieron que los efectivos militares se habían retirado volvieron a los lugares, encontrando los cadáveres de las víctimas ejecutadas, incluyendo a sus familiares y seres queridos, quemados y/o en avanzado estado de descomposición y, en algunos casos, incompletos pues habían sido devorados por los animales; d) en algunos casos no les fue posible en el momento inhumar los cadáveres que encontraron porque los efectivos militares aún andaban por la zona; e) días después procedieron a enterrar los restos sin vida de sus familiares, entre ellos, esposa, hijas e hijos, madre, hermanos y hermanas y sobrinos, así como de sus conocidos y vecinos, aunque también encontraron cadáveres que no lograron identificar, y f) algunos sobrevivientes buscaron por días los restos de sus familiares y seres queridos sin lograr encontrarlos.
Asimismo, debido a que en algunos casos los sobrevivientes se han involucrado en diversas acciones tales como la búsqueda de justicia participando en los procedimientos ante la jurisdicción interna y/o internacional, y que consta que la falta de investigaciones efectivas para el esclarecimiento de los hechos y la impunidad en que se mantienen éstos en el presente caso ha generado que en las víctimas sobrevivientes persistan sentimientos de temor, indefensión e inseguridad, la Corte concluyó que tales actos implicaron tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes.
La Corte también concluyó que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes. Al respecto, consideró que la vulneración de dicho derecho en el presente caso es de especial gravedad y magnitud no sólo por la pérdida de bienes materiales, sino por la pérdida de las más básicas condiciones de existencia y de todo referente social de las personas que residían en dichos poblados.
Los hechos del presente caso demuestran, además, que las personas sobrevivientes de las masacres fueron forzadas a salir de sus lugares de residencia habitual, tanto por acciones como por omisiones estatales. Esto es, por la propia acción de los agentes estatales al perpetrar las masacres que causaron terror en la población y dejaron a las personas, en su mayoría campesinos y amas de casa, sin sus viviendas y sin los medios indispensables para la subsistencia, así como por la falta de protección estatal que padeció la población civil en las zonas asociadas a la guerrilla que los colocaban en una situación de vulnerabilidad frente a los operativos militares. En el presente caso, y según se desprende de los testimonios recibidos, han sido comprobadas situaciones de desplazamiento masivas provocadas justamente a raíz del conflicto armado y la desprotección sufrida por la población civil debido a su asimilación a la guerrilla, así como en lo que atañe al presente caso, a consecuencia directa de las masacres ocurridas entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 y de las circunstancias verificadas en forma concomitante como parte de la política estatal de tierra arrasada, todo lo cual provocó que los sobrevivientes se vieran obligados a huir de su país al ver su vida, seguridad o libertad amenazadas por la violencia generalizada e indiscriminada. El Tribunal concluyó que el Estado es responsable por la conducta de sus agentes que causó los desplazamientos forzados internos y hacia la República de Honduras. Además, el Estado no brindó las condiciones o medios que permitieran a los sobrevivientes regresar de forma digna y segura. Como ha establecido esta Corte con anterioridad, la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar el desplazamiento forzado. Por tanto, el Tribunal estimó que en este caso la libertad de circulación y de residencia de los sobrevivientes de las masacres se encontró limitada por graves restricciones de facto, que se originaron en acciones y omisiones del Estado, lo cual constituyó una violación del artículo 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana.
La prueba presentada da cuenta, también, de un grupo de familiares de las víctimas ejecutadas que no se encontraban al momento en los lugares en que ocurrieron las masacres a que se refiere el presente caso y cuando regresaron intentaron buscar a sus familiares encontrando únicamente los restos sin vida de aquéllos. La Corte consideró especialmente grave que algunos de ellos tuvieron que recoger los cuerpos de sus seres queridos quemados y/o en avanzado estado de descomposición y, en algunos casos, incompletos para enterrarlos, sin poder darles una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias. Asimismo, surge del expediente que en algunos casos los familiares de las víctimas ejecutadas se han involucrado en diversas acciones, tales como la búsqueda de justicia participando en el procedimiento ante la jurisdicción internacional.
Por otra parte, ha quedado demostrado que efectivos militares procedieron a quemar las viviendas, destruir y quemar los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales. Por ello, el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas.
Para la Corte, la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso se configura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fueron perpetrados, que se refiere a un período de violencia extrema durante el conflicto armado interno salvadoreño que respondió a una política de estado caracterizada por acciones militares de contrainsurgencia, como las operaciones de “tierra arrasada”, que tuvieron como finalidad el aniquilamiento masivo e indiscriminado de los poblados que eran asimilados por sospecha a la guerrilla. Lo anterior, a través de la expresión del extendido concepto de “quitarle el agua al pez”. En este sentido, tal como quedó demostrado, concluidas las ejecuciones extrajudiciales se procedió a quemar las viviendas, las pertenencias y los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales, lo que implicó la pérdida definitiva de las propiedades de las víctimas y la destrucción de sus hogares y medios de subsistencia, provocando el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de aquellos lugares. Tal como fue establecido, se destruyeron núcleos familiares completos, que por la naturaleza propia de las masacres alteró la dinámica de sus familiares sobrevivientes y afectó profundamente el tejido social de la comunidad. Además, desde ese entonces y hasta el día de hoy, no ha habido mecanismos judiciales efectivos para investigar las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas ni para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.
En efecto, han transcurrido casi 31 años desde que las masacres de El Mozote y lugares aledaños ocurrieron, sin que se haya llevado a cabo un proceso penal serio y exhaustivo encaminado a identificar a los autores materiales o intelectuales, y sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos. De modo tal que prevalece una situación de impunidad total amparada en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz.
Desde el momento en que se iniciaron las investigaciones se ha verificado la falta de diligencia, exhaustividad y seriedad en las mismas. En particular, el incumplimiento del deber de iniciar una investigación ex officio y de promover las diligencias necesarias, la ausencia de líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta el contexto de los hechos y la complejidad de los mismos, los períodos de inactividad procesal, la negativa de proporcionar información relacionada con los operativos militares, la falta de diligencia y exhaustividad en el desarrollo de las investigaciones por parte de las autoridades a cargo de las mismas, la dilatación en la práctica de las inspecciones judiciales y de las exhumaciones, así como el sobreseimiento dictado en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, permitieron concluir a la Corte que el proceso penal interno no ha constituido un recurso efectivo para garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones.
Para la Corte, la lógica del proceso político entre las partes en conflicto, que llevó al cese de las hostilidades en El Salvador, imponía la obligación a cargo del Estado de investigar y sancionar a través de “la actuación ejemplarizante” de los tribunales de justicia ordinarios al menos las graves violaciones de derechos humanos que estableciera la Comisión de la Verdad, de modo tal que no quedaran impunes y se evitara su repetición.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador dictó la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, que establecía la gracia de la amnistía con restricciones, en tanto excluía de su aplicación a “las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso”.
En forma concordante, la Comisión de la Verdad, creada por los Acuerdos de México de 27 de abril de 1991 y que inició sus actividades el 13 de julio de 1992, investigó “graves hechos de violencia ocurridos desde 1980, cuyo impacto sobre la sociedad reclama[ra] con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad”, entre los cuales se encuentra las Masacres de El Mozote, como un caso ilustrativo de las masacres de campesinos cometidas por la Fuerza Armada.
Sin embargo, el 20 de marzo de 1993, cinco días después de la presentación del Informe de la Comisión de la Verdad, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador dictó la denominada “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”, la cual extendió la gracia de la amnistía a las personas a las que se refería el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional, esto es, a “las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980”. Es decir, se concedió una amnistía de carácter general y absoluta que amplió la posibilidad de impedir la investigación penal y la determinación de responsabilidades a aquellas personas que hubieran participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves del derecho internacional humanitario durante el conflicto armado interno, incluidos aquellos casos ejemplarizantes determinados por la Comisión de la Verdad. En definitiva, se dejó sin efecto la inaplicabilidad de una amnistía a estos supuestos, que había sido pactada por las partes en los Acuerdos de Paz y prevista en la Ley de Reconciliación Nacional. Asimismo, se incluyó como beneficiarios de la amnistía no sólo a las personas con causas pendientes, sino también a aquellas que aún no habían sido sometidas a proceso alguno o respecto de quienes ya se hubiere dictado sentencia condenatoria, y se extinguió en todo caso la responsabilidad civil.
A diferencia de los casos abordados anteriormente por el Tribunal, en el presente caso se trata de una ley de amnistía general que se refiere a hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno. Por ello, la Corte estimó pertinente, al realizar el análisis de la compatibilidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz con las obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana y su aplicación al caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños, hacerlo también a la luz de lo establecido en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 así como de los términos específicos en que se acordó el cese de las hostilidades que puso fin al conflicto en El Salvador y, en particular, del Capítulo I (“Fuerza Armada”), punto 5 (“Superación de la Impunidad”), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992.
La Corte sostuvo que, según el Derecho Internacional Humanitario aplicable a estas situaciones, se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los conflictos armados de carácter no internacional para posibilitar el retorno a la paz. En efecto, el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 prevé que:
A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.
Sin embargo, esta norma no es absoluta, en tanto también existe en el Derecho Internacional Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra. Por esta razón, “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello” no podrán estar cubiertas por una amnistía. Por consiguiente, puede entenderse que el artículo 6.5 del Protocolo II adicional está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los 7 del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad.
En el presente caso se están por cumplir veinte años desde que la investigación de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fue sobreseída y el expediente archivado a consecuencia de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, sin que posteriores solicitudes de reapertura por parte de los representantes de las víctimas fueran atendidas.
Por ende, es evidente que la ratio legis de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz fue tornar inoperante el Capítulo I (“Fuerza Armada”), punto 5 (“Superación de la Impunidad”), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992 y, de este modo, amnistiar y dejar impunes la totalidad de los graves hechos delictivos contra el derecho internacional cometidos durante el conflicto armado interno, a pesar de que hubiesen sido determinados por la Comisión de la Verdad como materias a investigar y sancionar. De tal modo, la sanción de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz contravino expresamente lo que las propias partes del conflicto armado habían establecido en el Acuerdo de Paz que dispuso el cese de las hostilidades.
En conclusión, la Corte Interamericana determinó que la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y su posterior aplicación en el presente caso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, por un lado, es contraria a la letra y espíritu de los Acuerdos de Paz, lo cual leído a la luz de la Convención Americana se refleja en una grave afectación de la obligación internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a las masacres de El Mozote y lugares aledaños, al impedir que los sobrevivientes y los familiares de las víctimas en el presente caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y recibieran protección judicial, según el derecho establecido en el artículo 25 del mismo instrumento.
Por el otro lado, la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz ha tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad debido a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, referida esta última norma a la obligación de adecuar su derecho interno a lo previsto en ella. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que impiden la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos sucedidas en el presente caso carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador.
En definitiva, en el presente caso se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, lo que se ha visto favorecido por una situación de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por las más altas autoridades estatales que han obstaculizado el curso de la investigación. Por tal motivo, para la Corte resulta imprescindible que el Estado revierta a la mayor brevedad posible las condiciones de impunidad verificadas en el presente caso a través de la remoción de todos los obstáculos, de facto y de jure, que la propiciaron y mantienen.
A raíz de lo expuesto, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención 8 Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, y por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas ejecutadas del presente caso, en sus respectivas circunstancias.
La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, en consideración de las violaciones establecidas, adicionalmente ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: (i) continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento; (ii) iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; (iii) asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador; (iv) investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables; (v) llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de que se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos adecuados, las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas a sus familiares; (vi) implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando; (vii) garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres del presente caso; (viii) implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente; (ix) publicar la Sentencia; (x) realizar un audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños; (xi) implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador; y (xii) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.


VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DIEGO GARCIA-SAYÁN, SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR, DE 25 DE OCTUBRE DE 2012

1.      La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido en varias de sus sentencias al tema de las amnistías en su relación con la protección de los derechos humanos y al deber del Estado de investigar y, en su caso, sancionar las graves violaciones de derechos humanos.
2.      El tema de las amnistías ha sido durante mucho tiempo un asunto crítico en el derecho internacional, en las relaciones internacionales y en el procesamiento de conflictos armados no internacionales. En América Latina, rutinariamente, las amnistías fueron usadas a lo largo del siglo XX como herramienta para poner fin a guerras civiles, asonadas, golpes de estado fallidos y conflictos armados diversos. Por lo menos hasta principios de la década de los 90, esas amnistías fueron usadas sin mayor debate ni cuestionamiento frontal.
3.      Desde tiempo más reciente son un asunto de creciente relevancia en el derecho internacional de los derechos humanos, como se expresa en varias sentencias del tribunal interamericano que se refieren al tema. Esta problemática tiene que ver con nefastos hechos y contextos que suelen generar estas controvertidas respuestas en el orden normativo. Regímenes autoritarios o dictatoriales, procesos de transición política, tensiones internas o conflictos armados, entre otros, dentro de marcos que normalmente son política y socialmente muy complejos, suelen ser las condiciones objetivas a partir de las cuales se plantean las amnistías.
4.      Más allá de lo resuelto en casos anteriores, la cuestión de las amnistías y su relación con el deber de investigar y sancionar graves violaciones a derechos humanos, requiere un análisis que proporcione criterios adecuados para un juicio de ponderación en contextos en los que pudieran surgir tensiones entre las demandas de justicia con los requerimientos de una paz negociada en el marco de un conflicto armado no internacional. Este voto concurrente aborda precisamente estos temas, a partir de la sentencia de la Corte en el presente caso.
5.      Como es sabido, el caso considerado “emblemático” para establecer lo que, para algunos, es la interpretación de la Corte sobre este tema es el caso Barrios Altos respecto de Perú resuelto el 14 de marzo de 2001. En su párrafo más conocido y citado de esta sentencia la Corte estableció que:
“41. (...) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
6.      Esa aproximación obedeció, en el caso concreto, a dos leyes dictadas en Perú en 1995, a las que la Corte calificó en su sentencia de “autoamnistías”. Tan relevante era la condición de “autoamnistía” de las leyes bajo examen, que parecía que la Corte habría acotado su interpretación a ese tipo de amnistía[1].
7.      En esa ocasión, los votos concurrentes de los jueces García Ramírez y Cançado Trindade, cuyo razonamiento comparto, enfatizaron la contradicción entre las “leyes de autoamnistía” y las obligaciones generales del Estado conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[2]. Se afirmó que “[l]as llamadas autoamnistías son, en suma, una afrenta inadmisible al derecho a la verdad y al derecho a la justicia (empezando por el propio acceso a la justicia)”[3]; que “(...) la modalidad perversa de las llamadas leyes de autoamnistía, aunque se consideren leyes bajo un determinado ordenamiento jurídico interno, no lo son en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”[4]; que “(...) ‘leyes’ de este tipo carecen de carácter general, por cuanto son medidas de excepción”[5], y que “(...) las llamadas ‘leyes’ de autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad”[6].
8.      A partir de ese entonces, la Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de conocer y pronunciarse en diversos casos sobre leyes de amnistía y su aplicación. En ellos se enfocó en la incompatibilidad sustantiva entre las normas de amnistía con las obligaciones del Estado en materia de graves violaciones de derechos humanos. Ello en atención, más que al proceso de adopción de la norma o a la autoridad que emitió la ley, a su ratio legis: dejar impunes esas graves violaciones. Son los casos Almonacid Arellano y otros respecto de Chile (2006), La Cantuta respecto de Perú (2006), Gomes Lund y otros respecto de Brasil (2010) y Gelman respecto de Uruguay (2011). En estos casos, la Corte siguió con su jurisprudencia del caso Barrios Altos y la profundizó en algunos aspectos. En términos generales, se reiteró lo que ya se había señalado acerca de la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales de los Estados”[7] y que las disposiciones de las leyes de amnistía que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden ser un obstáculo para la investigación de los hechos y la identificación y el sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos[8].
10.  El presente caso de amnistía deriva de un contexto distinto a todos los anteriores. Ello tiene repercusiones en el análisis y calificación jurídica de los hechos, y en los conceptos y consideraciones de la Corte sobre esta amnistía dictada luego de un conflicto armado y de un proceso de negociaciones de paz. Es por ello que, en el razonamiento de la Corte, se ha tenido que tomar en cuenta no sólo las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos sino las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario dado el contexto dentro del cual se produjeron los hechos.
  1. Como se describe a lo largo de esta sentencia, los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños se produjeron dentro del marco de un conflicto armado no internacional. Éste había llegado en su desarrollo a lo largo de la década de los 80 a un punto en el que se fueron dando las condiciones globales y regionales para la búsqueda y concreción de la paz por la vía de la negociación. A través del Acuerdo de Esquipulas II, firmado en agosto de 1987, los presidentes de cinco países centroamericanos se pusieron de acuerdo en buscar una salida a los conflictos armados internos que vivían El Salvador y otros países centroamericanos. Entre otros puntos, se planteaba el diálogo y la reconciliación como salidas a los conflictos, y se exhortaba al cese de hostilidades y a la democratización de las sociedades centroamericanas[9].

  1. Las negociaciones hacia la paz salvadoreña se iniciaron, como se recuerda en la sentencia[10], luego que los presidentes centroamericanos solicitaran la intervención del Secretario General de las Naciones Unidas. En setiembre de 1989 se suscribió el acuerdo entre el gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) para entablar un proceso de diálogo y poner fin, por la vía política, al conflicto armado en El Salvador. Luego de la suscripción de acuerdos parciales (el primero fue el Acuerdo de Derechos Humanos suscrito el 26 de julio de 1990), finalmente el acuerdo de paz se concretó el 31 de diciembre de 1991, firmándose de manera solemne el 16 de enero de 1992, en el Castillo de Chapultepec de la Ciudad de México.

  1. Tratándose de una salida negociada a un largo e intenso conflicto armado, no era extraño que el tema de qué hacer con el pasado se planteara. Tanto en el proceso que condujo a la firma de la paz, primero, como en su concreción, luego, dentro del marco de la verificación in situ por ONUSAL, la Misión de Naciones Unidas en El Salvador. Así, en los Acuerdos de México de 27 de abril de 1991 se hizo expresa referencia a los efectos de la violencia durante el conflicto armado y se dispuso, para ese efecto, la creación de la Comisión de la Verdad, cuyas recomendaciones las partes se comprometieron a cumplir. En el Acuerdo final de paz del 16 de enero de 1992 se concordó en la “necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos” y se remitieron, para ese efecto, a la Comisión de la Verdad, enfatizando que hechos de ese tipo debían (...) ser objeto de la actuación ejemplarizante de los tribunales de justicia”.

  1. A los pocos días[11] de la firma del Acuerdo de Paz, se adoptó la “Ley de Reconciliación Nacional” del 23 de enero de 1992. A través de ella se concedió amnistía a quienes hubieren “participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de delitos políticos comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, antes del 1º de enero de 1992, exceptuándose, en todo caso, el delito común de secuestro, contemplado en el Art. 220 del Código Penal”[12]. La misma ley excluía de esta gracia a quienes “(...) según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso”.

  1. Posteriormente, la Comisión de la Verdad explicitó[13] la necesidad de satisfacer los requerimientos de la justicia en dos direcciones: “[u]na es la sanción a los responsables. Otra es la reparación debida a las víctimas y a sus familiares”. De acuerdo a lo concertado entre las partes, pues, el camino planteado por la Comisión de la Verdad, cuyas recomendaciones las partes se habían comprometido a cumplir, era el de la justicia y la reparación de los casos allí tratados. Ello era concordante con el espíritu y la letra de lo que las partes habían negociado y concretado en el Acuerdo de Paz. A los pocos días de la publicación del informe de la Comisión de la Verdad, sin embargo, se dictó la Ley de Amnistía General que apuntaba en otra dirección.

  1. Un contexto como el aquí delineado - y que en la sentencia se describe con más detalle - es distinto del que precedió a las demás leyes de amnistía a las que se ha referido la jurisprudencia de la Corte. Por ello el análisis y razonamiento del Tribunal tiene, como se ha dicho, particularidades que lo llevaron a incorporar elementos del Derecho Internacional Humanitario produciendo una interpretación armónica con las obligaciones establecidas en la Convención Americana en orden a evaluar jurídicamente la amnistía en un contexto como ese.

  1. No existe en el derecho internacional positivo una norma a través de la cual se haya proscrito explícitamente todo tipo de amnistía. La única mención explícita a la amnistía en un tratado multilateral está contenida en el artículo 6(5) del Protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949[14]. En los comentarios a ese artículo, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) precisa que su objeto “(…) es alentar un gesto de reconciliación que contribuya a restablecer el curso normal de la vida en un pueblo que ha estado dividido”[15]. De acuerdo a las Actas de la Conferencia Diplomática en la que se adoptó el Protocolo Adicional II en 1977[16], el sentido de esa norma era dar inmunidad a los detenidos o castigados por haber participado en el conflicto armado.

  1. Acorde con lo anterior, en esta sentencia la Corte ha señalado que, si bien las amnistías pueden ser permitidas como componente de la finalización de un conflicto armado no internacional, ellas tienen un límite cual es los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, de modo tal que esos hechos no pueden quedar en la impunidad o el olvido (ver párrafos 285 y 286 de la sentencia). Estos límites también se encuentran en lo que algunos llaman “fuentes implícitamente relacionadas a la amnistía”[17].
19.  Por otro lado, desde la ONU se ha venido planteando “que los acuerdos de paz aprobados por las Naciones Unidas nunca puedan prometer amnistías por crímenes de genocidio, de guerra, o de lesa humanidad o infracciones graves a los derechos humanos”[18]. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por su parte, aún cuando aplicable solo a los crímenes que sean de su competencia y jurisdicción, implica la obligación de los Estados parte de producir juicios creíbles sobre los crímenes allí definidos (genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra).
20.  El hecho es que en el contexto específico de procesos de violencia generalizada y de conflictos armados no internacionales el recurso de la amnistía puede conducir, al menos teóricamente y según los casos o circunstancias específicas, a rumbos en diversas direcciones. Que plantean, en consecuencia, un abanico de posibles resultados que pueden fijar los márgenes para el ejercicio de la ponderación de los intereses en el propósito de conjugar los propósitos de investigación, sanción y reparación de graves violaciones a los derechos humanos, de un lado, con los de reconciliación nacional y salida negociada de un conflicto armado no internacional, por el otro. No hay solución universalmente aplicable a los dilemas que plantea esa tensión, pues ella depende de cada contexto aunque sí hay lineamientos a tener en cuenta.
21.  A partir del derecho internacional de los derechos humanos y, particularmente, de la Convención Americana, se pueden delinear algunos criterios fundamentales en la perspectiva de procesar estas tensiones, que en el fondo es la tensión entre justicia y reconciliación.
22.  Un primer y obvio punto de partida es que la situación anómala y excepcional de un conflicto armado no internacional genera que pueden contarse por millares los nombres de los victimarios y, especialmente, de las víctimas. Esa situación excepcional suele demandar mecanismos de respuesta también excepcionales. La clave está en construir el ejercicio de ponderación que procese de la mejor manera esa tensión entre justicia y terminación del conflicto para lo cual se debe considerar varios componentes, tanto judiciales como no judiciales. Que se orienten, simultáneamente, en la búsqueda de la verdad, justicia y la reparación. Esto se debe a que las demandas derivadas de masivas violaciones, las respuestas a las secuelas dejadas por el conflicto y la búsqueda de la paz duradera, demandan de los Estados y la sociedad en su conjunto la aplicación de medidas concurrentes que permitan el mayor grado de atención simultánea a esos tres derechos.
23.  En este contexto, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, deben ser entendidos como interdependientes. Solo la aplicación integrada de medidas en favor de las víctimas en todos esos ámbitos pueden conseguir resultados eficaces y concordantes con el ordenamiento interamericano de derechos humanos. Así, la simple aplicación de sanciones penales, sin que ellas impliquen un serio esfuerzo de encontrar y decir la verdad en su conjunto, podría convertirse en un proceso burocrático que no satisfaga la pretensión válida de las víctimas de llegar a la mayor verdad posible. Por otro lado, el otorgamiento de reparaciones sin que se sepa la verdad de las violaciones ocurridas, y sin sentar condiciones para una paz duradera, sólo produciría un aparente alivio en la situación de las víctimas, pero no una transformación de las condiciones que permiten la recurrencia de las violaciones.
24.  Estos ingredientes fundamentales pueden ser, de manera total o parcial, materia de diseño de procedimientos adecuados a la especificidad de un proceso de salida negociada a un conflicto armado no internacional. Ello dentro de una perspectiva en la que la mayor o menor gravedad de los hechos puede viabilizar – o no – determinado procesamiento de los hechos. Así, por ejemplo, hechos calificables como crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad en las definiciones del Estatuto de la Corte Penal Internacional debieran merecer un procesamiento prioritario y específico que no necesariamente sea igual al de los demás crímenes o violaciones de derechos humanos.
25.  En cuanto al componente verdad, además de lo esencial de la “verdad judicial” que analizo más adelante a propósito del elemento justicia, ha llevado en muchas oportunidades a la puesta en funcionamiento de mecanismos como las Comisiones de la Verdad. El concepto de “verdad”, sin embargo, no es unívoco y da lugar a diferentes interpretaciones. Alex Boraine[19], quien fuera vicepresidente de la Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica conceptualizó la “verdad” en este tipo de situaciones en tres niveles: la verdad factual, la verdad personal y la verdad social. La “factual” le da a la familia información concreta sobre el paradero de los restos mortales de la víctima o que paso. La “personal” procura un efecto catártico en la persona que expresa o manifiesta esa verdad. La “social” es la que la sociedad adopta a través del diálogo y el debate. En la búsqueda de esta “verdad social”, juegan un papel importante medidas como la apertura de la documentación en manos del Estado, la revisión de los textos escolares y la construcción de museos o memoriales de lo ocurrido.
26.  En cuanto al elemento justicia, el deber jurídico del Estado de investigar y sancionar las más graves violaciones de los derechos humanos es - como lo ha dicho reiteradas veces la Corte - una obligación de medio y forma parte del deber de garantía estipulado en la Convención. Por medio de éste, los Estados deben poner a disposición de las víctimas los remedios adecuados para hacer efectivos sus derechos. Sin embargo, un conflicto armado y la solución negociada del mismo abre varios interrogantes y plantea enormes exigencias jurídicas y éticas en la búsqueda de la armonización entre justicia penal y paz negociada.
27.  Esta armonización debe hacerse a través de un juicio de ponderación de estos derechos en el marco propio de una justicia transicional. En este sentido pueden plantearse, por cierto, particularidades y especificidades de procesamiento de estas obligaciones en el contexto de una paz negociada. Por ello, los Estados deben ponderar en este tipo de circunstancias el efecto de la justicia penal tanto sobre los derechos de las víctimas como sobre la necesidad de terminar el conflicto. Pero, para ser válidas en el derecho internacional, tendrían que atenerse a ciertos estándares básicos orientados a lo que puede procesarse y concretarse de varias formas, incluyendo el papel de la verdad y la reparación.
28.  Se puede entender que este deber estatal se descompone en tres elementos. Primero, la actividad orientada a investigar y esclarecer los hechos. Segundo, la identificación de las responsabilidades individuales. Tercero, la aplicación de sanciones proporcionales a la gravedad de las violaciones. Aún cuando la aspiración de la justicia penal debe ser efectivizar satisfactoriamente estos tres ámbitos, si se dificulta la concreción de la sanción penal, los otros componentes no deberían verse afectados o diferidos.
29.  El derecho de las víctimas y de las sociedades de acceder a la verdad de lo ocurrido adquiere un peso especial que debe considerarse en un adecuado ejercicio de ponderación para delinear las especificidades de la justicia de tal forma que no sea antagónica con la justicia transicional requerida en procesos de pacificación y reconciliación. En ese contexto, se pueden diseñar pautas específicas para el tratamiento de los responsables de las más graves violaciones abriendo el camino, por ejemplo, de priorizar los casos más graves como ruta de manejo de una problemática en la que podrían ser, en teoría, muchos miles los procesados y atender los casos de menor gravedad a través de otros mecanismos.
30.  Dentro de ello, resulta necesario diseñar formas a través de las cuales deben ser tratadas las personas sindicadas de haber cometido graves crímenes como los mencionados, en el entendido de que un proceso de paz negociada procura que los actores armados opten por la paz y se sometan a la justicia. Así, por ejemplo, en el difícil ejercicio de ponderación y la compleja búsqueda de estos equilibrios podrían diseñarse y encontrarse rutas para penas alternativas o suspendidas pero, sin perder de vista que ello puede variar de manera sustancial de acuerdo tanto al grado de responsabilidad en graves crímenes como al grado de reconocimiento de las propias responsabilidades y aporte de información de lo ocurrido. De allí se pueden derivar diferencias importantes entre los “ejecutores” y quienes desempeñaron funciones de alto mando y dirección.
31.  Es relevante considerar las responsabilidades compartidas que los actores de un conflicto armado tienen en graves crímenes. El reconocimiento de responsabilidades por parte de los máximos líderes puede contribuir a promover un proceso de esclarecimiento tanto de los hechos como de las estructuras que hicieron posible esas violaciones. La reducción de penas, la concesión de penas alternativas, la reparación directa del perpetrador a la víctima, el reconocimiento público de responsabilidad, son otras vías que se pueden considerar.
32.  La reparación integral es el tercer elemento esencial de la justicia transicional en un contexto así. Apunta a restablecer las relaciones de confianza en la sociedad y busca cimentar procesos que impidan la repetición del drama que la afectó con el conflicto armado no internacional. En este punto se parte, por cierto, del principio de que todas las violaciones al derecho internacional entrañan una obligación que debe ser reparada y en este sentido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha contribuido mucho al respecto[20]. En materia de reparaciones el abanico de opciones es amplio y va desde las compensaciones materiales, medidas de rehabilitación y satisfacción, entre otras.
33.  Como ha sido señalado en ciertos análisis, el componente reparatorio tiene sus propias dificultades - y hasta imposibilidades - cuando se trata de casos masivos y extendidos de atropellos a los derechos de las personas[21]. En este tipo de situaciones parecería que entre los objetivos de estos programas masivos de reparaciones no está tanto la restitución a las víctimas al status quo ante sino dar señales claras de que se respetará plenamente los derechos y la dignidad de las personas[22]. En cualquier caso, la legitimidad y eficacia de los programas de reparaciones en este tipo de circunstancias requiere, como ingrediente fundamental, el diseño y puesta en funcionamiento de mecanismos efectivos de participación de las personas a quienes los programas están dirigidos[23].
34.  Finalmente, un ingrediente reparatorio fundamental, no sólo para las víctimas sino para la sociedad en su conjunto, son los recuentos y pedidos de perdón por los perpetradores y los reconocimientos de responsabilidad. La plena confesión de los hechos en los que se podría haber tenido responsabilidad es un ingrediente ineludible – pero no único - de la reparación. Además, es un mensaje hacia la sociedad de cara a cerrar el camino de la violencia como ruta para el procesamiento de las diferencias políticas o sociales. Estos “monumentos didácticos”[24], al ser un recuento de atrocidades le recuerdan a la sociedad lo que puede ocurrir cuando se desata un conflicto armado y refuerzan las capacidades de la sociedad frente a las amenazas futuras de que algo así pudiera repetirse.
35.  Los reconocimientos de responsabilidad por altas autoridades del Estado han estado planteados de manera constante en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Este es un ingrediente esencial de una justicia transicional que busca reconstruir condiciones de viabilidad institucional democrática en una sociedad. Si bien hay muchos antecedentes de este tipo de actos, se multiplicaron en ciertas partes del mundo luego del fin de la guerra fría[25]. Tony Blair en Gran Bretaña pidió disculpas por la responsabilidad británica en la hambruna irlandesa del siglo XIX, Jaques Chirac por las deportaciones por franceses de judíos a los campos de concentración nazis durante la segunda guerra mundial o Bill Clinton por la inacción del gobierno norteamericano durante el genocidio en Rwanda o por el apoyo a gobiernos dictatoriales en América Latina[26]. En el contexto de procesos de transición del conflicto armado interno hacia la paz, estos reconocimientos adquieren particular relevancia y significado como un ingrediente que se fortalece y retroalimenta con los demás.
36.  De acuerdo al contexto derivado de la resolución del conflicto armado interno, pues, las sociedades pueden demandar que existan mecanismos complementarios al deber de justicia penal que satisfagan en mejor y mayor medida las aspiraciones de las víctimas. Las comisiones de la verdad, los instrumentos de reparación integral, los mecanismos de atención, la protección de las poblaciones vulnerables, depuraciones en el sector público y las reformas institucionales, son, entre otros, opciones que el legislador y el gobernante tienen sobre el curso de las políticas del Estado, en combinación con la aplicación de la justicia penal desarrollada en un marco de ponderación.
37.  La solución negociada de un conflicto armado interno abre varios interrogantes sobre el juicio de ponderación de estos derechos, en la legítima discusión sobre la necesidad de cerrar el conflicto y poner fin a futuras graves violaciones de los derechos humanos. Los Estados tienen el deber jurídico de atender los derechos de las víctimas, y con la misma intensidad, la obligación de prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz en un conflicto armado por los medios que estén a su alcance. La paz como producto de una negociación se ofrece como una alternativa moral y políticamente superior a la paz como producto del aniquilamiento del contrario. Por ello, el derecho internacional de los derechos humanos debe considerar a la paz como un derecho y al Estado como obligado a alcanzarla.
38.  De este modo, en ciertas situaciones de tránsito de un conflicto armado a la paz, puede ocurrir que un Estado no se encuentre en posibilidad de materializar plenamente, en forma simultánea, los distintos derechos y obligaciones contraídas internacionalmente. En esas circunstancias, tomando en consideración que no se le puede conferir a ninguno de esos derechos y obligaciones un carácter absoluto, es legítimo que se ponderen de manera tal que la plena satisfacción de unos no afecten de forma desproporcionada la vigencia de los demás. Así, el grado de justicia al que se pueda llegar no es un componente aislado, del cual se podrían derivar legítimas frustraciones e insatisfacciones, sino parte de un ambicioso proceso de transición hacia la tolerancia recíproca y paz.

Diego García-Sayán
Juez



[1]              Esta interpretación podría surgir de lo establecido en el párrafo 43 de dicha sentencia: “43. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención” (subrayado añadido).
[2]              Voto Concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 1.
[3]              Voto Concurrente del Juez Antonio A. Cançado Trindade, párr. 5.
[4]              Ib., párr. 6.
[5]              Ib., párr. 7.
[6]              Ib., párr. 26.
[7]              Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 147.
[8]              Caso Gelman Vs. Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 232.
[9]              Entre otros aspectos, el Acuerdo de Esquipulas II contenía una referencia expresa a la amnistía: “En cada país centroamericano, salvo en aquellos en donde la Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento determine que no es necesario, se emitirán decretos de amnistía que deberán establecer todas las disposiciones que garanticen la inviolabilidad de la vida, la libertad en todas sus formas, los bienes materiales y la seguridad de las personas a quienes sean aplicables dichos decretos.  Simultáneamente a la emisión de los decretos de amnistía, las fuerzas irregulares del respectivo país, deberán poner en libertad a todas aquellas personas que se encuentren en su poder”.
[10]             Párr. 266 de la Sentencia.
[11]             Párr. 274 de la Sentencia.
[12]             Ley de Reconciliación Nacional. Decreto Legislativo Nº 147, publicado el 23 de enero de 1992.
[13]             Párr. 290 de la Sentencia.
[14]             El artículo 6.5 del Protocolo II, se establece que “las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.
[15]             CICR. Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Colombia. 1998. Pág. 168.
[16]             Actas de la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, Ginebra (1974-1977). Volumen 9. Ginebra, Suiza.
[17]             Freeman, Mark. Necessary Evils. Amnesties and the Search for justice. Cambridge University Press. 2009. Pág. 36. Destacan el artículo I de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948, ciertas regulaciones contenidas en las Convenciones de Ginebra y en el Protocolo I sobre conflictos internacionales, el artículo 7 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985, el artículo IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 y la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006.
[18]             Informe del Secretario General sobre el estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. U.N. Doc. S/2004/616. 3 de agosto de 2004. Párr. 10.
[19]             Boraine, Alex. A Country Unmasked: Inside South Afroca´s Truth and Reconciliation Comission. Oxford University Press. Oxford and New York, 2000.
[20]             El derecho internacional ha establecido este principio de manera explícita no sólo en los artículos 10, 63 y 68 de la Convención Americana sino en muchos otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8), la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 50), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9) y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 14).
[21]             De Greiff, Pablo. Repairing the Past: Confronting the Legacies of Slavery, Genocide, & Caste. Yale University, Connecticut. Octubre, 2005. Pág. 8.
[22]             Ib. Pág. 10.
[23]             Ib. Págs. 10-11.
[24]             Osiel, Mark. Mass Atrocity, Collective Memory and the Law. Transaction Publishers, New Burnswick, 1999. Pág. 4.
[25]             Hazan, Pierre. Measuring the impact of punishment and forgiveness: a Framework for evaluating transitional justice. International Review of the Red Cross. Volume 88, Number 861. Marzo 2006. Pág. 24.
[26]             Ib.diciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres del presente caso; (viii) implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente; (ix) publicar la Sentencia; (x) realizar un audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños; (xi) implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador; y (xii) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. 

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