2013/05/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - PALACIO DE JUSTICIA - DETENCION PREVENTIVA - CAUSALES DE LIBERTAD - PLAZO RAZONABLE - DILACIONES INDEBIDAS - DEBIDO PROCESO - LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS - PONDERACION - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente:    FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Radicación:                 11001 070 4003 2008 00025 09
Procedencia:               JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ
Procesado:                 LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA
Delito:                        DESAPARICIÓN FORZADA
Asunto:                      APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LIBERTAD
Decisión:                    CONFIRMA CON ACLARACIÓN
Ciudad y fecha:           BOGOTÁ DC, 9 DE MAYO DE 2013

1.                              OBJETO

Vencida la ponencia original, se resuelve por sala mayoritaria la apelación interpuesta por la defensa de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA contra el auto proferido el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual le negó la libertad provisional.

2.                              HECHOS

El 6 de noviembre de 1985, hacia las 11 am, integrantes del movimiento subversivo M-19 ingresaron armados al Palacio de Justicia ubicado en la carrera 7 con calle 11 de Bogotá, reteniendo a las personas que estaban allí, entre quienes había tanto magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, como empleados y visitantes.

Enterada la Fuerza Pública se activó el “COB”[1] por orden del Comandante del Ejército y se estableció la Casa del Florero como puesto de Mando Avanzado, a donde eran conducidas las personas rescatadas, para “pasar el filtro del B 2”, declarando el Director del Museo y de la Cruz Roja, que dicho puesto fue solicitado por el acusado Plazas Vega.

La Fiscalía acusó y el juzgado condenó al procesado por la desaparición forzada de CARLOS RODRÍGUEZ, CRISTINA GUARÍN, IRMA FRANCO, BERNARDO BELTRÁN, GLORIA LIZARAZO, DAVID SUSPES, LUZ PORTELA, NORMA ESGUERRA, GLORIA ANZOLA, HÉCTOR BELTRÁN y LUCY AMPARO OVIEDO porque habrían salido vivos del Palacio de Justicia, fueron conducidos a la Casa del Museo bajo control del B-2 y luego desparecidos[2]

El 30 de enero de 2012, por sala mayoritaria de decisión penal del Tribunal de Bogotá, se confirmó la condena al procesado por la desaparición forzada de CARLOS RODRIGUEZ e IRMA FRANCO, pero anuló el proceso respecto de los demás desaparecidos para que continuara la investigación.

3.                              ACTUACIÓN PROCESAL

(i) El 11 de febrero de 2008 la Fiscalía 4 ante la Corte Suprema de Justicia acusó a LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA como coautor de los delitos de secuestro agravado y desaparición forzada; (ii) el 16 de abril de 2008 el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó conocimiento de la actuación; (iii) el 25 de julio de 2008 se hizo audiencia preparatoria; (iv) el 10 de noviembre de 2008 el defensor solicitó la libertad provisional; (v) el 12 de noviembre de 2008 el juzgado negó la libertad, decisión que apeló la defensa; (vi) el 12 de febrero de 2009 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó esta decisión.

(vii) El 30 de junio de 2009 la defensa solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos; (viii) el 3 de julio de 2009 el juzgado negó la solicitud de libertad, decisión que la defensa apeló; (ix) el 26 de agosto de 2009 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión; (x) el 9 de junio de 2010 el juzgado condenó al procesado como coautor mediato de 11 desapariciones forzadas, decisión que apelaron la defensa y el ministerio público.

(xi) El 30 de enero de 2012, por sala mayoritaria de decisión penal del Tribunal de Bogotá confirmó parcialmente la condena y anuló parcialmente el proceso; (xii) el 11 de febrero de 2013 la defensa solicitó la libertad provisional; (xiii) el 21 de febrero de 2013 el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la libertad provisional; (xiv) el 3 de abril de 2013 el proceso fue repartido al magistrado ponente para resolver la apelación.

(xv) El 9 de abril de 2013 el magistrado ponente se declaró impedido; (xvi) el 9 de abril de 2013 por sala dual de decisión no admitió el impedimento y se remitió a la Corte Suprema de Justicia para decidirlo; (xvii) el 17 de abril de 2013 la Corte Suprema de Justicia no aceptó el impedimento del magistrado ponente; (xviii) el 19 de abril el defensor recusó al magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO; (xix) el 22 de abril de 2013 el magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO no aceptó la recusación que se le formuló; (xx) el 24 de abril de 2013 la sala dual de decisión declaró infundada la recusación que la defensa formuló al magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO.

(xxi) El 29 de abril el magistrado ponente presentó proyecto para resolver la apelación; (xxii) el 30 de abril de 2013 se derrotó la ponencia y pasó al magistrado FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER para hacer ponencia sustitutiva.

4.                              COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, los Tribunales de Distrito Judicial conocen la apelación en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales del circuito de Bogotá, como en este caso.

5.                              AUTO APELADO

El 21 de febrero de 2013 el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la libertad provisional solicitada por la defensa porque no se cumplían los presupuestos del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Que no son aplicables los artículos 356 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, pues éstos se refieren al término máximo que puede transcurrir entre la ejecutoria de la acusación y la realización de la audiencia pública, situación que no se presenta porque ya se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia.

Que la libertad sólo podría concederse con base en el artículo 64 del CP, cuando se ha cumplido las 2/3 partes de la prisión impuesta, circunstancia que no se presenta en este caso porque el procesado fue condenado a 30 años de prisión y solo ha transcurrido 5.5 años de privación de libertad. 

Que las decisiones emitidas en este trámite no podían ser precipitadas, pues se afectarían las garantías fundamentales del procesado y los principios que rigen la administración de justicia, razón por la cual se ha evacuado cuidadosamente tanto las instancias como los recursos interpuestos por la defensa.

6.                              APELACIÓN

El 1 de marzo de 2013 el defensor sustentó la apelación contra el auto que negó la libertad del procesado, pidiendo que se revoque y que en su lugar se conceda la libertad inmediata del procesado por haberse superado el plazo razonable de privación de la libertad en detención.

Que el juzgado realizó un estudio de las causales de libertad provisional del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, a pesar de que la petición no se fundamentó en ellas, pues por el contrario dijo que la legislación colombiana no regulaba el término máximo de privación de la libertad cuando ha finalizado la audiencia pública y no se ha alcanzado la ejecutoria del fallo.

Que el juzgado estudió la libertad por el cumplimiento de las 2/3 partes de la condena, aunque fuese un argumento que nunca se expuso en la solicitud, dejando de lado el estudio de los fundamentos que sí se expusieron, principalmente la transgresión del plazo razonable de privación de la libertad en detención.

De esta última institución, citó varias decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para destacar que el plazo máximo para la privación de la libertad no puede ser determinado en abstracto porque son varios los criterios que deben analizarse en el caso.

Citó pronunciamientos de la Corte Constitucional, relativos a la violación de derechos fundamentales por la prolongación indebida de la detención, que es por esencia, provisional y excepcional, de modo que ésta no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, vulnerando los derechos fundamentales de quien está sometido a un proceso judicial.

Que en este caso el procesado ha cumplido más de 5 años y 6 meses privado de la libertad en detención, sin que haya una sentencia en firme, término que debe entenderse como violatorio del plazo razonable de privación de la libertad, de conformidad con lo sentado por la doctrina internacional.

Que es evidente esta indefinición legislativa, motivo por el cual se debe acudir al Bloque de Constitucionalidad, para entender que la prolongación de la privación de libertad al procesado es injustificada y violatoria de sus derechos fundamentales.

Finalmente, aclaró que la petición de libertad no es un medio de presión para obtener una decisión acelerada del máximo tribunal, pues entiende la ardua labor que implica el estudio del recurso de casación. No obstante, ésta no es excusa para que el Estado mantenga privado de su libertad al procesado, sin que haya una sentencia ejecutoriada.

7.                              CONSIDERACIONES

El defensor no está de acuerdo con la negación de la libertad que decidió el juzgado porque no solicitó la libertad provisional ni la sustentó en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000, como tampoco sostuvo que el procesado haya cumplido las 2/3 partes de la condena.

La defensa solicitó la libertad inmediata del procesado porque se había superado el plazo razonable de privación de la libertad, en este caso, más de 5 años y 6 meses en detención, y el juzgado la negó porque no se había cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta de 30 años de prisión, argumento que no guarda relación con la petición y por lo tanto no la resuelve.

Solicitó que, acogiéndose al bloque de constitucionalidad, se ordene la libertad inmediata del procesado por una prolongación injustificada de la privación de la libertad, que ya dura más 5 años y 6 meses, sin haber una sentencia ejecutoriada, la cual compromete ese derecho fundamental del procesado.

El régimen de libertad provisional previsto en la Ley 600 de 2000, norma aplicable a este caso, realiza, parcialmente, un desarrollo del derecho del procesado, consagrado en el artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a no estar privado de su libertad en detención un plazo excesivo, mientras se surte el proceso hasta la sentencia.

El numeral 4 del artículo 365 del CPP establece, para conceder la libertad provisional, términos de 120, 180, 240 y 360 días, dependiendo el caso, desde la privación de la libertad hasta la calificación del mérito del sumario.

El numeral 5 ejusdem establece, con el mismo fin, términos de 6, 12 y 18 meses, dependiendo el caso, desde la ejecutoria de la acusación, sin que se hubiere celebrado la audiencia pública.

Finalmente, el numeral 2 ibídem establece causal de libertad provisional cuando en cualquier estado del proceso el sindicado ha estado en detención un tiempo igual al que mereciere como pena imponible, para lo cual se debe tener en cuenta los porcentajes para merecer la libertad condicional y la rebaja de pena por trabajo, estudio y enseñanza.

Por fuera de las etapas comprendidas desde la privación de la libertad en detención hasta la calificación del mérito del sumario, y desde la ejecutoria de la acusación hasta la iniciación de la audiencia de juicio, hay unas etapas del proceso que no están sujetas, en su duración, a unos máximos cuyo vencimiento generarían libertad provisional.

Entre estas etapas está lo que va desde que se profiere la resolución de acusación hasta que ella quede en firme. También está el transcurso desde el inicio de la audiencia de juicio hasta la firmeza de la sentencia.

Hay una causal general que abarca cualquier etapa del proceso, que consiste en que en ningún caso el procesado podrá estar en detención un tiempo mayor al que mereciera como pena imponible, incluyendo la libertad condicional y la rebaja de pena por enseñanza, estudio y trabajo, cuando procedan.

Desde este punto de vista, el juzgado, al negar la libertad pedida por la defensa, entendió que no se presentaba una omisión legislativa sino que estas etapas que carecían de un término legal específico máximo cuyo vencimiento generaría libertad provisional, quedaban sometidas al término general de duración de la pena imponible, que como en este caso no se había cumplido, no procedía la libertad provisional del procesado.

Indistintamente de si se comparte o no este argumento, el mismo comporta una respuesta con sentido a la petición de la defensa, de modo que no se trata de que no haya congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Por eso la Sala versará, al resolver la apelación, de fondo sobre el acierto del auto recurrido, entendiendo que el mismo es válido.

Así haya o no omisión legislativa, en el sentido de que hay una situación de hecho que puede comportar vulneración de derechos fundamentales y no está regulada específicamente en la ley, mediante la sentencia C-301 de 1993 se previó que en ningún caso la libertad provisional puede condicionarse al cumplimiento, en detención, del término de la pena de prisión imponible, porque con ello se vulneraría la presunción de inocencia del procesado y el carácter provisional de esa medida de aseguramiento.

Por eso es cuestionable el argumento del juzgado al negar la libertad, en cuanto a que basó su decisión solo en que no se había cumplido el término de la condena, ni siquiera la libertad condicional y las rebajas por estudio, enseñanza o trabajo.

En estos espacios procesales (desde que se profiere la acusación hasta su ejecutoria; y desde la audiencia de juicio hasta la ejecutoria de la sentencia) se encuentra que el plazo razonable de privación de la libertad puede regularse, como lo propone la defensa, no por el término legal, que no esta previsto, sino por aquel que excluye, en su transcurso, abuso, arbitrariedad o incuria por la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación.

Es decir, que aún dentro del término legal, el servidor judicial debe comportarse con diligencia y celeridad, en cuanto a que de ello depende no solo el cumplimiento del acto procesal debido sino también la libertad individual del procesado. Si esto es así cuando hay término legal previsto para la actuación, con mayor razón cuando la ley no lo ha previsto.

La razonabilidad del plazo no puede resolverse en abstracto sino a partir de las particularidades del caso, según los 3 criterios básicos: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta de la parte; (iii) la conducta de la autoridad judicial.

La detención es una medida excepcional, restringida para casos previamente definidos en la ley; preventiva, en cuanto a que se propone evitar que ocurran la continuación o repetición del delito, la alteración de las pruebas o la evasión del procesado; y provisional, en cuanto a que solo debe durar el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines.

La medida de detención se hizo efectiva el 16 de julio de 2007, la cual fue decretada por la fiscalía instructora argumentando su necesidad frente a los hechos que se estaban investigando (secuestro simple agravado y desaparición forzada agravada), y el efecto social que se presentó al conocerse la situación que ha marcado la historia de nuestro país.

Esta Sala de Decisión, en forma unánime había considerado en su auto del 6 de septiembre de 2011: “… que en este caso se haya realizado actuación alguna por esta instancia o la anterior en juicio, que permita afirmar la vulneración de un plazo razonable en la privación de la libertad del procesado… y por el contrario, el tiempo que se ha tomado esta instancia hasta este momento, de trece meses y veintiséis días a la fecha de esta decisión, ha sido el estrictamente necesario para cumplir las exigencias de la segunda instancia…”.

Desde entonces las actuaciones surtidas tienen que ver con que la sala mayoritaria derrotó, parcialmente, la ponencia del magistrado ponente y el 30 de enero de 2012 se profirió la sentencia de segunda instancia.

Para completar la ponencia por la sala mayoritaria, el Consejo Superior de la Judicatura creó y la Corte Suprema de Justicia nombró magistrados adjuntos, quienes despacharon hasta el 16 de diciembre de 2011 y a los magistrados de la Sala de Decisión se les suspendieron las vacaciones colectivas para que se dedicaran con exclusividad a la decisión del recurso.

La notificación de la sentencia se hizo conforme a la ley, como también la interposición, concesión y traslados para presentar demanda de casación. El resto del trámite se ha cumplido desde el 7 de mayo de 2012 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluido el traslado a la Procuraduría General de la Nación.

De modo que desde el auto del 6 de septiembre de 2011 no ha sobrevenido un evento con suficiente significancia jurídica para hacer variar la consideración transcrita de que la complejidad del asunto (lo que abarca la extensión del material procesal, más de 42.465 folios), y que cuando el asunto llegó al Tribunal de Bogotá para resolver las apelaciones de la defensa y el ministerio público, se trataban de 11 desapariciones forzadas, lo que le impuso a la Sala de Decisión, como se observa en las actas detalladas que se levantaron, día a día, el estudio, uno por uno, de los casos.

Esta circunstancia ha impedido que las actuaciones surtidas se cumplieran en un menor tiempo, pero ello no ha sido por arbitrariedad, torpeza o incuria de los servidores judiciales que hemos tenido responsabilidad de cumplir las actuaciones.

El valor final en tiempo de lo que ha estado privado de su libertad el procesado puede generar la impresión de que los 5 años y 8 meses en detención, pueden parecer excesivos. Esta conclusión es producto de una valoración en abstracto del caso, lo cual es respetable. Pero si se realiza el examen de acuerdo con los criterios expuestos, en este caso, de la complejidad del caso y la conducta de la autoridad judicial, se deberá concluir que el plazo razonable no se ha superado, lo que impone la confirmación del auto apelado, con la aclaración expuesta.

Esta actuación ha abarcado también la resolución de los recursos y peticiones que han realizado las partes, incluido, finalmente, el recurso de casación, lo cual si bien es un derecho para ellas, es un deber para el Estado tramitarlas y resolverlas con justicia material.

El plazo razonable de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, es una institución jurídica aplicable de forma específica a determinado proceso, en la cual se debe analizar las situaciones fácticas que dieron inicio al procedimiento penal, como las distintas actuaciones la administración de justicia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el plazo razonable de las medidas privativas de la libertad, dijo: “… El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable … y el  artículo 25.1 de la Convención establece que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”.

Continúa la Corte: “… El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. El plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como responsable de cierto delito….

Finalmente concluyó: “… Para examinar si en este proceso el plazo fue razonable, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte tomará en consideración tres elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales…” (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de febrero de 2006, caso López Álvarez VS Honduras).

De la interpretación hecha por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer si se ha violado el derecho al plazo razonable en las actuaciones penales cuando se presenta restricción de la libertad, se concluye que no se puede llegar a determinar la irrazonabilidad de la privación de libertad en detención, de un modo general y abstracto, sino que depende de las actuaciones y situaciones que dieron origen al proceso penal, como la conducta de la administración de justicia durante la ejecución del procedimiento y la complejidad del asunto.

Para este caso, a pesar de que es un procesado, la conducta juzgada son 11 desapariciones forzadas en hechos que ocurrieron el 6 y 7 de noviembre de 1985 y la extensión del material procesal son más de 42.465 folios, lo que genera un grado de complejidad alto, de modo que el tiempo que se ha demorado la autoridad judicial para resolver lo de su competencia, en cada situación, ha sido proporcional a esa complejidad.

No se observó que en este caso se haya vulnerado el derecho del procesado a un plazo razonable en la privación de la libertad y por el contrario, el tiempo que ha transcurrido ha sido necesario para cumplir con las exigencias jurídicas que impone un Estado democrático, social y constitucional de derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

8.                              RESUELVE

8.1                             Confirmar el auto apelado, con la aclaración expuesta en la parte motiva de este auto.

8.2                             Contra este auto no proceden recursos.

8.3                             Devolver la carpeta al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERMENS DARIO LARA ACUÑA
(salva voto)

ALBERTO  POVEDA  PERDOMO
(aclaro voto)

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Despacho del Magistrado:
Alberto Poveda Perdomo

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente
Fernando Adolfo Pareja Reinemer
Acusado
Luis Alfonso Plazas Vega
Delito
Desaparición forzada
Radicación
110010704003200800025 10


1. Es mi deseo señalar que he suscrito la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria porque corresponde a la mejor forma de interpretar y resolver el problema propuesto por la parte recurrente. Igualmente, quiero consignar algunas razones adicionales que sirven para sostener la tesis que se defiende en la providencia emitida.

2. Respecto del proyecto presentado originalmente a consideración de la Sala, es mi voluntad resaltar los siguientes apartes[3]:

2.1. El Tribunal se pronunció el 6 de septiembre de 2011 frente a una solicitud de libertad, momento para el cual el implicado cumplía 4 años y 2 meses de detención preventiva, (y) negó la libertad peticionada por la defensa, pues la complejidad del proceso y el examen detallado de los elementos recaudada, así lo ameritaban (p. 8-9). Se agregó que, en consecuencia, debe señalarse que las condiciones existentes cuando se negó la solicitud de libertad incoada por la defensa en septiembre de 2011, permitían concluir que el término de privación de libertad, para ese momento, resultaba razonable (p. 9).

2.2. Al hacer referencia a la normatividad aplicable al caso en cuestión, se dijo que la normatividad procesal interna no prevé una solución al asunto que se discute, esto es, el término máximo de privación preventiva de libertad, en que puede permanecer el procesado cuando ha finalizado la audiencia pública, sin que se emita un fallo ejecutoriado que resuelva el fondo del debate (p. 9-10).

2.3. Se cuestionó lo dicho por el a quo para decir que no analizó a profundidad los argumentos fácticos y jurídicos incluidos en la petición de la defensa, omitiendo dar contestación de fondo a las alegaciones del recurrente, desatención que comporta una transgresión al derecho de defensa y debido proceso, debido a la escasa motivación de la misma (p. 11).

2.4. Enseguida hizo una exploración sobre el contenido y alcance del bloque de constitucionalidad (p. 11-14), el plazo razonable (p. 14- 18) y recontó las principales actividades y decisiones que han llevado a que el acusado esté detenido desde el 16 de julio de 2007. Hizo mención a algunas de las peticiones promovidas por la defensa en busca de la libertad del procesado (p. 18-20).

2.5. Destacó el caso concreto para analizarlo desde los criterios desarrollados para considerar la existencia de una violación del plazo razonable de privación de la libertad. Dijo que esta instancia no puede desconocer la alta complejidad de este juzgamiento; citó decisiones de tribunales internacionales y concluyó que la dificultad del proceso y el extenso material probatorio explican el tiempo que se ha tomado la judicatura para dictar un fallo definitivo, no permite tal situación justificar que se mantenga al procesado privado de la libertad, hasta tanto quede la sentencia en firme, pues, ante tal indeterminación debe sopesarse mediante un test de razonabilidad el tiempo transcurrido y el probable restante en la definición del asunto, frente a la privación de la libertad restante en la definición del asunto, frente a la privación de la libertad y un plazo ajustado a los parámetros internacionales de derechos humanos, en relación con el proceso penal y la afectación de ese y otros derechos (p. 20-23).

2.6. También aceptó que es posible afirmar que la defensa, durante la etapa de juzgamiento, realizó algunas maniobras dilatorias (p. 23); estimó que la defensa no ha efectuado maniobras dilatorias desde la emisión del fallo de primera instancia, motivo por el cual es la administración de justicia la responsable de no haber emitido prontamente un fallo definitivo (p. 24).

2.7. Posteriormente, al hacer referencia a la conducta de las autoridades judiciales, dijo que el tiempo que se ha tomado la judicatura para proferir el fallo, es coherente y razonable con la complejidad del asunto, y la utilización de los mecanismos legales por las partes involucradas. Sin embargo, concluyó que aunque se reconoce la eficiencia de la administración de justicia para dictar el fallo y la justeza del tiempo que le ha tomado para ello, y el restante que deba tomarse para definir el asunto puesto a su consideración, la continuación de la privación de la privación de la libertad en detención preventiva del procesado, en el actual momento deviene en irrazonable (p. 24-25).

2.8. Explicó sobre la naturaleza y gravedad del delito que existe una disparidad de criterios en las instancias sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado, pasando luego a glorificar lo dicho en el salvamento de voto y predicar la inexistencia de unanimidad en lo resuelto por el juez colegiado de segunda instancia, por lo que, dice el ponente, como ahora el proceso no reviste la complejidad que tenía en el pasado, se debe readecuar la situación del procesado a este nuevo panorama probatorio, sustantivo y procesal (p. 25-27).

2.9. Por lo expuesto propuso ordenar la libertad del procesado porque en el presente asunto se ha superado los límites del plazo razonable, según lo establecido por la doctrina internacional, aplicable en virtud del bloque de constitucionalidad, (y) por el vacío legislativo interno (p. 27).

3. Ante los argumentos del ponente original, y con el propósito de dar una respuesta explícita a cada una de las afirmaciones antes relacionadas, todo dirigido a ampliar las razones y fundamentos de mi voto afirmativo respecto del nuevo proyecto de decisión, procedo enseguida a presentar la forma como entiendo el problema jurídico propuesto.

4. Cuestión preliminar: La vigencia en el ordenamiento jurídico nacional de estatutos como la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH), así como la necesidad de cumplir dicho instrumento en los términos que indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[4], impone a los jueces colombianos, en desarrollo de las exigencias del ejercicio obligatorio del control de convencionalidad[5], la obligación de interpretar y decidir según dichos mandatos normativos superiores.

5. En este sentido cabe reiterar que la jurisprudencia interamericana tiene definido que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana[6].

6. Adicionalmente, bien sabido es que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, como bien lo han entendido los Tribunales Constitucional[7], Supremo[8] y de lo contencioso administrativo[9]. Inclusive, en aquellos procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional de supervisión y de control de derechos humanos respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado su competencia, declara un incumplimiento en la obligación de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, por medio de la acción de revisión es posible evitar la impunidad de tales hechos (Ley 600/00, artículo 220-3[10] y Ley 906/04, artículo 192-4)[11].

7. De acuerdo con lo reseñado, per se no constituye un desatino entender que la Convención IDH y las sentencias de la Corte IDH llevan a que en todos aquellos debates jurídicos en los que se encuentran en juego derechos fundamentales, resulte pertinente su examen a partir de tal tratado y de la jurisprudencia emitida con fundamento en el mismo.

8. Sin embargo, no puede ser de manera automática, mecánica o sin contextualización que se apliquen las elaboraciones de la Corte IDH, porque resulta necesario -por no decir obligatorio- que el examen de cada caso arroje resultados concretos. Y en el presente asunto, como se pasa a demostrar, no se satisfacen las exigencias mínimas para que a partir del plazo razonable[12] sea posible ordenar la libertad del acusado[13].

9. Una breve reseña: Que un proceso se tramite y concluya sin dilaciones y dentro de un término[14] moderado es un reclamo que se tiene desde antaño[15]. Por ejemplo, Beccaria señaló en 1764 que el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible, porque cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil, más justa, porque evita al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el principio de la propia flaqueza; más justa, porque siendo una especie de pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad obliga[16].

10. En 1950 se suscribió en Roma el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que en su artículo 6.1 reconoció el derecho a que el proceso se sustancie en un plazo razonable («Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída...dentro de un plazo razonable»), como medio para garantizar la eficacia y credibilidad de la justicia. A finales de los años Sesenta del siglo XX el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sistematizó los criterios que sirven para determinar si un proceso ha sido tramitado dentro de un plazo razonable[17]:

1.    La duración de la detención en sí misma.

2.    La duración de la detención preventiva en relación con (i) la naturaleza del delito, (ii) la pena prevista en la ley y (iii) la pena que debe esperarse en el caso de una condena.

3.    Los efectos personales de la detención preventiva sobre el procesado.

4.    La conducta del acusado en cuanto haya podido influir en la dilación del proceso.

5.    La complejidad que revista el caso para su investigación.

6.    La manera en que la investigación ha sido conducida. Y,

7.    La conducta de las autoridades judiciales.

11. En el referido asunto se determinó por el TEDH que cuando un detenido se encuentra privado de la libertad por un largo tiempo, en virtud de razones de interés público no es posible sustentar que existe afectación alguna del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, más cuando la severidad de la sentencia a imponer en sí misma justifica mantener en prisión al acusado para evitar su fuga[18].

12. Si bien el anterior criterio ha sido modificado por la Comisión Europea[19] y sucesivas decisiones del TEDH[20], en todo caso se proclama que el plazo razonable tiene que ver con el transcurso del tiempo sin que se haya tramitado el juzgamiento y por tanto que prosigue la indefinición de un asunto, pero en ningún caso se considera irrazonable el plazo que debe padecer en prisión preventiva el acusado cuando ya han sido proferidos los fallos de las instancias, como ocurre con PLAZAS VEGA.

13. Lo expuesto es así porque, con fundamento en lo descrito por el propio TEDH, es imposible traducir el concepto plazo razonable en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en variar la duración según la gravedad del delito, la complejidad para investigar los hechos, las dilaciones del proceso a cuenta de la actuación de la defensa o la manera como el asunto fue abordado por la autoridad judicial. Es por ello que en la doctrina se dice que definir este derecho en días calendario de modo uniforme constituye una tarea absurda[21].

14. Adicionalmente, y con fundamento en la naturaleza abierta del mandato del plazo razonable, el TEDH ha manejado con cierta flexibilidad esta vertiente del derecho, mostrando a lo largo de su jurisprudencia que lo importante no es la «celeridad» en sí misma, sino la importancia de que el proceso se desarrolle sin anomalías. Por tanto, es la correcta administración de justicia, en el marco de un proceso concreto, lo que prima en el análisis de esta vertiente del debido proceso[22].

15. Con base en la exposición precedente se ha explicado que

El plazo razonable de duración del proceso penal no es un plazo en sentido procesal penal que debe ser previsto abstractamente por la ley, sino que se trata de una pauta interpretativa abierta para estimar si la duración total de un proceso ha sido o no razonable, para lo cual debe procederse caso a caso, una vez finalizado el proceso y globalmente, tomando en cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho (la gravedad de la culpabilidad), las dificultades probatorias, la actitud del imputado y el comportamiento de las autoridades encargadas de la persecución penal[23].

16. Según lo dicho, el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del proceso penal no hace emerger una causal de libertad autónoma, no solo por la indeterminación del concepto sino porque el análisis para determinar si se violó dicho componente del debido proceso se promueve ex post, en ningún caso antes o durante el desarrollo del proceso, como se pretendía en el proyecto derrotado.

17. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966), para el ámbito del derecho penal se determinó en el artículo 14 que

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.

18. La norma acogida por la comunidad universal, a juicio de algunos comentaristas[24], es menos amplia y tiene carácter restrictivo al comparársele con el Pacto de San José, porque solamente hace referencia al proceso penal cuando se refiere a la clase de asuntos que se deben resolver sin dilaciones indebidas, más cuando dicho criterio del debido proceso se vincula a la denominada tutela judicial efectiva.

19. Para el contexto regional es importante observar que por mandato de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), se dispuso en su artículo XXV:

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

20. Posteriormente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969), al regular el derecho a la libertad personal ordenó:

7.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

21. En punto de las garantías judiciales dijo:

8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

22. Los anteriores preceptos le sirvieron de fundamento a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), siguiendo-citando las decisiones del TEDH, para interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH) y definir que el plazo razonable para que una persona sea juzgada no es un término procesal o de un conjunto de ellos (todo el proceso), sino una categoría indeterminada que permite a quien ex post processus debe juzgar la razonabilidad de su duración según los criterios arriba señalados, llenos de imprecisión[25].

23. El caso Tibi frente al sub examine: En todo caso es menester precisar que en el caso Tibi versus Ecuador, que se cita como fundamento en el proyecto derrotado, las circunstancias de hecho y de derecho del mismo no son para nada equiparables con el presente asunto porque, si es que se puede hacer un paralelo entre dicho proceso y el de PLAZAS VEGA, se debe observar:

23.1. La complejidad del asunto: si existiera una tabla para medir la complejidad de un proceso, teniendo como puntos de referencia extremos el uno (1) para asuntos muy sencillos (aquellos en los que la captura de produce en flagrancia y el acusado confiesa el delito[26]) y diez (10) para los casos muy difíciles (como ocurre en los casos de falsos positivos y en general los procesos en los que los agentes estatales destruyen la prueba y contaminan la escena del crimen[27]), el de PLAZAS VEGA tendría una calificación de 10 y el de Daniel Tibi apenas si podría alcanzar (a lo sumo) una calificación máxima de 5 sobre 10.

23.2. Término de privación de libertad y condiciones de la misma: En cuanto a la detención preventiva se constata que PLAZAS VEGA se encuentra bajo medida cautelar ordenada por autoridad judicial competente, permaneciendo bajo tal apremio -en una unidad militar que no tiene la calidad de centro carcelario[28]- durante 5 años y 8 meses, aproximadamente[29]. A su turno, Daniel Tibifue arrestado el 27 de septiembre de 1995, mientras conducía su automóvil por una calle de la Ciudad de Quito, Ecuador. Según la Comisión, el señor Tibi fue detenido por oficiales de la policía de Quito sin orden judicial. Luego fue llevado en avión a la ciudad de Guayaquil, aproximadamente a 600 kilómetros de Quito, donde fue recluido en una cárcel y quedó detenido ilegalmente por veintiocho meses. Agrega la Comisión que el señor Daniel Tibi afirmó que era inocente de los cargos que se le imputaban y fue torturado en varias ocasiones, golpeado, quemado y “asfixiado” para obligarlo a confesar su participación en un caso de narcotráfico. Además, la Comisión indicó que cuando el señor Tibi fue arrestado se le incautaron bienes de su propiedad valorados en un millón de francos franceses, los cuales no le fueron devueltos cuando fue liberado, el 21 de enero de 1998”[30].

23.3. El comportamiento de la parte: Al cotejar la actuación de la parte, al rompe aparece demostrado que la defensa de PLAZAS VEGA ha promovido todo tipo de recursos, incidentes y acciones -todos improcedentes[31]-, con los que pretendió impedir que el proceso concluyera, obligando de contera a que el mismo se dilatara; dichas peticiones quintuplican los reclamos que en su oportunidad presentó Daniel Tibi.

23.4. Complejidad del asunto: Así mismo, en el presente asunto las autoridades judiciales han actuado con la celeridad que permitió la defensa y la propia complejidad del proceso. Los jueces individuales[32] y plurales encargados de tomar decisiones nos dedicamos de manera exclusiva y excluyente -durante un largo lapso[33]- a estudiar el proceso y a tomar las decisiones, lo que ocurrió con fundamento en medidas de descongestión acordadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[34]. En cambio, la autoridad ecuatoriano poco hizo para que el asunto de Daniel Tibi fuera resuelto de la manera más pronta posible.

23.5.1. Obstruccionismo promovido por un juez penal militar: Por último, en el caso PLAZAS VEGA un juez penal militar[35], a petición de la defensa del acusado, promovió un extravagante conflicto de competencia[36] que paralizó la actuación por casi un semestre[37]. Con motivo de ello, al demostrarse que la actuación del citado juez resultó manifiestamente ilegal, el Tribunal Superior de Bogotá lo condenó como responsable del delito de prevaricato por acción.
        
23.5.2. Dicho procedimiento dilatorio llevó a que el Tribunal Superior de Bogotá entendiera que

se causó real y efectivamente un daño al bien jurídico que tutela el artículo 413 del Código Penal, ya que, el proveído emitido por el acusado afectó la imagen de la administración de justicia, en la medida que representó la utilización del rol judicial, para concretar la estratagema montada por el abogado ANDRÉS GARZÓN ROA (defensor de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA), para impedir que un crimen de lesa humanidad, fuese juzgado por su juez natural, proceder que genera descrédito y desconfianza en las víctimas de dicho proceso y en la sociedad en general en su aparato de justicia, al apreciar que el mismo es utilizado para el logro de ilegales intereses personales[38].

23.5.3. Y se agregó en la decisión reseñada:

También, se afectó el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues, como se advierte de la prueba documental que fue incorporada a los autos, al suscitar el acusado MAURICIO CUJAR GUTIÉRREZ la colisión positiva de competencias, ello representó la suspensión del proceso penal adelantado contra el Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la medida que actuando con sujeción a la ley, la Juez de Conocimiento, luego de reafirmar, mediante proveído del 23 de enero de 2009, su competencia para conocer de dicha actuación, dispuso la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto, superioridad que definió la colisión trabada mediante proveído del 12 de febrero de 2009, lo que denota que el proceso penal de marras, sufrió traumatismos por virtud del temerario conflicto de competencia provocado por el encartado, lo que en su momento conspiró contra el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo, que haga realidad sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

23.5.4. Parecidas o similares maniobras dilatorias como la que ut supra registradas, desplegadas con protervo propósito[39], no ocurrieron en el caso de Daniel Tibi.

23.6. Postura del Estado frente al desarrollo del proceso: Por último: El Estado colombiano expresó oficialmente ante la Corte IDH que en los procesos que se adelantan con el propósito de determinar los responsables de las desapariciones forzadas ocurridas a partir del 6 y 7 de noviembre de 1985, no se ha violado el plazo razonable porque el asunto reviste una especial complejidad. Lo reseñado aparece en la respuesta al informe de admisibilidad del Caso 10.738 Rodríguez Vera y otros versus Colombia[40]. Textualmente se lee en el referido documento:
        
iv.  Complejidad del caso y plazo razonable.

En relación con el tiempo que ha tomado el desarrollo de los procesos internos se destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la razonabilidad del plazo no puede determinarse en abstracto, ni en virtud de una regla general.  Dicho presupuesto debe ser analizado cada por caso, teniendo en cuenta tres factores: i) duración efectiva de la detención, ii) gravedad de la infracción; y, iii) la complejidad[41].

Lo expuesto evidencia que el plazo razonable debe analizarse según la complejidad del caso y no de acuerdo con elementos cuantitativos. Es decir, el cumplimiento de dicha garantía no se observa según días, horas o años, sino en consideración a las particularidades de los hechos.

Conforme con lo anterior, el Estado reitera que no ha desconocido la garantía de un plazo razonable en la administración de Justicia. Como se sabe el presente caso contiene múltiples dificultades, relacionadas con la gravedad de los hechos, el número plural de afectados, la gran cantidad de implicados y la diversidad de actuaciones judiciales que han sido desatadas por los interesados.

La anterior argumentación demuestra la gran complejidad del presente caso. En consecuencia, debe concluirse que el Estado Colombiano no excedió el plazo razonable en el esclarecimiento de los hechos que lo rodean.

24. El anterior estudio en paralelo entre un asunto conocido por la CIDH y el sub examine, lleva a una sola conclusión: si bien el presente proceso lleva en trámite varios años, no se ha producido una “grave” infracción a los preceptos externos e internos que llevan a considerar que se ha presentado una “intolerable” violación del “plazo razonable” o de la obligación de dar trámite al mismo sin “dilaciones indebidas”[42].

25. La incertidumbre conceptual en torno al plazo razonable: Por todo lo enseñado, y en resumen de los criterios que ha asumido la Corte IDH para valorar la vulneración del plazo razonable, lo cierto es que dicho juez internacional “carece de criterios que determinen los límites de sus alcances precisos y de las consecuencias jurídicas de su violación… ya que para unos, en un determinado caso, puede existir violación al derecho al plazo razonable, y para otros, no”[43], por lo que mal puede un juez local atribuir consecuencias a una institución que está en proceso de construcción y delimitación[44], menos cuando en el caso concreto no se dan los criterios que permiten afirmar la existencia de una vulneración a tal componente del debido proceso.

26. Normas internas sobre detención y libertad de los procesados: No se puede desconocer que cuando la Constitución Política dispone en el artículo 29[45] que existe el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas[46], motivo por el cual se ordena en el artículo 228 que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, está consagrando preceptos a partir de los cuales resulta obvio señalar que el Constituyente de 1991 consagró lo que en otros ámbitos se define como plazo razonable, precepto a partir del cual se impone a las partes el deber de contribuir con el proceso evitando dilaciones injustificadas[47], fundamento que inclusive -apoyado en razones de eficacia y celeridad- ha llevó a la expedición del Acto Legislativo 06 de 2011[48].

27. En desarrollo de los postulados superiores, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ordena:

Artículo  4º. Modificado por el art. 1, Ley 1285 de 2009: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

28. Igualmente, resulta evidente que los académicos[49] y el legislador nacional no han ignorado la existencia de la institución del plazo razonable. Entre los primeros se puede citar el siguiente aporte doctrinal:

Los términos judiciales fijan límites legales al lapso en que pueden los jueces resolver los asuntos que se les han confiado. Ellos requieren de un tiempo razonable para la práctica y evaluación de pruebas, y para la reflexión y el análisis normativo, con el fin de prestar una genuina justicia, porque la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia por la incertidumbre que cubre a los conflictos planteados, con la naturales tendencia de agravarse, traicionando la legítima aspiración colectiva a una eficiente administración de justicia cuya frustración causa grave daño social[50].


Una dilación injustificada del trámite es aquella que excede un plazo razonable y constituye por tanto agravio al debido proceso no en el incumplimiento de los términos en sí mismos sino en su concepción de medio para alcanzar los fines de la justicia y seguridad jurídica, y para que resulten eficazmente protegidos los derechos de todas las personas a la obtención de una pronta y cumplida justicia conforme a un Estado Social de Derecho que vela por la dignidad humana y el respeto efectivo de los derechos humanos[51].

29. Sin embargo, la verdad es que ni en el desarrollo de las discusiones previas a la elaboración de las codificaciones procesales penales de 1987, 1991, 2000[52] y 2004[53], ni en los trámites ejecutivo o legislativo que dieron origen a los Decretos 050/87 y 2700/91 y las Leyes 600/00 y 906/04, se consagró una norma específica que regulara dicho concepto y tampoco se destinó un canon para estipular la procedencia de la libertad provisional por la aparición de dicho fenómeno.

30. En los señalados estatutos existen previsiones referidas a la celeridad del proceso y a la obligación que se tiene de respetar los términos procesales, originándose como consecuencia de ello la libertad de los procesados[54].

31. Por tales mandatos, por ejemplo, en la Ley 600 de 2000, se dijo que se erigen en causales de libertad del procesado el cumplimiento de los requisitos para obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando han transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación y no se ha iniciado el juicio, o cuando en la sentencia de primera instancia se le absuelve de los cargos, entre otras; y en la Ley 906 de 2004, se tienen como causales de libertad la no legalización oportuna de una captura, o cuando no se presenta en término el escrito de acusación o se retarda el inicio del juicio oral, supuestos en los que resulta posible consolidar una causal libertaria dentro o en desarrollo del proceso:

Artículo  2º. Libertad (Modificado por el art. 1°, Ley 1142 de 2007). Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-730/05).

Artículo  317. Causales de libertad (Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011). Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

32. Todo intérprete debe tener presente que en punto de la aplicación de las causales de libertad, opera el principio de favorabilidad por tránsito de leyes[55]. Con todo, también debe tener en cuenta que en determinadas hipótesis delictivas, determinadas por la gravedad del punible, se prohíbe la excarcelación por vencimiento de plazos[56], así como en aquellos eventos en los que lo único pendiente de definición es la fijación de la pena en concreto[57].

33. Importa destacar que todos los estatutos procesales referidos, inclusive otros más antiguos, como la codificación de 1936, no dispusieron causal alguna de libertad en aquellos casos en los que la actuación ha llegado al fallo de primera instancia o el trámite se encuentra en un momento procesal posterior, como cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia y se encuentra pendiente la expedición de la providencia de casación, como ocurre en el presente asunto.

34. Inclusive, se debe subrayar que cuando estos temas fueron discutidos por la última Comisión creado con el propósito de formular el Proyecto de Estatuto Procesal, se dijo que la restricción de la libertad obedece a razones diferentes a una limitación de la presunción de inocencia, porque las razones constitucionales de la afectación de la libertad son distintas a las de presunción de inocencia y que combinarlas podría generar problemas prácticos y equívocos en el razonamiento judicial[58].

35. En fin, lo cierto es que la legislación colombiana, punto en el que se equipara a todas las regulaciones nacionales e internacionales conocidas, no tiene prevista una causal de libertad para aquellos detenidos que han sido condenados a pena privativa de la libertad, salvo en aquellos eventos en los que el procesado haya cumplido en detención preventiva la pena impuesta por los jueces de primera o segunda instancia, como en su oportunidad lo señaló con precisión y acierto el a quo[59].

36. En efecto, en la Ley 600 de 2000, estatuto procesal aplicable a esta actuación, se dispone en las normas rectoras respecto de la libertad:

Artículo 3°. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.

37. Y las causales de procedencia de libertad provisional se estipulan así:

Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: 

1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.

2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.

La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.

3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.

4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.

Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.

7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.

Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4º) y quinto (5º) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.

38. Otra causal de libertad que se puede presentar en desarrollo de la instrucción, es la siguiente:

Artículo 160. Excarcelación. Cuando se requiera la reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento sesenta (160) días de la privación efectiva de su libertad, no se ha calificado el mérito del sumario.

39. Siendo ello así, como en efecto lo es, conceder una libertad provisional a alguien que ha sido condenado en las dos instancias que se establecen en el ordenamiento jurídico, ni más ni menos que constituye un acto arbitrario por parte del juez que así proceda, porque a partir de su capricho se abroga la facultad privativa del legislador, en tanto está creando una nueva norma excarcelatoria que únicamente conduce al camino de la inseguridad jurídica y permite la arbitrariedad de los jueces.

40. Obrar de ese modo, amén de proceder contra ley, permite que se llegue al extremo de autorizar la libertad de todo individuo que después de transcurrido un plazo, indefinido e incierto, más largo o más corto, breve o extenso, alegue que ha estado en detención preventiva un tiempo que supera el plazo razonable, motivo por el cual debe ser excarcelado.

41. Todo juez, cualquier juez, podrá decir que de acuerdo con su buen juicio o su capricho, en un caso concreto se desbordó el término del plazo razonable cuando haya transcurrido un mes, o seis meses, o un año o tres años, o cualquier término, porque según su interpretación, el Estado incumplió el deber de juzgar dentro de un lapso a una persona capturada en flagrancia, o a un individuo que estaba en situación de contumacia, o a quien se allanó a cargos o los preacordó, y el juez de conocimiento aún no emite el fallo de condena, o a aquel otro que contrató a un abogado para que dilatara el proceso interponiendo toda suerte de recursos y promoviendo incidentes sin mérito ni fundamento.

42. Y ahí sí sería el acabose para la administración de justicia, porque se pondría en función de la impunidad -patrocinándola- y en contra de sus deberes para con las víctimas[60], en cuyo favor militan los derechos a la justicia[61], a la verdad, a la reparación y a que los hechos no se vuelvan a repetir[62].

43. Tan inadmisible tesis permitiría la libre circulación a casi todos los sujetos procesados en los términos de la Ley de Justicia y Paz, porque han estado privados de la libertad durante un plazo superior a los 6 años sin que se les haya impuesto condena en firme[63]. Igualmente, serían puestos en libertad sin reparo todos aquellos que en su momento fueron acusados de homicidio agravado en persona puesta en situación de indefensión -eufemísticamente denominados falsos positivos-, y en su contra no existe sentencia firme[64]. Los miembros del Ejército Nacional que asesinaron a hombres de la Policía Nacional en Jamundí, seguramente hoy estarían siendo perseguidos para poder cumplir nuevas órdenes de captura expedidas en su contra, porque en su momento -a partir de la tesis del proyecto derrotado- se les hubiera dejado en libertad por vencimiento del plazo razonable[65]. Elda Neyis Mosquera, alias Karina, desmovilizada desde mayo de 2008, seguramente reclamaría su libertad porque no se emitió oportunamente un fallo de condena en su contra.

44. Se podría decir que el procesado ha estado en prisión provisional durante un lapso muy largo, y ello puede ser cierto. Pero lo que no se puede desconocer es que ya fue condenado por los jueces de la República tanto en primera como en segunda instancia, y si bien se encuentra en trámite un recurso de casación interpuesto por la defensa, procesalmente se tiene que las sentencias proferidas contra PLAZAS VEGA gozan de la doble presunción de acierto y de legalidad.

45. Y lo otro: los casi 6 años de prisión provisional no son mucho, cuando se examina dicho término con la pena fijada en las sentencias de primera y segunda instancia. Pero así mismo, si se le compara con las casi tres décadas que llevan desaparecidos Irma Franco y Carlos Rodríguez, tampoco resulta excesivo el tiempo de detención. No se debe perder de vista que es por eso -y nada más que por eso- que se profirió fallo de condena contra PLAZAS VEGA.

46. La jurisprudencia nacional sobre plazo razonable: Los diferentes tribunales colombianos han venido emitiendo decisiones en las que se hacen consideraciones sobre el plazo razonable, más en ninguna de tales providencias tan siquiera se insinúa el alcance que se propuso en la ponencia original.

47. Así se tiene, por ejemplo, lo que ha indicado la Corte Constitucional obre el referido tema:

Sentencia C-272/99: El procedimiento abreviado objeto de estudio, es altamente complejo, habida cuenta de que (1) es un procedimiento adscrito a la justicia regional, la cual opera con base en un esquema restringido de garantías procesales; (2) el asunto principal que se busca definir por vía del señalado proceso está constituido por la libertad personal de la persona imputada; y, (3) los delitos cuya investigación y juzgamiento se lleva a cabo a través del mencionado procedimiento se encuentran sujetos a penas particularmente elevadas. A juicio de la Corte, la complejidad de un determinado proceso judicial, en razón de los asuntos e intereses que se debaten a través del mismo, debe reflejarse, entre otras cuestiones, en los términos a que el correspondiente procedimiento se encuentre sujeto. En el presente caso, los plazos que gobiernan el procedimiento abreviado de que trata el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, no se compadecen con la complejidad de los asuntos e intereses que se debaten a través del mismo, motivo por el cual tales términos son irrazonables y por ende, pugnan con lo establecido en los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Sentencia T-612/03: No puede por consiguiente considerarse que hay demora injustificada  cuando el Ministerio Público, en cumplimiento de su misión, antes de presentar un alegato, exige, dentro del término, que le permitan conocer los principales  elementos de juicio para dar un concepto y esto motiva que el juzgador anule los términos de un traslado y luego, cuando se ha superado el inconveniente anotado por la Procuraduría,  ordene nuevamente que corra el término para alegar. Tampoco existe violación al debido proceso cuando se señala un término de días y la autoridad administrativa solicita una aclaración a una autoridad judicial que previamente debe dar un concepto. Es justificada la petición y si solo demora unos pocos días la aclaración, no se puede afirmar que se ha violado el debido proceso, por el contrario, la aclaración permite tomar una decisión válida.

Sentencia T-1249/04: La Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como pacto de San José de Costa Rica dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de derechos humanos- acoge los parámetros fijados por la Corte Europea de derechos humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento.

Puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales.

La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión- de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho.

Sentencia T-366/05: La no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso  siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.

Sentencia C-1154/05: La Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan.

Sentencia T-171/06: Es necesario concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes dentro de un trámite judicial.  Pero, sólo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneración de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protección intensificada a que tiene derecho un sindicado privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos máximos para resolver sobre su detención, o las relacionadas con el hábeas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un vínculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alto en ningún evento. Sin embargo, por fuera de esta situación, si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada.

Las salvedades o excepciones deben armonizar con el mandato previsto en el artículo 29 de la Constitución, pues no teniendo cualquier fenómeno el valor para permitir que una decisión no se tome a tiempo, solo aquellas circunstancias que tengan la suficiente entidad podrán permitir la dilación de un término al encontrase debidamente justificadas. La Sala destaca entonces que (i) sólo con el objetivo de perseguir una finalidad constitucionalmente relevante y (ii) como consecuencia de situaciones imprevisibles e ineludibles, es posible justificar la dilación de los términos procesales, únicamente durante el lapso estrictamente necesario para efectuar la actuación y con la condición que se dé trámite urgente y preferente a la actuación que no se decidió a tiempo. Conforme a lo expuesto, en el presente asunto están en juego tanto los derechos de las víctimas o los perjudicados a la verdad, la justicia y la reparación, en cuanto se han dejado de valorar pruebas allegadas al proceso vencido el término de instrucción y el derecho de los sindicados a una investigación sin dilaciones injustificadas. Derechos citados que tienen origen en el derecho fundamental al debido proceso, y que para el caso en estudio pueden armonizarse perfectamente dado que el derecho fundamental de los sindicados es a una investigación sin dilaciones injustificadas, por lo que al contrario, no habrá vulneración del mismo cuando se esté ante dilaciones del proceso justificadas, como lo serían en ciertas y determinadas circunstancias, las que se orientan a atender los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, cuando por ejemplo, se desatiendan pruebas que se han decretado en oportunidad a su favor y existe certeza que se allegarán al proceso aunque se encuentre vencido el término para concluir la investigación.

Sentencia C-1198/08: La ineficacia y la ineficiencia de la administración de justicia, al igual que la incuria, la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas, para el caso del sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, están excluidas de considerarse como causas razonables, situación que inhabilita al juez para prolongar la detención preventiva.

Así como la suspensión de una diligencia no puede ser indefinida, la eventual causa razonada que nos ocupa tampoco puede ser indeterminada en el tiempo, pues se entiende que debe abarcar el lapso estrictamente necesario para retornar a la normalidad. El condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia, sin que el juez como director del proceso pueda obrar arbitrariamente, como tampoco podrá excusarse en el recargo de trabajo. Asimismo y acorde con la jurisprudencia de esta corporación se supedita la constitucionalidad de la preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

48. Y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tiene definido lo siguiente sobre el plazo razonable:

Sentencia de 9 de marzo de 1999. Radicación 15157: En un Estado social y democrático de derecho la privación de la libertad física no puede ser indefinida, sino que está sometida a unos limites temporales, dentro de los cuales se deben cumplir actuaciones tendientes al pronto adelantamiento del proceso penal,  so pena de que la persona, como consecuencia de esa morosidad, justificada o no del aparato jurisdiccional, recobre su libertad…

Por otra parte, la razón por la cual se le señaló al aparato de justicia un plazo máximo para calificar el mérito del sumario, cuando hay procesado preso, se debió a la necesidad de imponerle un límite para evitar que las personas permanecieran indefinidamente en tal estado y en investigación, sin que se les formulara pliego de cargos, lo que resultaba atentatorio no sólo del derecho a la libertad sino de la presunción de inocencia. Pero, infortunadamente, la experiencia demostró que fijado ese plazo , el Estado se limitaba a formalizar el pliego de cargos, pero que no era diligente en el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, prolongándose también indefinidamente la privación de la libertad y anulándose la finalidad buscada con el plazo señalado para calificar el mérito del sumario, por lo cual hubo necesidad de señalar un nuevo término para que, en el evento anterior, el juez verificara la audiencia, so pena de dejar en libertad al acusado si no lo cumplía.

Como se ve claramente, la finalidad de los dos numerales fue la misma, esto es, evitar que a los procesados se les prolongara indefinidamente la privación de su libertad física sin que el Estado cumpliera con el deber de administrar una justicia pronta y eficaz, por lo cual la interpretación que pretende hacer el recurrente, con base en la pura exégesis o literalidad del precepto es inaceptable.

Sentencia de 25 de febrero de 2004. Radicación 21284: La vulneración al debido proceso por la dilación de los términos, no surge automática del mero transcurso del tiempo, sino, como lo indica el propio texto constitucional, de que esa extensión sea injustificada, esto es, que no obedezca a ningún motivo que pueda ser calificado como razonable. 

Ahora bien: resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien radica la acción penal, existen múltiples y variadas sanciones procesales y extraprocesales por la dilación injustificada de los términos de actuación en los asuntos penales.  Las causales de libertad por vencimiento de términos, son de las más conocidas; y, la prescripción de la acción es la más grave de todas, de la que de hecho aquí se han beneficiado la mayor parte de los procesados, incluida la demandante (...) en cuyo favor el Tribunal declaró prescrita la acción respecto de todas las acusaciones contenidas en la resolución de acusación del 4 de mayo de 1995.  Pero entre todas las sanciones señaladas para el acaecimiento de ese fenómeno, la única que no resulta lógicamente compatible con la naturaleza del vicio es la de la nulidad de la actuación, por las consecuencias naturales que tal remedio procesal implica.

Sentencia de 25 de febrero de 2004. Radicación 21284: No existe un rasero universal sobre los plazos que tienen las autoridades para tramitar la investigación y el juzgamiento de una persona acusada de la comisión de un delito, en tanto los Estados tienen un alto margen de discrecionalidad para establecer los términos en que se debe cumplir un proceso, cuestión que resulta similar a lo que ocurre con los recursos que se autorizan para discutir las providencias judiciales dado que en algunos casos cuando el problema debe ser resuelto por la máxima corte de justicia resulta inadmisible la existencia de la apelación u otro recurso similar, situación que se enmarca dentro del denominado derecho de los pueblos y su libre autodeterminación.

Con todo, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al señalar que los términos son de riguroso cumplimiento y no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales[66]. Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas. Tampoco resulta válido el alegar que la ley dependa de las circulares que ésta o las demás altas Corporaciones de la justicia expidan para su aplicación. Desde su entrada en vigencia, la ley debe cumplirse sin que se acepten excusas sobre su poco o ningún conocimiento.  En lo que se refiere a los términos en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie. Y si alguna duda quedare respecto de su aplicación en determinado evento por oscuridad de la norma que lo contempla, la luz la brinda la jurisprudencia[67].

El anterior entendimiento no constituye cosa diferente que hacer realidad el imperativo constitucional previsto en los artículos 29 y 228 que establecen como elemento del debido proceso su trámite sin dilaciones injustificadas y la necesidad de observancia con diligencia de los términos procesales so pena de sanción por su incumplimiento, previsión que también estableció el legislador en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 4°.

49. Otro asunto tratado: la motivación de la decisión de primer grado: La Corte Suprema de Justicia tiene definido que si una providencia carece absolutamente de motivación, o empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución[68].

50. También a indicado que dicha irregularidad debe ser sustancial para que lleve a la invalidación del proceso, de modo que no se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la providencia sometida a debate para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción, porque cada decisión es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener[69].

51. La citada hermenéutica se corresponde con lo expuesto por un reputado tribunal extranjero, que se ha pronunciado en el siguiente sentido:

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos[70].

52. En el sub lite se puede constatar que el a quo se pronunció sobre la solicitud de libertad impetrada por la defensa, y en su exposición respetó la obligación que se exige a todo pronunciamiento judicial, cuales son los de aportar suficiencia argumentativa acompañada de elementos básicos de racionalidad y razonabilidad[71]. Y en la decisión impugnada se observa que las conclusiones son compatibles con el marco axiológico, deóntico y consecuencialista definido por la Constitución y el cuerpo normativo del cual hace parte el texto jurídico interpretado[72].

53. Por lo reseñado, reiterando lo ya dicho, la decisión apelada en punto de su motivación no amerita reproche alguno porque satisface las exigencias mínimas impuestas desde la órbita superior.

54. La víctima y el proceso penal: El proceso penal entendido como el escenario dedicado de manera exclusiva a garantizar y proteger los derechos del procesado quedó en el pasado. Al lado del imputado o acusado se ha erigido la víctima, presente tanto para buscar una satisfacción material como para exigir responsabilidades, porque sus derechos son actuales y vigentes en busca de justicia, de donde se sigue que resulta imperativo para los administradores de justicia tomarlas en serio dentro de los procesos judiciales[73].

55. Ya ha precisado la jurisprudencia[74] que la intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés porque la justicia resuelva un asunto -y si se impone una pena que la misma se ejecute-, pasó de la mera expectativa por la obtención de una reparación económica -como simple derecho subjetivo que permitía que el delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial para el ejercicio de la pretensión patrimonial[75]- a convertirse en derecho constitucional fundamental que además de garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, asegura (ii) la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii) un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad[76].

56. En concreto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[77], la víctima tiene derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad:

33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal[78], y el derecho a participar en el proceso penal[79], por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en " que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas[80].

57. Es por lo dicho que la víctima actualmente tiene en la actuación penal similares prerrogativas o equivalentes derechos a los que se han consolidado alrededor del procesado[81], de modo que inclusive, porque no podría ser de otra manera, en la libertad o detención del acusado tiene un papel importante que no puede ser soslayado[82] so pena de la aparición de una causal nulitatoria por violación del debido proceso[83].

58. Esta revolución permite observar que hoy resulte frecuente encontrar en textos especializados el llamado a prestar la máxima atención en aras de analizar con profundidad todos los campos que afectan a las víctimas, tanto en el orden científico penal puro de la dogmática como en el ámbito procesal, penitenciario, criminológico y criminalístico-policial[84].

59. Y ello es así porque cualquier teoría jurídica que pretenda convertirse en instrumento de convivencia, necesariamente debe cumplir funciones de construcción y de protección[85], propósitos a partir de los cuales no puede olvidar que

las posibilidades sociales del Derecho Penal y de la pena dependen de las posibilidades de llevar adelante sanciones humanas y efectivas del comportamiento desviado de una forma firme y pública[86].

60. De la anterior reseña es posible erigir la siguiente tesis: actualmente no es posible en ninguno de los ámbitos del derecho penal -sustantivo, procesal o de la ejecución-, dejar de lado los derechos de las víctimas. Por ello, cuando de conceder beneficios al procesado, el intérprete debe buscar aquellas razones de justicia que impidan la aparición de un fast track hacia la impunidad[87].

61. Así las cosas, no es posible aceptar una hermenéutica que desconozca cuestiones problemáticas como las reseñadas[88], porque conduce a soluciones que se enfrentan al espíritu de la Carta, a las obligaciones internacionales del Estado y a los más elementales criterios de razonabilidad y racionalidad que deben guiar el proceder de los jueces[89].

62. Todo lo expuesto desarrolla pacíficamente lo que viene promoviendo la comunidad internacional, porque, por ejemplo, en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)[90], se tiene como objetivo fundamental


1.4 Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.


63. Corolario: Por lo reseñado se debe decir con toda claridad: en el presente asunto[91] no se configuran los elementos mínimos que permitan advertir que se esté violentado el debido proceso por desconocimiento del plazo razonable[92]. Y ello es así porque

(i) la defensa ha sido fecunda en maniobras dirigidas a dilatar la actuación[93];

(ii) la enorme o extrema complejidad del asunto impide una respuesta ligera o precipitada a los problemas jurídicos propuestos; y,

(iii) la administración de justicia ha realizado un extraordinario esfuerzo por resolver con prontitud la causa[94].

64. Definir el asunto en los términos que han quedado consignados, también permite preservar la coherencia procesal con lo que esta misma Sala -unánimente- ya resolvió en oportunidad anterior, cuando se recordó que

durante el juicio… se negó por el juzgado de conocimiento la libertad provisional en varias oportunidades por razones inherentes a la conducta de la defensa -decisiones que fueron apeladas y confirmadas por esta instancia- y, además, se presentaron varias acciones de hábeas corpus, decididas por otras autoridades judiciales, las cuales también fueron denegadas. Frente a esta realidad, de nada sirve la actual postura defensiva que considera que debe tenerse en cuenta su actuar cauteloso, considerado y de respeto para con el magistrado sustanciador y la labor por él cumplida, puesto que, se demuestra con lo expuesto en esta providencia que en el término de privación de la libertad no puede desconocerse lo actuado por las partes en todas las etapas del proceso[95].

65. Otra solución llevaría, en últimas, a considerar que la Corte Suprema de Justicia es responsable de violentar el plazo razonable, siendo que las características del presente asunto imponen que dicha Corporación examine con detenimiento todos los argumentos y problemas planteados en los recursos de casación, de modo que, como siempre ocurre, la sentencia será emitida cuando corresponda, ni un día antes ni uno después.

66. En conclusión, y al menos dentro de lo que es posible avizorar en este momento, la libertad provisional o definitiva del procesado puede ser obtenida en el presente asunto -única y exclusivamente-, con fundamento en:

(i). Cumplimiento de lo previsto en la Ley 600 de 2000, artículo 365-2; y,

(ii). Providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que así lo ordene.

67. De esta manera dejo expuestos los motivos que me han llevado a aclarar mi voto.

Cortésmente,

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado

Firmado el 09/05/2013 09:41 a.m.

Fecha ut supra.


[1] Código de Emergencia que corresponde al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
[2] Fls. 6 y 7 C.C. No. 1 Tribunal.
[3] Enseguida se transcriben algunos párrafos contenidos en el proyecto presentado por el Dr. Hermens Darío Lara Acuña. Se aclara que las subrayas y negrillas se agregan para destacar las afirmaciones contenidas en el proyecto que no aceptó la Sala Mayoritaria.
[4] Constitución Política, artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
[5] La doctrina del control de convencionalidad surgió en el seno de la Corte IDH a partir del Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, y ha sido reiterada, en el Caso Rosendo Cantú y otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y en Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010, entre otras.
[6] En el Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, se dijo: La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. El Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana
[7] Corte Constitucional, sentencia C-010/00, entre muchas.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 16 de diciembre de 2010, radicación 30039, entre muchas. En la decisión citada se indicó que “en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión”. Y se agregó: “Así, se puede afirmar que so pretexto de la omisión legislativa interna, no es dable abstenerse de castigar los delitos internacionales, en una doctrina construida a partir de casos en que era notoria la incidencia que tenían los perpetradores en los legisladores, quienes ya por intimidación, connivencia o simple indiferencia, se abstenían de incorporar a la legislación nacional la tipificación de tales conductas”.
[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 13 de febrero de 2013, radicación 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679)A, entre otras.
[10] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-004/03, declaró la exequibilidad condicionada del referido precepto porque consideró pertinente la aplicación de la causal en cita, atendiendo a que el origen de la demanda deviene de una recomendación de una instancia  de vigilancia de los derechos humanos, donde señala en este caso un incumplimiento grave del país de investigar seria e imparcialmente las infracciones al derecho internacional humanitario.
[11] Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión de 31 de octubre de 2012, radicación 28476.
[12] Delanteramente dígase que la expresión plazo razonable se define como concepto jurídico indeterminado. Cfr. Cristina Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho. El juicio sin dilaciones indebidas, Barcelona, José María Bosch Editor, 1997, p. 90.
[13] Valga destacar que de acuerdo con el principio in dubio pro libertate, “ningún principio contrario a la libertad o a la igualdad jurídica puede prevalecer, sin que se invoquen a su favor ‘razones más fuertes’”. Cfr. Carlos Bernal Pulido, «Consideraciones acerca de la fórmula de la ponderación de Robert Alexy», en La ponderación en el derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 121.
[14] En el presente documento se utilizan indistintamente y con similar sentido las expresiones término y plazo. Empece de ello no se desconoce que con la expresión «término» se alude a un instante ideal, mientras que con el vocablo «plazo» se hace referencia a aquel lapso que se inserta en el proceso mismo. Cfr. Cristina Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho..., p. 26.
[15] En el artículo 9º de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano se consagró: Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
[16] César Beccaria, De los delitos y de las penas, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958, p. 173-174.
[17] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Wemhoff vs. República Federal Alemana, sentencia de 27 de junio de 1968.
[18] Recuérdese que el TEDH en el caso Wemmhoff dijo que la complejidad del asunto, la diligencia demostrada por las autoridades y la posibilidad de fuga del procesado, justificaban el largo tiempo que sufrió en detención preventiva. Y en el caso Buchholz señaló que no hubo violación del plazo razonable porque, entre otras, el acusado contribuyó en gran medida a la duración del proceso. Argumentos similares fueron dados en el caso Pretto. Cfr. Florabel Quispe Remón. El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano. Valencia, Tirant lo blanch, 2010, p. 396.
[19] Comisión Europea de Derechos Humanos, caso Nabi Yagcy y Nihat Sargin vs. Turquía, reporte adoptado el 17 de enero de 1991.
[20] TEDH, casos Neumeister (27/06/68), Stogmuller (10/11/1969), Metznetter (10/11/1969), Ringeisen (16/07/1971), Konig (28/06/1978), Buchholz G. (06/05/1981), Eckle (15/07/1982), Forti y otros (10/12/1982), Zimmermann y Steiner (13/07/1983), Deumelad (29/05/1986), Baggeta (25/06/1987), Milan (25/06/1985) y Metzger (31/05/2001), entre otros.
[21] Cfr. Florabel Quispe Remón, El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano, ob. cit., p. 390.
[22] Cfr. Daniel Sarmiento y otros, «Las sentencias básicas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos». Véase en http://www.danielsarmiento.es/pdf/sentencias_basicas.pdf (2013-05-08).
[23] Daniel R. Pastor, «Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal», en Revista de Estudios de Justicia, número 4, Santiago de Chile, Universidad de Chile, 2004, p. 59-60.
[24] Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho procesal constitucional. El debido proceso, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 539.
[25] En este sentido, véase Antonio Luis González Navarro. El proceso penal acusatorio por medio de audiencias. Bogotá, Editorial Leyer, 2012, p. 449.
[26] Rango dentro del que, en todo caso, no pueden estar incluidos los procesos de justicia y paz, empece de ser tramitados a partir de la confesión del postulado.
[27] En la sentencia de segunda instancia de 30 de enero de 2012, se dijo: “Un primer aspecto en el que concuerda con la sentencia esta instancia, es que hubo un manejo irregular de la escena de los hechos y de los cadáveres… También corroboran dichos sucesos, esto es, la alteración de la escena por el traslado irregular de cadáveres” con testigos; se agregó que “Evidenciado por los miembros de policía judicial ese manejo indebido, nadie da razón sobre tal situación o sobre quién instruyó o autorizó al personal de socorristas y otros que acometieran dicha actuación, moviendo y bajando los cadáveres”. Y se concluyó: “De lo expuesto hasta el momento surge el interrogante ¿por qué o cuál fue la razón para que los organismos de socorro, incluso soldados, estuvieran haciendo tales traslados de cadáveres, al parecer sin la orden expresa de las autoridades encargadas de tales diligencias, si no eran ellos quienes tenían control del edificio? La respuesta no puede ser otra: como al interior del edificio judicial nada se movía sin la expresa orden de la fuerza pública, se buscaba modificar totalmente la escena de los hechos para impedir que las autoridades judiciales pudieran determinar fácilmente lo ocurrido”. Y sobre la no presencia de los jueces de instrucción criminal en la escena, se afirmó: “Resulta, entonces, incontrovertible que no se hizo actuación alguna por parte de los jueces de instrucción criminal, sino que solamente se asignó dicho trabajo a tres de instrucción penal militar asignados al Departamento de Policía Bogotá, situación que se presenta para la Sala como un hecho indicador  del propósito de ocultar o desaparecer evidencias que pudieran ser tenidas en cuenta para el cabal esclarecimiento de los hechos” (negrillas agregadas).
En la Aclaración de voto, coincidiendo parcialmente con lo antes reseñado, se acepta que ocurrió una “total alteración de la escena, (que se hace evidente con) el movimiento de cadáveres del sitio en donde murieron esas personas, el diligenciamiento desordenado y caótico de los levantamientos”, aunque se aclara que en ello no tuvieron responsabilidad los miembros del Ejército Nacional.
[28] Teniendo en cuenta dicha circunstancia, en la sentencia se dijo en el acápite de las otras determinaciones: “4. Como quiera que los centros carcelarios y penitenciarios dependen del poder ejecutivo, se exhorta al Gobierno Nacional para que la ejecución de la pena que se impone se cumpla de un modo que no ofenda el dolor de las víctimas y de la comunidad a la que ellas pertenecían”.
[29] Cabe acotar que para los efectos de la valoración del dies a quo, el TEDH entiende que empieza a correr en el momento en que se produce una acusación. Y el dies ad quem se sitúa en el momento en que existe una decisión firme de condena o absolución. Cfr. Cristina Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho..., p. 71 y 74.
[30] El TEDH ha señalado que se vulneró el derecho al plazo razonable en asuntos que han tenido una duración diferente. Así por ejemplo: Wemhoff 3 años; Neumeister 7 años; Eckle 17 años; Corigliano 6 años; Baggeta 13 años; Milasi 9 años y 7 meses (Más ejemplos en Cristina Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho..., p. 75). Paradigmático es el caso de los “Seis de Birmigham”, quienes permanecieron en prisión durante diecisiete (17). Véase en TEDH, Caso Kelly y otros versus Reino Unido, sentencia de 4 de mayo de 2001. Un comentario a dicha providencia se puede encontrar en http://dspace.unav.es/dspace/bitstream/10171/22210/3/ADI_XVIII_2002_07.pdf (2013-05/08).
En todo caso, de lejos, ninguno de esos asuntos, comparado con el presente proceso, ha tenido (i) la complejidad, (ii) la actividad dilatoria de la parte y (iii) el interés de la justicia por resolverlo oportunamente.
[31] En el trámite de esta apelación el defensor presentó una recusación que le fue despachada en forma desfavorable, porque no se demostró la existencia de los motivos objetivos-subjetivos que se integran y dan contenido a la causal invocada. Véase auto de 24 de abril de 2013.
[32] A favor del juzgado de primera instancia se acordó una medida de descongestión que le permitió dedicarse de manera exclusiva al juzgamiento y fallo del proceso contra PLAZAS VEGA.
[33] El Magistrado Ponente durante casi un año tuvo el apoyo de un Magistrado Adjunto y de varios empleados judiciales, adicionales a los propios de su Despacho (Acuerdo 7692 de 2011). Los otros Magistrados integrantes de la Sala de Decisión fuimos apoyados con Magistrados Adjuntos durante un mes y medio (Acuerdo 8731 de 2011). Y los tres Magistrados de la Sala de Decisión laboramos arduamente durante el periodo vacacional 2011-2012 (Acuerdo 8965 de 2011), con el propósito de adelantar la elaboración del fallo de segunda instancia, texto que finalmente se consolidó el 30 de enero de 2012.
[34] Ante el TEDH los Estados han alegado la adopción de medidas dirigidas a que las autoridades judiciales tomen decisiones con la mayor celeridad posible. Cfr. Cristina Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho…, ob. cit., p. 89.
[35] “No hay que pasar por alto que el abogado ANDRÉS GARZÓN ROA, mediante escrito de 11 de diciembre de 2008, le solicitó al Juzgado Segundo Penal Militar de División, suscitara ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conflicto positivo de competencia frente al proceso penal adelantado contra el Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, petición que le fue negada mediante providencia de 23 de diciembre de 2008; no obstante, el 13 de diciembre de 2009 volvió y presentó similar petición ante el Juzgado Primero de Instancia de Divisiones del Ejército, a cargo de MAURICIO CUJAR GUTIÉRREZ, quien decidió avalar dicha solicitud. Ver evidencias números 1, 8 y 9” (Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 25 de abril de 2013, radicación 110016000092 2009 00037 00, nota a pie de página).
[36] Una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 25 de abril de 2013, radicación 110016000092 2009 00037 00, dijo que “el doctor MAURICIO CUJAR GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Primero de Instancia de Divisiones del Ejército Nacional, radicó escrito de fecha 19 de enero de 2009, a través del cual reclama, para sí, la competencia para conocer de la aludida actuación, tras negar la existencia de los delitos de secuestro agravado y desaparición forzada, por los cuales la Fiscalía General de la Nación residenció en juicio criminal al Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, propiciando, con ello, un conflicto positivo de competencias. / Ante la postura esgrimida por el doctor MAURICIO CUJAR GUTIÉRREZ, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá, en proveído del 23 de enero de 2009, reafirma su competencia para adelantar el juzgamiento del proceso penal seguido contra el Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, bajo la consideración que los delitos imputados en el vocatorio a juicio, son considerados crímenes de lesa humanidad, ajenos a la competencia de la justicia penal militar”.
[37] El 19 de enero de 2009 se radicó el conflicto de competencia; la juez a quo se pronunció el 23 de enero de 2009; y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 12 de febrero de 2009, atribuyó la competencia del asunto a los jueces ordinarios.
[38] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 25 de abril de 2013, radicación 110016000092 2009 00037 00.
[39] La mejor doctrina enseña que no merece “el carácter de «indebida» una dilación que ha sido provocada por el propio litigante…, máxime que cuando mediante dicha conducta se atenta al correcto funcionamiento de la justicia”. Cfr. Vicente Gimeno Sendra, Constitución y proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 145.
[40] Rafael Nieto Loaiza, Agente del Estado, Bogotá, 24 de noviembre de 2012, p. 303-304. El documento se puede encontrar en la siguiente dirección electrónica: http://www.eltiempo.com/justicia/ARCHIVO/ARCHIVO-12603411-0.pdf (2013/05/08)
[41] Conclusión octava del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[42] Cristina Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho..., p. 89.
[43] Así, Florabel Quispe Remón, El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano, ob. cit., p. 400.
[44] Aún no está “debidamente determinado el contenido del plazo razonable en el ámbito internacional y un órgano que vigile su cumplimiento”, dice Florabel Quispe Remón, El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano, ob. cit., p. 402.
[45] En el Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 3º-4, modificatorio del artículo 250 de la Carta, se dispuso que una vez la Fiscalía presenta el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, se dará inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, entre las cuales, se debe entender, está la obligación de surtir el juzgamiento dentro de un plazo razonable.
[46] “En una primera aproximación, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede concebirse como un derecho subjetivo constitucional, de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela, que asiste a todos los sujetos del derecho privado que hayan sido parte en un procedimiento judicial y que se dirige frente a los órganos del Poder Judicial, aun cuando en su ejercicio han de estar comprendidos todos los demás poderes del Estado, creando en él la obligación de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y resistencias de las partes o de realizar sin demora la ejecución de las sentencias”. Cfr. Vicente Gimeno Sendra, Constitución y proceso…, p. 137.
[47] En este sentido la Corte Constitucional, sentencias C-640/01 y C-371/11, ha insistido en que es “legítimo limitar el derecho de defensa,… (porque de lo contrario) se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último… de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P. art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia”.
[48] Dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 19 de abril de 2013, radicación 39156, que “durante el trámite de la referida reforma de la Constitución quedó en claro que el origen y el alcance de la misma era dotar al Fiscal General de la Nación de medios y mecanismos que le permitieran cumplir sus funciones judiciales constitucionales de manera eficiente y eficaz, de modo que no quedaran en la impunidad una importante cantidad de asuntos de su conocimiento que por imposibilidad física se encontraban represados o estancados”.
[49] Cfr., verbi gratia, el documento titulado «Formalización de los cargos», presentado por el Equipo Consultor de la Corporación Excelencia en la Justicia ante la Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo 003 de 2002, en el que se dijo que “sólo puede invocarse el derecho a un juicio justo ante un tribunal imparcial en un plazo razonable, si existe una acusación y a partir de ese momento se activa el derecho de defensa”.
Del mismo modo, entre los documentos que fueron objeto de reflexión por parte de la citada Comisión, digno de destacar el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, en el que se prevé que la persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio. También se dice que la duración de las medidas no privativas de la libertad no superará el plazo establecido por la autoridad competente de conformidad con la ley.
[50] Yesid Ramírez Bastidas y Raquel Ramírez de Bastidas, Principialística procesal penal, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003, p. 209-210.
[51] Ibídem, p. 211.
[52] En la exposición de motivos del proyecto de ley que luego se convirtió en Código de Procedimiento Penal de 2000, apenas si se atinó a decir que los principios de “celeridad y eficiencia, (debían ser tomados como) parámetros de la pronta y cumplida administración de justicia”. Cfr. Alfonso Gómez Méndez, Proyecto de ley por la cual se expide el código de procedimiento penal, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 1998, p. 8.
[53] En la Gaceta del Congreso, número 339, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 23 de julio de 2003, se puede examinar el Proyecto de Ley Estatutaria 01 de 2003 Cámara,, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, en el que se proponía el siguiente precepto:
Artículo 340. Libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación y su revocatoria sólo procederá en los siguientes casos:
1. Cuando los requisitos señalados en el artículo 331 hayan desaparecido;
2. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, se haya precluido la investigación, o se haya absuelto al acusado.
En los delitos señalados en el artículo 336, numeral 1, la libertad se hará efectiva cuando haya sentencia en firme de preclusión o absolución. En todos los demás eventos la libertad se cumplirá de inmediato.
3. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad o  preacuerdos.
4. Cuando transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere formulado la acusación.
5. Cuando transcurridos cincuenta (50) días contados a partir de la fecha en que la Fiscalía General de la Nación presente la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
[54] Claro que en el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, jurisprudencialmente se fijó que del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, también se deriva “un mandato de actuación, consistente en ordenar a la Fiscalía que se pronuncie expresamente acerca de si adopta o no la medida de aseguramiento de detención. Esta facultad surge, cuando hay una dilación injustificada en emitir el pronunciamiento y tal dilación afecta el debido proceso”. Corte Constitucional, sentencia C-805/02.
[55] Así lo establece reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como por ejemplo, en la sentencia de 22 de julio de 2011, radicación 36926, lo indicó respecto de las leyes reformatorias del texto original de la Ley 906 de 2004.
[56] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de mayo de 2012, radicación 37668.
[57]El allanamiento a cargos excluye la posibilidad de la libertad provisional prevista en el numeral 5º en tanto en tal caso no se va a producir un juicio oral, porque fue justamente al debate probatorio a lo que renunció el imputado cuando aceptó los cargos a cambio de una significativa reducción de pena; y en ese orden la aceptación de la imputación implica necesariamente la producción de una sentencia de naturaleza condenatoria, de suerte que desde que el imputado se declara conforme con los cargos formulados se conoce ya el sentido del fallo, y se tiene claro que el mismo será condenatorio, y el proceso salta automáticamente a dicha estadio procesal, en el que ya terminó la audiencia del juicio oral, y se está a la espera del trámite necesario para que se profiera el fallo”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de hábeas corpus, 6 de octubre de 2009, radicación 32793.
[58] Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo 003 de 2002, Acta Nº 021, de 13 de junio de 2003.
[59] “Ahora, en aras de discusión que el condenado tuviera derecho a la libertad, sería a la contemplada en el artículo 64 del Código Penal que señala que se concederá la libertad condicional al sentenciado a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario se pueda deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena./ Así mismo el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal establece que el condenado que se encuentre en la situación de la norma anterior, podrá solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo disciplinaria, copia de cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, situación que tampoco se cumple dado que la sentencia irrogada al procesado no está en firme, pues de ser así, la petición tendría que elevarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que estuviese vigilando su cumplimiento./ Así las cosas, en aras de garantizar los derechos fundamentales, constitucionales y legales del condenado Plazas Vega, en el afán de quedar en firme una sentencia, no se pueden efectuar trámites a la ligera, con los cuales pueda salir altamente perjudicado el condenado y la misma administración de justicia, atentando contra los derechos que rigen nuestro ordenamiento judicial, razón por la cual se han evacuado todos los recursos interpuestos por la defensa y como consecuencia de ello no puede terminar afanadamente la decisión de la Corte Suprema de Justicia, dadas las consideraciones precedentes, se NEGARÁ la libertad provisional solicitada”. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, auto de 21 de febrero de 2013.
[60] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto de 11 de julio de 2007, radicación 26945, definió “que la intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés porque la justicia resuelva un asunto -y si se impone una pena que la misma se ejecute-, pasó de la mera expectativa por la obtención de una reparación económica -como simple derecho subjetivo que permitía que el delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial para el ejercicio de la pretensión patrimonial- a convertirse en derecho constitucional fundamental que además de garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, asegura (ii) la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii) un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”.
[61]Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso./ La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal[61], y el derecho a participar en el proceso penal[61], por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en " que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-454/06.
[62] La Corte Constitucional se ha referido a los derechos de las víctimas en múltiples ocasiones, entre las que cabe destacar: sentencia C-209/07, en la que hace un resumen de la forma como ha discurrido la jurisprudencia en materia de los derechos de las víctimas. Especial mención se hace de las sentencias C-580/02 (estableció que el derecho de las víctimas del delito de desaparición forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permitían que el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acción penal, siempre que no se hubiera identificado e individualizado a los presuntos responsables); C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las víctimas para controvertir decisiones que sean adversas a sus derechos); C-979/05 (derecho de las víctimas a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria); C-1154/05 (derecho de las víctimas a que se les comuniquen las decisiones sobre el archivo de diligencias); C-370/06 (los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación); y, C-454/06 (la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades; señala que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación las autoriza a solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía).
[63] Muchos de los postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005, se encuentran privados de la libertad desde 2006. Bajo dicho régimen legal han sido proferidas una cantidad de sentencias que se pueden contar con los dedos de una mano.
[64] La Fiscalía ante la Corte Penal Internacional mantiene a Colombia bajo situación de observación por esta clase de delitos cometidos por agentes estatales. Cfr. Fiscalía de la Corte Penal Internacional, «Reporte Intermedio sobre la situación en Colombia», disponible desde el 04/12/2012, párrafo 93 y ss. Puede consultarse en http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/3D3055BD-16E2-4C83-BA85-35BCFD2A7922/285202/OTP2012035032COLResumenEjecutivodelReporteIntermed.PDF
[65] Los militares acusados estuvieron en detención preventiva más de más de 7 años porque la masacre de Jamundí ocurrió el 26 de mayo de 2006 y la sentencia quedó en firme en abril de 2013.
[66] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 7 de septiembre de 1999, radicación 15043, reiterado en la providencia de 19 de diciembre de 2000, radicación 16172, entre otras, concluyó que “los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, ya que son perentorios”.
[67] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de julio de 1994, radicación 9418, reiterado sucesivamente en la decisión de 16 de diciembre de 1999, radicación 16540, entre otras.
[68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de julio de 2002, radicación 11862.
[69] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 junio de 2003, radicación 19689.
[70] Tribunal Supremo Español, Sala Segunda, sentencia 11089 de 21 de junio de 1999. Ponente: Sr. García-Calvo y Montiel.
[71] Ese es el criterio básico de motivación que se exige a cualquier decisión judicial. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-688/03.
[72] Corte Constitucional, sentencia T-546/02.
[73] Cfr. Reyes Mate, «En torno a una justicia anamnética», en La ética ante las víctimas, Barcelona, Editorial Anthropos, 2003, p. 100-101.
[74] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 11 de julio de 2007, radicación 26945.
[75] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, durante mucho tiempo entendió que el interés de la parte civil en el proceso penal se limitaba al resarcimiento de los perjuicios, y entonces cuando se le indemnizaba en los términos de su pretensión no podía intentar acciones que desmejoraran la situación del procesado. Así, por ejemplo, sentencias de 21 de enero de 1998, radicación 10166 y de 7 de octubre de 1999, radicación 12394. Tal línea jurisprudencial fue acogida en la sentencia C-293/95 por la Corte Constitucional y se mantuvo hasta el año 2002, cuando por medio de la decisión C-228/02 se autorizó que la víctima interviniera en el proceso con finalidades diversas a las estrictamente económicas.
[76] Véase Corte Constitucional, sentencia C-209/07. En ésta providencia se hace un resumen de la forma como ha discurrido la jurisprudencia en materia de los derechos de las víctimas. Especial mención se hace de las sentencias C-580/02 (estableció que el derecho de las víctimas del delito de desaparición forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permitían que el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acción penal, siempre que no se hubiera identificado e individualizado a los presuntos responsables); C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las víctimas para controvertir decisiones que sean adversas a sus derechos); C-979/05 (derecho de las víctimas a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria); C-1154/05 (derecho de las víctimas a que se les comuniquen las decisiones sobre el archivo de diligencias); C-370/06 (los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación); y, C-454/06 (la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades; señala que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación las autoriza a solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía).
[77] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-454/06.
[78] Cfr. sentencia C-412/93.
[79] Cfr., sentencia C-275/94.
[80] Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293/95.
[81] Con razón afirman José María Mardones y Reyes Mate: «Pensar desde el dolor de las víctimas produce una verdadera revolución ética». Cfr. «Introducción», en La ética ante las víctimas, Barcelona, Editorial Anthropos, 2003, p. 7.
[82] Dice Zee Sessar que la víctima es «en las ciencias criminales… el descubrimiento más grande, por así decirlo “el favorito” de los últimos años». Citado por Claus Roxin, «La reparación en el sistema de los fines de la pena», en De los delitos y de las penas, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1992, p. 139.
[83] Desarrollo específico de lo anotado aparece en los siguientes instrumentos internacionales:
--- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2°:
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
--- Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantías judiciales:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[84] Por ello se afirma por Beristain Ipina que «desde la atención a las víctimas se puede y debe modificar el método tradicional de la dogmática penal, e inclusive el de la praxis judicial, penitenciaria, policial y asistencial» Cfr. Juan Carlos Ferré Olivé y otros, Derecho penal colombiano. Parte general, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 688.
[85] Winfried Hassemer, «Fines de la pena en el derecho penal de orientación científica-social», en Derecho penal y ciencias sociales, Barcelona, Universidad Autónoma de Barcelona, 1982, p. 134.
[86] Winfried Hassemer, «Fines de la pena en el derecho penal de orientación científica-social», ob. cit., p. 139.
[87] Cfr. Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1, presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos. Para más detalles, véase Comisión Colombiana de Juristas (compilación), Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones aviria Díaz. rechos de las vntares realizaron acciones lesiuvas a bienes jurs , Bogotá, Opciones Gráficas Editores Ltda., 2007. Un desarrollo de lo anterior se puede consultar en Corte Constitucional, sentencia C-454/06.
[88] Es cierto que el método de la ponderación en el derecho penal no garantiza una única respuesta correcta en cada caso, pero sí se excluyen respuestas manifiestamente incorrectas. Además, la ponderación permite elaborar argumentos más sensibles a los derechos de las víctimas y respetuosos del derecho internacional de los derechos humanos. Cfr. Rodolfo Arango, «La ponderación y la ley de justicia y paz», en La ponderación en el derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 187 a 204.
[89] Es que el propio legislador determinó como moduladores de la actividad procesal, a los que deben ceñirse todos los servidores judiciales, los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. Cfr. Ley 906 de 2004, artículo 27.
[90] Adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990.
[91] Conforme la jurisprudencia de los tribunales internacionales, no es posible dictar una regla universal que clarifique el concepto del plazo razonable o de la dilación indebida, resultando imperativo que el plazo deba ser determinado en cada caso y según sus propias circunstancias. Así lo recalca Vicente Gimeno Sendra, Constitución y proceso…, p. 144-145.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que “son los Tribunales quienes establecen el concepto y alcance de las dilaciones indebidas” dentro de un proceso (Iñaki Esparza Leibar. El principio del debido proceso. Barcelona, José María Bosch Editor, 1995, p. 214).
Por ello es que “para establecer la duración del plazo razonable del encarcelamiento preventivo deben tenerse en cuenta, por un lado, aquellos límites absolutos como el principio de proporcionalidad, por el cual no se puede prolongar la prisión preventiva excediendo  el plazo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito, y por el otro, límites relativos, constituidos por la complejidad e implicaciones del caso, actividad de los órganos judiciales y la conducta procesal del acusado”, enseña Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho procesal constitucional…, p. 555-556.
[92] Igualmente, ha de tenerse en cuenta que “son los Tribunales quienes establecen el concepto y alcance de las dilaciones indebidas” dentro de un proceso (Iñaki Esparza Leibar. El principio del debido proceso. Barcelona, José María Bosch Editor, 1995, p. 214).
[93] Dice la doctrina que “quien ha urdido con sus actos una prolongación innecesaria del proceso (malicia, en sentido estricto) no puede reclamar después por la demora inusual, y menos aún, pretender beneficiarse con una reparación indemnizatoria”. Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho procesal constitucional..., p. 571.
[94] “Para establecer la duración del plazo razonable del encarcelamiento preventivo deben tenerse en cuenta, por un lado, aquellos límites absolutos como el principio de proporcionalidad, por el cual no se puede prolongar la prisión preventiva excediendo el plazo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito, y por el otro, límites relativos, constituidos por la complejidad e implicaciones del caso, actividad de los órganos judiciales y la conducta procesal del acusado”, enseña Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho procesal constitucional..., p. 555-556.
[95] Auto de 6 de septiembre de 2011 (negrillas agregadas).

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