TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Radicación: 11001
0704 002 2008 00043 03
Procedencia: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE BOGOTÁ
Procesados: BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA
DEIMER CÁRDENAS MARTÍNEZ
OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ, y
ANALDO ENRIQUE FUENTES
ESTRADA
Delitos: CONCURSO DE HOMICIDIOS
AGRAVADOS, CONCIERTO PARA DELINQUIR, FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA
Decisión: CONFIRMA
Aprobado acta: N° 059
Ciudad y fecha: BOGOTÁ, 20 DE MAYO DE 2013
1. OBJETO
Por Sala mayoritaria se resuelve la
apelación interpuesta por la defensa de los procesados BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA, DEIMER CÁRDENAS MARTÍNEZ, OMAR
EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ y ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA, contra la sentencia
proferida el 30 de junio de 2011 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Especializado
de Bogotá, por la cual condenó a:
(i) OMAR EDUARDO VAQUIRO RAMÍREZ como coautor
de 2 homicidios agravados, concierto para delinquir agravado y fraude procesal,
y como determinador de falso testimonio; (ii) BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA,
como coautor de 2 homicidios agravados, concierto para delinquir agravado y
fraude procesal; (iii) ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA, como coautor de 2 homicidios
agravados y fraude procesal, y como determinador de falso testimonio; (iv) DEIMER
CÁRDENAS MARTÍNEZ, como coautor de 2 homicidios agravados y fraude procesal.
2. HECHOS
Ocurrieron el 9 de febrero de 2005 en la
vía que conduce a la vereda El Pontón, corregimiento de Atánquez, jurisdicción
de Valledupar, Cesar, cuando los procesados, como integrantes de la Patrulla Dinamarca
1, del Batallón de Artillería N° 2 La Popa del Ejército Nacional, dieron muerte
a la niña indígena Wiwa, NOHEMÍ ESTHER PACHECO ZABATA, de 13 años de edad; y al
indígena Kankuamo, HERMES ENRIQUE CARRILLO ARIAS, de 23 años de edad, quienes
fueron sacados de su residencia a la madrugada por un grupo de uniformados y después
fueron reportados como miembros del Frente 59 de las FARC, dados de baja en
combate.
3. ACTUACIÓN
PROCESAL
(i) El
19 de abril de 2005 el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar abrió
investigación[1]
contra los soldados DEIMER CÁRDENAS y LARRY BENJUMEA, ordenando su indagatoria
y la declaración de los militares que participaron en el operativo en el cual resultaron
muertos los indígenas HERMES CARRILLO y NOHEMÍ PACHECO; (ii) el 7 de junio de
2005[2]
el juzgado cesó procedimiento a su favor por una causal excluyente de la responsabilidad;
(iii) el 27 de octubre de 2005 el Tribunal Superior Militar, en consulta,
revocó parcialmente la decisión del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar[3].
(iv) El 11 de octubre de 2005[4] la Fiscalía 11 Especializada
UNDH y DIH abrió indagación previa; (v) esta fiscalía propuso conflicto
positivo de jurisdicción al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, el cual
fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura[5] el 25 de
enero de 2006, asignando su conocimiento a la Fiscalía 11 Especializada,
Despacho que por resolución del 31 de marzo de 2006 dispuso la práctica de
pruebas[6]
e incorporó la actuación original remitida por el Juzgado 21 de Instrucción
Penal Militar.
(vi) El
3 de octubre de 2006 ampliaron indagatoria los soldados CÁRDENAS MARTÍNEZ y
BENJUMEA MINDIOLA; (vii) el 19 de octubre de 2006[7]
se decretó la indagatoria de OMAR VAQUIRO y BORIS SERNA, sin que se pudieran practicar
en las fechas previstas; (viii) se decretó la indagatoria de ANALDO FUENTES[8],
librando orden de captura en su contra y en la de BORIS SERNA; (ix) el 14 de diciembre
de 2006 se practicó la indagatoria de BORIS SERNA[9]
y se le impuso detención preventiva como coautor de homicidio agravado y concierto
para delinquir[10].
(x) Los
soldados BENJUMEA MINDIOLA y CÁRDENAS MARTÍNEZ fueron escuchados en indagatoria
y se dispuso que continuaran en libertad, para lo cual suscribieron acta de
compromiso[11]; (xi)
el 1 de diciembre de 2006[12] ANALDO
FUENTES fue escuchado en indagatoria y se ordenó la captura de VAQUIRO BENÍTEZ porque
a pesar de haber sido citado a indagatoria, no compareció[13].
(xii) El
8 de febrero de 2007 VAQUIRO BENÍTEZ fue escuchado en indagatoria[14];
(xiii) el 12 de febrero 2007 a
VAQUIRO BENÍTEZ y ANALDO FUENTES se les impuso detención preventiva: al primero
como coautor de homicidio agravado y concierto para delinquir; al segundo sólo como
coautor de homicidio agravado[15],
decisión que la defensa apeló y fue confirmada por el superior.
(xiv) El
26 de febrero de 2007 la fiscalía dispuso vincular en indagatoria a todos los
militares que participaron en la operación en que resultaron muertos los
indígenas NOHEMÍ PACHECO y HERMES CARRILLO[16];
(xv) el 3 de abril de 2007[17] se cerró
parcialmente la investigación respecto de los procesados.
(xvi) El
22 de junio de 2007 se acusó a BORIS
SERNA, LARRY BENJUMEA y DEIMER CÁRDENAS como coautores del homicidio agravado
de NOHEMÍ PACHECO y HERMES CARRILLO, concierto para delinquir agravado y fraude procesal; a OMAR VAQUIRO se
le acusó como coautor de los 2 homicidios agravados, concierto para delinquir
agravado y fraude procesal, y como determinador de falso testimonio; y a ANALDO
FUENTES como coautor de 2 homicidios agravados, fraude procesal y como
determinador de falso testimonio[18].
En la misma decisión se impuso detención
preventiva a CÁRDENAS MARTÍNEZ y BENJUMEA MINDIOLA, librando contra ellos orden
de captura, y se adicionó la situación jurídica de SERNA MOSQUERA, en el sentido
de que su detención procedía también por fraude procesal, y las de VAQUIRO
BENÍTEZ y FUENTES ESTRADA por fraude procesal y falso testimonio.
(xvii)
El 18 de octubre de 2007 la Fiscalía
49 ante el Tribunal de Bogotá confirmó la decisión apelada; (xviii) la etapa de juicio correspondió al Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual avocó su conocimiento[19]
e hizo la audiencia preparatoria[20];
(xix) por solicitud de la
Fiscalía , la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 22 de mayo
de 2008 ordenó el cambio de radicación y el envío del proceso a reparto de los
juzgados penales del circuito especializado de Bogotá[21].
(xx) Se repartió al Juzgado 2 Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, el cual continuó el juicio desde el 1 de julio de
2008, haciendo la audiencia pública en varias sesiones; (xxi) el 3 de septiembre
de 2009 cesó el procedimiento por muerte del procesado LARRY BENJUMEA[22];
(xxii) el 30 de junio de 2011[23]
condenó a los procesados, sentencia que fue apelada por la defensa; (xxiii) el 30 de agosto de 2011 la actuación fue
repartida al magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA; (xxiv) el 27 de julio de 2012
la ponencia del magistrado fue derrotada, por lo que el proceso fue enviado al magistrado
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER para ponencia sustitutiva.
4. COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión Penal es competente
para resolver la apelación porque según el artículo 76-1 de la ley 600 de 2000,
es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia
apelada en primera instancia.
5. SENTENCIA
APELADA
El juzgado condenó a los procesados por los
delitos y el grado de participación que se identificaron al inicio de esta
sentencia. Dijo que respecto de la muerte de los indígenas, existen dos
versiones: la que corresponde al dicho de los procesados, referente a que
ocurrió en un combate entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional; y
la que corresponde al dicho de los familiares de las víctimas, sobre que a las víctimas
las sacaron de su parcela a las 4:00 am, después escucharon disparos y luego se
dieron cuenta de que los habían asesinado. La dio credibilidad a ésta última y
descartó la anterior.
Analizó el delito de concierto para
delinquir y concluyó que se encontraban acreditados sus elementos, pues en el
proceso se tuvo noticia del acuerdo entre miembros del Ejército Nacional y las Autodefensas
Unidas de Colombia para cometer atentados contra la población indígena Kankuama,
de quienes se decía que pertenecían a la guerrilla.
Que HUGES ROMERO dijo que pertenecía a las
AUC del norte del país, que las actividades y planes para ubicar indígenas se
realizaba en las instalaciones del Ejército Nacional y que pagaban con
uniformes y armamento tanto por señalar a los supuestos guerrilleros como por
asesinarlos, para después presentarlos por el Ejército Nacional como
guerrilleros dados de baja en combate.
Del falso testimonio atribuido a OMAR
VAQUIRO y ANALDO FUENTES, dijo que 2 testigos faltaron a la verdad, como ellos mismos
lo reconocieron: JUÁN LUJÁN y CARLOS MARTÍNEZ, situación que incidió en la cesación
de procedimiento que resolvió la juez penal militar, defraudando, además, a la
administración de justicia para que los homicidios quedaran impunes, aduciendo,
falsamente, que las muertes se habían ocasionado en combate.
Que HERMES ANTONIO CARRILLO, padre del
occiso HERMES ENRIQUE CARRILLO, dijo ante la justicia penal militar que quienes
sacaron de su vivienda a su hijo estaban vestidos con uniformes del Ejército
Nacional, versión que fue confirmada por JOSÉ PACHECO, MIRYAM CARRILLO y SIXTA
ARIAS.
Citó las declaraciones de MYRIAM y ELKIN CARRILLO
ARIAS, quienes aseguraron que las víctimas no pertenecían a la guerrilla de las
FARC, pues en esa zona no operaba ningún grupo armado.
Que los procesados dijeron que los occisos eran
de las FARC y que los soldados ALEJANDRO ANGULO, AGUILAR SANDOVAL, LUÍS BRITO y
JORGE CARRILLO aseguraron que estaban con SERNA, quien organizó la emboscada
junto a VAQUIRO, pues se tenía información de que por los lados de Pontón había
guerrilla, así que el grupo se dividió: uno de apoyo en la virgen y otro cerca
de la carretera vía a Pontón.
Que a las 4:20 am sintieron disparos
enemigos y los respondieron, que al registrar la zona hallaron una muchacha
muerta, con saco o chaqueta y botas, pero cuando la estaban recogiendo, la guerrilla
disparó otra vez, comenzando un nuevo combate y luego encontraron a un hombre
muerto.
Analizó las declaraciones de MICHAEL TORO,
JAIME GUTIÉRREZ, JUAN FIGUEROA, WILSON CAICEDO y PABLA BARRERO, quienes
narraron la presencia subversiva y el trabajo militar en Atánquez, situación
que llevó a crear la
Operación Espada. Pero que ese día no hubo una orden escrita sino
que el comandante JUAN FIGUEROA dispuso que las tropas aseguraran la zona y que
en caso de combate, le informaran.
Que el informe N° 0098/BR10-BAPOP-S2-INT2-252
del 2 de febrero de 2005 suscrito por la Sargento PABLA
BARRERA, del Ejército Nacional, reportó 2 bajas en combate y los elementos hallados
a los occisos. Reseñó el informe N° 0143/br10-bapop-s2-int-252 del 26 de
febrero de 2005 suscrito por el Mayor OSCAR REY y anexó la misión táctica del 3
de febrero de 2005 de la
Operación Espada e incluyó el radiograma operacional de La Popa.
Que es evidente la imprecisión de los datos
y fechas consignados, lo cual resta credibilidad a la tesis de los procesados
de que los hechos ocurrieron en un combate y que si bien la Operación Espada se hizo por el
Ejército Nacional como parte de su programación, no hay prueba de que hubiese sido
en la fecha y hora cuando murieron HERMES CARRILLO y NOHEMÍ PACHECO.
Que las pruebas testimoniales de la defensa
son contradictorias, pues una fue la versión rendida ante la justicia penal
militar y otra ante la justicia ordinaria, en la cual se aclaró cómo sucedieron
los hechos y evidenció las contradicciones de la declaración de RICARDO ROMERO,
JUAN LUJAN, CARLOS MARTÍNEZ y JOSÉ PACHECO, mamo de la comunidad Kankuama.
Que los dictámenes de residuos de disparo dan
cuenta de que las víctimas no empuñaron armas o por lo menos que no las usaron,
y que si bien las manos del occiso fueron limpiadas con alcohol para la toma de
huellas, no sucedió lo mismo con la mujer, situación que le resta credibilidad
a la versión de la defensa de que el resultado de pólvora fue negativo porque
lavaron los cadáveres.
Que aunque los uniformados dijeron que las
víctimas portaban botas, éstas no fueron relacionadas en el acta de
levantamiento del cadáver ni se evidencian en las fotografías tomadas en la
inspección de los cadáveres, lo que muestra que los cadáveres fueron
manipulados por los miembros del Ejército Nacional involucrados. También se observa
que a cada uno de los cuerpos se les encontró un radio trasmisor y sin embargo
en el informe del Ejército Nacional se referenció un solo radio.
Que de la necropsia de los cuerpos de las
víctimas y del informe de las Naciones Unidas en este caso se concluye que no hubo
combate sino que las víctimas huían cuando fueron impactados por los miembros
de la fuerza pública, tesis que se refuerza con lo rudimentario de las armas
que se les encontraron, que como se demostró, no fueron accionadas.
Analizó la responsabilidad individual de
los procesados, haciendo evidente las contradicciones entre ellos, sumado a que
ninguno de los otros declarantes afirmó la existencia del enfrentamiento armado
ni haber estado presente en el lugar del combate.
Que el Ejército Nacional cumple la función de
preservación de la seguridad y que conductas como la realizada por los
procesados para presentar resultados positivos de su gestión, vulnera de manera
grave derechos fundamentales de la población civil y desprestigia a su institución.
6. APELACIÓN
6.1 DEFENSA DE ANALDO FUENTES
Concluyó que los argumentos del juzgado son
equivocados, razón por la cual solicitó revocar la condena y que en su lugar se
absuelva al procesado de los cargos.
Que los testigos de cargo presentan
inconsistencias que no se pueden pasar por alto y que del resto del material
probatorio no se logra la certeza exigida por el artículo 232 del CPP, pues la
sentencia sólo se basa en prueba testimonial de personas que se retractaron,
sin que se haya considerado que esta prueba requiere, para poder ser invocada,
sus requisitos de existencia, validez y eficacia.
Que al no haberse forjado un objetivo común
producto de un concierto previo, con ideación y ejecución criminal, en el que
hubiera participado el procesado, pierde vigencia el concierto para delinquir,
pues lo único que se sabe dentro de la actuación es que el procesado es
informante del Ejército Nacional, lo que despertó la envidia de toda la
comunidad.
Que se deben examinar las calidades morales
de los testigos y su concordancia con lo demostrado a través de las otras
pruebas, de modo que todas las pruebas se valoren en conjunto y no en forma
individual, como lo ordena la sana crítica.
Que en el caso existen dos clases de
testigos presentes en el lugar de los hechos: de un lado, los militares y el
procesado, que dan cuenta de la muerte de 2 personas en combate; y del otro,
los familiares de las víctimas, que aducen que sus muertes fueron casos de ejecución extrajudicial.
Que las declaraciones de los familiares de
las víctimas son parcializadas, pues quieren hacer ver que no había grupos
ilegales en esa región, cuando las otras pruebas demuestran lo contrario,
situación que permite ver que sus declaraciones no son creíbles, pues denotan
un apasionamiento para ocultar en esa zona la presencia del Frente 59 de las
FARC.
Que los testigos incurrieron en
contradicción sobre cómo iban vestidos quienes sacaron a las víctimas de su
casa, la hora cuando los sacaron y la de su muerte, contradicciones que
demuestran que los occisos pertenecían al grupo ilegal de las FARC y que
tuvieron contacto con los militares, sin tener relevancia el hecho de que las
armas encontradas en su poder no fueron accionadas, pues los integrantes de
este grupo andaban en patrullas de mínimo 10 hombres.
En cuanto a los delitos de falso testimonio
y fraude procesal, dijo que no es clara la responsabilidad del procesado en
esos hechos, pues el contacto armado entre el grupo del Teniente VAQUIRO con
miembros del Frente 59 de las FARC tuvo ocurrencia, como lo indican los
informes militares y los radiogramas, evidenciándose que lo manifestado en
sentido contrario por los testigos de cargo, no es cierto.
Analizó la declaración del padre de uno de
los occisos, sin indicar quién de ellos, cuando declaró que le rogó a los
hombres que sacaron a su hijo de la casa, que no se lo llevaran, contradiciendo
lo dicho por su esposa, lo cual evidencia que faltan a la verdad para
incriminar al grupo de militares que hizo una operación oficial debidamente
documentada, cuyo objetivo era proteger a la población civil.
6.2 DEFENSA
DE BORIS SERNA Y DEIMER CÁRDENAS
Solicitó revocar la condena apelada y que en
su lugar se absuelva a sus defendidos, pues la sentencia se basó en las
declaraciones de los familiares de las víctimas, quienes tienen muchas
contradicciones y son de referencia, debido a que no presenciaron los presuntos
hechos de captura y ejecución, dejando dudas en cada declaración.
Frente a los protocolos de necropsia, dijo que
no hubo anotaciones sobre unos surcos en la piel de los occisos, por lo que no
se puede concluir que las supuestas víctimas estuvieron amarradas, lo que permite
concluir que en el caso hay una falsa apreciación de la prueba.
Que varias personas declararon que las
víctimas sí eran del Frente 59 de las FARC, que se la pasaban en el pueblo comprando
mercado para la guerrilla, cobrando vacunas y le quitaban el ganado a quienes
no la pagaban.
Que los testigos JOSÉ PACHECO, JHONY ARIZA,
GIOVANNY MONTERO e HILVER MARTÍNEZ dijeron que las víctimas sí pertenecían al
Frente 59 de las FARC, participando en extorsiones y haciéndole mercados a la
guerrilla, e insistió en que este último narró que la noche anterior a los
hechos, los occisos se encontraban en compañía de un grupo armado de las FARC.
Que el juzgado erró al concluir que los
procesados actuaron sin orden de operación, lo que evidencia que no valoró la
declaración del Teniente Coronel JUAN FIGUEROA, comandante del batallón para la
fecha, quien autorizó que se realizara esa operación.
Que el juzgado negó la prueba sobreviniente
de la declaración de HILVER MARTÍNEZ, desmovilizado de las FARC, quien el día
de los hechos estaba con los occisos. Que de haberse aceptado esa prueba, el
proceso habría tomado otro rumbo porque podía llevar al juez la convicción sobre
cómo fue la realidad.
Que al haber decretado pruebas que no
habían sido sustentadas por las partes, rompió la igualdad entre ellas, lo que
generaría una nulidad, que sólo se validaría ordenando el traslado de la prueba
sobreviniente que se encuentra en la Procuraduría.
Con base en la declaración del Teniente
Coronel JUAN FIGUEROA, analizó la operación militar en la cual se dio de baja a
los 2 occisos, pues este testigo dijo que tenía conocimiento del radiograma
operacional del batallón, el radiograma de gasto de munición, la orden de
operaciones y del informe de patrullaje.
Que los procesados estaban cumpliendo una
misión asignada mediante orden de operaciones para procurar la protección de la
integridad del territorio. Resaltó el acta de visita realizada por la
Procuraduría, en la que se dejó constancia que días antes de los hechos ya
había presencia guerrillera en la zona, como lo indicó el mamo JOSÉ PACHECO.
A partir de la necropsia concluyó que si no
se encontró pólvora en las manos de los occisos, fue porque el corregidor se las
lavó para tomarles las huellas dactilares. Además, el juzgado se refirió a unos
surcos en la piel de los tobillos que presentaría la occisa, de los que no dio
cuenta la necropsia. Tampoco valoró que las prendas de vestir fueron quemadas
sin practicarle ninguna prueba ni tuvo en cuenta que los disparos, según la
prueba de balística de la Procuraduría, se realizaron a larga distancia.
Que las declaraciones de los familiares de
los occisos, JOSÉ PACHECO, HERMES CARRILLO, ELKIN CARRILLO, SIXTA ARIAS y
MYRIAM CARRILLO son contradictorias y su credibilidad está afectada, hasta el
punto que dan a entender que pudo ser otro grupo armado el que se desplazó con
los occisos hasta donde se produjo el enfrentamiento, pruebas que fueron
trasladadas por la
Procuraduría y que no fueron valoradas por el juzgado.
Del concierto para delinquir concluyó que HUGES
ROMERO declaró sobre hechos ocurridos en 2001 y 2003 que no tienen que ver con
la investigación de este caso, lo que muestra la poca sustentación probatoria
del juzgado para condenar a los procesados.
Que no es posible que se le imputara al
Cabo SERNA el delito de concierto para delinquir, pues acababa de llegar a la
zona, no era comandante del pelotón, no organizaba operaciones, no conocía a los
occisos ni al personal civil de la región, lo que quedó demostrado cuando éstos
testificaron en el proceso y no lo mencionaron ni lo describieron físicamente.
Que el trabajo militar en Atánquez era
indiscutible porque había subversión, lo que llevó a crear la Operación Espada,
como también la orden anual específica de Misión Táctica Fortaleza en febrero
de 2005, según información previa de asesinatos, extorsiones, vacunas y hurto
de ganado cometidos por el Frente 59 de las FARC. En esta misión se dispuso un registro
en la zona, sin que hubiera orden específica para el día de los hechos, y que el
comandante FIGUEROA SUÁREZ instruyó a las tropas para que la aseguraran e informaran
en caso de combate.
Que el juzgado ignoró que los procesados no
tenían capacidad decisiva en la organización militar, que el Cabo SERNA
MOSQUERA no era el comandante de la patrulla y que el día anterior había sido
agregado a esta unidad para apoyar la operación, según el informe operacional, haciendo
caso omiso a que el día anterior él estaba en otra zona en una operación
militar distinta, por lo que no tuvo tiempo de concertarse con el teniente o
con el civil ANALDO, como lo aseguró el juzgado, lo que genera duda de su
participación en los hechos.
Del delito de fraude procesal dijo que hay
una equivocación porque la
Fiscalía 11 Especializada de DH y DIH, Despacho que inició la
investigación, compulsó copias para investigar dicho delito, que se adelanta
actualmente ante la Fiscalía
7 Seccional de Valledupar, situación que desconoce el principio del non bis in
ídem, pues por ese hecho sólo se encausó a VAQUIRO BENÍTEZ ante el Juzgado 2 Penal
del Circuito Especializado.
Que hubo una errada valoración de las
pruebas, pues se le prestó más atención a la declaración de HUGES ROMERO, quien
si bien se refirió a una sociedad entre los paramilitares y el Ejército Nacional,
con afectación del orden público y de los indígenas, no relacionó a los
procesados en su relato porque estaban recién llegados a la zona, así que es
cierto que se probó el homicidio de los indígenas, pero no se probó que sus
defendidos hayan participado en ellos, por lo cual se debe aplicar el in dubio
pro reo.
Que el juzgado desconoció cómo se
desarrollan los trabajos en el Ejército Nacional, en el cual todas las unidades
son debidamente controladas y los desplazamientos sólo se realizan dentro de
una operación militar. Que el juzgado desligó la actuación de los procesados del
trabajo institucional, pretendiendo que fueron los responsables de esta
actuación, desconociendo que hacían parte de un pelotón que recibió las órdenes
el día de los hechos, consistentes en la ubicación y neutralización de sujetos
armados.
Que el juzgado se contradice al condenar a
CÁRDENAS MARTÍNEZ como coautor de homicidio agravado y absolverlo del concierto
para delinquir, pues mal haría en no concertarse para cometer un delito pero sí
para buscar una promesa remuneratoria, por lo cual pidió tipificar la conducta
como homicidio simple y adecuar la pena. Pidió que en el peor de los casos se
le diera el mismo tratamiento a SERNA MOSQUERA, quien no tenía dominio del
hecho, no tuvo tiempo para concertarse ni poder de decisión sobre las
operaciones militares.
Que de acuerdo con el Coronel FIGUEROA
SUÁREZ, el comandante del pelotón fue quien recibió la orden del superior y planteó
la operación, lo que exime a los procesados de tener alguna responsabilidad en
los cargos imputados por la fiscalía.
Que la condena no está acorde con la
realidad fáctica, pues si sus defendidos tuvieran alguna responsabilidad,
deberían correr esa misma suerte los demás militares del pelotón que se
encuentran en libertad, y que los procesados están vinculados a esta actuación
únicamente por encontrarse de punteros de contraguerrilla, razón por la cual,
en el peor de los casos deberían estar incursos únicamente por el delito de
homicidio.
Del delito de fraude procesal dijo que la
sentencia no está acorde a derecho porque ambos procesados son investigados en la Fiscalía 15 de Valledupar
por esos hechos, sumado a que los testigos que indican que se les coaccionó
para rendir testimonios falsos, jamás mencionaron que sus defendidos los
hubieran aconsejado o constreñido para que violaran la ley.
Que de haberse traído el dicho del
desmovilizado de las FARC, HILVER MARTÍNEZ, no habría condena porque él dijo en
la Procuraduría que estaba con los occisos el día de los hechos. En esa entidad
también obra el informe balístico N° 3185548, sobre que los disparos que
recibieron los occisos se hicieron a larga distancia, por lo que la valoración probatoria
del juzgado está fuera de contexto, sumado a que los familiares de los occisos no
dijeron que sus defendidos estuvieran involucrados en el homicidio, razón por
la cual pidió la nulidad de lo actuado, para que se ordene el traslado de esas
pruebas desde la
Procuraduría.
6.3 DEFENSA DEL
PROCESADO OMAR VAQUIRO
Analizó el derecho penal de acto y la
presunción de inocencia. Luego transcribió apartes de la condena para exponer
que la misma se edificó sobre conjeturas que intentaron sustentarse en la declaración
de HUGES ROMERO.
Que el testimonio se debe apreciar teniendo
en cuenta los principios científicos sobre la percepción y la memoria, tanto
frente a la naturaleza del objeto percibido como al estado de sanidad de los
sentidos, entre otros aspectos, para indicar que el testimonio de HUGES ROMERO,
según las reglas de la sana crítica, no es digno de credibilidad, por lo que no
debe ser tenido en cuenta para concluir la responsabilidad del procesado.
Que no se probó que los presuntos agresores
fueran del Ejército Nacional, pues el dicho de este testigo se basa en
presunciones, sumado a que no hay prueba de que los hechos sean resultado de
órdenes emitidas por su defendido, pues como éste lo dijo en su indagatoria, tanto
él como su tropa estaban en un lugar distante, por lo que no era posible que realizaran
el recorrido en el tiempo planteado por la fiscalía.
Que desde el Alto de la Virgen a donde fueron
sacados los occisos por el grupo armado uniformado, se gastan 4 horas. Si salieron
aproximadamente a las 2 am, habrían llegado a las 6:00 am al rancho donde
estaban las víctimas, pero se debe tener en cuenta que el equipo comandado por
el Cabo SERNA entró en combate a las 4:30, es decir, que es imposible realizar
el recorrido planteado.
Que el juzgado dio credibilidad a las
declaraciones de los familiares de los occisos, a pesar de que las pruebas demostraban
lo contrario de lo que ellos dijeron, como la pertenencia de éstos al Frente 59
de las FARC, en el cual se dedicaban a diversos actos delincuenciales, como
secuestro, extorsión y hurto, entre otros.
Que las declaraciones de estos testigos
dejaban entrever su afán por encontrar un responsable del fallecimiento de sus familiares,
interés personal que el juzgado no tuvo en cuenta y a pesar del cual fundó la
condena en sus dichos.
Que el juzgado le dio credibilidad a HUGES
ROMERO, quien habló en general de varias ilegalidades de miembros del Ejército Nacional,
pero en ninguna de ellas mencionó al procesado. Además, su declaración es
contradictoria y no puede ser tenida en cuenta porque es evidente su ánimo de
desprestigiar esa institución, para lo cual transcribió apartes de sus declaraciones
en las que no mencionó al Teniente VAQUIRO.
Que no se probó que el procesado se haya
concertado con las AUC o con otros militares para delinquir, ni a las fuerzas
militares le es aplicable la misma tesis de la conformación de las bandas
criminales, por lo que en este caso no se cumple el requisito jurisprudencial
para configurar el concierto para delinquir.
Del falso testimonio de JUÁN LUJAN y CARLOS
MARTÍNEZ, dijo que no hay evidencia de que esta prueba haya sido manipulada por
su defendido ni se explica cómo apareció una declaración de ANALDO FUENTES sin
que se hiciera presente en el juzgado penal militar, situación que no fue
ahondada por el juzgado en búsqueda de la verdad, limitándose a concluir que su
defendido había inducido al testigo a declarar como lo hizo, situación que
debió ser tenida en cuenta frente a CARLOS MARTÍNEZ.
El procesado no influyó la decisión del
juez penal militar, pues si éste no le creyó a los familiares de los occisos, fue
por el análisis que en conjunto hizo de las pruebas. En cambio lo dicho por su
defendido en la indagatoria sí era verdad, pues él recibió de su comandante la
orden de hacer una operación militar según la información de inteligencia sobre
la presencia de grupos ilegales en la zona, actuar legítimo respaldado en
varias pruebas que no se tuvieron en cuenta por el juez ordinario, como la
declaración del comandante, quien describió la situación de orden público en esa
área, por la cual se creó la misión de su control territorial.
Refirió la declaración de PABLA BARRERA y
el informe del Mayor OSCAR REY, para concluir que su defendido cumplía las órdenes
de su comandante realizando labores de patrullaje ofensivo.
Que el juzgado no tuvo en cuenta que el
corregidor lavó las manos de los cadáveres el día del levantamiento, razón por
la cual no se encontraron residuos de pólvora en sus manos, lo que impide concluir,
como lo hizo el juzgado, que no hubo enfrentamiento militar. De la quema de la
ropa de los occisos, aclaró que fue una decisión ajena a la voluntad del
procesado, por lo que no se le puede reprochar.
Citó la declaración de HILVER MARTÍNEZ del
7 de octubre de 2008 ante la Procuraduría, que fue trasladada y de la que
transcribió algunos apartes para insistir en que es posible que los occisos
hayan sido sacados del lugar en que vivían, sin que eso quiera decir que lo haya
hecho el Ejército Nacional ni que haya sido por orden de su defendido.
Que no se probó la responsabilidad de su
defendido en los delitos atribuidos, razón por la cual solicitó revocar la
sentencia apelada y que en su lugar fuera absuelto.
7. CONSIDERACIONES
Como todas las apelaciones pretenden
la absolución de los procesados y se sustentan en eventuales contradicciones de
los testimonios de los familiares de los indígenas HERMES CARRILLO y NOHEMÍ
PACHECO, así como en la indebida valoración de la prueba, ellas se analizarán en
conjunto para establecer si la condena proferida por el juzgado es acertada,
bajo los criterios de la sana crítica.
7.1 CONTEXTO
Para la época de los hechos
el Ejército Nacional empezó a ejecutar operaciones en Atánquez y Chemesquemana,
entre otras zonas de la jurisdicción de Valledupar, Cesar, por la probable presencia
allí de grupos armados ilegales.
Obra en el expediente la Orden
de Batalla del Frente 59 de las FARC[24],
grupo que delinquiría en Atánquez, que contiene su reseña histórica, composición
e integrantes, entre otros datos. En esa documentación no aparece información de
que los dos occisos fueran miembros de esa organización ilegal.
Teniendo en cuenta que los
grupos ilegales de las FARC, ELN y AUC delinquirían en esa jurisdicción, el
Ejército Nacional ejecutó la Misión Táctica Fortaleza, Operación Espada[25], en
la que ordenó que personal de Artillería N° 2 La Popa , con soldados orgánicos
de Dinamarca 1 y 3, a partir del 5 de enero de 2005, efectuaran patrullajes
ofensivos en el área de La Mina ,
Atánquez, Chemezquemena y Guatapurí, utilizando las tácticas de combate,
reconocimiento y control de puntos críticos, con el fin de dar seguridad a las piezas
de 105, que estaban en apoyo de fuego a las unidades que operaban un registro
militar en el sector de la
Sierra Nevada de Santa Marta.
Sus resultados se hicieron constar en el documento
Lección Aprendida[26], como
actos de guerra en los que habrían sido dados de baja las dos víctimas,
suscrito por JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ, Comandante del Batallón de Artillería
N° 2 La Popa.
El resultado de esta operación fue
publicado en distintos medios de comunicación. El periódico EL PILON FIN DE
SEMANA publicó la muerte de las víctimas bajo el titular: “... Dios mío, que injusticia, mi hijo no era guerrillero...”, en el
que se dio cuenta de que las versiones de los familiares de los occisos y las
de los miembros del Ejército Nacional, eran contrarias, pues mientras aquéllos
afirmaban que los sacaron a la fuerza de su rancho para matarlos, los segundos
aseguraron que murieron en un combate del Ejército Nacional con el Frente 59 de
las FARC.
Se aportó al expediente otra publicación,
de la que no se indicó el nombre del diario, titulada: “... Murió pareja de guerrilleros en combate con el Ejército...” [27], que
dio cuenta de que la muerte de las víctimas fue producto de un combate entre
miembros del Frente 59 de las FARC y miembros del Batallón de Artillería N° 2
La Popa, en la vereda El Pontón.
Esta misión habría dado, además de las dos
bajas, la incautación de elementos de guerra. El informe de inspección judicial
a las armas y municiones incautadas[28] dice
que a los occisos se les encontró: (i) una pistola 7.65 mm , de marca Astra,
modelo Falcón, en buen estado de funcionamiento y conservación; (ii) revolver
38 corto, Colt, en buen estado de funcionamiento y conservación; (iii) Pistola
compatible con calibre .38 largo, hechiza, oxidada, en buen estado de funcionamiento;
(iv) un proveedor en mal estado de conservación, 9 cartuchos calibre 7.65 mm ; (v) 3 cartuchos
calibre 7.65mm; (vi) una vainilla .38 largo; (vii) 5 cartuchos .25 mm .
El 9 de febrero de 2005[29] el
corregidor de Atánquez remitió a la fiscalía las actas de inspección a los
cadáveres, en las que se dejó constancia de que a los occisos se les encontraron
2 radios de trasmisión. Así mismo, en las observaciones de las actas de
levantamiento se certificó que a cada uno de los occisos se les halló un radio
trasmisor[30]. Pero en el informe de la
SV. PABLA BARRERA, Suboficial S2 Batallón de Artillería N° La Popa , se dio cuenta de un
solo radio[31].
7.2 VERSIÓN
DE LOS PROCESADOS
De esta operación que dio
como resultado la muerte de las dos víctimas, cada uno de los procesados rindió
su versión, en las que incurrieron en serias contradicciones que afectan su
credibilidad.
7.2.1 BORIS
MOSQUERA
El 10 de febrero de 2005 BORIS MOSQUERA[32]
declaró que llegó información a la Contraguerrilla DINAMARCA 1, de que en la
vereda PONTÓN había un grupo de bandidos extorsionando y hurtando, por lo que se
realizó un patrullaje ofensivo.
Dijo: “...
Cuando se llegó al lugar se realizó una emboscada, de aproximadamente a las
04:20 horas de la mañana, cuando observamos que venían 7 bandidos y uno de
ellos se le alcanzó a ver el arma de fuego, se procedió a hacerle la voz de
alto, a lo cual los bandidos reaccionaron con fuego contra la tropa con armas
largas y armas cortas produciendo un intercambio de disparos con los sujetos
por … 15 minutos, en los cuales fue dada de baja una mujer NN y un joven que
cayó herido y logró huir, y en medio de la persecución que se realizó en
búsqueda del tipo que huyó, se efectuó otro enfrentamiento con los demás
sujetos que llevaban al sujeto herido y en medio del cruce de disparos resultó
muerto el sujeto que iba herido, quien también disparó en contra de la tropa en
repetidas ocasiones...”.
Agregó que el grupo del Ejército Nacional estaba
organizado en dos secciones. La primera estaba compuesta por 22 hombres,
divididos en 2 escuadras, siendo comandantes de una escuadra, OMAR VAQUIRO, que
fue la que entró en combate y de la que él (BORIS MOSQUERA) hacía parte; de la
segunda, el comandante era DEIMER CÁRDENAS.
Que los bandidos fueron quienes iniciaron el
fuego, a pesar de que se les hizo la proclama de alto, pero que no vociferaron
nada. Indicó que con ellos había un guía civil, quien los llevó al sitio[33] y
que el hombre dado de baja estaba vestido con un uniforme de la policía
nacional[34].
En ampliación de indagatoria del 26 de
marzo de 2007[35], BORIS MOSQUERA aseguró
que ANALDO los acompañó hasta cierto punto antes de llegar al sitio de los
hechos, cuando su Teniente VAQUIRO le dijo que se devolviera. Esta expresión es
indicativa de que el supuesto enfrentamiento no habría sido, en esta versión,
ocasional sino previsto, lo que se opone en un todo a las tácticas y
estrategias de la guerra de guerrillas.
7.2.2 OMAR
VAQUIRO
OMAR VAQUIRO declaró el 10 de febrero de
2005[36] que
desde días atrás se había recibido información de la red de cooperantes sobre la
presencia de bandoleros en los sectores de PONTÓN y ATÁNQUEZ, por lo que
hicieron patrullaje ofensivo en la zona. Que al llegar a la carretera que lleva
hacia PONTÓN, SERNA se abrió hacia la derecha con una escuadra y él hacia el
otro con su escuadra, que aproximadamente a las 04:30 am escuchó que la otra
escuadra abrió fuego y salió en su apoyo, momento cuando se inició el cruce de
disparos.
Que se encontró a un individuo dado de baja
y luego de que se le informara que había otro herido, continuó el registro,
presentándose un nuevo hostigamiento, luego del cual se encontró al otro
individuo dado de baja y que el guía que los llevó al sitio de los hechos,
llamado JUAN RICARDO, pudo ser testigo de los hechos; que él no escuchó si los
agresores les gritaban cosas, pero los soldados dicen que sí. Al describir cómo
estaba vestido el hombre que habría sido dado de baja en combate, dijo que
tenía un pantalón de uniforme sin camisa ni zapatos.
Ésta fue la misma versión que el procesado sostuvo
en ampliación de declaración del 13 de junio de 2005[37] y en
su indagatoria.
7.2.3 LARRY
BENJUMEA
LARRY BENJUMEA declaró el 10 de febrero de
2005[38] que
ese día hizo parte de la segunda escuadra, que les informaron que 7 sujetos iban
por la vía de ATÁNQUEZ a PONTÓN, que donde los emboscaron, los sospechosos vieron
al Ejército Nacional y dispararon primero, que él le dijo a su cabo SERNA que
había un sujeto tirado a la orilla de la carretera, que cuando los agresores
vieron que ellos iban detrás, dispararon de nuevo y que uno de los atacantes se
quejaba (pujaba), siendo a quien encontraron muerto tirado en una zanja y tenía
puesto un pantalón verde policía y unas botas de caucho[39]. Que
durante el ataque uno de los bandidos le gritaba a los demás que retrocedieran
y huyeran[40].
En ampliación de indagatoria del 30 de
noviembre de 2006[41] dijo
que estaban en un registro y les dispararon, a lo que el Teniente VAQUIRO les
ordenó que respondieran los disparos. Que él no halló ningún cadáver, que no
sabe quién los encontró porque sólo vio cuando ya estaban haciendo el
levantamiento. Que el occiso estaba vestido con camisa y pantalón de policía,
tenía botas de caucho[42] y un
chaleco cuyo color no recuerda.
7.2.4 DAIMER
CÁRDENAS
DAIMER CÁRDENAS declaró el 10 de febrero de
2005[43] que
recogieron información de que habían bandidos por la vía PONTÓN, que sintieron
bajar gente por la maraña y que los bandidos salieron por un lugar despejado
donde a uno de ellos se le vio un arma larga, que ellos les hicieron una voz de
alto y los otros abrieron fuego, que en ese momento cayó la primera víctima, pues
al terminar el fuego notaron que el resto de bandidos había huido, que al
registrar el área vieron un rastro de sangre que siguieron y los bandidos volvieron
a abrir fuego, al que ellos respondieron. Luego de terminar el fuego, volvieron
a registrar el sitio observando que había otra víctima.
Que cuando se encontraron con los bandidos,
él hizo la voz de alto, a lo que respondieron disparando[44], que
durante el ataque los bandidos no hicieron ningún tipo de arengas o algo por el
estilo. Reconoció la presencia de un guía llamado JUAN RICARDO, quien les dio
la información[45].
Describió la ropa que tenían los cuerpos de
las personas dadas de baja, precisando que el hombre tenía un pantalón de
uniforme de la policía con un cinturón negro sin más prendas[46].
En ampliación de indagatoria del 23 de
noviembre de 2006[47]
aseguró que el día de los hechos no llevaron guías civiles con ellos[48] y
luego de que el entrevistador le advirtió que en declaración anterior había
afirmado que sí iban con un guía, dijo que sí estaba pero con la sección del
Cabo Tercero TORO.
7.3 CONTRADICCIONES
DE LOS PROCESADOS
Las contradicciones en que incurren los
procesados sobre la descripción de lo sucedido afecta su credibilidad, veamos:
De la presencia de un guía que acompañó a
la tropa, BORIS SERNA aseguró que se trataba de ANALDO FUENTES y que sólo los
acompañó un trayecto de camino, hasta cuando VAQUIRO le dio la orden de
marcharse; por su parte, OMAR VAQUIRO declaró que el guía que los llevó al
lugar de los hechos se llamaba JUAN RICARDO, quien fue testigo de los hechos,
versión que mantuvo DEIMER CÁRDENAS en declaración del 10 de febrero de 2005,
pero que negó en ampliación de indagatoria del 23 de noviembre de 2006, pues
allí aseguró que no llevaron civiles y luego en esa misma versión dijo que
ANALDO sí fue guía pero en la sección del Cabo Tercero TORO.
Sobre cómo vestía el occiso HERMES CARRILLO,
SERNA MOSQUERA dijo que tenía un uniforme de la policía; VAQUIRO BENÍTEZ dijo
que tenía un pantalón de uniforme sin camisa ni zapatos; BENJUMEA MENDIOLA dijo
que vestía camisa y pantalón verde policía, unas botas de caucho y un chaleco;
mientras que CÁRDENAS MARTÍNEZ aseguró que tenía un pantalón de uniforme de la
policía con un cinturón, sin más prendas.
De los enfrentamientos, también hay contradicciones
entre los procesados: SERNA MOSQUERA explicó que una vez notaron la presencia
de unos sujetos, les hicieron voz de alto que fue respondida con fuego, lo que
inició el combate en el que resultó la baja de una mujer; dijo además que uno
de los guerrilleros cayó herido pero logró huir y que en su búsqueda se generó
otro enfrentamiento, resultando muerto quien iba herido.
VAQUIRO BENÍTEZ afirmó que escuchó que la
otra escuadra, es decir, la liderada por SERNA MOSQUERA, abrió fuego, razón por
la cual salió en su apoyo, momento cuando se inició el cruce de disparos que
dio como resultado la baja de primer individuo y que iniciado el registro, se
inició otro enfrentamiento, encontrándose al segundo dado de baja.
BENJUMEA MEDIOLA dijo que los sospechosos
fueron quienes dispararon primero, que él le comentó a SERNA que había un
sujeto tirado en la carretera y que cuando los agresores vieron que ellos iban
detrás, empezaron a dispararles de nuevo, encontrando en una zanja a uno de los
atacantes que se había estado quejando. Este testigo aseguró que fue OMAR VAQUIRO
quien dio la orden de responder los disparos, mientras que OMAR VAQUIRO dijo que
fue BORIS SERNA quien inició el combate.
Finalmente, DEIMER CÁRDENAS dijo que una
vez cayó el primer bandido, registraron el área observando un rastro de sangre
que siguieron, lo que ocasionó que los atacantes volvieran a abrir fuego,
combate que dio como resultado otra baja de los bandidos.
Como se observa, son evidentes las
contradicciones en que incurren los procesados en cada uno en sus propios
dichos y respecto del dicho de los demás, lo que no sólo afecta su credibilidad
sino que además pone en duda la existencia misma del supuesto combate.
Por regla general, las contradicciones
entre dos o más versiones puede generar el efecto de restarles credibilidad a todas,
si además: (i) no hay razones para estimar que al menos una de ellas sea
creíble; (ii) el hecho sobre el que versan no pudo ocurrir de ambas maneras;
(iii) la contradicción no puede explicarse de otro modo distinto a la mentira.
Eso es lo que se observa en este caso,
cuando sobre los temas de cómo estaba vestido el occiso, cómo fueron los
combates, quién dio la orden de responder el fuego y la presencia de un guía
civil entre la tropa, son tan excluyentes las versiones entre sí, que los
hechos sobre los que versan no pudieron ser de ambas maneras.
Esas contradicciones sólo se explican como mentira
en las dos versiones, pues quienes las declaran habrían estado en el mismo
sitio al mismo tiempo, de modo que han debido tener el mismo registro de los
hechos, si además declararon en las mismas épocas, así que tampoco el paso del
tiempo puede explicar las contradicciones, y los hechos narrados son opuestos
entre sí.
Esto refuerza las declaraciones de los
familiares de los occisos, quienes narran que HERMES CARRILLO y NOHEMÍ PACHECO fueron
sacados de su casa en horas de la madrugada, obligados a caminar por la zona y
asesinados, para después ser reportados como guerrilleros dados de baja en
combate.
7.4 VERSIÓN
DE FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS
Teniendo en cuenta que los apelantes
aseguraron que los familiares de las víctimas incurrieron en serias
contradicciones que afectaban su credibilidad, se determinará si existen contradicciones
y si las mismas desencadenan la consecuencia de restarles credibilidad, como
ellos lo demandan.
JOSÉLINO PACHECO[49],
padre de NOHEMÍ PACHECO, declaró el 10 de febrero de 2005 que nunca supo ni
ella le comentó que tuviera nexos con grupos guerrilleros, y que en realidad su
hija se dedicaba a recoger los sembrados, recordando que era muy joven.
También declaró que su hija
llevaba viviendo como 5 meses con su esposo HERMES ENRIQUE CARRILLO ARIAS, en
el Mojado[50], y posteriormente precisó
que hacía año y medio se había ido a vivir con su esposo[51].
Si bien la declaración de
PACHECO MALO parece contradictoria por la diferencia entre “… año y medio…” y “… 5 meses…”,
respectivamente, en la ampliación de declaración del 22 de febrero de 2007[52] dijo
que su hija vivió con PEDRO MONTERO como 9 meses.
Si la víctima convivió 9
meses con PEDRO MONTERO y llevaba 5 meses conviviendo con HERMES ENRIQUE, ambas
afirmaciones del testigo pueden ser ciertas porque sumadas dan 14 meses, dato
que se aproxima a los 18 meses, como lo afirmó en otra parte, y se explicó que
son dos hechos distintos: la convivencia con PEDRO MONTERO y la convivencia con
HERMES ENRIQUE.
Esta última convivencia fue
ratificada por HERMES ANTONIO CARRILLO, padre del occiso, quien dijo que su
hijo ya iba a completar casi un año de convivencia con la occisa[53],
quien antes había vivido con PEDRO MONTERO, al que abandonó para irse con su
hijo[54]. Después
precisó que su hijo llevaba de convivencia con NOHEMÍ como 6 meses[55].
Aunque el testigo dijo
primero que su hijo “… iba a completar
casi un año…” y después “… como 6
meses…” de convivir con NOHEMÍ, estos datos que aunque literalmente son
diferentes, en su contenido no son contradictorios, pues si en realidad llevaban,
al momento de sus muertes, 9 meses como pareja, este valor temporal no es aún
un año y sí es casi 6 meses, es decir, que esa realidad se podía decir de ambas
formas sin mentir ni errar.
La imprecisión en el tiempo
de convivencia entre los occisos no comporta, como se vio, afectación del
núcleo duro de las declaraciones que confirman que HERMES y NOHEMI eran
compañeros permanentes para la fecha de los hechos, pues no es común que los
padres sepan, con exactitud, cuánto tiempo llevan sus hijos conviviendo en
pareja.
Esta regla de la
experiencia es diferente cuando media una circunstancia especial que así lo
imponga, como cuando el día en que comienza la convivencia coincide con un
aniversario de nacimiento o de muerte en la familia, en cuyo caso un evento se
asocia al otro y genera una recordación extraordinaria. Pero usualmente ello no
ocurre, en particular si cuando la niña se fue a vivir con HERMES, no salió de
la casa paterna sino de la casa de su anterior compañero, como ocurrió en este
caso.
El dato temporal que se
ofrece por medio de una aproximación razonable es suficiente para satisfacer,
por este aspecto, el estándar de credibilidad del testimonio. Sería distinto este
juicio si los testigos hubieran dado el dato temporal afirmando que ellos eran
exactos o citando fechas como referente, en cuyo caso su declaración no solo
sería inverosímil sino mendaz. Este efecto negativo se generaría también si el
dato temporal dado fuera más distante que próximo, como decir que llevaban 20
días o 3 años de convivencia, en cuanto a que estos valores no guardan
aproximación razonable con 9 meses.
HERMES CARRILLO también
declaró que su hija estaba embarazada[56] y si
bien la autopsia contradijo su dicho, esa situación no lo torna falso sino
errado, pues el testigo no está haciendo la afirmación apoyado en una evidencia
científica. De modo que su dicho pudo proceder de una fuente social, por
ejemplo, su hija, si ella así lo creyó basada en algún cambio fisiológico de su
cuerpo o si así lo deseaba.
JOSÉ ELKIN CARRILLO ARIAS[57],
hermano de HERMES CARRILLO, declaró el 10 de febrero de 2005 que él no se dio
cuenta cuándo sacaron a su hermano de la casa porque se encontraba en PONTÓN,
parrandeando, pero que su hermano se dedicaba a trabajar en la parcela y que
NOHEMI, su cuñada, era la encargada de los quehaceres del hogar. Por eso no es
cierto que su hermano trabajara para el grupo guerrillero de las FARC.
HERMES ANTONIO CARRILLO[58],
padre del occiso, el 10 de febrero de 2005 dijo que su hijo era cultivador, que
la última vez que lo vio fue antes de que lo sacaran de la parcela y que: “... Yo sentí un tropel y una perra que
estaba ahí ladraba y ladraba entonces yo escuché el ruido y de ahí me fui a
acercarme y había un grupo ahí y no me dejaron entrar, entonces yo me devolví y
después que ya se lo llevaron no supe más nada pero yo seguí las huellas y se
veía que solo lo llevaban para arriba para el lado de Atánquez...”.
Que el grupo de agresores estaba conformado
como por 10 personas vestidas de negro y con armas, que no pudo ver más porque
estaba oscuro, pero que es mentira que su hijo fuera miembro de las FARC.
El 30 de marzo de 2005[59] el
testigo reiteró que a las víctimas las sacaron de su rancho, que él se despertó
por la bulla y que los agresores, quienes vestían prendas del Ejército Nacional
y portaban armas, no los dejaron acercarse, agregando que no era cierto que su
hijo ni la compañera de él pertenecieran a la guerrilla porque en ese lugar no
había guerrilla desde que entró el Ejército Nacional.
El 2 de mayo de 2006[60] repitió
que las personas que se llevaron a la compañera de su hijo y a su hijo vestían
prendas del Ejército Nacional y tenían armas. Agregó que su hijo tuvo un problema
con NALDO ESTRADA, haciendo a éste responsable de las dos muertes, pues por ese
problema, ESTRADA, quien tenía vínculos con el Ejército Nacional, lo hizo pasar
por guerrillero, versión confirmada por MIRIAM CARRILLO[61] y
SIXTA ARIAS, quien aclaró que el nombre de quien había tenido problemas con su
hijo era ANALDO ESTRADA[62].
El 20 de febrero de 2007[63] dijo
que cuando fue a Medicina Legal pudo observar que su hijo tenía quemadas y
cortadas las muñecas de los brazos.
Entre estas declaraciones se aprecia que
hay una aparente contradicción en la descripción de cómo iban vestidos los
hombres que sacaron de su rancho a su hijo y a la compañera de éste, pues en la
primera declaración dijo que iban vestidos de negro y en las siguientes que llevaban
uniformes del Ejército Nacional.
No obstante, los hechos ocurrieron en horas
nocturnas cuando no había luz artificial y como los uniformes del Ejército
Nacional son camuflados de colores oscuros, la percepción del testigo pudo ser
esa, en cuanto a que ambas afirmaciones no se excluyen entre sí, como sí
ocurriría entre colores claros y oscuros.
Además, si quienes aparecen reportando la
muerte del occiso son miembros del Ejército Nacional, el vínculo entre los dos
episodios para el testigo no representa ninguna duda, pero no solo en las
posteriores declaraciones sino también desde la primera, pues para entonces ya sabía
que su hijo había sido muerto por algún miembro del Ejército Nacional. Si el
testigo hubiera querido mentir para comprometer al Ejército Nacional, esta
aparente contradicción entre la primera y las siguientes declaración no podría
justificarse con base en esta explicación.
Una mentira de este tipo tendría sentido si
fuera cierto que tanto su hijo como su nuera hubieran sido sacados y asesinados
por otro grupo criminal armado (que portara un uniforme negro) en vez del cual el
testigo quisiera atribuir falsamente esa responsabilidad al Ejército Nacional.
Pero en este caso el dilema se plantea entre: (i) la muerte de su hijo y su nuera
fue en combate; (ii) la muerte de su hijo y su nuera fue fuera de combate,
dilema frente al cual no es razonable entender que mintió con ese fin.
En su declaración del 2 de mayo de 2006 el
testigo dijo que su hijo le había contado que había peleado con NARDO o ENARDO
ESTRADA, alias el Gordo, quien trabajaba con el Ejército Nacional, porque una vez
estando el hoy occiso en una cantina, ENARDO le pidió los papeles y como sólo
tenía registro de nacimiento pero no la cédula, se fueron a los golpes, por la
cual ESTRADA lo amenazó y lo hizo pasar como guerrillero.
También dijo que los hombres que se
llevaron a su hijo estaban uniformados, que el hombre con quien habló y que
pertenecía a ese grupo, le dijo que se devolviera, que escuchó que su hijo le
decía a esos hombres cuando le pedían que se pusiera las botas: “… ya me las voy a poner, aguanta, aguanta…”.
Que más adelante escuchó cuando dijo: “… hay
hermano HERMES, hay hermano HERMES…”, que no le vio la cara a los hombres
que se lo llevaban pero si los uniformes y las armas, a pesar de que estaba
oscuro.
Es normal encontrar que en una ampliación
de declaración se dé información nueva que no se había dado originalmente
porque esa es una de sus finalidades. Pero si se valora el dicho del testigo en
esta última declaración, en realidad no aportó hechos nuevos sino mayor riqueza
descriptiva a los hechos que ya había expuesto, los cuales se muestran conforme
con las reglas de la experiencia, de manera que no son descripciones absurdas
ni inverosímiles.
Este testigo vuelve a declarar el 20 de
febrero de 2007 (folio 13 y siguientes
del cuaderno original 8), en la cual dijo que AMPARO ESTRADA, secretaria de la
corregiduría que participó en el levantamiento de los cadáveres, era familiar
suyo y por eso conocía a su hijo HERMES, que ese día lo miró toda esquiva y se
refirió a CÁSTULO CORZO, familiar suyo, quien le narró que esa madrugada iba
por la vía cuando vio a la mujer muerta en la carretera y que los soldados buscaban
a su hijo HERMES, quien se había caído a un arroyo.
MIRIAM CARRILLO ARIAS, hermana del occiso, el
30 de marzo de 2005[64] dijo
que a los occisos los sacaron como a las 2:00 am de la parcela donde vivían y
que los agresores, que estaban vestidos con prendas del Ejército Nacional, no
los dejaron pasar a donde estaban las víctimas.
Que HERMES trabajaba como agricultor y
NOHEMÍ como artesana, de modo que ellos no anduvieron con el Frente 59 de las
FARC, pues en ese sector no hay guerrilla y que la única arma que él poseía era
su machete de trabajo.
SIXTA ROSA ARIAS, madre del occiso, el 30
de marzo de 2005[65] dijo que un grupo armado,
del cual no sabe quiénes eran, llegó a la parcela de las víctimas cuando
estaban durmiendo y los sacaron para matarlos. Confirmó lo dicho por su
compañero, de que no los dejaron acercarse a HERMES ni a NOHEMI.
Que los occisos eran cultivadores y tejían
mochilas, negó cualquier vínculo de éstos con la guerrilla de las FARC, que la
única arma que ellos tenían era el machete con que trabajaban y confirmó que en
ese lugar no había guerrilla.
Estas declaraciones no se contradicen sino
que se refuerzan recíprocamente y permiten concluir que las víctimas sí fueron
sacadas de su lugar de habitación en contra de su voluntad para ser llevadas a
un lugar cercano, donde aparecieron muertos como guerrilleros del Frente 59 de
las FARC dados de baja en combate, como se hizo constar en los medios de
comunicación referidos en párrafos anteriores.
Esta situación se encuentra acreditada con
el indebido manejo que se le dio a los cadáveres de HERMES CARRILLO y NOHEMI
PACHECO. Además hay otra prueba que demuestra la responsabilidad de los
procesados. Veamos:
Obra en el expediente el Formato Nacional
de Acta de Levantamiento de Cadáver del 7 de febrero de 2005[66], con
nombre NN y sexo femenino, en la que consta que el cadáver fue hallado en la
carretera de la Vereda
Pontón al corregimiento de Atánquez, jurisdicción de
Valledupar; de la posición del cadáver se dijo que estaba con la cabeza hacia
el norte, pies hacia el sur, de cúbito dorsal; que vestía un suéter manga larga
negro, jean azul, pantis a rayas grises, fondo blanco y botas pantaneras negras
alargadas. En el acta no se dejó otra anotación.
En el acta de levantamiento de cadáver del
occiso del 9 de febrero de 2005[67], del
lugar de los hechos se dijo que al parecer descendió a un caño de 2 metros de
profundidad, rodeado de árboles y maleza. De la orientación del cadáver se dijo
que tenía la cabeza hacia el sur, pies hacia el norte, de cúbito ventral;
vestía un pantalón verde de uso policial, sin que se anotara ninguna otra
particularidad sobre los elementos encontrados.
En el protocolo de necropsia de NOHEMÍ
PACHECO (folio 191 del cuaderno original 1) se hizo constar que su cadáver fue hallado
descalzo y que no se recibieron prendas de vestir bajo custodia[68]. Se
aclaró que si bien en el acta de levantamiento se referían unas botas, las
mismas no fueron entregadas. Desvirtuándose lo alegado por la defensa de que
las prendas de los occisos fueron quemadas, tal y como se verifica en informe
fotográfico.
7.5 PERICIA
BALÍSTICA
Obra el análisis de la prueba de residuos
de disparo por espectrometría de masas[69]
practicada a las víctimas, en los que se concluyó, respecto de HERMES CARRILLO
y NOHEMÍ PACHECO, que no se encontraron residuos de disparo en sus manos. Las
prendas de vestir tampoco presentaban rastros de pólvora[70].
RICARDO ROMERO, corregidor de Atánquez
quien realizó el levantamiento de los cadáveres, el 14 de febrero de 2006[71] dijo
que los dedos de las manos de los occisos fueron lavadas con alcohol para tomar
las huellas decadactilares y que las personas de Atánquez no los conocían
porque vivían en una vereda.
En ampliación del 21 de febrero de 2007[72] dijo
que él hizo inspección ocular al lugar donde quedó el cuerpo del occiso, pero
que no hizo nada más.
AMPARO ESTRADA, secretaria del corregidor, quien
colaboró en el levantamiento de los cadáveres[73],
precisó que el occiso estaba tirado boca abajo, que ella no llegó hasta donde
estaba, pero que los militares subieron el cadáver a donde pudieron manipularlo
y vio que tenía las manos llenas de sangre, por la cual no pudieron tomarle las
huellas en ese lugar, pero que una vez lo trasladaron a Atánquez, estacionaron
el carro en el centro de salud donde le lavaron las manos con alcohol para
tomar las huellas[74], pero
que a la muchacha no le limpiaron las manos.
Obran los diagramas de los protocolos de
necropsia que informan, respecto de NOHEMÍ PACHECO, que sufrió un solo disparo,
cuya trayectoria fue de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de abajo
hacia arriba. De dicho análisis se observa que la bala entró cuando ella estaba
de espaldas[75] a quien le disparó.
A HERMES CARRILLO le dieron 4 disparos: 2
en la cabeza: la herida 1, descrita como de paso de proyectil de arma de fuego;
la herida 2, de arriba hacia abajo y de la línea media hacia la derecha[76]. Las
otras dos, en el tronco: la herida 3, de atrás hacia adelante, de abajo hacia
arriba y de derecha a izquierda; y la herida 4, de atrás hacia adelante, de abajo
hacia arriba y de la derecha hacia la línea media[77].
De las anteriores pruebas se concluye el
mal manejo forense que se le dio a los cadáveres desde cuando le hicieron el
levantamiento y las serias irregularidades que se presentaron:
(i) El cuerpo de HERMES CARRILLO no fue
levantado en el lugar donde falleció sino que el corregidor solicitó a miembros
del Ejército Nacional que lo subieran, lo cual creó una escena no real para el
levantamiento, en la que se perdió información forense relevante; (ii) al
cuerpo de HERMES CARRILLO no se le tomaron huellas decadactilares porque, según
explican el corregidor y la secretaria, sus dedos estaban llenas de sangre, por
lo que una vez trasladados los cuerpos a Atánquez, le lavaron las manos en el
puesto de salud; (iii) en el acta de levantamiento de NOHEMÍ PACHECO se afirma
que tenía unas botas de caucho, pero las mismas no se entregaron en medicina
legal ni a la fiscalía; (iv) en la descripción de heridas se dijo que había un
orificio de entrada en la región bucal[78], la que
fue desvirtuada en la necropsia.
En los cuerpos de HERMES CARRILLO y NOHEMÍ PACHECO
no se encontraron huellas de pólvora que dieran cuenta que dispararon arma de
fuego, y si bien a HERMES CARRILLO no le lavaron las manos sino los dedos con
alcohol, como lo declaró RICARDO ROMERO el 22 de noviembre de 2006 en la Procuraduría
General de la Nación, este procedimiento no tiene la capacidad de borrar las
huellas de la pólvora, por lo tanto se desvirtúa el supuesto combate alegado
por los procesados.
La espectrometría de masas usada para explorar
residuos balísticos de las manos de los cadáveres, se hace con un equipo de
alta tecnología en el cual la muestra se pone en una cámara de ionización, que
es bombardeada en ángulos rectos con una corriente de electrones energizados,
ante lo cual la muestra se divide en fragmentos iónicos con carga eléctrica:
las partículas de carga eléctrica positiva se agrupan en polos negativos y
viceversa, en un proceso que se repite para identificar las partículas con diferentes
relaciones de masa-carga, lo cual va modificando los campos electrostáticos
para determinar masas atómicas individuales, con un error inferior de 1 en 1’000.000,
de modo que la prueba es muy eficiente, aún como fue practicada en este caso.
Los residuos del disparo de armas de fuego
provienen mayormente de la explosión del fulminante pero también de la
deflagración de la pólvora, de las que quedan partículas de plomo, bario y
antimonio, tres metales altamente sensibles a esta prueba, que no son solubles
en alcohol y por lo tanto el valor del resultado de esta prueba es útil en la decisión
del caso.
Este resultado adquiere un alcance mayor
cuando la balística, como ciencia forense, ha establecido que estos residuos se
impregnan no sólo en quien dispara sino también en las personas cercanas, por
la fuerza de dispersión de los residuos del disparo. Si según los procesados,
hubo abundante fuego de parte del supuesto grupo ilegal al que pertenecerían
las dos víctimas, ellos debieron haber quedados impregnados, pero esta prueba
concluyó lo contrario, lo cual constituye un indicio serio de que no hubo un
fuego abundante, como el narrado por los procesados (durante 15 minutos) ni las
víctimas dispararon las armas de fuego halladas.
El corregidor de Atánquez y su secretaria
declararon que no protegieron las manos de los dos cadáveres del levantamiento
hasta cuando se les practicó la prueba de espectrometría de masas. Pero de este
hecho no se puede inferir que el resultado de la prueba pericial no sea conclusivo,
en el sentido de que las 2 víctimas no dispararon armas de fuego antes de su
fallecimiento.
Del cadáver de HERMES CARRILLO se sabe que
los pulpejos de los dedos de sus dos manos fueron entintados para tomar su
necrodactilia, antes de lo cual los mismos fueron limpiados con gasa y alcohol
para retirar la sangre que los cubría. Así lo declaró RICARDO ROMERO,
corregidor de Atánquez en su declaración del 22 de noviembre de 2006 ante la
Procuraduría General de la Nación: “… lo
llevamos al puesto de salud y sin bajarlo del carro el DR JIMMY VERA le limpió
los dedos con alcohol para poder tomar las huellas…” [79].
Los 3 metales (plomo, bario y antimonio) que
se detectan en esta prueba científica, no son solubles en alcohol y por lo
tanto el lavado que se les hizo con alcohol no tiene la propiedad, por sí
misma, de enervar la muestra para su búsqueda científica.
En la exploración de las manos para buscar residuos
de disparo de arma de fuego, la yema de los dedos y la palma de las manos son
sitios de menor interés porque al producirse el disparo, usualmente están
cubiertas (no expuestas) por el contacto directo con el arma al empuñarla, y
los restos de la deflagración quedan, especialmente, en el anverso de la unión
de los dedos pulgar e índice, como también en el dorso de la mano, en la parte
anterior y en los nudillos de los dedos, la cual no se vio afectada por el
lavado con alcohol, no sólo porque así lo declaró el testigo sino porque no era
necesario hacerlo ahí para tomarle las huellas.
La conducta del corregidor de Atánquez,
quien hizo el levantamiento de los dos cadáveres, fue, de un modo notorio,
contrario a las especificaciones técnicas y legales porque habiéndose hallado
armas en la escena y tratándose la investigación de la muerte de 2 personas con
disparos de arma de fuego, las manos de los cadáveres debieron haber sido
embaladas y protegidas para las pruebas balísticas respectivas, aún antes de
realizar la necrodactilia, y ello no se hizo.
No obstante, el dictamen de espectrometría
de masas del 18 de febrero de 2005[80] que
efectivamente se realizó, a pesar de la falta de protección de las manos de los
cadáveres, de la entintada para la necrodactilia y la lavada con alcohol de los
dedos de HERMES CARRILLO, fue hábil para concluir que las víctimas no
dispararon armas de fuego.
7.6 LAS
VÍCTIMAS COMO MIEMBROS DE LAS FARC
Sobre la pertenencia de las víctimas al grupo
armado ilegal de las FARC, testigos dijeron que las víctimas sí pertenecían a
la guerrilla y participaban tanto en extorciones como en otras actividades
ilícitas. No obstante, dichas versiones presentan serias contradicciones que
afectan su credibilidad y mérito demostrativo.
JUAN LUJAN, en declaración del 10 de enero
de 2005[81],
agricultor de Atánquez, aseguró que el occiso llegaba a la finca de su abuelo y
lo extorsionaba, así como a su vecino PEDRO ARIAS. Dijo, además, que la víctima
robaba ganado y era miembro de las FARC, que no sabía el nombre de él pero que
en las filas de la guerrilla le decían RODRIGO, y lo acusó de la matanza de
RICHARD CARRILLO, jornalero de Atánquez.
El 14 de febrero de 2005 rindió nueva
declaración en la que dijo que él presenció el combate porque estuvo como guía
del Ejército Nacional, que el combate duró como media hora, que al terminar los
disparos se hizo un registro y se encontraron los dos cuerpos, que los vio y
que el hombre tenía un chaleco de policía.
El 3 de mayo de 2006[82]
LUJAN MAESTRE declaró que se enteró de los hechos porque ese día iba con sus
compañeros del colegio para unos intercolegiados, que escucharon unas
explosiones y tuvieron que devolverse a Atánquez, que él no fue el guía del
Ejército Nacional, que quien sirvió de guía fue ANALDO[83],
quien le dijo qué tenía que decir en la declaración[84].
Esto evidencia que el suyo fue un testimonio
preparado, cuyo contenido era necesario para corroborar lo dicho por algunos
militares y el otro civil procesados, lo que muestra que la versión sostenida
por ellos, en su conjunto, no es creíble, pero en especial para establecer que
el testigo no estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos y por lo tanto no
puede aportar información directa de lo que ocurrió allí, como también pone en
duda la otra información de que el occiso era guerrillero y extorsionaba.
JOSÉ PACHECHO, mamo de la comunidad
Kankuama residente en el corregimiento de Atánquez, declaró el 10 de febrero de
2005[85] que
el hombre que murió pertenecía a las milicias de las FARC, que inicialmente se
desempeñó como servidor de la guerrilla y luego como miliciano en extorsiones,
no recordó su nombre y que por informaciones de la comunidad sabía que portaba
armas.
Al día siguiente, 11 de febrero de 2005[86],
JOSÉ PACHECO amplió su declaración y aseguró que la noche del 9 de febrero de
2005 los familiares de los occisos lo buscaron y le dijeron que no fuera a
declarar que éstos pertenecían a la guerrilla de las FARC, que él los reconoció
cuando vio los cuerpos luego de que Ejército Nacional los llevó al pueblo, que
los occisos eran compañeros de la milicia y que no eran pareja, que HERMES
CARRILLO vivía con los papás, mientras que NOHEMÍ PACHECO vivía con el marido
que tenía, que era de la comunidad Wiwa.
Este testigo amplió su declaración el 4 de
mayo de 2006, reiterando que los occisos eran milicianos de la guerrilla y que
ANALDO le dijo que los habían sacado de la casa de donde vivían en Pontón para matarlos.
Además manifestó: “... entonces aclaro la
verdad porque estoy delante de ustedes, el Teniente VAQUIRO me ofreció un
inodoro para que yo dijera a la fiscalía cuando me llamaran que ellos sí
portaban fusil, pero yo no puedo porque yo no los vi con fusil y eso es lo que
me corresponde ante mi Dios, para que los muertos tuvieran más condena y yo no
puedo llegar a ese punto y por esa razón no me dio el inodoro porque yo no le
acepté eso...” [87]. La
Sala considera necesario resaltar que éste testigo fue asesinado por hechos que
se investigan por la Fiscalía General de la Nación.
De la declaración de PACHECO MONTERO estuvo
impulsada por el ofrecimiento que le hiciera VAQUIRO de un inodoro. Cuando dijo
que el hombre que murió pertenecía a las milicias de las FARC, que era servidor
de la guerrilla, luego miliciano en extorsiones y que portaba armas, no recordó
el nombre del occiso y dijo que esa información la recibido de la comunidad, de
modo que a él no le constaba, directamente, lo que declaró, aspecto que es
relevante para determinar el valor negativo de credibilidad que merece su
versión, aún con abstracción de que su dicho ni fuera espontáneo, lo que lo
degrada aún más.
Siendo la militancia en un grupo armado subversivo
una actividad ilegal, usualmente su realización se oculta o al menos se rodea
de cierta reserva, de modo que si el testigo no pertenecía a esa organización
ilegal ¿cómo era factible que supiera con tanto detalle los niveles que la
militancia de los occisos registraba al interior de la misma? Esto plantea un
cuestionamiento, no sólo respecto del interés del testigo al declarar sino en
especial sobre el origen del conocimiento de lo que declaró, que genera un
juicio negativo de credibilidad de su testimonio.
CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ MORENO, indígena de
la comunidad Kankuama, declaró el 14 de febrero de 2005[88] que
los occisos pertenecían al Frente 59 de las FARC, se dedicaban a extorsionar y
que la noche de los hechos vestían camuflados. Que luego del combate él vio los
cuerpos de los dos, que la mujer vestía un pantalón como del Ejército, un suéter
verde y una mochila de lana; el muchacho vestía jean azul, un suéter negro, una
cachucha negra y una mochila de lana.
Esta declaración es contraria a la rendida
por los mismos procesados, quienes dijeron que la mujer vestía un jean azul y
un suéter, y el hombre un pantalón color verde policía, como quedó en el acta
de levantamiento suscrita por el corregidor (ver folios 93 y 94 del cuaderno
original 1). Esta contradicción es inaceptable en quien aduce haber presenciado
lo que declaró y conocer a las víctimas desde antes de su fallecimiento, tanto
que declaró que militaban en las FARC.
El 2 de mayo de 2006 rindió declaración
nuevamente y narró que HERMES CARRILLO andaba camuflado, que pedía en las
tiendas y había que darle, que andaba con alias El Indio, un guerrillero de la
zona. De NOHEMÍ dijo que andaba con HERMES haciendo lo mismo que él hacía.
No obstante, en declaración del 3 de mayo
de 2006[89] dijo
que él no estuvo presente cuando tropas del Ejército Nacional mataron a las
víctimas HERMES CARRILLO y NOHEMÍ PACHECO, que él nunca había rendido
declaración y que era la primera vez que se encontraba en esas diligencias.
Dijo: “...
El que me estuvo diciendo si a mí me llegaban a llamar a esa declaración de que
si yo conocía a estos muchachos fue el Teniente Vaquiro. Si esa hoja que usted
me pone de presente la llevó ANALDO ESTRADA FUENTES lo conozco yo, él la llevó
a Atánquez y como yo no sé firmar yo retengo que puse el dedo en una hoja
blanca que no estaba escrita nada más le di el número de la cédula y fecha de
nacimiento porque necesitaba que le ayudara porque iba a entrar al batallón…”.
Agregó: “… ANALDO antes de matar a los muchachos andaba con el Ejército vestido de
pintado lo mismo que el Ejército y con su fusil, todo como un soldado, con su
cachucha y todo...” [90].
Después dijo: “... Él me dijo que había hecho eso por ganar palanca con los del
batallón, que él había bajado a coger a esos muchachos con la tropa para ganar
palanca en el batallón. Él me dijo que había sido en combate, bajaron mataron a
los muchachos y los subieron al carro y los presentaron como si fuera en
combate porque ellos no podían decir que era porque ellos habían querido matarlo
o si no los ponían presos...” [91].
Que ANALDO ESTRADA le contó que habían
sacado a los occisos del Mojado, de la casa donde vivían, entre las 12 de la
medianoche y 1 de la madrugada, que cuando ellos los sacaron hacia delante,
ellos les dispararon y que tanto HERMES como la muchacha se vieron obligados a
disparar.
La valoración en conjunto de esas
afirmaciones compromete la credibilidad del dicho del testigo, que por eso carece
de capacidad para reforzar la tesis de la defensa, centrada en asegurar que los
occisos pertenecían a la guerrilla de las FARC.
Pero ese hecho (la supuesta pertenencia de
las víctimas a las FARC) tiene una relevancia jurídica limitada para los
efectos de este proceso, pues si lo eran o no, no cambia lo indebido de
haberlos matado fuera de combate y mostrarlos como si hubieran muerto en
combate.
En la audiencia de juicio se recibió la
declaración de PEDRO MONTERO[92],
habitante del sector, quien aseguró que los occisos eran guerrilleros, que días
antes HERMES CARRILLO le había tirado una vaca (sic). Sin embargo, no denunció
estos hechos sino después de la muerte de las víctimas. Además, él fue el
primer marido a quien NOHEMI abandonó para convivir con HERMES.
En la actuación obra la declaración de
CASTULO RAFAEL CORZO ARIAS[93], cabildo
menor de la comunidad Kankuama, quien dijo que MONTERO mandó a ANALDO a matar a
HERMES CARRILLO porque NOHEMÍ PACHECO, quien convivía inicialmente con aquél,
lo dejó para irse a convivir con éste.
Otros testimonios recaudados en la
actuación dan cuenta de los hostigamientos de los que habían sido víctima la comunidad
Kankuama, que los occisos no eran guerrilleros y que se dedicaban tanto a las
labores de la tierra como a las artesanías.
GUSTAVO ENRIQUE CARRILLO PACHECO, indígena
Kankuamo, declaró el 13 de octubre de 2005[94] que:
“... ANALDO es el que acompaña a los
muertos que han sacado de Atánquez y él sacó a los muchachos de Pontón que les
dieron de baja en Pontón abajo, que era una muchacha indígena Wiwa y un
muchacho que es indígena Kankuamo...”. Agregó que se enteró de eso por los
cometarios de la gente y de su familia, además de que ANALDO andaba públicamente
con el Ejército Nacional.
EUGENIO ARIAS MARTÍNEZ[95],
indígena Kankuamo, denunció las hostilidades de que ha sido víctima él y su
comunidad indígena por parte de la guerrilla y las autodefensas, maltratos que
fueron confirmados por SILSA MATILDE ARIAS MARTÍNEZ[96],
Kankuama, quien narró la muerte de indígenas en supuestos combates con él
Ejército Nacional, a quienes después de llevárselos y matarlos, los vestían con
prendas militares.
LUIS ALFREDO NIEVES OÑATE[97],
reinsertado de la guerrilla, declaró que perteneció al Frente 59 de las FARC,
grupo en el que operó durante 4 años y del que se retiró el 12 de julio de
2005, desempeñándose como comandante de arrieros, era quien transportaba comida
y víveres, siempre anduvo de civil portando un fusil. Al ponerle de presente la
fotografías de los occisos y preguntarle si pertenecieron al grupo subversivo
del cual él hacía parte, manifestó que no los conocía[98].
CASTULO RAFAEL CORZO ARIAS[99],
cabildo menor de la
Comunidad Kankuama , aseguró que el día de los hechos él venía
de Valledupar a las 4:30 am, que los muertos estaban en el camino y que los miembros
del Ejército Nacional les dijeron que se les había volado uno de los rateros
porque estaban atracando carros en la vía y que le quitaron la linterna que él
llevaba para alumbrar el camino.
Que el occiso era su primo en tercer grado,
que lo conocía porque vivió cerca y que se dedicaba a la agricultura, sembraba
yuca y que no supo que fuera guerrillero, que él ha vivido siempre en esa zona,
donde nunca ha habido enfrentamiento entre la guerrilla, autodefensa y el Ejército
Nacional[100].
Que PEDRO MONTERO le dio dinero a ANALDO
FUENTES para que matara a HERMES porque inicialmente NOHEMÍ vivía con MONTERO,
pero después se comprometió con HERMES y que siempre que se encontraba con
MONTERO, éste le decía que fuera a buscar a su hija[101].
HUGES ROMERO MONTERO, agricultor, declaró
el 1 de marzo de 2006[102] que
fue contactado por miembros del Bloque Norte de las autodefensas, quienes le
ofrecieron ayuda económica a cambio de señalar personas que tuvieran vínculos
con la guerrilla.
Que estuvo en una reunión en una finca de
Río Seco, en la que estuvieron HECTOR, JORGE MINDIOLA, EL PAISA, MARIO FUENTES
y EL SARGENTO, en la que se manifestó que la misión era bajar personas de los
carros que iban de Valledupar para Atánquez, que tuvieran vínculos con la
guerrilla y entregárselos a la tropa del Batallón La Popa , quienes tenían que dar
un positivo para la zona de Badillo, Cesar.
Que él estuvo en una reunión en la que le
propusieron ser guía del Ejército Nacional para señalar quiénes estaban con la
guerrilla, reunión que se hizo en las instalaciones del Batallón La Popa.
De los hechos juzgados en este proceso manifestó:
“... Hasta donde yo sé, eso fue ANALDO
FUENTES, a él le pagaban comisiones, él estuvo prestando servicio en el
Batallón Guajiros y él se voló, él no era paramilitar, sino delincuente común,
llegó a Valledupar y se conoció con algunas personas del Batallón La Popa y comenzó a hacer
operativos hacia la región esa, entonces él mal (sic) informaba y cobraba sus
comisiones, allá todo el mundo sabe que fue él quien los mandó matar, esos
muchachos eran inocentes...”.
Finalmente, es necesario resaltar el informe
de las NACIONES UNIDAS del 17 de febrero de 2005, suscrito por MICHAEL
FRÜHLING, Director de la
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos[103], en
el que se trasmite al gobierno colombiano la preocupación por la grave
situación de los derechos humanos en la Sierra Nevada de
Santa Marta, en particular de la muerte de los indígenas víctimas de la
presente actuación.
En este informe se indica: “... La Oficina ha identificado en las muertes violentas
de indígenas en la
Sierra Nevada de Santa Marta un patrón preocupante en varios
casos de personas muertas en circunstancias de indefensión e inferioridad, son
luego vestidas con prendas militares y presentadas por los voceros de la fuerza
pública como integrantes de la guerrilla caídos mientras combatían con las
tropas regulares...”.
El anterior análisis permite concluir que
los hechos expuestos en LA LECCIÓN APRENDIDA de la Misión Táctica
Fortaleza, Operación Espada, por miembros del Ejército Nacional, no existieron
y que lo que se presentó fue una ejecución fuera de combate en contra de dos
miembros de las comunidades indígenas Kankuama y Wiwa, para presentarlos ante
la opinión pública y la comunidad como guerrilleros dados de baja en combate.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia
manifestó en sentencia del 21 de octubre de 2009, radicado 25682, MP. Yesid
Ramírez Bastidas, lo siguiente:
“…Existen
eventos de comportamientos realizados por servidores oficiales, los que en
principio aparecen a la luz pública efectuados bajo el aparente mando de la
legalidad o como resultado de presuntas acciones legítimas en defensa de la
patria, la democracia y sus instituciones. En sus inicios al tratarse de hechos
singulares se los valora como casos aislados resultados de voluntades
individuales y la responsabilidad penal se orienta y recae en ejecutores de
menor o residual grado, pero dada su secuencia devienen en casos plurales de
características similares…”
Y continuó diciendo: “… En los denominados “falsos positivos” los protagonistas de la
conducta punible presentan ante los medios de comunicación y la opinión pública
para efectos de la estadística y la aparente lucha contra la delincuencia común
u organizada, los cuerpos abatidos en combate de dos o tres o más presuntos
terroristas o subversivos, aportan a la actuación penal los testimonios de
quienes supuestamente tuvieron intervención principal o accesoria en la
confrontación, elaboran actas de operación e incautación de materiales, armas,
municiones, explosivos, variedad de logística aprehendida en el escenario,
elementos que luego incineran o desaparecen para ocultar evidencias en contra
de los coautores…”
7.7 RESPUESTA A LAS
APELACIONES DE LA DEFENSA
Realizado el anterior análisis probatorio,
se resolverá de manera concreta las apelaciones presentadas por las defensas de
cada uno de los procesados.
7.7.1 LAS
VÍCTIMAS ERAN PAREJA ENTRE SÍ
Es relevante para la construcción lógica de
la decisión, la verificación de si las víctimas convivían como pareja, hecho
del cual depende, en parte, la credibilidad que merezca la versión de los
padres de HERMES CARRILLO, que consiste en que las dos víctimas estaban juntas
en su casa cuando fueron sacados por miembros del Ejército Nacional para ser
ejecutados.
La idea de que las víctimas no convivían
entre sí, consiste en que el padre de NOHEMI PACHECO se contradijo, pues en su
declaración del 10 de febrero de 2005 dijo que ella hacía como 5 meses
(contados desde esa fecha) vivía con su marido, la otra víctima, HERMES
CARRILLO. Pero en la misma diligencia dijo que hacía 1 año y 2 meses que se había
ido a vivir con su esposo, y que el 22 de febrero de 2007 dijo que ella se
había ido a vivir con PEDRO MONTERO en 2004, durante 9 meses aproximadamente.
En este dicho no hay contradicción sino
coherencia, pues si la muerte de las víctimas fue en febrero de 2005 y desde
esta fecha ella llevaba fuera de su casa paterna 14 meses, ello significa que
la relación con PEDRO MONTERO comenzó a finales de 2004, de la cual dijo que
duró cerca de 9 meses, después de los que, 5 meses antes de su muerte, ella
convivió con la otra víctima, HERMES CARRILLO, períodos que sumados (9+5) dan
los mismos 14 meses que dijo el testigo que su hija llevaba fuera de su casa.
Es cierto que en su primera declaración
este testigo no mencionó que el primer marido de su hija era PEDRO MONTERO,
pero también lo es que dijo claramente que con HERMES CARRILLO ella llevaba
solo 5 meses conviviendo y que hacía 14 meses que había salido de la casa
paterna, de modo que no hay contexto para pensar que estaba mintiendo o quería
mentir al respecto.
En la declaración del 10 de febrero de 2005,
de solo una página, el instructor penal militar solo hizo preguntas generales
al testigo, y a pesar de la diferencia entre los 14 y los 5 meses que
registraban sus respuestas, el juez no le hizo ni una pregunta que tuviera como
fin aclarar tal diferencia.
Al declarar el 22 de febrero de 2007 sí
abordó como tema las dos relaciones, particularmente para agregar que el primer
marido tenía ese motivo para querer matar al segundo marido, para lo cual agregó
que le pagó a ANALDO FUENTES y que a su hija la mataron porque ella iba a decir
que miembros del Ejército Nacional habían matado a su marido, contexto en el
cual dijo que el primer marido de su hija fue PEDRO MONTERO.
De modo que las diferencias entre los dos
dichos del testigo no corresponden a dos afirmaciones que se excluyan entre sí
sino a que en la segunda declaración agregó información a la que había dado la
primera vez, que son complementarias entre sí.
HERMES ANTONIO CARRILLO, padre de la
víctima dijo el 22 de noviembre de 2006 ante la Procuraduría[104]
dijo que la víctima, NOHEMI PACHECO, vivió primero con PEDRO MONTERO, como
medio año y luego con HERMES CARRILLO, su hijo. Dijo: “… tenían como seis meses de vivir juntos…”. En la declaración del
10 de febrero de 2005[105]
dijo: “… ya iban a completar el año de
estar juntos…” viviendo en un rancho distinto al de él. En su declaración
del 22 de mayo de 2006 reiteró que las dos víctimas “… tenían por ahí como un año…”.
Aunque esta medida del tiempo que llevaban
juntos las dos víctimas no coincide literalmente con el tiempo que adujo el
padre de ella en sus declaraciones, en las que dijo que como 5 meses, no puede
entenderse una verdadera contradicción entre ellos sobre este dato, pues
ninguno de los dos es asertivo al fijar un tiempo determinado a esa relación.
En especial el padre de él, quien siempre
usó expresiones aproximadas, no sólo al medir el tiempo de convivencia entre
ellos sino al indicar la edad de NOHEMÍ PACHECO, pues de ella dijo que “… Ella andaba en los 16 años, era una
peladita…”, cuando en realidad en el proceso se sabía que tenía 13 años
cumplidos[106].
Esta diferencia excluye la mentira
preparada, pues en estos casos es más frecuente encontrar coincidencias que
diferencias en los datos de las varias respuestas. Las diferencias entre los dos
grupos de respuestas no son antagónicas, pues las aproximaciones no se
excluyen, en cuanto a que en las respuestas del 10 de febrero de 2005 y el 22
de mayo de 2006, las expresiones “… ya
iban a completar el año de estar juntos…”
y “… tenían por ahí como un
año…”, además de ser coincidentes, se ubican en el rango de menos de un
año, como corresponde al período de 5 meses que dijo el padre de NOHEMÍ
CARRILLO. La respuesta del 22 de noviembre de 2006 ante la Procuraduría es más
próxima a la respuesta del padre del ella, pero se conserva en el rango de
menos de un año.
El tema de la relación de pareja de las dos
víctimas ha generado el entendimiento de que esa sería una manera de justificar
que a ellos se les haya dado muerte juntos, pues de lo contrario adquiriría
sentido la versión según fueron muertos por ser miembros de la misma organización
criminal armada de las FARC.
¿Qué efecto traería al caso que ellos no fueran
pareja entre sí? En realidad, la relación entre ellos dos no es un elemento
esencial del cargo que la Fiscalía atribuyo a los procesados, que consiste en
que sus muertes constituyen un falso positivo cometido por miembros del
Ejército Nacional, condición en la cual lo que le da sentido al mismo es que
los hayan matado fuera de combate y los mostraran como muertos en combate, lo
que puede darse si son o no son pareja entre sí.
Pero más allá de esta consideración, la
afirmación conjunta tanto de los familiares de NOHEMÍ como de HERMES, en el
sentido de que eran pareja entre sí y que por eso estaban juntos cuando fueron
sacados de su rancho, tiene suficientes elementos de coincidencia para emitir
un juicio positivo de credibilidad al respecto, en tanto que los elementos que
le restan credibilidad, como las incongruencias en que incurrieron al relatar
este hecho, no logran enervar los elementos positivos que elevan la confianza
en que su contenido es verdadero.
En este mismo sentido se entiende el
testimonio de CÁSTULO CORZO ARIAS, quien el 22 de febrero de 2007 dijo que HERMES
era también nieto de su abuela paterna y que no llevaba ni dos años conviviendo
con NOHEMÍ. Él afirma que ella vivía más arribita de donde él y como a
continuación dijo que vivía con su primo HERMES, parece una contradicción entre
las dos afirmaciones. Ello ocurre si se integran como una sola afirmación, pero
no lo son, pues cuando se refiere a que NOHEMÍ vivía más arribita, lo dijo en
tiempo pasado, anterior a que dejara esa residencia para ser pareja de su
primer compañero.
La afirmación de este testigo, referente a
que las dos víctimas no tenían ni 2 años de ser pareja, cuando en realidad solo
llevaban 5 meses, no se entiende como una mentira, teniendo en cuenta que él
reconoce que de NOHEMÍ sabía muy poco, y de HERMES dijo que vivía cerca de él
cuando era pelado, pues después reconoció que ellos dos vivían como a 20
minutos entre Pontón y Mojao, de manera que en tiempo actual a la muerte de
ambos, el testigo abordó hechos en tiempo pasado.
La afirmación de que la pareja no llevaba
ni 2 años de serlo, no coincide con lo declarado por los familiares tanto de
NOHEMÍ como de HERMES, quienes dijeron que llevaban una convivencia entre ellos
de 6 meses y casi 1 año, de modo que si el testigo hubiese sido preparado para
mentir, lo que se esperaba era que calcara esas unidades de tiempo (6 meses y
casi 1 año), y no como lo hizo, al referir que no llevaban ni 2 años.
7.7.2 RESPUESTA A LA DEFENSA
DE ANALDO FUENTES
No está fundado el argumento de que no se
probó la responsabilidad del procesado en la comisión de los hechos juzgados. Al
respecto la Sala
se estará a lo resuelto en acápite precedente en el que los testimonios valorados
dieron cuenta que fue FUENTES ESTRADA quien sirvió de guía al Ejército Nacional
y señaló a los occisos como integrantes del Frente 59 de las FARC.
La única prueba que existe en contra del
procesado no son los testimonios de los familiares de HERMES ENRIQUE y NOHEMÍ
PACHECO, pues obran también las declaraciones de JUAN RICARDO LUJAN MAESTRE,
JOSÉ TRINIDAD PACHECO y CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ MORENO, quienes dieron cuenta
que fue FUENTES ESTRADA quien sacó a los occisos de su casa, que éste andaba
con el Ejército Nacional para esa época, vestido con su uniforme y armando.
Las declaraciones de HUGES ROMERO MONTERO y
tanto la de GUSTAVO como la de ENRIQUE CARRILLO PACHECO, referidas en el
acápite anterior, al igual que los demás testigos, dicen que ANALDO FUENTES
ESTRADA fue quien llevó el Ejército Nacional a la casa de los hoy occisos.
Un patrullaje ofensivo implica el registro
de una zona determinada dentro de la cual no se tiene un objetivo preciso, pues
en caso de tenerse la operación militar tiene otra naturaleza. Los datos
ofrecidos por los procesados ubican a dos guías, quienes dirigían a la patrulla
militar a un objetivo preciso, tanto que se dice que cuando estaban cerca se
les ordenó separarse del grupo militar.
Hay en estas expresiones un grave
compromiso penal del procesado porque son los mismos coprocesados quienes lo
ubican guiándolos a ese objetivo preciso y no dicen de él que los guiaba en un
recorrido porque conocía la zona.
Una emboscada supone tener información previa
de inteligencia de que el enemigo transitará a determinada hora por un terreno
que los dejará en descubierto y que en cambio les dará un punto de ataque
cubierto, o cuando se lo ve venir sin ser visto por ellos y se prepara en
tiempo real un ataque que asegure o mejore la eficacia del mismo. Si en este
caso el ataque, como fue descrito por ellos, no fue de ninguna de las dos
formas, pues plantean un contacto casual, la guía ofrecida por el procesado no
era para una emboscada militar ni para un patrullaje ofensivo.
El falso testimonio también se encuentra
plenamente probado, pues este delito le fue imputado en calidad de
determinador, teniendo en cuenta que JUAN RICARDO LUJAN MAESTRE y CARLOS ALEXIS
MARTÍNEZ MORENO, bajo la gravedad de juramento afirmaron que FUENTES ESTRADA fue
quien les dijo cómo y en qué sentido debían declarar.
Fue MARTÍNEZ MORENO quien dio cuenta de que
el procesado le hizo poner su huella en una hoja en blanco, pruebas y
declaraciones que llevaron, en su momento, al juzgado penal militar que conoció
de la actuación, a cesar el procedimiento.
7.7.3 RESPUESTA A LA DEFENSA
DE BORIS SERNA Y DEIMER CÁRDENAS
7.7.3.1 DE
LA NULIDAD DEL PROCESO
No se decretará la nulidad pedida por la
defensa, pues en materia penal no es suficiente que el interesado
solicite la nulidad sino que además es necesario que indique con precisión la irregularidad
que la configura, tanto en su aspecto fáctico como el legal, la causal que la
subsume, su trascendencia a la estructura del proceso o a las garantías de las
partes, y el perjuicio, que en concreto, se le causó con esa irregularidad.
Es
indispensable que quien pretende una nulidad exponga cómo hubiese influido en
la decisión final, la ejecución correcta de la actuación que denuncia como
ejercida incorrectamente, o lo que es lo mismo, cómo trascendió ella a las
garantías de las partes o a la estructura del proceso, de modo que la sentencia
que se profiera a partir de la ejecución incorrecta de una actuación
precedente, no sea vinculante.
En este caso el recurrente no invocó una
causal concreta ni indicó cómo, de no haberse presentado esa especial
actuación, hubiera cambiado el sentido de la decisión a favor de su defendido. El
apelante se limitó a alegar que no se permitió el traslado de la declaración
del HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ en la Procuraduría General de la Nación, testigo
desmovilizado de las FARC quien narró que el día de los hechos él se encontraba
con los occisos.
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 23 de abril de 2008 en el radicado N° 29.339, dijo: “…
quien formula una nulidad, además de la referencia a la causal específica
(principio de taxatividad), el deber de argumentar … de acuerdo al principio de
instrumentalidad de las formas, en dónde se origina la falencia de actividad y
si ésta no cumplió la finalidad para la que estaba previsto, además objetivar y
demostrar que el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la
instrucción y el juzgamiento, conforme al principio de trascendencia, acreditar
que el sujeto procesal no coadyuvó con su conducta a la configuración de la
actuación irregular de acuerdo al principio de protección, ni que lo hubiese
convalidado con su consentimiento según el principio de convalidación…”.
El traslado probatorio pedido por la
defensa fue resuelto, tanto por el juez como por el Tribunal, Despacho que mediante
auto del 22 de mayo de 2009 confirmó la decisión del juzgado de negarlo, cuando
dijo que la petición de la defensa de traer al proceso esta prueba era incorrecta
por la forma como las pidió el 6 de noviembre de 2008, además de los
testimonios de PEDRO MONTERO y RICARDO ROMERO, pues no permitía el estudio de su
conducencia, pertinencia, legalidad y necesidad.
Dijo el Tribunal: “… la memorialista viola todas la reglas que se deben observar para una
prueba trasladada … (…) … no se puede pedir como tal un número indiscriminado e
indeterminando de medios de convicción practicados en otro proceso, pues … con
ello no se indica la prueba concreta que se pretende hacer valer en este
proceso … no se sabe a cuál de todos ellos alude la defensora … no es válido
tener como evidencias de ese tipo la totalidad o gran parte de las practicadas
en otra actuación, cuando no se especifica una por una … y por lo tanto ningún
despacho tendría la oportunidad jurídica de hacer un estudio serio al respecto
… (…) la profesional del derecho no argumenta por qué razón considera útil,
pertinente y conducente tal prueba trasladada…”.
Por esta razón la denegación de la prueba no
fue una irregularidad, en cuanto la petición del traslado de la prueba se hizo
con violación del debido proceso probatorio por parte de la defensa del
procesado, tal como se debatió, resolvió y agotaron los recursos en doble
instancia.
7.7.3.2 DE
LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROCESADOS
Se demostró que SERNA MOSQUERA y DEIMER
CÁRDENAS hacían parte de la escuadra del Ejército Nacional que en cumplimiento
de la Operación
Espada , incursionaron en el municipio de Atánquez y guiados
por ANALDO FUENTES ESTRADA, llegaron a donde habitaban HERMES ENRIQUE y NOHEMÍ
PACHECO, en horas de la madrugada los sacaron de ahí, para posteriormente matarlos
y hacerlos aparecer como guerrilleros muertos en combate.
Combate que no existió, pues los familiares
de los occisos fueron contestes en afirmar que las víctimas fueron sacadas de
su residencia por hombres armados, declaraciones que se ven reforzadas con las
rendidas por los demás testigos y que fueron referidas en el acápite anterior.
Aunque los padres de HERMES no reconocieron
a los procesados entre quienes sacaron a sus hijos del rancho, el hecho de que
hayan sido ellos quienes los reportaron como muertos en combate, los conecta,
lógicamente, con este hecho, pues de otro modo no se entendería cómo llegaron a
tenerlos.
La defensa dijo que no se encontraron
residuos de pólvora porque a los occisos les lavaron las manos para tomar las
huellas dactilares. Sin embargo, el corregidor solo lavó las manos de HERMES
ENRIQUE y no las de NOHEMÍ PACHECO. Tampoco es cierto que las prendas de vestir
de las víctimas no se analizaron, pues como obra en la necropsia practicada al
cadáver de NOHEMÍ PACHECHO, sus prendas no presentaron estigmas de pólvora[107].
Tampoco es cierto que el testigo HUGES
ROMERO se haya limitado a declarar sobre hechos ocurridos en 2001 y 2003, pues además
indicó sobre los hechos: “... Hasta donde
yo sé, eso fue ANALDO FUENTES, a él le pagaban comisiones, él estuvo prestando
servicio en el Batallón Guajiros y él se voló, él no era paramilitar, sino
delincuente común, llegó a Valledupar y se conoció con algunas personas del
Batallón La Popa
y comenzó a hacer operativos hacia la región esa, entonces él mal informaba y
cobraba sus comisiones, allá todo el mundo sabe que fue él quien los mandó
matar, esos muchachos eran inocentes...” [108].
Al valorar esta afirmación del testigo,
debe tenerse en cuenta que él estaba, en ese entonces, en situación de poder
saber lo que narró, aspecto relevante como ciencia del dicho, para medir la
credibilidad que merezca el testimonio.
La defensa aseguró que los procesados no
tenían la capacidad de tomar decisiones dentro de la institución castrense,
pues hacían parte de un pelotón que cumplió las órdenes dadas por sus
superiores jerárquicos el día de los hechos.
Hay
lugar al reconocimiento de la obediencia debida dentro del estamento militar, cuando
las órdenes del superior son lícitas y en cumplimiento de los mandatos para la
cual fue creado: la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del
territorio nacional y del orden constitucional, según el artículo 217 de la Constitución
Política , si además hacerlo no infringe indebidamente bienes
jurídicos, al punto que de ser incumplirlas, el inferior incurre en sanción.
Pero
una orden que de manera ostensible sea ilegal, atente contra dichos fines o vulnere
injustificadamente bienes jurídicos, no es susceptible de obediencia debida. La
orden de sacar de su rancho a dos indígenas inermes a media noche, conducirlos
bajo amenaza a marchar hasta un sitio donde se les disparó para matarlos y
después decir que fueron muertos en combate, no es susceptible de obediencia
debida.
Por el
principio de disciplina y jerarquía militares, el superior, dentro de sus
atribuciones, puede dictar órdenes al subalterno que “… dentro de sus obligaciones…” debe cumplirlas en el tiempo y del
modo indicado “… con exactitud y sin
vacilación…” (artículos 33 de la ley 836 de 2003), so pena de incurrir en
el delito de desobediencia. No obstante, las órdenes que violan la Constitución Política
y la Ley no deben
ser obedecidas por el subalterno, de modo que incumplirlas no genera
responsabilidad pero cumplirlas, sí la genera, porque habiendo conciencia de su
ilegalidad, hacerlo es un acto voluntario del subalterno.
La
Corte Constitucional dijo: “… No se puede invocar la obediencia militar
debida para justificar la comisión de conductas que sean manifiestamente
lesivas de los derechos humanos, y en particular de la dignidad, la vida y la
integridad de las personas, como los homicidios fuera de combate, la imposición
de penas sin juicio imparcial previo, las torturas, las mutilaciones o los
tratos crueles y degradantes. Esta conclusión no sólo deriva de la importancia
de estos valores en la
Constitución colombiana y en el derecho internacional
humanitario sino que, además, coincide con lo prescrito por otros instrumentos
internacionales en la materia que obligan al Estado colombiano…” [109].
Cuando los delitos atribuidos a militares
deban ser procesados por la jurisdicción ordinaria, las condenas que se profieran
con respeto del debido proceso no pueden ser entendidas como un acto de
agresión contra los militares para degradar su moral, pues ellas solo son el
ejercicio de la acción penal del Estado contra quienes delinquen, y la
condición militar de quien delinque no es una excepción a esa regla que le da
fundamento y límite a las democracias constitucionales, para satisfacer el
derecho a la justicia de las víctimas y la sociedad, en cumplimiento de compromisos
de civilidad que Colombia adquirió con la comunidad internacional de investigar
y juzgar de un modo serio graves violaciones a los DDHH y DIH[110].
Como lo resaltó el juzgado, SERNA MOSQUERA
y CÁRDENAS MARTÍNEZ hacían parte de los escuadrones del Ejército Nacional que
llegaron a la casa de los hoy occisos, de donde los sacaron para asesinarlos y
reportarlos como guerrilleros dados de baja en combate, para posteriormente dar
declaraciones que coincidieron con los informes rendidos ante el Batallón y de
los que se dejó constancia en el documento denominado LECCIÓN APRENDIDA, de los
hechos de guerra[111],
siendo necesario resaltar que SERNA MOSQUERA lideraba esa escuadra[112].
Finalmente, si bien la fiscalía en la acusación
compulsó copias para que se investigaran las conductas de falsedad ideológica
en documento público y falso testimonio en que pudieron haber incurrido los
procesados a quienes no se les ha investigado por esas conductas[113], el
juzgado condenó a SERNA MOSQUERA como autor de los delitos de homicidio
agravado, concierto para delinquir y fraude procesal; y a CÁRDENAS MARTÍNEZ
como coautor de homicidio agravado y fraude procesal, es decir, que no es
cierto que se viole el principio de non bis in ídem, pues no obra en contra de
los procesados condena por el delito de falso testimonio, aunque SERNA MOSQUERA
sí fue acusado por el delito de fraude procesal, como obra en la resolución de
acusación (ver folio 173 del cuaderno original 10).
7.7.4 RESPUESTA A LA DEFENSA
DE OMAR VAQUIRO
Hay prueba de que la muerte de las víctimas
fue resultado de órdenes emitidas por el procesado, pues fue el mismo procesado
quien reconoció que una vez oyó los primeros disparos, corrió a apoyar la otra
escuadra, momento a partir del cual se inició el cruce de disparos[114]. Aunque
esa versión está desvirtuada, es útil para ubicar al procesado en la escena con
su tropa, quienes en esa condición no habrían podido actuar sin su orden y
dirección.
A esta declaración se suma la rendida por
BENJUMEA MEDIOLA, quien en ampliación de indagatoria dio cuenta de que fue el
Teniente VAQUIRO quien les dio la orden de responder, iniciando el intercambio
de disparos[115]. El valor de esta
afirmación es igual a la anterior, en el sentido de ubicar al procesado en la
escena y relievar su mando sobre la tropa durante el curso de los hechos.
Se alegaron contradicciones en el dicho de
los familiares de las víctimas, que como se dijo en acápite anterior, no son
ciertas, pues todos coincidieron en que HERMES CARRILLO y NOHEMÍ PACHECO fueron
sacados de sus viviendas en horas de las madrugada por hombres armados y
uniformados que los obligaron a marcharse con ellos, después de lo cual aparecieron
como guerrilleros dados de baja en combate por el Ejército Nacional.
En el recurso se dijo que estas declaraciones
estaban marcadas por un afán de encontrar un responsable. Ese afán, en sí
mismo, no es ilegítimo sino lo contrario, pues es la expresión de los derechos
de las víctimas a la verdad y la justicia. Ese afán solo se torna negativo
cuando comporta la pretensión de lo que no se merece o se basa en hechos
inexistentes o diversos. Pero esta no es la situación que se observa en el
caso.
Los padres y la hermana de HERMES desde el
mismo día de los hechos han sostenido la misma versión de que su hijo y la
compañera de él fueron sacados de su rancho por un grupo de hombres armado y uniformado.
Dos horas después aparecieron muertos y reportados por miembros del Ejército
Nacional como dados de baja en combate con guerrilleros de las FARC.
Sus declaraciones, en el contexto de que
los testigos que se les oponían reconocieron haber sido manipulados por los
procesados, adquieren un grado de credibilidad suficiente para lograr un
conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y de
la responsabilidad de los procesados.
La forma como opera el efecto incriminatorio
de la manipulación de los procesados a los testigos, es la de introducir hechos
al proceso, que de no mediar la mentira, no entrarían a la actuación. Quien
miente pretende encubrir o cambiar la verdad que le es adversa y su efecto está
relacionado con lo que se quiere obtener en la providencia que resuelva de
fondo el asunto, que en este caso era que se les precluyera o absolviera por el
delito atribuido.
¿Por qué y para qué los procesados
manipularon a los testigos con el fin de que declararan hechos que no eran
ciertos? Se estima que esa conducta, que está suficientemente demostrada, no es
adecuada a la de quien es inocente de los cargos que se les formuló. Debe
tenerse en cuenta la naturaleza y alcance de los hechos mentirosos introducidos
por los testigos manipulados, para concluir que en este caso particular, las
víctimas eran pareja entre sí y no eran guerrilleros, pues las mentiras
abarcaron la declaración de hechos opuestos a éstos.
El resultado negativo de la prueba que
exploró el hallazgo de residuos de pólvora en las víctimas también contribuye a
esta conclusión, pues si como se dijo, las dos víctimas cayeron en medio de
combates con abundante fuego que pudo durar 15 minutos (según los propios
procesados) y las armas que les fueron halladas habían sido disparadas, esa
afirmación es incompatible con la ausencia de plomo, bromo y vario en las
víctimas.
Otro tanto ocurre con la trayectoria de las
balas que mataron a las víctimas, que no son compatibles con un enfrentamiento
militar, lo que supone orificios de entrada en un plano frontal del cuerpo de
la víctima, sino con una fuga, en el cual la víctima da su espalda a quien le
dispara.
La evidencia de que los disparos que
causaron la muerte a las víctimas fueron de larga distancia, no enerva las
anteriores conclusiones, pues no hay ninguna regla de la lógica ni de la
experiencia según la cual solo los disparos de corta distancia son indicativos de
ejecuciones fuera de combate y menos cuando los disparos se hicieron con armas
de largo alcance, como las empleadas por los procesados militares, si además se
entiende que lo que caracteriza la larga distancia es que no haya elementos de
tatuaje (por ejemplo, ahumamiento) en el cuerpo de la víctima, y eso se logra, aproximadamente,
después de 1 metro de distancia entre la boca del cañón del arma y la piel de
la víctima.
Obran las declaraciones de HUGES ROMERO y
LUIS NIEVES, desmovilizados de las AUC y el Frente 59 de las FARC,
respectivamente, quienes declararon que los hoy occisos no pertenecían a la
guerrilla.
El primero narró cómo miembros del Ejército
Nacional se concertaba con las Autodefensas para identificar miembros de la
guerrilla, los ejecutaban fuera de combate y después el Ejército Nacional los presentaba
como positivos, es decir, subversivos dados de baja en combate, que en
principio son ejecuciones toleradas jurídicamente (sic).
El segundo narró que a pesar de su
militancia en el grupo ilegal armado que operaba en esa zona y en esa época, no
reconoció a las víctimas como guerrilleros, pues tendría por qué poder
identificarlos, en cuanto a que pertenecerían, en ese supuesto, a la misma
organización y trabajarían para una misma causa.
También se demostró que a FUENTES ESTRADA
le pagaban comisiones en el Ejército Nacional a cambio de señalar a personas de
la zona que pertenecerían a la guerrilla, y que en el caso concreto fue él quien
guió a los procesados militares para llegar a la casa de los occisos, a pesar
de que sabía que se cometería el delito, pues si el señalamiento y guía fuera
para realizar una acción estatal legal, como un allanamiento y captura, tal
conducta no tendría la misma connotación penal.
Del traslado de la declaración del HILVER DE JESÚS
MARTÍNEZ ARIAS ante la
Procuraduría , se
estará a lo resuelto en acápite respectivo en el cual se denegó la nulidad en esta
sentencia.
8. OTRAS
CONSIDERACIONES
En virtud de los hechos que se demostraron,
la condición de indígenas de las víctimas (Wiwa y Kankuamo) y en la de ser
menor de edad ella, aunque no fue determinante sí fue relevante, y por lo tanto
las medidas de reparación ordenadas en la sentencia de primera de instancia,
deben llamar la atención del Estado sobre una política pública de protección
especial frente a esta especie de violencia contra esta población.
Con fines de reparación y para satisfacer derechos
de las víctimas, se ordenarán medidas que honren su memoria, pero que también
impliquen dentro de los que es posible, impedir que conductas semejantes a éstas,
que agredieron el conjunto de valores y principios que conforman la dignidad
humana, como la suma de todos los derechos reconocidos a las personas por el
sólo hecho de serlo, no vuelvan a ocurrir, dentro del concepto de proscripción
de repetición de la ofensa, se dispone:
Ordenar publicar esta sentencia por el
término de un año en las páginas web del Ejército Nacional y del Ministerio de
la defensa como un ejemplo de lo que no debe hacer la Fuerza Pública.
Ordenar que EL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL
y EL COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA N° 2 LA POPA celebren un acto público ante las comunidades
indígenas Kankuama y Wiwa por los hechos ejecutados por miembros de esta Fuerza
Pública.
Prohibir que ninguna unidad militar,
comando, destacamento, patrulla o compañía en el futuro se llame DINAMARCA ni
que tengan los nombres de los militares condenados por estos hechos.
Exhortar al Gobierno Nacional para que la
ejecución de la pena que se imponga en este caso se cumpla de un modo que no
ofenda el dolor de las víctimas ni de la comunidad a la que pertenecían.
La Sala compulsará copias para que se
investigue la omisión de controles en que hayan podido incurrir los superiores
de los aquí procesados teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 del CP:
“…La conducta punible puede ser realizada
por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un
resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo,
estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la
respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su
cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya
encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo,
conforme a la Constitución o a la ley…”.
Como quiera que con las acciones de estos
hechos se presentaron informes con contenidos falsos que pudieron configurar
falsedad ideológica en documento público y medio fraudulento para inducir en
error a los superiores en el estamento militar, si estas conductas aun no han
sido investigadas se compulsará copias de las piezas pertinentes a cargo del
juzgado de primera instancia de quedar en firme la sentencia, con destinación a
la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los mismos
considerando que la prescripción debe contarse teniendo en cuenta la naturaleza
especial de esta clase de conductas.
Respecto de los condenados en esta
sentencia, si los mismos deciden dar información útil sobre la responsabilidad
de otros coparticipes, sean ellos pares, inferiores, superiores o civiles,
podrán en el cada caso, ser beneficiados por colaboración eficaz, según
regulación prevista en los artículos 413 y ss de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley
9. RESUELVE
9.1 Confirmar
la sentencia apelada.
9.2 Ordenar
publicar esta sentencia por el término de un año en las páginas web del
Ejército Nacional y del Ministerio de la Defensa, como un ejemplo de lo que no
debe hacer la Fuerza
Pública.
9.3 Ordenar
que EL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y EL COMANDANTE DEL BATALLÓN DE
ARTILLERÍA N° 2 LA POPA
celebren un acto público ante las comunidades indígenas Kankuama y Wiwa de la
zona, en particular con la presencia de las familias de las víctimas, que
evidencien que ellas no eran guerrilleros, que lamentan lo que les hicieron miembros
de esta Fuerza Pública y expresen su compromiso de que se tomarán acciones
positivas de educación y control para que delitos como éste no vuelvan a
ocurrir, jamás.
9.4 Ordenar
que ninguna unidad militar, comando, destacamento, patrulla o compañía en el
futuro se llame DINAMARCA ni que tengan los nombres de los militares condenados
por estos hechos.
9.5 Exhortar
al Gobierno Nacional para que la ejecución de la pena que se imponga en este
caso se cumpla de un modo que no ofenda el dolor de las víctimas ni de la
comunidad a la que ellos pertenecían.
9.6 Compulsar
copias a la Fiscalía General de la Nación, para que si no lo ha hecho, inicie
investigación para determinar la posible conducta punible en la que haya podido
incurrir PEDRO MONTERO.
9.7 Compulsar
copias a la autoridad competente para que se investigue la posible falta
disciplinaria en que haya podido incurrir RICARDO ROMERO, corregidor de
Atánquez quien realizó el levantamiento de los cadáveres, en cumplimiento de
sus funciones.
9.8 Compulsar
copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posibles
conductas por omisión de controles en que hayan podido incurrir los superiores
del Teniente OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ, conforme lo previsto en el artículo
25 del CP.
9.9 Compulsar
copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen, si no se ha
hecho, los posibles delitos en los que se haya podido incurrir con la
elaboración de los informes presentados por los militares que dieron cuenta de
la operación.
9.10 Contra
esta sentencia procede el recurso de casación que podrá interponerse en los 15
días siguientes a su notificación.
9.11 Ejecutoriada
esta sentencia, devuélvase, por secretaría, el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMENS DARIO LARA ACUÑA
(con salvamento de voto)
ALBERTO POVEDA PERDOMO
FERNANDO
ADOLFO PAREJA REINEMER
[1] Fl. 256 c.o. 1.
[2] Fl. 20 c.o. 2.
[3] Fl. 74 c.o. 3.
[4] Fl. 86 c.o. 1.
[5] Fl. 86 c.o. 2.
[6] Fl. 109 c.o. 3.
[7] Fl. 16 c.o. 6.
[8] Fl. 58 c.o. 6.
[9] Fl. 163 c.o. 6.
[10] Fl. 169 c.o. 6.
[11] Fl. 76-86 y 131 - 141 c.o. 6.
[12] Fl. 95 c.o. 7.
[13] Fl. 129 c.o. 7.
[14] Fl. 149 y ss c.o.7.
[15] Fl. 197 c.o. 7.
[16] Fl. 51 y ss c.o.8.
[17] Fl. 72 y ss c.o.9
[18] Fl. 173 y ss c.o 10.
[19] Fl. 85 c.o. 11.
[20] Fl. 146 c.o. 11.
[21] Fl. 99 y ss c.o. 12.
[22] Fl. 123 y ss c.o. 15.
[23] Fl. 96 c.o. 16.
[109] Sentencia C – 225 de 1995.
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