7.1.4.11. Carlos Augusto Rodríguez Vera.
Como se ha dicho en
relación con cada uno de los desaparecidos, del administrador de la cafetería
hay suficiente prueba testimonial que lo ubica dentro de las instalaciones del
Palacio de Justicia cuando se produjo la incursión armada del grupo subversivo
M-19 el 6 de noviembre de 1985.
Los familiares de Carlos Augusto Rodríguez Vera coinciden
en que por la hora de ocurrencia de los hechos (11:30 a.m. aproximadamente) y
en razón de su trabajo, el administrador de la cafetería se encontraba en ese
lugar atendiendo el servicio. Igualmente otras personas que estaban dentro del
edificio en ese momento así lo confirman: Iván
Armando Celis Plazas[1],
escribiente de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, quien estuvo en
la cafetería minutos antes del inicio del asalto guerrillero, en declaración
del 3 de diciembre de 1985 dijo: “… de
los empleados de la cafetería estaban el administrador, Jimmy un mesero y la
cajera cuyo nombre no se (sic); todo
me pareció normal…”. De igual forma, Joselyn
Sánchez[2],
auxiliar judicial de la Sala Penal, declaró el 26 de noviembre de 1985 que ese
día fue a la cafetería y vio a la “… muchacha
gordita y bajita…” y los empleados de costumbre. También declaró el
magistrado auxiliar Tulio Chirolla Escaño[3],
quien narró en testimonio del 27 de noviembre de 1985 sobre los empleados de la
cafetería: “… la última vez que los vi
fue el día de la toma, a eso de las 11 de la mañana, cuando estuve en la
cafetería en compañía del magistrado auxiliar Dr. Gonzalo Suárez, tomándonos un
tinto…”.
Establecido que Carlos Augusto se encontraba en el
Palacio de Justicia momentos antes de iniciarse la toma guerrillera, debe
verificarse si salió vivo de esas instalaciones, como así se afirma.
La sentencia, sobre
la salida vivo del Palacio de Justicia por parte del administrador de la
cafetería, hace énfasis en dos momentos: uno, la presencia de esta persona en el
primer piso de las instalaciones durante la toma; y dos, su salida vivo de esas
instalaciones el 7 de noviembre de 1985, en horas de la tarde.
Para sostener el
primer aserto, el juzgado cita diversas declaraciones: de la esposa de éste, la
señora Cecilia Saturia Cabrera Guerra;
de su hermano, el señor César Enrique
Rodríguez Vera; y del señor César
Augusto Sánchez Cuestas. El segundo aserto lo cimienta en las
declaraciones de su padre, el doctor Enrique
Rodríguez Hernández; del hermano, el señor César Enrique Rodríguez Vera; de la señora Elsa María Osorio; de su esposa, la
señora Cecilia Saturia; del señor Carlos Ospina Arias y del señor César Augusto Sánchez Cuestas.
Al igual que con los
demás desaparecidos, sobre la salida vivo de Carlos
Augusto se hace necesario estudiar, además de esos medios de prueba, los
otros que permitan conocer mejor los fundamentos de dicho aserto. Para ello se
citarán, en primer lugar, las declaraciones rendidas por quienes afirman verlo
o tener información sobre su salida vivo; luego, se estudiarán los
reconocimientos en videos y fotografías por parte de estos y otros testigos; y
finalmente, junto con el testimonio del señor César
Augusto Sánchez Cuestas, referido en la sentencia como argumento fuerte
en relación con este tema, se tratarán las pruebas que no tiene en cuenta la
providencia para ese efecto, pero que se refieren a la salida de esta persona:
la declaración del señor Edgar Villamizar
Espinel y el casete hallado por funcionarios de la Procuraduría y
transcrito por una jueza. Se debe aclarar que estas tres últimas pruebas serán
tratadas en otros acápites de esta providencia y en relación con otros
aspectos, como el estudio en conjunto de los desaparecidos y el acápite de
responsabilidad.
7.1.4.11.1.- En
primer lugar, se tratará un punto común en la sentencia de éste con los otros
desaparecidos, en especial los de la cafetería, que se refiere a que estas
personas fueron mantenidas bajo la custodia de las autoridades en el primer
piso del Palacio de Justicia durante la confrontación armada y sacadas del
lugar el 7 de noviembre de 1985, en las horas de la tarde -ver Cristina del Pilar Guarín Cortes[4] y Bernardo Beltrán Hernández[5]-.
Como está planteada la decisión, la teoría que se acoge es la misma para todos
ellos, no así, por ejemplo, para la señora Lucy
Amparo Oviedo, a quien se le ubica en la Casa del Florero durante el
combate librado los días 6 y 7 de noviembre de 1985.
Se cita en la
sentencia las declaraciones de la señora Cecilia
Saturia Cabrera Guerra, coadyuvada en este punto por su cuñado, el señor
César Enrique Rodríguez Vera, en
la que señala que una vez terminado el combate, ingresó a la cafetería y
encontró la caja registradora saqueada, los bolsos de los empleados en las
mismas condiciones y ningún rastro de operaciones militares en esas
instalaciones; agrega que halló en el piso una certificación que su esposo
llevaba consigo, con los demás documentos personales, además de la llave del
portal externo del apartamento donde residían.
Refiere también el
aparte de una declaración del señor César
Augusto Sánchez Cuestas, quien dijo haber ingresado a esas instalaciones
en compañía de algunos funcionarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá, entidad en
la cual era abogado asesor, donde se encontró con la esposa del administrador,
hallando en la cafetería el carné de Carlos
Augusto dentro de la caja registradora, la que estaba saqueada.
La sentencia
finaliza, en este aparte, con la cita de otro extracto de la declaración de la señora Cecilia Saturia Cabrera Guerra, en la
que contó que su hermano y su cuñado se entrevistaron con el General Arias Cabrales, quien les dijo, sobre
los empleados de la cafetería, que el grupo subversivo los había trasladado al
4° piso, donde habían muerto calcinados, lo cual no era creíble porque en el
baño del costado suroriental de la cafetería, que se utilizaba para guardar
mercancía, encontró la llave de la registradora que ellos (la declarante y su
esposo) acostumbraban a sacar de la máquina cuando se retiraban del sitio.
Los anteriores son
los medios de prueba que estima el juzgado suficientes para afirmar que esta
persona permaneció en el primer piso del Palacio de Justicia durante la toma
guerrillera, a órdenes de las autoridades constitucionales.
Ninguno de estos
hechos permite llegar a la conclusión ofrecida en la sentencia, primero, porque
lo que muestran es que en la cafetería no hubo combate, la caja registradora
estaba saqueada, se hallaron pertenencias de los empleados de la cafetería. El
que la llave de la caja registradora estuviera en el baño que servía como
bodega, puede ser entendido como un hecho del cual se infiere que quien la dejó
allí tuvo algún tiempo, aunque muy poco, para intentar asegurar la caja
registradora y proteger el dinero que contenía. Pero a partir de ese hecho no
se deduce que permaneció o que no permaneció en ese sitio; segundo, porque para
llegar a esa conclusión debe acudirse a la prueba indirecta, pues no hay prueba
directa que permita afirmarla. Pero aún en este evento, tampoco hay algún hecho
indicador en los testimonios citados como soporte de dicho aserto, que muestre
que las personas que estaban en la cafetería, incluyendo a los empleados y el
administrador, quedaron a ordenes de las fuerzas del Estado una vez ingresan a
esas instalaciones.
A lo máximo que se
puede llegar con estas afirmaciones es a plantear varias hipótesis, como que
quien tenía la llave de la caja registradora pudo haberse escondido en ese baño
o allí la botó; también que existiendo una cajera, que era Cristina del Pilar Guarín Cortes, haya
sido ella quien dispuso de la misma dejándola en ese sitio o que no tuvieron
tiempo (los empleados de la cafetería) para coger sus pertenencias, quedando
donde fueron saqueadas con posterioridad.
Si bien el dicho del
señor César Augusto Sánchez Cuestas,
al parecer se contrapone al de la señora Cecilia
Saturia Cabrera Guerra, en cuanto a la ubicación del carné o
certificación encontrada en la cafetería durante la visita que hicieron después
de los hechos, lo claro es que no se avizora cómo esta específica situación
permita deducir que el señor Carlos
Augusto haya permanecido en esas instalaciones o en el primer piso, y
que al ingresar la Fuerza Pública siguiera estando allí bajo su custodia.
Tampoco sostiene esa
tesis el dicho del General Arias Cabrales,
cuando le refiere a los allegados del administrador que él murió incinerado en
el 4° piso del Palacio de Justicia, porque sus afirmaciones en modo alguno
permiten sostener la teoría contraria, esto es, que quedó en el primer nivel
del Palacio y que allí permaneció hasta cuando ingresaron los miembros de la
Fuerza Pública, reteniéndolo bajo su custodia hasta el día siguiente.
Como se nota, el
esfuerzo argumentativo para sostener esta postura, por lo menos en el estudio
que se hace en la sentencia, no cuenta con soporte probatorio que así permita
concluirlo. Por el contrario, el cometido no se logra porque ninguna de las
pruebas citadas indica en forma unívoca ese resultado.
Pero si bien las
anteriores pruebas no son concluyentes sobre los lugares del Palacio de
Justicia donde pudo permanecer esta persona desaparecida, esta circunstancia no
niega ni afirma el hecho de que haya salido viva el 6 o el 7 de noviembre de
1985, hecho que sí es jurídicamente relevante para declarar o no su
desaparición forzada como delito.
El esfuerzo de
algunos agentes estatales al pretender ubicar al administrador de la cafetería
en el 4° piso del Palacio de Justicia, donde habría muerto y quedado
incinerado; o quienes niegan haberlo rescatado, como ocurrió con Irma Franco Pineda; o que salió y se fue
para el monte con la guerrilla, como si estuviere demostrada su pertenencia al
grupo subversivo, permitirían la construcción, en contra de ellos, de indicios
de mentira y mala justificación, que solo contribuirían a demostrar la
desaparición forzada de Carlos Augusto por
responsabilidad suya, si por otro medio probatorio se establece que él salió
vivo del Palacio de Justicia durante o después de la toma guerrillera. En este
sentido, si él salió vivo el 6 o 7 de noviembre de 1985, su permanencia en el
primer piso o en otro sitio dentro del Palacio de Justicia, es indiferente,
pues entonces lo que tendría significancia para el tipo penal atribuido, es su
salida vivo a cargo de las autoridades constitucionales, quienes han negado haberlo
sacado o tenerlo.
En la desaparición
forzada, cuando la misma es realizada, auspiciada o
tolerada por miembros del Estado, como aquí ha ocurrido, toda investigación se
enfrenta con el entorpecimiento probatorio sobre los hechos del delito y la
responsabilidad de quienes lo cometieron, porque gran parte de la fuente
probatoria queda en poder o bajo la influencia de quienes así se comportaron, y
entonces surge como posible y necesario demostrar la desaparición de una
persona mediante prueba indiciaria, circunstancial o indirecta[6].
Es decir, la ausencia de prueba directa del delito no es evidencia de que la
conducta punible no ocurrió, en cuyo caso la prueba indirecta no solo es idónea
sino que es la predilecta para demostrarlo.
7.1.4.11.2.- A
continuación se analizará la tesis planteada en la sentencia, sobre la salida
viva de esta persona a cargo de las autoridades constitucionales. Se citarán
las diligencias judiciales y administrativas en las cuales se ventiló este
tema, recordando que los reconocimientos en imágenes televisivas y de prensa
escrita se hacen en el siguiente aparte.
7.1.4.11.2.1.- La
sentencia cita la declaración del doctor Enrique
Rodríguez Hernández, padre del administrador de la cafetería, Carlos Augusto, del 7 de noviembre de
1985, pero no cita su ubicación (cuaderno y folio) dentro del proceso.
Verificadas por la Sala las diversas oportunidades en las que él declaró, no
aparece ninguna con esa fecha; además no es razonable que el mismo día que
culminó la toma, cuando aún no se sabía del desaparecimiento de Carlos Augusto ni estaba abierta todavía
ninguna investigación criminal o disciplinaria, el padre del administrador
estuviera rindiendo una declaración. Por ello, con base en las actas de dichas
diligencias judiciales se estudiará su mérito demostrativo y credibilidad.
El doctor Enrique Rodríguez Hernández desde 1985
manifestó tener la certeza de que su hijo estaba vivo porque no fue hallado
entre los cadáveres llevados a Medicina Legal, y por las llamadas telefónicas
anónimas en las cuales le daban información acerca del paradero de su hijo,
aunque dijo que él personalmente no lo vio salir vivo del Palacio de Justicia[7],
sino que se enteró porque varias personas se lo informaron.
7.1.4.11.2.1.1.- En
la declaración rendida el 19 de noviembre de 1985 ante la Procuraduría narró: “… Desde el momento mismo en que el asalto
se presentó, nada se ha vuelto a saber ni de mi hijo ni de ninguna de las
personas enumeradas que con él se encontraban en la cafetería. Desde el mismo
momento en que empezaron a llevar los cadáveres de las víctimas del Palacio de
Justicia a Medicina Legal, los familiares de estos desaparecidos adelantamos
todas las diligencias pertinentes a tratar de reconocerlos, para lo cual
contamos con la colaboración de médicos de la misma Medicina Legal, como amigos
y particulares, con odontólogos para tratar de establecer si alguno de esos
cuerpos correspondía a estas personas y los resultados fueron totalmente
negativos, así como los reconocimientos que igualmente hicimos en la Sijín de
los objetos y pertenencias de cada cuerpo. El haber hecho con tanta
minuciosidad estos exámenes y reconocimientos, me lleva a la convicción de que
tanto mi hijo como sus colaboradores salieron vivos del criminal asalto … Un
coronel Sánchez de la Décimo Tercera Brigada nos informó que eso de las 4:30
del día 6, había evacuado del 1º piso, sector de la cafetería a 17 personas y
que habían sido trasladadas a la Casa del Florero y manifestó que de ahí en
adelante no sabe nada de ellos. Una periodista de Caracol que el día 7 andaba
interrogando gente en la Plaza de Bolívar, me preguntó en qué estaba interesado
y al decirle que yo era el padre de Carlos Augusto Rodríguez me afirmó que en
la Casa del Florero el día anterior un magistrado, cuyo nombre no precisó, pero
que ella lo puede identificar, le afirmó haber visto a mi hijo Carlos
Rodríguez, lo entraron detenido al 2º piso de la Casa del Florero. El señor
Carlos Alcázar, periodista de Caracol me informó telefónicamente que un agente
de B2 le dijo que el personal de la cafetería lo habían llevado detenido al
Cantón Norte porque eran guerrilleros. El Dr. Ariel Serrano Sánchez, abogado
que dizque estaba en la biblioteca y fue sacado de allí y llevado a la Casa del
Florero, me informó también que a esa misma hora vio cuando subieron a un joven
que por su vestimenta y características correspondía a mi hijo, detenido al 2º
piso de esa edificación. Un ingeniero de apellido Mahecha, que trabaja en
Indumil y que conocía a mi hijo Carlos, me afirmó que él reconoció a Carlos en
un noticiero de televisión, cuando era trasladado del Palacio de Justicia a la
Casa del Florero…” [8].
Añade que después
recibió una llamada en su casa y que un agente del B2 le afirmó que él había
llevado a su hijo a la XIII Brigada en calidad de sospechoso de haber prestado
colaboración al M-19; que los estaban torturando, los llevarían a caballería o
a artillería y de ahí los iban a desaparecer. Otra información recibida
corresponde a que mediante grabación, una persona afirmaba tener en su poder un
casete con las voces de los detenidos y que iba a ser entregado al periodista Juan Guillermo Ríos. Luego de que
averiguaron por ese casete, informó que una llamada a Caracol permitió saber
que estaba en una cafetería en la localidad de Teusaquillo, en un baño.
7.1.4.11.2.1.2.- En
la declaración rendida el 6 de diciembre de 1985 ante el Juzgado 9º de
Instrucción Criminal, adujo que el magistrado Jaime
Betancur Cuartas le manifestó que vio un grupo de retenidos en la
Brigada XIII, y que al ir a averiguar en ese sitio les dijeron que no tenían
civiles privados de la libertad por los hechos del Palacio[9],
por lo que cree que no les estaban diciendo la verdad.
Reitera que el doctor
Carlos Ariel Serrano Sánchez le
aseguró que vio subir al segundo piso de la Casa del Florero a una persona que,
por sus características, era su hijo, a quien él no conocía previamente. Así
mismo afirma que este testigo vio subir a una mujer herida, que él cree, por la
vestimenta, que era Luz Mary Portela León.
Señala la existencia
de otra llamada, esta vez de una persona que dijo ser empleado del Comando del
Ejército, quien habló con la madre de Carlos
Augusto, diciéndole que a él lo iban a poner en libertad, pero que
estaba muy maltratado y que fueron a recogerlo en el Cantón Norte.
Menciona otra vez el
casete y reseña que fue recuperado por la Procuraduría, pero que ignoraba, en
ese entonces, su contenido. Finalmente, pide que se escuche a los altos
dignatarios del Estado, como el Presidente de la República y al Comandante General
de las Fuerzas Armadas, ofreciendo su concurso para esclarecer los hechos sin
importar que mañana sufra la misma suerte de su hijo.
7.1.4.11.2.1.3.- En
declaración rendida el 25 de febrero de 1986[10]
manifestó haber agotado todos los recursos a su alcance para encontrar a su
hijo vivo o muerto, refiriéndose a algunos comentarios según los cuales una
funcionaria habría visto el cadáver de su hijo en el primer piso del Palacio de
Justicia; sin embargo, indicó que esa funcionaria negó haber hecho tal aseveración,
situación que se presentó también con lo que habría dicho el Consejero de
Estado, Reynaldo Arciniegas. En
esta declaración el señor Rodríguez
Hernández no aporta mayor información, limitándose a relatar lo que
otras personas le dijeron, pero nada que supiera por percepción directa.
7.1.4.11.2.1.4.- El
28 de octubre de 1986 declaró ante la Procuraduría Delegada para las FF.MM.,
criticando las conclusiones del Tribunal Especial porque eran producto de una
mala suma de personas y cadáveres, y porque la escalera de la cafetería daba
hasta el piso 3°, por lo que no pudieron llevar, a través suyo, al piso 4° a
quienes estaban en la cafetería.
Otra vez mencionó lo
informado por el Consejero de Estado Betancur
Cuartas, a su otro hijo, sobre lo sucedido en el Cantón Norte y que “… entre las informaciones a que ya he hecho
referencia en todas las investigaciones sobre la existencia de personal
retenido o detenido, me refiero a una información que el magistrado del Consejo
de Estado Dr. Betancur Cuartas, hermano del presidente de la república entonces
y, quien fue recuperado vivo del Palacio de Justicia, le informó a mi hijo
Cesar Enrique, que él había estado en el Cantón Norte en los últimos días de la
semana de los hechos y allí había visto un grupo de retenidos de los del
Palacio de Justicia, pero que entre ellos ni estaba mi hijo Carlos a quien él
conocía, ni encontró tampoco a un trabajador del Consejo de Estado que estaba
buscando…”. Añade que un señor Francisco
Olarte, quien era parte del GRAES del DAS, le dijo que en el Cantón
Norte estaban muchos retenidos de la toma del Palacio de Justicia.
Además de citar
múltiples informaciones recibidas de varias personas, así como de llamadas y
escritos anónimos, dijo: “... es
importante destacar que nosotros y, por lo menos en mi caso, con relación a mi
hijo solamente llegamos a la conclusión de que había salido con vida del
Palacio de Justicia, después de agotar y pedir a las autoridades que
constataran hechos como estos…”.
En esta declaración
se refiere otra vez a la llamada recibida, al parecer de alguien del B2, quien
le narró pormenorizadamente la información que le dieron ese 15 de noviembre de
1985, agregando como dato nuevo, que quien había hablado le dijo que el CO
PLAZAS VEGA les había dado algunas órdenes sobre los empleados de la cafetería,
que eran 7 y que había 3 guerrilleros. Que él le dio algunas direcciones y
teléfonos, le habló de sus sentimientos democráticos y cuando le fue a
preguntar más cosas, se terminó la llamada.
Narró luego qué
sucedió con el casete y cómo fue recogido en una cafetería en Teusaquillo por
la Procuraduría, entidad que lo tenía en su poder. Al tener acceso a lo que
obraba en la grabación, encontró que había serias inconsistencias que se las
comentó al Viceprocurador, como los nombres cambiados de una persona de los
desaparecidos de la cafetería, porque allí narraban que era Hernando Fernández, lo que concordaba
con un error de digitación que habían cometido en unos volantes que repartieron
los familiares de los desaparecidos del Palacio de Justicia. Otro error en el
que allí se incurrió era que se mencionaba un teléfono dado por los supuestos
retenidos, que en verdad correspondía al de la casa de un amigo de la familia,
que también estaba en esos volantes.
7.1.4.11.2.1.5.- En
oficio del 19 de noviembre de 1986 dirigido por el señor Rodríguez Hernández al Procurador
Delegado para las FF.MM, indica que recibió llamadas anónimas que le informaron
que su hijo y los compañeros de la cafetería estaban detenidos en la Escuela de
Artillería[11].
7.1.4.11.2.1.6.- El
15 de agosto de 1989[12]
manifestó: “… Con posterioridad a mi
última declaración hemos tenido una serie de informaciones que indican que los
desaparecidos de los criminales hechos del Palacio de Justicia continúan vivos
y en poder de las Fuerzas Armadas de este desgobierno que debían garantizarle
la vida a esos seres inocentes. Es así como con base en informaciones
suministradas por familiares de los desaparecidos, en el mes de julio de 1986
el entonces procurador Dr. Jiménez Gómez, luego de sopesar y confirmar
versiones que nosotros le suministramos realizó una visita al Batallón Charry
Solano en donde conforme a esas informaciones que él personalmente tomó se
encontraban secuestrados nuestros familiares y sometidos a tremendas torturas.
Esas pruebas las recibió el propio procurador y junto con los resultados de su
visita deben obrar en el proceso si ese procurador estaba cumpliendo con su
deber. Posteriormente, hacia abril de 1987 tuvimos informaciones de que algunos
de los desaparecidos del Palacio de Justicia se encontraban secuestrados en el
Batallón de Comunicaciones de Facatativa… allí recorrimos las horrorosas cuevas
del sacro monte, construidas exclusivamente para ocultar y torturar gente a un
costo verdaderamente espectacular con dotaciones sanitarias e instalaciones
eléctricas y pudimos observar la existencia en una de sus rotondas de diez y
seis catres de hierro recién desarmados y absolutamente limpios que indicaban
que muy recientemente había habido personas allí, pero a los desaparecidos no
los encontramos… ya el Dr. Carlos Mauro Hoyos en días anteriores había hecho
una visita al Hospital Militar porque hubo informaciones que obtuvo la familia
Guarín, según las cuales algunos de los desaparecidos que habían perdido el juicio
o la razón, se encontraban allí hospitalizados. Allí dizque se les dijo que a
los locos los trasladaban a la Clínica Santo Tomás y a esa clínica también se
hizo una visita con resultados negativos… En el día de ayer al llegar a mi
oficina encontré que me habían dejado una fotocopia de una carta firmada por
“RICARDO GÁMEZ MAZUERA” y con nota de presentación personal del primero de
agosto de 1989 ante el notario 17 de círculo de Bogotá, en la cual el firmante
manifiesta haber sido miembro de la Policía y destinado al servicio de
inteligencia militar y como tal haber estado formando parte de el (sic) Grupo
de Fuerzas Armadas que participaron en la recuperación del Palacio de Justicia
luego de la criminal toma por parte del M-19 patrocinada y consentida por el
gobierno. En esta carta dice que mi hijo Carlos Augusto Rodríguez Vera fue
sacado sin lesión de ninguna naturaleza y llevado a la Casa del Florero y que
de allí, ese Paladín de la democracia que se llama el Coronel Alfonso Plazas
Vega ordenó llevarlo a la Escuela de Caballería y “trabajarlo”, es decir,
torturarlo como sólo ellos saben hacerlo y que como consecuencia de esas
prácticas aberrantes mi hijo falleció a los cuatro días. Que su cadáver fue
sepultado dentro de las mismas instalaciones militares, en un cementerio
clandestino que esos defensores del orden y la juridicidad tienen allí para
ocultar las consecuencias de los crímenes que allí realizan… En la esperanza de
que hoy se quiera adelantar algo, insisto como siempre hemos insistido siempre
en la necesidad y la urgencia de que se realice la diligencia de exhumación de
los cadáveres que en forma ilegal y sin ningún reconocimiento fueron arrojados
a una fosa común por orden de quienes tenían la misión de impedir que estos
hechos vulgares se esclarezcan algún día, porque yo sigo insistiendo que la
masacre del Palacio de Justicia fue un golpe de estado del ejecutivo, con la
complacencia del poder legislativo contra el poder judicial; que en esa fecha
ordenó una operación rastrillo contra la justicia colombiana y quienes no
fueron asesinados en esa fecha lo siguen y lo seguirán siendo porque la orden
impartida desde la jefatura del Estado, sigue aún vigente. Y a más de la
diligencia de exhumación, indispensable para saber siquiera cuántas fueron las víctimas
de los hechos del palacio, cómo murieron y quiénes son, pido ahora que se hagan
las diligencias conducentes para establecer la existencia de Ricardo Gámez
Mazuera, su pertenencia a los cuerpos armados o de inteligencia, la verdad de
las revelaciones gravísimas que hace y por encima de todo, se localice y
escudriñe ese otro cementerio clandestino donde dice fue tirado el cadáver de
mi hijo… igualmente quiero informar por primera vez a la justicia que en los
días subsiguientes a los hechos fuimos seguidos yo, mi hijo Cesar Enrique, la
esposa de mi hijo desaparecido Cecilia Cabrera y en general los familiares de
los desaparecidos, por un individuo que entre otras cosas nos colaboró, sólo
con su ayuda mi hijo y la esposa del desaparecido pudieron entrar al Palacio y
constatar cómo allí se encontraban algunas pertenencias del personal que allí
trabajaba … en repetidas ocasiones estuvo en mi casa, anduvo con nosotros, nos
informó que el personal de la cafetería del Palacio se encontraba detenido en
el cantón Norte porque había sospechas contra ellos de (sic) le hubieran podido
prestar alguna colaboración a los autores del asalto y especialmente el propio
Coronel Plazas Vega me dijo a mi que las armas que habían sido utilizadas,
habían sido ocultadas desde antes en la cafetería. Este informante nos dijo que
los de la cafetería se encontraban en un lugar secreto situado junto a las
caballerizas de la Escuela de Caballería y nos ofreció llevar al carcelero que
los vigilaba que era dizque un sargento para que nos diera informes concretos
sobre el número y nombres de esas personas porque allí los distinguían era por
números. Nos manifestó ese caballero el peligro que le manifestaba el
suministrarnos esas informaciones, toda vez que, él había sido destinado para seguirnos,
interrogarnos o investigarnos y por eso le hicimos la promesa de que nunca
revelaríamos su nombre y así se ha cumplido hasta hoy. Posteriormente ese
caballero se identificó como GERMÁN GUTIÉRREZ…”.
7.1.4.11.2.1.7.- En
la declaración del 29 de agosto de 2001[13]
dijo que se enteró por un miembro de inteligencia militar, que tuvo que irse
del país debido a las persecuciones de que fue víctima por haber dado
información sobre la desaparición de su hijo, mediante carta, que el CO (r)
PLAZAS VEGA le ordenó que lo llevara a la Casa del Florero el primer día (6 de
noviembre) y allí recibió la orden del mismo coronel de trasladarlo a la
Escuela de Caballería, donde lo torturaron durante 3 días, y luego lo mataron y
sepultaron donde están los polígonos en los mismos cuarteles, situación que
denunció ante la Procuraduría Delegada para las FF.MM., pero se abstuvieron de
abrir investigación.
En la misma
declaración dijo haber recibido amenazas y persecuciones por investigar la
desaparición de su hijo, situación similar a la presentada con el abogado Eduardo Umaña Mendoza. Adicionalmente
informa que las semanas siguientes a la toma recibió llamadas en las cuales le
decían que a su hijo lo estaban torturando (le quemaban los testículos con
cigarrillos o tabacos, le metían agujas en las uñas y lo mantenían colgado),
todo lo cual, según dice, fue ordenado por el procesado.
7.1.4.11.2.1.8.- El
20 de febrero de 2006 manifestó que sabía que su hijo Carlos Augusto había salido vivo del Palacio de Justicia y
se dirigió a la Casa del Florero acompañado por un sujeto de inteligencia, de
ahí salió con varias personas, se saludó con otras tantas, pero lo hicieron
subir al segundo piso; señala que esas son las informaciones que tiene porque
él no lo vio. Manifestó que en el segundo piso estaba el CO (r) PLAZAS VEGA,
quien lo mandó a esposar con las manos atrás, luego le rompió la cara. Aclara
que nada de lo que dice, lo vio, sino que se trata de averiguaciones. Que
PLAZAS VEGA ordenó llevarlo a Usaquén, donde lo torturaron para que confesara,
lo cual duró 3 días y al final el mismo Coronel lo mató y su cadáver fue
sepultado hacia el norte del polígono.
Agregó que su hijo
se saludó con el doctor Carlos Ariel
Serrano Sánchez y que eso constaba en una declaración, pero que a este
testigo lo obligaron a retractarse y se sabe que su hijo se saludó con más
personas pero no conoce los nombres. Añade que él vio a su hijo saliendo
escoltado por militares en la tarde de 7 de noviembre, y que eso mismo se lo
dijeron muchas personas.
Relata que estuvo en
la Plaza de Bolívar el 6 y 7 de noviembre, y aunque no logró saber nada, varias
personas le informaron que a los de la cafetería los sacaron del Palacio de
Justicia por los garajes y ahí los metieron en un camión que se fue por la
carrera 8° hacia el sur, que los trataron de dejar en el Batallón Guardia
Presidencial, pero allá no los recibieron y el camión se fue por la Caracas
hacia el norte, los llevaron a reseña, los tuvieron dando vueltas hasta que los
desaparecieron.
7.1.4.11.2.1.9.- En la
declaración del 16 de febrero de 2007[14]
ante la fiscalía, al preguntársele por Gámez
Mazuera, dijo que a él lo llamaron varias personas que decían haber
pertenecido a inteligencia militar y una de ellas le comentó que las mismas
fuerzas militares habían matado a quien había difundido información sobre lo
sucedido en el Palacio de Justicia; que luego de varias llamadas supo que uno
de los interlocutores había tenido que salir del país, pero que dejaría una
carta informando todo lo que sabía sobre lo sucedido con los desaparecidos.
Explicó que el CO
(r) PLAZAS VEGA estaba en la Casa del Florero controlando toda la situación y
fue él quien dispuso de la vida de cantidad de personas que asesinaron,
indicando que esto se lo dijeron quienes estaban dentro del Palacio de Justicia
y tuvieron que arrodillarse para salvar sus vidas, dado que el acusado decidió
a quiénes dejaban salir de la Casa del Florero y a quiénes mataban, información
que le dio un abogado de Vélez, Santander, quien posteriormente le dijo que no
podía decir nada más porque estaba amenazado, y que el nombre del abogado es Carlos Ariel Serrano Sánchez, quien lo
llamó para decirle que vio a Carlos
Augusto cuando lo subieron al 2° piso de la Casa del Florero y que iba
herido. No volvió a saber de Serrano
Sánchez.
No obstante, el
abogado Carlos Ariel Serrano Sánchez,
en declaraciones bajo juramento negó lo dicho por Rodríguez Hernández, quien contradiciendo la información que
él mismo aportó, dijo que a su hijo lo vieron entrar a la Casa del Florero “completamente sano”, pero a la media
hora lo sacaron “reventado” y esposado, y fue el propio procesado quien lo
hizo.
7.1.4.11.2.1.10.-
Como reiteradamente se cita que el doctor Carlos
Ariel Serrano Sánchez dijo haber visto a Carlos
Augusto en la Casa del Florero, es importante saber en realidad qué
adujo esta persona ante la justicia.
En varias
declaraciones este testigo[15]
dijo que él fue rescatado por el Ejército el día de los hechos y llevado a la
Casa del Florero, donde le tomaron los datos y lo dejaron salir. Que en ese
lugar no vio a nadie retenido, añadiendo que le manifestó al doctor Enrique Rodríguez Hernández que no había
visto a alguien de la cafetería en el Palacio, como tampoco en la Casa del
Florero, ni supo la suerte que corrió Carlos
Augusto Rodríguez Vera, a quien además no conocía personalmente,
información que, según su dicho, le reiteró a su amigo Rodríguez Hernández en varias oportunidades.
En su declaración
sobre este asunto relató: “… soy amigo
personal de Enrique Rodríguez, padre del joven Rodríguez administrador de la
cafetería, joven a quien no conocí ni conozco, el señor Rodríguez me llamó a mi
casa, me visitó en mi oficina en averiguación de su hijo, me lo describió, me
mostró unas fotografías para que yo dedujera si su hijo era el mismo ciudadano
vestido de saco gris y pantalón gris oscuro que subió al segundo piso de la
Casa del Florero ese día, yo le dije a Enrique que podría tratarse de él, que
yo no tenía mucha seguridad si era él o no, porque a ese ciudadano lo vi de
medio lado y me era imposible reconocerlo. Pero después almorcé con el Dr.
Atencio y el magistrado Humberto Chirola y le pregunté si él conocía al
administrador de la cafetería y me dijo que sí, que lo había visto muchas veces
y que el señor de gris que accedió al segundo piso no era el hijo del señor
Rodríguez, con mucha tristeza le dije posteriormente a mi amigo Enrique
Rodríguez que el Doctor Chirola en el almuerzo me había confirmado que el señor
de gris no era su hijo y Enrique muy dolorido y desesperanzado lloró ante
nosotros…”[16].
7.1.4.11.2.1.11.-
Como conclusión parcial sobre lo sostenido por el doctor Rodríguez Hernández, padre de Carlos Augusto, en las veces que
testificó ante diferentes despachos judiciales y la Procuraduría -sin tener en
cuenta las diligencias de reconocimiento, que serán estudiadas en aparte
siguiente-, hay información que él recibió sobre la muerte de su hijo en los
hechos, pero también que salió el 6 de noviembre de 1985 por el parqueadero o
hacia la Casa del Florero; y que salió el 7 de noviembre de 1985 hacia la Casa
del Florero. En cualquiera de estas dos fechas (6 o 7 de noviembre de 1985) lo
vieron subir al 2° piso, herido o sano, que saludó a varias personas o al
doctor Carlos Ariel Serrano Sánchez,
y que éste testigo pudo verlo a él o a alguien que se le parecía.
Estas variaciones no
denotan mentira por parte del testigo (padre de Carlos
Augusto Rodríguez Vera) porque él aduce que esa información la recibió
de terceros, de modo que no la percibió directamente. Merece especial mención
cómo reseñó sus conversaciones con el doctor Serrano
Sánchez y el testimonio que éste dio en el proceso. Del doctor Serrano Sánchez se sabe que salió del
Palacio de Justicia el primer día de la toma guerrillera, esto es, el 6 de
noviembre de 1985, y fue llevado a la Casa del Museo, donde fue identificado
por las autoridades que despachaban allí y luego se le permitió su salida.
También se sabe que él no conocía personalmente a Carlos Augusto, aunque reconoce que tenía alguna amistad con
su padre, el doctor Rodríguez Hernández.
Con ocasión de que éste le describió a su hijo y le mostró unas fotos suyas, el
testigo dijo que había visto a alguien parecido cuando era llevado al 2° piso
de la Casa del Florero, pero que después consultó con doctor Atencio y el magistrado Humberto Chirola, quienes sí conocían al
administrador de la cafetería, y le dijeron que el señor de gris que accedió al
2° piso ese día 6 de noviembre de 1985 en la Casa del Florero, no era él[17].
Pero los dos dichos
no son incompatibles entre sí, en el sentido de que dicen lo mismo, aunque
formalmente muestran diferencias, pues lo que el doctor Rodríguez Hernández llama retractación, corresponde en
realidad a la información que el doctor Carlos
Ariel Serrano Sánchez obtuvo del abogado Atencio
y el magistrado Humberto Chirola,
en el sentido de que a pesar del parecido en la ropa y el físico, quien fue
subido ese día 6 de noviembre de 1985 al 2° piso de la Casa del Florero, no era
su hijo Carlos Augusto.
Aunque el doctor Rodríguez Hernández dijo que el doctor Serrano Sánchez no conocía personalmente
a Carlos Augusto, en su
declaración del 20 de febrero de 2006 dijo que se habían saludado en la Casa
del Museo cuando salieron del Palacio de Justicia. Esta contradicción la
explica porque el doctor Carlos Ariel
Serrano Sánchez habría declarado que saludó a Carlos Augusto, pero que bajo amenaza le hicieron cambiar
esa versión para incluir la de que no lo conocía. Es razonable que el abogado Carlos Ariel Serrano Sánchez no
conociera a Carlos Augusto Rodríguez Vera,
pues de una parte, éste estaba permanentemente en la administración de la
cafetería con ocasión de que su esposa había dado a luz su hijo aproximadamente
hacía 1 mes, cuando antes, si bien asistía en forma constante a la cafetería,
sus estancias eran cortas, pues su ocupación estable era como estudiante
universitario; de otra parte, el abogado Serrano
Sánchez era litigante y como tal no visitaba frecuentemente el Palacio
de Justicia. Recuérdese que su presencia allí el 6 de noviembre de 1985 era
ocasional, pues acompañaba al abogado Atencio,
quien a su vez visitaba a su amigo, el magistrado auxiliar Humberto Chirola.
7.1.4.11.2.2.- El
señor César Enrique Rodríguez Vera,
hermano de Carlos Augusto, declara
en varias oportunidades. En seguida se relacionan las diligencias en las que
participa, dejando el aspecto de los reconocimientos en tomas televisivas para
ser estudiado en aparte siguiente, junto con los reconocimientos que realizan
otras personas.
En declaración del
18 de enero de 1986 manifestó que durante el primer día de la toma (miércoles 6
de noviembre de 1985) no tuvieron ninguna noticia de su hermano, por lo que
pensaron que aún se encontraba dentro del edificio. El 7 de noviembre 1985
empezaron a dar a conocer los listados de personas rescatadas, pero como el
nombre de Carlos Augusto no
aparecía, creyeron que él había muerto, por lo que se dirigieron a Medicina
Legal, donde vieron 28 cuerpos que estaban en buen estado, entre los cuales no
estaba su hermano; posteriormente inspeccionaron cadáveres calcinados con ayuda
de profesionales, quedándoles pendientes sólo 5 ó 7 que estaban totalmente
destruidos, no tenían cabeza y era imposible hacer reconocimiento alguno,
indicando que presumieron que se trataba de guerrilleros. Adicionalmente dijo: “… tuve acceso a todo el material en el cual
pude ver si mi hermano pasaba entre las personas rescatadas conducidas a la
Casa del Florero, pero fueron negativos los resultados de la diligencia…”[18].
También dijo que
habló con varios rescatados que estuvieron en la Casa del Florero, pero ninguno
dijo haber visto a Carlos Augusto
Rodríguez Vera. Finalizó narrando que una vez definido que no estaba
dentro de los muertos, la única posibilidad es que hubiera salido vivo y
estuviera a disposición de las autoridades constitucionales.
En declaración del
11 de noviembre de 1986[19]
se refirió a las diligencias realizadas por la familia para encontrar a Carlos Augusto, habló de su reunión con
el General Arias Cabrales, quien
le dijo que posiblemente ellos habían muerto en el 4° piso. Da cuenta de las
actividades realizadas en busca de su hermano, señalando que tal vez los
empleados de la cafetería fueron retenidos por las fuerzas militares, haciendo
referencia al casete anónimo hallado en el baño de una cafetería.
A partir del año
2006 vuelve a declarar (el 21 de julio de 2006) y en términos generales narra
lo vivido durante los dos días de la toma, ratificando que no obtuvieron
información sobre Carlos Augusto y
que los cadáveres calcinados eran aproximadamente 70: “… difícilmente reconocible por los familiares…”. Al preguntársele
por otros datos sobre la suerte de su hermano, relacionó el testimonio de un
soldado que estaba a órdenes del MY. Fracica,
quien aseguró que trasladó a personas de la cafetería hasta la Casa del
Florero. También menciona a un señor
Gámez Mazuera, quien le afirmó que el procesado ordenó la tortura y
posterior desaparición de su hermano; y citó la declaración de la periodista Julia Navarrete, quien dijo que al
personal de la cafetería lo había visto siendo llevado hacia donde se reunieron
todos los rescatados.
7.1.4.11.2.3.- La
señora Cecilia Saturia Cabrera Guerra,
esposa de Carlos Augusto Rodríguez Vera,
testificó en varias oportunidades. En su declaración del 25 de noviembre de
1985 dijo: “… un familiar de un amigo de
mi suegro, de apellido Serrano nos comentó que él estuvo en la biblioteca del
Palacio de Justicia, cuando él fue evacuado se dio cuenta que en la Casa del
Florero fue conducido un señor que, por las características que nosotros le
dimos, está seguro que pudo haber sido Carlos y comentó que tras de él fue
conducido un grupo de personas entre las cuales iba una pelada de delantal
amarillento con una herida en un brazo y que la gente comentaba que era
guerrillera; las empleadas que teníamos, tenían un delantal estilo chaleco
color caqui, creyendo que en la confusión se parece el amarillento al caqui y,
pienso que este señor Serrano está en capacidad de rendir declaración si es
necesario. Esta es la única versión acerca de que lo sacaron de la
Cafetería...” [20].
Contó sobre las
llamadas anónimas recibidas en casa de sus suegros, en las que les decían que a
Carlos Augusto lo habían llevado
al Cantón Norte, donde estaba siendo torturado, pero que se dieron cuenta que
eran inocentes y por ello los habían entregado a “… otro grupo de inteligencia…”.
En declaración del
12 de diciembre de 1985[21]
refiere que el 7 de noviembre de ese año fue a la Plaza de Bolívar y le
preguntó a un periodista de Todelar por Carlos
Augusto Rodríguez Vera, debido a que eran conocidos, y éste le respondió
que no había visto a nadie de la cafetería, pero que al parecer un guerrillero
había entrado a la cafetería por provisiones y seguramente los había detenido.
En la misma declaración manifiesta que pudo entrar el viernes 8 de noviembre a
las instalaciones del Palacio de Justicia en compañía de César Augusto Sánchez Cuestas,
funcionario de la Alcaldía.
Agrega que logró
hablar con el General Arias Cabrales,
quien le dijo que los del M-19 llevaron a los empleados de la cafetería al 4º
piso del Palacio de Justicia, donde los ataron y murieron calcinados. Reitera
que Carlos Ariel Serrano Sánchez vio
a Carlos Augusto cuando lo
conducían a la Casa del Florero, aunque no lo conocía personalmente sino que se
basó en su descripción, que lo llevaban encañonado y lo subieron al segundo
piso, y detrás iba una joven herida, que por sus características y la ropa que
vestía, podía ser Luz Mary Portela,
y que esa es la única información que tienen sobre la salida de Carlos Augusto con vida del Palacio de
Justicia, refiriendo otra vez las llamadas telefónicas de supuestos integrantes
del B2. También describe la ropa que llevaba su esposo ese día: pantalón gris
medio, camisa gris oscura, saco gris claro y usaba gafas con montura dorada.
En su declaración
del 17 de enero de 1986, la señora Cecilia
Saturia, al preguntársele cuándo pudo ingresar al Palacio de Justicia y
en compañía de quién, respondió: “…
quiero decir que también estuve con César Sánchez, asesor jurídico de la
Alcaldía, con el alcalde Hisnardo Ardila, estuve con ellos porque como no
permitían el acceso muy fácilmente allá, entonces hablé con César Sánchez,
quien iba siempre a almorzar al restaurante y era muy amigo de mi esposo y él
habló con el alcalde y con el sargento que se hizo amigo nuestro… quiero decir
que ese día hablé con un vigilante y le pregunté que si había visto a mi esposo
y él me comentó que él no había visto a mi esposo y que cuando comenzaron los
disparos venía un guerrillero de los lados de la cafetería, pero no vio a
ninguna persona de la cafetería; él también me comentó que le había disparado a
un guerrillero…”.
Sobre la identidad
de quienes salieron del Palacio de Justicia detrás del doctor Carlos Ariel Serrano Sánchez el 6 de
noviembre de 1985 y fueron subidos al 2° piso de la Casa del Florero, dijo: “… Yo creo que puede ser Luz Mary Portela León,
porque él nos dice que ella iba con un bluyin (sic) más o menos usado y que le quedaba pegadito y el delantal también
explicó que era como un chaleco largo, el pelo color Coca-Cola, blanca, yo
quiero decir que posteriormente a la declaración que antes rendí, volví a
hablar con el señor Serrano y le llevé unas fotografías de mi esposo, él miró
las fotografías, incluso en una foto que mi esposo estaba más gordo y antes de
mostrárselas yo le iba a advertir que estaba más gordo y me olvidé y cuando él
miró esa foto me dijo que allí estaba muy parecido a como él lo vio, pero que
él lo había visto más delgado, me dijo que estaba de pantalón gris de paño
nevado y que llevaba uno buso con el cuello con las mismas características que
mi esposo tenía ese día, dice que después de él iba un señor negro, más bien o
como ni gordo ni flaco, con un saco café, que la gente comentaba que ese era
guerrillero y él dice que más bien ese tipo negro tenía una cara así como de
gamín, pero no queriendo decir que iba mal vestido, que iba sonriendo y que lo
llevaron al segundo piso de la Casa del Florero, él después no puso cuidado
quién más subiría…”[22].
En la declaración
del 21 de julio de 2006[23]
la señora Cecilia Saturia Cabrera Guerra
nuevamente se refirió a la ropa que llevaba su esposo, indicando que era
pantalón gris oscuro, camisa y saco gris claro, y luego señala “… vimos y escuchamos noticias de gente que
estaban evacuando pero no nombraron a Carlos ni a ninguno de los de la
cafetería…”. Adelante indicó: “… no tengo razón cierta si mi esposo salió
o no con vida del Palacio de Justicia, los rumores dicen que a ellos los
sacaron en una tanqueta por el sótano…”.
7.1.4.11.2.4.- Según
la sentencia, además del dicho del padre de Carlos
Augusto, hay diversos reconocimientos sobre imágenes televisivas o
fotográficas por los familiares y terceros allegados.
7.1.4.11.2.4.1.-
Inicialmente el doctor Enrique Rodríguez
Hernández, en el reconocimiento que se hizo sobre un video el 11 de
abril de 1986[24], que
se llevó a cabo en las instalaciones de Televisión Española (TVE) y a la que
asistieron Deyanira Lizarazo, Rafael
María Oviedo, Ana María Bonilla de Oviedo, Damaris y Aura Oviedo Bonilla, una vez
proyectadas las imágenes obtenidas para dicha empresa, indicó, ante la cinta
No. 2, que un joven acompañado por un soldado se parece a Carlos Augusto, y al interrogársele si
era su hijo, contestó que no, explicando que “… hoy puedo afirmar que la persona que aparece en el video no es mi hijo
Carlos, por cuanto, tanto yo como mi familia hemos adelantado por nuestra
propia cuenta todas las averiguaciones que nos han sido posibles para poder
suministrar a la investigación una información seria y verás. Es así como
nosotros fuimos las primeras personas en ver este video y ponernos en contacto
con los demás familiares de los desaparecidos, pues inicialmente tuvimos la
convicción de que esa imagen correspondía a mi hijo Carlos. Hicimos venir a su
esposa que vive en Pasto y con su colaboración y presencia hemos visto
numerosos videos y fotografías en Agencias de Prensa y Revistas y el martes de
la presente semana 8 de abril, vimos un video que tiene TV HOY que funciona en
la calle 38 No. 15-31 de la ciudad, cuyas tomas corresponden a esta misma
salida del Palacio de Justicia y en él pudimos constatar que la persona que
habíamos creído que era mi hijo Carlos, no es y corresponde a otra persona…”.
En otra diligencia
del mismo tipo realizada en la Procuraduría el 12 de diciembre de 1987, ante
unas imágenes contenidas en una grabación llevada por el padre de Cristina del Pilar Guarín Cortés,
precisamente procedentes del mismo noticiero -TV Hoy-, nada dice sobre la
presencia de su hijo en dichas imágenes.
Luego, en las sesiones
del 13, 14 y 15 de enero de 1988 en el
Juzgado 30 de Instrucción Criminal, ante las diversas imágenes de un total de
16 videos o cintas, solamente manifiesta lo correspondiente a la imagen de la
mujer a hombros de un soldado, de quien dice que es Cristina del Pilar Guarín Cortes, en la primera, y de su
hijo no dice nada. En esa oportunidad los familiares de Lucy Amparo Oviedo y de Cristina
del Pilar, ante la cinta número 11 señalan como probable que esas
personas sean sus familiares, pero dicen que no pueden afirmarlo.
Al finalizar, el
doctor Enrique Rodríguez Hernández,
padre de Carlos Augusto, deja la
constancia de que en los videos 3 y 12 aparecen rehenes sacados por la carrera
8ª en la tarde del 6 de noviembre. Igualmente, que son perfectamente
distinguibles los militares que dirigieron el operativo, por lo que deben
responder por las acciones desplegadas, y agrega: “… La observación de la salida de rehenes por la carrera octava es para
nosotros muy importante porque tenemos la presunción de que al menos el
personal de la cafetería fue el primer grupo de rehenes que fue sacado del
palacio, a lo cual nos lleva a la circunstancia de que siendo personal tan
conocido, nadie ha dicho haberlos visto en ninguna otra parte. Nos ratifica
esta observación la creencia de que nuestros familiares, especialmente los
desaparecidos de la cafetería no están entre las víctimas, entre los muertos
sacados del palacio y por ello reiteramos en forma muy categórica la solicitud
que tanto personalmente como por medio de nuestros apoderados hemos hecho de
que solo la diligencia de exhumación de los cadáveres nos permitirá hacer
claridad sobre la suerte corrida por nuestros familiares, preferencialmente
frente a la aseveración que se atrevieron a hacer los magistrados del ilegal
Tribunal Investigativo para tratar de hacer creer a la opinión pública de que a
nuestros familiares debemos buscarlos solo en la fosa común, es por ello, por
lo que yo solicito no que se ordene la diligencia de exhumación porque ella ya
fue ordenada e iniciada dentro de este proceso, sino que se cumpla sin más
dilaciones…”.
En posterior
diligencia de reconocimiento en videos del 15 de mayo de 2006[25],
llevada a cabo nuevamente en la sede de TVE, sobre las mismas imágenes a las
que se hizo referencia, manifiesta que reconoce a su hijo Carlos Augusto como el hombre de buso
azul y pantalón gris, escoltado por un miembro del Ejército (minuto 00:10:20),
aunque señala que no podría afirmar que es él, pero se le parece, y vista
varias veces esa imagen, según el acta, dice “… cada vez que lo veo más convicción tengo de que puede ser mi hijo…”.
No hay resultados
positivos en las diligencias de reconocimiento de fotografías, prendas, objetos
y revistas realizadas los días 12 y 16 de enero de 1988. Solamente hay un
llamado a ampliar una secuencia fotográfica sobre un cadáver que se traslada en
una camilla, el cual, dice, tiene ciertos rasgos físicos que lo hacen parecido
a Carlos Augusto.
No puede pasarse por
alto que las imágenes, de quien se dice por otros testigos es Carlos Augusto, son precedidas
inmediatamente por la de la persona que se indica que es Cristina del Pilar, y de quien se afirma
es Gloria Stella Lizarazo, ambas
cargadas al hombro por soldados.
Es cierto que en la
diligencia de reconocimiento del 11 de abril de 1986 el doctor Enrique Rodríguez Hernández dijo que
junto con su familia y la esposa de Carlos
Augusto, concluyeron que ese hombre que se ve en el video de TVE, que se
parecía a su hijo Carlos Augusto,
no era él. No obstante, esta afirmación debe ser entendida en el contexto
dentro del cual fue expuesta. Véase: En su declaración del 19 de noviembre de
1985, apenas 12 días después de los hechos, el testigo declaró que: (i) un
coronel Sánchez de la Brigada 13
le informó que hacia las 4:30 de la tarde del día 6, había evacuado del primer
piso, sector de la cafetería, a 17 personas, las que habían sido trasladadas a
la Casa del Florero y que de ahí en adelante no supo más de ellos; (ii) una
periodista de Caracol que el día 7 interrogaba gente en la Plaza de Bolívar, le
preguntó cuál era su interés y al decirle que él era el padre de Carlos Augusto, le afirmó que en la Casa
del Florero el día anterior un magistrado, cuyo nombre no precisó, pero que
ella lo puede identificar, le afirmó haber visto a su hijo Carlos Augusto, que lo entraron detenido
al 2º piso de la Casa del Florero; (iii) el señor Carlos Alcázar, periodista de Caracol, le informó
telefónicamente que un agente de B2 le dijo que el personal de la cafetería lo
habían llevado detenido al Cantón Norte porque eran guerrilleros; (iv) el
doctor Carlos Ariel Serrano Sánchez,
un abogado que estaba en la biblioteca y fue sacado de allí el 6 y llevado a la
Casa del Florero, le informó que a esa misma hora vio cuando subieron a un
joven, que por su vestimenta y características, correspondía a su hijo, al
segundo piso de esa edificación; (v) en la declaración del 29 de agosto de 2001[26]
dijo que se enteró por un miembro de inteligencia militar, que tuvo que irse
del país por las amenazas de que fue víctima por haber dado información sobre
la desaparición de su hijo, mediante carta dijo que el CO (r) PLAZAS VEGA le
ordenó que lo llevara a la Casa del Florero el primer día (6 de noviembre) y
allí recibió la orden del mismo coronel de trasladarlo a la Escuela de
Caballería, donde lo torturaron durante 3 días, y luego lo mataron y sepultaron
donde están los polígonos en los mismos cuarteles.
Aunque se trata de
una diligencia posterior, celebrada el 15 de enero de 1988 ante el Juzgado 30
de Instrucción Criminal, frente a las imágenes de 16 videos o cintas, al
finalizar, el doctor Rodríguez Hernández
deja la constancia de que en los videos 3 y 12 aparecen rehenes sacados por la
carrera 8ª en la tarde del 6 de noviembre de 1985, y reiteró que su opinión sobre
lo que pasó con su hijo fue que salió del Palacio de Justicia el 6 de noviembre
de 1985. Dijo: “… La observación de la
salida de rehenes por la carrera octava es para nosotros muy importante porque
tenemos la presunción de que al menos el personal de la cafetería fue el primer
grupo de rehenes que fue sacado del palacio, a lo cual nos lleva a la
circunstancia de que siendo personal tan conocido, nadie ha dicho haberlos
visto en ninguna otra parte…”. Es decir, que aún 2 años después de su
declaración desconociendo a la persona que se ve en el video saliendo del
Palacio de Justicia la tarde del 7 de noviembre de 1985, seguía con la
convicción de que su hijo no había salido ese día.
Entonces, este
contexto era indicativo, para él, que Carlos
Augusto había salido del Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985.
Si ello era así, no tenía sentido que el doctor Enrique
Rodríguez Hernández reconociera a su hijo en el video saliendo el 7 de
noviembre de 1985. Obsérvese que cuando dice tajantemente que quien sale del
Palacio llevado por un soldado hacia la Casa del Florero, aunque se le parece a
su hijo, no era su hijo, motiva esa conclusión en que: “… tanto yo como mi familia hemos adelantado por nuestra propia cuenta
todas las averiguaciones que nos han sido posibles para poder suministrar a la
investigación una información seria y verás. Es así como nosotros fuimos las
primeras personas en ver este video y ponernos en contacto con los demás
familiares de los desaparecidos, pues inicialmente tuvimos la convicción de que
esa imagen correspondía a mi hijo Carlos. Hicimos venir a su esposa que vive en
Pasto y con su colaboración y presencia hemos visto numerosos videos y
fotografías en Agencias de Prensa y Revistas y el martes de la presente semana
8 de abril, vimos un video que tiene TV HOY que funciona en la calle 38 No.
15-31 de la ciudad, cuyas tomas corresponden a esta misma salida del Palacio de
Justicia y en él pudimos constatar que la persona que habíamos creído que era
mi hijo Carlos, no es y corresponde a otra persona…”. Es decir, la
convicción que expone no se basa tanto en la imagen misma sino en otros datos
que dice haber acopiado con su familia. Esta misma circunstancia justifica su
silencio frente a esa imagen en la diligencia de reconocimiento realizada en la
Procuraduría el 12 de diciembre de 1987.
Obsérvese que la
opinión del doctor Enrique Rodríguez
Hernández que se basa sólo en la
imagen que ve en los dos videos (TV HOY y TVE) lo conduce a reconocer, por
similitud, en la persona que va saliendo del Palacio de Justicia hacia la Casa
del Florero, a su hijo Carlos Augusto,
lo cual ocurrió tanto antes como después de decir que no era él.
También es relevante
indicar que la hipótesis de que ese no era su hijo, la obtiene con base en
información que conoció casi desde el mismo momento cuando supo la desaparición
de Carlos Augusto, pues la reportó
apenas a los 12 días de ocurrida, en su declaración del 19 de noviembre de
1985, de modo que ya estaba familiarizada con ella y le resolvía razonablemente
la zozobra de qué había pasado con su hijo, pues incluía una secuencia de
hechos concatenados hasta entonces, con fuentes diversas: la salida del Palacio
de Justicia el 6 de noviembre (un oficial del Ejército), que fue llevado a la
Casa del Florero (una periodista), que allí fue subido al 2° piso (un abogado
amigo suyo) y que fue llevado a una unidad militar (un informante militar). En
tanto que la fuente de la hipótesis de que salió el 7 de noviembre, como se ve
en el video, era reciente, de apenas 4 días antes de la diligencia de
reconocimiento, y solo le ofrecía un dato parcial: que había salido hacia la
Casa del Florero, sin dar respuesta a los demás interrogantes, como sí se los
ofrecía la otra hipótesis, de modo que hay una razón para que el doctor Enrique Rodríguez Hernández la
prefiriera.
En general, la Sala
ha considerado problemático el reconocimiento de los desaparecidos en los
videos sobre la salida de personas del Palacio de Justicia, pero no porque ese
medio no sea idóneo en sí mismo para reconocer personas, sino porque, de una
parte, las tomas presentan problema técnicos y la nitidez de las imágenes no es
la mejor para infundir suficiente convicción en quien hace el reconocimiento; y
de otra parte, porque el enfoque y el tiempo de exposición de la imagen de
quien sale, es insuficiente para verificar el número mínimo de rasgos
coincidentes con el fin de compararlos y emitir un juicio confiable de
reconocimiento o diferenciación de identidad. Si ello es así, entonces la misma
razón que impediría hacer un reconocimiento positivo pleno, impediría descartar
plenamente dicho reconocimiento, sentido en el cual también operaría la
insuficiente nitidez de la imagen.
No obstante, este
caso no es igual porque el enfoque y el tiempo de exposición de la persona que
sale es el mayor de todas las otras imágenes comparadas (cerca de 8 segundos
continuos), y aunque las dificultades de nitidez de las otras tomas se
mantienen en ésta, el enfoque sobre la persona da un primer plano de cuerpo
entero que permite apreciar suficientes rasgos característicos para lograr, en
este caso, su identificación positiva, lo cual no ocurre en los otros casos.
En
contraste, obsérvese que cuando el padre de Carlos
Augusto dice que la persona de la imagen no es su hijo, no motiva,
particularmente, en cuáles diferencias entre el hombre que se ve saliendo del
palacio y su hijo, se basa para concluir que no es él. En tanto que en
reconocimiento posterior del 15 de mayo de 2006[27],
llevado a cabo nuevamente en la sede de TVE, sobre las mismas imágenes a las
que se hizo referencia, manifiesta que (minuto 00:10:20) aunque no podría
afirmar que es él, vista varias veces esa imagen, concluyó “… cada vez que lo veo más convicción tengo de
que puede ser mi hijo…”. Es cierto que no dice de un modo absoluto que esa
imagen corresponda a la de su hijo, pero el valor de esa afirmación no se puede
basar tanto en el solo hecho de decirla, como en las razones para decirla.
Si
el doctor Enrique Rodríguez Hernández
hubiera querido ir más allá de su propia convicción sobre el reconocimiento de
su hijo en los videos, le habría bastado decir que ese era su hijo. Pero en
cambio fue escrupuloso al declarar con la mayor exactitud posible lo que
apreciaba en la imagen del video (que como se ha dicho, tiene limitaciones de
nitidez), lo cual aprestigia el mérito de su declaración en este aspecto, pues hacerlo
así implicaba para él el riesgo de restarle asertividad a su dicho, riesgo que
no habría corrido si tuviera la intensión de parecer más exacto de lo que
realmente era, con lo cual se descarta cualquier intención indebida de parte
suya.
El padre de Carlos Augusto no expuso las razones por
las cuales no fue conclusivo en el reconocimiento positivo de su hijo, como la
persona que mostraba la imagen, que hizo el 15 de mayo de 2006. No obstante,
cuando se dice que hay parecido entre la imagen de alguien y ese alguien, como
en este caso, no se están distanciando los dos referentes (la imagen y la
persona) sino aproximándolos, y esa es la forma como lo reconocemos, hasta que
tal aproximación, mediante un proceso de comparación, denote suficientes
coincidencias entre las características únicas de los dos referentes, que le
permite a quien hace el reconocimiento concluir que es la misma persona.
Un argumento que se
opondría a que se le dé valor positivo al reconocimiento de 2006 y se le reste
al que se hizo en 1986, es que el reconocimiento más cercano al evento
merecería mejor aceptación que el lejano al evento, porque usualmente el paso
del tiempo afecta negativamente la memoria, tornando más fiel el relato
(reconocimiento) reciente y menos fiel el remoto. Ésta, como todas las reglas,
requiere ser matizada porque su validez no es absoluta. La primera
particularidad relevante es que el dato sujeto a la memoria o al olvido, en este
caso, es el aspecto físico del propio hijo, con quien además el padre convivía
cuando ocurrieron los hechos, pues la sola paternidad no comporta, por sí
misma, una ventaja comparativa para hacer más vívida la memoria sobre ese
objeto, sino en cuanto a que en torno a ella se suscita un interés especial del
padre por las cosas de su hijo, que se realiza por la convivencia de cada día,
es decir, el contacto físico permanente. El doctor Enrique Rodríguez Hernández no era un padre abandónico ni
ausente, de modo que tenía por qué saber cómo era físicamente su hijo.
La
segunda particularidad se refiere a que el simple paso del tiempo no es
suficiente para inferir la degradación automática de los recuerdos.
Cualitativamente, en este caso, el paso del tiempo puede entenderse en el
sentido contrario a esa regla, porque fue un tiempo durante el cual esa
información estuvo permanentemente actualizada en el plano conciente del
testigo, por lo que no operó frente a ella el desuso, el desinterés ni la
negación. La ciencia psicológica forense acepta pacíficamente que los recuerdos
no son fósiles de experiencias sensibles que se depositan en una bodega
(memoria) donde permanecen inmóviles, sino que son elementos vivos del pasado
que se actualizan en la conciencia, cuyos contenidos pueden permanecer o
cambiar en cuanto a su intensidad y significado, si el recuerdo es evocado
constantemente, de modo que su contenido no sólo se mantiene sino que se
fortalece en su nivel de precisión. En esta situación, la representación mental
del objeto recordado queda cargada de un significado único y constante para el
sujeto durante el paso del tiempo.
Hay
evidencia en el expediente de que el padre de Carlos
Augusto, entre 1986 y 2006 no dejó inactivo el recuerdo de su hijo, sino
por el contrario, lo agitó haciendo de su búsqueda un aspecto central de su
vida. En esta condición, el argumento de que el paso del tiempo tornaría más
confiable la respuesta del doctor Enrique
Rodríguez Hernández dada en 1986, frente a la que dio en 2006, no es vinculante,
en especial si aquella respuesta, además estaba influenciada por información de
terceros, como ya se reseñó, respecto de que su hijo Carlos Augusto había salido del Palacio de Justicia el 6 de
noviembre de 1985, y la imagen sobre la cual realizó el reconocimiento versaba
sobre su salida el 7 de noviembre de 1985.
En
2006 el compromiso (emocional o racional) con la tesis de que Carlos Augusto salió el día 6 de
noviembre de 1985 del Palacio de Justicia, ya no existía, como producto de la
información que la propia familia acopió durante esos 20 años, inclusive
desconfiando de algunas que comportaban esa afirmación, como también por la
recuperación del estado de normalidad emocional que sigue a la aceptación
subjetiva de la desaparición como una realidad en sus vida, sin solución a la
vista. Obsérvese cómo la información de
Ricardo Gámez Mazuera, la de la grabación en casete hallada en el baño de una
cafetería en Teusaquillo y las llamadas anónimas a nombre de agentes del Estado
colombiano, se produjeron en vísperas del primer reconocimiento, descargando
plenamente su sesgo en la familia de Carlos
Augusto, quienes no tenían cómo resistírsele por el especial estado de
vulnerabilidad en que se encontraban en los primeros momentos de la
desaparición.
La
imagen de cómo era físicamente su hijo, al igual que su idiosincrasia y cómo
iba vestido el último día que lo vio, no pueden entenderse como un dato dudoso
en la mente de su padre, ni siquiera 20 años después. Aunque en su intervención
de 1986[28]
no trajo al proceso la información que dio en 2006, ésta última resulta mejor
dotada de credibilidad positiva, en cuanto al reconocimiento de su hijo como la
persona que iba saliendo del Palacio de Justicia la tarde del 7 de noviembre de
1985 con destino a la Casa del Florero. Así, a pesar de que no hizo un
reconocimiento absoluto, ese hecho (su reconocimiento positivo) queda
configurado en el proceso como más probable.
7.1.4.11.2.4.2.-
La sentencia cita el reconocimiento que hizo el hermano del desaparecido, señor
César Enrique Rodríguez Vera.
Revisada la actuación se observa que en su dicho no hay certeza, en el sentido
de que sí era su hermano la persona a quien se ve en la imagen de video
saliendo del Palacio de Justicia, sino que, como lo transcribe la decisión, sólo
le parece que es, por lo borroso de las imágenes. Esto sucede en los diferentes
videos que se le exhiben, incluido el de TVE, reseñando siempre que podía ser,
no que tuviera la certeza de que era.
A
esta conclusión es factible aplicarle las mismas consideraciones que las que se
le hicieron al reconocimiento del padre de Carlos
Augusto, pues la admisión de
falta de certeza en el reconocimiento de su hermano, como la persona que se ve
en la imagen de un video de televisión saliendo del Palacio de Justicia en la
tarde del 7 de noviembre de 1985, es un elemento positivo de
credibilidad del dicho de este testigo, que sólo se espera hallar en
testimonios verdaderos, en los cuales el testigo no tiene pretensiones
indebidas de que su dicho reciba más mérito del que realmente merece. Por el
contrario, el testigo mendaz (y con menores razones, el que se basa en error de
buena fe) se presenta como intachable y conocedor del evento. Por eso la
admisión de falta de convicción, lo aprestigia. Este criterio adquiere mayor
relevancia si la falta de precisión en el reconocimiento es explicada
razonablemente, para este testigo, porque en su opinión faltaba nitidez a la
imagen del video.
Es importante
precisar que la falta de seguridad absoluta del testigo sobre el reconocimiento
de su hermano en la imagen de video, no se debe a que piense que pueda ser otra
persona, sino a que la falta de nitidez de esa imagen le impide apreciar otros
detalles adicionales de aquellos que le permiten concluir la semejanza, que
podrían confirmar esta percepción, dejando la afirmación de su reconocimiento
positivo en un grado de mayor probabilidad, como en el reconocimiento de su
padre. Ninguno de estos dos testigos hicieron explícitas las características a
partir de las cuales se formaron ese juicio de reconocimiento en el grado de
mayor probabilidad, lo cual no significa que no existieran tales
características, pues como se dijo, tienen razones de parentesco y de cercanía
material para saber cómo era físicamente y qué vestía Carlos Augusto el 6 de noviembre de 1985, cuando
desapareció.
La sentencia también
se refiere al DVD 2 de Caracol, el cual, como reiterativamente se ha dicho, no
contiene imágenes de personas que salen del Palacio sino retratos elaborados a
partir de fotografías de los hoy desaparecidos, y por lo tanto ninguna
información útil aportan en este aspecto a la solución del caso.
Como se observa,
este testigo coincide con otros que refieren la salida con vida de Carlos Augusto del Palacio de Justicia,
de modo que con su dicho se fortalece la hipótesis planteada por la acusación y
que cobra fuerza a partir de otras pruebas que se analizan más adelante.
7.1.4.11.2.4.3.-
Otro reconocimiento que cita la sentencia es el que hace el hermano de la
también desaparecida Cristina del Pilar
Guarín Cortes, el señor René
Guarín Cortes. En la diligencia se lee que iniciado el reconocimiento y
ante la imagen de un hombre, explicó que por el pelo, el bigote, la forma de
caminar, la contextura y la estatura, se le parece mucho a Carlos Augusto. Pasadas varias veces las
imágenes, ya afirma que es él, argumentando que ese video es nuevo, pues nunca
lo había visto.
Se cita otra
diligencia realizada un año después ante la fiscalía, en la que igualmente
afirma, con total certeza, que esa persona es Carlos
Augusto, explicando que lo reconoce “… Puntualmente la estatura, la forma de caminar, los Rodríguez todos,
caminan de la misma forma, los conozco desde hace 40 años, caminan con las
rodillas juntas y los pies apartados, la contextura de su cuerpo, la estatura,
su cabello…”.
Este pleno
reconocimiento tiene un valor agregado que no tienen los reconocimientos del
padre y el hermano de Carlos Augusto,
que consiste en que el testigo dice explícitamente en cuáles aspectos físicos o
de idiosincrasia se basó para reconocerlo. La primera consideración que torna
creíble este reconocimiento versa sobre que el testigo conoce previamente esos
aspectos por la vecindad y amistad que hubo entre ellos dos y entre sus
familias, lo cual le permitía, a fuerza de la vista y el trato repetido
cotidianamente durante toda la vida de Carlos
Augusto, fijarlas en su memoria. Por esa razón, su reconocimiento no
vale menos que el de los familiares de Carlos
Augusto, pues este tipo de conocimiento de una persona no se basa en el
simple parentesco entre quien conoce y el conocido, sino en la proximidad
física entre ellos, pues hay parientes que no se tratan ni se ven nunca.
Además, debe tenerse en cuenta que existía 2 razones suficientes para que el
testigo no olvidara esos aspectos físicos de Carlos
Augusto: el tipo de relación de amistad que llevaba con él y porque su
propia hermana Cristina del Pilar estaba
también desaparecida.
No cabe duda que los
reconocimientos de personas por medio de los videos que existen sobre los
hechos del Palacio de Justicia tienen enormes dificultades que surgen por
varias contingencias: el paso del tiempo, la calidad de las imágenes
proyectadas o la definición de los equipos utilizados para tales
procedimientos. Pero el simple paso del tiempo no necesariamente se convierte
en factor que atente contra la credibilidad de los últimos reconocimientos
porque, como ocurre con el doctor Enrique
Rodríguez Hernández, quien luego de muchos exámenes de los videos se
arriesgó a señalar que con cada nuevo examen de ellos se convencía más de ver a
su hijo saliendo con vida del Palacio de Justicia. Así las cosas, y en forma
coincidente con otras pruebas que se analizan en el acápite de responsabilidad,
la afirmación de René Pilar Guarín Cortes
resulta creíble para los efectos de determinar la salida con vida de Carlos Augusto y su posterior
desaparición forzada.
7.1.4.11.2.4.4.- El
siguiente reconocimiento es el de la señora Cecilia
Saturia Cabrera Guerra, esposa del hoy desaparecido. Esta persona, ante
las imágenes puestas a su vista y que obran en el DVD obtenido en la casa del
procesado, afirma que quien sale en el record 0:36:04 y hasta el 0:36:14 es su
esposo, y explica “… veo a CARLOS con la
misma ropa que salió ese día para el Palacio, su cabello, la forma como se
peinaba, él se peinaba hacia atrás y se le caía así, hacia los lados, lo
identifico por el bigote, poblado, por sus cejas, el lóbulo de la cara, su
porte, su estatura y su cuerpo … lo veo que sale despelucado, lo veo salir
preocupado, pero al mismo tiempo observo como una cara de decir “ya salí de
esta guerra”, lo identifico por su forma de correr … Carlos lleva un pantalón
gris oscuro, un buso gris más claro que el pantalón y una camisa de cuello de
corbata gris también…”.
A la pregunta de si
había visto videos con anterioridad ante autoridades, dice “… No recuerdo, yo sí miré videos aquí, otro
video, no este (sic), vi un video
donde también manifesté sobre mi esposo y también sobre Bernardo…”. Luego
la fiscal deja constancia que por tratarse ese video de una prueba nueva, se le
presentaba a los declarantes, y frente a la posición de la defensa en la que
señala que a él le parecen tomas iguales a otras, explica “… sólo con un cotejo exhaustivo de tiempos,
secuencias, distancias, podría hacerse tal afirmación y por lo tanto se deja
expresa constancia de que el Despacho lo que hace es confrontar con los
testigos las diversas imágenes…”.
Como no se le
interroga a ninguno de los testigos de cargo por sus anteriores declaraciones,
es necesario traer a líneas el dicho de esta persona en la otra diligencia de
reconocimientos por ella referida, en la que dice haber reconocido a su esposo
y a Bernardo Beltrán Hernández.
En la diligencia del
21 de julio de 2006 se le proyectó un video de TVE en el cual reconoce a quien
podría ser Bernardo, y en otro
punto, a quien podría ser su esposo, Carlos
Augusto, la persona de buso azul, por el cabello, la fisonomía de la
cara, la estatura, el cuerpo, por la forma de correr, y preguntó si la persona
de viste ese buso tiene bigote, y le contestan que sí. Se deja constancia que
esa misma imagen es la referida por los señores Enrique
Rodríguez Hernández y Héctor
Beltrán, en la diligencia realizada en las instalaciones del TVE, en la
cual el primero dijo que podría ser su hijo.
El reconocimiento
que hace en el 2007 se realiza sobre imágenes obtenidas en la inspección a la
casa del procesado, que corresponden a las tomas realizadas por las cámaras del
Noticiero TV Hoy, ubicadas en el costado oriental de la Plaza de Bolívar, como
lo dice en reiteradas oportunidades el locutor que está haciendo la narración
de lo que ocurre en ese sitio. Esto se verifica en varios puntos de la
grabación, entre ellos en el 34:45 y 37:00. Por lo tanto, es evidente que no se
trata de un video nuevo para ella, porque su suegro, el doctor Rodríguez Hernández, desde el 11 de
abril de 1986 señaló que esas imágenes de TV Hoy las habían visto con la
familia, incluida la testigo, quien había viajado desde Pasto, Nariño, y habían
llegado a la conclusión de que no era Carlos
Augusto.
Estas dos
contradicciones de la testigo son más aparentes que reales. Respecto a que en
2007 dijo que no había visto ese video antes, cuando en realidad hay evidencia
de que sí lo había visto en 1986, dicha discordancia resulta irrelevante porque
no versa sobre el núcleo fáctico de su declaración; además entre ambos eventos
mediaron 21 años y pedirle a la testigo la precisión de que dijera si ya había
visto ese video o no, es una exigencia desproporcionada, en particular si hay
evidencia también de que ella volvió al Departamento de Nariño, donde se
residenció con su hijo y siguió viviendo una vida propia, y aunque no era
indiferente al curso de la investigación, no hizo un activismo equivalente al
que hizo el padre de Carlos Augusto.
Además, en cierto
modo tiene razón la testigo cuando dice que es un video nuevo, en cuanto a que
su fuente (la del video) es diferente de aquél que vio en 1986, el cual fue
tomado directamente de TV HOY, y éste fue tomado de la casa del procesado con
una edición diferente. Otro tanto ocurre respecto de la tecnología del video,
en cuanto a que la actual no es la misma de la de entonces, debido a que el
aparato que se utilizó era tipo Beta o VHS[29],
y el que reprodujo éste era un DVD; el aparato en el cual se vio aquella imagen
era una pantalla análoga estándar de tubo (eran las disponibles para entonces),
y ésta era una pantalla digital (no se tiene el dato de si era plasma, LCD o
LED) de alta definición que se mide en megapíxeles y que permite imágenes con
mayor nitidez. Así mismo sucede respecto del medio técnico que contenía la
imagen, pues aquélla era una cinta magnética y ésta un disco de policarbonato
con capa metálica.
Sobre que en aquella
imagen dijo que no era Carlos Augusto
y en ésta sí lo reconoció, se puede aducir lo mismo que se explicó cuando se
analizó el cambio de respuesta del doctor Enrique
Rodríguez Hernández, teniendo en cuenta que, como él lo dice, la familia
de Carlos Augusto actuó en grupo,
y como tal estaba bajo el influjo colectivo de la misma convicción de que la
salida de él había sido el 6 de noviembre de 1985, en tanto que la imagen
expuesta versaba sobre un hecho ocurrido el 7 de noviembre de 1985.
En la diligencia de
reconocimiento celebrada en los días siguientes a la toma, tanto el padre y el
hermano, como la esposa de Carlos Augusto,
debían estar conmocionados con la desaparición de él, y su subjetividad en ese
estado no era una variable despreciable para medir la credibilidad de sus
reconocimientos, en particular aquellos que comportaban juicios u opiniones,
pues esos estados alterados afectan tanto la percepción de la realidad como su
representación mental. Esto no quiere decir que sus expresiones carezcan
absolutamente de valor, lo que significa es que para fijar el índice de su
credibilidad se debe tener en cuenta la intensidad y extensión de esa
alteración, con ocasión del hecho que la desencadena.
Por
eso en el plano sicológico, cuando el momento de la experiencia traumática está
aún vigente, los terapeutas sólo toman medidas para controlar la crisis del
paciente, consistente en controlar la alteración emocional, porque su labor (la
del sicólogo) requiere para el diagnóstico y la terapéutica, de información que
el paciente debe suministrarle a partir de sus propias capacidades cognitivas,
que se ven interferidas severamente por la alteración emocional, y que por
ejemplo, determinan la toma de decisiones extremas (a veces absurdas), que
usualmente no resuelven los factores de riesgo ni la causa de la experiencia
traumática y que después deben ser reversadas, cuando ello es aún posible.
Las
desapariciones forzadas generan un impacto psicológico en los familiares del
desaparecido, quienes enfrentan múltiples hipótesis sobre su paradero y estado.
En la primera etapa, la familia prefiere creer que todavía el desaparecido está
vivo pero sufriendo (torturas, hambre, frío o miedo, por ejemplo), y quieren
hallarlo lo antes posible para salvarlo, etapa que va acompañada de grandes
dosis de angustia y ansiedad, así como de desconfianza en el Estado, en
particular cuando lo hacen responsable de la desaparición y las acciones de
búsqueda que emprende son lentas e ineficaces.
Con el paso del
tiempo la familia pierde la esperanza de encontrar vivo al desaparecido, y
aunque este cambio de percepción del problema lleva el proceso a una nueva
etapa, ni siquiera la aceptación de la idea de su muerte los alivia, pues no
pueden cumplir sus rituales funerarios para emprender un duelo definitivo y
hacer un cierre del episodio, sensación que usualmente se complica con
sentimiento de impotencia, rabia y culpa. En lo familiar, esta situación
interfiere el desarrollo de un proyecto de vida como grupo, y los puede
degradar física, sicológica y socialmente, de no mediar una intervención o
acompañamiento profesional y afectivo.
La determinación
absoluta del grupo familiar de Carlos
Augusto en la diligencia del 11 de abril de 1986, de que la persona del
video no era él, denota precisamente una decisión del tipo de las que se toman
impulsivamente en un estallido emocional, es decir, dentro de la primera etapa
del proceso. Esta expresión amerita un explicación, porque desde su
desaparición el 8 de noviembre de 1985 hasta el 11 de abril de 1986, cuando se
hizo la diligencia de reconocimiento, ya había trascurrido 5 meses y 3 días,
período en el cual se podría esperar que por lo menos hubiera cedido la
intensidad del trauma, caso en el que esta regla valorativa de la credibilidad
de los testimonios del grupo familiar del desaparecido, no determinaría el
sentido del juicio de credibilidad que corresponde darle.
El momento de la
experiencia traumática no se define a partir de reglas fijas o de mediciones
exactas ni aproximadas en unidades de tiempo (1 día, 2 semanas o 3 meses, por
ejemplo), pues ella depende, entre otros factores, de la duración del golpe
traumático Si se tratara de cuantificar esa duración en un homicidio súbito,
como en el producido por el disparo de un arma de fuego, el impacto traumático,
para los dolientes de la víctima, es corto, pues aún en casos extremos sería de
pocos días; pero como en este caso el momento consumativo de la desaparición
forzada se prolonga en el tiempo, igualmente el lapso de la afectación
emocional se alarga y genera, mientras dura, diversos grados oscilantes de
intensidad.
En los casos de
desapariciones por periodos largos o en los indefinidos, como éste, la
experiencia traumática y la consecuente afectación emocional puede abarcar
varios años. En este caso se debe recordar que la declaración del padre de Carlos Augusto, en el cual negó
absolutamente que el hombre en la imagen del video saliendo del Palacio de
Justicia el 7 de noviembre de 1985, fuera su hijo, ocurrió el 11 de abril de
1986. Para ese entonces el testigo y su grupo de familia aún estaba viviendo la
primera fase sicológica como víctimas, es decir, aquella en la cual todavía
creían que el desparecido está vivo.
En el caso de la
esposa de Carlos Augusto, esa
experiencia traumática adquiría una connotación especial, pues además de lo
doloroso de la desaparición misma, porque la víctima era su esposo, acababa de
tener su hijo, que por esa vía quedaba en orfandad, dado que en los hechos ella
perdió el medio de subsistencia que tenían en común, esto es, la cafetería del
Palacio de Justicia.
Ya se había citado
en esta sentencia la declaración del doctor Enrique
Rodríguez Hernández, rendida el 15 de agosto de 1989[30],
en la cual dijo: “… hemos tenido una
serie de informaciones que indican que los desaparecidos de los criminales
hechos del Palacio de Justicia continúan vivos y en poder de las Fuerzas
armadas… Es así como… en el mes de julio de 1986 (después de su declaración
del 11 de abril de 1986) el entonces
procurador Dr. Jiménez Gómez… realizó una visita al Batallón Charry Solano en
donde conforme a esas informaciones que él personalmente tomó se encontraban
secuestrados nuestros familiares y sometidos a tremendas torturas...
Posteriormente, hacia abril de 1987 (1 año después de su declaración) tuvimos informaciones de que algunos de los
desaparecidos del Palacio de Justicia se encontraban secuestrados en el
Batallón de Comunicaciones de Facatativa … allí recorrimos las horrorosa cuevas
del sacro monte, construidas exclusivamente para ocultar y torturar gente… pero
a los desaparecidos no los encontramos… ya el Dr. Carlos Mauro Hoyos en días
anteriores (también 1 año después de su declaración citada) había hecho una visita al Hospital Militar
porque hubo informaciones que obtuvo la familia Guarín, según las cuales
algunos de los desaparecidos que habían perdido el juicio o la razón, se
encontraban allí hospitalizados. Allí dizque se les dijo que a los locos los
trasladaban a la Clínica Santo Tomás y a esa clínica también se hizo una visita
con resultados negativos…” (Paréntesis nuestro fuera del texto original).
La afectación
emocional intensa propia de la reacción frente a la experiencia traumática,
limita las facultades cognitivas de quien la padece, incluyendo ideas obsesivas[31],
es decir, una o un conjunto de ideas fijas que prevalecen sobre las demás
gobernando su pensamiento, condición en la cual las decisiones y los
comportamientos pueden ser, eventualmente, apresuradas y no consultar todos los
aspectos relevantes, porque el componente subjetivo es demasiado alto. En este
caso, tal circunstancia puede explicar razonablemente esa respuesta del padre
de Carlos Augusto, y en voz de él,
la de su grupo familiar, incluida su nuera, cuando sostuvieron que quien se ve
en la imagen no era Carlos Augusto,
dándole primacía a la información recibida por ellos de manos de terceros, respecto
de que él había salido vivo el 6 de noviembre de 1985.
De otra parte, en
este caso la antigüedad de las imágenes no milita en contra del reconocimiento
porque al contrario, el avance de la tecnología permiten que hoy se puedan ver
con mejor resolución y calidad videos antiguos. Recuérdese que antes los videos
debían ser proyectados en equipos con formato Beta o VHS, y en la actualidad en
equipos digitales, que permiten que lo observado en una proyección (inclusive
añosa) se aproxime más fielmente al objeto captado, en este caso los rehenes
que salían del Palacio de Justicia[32].
Así las cosas, tanto
la elaboración de la afectación emocional de la declarante y la desacreditación
de la hipótesis de que Carlos Augusto
Rodríguez Vera salió el 6 de noviembre, como la mejor calidad de las
imágenes de los videos, explican razonablemente por qué la testigo pasó de la
negación del reconocimiento a un reconocimiento afirmativo, en el que
identifica a su esposo entre quienes salen con vida del Palacio de Justicia.
7.1.4.11.3.- Se
estima necesario traer a esta discusión otros medios de prueba que no fueron
tenidos en cuenta en la sentencia dentro del estudio de la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, pero que
permiten establecer algunos aspectos sobre su salida vivo del Palacio de
Justicia y su conducción a la Casa del Florero. Estas pruebas son la
transliteración de un casete o documento en audio que fue recuperado por la
Procuraduría, con información dada, al parecer, por miembros del B2 del
Ejército sobre: la salida de algunos empleados de la cafetería del Palacio de
Justicia hacía la Casa del Florero y su conducción a varias unidades militares,
en especial a la Escuela de Caballería -ESCUELA DE CABALLERÍA-; su tortura por
órdenes de los altos mandos militares, entre ellos el procesado; su muerte; y
la disposición de los cadáveres.
También, aun cuando
no fue referido en la sentencia, se hace necesario verificar las afirmaciones
que en documento escrito y de audio video hizo llegar el señor Ricardo Gámez Mazuera sobre los hechos
juzgados. Así mismo, de los testimonios del soldado José Yesid Cardona Gómez, del señor César Augusto Sánchez Cuestas, del señor Tirso Armando Sáenz Acero y del señor Edgar Villamizar Espinel. Finalmente, se
hace necesario el estudio del contenido de las grabaciones de las
comunicaciones del Ejército Nacional que fueron allegadas al proceso, y que se
relacionan con este último testigo.
7.1.4.11.3.1.-
Referencia al señor Carlos Augusto
Rodríguez Vera que se hace en la grabación recuperada por la
Procuraduría y su valoración en la sentencia apelada.
Aun cuando no se
encuentra físicamente dicho documento fónico, su contenido se conoce por la
transliteración que hizo una juez de Instrucción Criminal dentro de un proceso
judicial, razón por la cual se considera como un documento privado en su origen
y válidamente obtenido para el proceso que se adelantaba en ese momento por la
Procuraduría General de la Nación, que es la autoridad que lo encuentra en un
establecimiento abierto al público en Bogotá. Por ende se estudiará su
contenido y eficacia.
El contenido de
dicho documento fónico se toma como sustento, entre otros propósitos, para
articular “la negativa de las Fuerza Pública respecto de la presencia de los
desaparecidos en instalaciones militares”. En este aparte resalta: “… De acuerdo con el casete, a cuatro de esas
personas, hombre de diferentes edades que alegaban ser, el administrador, los
meseros y el cocinero de la cafetería del Palacio, se les acusó del ingreso de
armamento y munición, pero lo negaron; por esto, “les fue dado el mismo trato
que a los tres guerrilleros comprobados…; las cuatro personas a los que se
refieren son: DAVID CELIS, JAIME BELTRÁN, HERNANDO FERNÁNDEZ Y CARLOS
RODRÍGUEZ…”. Igualmente, se afirma que la cinta que, por comentarios de
otros miembros de las Fuerzas Militares, se enteraron que habían tres mujeres
detenidas en otra guarnición militar: “LUZ
MARINA /LUZ MARÍA/ LUZ MERY PUERTA/LUZ MARÍA A. PUERTA, NOHORA ESGUERRA Y
ROSA/MARGARITA CASTIBLANCO… Y es que las afirmaciones contenidas en el casete
son plenamente coincidentes con lo afirmado por varios familiares de los
desaparecidos, frente a llamadas recibidas en sus domicilios y lugares de
trabajo, según las cuales efectivamente sus seres queridos se encontraban en
guarniciones militares…”[33].
Contrastada la
trascripción de esa grabación con otros medios de prueba que no fueron
considerados en la sentencia, en particular la afirmación allí contenida de que
los empleados de la cafetería estaban en unidades militares, como la Escuela de
Caballería, se aprecia que queda desvirtuada. Obsérvese:
El doctor Enrique Rodríguez Hernández, padre de Carlos Augusto, en su declaración del 28
de octubre de 1986, al preguntársele por ese casete, dijo: “… Después de que oí el casset(sic) le hice
comentarios tanto al Viceprocurador como a los Magistrados según los cuales no
le daba mucha credibilidad a su origen del B2 porque en unas hojas que en
fotocopia dejamos en los hospitales, clínicas, cárceles, solicitando información
sobre los desaparecidos al escribir el nombre del mesero BERNARDO BELTRAN
HERNANDEZ, hubo dos errores mecanográficos y la inicial del nombre y segundo
apellido quedaron repisadas y al darme el nombre de este empleado de la
cafetería nó (sic) lo relacionaron con su nombre verdadero sino dijeron
HERNANDO FERNANDEZ y a más de ello en esa hoja figuraba el teléfono de un amigo
de mis hijos de nombre MAURICIO QUINTERO quien nos dijo que pusiéramos el
teléfono de él que él estaba pendiente de cualquier información, y ese teléfono
es uno de los que me dictó el autor de la llamada. En ese caset (sic) que
realmente contiene una proclamación que habla mucho de la defensa de la
democracia, de los Derechos Humanos, del Derecho de gentes, más parece algo
intencional para desviar una investigación. Se hace en el un relato macabro de
como un domingo fueron citados todos los integrantes del B2 que no tenían grado
de oficial o suboficial y fueron tremendamente amenazados en sus vidas por el
Coronel PLAZAS VEGA…”[34].
De acuerdo con ello,
desde 1986, cuando declaró el padre de Carlos
Augusto, los familiares de los desaparecidos supieron de los problemas
de credibilidad de ese documento. Por ello este testigo tiene esa narración
como una proclama sobre la democracia o los Derechos Humanos y no como otra
cosa.
Un segundo aspecto
se relaciona con la ubicación de dos personas vinculadas con la cafetería, pero
que para una de ellas se definió su situación en el 2000 y es en la actualidad
clara; y para la otra es un reclamo que se le ha hecho a la justicia desde
1988.
La primera de ellas,
citada en ese documento entre los nombres de mujeres llevadas a diversas
guarniciones militares ese 6 ó 7 de noviembre de 1985, el de “ROSA O MARGARITA
CASTIBLANCO”, corresponde a una de las empleadas de la cafetería cuyos restos
se hallaron incinerados en el cuarto piso del Palacio de Justicia e
identificada mediante prueba científica, a quien se ha hecho referencia en el
aparte introductorio y de exhumación (7.1.2.3.1), de modo que no podía ser una
de quienes fueron sacados vivos del Palacio y desaparecidos.
La segunda persona
es citada en ese documento como “NOHORA ESGUERRA”, pero en realidad se hace
alusión a la señora Norma Constanza
Esguerra. De ella no se puede afirmar que haya sido desaparecida
forzadamente porque es altamente probable que en realidad esté sin identificar,
pues su caso es un punto de discusión al que distintas autoridades judiciales
no le ha dado solución, ya que desde 1988 los familiares de esta persona le
están pidiendo al Estado, por medio de la administración de justicia, que
ordene la exhumación del cadáver del Magistrado Pedro
Elías Serrano Abadía y verifique con prueba de ADN si es en realidad ése
su cadáver o por el contrario es el de una mujer, y de ser así, a quién corresponde
(ver aparte 7.1.3.2.1.c).
Otra inconsecuencia
radica en señalar que todos los rehenes liberados, incluidos los empleados de
la cafetería y visitantes, se les llevó a la Casa del Florero y de ahí tanto a
las instalaciones de la Escuela de Caballería como a la Brigada de Institutos
Militares. Al respecto se tiene establecido que Héctor
Jaime Beltrán no fue conducido a esas instalaciones, pues su propio
hermano, como detective del DAS permaneció en los alrededores del Palacio de
Justicia en la búsqueda de los empleados de la cafetería y en especial de su
propio hermano, desde antes que comenzaran a salir rehenes el 6 de noviembre,
hasta que terminó la toma el 7 de noviembre, como lo afirmó en su declaración,
según se trató en el acápite (7.1.4.4.5), y no lo vio.
Otro aspecto que
también permite cuestionar la credibilidad que merece ese documento, es que no
contiene el nombre de otras personas trasladadas, incluidos aquellos que
denominan “terroristas”, sino que se centra en el personal de la cafetería, lo
cual hace más dudoso el escrito.
La información del
sitio donde permanecieron los miembros del M-19 (Barrio Calvo Sur), y que según
la transliteración del casete, se logra con las torturas a un guerrillero
capturado, igualmente no es creíble, pues no concuerda con lo probado en el
proceso, porque la autoridad que allanó el inmueble donde habían permanecido
los guerrilleros fue la Policía Nacional[35],
y lo hizo en horas de la tarde del mismo 7 de noviembre. Se reduce más su
credibilidad cuando dicha información, para cuando se obtiene el casete el 19
de noviembre de 1985, ya era de dominio público por haber sido difundida por la
prensa de la época, como la ruta tomada por los miembros del M-19 para llegar
al Palacio de Justicia, según se dijo en la edición del diario El Espacio del 9
de noviembre de 1985[36].
Resulta también
inverosímil la grabación transliterada, cuando su autor anónimo refiere que la
primera vez que ve a estas personas fue el sábado siguiente a la toma, 9 de
noviembre, y que gracias a la información del “torturado” se conoció el sitio
desde donde salió el grupo que iría a tomar el Palacio de Justicia, agregando
que “allá no llegamos gratuitamente”. Entonces ¿a dónde fue él con sus
compañeros del B2, si para el mismo 7 de noviembre, 2 días antes, ya la Policía
había allanado el inmueble?
Sobre la actividad
del narrador como miembro del B2 bajo el mando del CO (r) PLAZAS VEGA, resulta
claro que como Comandante de la Escuela de Caballería, éste no tenía mando más
allá de su propia unidad aunque si podía coordinar acciones con otros cuerpos
armados. Está probado que el comandante del B2 de la Brigada XIII, para esa
época, y quien tomó parte en la recuperación del Palacio de Justicia ejerciendo
su función como órgano de inteligencia del Ejército, era el Coronel Edilberto
Sánchez Rubiano. Por lo tanto no es creíble que el comandante de dicha Escuela
haya hecho formar en esa unidad militar al personal del B2 (30 personas) y las
haya mantenido allí varios días, mucho menos que en una reunión previa con los
del B2 bajo su mando, les hubiere dicho que tenían que vengar las vidas que el
terrorismo había sacrificado en los ataques al Cerro del Cable y el Batallón
Cisneros.
Tampoco concuerda
con lo probado en el proceso, que 12 o 13 personas, al no dar información sobre
su presencia en el Palacio, fueran llevadas inmediatamente de la Casa del
Florero al Cantón Norte/Escuela de Caballería. Esta afirmación rompe el trámite
dado a aquellos que no fueron plenamente identificados o no se conocía la razón
de su presencia en el Palacio de Justicia, quienes eran llevados a la 2ª planta
de la Casa Museo.
En conclusión, hecho
un análisis comparativo con otras pruebas, así como con la información que el
mismo documento contiene, puede afirmarse que a más de ser un anónimo, su
contenido no merece credibilidad.
De este
entendimiento del casete trascrito se puede afirmar que esa prueba no demuestra
la salida vivos de los empleados de la cafetería del Palacio de Justicia y su
posterior desaparición, pues la contradicción del contenido de esa grabación
frente a otras evidencias mejor dotadas de credibilidad, la desacredita y le
resta mérito demostrativo frente a ese hecho.
En realidad sí hubo
graves irregularidades en la recuperación del Palacio de Justicia por parte de
miembros del Estado, en particular hubo delitos dentro y fuera del Palacio de
Justicia en hechos que comprometen a miembros de la Fuerza Pública, acciones
que se dirigieron contra los militantes del M-19 que intervinieron en la acción
armada, como también contra personas que eran sospechosas de serlo o de haber
colaborado con ellos en la toma. Pero este documento no contribuye
positivamente a demostrar esos hechos ni su significado penal.
7.1.4.11.3.2.- En el
testimonio del soldado de artillería José
Yesid Cardona Gómez, quien es citado en la sentencia como fundamento
para dar por probada la salida de rehenes de la cafetería en general[37],
se lee que durante el tiempo que estuvo dentro del Palacio vio salir rehenes y
que “… los llevaban para el DAS para esa
casita que quedaba ahí pasando la 7ª, subiendo un tricitico de la iglesia, me
parece que es el DAS (…) “todos fueron llevadas (sic) allá yo no ví más para
dónde las llevaban sólo allí…”[38].
Sin embargo, no fue
ésa la única oportunidad que declaró, porque en la instrucción de este proceso
también lo hizo, cambiando ostensiblemente su dicho. En la declaración rendida
el 29 de noviembre de 2006 dijo haber sacado a 10 personas de la cafetería,
situación que no dijo en las dos oportunidades anteriores que declaró, y que en
ese grupo estaban el administrador y otra mujer de la cafetería, quienes se le
identificaron con sus carnés. Esas personas estaban protegiéndose debajo de un
planchón en la cafetería cuando él las encontró y las sacó a todas hacia la
casa del Florero, aclarando que a los 2 empleados de la cafetería los llevó a
la entrada del Palacio de Justicia y los entregó al Ejército, pero a los otros
8 sí los llevó hasta la Casa del Florero sin ayuda de nadie.
En declaración del
20 de septiembre de 2007 explicó sus contradicciones, basándose en las
presiones recibidas por los mandos militares para decir lo que allí quedó
escrito. Al narrar lo sucedido en la cafetería dijo que en ese lugar había
entre 8 y 15 personas que estaban debajo de un planchón, entre quienes estaban
2 que trabajaban allí, una era empleada y el otro era el administrador. Dijo
que los sacó en 2 grupos porque no podía sacarlos a todos de una vez y los
llevó hasta donde estaba el Tanque Cascabel, esto es, a la entrada de la puerta
principal, quedando de últimos estas 2 personas, llevándolos hasta el mismo
sitio y los entregó al Ejército. Según recuerda, a todos los llevaban a la Casa
del Florero. Al ser interrogado sobre esta contradicción, dijo que sí recuerda
que a los demás los llevó hasta ese sitio, pero a los dos empleados los entregó
a la entrada del Palacio, igual que nunca entró por la cafetería al 2° piso
porque no había por dónde, y que en sus primeras oportunidades fue aleccionado
por miembros del Ejército sobre lo que debía decir.
Para determinar el
grado de credibilidad que merece su afirmación de que los mandos militares lo
aleccionaron, narrando incluso que fue amenazado en una de las unidades
militares en donde estuvo asignado, se debe tener en cuenta que al
preguntársele si ellos sabían que había sido él quien les entregó a los 2
miembros de la cafetería, respondió que no, no sabían[39],
y entonces no parece razonable que hubiera tenido que ser aleccionado para
declarar, si quienes lo aleccionaron no sabían, en concreto, que información
daría él.
Tampoco resulta
creíble que él estuviera solo en esa labor, pues las evidencias indican que
muchos miembros de la Escuela de Artillería, del Batallón Guardia Presidencial
y de la policía entraron al Palacio de Justicia y ocuparon el primer piso
después de que un Tanque Cascabel tumbó la puerta de acceso al edificio
judicial.
Igualmente, no
resulta creíble que pudiera él solo, sin referencia a superiores u otros
compañeros, trasladar de la cafetería a cualquier otro sitio del primer piso, a
su grupo de 10 rehenes, inclusive separar al administrador y a otra empleada de
la cafetería, llevando a unos hasta la Casa del Florero y a estos 2 de la
cafetería entregarlos en la puerta del Palacio ¿No era acaso más peligroso
dejar solos a los 2 empleados de la cafetería mientras él llevaba a las otras 8
personas hasta la Casa del Florero? ¿Qué lógica o simetría hay en dividir un
grupo de 10 personas en 2 grupos: uno de 8 y otro de 2?
Dijo el testigo que
tan pronto lo vieron, el administrador y la otra empleada le gritaron
identificándose como tales. Es razonable que en una situación de guerra, los
civiles se identifiquen para evitar ser confundidos con los combatientes, pero
no hace armonía con ese entendimiento que el testigo no se refiera a los demás
miembros del grupo en este sentido. Se pregunta la Sala ¿qué razón tendría solo
el señor administrador de la cafetería de identificarse así con la otra
empleada, acaso lo estaban buscando los miembros de la Fuerza Pública que
ingresaron al edificio? ¿Por qué los saca a ellos aparte, sino tenía señalada
alguna misión particular frente a ellos? ¿Será que el administrador se le
identifica y al salir deja el carné en la caja registradora o dentro de ella,
como lo dice la esposa de Carlos Rodríguez y el señor César Augusto Sánchez
Cuestas, quienes encontraron dicho documento al ingresar al Palacio el 8 de
noviembre de 1985?
También surgen
interrogantes que no obtienen respuesta satisfactoria en la segunda versión del
testigo, sobre las personas que estaban en la cafetería resguardándose, si
entre ellos estaban o no los otros 6 empleados, es decir ¿qué pasó con los
meseros, el cocinero y la empleada que atendía el autoservicio? Las respuestas
pueden dar origen a ciertas hipótesis de trabajo, pero solamente eso, y ninguna
de ellas tendría la calidad de prueba de desaparición forzada de ese personal,
inclusive de los visitantes, si así se plantea. Sí resulta bastante extraño que
el personal de la cafetería desde ese comienzo haya sido separado, y la
pregunta es ¿por quién y para qué?
De este modo no se
concluye que el testigo esté mintiendo sino que no es digno, en esta condición,
de credibilidad para tener su dicho como prueba suficiente de la desaparición
forzada del administrador de la cafetería del Palacio de Justicia. Lo que sí es
cierto es que el testigo estuvo dentro del edificio judicial en el contexto de
la acción de recuperación militar, pues así se afirma desde el inicio de la
investigación, y además porque fue herido en esa acción y conducido esa misma
tarde al Hospital Militar.
Según las reglas que
regulan la valoración del testimonio dentro del sistema de la sana crítica, en
principio se entiende que si un testimonio es un conjunto de afirmaciones y
negaciones definidas, un mismo testigo puede mentir en algunas, errar en otras
y decir verdad en el resto, de modo que la labor del operador del sistema es
desentrañar cada una, y en especial no ceder a la tendencia de que el juicio de
credibilidad de una o varias de esas afirmaciones o negaciones, contagie o se
extienda indebidamente a la percepción de las otras, respecto de las cuales no
se extienden, en particular, las razones por las cuales aquéllas no eran dignas
de credibilidad. En este entendido un solo testimonio puede ameritar distintos
grados de credibilidad, según la afirmación o negación definida de que se
trate.
Más allá de la
inconformidad del testigo con el Ejército Nacional porque no lo indemnizó como
herido en combate, se observa que esta persona en sus declaraciones del 5 de
diciembre de 1985 y 10 de abril de 1986 niega que hubiera rehenes en la
cafetería del Palacio de Justicia cuando él, como soldado adscrito al Batallón
de Artillería, entró en la acción de recuperación; pero en las subsiguientes
declaraciones del 21 y 29 de noviembre de 2006, y la del 20 de septiembre de
2007 dijo que sí había rehenes, que eran 10 y que entre ellos estaba el
administrador y una empleada de la cafetería del Palacio de Justicia.
Un testigo puede
cambiar de versión porque mintió y quiere decir la verdad; porque dijo la
verdad y quiere mentir; o porque mintió y va a mentir otra vez. Pero aunque se
trate de muchas declaraciones o una sola en varias sesiones, para los efectos
del proceso, cada testigo solo da un testimonio, de modo que sus varias
presentaciones se integran en una sola. En este caso, durante las dos primeras
diligencias el testigo negó que hubiera alguien en la cafetería del Palacio de
Justicia cuando él llegó a ese sitio en la operación de recuperación militar.
Pero en las tres últimas dijo lo contrario, que sí habían y eran 10, que él
ayudó a sacarlos y que entre ellos estaba el administrador de la cafetería.
Una de las varias
formas de establecer cuál de las versiones es más digna de credibilidad, es
precisar el motivo y las circunstancias por las cuales el testigo cambia su
versión. Pero en un orden lógico, esa pregunta es relevante si previamente se
establece que las dos versiones tienen condiciones equivalentes de
credibilidad, y en este caso no es así porque la segunda versión, como se expuso,
no merece credibilidad, particularmente en cuanto se refiere a que él solo y
personalmente sacó a los 10 rehenes, entre ellos el administrador de la
cafetería.
7.1.4.11.3.3.- Edgar Villamizar Espinel contó que para 1985 tenía el grado de Cabo 2° del
Ejército Nacional, como
orgánico del Batallón de Infantería 231 Vargas de Granada, Meta, y que para la
época de los hechos aquí investigados estaba agregado al Comando de la Séptima
Brigada de Villavicencio. Que con motivo de la toma del
Palacio de Justicia fue trasladado en helicóptero a la Escuela de Caballería
del Ejército en Bogotá y de ahí al sitio de combate en el centro de la Capital
de la República, con la orden expresa de entrar
con toda.
Dijo que el Coronel Plazas
ordenó: “… cuelguen esos hijueputas…”,
en referencia a las personas sospechosas que fueron rescatadas del Palacio. Que
en un vehículo llevaron a la Escuela de Caballería a 2 personas, describiendo a
una de ellas con características similares a las de Carlos Augusto. Que después trajeron otras 3 personas (cree
que eran 1 señora y 2 hombres), a quienes custodió en las pesebreras de la
referida escuela.
Expresó que: “… pude
oír y darme cuenta de la tortura, vejámenes, que se producían en las personas
detenidas: Los colgaban de las manos, les daban golpes en el estómago, con
cables les ponían electricidad en cualquier parte del cuerpo, tanto a los
hombres como a las peladas…”.
Indicó que cuando era torturada una persona que
describe con las características físicas de Carlos
Augusto, ésta dijo que no le
hiciera eso que él era de la cafetería, luego de lo cual el torturador,
sargento Achury, le comentó al
sargento Gamboa: “… curso, curso, se me fue este hijueputa…”,
con lo cual se dio cuenta que el retenido había muerto a consecuencia de las
torturas a las que estaba siendo sometido.
También presenció los gritos de una mujer, y la
manifestación del militar Arévalo:
“… manito la cagué, la cagué, maté esta
vieja…”, motivo por el cual junto con el sargento Gamboa “… empacan a la
persona, y se la llevan para el lado de las pesebreras…”, lugar donde
enterraron a las 2 víctimas.
Sobre los aspectos formales y sustanciales de la
anterior declaración se han hecho críticas dirigidas a impedir que se dé
credibilidad a lo expuesto por el testigo Edgar
Villamizar Espinel.
1. Desestimación de las críticas de forma:
En lo formal se le critica a esta prueba que: (i) no
fue decretada; (ii) no hubo contrainterrogatorio; (iii) en el acta no se
consignó la fecha de la misma; (iv) los nombres del deponente no corresponden a
su verdadera identificación; (v) la firma no corresponde a la que el testigo
utiliza en sus actos públicos; (vi) el acta no tiene el estilo de otras
diligencias practicadas por el mismo despacho -tipo y tamaño de letra, clase de
impresión-; (vii) las páginas del acta de la declaración están refoliadas;
(viii) el testigo no fue debidamente identificado; (ix) no aparecen los videos
y fotografías de que trata la misma diligencia.
Sobre tales aspectos formales se debe consignar lo
siguiente:
(i) El decreto de la prueba se erige en elemento de su
aducción, esto es, de su legalidad. Es cierto que no existe una resolución
autónoma, independiente y exclusiva en la que se haya dispuesto recepcionar el
testimonio de Edgar Villamizar Espinel (o
Edgar Villarreal), como diligencia
específica a practicar dentro del proceso. Sin embargo, como se advierte al
leer la diligencia, allí se puede constatar que el deponente se presentó a las
4:00 pm cuando se estaba practicando una diligencia de inspección judicial por
parte de la Fiscalía 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la
Escuela de Caballería, en la zona denominada Base de Polígonos de Armas Largas[40],
diligencia que sí había sido decretada oportunamente y era de conocimiento de
las partes, manifestando que podía dar información sobre los hechos
investigados en este proceso, momento en el cual: “… el despacho le hace saber que debe rendir declaración…”, lo que
conduce a que inmediatamente se le recibiera el testimonio ofrecido.
Lo reseñado permite evidenciar que la Fiscalía hizo
uso de sus poderes de instrucción en el desarrollo de una inspección judicial,
porque una vez se entera de la presencia de una persona que expresa poder dar
información sobre los hechos que se investigan, dispuso recibir bajo juramento
a quien llegó a ofrecer el testimonio.
Consta en el proceso que la Fiscalía, mediante una
serie de resoluciones, dispuso la práctica de pruebas, indicándose
explícitamente en ellas que además de las ordenadas, se practicarían todas las
que tuvieran interés para los fines del proceso, acápite dentro del cual queda
inmersa la declaración juramentada rendida por Villamizar
Espinel. Sobre el particular pueden verse las resoluciones de 4 de marzo
de 2002, 8 de junio de 2004, 16 de agosto de 2006, 22 de septiembre de 2006, 26
de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, entre otras. Situación similar se
puede verificar en los muchos autos de impulso procesal suscritos por los
jueces de instrucción criminal que en su oportunidad conocieron de este proceso.
(ii) Muchas veces ocurre que cuando a un testigo o a
un indagado se les pregunta en forma abierta sobre lo que saben de los hechos
investigados, realizan un relato amplio y detallado que se extiende por varias
horas, de lo cual surgen varios folios para el proceso. Eso ocurrió aquí: al
testigo se le dijo: “… indíquenos qué
información tiene…” sobre el asunto del Palacio de Justicia, motivo por el
cual narró, sin detenerse, todo lo que aparece escrito en el acta.
Al final de la diligencia, seguramente por lo avanzada
de la hora, dado que se había iniciado a las 4:00 pm, y porque estaba pendiente
la búsqueda en el sitio donde él señaló que estaría enterrado el cadáver de
Carlos Augusto, se ordenó suspender la diligencia para continuarla “… en fecha que oportunamente será indicada al
declarante…”.
Lo consignado permite observar que el testigo hizo una
narración sin pausas, de modo que el Despacho y demás intervinientes no
tuvieron oportunidad de contrainterrogarlo inmediatamente, motivo por el cual
se dispuso que ello ocurriera en una nueva oportunidad, la que no se pudo
concretar porque el deponente no se volvió a contactar ni quiso dejarse ubicar
nuevamente.
Sobre la contradicción del testimonio por las partes,
la jurisprudencia tiene dicho que resulta equivocada la interpretación que
considera como condición para
la vigencia del derecho de defensa, que el defensor del imputado participe
necesariamente en la práctica de los testimonios de cargo y que se le permita
contrainterrogarlos. Por ejemplo: “… la
Sala precisa que los contra interrogatorios a los testigos de cargos no son la
condición exclusiva como se ejerce el derecho de contradicción en el proceso
penal, y desde luego, la prueba conserva su validez en tanto que puede ser
controvertida durante el curso del proceso mediante formas válidas diferentes a
la que reclama el libelista como única posible: (…) En relación con el recaudo
del testimonio, los artículos 266 a 276 de
la Ley 600 de 2000 no previeron que el defensor del imputado estuviese presente
durante el recaudo de la prueba para la garantía del derecho de réplica (…) La
actividad probatoria se rige por el principio de publicidad, según el cual las
pruebas son del proceso y a ellas acceden en igualdad de circunstancias las
partes involucradas; de manera que el derecho de defensa es una garantía
intangible que se satisface válidamente, tanto con la petición de ampliaciones
de testimonios, como con la petición de pruebas en contrario, la presentación
de alegaciones y de pruebas que muestren una realidad diversa de la que
acreditan los testigos. (…) Ciertamente que existen medios de convicción cuyo
recaudo exige la participación del defensor en la diligencia, v.g.: la versión del imputado (artículo 324), la
indagatoria, la ampliación de la indagatoria (artículos 337, 338, 343), el
reconocimiento en fila de personas (art. 303), el reconocimiento a través de
fotografías (artículo 304) de la Ley 600 de 2000; sin embargo, esa no es condición en
tratándose de la práctica del testimonio…”[41].
(iii) La fecha de toda diligencia judicial es un dato
importante para ubicarla temporalmente dentro del proceso. Sin embargo, omitir
indicar el día cuando se practica, aunque es una irregularidad, ella no
invalida lo actuado porque mediante las actuaciones precedentes y subsiguientes
se puede establecer cuándo se realizó el testimonio cuestionado, de modo que la
omisión no impide conocer su ubicación temporal.
En el presente asunto esta declaración ocurrió en
horas de la tarde del 1° de agosto de 2007, cuando se estaba realizando una
inspección judicial en la Escuela de Caballería, de manera que para todos los
efectos legales, sí quedó fijada la fecha de tal diligencia. Ni siquiera la
carencia de firmas en un acta judicial invalida lo actuado, pues si se entiende
que se trató de un simple olvido y no de una actuación cumplida sin la
presencia de los servidores públicos que debían dirigirla, la referida omisión
no desvirtúa la existencia del acto procesal, aunque formalmente padezca de esa
omisión.
Cuando se trata de un simple olvido, la ausencia de firmas
de alguno de los intervinientes en una diligencia carece de la idoneidad para
anular lo actuado[42]: “… si bien el artículo 109 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, num. 58 del Decreto 2282 de
1989, aplicable al procedimiento penal por virtud del principio de remisión,
establece que “las actas de audiencias y diligencias deberán serán autorizadas
por el juez y firmadas por quienes intervienen en ellas, el mismo día de su
práctica”, también lo es que el artículo 103 ejusdem, no prevé que la falta de
firma del funcionario en las actas de las diligencias que realice derive
inexorablemente en nulidad o inexistencia del acto, sino sólo la posibilidad de
hacerse acreedor a una sanción de tipo disciplinario sin compromiso de la
respectiva actuación, pues conforme al artículo 161 del decreto 2700 de 1991
(art. 305 del C.P.P. de 2000), sólo se consideran inexistentes las diligencias
practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su
defensor, situación que no es la que aquí concurre (…) esta Corte se ha
orientado por sostener “que las firmas en las actas que contienen el relato de
lo sucedido en una determinada actividad jurisdiccional tiene como finalidad
que los funcionarios den fe de lo ocurrido, que los otros intervinientes
patenticen su conformidad o inconformidad con lo descrito en relación con la
realidad histórica, dejando las respectivas constancias, en caso de que ésta no
coincida total o parcialmente con el texto; o si se trata de aspectos más
trascendentes, buscar otro tipo de soluciones legales; tal sucedería con las
verdaderas falsedades, como cuando el acta refleja hechos o circunstancias
relevantes de situaciones que no existieron, o deformaciones de la realidad.
Pero es claro que la ausencia de firma de uno de los intervinientes no
constituye, ni puede constituir inexistencia, tal como ella está prevista en el
Código de Procedimiento Penal -de 2000-” (Cfr. Cas. sep. 23 de 1992. Rad.
6821), por lo cual jurídicamente no resulta viable pregonar la inexistencia -y
menos la nulidad-, de la declaración rendida por la menor ofendida…”[43].
Por analogía, si la
falta de la firma, que es una omisión más grave que la de olvidar anotar la
fecha de la diligencia, no invalida ni torna inexistente, por sí misma la
diligencia judicial, menos vocación de hacerlo tendría la simple omisión de
incluir la fecha de su practica, cuando además, como en este caso, tal fecha es
posible precisarla por otros medios.
(iv) La identificación del declarante se debate a
partir de lo consignado en el acta, situación que ha dado para que se diga que Edgar Villamizar Espinel no fue quien
compareció a rendir la exposición juramentada, e incluso se sugiera que fue
suplantado. El hecho que en el acta se haya consignado como nombre del
deponente el de Edgar Villarreal
en vez de Edgar Villamizar Espinel, si bien constituye una grave desatención de
la fiscalía, dicha irregularidad no impide determinar que quien declaró en este
asunto fue el ciudadano Edgar Villamizar
Espinel y no otra persona. A lo anterior se arriba a partir de las
siguientes consideraciones:
(a) Contactos preliminares permitieron establecer que Edgar Villamizar Espinel estaba
interesado en rendir declaración sobre los hechos del Palacio de Justicia.
Justamente fue la relación de amistad que tuvo el testigo con Pablo Enrique Vásquez Herrera,
investigador criminalístico del CTI, lo que llevó a que se tuviera noticia del
mismo dentro del proceso[44].
(b) En forma posterior a la diligencia, Villamizar Espinel se quejó ante
funcionarios de la Fiscalía por el despliegue que se le había dado a su
declaración, informando adicionalmente que dicha situación lo ponía en grave
riesgo de seguridad.
(c) Según la declaración jurada de Pablo Enrique Vásquez Herrera, la misma
persona que conoce como Edgar Villamizar
Espinel lo recriminó fuertemente por la situación de peligro en la que
había sido puesto por el despliegue mediático de la declaración que rindió ante
la fiscalía.
(d) Las habilidades que tiene Villamizar Espinel y el entrenamiento recibido a lo largo de
sus actividades de inteligencia y seguridad, permiten concluir que la
información personal suministrada por el deponente en el momento de rendir
declaración fue ex professo
maquillada por él mismo con el propósito de que no se le pudiera ubicar hacia
futuro.
Ello es así porque bien se sabe que desde el primer
momento, cuando se aproximó a los funcionarios de la Fiscalía, fue cauto o
sigiloso. Tal cálculo se derivó de la gravedad que tenían los hechos que finalmente
relató y el amplio conocimiento que tiene sobre cómo opera la inteligencia
militar, circunstancias que le ha hecho considerar, razonablemente para él, que
su vida se encuentra en peligro.
(e) El no haberse tomado la huella dactilar no es una
omisión de la instructora, en cuanto a que no tenía el deber jurídico de
tomarla, pues la ley solo exige este requisito cuando el testigo no quiere o
sabe firmar el acta de su declaración, pero en este caso el testigo sí la
firmó, y es precisamente su firma el medio legal para atribuirle la autoría de
ese acto.
(v) Se dice que la firma estampada por Edgar Villamizar Espinel no corresponde
a la que él utiliza en sus diferentes actos públicos. La anterior afirmación no
corresponde a la verdad porque en el proceso aparecen muchos documentos
suscritos por él, resultando de su examen que en cada ocasión o para cada
acontecimiento estampa una rúbrica diferente o al menos con ciertos rasgos
distintos.
Se observa en los documentos suscritos por él en su
condición de oficial del Ejército Nacional, que la firma consignada en una
serie de anotaciones tienen tal cantidad de coincidencias y similitudes que
parecen copiadas entre sí. Pero en otros documentos anteriores, como en la
cédula de ciudadanía antigua, así como en documentos posteriores (pasado
judicial, hoja de vida de la función pública, otros documentos militares e
inclusive la nueva cédula de ciudadanía) se constata que cambia periódica o
alternativamente los rasgos de su rúbrica.
De este modo la sola diferencia morfológica en los
caracteres y trazados de su firma no es un criterio válido ni suficiente para
concluir, más allá de toda duda, que quien firmó no era Edgar Villamizar
Espinel.
(vi) Las características del acta de su declaración,
si bien pueden no coincidir con otras practicadas por la instructora (tipo y
tamaño de letra o la clase de impresión), debe advertirse que en tal punto no
existe norma o directiva que imponga una única manera o forma de presentar las
actas que se acopian dentro de un proceso penal. Además, si se tiene en cuenta
que la referida diligencia fue practicada por fuera de la oficina en donde
habitualmente se desempeñaba la Delegada Fiscal, esto explica diferencias de
impresión y del tipo de letra, lo que lleva a que resulte intrascendente el
cuestionamiento aquí comentado.
(vii) El problema propuesto a partir de la refoliatura
de páginas que hacen parte del proceso, para ser resuelto debe tenerse en
cuenta que hacerlo es algo habitual. Baste decir que en el presente proceso
aparecen muchos cuadernos en los que se han corregido los números de los folios
que originalmente se dieron a documentos que aquí reposan y no por ello se
puede cuestionar su legítima incorporación al proceso.
El cambio de foliatura implica que como las diligencias
deben ir en orden cronológico, si por un error se incluyeron en el cuaderno
respectivo actuaciones posteriores, antes, lo que corresponde es invalidar los
números de folios de las actuaciones posteriores, insertar la actuación
anterior, darle los números de folios que siguen consecutivamente, y después
volver a numerar los de las actuaciones posteriores. En este caso, las
actuaciones del 2 de agosto de 2007 y posteriores no podían ir antes que esta
actuación, que se cumplió el 1 de agosto de 2007, y si se había hecho así, era
evidente que debía corregirse el error y no permitir que permaneciera
indefinidamente.
(viii) La identificación debida del testigo también
constituye una carga para la autoridad judicial. Pero las deficiencias en tal
labor nunca impiden que lo informado por un deponente tenga que excluirse
porque, inclusive es posible recibir declaraciones juradas o injuradas a
personas indocumentadas. Así las cosas, este reparo tampoco puede invalidar o
impedir que se valore lo dicho por el testigo Edgar
Villamizar, quien además exhibió su cédula de ciudadanía N° 13’452.278
de Cúcuta, como se aprecia en el encabezado del acta de su declaración, que es
el medio de identificación legal en el país.
(ix) En lo que tiene que ver con la imposibilidad de
contar en el presente proceso con los videos y fotografías de que trata la
misma diligencia, ha de advertirse que tal calamidad la ha padecido esta Sala
de Decisión, no solo frente a estos videos o grabaciones, motivo por el cual se
ha tenido que requerir a diferentes autoridades para que remitan documentos que
se agregaron al presente proceso, pero al hacer las búsquedas pertinentes se ha
establecido que no se contaba físicamente con tal material, como ocurrió, por
ejemplo, con la grabación que fue recogida por la Procuraduría General de
Nación en una cafetería en Teusaquillo en 1985, cuyo estudio solo se abordó a
partir de su transcripción por una juez de instrucción criminal. Tal situación,
que no debería ocurrir, en todo caso sería explicable (aunque no justificable)
por el volumen del proceso, la multiplicidad de actuaciones, las diferentes
autoridades que lo han manejado y las más de dos décadas que se mantuvo en
instrucción, entre otras cosas, las cuales, en principio, excluyen que dicha
ausencia pueda ser atribuida a dolo o mala fe del servidor judicial
responsable.
2. Fortaleza de las afirmaciones de este testigo que
demuestran los hechos y determinan responsabilidades.
Los recurrentes pretenden que no se valore
positivamente lo expuesto por Edgar Villamizar
Espinel. Señalan que (i) para la época de los hechos él estaba en
Villavicencio; (ii) que tiene imprecisión sobre los nombres de sus comandantes;
(iii) que no es posible un alistamiento para un acontecimiento de guerra que no
se había producido; (iv) que la hora del traslado para el transporte en
helicóptero la refiere en contradicción con lo expresado por los militares
Arcano 6 y Arcano 2; (v) que los militares que participaron en la retoma del
Palacio no regresaron a sus cantones hasta el final de la operación; (vi) que
resulta falaz la afirmación puesta en boca del procesado de colgar a los
retenidos; (vii) a la Escuela de Caballería solamente entraron los 7
conductores rescatados.
Los anteriores cuestionamientos que se hacen a lo
dicho por el testigo no desvirtúan lo esencial de su declaración y por ello
resultan insuficientes para impedir que tal prueba sea acogida por la Sala
Mayoritaria del Tribunal como elemento demostrativo, adicional al resto de
probanzas acopiadas, de la ocurrencia del hecho investigado y de la
responsabilidad penal del procesado. La controversia propuesta se despacha así:
(i) Es cierto que Edgar
Villamizar Espinel se encontraba asignado a una unidad militar
acantonada en la ciudad de Villavicencio y que documentalmente se ha pretendido
establecer que no salió de dicha jurisdicción para el momento de la toma del
Palacio de Justicia.
Sin embargo, como se ha visto a lo largo de este
proceso, los organismos de seguridad del Estado que intervinieron en la
recuperación del Palacio, han omitido anotaciones[45]
y han rendido informes inexactos[46],
practica que no ha sido ocasional, como se puede advertir en diferentes asuntos
que ha tenido oportunidad de conocer la administración de justicia[47],
y por lo tanto, en este caso particular, no es éste un medio adecuado para
desvirtuar el hecho de su desplazamiento de Villavicencio a Bogotá[48].
No obstante esa misma prueba documental, si bien no acredita su viaje a Bogotá,
sí acredita que era el
Criptógrafo de Servicio. Él recibe servicio el día domingo 3 de noviembre de
1985 y como no aparece anotación de él en los días de la toma, se infiere que
no prestó servicio en el Batallón en ese lapso, lo cual torna más probable su
dicho.
(ii) La imprecisión sobre los nombres de sus
comandantes no impide dar credibilidad al dicho del deponente porque este
recuerdo puede estar perturbado por diferentes factores. El paso del tiempo,
los constantes cambios de lugar en el cumplimiento de la función y los cambios
de compañeros de trabajo, son algunos de muchos elementos que permiten
justificar razonablemente los olvidos o imprecisiones del testigo en esta
materia. Además, esa omisión no guarda relación con el hecho declarado por él
que es relevante para este proceso.
Se sabe por vía de las copias de actuaciones sobre sus
situaciones administrativas en el Ejército Nacional, que estuvo vinculado a esa
entidad. ¿Será que acaso que por no recordar el nombre de sus superiores, vamos
a concluir que no estuvo vinculado al Ejército Nacional? No se observa una
relación unívoca entre la premisa (no recordar o errar el nombre de los
superiores) con la conclusión que se propone en este argumento, de que no pudo
haber sido traído a Bogotá por eso.
(iii) Si bien se acude a una guerra cuando ella se
inicia, de modo que no resulta lógico un alistamiento para una contienda bélica
que no se ha producido, en este caso no es absurdo que el testigo fuera
alistado para su viaje de Villavicencio a Bogotá antes de que comenzara la toma
del Palacio de Justicia porque en el proceso existe abundante material
probatorio indicativo de que los organismos de seguridad del Estado sí tenían
información sobre que el M-19 se tomaría el Palacio de Justicia, supuesto que
entre otras es relevante para evaluar el abandono por la Fuerza Pública a que fue
sometida ese edificio apenas 3 días antes de la toma.
Ya es cosa juzgada y constituye verdad procesal[49],
la providencia del H. Consejo de Estado que refirió el conocimiento previo de
las autoridades militares y de policía sobre la intención del M-19 de tomarse
el Palacio de Justicia en esos días: “… que con
anterioridad al 6 de noviembre de 1985 el Gobierno Nacional y la propia opinión
pública estaban enterados no solo de las amenazas que existían contra los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino también de la pretendida
ocupación del Palacio de Justicia por parte del M-19 (…) Tales manifestaciones
sin duda se ajustan a la realidad procesal, si se toma en cuenta: (…) a) Que en
la reunión correspondiente al 30 de Septiembre de 1985, el Consejo Nacional de
Seguridad trató el tema de las amenazas que existían contra los Magistrados de
la Corte, según informe rendido por el DAS, el cual fue leído por su Director
Maza Márquez, en el cual “Analiza los antecedentes, los hechos más
significativos, la credibilidad de las amenazas y presenta conclusiones y
recomendaciones”, en tanto que el General Delgado Mallarino, Director General
de la Policía Nacional expresa que “los Magistrados en general aceptan las
medidas de seguridad que se adopten, salvo el doctor Ricardo Medina Moyano,
quien no ha querido que se le dé protección”; el Ministro de Gobierno se
refirió a que en el Consejo Nacional de Seguridad se había convenido enviar
“una carta a la Corte Suprema de Justicia en la cual se le informara sobre el conocimiento
que tenía de las amenazas a algunos Magistrados de la Corte y sobre la
necesidad de tomar las medidas del caso para brindarles seguridad”, posición
que compartió el Ministro de Justicia, quien además agregó “que tales amenazas
no debían mantenerse en reserva sino darse a conocer para que no se
convirtieran en una grave presión para los Magistrados y por esa razón resolvió
hacerlas conocer a través de los medios de comunicación” (Fls. 395 y 396 c.2)…”.
Continuó diciendo: “… b) Que en el Estudio de Seguridad del Palacio de Justicia elaborado
por la DIJIN en el mes de octubre de 1985, en su introducción se lee: “La
Dirección General de la Policía Nacional consciente de los riesgos actuales y
potenciales que afectan la integridad personal de los Honorables Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, en razón de la naturaleza de sus funciones y muy
especialmente como resultado de los propósitos criminales expresados por bandas
organizadas dedicadas al narcotráfico...” (Fl. 143 c.3). (…) c) Que el Ministro
de Defensa Miguel Vega Uribe al intervenir ante el Congreso manifestó: “El día
16 de octubre el Comando General de las Fuerzas Militares recibió por carta un
anónimo que decía (acá tengo el original); el M-19 planea tomarse el edificio
de la Corte Suprema de Justicia el jueves 17 de octubre, cuando los magistrados
estén reunidos, tomándolos como rehenes al estilo Embajada de Santo Domingo;
harán fuertes exigencias al Gobierno sobre diferentes aspectos, entre ellos el
tratado de extradición. Este es el anónimo que llegó”. (Las Fuerzas Armadas de
Colombia y la defensa de las instituciones democráticas, página 55. Folio 98
c.3). En el transcurso de su intervención afirmó luego que en el mismo día que
llegó el anónimo, la Dirección de Inteligencia del Ejército “comunicó que
existían indicios e informaciones de que el M-19 “pretendía apoderarse del
Edificio de la Corte Suprema de Justicia ... como consecuencia de lo anterior,
el Departamento de Policía de Bogotá reforzó la vigilancia del edificio y la
protección de las personas que tenían ya seguridad ... Ese mismo día 23 de
octubre, mediante un casette enviado a una cadena radial, el señor ... en un
atrevido comunicado ... manifestó que llevarían a cabo algo de tanta
trascendencia que el mundo quedaría sorprendido” (La misma intervención, página
58)…”.
Complementó lo dicho así: “… d) Que en la prensa nacional del 18 y 25 de octubre, en el periódico
El Siglo, se informó: “Hallan plan del M-19 para ocupar Palacio de Justicia”.
(…) e) Que para el 4 de noviembre de 1985, la Policía Nacional retiró la
vigilancia que prestaba en el edificio del Palacio de Justicia, sin que al
respecto se encuentre en el proceso justificación o explicación alguna para
tomar tan irresponsable determinación. La mayor parte de los testimonios
recaudados de los Magistrados de la Corte y de los Consejeros de Estado,
permiten deducir que fue una medida inconsulta, tomada a espaldas de los
Presidentes de dichas Corporaciones. (…) El entonces Ministro de Justicia en
sesión de Consejo de Ministros, manifestaba: “...Tenemos el deber de investigar
por qué se retiró el día de la toma del Palacio de Justicia por el M-19, la
fuerza que el DAS y la Policía habían asignado para la protección de la Corte y
del Consejo de Estado”…”.
Citó la declaración de magistrados de las altas
cortes al respecto: “… El doctor Humberto
Murcia Ballén expresó: “En varias sesiones plenas de la Corte Suprema de
Justicia se decidió que se solicitara la vigilancia policiva indispensable para
proteger el palacio y las personas que en él trabajaban ... Estos
requerimientos inicialmente no fueron acatados ... pero unos pocos días antes
ocho más o menos, y más precisamente cuando al país vino el señor Presidente de
Francia ... el Palacio se vio invadido en número múltiple por unidades del DAS,
del Ejército y de la Policía. Pero curiosamente en la última semana esa
vigilancia se redujo al mínimo, a tal punto que el seis de noviembre de ese
año, hacia las once de la mañana... advertí con sorpresa que el Palacio estaba
ya sin vigilancia, la única que encontré al entrar por la puerta de la carrera
octava con calle once era dos unidades de la seguridad privada...” (Fls.
139-140 c.3).
La declaración de otros magistrados se reseñó así:
“… En similar sentido se pronunciaron
bajo juramento los doctores Nemesio Camacho Rodríguez, María Helena Giraldo
Gómez, Jorge Valencia Arango, Aydeé Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas
Baedecker, Gaspar Caballero Sierra y Carlos Betancur Jaramillo, todos ellos
funcionarios de la Corte Suprema o del Consejo de Estado, presenciales de los
momentos antecedentes, concomitantes y posteriores a la toma. El último en
mención, era además el Presidente del Consejo de Estado, estuvo más cerca de
las medidas de seguridad y trató el asunto personalmente con el también
Presidente de la Corte Suprema de Justicia el doctor Alfonso Reyes Echandía. De
la certificación jurada de aquél, estima la Sala conveniente resaltar los
siguientes aspectos. (…) En el mes de octubre de ese año de 1985, no recuerdo
la fecha, se hizo una reunión a la que asistieron las salas de gobierno de la
Corte y del Consejo ... y unos oficiales de la policía con el fin de discutir
el plan que las fuerzas militares habían elaborado para la seguridad, tanto de
los Magistrados de la Corte y del Consejo como de la edificación misma ... Se
nos presentó un plan bastante ambicioso, estudiado y completo ... En esa misma
reunión los señores oficiales informaron que los organismos de inteligencia de
las fuerzas militares habían detectado días antes un plan terrorista orientado
a la toma del Palacio de Justicia por el M-19; y que a eso precisamente, se
debían las medidas que con urgencia había que tomar ... Efectivamente con
anterioridad a la visita del Presidente francés se aumentó considerablemente el
número de funcionarios de la policía, agentes y oficiales encargados de la
vigilancia y se empezó a controlar estrictamente el ingreso al Palacio; esto se
hizo hasta unos dos o tres días antes de los sucesos trágicos…”.
En relación con la víspera de la toma, dijo: “… El martes 5 de noviembre, después del
festivo del 4, el Palacio amaneció solo, con la escasa vigilancia privada que
teníamos de tiempo atrás ... No tuve en esos días ninguna información hablada o
escrita, relacionada con el retiro de la fuerza pública, ni recibí ninguna
explicación por parte de las fuerzas de policía y menos por parte del señor
Presidente de la Corte ... no recibí llamada ni del Ministerio de Justicia ni
de organismo militar en la que se me comunicara la disminución o el retiro de
la vigilancia policiva ... Reitero que el servicio policivo no se suspendió por
petición de algún miembro de la Corte o del Consejo y menos por los que
teníamos en este momento la vocería de las Corporaciones, el doctor Reyes
Echandía y yo... Ni yo dí la orden de retiro del servicio policivo ni el doctor
Reyes Echandía pudo hacerlo, dadas las conversaciones previas que habíamos
tenido ... Estábamos demasiado compenetrados con el deber que teníamos, y no
podíamos dejar a los funcionarios sin protección, bien por capricho nuestro o
bien por intransigencia de uno o dos compañeros. Además tuve información que en
ese puente anterior a la toma del Palacio, ni siquiera estaba el doctor Reyes
en la ciudad. Creo recordar que estaba en Bucaramanga” (fls. 226 a 233 C. 3)…”.
El Consejo de Estado concluyó: “… Si bien se proyectaron medidas de seguridad, lo cierto es que las
mismas quedaron apenas en el papel y allí todavía se encuentran en el informe
rendido sobre el particular. La vigilancia incrementada por la visita del Presidente
de Francia desapareció cuando el mismo salió de Colombia. Ni la Policía
Nacional, ni el Das, ni el Ejército, prestaron custodia alguna para el día de
la toma del Palacio, y ello a pesar de que se
trataba de una toma anunciada, como la calificaron los distintos personajes
del propio gobierno. En verdad resulta de difícil comprensión para la Sala la
actitud en extremo negligente, imprevista y desde luego culposa de las
autoridades de la República para dejar en la más aterradora desprotección a
Consejeros, Magistrados y personal que laboraba en el Palacio de Justicia, a la
buena de Dios y con el único respaldo de una exigua vigilancia particular,
carente de experiencia y de los medios necesarios para enfrentase a un enemigo
audaz, osado y peligroso, el que venía amenazando de muerte a los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, y el mismo que había anunciado, de tiempo
atrás, la ocupación del Palacio donde aquella funcionaba. Era el mismo enemigo
que había sido objeto de comentarios en la reunión del Consejo Nacional de
Seguridad, organismo de donde surgió la determinación de brindar una especial
protección a los referidos funcionarios judiciales y establecimiento de labores
(negrillas agregadas)…”.
De acuerdo con lo anterior, es probable que un cabo
del Ejército Nacional no tenía cómo saber el motivo del alistamiento temprano,
más los altos mandos sí tenían razones para conocer la necesidad de disponer de
un personal listo que reaccionara con todo frente al acto de la guerrilla.
(iv) También se cuestiona la hora del traslado para el
transporte en helicóptero por las conversaciones entre los militares Arcano 6 y
Arcano 5. Aquí lo evidente, más tarde o temprano, es que Villamizar Espinel y otras unidades
militares fueron traídas desde Villavicencio a Bogotá, situación que no sólo se
prueba con el dicho del testigo sino con las propias conversaciones radiales
que sostuvieron diferentes mandos militares que participaban de la operación de
sofocamiento de la resistencia armada que hacían los guerrilleros.
(v) Afirmaciones indefinidas, como aquella que
pretende hacer creer que los militares que participaron en la retoma del
Palacio no regresaron a sus cantones hasta el final de la operación, son
inverificables porque las diferentes unidades militares tenían hombres de
relevo para no disminuir la acción bélica en ningún momento, pero además se
sabe que dicha acción bélica se redujo en intensidad la noche del 6 de
noviembre de 1985, con ocasión del fuego que ardió hasta temprano en la mañana
del 7 de noviembre. Con la alta temperatura que existía al interior de la
edificación, necesariamente las unidades se intercambiaban en la actividad. Tal
circunstancia hace más probable que los hombres de unas y otras unidades
militares fueran relevados para que con energías renovadas pudieran proseguir
en el cumplimiento de su tarea.
En este sentido se tiene una de las conversaciones
sostenidas por Arcano 6 en la recuperación del Palacio de Justicia, a partir de
las trasliteraciones de la grabaciones que aportó el periodista Ramón Jimeno,
en su primera página: “… entonces prevea
ordenadamente el desplazamiento de … yo creo que podemos hacer un relevo para
llevar personal de acá y no traer tanto abastecimiento. Llevar un pequeño
relevo y traer gente fresca, inicialmente para las baterías que están en apoyo
por fuera. Cambio (…) Entendido, entonces le hago relevo del personal que tiene
en área externa (…) es correcto. Es correcto. Recibido y entonces inicie
tratamiento. Que se vengan comidos, cosa que los de aquí se vayan a comer y
descansen, entonces así nos evitamos vehículos trasportando comestibles. Eso
teniendo en cuenta que en la noche debe comer alguna cosa, refrigerio caliente,
o sea para los que llegan, que tengan para el desayuno…”.
Es cierto que las evidencias muestran que muchos de
los miembros de la Fuerza Pública que estaban dentro del Palacio de Justicia no
fueron relevados y que a algunos se les trajo ración para que no dejaran de
combatir, pero el aparte trascrito evidencia que no todos permanecieron durante
las 27 horas que duró la toma, y por lo tanto es más probable que el testigo
Edgar Villamizar diga la verdad cuando afirmó que por la noche volvió a la
Escuela de Caballería, cenó y descansó hasta el día siguiente, cuando volvió a
las acciones militares del Palacio de Justicia, las posteriores que relata.
(vi) Villamizar
Espinel resultó muy descriptivo cuando afirmó que al Coronel Plazas Vega le escuchó ordenar que
colgaran a los retenidos. Las expresiones que utilizó el testigo no resultan
extrañas en la jerga militar, porque inclusive en la propia Casa del Florero,
lugar donde permaneció el acusado, algunos militares fueron explícitos al
afirmar, al referirse a algunos rehenes rescatados “… que no había que dejarlos vivos, que había que matarlos a todos…”[50],
o “… hay que matarlos a todos, ninguno
debe quedar vivo…”[51].
En resumen, lo expuesto por Villamizar Espinel encaja perfectamente en el entramado de
ilegalidades que de manera evidente describe el dialogo que sostuvieron
oficiales superiores de la Fuerza Pública cuando ya prácticamente había cesado
la resistencia guerrillera: “… que si está la Manga no aparezca el Chaleco…”[52].
Se critica también
que, como lo dice la sentencia[53],
el suboficial Villamizar Espinel debió haber sido traído para cumplir una función
especial relacionada con su preparación como criptógrafo dentro del Ejército,
para dar respuesta a la incursión guerrillera al Palacio de Justicia. Por ello,
dice, la Brigada XIII “… se valió de
orgánicos de algunas agregaciones militares que poseían una cualificada
formación en criptografía…”. Esta función está relacionada con “… interrogatorios a prisioneros de guerra,
insurgentes, sospechosos e informantes…”. Pero que en realidad vino a
combatir el día 6 de noviembre, a descansar en la noche y a seguir combatiendo
el día 7 de noviembre, y en la noche siguiente a cuidar lo que hacían sus
compañeros de armas: torturar y matar personas, caso en el cual no tendría
sentido su traslado especial en helicóptero desde Villavicencio.
Se opone
razonablemente a esta afirmación, el hecho de que en realidad él pertenecía a
un grupo de 14 hombres que integraban un Comando Antiextorsión y Secuestro, y aunque en la
primera descripción de sus labores durante la operación contra la toma del
Palacio de Justicia se ubica a él mismo como un combatiente común, obsérvese
que después relaciona a sus compañeros trasportando de la Casa del Florero a la
Escuela de Caballería, primero a 2 hombres, y después a otros 2 hombres y 1
mujer, a quienes después le realizaron interrogatorios mediante torturas, y que
él debió vigilar porque era el de más bajo rango del grupo. Esta labor especial
daría, en su versión, un sentido al traslado de él y su grupo, que obviamente
no tendría si solo se toma como labor suya el combate inicial y luego la
vigilancia.
Sobre su traslado,
ya estando en Bogotá, al sitio de la toma, se critica que él dijo que lo
hicieron por la calle 11 o la de la Casa del Museo, cuando en realidad las vías
aledañas al Palacio de Justicia estaban a disposición de las autoridades que
adelantaban la recuperación de la edificación, incluida la Carrera 7ª y la 8ª
–en cualquier sentido-. Según los diferentes militares que llegaron de la
Escuela de Caballería o de la Brigada al sitio utilizaron esas vías; pero esta
persona y su grupo llegaron al Palacio de Justicia en un camión, así: “… al llegar allí ya estaba todo acordonado
alrededor del Palacio de Justicia, simplemente nos identificamos quiénes éramos
y nos dejaron pasar, entramos por la calle del museo del 20 de julio que es la
calle 11, eso fue como a las 1:30 de la tarde…”.
Este aparte del
testimonio tiene un valor positivo de credibilidad si se tiene en cuenta que su
grupo viene en relación con funciones de inteligencia, como quedó visto, aunque
inicialmente se hubieran comportado como unidades comunes de combate. Además, a
esa hora, según se ve en los videos del CD N° 1 de Caracol, desde el interior
del Palacio de Justicia se producían disparos hacia ambos costados del edificio
(carreras 7ª y 8ª), y por lo tanto
llevar un grupo militar trasportado en un camión, con un valor estratégico como
el suyo, sin ninguna protección, sería una torpeza entrarlos por esas vía. Así
se observa que el mismo testigo lo dijo: “…
se podía observa la cantidad de fuego de disparos, que había desde el exterior
hacia el interior del Palacio y viceversa…”. Se sabe que los tanques
Cascabel y Urutú entraron por la carrera 8ª, pero porque esos transportes
tienen blindaje suficiente, del cual carecía un simple camión.
De otra parte, en la
sentencia apelada se cita una comunicación entre los oficiales denominados
Arcano 5 y Arcano 6 en la cual se dice que Arpón despachó un grupo en dos
helicópteros, de modo que ese hecho se relacionó con la afirmación del testigo
Edgar Villamizar de que estaba en Villavicencio y fue trasladado a Bogotá en
helicóptero para vincularse a la recuperación del Palacio de Justicia, en
particular porque el contexto de esa comunicación se ubica como la agregación
que se hará de dos pelotones de la brigada 7 acantonada en Villavicencio.
Al respecto se
observa que sobre esa comunicación hay dos grabaciones, una aportada por el
periodista Ramón Jimeno, en la
cual se escucha:”… (00:26:33) ARCANO 5:
(…) especial en dos helicópteros, cambio
(…) (00:26:55) ARCANO 5: Esos, regresaron, esa información es reciente, Arpón
despacho un grupo en dos helicópteros, cambio…”.
La otra comunicación
corresponde a la grabada por el radioaficionado Pablo
Montaña traída por el periodista Herbín Hoyos, con base en la cual él
hizo las ediciones para su programa, del cual la tomó el procesado. En esta
grabación también aparece la misma comunicación entre Arcano 5 (Coronel Luis Carlos Sadovnick) y Arcano 6
(General Jesús Armando Arias Cabrales),
en cuanto a que son coincidentes hasta cuando se dice “… La comparsa de pedro manos que viene de la buque ratón 1 queda
agregada a alguacil. Cambio…”. Pero a partir de allí la aportada por Ramón
Jimeno incluye las comunicaciones sobre dos helicópteros, en tanto que la otra
no menciona los dos helicópteros, pues solo se dice que “… lo que llega de la buque ratón 7 lo agrego a la Chincá para que
queden completas las Chincás. Cambio…”. Después las dos grabaciones vuelven
a ser iguales otra vez.
Pero esta
circunstancia se puede resolver al valorar su credibilidad y mérito
demostrativo a través de la declaración que rindió el periodista Herbin Hoyos el 17 de diciembre de 2007,
en la cual explicó que aunque recibió 4 casetes, el total eran aproximadamente
4 horas, de las cuales netas quedaban 100 minutos, dijo que las recibió cuando
salieron las medidas de aseguramiento contra el procesado y otros. Que pasó las
grabaciones del formato análogo al digital, que suprimió los vacíos, limpio los
sonidos que no eran las comunicaciones grabadas y niveló las palabras de bajo
nivel con las demás, pero fue enfático en que no manipuló el audio ni incluyó
texto alguno.
Por su parte el
periodista Ramón Jimeno también declaró al respecto, explicando que su
grabación de las comunicaciones abarcan 10 horas, que las recibió entre abril y
mayo de 1986, y la fuente de sus grabaciones había sido Mike Forero Nogués, quien era radioaficionado.
Se entiende que el
solo hecho de que la primera grabación abarque solo 1.5 horas y la segunda 10
horas, hace claro que aunque conservan ciertas semejanzas en sus contenidos,
los mismos no pueden ser iguales. Pero también el que los hechos duraron 27
horas y las grabaciones solo duraron 10 y 1.5 horas, respectivamente, es
indicativo de que las cintas tienen contenidos interrumpidos.
Las grabaciones de
Ramón Jimeno fueron trascritas literalmente y sus cintas no fueron tocadas,
tanto que conservan los ruidos e interferencias originales. Las traídas por
Herbín Hoyos, aunque no fueron editadas, las cintas fueron pasadas del formato
análogo al digital, se suprimieron los vacíos o silencios, le borraron los
ruidos y se nivelaron las partes bajas. Las primeras están en poder del Jimeno
desde 1986 y las segundas en manos de Hoyos desde 2007. Por eso no hay mejores
razones para darle más valor a una que a la otra, sino que partiendo de sus
diferencias, se debe entender que pueden probar cosas diferentes en tanto
grabaron parte de los mismos diálogos en momentos simultáneos y diferentes.
Sobre el aparte del
trasporte en dos helicópteros, se deben hacer al menos dos precisiones: (i) una
cosa es el traslado de dos compañías de la Brigada 7 acantonada en
Villavicencio, para agregarlas a la Escuela de suboficiales Inocencio Chincá,
adscrita a la Brigada 13 acantonada en Bogotá; y otra muy diferente es el
traslado en helicóptero de un grupo especial que cabe en un viaje.
La otra precisión se
refiere a que sin importar la ubicación de estas conversaciones dentro de las
grabaciones, ellas fueron sostenidas entre Arcano 5 y Arcano 6, y se refería a
una situación relacionada con la toma del Palacio de Justicia, respecto de que
habían dos pelotones de Arpón, y Arpón era una unidad militar adscrita al
Brigada 13 de Bogotá, que como todas esas unidades militares de entonces, eran
llamadas por un nombre alusivo que iniciaba con la letra A. Por el contexto de
la conversación se infiere que se refiere a la Escuela de Suboficiales
Inocencio Chincá, a la cual, además, habían sido agregadas dos compañías
despachadas desde la Brigada 7 acantonada en Villavicencio.
La validez fáctica
de la afirmación del testigo Edgar
Villamizar de que fue trasportado con su grupo en helicóptero (no dice
cuántos) desde Villavicencio hasta Bogotá, no depende de la cita que se hace en
esta conversación, en cuanto a que el testimonio es en sí mismo un medio de
prueba. No obstante esa alusión a los dos helicópteros torna más probable ese
hecho.
De otra parte, es
difícil entender que pudo intercalarse esa conversación en el punto en el cual
Arcano 5 se comunica con Arcano 6 sobre la agregación de dos compañías de la
Brigada 7 a la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá, referente a que Arpón
despachó dos helicópteros, solo para darle credibilidad al dicho de este
testimonio, en cuanto a que esa comunicación existe desde mayo de 1986, cuando
fueron recibidas las cintas que las contenían por el periodista Ramón Jimeno, y
el testimonio de Edgar Villamizar se surtió el 1 de agosto de 2007, esto es,
más de 21 años y 3 meses después.
Del contenido de esa
declaración se sabe que él reivindica su pertenencia al grupo especial CIAES
(Comando Integrado Antiextorsión y Secuestro), como la razón por la cual es
traído a Bogotá: “… que necesitaban apoyo
de los diferentes grupos especiales, la más cerca era Melgar y Villavicencio…”.
El relato que hace
denota claramente la comisión de varios delitos, pero en particular el de
tortura y homicidio, como cualquiera que estuviera relacionado con la sepultura
de los cadáveres ilegalmente. Pero ese relato, además, lo ubica a él mismo como
uno de sus ejecutores, es decir, no narra solo el hecho de terceros, sino en
especial un hecho en el cual él mismo es protagonista, como quiera que se
describe a sí mismo prestando guardia mientras las torturas y los homicidios
ocurrían.
El testigo refiere
que concurre a declarar basado en la solución de una culpa que no lo deja vivir
tranquilo, y a la cual atribuye parte de las cosas malas que le ocurren, como
también la razón por la cual a sus compañeros del grupo especial, tales como
Arévalo, Merchán, Acosta y Cáceres, también le sobrevienen verdaderas
tragedias.
Debido a la
formación profesional y la experiencia en inteligencia militar e investigación
criminal, el testigo sabe que su relato le puede traer, en principio,
responsabilidad penal, a pesar de lo cual acude a declarar. Bajo la regla de la
experiencia de que las personas prefieren evitar ser procesados y menos ser
responsabilizados penalmente, ni siquiera si los hechos son ciertos, la regla
se afianza cuando supuestamente los hechos narrados no lo son. De este modo, el
relato adquiera un valor positivo en cuanto a su credibilidad, pues el testigo,
al narrar un hecho que compromete la responsabilidad del procesado, también
compromete la suya propia.
El testigo narra que
antes de las 4 pm del 7 de noviembre de 1985 se devolvieron para las caballerizas
de la Escuela de Caballería, y que en un Nissan azul trajeron a un hombre y a
una mujer, a él lo describe como “… un
señor con buso no recuerdo si era blanco o beige, pero no recuerdo si era ese
que llaman cuello de tortuga…”. Después, cuando era torturado mientras él
vigilaba, agrega que “… el (sic) decía
que no le hiciera eso que él era e (sic) de la cafetería … Me acurdo (sic) que
se peinaba por la mitad, y se veía que el tipo tenía el cabello bien cuidadito,
era más cortico que el que tenía Leonel Álvarez cuando jugaba con la selección,
la cara no era muy robusta, tampoco muy acuerpada. No era un bigote, estilo
Pancho Villa pero sí un bozo que digo yo “quiebra novias”, el pelo era
onduladito, de noche no distinguí el color…”.
No deja de sorprender
que pasados más de 21 años entre el evento descrito y su descripción, el
testigo pueda narrar tantos detalles. En condiciones normales ese hecho podría
ser usado para sustentar un juicio de credibilidad negativo porque iría en
contra de la regla general de la memoria, según la cual con el paso del tiempo
lo que queda como recuerdo son los aspectos generales del evento. No obstante,
como ya se había dicho en otro aparte de esta sentencia, la regla general
mantiene su capacidad de predicción, si ese recuerdo queda en desuso. Pero en
este caso el testigo ha manifestado que con el paso del tiempo ese recuerdo lo
atormentaba constantemente, de manera que la condición para que la regla se
cumpla, no concurre y por lo tanto la viveza de esos detalles pueden ser
entendidos, a pesar de los más de 21 años trascurridos desde entonces, como un
dato positivo de credibilidad.
En cuanto a la
estructura lógica de este testimonio, criterio de valoración en la que no se
examina el contenido sino la coherencia de sus partes, en cuanto describan un
curso idéntico de los hechos, se aprecia que el testigo narra que para el 6 de
noviembre de 1985 él pertenecía al Ejército Nacional destacado en
Villavicencio, de donde fue trasportado en helicóptero hasta Bogotá a la
Escuela de Caballería, desde la cual fue llevado en camión hasta el Palacio de
Justicia, que había sido tomado por la guerrilla del M-19, que el primer día
apoyó a quienes combatían, que hizo una incursión dentro del edificio y que a
las 6 pm fue regresado a la Escuela de Caballería, donde cenó y descansó hasta
el día siguiente, cuando volvió al sitio del hecho, pero después regresó por la
tarde al mismo batallón y le encargaron custodiar a un hombre y una mujer en
las pesebreras; entregó su turno de centinela, el cual volvió a tomar hasta las
12 de la noche, cuando presenció que sus compañeros de Villavicencio torturaban
hasta la muerte a un hombre, a quien describe, y a una mujer, de quien no
precisa quién era.
Pero al tiempo que
el testimonio tiene una estructura lógica, su elaboración fue inestructurada,
en cuanto a que las partes de la historia que narra se encuentras dispersas, de
modo que no guardan una relación lineal sino cierto cambios de enfoque.
Nótese que viene
realizando un relato cronológico de los hechos, cuando llega al punto en el
cual muere una de las mujeres torturadas, hace un punto de fuga hacia el
futuro, y relata qué le pasó a cada uno de sus compañeros que hicieron eso
(Arévalo le paga un tiro a una señora en un seno, Garavito le mata a sus dos
hijos, él se retira del Ejército y persiguiendo a Garavito, las FARC lo
secuestra; el testigo reza por esas almas; Merchán se mata saliendo de la 7
Brigada; Acosta se estrelló contra una vaca en la vía; a Cáceres lo mató las
autodefensas de Víctor Carranza en la Picota). Pero después vuelve al hilo de
la historia para narrar que enterraron los cadáveres en la misma Escuela de
Caballería donde estaba muerto un caballo.
Finalmente se
encuentran en su relato suficientes detalles espontáneos que desbordan las
simples afirmaciones o negaciones definidas generales, detalles que son propios
de un testigo que experimentó lo que narra, en tanto que los testigos falsos
prefieren las historias imprecisas, en las cuales se sienten más seguros de no
ser descubiertos.
Aunque la
declaración del testigo está incompleta, pues quedó pendiente de ser
continuada, la respuesta a la pregunta abierta que inauguró su declaración, la
decora con detalles de tiempo, al decir las fechas (5, 6 y 7 de noviembre de
1985) y horas (después de las 4:30 pm; a las 6 pm; a las 7 am; a las 12 de la
noche); de personas (Capitán Jairo Alzate; Coronel Plazas; Arévalo, Merchán,
Acosta y Cáceres, Cabo Corredor, Cabo Lorza); de sitios (pesebreras,
Villavicencio, Bogotá, Escuela de Caballería, Campo de Paradas).
Esto 3 criterios
inclinan un juicio positivo de credibilidad del testigo. No obstante lo que se
puede extraer de él es que Carlos Augusto
Rodríguez Vera, de quien ya se dijo que había prueba de que salió vivo
del Palacio de Justicia hacia la Casa del Florero, era la persona que fue
llevada a las pesebreras de la Escuela de Caballería, donde fue torturado por
el sargento Achury hasta producirse su muerte, después de la cual fue sepultado
en la misma Escuela de Caballería.
Otro aspecto sensible
de este testimonio es que dice que la tarde del 6 de noviembre de 1985 dice que
su comandante, el mayor Alzate dijo “…
que asadero de pollos tan hijueputa…”, cuando en realidad el incendio se
formó fue por esa noche y el grupo al que pertenecía el testigo se retiró a las
6 pm, de modo que no pudo haber estado cuando el incendio se formó. Es cierto
que las imágenes de video muestran que hacia las 7 de la noche del 6 de
noviembre las llamas sobresalían por las ventanas y el techo del Palacio de
Justicia, pero en realidad según el testigo Carlos Ariel Serrano, en su
declaración del 27 de enero de 1986 dijo “… nos arrastramos todos … hasta una oficina ubicada en el en el
costado occidental de la biblioteca allí nos guarnecimos durante un espacio de
tres horas y media hasta que el fuego de las armas produjo, creo yo, el
incendio de los tapetes y de algunos papeles y ante ese hecho la cantidad de
humo que nos asfixiaba … calculo yo que entre cuatro y medio y cinco de la
tarde salimos del palacio …”. Esto significa que el testigo y su grupo sí
pudieron experimentar el calor del fuego que ya por la tarde abrazaba el
Palacio de Justicia.
Igualmente, al día
siguiente, 7 de noviembre de 1985, afirmó Villamizar Espinel que regresaron al Palacio de Justicia hacia
las 7 am, y dijo “… Se podía sentir el
calor en todo lo que es el sector del Ley, y el totiar de vidrios y de
botellas, porque estaban tratando de apagar el incendio y no podían…”. Es
cierto que esta expresión, entendida en un sentido literal es problemática, porque
da a entender que el fuego estaba vivo aún, cuando hay evidencia de que ya
hacia las 5 am del 7 de noviembre cesaron las llamas. Pero si se entiende que
todavía quedaba el fogaje de los rescoldos y que a esa hora los bomberos
seguían realizando labores para extinguirlo completamente, la expresión del
testigo describe su percepción de una realidad.
Debe tenerse en
cuenta que según el comandante de Bomberos de Bogotá de entonces, Félix
Gallardo Angarita, en su declaración del 19 de diciembre de 1986 dijo: “… vi por televisión cuando apareció sobre
la plaza de bolivar una de las máquinas escalera y vi que algunas personas la
bajaron por la escalera y no se o no recuerdo bien si en el mismo instante o
posterior empezó el incendio y vi los chorros de agua que manaban de las
máquinas pero no recuerdo exactamente la hora, después, las maquinas me parece
que las dejaron quietas porque era inoperante su actuación, después vi que no
quedaba sino humo y ya se habían apagado las llamas y amaneció…”. De modo
que el fuego se extinguió por sí mismo.
A continuación el
testigo dice que “… alguien le pregunta
al coronel Plazas qué hacemos con la gente y es donde manifiesta abiertamente,
cuelguen esos hijueputas…”. La expresión que relata comporta que en sitio
cuando y donde se hizo la pregunta, el procesado tenía una posición directiva,
al punto que los demás demandan de él una orientación. Aunque en la apelación,
la defensa se pregunta ¿a quiénes debían colgar? ¿Rehenes, miembros del M-19,
empleados de la cafetería, visitantes, hombre, mujer, edad? El ámbito de la
respuesta no podía ser otro, pues en ese contexto se refería a los guerrilleros
del M-19 y a quienes los militares consideraban que pudieron haber actuado a
instancia de ellos, porque esos eran los objetivos de su operación, pues no
tendría ningún sentido impartir una directriz de ese tenor contra los rehenes
liberados que no tuvieran ninguna relación con los combatientes.
Declara el testigo
que las torturas infligidas a esas personas y su muerte se dejaron a cargo del
grupo al que él mismo pertenecía y que fue traído especialmente desde la
Brigada 7. Este hecho le da un sentido de realidad a su declaración, cuando
dijo haber sido traídos especialmente en helicóptero desde Villavicencio hasta
Bogotá, afirmación que carecería de lógica si el grupo hubiera venido para
portarse como cualquier combatiente en la recuperación del Palacio de Justicia.
Las pruebas son
indicativas que de los rehenes que salieron como civiles pero que eran
sospechosos de ser guerrilleros, eran entregados a “… los polímeros…”, que es como se refiere el general Arias
Cabrales (Arcano 6) a los policías para que les practicaran prueba de
guantelete y establecer si habían disparado o no. Este fue el tratamiento que
se les hizo, entre otros, al señor Matson y a la señorita Santodomingo, después
de lo cual eran remitidos al Batallón Charry Solano. Pero había otro grupo de
rehenes que salieron como civiles, de quienes no había sospecha de que hubieran
disparado pero sí de que hubieran colaborado de cualquier otra forma con los
guerrilleros en la realización de la toma del palacio de Justicia, categoría en
la cual estuvo Carlos Augusto Rodríguez Vera, quien por efecto de esta prueba
(testimonio de Edgar Villamizar Espinel) fue traído a la Escuela de Caballería
y sometido a tortura hasta causarle la muerte.
No es razonable, en
este entendimiento, asumir que estos interrogatorios quedaron librados al
arbitrio exclusivo del grupo al que pertenecía el testigo, pues, primero, el
grupo no llegó solo sino que debió haber una coordinación para ser traídos, la
misma que determinó que llegaran a la Escuela de Caballería, que pernoctaran en
ése lugar y que allí realizaran los interrogatorios ilegales. Además, ellos,
que eran, según parece, un mayor Alzate, un grupo de sargentos y otros cabos,
no tenían la autoridad para traer desde la Casa del Florero a las personas que
debían “interrogar” ni sabían a quiénes debían “interrogar”. De modo que no
pudieron actuar solos, pues solos tampoco podían disponer de un espacio en la
Escuela de Caballería (las pesebreras) para realizar ese trabajo; como se
observa, la labor ilegal, violatoria de la Constitución y la ley, se realizó
con absoluta coordinación de las unidades involucradas en los hechos.
Claro que el testigo
no da muchos datos necesarios para integrar una versión completa de estos
hechos, pero debe recordarse, como ya se dijo, que quedó suspendida la
declaración para ser continuada después, lo que nunca ocurrió por contumacia
del declarante. También es cierto que algunas cosas que dijo el testigo no
guardan una coherencia exacta con el sentido general de su relato, pero como ya
se dijo antes, todo testimonio es susceptible de que sus partes se separen, y
frente a cada una se haga un juicio de credibilidad diferente. Hay apartes del
relato que no es creíble, pero ello se puede explicar, razonablemente, en que
para la Sala Mayoritaria, este testigo era parte, en igualdad de condiciones
con los demás miembros de ese grupo especial al pertenecían, quienes solo pudieron
ser traídos con la tarea específica de torturar y obtener información táctica
para derrotar al M-19. Si ello es así, él está intentando minimizar (sin
lograrlo) su participación en esa tarea.
Pero hay otra parte
de su declaración que no se puede explicar sino como una verdad confiable. Qué
puede llevar a una persona como Edgar Villamizar Espinel a mentir
absolutamente, inventando esta versión que además, como se ordenará en esta
sentencia, sea vinculado penalmente por los delitos que se deriven de su conducta
relatada. Frente a él no hay evidencia de que particularmente odie al procesado
o que ame a las víctimas, como para emitir un juicio conforme con el cual
mediante esta versión quiere perjudicar al procesado o favorecer a las
víctimas.
Además para que
venga al proceso por propia iniciativa de él, porque nadie sabía que él tenía
información útil para este proceso, de modo que si él no lo dice, habría podido
quedar indefinidamente sin referencia a este juicio. Pero además si tuviera un
propósito torvo, habría concurrido en forma diligente o expedita a declarar
para cumplir esa finalidad, pero obsérvese el itinerario incierto o dudoso que
describe antes de llegar al proceso, y después ha observado una conducta más
ambigua aun.
7.1.4.11.3.4.-
Respecto del suboficial Tirso Armando Sáenz Acero se deber resaltar que en diligencia del 11
de septiembre de 2008[54],
la que reitera con algunas inconsistencias el 30 de enero de 2009[55],
dice que sale como a las 9:00 am hacia la Plaza de Bolívar, que se devuelve junto
con los demás vehículos de la Escuela de Caballería el primer día cuando ya
había acabado todo, incluso teniendo tiempo de bajarse al interior del Palacio
a mirar cómo había quedado; también habla de disparos de un tanque a la fachada
del Palacio, dice que ve bajar civiles de uno de esos vehículos,
específicamente del conducido por el Cabo Castañeda, a quienes llevan a las
caballerizas. Narra lo que le comentó otro miembro de la Escuela sobre lo
sucedido a los civiles, que los torturan, los entierran y a otros los sacan en
el vehículo del comandante del Batallón.
La Sala destaca lo
dicho por este testigo, dada la posición privilegiada que tenía para enterarse
de lo que ocurre con los vehículos blindados que fueron llevados desde el
Cantón Norte hasta la Plaza de Bolívar, porque por su condición de conductor de
uno de dichos carros de combate observó lo específico y concreto que ocurrió
con unas personas: fueron llevadas hasta la Escuela de Caballería en un rodante
acorazado.
Se podrá decir en
contra de su testimonio que los documentos oficiales señalan quiénes eran las
personas que hacían parte de los tanques que cumplieron diferentes funciones
con motivo de la toma del Palacio de Justicia, sin que en ellos se indique el
nombre del suboficial Tirso Sáenz. Sin embargo, es bien sabido que cuando de
ocultar la verdad, desfigurarla o amañarla a los intereses que se hace
necesario defender, los documentos elaborados por los militares tienen el
efecto contrario a su propósito: no pueden ser tenidos en cuenta[56].
Adicionalmente, como
ocurre en delitos de lesa humanidad en los que se involucran agentes estatales,
los testigos de oídas cobran especial fuerza dada la forma clandestina y
compartimentada de los responsables. Así las cosas, cuando este militar narra
que escuchó de boca de un par suyo, lo que ocurría con algunos rehenes del
Palacio de Justicia que fueron trasladados hasta la Escuela de Caballería, debe
dársele credibilidad a tales afirmaciones porque encajan con todo el arsenal
probatorio acopiado y que da cuenta clara de los hechos y de la responsabilidad
del procesado.
7.1.4.11.3.5.- El
siguiente testimonio a analizar es el del señor César Augusto Sánchez Cuestas, de profesión abogado, funcionario de la Alcaldía Mayor de Bogotá por
la época de los hechos, cliente de la cafetería del Palacio de Justicia y amigo
de Carlos Augusto Rodríguez Vera,
en el presente asunto compareció a declarar el 16 de enero de 1986, 3 de
febrero de 1986, 19 de septiembre de 2007 y 18 de diciembre de 2007.
En su primera exposición dijo que el 8 de noviembre de
1985 recorrió el derruido Palacio de Justicia con otros funcionarios de la
Alcaldía de Bogotá y Cecilia Saturia Cabrera Guerra (esposa de Carlos Rodríguez), siendo su mayor
preocupación lo que pasó con los empleados de la cafetería, mismo momento
cuando como buen samaritano decidió hacer las averiguaciones correspondientes
en diferentes dependencias para determinar qué había ocurrido con Carlos
Augusto y los demás desaparecidos.
También mencionó que en la visita pudo observar el
almuerzo que se iba a servir el día en que se inició la toma del palacio y
constató que como parte del menú había pollo, producto del cual existían no más
de 20 unidades.
Dijo que en la búsqueda de Carlos Augusto se entrevistó con: “… el chofer de una ambulancia, que se encontraba estacionada en las
afueras del Hospital Militar y él fue quien me manifestó, que él sabía que de
la cafetería habían sacado vivos o sobrevivientes, pero que esos posiblemente
los había trasladado y no las ambulancias de los Hospital Militar…”.
Afirmó haber escuchado que alrededor de 18 personas
fueron rescatadas con vida de la cafetería y llevadas a la Casa del Florero.
Precisó que dicha información la recibió “… por
diferentes personas, el primer comentario, lo oí o lo escuché de una emisora
local, la cual no me acuerdo el nombre, entre varias que escuché ese día,
posteriormente, de unos funcionarios pertenecientes a la Policía en el momento
en que hacíamos el recorrido con el señor Alcalde, también me lo ratificaron el
conductor de la Ambulancia, de que hablé que se encontraba en el Hospital
Militar, lo mismo de una persona la cual no puedo identificar, porque no me
acuerdo su nombre, pero que era auxiliar de la Cruz Roja o miembro de auxilio
de la Cruz roja, éste último me hizo esa manifestación al segundo o tercer día
después de haberse restaurado la paz en el Palacio…”.
Narró que en la Brigada de Institutos Militares se
entrevistó con un mayor o coronel Sánchez,
quien le dijo que le colaboraría en la fijación de lo que ocurrió con las
personas de la cafetería.
En su segunda comparecencia contó que en las semanas
previas a la toma se había incrementado ostensiblemente la seguridad en el
Palacio de Justicia, recordando que la prensa había informado sobre la
existencia de un plan de toma de la edificación. Destacó que el día anterior a
la toma comentó con sus contertulios que la seguridad del Palacio estaba en
manos de vigilantes privados porque la Policía se había retirado después de
haber ejercido durante varios días estricta vigilancia sobre las personas que
ingresaban. En esta oportunidad insistió en que Rodríguez
Vera y demás empleados de la cafetería seguían desaparecidos.
Durante la tercera de sus declaraciones, cumplida
después de más de 20 años de ocurridos los hechos, expresó que el segundo día
de la toma vio que Carlos Rodríguez Vera
salió del Palacio de Justicia e ingresó a la Casa del Florero. Que el día
siguiente se desplazó hasta el Cantón Norte a averiguar por los de la cafetería
y le informaron que allí no había ninguna persona detenida. Luego de una nueva
visita a tales dependencias a averiguar por los desaparecidos se iniciaron unas
llamadas amenazantes para que desistiera de sus investigaciones. Con motivo de
lo anterior solicitó una entrevista con el Coronel Plazas Vega, quien le sugirió: “… como amigo, y como funcionario público que dejara de indagar sobre
cosas que no eran de mi incumbencia y que tratara de evitarme problemas
posteriores…”, y que le iba ayudar con los de sus seguridad, momento a partir
del cual comenzaron “…a desaparecer en su
totalidad las llamadas telefónicas amenazantes…”. Agregó que otras personas
también le sugirieron que dejara de preguntar por los desaparecidos.
En la última comparecencia le fueron exhibidos unos
videos en los que reconoció a las personas que refirió en sus diferentes
exposiciones. Explicó que en sus primeras declaraciones no narró el
reconocimiento que hizo de Rodríguez Vera
como persona rescatada con vida del Palacio de Justicia porque las circunstancias para poder decir ciertas
cosas no estaban dadas.
Se puede constatar que el testigo pasó de un buen
samaritano que averigua por la surte de un amigo que ha desaparecido a
presencial de la salida del Palacio de la persona desvanecida, circunstancia
que lleva a analizar detenidamente qué se le puede creer al declarante a los
efectos del presente proceso.
Lo primero que se debe destacar es que prácticamente
todas las personas que han comparecido al proceso no solamente cuentan lo que
pudieron vivir en los momentos en que se desarrollaron los hechos del 6 y 7 de
noviembre de 1985, sino que en forma posterior a dichas fechas muy
probablemente han tenido la oportunidad de leer o ver noticias o informes sobre
lo acontecido en las referidas fechas y observar las reiteradas imágenes que
retransmiten año tras año las televisoras nacionales y extranjeras.
De acuerdo con lo anterior un testimonio que se recoge
después de dos décadas de acontecidos los hechos, a la hora de abordar su
análisis de credibilidad no puede desconocer dicha realidad porque lo realmente
vivido-percibido se impregna de lo observado o leído con posterioridad, de modo
que el relato final puede contener elementos nuevos que el deponente asume como
vivencias propias sin que necesariamente lo sean.
Pero lo dicho por César
Augusto Sánchez Cuestas en sus primeras explicaciones (de 16 de enero y
3 de febrero de 1986) y las últimas versiones (de 19 de septiembre y 18 de
diciembre de 2007) sobre la suerte de Carlos
Augusto Rodríguez Vera, tiene un hilo conductor que no se puede
desconocer para valorar positivamente la información que aporta al proceso:
desde el 8 de noviembre de 1985 empezó a indagar por el desaparecido, con la
certeza de quien sabe que salió con vida del Palacio de Justicia.
Esta especial circunstancia permite concluir que desde
la época de los hechos Sánchez Cuestas
tiene información sobre el ocultamiento al que está siendo sometido Rodríguez Vera por parte de las
autoridades, lo que lleva a que realice múltiples gestiones para determinar lo
que le pudo pasar al referido ciudadano.
Lo anterior significa que si bien resulta sospechoso
el reconocimiento tardío que ha hecho Sánchez
Cuestas sobre el rescate con vida de Rodríguez
Vera, que ahora informa como acontecimiento vivido por directa percepción,
de allí no se puede inferir que esté mintiendo o pretendiendo desviar la
investigación o las consecuencias probatorias de la misma.
Recuérdese que el testigo aseveró haber tenido
información confiable sobre la salida con vida del Palacio de Justicia de los
empleados de la cafetería y que fueron llevados a la Casa del Florero. De ello
dio cuenta a partir de lo que conoció (i) por lo difundido por una emisora
local, (ii) lo narrado por unos funcionarios pertenecientes a la Policía el día
en que visitó el Palacio de Justicia con el Alcalde, (iii) lo informado por el
conductor de una ambulancia que se encontraba en el Hospital Militar, (iv) lo
que le narró una persona que se desempeñaba como auxiliar o miembro de la Cruz
roja.
Amén de lo anterior, no se puede desconocer que desde
un primer momento se empezó a difundir la especie que comprometía a los
empleados de la cafetería con los asaltantes (porque supuestamente ayudaron a
introducir pertrechos militares y alimentos para una prolongada toma), situación
que llevaba a poner en un lugar incómodo a toda persona que preguntara por
dicho personal, porque la institucionalidad y los medios, en últimas, los
estaba señalando como corresponsables de los hechos.
Si a todo lo dicho se atan las inefables amenazas que
los organismos de seguridad del Estado urdieron contra muchas personas que
averiguaban sobre la suerte de los desaparecidos del Palacio de Justicia, de
las cuales dan cuentan una gran cantidad de testigos, así como el interés de
muchos sectores porque se mantengan en la impunidad los delitos de lesa
humanidad allí ocurridos[57],
se tiene que tampoco resulta descartable que dicha situación hubiese sido el
motivo por el cual César Augusto Sánchez
Cuestas se limitó o contuvo en decir todo lo que realmente pudo conocer
sobre los desaparecidos del Palacio de Justicia.
De acuerdo con lo antes dicho, la Sala considera que
la declaración de Sánchez Cuestas,
resulta relevante para determinar la responsabilidad del procesado en los
hechos materia de juzgamiento.
7.1.4.11.4.-
Conforme a todo lo expuesto resulta claro que Carlos Augusto Rodríguez Vera, salió vivo de las
instalaciones del Palacio de Justicia cuando se presentaron las acciones
violentas de los días 6 y 7 de noviembre de 1985.
Es bien sabido que
la apreciación de las pruebas constituye la operación mental que realiza el
funcionario judicial con el fin de conocer el mérito que pueda deducirse de su
contenido, actividad que cuenta con apoyo en los principios de la ciencia, los
postulados de la lógica y las máximas de la experiencia. Dentro de dicha
actividad el funcionario debe verificar, en primer término, si las pruebas
incorporadas al trámite cumplieron con el rito establecido en la ley en lo
atinente al proceso de producción y aducción, para seguidamente establecer
hasta dónde cada una cumple con el postulado de pertinencia, conducencia y
utilidad para su convencimiento y, finalmente, debe confrontarlas entre sí a
fin de purificarlas de errores, contradicciones y discrepancias[58].
Esto significa que el método
de apreciación de las pruebas adoptado por el estatuto procesal impone un
examen individual y de conjunto, de la naturaleza del objeto percibido, el
estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las
circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, de las
singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada, los
supuestos lógicos, los fundamentos aportados por la ciencia, las premisas
técnicas y las reglas de la experiencia para inferir la solución jurídica que
la situación examinada amerita[59].
De acuerdo con lo
anterior, al hacer la valoración correspondiente la Sala encuentra que las
pruebas referenciadas en el acápite 7.1.4.11., llevan a un convencimiento más
allá de toda duda sobre la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, porque ellas demuestran que
salió con vida del Palacio de Justicia el 7 de noviembre de 1985.
Se destaca que las
diligencias en que se recibieron las declaraciones testimoniales y se
realizaron los reconocimientos en las que participaron el doctor Enrique Rodríguez Hernández, el señor César Enrique Rodríguez Vera, la señora Cecilia Saturia Cabrera Guerra y el
señor René Guarín Cortes, fueron
practicadas con absoluto respeto de las reglas procesales, al punto que ninguna
de las partes o intervinientes cuestionan el proceso de producción y aducción
de las mismas.
Igualmente, como
se dijo al examinar cada una de las pruebas, de ellas se concluye que
efectivamente Carlos Augusto salió con vida del Palacio de Justicia el 7 de noviembre
de 1985, y no existe evidencia alguna en el proceso que desvirtúe o siquiera
controvierta el aserto que se deriva de los referidos medios de convicción.
Así mismo, en su
conjunto las pruebas coinciden y explican satisfactoriamente la desaparición de
Carlos Augusto, quien luego de ser aprehendido por agentes estatales
estos negaron su captura o ingreso a centros militares habilitados como lugares
de detención.
Las pruebas antes
revisadas dan claridad suficiente sobre lo ocurrido y son fundamento de la
salida con vida de esta persona, quien fue reducida hasta el presente a una
desaparición forzada, esto es, que en forma deliberada fue sometida a padecer
el punible señalado, compartiendo circunstancias de aprehensión ilegal,
negación de su retención, ocultamiento de su persona y sustracción de la
protección estatal, como también ocurrió con la guerrillera Irma Franco Pineda.
La prueba de
descargo en la que se insinúa que Carlos Augusto murió
incinerado en el edificio judicial, o que se fue para el monte con la
guerrilla, no representa más que el afán desesperado de una estrategia
preconcebida para mantener los hechos en la impunidad (como hasta ahora ha
ocurrido), que se derrumba totalmente frente a la fortaleza de las probanzas
que demuestran su salida con vida del Palacio de Justicia.
[1] Fl. 188 y ss. C. IV
Anexos Procuraduría.
[2] Fl. 41 y ss. C. V
Anexos Procuraduría.
[3] Fl. 52 y ss. C. V
Anexos Procuraduría.
[4] Fls.176 y 177 de la
sentencia.
[5] Fl. 182 de la
sentencia.
[6] Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, párr.
124. También ha dicho la Corte IDH que es «posible que la desaparición de un
determinado individuo sea demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas
y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su
vinculación a una práctica general de desapariciones. En un caso como el
presente, la Corte ha entendido siempre que las pruebas documentales y
testimoniales directas no son las únicas que pueden fundamentar la sentencia.
Las pruebas circunstanciales, los indicios y presunciones pueden igualmente
utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes
sobre los hechos» (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake, párr. 49).
[7] Fl. 101 y ss. c.
IV Anexos Procuraduría; 150 y ss c.
anexos 6; Fl. 86 y ss c. anexos 7; Fl. 148-151 c.o. 1; Fl. 42 y ss c.o. 5; Fl.
73-77 c.o.12.
[17] La jurisprudencia
entiende que en procesos que tienen por objeto determinar la responsabilidad
por una desaparición forzada, exigir una prueba directa en casos de
desaparición forzada es exigir una prueba imposible, dado que la actividad
probatoria en los eventos de desaparición forzada es muy compleja, regularmente
no existen pruebas directas porque el hecho se comete en las condiciones de
mayor ocultamiento o porque a pesar de que se haga a la luz pública, es difícil
obtener la declaración de los testigos, quienes callan la verdad por temor a
las represalias. De tal manera que en la generalidad de los casos las
decisiones judiciales se fundamentan en indicios. Cfr. Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre
de 2006, radicación 19001 2326000950616 002 01 (14.997). En el mismo sentido sentencia de 4 de
diciembre de 2002, radicación 13.922.
[24] Fl. 228 c. anexos 7.
[25] Fl. 155 y ss. c.o.
5.
[27] Fl. 155 y ss. c.o.
5.
[28] Fl. 228 c. anexos 7.
[29] Ambos utilizan la
misma tecnología, pero el formato beta solo leía la cinta magnética de un solo
lado, con duración máxima de una hora, en tanto que el VHS lo hacía de ambos
lados, permitiendo hasta dos horas de video y audio. Los dos formatos estaban
disponibles para la época.
[31] Karl A. Slaikeu, Intervención en crisis, Traducción de la 2a edición en inglés,
Editorial El Manual Moderno, 1990, p. 92 y 93.
[32] Los audios y videos
antiguos con frecuencia son sometidos a procesos de reedición que mejoran la
imagen y el sonido, lo que lleva a las empresas discográficas y de cine a
reeditar canciones y películas para presentarlas en condiciones de mayor
calidad y nitidez. Así ha ocurrido, por ejemplo, (i) con las canciones de The Beatles originalmente grabadas en
los años sesenta y (ii) la saga Star Wars
-cuya primera película data de 1977-, las han sido procesadas y convertidas en
formato Blu-Ray y, últimamente en
versión 3D, habiéndose anunciado que esta última se estrenará en los próximos días.
[33] Páginas 218 y 219 de
la sentencia.
[35] Entre otras
declaraciones de miembros de la Policía, Oscar mariano Reyes Rueda y Jorge
Enrique Villamil Sánchez, a Fl.s 46 y ss. c. 76 A y Fl. 139 y ss. c. anexo 72.
[36] CD Medios Palacio de
Justicia. Archivo inspección El Espacio. Publicaciones noviembre de 1985.
Imagen 0064.
[37] Fl. 159 de la
sentencia.
[38] Ibid. Estas
afirmaciones las hace en la declaración del 10 de abril de 1986.
[39] Fl. 148 142 y ss. c.
o. 21.
[40] Las inspecciones
practicadas en la Escuela de Caballería fueron signadas el 1° de agosto de
2007.
[41] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación
29639.
[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 9 de
septiembre de 2009, radicación 32208.
[43] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de mayo de 2004, radicación 19918.
[44] Informe rendido el 25 de julio de 2007 y declaración juramentada vertida
en la audiencia pública.
[45] No se reportó a Orlando Arrechea Ocoró, oficial mayor
de la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como persona
rescatado con vida del Palacio de Justicia ni como retenido.
[46] Orlando Arrechea Ocoró fue rescatado con
vida del Palacio de Justicia, retenido, llevado a la Brigada y luego remitido a
la Estación Sexta de Policía. El oficio remisorio decía que había sido
capturado a las dos de la tarde dirigiendo una manifestación o pedrea, con lo que se consolidó una
falsedad en documento público dirigida a producir un fraude procesal.
[47] Baste recordar,
apenas por vía enunciativa, los casos de (i)
la masacre del Cañón de Anaime (se elaboraron múltiples documentos oficiales
para presentar los hechos como fruto de un combate entre el Ejército y la
guerrilla. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, auto de 29 de septiembre de 2010 y
sentencia de 25 de octubre de 2011, radicación 73001 3107 001 2007 00235 04,
así como sentencia de 10 de diciembre de 2010, radicación 2009-00032); (ii) el exterminio de la UP
representado en el homicidio del senador Manuel
Cepeda Vargas (los militares condenados ejecutaron la acción en una vía
pública de Bogotá y los documentos oficiales y testigos vinculados con el
Ejército Nacional los reportaron cumpliendo actividades en la Escuela de
Artillería). Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia
de casación de 10 de noviembre de 2004, radicación 18428; (iii) la generalizada práctica de los falsos positivos («En los
denominados “falsos positivos” los protagonistas de la conducta punible
presentan ante los medios de comunicación y la opinión pública para efectos de
la estadística y la aparente lucha contra la delincuencia común u organizada,
los cuerpos abatidos en combate de dos o tres o más presuntos terroristas o
subversivos, aportan a la actuación penal los testimonios de quienes
supuestamente tuvieron intervención principal o accesoria en la confrontación,
elaboran actas de operación e incautación de materiales, armas, municiones,
explosivos, variedad de logística aprehendida en el escenario, elementos que
luego incineran o desaparecen para ocultar evidencias en contra de los
coautores». Y se agrega: «En esos eventos bajo el argumento y pretexto de que
se trata de operaciones que se dan en zonas rurales con vegetación espesa,
sectores boscosos, lugares montañosos de difícil acceso, los actores no
permiten el acceso de funcionarios de la Fiscalía ni del Cuerpo Técnico de
Investigaciones, y las lesiones contusas que revelan los cuerpos de los
presuntamente abatidos en el combate, se las justifica sin mayores detalles
como el resultado del arrastre que tuvieron que hacer de los mismos por suelos
escarpados, tapizados de piedras y chamizos desde el sitio donde fueron
abatidos hasta el lugar donde luego son transportados en helicóptero para su
evacuación», para concluir que «las huellas de los impactos recibidos, aparecen
con orificios de entrada, algunos con tatuaje y anillos de contusión que al ser
descritos y evaluados aparecen realizados a contacto y distancias intermedias,
esto es, en trayectorias reales que de manera objetiva no eran dable haberse
producido en el desarrollo de la confrontación bélica, sino como producto de
ejecuciones extrajudiciales, tal como aquí ocurrió, verdaderos “falsos
positivos” en los que reclamar la existencia de la legítima defensa no deja de
ser ingenuo sino además temerario». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, sentencia de casación de 21 de septiembre de 2009, radicación 25682); y,
(iv) la masacre de Mapiripán, en la
que “una vez se iniciaron las
investigaciones contra miembros del Ejército, aparecieron dos oficios con el
mismo radicado y fecha, ambos suscritos por Hernán Orozco Castro
y dirigidos a(l General Jaime
Humberto) Uscátegui Ramírez,
cuyo contenido, aunque hacía alusión a la presencia de las AUC en Mapiripán,
narraban la situación de manera diferente”. Cfr. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 1 de noviembre de
2008, radicación 35113.
[48] Cfr. Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 2 de diciembre de
2008, radicación 30707, decisión en la que se recuentan unos delitos de lesa
humanidad que el juez de primera instancia de la justicia penal militar
pretendía dejar en la absoluta impunidad.
[49] Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de
febrero de 1995, radicación 9273.
[50] Declaración de Julio
Roberto Cepeda Tarazona, declaración de 12 de diciembre de 1985.
[51] Declaración de Julio
Roberto Cepeda Tarazona, declaración de 27 de enero de 1986.
[52] De acuerdo con lo
expertos de la Policía Nacional en dicha frase se resume una orden ilegal de
eliminación física.
[53] Fl.127 y 128.
[54] CD 41 Prueba
trasladada.
[55] CD 41 Prueba
trasladada.
[56] Recuérdese lo ya
anotado respecto de (i) la masacre
del Cañón de Anaime, (ii) el
exterminio de la UP, (iii) la
generalizada práctica de los falsos positivos y, (iv) la masacre de Mapiripán.
[57] Recuérdese que se ha llegado hasta el atentado físico, como ocurrió con
el abogado Eduardo Umaña Mendoza,
apoderado de algunas víctimas. Similar situación reportó Orlando Quijano, quien confirió poder
para que un abogado promoviera demanda administrativa por los hechos del
Palacio de Justicia, pero su abogado fue asesinado (declaración de 2 de junio
de 2006).
[58] Véase, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 27 de octubre de 2008, radicación 25896, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.
[59] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de
julio de 2001, radicación 14186, M.P. Carlos
Eduardo Mejía Escobar.
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