El Tribunal Superior de Bogotá señaló
que la extinción de la pena es imposible decretarla cuando no se ha superado
satisfactoriamente el período de prueba. En los casos en que el condenado no ha
suscrito el acta de compromisos que le permite gozar de un subrogado penal, la
pena está corriendo hacia la prescripción. Es desde el momento en que se suscriben
ante un juez las obligaciones, y el condenado se compromete a cumplirlas, que
se inicia el período de prueba allí señalado. También destacó que la indemnización de perjuicios no impone la liberación del condenado.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N° 077
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., viernes, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).
Radicación
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110014004029200900037 01
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Procedente
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Juzgado Sexto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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Procesado
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Germán
Antonio Chaparro Ruiz
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Delito
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Inasistencia
alimentaria
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Asunto
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Niega libertad por extinción de la condena
e indemnización integral
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Decisión
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Confirma
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I. ASUNTO:
1.- Procede la Sala a resolver los recursos de apelación
interpuestos por la defensora de Germán Antonio Chaparro Ruiz contra
las decisiones emitidas el 15 de marzo y 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Sexto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negó la libertad por
extinción de la condena y por indemnización integral.
II. HECHOS Y
ANTECEDENTES PROCESALES:
2.-
El 14 de abril de 2009 el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de
Bogotá condenó a Germán Chaparro Ruiz a
la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de quince (15) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y al pago de 1.350 s.m.l.m.v por concepto de
perjuicio materiales y 7 s.m.l.m.v por concepto de perjuicios morales tras
hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria; le otorgó la
suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia fue modificada
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto en la cual indicó que por
concepto de perjuicios materiales la condena corresponde a 10.11 s.m.l.m.v.
3.-
Concernió la
vigilancia de la sentencia al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, quien mediante auto del 10 de octubre de 2011 revocó el subrogado
otorgado a Chaparro Ruiz al
constatar que no había suscrito diligencia de compromiso, cancelado la multa y
los daños materiales y morales que le fueron impuestos en la sentencia; posteriormente
su homólogo Sexto avocó el conocimiento de la actuación y emitió los autos que
son objeto de disenso.
III.
LOS AUTOS IMPUGNADOS:
4.- Mediante auto del 15 de marzo de 2013 la a quo resolvió negar la solicitud de
libertad por pena cumplida elevada por la apoderada del condenado al considerar
que el penado solo ha descontado 16 días desde el 28 de febrero de 2013, fecha
en que se encuentra en detención física, por lo que no se hacía merecedor de la
libertad por pena cumplida.
5.- Posteriormente, a través de proveído del 14
de mayo de 2013, la juez de primera instancia negó la libertad por
indemnización integral manifestando que el condenado aun no ha acreditado el
pago de los perjuicios morales que ascienden al equivalente a siete (7)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
IV.
DEL RECURSO DE RESPOSICIÓN:
6.-
La apoderada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra
la providencia calendada el 15 de marzo de 2013, manifestando que el periodo de
prueba de dos (2) años fijado por el juez de conocimiento ya había fenecido al
momento en que se le revocó el subrogado penal, por lo que solicitó dejar sin
soporte legal dicho auto y a su vez se declare extinta la condena proferida en
contra de su representado.
7.-
Posteriormente la apoderada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el
de apelación contra la providencia calendada el 14 de mayo de 2013 afirmando
que en razón a la información suministrada por el juzgado cuando indicó que el
valor de los perjuicios ascendía a $5.959.845, no hizo distinción alguna entre
los morales y los materiales, por lo que al haber cancelado el penado dicho
valor se debía decretar la extinción de la condena por indemnización integral.
V.
DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN:
8.-
El a quo mediante auto del 14 de mayo
de 2013 resolvió el recurso interpuesto contra la providencia del 15 de marzo
del mismo año indicando que Chaparro Ruiz
no compareció a suscribir la diligencia de compromiso ni a sufragar la caución
prendaria como lo había impuesto el juez en la sentencia, razón por la cual no podía afirmarse que ya se había
superado el período de prueba.
9.-
Frente al recurso interpuesto contra la providencia calendada el 14 de mayo de
2013, el a quo manifestó que Chaparro Ruiz no ha dado total
cumplimiento al pago de los perjuicios toda vez que el valor cancelado
corresponde a los de orden material quedando pendiente los de carácter moral.
VI. CONSIDERACIONES DEL
TRIBUNAL:
10.-
Competencia: De conformidad con lo preceptuado
en el artículo 76-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, esta
Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la
apoderada del condenado contra la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad.
11.- Problemas jurídicos: la Sala
debe entrar a resolver dos problemas jurídicos a saber: (I) la extinción de condena porque el período prueba de dos (2)
años fijado por el juez de conocimiento ya había fenecido al momento en que se
revocó el subrogado penal y, (ii) libertad
por reparación integral. Pero por cuestiones pedagógicas y para efectos de
resolver los problemas jurídicos planteados, primero se abarcará los temas de la prescripción de la
pena; las circunstancias que permiten interrumpir el transcurso del fenómeno
extintivo de la pena; y, por último se enfrentará la solución del caso
concreto.
12.- La extinción de la pena: El artículo
88 del Código Penal tiene previsto que la pena se extingue por muerte del
condenado, indulto, amnistía propia, prescripción, rehabilitación cuando se
trata de penas accesorias, excepción de punibilidad en los casos previstos y en
los demás eventos que señale la ley. Y en el artículo 67 ibídem expresamente se dispone que también se extingue la pena cuando
el condenado cumple satisfactoriamente el período de prueba.
13.- Cuando se conceden
los subrogados penales el condenado está obligado a suscribir una diligencia de
compromiso, en la que se le imponen unas obligaciones a cumplir durante un
término concreto, el cual recibe la denominación de período de prueba.
14.- De lo antes reseñado
se sigue que la pena de prisión puede cumplirse de dos manera diferentes: (i)
mediante privación efectiva de la libertad, en prisión intramural o
domiciliaria, y (ii) en situación de libertad por mandato de alguno de los
subrogados penales concedidos, caso en el cual se deben cumplir
satisfactoriamente las obligaciones consignadas en el artículo 65 del Estatuto
Penal.
15.- El período de prueba
empieza a contarse en el momento en que se suscribe la diligencia de compromiso,
porque es apartir de dicho momento en que la persona se ha sometido a unas
específicas obligaciones que serán controladas por la autoridad judicial.
16.- Lo dicho significa
que, por ejemplo, quienes reciben el subrogado de la suspensión de la ejecución
de la pena, en ningún caso están sometiéndose a la vigilancia del juez ejecutor
cuando omiten suscribir la diligencia de que trata el artículo 63 del Código
Penal. En tales circunstancias la pena está prescribiendo y su plazo mínimo extintivo
será el de 5 años.
17.- La Sala ya ha
señalado que la prescripción de la pena, como fenómeno extintivo de la sanción
penal, solamente se produce cuando desde el momento cierto de una sentencia,
transcurre un plazo sin que la pena se ejecute[1].
La prescripción de la pena supone la existencia de una sentencia condenatoria
firme, en la que se declaró la existencia de un delito con la atribución
específica de responsabilidad en cabeza de un autor o partícipe. La legislación
vigente tiene previsto que el término mínimo que debe transcurrir para que
prescriba la pena es de cinco años, y la consecuencia inmediata de ello es la
extinción de la facultad estatal de ejecutar la sanción (extinción de la
punibilidad). La doctrina mayoritaria entiende que la prescripción plasma una
falta de necesidad preventiva en tanto desaparece por el transcurso del tiempo
como razón jurídico- material[2].
18.- La prescripción de la
ejecución de la pena tiene un fundamento jurídico-material, que no es sino la
pérdida de su sentido cuando el hecho ha sido olvidado y cuando el tiempo
transcurrido ha transformado también al condenado. Por esta razón no cabe
pensar en un fundamento de naturaleza procesal o mixta, como ocurre en el caso
de la prescripción de la acción o del delito. En este sentido, no resulta
adecuada al fundamento de la prescripción de la ejecución de la pena
condicionarla al tiempo de duración fijado en abstracto, dado que no es la pena
en abstracto lo que pierde sentido por el trascurso del tiempo, sino que lo
decisivo es la pena realmente impuesta[3].
19.- No es posible de cara
a (i) una realidad ostensiblemente diferente, (ii) la necesidad de evitar la
impunidad[4],
(iii) el imperativo de proteger los derechos de las víctimas, y (iv) la
existencia de subrogados, mecanismos sustitutivos y la promoción de medidas
alternativas a la pena, que los jueces procedan a afirmar sin más que la
prescripción de la sanción punitiva se presenta cuando se hace un simple cotejo
entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena -ocurrida en una fecha
determinada en el pasado- y el término transcurrido hasta una fecha presente,
actual o retropróxima.
20.- De allí que resulte
pertinente aseverar que el plazo de prescripción de la pena se puede
interrumpir por diferentes hechos o medidas que inciden en la forma como se
debe contabilizar dicho término.
21.- Interrupción del plazo de prescripción de la
pena:
Al tenor del artículo 90 del Código Penal el término de prescripción de la
sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere
aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la
autoridad competente para el cumplimiento de la pena.
22.- La norma sólo hace
referencia a dos hipótesis de carácter objetivo: (1º) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la
sentencia; y (2º) cuando fuere
puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la
misma. Claramente se advierte que se omitió por el legislador la regulación de
otros eventos que debió prever, de modo que corresponde al intérprete señalar
aquellas situaciones límites que la normatividad no gobernó expresamente.
23.- Se observa que el
precepto estudiado hizo exclusiva referencia a dos supuestos que se identifican
por un elemento en común: la rebeldía del condenado frente a las decisiones
judiciales, de modo que respecto de dicho reo la judicatura no realiza ningún
tipo de actos de vigilancia sobre la pena impuesta[5].
24.- Resulta plausible
concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal
-representado en una decisión aflictiva de la libertad que en su contra impone
la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisión para que cumpla
la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible
localizar al reo para llevarlo a prisión, o (ii) las autoridades estatales no
quieren cumplir su función, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial,
es que se puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y
llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico,
que en todo caso nunca será inferior a los cinco años.
25.- De lo anterior se
sigue que en aquellos supuestos en los que el condenado está presto a cumplir
lo que decide la autoridad, accede libre y voluntariamente a suscribir las
obligaciones que el legislador a previsto, no se aplica simple y llanamente la
previsión normativa del artículo 90 del Código Penal, porque es necesario
modular el alcance de la norma y darle sentido frente a hipótesis no
contempladas por ella.
26.- Las anteriores
consideraciones llevan a la Sala
a entender que el término de prescripción de la pena se interrumpe
automáticamente cuando el condenado, vencido en juicio y sometido por las
autoridades, previa suscripción de claras y específicas obligaciones recibe,
por ejemplo, una concesión o beneficio que (i) le posibilita no ingresar en
prisión -se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena-,
(ii) le permite cumplir la pena privativa de libertad por fuera de un centro de
reclusión -otorgamiento de la prisión domiciliaria o vigilancia electrónica- o
(iii) le autoriza la libertad anticipadamente -subrogado de la libertad
condicional-.
27.- Como los anteriores
beneficios se conceden bajo apremio de específicas obligaciones a cumplir
durante un período de prueba, bien puede ocurrir que durante dicho término se
incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas, momento en el que se activa
la facultad jurisdiccional para revocar el sustituto o el subrogado con el
propósito de ejecutar efectivamente la pena impuesta, o lo que reste por
verificar de la misma.
28.- El trámite de la
revocatoria, que en todo caso debe respetar las reglas propias del debido
proceso y del derecho de defensa, puede surtirse dentro del período de prueba o
una vez agotado el mismo[6],
todo lo cual dependerá de la celeridad que medie entre la ocurrencia del hecho
demostrativo del incumplimiento y la orden judicial emitida con el propósito de
verificar dicha anomalía.
29.- Mal haría el
intérprete en desconocer la facultad que tienen los jueces de revocar un
beneficio, porque no tomó las medidas correctivas antes del vencimiento del
período de prueba, dado que bien puede ocurrir -y en efecto ocurre- que es
después de vencido dicho plazo que se constata el incumplimiento de los
compromisos suscritos por el reo.
30.- Acontece con
frecuencia que un nuevo delito cometido por el condenado durante el período de
prueba, sólo es definido judicialmente luego de agotar las diferentes etapas
del proceso penal, de manera que el supuesto fáctico del incumplimiento se
configura dentro del período de prueba pero la presunción de inocencia impide
que se tomen medidas antes de un nuevo fallo de condena. Tal entendimiento le
ha permitido a la doctrina señalar que
vencido el término fijado sin que
el favorecido reincida en la comisión de un delito o incumpla las obligaciones
impuestas, la condena queda definitivamente extinguida (negrillas agregadas)[7].
31.- Misma situación se
presenta con la reparación de perjuicios: Si se otorga un extenso período de
prueba para que la víctima sea resarcida económicamente, cumplido el plazo es
cuando el juez puede válidamente decretar el incumplimiento y ordenar que se
ejecute efectivamente la pena de prisión.
32.- Ahora, el término de
prueba debe ser entendido como un plazo prudencial para que el condenado cumpla
las obligaciones impuestas consignadas en acta, más el mismo no puede militar
en contra de los intereses del Estado y de las víctimas.
33.- Las razones anotadas ut supra son las que impiden que el
tiempo que dura el período de prueba pueda ser utilizado como parte del plazo
que se necesita para la prescripción de la pena, porque durante dicho término
el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos
compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la revocatoria
de los beneficios recibidos.
34.- Resulta contrario a
toda lógica jurídica que un condenado además de incumplir las obligaciones
impuestas para que disfrute de determinados beneficios, adicionalmente pueda
burlarse del Estado, la sociedad y la víctima favoreciéndose de la extinción de
la pena[8].
35.- El caso concreto: En el
presente caso se establece que el condenado Germán
Antonio Chaparro Ruiz, a través de sentencia del 14 de abril de 2009
emitida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal y modificada el 24 de julio
de 2009 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto, se le concedió la
suspensión condicional de la ejecución de la pena por un plazo de 24 meses y se
le otorgó un lapso de dos (2) meses para cancelar los perjuicios materiales y
morales contados a partir de la ejecutoria del fallo, es decir el 12 de agosto
de 2009.
36.- Sin
embargo, como puede observarse dentro del plenario, el sentenciado no suscribió
la diligencia de compromiso por lo que aun no empezaba a contar el término para
disfrutar el período de prueba, aunado al hecho de que en su momento no desplegó
ninguna actuación para el efectivo cumplimiento de la obligación de cancelar
los perjuicios, por lo que desde ese momento le correspondía al juez asumir el
control de la ejecución de la pena, revocar el beneficio concedido y ordenar la
aprehensión del condenado, tal y como y sucedió cuando el ejecutor emitió la
providencia calendada el 10 de octubre de 2011.
37.-
Ahora, tampoco se le da razón a la defensora cuando afirmó que el período de
prueba culminaba el 15 de abril de 2011 bajo el argumento de que la sentencia
había quedado ejecutoriada el 14 de abril de 2009, dado que realmente la
sentencia quedó en firme el 12 de agosto de 2009, luego de ser emitido el fallo
de segunda instancia; además el período de prueba no se contabiliza a partir de
la ejecutoria del fallo sino una vez suscrita la diligencia de compromiso, que
en este evento no se llevó a cabo por la renuencia del condenado.
38.- Y como el lapso
mínimo de prescripción aplicable al presente asunto es de cinco años (artículo
89 del Código Penal), queda claro que la pena de prisión tampoco ha prescrito
como quiera que la misma se interrumpió el 28
de febrero de 2013 con la captura del procesado efectuada.
39.- Así
las cosas al no haber suscrito la diligencia de compromiso, el condenado no
superó el período de prueba y por ende no puede afirmarse que la condena quedó
extinguida.
40.- Libertad
por indemnización integral: Es cierto que el parágrafo 1º del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, adicionado por
Decreto 2636 de 2004, artículo 9°, disponía que cuando se trate de una conducta punible que
admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación
o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la
condena, o procedía el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad
inmediata.
41.- Sin embargo, el
Tribunal Constitucional comparó el contenido del artículo 9º del Decreto 2636
de 2004 (que adicionó un nuevo artículo a la Ley 65 de 1993), con el texto del 50 de la Ley 1142 de 2007, luego de lo
cual determinó que el mismo había sido derogado en forma táctica. Al efecto
indicó[9]:
De lo anterior se deriva que estas normas regulan la misma situación de manera distinta,
por lo que se presenta una antinomia jurídica, cuya definición en el ámbito de
la teoría jurídica puede describirse como aquella situación en la que en un
sistema jurídico dos normas establecen consecuencias jurídicas distintas para
el mismo supuesto de hecho.
8.- Entre los criterios que el derecho brinda para
solucionar antinomias[10],
se cuestiona en primera instancia la vigencia temporal de las normas,
estableciéndose que frente a una antinomia jurídica el operador del derecho
debe aplicar el criterio denominado lex
posterior, según el cual, la norma posterior en el tiempo tiene como efecto
jurídico, que la norma anterior que regulaba el mismo supuesto pierde vigencia.
Quiere decir que se presenta el fenómeno de la derogación o derogatoria[11].
El fenómeno de la derogación de las normas lo ha definido
la doctrina como la “acción o efecto de
la cesación de la vigencia de una norma por la aprobación y entrada en vigor de
una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo
modifica sustituyéndolo por otro adverso”[12].
Dicho fenómeno está contemplado en nuestro ordenamiento, en el artículo 1° de la Constitución , cuyo
contenido normativo destaca el principio democrático como elemento predominante
del Estado colombiano. En ausencia de un principio constitucional cuyo sentido
fuera la primacía de las decisiones de la mayoría (principio democrático), no
se entendería que una ley nueva tuviera la fuerza
jurídica de cesar la vigencia de la
ley antigua. Justamente, la idea según la cual la voluntad que prevalece es la
de la mayoría que ha sido producto del proceso de renovación constante de la
democracia, es la que permite la modificación de los resultados de una mayoría
que ya no funge como tal. Lo anterior es garantizado por el principio
democrático, que a su vez sustenta la institución de la derogación de las
leyes.
Al tenor de lo anterior, el artículo 71 del Código Civil
colombiano contempla la mencionada institución, cuando establece que una ley
nueva puede estipular la derogatoria de una antigua y que la imposibilidad de
conciliar el contenido de una ley antigua con el de una ley nueva, implica que
la primera pierde vigencia, esto es, es reemplazada
por la segunda[13].
Así pues la derogación puede operar de diversos modos, de
manera expresa (cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua. Art 71 C .C) o tácita (cuando la nueva ley contiene disposiciones
que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Art 71 C .C).
Con base en las razones anteriormente expuestas, debe
concluirse que el artículo 29B del Código Nacional Penitenciario y Carcelario
(Ley 65 de 1993) fue derogado tácitamente por el artículo 38A del Código Penal
(Articulo 50 de la Ley
1142 de 2007)
en aplicación del
criterio denominado lex posterior y
en razón a que es inconcebible pensar que ambas normas pueden estar vigentes en
un mismo momento, dado que exigen requisitos distintos para acceder al sistema
de vigilancia electrónica. De ahí que la Corte encuentre que los requisitos vigentes a
este respecto son los del artículo 38A del Código Penal.
42.-
Pese a esta derogatoria y en el evento de aplicarse la norma original, se concluye que Chaparro Ruiz no tiene derecho a
libertad inmediata de que trata el parágrafo 1º del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, porque no ha
existido indemnización o reparación
integral como quiera que solo consignó la suma de $5.959.845, que equivale
exactamente a los 10.11 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales,
quedando pendiente la cancelación de los perjuicios morales por los que también
fue condenado y que se estimaron en 7 s.m.l.m.v.
43.- En
síntesis, ante la derogatoria tácita del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, adicionado por
el Decreto 2636 de 2004, artículo 9° (Corte Constitucional, sentencia
C-185/11), unido a la insatisfacción de las exigencias para la prosperidad de
lo reclamado por el recurrente, no permite otorgar la libertad por
indemnización integral.
44.- En consecuencia la Colegiatura confirmará
las decisiones del 15 de marzo de 2013 mediante la
cual la a quo resolvió negar la
solicitud de libertad por pena cumplida y del 14 de mayo de 2013 en la que se
le negó al condenado la libertad por indemnización integral.
45.- Cuestión adicional: con el
propósito de presentar estadísticas abultadas, procurando impresionar con una
producción de decisiones por encima de las exigencias reglamentarias, muchos
jueces, entre ellos los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de
Bogotá, profieren varias decisiones en asuntos en los que con una sola
providencia se podrían resolver todas las peticiones elevadas por las partes[14].
46. En el presente
asunto, por ejemplo, la defensa ha presentado una gran cantidad de peticiones[15]
y el juzgado, seguramente con el propósito de mostrar una enorme producción de
decisiones, procedió el 15 de marzo de 2013, primero a reconocer personería
jurídica al defensor[16],
enseguida, y datado en la misma fecha, emitió dos interlocutorios negando
solicitudes de nulidad[17]
y de libertad[18]; y tres
días después, el 18, emitió un nuevo proveído rechazando una reclamación de
prescripción[19].
47. Todas las
providencias señaladas perfectamente pudieron ser reunidas en una misma
decisión, con lo que se hubiera procedido en acatamiento de principios como los
de economía y celeridad[20].
La situación señalada, todo parece indicar, se reitera, surge del afán que
tienen los funcionarios de presentar una estadística sobresaliente, pero el
verdadero efecto es que los jueces de penas malgastan su tiempo haciendo varias
decisiones dentro de un mismo proceso, olvidando que otros asuntos están
pendientes de decisión[21].
48.- Como la anterior
práctica judicial, errática a todas luces, en últimas motivada por las
políticas implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , la que no está
contribuyendo con la celeridad de los trámites, impone a la Sala remitir copia de la
presente decisión a la autoridad mencionada así como a la Sala Administrativa
Seccional y a la Unidad
de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura , para que
examinen la problemática[22]
y, si a bien lo tienen, tomen las medidas administrativas necesarias en busca
de una mejor y más eficiente administración de justicia. Agobio
DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR
el auto apelado.
2º.- ADVERTIR que contra esta
providencia no procede el recurso alguno.
Cópiese,
notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Luis Fernando Ramírez
Contreras Ramiro Riaño Riaño
Magistrado Magistrado
[1]
Desde antaño se dice que «cuando por el transcurso de un cierto número de años
se extinguen las acciones civiles y los efectos jurídicos de los actos
punibles, la razón de ser de este fenómeno y, al mismo tiempo, su justificación
interna, no reside en una fuerza misteriosa del tiempo, creadora o destructora
del derecho, sino en que el orden jurídico, que tiene por misión la realización
de fines prácticos y no la observancia rigurosa de los principios generales, ha
tenido en cuenta el poder de los hechos». Cfr. Franz
von Liszt, Tratado de derecho
penal, Buenos Aires, Valletta Ediciones, 2007, p. 643. Modernamente, desde
una postura crítica, se indica que «el fundamento común a toda prescripción es
la irracionalidad concreta de la pena, sea la impuesta (prescripción de la
pena) o la conminada (prescripción de la acción), no porque antes fuera
racional (conforme a cualquier discurso leitimante), sino porque el transcurso
del tiempo pone de manifiesto una mayor crisis de racionalidad y, además, lo
hace en acto (ejercicio material del poder punitivo)». Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni y otros, Derecho penal, parte general, Buenos
Aires, Ediar, 2003, p. 882.
[2]
Cfr. Claus Roxin, Derecho penal, parte general. Fundamentos.
La estructura de la teoría del delito, tomo I. Madrid, Editorial Civitas,
1997, p. 990-991.
[3] Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala Segunda,
sentencia de 29 de mayo de 1999.
[4] La jurisprudencia ha establecido que «los Estados
están en la obligación de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la
repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total
indefensión de las víctimas y de sus familiares. En tal virtud están obligados
a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos,
sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva». Cfr. Corte
Constitucional, sentencia C-370/06.
[5] Recuérdese que «no se requiere imprescindiblemente
que el condenado se encuentre privado de la libertad para que respecto de él se
realicen actos inherentes a la vigilancia del cumplimiento de la sanción
impuesta». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de
mayo de 2005, radicación 23390.
[6] La
doctrina alemana considera que «durante el período comprendido entre la firmeza
de la suspensión y la condonación total de la pena es posible la revocación…
También puede revocarse la suspensión aún habiendo pasado ya el período de
prueba». Cfr. Hans-Heinrich Jescheck,
Tratado de derecho penal, parte general,
volumen II, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1981, p. 1164-1165.
[7] Cfr. Alfonso
Reyes Echandía, Derecho penal.
Parte general, ob. cit., p. 367 y 369. En el mismo sentido, y con
referencia a la libertad condicional, cfr. Luis
Enrique Romero Soto, Derecho
penal. Partes general, ob. cit., p. 536.
[8] «Si no fuese así el asunto, prevalecería en el
proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso
podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal». Cfr. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 28 de abril de
2004, radicación 22058.
[10]
Sentencia C-318/07: “Dentro de los criterios para solucionar antinomias, los
principios generales del derecho han establecido los análisis de: lex
posterior, lex superior, lex especial, favorabilidad (principalmente en materia
penal, laboral y en normas de orden público como las de familia, entre otras),
aplicación de principios generales, entre otros”.
[11]
Sentencia C-318/07.
[12]
SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Fundamentos
de Derecho Administrativo I. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid,
1991, p. 415.
Es expresa,
cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita,
cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de
la ley anterior.
La derogación
de una ley puede ser total o parcial.
[14]
Esta observación ya la hizo la
Sala respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, en decisión de 18 de febrero de 2013,
radicación 110016000049200704026 03.
[15] Folios 78 y ss. peticiones de libertad y nulidad;
folio 84, poder para actuar; folio 86, solicitud de libertad; folio 89,
solicitud de libertad por pena cumplida.
[20]
Dicha práctica conlleva no sólo a un gran gasto de recursos físicos (papel, por
ejemplo), porque también se colapsa la secretaría con el sin número de
actuaciones que se derivan de una providencia, y a los notificadores, quienes
deben desplazarse a cumplir su labor hasta diferentes cárceles y otros lugares
de la ciudad, amén del agobio al que se somete a las partes e intervinientes
notificándoles una gran cantidad de decisiones que podrían resumirse en una
sola.
[21] La
muestra más palmaria es la gran cantidad de acciones de tutela que diariamente
presentan los ciudadanos contra los jueces de penas porque tardan meses en la
decisión de sus peticiones, con que a la postre se incrementan innecesariamente
los asuntos que llegan al Tribunal Superior de Bogotá. Lo que aquí se describe
es un verdadero hecho notario que no necesita prueba.
[22] Recuérdese que una de las reglas para determinar la
continuidad de las medidas de descongestión, se fundamento en el incremento de
la productividad. Cfr. Acuerdo 9959 de 2013.
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