TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN
PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Radicación: 11001
070 4003 2008 00025 09
Procedencia: JUZGADO
3 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ
Procesado: LUIS ALFONSO
PLAZAS VEGA
Delito: DESAPARICIÓN
FORZADA
Asunto: APELACIÓN
DE AUTO QUE NIEGA LIBERTAD
Decisión: CONFIRMA
CON ACLARACIÓN
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 9 DE MAYO DE 2013
1. OBJETO
Vencida la ponencia original, se resuelve por
sala mayoritaria la apelación interpuesta por la defensa de LUIS ALFONSO PLAZAS
VEGA contra el auto proferido el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado 3 Penal
del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual le negó la libertad
provisional.
2. HECHOS
El 6 de noviembre de 1985, hacia las 11 am, integrantes
del movimiento subversivo M-19 ingresaron armados al Palacio de Justicia
ubicado en la carrera 7 con calle 11 de Bogotá, reteniendo a las personas que estaban
allí, entre quienes había tanto magistrados del Consejo de Estado y de la Corte
Suprema de Justicia, como empleados y visitantes.
Enterada la Fuerza Pública se activó el “COB”[1]
por orden del Comandante del Ejército y se estableció la Casa del Florero como
puesto de Mando Avanzado, a donde eran conducidas las personas rescatadas, para
“pasar el filtro del B 2”, declarando el Director del Museo y de la Cruz Roja,
que dicho puesto fue solicitado por el acusado Plazas Vega.
La Fiscalía acusó y el juzgado condenó al procesado
por la desaparición forzada de CARLOS RODRÍGUEZ, CRISTINA GUARÍN, IRMA FRANCO,
BERNARDO BELTRÁN, GLORIA LIZARAZO, DAVID SUSPES, LUZ PORTELA, NORMA ESGUERRA,
GLORIA ANZOLA, HÉCTOR BELTRÁN y LUCY AMPARO OVIEDO porque habrían salido vivos
del Palacio de Justicia, fueron conducidos a la Casa del Museo bajo control del
B-2 y luego desparecidos[2].
El 30 de enero de 2012, por sala mayoritaria de
decisión penal del Tribunal de Bogotá, se confirmó la condena al procesado por
la desaparición forzada de CARLOS RODRIGUEZ e IRMA FRANCO, pero anuló el
proceso respecto de los demás desaparecidos para que continuara la
investigación.
3. ACTUACIÓN
PROCESAL
(i) El 11 de febrero de 2008 la Fiscalía 4
ante la Corte Suprema de Justicia acusó a LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA como coautor
de los delitos de secuestro agravado y desaparición forzada; (ii) el 16 de
abril de 2008 el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó
conocimiento de la actuación; (iii) el 25 de julio de 2008 se hizo audiencia
preparatoria; (iv) el 10 de noviembre de 2008 el defensor solicitó la libertad
provisional; (v) el 12 de noviembre de 2008 el juzgado negó la libertad,
decisión que apeló la defensa; (vi) el 12 de febrero de 2009 la Sala Penal del
Tribunal de Bogotá confirmó esta decisión.
(vii) El 30 de junio de 2009 la defensa
solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos; (viii) el 3 de
julio de 2009 el juzgado negó la solicitud de libertad, decisión que la defensa
apeló; (ix) el 26 de agosto de 2009 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó
la decisión; (x) el 9 de junio de 2010 el juzgado condenó al procesado como
coautor mediato de 11 desapariciones forzadas, decisión que apelaron la defensa
y el ministerio público.
(xi) El 30 de enero de 2012, por sala mayoritaria
de decisión penal del Tribunal de Bogotá confirmó parcialmente la condena y
anuló parcialmente el proceso; (xii) el 11 de febrero de 2013 la defensa
solicitó la libertad provisional; (xiii) el 21 de febrero de 2013 el Juzgado 3
Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la libertad provisional; (xiv) el
3 de abril de 2013 el proceso fue repartido al magistrado ponente para resolver
la apelación.
(xv) El 9 de abril de 2013 el magistrado
ponente se declaró impedido; (xvi) el 9 de abril de 2013 por sala dual de
decisión no admitió el impedimento y se remitió a la Corte Suprema de Justicia
para decidirlo; (xvii) el 17 de abril de 2013 la Corte Suprema de Justicia no
aceptó el impedimento del magistrado ponente; (xviii) el 19 de abril el
defensor recusó al magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO; (xix) el 22 de abril de
2013 el magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO no aceptó la recusación que se le
formuló; (xx) el 24 de abril de 2013 la sala dual de decisión declaró infundada
la recusación que la defensa formuló al magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO.
(xxi) El 29 de abril el magistrado ponente
presentó proyecto para resolver la apelación; (xxii) el 30 de abril de 2013 se
derrotó la ponencia y pasó al magistrado FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER para
hacer ponencia sustitutiva.
4. COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión Penal es competente
para resolver la apelación porque según el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000,
los Tribunales de Distrito Judicial conocen la apelación en los procesos que
conocen en primera instancia los jueces penales del circuito de Bogotá, como en
este caso.
5. AUTO
APELADO
El 21 de febrero de 2013 el Juzgado 3 Penal
del Circuito Especializado de Bogotá negó la libertad provisional solicitada por
la defensa porque no se cumplían los presupuestos del numeral 5 del artículo
365 de la Ley 600 de 2000.
Que no son aplicables los artículos 356 y
15 transitorio de la Ley 600 de 2000, pues éstos se refieren al término máximo
que puede transcurrir entre la ejecutoria de la acusación y la realización de
la audiencia pública, situación que no se presenta porque ya se profirieron las
sentencias de primera y segunda instancia.
Que la libertad sólo podría concederse con base
en el artículo 64 del CP, cuando se ha cumplido las 2/3 partes de la prisión impuesta,
circunstancia que no se presenta en este caso porque el procesado fue condenado
a 30 años de prisión y solo ha transcurrido 5.5 años de privación de libertad.
Que las decisiones emitidas en este trámite
no podían ser precipitadas, pues se afectarían las garantías fundamentales del
procesado y los principios que rigen la administración de justicia, razón por
la cual se ha evacuado cuidadosamente tanto las instancias como los recursos
interpuestos por la defensa.
6. APELACIÓN
El 1 de marzo de 2013 el defensor sustentó
la apelación contra el auto que negó la libertad del procesado, pidiendo que se
revoque y que en su lugar se conceda la libertad inmediata del procesado por
haberse superado el plazo razonable de privación de la libertad en detención.
Que el juzgado realizó un estudio de las
causales de libertad provisional del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, a
pesar de que la petición no se fundamentó en ellas, pues por el contrario dijo que
la legislación colombiana no regulaba el término máximo de privación de la
libertad cuando ha finalizado la audiencia pública y no se ha alcanzado la
ejecutoria del fallo.
Que el juzgado estudió la libertad por el
cumplimiento de las 2/3 partes de la condena, aunque fuese un argumento que
nunca se expuso en la solicitud, dejando de lado el estudio de los fundamentos que
sí se expusieron, principalmente la transgresión del plazo razonable de
privación de la libertad en detención.
De esta última institución, citó varias
decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
para destacar que el plazo máximo para la privación de la libertad no puede ser
determinado en abstracto porque son varios los criterios que deben analizarse
en el caso.
Citó pronunciamientos de la Corte
Constitucional, relativos a la violación de derechos fundamentales por la
prolongación indebida de la detención, que es por esencia, provisional y
excepcional, de modo que ésta no puede prolongarse indefinidamente en el
tiempo, vulnerando los derechos fundamentales de quien está sometido a un
proceso judicial.
Que en este caso el procesado ha cumplido
más de 5 años y 6 meses privado de la libertad en detención, sin que haya una
sentencia en firme, término que debe entenderse como violatorio del plazo
razonable de privación de la libertad, de conformidad con lo sentado por la
doctrina internacional.
Que es evidente esta indefinición
legislativa, motivo por el cual se debe acudir al Bloque de Constitucionalidad,
para entender que la prolongación de la privación de libertad al procesado es injustificada
y violatoria de sus derechos fundamentales.
Finalmente, aclaró que la petición de
libertad no es un medio de presión para obtener una decisión acelerada del
máximo tribunal, pues entiende la ardua labor que implica el estudio del
recurso de casación. No obstante, ésta no es excusa para que el Estado mantenga
privado de su libertad al procesado, sin que haya una sentencia ejecutoriada.
7. CONSIDERACIONES
El defensor no está
de acuerdo con la negación de la libertad que decidió el juzgado porque no solicitó
la libertad provisional ni la sustentó en el artículo 365-5 de la Ley 600 de
2000, como tampoco sostuvo que el procesado haya cumplido las 2/3 partes de la
condena.
La defensa solicitó
la libertad inmediata del procesado porque se había superado el plazo razonable
de privación de la libertad, en este caso, más de 5 años y 6 meses en detención,
y el juzgado la negó porque no se había cumplido las 2/3 partes de la pena
impuesta de 30 años de prisión, argumento que no guarda relación con la
petición y por lo tanto no la resuelve.
Solicitó que,
acogiéndose al bloque de constitucionalidad, se ordene la libertad inmediata del
procesado por una prolongación injustificada de la privación de la libertad,
que ya dura más 5 años y 6 meses, sin haber una sentencia ejecutoriada, la cual
compromete ese derecho fundamental del procesado.
El régimen de libertad provisional previsto
en la Ley 600 de 2000, norma aplicable a este caso, realiza, parcialmente, un
desarrollo del derecho del procesado, consagrado en el artículo 7 numeral 5 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, a no estar privado de su libertad
en detención un plazo excesivo, mientras se surte el proceso hasta la sentencia.
El numeral 4 del artículo 365 del CPP
establece, para conceder la libertad provisional, términos de 120, 180, 240 y
360 días, dependiendo el caso, desde la privación de la libertad hasta la
calificación del mérito del sumario.
El numeral 5 ejusdem establece, con el mismo
fin, términos de 6, 12 y 18 meses, dependiendo el caso, desde la ejecutoria de
la acusación, sin que se hubiere celebrado la audiencia pública.
Finalmente, el numeral 2 ibídem establece
causal de libertad provisional cuando en cualquier estado del proceso el
sindicado ha estado en detención un tiempo igual al que mereciere como pena
imponible, para lo cual se debe tener en cuenta los porcentajes para merecer la
libertad condicional y la rebaja de pena por trabajo, estudio y enseñanza.
Por fuera de las etapas comprendidas desde la
privación de la libertad en detención hasta la calificación del mérito del
sumario, y desde la ejecutoria de la acusación hasta la iniciación de la
audiencia de juicio, hay unas etapas del proceso que no están sujetas, en su
duración, a unos máximos cuyo vencimiento generarían libertad provisional.
Entre estas etapas está lo que va desde que
se profiere la resolución de acusación hasta que ella quede en firme. También
está el transcurso desde el inicio de la audiencia de juicio hasta la firmeza
de la sentencia.
Hay una causal general que abarca cualquier
etapa del proceso, que consiste en que en ningún caso el procesado podrá estar
en detención un tiempo mayor al que mereciera como pena imponible, incluyendo
la libertad condicional y la rebaja de pena por enseñanza, estudio y trabajo,
cuando procedan.
Desde este punto de vista, el juzgado, al
negar la libertad pedida por la defensa, entendió que no se presentaba una omisión
legislativa sino que estas etapas que carecían de un término legal específico máximo
cuyo vencimiento generaría libertad provisional, quedaban sometidas al término
general de duración de la pena imponible, que como en este caso no se había
cumplido, no procedía la libertad provisional del procesado.
Indistintamente de si se comparte o no este
argumento, el mismo comporta una respuesta con sentido a la petición de la
defensa, de modo que no se trata de que no haya congruencia entre lo pedido y
lo resuelto. Por eso la Sala versará, al resolver la apelación, de fondo sobre
el acierto del auto recurrido, entendiendo que el mismo es válido.
Así haya o no omisión legislativa, en el
sentido de que hay una situación de hecho que puede comportar vulneración de
derechos fundamentales y no está regulada específicamente en la ley, mediante
la sentencia C-301 de 1993 se previó que en ningún caso la libertad provisional
puede condicionarse al cumplimiento, en detención, del término de la pena de
prisión imponible, porque con ello se vulneraría la presunción de inocencia del
procesado y el carácter provisional de esa medida de aseguramiento.
Por eso es cuestionable el argumento del
juzgado al negar la libertad, en cuanto a que basó su decisión solo en que no
se había cumplido el término de la condena, ni siquiera la libertad condicional
y las rebajas por estudio, enseñanza o trabajo.
En estos espacios procesales (desde que se
profiere la acusación hasta su ejecutoria; y desde la audiencia de juicio hasta
la ejecutoria de la sentencia) se encuentra que el plazo razonable de privación
de la libertad puede regularse, como lo propone la defensa, no por el término
legal, que no esta previsto, sino por aquel que excluye, en su transcurso, abuso,
arbitrariedad o incuria por la autoridad judicial que tiene a su cargo la
actuación.
Es decir, que aún dentro del término legal,
el servidor judicial debe comportarse con diligencia y celeridad, en cuanto a
que de ello depende no solo el cumplimiento del acto procesal debido sino
también la libertad individual del procesado. Si esto es así cuando hay término
legal previsto para la actuación, con mayor razón cuando la ley no lo ha
previsto.
La razonabilidad del plazo no puede
resolverse en abstracto sino a partir de las particularidades del caso, según
los 3 criterios básicos: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta de la
parte; (iii) la conducta de la autoridad judicial.
La detención es una medida excepcional, restringida
para casos previamente definidos en la ley; preventiva, en cuanto a que se
propone evitar que ocurran la continuación o repetición del delito, la
alteración de las pruebas o la evasión del procesado; y provisional, en cuanto
a que solo debe durar el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines.
La medida de detención se hizo efectiva el 16
de julio de 2007, la cual fue decretada por la fiscalía instructora
argumentando su necesidad frente a los hechos que se estaban investigando
(secuestro simple agravado y desaparición forzada agravada), y el efecto social
que se presentó al conocerse la situación que ha marcado la historia de nuestro
país.
Esta Sala de Decisión, en forma unánime había
considerado en su auto del 6 de septiembre de 2011: “… que en este caso se haya realizado actuación alguna por esta
instancia o la anterior en juicio, que permita afirmar la vulneración de un
plazo razonable en la privación de la libertad del procesado… y por el
contrario, el tiempo que se ha tomado esta instancia hasta este momento, de
trece meses y veintiséis días a la fecha de esta decisión, ha sido el
estrictamente necesario para cumplir las exigencias de la segunda instancia…”.
Desde entonces las actuaciones surtidas
tienen que ver con que la sala mayoritaria derrotó, parcialmente, la ponencia
del magistrado ponente y el 30 de enero de 2012 se profirió la sentencia de
segunda instancia.
Para completar la ponencia por la sala
mayoritaria, el Consejo Superior de la Judicatura creó y la Corte Suprema de
Justicia nombró magistrados adjuntos, quienes despacharon hasta el 16 de
diciembre de 2011 y a los magistrados de la Sala de Decisión se les
suspendieron las vacaciones colectivas para que se dedicaran con exclusividad a
la decisión del recurso.
La notificación de la sentencia se hizo
conforme a la ley, como también la interposición, concesión y traslados para
presentar demanda de casación. El resto del trámite se ha cumplido desde el 7
de mayo de 2012 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
incluido el traslado a la Procuraduría General de la Nación.
De modo que desde el auto del 6 de septiembre
de 2011 no ha sobrevenido un evento con suficiente significancia jurídica para
hacer variar la consideración transcrita de que la complejidad del asunto (lo
que abarca la extensión del material procesal, más de 42.465 folios), y que
cuando el asunto llegó al Tribunal de Bogotá para resolver las apelaciones de
la defensa y el ministerio público, se trataban de 11 desapariciones forzadas,
lo que le impuso a la Sala de Decisión, como se observa en las actas detalladas
que se levantaron, día a día, el estudio, uno por uno, de los casos.
Esta circunstancia ha impedido que las
actuaciones surtidas se cumplieran en un menor tiempo, pero ello no ha sido por
arbitrariedad, torpeza o incuria de los servidores judiciales que hemos tenido
responsabilidad de cumplir las actuaciones.
El valor final en tiempo de lo que ha estado
privado de su libertad el procesado puede generar la impresión de que los 5
años y 8 meses en detención, pueden parecer excesivos. Esta conclusión es
producto de una valoración en abstracto del caso, lo cual es respetable. Pero si
se realiza el examen de acuerdo con los criterios expuestos, en este caso, de
la complejidad del caso y la conducta de la autoridad judicial, se deberá
concluir que el plazo razonable no se ha superado, lo que impone la
confirmación del auto apelado, con la aclaración expuesta.
Esta actuación ha abarcado también la
resolución de los recursos y peticiones que han realizado las partes, incluido,
finalmente, el recurso de casación, lo cual si bien es un derecho para ellas,
es un deber para el Estado tramitarlas y resolverlas con justicia material.
El plazo razonable de la medida de
aseguramiento de privación de la libertad, es una institución jurídica
aplicable de forma específica a determinado proceso, en la cual se debe
analizar las situaciones fácticas que dieron inicio al procedimiento penal,
como las distintas actuaciones la administración de justicia.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el plazo razonable de las
medidas privativas de la libertad, dijo: “… El
artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que: Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable … y el artículo 25.1 de
la Convención establece que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales…”.
Continúa la Corte: “… El derecho de acceso
a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo
razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una
violación de las garantías judiciales. El plazo razonable al que se refiere el artículo
8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del
procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que
se dicta sentencia definitiva. En
materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de
procedimiento dirigido en contra de determinada persona como … responsable de cierto delito…”.
Finalmente concluyó: “… Para examinar
si en este proceso el plazo fue razonable, según los términos del artículo 8.1
de la Convención, la Corte tomará
en consideración tres elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad
procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales…” (Sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de febrero de 2006, caso López
Álvarez VS Honduras).
De la interpretación hecha por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos para establecer si se ha violado el derecho
al plazo razonable en las actuaciones penales cuando se presenta restricción de
la libertad, se concluye que no se puede llegar a determinar la irrazonabilidad
de la privación de libertad en detención, de un modo general y abstracto, sino
que depende de las actuaciones y situaciones que dieron origen al proceso
penal, como la conducta de la administración de justicia durante la ejecución
del procedimiento y la complejidad del asunto.
Para este caso, a pesar de que es un procesado,
la conducta juzgada son 11 desapariciones forzadas en hechos que ocurrieron el
6 y 7 de noviembre de 1985 y la extensión del material procesal son más de 42.465 folios, lo que genera un
grado de complejidad alto, de modo que el tiempo que se ha demorado la
autoridad judicial para resolver lo de su competencia, en cada situación, ha
sido proporcional a esa complejidad.
No se observó que en este caso se haya vulnerado
el derecho del procesado a un plazo razonable en la privación de la libertad y
por el contrario, el tiempo que ha transcurrido ha sido necesario para cumplir
con las exigencias jurídicas que impone un Estado democrático, social y
constitucional de derecho.
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá
8. RESUELVE
8.1 Confirmar el auto apelado, con la
aclaración expuesta en la parte motiva de este auto.
8.2 Contra
este auto no proceden recursos.
8.3 Devolver
la carpeta al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMENS DARIO LARA ACUÑA
(salva voto)
ALBERTO POVEDA PERDOMO
(aclaro voto)
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Despacho del Magistrado:
Alberto Poveda Perdomo
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente
|
Fernando Adolfo Pareja Reinemer
|
Acusado
|
Luis Alfonso Plazas Vega
|
Delito
|
Desaparición forzada
|
Radicación
|
110010704003200800025 10
|
1. Es mi deseo señalar que he suscrito la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria
porque corresponde a la mejor forma de interpretar y resolver el problema
propuesto por la parte recurrente. Igualmente, quiero consignar algunas razones
adicionales que sirven para sostener la tesis que se defiende en la providencia
emitida.
2. Respecto del proyecto presentado originalmente a consideración de la Sala , es mi voluntad resaltar
los siguientes apartes[3]:
2.1. El Tribunal se pronunció el 6 de septiembre de 2011 frente a una solicitud
de libertad, momento para el cual el
implicado cumplía 4 años y 2 meses de detención preventiva, (y) negó la libertad peticionada por la
defensa, pues la complejidad del proceso y el examen detallado de los elementos
recaudada, así lo ameritaban (p. 8-9). Se agregó que, en consecuencia, debe señalarse que las condiciones existentes cuando
se negó la solicitud de libertad incoada por la defensa en septiembre de 2011,
permitían concluir que el término de privación de libertad, para ese momento,
resultaba razonable (p. 9).
2.2. Al hacer referencia a la normatividad
aplicable al caso en cuestión, se dijo que la normatividad procesal interna no prevé una solución al asunto que se
discute, esto es, el término máximo de privación preventiva de libertad, en que
puede permanecer el procesado cuando ha finalizado la audiencia pública, sin
que se emita un fallo ejecutoriado que resuelva el fondo del debate (p.
9-10).
2.3. Se cuestionó lo dicho por el a
quo para decir que no analizó a
profundidad los argumentos fácticos y jurídicos incluidos en la petición de la
defensa, omitiendo dar contestación de fondo a las alegaciones del recurrente,
desatención que comporta una transgresión al derecho de defensa y debido proceso,
debido a la escasa motivación de la misma (p. 11).
2.4. Enseguida hizo una exploración sobre el contenido y alcance del bloque
de constitucionalidad (p. 11-14), el plazo
razonable (p. 14- 18) y recontó las principales actividades y decisiones
que han llevado a que el acusado esté detenido desde el 16 de julio de 2007.
Hizo mención a algunas de las peticiones promovidas por la defensa en busca de
la libertad del procesado (p. 18-20).
2.5. Destacó el caso concreto para analizarlo desde los criterios desarrollados
para considerar la existencia de una violación del plazo razonable de privación de la libertad. Dijo que esta
instancia no puede desconocer la alta complejidad de este juzgamiento;
citó decisiones de tribunales internacionales y concluyó que la dificultad del proceso y el extenso
material probatorio explican el tiempo que se ha tomado la judicatura para
dictar un fallo definitivo, no permite tal situación justificar que se mantenga
al procesado privado de la libertad, hasta tanto quede la sentencia en firme,
pues, ante tal indeterminación debe sopesarse mediante un test de razonabilidad
el tiempo transcurrido y el probable restante en la definición del asunto,
frente a la privación de la libertad restante en la definición del asunto,
frente a la privación de la libertad y un plazo ajustado a los parámetros
internacionales de derechos humanos, en relación con el proceso penal y la
afectación de ese y otros derechos (p. 20-23).
2.6. También aceptó que es posible afirmar que la defensa, durante
la etapa de juzgamiento, realizó algunas maniobras dilatorias (p. 23); estimó que la defensa no ha
efectuado maniobras dilatorias desde la emisión del fallo de primera instancia,
motivo por el cual es la administración de justicia la responsable de no haber
emitido prontamente un fallo definitivo (p. 24).
2.7. Posteriormente, al hacer referencia a la conducta de las autoridades judiciales, dijo que el
tiempo que se ha tomado la judicatura para proferir el fallo, es coherente y
razonable con la complejidad del asunto, y la utilización de los mecanismos
legales por las partes involucradas. Sin embargo, concluyó que aunque se reconoce la eficiencia de la
administración de justicia para dictar el fallo y la justeza del tiempo que le
ha tomado para ello, y el restante que deba tomarse para definir el asunto
puesto a su consideración, la continuación de la privación de la privación de
la libertad en detención preventiva del procesado, en el actual momento deviene
en irrazonable (p. 24-25).
2.8. Explicó sobre la naturaleza y
gravedad del delito que existe una disparidad de criterios en las
instancias sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado,
pasando luego a glorificar lo dicho en el salvamento de voto y predicar la
inexistencia de unanimidad en lo resuelto por el juez colegiado de segunda
instancia, por lo que, dice el ponente, como ahora el proceso no reviste la
complejidad que tenía en el pasado, se debe readecuar
la situación del procesado a este nuevo panorama probatorio, sustantivo y
procesal (p. 25-27).
2.9. Por lo expuesto propuso ordenar la libertad del procesado porque en el
presente asunto se ha superado los
límites del plazo razonable, según lo establecido por la doctrina
internacional, aplicable en virtud del bloque de constitucionalidad, (y) por el vacío legislativo interno (p.
27).
3. Ante los argumentos del ponente original, y con el propósito de dar una
respuesta explícita a cada una de las afirmaciones antes relacionadas, todo
dirigido a ampliar las razones y fundamentos de mi voto afirmativo respecto del
nuevo proyecto de decisión, procedo enseguida a presentar la forma como
entiendo el problema jurídico propuesto.
4. Cuestión
preliminar: La vigencia en el ordenamiento jurídico nacional de
estatutos como la
Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH),
así como la necesidad de cumplir dicho instrumento en los términos que indica la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH)[4],
impone a los jueces colombianos, en desarrollo de las exigencias del ejercicio
obligatorio del control de
convencionalidad[5],
la obligación de interpretar y decidir según dichos mandatos normativos
superiores.
5. En este sentido cabe reiterar que la jurisprudencia interamericana tiene
definido que cuando un Estado es Parte
de un tratado internacional como la Convención Americana
de Derechos Humanos, todos sus
órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual
les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana ,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a
la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana ,
intérprete última de la Convención Americana[6].
6. Adicionalmente, bien sabido es que la jurisprudencia de las instancias
internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio
hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas
constitucionales sobre derechos fundamentales, como bien lo han entendido los
Tribunales Constitucional[7],
Supremo[8]
y de lo contencioso administrativo[9].
Inclusive, en aquellos procesos por violaciones de derechos humanos o
infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional
de supervisión y de control de derechos humanos respecto de la cual el Estado
colombiano ha aceptado su competencia, declara un incumplimiento en la
obligación de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, por medio de
la acción de revisión es posible evitar la impunidad de tales hechos (Ley
600/00, artículo 220-3[10]
y Ley 906/04, artículo 192-4)[11].
7. De acuerdo con lo reseñado, per se
no constituye un desatino entender que la Convención IDH y
las sentencias de la Corte
IDH llevan a que en todos aquellos debates jurídicos en los
que se encuentran en juego derechos fundamentales, resulte pertinente su examen
a partir de tal tratado y de la jurisprudencia emitida con fundamento en el
mismo.
8. Sin embargo, no puede ser de manera automática, mecánica o sin
contextualización que se apliquen las elaboraciones de la Corte IDH , porque
resulta necesario -por no decir obligatorio- que el examen de cada caso arroje
resultados concretos. Y en el presente asunto, como se pasa a demostrar, no se
satisfacen las exigencias mínimas para que a partir del plazo razonable[12]
sea posible ordenar la libertad del acusado[13].
9. Una
breve reseña: Que un proceso se tramite
y concluya sin dilaciones y dentro de un término[14]
moderado es un reclamo que se tiene desde antaño[15]. Por ejemplo, Beccaria
señaló en 1764 que el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo
posible, porque cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena,
será más justa y útil, más justa, porque evita al reo los inútiles y feroces
tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con
el principio de la propia flaqueza; más justa, porque siendo una especie de
pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia, sino en
cuanto la necesidad obliga[16].
10. En 1950 se suscribió en Roma el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que en su artículo 6.1 reconoció
el derecho a que el proceso se sustancie en un plazo razonable («Toda
persona tiene derecho a que su causa sea oída...dentro de un plazo razonable»),
como medio para garantizar la eficacia y credibilidad de la justicia. A finales
de los años Sesenta del siglo XX el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sistematizó los criterios que
sirven para determinar si un proceso ha sido tramitado dentro de un plazo
razonable[17]:
1.
La duración de la
detención en sí misma.
2.
La duración de la
detención preventiva en relación con (i) la naturaleza del delito, (ii) la pena
prevista en la ley y (iii) la pena que debe esperarse en el caso de una
condena.
3.
Los efectos personales de
la detención preventiva sobre el procesado.
4.
La conducta del acusado
en cuanto haya podido influir en la dilación del proceso.
5.
La complejidad que
revista el caso para su investigación.
6.
La manera en que la
investigación ha sido conducida. Y,
7.
La conducta de las
autoridades judiciales.
11. En el referido asunto se
determinó por el TEDH que cuando un detenido se encuentra privado de la
libertad por un largo tiempo, en virtud de razones de interés público no es
posible sustentar que existe afectación alguna del derecho a un juicio sin
dilaciones indebidas, más cuando la severidad de la sentencia a imponer en sí
misma justifica mantener en prisión al acusado para evitar su fuga[18].
12. Si bien el anterior
criterio ha sido modificado por la Comisión Europea[19] y sucesivas decisiones del TEDH[20], en todo caso se proclama que el plazo razonable tiene que ver con el
transcurso del tiempo sin que se haya tramitado el juzgamiento y por
tanto que prosigue la indefinición de un asunto, pero en ningún caso se
considera irrazonable el plazo que debe padecer en prisión preventiva el acusado
cuando ya han sido proferidos los fallos de las instancias, como ocurre con
PLAZAS VEGA.
13. Lo expuesto es así
porque, con fundamento en lo descrito por el propio TEDH, es imposible
traducir el concepto plazo razonable
en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en variar la duración según
la gravedad del delito, la complejidad para investigar los hechos, las
dilaciones del proceso a cuenta de la actuación de la defensa o la manera como
el asunto fue abordado por la autoridad judicial. Es por ello que en la
doctrina se dice que definir este derecho en días calendario de modo uniforme
constituye una tarea absurda[21].
14. Adicionalmente, y con
fundamento en la naturaleza abierta del mandato del plazo razonable, el TEDH ha manejado con
cierta flexibilidad esta vertiente del derecho, mostrando a lo largo de su
jurisprudencia que lo importante no es la «celeridad» en sí misma, sino la
importancia de que el proceso se desarrolle sin anomalías. Por tanto, es la
correcta administración de justicia, en el marco de un proceso concreto, lo que
prima en el análisis de esta vertiente del debido proceso[22].
15. Con base en la exposición
precedente se ha explicado que
El plazo razonable de duración del proceso penal no
es un plazo en sentido procesal penal que debe ser previsto abstractamente por
la ley, sino que se trata de una pauta interpretativa abierta para estimar si
la duración total de un proceso ha sido o no razonable, para lo cual debe
procederse caso a caso, una vez finalizado el proceso y globalmente, tomando en
cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho (la gravedad de la
culpabilidad), las dificultades probatorias, la actitud del imputado y el
comportamiento de las autoridades encargadas de la persecución penal[23].
16. Según lo dicho, el incumplimiento
del plazo razonable en el trámite del
proceso penal no hace emerger una causal de libertad autónoma, no solo por la
indeterminación del concepto sino porque el análisis para determinar si se
violó dicho componente del debido proceso se promueve ex post, en ningún caso antes o durante el desarrollo del proceso,
como se pretendía en el proyecto derrotado.
17. En el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966), para el ámbito del derecho
penal se determinó en el artículo 14 que
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.
18. La norma acogida por la
comunidad universal, a juicio de algunos comentaristas[24], es menos amplia y tiene carácter restrictivo
al comparársele con el Pacto de San José, porque solamente hace referencia al
proceso penal cuando se refiere a la clase de asuntos que se deben resolver sin
dilaciones indebidas, más cuando dicho criterio del debido proceso se vincula a
la denominada tutela judicial efectiva.
19. Para el contexto regional
es importante observar que por mandato de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), se dispuso en su artículo
XXV:
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que
el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin
dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene
derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
20. Posteriormente, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (San José, 1969), al regular el derecho a la libertad personal ordenó:
7.5. Toda
persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada
a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
21. En punto de las garantías judiciales dijo:
8.1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
22. Los anteriores preceptos
le sirvieron de fundamento a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH), siguiendo-citando las decisiones del TEDH, para interpretar la Convención Americana
de Derechos Humanos (Convención ADH) y definir que el plazo razonable para que una persona sea juzgada no es un término
procesal o de un conjunto de ellos (todo el proceso), sino una categoría
indeterminada que permite a quien ex post
processus debe juzgar la razonabilidad de su duración según los criterios
arriba señalados, llenos de imprecisión[25].
23. El caso Tibi frente al sub
examine: En todo caso es menester
precisar que en el caso Tibi versus
Ecuador, que se cita como fundamento en el proyecto derrotado, las
circunstancias de hecho y de derecho del mismo no son para nada equiparables
con el presente asunto porque, si es que se puede hacer un paralelo entre dicho
proceso y el de PLAZAS VEGA, se debe observar:
23.1. La complejidad del asunto: si existiera una tabla para medir la complejidad de un proceso, teniendo
como puntos de referencia extremos el uno (1) para asuntos muy sencillos
(aquellos en los que la captura de produce en flagrancia y el acusado confiesa
el delito[26])
y diez (10) para los casos muy difíciles (como ocurre en los casos de falsos
positivos y en general los procesos en los que los agentes estatales destruyen
la prueba y contaminan la escena del crimen[27]),
el de PLAZAS VEGA tendría una calificación de 10 y el de Daniel Tibi apenas si podría alcanzar (a
lo sumo) una calificación máxima de 5 sobre 10.
23.2. Término de privación de libertad y condiciones de la misma: En cuanto a la detención preventiva se
constata que PLAZAS VEGA se encuentra bajo medida cautelar ordenada por
autoridad judicial competente, permaneciendo bajo tal apremio -en una unidad
militar que no tiene la calidad de centro carcelario[28]-
durante 5 años y 8 meses, aproximadamente[29].
A su turno, Daniel Tibi “fue arrestado el 27 de septiembre de 1995, mientras conducía su
automóvil por una calle de la
Ciudad de Quito, Ecuador. Según la Comisión , el señor Tibi fue
detenido por oficiales de la policía de Quito sin orden judicial. Luego fue
llevado en avión a la ciudad de Guayaquil, aproximadamente a 600 kilómetros de
Quito, donde fue recluido en una cárcel y quedó detenido ilegalmente por
veintiocho meses. Agrega la
Comisión que el señor Daniel Tibi afirmó que era inocente de los
cargos que se le imputaban y fue torturado en varias ocasiones, golpeado,
quemado y “asfixiado” para obligarlo a confesar su participación en un caso de
narcotráfico. Además, la
Comisión indicó que cuando el señor Tibi fue arrestado se le
incautaron bienes de su propiedad valorados en un millón de francos franceses,
los cuales no le fueron devueltos cuando fue liberado, el 21 de enero de 1998” [30].
23.3. El comportamiento de la parte: Al cotejar la actuación de la parte, al rompe
aparece demostrado que la defensa de PLAZAS VEGA ha promovido todo tipo de
recursos, incidentes y acciones -todos improcedentes[31]-, con los que pretendió impedir que el
proceso concluyera, obligando de contera a que el mismo se dilatara; dichas
peticiones quintuplican los reclamos que en su oportunidad presentó Daniel Tibi.
23.4. Complejidad del asunto: Así mismo, en el presente asunto las autoridades judiciales han actuado
con la celeridad que permitió la defensa y la propia complejidad del proceso.
Los jueces individuales[32] y plurales encargados de tomar decisiones nos
dedicamos de manera exclusiva y excluyente -durante un largo lapso[33]- a estudiar el proceso y a tomar las
decisiones, lo que ocurrió con fundamento en medidas de descongestión acordadas
por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[34].
En cambio, la autoridad ecuatoriano poco hizo para que el asunto de Daniel Tibi fuera resuelto de la manera
más pronta posible.
23.5.1. Obstruccionismo promovido por un juez penal militar: Por último, en el caso PLAZAS VEGA un juez
penal militar[35], a petición de la defensa del acusado,
promovió un extravagante conflicto de competencia[36]
que paralizó la actuación por casi un semestre[37]. Con motivo de ello, al demostrarse que la
actuación del citado juez resultó manifiestamente ilegal, el Tribunal Superior
de Bogotá lo condenó como responsable del delito de prevaricato por acción.
23.5.2. Dicho procedimiento
dilatorio llevó a que el Tribunal Superior de Bogotá entendiera que
se causó
real y efectivamente un daño al bien jurídico que tutela el artículo 413 del
Código Penal, ya que, el proveído emitido por el acusado afectó la imagen de la
administración de justicia, en la medida que representó la utilización del rol
judicial, para concretar la estratagema montada por el abogado ANDRÉS GARZÓN
ROA (defensor de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA), para impedir que un crimen de lesa
humanidad, fuese juzgado por su juez natural, proceder que genera descrédito y
desconfianza en las víctimas de dicho proceso y en la sociedad en general en su
aparato de justicia, al apreciar que el mismo es utilizado para el logro de
ilegales intereses personales[38].
23.5.3. Y se agregó en la
decisión reseñada:
También, se
afectó el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues, como se
advierte de la prueba documental que fue incorporada a los autos, al suscitar
el acusado MAURICIO CUJAR GUTIÉRREZ la colisión positiva de competencias, ello
representó la suspensión del proceso penal adelantado contra el Coronel (R)
LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, en la medida que actuando con sujeción a la ley, la Juez de Conocimiento, luego
de reafirmar, mediante proveído del 23 de enero de 2009, su competencia para
conocer de dicha actuación, dispuso la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , para que dirimiera el conflicto,
superioridad que definió la colisión trabada mediante proveído del 12 de
febrero de 2009, lo que denota que el proceso penal de marras, sufrió
traumatismos por virtud del temerario conflicto de competencia provocado por el
encartado, lo que en su momento conspiró contra el derecho de las víctimas a
contar con un recurso judicial efectivo, que haga realidad sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación.
23.5.4. Parecidas o similares maniobras
dilatorias como la que ut supra registradas, desplegadas con protervo propósito[39], no ocurrieron en el caso de Daniel Tibi.
23.6. Postura del Estado frente al desarrollo del proceso: Por último: El Estado colombiano expresó
oficialmente ante la Corte
IDH que en los procesos que se adelantan con el propósito de
determinar los responsables de las desapariciones forzadas ocurridas a partir
del 6 y 7 de noviembre de 1985, no se ha violado el plazo razonable porque el
asunto reviste una especial complejidad. Lo reseñado aparece en la respuesta al
informe de admisibilidad del Caso 10.738 Rodríguez Vera y otros versus Colombia[40].
Textualmente se lee en el referido documento:
iv. Complejidad del caso y plazo razonable.
En relación
con el tiempo que ha tomado el desarrollo de los procesos internos se destaca
que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, la razonabilidad del plazo no puede determinarse en
abstracto, ni en virtud de una regla general.
Dicho presupuesto debe ser analizado cada por caso, teniendo en cuenta
tres factores: i) duración efectiva de la detención, ii) gravedad de la
infracción; y, iii) la complejidad[41].
Lo expuesto
evidencia que el plazo razonable debe analizarse según la complejidad del caso
y no de acuerdo con elementos cuantitativos. Es decir, el cumplimiento de dicha
garantía no se observa según días, horas o años, sino en consideración a las
particularidades de los hechos.
Conforme
con lo anterior, el Estado reitera que no ha desconocido la garantía de un
plazo razonable en la administración de Justicia. Como se sabe el presente caso
contiene múltiples dificultades, relacionadas con la gravedad de los hechos, el
número plural de afectados, la gran cantidad de implicados y la diversidad de
actuaciones judiciales que han sido desatadas por los interesados.
La anterior
argumentación demuestra la gran complejidad del presente caso. En consecuencia,
debe concluirse que el Estado Colombiano no excedió el plazo razonable en el
esclarecimiento de los hechos que lo rodean.
24. El anterior estudio en paralelo
entre un asunto conocido por la
CIDH y el sub examine,
lleva a una sola conclusión: si bien el presente proceso lleva en trámite
varios años, no se ha producido una “grave” infracción a los preceptos externos
e internos que llevan a considerar que se ha presentado una “intolerable”
violación del “plazo razonable” o de la obligación de dar trámite al mismo sin
“dilaciones indebidas”[42].
25. La incertidumbre conceptual en torno al plazo razonable: Por todo lo enseñado, y en resumen de los criterios que ha asumido la Corte IDH para valorar
la vulneración del plazo razonable,
lo cierto es que dicho juez internacional “carece de criterios que determinen
los límites de sus alcances precisos y de las consecuencias jurídicas de su
violación… ya que para unos, en un determinado caso, puede existir violación al
derecho al plazo razonable, y para otros, no”[43], por lo que mal puede un juez local atribuir
consecuencias a una institución que está en proceso de construcción y
delimitación[44], menos cuando en el caso concreto no se dan
los criterios que permiten afirmar la existencia de una vulneración a tal
componente del debido proceso.
26. Normas internas sobre detención y libertad de los procesados: No se puede desconocer que cuando la Constitución Política
dispone en el artículo 29[45] que existe el derecho a un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas[46], motivo por el cual se ordena en el artículo 228 que los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado, está consagrando preceptos
a partir de los cuales resulta obvio señalar que el Constituyente de 1991
consagró lo que en otros ámbitos
se define como plazo razonable,
precepto a partir del cual se impone a las partes el deber de contribuir con el
proceso evitando dilaciones injustificadas[47], fundamento que inclusive -apoyado en razones
de eficacia y celeridad- ha llevó a la expedición del Acto Legislativo 06 de
2011[48].
27. En desarrollo de los
postulados superiores, la
Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, ordena:
Artículo 4º. Modificado
por el art. 1, Ley 1285 de 2009: Celeridad
y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y
eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte
de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de
mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo
mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
28. Igualmente, resulta
evidente que los académicos[49] y el legislador nacional no han ignorado la
existencia de la institución del plazo
razonable. Entre los primeros se puede citar el siguiente aporte doctrinal:
Los
términos judiciales fijan límites legales al lapso en que pueden los jueces
resolver los asuntos que se les han confiado. Ellos requieren de un tiempo
razonable para la práctica y evaluación de pruebas, y para la reflexión y el
análisis normativo, con el fin de prestar una genuina justicia, porque la
decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia por la
incertidumbre que cubre a los conflictos planteados, con la naturales tendencia
de agravarse, traicionando la legítima aspiración colectiva a una eficiente
administración de justicia cuya frustración causa grave daño social[50].
…
Una
dilación injustificada del trámite es aquella que excede un plazo razonable y
constituye por tanto agravio al debido proceso no en el incumplimiento de los
términos en sí mismos sino en su concepción de medio para alcanzar los fines de
la justicia y seguridad jurídica, y para que resulten eficazmente protegidos
los derechos de todas las personas a la obtención de una pronta y cumplida
justicia conforme a un Estado Social de Derecho que vela por la dignidad humana
y el respeto efectivo de los derechos humanos[51].
29. Sin embargo, la verdad es
que ni en el desarrollo de las discusiones previas a la elaboración de las
codificaciones procesales penales de 1987, 1991, 2000[52] y 2004[53], ni en los trámites ejecutivo o legislativo
que dieron origen a los Decretos 050/87 y 2700/91 y las Leyes 600/00 y 906/04,
se consagró una norma específica que regulara dicho concepto y tampoco se
destinó un canon para estipular la procedencia de la libertad provisional por
la aparición de dicho fenómeno.
30. En los señalados
estatutos existen previsiones referidas a la celeridad del proceso y a la
obligación que se tiene de respetar los términos procesales, originándose como
consecuencia de ello la libertad de los procesados[54].
31. Por tales mandatos, por
ejemplo, en la Ley
600 de 2000, se dijo que se erigen en causales de libertad del procesado el
cumplimiento de los requisitos para obtener la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, cuando han transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de la
resolución de acusación y no se ha iniciado el juicio, o cuando en la sentencia
de primera instancia se le absuelve de los cargos, entre otras; y en la Ley 906 de 2004, se tienen
como causales de libertad la no legalización oportuna de una captura, o cuando
no se presenta en término el escrito de acusación o se retarda el inicio del
juicio oral, supuestos en los que resulta posible consolidar una causal
libertaria dentro o en desarrollo del proceso:
Artículo 2º. Libertad (Modificado
por el art. 1°, Ley 1142 de 2007). Toda persona tiene derecho a que se
respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su
libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente
definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General
de la Nación ,
ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria
para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección
de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de
cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá
la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias
hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General
de la Nación ,
existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de
solicitar el mandamiento escrito, el
capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el
menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes (Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-730/05).
Artículo 317. Causales de libertad (Modificado
por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado
por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado
por el art. 38, Ley 1474 de 2011). Las medidas de aseguramiento indicadas en
los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La
libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en
los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que
para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto
al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido
aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha
de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o
solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha
de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de
juicio oral.
32. Todo intérprete debe
tener presente que en punto de la aplicación de las causales de libertad, opera
el principio de favorabilidad por tránsito de leyes[55]. Con todo, también debe tener en cuenta que en
determinadas hipótesis delictivas, determinadas por la gravedad del punible, se
prohíbe la excarcelación por vencimiento de plazos[56],
así como en aquellos eventos en los que lo único pendiente de definición es la
fijación de la pena en concreto[57].
33. Importa destacar que
todos los estatutos procesales referidos, inclusive otros más antiguos, como la
codificación de 1936, no dispusieron causal alguna de libertad en aquellos
casos en los que la actuación ha llegado al fallo de primera instancia o el
trámite se encuentra en un momento procesal posterior, como cuando fue
proferida la sentencia de segunda instancia y se encuentra pendiente la
expedición de la providencia de casación, como ocurre en el presente asunto.
34. Inclusive, se debe subrayar
que cuando estos temas fueron discutidos por la última Comisión creado con el
propósito de formular el Proyecto de Estatuto Procesal, se dijo que la restricción de la
libertad obedece a razones diferentes a una limitación de la presunción de
inocencia, porque las
razones constitucionales de la afectación de la libertad son distintas a las de
presunción de inocencia y que combinarlas podría generar problemas prácticos y
equívocos en el razonamiento judicial[58].
35. En fin, lo cierto es que
la legislación colombiana, punto en el que se equipara a todas las regulaciones
nacionales e internacionales conocidas, no tiene prevista una causal de
libertad para aquellos detenidos que han sido condenados a pena privativa de la
libertad, salvo en aquellos eventos en los que el procesado haya cumplido en
detención preventiva la pena impuesta por los jueces de primera o segunda
instancia, como en su oportunidad lo señaló con precisión y acierto el a quo[59].
36. En efecto, en la Ley 600 de 2000, estatuto
procesal aplicable a esta actuación, se dispone en las normas rectoras respecto de la libertad:
Artículo 3°. Libertad. Toda
persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado
en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado,
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido
con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
La detención preventiva, en los términos regulados en este código,
estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del
sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
37. Y las causales de
procedencia de libertad provisional se estipulan así:
Artículo 365. Causales. Además de
lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la
libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén
demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución
de la pena.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere
sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere
como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa,
habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en
detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional,
siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en
cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral
será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al
momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de
la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120)
días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito
de la instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días,
cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente
detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la
libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito
de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al
sindicado o a su defensor.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses
contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se
hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren
decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en
el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la
audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o
razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no
se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso
en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.
7. En los delitos contra el patrimonio económico,
cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material
del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al
ofendido o perjudicado.
8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado,
siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de
lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los
perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera
instancia.
Cuando la libertad provisional prevista en los
numerales cuarto (4º) y quinto (5º) de este artículo se niegue por causas
atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se
investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
38. Otra causal de libertad
que se puede presentar en desarrollo de la instrucción, es la siguiente:
Artículo 160. Excarcelación. Cuando se requiera la reconstrucción del expediente,
los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento sesenta
(160) días de la privación efectiva de su libertad, no se ha calificado el
mérito del sumario.
39. Siendo ello así, como en
efecto lo es, conceder una libertad provisional a alguien que ha sido condenado
en las dos instancias que se establecen en el ordenamiento jurídico, ni más ni
menos que constituye un acto arbitrario por parte del juez que así proceda,
porque a partir de su capricho se abroga la facultad privativa del legislador,
en tanto está creando una nueva norma excarcelatoria que únicamente conduce al
camino de la inseguridad jurídica y permite la arbitrariedad de los jueces.
40. Obrar de ese modo, amén
de proceder contra ley, permite que se llegue al extremo de autorizar la
libertad de todo individuo que después de transcurrido un plazo, indefinido e
incierto, más largo o más corto, breve o extenso, alegue que ha estado en
detención preventiva un tiempo que supera el plazo razonable, motivo por el cual debe ser excarcelado.
41. Todo juez, cualquier
juez, podrá decir que de acuerdo con su buen juicio o su capricho, en un caso
concreto se desbordó el término del plazo
razonable cuando haya transcurrido un mes, o seis meses, o un año o tres
años, o cualquier término, porque según su interpretación, el Estado incumplió
el deber de juzgar dentro de un lapso a una persona capturada en flagrancia, o
a un individuo que estaba en situación de contumacia, o a quien se allanó a
cargos o los preacordó, y el juez de conocimiento aún no emite el fallo de
condena, o a aquel otro que contrató a un abogado para que dilatara el proceso
interponiendo toda suerte de recursos y promoviendo incidentes sin mérito ni
fundamento.
42. Y ahí sí sería el acabose
para la administración de justicia, porque se pondría en función de la
impunidad -patrocinándola- y en contra de sus deberes para con las víctimas[60], en cuyo favor militan los derechos a la
justicia[61], a la verdad, a la reparación y a que los
hechos no se vuelvan a repetir[62].
43. Tan inadmisible tesis
permitiría la libre circulación a casi todos los sujetos procesados en los
términos de la Ley
de Justicia y Paz, porque han estado privados de la libertad durante un plazo
superior a los 6 años sin que se les haya impuesto condena en firme[63]. Igualmente, serían puestos en libertad sin
reparo todos aquellos que en su momento fueron acusados de homicidio agravado
en persona puesta en situación de indefensión -eufemísticamente denominados falsos positivos-, y en su contra no
existe sentencia firme[64]. Los miembros del Ejército Nacional que
asesinaron a hombres de la
Policía Nacional en Jamundí, seguramente hoy estarían siendo
perseguidos para poder cumplir nuevas órdenes de captura expedidas en su
contra, porque en su momento -a partir de la tesis del proyecto derrotado- se
les hubiera dejado en libertad por vencimiento del plazo razonable[65]. Elda Neyis Mosquera, alias Karina,
desmovilizada desde mayo de 2008, seguramente reclamaría su libertad porque no
se emitió oportunamente un fallo de condena en su contra.
44. Se podría decir que el
procesado ha estado en prisión provisional durante un lapso muy largo, y ello
puede ser cierto. Pero lo que no se puede desconocer es que ya fue condenado
por los jueces de la
República tanto en primera como en segunda instancia, y si
bien se encuentra en trámite un recurso de casación interpuesto por la defensa,
procesalmente se tiene que las sentencias proferidas contra PLAZAS VEGA
gozan de la doble presunción de acierto y de legalidad.
45. Y lo otro: los casi 6
años de prisión provisional no son mucho, cuando se examina dicho término con la
pena fijada en las sentencias de primera y segunda instancia. Pero así mismo,
si se le compara con las casi tres décadas que llevan desaparecidos Irma Franco y Carlos Rodríguez, tampoco resulta excesivo el tiempo de
detención. No se debe perder de vista que es por eso -y nada más que por eso-
que se profirió fallo de condena contra PLAZAS VEGA.
46. La jurisprudencia nacional sobre plazo razonable: Los diferentes tribunales colombianos han
venido emitiendo decisiones en las que se hacen consideraciones sobre el plazo
razonable, más en ninguna de tales providencias tan siquiera se insinúa el
alcance que se propuso en la ponencia original.
47. Así se tiene, por
ejemplo, lo que ha indicado la Corte Constitucional obre el referido tema:
Sentencia C-272/99: El procedimiento
abreviado objeto de estudio, es altamente complejo, habida cuenta de que (1) es
un procedimiento adscrito a la justicia regional, la cual opera con base en un
esquema restringido de garantías procesales; (2) el asunto principal que se
busca definir por vía del señalado proceso está constituido por la libertad
personal de la persona imputada; y, (3) los delitos cuya investigación y
juzgamiento se lleva a cabo a través del mencionado procedimiento se encuentran
sujetos a penas particularmente elevadas. A juicio de la Corte, la complejidad
de un determinado proceso judicial, en razón de los asuntos e intereses que se
debaten a través del mismo, debe reflejarse, entre otras cuestiones, en los
términos a que el correspondiente procedimiento se encuentre sujeto. En el
presente caso, los plazos que gobiernan el procedimiento abreviado de que trata
el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, no se compadecen con la complejidad de
los asuntos e intereses que se debaten a través del mismo, motivo por el cual
tales términos son irrazonables y por ende, pugnan con lo establecido en los
artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Sentencia T-612/03: No puede por consiguiente considerarse que hay demora
injustificada cuando el Ministerio Público, en cumplimiento de su misión,
antes de presentar un alegato, exige, dentro del término, que le permitan
conocer los principales elementos de juicio para dar un concepto y esto
motiva que el juzgador anule los términos de un traslado y luego, cuando se ha
superado el inconveniente anotado por la Procuraduría ,
ordene nuevamente que corra el término para alegar. Tampoco existe violación al
debido proceso cuando se señala un término de días y la autoridad
administrativa solicita una aclaración a una autoridad judicial que previamente
debe dar un concepto. Es justificada la petición y si solo demora unos pocos
días la aclaración, no se puede afirmar que se ha violado el debido proceso,
por el contrario, la aclaración permite tomar una decisión válida.
Sentencia T-1249/04: La Convención Americana de Derechos Humanos,
conocida también como pacto de San José de Costa Rica dispone en su artículo
8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez
imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de
esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de
protección –Comisión y Corte Interamericana de derechos humanos- acoge los
parámetros fijados por la Corte Europea de derechos humanos, en punto del
derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas
los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos
entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto,
(ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las
autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento.
Puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada
por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en
la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
(ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a
circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el
punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte
del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones
en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir
de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre
incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del
funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo
sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el
respeto estricto de los términos judiciales.
La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben
tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta
la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de
trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del
responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las
funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del
caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus
deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo,
entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio
complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la
igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión- de las demás personas
cuyos procesos cursan ante el mismo despacho.
Sentencia T-366/05: La no resolución en
forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por
parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se
analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a
saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia,
(ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del
funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el
cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.
Sentencia C-1154/05: La Corte
Constitucional ha
establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación
dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito
imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados
y los efectos sociales que de éste se desprendan.
Sentencia T-171/06: Es necesario concluir que los términos procesales
son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la
justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de
cada una de las partes dentro de un trámite judicial. Pero, sólo con base
en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la
vulneración de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las
partes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protección intensificada a que
tiene derecho un sindicado privado de su libertad, al cumplimiento estricto de
los plazos máximos para resolver sobre su detención, o las relacionadas con el hábeas corpus, pues en estos eventos el
acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un vínculo
indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible
pasar por alto en ningún evento. Sin embargo, por fuera de esta situación, si
dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta
razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación
imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio
peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del
caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del
vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y
únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el
requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación
justificada.
Las salvedades o excepciones deben armonizar con el mandato previsto en
el artículo 29 de la
Constitución , pues no teniendo cualquier fenómeno el valor
para permitir que una decisión no se tome a tiempo, solo aquellas
circunstancias que tengan la suficiente entidad podrán permitir la dilación de
un término al encontrase debidamente justificadas. La Sala destaca entonces que
(i) sólo con el objetivo de perseguir una finalidad constitucionalmente
relevante y (ii) como consecuencia de situaciones imprevisibles e ineludibles,
es posible justificar la dilación de los términos procesales, únicamente
durante el lapso estrictamente necesario para efectuar la actuación y con la
condición que se dé trámite urgente y preferente a la actuación que no se
decidió a tiempo. Conforme a lo expuesto, en el presente asunto están en juego
tanto los derechos de las víctimas o los perjudicados a la verdad, la justicia
y la reparación, en cuanto se han dejado de valorar pruebas allegadas al
proceso vencido el término de instrucción y el derecho de los sindicados a una
investigación sin dilaciones injustificadas. Derechos citados que tienen origen
en el derecho fundamental al debido proceso, y que para el caso en estudio
pueden armonizarse perfectamente dado que el derecho fundamental de los
sindicados es a una investigación sin dilaciones injustificadas, por lo que al
contrario, no habrá vulneración del mismo cuando se esté ante dilaciones del
proceso justificadas, como lo serían en ciertas y determinadas circunstancias,
las que se orientan a atender los derechos de las víctimas a la verdad, a la
justicia y a la reparación, cuando por ejemplo, se desatiendan pruebas que se
han decretado en oportunidad a su favor y existe certeza que se allegarán al
proceso aunque se encuentre vencido el término para concluir la investigación.
Sentencia C-1198/08: La
ineficacia y la ineficiencia de la administración de justicia, al igual que la
incuria, la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de
las pruebas, para el caso del sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, están
excluidas de considerarse como causas razonables, situación que inhabilita al
juez para prolongar la detención preventiva.
Así como la suspensión de una diligencia no puede ser indefinida, la
eventual causa razonada que nos ocupa tampoco puede ser indeterminada en el
tiempo, pues se entiende que debe abarcar el lapso estrictamente necesario para
retornar a la normalidad. El
condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable debe
fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor,
irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia,
sin que el juez como director del proceso pueda obrar arbitrariamente, como
tampoco podrá excusarse en el recargo de trabajo. Asimismo y acorde con la
jurisprudencia de esta corporación se supedita la constitucionalidad de la
preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia se iniciará cuando haya
desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del
término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la
Ley 906 de 2004.
48. Y la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, tiene definido lo siguiente sobre el plazo
razonable:
Sentencia de 9 de marzo
de 1999. Radicación 15157: En un Estado social y
democrático de derecho la privación de la libertad física no puede ser
indefinida, sino que está sometida a unos limites temporales, dentro de los
cuales se deben cumplir actuaciones tendientes al pronto adelantamiento del
proceso penal, so pena de que la
persona, como consecuencia de esa morosidad, justificada o no del aparato
jurisdiccional, recobre su libertad…
Por otra parte, la razón por la cual se le señaló al aparato de justicia
un plazo máximo para calificar el mérito del sumario, cuando hay procesado
preso, se debió a la necesidad de imponerle un límite para evitar que las personas
permanecieran indefinidamente en tal estado y en investigación, sin que se les
formulara pliego de cargos, lo que resultaba atentatorio no sólo del derecho a
la libertad sino de la presunción de inocencia. Pero, infortunadamente, la
experiencia demostró que fijado ese plazo , el Estado se limitaba a formalizar
el pliego de cargos, pero que no era diligente en el adelantamiento de la etapa
de juzgamiento, prolongándose también indefinidamente la privación de la
libertad y anulándose la finalidad buscada con el plazo señalado para calificar
el mérito del sumario, por lo cual hubo necesidad de señalar un nuevo término
para que, en el evento anterior, el juez verificara la audiencia, so pena de
dejar en libertad al acusado si no lo cumplía.
Como se ve claramente, la finalidad de los dos numerales fue la misma,
esto es, evitar que a los procesados se les prolongara indefinidamente la
privación de su libertad física sin que el Estado cumpliera con el deber de
administrar una justicia pronta y eficaz, por lo cual la interpretación que
pretende hacer el recurrente, con base en la pura exégesis o literalidad del
precepto es inaceptable.
Sentencia de 25 de
febrero de 2004. Radicación 21284: La
vulneración al debido proceso por la dilación de los términos, no surge
automática del mero transcurso del tiempo, sino, como lo indica el propio texto
constitucional, de que esa extensión sea injustificada, esto es, que no
obedezca a ningún motivo que pueda ser calificado como razonable.
Ahora bien: resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien
radica la acción penal, existen múltiples y variadas sanciones procesales y
extraprocesales por la dilación injustificada de los términos de actuación en
los asuntos penales. Las causales de
libertad por vencimiento de términos, son de las más conocidas; y, la
prescripción de la acción es la más grave de todas, de la que de hecho aquí se
han beneficiado la mayor parte de los procesados, incluida la demandante (...)
en cuyo favor el Tribunal declaró prescrita la acción respecto de todas las
acusaciones contenidas en la resolución de acusación del 4 de mayo de
1995. Pero entre todas las sanciones
señaladas para el acaecimiento de ese fenómeno, la única que no resulta
lógicamente compatible con la naturaleza del vicio es la de la nulidad de la
actuación, por las consecuencias naturales que tal remedio procesal implica.
Sentencia de 25 de
febrero de 2004. Radicación 21284: No existe
un rasero universal sobre los plazos que tienen las autoridades para tramitar
la investigación y el juzgamiento de una persona acusada de la comisión de un
delito, en tanto los Estados tienen un alto margen de discrecionalidad para
establecer los términos en que se debe cumplir un proceso, cuestión que resulta
similar a lo que ocurre con los recursos que se autorizan para discutir las
providencias judiciales dado que en algunos casos cuando el problema debe ser
resuelto por la máxima corte de justicia resulta inadmisible la existencia de
la apelación u otro recurso similar, situación que se enmarca dentro del
denominado derecho de los pueblos y su libre autodeterminación.
Con todo, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al señalar que los
términos son de riguroso cumplimiento y no puede dejarse su aplicación al
arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales[66].
Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos
dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de
quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.
Tampoco resulta válido el alegar que la ley dependa de las circulares que ésta
o las demás altas Corporaciones de la justicia expidan para su aplicación.
Desde su entrada en vigencia, la ley debe cumplirse sin que se acepten excusas
sobre su poco o ningún conocimiento. En
lo que se refiere a los términos en sí, su conteo aritmético es el que prima
sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie. Y si alguna duda
quedare respecto de su aplicación en determinado evento por oscuridad de la
norma que lo contempla, la luz la brinda la jurisprudencia[67].
El anterior entendimiento no constituye cosa diferente que
hacer realidad el imperativo constitucional previsto en los artículos 29 y 228
que establecen como elemento del debido proceso su trámite sin dilaciones
injustificadas y la necesidad de observancia con diligencia de los términos
procesales so pena de sanción por su incumplimiento, previsión que también
estableció el legislador en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, artículo 4°.
49. Otro asunto tratado: la motivación de la decisión de primer grado: La Corte Suprema de Justicia tiene definido que si
una providencia carece absolutamente de motivación, o empece tener
motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos
fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del
juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida
en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de
solución[68].
50. También a
indicado que dicha irregularidad debe ser sustancial para que lleve a la
invalidación del proceso, de modo que no se trata de seleccionar
caprichosamente algún segmento de la providencia sometida a debate para
reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o
contradicción, porque cada decisión es una unidad que, si permite integralmente
su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente
motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones
que pudiera contener[69].
51. La citada
hermenéutica se corresponde con lo expuesto por un reputado tribunal
extranjero, que se ha pronunciado en el siguiente sentido:
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que
aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso
intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco
requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado;
basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación
ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta
interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la
eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos[70].
52. En el sub lite se puede constatar que el a quo se pronunció sobre la solicitud de
libertad impetrada por la defensa, y en su exposición respetó la obligación que
se exige a todo pronunciamiento judicial, cuales son los de aportar suficiencia
argumentativa acompañada de elementos básicos de racionalidad y razonabilidad[71].
Y en la decisión impugnada se observa que las conclusiones son compatibles con
el marco axiológico, deóntico y consecuencialista definido por la Constitución y el cuerpo
normativo del cual hace parte el texto jurídico interpretado[72].
53. Por lo reseñado,
reiterando lo ya dicho, la decisión apelada en punto de su motivación no
amerita reproche alguno porque satisface las exigencias mínimas impuestas desde
la órbita superior.
54. La víctima y el
proceso penal:
El proceso penal entendido como el escenario dedicado de manera exclusiva a
garantizar y proteger los derechos del procesado quedó en el pasado. Al lado
del imputado o acusado se ha erigido la víctima, presente tanto para buscar una
satisfacción material como para exigir responsabilidades, porque sus derechos
son actuales y vigentes en busca de justicia, de donde se sigue que resulta
imperativo para los administradores de justicia tomarlas en serio dentro de los
procesos judiciales[73].
55. Ya ha precisado la
jurisprudencia[74]
que la intervención de las
víctimas en el proceso penal y su interés porque la justicia resuelva un asunto
-y si se impone una pena que la misma se ejecute-, pasó de la mera expectativa
por la obtención de una reparación económica -como simple derecho subjetivo que
permitía que el delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial
para el ejercicio de la pretensión patrimonial[75]-
a convertirse en derecho constitucional fundamental que además de garantizar
(i) la efectiva reparación por el
agravio sufrido, asegura (ii) la obligación estatal de buscar que se
conozca la verdad sobre lo ocurrido,
y (iii) un acceso expedito a la justicia,
pues así se prevé por la propia Constitución
Política , la ley penal vigente y los tratados internacionales
que hacen parte del bloque de constitucionalidad[76].
56. En concreto, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[77], la víctima tiene
derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que
no haya impunidad:
33. Este derecho incorpora una serie de garantías
para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes
para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de
investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos;
(ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber
de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el
derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el
derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho
constitucional al proceso penal[78], y el
derecho a participar en el proceso penal[79], por
cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente
participativo. Esta participación se expresa en " que los familiares de la
persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las
audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda
información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras
pruebas[80].
57. Es por lo dicho que la víctima
actualmente tiene en la actuación penal similares prerrogativas o equivalentes
derechos a los que se han consolidado alrededor del procesado[81],
de modo que inclusive, porque no podría ser de otra manera, en la libertad o
detención del acusado tiene un papel importante que no puede ser soslayado[82]
so pena de la aparición de una causal nulitatoria por violación del debido
proceso[83].
58. Esta revolución permite
observar que hoy resulte frecuente encontrar en textos especializados el
llamado a prestar la máxima atención en aras de analizar con profundidad todos
los campos que afectan a las víctimas, tanto en el orden científico penal puro
de la dogmática como en el ámbito procesal, penitenciario, criminológico y
criminalístico-policial[84].
59. Y ello es así porque cualquier
teoría jurídica que pretenda convertirse en instrumento de convivencia,
necesariamente debe cumplir funciones de construcción y de protección[85],
propósitos a partir de los cuales no puede olvidar que
las
posibilidades sociales del Derecho Penal y de la pena dependen de las
posibilidades de llevar adelante sanciones humanas y efectivas del comportamiento
desviado de una forma firme y pública[86].
60. De la anterior reseña es
posible erigir la siguiente tesis: actualmente no es posible en ninguno de los
ámbitos del derecho penal -sustantivo, procesal o de la ejecución-, dejar de
lado los derechos de las víctimas. Por ello, cuando de conceder beneficios al
procesado, el intérprete debe buscar aquellas razones de justicia que impidan
la aparición de un fast track hacia
la impunidad[87].
61. Así las cosas, no es posible
aceptar una hermenéutica que desconozca cuestiones problemáticas como las
reseñadas[88],
porque conduce a soluciones que se enfrentan al espíritu de la Carta , a las obligaciones
internacionales del Estado y a los más elementales criterios de razonabilidad y
racionalidad que deben guiar el proceder de los jueces[89].
62. Todo lo expuesto desarrolla
pacíficamente lo que viene promoviendo la comunidad internacional, porque, por
ejemplo, en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)[90],
se tiene como objetivo fundamental
1.4 Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por
alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los
derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y
la prevención del delito.
63. Corolario: Por lo reseñado se debe decir con toda claridad: en el presente asunto[91] no se configuran los elementos mínimos que
permitan advertir que se esté violentado el debido proceso por desconocimiento
del plazo razonable[92]. Y ello es así porque
(i) la defensa ha sido fecunda en maniobras dirigidas
a dilatar la actuación[93];
(ii) la enorme o extrema complejidad del asunto impide
una respuesta ligera o precipitada a los problemas jurídicos propuestos; y,
(iii) la administración de justicia ha realizado un
extraordinario esfuerzo por resolver con prontitud la causa[94].
64. Definir el asunto en los
términos que han quedado consignados, también permite preservar la coherencia
procesal con lo que esta misma Sala -unánimente- ya resolvió en oportunidad
anterior, cuando se recordó que
durante el juicio… se
negó por el juzgado de conocimiento la libertad provisional en varias
oportunidades por razones inherentes a la conducta de la defensa -decisiones que fueron apeladas y confirmadas por esta instancia- y,
además, se presentaron varias acciones de hábeas
corpus, decididas por otras autoridades judiciales, las cuales también
fueron denegadas. Frente a esta realidad, de nada sirve la actual postura
defensiva que considera que debe tenerse en cuenta su actuar cauteloso,
considerado y de respeto para con el magistrado sustanciador y la labor por él
cumplida, puesto que, se demuestra con lo expuesto en esta providencia que en el término de privación de la libertad
no puede desconocerse lo actuado por las partes en todas las etapas del proceso[95].
65. Otra solución llevaría, en últimas, a considerar que la Corte Suprema de
Justicia es responsable de violentar el plazo
razonable, siendo que las características del presente asunto imponen que dicha
Corporación examine con detenimiento todos los argumentos y problemas
planteados en los recursos de casación, de modo que, como siempre ocurre, la
sentencia será emitida cuando corresponda, ni un día antes ni uno después.
66. En conclusión, y al menos dentro de lo que es posible avizorar en
este momento, la libertad provisional o definitiva del procesado puede ser
obtenida en el presente asunto -única y exclusivamente-, con fundamento en:
(i). Cumplimiento de lo previsto en la Ley 600 de 2000, artículo 365-2; y,
(ii). Providencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que así lo ordene.
67. De esta manera dejo expuestos los motivos que me han llevado a aclarar
mi voto.
Cortésmente,
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado el 09/05/2013 09:41 a.m.
Fecha ut
supra.
[1] Código de Emergencia que
corresponde al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
[2] Fls. 6 y 7 C.C. No. 1
Tribunal.
[3] Enseguida se
transcriben algunos párrafos contenidos en el proyecto presentado por el Dr. Hermens Darío Lara Acuña. Se aclara que
las subrayas y negrillas se agregan para destacar las afirmaciones contenidas
en el proyecto que no aceptó la Sala Mayoritaria.
[4] Constitución
Política, artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por
el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en
los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
[5] La doctrina
del control de convencionalidad
surgió en el seno de la
Corte IDH a partir del Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre
de 2006, y ha sido reiterada, en el Caso
Rosendo Cantú y otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y en Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia
de 1 de septiembre de 2010,
entre otras.
[6] En el Caso Almonacid Arellano
y otros versus Chile, sentencia
de 26 de septiembre de 2006, se dijo: “La Corte es consciente que los
jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello,
están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana ,
sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella,
lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde
un inicio carecen de efectos jurídicos. El Poder Judicial debe ejercer una
especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas
que aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta
no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana ,
intérprete última de la
Convención Americana ”
[8] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 16 de diciembre de 2010,
radicación 30039, entre muchas. En la decisión citada se indicó que “en
tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de
los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos
efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no
estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su
comisión”. Y se agregó: “Así, se puede afirmar que so pretexto de la
omisión legislativa interna, no es dable abstenerse de castigar los delitos
internacionales, en una doctrina construida a partir de casos en que era
notoria la incidencia que tenían los perpetradores en los legisladores, quienes
ya por intimidación, connivencia o simple indiferencia, se abstenían de
incorporar a la legislación nacional la tipificación de tales conductas”.
[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Sala Plena, auto de 13 de febrero de 2013, radicación
11001-03-26-000-2012-00078-00(45679)A, entre otras.
[10] La Corte Constitucional ,
mediante sentencia C-004/03, declaró la exequibilidad condicionada del referido
precepto porque consideró pertinente la aplicación de la causal en
cita, atendiendo a que el origen de la demanda deviene de una recomendación de
una instancia de vigilancia de los
derechos humanos, donde señala en este caso un incumplimiento grave del país de
investigar seria e imparcialmente las infracciones al derecho internacional
humanitario.
[11] Por ejemplo,
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión de 31
de octubre de 2012, radicación 28476.
[12]
Delanteramente dígase que la expresión plazo
razonable se define como concepto
jurídico indeterminado. Cfr. Cristina Riba Trepat, La
eficacia temporal del derecho. El juicio sin dilaciones indebidas,
Barcelona, José María Bosch Editor, 1997, p. 90.
[13] Valga
destacar que de acuerdo con el principio in
dubio pro libertate, “ningún principio contrario a la libertad o a la
igualdad jurídica puede prevalecer, sin que se invoquen a su favor ‘razones más
fuertes’”. Cfr. Carlos
Bernal Pulido, «Consideraciones acerca de la fórmula de la
ponderación de Robert Alexy», en La
ponderación en el derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008,
p. 121.
[14] En el
presente documento se utilizan indistintamente y con similar sentido las
expresiones término y plazo. Empece de ello no se desconoce que con la
expresión «término» se alude a un instante ideal, mientras que con el vocablo «plazo»
se hace referencia a aquel lapso que se inserta en el proceso mismo. Cfr. Cristina Riba Trepat, La
eficacia temporal del derecho..., p. 26.
[15] En el
artículo 9º de la
Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano se
consagró: Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea
declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea
necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la
ley.
[16] César Beccaria, De los delitos y de
las penas, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958, p.
173-174.
[17] Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, caso Wemhoff vs. República
Federal Alemana, sentencia de 27 de junio de 1968.
[18] Recuérdese que el TEDH en el
caso Wemmhoff dijo que la complejidad del asunto, la diligencia demostrada por
las autoridades y la posibilidad de fuga del procesado, justificaban el largo
tiempo que sufrió en detención preventiva. Y en el caso Buchholz señaló que no
hubo violación del plazo razonable porque, entre otras, el acusado contribuyó
en gran medida a la duración del proceso. Argumentos similares fueron dados en
el caso Pretto. Cfr. Florabel
Quispe Remón. El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema
interamericano. Valencia, Tirant lo blanch, 2010, p. 396.
[19] Comisión Europea de Derechos
Humanos, caso Nabi Yagcy y Nihat Sargin vs.
Turquía, reporte adoptado el 17 de enero de 1991.
[20] TEDH, casos Neumeister
(27/06/68), Stogmuller (10/11/1969), Metznetter (10/11/1969), Ringeisen
(16/07/1971), Konig (28/06/1978), Buchholz G. (06/05/1981), Eckle (15/07/1982),
Forti y otros (10/12/1982), Zimmermann y Steiner (13/07/1983), Deumelad
(29/05/1986), Baggeta (25/06/1987), Milan (25/06/1985) y Metzger (31/05/2001),
entre otros.
[21] Cfr. Florabel Quispe Remón, El debido
proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano, ob.
cit., p. 390.
[22] Cfr. Daniel Sarmiento y otros, «Las sentencias básicas del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos». Véase en http://www.danielsarmiento.es/pdf/sentencias_basicas.pdf
(2013-05-08).
[23] Daniel R. Pastor, «Acerca del derecho fundamental al plazo
razonable de
duración del proceso penal»,
en Revista de Estudios de Justicia,
número 4, Santiago de Chile, Universidad de Chile, 2004, p. 59-60.
[24] Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho procesal
constitucional. El debido proceso, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores,
2004, p. 539.
[25] En este sentido, véase Antonio Luis González
Navarro. El
proceso penal acusatorio por medio de audiencias. Bogotá, Editorial Leyer,
2012, p. 449.
[26] Rango dentro
del que, en todo caso, no pueden estar incluidos los procesos de justicia y
paz, empece de ser tramitados a partir de la confesión del postulado.
[27] En la
sentencia de segunda instancia de 30 de enero de 2012, se dijo: “Un primer
aspecto en el que concuerda con la sentencia esta instancia, es que hubo un
manejo irregular de la escena de los hechos y de los cadáveres… También
corroboran dichos sucesos, esto es, la alteración de la escena por el traslado
irregular de cadáveres” con testigos; se agregó que “Evidenciado por los
miembros de policía judicial ese manejo indebido, nadie da razón sobre tal
situación o sobre quién instruyó o autorizó al personal de socorristas y otros
que acometieran dicha actuación, moviendo y bajando los cadáveres”. Y se concluyó:
“De lo expuesto hasta el momento surge el interrogante ¿por qué o cuál fue la
razón para que los organismos de socorro, incluso soldados, estuvieran haciendo
tales traslados de cadáveres, al parecer sin la orden expresa de las
autoridades encargadas de tales diligencias, si no eran ellos quienes tenían
control del edificio? La respuesta no puede ser otra: como al interior del edificio judicial nada se movía sin la expresa
orden de la fuerza pública, se buscaba modificar totalmente la escena de los
hechos para impedir que las autoridades judiciales pudieran determinar
fácilmente lo ocurrido”. Y sobre la no presencia de los jueces de
instrucción criminal en la escena, se afirmó: “Resulta, entonces, incontrovertible que no se hizo actuación alguna por
parte de los jueces de instrucción criminal, sino que solamente se asignó dicho
trabajo a tres de instrucción penal militar asignados al Departamento de
Policía Bogotá, situación que se presenta para la Sala como un hecho
indicador del propósito de ocultar o
desaparecer evidencias que pudieran ser tenidas en cuenta para el cabal
esclarecimiento de los hechos” (negrillas agregadas).
En la Aclaración de voto,
coincidiendo parcialmente con lo antes reseñado, se acepta que ocurrió una
“total alteración de la escena, (que se hace evidente con) el movimiento de
cadáveres del sitio en donde murieron esas personas, el diligenciamiento
desordenado y caótico de los levantamientos”, aunque se aclara que en ello no tuvieron
responsabilidad los miembros del Ejército Nacional.
[28] Teniendo en
cuenta dicha circunstancia, en la sentencia se dijo en el acápite de las otras determinaciones: “4. Como quiera
que los centros carcelarios y penitenciarios dependen del poder ejecutivo, se
exhorta al Gobierno Nacional para que la ejecución de la pena que se impone se
cumpla de un modo que no ofenda el dolor de las víctimas y de la comunidad a la
que ellas pertenecían”.
[29] Cabe acotar
que para los efectos de la valoración del dies
a quo, el TEDH entiende que empieza a correr en el momento en que se
produce una acusación. Y el dies ad quem
se sitúa en el momento en que existe una decisión firme de condena o
absolución. Cfr. Cristina
Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho..., p. 71 y 74.
[30] El TEDH ha
señalado que se vulneró el derecho al plazo razonable en asuntos que han tenido
una duración diferente. Así por ejemplo: Wemhoff 3 años; Neumeister 7 años; Eckle
17 años; Corigliano 6 años; Baggeta 13 años; Milasi 9 años y 7 meses (Más
ejemplos en Cristina
Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho..., p. 75). Paradigmático
es el caso de los “Seis de Birmigham”, quienes permanecieron en
prisión durante diecisiete (17). Véase en TEDH, Caso Kelly y otros versus Reino Unido, sentencia de 4 de
mayo de 2001. Un comentario a dicha providencia se puede encontrar en http://dspace.unav.es/dspace/bitstream/10171/22210/3/ADI_XVIII_2002_07.pdf
(2013-05/08).
En todo caso, de lejos, ninguno
de esos asuntos, comparado con el presente proceso, ha tenido (i) la
complejidad, (ii) la actividad dilatoria de la parte y (iii) el interés de la
justicia por resolverlo oportunamente.
[31] En el trámite de esta
apelación el defensor presentó una recusación que le fue despachada en forma
desfavorable, porque no se demostró la existencia de los motivos
objetivos-subjetivos que se integran y dan contenido a la causal invocada.
Véase auto de 24 de abril de 2013.
[32] A favor del juzgado de primera
instancia se acordó una medida de descongestión que le permitió dedicarse de
manera exclusiva al juzgamiento y fallo del proceso contra PLAZAS VEGA.
[33] El Magistrado Ponente durante
casi un año tuvo el apoyo de un Magistrado Adjunto y de varios empleados
judiciales, adicionales a los propios de su Despacho (Acuerdo 7692 de 2011).
Los otros Magistrados integrantes de la
Sala de Decisión fuimos apoyados con Magistrados Adjuntos
durante un mes y medio (Acuerdo 8731 de 2011). Y los tres Magistrados de la Sala de Decisión laboramos
arduamente durante el periodo vacacional 2011-2012 (Acuerdo 8965 de 2011), con
el propósito de adelantar la elaboración del fallo de segunda instancia, texto
que finalmente se consolidó el 30 de enero de 2012.
[34] Ante el TEDH los Estados han alegado la adopción de
medidas dirigidas a que las autoridades judiciales tomen decisiones con la
mayor celeridad posible. Cfr. Cristina Riba Trepat, La eficacia
temporal del derecho…, ob. cit., p. 89.
[35] “No hay que
pasar por alto que el abogado ANDRÉS GARZÓN ROA, mediante escrito de 11 de
diciembre de 2008, le solicitó al Juzgado Segundo Penal Militar de División,
suscitara ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,
conflicto positivo de competencia frente al proceso penal adelantado contra el
Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, petición que le fue negada mediante
providencia de 23 de diciembre de 2008; no obstante, el 13 de diciembre de 2009
volvió y presentó similar petición ante el Juzgado Primero de Instancia de
Divisiones del Ejército, a cargo de MAURICIO CUJAR GUTIÉRREZ, quien decidió
avalar dicha solicitud. Ver evidencias números 1, 8 y 9” (Tribunal Superior de Bogotá,
sentencia de 25 de abril de 2013, radicación 110016000092
2009 00037 00, nota a pie de página).
[36] Una Sala de Decisión del
Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 25 de abril de 2013, radicación 110016000092
2009 00037 00, dijo que
“el doctor MAURICIO CUJAR GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Primero de
Instancia de Divisiones del Ejército Nacional, radicó escrito de fecha 19 de
enero de 2009, a
través del cual reclama, para sí, la competencia para conocer de la aludida
actuación, tras negar la existencia de los delitos de secuestro agravado y
desaparición forzada, por los cuales la Fiscalía General
de la Nación
residenció en juicio criminal al Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA,
propiciando, con ello, un conflicto positivo de competencias. / Ante la postura
esgrimida por el doctor MAURICIO CUJAR GUTIÉRREZ, la Juez Tercera Penal
del Circuito Especializada de Bogotá, en proveído del 23 de enero de 2009,
reafirma su competencia para adelantar el juzgamiento del proceso penal seguido
contra el Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, bajo la consideración que los
delitos imputados en el vocatorio a juicio, son considerados crímenes de lesa
humanidad, ajenos a la competencia de la justicia penal militar”.
[37] El 19 de enero de 2009 se
radicó el conflicto de competencia; la juez a
quo se pronunció el 23 de enero de 2009; y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , mediante auto de 12 de febrero de
2009, atribuyó la competencia del asunto a los jueces ordinarios.
[38] Tribunal Superior de Bogotá,
Sala de Decisión Penal, sentencia de 25 de abril de 2013, radicación 110016000092
2009 00037 00.
[39] La mejor doctrina enseña que no
merece “el carácter de «indebida» una dilación que ha sido provocada por el
propio litigante…, máxime que cuando mediante dicha conducta se atenta al
correcto funcionamiento de la justicia”. Cfr. Vicente Gimeno Sendra, Constitución y proceso,
Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 145.
[40] Rafael Nieto Loaiza, Agente del Estado, Bogotá,
24 de noviembre de 2012, p. 303-304. El documento se puede encontrar en la
siguiente dirección electrónica: http://www.eltiempo.com/justicia/ARCHIVO/ARCHIVO-12603411-0.pdf
(2013/05/08)
[41] Conclusión
octava del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[43] Así, Florabel Quispe Remón, El debido
proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano, ob.
cit., p. 400.
[44] Aún no está “debidamente
determinado el contenido del plazo razonable en el ámbito internacional y un
órgano que vigile su cumplimiento”, dice Florabel
Quispe Remón, El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema
interamericano, ob. cit., p. 402.
[45] En el Acto Legislativo 03 de
2002, artículo 3º-4, modificatorio del artículo 250 de la Carta , se dispuso que una
vez la Fiscalía
presenta el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, se dará inicio a un
juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio,
concentrado y con todas las garantías, entre las cuales, se debe entender,
está la obligación de surtir el juzgamiento dentro de un plazo razonable.
[46] “En una primera aproximación,
el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede concebirse como un
derecho subjetivo constitucional, de carácter autónomo, aunque instrumental del
derecho a la tutela, que asiste a todos los sujetos del derecho privado que
hayan sido parte en un procedimiento judicial y que se dirige frente a los
órganos del Poder Judicial, aun cuando en su ejercicio han de estar
comprendidos todos los demás poderes del Estado, creando en él la obligación de
satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y resistencias de las
partes o de realizar sin demora la ejecución de las sentencias”. Cfr. Vicente Gimeno Sendra, Constitución
y proceso…, p. 137.
[47] En este sentido la Corte Constitucional ,
sentencias C-640/01 y C-371/11, ha insistido en que es “legítimo limitar el
derecho de defensa,… (porque de lo contrario) se haría imposible adelantar el
proceso para llegar al fin último… de esclarecer la verdad real, y haría
nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P.
art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces
quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración
a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no
se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere el artículo
228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con
diligencia”.
[48] Dijo la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, auto de 19 de abril de 2013, radicación 39156, que
“durante el trámite de la referida reforma de la Constitución quedó en
claro que el origen y el alcance de la misma era dotar al Fiscal General de la Nación de medios y mecanismos
que le permitieran cumplir sus funciones judiciales constitucionales de manera
eficiente y eficaz, de modo que no quedaran en la impunidad una importante
cantidad de asuntos de su conocimiento que por imposibilidad física se
encontraban represados o estancados”.
[49] Cfr., verbi gratia, el documento titulado «Formalización de los cargos», presentado por el
Equipo Consultor de la Corporación Excelencia en la Justicia ante la Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo 003 de 2002, en el que se
dijo que “sólo puede invocarse el derecho a un juicio justo ante un tribunal
imparcial en un plazo razonable, si existe una acusación y a
partir de ese momento se activa el derecho de defensa”.
Del mismo modo, entre los
documentos que fueron objeto de reflexión por parte de la citada Comisión, digno de destacar el Conjunto
de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión Adoptado por la Asamblea General
en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, en el que se prevé que la persona detenida a causa de una infracción penal
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad
en espera de juicio. También se dice que la duración de las medidas no privativas de la libertad no superará el
plazo establecido por la autoridad competente de conformidad con la ley.
[50] Yesid Ramírez Bastidas
y Raquel Ramírez de
Bastidas, Principialística procesal penal, Bogotá, Ediciones Jurídicas
Gustavo Ibáñez, 2003, p. 209-210.
[52] En la exposición de motivos
del proyecto de ley que luego se convirtió en Código de Procedimiento Penal de
2000, apenas si se atinó a decir que los principios de “celeridad y eficiencia,
(debían ser tomados como) parámetros de la pronta y cumplida administración de
justicia”. Cfr. Alfonso Gómez Méndez,
Proyecto de ley por la cual se expide el
código de procedimiento penal, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 1998,
p. 8.
[53] En la Gaceta del Congreso, número 339, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 23 de julio de 2003,
se puede examinar
el Proyecto de Ley Estatutaria 01 de 2003 Cámara , por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal, en el que se proponía el siguiente precepto:
Artículo 340. Libertad.
Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán
vigencia durante toda la actuación y su revocatoria sólo procederá en los
siguientes casos:
1. Cuando los requisitos
señalados en el artículo 331 hayan desaparecido;
2. Cuando se haya
cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se
haga, se haya precluido la investigación, o se haya absuelto al acusado.
En los delitos señalados
en el artículo 336, numeral 1, la libertad se hará efectiva cuando haya
sentencia en firme de preclusión o absolución. En todos los demás eventos la
libertad se cumplirá de inmediato.
3. Como consecuencia de
la aplicación del principio de oportunidad o
preacuerdos.
4. Cuando transcurridos
treinta (30) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación
no se hubiere formulado la acusación.
5. Cuando transcurridos
cincuenta (50) días contados a partir de la fecha en que la Fiscalía General
de la Nación
presente la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
[54] Claro que en el control de
legalidad sobre la medida de aseguramiento, jurisprudencialmente se fijó que
del artículo 392 de la Ley
600 de 2000, también se deriva “un mandato de actuación, consistente en ordenar
a la Fiscalía
que se pronuncie expresamente acerca de si adopta o no la medida de
aseguramiento de detención. Esta facultad surge, cuando hay una dilación
injustificada en emitir el pronunciamiento y tal dilación afecta el debido
proceso”. Corte Constitucional, sentencia C-805/02.
[55] Así lo establece reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, como por ejemplo, en la sentencia de 22 de julio
de 2011, radicación 36926, lo indicó respecto de las leyes reformatorias del
texto original de la Ley
906 de 2004.
[56] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de mayo
de 2012, radicación 37668.
[57] “El allanamiento a cargos excluye la posibilidad de la libertad
provisional prevista en el numeral 5º en tanto en tal caso no se va a producir
un juicio oral, porque fue justamente al debate probatorio a lo que renunció el
imputado cuando aceptó los cargos a cambio de una significativa reducción de
pena; y en ese orden la aceptación de la imputación implica necesariamente la
producción de una sentencia de naturaleza condenatoria, de suerte que desde que
el imputado se declara conforme con los cargos formulados se conoce ya el
sentido del fallo, y se tiene claro que el mismo será condenatorio, y el
proceso salta automáticamente a dicha estadio procesal, en el que ya terminó la
audiencia del juicio oral, y se está a la espera del trámite necesario para que
se profiera el fallo”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de hábeas corpus, 6 de
octubre de 2009, radicación 32793.
[58] Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo 003 de
2002, Acta Nº 021, de 13 de junio de 2003.
[59] “Ahora, en aras de discusión
que el condenado tuviera derecho a la libertad, sería a la contemplada en el
artículo 64 del Código Penal que señala que se concederá la
libertad condicional al sentenciado a pena privativa de la libertad cuando haya
cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, siempre que de
su buena conducta en el establecimiento carcelario se pueda deducir que no
existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena./ Así mismo el
artículo 480 del Código de Procedimiento Penal establece que el condenado que
se encuentre en la situación de la norma anterior, podrá solicitar al Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la libertad condicional acompañando
la resolución favorable del consejo disciplinaria, copia de cartilla biográfica
y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal,
situación que tampoco se cumple dado que la sentencia irrogada al procesado no
está en firme, pues de ser así, la petición tendría que elevarse ante el Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que estuviese vigilando su
cumplimiento./ Así
las cosas, en aras de garantizar los derechos fundamentales, constitucionales y
legales del condenado Plazas Vega, en el afán de quedar en firme una sentencia,
no se pueden efectuar trámites a la ligera, con los cuales pueda salir
altamente perjudicado el condenado y la misma administración de justicia,
atentando contra los derechos que rigen nuestro ordenamiento judicial, razón
por la cual se han evacuado todos los recursos interpuestos por la defensa y
como consecuencia de ello no puede terminar afanadamente la decisión de la Corte Suprema de
Justicia, dadas las consideraciones precedentes, se NEGARÁ la libertad
provisional solicitada”. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, auto
de 21 de febrero de 2013.
[60] La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto de 11 de julio de 2007,
radicación 26945, definió “que la intervención de las víctimas en el proceso penal y
su interés porque la justicia resuelva un asunto -y si se impone una pena que
la misma se ejecute-, pasó de la mera expectativa por la obtención de una
reparación económica -como simple derecho subjetivo que permitía que el delito
como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial para el ejercicio de la
pretensión patrimonial- a convertirse en derecho constitucional fundamental que
además de garantizar (i) la efectiva reparación
por el agravio sufrido, asegura (ii) la obligación estatal de buscar que se
conozca la verdad sobre lo ocurrido,
y (iii) un acceso expedito a la justicia,
pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y
los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”.
[61] “Este
derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que
se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden
sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar
adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las
víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos
los juicios las reglas del debido proceso./ La jurisprudencia constitucional ha
señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus
componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra
un verdadero derecho constitucional al proceso penal[61], y el
derecho a participar en el proceso penal[61], por cuanto
el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente
participativo. Esta participación se expresa en " que los familiares de la
persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las
audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda
información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras
pruebas”. Cfr.
Corte Constitucional, sentencia C-454/06.
[62] La Corte Constitucional
se ha referido a los derechos de las víctimas en múltiples ocasiones, entre las
que cabe destacar: sentencia C-209/07, en la que hace un resumen de
la forma como ha discurrido la jurisprudencia en materia de los derechos de las
víctimas. Especial mención se hace de las sentencias C-580/02 (estableció que
el derecho de las víctimas del delito de desaparición forzada de personas y la
necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permitían que
el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acción penal, siempre
que no se hubiera identificado e individualizado a los presuntos responsables);
C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las víctimas para controvertir
decisiones que sean adversas a sus derechos); C-979/05 (derecho de las víctimas
a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en
procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho
internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido
que dicha condena es aparente o irrisoria); C-1154/05 (derecho de las víctimas
a que se les comuniquen las decisiones sobre el archivo de diligencias);
C-370/06 (los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y
modalidades de justicia transicional de reconciliación); y, C-454/06 (la
garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera
desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades; señala
que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación las autoriza a
solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones
que la defensa y la fiscalía).
[63] Muchos de los postulados a los
beneficios de la Ley
975 de 2005, se encuentran privados de la libertad desde 2006. Bajo dicho
régimen legal han sido proferidas una cantidad de sentencias que se pueden
contar con los dedos de una mano.
[64] La Fiscalía ante la Corte Penal
Internacional mantiene a Colombia bajo situación de observación por esta clase
de delitos cometidos por agentes estatales. Cfr. Fiscalía de la Corte Penal
Internacional, «Reporte Intermedio sobre la situación en Colombia», disponible
desde el 04/12/2012, párrafo 93 y ss. Puede consultarse en http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/3D3055BD-16E2-4C83-BA85-35BCFD2A7922/285202/OTP2012035032COLResumenEjecutivodelReporteIntermed.PDF
[65] Los militares acusados
estuvieron en detención preventiva más de más de 7 años porque la masacre de
Jamundí ocurrió el 26 de mayo de 2006 y la sentencia quedó en firme en abril de
2013.
[66] La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 7 de septiembre de
1999, radicación 15043, reiterado en la providencia de 19 de diciembre de 2000,
radicación 16172, entre otras, concluyó que “los actos procesales han de
cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto,
por el director del proceso, ya que son perentorios”.
[67] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de julio de 1994, radicación
9418, reiterado sucesivamente en la decisión de 16 de diciembre de 1999,
radicación 16540, entre otras.
[68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de
julio de 2002, radicación 11862.
[69] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 junio
de 2003, radicación 19689.
[70] Tribunal
Supremo Español, Sala Segunda, sentencia 11089 de 21 de junio de 1999. Ponente:
Sr. García-Calvo y Montiel.
[71] Ese es el
criterio básico de motivación que se exige a cualquier decisión judicial. Cfr.
Corte Constitucional, sentencia T-688/03.
[73] Cfr. Reyes Mate, «En torno
a una justicia anamnética», en La ética
ante las víctimas, Barcelona, Editorial Anthropos, 2003, p. 100-101.
[74] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 11 de
julio de 2007, radicación 26945.
[75] La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, durante mucho tiempo entendió que el
interés de la parte civil en el proceso penal se limitaba al resarcimiento de
los perjuicios, y entonces cuando se le indemnizaba en los términos de su
pretensión no podía intentar acciones que desmejoraran la situación del
procesado. Así, por ejemplo, sentencias de 21 de enero de 1998, radicación
10166 y de 7 de octubre de 1999, radicación 12394. Tal línea jurisprudencial
fue acogida en la
sentencia C-293 /95 por la Corte Constitucional
y se mantuvo hasta el año 2002, cuando por medio de la decisión C-228 /02
se autorizó que la víctima interviniera en el proceso con finalidades diversas
a las estrictamente económicas.
[76] Véase Corte Constitucional, sentencia C-209/07. En ésta providencia se
hace un resumen de la forma como ha discurrido la jurisprudencia en materia de
los derechos de las víctimas. Especial mención se hace de las sentencias
C-580/02 (estableció que el derecho de las víctimas del delito de desaparición
forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a
la justicia, permitían que el legislador estableciera la imprescriptibilidad de
la acción penal, siempre que no se hubiera identificado e individualizado a los
presuntos responsables); C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las
víctimas para controvertir decisiones que sean adversas a sus derechos);
C-979/05 (derecho de las víctimas a solicitar la revisión extraordinaria de las
sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o
infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia
internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria);
C-1154/05 (derecho de las víctimas a que se les comuniquen las decisiones sobre
el archivo de diligencias); C-370/06 (los derechos de las víctimas en procesos
inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de
reconciliación); y, C-454/06 (la garantía de comunicación a las víctimas y
perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en
contacto con las autoridades; señala que los derechos a la verdad, la justicia
y la reparación las autoriza a solicitudes probatorias en la audiencia
preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía).
[77] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-454/06.
[78] Cfr. sentencia C-412/93.
[79] Cfr., sentencia C-275/94.
[80] Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de
las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65
del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General.
mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia
C-293/95.
[81] Con razón afirman José María
Mardones y Reyes Mate:
«Pensar desde el dolor de las víctimas produce una verdadera revolución ética».
Cfr. «Introducción», en La ética ante las
víctimas, Barcelona, Editorial Anthropos, 2003, p. 7.
[82] Dice Zee Sessar que la
víctima es «en las ciencias criminales… el descubrimiento más grande, por así
decirlo “el favorito” de los últimos años». Citado por Claus Roxin, «La reparación en el sistema de los fines de la
pena», en De los delitos y de las penas,
Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1992, p. 139.
[83] Desarrollo específico de lo anotado aparece en los siguientes
instrumentos internacionales:
--- Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículo 2°:
3.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar
que:
a)
Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan
sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación
hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
b)
La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera
otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará
las posibilidades de recurso judicial;
c)
Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
--- Convención Americana de
Derechos Humanos, artículo 8, garantías judiciales:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
[84] Por ello se afirma por Beristain
Ipina que «desde la atención a las víctimas se puede y debe modificar el
método tradicional de la dogmática penal, e inclusive el de la praxis judicial,
penitenciaria, policial y asistencial» Cfr. Juan
Carlos Ferré Olivé y otros, Derecho
penal colombiano. Parte general, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p.
688.
[85] Winfried Hassemer, «Fines
de la pena en el derecho penal de orientación científica-social», en Derecho penal y ciencias sociales,
Barcelona, Universidad Autónoma de Barcelona, 1982, p. 134.
[86] Winfried Hassemer, «Fines
de la pena en el derecho penal de orientación científica-social», ob. cit., p.
139.
[87] Cfr. Conjunto de Principios para
la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad. Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión
de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos.
E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1, presentado a la Comisión de Derechos
Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta
independiente Diane Orentlicher,
de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos
Humanos. Para más detalles, véase Comisión Colombiana de Juristas
(compilación), Principios internacionales
sobre impunidad y reparaciones ,
Bogotá, Opciones Gráficas Editores Ltda., 2007. Un desarrollo de lo anterior se
puede consultar en Corte Constitucional, sentencia C-454/06.
[88] Es cierto que el método de la ponderación en el derecho penal no
garantiza una única respuesta correcta en cada caso, pero sí se excluyen
respuestas manifiestamente incorrectas. Además, la ponderación permite elaborar
argumentos más sensibles a los derechos de las víctimas y respetuosos del
derecho internacional de los derechos humanos. Cfr. Rodolfo Arango, «La ponderación y la ley de justicia y paz»,
en La ponderación en el derecho,
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 187 a 204.
[89] Es que el propio legislador determinó como moduladores de la actividad
procesal, a los que deben ceñirse todos los servidores judiciales, los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y
corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función
pública, especialmente a la justicia. Cfr. Ley 906 de 2004, artículo 27.
[90] Adoptadas por la
Asamblea General en su Resolución 45/110, de 14 de diciembre
de 1990.
[91] Conforme la jurisprudencia de
los tribunales internacionales, no es posible dictar una regla universal que
clarifique el concepto del plazo razonable o de la dilación indebida,
resultando imperativo que el plazo deba ser determinado en cada caso y según
sus propias circunstancias. Así lo recalca Vicente Gimeno Sendra, Constitución y proceso…, p.
144-145.
Igualmente,
ha de tenerse en cuenta que “son los Tribunales quienes establecen el concepto
y alcance de las dilaciones indebidas” dentro de un proceso (Iñaki Esparza Leibar. El principio
del debido proceso. Barcelona, José María Bosch Editor, 1995, p. 214).
Por
ello es que “para establecer la duración del plazo razonable del
encarcelamiento preventivo deben tenerse en cuenta, por un lado, aquellos límites absolutos como el principio de
proporcionalidad, por el cual no se puede prolongar la prisión preventiva
excediendo el plazo de la pena privativa
de la libertad prevista para el delito, y por el otro, límites relativos, constituidos por la complejidad e implicaciones
del caso, actividad de los órganos judiciales y la conducta procesal del
acusado”, enseña Osvaldo
Alfredo Gozaíni, Derecho procesal constitucional…, p. 555-556.
[92] Igualmente, ha de tenerse en
cuenta que “son los Tribunales quienes establecen el concepto y alcance de las
dilaciones indebidas” dentro de un proceso (Iñaki Esparza Leibar. El principio del debido proceso.
Barcelona, José María Bosch Editor, 1995, p. 214).
[93] Dice la
doctrina que “quien ha urdido con sus actos una prolongación innecesaria del
proceso (malicia, en sentido estricto) no puede reclamar después por la demora
inusual, y menos aún, pretender beneficiarse con una reparación
indemnizatoria”. Osvaldo
Alfredo Gozaíni, Derecho procesal constitucional..., p. 571.
[94] “Para establecer la duración
del plazo razonable del encarcelamiento preventivo deben tenerse en cuenta, por
un lado, aquellos límites absolutos
como el principio de proporcionalidad, por el cual no se puede prolongar la
prisión preventiva excediendo el plazo de la pena privativa de la libertad
prevista para el delito, y por el otro, límites
relativos, constituidos por la complejidad e implicaciones del caso,
actividad de los órganos judiciales y la conducta procesal del acusado”, enseña
Osvaldo Alfredo
Gozaíni, Derecho
procesal constitucional..., p. 555-556.
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