2013/07/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - Extinción de la pena - PRESCRIPCION DE LA PENA - Periodo de prueba - Libertad por indemnización - Magistrado Ponente: ALBERTO POVEDA PERDOMO

El Tribunal Superior de Bogotá señaló que la extinción de la pena es imposible decretarla cuando no se ha superado satisfactoriamente el período de prueba. En los casos en que el condenado no ha suscrito el acta de compromisos que le permite gozar de un subrogado penal, la pena está corriendo hacia la prescripción. Es desde el momento en que se suscriben ante un juez las obligaciones, y el condenado se compromete a cumplirlas, que se inicia el período de prueba allí señalado. También destacó que la indemnización de perjuicios no impone la liberación del condenado.

 REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 077
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., viernes, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación
110014004029200900037 01
Procedente
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Procesado
Germán Antonio Chaparro Ruiz
Delito
Inasistencia alimentaria
Asunto
Niega libertad por extinción de la condena e indemnización integral
Decisión
Confirma

I. ASUNTO:


1.- Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensora de Germán Antonio Chaparro Ruiz contra las decisiones emitidas el 15 de marzo y 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negó la libertad por extinción de la condena y por indemnización integral.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

2.- El 14 de abril de 2009 el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá condenó a Germán Chaparro Ruiz a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de 1.350 s.m.l.m.v por concepto de perjuicio materiales y 7 s.m.l.m.v por concepto de perjuicios morales tras hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria; le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia fue modificada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto en la cual indicó que por concepto de perjuicios materiales la condena corresponde a 10.11 s.m.l.m.v.

3.-  Concernió la vigilancia de la sentencia al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien mediante auto del 10 de octubre de 2011 revocó el subrogado otorgado a Chaparro Ruiz al constatar que no había suscrito diligencia de compromiso, cancelado la multa y los daños materiales y morales que le fueron impuestos en la sentencia; posteriormente su homólogo Sexto avocó el conocimiento de la actuación y emitió los autos que son objeto de disenso.

III. LOS AUTOS IMPUGNADOS:

4.-  Mediante auto del 15 de marzo de 2013 la a quo resolvió negar la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por la apoderada del condenado al considerar que el penado solo ha descontado 16 días desde el 28 de febrero de 2013, fecha en que se encuentra en detención física, por lo que no se hacía merecedor de la libertad por pena cumplida.

5.-  Posteriormente, a través de proveído del 14 de mayo de 2013, la juez de primera instancia negó la libertad por indemnización integral manifestando que el condenado aun no ha acreditado el pago de los perjuicios morales que ascienden al equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

IV. DEL RECURSO DE RESPOSICIÓN:

6.- La apoderada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia calendada el 15 de marzo de 2013, manifestando que el periodo de prueba de dos (2) años fijado por el juez de conocimiento ya había fenecido al momento en que se le revocó el subrogado penal, por lo que solicitó dejar sin soporte legal dicho auto y a su vez se declare extinta la condena proferida en contra de su representado.
 
7.- Posteriormente la apoderada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia calendada el 14 de mayo de 2013 afirmando que en razón a la información suministrada por el juzgado cuando indicó que el valor de los perjuicios ascendía a $5.959.845, no hizo distinción alguna entre los morales y los materiales, por lo que al haber cancelado el penado dicho valor se debía decretar la extinción de la condena por indemnización integral.

V. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN:

8.- El a quo mediante auto del 14 de mayo de 2013 resolvió el recurso interpuesto contra la providencia del 15 de marzo del mismo año indicando que Chaparro Ruiz no compareció a suscribir la diligencia de compromiso ni a sufragar la caución prendaria como lo había impuesto el juez en la sentencia, razón  por la cual no podía afirmarse que ya se había superado el período de prueba.

9.- Frente al recurso interpuesto contra la providencia calendada el 14 de mayo de 2013, el a quo manifestó que Chaparro Ruiz no ha dado total cumplimiento al pago de los perjuicios toda vez que el valor cancelado corresponde a los de orden material quedando pendiente los de carácter moral.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


         10.- Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 76-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la apoderada del condenado contra la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

         11.- Problemas jurídicos: la Sala debe entrar a resolver dos problemas jurídicos a saber: (I) la extinción de condena porque el período prueba de dos (2) años fijado por el juez de conocimiento ya había fenecido al momento en que se revocó el subrogado penal y, (ii) libertad por reparación integral. Pero por cuestiones pedagógicas y para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, primero se abarcará los temas de la prescripción de la pena; las circunstancias que permiten interrumpir el transcurso del fenómeno extintivo de la pena; y, por último se enfrentará la solución del caso concreto.
  
12.- La extinción de la pena: El artículo 88 del Código Penal tiene previsto que la pena se extingue por muerte del condenado, indulto, amnistía propia, prescripción, rehabilitación cuando se trata de penas accesorias, excepción de punibilidad en los casos previstos y en los demás eventos que señale la ley. Y en el artículo 67 ibídem expresamente se dispone que también se extingue la pena cuando el condenado cumple satisfactoriamente el período de prueba.

13.- Cuando se conceden los subrogados penales el condenado está obligado a suscribir una diligencia de compromiso, en la que se le imponen unas obligaciones a cumplir durante un término concreto, el cual recibe la denominación de período de prueba.

14.- De lo antes reseñado se sigue que la pena de prisión puede cumplirse de dos manera diferentes: (i) mediante privación efectiva de la libertad, en prisión intramural o domiciliaria, y (ii) en situación de libertad por mandato de alguno de los subrogados penales concedidos, caso en el cual se deben cumplir satisfactoriamente las obligaciones consignadas en el artículo 65 del Estatuto Penal.

15.- El período de prueba empieza a contarse en el momento en que se suscribe la diligencia de compromiso, porque es apartir de dicho momento en que la persona se ha sometido a unas específicas obligaciones que serán controladas por la autoridad judicial.

16.- Lo dicho significa que, por ejemplo, quienes reciben el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, en ningún caso están sometiéndose a la vigilancia del juez ejecutor cuando omiten suscribir la diligencia de que trata el artículo 63 del Código Penal. En tales circunstancias la pena está prescribiendo y su plazo mínimo extintivo será el de 5 años.

17.- La Sala ya ha señalado que la prescripción de la pena, como fenómeno extintivo de la sanción penal, solamente se produce cuando desde el momento cierto de una sentencia, transcurre un plazo sin que la pena se ejecute[1]. La prescripción de la pena supone la existencia de una sentencia condenatoria firme, en la que se declaró la existencia de un delito con la atribución específica de responsabilidad en cabeza de un autor o partícipe. La legislación vigente tiene previsto que el término mínimo que debe transcurrir para que prescriba la pena es de cinco años, y la consecuencia inmediata de ello es la extinción de la facultad estatal de ejecutar la sanción (extinción de la punibilidad). La doctrina mayoritaria entiende que la prescripción plasma una falta de necesidad preventiva en tanto desaparece por el transcurso del tiempo como razón jurídico- material[2].

18.- La prescripción de la ejecución de la pena tiene un fundamento jurídico-material, que no es sino la pérdida de su sentido cuando el hecho ha sido olvidado y cuando el tiempo transcurrido ha transformado también al condenado. Por esta razón no cabe pensar en un fundamento de naturaleza procesal o mixta, como ocurre en el caso de la prescripción de la acción o del delito. En este sentido, no resulta adecuada al fundamento de la prescripción de la ejecución de la pena condicionarla al tiempo de duración fijado en abstracto, dado que no es la pena en abstracto lo que pierde sentido por el trascurso del tiempo, sino que lo decisivo es la pena realmente impuesta[3].

19.- No es posible de cara a (i) una realidad ostensiblemente diferente, (ii) la necesidad de evitar la impunidad[4], (iii) el imperativo de proteger los derechos de las víctimas, y (iv) la existencia de subrogados, mecanismos sustitutivos y la promoción de medidas alternativas a la pena, que los jueces procedan a afirmar sin más que la prescripción de la sanción punitiva se presenta cuando se hace un simple cotejo entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena -ocurrida en una fecha determinada en el pasado- y el término transcurrido hasta una fecha presente, actual o retropróxima.

20.- De allí que resulte pertinente aseverar que el plazo de prescripción de la pena se puede interrumpir por diferentes hechos o medidas que inciden en la forma como se debe contabilizar dicho término.

21.- Interrupción del plazo de prescripción de la pena: Al tenor del artículo 90 del Código Penal el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena.

22.- La norma sólo hace referencia a dos hipótesis de carácter objetivo: (1º) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia; y (2º) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Claramente se advierte que se omitió por el legislador la regulación de otros eventos que debió prever, de modo que corresponde al intérprete señalar aquellas situaciones límites que la normatividad no gobernó expresamente.

23.- Se observa que el precepto estudiado hizo exclusiva referencia a dos supuestos que se identifican por un elemento en común: la rebeldía del condenado frente a las decisiones judiciales, de modo que respecto de dicho reo la judicatura no realiza ningún tipo de actos de vigilancia sobre la pena impuesta[5].

24.- Resulta plausible concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal -representado en una decisión aflictiva de la libertad que en su contra impone la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisión para que cumpla la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible localizar al reo para llevarlo a prisión, o (ii) las autoridades estatales no quieren cumplir su función, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial, es que se puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico, que en todo caso nunca será inferior a los cinco años.

25.- De lo anterior se sigue que en aquellos supuestos en los que el condenado está presto a cumplir lo que decide la autoridad, accede libre y voluntariamente a suscribir las obligaciones que el legislador a previsto, no se aplica simple y llanamente la previsión normativa del artículo 90 del Código Penal, porque es necesario modular el alcance de la norma y darle sentido frente a hipótesis no contempladas por ella.

26.- Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a entender que el término de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando el condenado, vencido en juicio y sometido por las autoridades, previa suscripción de claras y específicas obligaciones recibe, por ejemplo, una concesión o beneficio que (i) le posibilita no ingresar en prisión -se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, (ii) le permite cumplir la pena privativa de libertad por fuera de un centro de reclusión -otorgamiento de la prisión domiciliaria o vigilancia electrónica- o (iii) le autoriza la libertad anticipadamente -subrogado de la libertad condicional-.

27.- Como los anteriores beneficios se conceden bajo apremio de específicas obligaciones a cumplir durante un período de prueba, bien puede ocurrir que durante dicho término se incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas, momento en el que se activa la facultad jurisdiccional para revocar el sustituto o el subrogado con el propósito de ejecutar efectivamente la pena impuesta, o lo que reste por verificar de la misma.

28.- El trámite de la revocatoria, que en todo caso debe respetar las reglas propias del debido proceso y del derecho de defensa, puede surtirse dentro del período de prueba o una vez agotado el mismo[6], todo lo cual dependerá de la celeridad que medie entre la ocurrencia del hecho demostrativo del incumplimiento y la orden judicial emitida con el propósito de verificar dicha anomalía.

29.- Mal haría el intérprete en desconocer la facultad que tienen los jueces de revocar un beneficio, porque no tomó las medidas correctivas antes del vencimiento del período de prueba, dado que bien puede ocurrir -y en efecto ocurre- que es después de vencido dicho plazo que se constata el incumplimiento de los compromisos suscritos por el reo.

30.- Acontece con frecuencia que un nuevo delito cometido por el condenado durante el período de prueba, sólo es definido judicialmente luego de agotar las diferentes etapas del proceso penal, de manera que el supuesto fáctico del incumplimiento se configura dentro del período de prueba pero la presunción de inocencia impide que se tomen medidas antes de un nuevo fallo de condena. Tal entendimiento le ha permitido a la doctrina señalar que

vencido el término fijado sin que el favorecido reincida en la comisión de un delito o incumpla las obligaciones impuestas, la condena queda definitivamente extinguida (negrillas agregadas)[7].

31.- Misma situación se presenta con la reparación de perjuicios: Si se otorga un extenso período de prueba para que la víctima sea resarcida económicamente, cumplido el plazo es cuando el juez puede válidamente decretar el incumplimiento y ordenar que se ejecute efectivamente la pena de prisión.

32.- Ahora, el término de prueba debe ser entendido como un plazo prudencial para que el condenado cumpla las obligaciones impuestas consignadas en acta, más el mismo no puede militar en contra de los intereses del Estado y de las víctimas.

33.- Las razones anotadas ut supra son las que impiden que el tiempo que dura el período de prueba pueda ser utilizado como parte del plazo que se necesita para la prescripción de la pena, porque durante dicho término el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos.

34.- Resulta contrario a toda lógica jurídica que un condenado además de incumplir las obligaciones impuestas para que disfrute de determinados beneficios, adicionalmente pueda burlarse del Estado, la sociedad y la víctima favoreciéndose de la extinción de la pena[8].

35.- El caso concreto: En el presente caso se establece que el condenado Germán Antonio Chaparro Ruiz, a través de sentencia del 14 de abril de 2009 emitida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal y modificada el 24 de julio de 2009 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un plazo de 24 meses y se le otorgó un lapso de dos (2) meses para cancelar los perjuicios materiales y morales contados a partir de la ejecutoria del fallo, es decir el 12 de agosto de 2009. 

36.- Sin embargo, como puede observarse dentro del plenario, el sentenciado no suscribió la diligencia de compromiso por lo que aun no empezaba a contar el término para disfrutar el período de prueba, aunado al hecho de que en su momento no desplegó ninguna actuación para el efectivo cumplimiento de la obligación de cancelar los perjuicios, por lo que desde ese momento le correspondía al juez asumir el control de la ejecución de la pena, revocar el beneficio concedido y ordenar la aprehensión del condenado, tal y como y sucedió cuando el ejecutor emitió la providencia calendada el 10 de octubre de 2011.

37.- Ahora, tampoco se le da razón a la defensora cuando afirmó que el período de prueba culminaba el 15 de abril de 2011 bajo el argumento de que la sentencia había quedado ejecutoriada el 14 de abril de 2009, dado que realmente la sentencia quedó en firme el 12 de agosto de 2009, luego de ser emitido el fallo de segunda instancia; además el período de prueba no se contabiliza a partir de la ejecutoria del fallo sino una vez suscrita la diligencia de compromiso, que en este evento no se llevó a cabo por la renuencia del condenado.

38.- Y como el lapso mínimo de prescripción aplicable al presente asunto es de cinco años (artículo 89 del Código Penal), queda claro que la pena de prisión tampoco ha prescrito como quiera que la misma se interrumpió el 28 de febrero de 2013 con la captura del procesado efectuada.

39.- Así las cosas al no haber suscrito la diligencia de compromiso, el condenado no superó el período de prueba y por ende no puede afirmarse que la condena quedó extinguida.

40.-  Libertad por indemnización integral:  Es cierto que el  parágrafo 1º del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, adicionado por Decreto 2636 de 2004, artículo 9°, disponía que cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena, o procedía el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata.

41.- Sin embargo, el Tribunal Constitucional comparó el contenido del artículo 9º del Decreto 2636 de 2004 (que adicionó un nuevo artículo a la Ley 65 de 1993), con el texto del 50 de la Ley 1142 de 2007, luego de lo cual determinó que el mismo había sido derogado en forma táctica. Al efecto indicó[9]:

De lo anterior se deriva que estas normas regulan la misma situación de manera distinta, por lo que se presenta una antinomia jurídica, cuya definición en el ámbito de la teoría jurídica puede describirse como aquella situación en la que en un sistema jurídico dos normas establecen consecuencias jurídicas distintas para el mismo supuesto de hecho. 

8.- Entre los criterios que el derecho brinda para solucionar antinomias[10], se cuestiona en primera instancia la vigencia temporal de las normas, estableciéndose que frente a una antinomia jurídica el operador del derecho debe aplicar el criterio denominado lex posterior, según el cual, la norma posterior en el tiempo tiene como efecto jurídico, que la norma anterior que regulaba el mismo supuesto pierde vigencia. Quiere decir que se presenta el fenómeno de la derogación o derogatoria[11].

El fenómeno de la derogación de las normas lo ha definido la doctrina como la “acción o efecto de la cesación de la vigencia de una norma por la aprobación y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro adverso”[12]. Dicho fenómeno está contemplado en nuestro ordenamiento, en el artículo 1° de la Constitución, cuyo contenido normativo destaca el principio democrático como elemento predominante del Estado colombiano. En ausencia de un principio constitucional cuyo sentido fuera la primacía de las decisiones de la mayoría (principio democrático), no se entendería que una ley nueva tuviera la fuerza jurídica de cesar la vigencia de la ley antigua. Justamente, la idea según la cual la voluntad que prevalece es la de la mayoría que ha sido producto del proceso de renovación constante de la democracia, es la que permite la modificación de los resultados de una mayoría que ya no funge como tal. Lo anterior es garantizado por el principio democrático, que a su vez sustenta la institución de la derogación de las leyes.

Al tenor de lo anterior, el artículo 71 del Código Civil colombiano contempla la mencionada institución, cuando establece que una ley nueva puede estipular la derogatoria de una antigua y que la imposibilidad de conciliar el contenido de una ley antigua con el de una ley nueva, implica que la primera pierde vigencia, esto es, es reemplazada por la segunda[13].

Así pues la derogación puede operar de diversos modos, de manera expresa (cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Art 71 C.C) o tácita (cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Art 71 C.C).

Con base en las razones anteriormente expuestas, debe concluirse que el artículo 29B del Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) fue derogado tácitamente por el artículo 38A del Código Penal (Articulo 50 de la Ley 1142 de 2007) en aplicación del criterio denominado lex posterior y en razón a que es inconcebible pensar que ambas normas pueden estar vigentes en un mismo momento, dado que exigen requisitos distintos para acceder al sistema de vigilancia electrónica. De ahí que la Corte encuentre que los requisitos vigentes a este respecto son los del artículo 38A del Código Penal.


42.- Pese a esta derogatoria y en el evento de aplicarse la norma original, se concluye que Chaparro Ruiz no tiene derecho a libertad inmediata de que trata el parágrafo 1º del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, porque no ha existido indemnización  o reparación integral como quiera que solo consignó la suma de $5.959.845, que equivale exactamente a los 10.11 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales, quedando pendiente la cancelación de los perjuicios morales por los que también fue condenado y que se estimaron en 7 s.m.l.m.v.

43.- En síntesis, ante la derogatoria tácita del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el Decreto 2636 de 2004, artículo 9° (Corte Constitucional, sentencia C-185/11), unido a la insatisfacción de las exigencias para la prosperidad de lo reclamado por el recurrente, no permite otorgar la libertad por indemnización integral.

44.- En consecuencia la Colegiatura confirmará las decisiones del 15 de marzo de 2013 mediante la cual la a quo resolvió negar la solicitud de libertad por pena cumplida y del 14 de mayo de 2013 en la que se le negó al condenado la libertad por indemnización integral.

45.- Cuestión adicional: con el propósito de presentar estadísticas abultadas, procurando impresionar con una producción de decisiones por encima de las exigencias reglamentarias, muchos jueces, entre ellos los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, profieren varias decisiones en asuntos en los que con una sola providencia se podrían resolver todas las peticiones elevadas por las partes[14].

46. En el presente asunto, por ejemplo, la defensa ha presentado una gran cantidad de peticiones[15] y el juzgado, seguramente con el propósito de mostrar una enorme producción de decisiones, procedió el 15 de marzo de 2013, primero a reconocer personería jurídica al defensor[16], enseguida, y datado en la misma fecha, emitió dos interlocutorios negando solicitudes de nulidad[17] y de libertad[18]; y tres días después, el 18, emitió un nuevo proveído rechazando una reclamación de prescripción[19].

47. Todas las providencias señaladas perfectamente pudieron ser reunidas en una misma decisión, con lo que se hubiera procedido en acatamiento de principios como los de economía y celeridad[20]. La situación señalada, todo parece indicar, se reitera, surge del afán que tienen los funcionarios de presentar una estadística sobresaliente, pero el verdadero efecto es que los jueces de penas malgastan su tiempo haciendo varias decisiones dentro de un mismo proceso, olvidando que otros asuntos están pendientes de decisión[21].

48.- Como la anterior práctica judicial, errática a todas luces, en últimas motivada por las políticas implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la que no está contribuyendo con la celeridad de los trámites, impone a la Sala remitir copia de la presente decisión a la autoridad mencionada así como a la Sala Administrativa Seccional y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para que examinen la problemática[22] y, si a bien lo tienen, tomen las medidas administrativas necesarias en busca de una mejor y más eficiente administración de justicia. Agobio

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1°.- CONFIRMAR el auto apelado.

2º.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede el recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.


Alberto Poveda Perdomo
Magistrado

Luis Fernando Ramírez Contreras                     Ramiro Riaño Riaño
           Magistrado                                            Magistrado             




[1] Desde antaño se dice que «cuando por el transcurso de un cierto número de años se extinguen las acciones civiles y los efectos jurídicos de los actos punibles, la razón de ser de este fenómeno y, al mismo tiempo, su justificación interna, no reside en una fuerza misteriosa del tiempo, creadora o destructora del derecho, sino en que el orden jurídico, que tiene por misión la realización de fines prácticos y no la observancia rigurosa de los principios generales, ha tenido en cuenta el poder de los hechos». Cfr. Franz von Liszt, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Valletta Ediciones, 2007, p. 643. Modernamente, desde una postura crítica, se indica que «el fundamento común a toda prescripción es la irracionalidad concreta de la pena, sea la impuesta (prescripción de la pena) o la conminada (prescripción de la acción), no porque antes fuera racional (conforme a cualquier discurso leitimante), sino porque el transcurso del tiempo pone de manifiesto una mayor crisis de racionalidad y, además, lo hace en acto (ejercicio material del poder punitivo)». Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni y otros, Derecho penal, parte general, Buenos Aires, Ediar, 2003, p. 882.
[2] Cfr. Claus Roxin, Derecho penal, parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, tomo I. Madrid, Editorial Civitas, 1997, p. 990-991.
[3] Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala Segunda, sentencia de 29 de mayo de 1999.
[4] La jurisprudencia ha establecido que «los Estados están en la obligación de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva». Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-370/06.
[5] Recuérdese que «no se requiere imprescindiblemente que el condenado se encuentre privado de la libertad para que respecto de él se realicen actos inherentes a la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2005, radicación 23390.
[6] La doctrina alemana considera que «durante el período comprendido entre la firmeza de la suspensión y la condonación total de la pena es posible la revocación… También puede revocarse la suspensión aún habiendo pasado ya el período de prueba». Cfr. Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de derecho penal, parte general, volumen II, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1981, p. 1164-1165.
[7] Cfr. Alfonso Reyes Echandía, Derecho penal. Parte general, ob. cit., p. 367 y 369. En el mismo sentido, y con referencia a la libertad condicional, cfr. Luis Enrique Romero Soto, Derecho penal. Partes general, ob. cit., p. 536.
[8] «Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 28 de abril de 2004, radicación 22058.
[9] Corte Constitucional, sentencia C-185/11 (las negrillas fueron agregadas).
[10] Sentencia C-318/07: “Dentro de los criterios para solucionar antinomias, los principios generales del derecho han establecido los análisis de: lex posterior, lex superior, lex especial, favorabilidad (principalmente en materia penal, laboral y en normas de orden público como las de familia, entre otras), aplicación de principios generales, entre otros”.
[11] Sentencia C-318/07.
[12] SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Fundamentos de Derecho Administrativo I. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1991, p. 415.
[13] CÓDIGO CIVIL. Artículo 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
[14] Esta observación ya la hizo la Sala respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en decisión de 18 de febrero de 2013, radicación 110016000049200704026 03.
[15] Folios 78 y ss. peticiones de libertad y nulidad; folio 84, poder para actuar; folio 86, solicitud de libertad; folio 89, solicitud de libertad por pena cumplida.
[16] Folio 92.
[17] Folio 94 a 97.
[18] Folio 99 a 100.
[19] Folio 102 a 104. En la actuación subsiguiente la práctica descrita se mantuvo.
[20] Dicha práctica conlleva no sólo a un gran gasto de recursos físicos (papel, por ejemplo), porque también se colapsa la secretaría con el sin número de actuaciones que se derivan de una providencia, y a los notificadores, quienes deben desplazarse a cumplir su labor hasta diferentes cárceles y otros lugares de la ciudad, amén del agobio al que se somete a las partes e intervinientes notificándoles una gran cantidad de decisiones que podrían resumirse en una sola.
[21] La muestra más palmaria es la gran cantidad de acciones de tutela que diariamente presentan los ciudadanos contra los jueces de penas porque tardan meses en la decisión de sus peticiones, con que a la postre se incrementan innecesariamente los asuntos que llegan al Tribunal Superior de Bogotá. Lo que aquí se describe es un verdadero hecho notario que no necesita prueba.
[22] Recuérdese que una de las reglas para determinar la continuidad de las medidas de descongestión, se fundamento en el incremento de la productividad. Cfr. Acuerdo 9959 de 2013.

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