REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 067
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C, miércoles, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
Radicación
|
110012204000201301919 00
|
Accionante
|
Elkin
Leonardo Burgos Suárez
|
Accionados
|
Juzgado 6° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario Batallón de Policía Militar N° 13 General Tomas Cipriano de Mosquera
|
Derecho
|
Debido proceso, igualdad y
salud
|
Decisión
|
Improcedente
|
I.- ASUNTO
1. Se resuelve la acción de tutela
instaurada por Elkin Leonardo Burgos Suárez
contra el Juzgado 6° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Batallón de Policía Militar Nº 13 General Tomas Cipriano de Mosquera, por
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad
y salud.
II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
2. Dice la apoderada judicial de Elkin Leonardo Burgos Suárez, que mediante
sentencia proferida el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Valledupar, fue condenado como responsable de los
delitos de homicidio agravado y secuestro simple. Que dicha decisión fue
modificada el 24 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar, autoridad que dispuso sancionarlo penalmente pero únicamente como coautor
del delito de homicidio agravado. Contra lo resuelto por las instancias fue
presentada demanda de casación pero la Corte Suprema de Justicia la inadmitió[1].
3. Como consecuencia de lo anterior
Burgos Suárez fue trasladado al Batallón
de Policía Militar N° 13 General Tomas
Cipriano de Mosquera con sede en Bogotá,
donde estuvo interno hasta el 25
de mayo de 2013. En cumplimiento de reiteradas órdenes judiciales emitidas por
el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el
citado fue trasladado a la Cárcel Nacional La Picota.
4. El demandante interpuso la
presente acción constitucional con el objeto que le sean amparados los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y salud, reclamando como protección ser
trasladado nuevamente al Centro de Reclusión Militar Batallón de Policía
Militar N° 13 General Tomas Cipriano de
Mosquera.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
5. El 17 de junio
de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las
entidades accionadas, a fin de que en el término de un (1) día ejercieran su
derecho de defensa.
6. Así mismo se dispuso requerir al Director del INPEC
para que informara si ejercía algún tipo de control y vigilancia administrativa
y jurídica sobre el centro de reclusión militar Batallón de Policía
Militar N° 13 General Tomás Cipriano de
Mosquera, entre otros aspectos. También se solicitó al Ministerio de Defensa
que informara si Elkin Leonardo Burgos Suárez había sido dado de bajo o
si aún figuraba como Oficial del Ejército Nacional.
7. En cuanto a los hechos el Juzgado 6° de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que si bien es cierto el
accionante era miembro de las Fuerzas Militares, fue condenado por la Justicia
Ordinaria, razón por la cual debía cumplir la pena de prisión en un
establecimiento penitenciario adscrito al INPEC.
8. El Director
del Batallón Militar N° 13 informó que el accionante fue trasladado a dicho centro
de reclusión para que cumpliera la pena impuesta por las autoridades
judiciales. Agregó que en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado 6°
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Burgos Suárez fue trasladado a la Cárcel Nacional La Picota.
Así mismo, señaló que en aras de garantizar los derechos y garantías
constitucionales del accionante, el asesor jurídico del centro de reclusión
militar acudió ante el Juzgado ejecutor de la sentencia para que reconsiderara tal decisión, misma
que resultó inútil.
9. El Director del INPEC expresó que el traslado en comento
fue en cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado 6° de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que actualmente el demandante se
encuentra bajo custodia y vigilancia del Instituto. Aclaró que al condenado le
fue asignado como centro de reclusión la Cárcel Nacional La Picota, en donde
recibe la respectiva atención médica por parte de Sanidad Militar. De igual
forma señaló que los centros de reclusión militar no hacen parte de la
infraestructura interna del INPEC, razón por la cual no garantizan la seguridad
y vigilancia de los internos allí recluidos. Solicitó declarar improcedente la
demanda de amparo constitucional.
10. El Asesor
Jurídico del Centro Militar Puente Aranda indicó los trámites surtidos con
motivo de la orden de traslado emitida por el Juzgado Ejecutor y la insistencia
para que se revocara dicha decisión judicial. Sobre otros requerimientos hechos
por éste Despacho, indicó que la autoridad competente para dar respuesta era la
Subdirección de Seguridad y Vigilancia del INPEC, la cual al momento de la
presentación de éste proyecto no hizo pronunciamiento alguno. Reclamó que se rechace la acción de tutela.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
11. Competencia: De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del
artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en
primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.
12. Problema Jurídico: Debe establecer la Sala si el Juzgado 6° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al emitir la orden
judicial de trasladar al accionante desde el Batallón de Policía Militar
N° 13 General Tomas Cipriano de Mosquera a
la Cárcel Nacional La Picota, vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud del demandante. Previamente,
y con el propósito de contextualizar la anterior problemática, en primer lugar
se hará referencia a las cárceles militares y, luego, al delito atribuido a
quien funge en el presente asunto como accionante.
13. Cuestión preliminar. Las cárceles militares[2]: Legalmente
se tiene dispuesto que los miembros de la Fuerza Pública declarados penalmente
responsables de la comisión de delitos, cumplan las penas en centros especiales
de reclusión.
Ley 65 de 1993, artículo 27. CÁRCELES PARA MIEMBROS
DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la
detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta
de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.
La organización y administración de dichos centros
se regirán por normas especiales.
En caso de condena, el sindicado pasará a la
respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos
infractores.
14. Sin
embargo, diferentes investigaciones han demostrado que los centros de reclusión
y unidades militares que sirven de lugar de internamiento para esta clase de
servidores públicos, no satisfacen mínimamente lo que debe ser un lugar para el
cumplimiento de las penas de prisión que les imponen los jueces de la República[3],
muchas veces por delitos extremadamente graves, como lo son los llamados falsos
positivos, que jurídicamente corresponden a la denominación de genocidio,
delitos de lesa humanidad, y etc.
15. Las
pesquisas de la prensa han permitido establecer que (i) el INPEC no ejerce
materialmente control alguno sobre dichos centros o unidades[4],
de donde se sigue que (ii) ningún tipo de disciplina o restricciones
carcelarias rigen en los mismos, (iii) situación que posibilita que los
detenidos y condenados deambulen por el territorio nacional como si sobre ellos
no existiera medida privativa de la libertad alguna[5], (iv)
que se les concedan permisos con absoluta discrecionalidad por parte del
personal militar[6],
(v) situación que deja la puerta abierta para que emprendan la fuga cuando se hastíen
de las comodidades y privilegios que se les conceden, como ha ocurrido en forma
reiterada[7].
16. Las
desvergüenzas han sido de tal naturaleza que inclusive, respecto del más
emblemático de los centros de detención para miembros de la Fuerzas Militares, calificado
como verdadero resort, se ha llegado
a afirmar que definitivamente se cerrará[8],
aunque la realidad es que tal decisión no se toma efectivamente, al menos hasta
el momento en que se emite esta decisión.
17. Por dichas irregularidades, que a
simple vista podrían ser constitutivas de faltas disciplinarias o delitos, no
existen sanciones ni condenas[9].
18. Atendiendo
la naturaleza y severidad de las sanciones decretadas así como las condiciones
de ejecución de las mismas, en algunos procesos se ha exhortado al
Gobierno Nacional para que el cumplimiento de las penas de prisión impuestas a
militares se cumplan de un modo que no ofenda el dolor de las víctimas y de la
comunidad a la que ellas pertenecían[10],
porque ciertamente en las condiciones en que han operado los centros de
reclusión militar no se puede afirmar con plena certeza que allí se estén
ejecutando las condenas privativas de libertad irrogadas a los responsables de
tan graves delitos.
19. Los hechos que derivaron en
la condena del accionante Elkin Leonardo
Burgos Suárez como coautor del delito de homicidio agravado: Los hechos que dieron lugar a la
condena impuesta al Teniente Ejército Elkin
Leonardo Burgos Suárez y otros militares[11],
fueron resumidos de la siguiente manera[12]:
1. Regresando
de una de una fiesta celebrada el 3 de octubre de 2004 en la casa de Flor María Carrillo, ubicada en el
corregimiento de Atánquez, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, el
indígena kankuamo, Víctor Hugo Maestre Rodríguez arribó
a la residencia de su madre, ingirió algunos alimentos y a eso de las 12:30
a.m. se desplazó hacia el domicilio de su hermana a dormir, pero nunca llegó.
Momentos antes, otro participante del festín: Rafael Enrique Maestre Fuentes fue
interceptado por personas armadas que lucían prendas militares y le exigieron
identificarse, hecho lo cual, le taparon la boca, pero logró huir. Así mismo, a
la casa de Eliécer Enrique Maestre
Cáceres un grupo armado llegó preguntado por un guerrillero de nombre
Valenciano, instándolo a que los sacara de la zona porque estaban perdidos pero
ante las voces de auxilio de su familia, aquellos emprendieron la huida.
Esa madrugada los pobladores del lugar escucharon
varios disparos alrededor del cerro El Peligro.
A la mañana siguiente, la Juez 90 de Instrucción Penal
Militar practicó diligencia de levantamiento del cadáver de un N.N. que había
sido reportado por la Batería Dinamarca II del Batallón La Popa como
guerrillero del E.L.N. muerto en combate en el sitio llamado Guingueca, ubicado
en el sector de El Peligro, corregimiento de Atánquez. El occiso fue
posteriormente identificado como Víctor Hugo Maestre Rodríguez.
20. El Tribunal Supremo determinó que
en el proceso adelantado contra varios militares, entre ellos el Teniente Elkin Leonardo Burgos Suárez, quedó
demostrado que la Batería Dinamarca (del Batallón La Popa) simularon un combate
para dar muerte al indígena de la etnia kankuama (Víctor Hugo Maestre Rodríguez) que previamente habían
retenido con ese protervo fin[13]:
21. La anterior reseña permite
constatar: (i) que el Teniente Elkin
Leonardo Burgos Suárez, perteneciente al Batallón La Popa, fue condenado
como coautor del delito de homicidio agravado a las penas de 339 meses de
prisión, multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso
de 20 años; y (ii) que la sentencia de condena está ejecutoriada y produciendo
plenos efectos desde el 28 de septiembre de 2011, fecha en la que se inadmitió
la demanda de casación.
22. Sobre la acción de tutela
contra decisiones judiciales: El artículo 86 de la
Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo
extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza
derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los
particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
24. No
obstante, este postulado encuentra excepción en tratándose de decisiones que
por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución
Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa
de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que
conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales
no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la
protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
25. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que
se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron
los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias
que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a
estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron
señaladas las siguientes[14]:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
26.
En desarrollo de la línea
jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra
sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y
las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que dicha
acción puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes
violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de
legalidad.
27.
De acuerdo con la anterior
jurisprudencia se puede verificar que constituye ineludible carga del
accionante (literal b)
desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de
asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última[15].
28.
El caso concreto: En el presente
asunto se puede constatar que el accionante fue procesado y condenado al ser
hallado autor responsable de un delito de homicidio agravado.
29.
El referido proceso se tramitó con
absoluto respeto de los derechos y garantías, al punto que no se hace por el
accionante cuestionamiento alguno al trámite y a lo resuelto.
30.
El reclamo de amparo constitucional
tiene como propósito discutir una orden impartida por el Juez 6º de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, quien mediante autos de 11 de diciembre de
2012, 15 de febrero de 2013, 28 de febrero de 2013, 9 de mayo de 2013 y 4 de
junio de 2013, dispuso que la pena irrogada al Teniente Ejército Elkin
Leonardo Burgos Suárez, se
cumpla en centro penitenciario común, motivo por el cual el condenado fue
trasladado a la Penitenciaria La Picota.
31.
Esto significa que por propia
voluntad el condenado, aquí accionante, hasta ahora se abstuvo de promover los
recursos que la ley le confería para controvertir las decisiones del juez de
penas, si ese era su deseo, de donde se tiene que fue por su propia voluntad
que se sujetó a los resultados del proceso en los términos fijados por la
primera instancia, sin interesarse por las consecuencias de la providencia
proferida en contra de sus intereses.
32.
De lo anterior se tiene que la falta
de agotamiento de los recursos ordinarios contra la providencia que dispuso su
traslado a una cárcel común no puede endilgarse a la jurisdicción, menos cuando
el interesado ha contado con un apoderado dispuesto a intervenir en el proceso
en pos de sus derechos.
33. Así las cosas, la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo y principal para desatar la controversia planteada, toda vez que el
accionante no cumplió con las cargas que se imponen a quien invoca la tutela
como mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
34. Si lo antes dicho no fuera suficiente, se agrega
por la Sala sobre la facultad que tienen los jueces para disponer el traslado
de los detenidos o condenados, que jurisprudencialmente se ha definido que ella
tiene
naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el
juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no
se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los
límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración[16].
35. El citado criterio hermenéutico impide que el juez de tutela interfiera en las
decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una
vulneración de los derechos fundamentales del reo, pues de lo contrario, las
peticiones ante el juez ejecutor o la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el Inpec se erigen en el mecanismo idóneo y preferente para
atacar la actuación.
36. Con todo,
al examinar la orden judicial de traslado del demandante, no se observa ningún
tipo de vulneración a los derechos fundamentales del actor porque el Código Penitenciario y Carcelario dispone que
los traslados pueden ser ordenados por los jueces o ser solicitados a la
Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por el director del
respectivo establecimiento y por el mismo interno, ajustándose a ello el
procedimiento realizado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y medidas de
Seguridad de Bogotá.
37. De acuerdo
con lo expuesto de dispondrá declarar la improcedencia del amparo demandando
por Elkin Leonardo Burgos Suárez.
38. Cuestiones adicionales: Con motivo del presente trámite la Sala ha podido
constatar algunas irregularidades que no puede pasar por alto.
39. En primer
lugar la Sala deplora la actividad obstructiva del Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario Batallón de Policía Militar Nº 13 General Tomas Cipriano de Mosquera,
quien a pesar de las reiteradas órdenes impartidas por el Juzgado 6° de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo su mejor esfuerzo por
incumplirlas, como si su poder o fuero estuviera por fuera del alcance de las
órdenes judiciales. Como dicha conducta podría ser constitutiva de infracciones
disciplinarias y penales, se ordena compulsar copias para que la Procuraduría
General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación tomen las decisiones
que correspondan.
40.
Igualmente, en segundo término, y como quiera que en los documentos que fueron
aportados a la actuación se puede constatar que Elkin
Leonardo Burgos Suárez, posiblemente aún disfruta de los privilegios de
su condición de oficial del Ejército Nacional y no ha sido retirado del
servicio[17],
empece de la ejecutoria de la sentencia de condena que lo inhabilitó para el
ejercicio de derechos y funciones públicas[18],
se ordena compulsar copias disciplinarias y penales para que las autoridades
arriba citadas resuelvan lo que dentro del ámbito de sus competencias amerite
la situación puesta de presente.
41. Así mismo,
de acuerdo con lo expresado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas en el
Oficio 880 de 18 de junio de 2013, en el que se da cuenta de una conducta que resulta
impropia, indebida y posiblemente sancionable, también se compulsaran copias
contra el Mayor Yesid Javier Cruz
Castillo, Asesor Jurídico-EPC BRM 13.
42. La
Secretaría de la Sala Penal cumplirá la orden de compulsa de copias
inmediatamente, sin esperar trámites adicionales de la presente acción
constitucional.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de
Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º. DECLARAR improcedente la acción de
tutela interpuesta por Elkin Leonardo
Burgos Suárez.
2º. COMPULSAR inmediatamente las copias
anunciadas.
3º. ANUNCIAR que contra el presente fallo
es procedente la impugnación.
4º. Si no se
presenta impugnación, ENVIAR la
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5º. NOTIFICAR la providencia por el medio más expedito.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro
Riaño Riaño
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de septiembre de
2011, radicación 35576.
[2] En
el “Proyecto de
Ley 256 de 2013 Cámara por
medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y se dictan
otras disposiciones”, se propuso la siguiente norma:
Artículo 17. Modifíquese
el artículo 27 de la Ley
65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 27. Establecimientos
de reclusión para miembros de la fuerza pública. Los miembros de la Fuerza Pública
cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para
ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que
pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios establecidos para
miembros de la Fuerza
Pública.
La organización y
administración de dichos centros se desarrollará en coordinación con el
Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC), de conformidad con
normas especiales que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
El Ministerio de Defensa
Nacional establecerá los lugares autorizados como centros de reclusión para
miembros de la Fuerza
Pública.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional realizará la construcción
y/o adecuación de los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.
[3] La
prensa ha ridiculizado la propaganda militar que pretende hacer creer que en
las cárceles por ellos manejadas impera control y férrea disciplina. En los
medios de comunicación se insiste en “que
los privilegios de los allí detenidos continúan. Semana.com está en capacidad
de confirmar que, aún, a pesar de los recientes escándalos, al menos una docena
de los internos continúan utilizando sus teléfonos celulares de última
tecnología. El martes y el viernes pasado este medio se comunicó vía celular
con algunos de ellos./ Es por eso que el show mediático del general Pineda, que
tenía la finalidad de despejar dudas sobre lo que allí sucede, se le podría
devolver. Es muy posible que la
Procuraduría y la
Fiscalía , que indagan por los privilegios irregulares, así
como por el atentado contra un periodista, encuentren interesante el hecho de
que un militar diga que el 2 o el 5 por ciento de los detenidos en
Tolemaida tendrían que ver con el atentado al comunicador”. Cfr. http://m.semana.com/nacion/articulo/el-show-del-general-tolemaida/343229-3
(2013/06/25).
[4] “En términos simples nosotros no sabemos nada de lo
que pasa allá. No tenemos mayor información porque nunca la han enviado, ni
siquiera cosas tan elementales como la información de los internos, fotos,
hojas de vida, y menos cómo les están descontando penas por supuestos trabajos
o estudios, cómo o por qué les dan permisos. ¡Nada!”, dijo a SEMANA un
funcionario del Inpec”. Cfr. http://www.semana.com/nacion/articulo/exclusivo-semana-tolemaida-tours/339789-3
(2013/06/25).
[5] “Por años, la cárcel insignia de las Fuerzas
Armadas, el Centro de Reclusión Militar (CRM) de Tolemaida, ha parecido más un
club de descanso que una cárcel de alta seguridad. SEMANA descubrió que muchos
de los 269 oficiales, suboficiales y soldados que pagan allí por homicidios,
masacres, torturas y secuestro entraban y salían como Pedro por su casa, tienen
negocios dentro y fuera de la prisión y no viven en celdas sino en cabañas.
Como si lo anterior fuera poco, muchos de ellos siguen activos y recibiendo
sueldos y otros beneficios, pese a tener en firme condenas que llegan a los 40
años. Hay hasta presos que pasaron vacaciones en San Andrés y Cartagena”. Cfr. http://www.semana.com/nacion/articulo/tolemaida-resort/237791-3
(2013/06/25).
[6] “Los permisos excepcionales son algo que está
contemplado en la ley, pero para casos muy específicos como por ejemplo la
muerte de un familiar cercano de un interno, caso en el cual, una vez aportados
los soportes y autorizado, se le permite ir al funeral, siempre acompañado de
guardianes. Con las remisiones médicas ocurre algo similar./ Se deben siempre tener
los soportes e informar”, explica un funcionario del Inpec. “Pero nada de eso
ocurre con los CRM. Nunca se informa cuando se otorgan esos permisos o por qué
o si hay algún tipo de soportes. No sabemos cómo o cuándo trasladan a los
internos. Cuando permiten realizar muy ocasionalmente inspecciones lo único que
nos muestran son papeles con los supuestos permisos. Y el papel aguanta todo”,
añade./ Aunque hace dos años se determinó que los militares debían
permitir un control más estricto por parte del Inpec, nunca se aplicó”. Cfr. http://www.semana.com/NACION/ARTICULO/EXCLUSIVO-SEMANA-TOLEMAIDA-TOURS/339789-3
(2013/06/25).
Dice
la prensa que “recientemente se destapó un nuevo escándalo por cuenta de los
desórdenes en el penal. “Desde fines de 2012 se han presentado nuevamente mucho
beneficios para los allí recluidos en
especial a los señores oficiales que presentan amistad con el director de la
cárcel el cual les ha dado permiso sin registrar las salidas en los libros de
permiso”, dice una denuncia que fue enviada a las autoridades militares y al
Inpec”. Cfr. http://www.eltiempo.com/justicia/se-acaba-carcel-militar-de-tolemaida_12776858-4
(2013/05/03).
(1). Teniente Carlos
Alberto Acosta Tarragona: condenado en octubre de 1995,
por asesinato y apoyo a grupos paramilitares en la región de Chucurí, Santander;
(2). Mayor Diego Fino, comandante y dirigía el
Batallón Juan del Corral, integrante de la IV Brigada , detenido y acusado de complicidad en el asesinato, en 1999 de Alex Lopera Díaz, antiguo asesor para la
paz del departamento de Antioquia y de dos personas más;
(3). Mayor David Hernández Rojas, Comandante del Batallón Juan del Corral, integrante de la Cuarta Brigada ,
también vinculado al homicidio de Alex
Lopera Díaz;
(4). Mayor
César Antonio Maldonado, condenado
por planear el atentado contra el congresista y ex líder sindical Wilson Borja;
(5). Coronel Jorge
Eliécer Plazas Acevedo, condenado a 40 años de prisión
por el secuestro y homicidio del industrial Benjamín Koudari, se fugó de la Escuela de
Artillería de Bogotá;
(6).
Sargento viceprimero Leonardo Herrera
Navarrete,
quien se encontraba en el Centro
de Reclusión ubicado en el sector de Tunjuelito (Cantón Sur), en la
ciudad de Bogotá, condenado a 48 años
de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado;
La anterior información puede
ser corroborada en las siguientes páginas: http://www.semana.com/noticias/articulo/destituidos-cuatro-oficiales-fuga-militar-preso/69106-3, http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-426326-se-fugo-militar-condenado-secuestro
y http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-8789821,
todas recuperadas el 2013/06/25.
[8] En
una entrevista el general Sergio Mantilla,
Comandante del Ejército, declaró como “irreversible” la decisión de cerrar el
penal militar envuelto en escándalos, para evitar que “se vuelva a presentar la situación de disciplina que hemos tenido
con esa instalación, que no fue pensada y diseñada para eso y se encuentra muy
mal ubicada dentro de los predios de una escuela de entrenamiento”. Cfr. http://m.semana.com/nacion/articulo/vamos-cerrar-definitivamente-penal-tolemaida/342177-3
(2013-05-05).
[9] Es
frecuente que se diga por la prensa que el oficial encargado de dichos centros
fue destituido fulminantemente, lo que daría a entender que se produjo una
sanción disciplinaria. Sin embargo ello no es así; lo que ocurre es que
regularmente el presunto responsable es trasladado, no pocas veces con
mejoramiento de sus privilegios.
Valga
destacar que una de las pocas condenas se impuso en 1992 contra unos
suboficiales que fueron hallados responsables de la fuga de Pablo Escobar
Gaviria. Cfr. http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-230966 (2013/06/25).
[10]
Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de 25 de octubre de
2011, 30 de enero de 2012 y 20 de mayo de 2013, radicaciones
73001310700120070023504, 110010704003200800025
09 y 11001070400220080004303, respectivamente.
[11] Elkin Rojas (Cabo
Tercero del Ejército), Pedro Andrés Cubillos Bolívar (Cabo Tercero del Ejército), Leuder Jarman Castillo
Suárez (Soldado
Regular del Ejército), Willintong Vera (Soldado Regular del Ejército), Juan Manuel Rodríguez, Alber
David Pertuz Plata (Soldado
Regular del Ejército), Luis Carlos Pacheco Bolaños (Soldado
Regular del Ejército), Luis Carlos Maestre Montero (Soldado Regular del Ejército), Herber De Jesús Peralta
González (Soldado
Regular del Ejército), Fernando José Rodríguez González
(Soldado
Regular del Ejército), y Juan Manuel Mejía Rodríguez (Soldado
Regular del Ejército). Cfr.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de septiembre de
2011, radicación 35576.
[12]
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de
septiembre de 2011, radicación 35576.
[13]
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de
septiembre de 2011, radicación 35576.
[16] Corte Constitucional, sentencia C-232/12. En la
sentencia T-347/13, de acuerdo con el texto del comunicado emitido por la Corte Constitrucional ,
se reitera que en casos como el sub
examine, es “el juez de conocimiento, antes de que esté
ejecutoriada la condena, y el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, una vez ésta se encuentre en firme, las autoridades judiciales
competentes para determinar el lugar de reclusión del interno, teniendo en
cuenta para ello, las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario, así
como también la jurisprudencia constitucional sobre el deber del Estado de
brindar protección a la vida y a la integridad física del interno”.
[17] En el
extracto de hoja de vida de Burgos Suárez,
expedida el 27 de mayo de 2013 por la Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección
de Personal del Ejército, se indica que actualmente ocupa el cargo de
Comandante de Pelotón en el Batallón de Combate Terrestre N° 8 Quimbaya. Cfr.
folio 78 de la presente actuación.
[18] El Decreto 1790 de 2000, artículo
111, dispone que “cuando el oficial o
suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de
prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de
condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario,
será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a
pertenecer a las mismas”.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario