CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 157.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece
(2013).
V I S T O S
H E C H O S
El
domingo 9 de septiembre de 1990, militares del grupo contraguerrilla adscritos
al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal del Ejército Nacional, en
cumplimiento de la orden de operaciones No. 91–GMECA–90 del 27 de agosto de
1990, llegaron hasta la vereda El Sande, jurisdicción del municipio de Santa
Cruz de Guachavés (Nariño), en persecución de guerrilleros del XXIX frente de
las FARC, y dieron de baja a un centinela del grupo insurgente. En los hechos resultó
herido el soldado JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO.
Entre
tanto, aproximadamente a las 4:00 p.m., la religiosa Hildegard María Feldman,
de nacionalidad suiza, perteneciente a la orden de las Misioneras Laicas, se
encontraba en cumplimiento de su misión pastoral y de atención médica a los
campesinos de la región –vereda El Sande de Santa Cruz de Guachavés–,
concretamente en la casa de José Ramón Rojas Erazo y de su
esposa Rogelia Marina Leyton, sitio en que, por demás, funcionaba el
dispensario del pequeño poblado y en donde permanecía afectada por quebrantos
de salud la señora Florinda Cruz Rosero, vecina de una vereda cercana. Cuando la
religiosa había constatado las condiciones de la enferma y dialogaba con las
otras personas, el inmueble fue baleado por los miembros de la fuerza pública.
En el acto, fallecieron Hildegard María Feldman y José
Ramón Rojas Erazo.
Además,
en otro sitio del poblado resultó herido en una pierna el señor Hernando
García Zambrano, quien junto con su esposa María Graciela Álvarez,
así como con María del Carmen Guelga de García y Segundo
Abigaíl García Torres, lograron escapar. Al herido le colocaron un
torniquete y lo ocultaron entre unas rocas del río Cristal, mientras los demás
buscaron refugio en una cueva localizada a pocos metros. No obstante, los
militares llegaron hasta el improvisado resguardo de García Zambrano
y ahí lo ultimaron con armas de fuego.
Durante
el tiroteo también resultó herida la señora Luz Marina Erazo, quien
hubo de permanecer en precarias condiciones de salud hasta el día siguiente –lunes
10 de septiembre de 1990–, cuando uno de los soldados le prestó los primeros
auxilios.
El
centro de salud ubicado en la residencia de José Ramón Rojas Erazo, fue
saqueado por los miembros de la fuerza pública que, al tiempo, obligaron a los
pobladores del caserío a permanecer acostados, primero en el piso de una cancha
y posteriormente en la iglesia, en donde debieron amanecer. Luego, algunos fueron
obligados a trasladar los cadáveres hasta las proximidades de la escuela, y
posteriormente se les ordenó sepultarlos.
ACTUACIÓN PROCESAL
Las
primeras diligencias fueron adelantadas por la señora Juez Promiscuo Municipal
de Santa Cruz de Guachavés el 12 de septiembre de 1990, quien se desplazó hasta
el lugar de los hechos, dispuso la exhumación de los cadáveres, ordenó la
práctica de las necropsias, llevó a cabo la inspección judicial a una de las casas
de El Sande y recibió los testimonios de los militares Germán Darío Otálora Amaya (Subteniente), NÉSTOR ARMANDO BELTRÁN DUSSAN (Teniente)
y Julio César Caicedo Angulo (Soldado);
así como de los civiles residentes en el caserío, Omaira Deyanira Torres, Manuel
Mesías Oviedo, Célimo Álvarez y José Domingo Rodríguez Pantoja.
En
atención a la orden impartida por la Dirección de Instrucción Criminal, la indagación preliminar
fue asumida por el entonces Juzgado de Orden Público de Pasto el 13 de
septiembre del mismo año, en curso de la cual practicó varias pruebas, entre
las que se cuentan los testimonios de la doctora Sandra Bastidas González (Juez Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Guachavés), Jairo Chamorro Ceballos (Sacerdote de
Santa Cruz de Guachavés), Omar Salcedo
Guerrón (Alcalde de Santa Cruz de Guachavés), Luz Marina Erazo (civil lesionada), Armando Cajiao Ortiz (mayor del ejército) y del doctor Gerardo Antonio Cifuentes Maya (Director
del hospital de Samaniego).
El
Juzgado de Orden Público, por auto del 26 de septiembre de 1990, dispuso que se
enviara copia de lo actuado al Juzgado Dieciocho de Instrucción Penal Militar,
con sede en Pasto, autoridad que el día 25 de los mismos mes y año había
ordenado la apertura de investigación y la vinculación, mediante indagatoria,
del “…personal militar que en virtud de
antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso sea considerado como
autor o partícipe del ilícito.”
En
desarrollo de la misma, el investigador militar escuchó los testimonios de Germán Darío Otálora (subteniente), Rigoberto Velasco Maldonado (cabo
primero), Armando Cajiao Ortiz (mayor),
Luis Carlos Burbano (soldado), Ignacio Arturo Riascos (soldado), César Augusto Posada (cabo segundo), Miguel Ángel Nieto (capitán), Benjamín Chaguendo Taquez (soldado), Rubén Darío Guarín (cabo segundo), Walter Orlando Salazar (soldado), Jorge Iván Cañas (soldado), Orlando Castillo Castañeda (soldado), Roberto García Callejas (sargento), Wilfredo Mejía Huertas (cabo primero), Luis Alfonso Orejuela (soldado), Wilson Ordóñez Preciado (soldado), Tito Libio Mafla (soldado), José Antonio Guerrero (soldado), Marco Antonio Patiño (soldado), José Wilson Aldana (cabo segundo), Carlos Alberto Llanos (soldado), John Jairo López (soldado), Álvaro José Delgado (soldado), Lucindo Tenorio Osorio (soldado), Haumer Trujillo Vargas (soldado), Fredy Villafañez González (soldado), Roger Augusto Cortéz (soldado), Diego Fernando Patiño (soldado), Omar Galindes García (soldado) Luis Hernández Rosero (soldado), Nelson Piaun Castro (soldado), José Orlando Gómez (soldado), Eliécer Rodríguez (soldado), Henry López Lara (soldado), Gabriel Rengifo Ángel (soldado), Jesús Moisés Molina (soldado), Omar
Ortíz Chávez (soldado), Jorge Enrique Castillo (soldado).
Asimismo,
recibió los testimonios de los civiles Luis
Augusto Morán Andrade (profesor), José
Antonio Rodríguez Cerón (profesor), Manuel
Mesías Oviedo García, Luz Marina Erazo
(civil lesionada), Luis Antonio Torres Bastidas,
Rogelia Marina Leyton, María Graciela Álvarez Pantoja, Isabel Portilla de Erazo, Gladis Concepción Rojas Leyton, José Pedro Hernández Salazar (inspector
de policía de El Sande), José Jeremías
Álvarez Melo, Miguel Ángel Álvarez,
Célimo Álvarez, Segundo Abigail García y María
del Carmen Guelga de García.
Igualmente,
escuchó en indagatoria a ROBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA (soldado),
CARLOS
ALBERTO CARDONA NAVIA (soldado), JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO (soldado),
NÉSTOR
ARMANDO BELTRÁN DUSSAN (teniente), WILSON ALBERTO CONDE CHILITO (cabo
primero), TEMÍSTOCLES BALANTA CARABALÍ (soldado), HERNÁN VARONA LIZCANO (soldado),
JOSÉ
DELGAR PARRA HERNÁNDEZ (soldado), GUSTAVO ADOLFO CAICEDO (soldado), LUIS
EDUARDO MORA CAICEDO (soldado), OMAR EDUARDO ÁLVAREZ (soldado), JOSÉ
ELDES CAICEDO (soldado), LUIS CARLOS ASPRILLA MOSQUERA (soldado),
a quienes el Juzgado Dieciocho de Instrucción Penal Militar les definió la
situación jurídica por auto del 19 de noviembre de 1990, absteniéndose de
imponerles medida de aseguramiento.
El
10 de diciembre de 1990, el Juzgado Dieciocho de Instrucción Penal Militar
declaró ausentes a los soldados WALTER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LUIS
EDGAR MONTAÑO VALENCIA y ABEL CHILLAMBO GODOY; y, en el mismo
proveído les resolvió la situación jurídica en los mismos términos de los
anteriores.
Del
mismo modo, se allegaron las correspondientes actas de necropsia y el dictamen
médico legal sobre las lesiones sufridas por la señora Luz Marina Erazo (civil lesionada). También se certificó la vinculación de los
procesados a la institución militar, documentándose también que se hallaban en
servicio para el día y hora de los hechos.
Las
diligencias, en ese estado, se enviaron al Juzgado de Instancia de la Tercera Brigada
del Ejército con sede en Cali, dependencia que emitió el auto del 17 de mayo de
1991, en el cual resolvió “Declarar que
dentro de la presente investigación adelantada por los delitos de Homicidio y
Lesiones Personales no existe mérito para convocar un Consejo de Guerra…”
y, en consecuencia, dispuso “Cesar todo
procedimiento (…), adelantado contra el siguiente personal militar: SL QUIROZ
CORREA ROBINSON GUILLERMO, SL. CARMONA (sic) CARLOS ALBERTO, SL. CAICEDO ANGULO JULIO CÉSAR, SL. BALANTA CARABALÍ
TEMÍSTOCLES, SL. BARONA LIZCANO HERNÁN, SL. PARRA HERNÁNDEZ JOSÉ DELGAR, SL.
CAICEDO GUSTAVO ADOLFO, SL. MORA CAICEDO LUIS EDUARDO, SL. ÁLVAREZ OMAR
EDUARDO, SL. CAICEDO JOSÉ ELDES, SL. ASPRILLA MOSQUERA LUIS CARLOS, CP. CONDE
CHILITO WILSON, TE. BELTRÁN DUSSAN NÉSTOR, SL. HERNÁNDEZ RAMÍREZ WALTER, SL.
MONTAÑO VALENCIA LUIS EDGAR y SL. CHILLAMBO GODOY ABEL…”
El
juzgador, para ese efecto, partió de admitir definida la tipicidad objetiva de
los hechos, particularmente, la muerte de Hildegard
María Feldman, José Ramón Rojas Erazo,
Hernando García Zambrano, y de un
N.N., conforme lo demuestran las necropsias y los registros civiles de
defunción; así como las lesiones sufridas por la señora Luz Marina Erazo, cuya materialidad se probó con los certificados
médico legales.
Luego
advierte que aparece abundante prueba en el diligenciamiento con la que se
respalda que el actuar de los procesados se enmarcó en el cumplimiento de actos
del servicio, y precisamente en desarrollo de la misión que se les había
encomendado de enfrentar grupos subversivos, respondieron un ataque del cual
fueron víctimas por parte de los guerrilleros que se encontraban en la vereda
El Sande del municipio de Santa Cruz de Guachavés.
De
acuerdo con la declaración del teniente Germán
Darío Otálora Amaya, la tropa llegó al sitio y de inmediato fueron atacados
por el centinela de los subversivos, acto en el que resultó herido el soldado JULIO
CÉSAR CAICEDO ANGULO y que ante la situación, los militares
reaccionaron y dispararon contra sus agresores, al tiempo que otra patrulla que
se desplazaba cerca al río Cristal debió abrir fuego contra otros insurgentes,
dando de baja a uno de ellos a quien se le encontró un fusil; mientras que en
la vivienda de Ramón Rojas hallaron
otra de esas armas de fuego, estopines, granadas y documentos , versión que
consideró el Juez Penal Militar corroborada con los testimonios del cabos Rigoberto Velasco Maldonado y César Augusto Posada, así como de los
soldados, Eliécer Rodríguez, Gabriel Rengifo Ángel, Luis Hernández Rosero, Molina Pantoja, Ortíz Chávez, Jorge Enrique
Castillo, Luis Carlos Burbano, Ignacio Riascos Prado, Benjamín Chaguendo Taquez, Walter Orlando Salazar y Jorge Iván Cañas Herrera.
Reseña
que declararon sobre la llegada del Ejército al caserío y el enfrentamiento que
los militares sostuvieron, los civiles Omaira
Deyanira Torres, Manuel Mesías Oviedo,
Célimo Álvarez y Domingo Rodríguez Pantoja. Se refirió al testimonio del sacerdote Jairo Chamorro Ceballos, quien planteó
dudas sobre las circunstancias en las que fallecieron las cuatro personas. Al
igual que alude a la versión de Luz
Marina Erazo, que relata haber sido herida por los militares, y que en el
mismo sentido depusieron su esposo Miguel
Álvarez y los vecinos Jeremías
Álvarez Melo y Célimo Álvarez.
Sobre
la forma como fallecieron la misionera Hildegard
María Feldman y el señor José Ramón
Rojas Erazo, explicó la primera instancia que dieron testimonio sus
familiares Rogelia Marina Leyton de Rojas
y Gladis Concepción Rojas, parientes
de José Ramón, que también admitieron
que a su casa llegaban “muchachos o
compañeros” y que ese día habían estado allí y habían ido al río.
En
lo que concierne a la muerte de Hernando
García Zambrano, dice el Juez que fueron escuchados los testigos María Graciela Álvarez, Segundo Abigail García y María del Carmen Guelga de García,
quienes reconocen haber huido en medio de la “refriega”, momento en el cual Hernando
García fue herido en una pierna, “…pero
culminan sugiriendo que los soldados acabaron con su vida pues dispararon
algunas ráfagas. No obstante no se dieron cabal cuenta de la manera como se
produjo la muerte de GARCÍA.”
Empero,
el mayor Armando Cajíao Ortíz y el
capitán Miguel Ángel Nieto Espejo, sostuvieron
que las bajas se ocasionaron durante un enfrentamiento armado entre el Ejército
y la subversión, sin que pudiera determinarse que las muertes de los civiles
las hubiesen ocasionado las tropas o los guerrilleros, porque “…bien pudo resultar del cruce de disparos,
dentro del desarrollo del combate.”
En
el expediente aparece la relación de las armas y del material incautado y que
se probó la presencia de guerrilleros de las FARC en la población de El Sande,
al igual que el desplazamiento de los militares se hizo en cumplimiento de
operaciones del Comando del Grupo Mecanizado Cabal.
Por
último, destaca que los procesados vinculados mediante indagatoria declararon
haber sido atacados con armas de fuego por los guerrilleros desde varios
puntos, especialmente desde la casa del señor Ramón Rojas, por lo que se vieron obligados a repeler el fuego.
A
partir de las evidencias relacionadas, consideró la primera instancia que las
conductas ejecutadas por el personal militar estaban justificadas, puesto que lo
ocurrido se enmarcaba en el enfrentamiento sostenido entre el Ejército y los
terroristas que días antes habían atacado el puesto de policía de la cabecera
municipal que, al ser sorprendidos por la tropa en El Sande, abrieron fuego
causándole heridas al soldado JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO, siendo
ese un “…comportamiento en sí injusto,
arbitrario, lo que motivó la reacción de la patrulla con los resultados ya
conocidos.” Así que la muerte de Hildegard
María Feldman y José Ramón Rojas
Erazo, resultó inevitable, puesto que desde la casa en donde estas personas
estaban se hostigaba a los miembros de la fuerza pública, quienes para eliminar
el peligro que se cernía sobre sus vidas no tuvieron más alternativa que
disparar en esa dirección sobre los sujetos que los atacaban, y sobre los que
predica haber ocupado una posición privilegiada en relación con los soldados,
sin que hubiese manera de evitar el resultado, “…porque si bien podría pensarse que era previsible al tenor del
Artículo 18 del Código Penal Militar, la
necesidad de la defensa superaba toda discusión en el ámbito de la voluntad
pues le era exigible el comportamiento de disparar sobre el objetivo donde
presumía con sobradas razones, porque era evidente que desde allí se disparaba,
que individuo o individuos amenazan con matar a los miembros de la
contraguerrilla.”
De
ahí que el comportamiento de los procesados se hubiese justificado por el Juez
Penal Militar, al considerar que habían actuado en estricto cumplimiento de un
deber legal; por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, contra
injusta agresión actual o inminente; y, por la necesidad de defender un derecho
propio o ajeno de un peligro actual o inminente.
No
fue desproporcionada la legítima defensa, porque los procesados dispararon para
preservar sus vidas, frente al ataque de los subversivos que accionaban las
armas en mejor posición.
Y,
las acciones investigadas y de las cuales derivaron la muerte de Hernando García y las lesiones de Marina Erazo, obedecieron a un caso
fortuito.
Así
resumió el punto la primera instancia:
“Debe este Comando
hacer expresa mención que mientras la actitud referida a la muerte de la
misionera Suiza y el particular RAMÓN ROJAS, está justificada como se expresó
en acápites anteriores, el deceso del particular HERNANDO GARCÍA y las lesiones
de la señora MARINA ERAZO, se encuentran enmarcados dentro de las causales
señaladas en el artículo 26 del Código Penal Militar por cuanto que la conducta
corresponde al denominado caso fortuito, puesto que en el cruce de disparos,
infortunadamente, aquellos resultaron afectados y francamente que no le era
factible al personal militar evitar el resultado.”
Añadió
el funcionario:
“Era materialmente
imposible para los servidores del Estado distinguir entre los verdaderos
criminales que disparaban sus armas en contra de las tropas y aquellos
moradores de la población que quizás en un momento de fatal determinación
decidieron desplazarse de un lugar a otro colocándose al alcance de los
proyectiles.
No se agredió, pues,
de manera inmisericorde, como se hace creer por parte de algunos habitantes de
El Sande, a la población civil, pues no eran precisamente aquellos ciudadanos
de bien, a quienes el Ejército Nacional debe su protección en sus vidas y
haciendas, los enemigos del Régimen Constitucional y de la Seguridad Pública
que atacaron a las Fuerzas Militares.”
El
proceso culminó con cesación de procedimiento en primera instancia, y corrió el
grado jurisdiccional de la consulta ante el Tribunal Superior Militar, en donde
se dio traslado al Ministerio Público, para que emitiera su concepto.
El
Fiscal delegado solicitó del Tribunal que se inhibiera de conocer, porque
consideró que en este caso no era procedente el grado jurisdiccional de la
consulta.
Finalmente,
el 22 de julio de 1991, el Tribunal Superior Militar examinó el auto
interlocutorio de primer grado y concluyó en su justeza, reiterando que se había
acreditado debidamente la materialidad de los hechos, porque realmente se
produjeron las muertes y las lesiones objeto de investigación. Sin embargo,
explicó que esos acontecimientos, de acuerdo con los testimonios del mayor Armando
Cajíao Ortiz y del capitán Miguel
Ángel Nieto Espejo, fueron el resultado de un enfrentamiento entre miembros
del Ejército y guerrilleros de las FARC, sin que pudiera determinarse con
exactitud la autoría.
Insiste
en que las acciones se desarrollaron de acuerdo con lo narrado por el teniente Germán Darío Otálora Amaya, quien
explicó que la tropa llegó al sitio y fue repelida por el fuego del vigía de la
guerrilla que disparó desde la casa en donde fueron hallados los cadáveres de
los civiles Hildegard María Feldman y
José Ramón Rojas Erazo, así como que
otra patrulla dio de baja a un subversivo cuando se desplazaban cerca al río.
Versión que respaldaron los cabos Rigoberto
Velasco Maldonado y César Augusto Posada,
aparte de haber declarado en similares términos los demás militares que
integraban el grupo que ese día tuvo contacto con los terroristas.
Con
todo, descartó el Tribunal las versiones de Luz
Marina Erazo, Rogelia Marina Leyton
y Gladis Concepción Rojas, porque:
“No existe duda
procesal que la patrulla militar que aparece comprometida en esta investigación
se encontraba cumpliendo un operativo especial por cuanto perseguía a la
columna de las FARC que habían asaltado la población de Guachavés destruyendo
el Cuartel de la Policía
y apoderándose del material de guerra, el mismo frente que posteriormente luego
de ocupar la vereda El Sande fuera sorprendido por esta patrulla militar
presentándose un intercambio de disparos que culminó con los resultados ampliamente
conocidos.
Al haberse probado
ampliamente que los militares que fueron vinculados a este proceso mediante
indagatoria obrando bajo las causales de justificación consagradas en los
numerales 1°, 4° y 5° del artículo 26 del código penal militar, esto es,
estricto cumplimiento de un deber legal, necesidad de defender un derecho
propio o ajeno contra injusta agresión y la necesidad de defender un derecho
propio o ajeno no evitable de otra manera y no existiendo exceso en su
accionar, el fallador de derecho decidió cesar todo procedimiento adelantado
contra ellos por la vía directa del artículo 316 del código penal militar.”
Como
quiera que la citada disposición (art. 316 C .P.M.) permitía adoptar la decisión objeto
de consulta en cualquier estado del proceso, cuando se hubiese comprobado que
se había obrado amparado por una causal excluyente de antijuridicidad, concluyó
la segunda instancia:
“En el caso
sub–examine aparecen plenamente probadas tres causales de antijuridicidad con
prueba que no fue legalmente controvertida en autos. Por manera que siendo ello
así y sin necesidad de otras consideraciones la Sala confirmará el auto materia de la consulta.”
Contra
esa providencia que adquirió la condición de cosa juzgada, el Procurador 171
Judicial II Penal de Bogotá, actuando por comisión conferida por el Procurador
General de la Nación ,
presentó demanda de revisión con fundamento en la hipótesis deducida por la Corte Constitucional
en la sentencia C-004 de 2003, al interpretar el numeral 3º del artículo 220 de
la Ley 600 de
2000, la cual está hoy regulada en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es “Cuando después del fallo en proceso por
violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional
humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de
supervisión y control de derechos humanos, respeto de la cual el Estado
colombiano ha aceptado formalmente competencia, un incumplimiento protuberante
de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales
violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho
nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”.
Al
comienzo de la demanda, el representante del Ministerio Público relaciona el
acontecer fáctico, y lo adelantado procesalmente por la Justicia Penal
Militar.
Afirma
que José Ramón Rojas Erazo, Hildegard
María Feldman y Hernando García
Zambrano, no agredieron a los integrantes del Ejército Nacional que
ingresaron al caserío de El Sande el día en que aquellos fallecieron como
consecuencia de la arremetida que sin requerimiento previo emprendieron en su
contra los uniformados, ejecutándolos en la más absoluta indefensión, incluso
cuando uno de ellos apenas trataba de ocultarse entre unas rocas. Ello sin
contar con que los militares saquearon el centro de salud del pequeño poblado.
Explica
el Delegado que su pretensión se sustenta en el informe número 15 de 1995, de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, emitido en el caso número 11010, en el que se analizaron
los hechos ocurridos en la verada El Sande del municipio de Santa Cruz de
Guachavés, en curso de los cuales perdieron la vida la religiosa suiza Hildegard María Feldman y los
colombianos José Ramón Rojas Erazo y Hernando García Zambrano, atribuibles a
agentes del Estado, concretamente militares, cuyo accionar contravino el
artículo 4 (Derecho a la vida) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al tiempo que determinó haberse desconocido los
artículos 8 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial) del mismo
estatuto.
En
el referido informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
recomendó llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva por
parte de la jurisdicción ordinaria.
Señala
que la Corte Suprema
de Justicia ha seguido los lineamientos trazados por la Corte Constitucional ,
a partir de los cuales se impone remover la cosa juzgada en casos como éste que
constituyen violación grave a los derechos humanos, sin que se requiera prueba
nueva, siempre que previamente una instancia internacional de protección
hubiese determinado el incumplimiento protuberante del Estado colombiano a sus
obligaciones de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
En
consecuencia, solicita de la Corte
que se declare fundada la causal de revisión invocada, se dejen sin efecto las
providencias proferidas y se remita la actuación a la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General
de la Nación ,
por ser competente para investigar la conducta de los uniformados implicados.
Anexó
a la demanda los siguientes documentos:
-Copia
del escrito fechado el 22 de marzo de 2011,
por medio del cual el señor Procurador General de la Nación , lo comisionó para
presentar la demanda de revisión.
-Copia
del Informe No. 15 del 13 de septiembre de 1995, en el caso 11.010 Colombia,
emitido por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
-Copia
de las providencias de primera y segunda instancias, proferidas el 16 de mayo y
el 22 de julio de 1991, por el Juzgado de Instancia de la Tercera Brigada
del Ejército con sede en Cali y el Tribunal Superior Militar, respectivamente,
en las cuales se cesó el procedimiento a favor de NÉSTOR ARMANDO BELTRÁN DUSSAN,
el Cabo Primero WILSON ALBERTO CONDE CHILITO, y los Soldados ROBINSON
GUILLERMO QUIROZ CORREA, CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA, JULIO
CÉSAR CAICEDO ANGULO, TEMÍSTOCLES BALANTA CARABALÍ, HERNÁN
VARONA LIZCANO, JORGE DELGAR PARRA HERNÁNDEZ, GUSTAVO
ADOLFO CAICEDO, LUIS EDUARDO MORA CAICEDO, OMAR
EDUARDO ÁLVAREZ MORA, JOSÉ ELDES CAICEDO, LUIS
CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, WALTER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LUIS
EDGAR MONTAÑO VALENCIA y ABEL CHILLAMBO GODOY.
-Constancia
del 20 de enero de 2011, expedida por la Secretaría del Tribunal Superior Militar,
señalando que la decisión quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 1991.
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE
La demanda fue
admitida mediante auto del 9 de junio de 2011, en el cual se ordenó al Juzgado
Tercero de Brigadas con sede en Cali allegar el proceso seguido contra NÉSTOR
ARMANDO BELTRÁN DUSSAN, el Cabo Primero WILSON ALBERTO CONDE CHILITO,
y los Soldados ROBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA, CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA,
JULIO
CÉSAR CAICEDO ANGULO, TEMÍSTOCLES BALANTA CARABALÍ, HERNÁN
VARONA LIZCANO, JORGE DELGAR PARRA HERNÁNDEZ, GUSTAVO
ADOLFO CAICEDO, LUIS EDUARDO MORA CAICEDO, OMAR
EDUARDO ÁLVAREZ MORA, JOSÉ ELDES CAICEDO, LUIS
CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, WALTER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LUIS
EDGAR MONTAÑO VALENCIA y ABEL CHILLAMBO GODOY; de igual forma,
se dispuso recabar copia de lo actuado en la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, en el caso 11.010.
Efectivamente,
del Ministerio de Relaciones Exteriores, se obtuvo copia del informe No. 15/95,
en el cual se detallan las actuaciones
seguidas ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso N°
11.010.
También se
recabó el original del proceso que con radicación 13.510, se siguió por la
justicia Penal Militar y culminó con la declaratoria de cesación de
procedimiento.
Luego
de adelantar ingentes esfuerzos para notificarles personalmente a los
beneficiados con las decisiones de la justicia penal militar cuya revisión se
demanda, se determinó que NÉSTOR ARMANDO BELTRÁN DUSSAN, GUSTAVO
ADOLFO CAICEDO y ABEL CHILLAMBO GODOY, habían
fallecido conforme consta en los respectivos registros de defunción; y, por no
haberse podido llevar a cabo las notificaciones respecto de JULIO
CÉSAR CAICEDO ANGULO y LUIS CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, luego
de ser emplazados, por auto del 7 de marzo de 2012, a estos últimos se
les declaró personas ausentes designándoseles defensores de oficio.
En auto del 9 de mayo de 2012, la Sala negó las solicitudes
probatorias elevadas por los defensores de LUIS
CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, JOSÉ
DELGAR PARRA HERNÁNDEZ, LUIS
EDUARDO MORA CAICEDO y WILSON
ALBERTO CONDE CHILITO; y, el día 30 de los mismos mes
y año, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de
conclusión.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. Defensora de CARLOS
ALBERTO CARDONA NAVIA.
Luego de
referirse a la obligación de prestar el servicio militar, señala que los
miembros de la fuerza pública deben cumplir las órdenes impartidas por sus
superiores, siempre que no se los impidan circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito, de lo cual informarán a sus mandos.
Destaca que el
compromiso en relación con los mandatos proferidos por los militares, es de
quien los emite y no de las personas que los ejecutan. Por esa razón no hay responsabilidad
cuando se actúa en estricto cumplimiento de un deber legal y a su defendido no se
le pueden reprochar esos hechos, lo cual quedó ratificado con la decisión de
cesar el procedimiento a su favor.
En relación
con lo que denomina excepción de caducidad de la acción explica la defensora:
“La acción de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos
nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan
la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (CAPÍTULO IX ACCIÓN DE REVISIÓN.
Artículo 232 del C.P.P.).
Si con anterioridad se
dictaron dos decisiones en la cual (sic) se cesa todo tipo de procedimiento con fundamento en el acervo
probatorio.
No queda duda alguna y/o
interrogante ya que se realizó todo el procedimiento en cuanto el ordenamiento
jurídico.”
Considera que
su asistido actuó al amparo de las causales de justificación que dedujeron las
instancias (artículo 32, numerales 1, 4 y 5 del Código Penal Militar) y “…por tal motivo dicha conducta es atípica”,
con mayor razón porque no dirigió el ataque contra la población civil, sino
contra los guerrilleros que estaban en el río.
Solicita de la Corte “…se confirme una vez más la
Cesación de todo procedimiento en contra de mi poderdante el
señor CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA. Según la ley 1407 de 2010 (Código Penal
Militar) en su ARTÍCULO 33. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a
responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza
mayor.”
2. Intervención del Procurador 171 Judicial Penal
II.
De manera
puntual, el Procurador Judicial advierte que aparte de las declaraciones
defensivas de los procesados, ninguna
evidencia muestra que los militares hubiesen sido atacados desde la vivienda de
José Ramón Rojas Erazo, al punto que no
resultaron guerrilleros heridos en ese inmueble, en donde sólo permanecían
civiles, en su mayoría mujeres.
Agrega que intempestivamente, sin que mediara algún llamado, los
miembros del Ejército Nacional abrieron fuego contra la casa del señor Rojas Erazo,
en donde fallecieron éste, la religiosa Hildegard
María Feldman y resultó herido Hernando García
Zambrano, quien posteriormente fue ejecutado por la fuerza pública cuando
se refugiaba indefenso en el río.
La agresión
contra la casa de José Ramón Rojas Erazo,
fue desproporcionada e insidiosa, si se tiene en cuenta que el centinela de la
guerrilla ya había sido dado de baja y ningún peligro representaba para la
patrulla militar.
“En ese orden, la infracción grave a los
derechos humanos de los campesinos y agricultores ejecutados encuentra plena
correspondencia con las garantías que se pretende proteger por ante
instrumentos internacionales como la Convención Americana
de Derechos Humanos (art. 4), pues la integridad física y la vida de estas
personas fue alevemente irrespetada por las fuerzas del Estado.”
Hernando García Zambrano no era
miembro del grupo subversivo, porque la prueba indica que era un campesino de
la zona, ejecutado fuera de combate cuando estaba herido e inerme y, en
consecuencia, no se le podía calificar de objetivo militar. Por el contrario,
tenía que ser protegido de acuerdo con el Protocolo de Ginebra, por lo que su
muerte fue una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario.
La investigación por esos hechos debió asumirla la justicia ordinaria,
puesto que los atentados contra la vida e integridad personal de estas personas
constituyó una extralimitación en las funciones institucionales de los
servidores que actuaron por fuera del marco constitucional y legal vigente para
la época, cuya instrucción no debió asumir la jurisdicción militar, para
garantizar de esa forma los derechos de protección judicial y garantía judicial
previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, máxime porque la investigación no cumplió con la
satisfacción de verdad y justicia, al cesar el procedimiento en corto lapso,
sin recaudar las pruebas de forma eficiente e integral.
Entonces, es procedente la acción de revisión, porque (i) se confirmó
una afrenta a los derechos humanos o una grave infracción al derecho
internacional humanitario; y, (ii) se acreditó la decisión de un órgano
internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptado formalmente
por Colombia, que constató el incumplimiento protuberante de las obligaciones
del Estado de investigar seria e imparcialmente esas violaciones.
Destaca que el contacto de los pobladores de El Sande con miembros de la
guerrilla no obedecía a la voluntad de aquellos, sino a que estaban obligados a
convivir con la insurgencia, especialmente José
Ramón Rojas, sin que por esa imposición pudiera estigmatizarse a los campesinos ni
imputárseles la condición de victimarios, lo cual parece ser el motivo que
impulsó a la tropa para arremeter contra la humilde vivienda “…con los lamentables resultados sobre la
indefensa población civil, violentada y saqueada, en lugar de amparada y
protegida por la gendarmería institucional.”
El fuego
dirigido contra la morada de José Ramón
Rojas, que afectó vidas de civiles, sumado a la ejecución extrajudicial de Hernando García Zambrano, son acciones que constituyen infracciones “…graves a los derechos humanos de una
población campesina que sufre los rigores de la guerra no internacional, es
víctima de la guerrilla y además continúa siéndolo, para su infortunio, en este
caso, del estamento militar que juró resguardarlo, no violentarlo. Que no tomó
precauciones, distinciones, proporciones, con todo el conocimiento que tenía de
la presencia allí esa tarde del fuego enemigo.” Por esa razón, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos concluyó, en la resolución 15/95, caso 11.010 Colombia:
“Que el Gobierno de
Colombia no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro
carácter, necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener
que se les haga justicia sancionando a los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, violaron el
derecho a la vida.”
De esa forma –añade–
se satisfacen las exigencias previstas en la jurisprudencia, en especial en la
sentencia C–004 de 2003 de la Corte Constitucional , y en los fallos de la Corte Suprema de
Justicia.
Acorde con
ello, concluye que están reunidas las exigencias para que se revise la decisión
por la que el Juzgado Tercero de Brigadas con sede en Cali cesó el
procedimiento el 17 de mayo de 1991 y la del Tribunal Superior Militar que
confirmó esa providencia el 22 de julio del mismo año.
Por último,
solicita de la Sala
de Casación Penal “…la revocatoria de
dichas determinaciones ordenándose rehacer el proceso por la jurisdicción
ordinaria, enviándose las diligencias con destino a la Fiscalía General
de la Nación Unidad
Nacional de Derechos Humanos y DIH por razones de competencia para que se
investigue la conducta de los uniformados (…), por los hechos relatados al
inicial acápite de este planteamiento constitutivos de graves infracciones a
los derechos Humanos.”
3.
Defensora de TEMÍSTOCLES BALANTA CARABALÍ y ROBINSON
GUILLERMO QUIROZ CORREA.
En
conciso escrito se limita a solicitar de esta Corporación, “…confirmar el fallo absolutorio, que fuera
impugnado en REVISIÓN por el Ministerio Público, teniendo en cuenta que de las
pruebas ordenadas por el despacho, ninguna de las practicadas o allegadas al
proceso en trámite de revisión, demuestra que los aquí referenciados tuvieron
responsabilidad alguna en los hechos por los cuales fueron investigados durante
el proceso ordinario. Si ello es así, no puede este Tribunal extraordinario,
revisar el fallo demandado, ya que durante este trámite revisional ninguna
prueba arroja resultados contra mis patrocinados.”
4. Defensora de WILSON ALBERTO CONDE CHILITO.
Niega
que los militares hubiesen disparado contra la casa de José Ramón Rojas Erazo, y ocasionado la muerte de éste y de la
religiosa suiza Hildegard María Feldman,
porque a El Sande arribaron dos pelotones en busca de unos guerrilleros de
quienes sabían que se dedicaban al proselitismo en ese sector y en ese momento
se enfrentaron con un centinela del grupo ilegal a quien dieron de baja.
Afirma
que a continuación otros subversivos que se encontraban cerca a la casa del
señor Rojas Erazo, agredieron a los
uniformados.
A
su juicio, Hernando García Zambrano murió en combate, cuando se enfrentó a los militares en el río Cristal.
Explica que uno fue el hecho en el que resultó muerto
el guerrillero y otro en el que fallecieron los civiles, y con posterioridad Hernando García
Zambrano, empero debe tenerse en cuenta que WILSON
ALBERTO CONDE CHILITO sólo participó en el
primero, lo que ocurrió como reacción al ataque del centinela y en “franca lid”.
“Sobre los hechos
que produjeron los fallecimientos de Ramón Rojas, Hildegard Feldman, Hernando
García, así como el supuesto saqueo, no tiene
WILSON ALBERTO CONDE CHILITO ningún conocimiento ya que no tuvo ninguna
participación, y de esos acontecimientos se enteró de oídas, posteriormente.”
El
soporte jurídico de la acción de revisión en este caso, lo constituye “…es la “decisión” emanada de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos…”, empero esa no es una decisión, sino un informe que
termina con una conclusión e incluye unas recomendaciones.
Asimismo,
advierte que contrario a lo que afirma el delegado de la Procuraduría , la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos no recomendó sancionar a los militares responsables. Aduce
que “…brilla por su ausencia la
investigación completa, imparcial y efectiva dado que en esta demanda se le
negó al demandado toda posibilidad probatoria de su inocencia.” Y, destaca
que los informes de la aludida Comisión no obligan al Estado Colombiano, “…del cual forma parte la Corte Suprema de
Justicia.”
Censura
que la Procuraduría
no hubiese acreditado la infracción grave a los Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario, “Y no lo hizo
por cuanto lo que se critica por parte del Demandante amparado en la crítica de
la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, recae sobre las
actuaciones judiciales supuestamente ineficientes de lo Penal Militar…”.
Además, las pruebas aducidas por el Ministerio Público son las actuaciones
judiciales adelantadas por la jurisdicción castrense en primera y segunda instancias,
que profirieron “…ahí sí, una decisión
absolutoria (Cesación de Procedimiento) a favor de mi defendido el Sargento
WILSON ALBERTO CONDE CHILITO.”
También
argumenta que omitió el Procurador delegado demostrar que los homicidios se
ejecutaron de forma sistemática y organizada y que se trató de un caso de
crímenes de lesa humanidad imprescriptibles.
Sostiene
que el proceso penal adelantado ante la justicia militar decidió a favor de WILSON
ALBERTO CONDE CHILITO, porque con la
declaración del cabo Rigoberto Velasco
Maldonado se demostró que la muerte de Hernando
García la ocasionó el soldado ROBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA,
que no pertenecía al equipo de su representado y admitió haber dado de baja a
un guerrillero en el río y ese era Hernando
García.
Se
refiere a la declaración de WILSON ALBERTO CONDE CHILITO, pues, éste dijo que al iniciarse el operativo fue sorprendido por el
centinela de la guerrilla, a quien dio de baja en consideración a que estaba
mejor ubicado que el subversivo, así como le ocasionaron la muerte a otros dos
rebeldes que estaban en el río, resaltando que desde la casa de Ramón Rojas fueron atacados con armas de
fuego, lo que les obligó a reaccionar y en razón de ello murieron los civiles,
sin que hubiese tomado parte en esta última acción.
El testimonio de Rubén
Darío Guarín Sánchez, permite descartar la participación de CONDE
CHILITO, en la muerte de José Ramón Rojas Erazo y de Hildegard María Feldman.
En
el mismo sentido declaró TEMÍSTOCLES BALANTA CARABALÍ,
precisando que los militares reaccionaron para defenderse del ataque del
centinela a quien le ocasionaron la muerte en legítima defensa.
Por
su parte, HERNÁN VARONA LIZCANO admitió haber participado en los hechos
en que perdió la vida Hernando García,
lo que descarta la participación de WILSON ALBERTO CONDE CHILITO; al
paso que GUSTAVO ADOLFO CAICEDO, informó que CONDE CHILITO fue el
militar que dio de baja al vigía de esa facción de las FARC, luego de que éste
atacara a la patrulla, aspecto que fue ratificado con el testimonio de JORGE
DELGAR PARRA HERNÁNDEZ.
Con
el testimonio de JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO se demuestra que fue este militar
quien disparó contra la casa de Ramón
Rojas.
Además,
advierte que las constancias sobre las operaciones militares, dan cuenta de que
WILSON
ALBERTO CONDE CHILITO cumplía órdenes legales y legítimas de las que no
se podía sustraer.
Las
armas de fuego incautadas a los guerrilleros estaban en buen estado de
funcionamiento y que el cadáver del N.N. correspondía al del guerrillero que
cumplía la función de vigilante.
Se
refiere al testimonio de Gladys
Concepción Rojas Leyton, argumentando que con esta declaración se demuestra
que el subversivo dado de baja estaba prestándoles seguridad a los otros
rebeldes que se encontraban en el río.
Concluye
que en los hechos en que perdieron la vida los civiles, participaron los
integrantes del equipo de apoyo No. 1 del pelotón Arco 3 y su defendido formaba
parte del equipo de choque de la contraguerrilla Espina 5, por lo que ninguna
participación tuvo en los delitos investigados. En consecuencia, solicita que
se declare infundada la causal de revisión invocada.
4. Defensor de JORGE DELGAR PARRA HERNÁNDEZ y de LUIS
EDUARDO MORA CAICEDO.
Considera
que la cesación de procedimiento dictada en este caso por la justicia penal
militar, era la decisión más sería, imparcial y justa que debía adoptarse,
acorde con el material probatorio recaudado.
Si
bien las ONG pusieron “de moda” la
reapertura de causas en relación con asuntos decididos por las jurisdicciones
ordinaria y castrense y tal atribución también puede asumirla el Ministerio
Público, lo cierto es que este último no lo hace por iniciativa propia, sino
por insinuación de instancias internacionales que presentan “…observaciones tardíamente, desconociendo la
realidad de lo que pudieron haber sido los hechos, las circunstancias que
pudieron rodear los mismos, y las condiciones y circunstancias materiales y
personales en que cada uno de los actores, pudo haber participado, en una
confrontación armada con fuerzas insurrectas, en el cumplimiento del deber como
soldados regulares adscritos a las Fuerzas Militares de Colombia, ora, en el
ejercicio de un derecho a conservar sus vidas, al dar respuesta al fuego
enemigo, cuando fueron atacados, con las consecuencias que arroja el fragor del
fuego cruzado entre quienes se defienden no solo para conservar su integridad
personal, sino mantener íntegramente la Soberanía Nacional y la Institucionalidad.”
A
su juicio, en este caso no se violaron las garantías debidas a los procesados,
ni a las víctimas o a terceros, ni mucho menos a la administración de justicia,
en atención a que la instrucción del proceso se llevó a cabo de forma dinámica,
idónea, seria y eficaz, para establecer tanto lo favorable como lo desfavorable
para los implicados, pero nunca con la intención de propiciar la impunidad.
Solicita
de la Sala “…ratificar en su integridad la providencia
por medio de la cual se puso fin a la instancia, en la cual se declaró que no
existía mérito para convocar a un Consejo de Guerra y en consecuencia, Cesó
todo Procedimiento…”
5. la Fiscalía Primera
Penal delegada ante el Tribunal Superior Militar.
Asegura
la funcionaria que la pretensión de la Procuraduría carece de fundamentos materiales,
sustanciales y probatorios, si se tiene en cuenta que la cesación de
procedimiento se profirió de acuerdo con las leyes vigentes al momento de los
hechos y goza de la presunción de acierto y legalidad.
La
jurisprudencia de la Sala
de Casación Penal ha advertido que las recomendaciones de instancias judiciales
internacionales, como es el caso de la Corte Interamericana ,
carecen de efecto vinculante, máxime porque se ha podido constatar en este
asunto que la investigación adelantada por la justicia colombiana fue seria e
imparcial.
En
su sentir, prácticamente toda la instrucción fue adelantada por la jurisdicción
ordinaria, especialmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachavés que
actuó por comisión del Juzgado Segundo de orden público con sede en la ciudad
de Pasto, entidad que luego ordenó remitir el proceso a los juzgados penales
militares; además, durante el trámite se practicaron las pruebas conducentes y
pertinentes.
Hace
una relación detallada de varias pruebas, concretamente de la orden de
operaciones militares No. 01 Grupo Cabal de Ipiales (Nariño), que demuestra el
desarrollo de una misión institucional orientada a la protección de las
personas y alude a las versiones de los militares que participaron en la
operación. Así, el teniente Germán Darío
Otálora Amaya detalló todo el suceso, desde la llegada de la tropa a El
Sande, la estrategia que se ordenó y las labores adelantadas para salvaguardar
a los civiles, sin que en ningún momento se atentara contra éstos, puesto que
lo ocurrido con la religiosa fue “…simplemente
por cosas del destino…”, al tiempo que afirmó haberse encontrado armas y
equipos en la casa de Ramón Rojas,
desde donde –aseguró el uniformado– les disparaban los guerrilleros, razón por
la cual las bajas se ocasionaron en una situación de fuego cruzado, de combate.
Expone
que en el mismo sentido declararon los suboficiales y demás militares que
participaron en la operación.
Hace
referencia al inventario del material incautado y resalta que esos elementos
fueron inspeccionados por el Juzgado de Orden Público de Pasto y se determinó
que se trataba de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, con excepción
de dos escopetas, y que se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.
El
Ejército utilizó armas de calibre 7,62 y los impactos que recibió José Ramón Rojas –argumenta–, fueron
ocasionados con armas cortas, de acuerdo con la versión del cabo César Augusto Posada.
Llama
la atención en relación con que la hipótesis planteada por la jurisdicción
ordinaria fue que se trató de un enfrentamiento entre el Ejército y los
subversivos. Pues, las declaraciones de los civiles dan cuenta de la presencia
de insurgentes en el lugar y el enfrentamiento que hubo entre el ejército y esa
facción. En tal sentido, cita los testimonios de Omaira Deyanira Torres, Manuel
Mesías Oviedo y José Domingo
Rodríguez Pantoja.
Se
refiere a la declaración del soldado JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO, quien
narró que un rebelde los atacó al cruzar el río, por lo que fue dado de baja,
añadiendo que a él le dispararon desde una casa, ocasionándole heridas en la
pierna derecha. Sobre esas lesiones –explica la memorialista– dictaminó un
médico del hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego.
Durante
la inspección judicial a una casa que de acuerdo con un oficial del ejército
era habitada por los facinerosos, la señora Juez Promiscuo Municipal de
Guachavés halló carbonato de sodio, dos proveedores para pistola y una gorra de
la Policía Nacional.
Y, esta funcionaria, al remitir las diligencias al Juzgado de Orden Público,
anotó que se trataba de homicidios y lesiones personales ocasionados durante un
combate entre el Ejército y guerrilleros de las FARC.
Critica
la declaración de la doctora Sandra
Bastidas González, Juez Promiscuo Municipal de Guachavés, quien aseguró que
todas las personas con las que dialogó coincidieron en afirmar que al llegar el
Ejército hubo disparos de forma indiscriminada, que entre los muertos sólo
había un guerrillero, las demás víctimas eran civiles y que los militares no
distinguían entre aquellos y los insurgentes. Asimismo, destacó que de acuerdo
con lo que informaron varios militares, se presentaron otras bajas entre los
rebeldes, empero sus cadáveres fueron arrastrados por la corriente o recogidos
durante la noche.
Sin
embargo, la señora Fiscal le resta credibilidad a esta declaración, por
considerar que se trata de una testigo de oídas, que no puede afirmar con
seguridad que fue la fuerza pública la que dio de baja a los civiles y los
testimonios que aquella funcionaria recibió, tampoco dan cuenta de esa
circunstancia. Entonces, cree que ese relato obedece a un criterio personal al
que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos le ha dado
importancia, pero que al ser analizado con objetividad, es evidente que no
tiene congruencia.
Menciona
que el sacerdote Jairo Chamorro Ceballos
no fue testigo directo; declaró haberse desplazado hasta El Sande para
averiguar por la suerte de la religiosa suiza y allí le señalaron el lugar en
donde había sido sepultada y agregó que esa muerte fue ocasionada por una bala
perdida. Además, declaró que los guerrilleros en ese momento no estaban en la
casa de Ramón Rojas, sino en el río, aunque los subversivos se alojaban en una
vieja propiedad del señor Rojas, sin que él pudiera oponerse.
Se
refiere la señora Fiscal al testimonio del Alcalde de Guachavés, Omar Salcedo, quien dijo haberse
enterado de las por parte de los habitantes del caserío. Se quejó por los malos
tratos que recibió del Ejército e informó que los insurrectos llegaban hasta
las casas de El Sande a pedir favores, sin que la gente pudiera negárselos ni
oponerse a que pintaran consignas.
Explica
la memorialista que Luz Marina Erazo
admitió que momentos antes de ser lesionada, hubo una reunión entre pobladores
y dos guerrilleros en la cancha de El Sande y no supo si se presentó algún
enfrentamiento. Agregó la testigo que fue auxiliada por personal de las fuerzas
armadas.
Llama
la atención acerca de las necropsias, asegura que actualmente resultan
precarias, porque no informan el tipo de armas que causaron las muertes ni la
distancia a las que fueron disparadas.
Los
procesados fueron vinculados a la investigación penal con fundamento en las
pruebas legalmente practicadas, a ellos se les resolvió la situación jurídica y
se decretó la cesación de procedimiento a su favor, porque se constató que se
llevó a cabo un operativo, los alzados en armas se refugiaban en la casa de Ramón
Rojas y nada permitía suponer que en esa vivienda permaneciera la religiosa,
puesto que hacia ese lugar se disparó para repeler el ataque de los
guerrilleros.
Para
la jurisdicción militar era claro que los uniformados actuaron en cumplimiento
de un deber legal, ya que los civiles por temor o por simpatía habían aceptado
la presencia de los subversivos y esa es la razón por la que el ejército debió
actuar.
Entonces,
la decisión adoptada por el Juzgado de la Tercera Brigada
del Ejército Nacional, se fundamentó en que los militares actuaron en
cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa.
Esa
providencia fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, que consideró
demostrada la ausencia de antijuridicidad.
Resalta
que la
Procuraduría Provincial recomendó archivar el proceso
disciplinario adelantado con ocasión de esos hechos, porque no halló pruebas
que demostraran la responsabilidad de los implicados.
“En efecto, se
solicita de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, desestimar la acción de
revisión planteada por el señor Procurador 171 Judicial II Penal; en el
entendido que la recomendación realizada por el organismo internacional, por
tratarse de un órgano administrativo que no administra justicia y que solo
profiere decisiones y recomendaciones administrativas, no puede tener fuerza
vinculante para derrocar una decisión jurisdiccional, en donde se han
practicado todas las pruebas tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, y
goza de la presunción de acierto, legalidad, imparcialidad y buena fe. Se
reitera que no tiene la fuerza vinculante, para tumbar o derrocar una decisión
jurisdiccional, la recomendación planteada por el organismo internacional,
debido a que al verificar la actuación judicial que se llevó por la Justicia Penal
Militar, esta se hizo con el debido celo, dedicación e imparcialidad.
No se pueden afectar
los caros principios constitucionales, del Juez natural, del principio de
legalidad, de cosa juzgada, de non bis in ídem y en general la seguridad
jurídica, la buena fe y la confianza legítima de los asociados para con el
Estado, por un pedimento administrativo de un organismo internacional; para la Fiscalía , lamentable
resulta, que en el conflicto interno Colombiano, se pierda el don más preciado
como lo es la vida, pero es una situación que obedece a las discordias internas
que se presentan, y a los efectos colaterales de la guerra, presentándose en el
subjudice (sic) una
responsabilidad objetiva para el Estado, más no una responsabilidad penal que
es de ultima ratio, además porque se avizora desde ya que las pruebas
practicadas por la
Justicia Ordinaria y obrantes en el proceso penal son las
únicas que servirán y en gracia de discusión, de ordenar rehacer el proceso
para tomar una decisión, resultan precarias y que dado el transcurrir del
tiempo no se podría construir una verdad, porque como dijo Bentham en su obra
las pruebas judiciales ‘Tiempo que transcurre verdad que huye’.”
Estima
que la verdad en este caso se construyó a partir de una labor judicial seria e
imparcial que no se puede poner en duda sólo por la presión de un organismo
internacional, porque ello afectaría las garantías de los procesados, mismas
que, sin desconocer los derechos de las víctimas, pide respetar, máxime porque
en su gran mayoría se trataba de jóvenes que estaban prestando el servicio
militar obligatorio, aparte de que el oficial que comandaba el operativo ya
falleció.
Solicita
de la Sala que
desestime las pretensiones de la Procuraduría.
6. Defensora de HERNÁN VARONA LIZCANO.
Considera
que la norma aplicable al caso no es el artículo 220–3° de la Ley 600 de 2000, sino el
artículo 232 del Decreto 2700 de 1991.
Advierte
que la sentencia C–004 de 2003 de la Corte Constitucional ,
no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede afectar las decisiones
proferidas con anterioridad, porque a los procesados debe ampararlos la
garantía de la favorabilidad.
“La sentencia C–004
no destruyó el principio fundamental del imperio de la ley favorable y del
imperio del también fundamental principio de legalidad en cuanto a cada hecho
se le aplica el procedimiento vigente al momento de la comisión, a no ser que
la norma sobreviniente sea favorable. Artículo 6° de la Ley 600 de 2000, artículo 6 de
la ley 599 de 2000; (e inclusive el artículo 6° de la Ley 906 de 2004) todo al
amparo del artículo 29 superior.”
Argumenta
que el demandante no mencionó las pruebas echadas de menos, que de haberse practicado
hubiesen variado los resultados del proceso. Por ello, no se cumple la
exigencia jurisprudencial acerca del “…incumplimiento
protuberante de las obligaciones del estado Colombiano de investigar en forma
seria e imparcial las mencionadas violaciones.”
La
preclusión de la investigación en este caso obedeció al cumplimiento de la ley,
no fue parcializada y no buscaba favorecer a los militares. Entonces no se ha
constatado que el Estado colombiano hubiese incumplido su deber de investigar
el delito. Otra cosa es que los resultados no favorecieran a los interesados en
la condena.
Solicita
que se niegue la revisión que reclama la Procuraduría General
de la Nación.
7. Defensora de OMAR EDUARDO ÁLVAREZ MORA, JOSÉ ELDES CAICEDO y JULIO
CÉSAR CAICEDO ANGULO.
Señala
que sus asistidos ya fueron juzgados en un proceso al que se allegaron “…todas las pruebas que existieron para ese
entonces propias para una acusación y fallo…”, mismas que fueron valoradas
por la autoridad competente. Además, esas actuaciones fueron conocidas por la Procuraduría General
de la Nación ,
sin que se presentara ninguna objeción de su parte.
La
defensa y los procesados, en cambio, propugnaron por la cesación de
procedimiento.
Admite
que la causal de revisión invocada está consagrada legalmente en el artículo
192–4° de la Ley
906 de 2004, empero en esos casos no debería investigarse únicamente la
conducta de quienes ya fueron juzgados, sino también la de las autoridades que
incumplieron la obligación de investigar y en ese orden deben verificarse las
actuaciones de los altos mandos militares, porque su conducta encuadraría en el
prevaricato por omisión.
Del
mismo modo, es necesario ordenar la investigación del Delegado de la Procuraduría que
tenía el proceso a cargo, porque no cumplió la función de velar por los
derechos de la ciudadanía, ya que no era parte de sus objetivos buscar la
absolución de los militares, que sí lo era de la defensa y de los procesados.
Pide
“…no revisar solo lo atinente a los aquí
estos (sic) encartados que de
antemano insisto (…) no aceptar las pretensiones del Demandante para
requerirlos nuevamente a fin de que se defiendan de un nuevo proceso; Sino
revisar también entonces la conducta de quienes fueron los encargados de velar
porque se hiciera justicia en ese momento procesal por que (sic) a ellos les competía la obligación del
Estado de velar por una recta justicia.”
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa.
Ya
reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de la Sala , cómo la naturaleza de la
acción de revisión, precisamente por su potencialidad de derrumbar la cosa
juzgada, exige de especiales causales y apropiada forma de postulación, dado
que, huelga anotar, no es este un recurso más que vaya encaminado a prolongar
el debate argumental o probatorio propio de las instancias.
Se
busca, entonces, con este especial mecanismo, remover una decisión (sentencia,
preclusión de la investigación o cesación de procedimiento), que se ha demostrado injusta, en cuanto, la
verdad allí declarada no se corresponde con lo realmente ocurrido.
Tampoco
puede confundirse la acción de revisión con el recurso de casación, este último
encaminado a verificar la legalidad de la sentencia, dado que ambos poseen un
espacio y finalidades propios que entre sí difieren[1],
pues al paso que con ésta se busca “…discutir la
regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a
las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no
ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas…”, aquella “…tiene como objeto una sentencia, un auto de
cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación
que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad
remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron
durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en
la ley.”
Ahora
bien, para la Corte
no pasa desapercibido que este concreto marco de acción en el que se desenvuelve
el mecanismo del que ahora se hace uso, fue expandido con la inclusión del
numeral 4° del artículo 192 de la
Ley 906 de 2004, dado que la fuerza motivacional para
derrumbar la cosa juzgada no impone que se proponga un hecho o prueba nuevos a
partir de los cuales verificar la injusticia de la sentencia, sino de la
intervención de una “instancia
internacional de supervisión y control de derechos humanos”, que signifique
al Estado el incumpliendo de su obligación de investigar seria e imparcialmente
los hechos denunciados, cuando estos representan violaciones de derechos
humanos o infracción grave al Derecho Internacional Humanitario.
Una
propuesta tan novedosa, que se refiere a la participación de nuestro país en el
contexto internacional, en las obligaciones que surgen de los tratados
internacionales y la operatividad específica del llamado Bloque de
Constitucionalidad, apenas comienza a hacer carrera en los estrados judiciales.
Por
ello, dada su enorme pertinencia para lo que ahora se debate y como quiera que
los criterios expuestos no han sido modificados, la resolución del asunto
necesariamente demanda recurrir a lo reseñado ampliamente en las sentencias con
radicación 26.077 del 1 de noviembre de 2007 y 31195 del 24 de febrero de 2010,
para efectos de evitar farragosas reiteraciones o resúmenes que pretendan
abarcar con mayor o menor rigor lo que ya adecuadamente se dijo.
A
continuación se exponen, dentro de los mismos criterios sistemáticos, los temas
que cabe resaltar.
2. La legitimidad del
demandante.
“1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir
con su obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los
artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8
(garantías judiciales) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el
artículo 1.1. y 2 consagrados en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto de la
muerte de Hildegard María Feldman, Ramón Rojas Erazo y Hernando García.
2. Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas
contenidas en el artículo 2do. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro
carácter, necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener
que se les haga justicia sancionando a los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, violaron el
derecho a la vida.
3. Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la
investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables.
4. Recomendar al Estado de Colombia el pago de la indemnización
compensatoria a los familiares de las víctimas.
5. Recomendar al Estado colombiano adecuar su legislación interna a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de modo que el juzgamiento de agentes del Estado
involucrados en violaciones a los derechos humanos sea hecho por jueces
ordinarios y no por jueces penales militares, a fin de garantizar a las
víctimas la independencia e imparcialidad de los tribunales que resolverán sus
causas.
6. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice
la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de
los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el
esclarecimiento de los hechos.”
Acorde
con ello, el señor Procurador General de la Nación , mediante proveído del 22 de marzo de 2011,
comisionó al Procurador 171 Judicial Penal II de Bogotá, para que promoviera
acción de revisión contra las decisiones de la Justicia Penal
Militar que condujeron a cesar el procedimiento
a favor del Teniente NÉSTOR ARMANDO BELTRÁN DUSSAN, el
Cabo Primero WILSON ALBERTO CONDE CHILITO, y los Soldados
ROBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA, CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA, JULIO
CÉSAR CAICEDO ANGULO, TEMÍSTOCLES BALANTA CARABALÍ, HERNÁN
VARONA LIZCANO, JORGE DELGAR PARRA HERNÁNDEZ, GUSTAVO
ADOLFO CAICEDO, LUIS EDUARDO MORA CAICEDO, OMAR
EDUARDO ÁLVAREZ MORA, JOSÉ ELDES CAICEDO, LUIS CARLOS
ASPRILLA MOSQUERA, WALTER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LUIS
EDGAR MONTAÑO VALENCIA y ABEL CHILLAMBO GODOY.
El
delegado de la
Procuraduría , el 2 de junio de 2011, presentó la demanda de
revisión que hoy se estudia de fondo.
Sobre
la legitimidad que pueda tener el Procurador 171 Judicial ll Bogotá, para, por
comisión del Procurador General de la
Nación , presentar la demanda de revisión que se examina,
resulta pertinente citar lo que al respecto ha dicho la Sala en otros fallos de
revisión que sirven de soporte a lo que ahora se decide[2]:
“Ahora bien, la Ley 906 de 2004, cuya
aplicación procede en este evento, mantiene en términos generales, una
regulación similar a la que para el trámite de la acción de revisión se
contempla en la Ley
600 de 2000.
Es así como el
artículo 221 de la última normatividad citada, hace radicar la titularidad para
su ejercicio en los sujetos procesales con interés jurídico y que hayan sido
reconocidos en el proceso penal.
Por su parte, el
artículo 193 del Estatuto Procesal Penal de 2004, establece que la acción de
revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor
y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido
legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.
En el asunto que
ocupa la atención de la Sala ,
puede verificarse que el funcionario del Ministerio Público que presentó la
demanda de revisión, no es el mismo que intervino en el trámite adelantado ante
la justicia penal militar y, por consiguiente, en ningún momento fue legalmente
reconocido durante la actuación procesal.
Luego, si en el
proceso en mención fungió como agente especial del Ministerio Público el
Procurador 241 Judicial I Penal de Bogotá, podría decirse que su homólogo 7°
Judicial II de la misma ciudad, carecía de legitimidad para presentar la
demanda y, por esa razón, debió inadmitirse.
Sin embargo, en este
particular asunto, la legitimidad del demandante deviene, no en razón a las
funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000
y 906 de 2004, sino como consecuencia de las
facultades generales previstas en el artículo 277 de la Constitución Política ,
en cuanto señala:
“El Procurador
General de la Nación ,
por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes
funciones:
(…)
2ª) Proteger los derechos humanos y asegurar su
efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo…” (Resalta la Sala ).
En este orden de
ideas, la
Procuraduría General de la Nación , como defensora de los derechos humanos y
especialmente los prevalentes de los niños, en lo cual tiene significativo
interés la sociedad que representa, atendiendo a que dicha protección “no
constituye un acto de caridad ni de liberalidad sino el cumplimiento y
exigencia perentoria de principios y deberes como los de responsabilidad y
solidaridad social a cargo del estado y sus servidores públicos (arts. 1 y 2 de
la Carta Política )”[3],
está autorizada constitucionalmente para cumplir con las recomendaciones
realizadas por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de
prevención de las infracciones a los derechos humanos.
Desde luego, entiende
la Corte que
esas facultades generales reclaman de asignación puntual de competencia para
actuar en el caso específico, dentro de los lineamientos que para el efecto
consagra, en el asunto examinado, la codificación penal adjetiva.
Pero, no puede
pasarse por alto cómo aquí se analiza un asunto que desborda el ámbito interno
de regulación penal e incluso constitucional, si se pasase por alto la forma
dinámica que introduce el llamado bloque de constitucionalidad y, entonces, si
no ocurre que se materialice alguna de las causales ordinariamente consignadas
en nuestra legislación positiva para el efecto, sino aquella que reclama
directa injerencia de un organismo internacional, elemental asoma que la
exigencia simplemente formal de atender al criterio o decisión autónoma del
funcionario del Ministerio Público que intervino en el proceso, además de
insustancial se determina inoficiosa y ajena al contenido material del derecho
que se busca proteger.
Por lo tanto, no es
dable discutir la legitimidad que ampara al Procurador 7° Judicial II de Bogotá
para incoar la demanda de revisión en este asunto, en cumplimiento de la
comisión expresa del Procurador General de la Nación.
Ello a pesar de que
en el desarrollo del trámite adelantado ante la justicia penal militar, el
Procurador 241 Judicial I Penal de Bogotá que fungió como agente especial del
Ministerio Publico, abogó en todo momento por la absolución y desvinculación
definitiva del sindicado JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS. Posición que, incluso,
avala de mayor manera la tesis de la
Corte , como quiera que resulta un contrasentido exigir de ese
funcionario, o mejor, dejar a su propia voluntad la decisión de interponer la
acción, cuando es claro que ese no es su querer y, finalmente, prima la
recomendación del ente internacional, fuente nutricia del trámite que ahora se
finiquita.”
Para
el caso concreto, solo resta anotar, acorde con lo verificado en la transcripción
que, en efecto, cuando se trata de la causal cuarta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, las
connotaciones de la recomendación efectuada por el organismo internacional y
las facultades que Constitucional, legal y reglamentariamente se han dado a la Procuraduría General
de la Nación ,
advierten completamente legitimado a su titular, o a la persona comisionada por
él, para promover, como aquí ocurre con el procurador 171 Judicial ll de
Bogotá, la acción de revisión que se examina.
3. Naturaleza y
alcance de las Recomendaciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en el ordenamiento interno.
Como
quiera que el origen de la acción no lo es una decisión de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, sino una recomendación del Comité, se hace necesario
precisar cuál es la naturaleza de esa recomendación y, particularmente, qué
efectos vinculantes tiene ella para el Estado colombiano y, particularmente,
respecto de la decisión que aquí debe tomar la Corte Suprema de
Justicia.
Sobre
ese específico aspecto, como se anunció en líneas anteriores, la Sala ya emitió otros pronunciamientos
en asuntos similares al que se debate, dentro de las sentencias que han servido
de marco de referencia y que en concreto reseñan:
“Se hace necesario,
entonces, que la Sala
estudie la naturaleza y alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en el ordenamiento interno, con el fin de determinar si
ellas, por sí solas, tienen el efecto vinculante a que aluden los delegados del
Ministerio Público, al extremo de entender objetivamente configurada la causal
de revisión prevista en el numeral 4° del artículo 192 del Código de
Procedimiento Penal de 2004, o si, las recomendaciones resultan insuficientes
para obligar de la Corte
una decisión automática en tal sentido.
Para ello debe
desentrañarse previamente, la naturaleza jurídica del organismo que las ha
emitido; veamos:
El Sistema
Interamericano de Derechos Humanos constituye el marco para la promoción y
protección de los derechos humanos, proveyendo un recurso a los habitantes de
América que han sufrido violación de esos derechos por parte del Estado.
El Sistema
Interamericano de Derechos Humanos se fundamenta en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, y en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, suscrita en noviembre de 1969 y vigente desde julio de
1978.
Sus órganos
fundamentales son la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en
Washington D.C., y la
Corte Internacional de Derechos Humanos, radicada en San José
de Costa Rica.
Tiene a cargo la
promoción y defensa de los derechos humanos, en desarrollo de lo cual es su
atribución formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los
gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, para que adopten medidas progresivas a favor de los
derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido
respeto a esos derechos.
Mediante la Ley 16 de 1972 (publicada en
el Diario Oficial N° 33780 del 5 de febrero de 1973), el Estado colombiano
aprobó la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El 8 de mayo de 1985,
mediante instrumento internacional, el Estado colombiano reconoció por tiempo
indefinido la competencia de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos
posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o
aplicación de la Convención ,
reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo
considere oportuno.
En esa misma
oportunidad, el Estado colombiano reconoció la competencia de la Corte Interamericana
de los Derechos Humanos, órgano al cual la Comisión puede someter los casos por violación a
los derechos humanos. Esta aceptación se hizo igualmente por tiempo indefinido
y con idénticos condicionamientos.
En relación con los
Estados partes de la Convención ,
la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos tiene la facultad de
diligenciar peticiones y resolver casos que sean denunciados por violación de
los derechos humanos, acatando el procedimiento señalado en la Convención , al final
del cual emitirá su informe en los que expondrá los hechos y las conclusiones
y, de ser procedente, “hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo
dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar
la situación examinada” (artículo 51-2 de la Convención ).
Establece la Convención que dichos
informes serán presentados a los Estados interesados, quienes no estarán
facultados para publicarlos, y que transcurrido el plazo fijado, la Comisión decidirá, por la
mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas
adecuadas y si publica o no su informe.
En todo caso, la Comisión puede someter el
asunto a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A su turno, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos es un órgano judicial autónomo, cuyo propósito es aplicar e
interpretar la
Convención Americana y otros tratados sobre derechos humanos.
La competencia
contenciosa la faculta para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de la
Convención , siempre que los Estados partes en el caso hayan
reconocido o reconozcan dicha competencia, por declaración especial o por
convención. En esencia, conoce de los asuntos en que se alegue que uno de los
Estados ha violado un derecho o libertad protegidos por la Convención , siendo
necesario que se hayan agotado los procedimientos previstos en la misma.
Las personas, grupos
o entidades que no son Estado, no tienen legitimidad para presentar casos ante la Corte Interamericana ,
pero sí pueden recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la
que a su vez está facultada, como se acotó antes, para llevar el asunto ante la Corte , siempre que el Estado
cuestionado haya aceptado su competencia.
El procedimiento ante
la Corte
Interamericana es de carácter contradictorio. Termina con una
sentencia motivada, obligatoria, definitiva e inapelable, la cual debe cumplir
el Estado parte (artículos 66, 67 y 68 de la Convención ).
Recapitulando lo
anterior, tiénese que mientras la Comisión Interamericana
es un órgano de protección de los derechos humanos dentro del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana
es un organismo judicial autónomo del mismo.
Así, en tanto que, la
primera emite informes que contienen recomendaciones, la segunda dicta
sentencias que son vinculantes para los Estados partes, dado que es la propia
Convención la que establece que dichos fallos son “motivados, obligatorios,
definitivos e inapelables”.
Nada se dice en la Convención , por el
contrario, acerca del efecto vinculante de las recomendaciones, si bien se
establece que la Comisión
estará atenta, dentro de un plazo determinado, al cumplimiento de las medidas que
deben adoptar los Estados involucrados, luego del cual evaluará si se tomaron o
no las medidas adecuadas y si se publica o no el informe respectivo.
Sin embargo, es claro
que la publicación del informe no soluciona el problema de violación de
derechos humanos que fue planteado por el solicitante y si de esto se sigue que
la Comisión
Interamericana deba remitir el asunto a la Corte Interamericana
–donde, emitida una sentencia, esta sería de obligatorio acatamiento–, concluye
la Sala que el
alcance de las recomendaciones es bastante limitado.
En el presente caso,
la entidad particular Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”
elevó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el
12 de mayo de 1998, en la cual alegó la responsabilidad de agentes del Estado
colombiano en la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo, de 14 años de edad,
ocurrida el 21 de marzo de ese año en la ciudad de Bogotá.
Lo hizo con
fundamento en el artículo 44 de la Convención , el cual establece que “cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida
en uno o más Estados miembros de la Organización , puede presentar a la Comisión peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.
Denunció, por
consiguiente, que el Estado colombiano era responsable por la violación de los
derechos a la vida y la protección judicial de la menor, así como de la
obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Mediante el Informe
N° 43/02 del 9 de octubre de 2002, la Comisión declaró admisible la petición de la Corporación Colectivo
de Abogados, teniendo en cuenta que era la competente para examinar el caso
presentado “sobre la presunta violación al derecho a la vida de Leydi Dayán
Sánchez, así como las garantías judiciales, la protección judicial y la
obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción”.
Surtido el trámite de
rigor, la Comisión
emitió el mencionado Informe N° 05/06 del 28 de febrero de 2006, en el cual,
conviene iterar, hizo al Estado colombiano las siguientes recomendaciones:
“1.
Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria
con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi
Dayán Sánchez Tamayo.
2.
Reparar a los familiares de la víctima en forma integral por las violaciones a la Convención Americana
establecidas en el presente informe.
3.
Efectuar un reconocimiento público de responsabilidad estatal de las
violaciones a la
Convención Americana establecidas en el presente informe.
4.
Adoptar medidas de capacitación, vigilancia y aplicación de la ley para
garantizar que los agentes del Estado autorizados para emplear armas de fuego,
hagan uso de aquéllas en estricto cumplimiento de los principios de necesidad,
excepcionalidad y proporcionalidad, particularmente en situaciones que
involucren la presencia de niños y niñas, los cuales requieren especiales
medidas de protección.
5.
Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos
similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos
fundamentales reconocidos en la Convención Americana , así como dar pleno
cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Comisión y la Corte Interamericanas
sobre el empleo exclusivo de la justicia penal militar respecto de los delitos
de función”.
De las cinco
recomendaciones, el Estado colombiano, por conducto de la Dirección de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones
Exteriores, mediante el oficio DDH.GOI 46434/2184 del 11 de septiembre de 2006,
da cuenta a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre las
actividades desarrolladas con el fin de dar cumplimiento a las cuatro últimas,
mientras que de la primera, concerniente al caso que nos ocupa, se indicó que
ya se había solicitado a la Procuraduría General de la Nación que promoviera la
correspondiente acción de revisión. Reporta, igualmente, que el Ministerio
Público ya presentó la demanda respectiva y se ilustra brevemente acerca del
trámite.
Ahora bien, es claro
que la sola presentación de la demanda de revisión, no es suficiente para
considerar acatada la recomendación N° 1, si en cuenta se tiene que la misma
exige del Estado colombiano que realice una investigación imparcial y efectiva
ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de juzgar y castigar a los
responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.
Y, si el efecto de
las recomendaciones, caso tal de que no se cumplan los dictados de la Comisión , es que el
informe será publicado y el caso remitido a conocimiento de la Corte Interamericana ,
es claro que aún adoptándose estas medidas, no se ha solucionado el problema en
el que se ha demostrado la violación flagrante de los derechos humanos y, por
consiguiente, el solicitante debe esperar a que sea aquél organismo judicial el
que adopte la decisión vinculante, mediante el proferimiento de una sentencia
que finalmente obligue al Estado colombiano.
Por ello, insiste la Sala , el alcance de las
recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es
insuficiente.
Y no es esta una
manifestación aislada o caprichosa de la Sala , pues, como se indicará a continuación, el
carácter limitado del alcance de las recomendaciones de la Comisión , ha sido
reconocido por la jurisprudencia internacional, la nacional y por la doctrina.
Nótese, sobre el
particular, cómo la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
reconocido que las recomendaciones no tienen la categoría de una decisión
jurisdiccional obligatoria, cuyo desacato conduciría a determinar la
responsabilidad del Estado.
Así lo expresó en la Sentencia del 8 de
diciembre de 1995 (Caso Caballero Delgado y Santana-Colombia), en los
siguientes términos:
“A juicio de la Corte , el término
“recomendaciones” usado por la Convención Americana debe ser interpretado
conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación
contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional
obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado. Como
no consta que en la presente Convención la intención de las partes haya sido
darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4 de la misma
Convención. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad
internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria. En cuanto al
artículo 44 de la
Convención Americana (norma transcrita en párrafos
anteriores), la Corte
encuentra que él se refiere al derecho a presentar peticiones ante la Comisión y que no tiene
relación con las obligaciones del Estado” (apartado 67).
Ahora bien, la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969, regula en su
Sección Tercera lo concerniente a la “Interpretación de los Tratados”. En sus
artículos 31.1. y 31.4, citados por la Corte Interamericana ,
señala:
“31. Regla general de interpretación. 1. Un
tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya
de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en
cuenta su objeto y fin.
(…)
4. Se dará a un
término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”.
En este orden de
ideas, es claro que si al término “recomendación” no se le otorgó un sentido
especial en la
Convención Americana de Derechos Humanos, el mismo debe entenderse
en su sentido natural y obvio, como es la acción y el efecto de “recomendar”,
el que a su vez, define el Diccionario Larousse, corresponde a “Aconsejar a
alguien sobre lo que puede o lo que debe hacer por su propio beneficio”, o
“encargar o encomendar a alguien que se ocupe o haga cargo de una persona o de
una cosa”.
Se trata, entonces,
la recomendación, de una sugerencia respetuosa, contenida en un informe, que se
le hace al Estado parte, sin que tenga carácter obligatorio, en tanto, la
propia Convención omitió definir un alcance diferente o especial, distinto del
natural y obvio atrás referenciado.
Por su parte, la Corte Constitucional
se ha referido al tema de las recomendaciones en varios pronunciamientos,
analizando, en primer término, las emanadas de la Organización
Internacional del Trabajo[4].
Manifiesta la Corte que son absolutamente
claras las diferencias entre las convenciones y las recomendaciones, destacando
que mientras las primeras tienen eficacia jurídica en el ordenamiento interno
conferida por la
Constitución Nacional , en la medida que el artículo 53 señala
que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen
parte de la legislación interna”, las segundas ni siquiera son mencionadas en
el Estatuto Fundamental.
Por lo tanto, las
recomendaciones tienden a ser redactadas como sugerencias o invitaciones a los
Estados a desarrollar determinadas políticas.
Así se pronunció la Corte Constitucional
en la Sentencia C-468
del 25 de septiembre de 1997:
“Diferencias
entre los Convenios y las Recomendaciones.
2. De acuerdo con el
artículo 19 de la
Constitución de la
OIT , esa organización se pronuncia a través de convenios
internacionales o de recomendaciones. Sin embargo, estos instrumentos no tiene
la misma naturaleza jurídica. Los convenios son auténticas normas de derecho
internacional que vinculan jurídicamente a los Estados, mientras que las
recomendaciones no tienen tal característica pues son instrumentos que se
limitan a señalar pautas para orientar la legislación y la práctica jurídica
nacional. Los convenios buscan la ratificación de los Estados miembros a fin de
que éstos adquieran compromisos internacionales. Es cierto que esa ratificación
es sui generis en el derecho
internacional, en tanto no se realiza de acuerdo con las normas de la Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados, sino que se efectúa por medio de una
comunicación al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo sobre la aprobación interna del convenio. Sin embargo, esa ratificación
tiene el mismo efecto que la de cualquier otro tratado, y es que el Estado
respectivo asume obligaciones en el plano internacional. En otros términos,
estas normas internacionales nacen abiertas a la ratificación, y como tal están
destinadas a crear obligaciones internacionales para los Estados que los
ratifican, mientras que, conforme a las propias normas de la OIT , las recomendaciones no
están sujetas a ratificación, pues su objetivo no es que los Estados adquieran
nuevos compromisos internacionales sino que se trata de sugerencias que la OIT formula a los Estados para
que éstos, en lo posible, las desarrollen internamente. La obligación
internacional que adquieren los Estados en relación con estas recomendaciones
es entonces la de someter esas propuestas a consideración de sus autoridades
internas, a fin de eventualmente desarrollarlas por medio de otras normas
jurídicas. Igualmente deben los Estados informar a la OIT sobre el estado de su
legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en las
recomendaciones, pero en ningún momento se prevé la ratificación de tales
recomendaciones, o que su contenido genere en sí mismo una obligación
internacional. El artículo 19 ordinal 6º literal d) de la Constitución de la OIT es terminante en señalar
que “salvo la obligación de someter la recomendación a la autoridad o
autoridades competentes, no recaerá sobre los miembros ninguna otra
obligación”.
Las recomendaciones,
a diferencia de los convenios, no son entonces tratados, pues no generan,
modifican o extinguen obligaciones internacionales para los Estados. Esa
diversa naturaleza jurídica se manifiesta incluso en el distinto lenguaje
empleado por la OIT ,
según el caso. Así, las recomendaciones tienden a ser redactadas como
sugerencias o invitaciones a los Estados a desarrollar determinadas políticas,
por lo cual se usa en general el modo condicional. La mayor parte de los
artículos de estos documentos simplemente señalan que los Estados, los patronos
o los trabajadores “deberían” efectuar determinada conducta, tal y como se
puede observar mediante la lectura de las recomendaciones aprobadas por medio
de la ley bajo revisión. Esto muestra que las recomendaciones no son, en
estricto sentido, verdaderas normas jurídicas sino exhortaciones políticas a
los Estados. En cambio, los convenios se formulan con el lenguaje preceptivo de
las normas jurídicas, para lo cual basta revisar cualquiera de esos documentos
jurídicos en donde se señala que los Estados “deberán” o se “comprometen” a
efectuar determinadas políticas. Y no podía ser de otra forma pues mediante los
convenios los Estados adquieren compromisos jurídicos internacionales.
3- La propia
Constitución destaca esa diferencia entre las recomendaciones y los convenios,
ya que les confiere distinta eficacia jurídica interna. Así, el artículo 53 de la Carta incluye en la
legislación interna a los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados, mientras que en relación con las recomendaciones, no existe norma
constitucional que las mencione. Todo lo anterior muestra que las
recomendaciones y los convenios son figuras jurídicas de muy diverso alcance,
tal y como esta Corporación ya lo había señalado. Dijo entonces la Corte :
Ahora bien, en lo que
respecta a las recomendaciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, la
Corte Constitucional mantiene idéntica postura, en la medida
en que ha considerado que las mismas, si bien constituyen actos jurídicos
unilaterales, carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus
destinatarios un determinado comportamiento.
Reconoce, igualmente,
que ciertos tribunales internacionales, así como un destacado sector de la
doctrina internacionalista contemporánea, han considerado que las
recomendaciones adoptadas por los órganos internacionales carecen de todo
efecto vinculante.
Claro está, estima
también, que dicha aseveración debe matizarse, o por lo menos, analizarse en el
caso concreto. En este orden de ideas, el operador jurídico debe tomar en
consideración la naturaleza del órgano internacional que adoptó la
recomendación; si se trata de una invitación dirigida al Estado para que tome
medidas legislativas o administrativas encaminadas a enfrentar situaciones
generalizadas de violaciones de los derechos humanos o si por el contrario se
alude a un caso concreto; y finalmente, los principios y las disposiciones del
tratado internacional con base en los cuales la recomendación fue adoptada.
Así, por ejemplo,
dado que el artículo 41 de la
Convención faculta a la Comisión para “b) formular recomendaciones,
cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que
adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco
de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que
disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos”, el
Estado colombiano expidió la Ley
288 de 1996, “por medio de la cual se establecen instrumentos para la
indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos
en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos
humanos”.
De ahí, entonces, que
haya sido necesaria la expedición de una ley con el fin de establecer un
mecanismo adecuado para cumplir con las recomendaciones de los órganos
internacionales de derechos humanos que refieren a la indemnización de
perjuicios a las víctimas, lo cual, naturalmente, no aplica al caso concreto,
al menos en lo que respecta a la recomendación N° 1 del citado Informe 5/06 del
28 de febrero de 2006.
Sobre la naturaleza
jurídica y carencia de efectos vinculantes de las recomendaciones, y la
morigeración de tal aseveración, se pronunció ampliamente la Corte Constitucional
en la Sentencia T-558
del 10 de julio de 2003, en estos términos:
“1.
Las fuentes del derecho internacional público.
Para determinar cuál es la naturaleza jurídica de las medidas cautelares
decretadas por la CIDH
es necesario acudir al sistema de fuentes del derecho internacional público. Al
respecto, el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia de La Haya
recoge las siguientes: 1) los tratados internacionales; 2) la costumbre
internacional; 3) los principios generales del derecho “reconocidos por las naciones civilizadas”; 4) la jurisprudencia;
5) la doctrina y 6) la equidad.
La
doctrina internacionalista más autorizada en la materia ha criticado, sin
embargo, este listado de fuentes del derecho internacional público por cuanto
no suministra un catálogo exhaustivo de
las mismas. De tal suerte, que existe un amplio consenso en la actualidad en el
sentido de incluir en éste a los actos unilaterales de los Estados y de las
Organizaciones Internacionales.
En
tal sentido, conviene señalar que los órganos de las organizaciones
internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral constitutivo
de cada una de ellas, u otros textos normativos como son los Estatutos o los
Reglamentos Internos, adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa
denominación y con distintos efectos jurídicos como son: resoluciones,
recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales,
medidas cautelares o incluso sentencias, como es el caso de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
La
práctica internacional demuestra que existe en esta materia una gran
incertidumbre terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten, en
muchos casos, precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de
actos jurídicos. Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre
los actos de los órganos judiciales
internacionales, que pueden ser “sentencias”, las cuales tienen efecto
vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y “opiniones consultivas”, desprovistas de tales efectos; y por
otra parte, están las decisiones y las recomendaciones.
En
lo que concierne a las decisiones, se trata de un acto jurídico unilateral de
una Organización Internacional que tiene efecto vinculante. En el ámbito
internacional, los únicos actos que técnicamente pueden ser calificados como
decisiones son aquellos que aparecen referidos en el artículo 25 de la Carta la ONU y son adoptados
por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de las
facultades que le otorga el Capítulo VII de la misma.
Por
el contrario, las recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a
proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento. De allí que el
contenido jurídico de la expresión coincida con su sentido corriente. Los
destinatarios de éstas son los Estados Partes en la Organización
Internacional , y en ocasiones, los particulares.
Ahora
bien, el tema del valor jurídico de las recomendaciones ha sido objeto, en los
últimos años, de un intenso debate doctrinal y finalmente se puede concluir que
no existen posiciones unánimes en la materia. Así, para algunos autores las
recomendaciones simplemente carecen de efectos jurídicos vinculantes. Incluso la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en sentencia del 8 de Diciembre de 1993 en el asunto Caballero Delgado y Santana contra Colombia
estimó que el término “recomendaciones”,
tal y como figura en el texto del Pacto de San José de Costa Rica, debía ser
interpretado “conforme a su sentido corriente” de acuerdo con
la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y por ello “no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo
cumplimiento generaría la responsabilidad del Estado”. De tal suerte que
los destinatarios de las recomendaciones no están obligados a someterse a ellas
ni cometen una infracción internacional por incumplirlas.
Por
otra parte, ciertos tribunales arbitrales internacionales, así como un
destacado sector de la doctrina internacionalista contemporánea, han
considerado que la aseveración según la cual las recomendaciones adoptadas por
organismos internacionales carecen de todo efecto vinculante, debe ser
matizada, o al menos, examinada caso por caso.
Así,
en el asunto Texaco-Calasiatic contra
Libia, el Tribunal de Arbitramento Internacional en laudo del 19 de
enero de 1977 consideró que era difícil formular de manera general y abstracta
el alcance de las recomendaciones, ya que era necesario tener en cuenta las
condiciones en las cuales la recomendación fue adoptada siendo indispensable
analizar rigurosamente cada una de sus disposiciones.
En
tal sentido, el operador jurídico debe tomar en consideración la naturaleza del
órgano internacional que adoptó la recomendación; si se trata de una invitación
dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o administrativas
encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de violaciones de los
derechos humanos o si por el contrario se alude a un caso concreto; y
finalmente, los principios y las disposiciones del tratado internacional con
base en los cuales la recomendación fue adoptada.
2.
Las especificidades de las medidas cautelares decretadas por la CIDH.
Un
análisis del funcionamiento del sistema interamericano de protección de los
derechos humanos evidencia que existen diversos actos jurídicos emanados los
órganos que lo integran.
Así
pues, en virtud del artículo 41 de la Convención Americana
la CIDH tiene
competencia para formular recomendaciones,
cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que
adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos en el marco de sus
leyes internas, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido
respeto a esos derechos. Estas recomendaciones aluden, con frecuencia, a
situaciones generalizadas de violaciones a los derechos humanos en un Estado
determinado; su implementación interna, en muchas ocasiones, dependen de la
voluntad del legislador en la medida en
que se le invita a regular una materia o a que derogue una determinada
normatividad contraria al tratado internacional. También son frecuentes los
llamados de atención al Ejecutivo, en especial, para que combata ciertas “prácticas administrativas”, en
términos de la extinta Comisión Europea de Derechos Humanos, en las que han
incurrido los encargados del mantenimiento del orden público.
Estas
recomendaciones usualmente aparecen consignadas en los informes sobre Estados
que elabora la CIDH ,
en especial, al término de una visita in
loco al país o pueden figurar
en el texto de sus informes anuales sobre la situación de los derechos humanos
en el Continente.
En
este orden de ideas, la acción de tutela no es procedente para buscar el
cumplimiento o la ejecución de una recomendación de esta naturaleza, dado que
se vulneraría, de manera grave, el principio constitucional de la separación de
poderes.
Por
otra parte, de conformidad con el artículo 51 del Pacto de San José de Costa
Rica, la CIDH ,
al término de un proceso contencioso surtido ante ella contra un Estado Parte,
puede formular las recomendaciones
que estime pertinentes para que el demandado resarza integralmente a las
víctimas de la violación a un derecho que aparece recogido en el texto del
tratado internacional.
Con
el propósito de que esta variedad de recomendaciones pudiesen ser ejecutadas en
el ordenamiento jurídico interno se expidió la Ley 228 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización
de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo
dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos”,
trámite que apunta, principalmente, al pago de una indemnización económica a
las víctimas de una violación a sus derechos humanos y a sus familiares. De tal
suerte que, en estos casos, también se cuenta con un mecanismo judicial para
que la decisión del organismo internacional sea cumplida en Colombia.
De
igual manera, con fundamento en el artículo 63.2 de la Convención Americana ,
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos puede, en casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables
a las personas, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión ”.
También la doctrina
ha considerado la insuficiencia del efecto vinculante de las recomendaciones.
Francisco R. Barbosa
Delgado[5]
sostiene que la eficacia de los informes individuales y generales en el Sistema
Interamericano es precaria.
En cuanto a los
informes individuales, manifiesta, “debe tenerse en cuenta que si se presenta la
circunstancia de proferirse el informe preliminar por parte de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y éste no es acatado en sus recomendaciones por el Estado
afectado por la decisión, el caso podrá remitirse a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos según lo explicado con antelación. No obstante, el problema
surge cuando el caso no es enviado a la Corte por cuanto en ese caso se realiza un
informe final, en el cual la
Comisión hace las recomendaciones pertinentes y fija un plazo
dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar
la situación examinada. Una vez transcurra el plazo, la Comisión decide si lo
publica o no.
Como se desprende de
las glosas anteriores, la publicación de este segundo informe no le soluciona
el problema al peticionario, quien tiene que rogar para que su caso le sea
enviado a la Corte
o, en última instancia, lograr una solución amistosa con la que medianamente
pueda llenar sus expectativas.
Algunos defensores
cerriles del Sistema, dirán que la ineficacia de los informes de la Comisión es una falacia,
por cuanto hoy en día el peticionario puede enviar su caso a la Corte. Sin embargo,
esos razonamientos son más falsos aún, por cuanto la Comisión continúa
manteniendo la facultad de determinar qué caso envía a la Corte ”.
A su turno, el
Instituto Interamericano de Derechos Humanos[6],
considera que si bien en algunos países de la región se han venido invocando y
aplicando las normas de derechos humanos de origen internacional, se trata de
una medida insuficiente, debido, precisamente, a la falta de claridad existente
acerca de la vigencia y exigibilidad de dicha normatividad.
Hay que tener
presente, a juicio del Instituto, que no todas las fuentes del derecho
internacional de los derechos humanos son equivalentes y en ese orden de ideas,
diferencia entre los convenios o pactos –tratados– de los cuales los Estados se
hacen parte a través de un procedimiento y las declaraciones de derechos de
determinados organismos internacionales. Así, mientras las primeras resultan
exigibles ante los tribunales nacionales, las segundas pueden ser invocadas
como fuentes auxiliares de interpretación y elaboración de las primeras.
En concreto, señala
la entidad que “La
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre
Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales, de 1986, incorporó a estas organizaciones como partes
potenciales de un tratado internacional y mantuvo los otros elementos de
definición.
Por otro lado, son
también fuentes del derecho internacional de los derechos humanos aquellas
declaraciones u otros documentos que son emitidos por instancias
representativas de los estados, de nivel mundial –como Naciones Unidas– o
regional –como la
Organización de Estados Americanos–, pero no se abren al
proceso de suscripción y ratificación, mediante el cual los estados hacen suyas
formalmente las obligaciones contenidas en el documento”.
La vigencia y
exigibilidad de unas y otras fuentes, añade, “no son las mismas. En el caso de
las primeras –pactos y convenios de los cuales el estado nacional se ha hecho
parte–, la vigencia empieza en un momento dado y puede concluir en otro.
Durante ese lapso de vigencia formalmente determinable, la exigibilidad de sus
contenidos normativos ante los tribunales nacionales del estado parte es plena
y se halla sujeta a las reglas previstas constitucionalmente respecto al rango
con el cual las normas contenidas en los tratados resultan incorporadas al
orden interno; reglas que han sido examinadas antes, para los casos
correspondientes a los países de la región”.
Y, en lo concerniente
al segundo tipo de fuente del derecho internacional de los derechos humanos, es
decir, las declaraciones u otro tipo de documentos emitidos por instancias
internacionales (caso de las recomendaciones), indicó que “carece de las
formalidades descritas para la entrada en vigencia dentro de un país dado y,
por lo mismo, no tiene la obligatoriedad que acompaña a los convenios y pactos
internacionales, una vez ratificados por el país de que se trate.
Estos documentos, sin
embargo, tienen contenidos orientadores sumamente importantes para determinar
el sentido del derecho internacional de los derechos humanos. A menudo,
desarrollan y elaboran de una manera más completa aquellos criterios que
resultan de utilidad para aplicar las normas contenidas en los convenios y
pactos. Por esta razón son de gran valor como fuente auxiliar y pueden ser
provechosamente usados para profundizar la interpretación de las normas de
derechos humanos de origen internacional”.
Es que, razona la Corte , si la sola
recomendación tuviese fuerza vinculante para el Estado adscrito a la Convención Americana
de Derechos Humanos, no tendría sentido adelantar, dentro del que se entiende
sistema progresivo, a renglón seguido, si ella es desatendida, la actuación de
naturaleza judicial ante la Corte Interamericana , que culmina, como se anotó
anteriormente, con una decisión, ella sí vinculante.
En este sentido,
mírese que la actuación de la
Corte Suprema de Justicia, no puede ser eminentemente pasiva
o de legitimación en el orden interno de la decisión tomada por la instancia
judicial internacional –caso de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana –,
por la sencilla razón de que hasta el momento no se ha adelantado un nuevo
proceso judicial que por su naturaleza y efectos derrumbe la cosa juzgada,
luego de la práctica probatoria y argumental pertinente, desde luego, con
amplio respeto por los derechos del perjudicado con la decisión.
Hasta el presente,
cabe recordar, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió algunos
informes y adelantó ciertos trámites formales, a partir de los cuales, el
órgano administrativo recomendó al Estado colombiano, también una autoridad
administrativa, realizar algunas gestiones en aras de proteger los derechos
humanos.
Esas gestiones
implicaron, como ahora se desarrolla, acudir al Ministerio Público para que se
adelante el proceso de revisión, pero de ninguna manera, como se anotó,
conducen por sí mismas a determinar cubierta la causal de revisión a la que se
acudió, ni mucho menos demostrado judicialmente que, efectivamente, se pasaron
por alto en la investigación y juzgamiento los derechos de los afectados.
Por todo lo anterior,
la Sala reitera
que el efecto vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, es limitado e insuficiente.
No como lo entienden
los delegados de la
Procuraduría General de la Nación , al punto tal de sostener que la
recomendación N° 1 del Informe 5/06, por sí sola, obliga al Estado colombiano a
anular, sin ningún tipo de análisis, la actuación ventilada ante la justicia
penal militar, y a realizar, en consecuencia, una investigación imparcial y
efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los
responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.
El Informe y la
mencionada recomendación que contiene, en tanto, acto jurídico unilateral
internacional, tienen como única virtualidad la de propiciar la revisión por
parte de la Corte ,
pero no la de declarar inválida la actuación, sin que previamente la Sala haya verificado si hubo
algún tipo de violación en el desarrollo del proceso.
En consecuencia, la
definición de si se cumple o no la causal que demanda revisar el proceso, no
surge, en estricto sentido, como lo dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en su numeral
cuarto, de que esa instancia internacional haya establecido mediante una
decisión que, en efecto, se violaron las garantías de seriedad e imparcialidad
en la investigación, sino producto de que la Corte Suprema de
Justicia, una vez habilitada la posibilidad de examinar el procedimiento,
gracias a la recomendación de la Comisión Interamericana ,
encuentre que en verdad ello ocurrió así, pues, en caso contrario, dada la
carencia de efecto vinculante de la dicha recomendación, a la Sala no le corresponde más
que avalar el proceso seguido en nuestro país.”
Mayor
claridad no es dable exigir y, en consecuencia, el asunto que se debate demanda
de la Corte verificar
lo que el caso concreto enseña, particularmente la investigación adelantada por
la Justicia Penal
Militar, para determinar si comportó o no las notas de seriedad e imparcialidad
echadas de menos por el alto organismo internacional, porque no se trata de cumplir
de manera inconsulta la recomendación de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
4. La causal
invocada.
Conforme
el fundamento jurídico de la demanda instaurada por la representación de la Procuraduría General
de la Nación ,
esto es, la causal 4ª del artículo 192
de la Ley 906 de
2004, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas “Cuando después del fallo en procesos por
violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional
humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de
supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado
colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento
protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e
imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar
existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”.
De
igual manera, el artículo 193 de la misma normatividad, señala que la acción de
revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor
y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido
legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.
En
este evento, la demanda fue presentada por el Procurador 171 Judicial Penal II
de Bogotá, funcionario que si bien no intervino en el proceso, la promovió
atendiendo a la comisión emanada del señor Procurador General de la Nación , quien así lo
dispuso mediante proveído del 22 de marzo de 2011.
El
fundamento de la causal, como quedó consignado en el resumen de la demanda, fue
el informe No. 15/95 del 13 de septiembre de 1995, expedido por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en el Caso 11.010 (Hildegard María Feldman y otros), en
cual concluyó:
“1. Que el Gobierno
de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los
derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la
integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (sobre protección judicial),
en conexión con el artículo 1.1. y 2 consagrados en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto de la
muerte de Hildegard María Feldman, Ramón Rojas Erazo y Hernando García.
2. Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas
contenidas en el artículo 2do. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro
carácter, necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener
que se les haga justicia sancionando a los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, violaron el
derecho a la vida.”
Acorde
con ello, en el informe se recomienda, entre otras cosas, que
el Estado “…continúe y
profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los
responsables.”
Establecido,
entonces, que existe una decisión de instancia internacional de supervisión y
control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha
aceptado formalmente la competencia, un primer punto a dilucidar corresponde a
la posibilidad de aplicar retroactivamente el numeral 4° de la Ley 906 de 2004, teniendo en
cuenta que los hechos investigados ocurrieron el 9 de septiembre de 1990, es
decir, en vigencia del Decreto 050 de 1987.
Ello
fue dilucidado por la Corte
en las Sentencias del 1 de noviembre de 2007 y del 24 de febrero de 2010[7],
de la siguiente manera:
“Sobre el tópico,
cabe destacar que lo que debe definirse, antes que la legislación procesal
vigente para el momento de los acontecimientos, es, como en efecto indica el
delegado del Ministerio Público, el marco constitucional en que ocurrieron los
mismos y se impulsó la cuestionada investigación, que no es otro diferente al
que actualmente nos rige.
Es así como el inciso
1° del artículo 93 de la Constitución Política de 1991 señala que los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
En este orden de ideas,
resulta válido afirmar que la
Constitución , directamente, confiere plenos efectos jurídicos
a los tratados y convenios debidamente ratificados por Colombia.
Y es a partir de esa
preceptiva que se ha fundamentado el concepto de bloque de constitucionalidad,
referente a las normas constitucionales que no están consagradas directamente
en la Carta ,
pero que regulan principios y valores a los cuales remite esta.
Entonces, si la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos es un órgano de protección de los derechos humanos de la Organización de
Estados Americanos –OEA–, de la cual forma parte Colombia, como también de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que aprobó la
Ley 16 de 1972 y se ratificó el 31 de julio de 1973, forzoso
es colegir que la
Convención , como instrumento de protección de los derechos
humanos, hace parte del ordenamiento interno y del bloque de constitucionalidad.
Así las cosas, las
disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que han sido
aprobados y ratificados por Colombia, en este caso la normatividad contenida en
la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, estaban vigentes para el 21
de marzo de 1998, fecha en la que ocurrió la muerte violenta de la menor Leydi
Dayán Sánchez Tamayo.
Habiéndose señalado,
por consiguiente, por parte de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, la flagrante violación de los derechos humanos de las
víctimas –lo que se tradujo en el incumplimiento protuberante de la obligación
del Estado colombiano de administrar justicia–, a pesar de que no se conoció
hecho nuevo, ni se allegó prueba no conocida al tiempo de los debates, la
acción de revisión se torna procedente.
Así lo consideró,
igualmente, la
Corte Constitucional en la Sentencia C –004 de
2003, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220
numeral 3° parcial de la Ley
600 de 2000, en la que precisó que era menester, en estos eventos, el
pronunciamiento previo de una instancia internacional reconocida por nuestro
país.
En esta oportunidad, la Corte Constitucional
abogó profundamente por los derechos de las víctimas, a los cuales corresponden
ciertas obligaciones del Estado, pues, si las víctimas, además de la
reparación, acceden a los de verdad y justicia, entonces es deber correlativo
del Estado el de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligación
estatal es mucho más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho
punible. Y por ello adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de
derechos humanos.
De ahí que la Corte Interamericana
ha señalado, con criterios que la Corte Constitucional
prohíja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos
humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los
responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos.
En efecto, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en Sentencia del 29 de julio de 1988 (Caso Velásquez
Rodríguez contra Honduras), consideró:
“El Estado está, por
otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los
derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de
modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible,
a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido
el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos
de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos
reconocidos en la
Convención ” (apartado 176).
Los derechos de las
víctimas, por lo tanto, adquieren una importancia trascendental que es
directamente proporcional a la gravedad del hecho punible, en la medida en que
entre más grave haya sido el daño social, mayor consideración debe brindárseles
a quienes lo padecen. Ese mayor impacto conlleva a que el compromiso del Estado
en las labores investigativa y sancionatoria, comporte mayores niveles de
exigencia.
Precisamente entre
los delitos que causan un mayor daño social y, en consecuencia, una mayor
afectación a las víctimas, se ubican las graves infracciones a los derechos
humanos y al derecho internacional humanitario, con las que se pone en riesgo
la preservación de un orden justo, ya que desconocen la dignidad humana y
lesionan condiciones mínimas de convivencia social.
Este tópico fue
analizado por la
Corte Constitucional en la providencia citada, de la
siguiente manera:
“30- La Corte concluye entonces que
existe una afectación particularmente intensa de los derechos de las víctimas
(CP art. 229), que obstaculiza gravemente la vigencia de un orden justo (CP
art. 2°), cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos
humanos o de violaciones graves al derecho internacional humanitario. Esta
impunidad es aún más grave si ella puede ser atribuida al hecho de que el
Estado colombiano incumplió con su deber de investigar, en forma seria e
imparcial, esas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional
humanitario, a fin de sancionar a los responsables.
En tales
condiciones, la fuerza normativa de los derechos constitucionales de las
víctimas y el imperativo que la
Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un
orden justo (CP art. 2°) implican que en los casos de violaciones a los
derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si
aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los
responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas
las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de
cosa juzgada. La razón es que una prohibición absoluta de reiniciar esas
investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un
sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las víctimas. Por
consiguiente, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o
al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los
derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la
garantía del non bis in ídem, y
por ello la existencia de una decisión absolutoria con fuerza de cosa juzgada
no debe impedir una reapertura de la investigación de esos comportamientos, si
aparecen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Y es
que la seguridad jurídica en una sociedad democrática, fundada en la dignidad
humana, no puede estar edificada sobre la base de silenciar el dolor y los
reclamos de justicia de las víctimas de los comportamientos más atroces, como
son las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho
internacional humanitario.
31- La Corte concluye entonces que
la restricción impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente
a los derechos de las víctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones
a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional
humanitario. En esos eventos, los derechos de las víctimas no sólo autorizan
sino que exigen una limitación al non
bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si
surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales.
Era entonces necesario que la ley previera esa hipótesis al regular las
causales de revisión, por lo que la
Corte deberá condicionar el alcance de las expresiones
acusadas en ese aspecto.
32- Como
ya se explicó anteriormente, la impunidad de las violaciones a los derechos
humanos y al derecho humanitario es más grave, cuando el Estado ha incumplido
en forma protuberante con sus deberes de investigar y sancionar seriamente esos
delitos. En esos eventos, la preponderancia de los derechos de las víctimas y
de la búsqueda de un orden justo sobre la seguridad jurídica y el non bis in ídem es aún más evidente,
por las siguientes dos razones: De un lado, para las víctimas y los
perjudicados por una violación a los derechos humanos, la situación resulta aún
más intolerable, pues su dignidad humana es vulnerada en cierta medida
doblemente, ya que esas personas no sólo fueron lesionadas por un
comportamiento atroz sino que, además, deben soportar la indiferencia del
Estado, quien incumple en forma protuberante con su obligación de esclarecer
esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.
De otro
lado, en cambio, una posible revisión de aquellos procesos en que el Estado, en
forma protuberante, dejó de lado su deber de investigar seriamente esas
violaciones a los derechos humanos, no impacta en forma muy intensa la
seguridad jurídica, por la sencilla razón de que en esos procesos las
autoridades realmente no realizaron una investigación seria e imparcial de los
hechos punibles. Y por ende, precisamente por ese incumplimiento del Estado de
adelantar seriamente la investigación, la persona absuelta en realidad nunca
estuvo seriamente procesada ni enjuiciada, por lo que una reapertura de la
investigación no implica una afectación intensa del non bis in ídem. Eso puede suceder, por ejemplo, cuando la
investigación es tan negligente, que no es más que aparente, pues no
pretende realmente esclarecer lo
sucedido sino absolver al imputado. O también en aquellos eventos en que los
funcionarios judiciales carecían de la independencia e imparcialidad necesarias
para que realmente pudiera hablarse de un proceso.
Es pues
claro que en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o de
infracciones graves al derecho internacional humanitario derivadas del
incumplimiento protuberante por el Estado colombiano de sus deberes de
sancionar esas conductas, en el fondo prácticamente no existe cosa juzgada,
pues ésta no es más que aparente. En esos eventos, nuevamente los derechos de
las víctimas desplazan la garantía del non
bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con
fuerza formal de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la
investigación de esos comportamientos, incluso si no existen hechos o pruebas
nuevas, puesto que la cosa juzgada no es más que aparente”.
Es, por todo lo
anterior, admisible la causal invocada en este evento, con fundamento en el
numeral 4° del artículo 192 de la
Ley 906 de 2004,
a pesar de que para la fecha de los hechos, y, en
general, para la época en que la justicia penal militar rituó el trámite que
culminó con sentencia absolutoria, no había entrado en vigencia en el
ordenamiento interno colombiano la norma en cuestión, en tanto, se reitera,
independientemente de la legislación interna regulatoria de la materia, ya para
ese momento, en el ámbito de los tratados vigentes suscritos por Colombia y, en
consecuencia, con fuerza obligacional que dimana del bloque de
constitucionalidad, era menester adelantar una adecuada y suficiente
investigación que tutelase los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación.
El soporte de la
misma, se itera, lo constituye el marco constitucional en rigor por ese
entonces, que no es otro que los convenios y tratados internacionales aprobados
y ratificados por Colombia.”
Acorde
con lo reseñado en el apartado jurisprudencial, si se tiene claro que los
hechos por los cuales se pronunció la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, ocurrieron con posterioridad a la aprobación y
ratificación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integra la
legislación interna a través del bloque de constitucionalidad, no cabe duda de
la pertinencia de acudir a la causal que contempla el numeral 4° del artículo
192 de la Ley 906
de 2004.
En
ese orden de ideas, se cumple con el presupuesto exigido por la norma en cita,
como es que una instancia internacional de supervisión y control de derechos
humanos, respecto de la cual Colombia ha aceptado formalmente su competencia –Comisión
Interamericana de Derechos Humanos–, ha emitido una decisión –Informe N° 15/95 del 13 de septiembre de 1995–, con la
cual ha establecido que el Estado incumplió de manera protuberante la
obligación de investigar seria e imparcialmente las violaciones a los derechos
humanos de Hildegard María Feldman, Ramón Rojas, Hernando García y Luz Marina
Erazo.
5. Las víctimas.
Además
del argumento jurídico que dice relación con el bloque de constitucionalidad, la Corte estima que
la facultad de acudir ultractivamente a la causal 4° en cita, funda también sus
raíces en la preeminencia que actualmente se da a la condición de las víctimas
y la forma como sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, pueden
ser efectivamente garantizados.
Y
por esta razón, debe reiterarse lo que se anotó en los fallos con radicación No.
26.077 y 31.195:
“Partiendo del
indiscutible reconocimiento de que los
Estados están jurídicamente obligados a proteger los derechos humanos y, en
consecuencia, deben investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción con el fin de identificar los responsables e
imponerles las sanciones pertinentes, porque la omisión a esta exigencia
desconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad sobre
lo sucedido, y a una adecuada reparación, la Constitución Política , los tratados
internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, imponen el deber-obligación al Estado colombiano de
incorporar en la legislación interna normas que permitan prohibir las violaciones
del derecho a la vida, la integridad y libertad personales, etc., y que
dispensen castigo a los responsables, lo cual, como lo recordó la Sala en la trascendente
decisión del 11 de julio de 2007, no sólo incumbe al órgano legislativo,
“…sino a toda la institución estatal y a quienes deben resguardar la
seguridad, sean éstas fuerzas de policía o fuerzas armadas. En razón de lo
anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel
legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y
el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar
la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también
para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos
e investigar efectivamente estas situaciones[8].”
En el sistema interamericano, la jurisprudencia sobre los derechos de
las víctimas ha evolucionado a partir de denuncias internacionales de derechos
humanos, luego de la apertura democrática en países que vivieron dictaduras en
las décadas de los 70 y 80, particularmente en los casos de la autoamnistía en
Chile, en Uruguay y en los casos contra Argentina por la promulgación de las
leyes de Obediencia Debida y Punto Final, y de indultos presidenciales con
posterioridad a la ratificación de la Convención[9].
Es así como sobre el concepto de víctima, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, señaló que:
“La palabra ‘víctima’ hace referencia a aquellos individuos que han sido
afectados por la violación de sus derechos. La Comisión entiende que, en
los casos en los cuales se produce una violación del derecho a la vida, la
omisión del Estado de proveer recursos efectivos afecta a los familiares de la
persona muerta, y por lo tanto, los transforma en ‘víctimas’ indirectas de la
violación al derecho a la protección judicial, definida en un sentido amplio,
es decir, incluyendo el derecho a la reparación”[10].
A su vez, la declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia
para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, establece que:
“Se entenderá por ‘víctimas’ a las personas que, individual o
colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos
fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigentes en los Estados Miembros, incluida la que proscribe
el abuso de poder.
“Podrá considerarse ‘víctima’ a una persona, con arreglo a la presente
Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o
condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el
perpetrador y la víctima. En la expresión ‘víctima’ se incluye además, en su
caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la
víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para
asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”[11].
Por su parte, los principios y directrices básicos sobre el derecho de
las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades
fundamentales (Principios de Bassiouni) adoptados por la Comisión de Derechos
Humanos de la ONU
mediante resolución 2005/35, establecen que:
“Se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños
individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento
emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos
fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación
manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación
grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en
conformidad con el derecho interno, el término ‘víctima’ también comprenderá a
la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa y a las
personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a las
víctimas en peligro o para impedir la victimización.
“Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor
de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la
relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.
Finalmente, cabe citar el Estatuto de Roma –reglas de procedimiento y
pruebas-, que trae las siguientes definiciones:
“Sección III. Víctimas y testigos. Definición de Víctimas.
a.
Por víctimas se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un
daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte.
b.
Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o
instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté
dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias, la
beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos
que tengan fines humanitarios”.
En el orden interno, cabe señalar que la Carta Política de
1991 elevó a rango constitucional el concepto de víctima cuando en el numeral 4
del artículo 250 Superior (antes de la reforma introducida a través del Acto
Legislativo 03 de 2002), señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la
protección de las víctimas”. Además, del artículo 2º de la Carta , se deduce que en las
investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos
punibles, las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben
propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en
Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la
vida en sociedad.
En cuanto a la finalidad de la intervención de
las víctimas y perjudicados dentro del proceso penal, en un principio esa
intervención sólo estaba orientada a la reparación de perjuicios materiales. No
obstante, dicha posibilidad evolucionó hacia una protección más integral de los
derechos de la víctima y hoy no se discute que también tienen un interés en la
verdad y la justicia.
Es así como la jurisprudencia constitucional al advertir la necesidad de conciliar el alcance del derecho
internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario,
de los contenidos materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del
derecho de participación y los derechos de las víctimas, en la sentencia C-228-02, introdujo una importante modificación
sobre los derechos de la parte civil en el proceso penal (en el sistema de la Ley 600 de 2000), concluyendo
lo siguiente:
“...tanto en el derecho internacional, como en
el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de
las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia
–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los
derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las
decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce
real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten
sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido
vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y
perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
“De tal manera que la víctima y
los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera
reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991
y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en
el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto
es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre
la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente
importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.
2. El derecho a que se haga
justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del
daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la
forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito”[12].
Esa decisión influyó
en la jurisprudencia de esta Corte, pues a partir de entonces comprendió que
los derechos de las víctimas de una conducta punible no se agotan en la
reparación del daño patrimonial causado con el delito, ya que en un Estado
social de derecho, en el caso de delitos, la justicia para las víctimas no se
obtiene con la simple reparación patrimonial, sino que es necesario, además,
que se realicen sus derechos a la verdad y a la justicia. El primero, en cuanto implica el derecho a
que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos
y a que se descubran los responsables de tales conductas. Y, el segundo, en
cuanto abarca la obligación del Estado a investigar lo sucedido, a perseguir a
los autores y, de hallarlos responsables, a condenarlos.
La
reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución , se
funda en varios principios y preceptos constitucionales, a saber:
“(i) En el mandato de que los derechos
y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el
Constituyente hubiese otorgado rango
constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP);
(iii) en el deber de las
autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el
goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la
protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de
dignidad humana que promueve los
derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social
de Derecho que promueve la
participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en
el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter
pecuniario; (vi) y de manera
preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual
se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos
para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias
planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones
injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido
proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de
mecanismos para el arreglo de controversias”[13].
De esa manera, la víctima en la legislación interna, ha quedado cubierta
por
“un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial
efectiva[17],
de amplio reconocimiento internacional[18], y con evidente
acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio
se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral.
Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad
ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la
imparcialidad e independencia de los tribunales[19]; la efectividad de
los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la
víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar
que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad,
debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el
juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y
perjudicados”[20].
Por lo
tanto, debe entenderse que el complejo del debido proceso –legalidad, debido
proceso en sentido estricto, derecho de defensa y respeto al juez natural– se
predican, en el proceso penal, de igual manera para el acusado como para la
víctima.”
6. De los efectos de la cesación de procedimiento en punto de la acción
de revisión
El numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, establece que
la causal sólo opera respecto del fallo absolutorio, con lo cual, en principio,
podría pensarse que la cesación de procedimiento ordenada por la Justicia Penal
Militar, no permite acudir a este especial mecanismo.
Al respecto debe anotarse, en primer lugar, que a
través de la Sentencia
C-979 de 2005, la Corte Constitucional
declaró inexequible el término “absolutorio”,
que acerca del fallo pasible del recurso de revisión por obra de la causal
cuarta se consagra allí, por entender
que ello limita bastante la posibilidad de que se pueda derrumbar el valor de
cosa juzgada a través de la especial acción, en los casos en los cuales la
condena es solo aparente y en la práctica conduce a la impunidad, reflejando
así que el proceso no fue serio o imparcial.
Hecha la precisión, es necesario destacar también cómo
la inclusión de la causal cuarta, dentro
del listado de circunstancias que facultan acudir a la acción de revisión, si
bien es novedosa en cuanto a la consagración legislativa comporta, no despunta
actual o vigente únicamente desde la expedición de la Ley 906 de 2004, pues, por vía
jurisprudencial ya la
Corte Constitucional , en la Sentencia C-004 de
2003, había ampliado los efectos del numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, precisamente
para facultar que se derrumbasen las decisiones que pongan fin a un proceso que
no se hubiese adelantado con seriedad e imparcialidad, generando impunidad.
En la sentencia en cuestión anotó la Corte Constitucional ,
que precisamente por los condicionamientos contenidos en el concepto de cosa
juzgada, la posibilidad ofrecida demandaba de precisas limitaciones y,
entonces, significó, para lo que nos ocupa, como exigencia necesaria para
facultar la acción de revisión, que previamente exista un “…pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia
internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada
formalmente por nuestro país.”
No cabe duda, entonces, que lo consignado en el
numeral 4° del artículo 192 de la
Ley 906 de 2004, constituye reproducción casi fiel de lo
manifestado por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-004 .
Pero, en la sentencia citada, además se anotó:
“37- Conforme a lo
anterior, la Corte
concluye que a fin de armonizar los derechos de las víctimas y el deber del
Estado de lograr la vigencia de un orden justo con la protección de la
seguridad jurídica y del non bis in
ídem, es inevitable condicionar
la constitucionalidad de las expresiones acusadas, puesto que es posible
distinguir las siguientes tres hipótesis:
De un lado, en
relación con los hechos punibles en general, esas expresiones son
constitucionales pues son un desarrollo legítimo de la garantía del non bis in ídem.
De otro lado, en
tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al
derecho internacional humanitario, dichas restricciones se tornan
inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos
comportamientos, la acción de revisión por la aparición de un hecho nuevo o de
una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de
la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin
de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la
verdadera responsabilidad de los procesados. Con el fin de amparar la seguridad
jurídica y el non bis in ídem,
debe existir un pronunciamiento judicial
interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y
control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que
constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al
tiempo de los debates.
Finalmente, también
en los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los
derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida
al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de
la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre
y cuando una decisión judicial interna, o una decisión de una instancia
internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada
formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las
obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial,
las mencionadas violaciones. Esa decisión judicial interna o de una instancia
internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del
deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar
sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa
juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente.”
De
esta manera, está claro que la Corte Constitucional , en la ratio decidendi de la sentencia examinada, considera que establecer
restricciones a la acción de revisión cuando esta versa sobre violaciones a los
derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario y se ha presentado
decisión judicial interna o de organismo internacional de verificación de
derechos humanos, atenta contra caros principios constitucionales.
Desde
luego que esas mismas razones operan para lo consagrado en el numeral 4° del
artículo 192 de la Ley
906 de 2004, no solo porque, como se vio, este no hace más que desarrollar el
antecedente jurisprudencial, sino en atención a que los presupuestos de hecho
se avienen completamente con las situaciones que referencia esa alta
Corporación como sustento de la necesidad de que se pueda derrumbar cualquier
decisión, no solo el fallo absolutorio o condenatorio aparente, que represente
violación de derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario, con
afectación de las víctimas por no haberse adelantado una investigación seria e
imparcial.
Así
las cosas, es evidente que la decisión tomada por la Justicia Penal
Militar, en cuanto decretó la cesación de procedimiento a favor del Teniente NÉSTOR
ARMANDO BELTRÁN DUSSAN, el Cabo Primero WILSON ALBERTO CONDE CHILITO,
y de los Soldados ROBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA, CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA,
JULIO
CÉSAR CAICEDO ANGULO, TEMÍSTOCLES BALANTA CARABALÍ, HERNÁN
VARONA LIZCANO, JORGE DELGAR PARRA HERNÁNDEZ, GUSTAVO
ADOLFO CAICEDO, LUIS EDUARDO MORA CAICEDO, OMAR
EDUARDO ÁLVAREZ MORA, JOSÉ ELDES CAICEDO, LUIS
CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, WALTER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LUIS
EDGAR MONTAÑO VALENCIA y ABEL CHILLAMBO GODOY, con plenos
efectos de cosa juzgada y facultad material de terminar el proceso y conducir a
su archivo, se aviene con aquellas circunstancias concretas de impunidad que
permiten, desde luego, con el cumplimiento de los otros requisitos consagrados
en la norma, acudir a la acción de revisión para enervar esos que se entienden
nocivos efectos.
7. Verificación de una investigación seria e imparcial de autoridad
competente.
Involucrados de lleno en la determinación de si
materialmente se cumplen o no los requisitos consagrados en el numeral 4° del
artículo 192 de la Ley
906 de 2004, para derrumbar los efectos de cosa juzgada de las decisiones
tomadas por la Justicia
Penal Militar, son dos las cuestiones que debe dilucidar la Corte en el caso concreto.
La primera, se encamina a definir si efectivamente la
conducta de la fuerza pública, específicamente, del Teniente NÉSTOR
ARMANDO BELTRÁN DUSSAN, el Cabo Primero WILSON ALBERTO CONDE CHILITO,
y de los Soldados ROBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA, CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA,
JULIO
CÉSAR CAICEDO ANGULO, TEMÍSTOCLES BALANTA CARABALÍ, HERNÁN
VARONA LIZCANO, JORGE DELGAR PARRA HERNÁNDEZ, GUSTAVO
ADOLFO CAICEDO, LUIS EDUARDO MORA CAICEDO, OMAR
EDUARDO ÁLVAREZ MORA, JOSÉ ELDES CAICEDO, LUIS
CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, WALTER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LUIS
EDGAR MONTAÑO VALENCIA y ABEL CHILLAMBO GODOY, debe entenderse un acto propio del servicio que se halle cubierto por el
fuero investigativo propio de la Justicia Penal Militar.
La segunda, busca verificar si la investigación
adelantada por esa jurisdicción fue seria e imparcial, o mejor, si por
consecuencia de ella no se generó una abierta impunidad.
Por su directa y necesaria correlación, la Corte abordará de manera
conjunta, en el plano jurídico y en el fáctico, el examen de los
cuestionamientos en reseña.
7.1. La Justicia
Penal Militar y el fuero.
Dentro de la concepción del debido proceso ocupa lugar
predominante el concepto de competencia, en inescapable simbiosis con el principio de juez natural y la forma de
organización judicial, conforme la consagración expresa que de ello se hace en
el artículo 29 constitucional cuando
refiere que “Nadie podrá ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.”
Por lo tanto, el desconocimiento a este principio constituye una
violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de
sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a
cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que
exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se
derivan.
Y ello adquiere especial
connotación en punto a los derechos a la justicia y a la verdad de las víctimas
de delitos, pues como lo advirtió la Corte
Constitucional[21],
resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido a un militar es un
acto relacionado con el servicio, ya que la responsabilidad derivada de la
existencia o no de la mencionada relación será distinta. De esa manera, el
primer elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quiénes son
los responsables depende, en buena medida, de que se determine si el acto
reunía dichas calidades.
Precisamente,
detallando las particularidades del fuero examinado, la Corte Constitucional
señaló en la sentencia de exequibilidad C-358 de 1997:
“5. La nota de especialidad del derecho penal
militar, que explica su contenido y fija su alcance, la determina la misma
Constitución al vincular las conductas típicas sancionadas por este código a la
prestación activa del servicio confiado a los integrantes de la fuerza pública.
En un Estado de Derecho, la función militar y la policiva están sujetas al
principio de legalidad. El ejercicio del monopolio de la fuerza por el Estado,
y las condiciones y modalidades en que se desarrolla, sólo son legítimos cuando
se realizan conforme a la
Constitución y a la ley. Entre las muchas normas que
configuran el marco jurídico aplicable al uso y disposición de la fuerza que
detenta el Estado, las que se plasman en el Código Penal Militar tienen la
mayor relevancia en cuanto que en ellas se imponen deberes de acción o de
abstención a los miembros de la fuerza pública. A través del derecho penal
militar se pretende excluir comportamientos reprochables que, pese a tener
relación con el servicio, denotan desviación respecto de sus objetivos o medios
legítimos.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de
las misiones que la
Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las
cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se
encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el
delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza
pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando
instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura,
no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal
militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad
material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos,
menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la
función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza
pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que
hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar; por lo tanto,
deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica
misión militar. De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre
en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión
castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo
no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la
investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda
relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer
delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya
aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no
equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito
común en un acto relacionado con el mismo.
Un entendimiento distinto del que se concede a estas
hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero
militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio
estamental. Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia
penal militar todas las personas a las
que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas
de la fuerza pública o utilizando armas de dotación oficial, se estaría
admitiendo que el fuero se discierne por
la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de
la fuerza pública sin parar mientes en la relación de su proceder con el
servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una
persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos
de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo
simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del
servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano
de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas
penales ordinarias.
7. Además del elemento subjetivo –ser miembro de la fuerza
pública en servicio activo–, se requiere que intervenga un elemento funcional
en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito
debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior no significa que la
comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas
a la fuerza pública. Por el contrario, la Constitución y la ley
repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar los
altos cometidos que se asocian al uso y disposición de la fuerza en el Estado
de derecho, puesto que éste ni requiere ni tolera el recurso a medios
ilegítimos para la consecución de sus fines. El servicio está signado por las
misiones propias de la fuerza pública, las cuales por estar sujetas al
principio de legalidad en ningún caso podrían vulnerarlo.
No obstante que la misión o la tarea cuya realización
asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro
funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria
o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de
acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz
de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas
se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La
legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que
reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero
que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son
las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio
militar o policial.
La exigencia de que la conducta punible tenga una
relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a
la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar
que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio
estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia
material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro
del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una
relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de
servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente
efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica
del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
"Los delitos de
carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a
perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente,
en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero
este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando
esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio
de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función
castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su
desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente
no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el
hecho criminoso.
Estos aspectos son de
sumo interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la
cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función, con el
propósito de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de éstos se cumple
aquélla, es indubitable que se está frente a una actividad criminosa que no
puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de tal
comportamiento. Pero sí por el contrario se está dentro de una sana y recta
aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y
desarrolla la conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla un
vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado
fuero.
En el caso sub
examine es cierto que los procesados cumplían una tarea de carácter militar
(guardia externa y mantenimiento en el barrio Navy Cay), aunque caprichosamente
resolvieron mudar el sitio de su prestación, lo cual ha originado una
sindicación por el delito de "desobediencia". Para nada tenía que
involucrarse ésta con funciones policivas relacionadas con el control de
estupefacientes. Accidentalmente apareció en la playa un costal con unos 55
kilos de marihuana, siendo llamados los infantes de marina para recogerla,
actividad ésta que no implica delito alguno, pero sí el comportamiento
posterior, esto es, el haber aprovechado la posesión del estupefaciente para
intentar, en asocio de un particular, su venta. En estas condiciones, la
retención de ese alucinógeno, que bien pudo hacerlo cualquier particular y
llevarlo a la autoridad respectiva, no comporta la aplicación específica de un
servicio, que dé lugar a la acción delictiva. El servicio se roza con ésta,
pero no es propia de aquél. De ahí que no pueda extenderse su alcance a
comportamiento de tales características.
Conviene, además,
enfatizar sobre lo siguiente: el ámbito restringido sobre el cual opera la
justicia penal militar, ya que por mandato constitucional sólo puede ésta
conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y
en relación con el mismo servicio (art. 170 C .N.), no posibilita el que entren a éste
ámbito judicial de excepción otros comportamientos u otros procesados, ni
siquiera por vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí,
pues, que para que éstos operen, debe tratarse de personas procesadas que
tengan ese carácter y realicen conductas de tan específica índole. Ni los
delitos comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la
condición militar pueden llevarse a tales tribunales militares, así unos y
otros exhiban algunos nexos, como la participación conjunta en los hechos o
ligámenes de naturaleza probatoria, etc.
La excepcionalidad de
este fuero impone su rigor y de ahí que no puedan establecerse esta clase de
unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario de
procesamiento. De ahí que se imponga la separación de las investigaciones y de
los juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a ésta
le permite conocer la
Constitución : lo exclusivamente relacionado con el servicio
que presta el militar activo inculpado.
No es
posible, entonces, que delitos comunes, cometidos por militares en servicio
activo, pero ajenos a su actividad oficial, y que se puedan mostrar conexos con
delitos propios del fuero castrense, se unifiquen, para su conocimiento por
parte de los tribunales militares. Debe procederse a separar unos de otros:
aquéllos irán a la justicia ordinaria y éstos pasarán a la justicia penal
militar".
8. La
Constitución se ha ocupado de trazar las coordenadas básicas
de la justicia penal militar. Cometido específico del Código Penal Militar será
el de especificar, por vía general, los comportamientos que dentro de dicho
marco quedan sometidos a la justicia penal militar. Los tipos penales
típicamente militares no pueden acuñarse sin tomar en consideración las
características propias del servicio militar y policial.
En algunos casos, los tipos penales comunes se
incorporan en el Código Penal Militar, con el objeto de introducir elementos y
circunstancias inherentes al servicio que presta la fuerza pública y que
resulta conveniente tomar en consideración.
Finalmente, el Código Penal Militar –entre otras
opciones reservadas al campo de libertad configurativa del legislador–, puede
efectuar un reenvío a la legislación penal ordinaria, en lo concerniente a los
tipos penales no considerados expresamente, pero que pueden eventualmente ser
violados por parte de los miembros de la fuerza pública al dar cumplimiento a
las misiones relacionadas con actos y operaciones vinculados con el servicio.
En este último caso, el legislador puede limitarse a
trasladar literalmente al Código Penal Militar los tipos penales ordinarios,
siempre que se determine como elemento del tipo la relación directa del
supuesto criminal con la prestación del servicio militar o policial. De lo
contrario, sin justificación alguna se expandiría la justicia penal militar y,
además, ella adoptaría un sesgo puramente personalista, ajeno por entero a la
finalidad que la anima y que apunta a preservar la legitimidad que ha de rodear
todo acto de disposición y uso de la fuerza pública.
En el plano normativo el legislador no puede, pues, construir
los tipos penales militares, modificar los tipos penales ordinarios o
incorporarlos en el Código Penal Militar, sin tomar en consideración lo que
genuinamente tiene relación directa con los actos propios del servicio militar
y policial. La justicia penal militar está montada sobre dos elementos que se
equilibran mutuamente: uno de carácter personal –miembro de la fuerza pública
en servicio activo– y, otro, de índole funcional –relación del delito con un
acto del servicio–. Por consiguiente, el legislador no puede sin más alterar
este equilibrio.
Hacer caso omiso de la relación funcional o relajarla
hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra mientras se
adelanta una acción emprendida por miembros de la fuerza pública o todo aquello
que se siga de su actuación, como se desprende de las expresiones examinadas,
conduce inexorablemente a potenciar sin justificación alguna el aspecto
personal del fuero militar.
Tanto en los delitos típicamente militares como en los
comunes cuyos elementos, de una o de otra manera, han sido modificados con el
objeto de adaptarlos al contexto de la función militar o policiva, el concepto
de servicio o misión legítima constituye un referente obligado para el
legislador, que toma de éste características y exigencias propias para
proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes especies
punitivas. En estos dos casos convergen de manera ciertamente más acusada los
elementos personal y funcional que integran la justicia penal militar.
En el tercer caso –recepción pasiva de tipos penales
comunes–, el riesgo de reforzar el elemento personal de la justicia penal
militar en detrimento del elemento funcional es definitivamente mayor, lo que
debe llevar a la Corte
a un examen más estricto y riguroso sobre esta parte de la normativa, máxime si
se repara en que por dicho sendero el fuero puede fácilmente trocarse en
privilegio y, paralelamente, el derecho especial extender su dominio a costa
del derecho penal común y de la jurisdicción ordinaria.
9. Antes de decidir acerca de la aplicación del derecho
penal militar en un caso concreto es indispensable que el juez, al analizar el
contexto fáctico en el que se cometió el
acto delictivo, distinga y confronte la conducta efectivamente realizada
y la operación o acción propios del servicio. Tratándose del delito típicamente
militar y del delito común adaptado a la función militar –o
"militarizado" como lo señalan algunos autores–, tanto el elemento
personal como el funcional, constitutivos de la justicia penal militar, son
forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la norma penal los
involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes objeto de recepción
pasiva por parte del Código Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento positivo
estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite la competencia de la
justicia penal militar a su vinculación directa con un acto u operación propios
del servicio, dificulta la decisión acerca de cuál es el derecho penal
aplicable. Esa decisión está siempre expuesta a dos peligros igualmente graves
y lesivos de la igualdad y del debido proceso: por una parte, la
discrecionalidad judicial para definir el juez natural y el derecho aplicable;
por otra, la conversión del fuero en privilegio personal y el socavamiento
injustificado de la jurisdicción ordinaria. Los mencionados peligros pueden
menguarse, sin embargo, si se parte de la definición del fuero penal militar
como una excepción a la regla del juez natural general. Ello significa que en
todos aquellos casos en los que no aparezca diáfanamente la relación directa
del delito con el servicio habrá de aplicarse el derecho penal ordinario.
10. La
jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla
del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera
restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221
que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los
miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo
servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este
campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en
que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor –es decir del
servicio– que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.
Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero
penal militar:
a) que para que un delito sea de competencia de
la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el
hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido
en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del
cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia
del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.
Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la
realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de
los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y
utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde
a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una
cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el
hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente
ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el
agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus
comportamientos fueron ab initio
criminales.
b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la
actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una
gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.
En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria,
dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de
la Fuerza Pública.
Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las
conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente
contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no
guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública ,
hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece
ninguna obediencia. En efecto, en la sentencia C-578 de 1995, en el fundamento
jurídico 5.3.1. se expresó:
“La orden del
servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los
cuales está creada la institución. Una orden que de manera ostensible atente
contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede
reclamar válidamente obediencia. La orden de agredir sexualmente a una persona
o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el
calificativo de orden del servicio. Estas acciones, que se enuncian a título de
ilustración, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada
a los militares y al conjunto de sus deberes legales”.
Por consiguiente, un
delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación
con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos
delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la
disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su
conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.
c) que la relación con el servicio debe surgir
claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia
penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será
competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la
excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa
que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción
competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer
en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar
plenamente que se configuraba la excepción.
11.
Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que
están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio
representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al
ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los
argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de
inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa
de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales”
incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de
funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262,
263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en
el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo
291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador
extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo
constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones,
en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos
cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en
el numeral precedente de esta sentencia.
12. Para finalizar
este aparte y teniendo en cuenta que luego de esta sentencia el texto del
artículo 291 del Código Penal Militar puede resultar equívoco, importa precisar
que el contenido vigente del mencionado artículo quedará así: “Juez Natural.
Los militares en servicio activo y los miembros de la Policía Nacional ,
cuando cometan delitos contemplados en este Código, y en relación con el mismo
servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en
este Código”.
Igualmente, en vista
de que las declaraciones de inexequibilidad podrían dejar el artículo 259 del
Código Penal Militar sin contenido específico, se declarará la
inconstitucionalidad total del artículo, bajo el entendido de que para los
delitos de homicidio que deban ser conocidos por la justicia penal militar se
aplicará lo establecido en el artículo correspondiente del Código Penal
ordinario”.
“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, con palabras suyas, pero también compartiendo las de la Corte Constitucional ,
ha explicado de manera pacífica, reiterada y conteste, que para que una
conducta sea considerada “en relación con el servicio”, no basta que el agente
ostente esa condición para la época de comisión de los hechos. Es
imprescindible, además, que de manera patente el acto esté vinculado con las
funciones asignadas a las fuerzas militares.
Por vía
de ejemplo, en sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre del 2002
(radicado 16.482), la Sala
hizo propio el siguiente análisis de la Corte Constitucional ,
expuesto en el fallo T-806 del 29 de junio del 2000:
En sentencia C-358 de
1997, esta Corporación fijó el alcance del término “en relación con el servicio” a que alude el artículo 221, para
concluir, en el mismo sentido que en su
momento lo hiciera la Sala
Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que el fuero militar, por ser una excepción a la regla del juez
ordinario, sólo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la
fuerza pública tenga un relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución le
asigna a ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del
territorio colombiano (artículos 217 y 218 de la Constitución ).
Por tanto, al no
existir el vínculo directo entre conducta delictiva y función militar o
policial, y en razón del carácter restrictivo que tiene la institución del
fuero militar, la competencia para investigar y sancionar aquélla sólo le
corresponde al juez ordinario. Una interpretación diversa, produciría una
violación flagrante del texto constitucional, al socavarse la competencia de
los órganos que por regla general están llamados a administrar justicia,
transgrediéndose así, no sólo uno de los pilares del principio de legalidad y
del debido proceso, como lo es el del juzgamiento por el juez natural, sino el
principio de igualdad, por cuanto el fuero castrense se convertiría en un privilegio para la fuerza pública, sin
razón alguna para ello.
(...)
Como consecuencia del
fallo anterior, los términos “con
ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo” que
estaban contenidos en algunos de los preceptos del Código Penal Militar, se
excluyeron del ordenamiento jurídico, por cuanto se entendió que el legislador
amplió el ámbito o radio de competencia de la justicia castrense por fuera de
los límites establecidos en la Constitución. Por
tanto, se dejó en claro que el artículo 221 de la Constitución sólo
podía ser aplicable cuando, además de verificarse el elemento personal, es
decir, la pertenencia activa a la fuerza pública, se demostrase que el delito
tuvo “un vínculo claro de origen entre
él y la actividad del servicio, esto es,
el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido
en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del
cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia
del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.
Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la
realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de
los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional ”.
Así mismo, la Corte precisó dos aspectos
de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del
fuero militar.
El primero, hace
referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad
podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente
contradicción que se presenta entre éstos y las funciones asignadas por la Constitución a la
fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad
con éstas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y
vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que
un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia
ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por
ende, el texto constitucional.
El segundo, tiene que
ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de éste,
deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta
delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el
servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en qué
órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en
favor de la justicia ordinaria.
3.4. Así, ha de
aceptarse que el fuero militar y consecuentemente la justicia penal militar,
son una excepción a la regla general, según la cual la justicia penal
ordinaria, integrada por la
Fiscalía General de la Nación y los jueces individuales y colegiados, es
la competente para investigar y
sancionar a los infractores del régimen penal. Como excepción a la regla
general, aquella sólo tendrá efectividad cuando no exista la más mínima duda en
el sentido que debe ser ésta y no la jurisdicción ordinaria la que debe conocer
de un asunto determinado.
En la
misma línea, mediante providencia del 13 de febrero del 2003 (radicado 15.705),
la Sala de
Casación Penal explicó:
En efecto, el
fuero militar previsto en el artículo 221 de la Carta Política sólo
cobija a los miembros de la fuerza pública en servicio activo y exclusivamente
por las conductas ilícitas relacionadas con el servicio. Al respecto no han
sido pocas las oportunidades en que la jurisprudencia se ha ocupado en torno al
concepto de “relación con el servicio”, el cual no puede entenderse como una
conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o policial y
el delito que realiza quien lo presta, por el contrario, es imprescindible,
determinar una “correspondencia” entre el hecho constitutivo de la infracción
penal y los deberes que legalmente le competen a esos servidores públicos, dado
que, los preceptos superiores imponen los límites dentro de los cuales se puede
actuar en un Estado Social de Derecho.
De este modo,
debe señalarse que entre las funciones propias del servicio militar y la
conducta ilícita investigada, debe presentarse una relación según la cual el
ilícito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las
funciones propias del servicio, es decir, perteneciente a ellas, situación que
no se precisa en este evento, habida consideración de que la conducta ilícita
que dio origen a este proceso no se desarrolló en relación con el servicio
militar que prestaba el procesado... ni como manifestación de un ejercicio
desviado o excesivo del mismo, en la misión de inteligencia y
contrainteligencia que le fue encomendada, según lo afirman bajo la gravedad
del juramento sus superiores jerárquicos.
Es evidente,
entonces, que se trata de un delito cometido por fuera de cualquier atribución
o deber, dado que, el hurto calificado y agravado por el cual fue investigado,
acusado y condenado en nada se aproxima a una conducta aneja al servicio.
“Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo,
un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya
sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor –es decir del servicio–
que ha sido asignada por la
Constitución y la ley a la fuerza pública…”.
“… La
expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de
la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que
se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a
la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los
miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos
que tengan "relación con el mismo
servicio". El término "servicio" alude a las actividades
concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las
fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional– y de la policía nacional –mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas y la convivencia pacífica[23]–.
Por su parte, esta Sala de la Corte , ha señalado que la
competencia castrense, de linaje constitucional sólo se atribuye cuando el
hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro de las Fuerzas
Armadas o de la
Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones,
siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar o policial,
es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía en servicio
activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en
relación con el servicio oficial a desempeñar[24].
El 2 de
octubre del 2003 (radicado 18.729) reiteró esa postura, así:
En lo
que hace referencia al concepto “relación con el servicio”, la jurisprudencia
ha sido reiterativa al señalar que no puede entenderse como una conexión
genérica que se presenta entre el servicio activo militar o de policía y la
conducta punible que realiza quien lo presta, sino que es necesario determinar
una conexión entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal
y los deberes que constitucional y legalmente le competen a esos servidores
públicos, toda vez que tales preceptos imponen las barreras dentro de las
cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.
Por
tanto, entre las funciones propias del servicio militar o policial y la
conducta punible investigada, debe presentarse una relación según la cual el
delito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las
funciones propias del servicio que prestan las Fuerza Armadas o la Policía Nacional.
En orden a lograr la
necesaria claridad sobre el contenido y alcance del referido concepto, bien
está traer a colación, como así también lo hizo el Tribunal Superior de Cúcuta,
lo que sobre el particular puntualizó la Corte Constitucional
cuando analizó la exequibilidad de la norma legal que desarrollaba el fuero
militar.
(…)
Un criterio restrictivo como el que revela el pronunciamiento
jurisprudencial que se acaba de citar, venía siendo aplicado por la Sala al interpretar el
artículo 170 de la
Constitución Política anterior, según criterio contenido en
auto del 23 de agosto de 1989, del cual fue ponente el Magistrado Gustavo Gómez
Velásquez. Más próximos son los pronunciamientos del 26 de marzo de 1996 (M.P.
Jorge E. Córdoba Poveda); 21 de febrero del 2001, Rad. 12.308 (M.P. Jorge
Aníbal Gómez Gallego); y 18 de julio del 2001, Rad. 11660 (M.P. Carlos Augusto
Gálvez Argote), entre otros.
El
criterio del que se hace remembranza ha sido reiterado recientemente, como se
puede leer en la sentencia del 6 de abril del 2006 (radicado 20.764), citada en
el proyecto original.
En
conclusión, para que un comportamiento humano desplegado por un miembro de las
fuerzas armadas sea considerado como cometido “en relación con el servicio”,
debe estar unido a éste de manera muy cercana e inmediata, de tal forma que la
ilicitud sea explicada como consecuencia de la extralimitación o del desvío de
la función normal y legítima.”
El
tema tampoco ha sido ajeno a la intervención de los organismos internacionales
de justicia, pues, en similar sentido la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y
Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que
esta “…ha sido establecida por diversas
legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las
fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a
los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus
funciones y bajo ciertas circunstancias.”
Asevera, de igual manera, que en un Estado democrático
de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y
excepcional y encaminarse a la protección de intereses jurídicos especiales,
vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así,
debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de
civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que
por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden
militar[25].
Bajo estos postulados,
la Corte
Interamericana considera que la aplicación de la justicia
militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo y por
ello, cuando dicha jurisdicción asume competencia sobre un asunto que ha de
conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, con
mayor razón, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente
ligado al propio derecho de acceso a la justicia. Ello por cuanto el juez
encargado del conocimiento de una causa, debe ser competente, independiente e
imparcial.
Los
argumentos plasmados en líneas precedentes, sumados al conjunto jurisprudencial
traído a colación, obliga significar la absoluta coincidencia entre los
pronunciamientos de esta Corporación, la Corte Constitucional
y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto, enseñan que es
absolutamente excepcional el fuero militar, con aplicación eminentemente
restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con
el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo
ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.
7.2 El caso concreto
De
conformidad con las reglas trazadas en precedencia, la Sala advierte que, en efecto,
la muerte de Hildegard María Feldman
y José Ramón Rojas Erazo, en la casa
de este último; y, de Hernando García
Zambrano cuando por causa de las heridas trataba de protegerse en un
improvisado refugio, así como las lesiones que sufrió Luz Marina Erazo, el 9 de septiembre de 1990 en la vereda El Sande
del municipio de Santa Cruz de Guachavés, de ninguna manera pueden considerarse
actos propios del servicio o consecuencia de éste, en lo que corresponde a la Fuerza Pública y
particularmente en relación con la actuación de los militares NÉSTOR
ARMANDO BELTRÁN DUSSAN, WILSON ALBERTO CONDE CHILITO, ROBINSON
GUILLERMO QUIROZ CORREA, CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA, JULIO
CÉSAR CAICEDO ANGULO, TEMÍSTOCLES BALANTA CARABALÍ, HERNÁN
VARONA LIZCANO, JORGE DELGAR PARRA HERNÁNDEZ, GUSTAVO
ADOLFO CAICEDO, LUIS EDUARDO MORA CAICEDO, OMAR
EDUARDO ÁLVAREZ MORA, JOSÉ ELDES CAICEDO, LUIS
CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, WALTER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LUIS
EDGAR MONTAÑO VALENCIA y ABEL CHILLAMBO GODOY.
Esa
afirmación deviene no solo de haberse determinado que lo ocurrido vulneró
normas precisas de la
Convención Americana de Derechos Humanos, dentro de las
cuales se destacan los derechos a la vida (artículo 4) y a la integridad personal (artículo 5), como lo señaló la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, sino que ello operó completamente ajeno a la tarea que en
guarda de las instituciones y del bienestar de los asociados, constitucional,
legal y reglamentariamente le ha sido deferida a la Fuerza Pública y,
particularmente, al Ejército Nacional.
De
la revisión minuciosa efectuada al proceso seguido por la Justicia Penal
Militar, resulta incontrovertible que los soldados recibieron del Puesto de
Mando Unificado, el 27 de agosto de 1990, la orden No. 091–GMECA–90, en la que
se planteó la siguiente “SITUACIÓN”:
“a. Enemigo
En los Municipios de
BARBACOAS, RICAURTE, PIEDRANCHA, TÚQUERRES, SANTA CRUZ DE GUACHAVEZ (sic), SAMANIEGO, SOTOMAYOR, LINARES y los
Corregimientos de BALALAICA, YASCUAL, SANTA ROSA, PROVIDENCIA, la actitud de
las cuadrillas de antisociales que integran el XXIX y VIII frente de las FARC,
con posible desdoblamiento en los sectores enunciados han incrementado los
asaltos y ataque terroristas a dichas poblaciones y se han concentrado durante
los últimos quince días en áreas críticas a saber:
(…)
ÁREA CRÍTICA No. 3:
La comprendida desde
el municipio de GUACHAVEZ (sic),
sectores de YACUAL, BALALAICA, PROVIDENCIA, MANCHAG, SANTA ROSA, CARTAGENA, EL
EDÉN OLAYA, PIROMA, RÍO SALADO, RÍO GUADROHUMA, RÍO SÁBALO, hasta la entrada al
municipio de SAMANIEGO, área la cual fue tomada por un grupo de bandoleros del
XXIX frente de las FARC, quienes atacaron en forma simultanea secuestrando
Agentes de Policía y dinamitaron os puestos de Policía y donde vienen
ejerciendo proselitismo acelerado.
ÁREA CRÍTICA No. 4:
Municipio de
SAMANIEGO, EL ARCHIDUQUE, TROYA, TANAMA, BOLÍVAR, RÍO CRISTAL, EL DECIO,
SANDES, EL VERGEL, CERRO NEGRO, LA
LLANADA , hasta el municipio de SOTOMAYOR, área donde se tiene
conocimiento de la presencia y radicación del XXIX frente de las FARC, quienes
tienen como centro de operaciones.”
La
“MISIÓN” encomendada a los
integrantes del Ejército Nacional, se presentó en los siguientes términos:
“El Grupo de
Caballería Mecanizado No. 3 GENERAL JOSÉ MARÍA CABAL a partir del 27–AGO–90,
conduce operaciones de Contraguerrillas en las Áreas Críticas de la
jurisdicción asignada No. 1, 2, 3, 4 y 5 para ejercer Control Militar de Área,
localizar, capturar o destruir a las cuadrillas de bandoleros que operan en la
región.”
Específicamente
se les encomendó a los militares:
“(c) Una
contraguerrilla al mando del señor ST. OTÁLORA AMAYA GERMÁN, ocupa Área Crítica
No. 03.
(…)
(4) BATALLÓN C/G
NUMANCIA
(a) Una
Contraguerrilla (2–6–36) ocupa Área Crítica No. 04.”
Y,
luego, en la orden se expone el “propósito
fundamental” de la operación:
“El propósito
fundamental de esta operación es el aislamiento de las cuadrillas para evitar
que reciban apoyo de la población civil y facilitar así su destrucción. Esto
requiere un esfuerzo de Inteligencia de Combate y sobretodo un excelente trato
tanto a las propias tropas como a la población civil.”
Tal
mandato se concretó, para el caso de los implicados, en la orden fragmentaria
No. 01–GMCAB–90 del 5 de septiembre de 1990, en la que se señaló:
“3. EJECUCIÓN: a.
CONCEPTO DE LA OPERACIÓN :
CONSISTE EN EFECTUAR UN DESPLAZAMIENTO POR PARTE DE LA CONTRAGUERRILLAS ARCO –3
Y ESPINA, SIGUIENDO LA
RUTA GUACHAVEZ (sic)–MANCHAG–CONCORDIA–EL
SANDE; UNA VEZ ALLÍ APLICACIÓN DEL PLAN PESCA Y EJERCER CONTROL MILITAR DE ÁREA
PARA LOCALIZAR, CAPTURAR O DESTRUIR ELEMENTOS ARMADOS DEL XXIX FRENTE DE LAS
FARC, QUE ACTÚAN EN EL ÁREA GENERAL DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE GUACHAVEZ (sic). (…) 5. MANDO Y COMUNICACIONES: a. MANDO:
EL MANDO DE LA CG. ARCO –3
LO LLEVA EL SEÑOR ST. OTÁLORA AMAYA GERMÁN, EL MANDO DE LA CG. ESPINA LO LLEVA EL
SEÑOR TE. BELTRÁN DUSSAN NÉSTOR (…).”
Las
circunstancias planteadas en la orden de operaciones, hacían necesaria la
intervención del Ejército Nacional, puesto que se había reportado la presencia
en la región de miembros de las FARC, dedicados al asalto, a los atentados
terroristas, ataques a las estaciones de policía y al secuestro. Efectivamente
se demostró que los guerrilleros estaban en El Sande, hasta donde llegó el
grupo del Ejército Nacional que tenía a cargo cumplir la misión en esa área.
Sin
embargo, los militares arribaron al caserío de forma sorpresiva y. sin distinción,
atacaron a la población civil, pretextando repeler un ataque de la subversión que
ninguna resistencia representaba dadas las circunstancias en las que se
encontraban, es decir, bañándose en el río.
No
se discute, porque es factible admitir que el centinela asignado por los
guerrilleros hubiese abierto fuego al percatarse de la presencia de la tropa y,
ante esa circunstancia la reacción de la fuerza pública fue absolutamente
legítima y ajustada a su función, cuando dieron de baja al subversivo; empero ese
acontecimiento no se compadece con lo narrado por los uniformados, argumento
que sin reservas admitió la justicia penal militar, en el sentido de que el
ataque provenía de muchos frentes y específicamente de posiciones privilegiadas,
en especial desde la casa de José Ramón
Rojas Erazo.
Son
múltiples las evidencias que permiten corroborar el proceder irregular de los
militares con los habitantes de El Sande. Así, María del Carmen Guelga declaró que ese día “…apareció el Ejército, o sea que no sabía que era el Ejército echando
bala a las casas, llegaron a la casa mía y nos salimos corriendo…”, versión
que corroboraron los profesores Luis
Augusto Morán Andrade y José Antonio
Rodríguez Cerón, al referir que vieron cuando los soldados rompían los
vidrios de la escuela y abaleaban sus instalaciones destrozando el techo.
Incluso, aseguran que dispararon contra Julio
Ortega, mientras éste corría, porque se asustó al escuchar el tiroteo, sin
que resultara herido.
No
se trata de narraciones caprichosas, porque la forma como se desarrollaron los
hechos, de acuerdo con lo que explicaron los residentes del caserío, permite
establecer que el operativo también se dirigió contra los civiles, a quienes
señalaron de ser guerrilleros y amenazaron de muerte; los obligaron a reunirse
–tendidos en el piso– en una cancha para que soportaran sin protección una
fuerte lluvia, para luego recluirlos en la capilla en donde debieron pasar la
noche, incluso los niños, las mujeres y los ancianos, sin abrigo ni alimentos.
Algunos fueron obligados a trasladar los cadáveres y sepultarlos.
Llama
la atención, por la extrema insensibilidad, que se le impidiera a Luis Antonio Torres auxiliar a su esposa
minusválida, advirtiéndole que ella debía valerse por sí misma; y que al hijo
menor de esta pareja, Camilo de Jesús
Torres Pantoja, previa intimidación de matar a su padre si no cumplía con un
encargo, lo forzaran para que, a pie durante doce horas, se desplazara hasta la
base militar de Samaniego y le entregara un documento al comandante de esa
delegación.
El
ataque, en fin, no fue dirigido únicamente contra el vigía de la guerrilla y la
casa de José Ramón Rojas, puesto que Hernando García Zambrano estaba junto
con su esposa María Graciela Álvarez
Pantoja en otro punto del poblado, concretamente en casa de María del Carmen Guelga y Segundo Abigail García, cuando comenzó
el “operativo”, a consecuencia del
cual, debido a que estaban disparando contra esa residencia, huyeron por la
parte de atrás buscando refugio cerca al río. En esas, fue herido Hernando García en una de sus piernas.
Entre
tanto, Luz Marina Erazo y su esposo Miguel Ángel Álvarez se dirigían a
visitar a un pariente, lejos de la casa de José
Ramón Rojas, cuando la mujer fue impactada por un proyectil de arma de
fuego.
Entonces,
en un sitio estaban la religiosa Hildegard
María Feldman y José Ramón Rojas,
en uno diferente Hernando García y en
otro Luz Marina Erazo.
Resulta
más significativo que los guerrilleros, en número aproximado de quince, tal
como con detalle lo declaró la menor Gladis
Concepción Rojas Leyton, estaban en el río y ya los soldados habían dado de
baja al centinela. En esas condiciones ningún objeto tenía disparar contra los
civiles en varias direcciones, puesto que era absolutamente previsible el
resultado lesivo que se produjo.
Las
descripciones que hizo Gladis Concepción
Rojas Leyton se extendieron a especificar el tema de la conversación que
sostenían instantes previos a la muerte, su padre y la religiosa.
A
lo anterior debe agregarse que desde la casa de José Ramón Rojas no atacaron a los militares, porque –se itera– los
insurgentes estaban lejos de ese sitio –en el río– y el hecho de que dejaran
abandonadas sus armas es indicativo de que no las estaban portando y mucho
menos accionando, pues de acuerdo con el reporte de material incautado, los
militares hallaron cuatro (4) fusiles, cuatro (4) carabinas, dos (2) escopetas,
una (1) subametralladora y un (1) revólver; dos (2) granadas; mil doscientos
treinta y cinco (1.235) cartuchos, estopines y mecha lenta; cuarenta y un (41)
porta proveedores, trece (13) cinturones reatas, quince (15) camisas de la Policía Nacional ,
tres (3) camisas del Ejército Nacional, diez (10) pantalones de la Policía Nacional ,
un (1) pantalón del Ejercito Nacional, seis (6) gorras y dos (2) sombreros de la Policía Nacional.
El
número de armas y uniformes aprehendidos por la fuerza pública respalda la
versión de Gladis Concepción Rojas Leyton,
en el sentido de estar conformada la cuadrilla por aproximadamente quince
guerrilleros.
Es
claro que los rebeldes no tuvieron tiempo de reaccionar para enfrentar al
Ejército Nacional y por eso huyeron del sitio abandonando esos artefactos.
Afirmar lo contrario es negar elementales principios lógicos, porque si los
militares afirman que los guerrilleros les disparaban, las evidencias señalan
que aquellos no portaban las armas de fuego, porque las habían dejado abandonadas.
Hernando García hubo de
refugiarse en el río luego de ser herido. Allí, entre unas rocas lo ayudaron a
ocultarse María Graciela Álvarez, Segundo Abigail García y María del Carmen Guelga. Estos, a la
vez, se refugiaron en una cueva a pocos metros y desde allí, cuando ya había
cesado el tiroteo, observaron a tres soldados que recorrían el sector, luego
escucharon unos disparos y cuando pudieron reunirse con el resto de su
comunidad, se enteraron del deceso de su esposo y amigo –Hernando García–, de
quien dijo el Ejército que era un guerrillero, que portaba un fusil y que había
muerto en combate.
A
todos los pobladores de El Sande que declararon en la investigación penal se
les interrogó acerca de José Ramón Rojas
y Hernando García, para que
informaran sobre sus antecedentes personales, familiares y laborales; y, todos
coincidieron en afirmar que se trataba de personas que le servían a la
comunidad. Destacaron que eran oriundos de la región, padres de familia,
dedicados a la agricultura y la ganadería el primero y a la agricultura y la
carpintería el otro, pero que ningún vínculo tenían con la guerrilla y nunca
portaban armas.
Sin
embargo, al resolver la situación jurídica de los militares implicados, el
Juzgado Dieciocho de Instrucción Penal Militar calificó a Ramón Rojas de auxiliador de la guerrilla y a Hernando García de guerrillero, señalamientos que reprochó el
delegado de la Procuraduría ,
empero sin que impugnara la mencionada providencia.
Así
se pronunció al respecto el Agente Especial del Ministerio Público, llamando la
atención de la funcionaria judicial con el fin de que le diera el curso
correcto al proceso:
“De otro lado,
habré de demostrar mi inconformidad con las aseveraciones que su señoría plasma
como verdades incontrovertibles y nos llevan a determinar a RAMÓN ROJAS como
auxiliador de los guerrilleros y a HERNANDO GARCÍA como guerrillero, nada más
contrario a la verdad, todos los testimonios recibidos de los habitantes de la
región, nos dan cuenta que las personas antes mencionadas eran habitantes del
lugar, sometidos a la presencia de los sediciosos no por voluntad, sino por
presión llámese ésta material o sicológica, pero en todo caso presionados, para
ellos el derecho a la vida era más precioso que todos los derechos y así lo
consideraron hasta cuando murieron. (…)
Deseo preguntar aquí
cuáles son los elementos de juicio anteriores a los hechos que permiten determinar
indudablemente a RAMÓN ROJAS y a HERNANDO GARCÍA como auxiliador y guerrillero
respectivamente.”
De
acuerdo con los hechos que vienen de plantearse, que involucran a los militares
tantas veces mencionados, de entrada debió advertir la Justicia Penal Militar
que los hechos no correspondían a actos propios del servicio o que fuesen
consecuencia de éstos y de esa forma facultaran la intervención de esa
jurisdicción, pues, debe destacarse que resulta por demás irracional considerar
que es deber de los miembros de la fuerza pública o que deriva de las funciones
asignadas a los cuerpos armados, ejecutar sin formula de juicio a las personas,
aún si se determina que estas atentaron contra los servidores, con mayor razón
cuando ya habían cesado los ataques, porque el centinela había caído y los
restantes guerrilleros huyeron del sitio, sin que los civiles representaran
ningún peligro para los integrantes del Ejército Nacional que debieron deponer
cualquier tipo de violencia o fuerza encaminada a doblegar particularmente a los
moradores del sector.
Es
que, las pruebas, especialmente las testimoniales, enseñan, de acuerdo con lo
que se expuso en párrafos precedentes, que la intervención de los militares no
se dirigió a someter a los subversivos,
a quienes a pesar de haber visto cuando huían del lugar –como lo admitieron
varios de los implicados– ni siquiera se preocuparon por perseguir; tampoco a
proteger la integridad de los soldados, en cuyo caso podría estructurarse un
exceso de fuerza o extralimitación de funciones, sino que –de acuerdo con lo
que declararon algunos de los habitantes de El Sande–, su propósito fue avasallar
sin distinción a todas las personas que permanecían en el caserío, algunos de
las cuales ejecutaron sumariamente, por considerar guerrillero a uno y
simpatizantes o auxiliadores, a los otros.
No
se trata de que la Corte
decida en esta sentencia de revisión si efectivamente la Fuerza Pública y,
en concreto, los militares implicados, son o no responsables de los graves
cargos que se les atribuyen.
Pero,
para definir cuál es la jurisdicción que debió adelantar el trámite
investigativo y de juzgamiento, esa evaluación previa de qué es lo investigado,
o mejor, cuáles son los hechos por los que ha de adelantarse la investigación,
se torna indispensable para advertir la existencia o no del fuero que permita
la intervención de la
Justicia Penal Militar.
Y
si, como lo detallan ampliamente los apartados jurisprudenciales antes citados,
la actuación del organismo castrense de justicia opera por vía restrictiva,
cuando no quepa duda sobre el particular, la sola relación de que los
homicidios atribuidos a la
Fuerza Militar operaron a título de ejecución sumaria
respecto de personas indefensas, debió servir de pauta suficiente para enervar
la intervención del Juzgado de Instrucción Penal Militar y del Comandante de la Tercera Brigada
del Ejército Nacional con sede en Cali, en
cuanto actuaron como Jueces de Primera Instancia, dado que la llamada a
investigar el asunto era necesariamente la justicia ordinaria.
Que
no se trate aquí de definir la responsabilidad penal, no obsta para que la Corte , dentro de la
verificación objetiva que hizo del trámite adelantado por la Justicia Penal Militar,
en aras de definir si este fue serio e imparcial, advierta cuando menos digno
de credibilidad los testimonios de los habitantes de El Sande, especialmente
los de Rogelia María Leyton de Rojas,
Gladis Concepción Rojas Leyton, María Graciela Álvarez Pantoja, Segundo Abigail García, María del Carmen Guelga, Luz Marina Erazo, Miguel Ángel Álvarez, Luis
Antonio Torres Bastidas, Luis Augusto
Morán Andrade y José Antonio
Rodríguez Cerón, porque a partir de lo que ellos informan, se observa
completamente sesgada y parcializada la actuación de los funcionarios de
primera y segunda instancias, quienes con una pretensión clara de lograr la
impunidad de los miembros de la Fuerza Pública , no solo se abstuvieron de esclarecer
los hechos incriminatorios que pusieron en conocimiento los citados declarantes,
sino que tomaron de forma aislada y descontextualizada las pruebas recogidas, para
darle credibilidad a la versión de los procesados, cuando resulta evidente que
éstas son contrarias al devenir fáctico, porque en el afán de justificar su
proceder desconocen lo que realmente ocurrió, argumentando que los civiles
abatidos estaban involucrados con los guerrilleros y se confabularon para
facilitar el ataque contra la tropa.
Pero
de ninguna manera se esclareció por qué si los guerrilleros estaban
concentrados en la casa de Ramón Rojas
y en el río, los militares dispararon el múltiples direcciones, incluso a
blancos ubicados a mucha distancia de esa morada y del arroyo; o por qué si se
trataba de un combate los subversivos dejaron abandonadas sus pertenencias y
especialmente las armas de fuego y las municiones que se suponía estaban
utilizando en la refriega; tampoco se aclaró por qué fue manipulada la escena,
al extremo de que los oficiales obligaron a los civiles a inhumar los cadáveres,
impidiendo verificar en qué circunstancias fallecieron las personas reportadas,
especialmente José Ramón Rojas, Hildegard María Feldman y Hernando García; y no se investigó el
sometimiento de los civiles a tratos degradantes, crueles e inhumanos por parte
de la fuerza pública, aspectos que tampoco fueron controvertidos por los
sujetos procesales.
Las
instancias, por el contrario, descartaron los testimonios de los habitantes de
El Sande, orientando la investigación a la hipótesis presentada por los
uniformados, según la cual aquellos eran simpatizantes o pertenecían a la
guerrilla, al punto que gran parte de los interrogantes formulados por la
funcionaria instructora se orientaron a averiguar qué relación tenían los
pobladores con la subversión, si sabían de su presencia en el caserío, si
asistieron a una reunión con los insurgentes el día de los hechos, qué les
habían dicho, qué compromisos adquirieron con ellos o si tenían conocimiento de
que se hospedaban en una casa de propiedad de Ramón Rojas.
Inclusive,
se insistió en la adscripción de Hernando
García al grupo guerrillero y su activa participación en el combate, en
curso del cual –se afirmó– fue dado de baja, a pesar de que absolutamente todos
los declarantes lo señalaron como una persona de la región, de extracción
humilde, honesto, jornalero dedicado a la agricultura y a la carpintería,
empeñado sólo en velar por el sustento de su familia; y, se excluyó lo
informado por todos los testigos, especialmente por los que estaban con él al
momento de recibir la primera herida, circunstancia que –se itera– no se produjo
en combate, como tampoco su abatimiento, porque a su esposa y amigos les consta
haberlo dejado con vida en el rudimentario refugio que le procuraron, hasta
donde llegaron los militares para ejecutarlo.
Ninguna
consideración le merecieron al Juez de primera instancia los testimonios de Rogelia María Leyton de Rojas y de Gladis Concepción Rojas Leyton, que
aseguraron estar en casa únicamente en compañía de José Ramón Rojas (su esposo y padre, respectivamente) de la
religiosa suiza y de la enferma a la que estaba prodigando su auxilio, cuando
fueron intempestivamente atacados por los militares, porque los guerrilleros
que momentos antes habían pasado por allí, se encontraban en el río, con
excepción del centinela.
Escasa
fue la labor del Tribunal Superior Militar, al conocer en grado jurisdiccional de
consulta, porque limitó su exposición a reiterar lo dicho por la primera
instancia, sin preocuparse por los aspectos relevantes, constituidos por las
muertes de los civiles, atendiendo únicamente la versión de los uniformados, a
la que, sin reservas, le otorgó absoluta credibilidad sin valorar los
testimonios de los habitantes de El Sande, que fueron también testigos directos
de los hechos.
La
decisión adoptada por las instancias se opone de forma radical a lo que la
prueba hasta ese momento recaudada objetivamente informaba.
Por
esas razones, la Sala
concluye, al igual que lo hizo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que la Justicia Penal
Militar no adelantó una investigación seria e imparcial, se cesó el
procedimiento de forma apresurada a favor de todos los implicados, buscando
dejar impunes los hechos.
En
atención a que las evidencias muestran que esos hechos están definidos como
conducta punible en nuestro ordenamiento sustantivo, se corrobora la tesis de
que, además de carente de imparcialidad y seriedad, la tramitación adelantada
por la Justicia Penal
Militar vulneró el principio de Juez Natural, dado que la actuación de los
procesados, en los términos descritos por los testigos presenciales, de ninguna
forma corresponde a actos del servicio, de lo que deriva la clara violación a
los derechos humanos, como con elocuencia lo afirmó la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en las conclusiones del Informe 15/95 caso No. 11.010
Colombia 13 de septiembre de 1995.
No
pueden considerarse actos del servicio los que deliberadamente contrarían el
deber constitucional de proteger la vida y la integridad de los asociados,
mucho menos cuando con el pretexto de darle cumplimiento a una misión se ataca
de forma indiscriminada a la población civil dando de baja a inocentes ajenos
al conflicto.
Y,
tan conscientes fueron los altos mandos militares de la irregular ejecución
llevada a cabo en El Sande, de los desmanes que sus subalternos cometieron contra los
sobrevivientes y de la burda manipulación de la escena que, al extender la
orden de operaciones fragmentaria No. 09–GMCAB–PDMA–90 del 24 de septiembre de
1990, el Comandante del Puesto de Mando Adelantado del Grupo Cabal, les advirtió
expresa y tajantemente a los comandantes de la contraguerrilla: “(7) ENFÁTICAMENTE SE RECALCA EL BUEN TRATO A
LA POBLACIÓN CIVIL.
(…) (9) EN CASO DE CAUSAR BAJAS AL ENEMIGO SE DEBEN TOMAR FOTOGRAFÍAS Y HUELLAS
DACTILARES”, amonestaciones que no se habían incluido en las órdenes de
operaciones anteriormente relacionadas.
Se
insiste, el ajusticiamiento de personas en absoluta indefensión como en el caso
de José Ramón Rojas, Hildegard María Feldman y Hernando García, desde luego en
circunstancias ajenas al combate, no puede considerarse una labor aneja a la
función, tampoco una desviación de ésta o una extralimitación, son simplemente
actos ajenos al servicio.
Así, es claro que la competencia estaba radicada en la
jurisdicción ordinaria y, en cambio, la investigación fue adelantada y
prematuramente clausurada por servidores judiciales que no tenían asignada esa
función. Irregularidad que tiene efectos trascendentes, en punto de nulidad,
como ya lo sostuvo la Corte[26]:
“No puede
desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios basilares
del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la
organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional
cuando refiere al juzgamiento ante el “juez o tribunal competente”, y esa especial
connotación impide al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal
requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos
decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la
declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en los artículos
304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal (hoy regulados de manera similar,
en los artículos 306-1 y 307, de la
Ley 600 de 2000, acota la Sala ).
Desde luego que la
pérdida de tiempo y de actividad de la jurisdicción derivada de una
invalidación es causa de natural desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos
como la prescripción –en este caso aún distante- como por la inoperancia de una
justicia tardía. Más, no por esas solas consideraciones, aun siendo
importantes, podría la Corte
rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las irregularidades
sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del
derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro
del más estricto ceñimiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder
coercitivo como sus precisas facultades.
Desde este punto de
vista no podrá valorarse la competencia como una simple formalidad legal y
menos creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de
los sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el
valor jurídico de las decisiones se verá permanentemente interferido por la
ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural, verdadero
detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. Desde otro aspecto,
la tesis de que el juez de mayor jerarquía, por ser más capacitado puede asumir
competencias asignadas a su inferior, no solo es arbitraria y opuesta a la ley,
sino que irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la práctica toda la
estructura organizativa jurisdiccional, y de paso el principio de la doble
instancia.
El derecho a ser
juzgado “conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio”, es además una garantía de rango superior que no accidentalmente
se consagra en la Carta
sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el ámbito
internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de la Constitución Política
preceptos de mayor jerarquía (en este caso por vía de ejemplo el de la
efectividad del derecho sustancial que se consagra en el artículo 228 superior)
frente a otros, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza
armónica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable
arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos de la Carta se integran,
complementan y sirven recíprocamente para su interpretación más adecuada y
certera.
Así, entonces, mal
puede sostenerse que so pretexto de la operancia del derecho sustancial sobre
las formas puedan sacrificarse principios como el de legalidad, o el del juez
natural, pues no resulta difícil comprender que la operancia de aquel
imperativo práctico de eficacia sólo puede realizarse al interior de un proceso
debido y no mediante la adopción de decisiones arbitrarias de cualquier
funcionario incompetente.
En otros términos,
valga apuntar que lo importante para un Estado de derecho no es el que se
emitan muchos fallos de condena, sino que éstos se produzcan con respeto pleno
de los principios y las garantías constitucionales que son el presupuesto de
legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extrañamiento, así fuese por
motivos de conveniencia o pragmatismo,
tornarían el ejercicio del poder del juez en prototipo de arbitrariedad y
tiranía.
Por lo tanto, de
conformidad con lo dispuesto en el segundo de los apartes del artículo 228 del
Código de Procedimiento Penal, y sin que por lo dicho pueda entrar la Sala al estudio de la demanda
presentada, procederá a casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia,
y en su lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive , del auto
por medio del cual se declaró cerrada la etapa instructiva, previendo la
remisión del expediente al funcionario que corresponda de conformidad con los
artículos 120-1 y 127 del Código de Procedimiento Penal”
Criterio
que, por lo demás, ha sido reiterado sin modificaciones por esta Corporación[27].
No
sobra anotar, que además de la ostensible vulneración al debido proceso y al
principio del juez natural, también la irregularidad afectó los derechos de las
víctimas a la verdad, justicia y reparación, en atención a que, como lo han expresado la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y la Corte Constitucional , y lo ha acogido esta Corporación,
las garantías judiciales adquieren una connotación bilateral, esto es, se
asumen válidas en el mismo plano de igualdad, para el procesado y la víctima.
Desbordadas
jurisdicción y competencia, y verificada la violación evidente de las garantías
de seriedad e imparcialidad en la investigación, como ampliamente se anotó en
precedencia, la única solución a la mano tratándose de la violación a una
garantía constitucional, incluso de oficiosa declaración, es la de decretar la
nulidad de lo actuado.
Y
es así, porque se ha demostrado efectivamente estructurada la causal de
revisión consagrada en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es decir, el
“…incumplimiento protuberante de las
obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente…” la violación
de los derechos a la vida, a la integridad física, a las garantías judiciales y
a la protección judicial.
7.3. Momento desde el
cual opera la nulidad.
“Sobre el punto, ya
la Sala ha
manifestado en ocasiones anteriores su posición, señalando que la potestad del
funcionario instructor competente, se materializa trascendente en la
posibilidad de cerrar la investigación y formular la acusación, actos que no
pueden ser ejecutados legítimamente por persona distinta.
Ahora, si se
atendiese a que lo adelantado en la etapa instructiva, dentro de los
parámetros contemplados en el Código
Penal Militar, impide al procesado acceder a beneficios tales como los de
colaboración con la justicia y sentencia anticipada, es necesario señalar que
con la decisión invalidatoria operada a partir del cierre investigativo, se
protegen los derechos del encartado, en tanto, aún es posible que, de quererlo,
haga las solicitudes pertinentes sobre el particular y obtenga las rebajas
punitivas o beneficios judiciales que ello pareja.
Al respecto,
estableció la Corte[29]:
“Por
tanto, oficiosamente se casará el fallo de segundo grado y se dispondrá la
invalidación de la actuación desde la diligencia de formulación de cargos para
sentencia anticipada -fl. 85, cuaderno
original-, acto procesal que en el trámite abreviado resulta equivalente
a la resolución de acusación y que exige como requisito previo la competencia
del Fiscal instructor que la profiere, de la cual como ya se precisó, carecía
el Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Chocontá.
Lo
anterior teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme
y reiterada en abstenerse de extender hasta los inicios de la actuación los
efectos invalidantes que genera la incompetencia del fiscal instructor,
decisión reservada sólo para aquellos eventos que comprometen el
desconocimiento del fuero por razón del cargo dada su naturaleza puramente
objetiva -Cfr. Sentencias del 18 de
septiembre de 1996, radicado 9.9.96; 13 de
marzo de 1997, radicado 9592; 16 de mayo de 2001, radicado 13004, 6 de
marzo de 2003, radicado 17550, entre otras (subrayas ajenas al original).”
Precisamente,
sobre este particular, la Corte
ha limitado la invalidación total de lo adelantado en la fase instructiva, a
los casos específicos en los que, contando con fuero la persona, la
investigación se adelantó por funcionario instructor incompetente. Así se ha
dejado sentado pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en Sentencia
del 21 de febrero de 2002, Radicado 15234, cuya parte pertinente reza:
“Al respecto la Sala , de manera reiterada ha
sostenido, que si ab inicio se establece que se trata de persona aforada y no
obstante lo cual, un funcionario incompetente dicta resolución de apertura de
instrucción, recibe indagatoria y practica pruebas, lo único inválido será
aquella decisión y la indagatoria, pero no los restantes medios de convicción,
los que conservan su validez y se entienden incorporados a las diligencias de
indagación preliminar.[30]”
En los demás casos, la Corte ha establecido el
límite a partir del cual, en la instrucción, se entiende pasible de saneamiento
la actuación cuando ella ha sido surtida por funcionario incompetente.
Así lo dijo en decisión del
seis de mayo de 2001, en el radicado 13.004:
“Se casará el fallo,
entonces, de acuerdo a como lo solicitan los Procuradores Delegados ante el
Tribunal y la Corte. Y
la invalidación será, inclusive, desde la orden de celebrar la audiencia de
aceptación de cargos, dispuesta por el Fiscal 13 Seccional de Fusagasugá al
finalizar la ampliación de indagatoria de POLO MILLAN (fl. 101 c. principal).
Dicha determinación, en cuanto acto de preparación de la calificación del
sumario (el cual tiene lugar en la respectiva audiencia en virtud de la
equivalencia legal prevista en el artículo 37B-2 del C. de P.P.) supone la
competencia del Fiscal instructor, de la cual carecía el Delegado ante el Juez Penal del Circuito del
municipio anotado.
No existe ninguna
razón para acceder a la invalidación de toda la actuación, que fue lo que
solicitó el Procurador Delegado en su concepto. Uno de los fines de la
investigación es el esclarecimiento de los hechos y naturalmente la
determinación de si se ha infringido o no la ley penal, por lo que los actos de
instrucción orientados a esa finalidad se consideran válidos ante la
eventualidad de que como producto de los mismos se genere una conclusión de
cambio de competencia. La jurisprudencia
de la Sala ha
sido reiterada al respecto y ha considerado que sólo es viable extender el
vicio de incompetencia al auto de apertura de la instrucción en casos de fuero
por razón del cargo, en atención a que en los mismos el privilegio se deriva de
una circunstancia puramente objetiva, que como tal se puede advertir antes de
la iniciación del proceso.[31]”
Por último, en auto
del 10 de agosto de 2005, Radicado 23871, esta Corporación señaló:
“a) El Tribunal
declaró la nulidad de la acusación, pues consideró que la conducta que recogía
lo relacionado con el arma de uso privativo de la fuerza pública era el porte, no la conservación, y que, por tanto, la calificación solo la podía
proferir el fiscal seccional (competente para conocer del porte) y no el
especializado (a quien la ley le asignó la conservación).
Pero olvidó que el
acto de clausura exige plena competencia, porque si bien cualquier delegado de
la fiscalía puede instruir, solo en quien recaigan todos los factores de
competencia está habilitado para ordenar el cierre.”
Evidenciado que el
asunto ahora sometido a examen, no comporta el presupuesto de tratarse de persona
aforada el encartado –todo lo contrario, como se ha referenciado a lo largo de
esta providencia-, la decisión de nulidad no tiene por qué abarcar la
investigación en su desarrollo, sino apenas los momentos procesales en los
cuales se demanda de competencia objetiva del fiscal, vale decir, el cierre
instructivo y consecuente calificación del mérito de la instrucción.
No son necesarias
mayores precisiones, dada la claridad de lo antes reseñado, tornándose
imperiosa la declaratoria de nulidad a partir del auto de cierre investigativo,
inclusive, pues, no fue el fiscal competente quien emitió esta providencia y la
calificatoria, ni era del resorte del Juzgado de Primera Instancia, Comando de
Policía Bacatá, adelantar la fase de enjuiciamiento.”
En
el caso concreto debe invalidarse la actuación a partir, inclusive, de la
resolución del 8 de mayo de 1991, por la que se declaró cerrada la
investigación, en acatamiento de la posición jurisprudencial que ha sostenido la Corte Suprema de
Justicia en relación con el momento desde el cual opera la nulidad que se
decretará.
9. De la prescripción.
Tiene definido la jurisprudencia de la Corte[32],
de manera unánime, al explicar el tema de la contabilización del término
prescriptivo de la acción penal, una vez se dispone la revisión de un
diligenciamiento, lo siguiente:
“1.
Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de
prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en
la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de
tal fenómeno extintivo de la acción.
2.
Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la
prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado.
3.
Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya
la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es
posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo
utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente
porque el fallo rescindente no ‘prolonga’ el proceso ya finiquitado, sino que
da lugar a un ‘nuevo proceso’.
4.
Por consiguiente:
4.1.
Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión,
no opera para nada la prescripción.
4.2.
Durante el trámite de la acción en la
Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para
efectos de la prescripción.
4.3.
Si la Corte o
el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia,
con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio
determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de
revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para
efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado.
4.4.
Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el
adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a
continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de
la sentencia.
El
motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico
extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del
fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción”
(subrayas fuera de texto).
Habiéndose
definido el tema de la prescripción, la Corte ordenará que se envíe lo actuado a la Fiscalía General
de la Nación ,
a efectos de que de inmediato designe el funcionario adscrito a la Dirección de Fiscalías
de Nariño, que ha de encargarse de adelantar el trámite del asunto a partir del
momento en que tiene efectos la nulidad decretada, vale decir, desde el cierre
de la investigación, inclusive, decretado el 8 de mayo de 1991[33] por el
Comandante de la
Tercera Brigada del Ejército Nacional, con sede en Cali.
En mérito de lo
expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V
E
1. DECLARAR
fundada la causal cuarta de revisión invocada a favor de las víctimas.
2.
DEJAR SIN EFECTO las providencias de
primera y segunda instancias, proferidas por el Comandante de la Tercera Brigada
del Ejército con sede en Cali, el 17 de mayo de 1991 y el Tribunal
Superior Militar, el 4 de julio de 1991, por medio de las cuales se decretó la
cesación de procedimiento a favor del Teniente NÉSTOR ARMANDO BELTRÁN DUSSAN,
el Cabo Primero WILSON ALBERTO CONDE CHILITO, y los Soldados
ROBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA, CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA, JULIO
CÉSAR CAICEDO ANGULO, TEMÍSTOCLES BALANTA CARABALÍ, HERNÁN
VARONA LIZCANO, JORGE DELGAR PARRA HERNÁNDEZ, GUSTAVO
ADOLFO CAICEDO, LUIS EDUARDO MORA CAICEDO, OMAR
EDUARDO ÁLVAREZ MORA, JOSÉ ELDES CAICEDO, LUIS
CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, WALTER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LUIS
EDGAR MONTAÑO VALENCIA y ABEL CHILLAMBO GODOY, por el
concurso homogéneo y sucesivo de tres homicidios en concurso heterogéneo con un
delito de lesiones personales, en los cuales se segó la vida de Hildegard
María Feldman, José Ramón Rojas Erazo y Hernando
García Zambrano, y se afectó la integridad física de Luz
Marina Erazo, así como la actuación surtida a partir,
inclusive, de la resolución del 8 de mayo de 1991, por cuyo medio el Comando de la Tercera Brigada del Ejército, cerró la
investigación.
3. REMITIR
el proceso a la Fiscalía General
de la Nación ,
para lo pertinente, conforme lo relacionado en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede recurso
alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS
MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO
CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO
GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO
FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO
SALAZAR OTERO JAVIER
DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Auto del 25 de
julio de 2007, Rad. 23.690.
[2] Sentencias del 1
de noviembre de 2007, Rdo. 26.077 y del
24 de febrero de 2010, Rdo. 31.195.
[3] Directivas Nos. 07, 08 y 09 del 21 de mayo de 2007, expedidas por el Procurador
General de la Nación.
[4] Entre otras, las Sentencias C-562 del 22 de octubre de 1992, C-049 del
10 de febrero de 1994, C-147 del 23 de marzo de 1994 y C-468 del 25 de
septiembre de 1997.
[5] Litigio Interamericano, Perspectiva Jurídica del Sistema de Protección
de Derechos Humanos, Universidad de Bogotá JORGE TADEO LOZANO, Bogotá D.C., Primera
Edición, 2002, Página 167.
[6] Guía sobre Aplicación del Derecho Internacional en la Jurisdicción Interna ,
San José de Costa Rica, 1996, páginas 43 y ss.
[7] Sala de Casación
Penal, Rdo. 26.077 y 31.195, respectivamente
[8] Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 1 de julio de 2006, Caso de la Masacre de Ituango -
Colombia (negrillas agregadas). Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm.
[9] Documento
elaborado por Claudia Cecilia Ramírez C., Corporación Sisma Mujer, Proyecto
Regional Corte Penal Internacional y Justicia de Género.
[10] Caso Raquel Martín
de Mejía vs. Perú, N° 10.970, informe No 5/96.
[11] Declaración sobre
los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del
abuso del poder, suscrita en el séptimo congreso de las Naciones Unidas sobre
prevención del delito y tratamiento del delincuente. Resolución 40/34 del 29 de
noviembre de 1985.
[12] Con este
pronunciamiento se consolidó una línea jurisprudencial ya planteada en las
Sentencias C-740-01, C-1149-01 y SU-1184-01.
[13] Sentencia de la Corte Constitucional
C-454 de 2006.
[14] Radicado No.
26.945.
[15] Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Sentencia del
29 de septiembre de 1999. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm
[16] Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Palmeras vs. Colombia.
Sentencia del 6 de diciembre de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm
[17] El principio de la
tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en los artículos
229 y 29 de la Carta ,
sin perjuicio de su ampliación por la vía del artículo 93, que ha permitido el
ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garantía.
[18] Artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
[19] Artículo 25 de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
[20] Sentencia SU-1184
de 2001.
[23] Corte
Constitucional, Sentencia C-358/97.
[25] Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6
de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004 (Caso
19 Comerciantes – Colombia), 25 de noviembre de 2004 (Caso Lori Berenson Mejía -
Perú), 15 de septiembre de 2005 (Caso de la Masacre de Mapiripán – Colombia), 22 de noviembre
de 2005 (Caso Palamara Iribarne –Chile), 31 de enero de 2006 (Caso de la Masacre de Pueblo Bello –
Colombia), 26 de septiembre de 2006 (Caso Almonacid Arellano y otros –Chile),
29 de noviembre de 2006 (Caso La
Cantuta (Perú), 11 de mayo de 2007 (caso de la Masacre de La Rochela ), 4 de junio de
2007 (Caso Escué Zapata – Colombia) y 4 de julio de 2007 (Caso Zambrano Vélez y
otros – Ecuador).
[27] Véase, entre
otros, Auto del 17 de agosto de 2006, Rad. 22.135.
[28] Sala de Casación
Penal, Rdo. 26.077 y 31.195, respectivamente.
[29] Auto del 17 de
agosto de 2006, Rad. 21.923.
[30] Ver, entre otras
única instancia 13806, auto junio/98; casación 9412 noviembre 5/96 y 9842
octubre 8/97.
[31] . Cfr. Sentencia
del 18 de septiembre de 1996, Rad. 9.9.96.
[32] Cfrt. Sala de
Casación Penal. Sentencias del 15 de junio de 2006. Rad. 18769, 1 de noviembre
de 2007 Rdo. 26.077, 24 de febrero de 2010 Rdo. 31.195, 22 de junio de 11 Rad.
32407 y 3 de agosto de 2011 Rdo. 28477
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