CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE CASACION
PENAL
Acta número 148
Bogotá, D.C, quince (15) de mayo de dos mil trece
(2013).
Finalizada la audiencia pública, la Sala de Casación
Penal dicta sentencia en el juicio contra el ex congresista, doctor CÉSAR PÉREZ
GARCÍA.
HECHOS
En el año de 1988 se celebró por primera vez la
elección popular de alcaldes. Una nueva fuerza que bajo el nombre de “Unión Patriótica” irrumpió en el
quehacer político nacional, logró con Rita Ivonne Tobón Areiza y siete de trece
concejales, constituirse en la fuerza electoral mayoritaria del municipio de
Segovia, localidad del nordeste antioqueño, en donde por años habían dominado
los partidos tradicionales como consecuencia de un sistema de designación de la
primera autoridad local sin participación popular.
A organizaciones de ultraderecha no les agradó ese
nuevo escenario y muy pronto se notificó a los segovianos de la aparición de un
movimiento autodenominado “Muerte a
revolucionarios del nordeste”, que restauraría el orden en el municipio. En
medio de esa confrontación, irrumpió en la noche del 11 de noviembre de 1988 un
ejército privado que bajo el mando de Alonso de Jesús Baquero, alias “Vladimir”, segó la vida a varias
personas[1]
y afectó la integridad personal de otras[2],
en un acto demencial de retaliación política contra los habitantes de ese
municipio.
Alias “Vladimir”
le contó a la justicia tiempo después, luego de haberse comprobado su
participación en ese operativo contra la indefensa población civil, que en una
finca del Magdalena Medio, Henry Pérez le ordenó ejecutar ese acto que se ha
dado en llamar para la historia la “Masacre
de Segovia”, luego de explicarle que CÉSAR PÉREZ GARCÍA, un reconocido
político, era el gestor de semejante acto.
IDENTIDAD DEL
PROCESADO
CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, natural de Remedios,
Antioquia, hijo de Máximo y Leonisa, nacido el 5 de agosto de 1935,
identificado con la cédula de ciudadanía número 2.856.396 de Bogotá, de
profesión abogado, ex diputado, ex representante a la Cámara, y ex senador de la República.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- La investigación la inició la Fiscalía
General de la Nación.
2.- El 6 de julio de 1994, la Fiscalía Regional
de Bogotá dispuso que se
escuchara en
diligencia de indagatoria a CÉSAR PÉREZ GARCÍA, la cual se
llevó a cabo el 11 de septiembre de 1995 ante la Fiscalía Regional de Medellín,
autoridad que el día 21 del mismo mes y año se abstuvo de imponerle medida de
aseguramiento.
3.- El 19
de diciembre de 2007 el sindicado solicitó el cierre de la instrucción y el
15 de abril del año siguiente requirió la preclusión de la investigación.
4.- El 6 de noviembre de 2009 con fundamento en
la decisión proferida por la Sala el 1 de septiembre del mismo año, la Fiscalía
Tercera de la Unidad de Derechos Humanos, remitió el asunto por competencia.
5.- El 13 de mayo de 2010 la Sala avocó
conocimiento y dispuso continuar con la investigación por tratarse de una
conducta imprescriptible. [3]
Luego de
la práctica de varias pruebas, la Sala escuchó en ampliación de indagatoria al
procesado y le resolvió su situación jurídica mediante auto del 22 de julio de
2010[4],
con medida de aseguramiento de detención
preventiva como determinador de los delitos de Genocidio y concierto para delinquir con ese
fin.
7- Luego de presentadas las alegaciones
correspondientes, el 14 de marzo de 2011[7]
calificó el mérito del sumario, acusando a CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
En la
providencia la Corte se refirió a los hechos ocurridos el 11 de noviembre de
1988 en Segovia, los cuales tipificó como un concurso de delitos de homicidio
agravado y lesiones personales, comportamientos que estimó constituían por su
gravedad y sistematicidad, delitos de lesa humanidad, bajo el epígrafe de “Masacre de Segovia”. Igualmente
le fue imputado el delito de concierto para delinquir agravado.
8.- El 18 de julio de 2011 se inició la
audiencia preparatoria,[8]
en la cual se desestimaron las nulidades propuestas por la defensa y algunas
pruebas solicitadas.
En
síntesis, la Corte aclaró que el epígrafe que se utilizó relacionado con la “Masacre de Segovia”
era ilustrativo de una situación de contexto, en la medida que la “ratio decidendi” de la
acusación permite afirmar lo siguiente:
“En consecuencia, claro es que al doctor César Pérez García se le acusa en
calidad de determinador por los delitos de homicidio múltiple agravado (atentado
contra la vida de 44 personas), lesiones personales agravadas (atentado contra
la integridad física de 32 personas) y concierto para delinquir, los cuales se enmarcan dentro del contexto de un
crimen contra la humanidad que se ha categorizado como Genocidio, como una
especie del género de los crímenes de Lesa Humanidad, razón por la cual, la
acción penal es imprescriptible aunque la eventual pena que se pueda imponer
corresponderá estrictamente al marco legal vigente interno para la fecha de
ocurrencia de los hechos, esto es, a los tipos penales correspondientes a los
delitos que se acaban de enunciar.” [9]
Esta
decisión fue impugnada a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto
el 19 de julio de 2011, desestimándose los argumentos del recurrente. [10]
9.- La audiencia pública de juzgamiento se
llevó a cabo en varias sesiones a partir del 30 de enero de 2012 y culminó el
11 de mayo del año en referencia.
INTERVENCIÓN
DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA
El Ministerio Público
La Procuraduría
señala que cualquier consideración acerca de la tipicidad de la conducta quedó
superada, y que lo que resta es determinar si CÉSAR PÉREZ GARCÍA es responsable
como determinador de los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988, conocidos
como la “Masacre de Segovia”, para lo
cual realiza una reseña histórica del paramilitarismo en Colombia, cuáles
fueron los actores del conflicto armado y cómo con sus acciones se cometieron
delitos de lesa humanidad.
Señala que el país
presenció la persecución y aniquilación de la “Unión Patriótica”, partido que fue reconocido en 1986 por el
Consejo Nacional Electoral y el cual se constituyó en su momento en la tercera
fuerza política más importante del país. Ese exterminio, señala, fue
consecuencia de un ataque generalizado y sistemático contra dirigentes y
simpatizantes de esa agrupación, bajo la consideración de que representaba el
brazo político de las Farc.
Agrega que en
Remedios y Segovia, municipios del nordeste antioqueño, la Unión Patriótica
consiguió en las elecciones populares para elegir alcaldes por primera vez,
destronar la hegemonía Liberal liderada por CÉSAR PÉREZ GARCÍA, proceso que se
desarrolló en medio de una contienda hostil, rodeada de amenazas y de muertes
selectivas por la acción de grupos paramilitares.
Considera que existe
evidencia de nexos entre el acusado con los grupos paramilitares que le
demostraron su apoyo y que fueron artífices de esas intimidaciones, prueba de
lo cual sería la carta enviada por la organización ilegal a los ciudadanos de
Segovia, donde abiertamente manifiestan su respaldo al mencionado en
precedencia.
Estima, además, que
están probadas igualmente una serie de circunstancias que indican que el
partido liberal perdió el liderazgo político en el municipio de Segovia y que
PÉREZ GARCÍA, máximo líder de ese grupo, cedía de esa manera su poder y
hegemonía, de ahí que tal situación explica la razón por la cual encontró una
causa común con la estructura ilegal paramilitar que ejecutó la operación
criminal en la citada población.
En ese sentido, la
declaración de Alonso de Jesús Baquero, alias “Vladimir”, miembro y líder del aparato paramilitar que consumó la
acción delictiva, señaló en detalle cómo se planeó y ejecutó el operativo, a
los determinadores y autores materiales de la denominada “Masacre de Segovia”, entre los que mencionó al procesado.
Pero no solamente “Vladimir” fue quien le atribuyó un rol
preponderante como determinador de los hechos a aquél, pues esa afirmación
tiene un gran soporte en otras pruebas testimoniales, documentales, y en
publicaciones de libros y del diario El Tiempo, que denotan que las acusaciones
en su contra provienen de diferentes fuentes que convergen a demostrar la
responsabilidad del procesado, el ejército y los paramilitares en lo acaecido el 11 de noviembre de 1988.
Por lo tanto, el
Señor Procurador considera que el análisis de las pruebas en su conjunto
permite afirmar que existe certeza de la participación del procesado como
determinador de los graves hechos que se le imputan, sucedidos en medio de un
contexto político conflictivo que desembocó en la conocida “Masacre”.
Asimismo asegura que
está probada la pérdida de liderazgo político de CÉSAR PÉREZ GARCÍA, su
vinculación con el grupo paramilitar que se enfrascó en el exterminio de la
Unión Patriótica, y la manera como este grupo ilegal con el respaldo del
Ejército Nacional gestó la matanza.
Todo ello conjugado
con la diciente versión de alias “Vladimir”
y otros líderes paramilitares que dan razón de los nexos del procesado con
grupos ilegales, condujeron al Señor Procurador a deprecar que se profiera
sentencia de condena en contra del procesado.
La Parte Civil
La representante de
la parte civil solicita que se condene al procesado como determinador de los
delitos por los que se le juzgó e imponga la pena máxima que corresponda a la
gravedad de los mismos.
Considera que el delito
de lesiones
personales ha debido tipificarse como un concurso de tentativas de homicidio.
Aún así, esa conducta, los homicidios y el concierto para delinquir, delitos
por los cuales fue acusado el sindicado, deben ser apreciados como crímenes de
lesa humanidad a la luz del derecho penal internacional de los derechos
humanos, en la medida que son parte de un conjunto de hechos sistemáticos o generalizados
contra militantes de la Unión Patriótica.
En ese sentido, afirma que si bien para el momento de
comisión de la conducta formalmente no existía ningún tipo penal que denominara
crimen de lesa humanidad a ataques masivos y generalizados; el Estado
Colombiano, por lo menos desde 1950, suscribió los hoy conocidos como
principios del derecho internacional de los derechos humanos, compilados en la
resolución 95 de la Organización de Naciones Unidas de ese año, instrumentos
que permiten por su especial gravedad, considerar delitos de la legislación
común como crímenes de lesa humanidad por su sistematicidad y generalidad.
Con esa finalidad hace un recuento de innumerables
delitos cometidos contra militantes de la “Unión
Patriótica”, de la persecución a sus integrantes y de su exterminio por
razones ideológicas, para concluir que la prueba de su gravedad fue que ese
dato histórico llevó a incluir expresamente en la legislación penal Colombiana
la incorporación del “Genocidio Político” como delito indicativo
de graves infracciones contra los derechos humanos.
A su juicio, documentos y testimonios señalan a CÉSAR
PÉREZ GARCÍA como determinador de la “Masacre”.
Así, la carta abierta a los ciudadanos de Segovia por parte del Movimiento
Muerte a Revolucionarios del Nordeste donde se le menciona como persona afín
con ese grupo; la declaración de alias “Vladimir”,
el ejecutor material de aquella, quien lo sindica de haber sido el determinador
de la misma. Y no faltan testimonios de paramilitares como Iván Roberto Duque y
Fredy Rendón, quienes se refieren a las relaciones que tenía PÉREZ GARCÍA con
grupos ilegales y en especial con Henry Pérez, uno de los artífices del
operativo en Segovia.
Como hecho indiciario se encuentran las declaraciones
de los habitantes de Segovia que conocían los antecedentes de la “Masacre”, la intolerancia política e
ideológica entre los diversos actores del conflicto, que permite apreciar los
hechos ocurridos en Segovia la noche del 11 de noviembre de 1988 como una
expresión de violencia sistemática y generalizada e inferir la participación
del acusado como determinador.
La Defensa y el vocero del
procesado.
Los alegatos del vocero y el defensor tienen un mismo
hilo conductor, por lo cual se consignará lo expuesto por ellos en un resumen
común.
Discuten la
calificación jurídica de la conducta, pues en su criterio no existe claridad
acerca de cuál es el comportamiento que desde el punto de vista jurídico se le
imputa a su defendido.
En su criterio, la
calificación jurídica en la diligencia de indagatoria dista de la que se le
imputó al resolver la situación jurídica, pues en esta se le atribuyeron los
delitos de genocidio y asociación para cometer genocidio; y de la muy distinta
consignada en la resolución de acusación, en la cual se le acusó como presunto
determinador de la “Masacre de Segovia”,
en la que perdieron la vida medio centenar de personas e innumerables
resultaron heridas, así como daños materiales, hechos considerados como un
crimen de lesa humanidad.
En ese orden, cuestionan
la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se
llamó a juicio a su defendido y critican que no se haya señalado frente a
cuáles homicidios, lesiones o daños que se produjeron en esos hechos actuó el
doctor PÉREZ GARCÍA como determinador.
Con todo, asumen que
la cuestión fáctica está definida y a partir de ese punto de vista censuran la
prueba de cargo y fundamentalmente el testimonio de Alonso de Jesús Baquero
Agudelo, alias “Vladimir”,
declaración acerca de la cual formulan una serie de consideraciones para
indicar que se trata de un testigo de
oídas, que lo que conoce acerca de la participación del doctor CÉSAR PÉREZ
GARCÍA es al parecer lo que
supuestamente otros le dijeron.
Según eso, un
testigo de oídas o de referencia es inadmisible como prueba de responsabilidad
e inclusive la ley 906 de 2004, aplicable por virtud del principio de
favorabilidad, prohíbe que una sentencia pueda fundamentarse en ese tipo de
pruebas. Sin embargo, más allá de esas consideraciones, es un hecho inobjetable
que la declaración de alias “Vladimir” es de una fragilidad probatoria
inocultable por la manera como tuvo conocimiento de la improbable participación
del acusado en semejantes comportamientos.
En efecto:
Con las absurdas aseveraciones
del testigo se pretende afirmar que el incriminado tuvo nexos con los
paramilitares y que buscó apoyo de grupos ilegales para llevar a cabo la “Masacre” de Segovia, en retaliación
contra los habitantes de un municipio que de tiempo atrás había sido su fortín
político; cuestión que a juicio de la Corte se reafirmaría con el manifiesto
atribuido al movimiento “Muerte a
revolucionarios del Nordeste”, creado a raíz del descalabro político del
grupo que el procesado lideraba en Segovia y en el cual se mencionaba a éste
como uno de sus líderes.
A juicio de la
defensa esas afirmaciones no tienen asidero ni en la realidad ni en el proceso,
y sin embargo se ha querido dar apariencia de certeza a una cuestión fáctica
que según se demostró no tiene razón de ser. No existió descalabro político, ni
el grupo de CÉSAR PÉREZ GARCÍA fue derrotado estruendosamente, ni mucho menos
fue enemigo de la Unión Patriótica, pues propició alianzas al interior del
concejo con el fin de elegir a un personero de esa colectividad de izquierda.
De manera que el acusado no podía gestar la creación de ningún grupo ilegal por
un acontecimiento que no ha existido sociológicamente como hecho político, ni
asumir venganzas contra quienes fueron sus aliados en concretos procesos
gubernamentales.
En ese sentido
concluyen que si a la pérdida de las elecciones del candidato liberal para la
alcaldía de Segovia se le quiere dar la connotación de indicio de móvil para
delinquir, cuál sería la regla de la experiencia que se tomaría en cuenta para
inferir la autoría del incriminado, sobre todo si está probado que el sindicado
no fue enemigo de la izquierda sino aliado de la misma.
Por todo ello, la
defensa sostiene que la acusación tiene como único fundamento la declaración de
Alonso de Jesús Baquero, alias “Vladimir”,
porque ningún otro medio de prueba avala ese artificioso testimonio. Este
proceso empieza y termina con la declaración de oídas del mencionado individuo.
Aparte de la
declaración del últimamente aludido, el expediente carece de cualquier
posibilidad de demostrar con la seriedad que se requiere, la participación y
responsabilidad del imputado. Ni siquiera, resalta la defensa, la acción se
ejecutó contra militantes de la Unión Patriótica, para sostener que el móvil
fue una respuesta contra sus militantes, pues si algo está claro es que los
muertos no eran activistas de ese grupo político y que sólo uno pertenecía a la
agrupación. Es más, si bien es cierto que ese partido fue objeto de persecución
a nivel nacional, su exterminio no ocurrió en Segovia. Y tampoco fue el
procesado quien con la finalidad de arrasar con la Unión Patriótica entró en
contacto con los paramilitares para ejecutar los hechos investigados.
De otra parte,
quienes rindieron testimonio expresaron que el enjuiciado no se llenaba de
odios en las derrotas y no era engreído
en los triunfos. Asumía las primeras y perseveraba para recuperar el poder
incluso con alianzas; siempre manejó la contradicción civilizadamente y no se
puede dudar, como se hace en la resolución de acusación, que propició alianzas
entre los liberales y la Unión Patriótica.
Aún así, se ha
querido atribuirle odio hacia sus adversarios y estigmatizarlo con posiciones
políticas que no corresponden a su ideario, todo con fundamento en un editorial
del diario El Tiempo, relacionado con su oposición al proyecto de indulto para
el M-19. Ese tema por lo demás no guarda
ninguna relación con la imputación que se le formuló y no se entiende por qué se aludió al mismo en la acusación, siendo que el procesado nunca
estuvo en lo sustancial en desacuerdo con ese proyecto del cual fue ponente en
la Cámara.
Como la declaración
de alias “Vladimir” siempre ha estado
en entredicho y las referencias de contexto y los indicios del móvil para
delinquir son insuficientes para condenar al doctor PÉREZ GARCÍA, tardíamente
se trajo al proceso la declaración de Iván Roberto Duque, alias “Ernesto Báez” y de Fredy Rendón
Herrera, alias “El Alemán”, dos
confesos paramilitares que fueron especialmente controvertidos por la defensa y
cuya credibilidad quedó en entredicho.
En últimas, lo único
que queda es la declaración de alias “Vladimir”,
que sólo se explica por su interés de obtener beneficios y rebajas de pena por
los incontables crímenes con los que bañó de sangre a todo el país. Por eso
hizo de su dudoso arrepentimiento un negocio para seguir acabando, no ya con la
vida, sino con la dignidad, el buen nombre, la honra y la libertad de gente
inocente como el incriminado.
Ahora, el material
probatorio que tuvo en cuenta la Corte para la formulación de acusación, si
bien le sirvió a la Sala para elaborar el pliego de cargos bajo el parámetro de
la exigencia de un conocimiento probable acerca de la responsabilidad del
acusado, actualmente se ofrece insuficiente para llevar a la certeza que
permita dictar una condena en contra de CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
Pero si la Corte
persiste en otorgarle credibilidad al único testigo de oídas y de referencia,
tampoco en ese improbable supuesto
podría proferir una sentencia condenatoria, porque no se conseguiría la
certeza legal que como resquicio de la tarifa legal de pruebas negativa
mantiene el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad a
este caso, al establecer el mandato de que “la
sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de
referencia”, en la medida que las imputaciones del único testigo de
cargo, se basan en lo que supuestamente
le habría comunicado Henry Pérez, siendo esta alusión la exclusiva prueba en
contra del procesado.
Por lo anterior, el
defensor y el vocero, solicitan que al no existir prueba idónea y suficiente
para llegar a afirmar con un conocimiento más allá de toda duda, que el doctor
CÉSAR PÉREZ GARCÍA es responsable de las conductas punibles por la cuales fue
llamado a juicio, se profiera sentencia absolutoria por los cargos que le
fueron imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. Competencia.
El tema
se encuentra suficientemente dilucidado en este asunto, pero se reitera que con
fundamento en los artículos 180 y 235 de la Constitución Política y 75, numeral
7 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal conoce de los procesos
penales que se adelanten contra congresistas, tanto en la fase de la
investigación como en la del juicio, siempre que la conducta punible que se les
atribuya tenga relación con su función.
Según lo certificó
el 20 de abril de 1994 el Sub secretario General de la Cámara de
Representantes, CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA tomó posesión del cargo de
representante a la cámara para los periodos constitucionales 1974-1978,
1982-1986, 1986-1990. 1990-1994 y 1991-1994, lo cual le otorga la competencia a
la Sala de Casación Penal, en el entendido que existe una relación de
imputación concreta entre los hechos
investigados con el fin de consolidar a como fuera su hegemonía política,
cuestión sin duda en la que influyó o de la que se valió el procesado, la
función oficial desempeñada en ese momento.
Por lo mismo, la
Sala reafirmó su competencia en la Audiencia Preparatoria llevada a cabo el 18
de julio de 2011, en la cual reiteró que:
“la relación del delito con la función
pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del
mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta
tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o
que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en
medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un
desviado o abusivo ejercicio de sus funciones.” [11]
En consecuencia, la
Sala, conforme lo ha expresado en el curso del proceso y ahora lo reitera, es
competente para dictar el fallo de mérito en este proceso.
Segundo. De acuerdo con el artículo 232 de la ley
600 de 2000, “no se podrá dictar
sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la
certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.”
Pues bien:
Conceptualmente la expresión “conducta punible” que se emplea en el artículo citado, se refiere
no a la comprobación del hecho como manifestación fenomenológica o un dato
óntico que desde el punto de vista causal transforma el mundo exterior, sino a
un juicio de adecuación típica de una
conducta que lesiona o pone en riesgo un bien jurídico tutelado por la ley.
La Sala, a partir de esa noción, responderá las
apreciaciones de la defensa en torno al desvalor del comportamiento, a los
juicios provisionales que se han realizado en el curso del proceso y a las
implicaciones por su configuración como delito de lesa humanidad.
En efecto:
La defensa pone en tela de juicio la calificación
jurídica de la conducta por la modificación que ha sufrido desde cuando el
procesado fue vinculado al proceso, y estima que ni aún en la resolución de
acusación se precisó con la singularidad que demanda un adecuado ejercicio del
derecho de defensa, el comportamiento y las implicaciones jurídicas de la
conducta por la cual PÉREZ GARCÍA fue convocado a juicio.
La Corte, por supuesto, no ignora que la calificación
jurídica, mas no la imputación fáctica, ha sido objeto de modificaciones
durante el trámite, todas explicables desde el punto de vista de la teoría del
proceso que concibe la adecuación típica como juicio provisional[12],
sujeta a variación de acuerdo con la dinámica de la investigación e incluso a
interpretaciones de la norma penal desde una visión que, en este caso, se hace
con fundamento en principios que la Constitución de 1991 incorporó al orden
interno y que al momento de definir la situación jurídica, la fiscalía no tuvo
en consideración.[13]
Lo expuesto acerca
de la provisionalidad jurídica de la conducta, no es extraño en atención a que como método,
entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal es un conjunto de
actos sucesivos que a su vez dan inicio a otros, en el marco de una secuencia
lógica y dialéctica destinada a la definición progresiva y vinculante de su
objeto.
Empero, con fundamento en la supuesta inmutabilidad de
la calificación jurídica provisional, el defensor denuncia una especie de
infracción al derecho de defensa originada en su parecer en la incongruencia
entre la resolución de acusación y otras decisiones que no se consideran leyes
del proceso, tales como la definición de la situación jurídica o la que dispuso
asumir la competencia. Sin embargo, esta apreciación es inadmisible, por la
provisionalidad de la calificación jurídica de la conducta,[14]
y porque lo indispensable es que entre el acto condición – acusación – y la
sentencia como acto final, exista congruencia fáctica y jurídica y se determine
claramente el núcleo fáctico de la acusación, cuestión que por supuesto está
por fuera de toda discusión.
En ese orden de ideas, la Sala quiere reafirmar la
dimensión fáctica y jurídica del comportamiento que se imputa al doctor PÉREZ
GARCÍA, desde la perspectiva de una interpretación que congloba los principios
del derecho penal internacional y los de orden interno, teniendo como marco la
necesaria tensión entre las garantías procesales debidas a los sujetos
procesales y las definiciones de justicia que la sociedad en la hora actual de
los derechos humanos reclama, según quedó plasmado entre otras decisiones en la
audiencia preparatoria en la que se negó la petición de nulidad solicitada por
la defensa y en la cual se determinó de manera clara y precisa la cuestión
fáctica y los alcances jurídicos de la imputación.
Véase:
A partir de la incorporación de los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos a la Constitución Política, sus principios
se convierten en parámetros vinculantes de interpretación de los derechos y
deberes constitucionales. Por lo tanto, bajo esa consideración se deben
apreciar los postulados básicos del derecho penal interno sobre los cuales se
ha construido la legitimidad del derecho de penar – entre ellos el de legalidad
e irretroactividad de la ley –, y las normas de derecho internacional que se
refieren a los compromisos materiales de justicia, verdad y reparación ante
graves infracciones contra derechos humanos fundamentales. [15]
En ese contexto se piensa que puede ser contradictorio
que en aras de la justicia se cuestionen en su nombre principios del derecho
penal demoliberal; sin embargo, esa antinomia sólo puede ser admisible a partir
de una elaboración que tiene en cuenta la lectura de los textos legales desde
una visión positivista que mira más al trazo linguístico de la ley que a la
realización material de principios y valores superiores.[16]
En cambio, “por la imperatividad de
las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad… el
Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden
jurídico interno a los contenidos del Derecho Internacional Humanitario con el
fin de potenciar la realización material de dichos valores”, lo cual implica
que principios del derecho penal tradicional se afecten con mayor intensidad en
aras de la realización de otros de mayor relevancia, como el de protección de
la dignidad humana, fundamento de los Estados civilizados.[17]
En consecuencia, la incorporación de cláusulas
internacionales de derechos humanos que giran en torno a la dignidad del ser
humano como universo social y concepto ético, permiten una lectura distinta de
los principios del derecho penal tradicional y un mayor nivel de protección
penal ante graves atentados contra derechos humanos fundamentales, para no
dejar de cumplir por defecto el principio de proporcionalidad. En ese sentido,
es posible mantener la tipificación de la conducta y la pena vigente al momento
de ejecución de la conducta y el desvalor de la misma pero apreciado en el
momento de su persecución penal, con lo cual se articula el principio de
legalidad penal tradicional y los cometidos de verdad, justicia y reparación,
tan en la base del lenguaje del derecho penal internacional.
Desde este punto de vista es posible conferirle a
delitos que en el ámbito del derecho
penal común se denominan “homicidios” o
“lesiones personales”, la categoría de delitos de lesa humanidad, tanto más
si para la época de su comisión Colombia ya había suscrito tratados que
acentúan la sistematicidad y generalidad del ataque como criterios
diferenciadores entre un delito común y conductas que en el nivel de la macro
criminalidad afectan de manera superlativa los derechos humanos.[18]
Claro, porque según lo ha definido la Sala, un delito
de homicidio se cataloga crimen de lesa humanidad, no por la gravedad
intrínseca que una conducta de tal naturaleza conlleva o por la importancia
individual de la víctima, sino por la sistematicidad de su ejecución que en
muchos casos devela una compleja operación criminal, que en este caso tuvo como
objetivo el grupo político de la Unión Patriótica.[19]
En eso no hay duda: la “Masacre de
Segovia” no es un acontecimiento que se pueda separar de lo ocurrido en esa
época en el contexto nacional, dado que se constituye en un episodio más de un
conjunto de acciones que llevaron incluso al asilo a muchos dirigentes con el
fin de salvar sus vidas, entre ellas la
misma Rita Ivonne Areiza, ex alcaldesa del municipio escenario de los hechos.
La sistematicidad como componente esencial de la
acción en el lenguaje de la infracción a los derechos humanos la ilustra con
propiedad Hernán Mota Mota – miembro de
ese partido y ex representante a la Cámara, exiliado por la persecución de que
fue objeto –, como el epílogo de una serie de atentados contra ese grupo
político, o Aída Abella, también asilada por su pertenencia a la exterminada
Unión Patriótica, pese a que la totalidad de los muertos no pertenecían a esa
colectividad.
En ese sentido, Aída Abella señaló:
“… pero en el Meta era impresionante, nos asesinan al compañero Pedro
Nel de la mano de su hija de nueve años. El la llevaba todos los días al
Colegio, todavía no la había soltado de la mano, cuando lo asesinan ahí a la
entrada del Colegio. Por supuesto que eran completamente coordinados, ensañados…
… Haber en Antioquia no me acuerdo si fue el compañero Valencia, si fue
en esa elección o fue en la otra, tal vez de todas maneras en esas elecciones
empezaron a matarnos los concejales que salieron elegidos y el departamento de
Antioquia fue, golpeadísimo, es imposible acordarse de cuales eran los
concejales que nos mataban. Pero yo si quiero hacer un capítulo con lo de
Antioquia, con los planes “Retorno”, que fue otro de los planes, bueno pero un
plan muy especial que fue el plan “Cóndor”[20]
Y Mota Mota recordó:
“… [la] masacre de Segovia fue un castigo en mi opinión a la población como resultado del ascenso
electoral y político de la Unión Patriótica…. A mí me parece que es una
relación muy elemental, seguramente si no hubiéramos ganado la alcaldía, si no
hubiéramos alcanzado los siete escaños de los trece que conforman el concejo
municipal de esa localidad, seguramente no hubiéramos sido objeto de la matanza
de que fuimos víctimas y no se hubiera perpetrado la masacre en Segovia.
Justamente fue por la presencia, por el ascenso electoral, social y político de
la UP, como ocurrió en las demás regiones, como ocurrió en los Llanos
orientales, como ocurrió en el Magdalena medio, como ocurrió en Santander, en
el Tolima, en todas las partes donde tuvimos una destacada presencia como nueva
fuerza política que irrumpe en el panorama nacional y local, manera que yo
señalaba esto como un antecedente, como un registro histórico de las
circunstancias más generales que rodean la masacre. Es un hecho objetivo que la
Unión Patriótica ganó la alcaldía en esa municipalidad donde se produjo esa
matanza, la masacre…” [21]
Es más, la Corte Interamericana en decisión del 26 de
mayo de 2010 se refirió a la sistematicidad del ataque como elemento central de
acciones de las que fueron víctimas miembros de la Unión Patriótica, lo cual no
deja dudas de la estructura y generalidad del ataque, elemento esencial en la
configuración del delito de lesa humanidad.[22]
En efecto, según lo ha explicado la Corte, a la hora
de establecer principios en el caso de graves infracciones a los derechos
humanos, los crímenes de lesa humanidad están asociados más que con la
existencia de un conflicto armado o con la gravedad inherente de una
determinada conducta, con la sistematicidad a manera de elemento material del
ataque, y con el conocimiento como componente subjetivo de la acción[23],
características a las que con conocimiento de causa se refiere el ex
representante Motta Motta en su declaración y la Corte Interamericana en la
decisión indicada.
Por lo tanto, bien se expresó en la audiencia
preparatoria al fijar de manera definitiva los límites de la imputación
jurídica, el juicio de adecuación típica y la punibilidad tiene referente en
disposiciones del decreto 100 de 1980, pero su valoración trasciende el bien
jurídico de la vida e integridad en su consideración individual al incorporar
la conducta como hecho social a un sistema de valores vinculado al respeto a
los derechos humanos, lo cual también explicó la Sala.
En este sentido, el derecho comparado ha empleado
estas alternativas con el objeto de superar decisiones formalmente correctas
pero materialmente injustas, acudiendo a fórmulas sustanciales que encuentran
en la filosofía de los derechos humanos un principio de valoración material de la
antijuridicidad penal. Así, por ejemplo, en el caso contra el ex presidente
Alberto Fujimori, la justicia peruana subsumió la conducta en los tipos penales
de la legislación ordinaria, pero consideró, al igual como acá se sostiene, que
los delitos imputados en atención a sus características trascienden su
consideración estrictamente individual y por lo tanto se “adecuan plenamente a lo que internacionalmente y en el momento de su
persecución, se califica de crímenes de lesa humanidad.” [24]
De manera que estas reflexiones no contemplan la
conducta y sus implicaciones desde un perfil individual, sino de acuerdo con
elaboraciones contemporáneas, las cuales incorporan la filosofía de los
derechos humanos como elemento esencial de interpretación de la norma penal y
de la antijuridicidad del comportamiento con el fin de superar soluciones
formales que pueden conducir a intolerables lagunas de impunidad.
La Sala apreciará, en ese contexto, el comportamiento
que se atribuye al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA y determinará las conclusiones de
acuerdo con ese marco jurídico.
Tercero. La defensa, según se ha señalado, cuestiona el
testimonio de Alonso de Jesús Baquero, alias “Vladimir”, principal acusador del ex congresista aludido, desde
varios puntos de vista, uno de lo cuales consiste en tildarlo de ser un testigo
de referencia que solamente después de varias intervenciones ante autoridades
de distinto orden vinculó al procesado, en un hecho que el defensor
asegura no planeó, ni sugirió que se
cometiera.
Pues bien:
El proceso penal busca la aproximación racional a la
verdad y la correcta aplicación del derecho sustancial dentro del respeto de
las garantías constitucionales. Eso significa que esas finalidades tienen un límite
material en la salvaguarda de los derechos de los sujetos procesales, y otro
formal en la sana crítica, razón por la cual salvo por la ilegalidad o ilicitud
del medio de prueba, de manera que mientras se respeten esos axiomas, no existe
tarifa legal alguna que excluya de antemano ningún medio de convicción, según
lo dispone el principio de libertad probatoria.[25]
Con todo, la defensa insiste en que el testimonio
de Alonso de Jesús Baquero, es de oídas
o de referencia, y por lo tanto por virtud de la aplicación favorable del
artículo 381 de la ley 906 de 2004, insuficiente para dictar sentencia
condenatoria contra su defendido, teniendo en cuenta que esta norma dispone que
“la sentencia condenatoria no podrá
fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.”
De una vez se debe advertir que el testimonio del
mencionado no se puede apreciar desde la perspectiva que la defensa propone,
para adscribirlo a una categoría con el propósito de demandar la absolución del
sindicado, pero aún si se aceptase que fuese testigo de referencia, no se
podría aplicar la regla negativa cuya aplicación favorable se reclama, pues no se trata de un testigo único y de
otra parte no existe afinidad dogmática de instituciones cuya aplicación por
favorabilidad se demanda.
En ese sentido, la Sala ha señalado que por virtud del
principio de favorabilidad, normas de la ley 906 de 2004 pueden aplicarse a
asuntos que se tramitan con base en el sistema de la ley 600 de 2000, a condición de que
las instituciones sean afines a los dos sistemas.[26]
Pero eso no significa que bajo esa reflexión, las reglas de apreciación
probatoria se puedan considerar una institución común a los dos sistemas,
teniendo en cuenta que el método de investigación, de producción de la prueba y
el principio de inmediación, son sustancialmente distintos en los sistemas
procesales indicados.
En efecto:
En el proceso penal de la ley 600 de 2000, la prueba
se produce desde la fase de indagación preliminar, y por supuesto a partir del
instante en que se declara formalmente abierta la investigación penal, sin
necesidad de que se repita en el juicio, pues impera el principio de
permanencia de la prueba, a condición de que los sujetos procesales hayan
tenido la posibilidad jurídica de controvertirla (artículo 401 de la ley 600 de
2000).[27]
En cambio, en el sistema procesal de la ley 906 de 2004 se realizan “actos de
investigación”, de manera que por regla general únicamente se considera prueba
la que se practica en el juicio (artículo 374), y por ello es imperativa la
cláusula según la cual la “sentencia
condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.”
Esa afirmación tiene razón de ser en el principio de
contradicción como condición axiológica de la controversia procesal, debido a
que en la ley 600 de 2000 la confrontación es continua, mientras que en la ley
906 de 2004 se concentra en el juicio penal, por principio único escenario en
que se materializa la prueba como medio de aproximación racional a la verdad.
Por lo mismo, según el artículo 437 de la ley indicada, es prueba de referencia
toda declaración realizada por fuera del juicio oral, no tanto por el momento
en que se produce, sino por la imposibilidad de controvertirla en la vista
verbal, por regla general, fase normal de producción de la prueba, con
excepción de lo regulado en torno de la prueba anticipada.
En conclusión, aparte de que no se trata de un testigo
único, la epistemología en que se sustenta la aproximación racional a la verdad
y el distinto fundamento de los principios de contradicción y de inmediación,
impide la aplicación de las normas de la ley 906 de 2004 que la defensa
demanda.
Cuarto. Nadie discute, porque es un hecho que no requiere
mayores reflexiones, el homicidio de varias personas y las lesiones de otras
por parte de escuadrones de la muerte la noche del 11 de noviembre de 1988 en
el municipio de Segovia, acontecimiento que por sus efectos simbólicos en el
quehacer social y político de esa región y de la nación toda, se constituyó en
un episodio de dimensiones superlativas, cuya apreciación desde el punto de
vista penal implica superar los umbrales de reflexión que ordinariamente se
emplean para analizar conductas de la llamada delincuencia convencional, debido
al alto contenido de intolerancia y a la incidencia en la política de
preservación de los derechos humanos como imperativo ético de un Estado
democrático.
En ese orden, el análisis de la conducta requiere
aprehender las circunstancias históricas, políticas y sociales que rodean el
comportamiento y apreciar la prueba de acuerdo a como actúan los llamados “escuadrones de la muerte” o “grupos armados por fuera de la ley”, con
el fin de superar arquetipos convencionales que sin consideración al contexto,
pretenden restarle crédito al principal testigo encasillándolo en
clasificaciones formales con el fin de cuestionar su credibilidad, muy a pesar
de que quien declaró en contra del procesado fue el ejecutor de la “masacre” y no un sujeto extraño que
hubiese conocido de ella por lo que le dijeron o le contaron, sino por lo que
vivió.
Pues bien:
El Municipio de Segovia, recuérdese, hace parte del
nordeste antioqueño, una zona convulsionada social y políticamente por la
presencia de múltiples grupos armados ilegales de las más diversas tendencias;
al punto que, precisamente en 1988, y aún antes, como consecuencia de tantos
procesos políticos fallidos, las agudas contradicciones dejaron en evidencia la
intemperancia de grupos de ultraderecha frente a partidos que al decir de unos,
tenían respaldo de organizaciones subversivas y que en nombre de la Unión
Patriótica irrumpieron en el escenario político para entonces dominado, según
había sido la tradición, por dos partidos proverbiales.
En efecto, Segovia conjuga la historia de caciquismos
y de liderazgos locales, compatibles con un orden constitucional excluyente y
centenario que limitaba la participación política. Por eso no es extraño que
Julio César Restrepo Cadavid con razón ilustre la situación social y el entorno
del poder local en los siguientes términos:
“…y se fueron volviendo como caciques, entonces allá
quedó el señor César Pérez García;
allá pues como líder de esa región de allá y a nivel local pues el más cacique
era un señor Sigifredo Zapata, que era como decir la mano derecha de ese señor
que todo lo que pasaba allá ahí mismo llamaba hablar con él… Si porque el señor
Pérez era como decir el cacique
político de la región y el señor Sigifredo era como el cacique local, entonces
los alcaldes los nombraba la secretaría de gobierno departamental, entonces el
tipo se disfrazaba. El era latonero y mecánico, pues el Sigifredo, entonces él
se ponía su ropa de trabajo y se paraba en la esquina a ver y si el alcalde no
funcionaba como él decía él llamaba a César
Pérez y el alcalde ahí mismo lo
cambiaban… Eso era un conocimiento general allá en el pueblo…” [28]
O, en palabras de Javier Ávila:
“Lo que pasa es que él era el jefe político de toda la zona y entonces
él ponía los alcaldes, cierto. El gobernador de turno le apoyaba esos alcaldes
y eso se veía en casi todos los municipios donde el partido liberal, el partido
conservador estaba ahí y se presentaban esos cambios, cierto. Como eran
nombrados a dedo, digamos, entonces se presentaban y él era un político o ha
sido un político muy importante y entonces él en todo el nordeste tenía casi
todos los alcaldes eran de él….”[29]
En ese escenario político y pese a la estigmatización
del grupo como un partido vinculado con organizaciones
ilegales de izquierda, la Unión Patriótica logró en la primera elección popular
de alcaldes en 1988, elegir a Rita Ivonne Tobón Areiza y a siete de trece
concejales, y romper la hegemonía del partido liberal que CÉSAR PÉREZ GARCÍA dirigió por años con inocultables
réditos políticos, hecho impensable en el concierto de una práctica que por
buen tiempo le había negado a fuerzas distintas a las convencionales la
posibilidad de acceder al gobierno local.
Este hecho, trascendental en la vida política de
Segovia y en su imaginario colectivo, se convirtió en detonante de la
intolerancia y pronto grupos de ultraderecha que desdeñan del pluralismo y de
la política como factor de inclusión social, notificaron a nombre del
denominado movimiento “Muerte a
Revolucionarios del Nordeste”, que no habría paz política mientras los “idearios democráticos” estuviesen en
peligro por la incursión de nuevas fuerzas políticas que en su criterio tenían
afinidad con grupos ilegales de izquierda.
En ese contexto, el panfleto en el cual se hacía
alusión a la corriente atrás indicada –Muerte
a los Revolucionarios del Nordeste- explícitamente mencionaba al doctor CÉSAR
PÉREZ GARCÍA, hecho al cual la
defensa le resta importancia porque ese documento también se refería al
Presidente de Estados Unidos Ronald Reagan y a otros personajes de igual
jerarquía, que en su criterio no le aporta nada sustancial a la investigación.
Si se considera únicamente las referencias a
personajes como el Presidente de los Estados Unidos de América, el escrito
posiblemente no aportaría mayores elementos de juicio, pero si se mira como
expresión de una política antidemocrática, adquiere una consideración especial;
tanto que al tiempo con la aparición de ese documento arreciaron los
hostigamientos contra la población civil, líderes de la Unión Patriótica[30]
y del partido liberal que apoyaron a esa facción política, lo cual demuestra
desde el comienzo que la acción posterior fue eminentemente selectiva.[31]
A esta situación también se refiere la ex alcaldesa
Rita Ivonne Tobón Areiza, elegida en nombre de la Unión Patriótica, quien más
allá de su vehemente imputación en la audiencia pública contra el procesado, contó
las amenazas de todo orden contra la Unión Patriótica, y cómo Sigifredo Zapata,
político cercano a la cuerda del procesado, tomó un panfleto en el que se
informaba del accionar del grupo “Muerte
a Revolucionarios del Nordeste”, y lo exhibió proclamando que era el
principio de la recuperación de Segovia por parte de su “jefe político”. [32]
De manera que la importancia del volante del
movimiento en cuestión y otros de similar contenido, apreciados en el contexto
social y político de los años 80 en Segovia, consiste en demostrar los altos
niveles de confrontación y la intolerancia que se generó por el triunfo de la
Unión Patriótica, a lo cual, por lo visto, no eran ajenos los líderes de los
movimientos derrotados, pues no en vano Rita Ivonne Tobón Areiza, la recién
elegida alcaldesa de ese lugar, pudo percibir directamente las amenazas contra
la población civil.[33]
En efecto:
El manifiesto de ese movimiento de ultraderecha y los
actos de hostigamiento anteriores, se constituyen en mojones de una política de
acoso contra la población civil, auspiciada incluso por agentes estatales que
impidieron cualquier posibilidad de legitimación por la desviación de
funcionarios que, en lugar de preservar la vida y los espacios democráticos,
propiciaron conductas ilícitas bajo equivocadas concepciones de Estado y de
Justicia, apoyando a los autores de la masacre, según la judicatura tuvo
ocasión de pronunciarse.
En ese sentido, no se puede perder de vista que
algunos oficiales del Ejército Nacional facilitaron la ejecución de los
nefastos hechos de la noche del 11 de noviembre de 1988, con lo cual la
intimidación a quienes optaron por políticas distintas, según lo decía el
impreso del Movimiento “Muerte a
revolucionarios del Nordeste”, no fue una amenaza carente de realidad o una
actitud simbólica sin contenido alguno, como la defensa pretende demostrarlo
resaltando la alusión que en él se hace a personajes de talla internacional.
Por consiguiente, el manifiesto permite entender – y
esa es una faceta de su gran utilidad – el contexto social, histórico y
político en que se produce la matanza del 11 de noviembre de 1988 en Segovia y
comprender las siempre inexplicables connotaciones de un hecho que surge de
personajes que desde la ultraderecha con el apoyo de agentes estatales, no
estaban dispuestos a ceder espacios a una organización que, desde su particular
punto de vista, tenía afinidades políticas con organizaciones o grupos al
margen de la ley.
De manera que la llamada “Masacre de Segovia” – como se ha dado en denominar para la historia
semejante vejamen contra la población civil –, sucede en un marco conflictivo,
es decir, en medio de un conjunto de circunstancias propiciadas por grupos de
paramilitares o escuadrones de la muerte e incluso actores institucionales del
más diverso orden. En ese sentido, se ha indicado, la justicia probó la
vinculación de orgánicos del Ejército Nacional en la acción de Segovia[34]
y estancias de mercenarios en el Batallón Bomboná, hechos que se constituyen en
antecedentes inmediatos de un acuerdo siniestro que Alonso de Jesús Baquero,
alias “Vladimir”, ejecutó y que pese
al pacto de silencio propio de estas organizaciones, años después dio a conocer
a la justicia.
En este margen, por la confluencia de actores de todo
orden en la ideación, planificación y ejecución del operativo ilegal, se puede
concluir que la acción fue realizada por un colectivo criminal que desde la
perspectiva dogmática se cataloga como un grupo armado al margen de la ley. Por
lo tanto, ninguna duda cabe de que quienes concurrieron a la ejecución de la
“masacre” se concertaron previamente y de esa manera incurrieron en la comisión
del delito de concierto para delinquir, conducta reprimida con la mayor
severidad mediante disposiciones dictadas en ese momento al amparo del “Estado
de Sitio”, en relación con estructuras de sicarios y organizaciones
terroristas, precisamente con el fin de enfrentar graves atentados contra la
población civil. [35]
Es decir, el acusado asumió los propósitos que
motivaron al grupo ilegal, sobre todo, la persecución que realizaban contra los
grupos subversivos, la población que eventualmente los apoyaba y, de manera más
concreta, los militantes y partidarios (población civil) de la Unión
Patriótica, disidentes de la tradición política impuesta en las regiones por
los partidos políticos tradicionales, como es el caso del partido liberal que
lideraba César Pérez García en la región de Segovia, de modo que el concierto
para delinquir es incuestionable.
En este sentido, como se alcanza a comprender, una de las
mayores preocupaciones de ese momento, era enfrentar la acción de grupos
armados al margen de la ley, para lo cual precisamente se diseñó una
legislación de emergencia por los nefastos efectos de la acción de estas
organizaciones contra la seguridad pública, bien jurídico institucional que se
concibe en el modelo de Estado democrático como un escenario esencial para
garantizar los ámbitos de libertad y el ejercicio de los derechos
fundamentales.[36]
En consecuencia, la confluencia de actores de todo
orden en la planificación, preparación y ejecución del operativo ilegal, indica
que la acción fue realizada por un colectivo ilegal armado con una tradición
histórica que por el solo hecho de su conformación puso en riesgo la seguridad
pública, y cuyo trasegar en la geografía nacional con la finalidad de atacar
grupos sociales y políticos contrarios al ideario de las autodefensas, aumentó
el riesgo contra las condiciones mínimas de seguridad indispensables para el
ejercicio de derechos fundamentales.
Es más, la consideración que ha hecho la Sala de los acontecimientos
ocurridos en el municipio de Segovia como delitos de lesa humanidad, en
atención a que este suceso fue consecuencia de un ataque sistemático y
generalizado contra la población civil, supone necesariamente un acuerdo de
voluntades que permanece en el tiempo y que afecta la seguridad pública, bien
jurídico cuyo riesgo se incrementó por la persistencia de las acciones de este
grupo ilegal.
De la persistencia del acuerdo y de los nexos entre
CÉSAR PÉREZ GARCÍA y éste tipo de grupos ilegales, hablan con propiedad Iván
Roberto Duque y Daniel Rendón Herrera, de manera que no se puede decir que
PÉREZ GARCÍA participó de un segmento de una acción ejecutada por un colectivo
ilegal, sino que fue parte de un acuerdo que perduró en el tiempo y que
incrementó, por ese solo hecho, el riesgo contra la seguridad pública como bien
jurídico funcional.[37]
De otra parte, el contexto en que se produjo la
conducta y la manera como se cumplió el
plan, demuestran que se trató de una típica operación de grupos armados al
margen de la ley que actúan bajo una unidad de mando jerarquizada en la que no
existe, la mayoría de las veces, ni siquiera el más leve contacto entre el
ejecutor material y quien imparte la orden, aspecto sustancial para apreciar el
testimonio de alias “Vladimir”, del
cual la defensa se vale para catalogarlo como testigo de oídas y de referencia
en orden a cuestionar su credibilidad.
De modo que si la llamada “Masacre de Segovia” fue
ejecutada por un grupo armado por fuera de la ley, es posible afirmar que no
necesariamente tiene que existir una relación directa entre el que ordena, sugiere,
manda o imparte la orden, y el que ejecuta la conducta, tema que desde
la postguerra ha permitido atribuir responsabilidad a aquel que detenta el
poder de impulsar o pausar la acción a su antojo o conveniencia, pese a que no
exista contacto directo con el ejecutor material.
En esa medida, la apreciación de la declaración de
Alonso de Jesús Baquero con cánones tradicionales que encuentran en la relación
directa entre quien imparte la orden y quien la ejecuta, el único fundamento
admisible de aproximación racional a la verdad, es insuficiente para juzgar
complejas modalidades de criminalidad que no corresponden a estereotipos de la
llamada delincuencia convencional, máxime si en este caso, la declaración de
alias “Vladimir” encuentra respaldo
en la versión de Iván Roberto Duque y Fredy Rendón Herrera, quienes se refieren
a los vínculos entre CÉSAR PÉREZ GARCÍA, Fidel Castaño y Henry de Jesús Pérez,
gestores también de la masacre, lo cual refuerza la credibilidad de la
declaración de aquél.
Es más,
si se acepta que quien tiene el dominio sobre la organización, o que él u otro
en su nombre puede impartir órdenes vinculantes que desembocan en la ejecución
de un delito por parte del autor inmediato que hace parte de una estructura
ilegal jerarquizada, es posible comprender que las órdenes del “Estado mayor” se cumplen sin que sea necesaria la comunicación directa entre
quien imparte la orden y el ejecutor, o que no necesariamente entre quien
determina al jefe de una organización y el autor material debe existir una
relación directa e inmediata, lo cual explica que alias “Vladimir” haya recibido órdenes de sus superiores sin tener
contacto con el determinador de la conducta.
Además, es bueno destacar otros aspectos referidos al
testimonio que rindiera Alonso de Jesús Baquero, con miras a establecer que su
dicho coincide con varios de los episodios narrados por otros declarantes, lo
cual permite predicar del mismo que, según se viene afirmando, no es insular
según lo sugiere la defensa, y de otro lado, que existen hechos y
circunstancias que fueron escuchadas en el proceso mucho antes que “Vladimir” rindiera su versión y en las que
se mencionan aspectos que vinculan al político liberal, lo cual permite darle
soporte y una mayor envergadura a las atestaciones que ofreciera Baquero. Por
ello resulta claro que la Sala, como ya se anunciara, le otorgue pleno crédito
a sus afirmaciones porque no surgen de la fantasía del deponente sino que
encuentran apoyo en episodios narrados por otros actores del proceso.
En efecto:
Uno de los más recurrentes argumentos de la defensa
para desestimar las afirmaciones de Alonso de Jesús Baquero es que su
testimonio es producto de la ficción y que toda la investigación se soporta o
nace en contra de CÉSAR PÉREZ GARCÍA, una vez se rinde el testimonio amañado de
este testigo; en ese entendido se afirmó “que
todo empieza y termina con el testimonio de Vladimir”, lo cual no es
fundado.
Veamos: concurren testimonios de diferentes personas
que confluyen a demostrar la responsabilidad del procesado en los hechos que
dejan sin sustento las tesis defensivas esgrimidas, ya que en la construcción
de las mismas se obviaron, convenientemente, algunas de estas versiones que
permiten dar un giro a la investigación para afianzar el compromiso del
procesado en los hechos.
Por ello, la vinculación del político con el episodio
delictivo no surge exclusivamente de la declaración de “Vladimir”; no todo comienza y termina con él, porque mucho antes
ya se escuchaba el nombre de CÉSAR PÉREZ GARCÍA en calidad de gestor de los
hechos.
Resulta de vital importancia esta situación en el
entendido que lo construido en el expediente no surge a partir del “veleidoso declarante”, según lo refiere
la defensa en conjunto, sino que sus manifestaciones son una parte del recaudo
probatorio que se encuentra en el proceso y que permite, al construir un
análisis armónico, determinar no sólo los artífices de la comisión sino a
quienes actuaron en la sombra para acordar la realización de estos hechos,
amparándose como el acá investigado, en su prestancia, que para la época
ostentaba en el concierto local, departamental y aún nacional.
De otra parte, la crítica testimonial señala que en
principio es más veraz la declaración de quien percibe directamente los hechos
que el testimonio de aquel que obtiene el conocimiento indirectamente. Pero eso
no significa, aún de aceptar que el testimonio de Alonso de Jesús Baquero fuese
único y de referencia, cuestión que por supuesto es de muy dudosa recepción,
que se deba desestimar, pues no existe ninguna tarifa legal o regla científica
o de experiencia que así lo imponga y de allí que su apreciación quede al cabal
juicio de la sana crítica (artículo 282 de la ley 600 de 2000).
La defensa reitera a lo largo de su exposición que el
testimonio de Alonso de Jesús Baquero, alias “Vladimir”, es tardío, interesado, único y de referencia,
características que en su criterio desdicen de su credibilidad. Tardío porque
fue después de muchos años que decidió vincular a CÉSAR PÉREZ GARCÍA con la “Masacre de Segovia”; interesado pues lo
hizo con el afán de obtener beneficios judiciales; único toda vez que aparte de
él nadie con conocimiento de causa sabe de la participación del acusado en
semejantes hechos, de manera que “todo
comienza y termina en sus decires”; y de oídas, en cuanto que el testigo lo
que narra lo hace porque otros al parecer le dijeron que el acusado propició el
operativo.
Es cierto que Alonso de Jesús Baquero no mencionó en
sus primeras intervenciones al citado ni a otros e inclusive no aceptó que
hubiese dirigido la acción delincuencial, pese a que habitantes de Segovia lo
señalaron como el jefe de la cuadrilla de paramilitares que sembró el pánico y
la muerte el 11 de noviembre de 1988. Solamente ante la identificación de
varias personas que lo distinguían con el alias de “Alfredo”, según se le conocía en las filas de la guerrilla,
facción a la cual perteneció antes de involucrarse con otros grupos sin la
menor afinidad ideológica, confesó siete años después su participación.
De manera que por no haber aceptado su participación
desde la primera vez cuando concurrió ante la Procuraduría General de la Nación
o no delatar a los principales artífices de la “masacre”, su confesión no merece credibilidad. Al contrario, la
regla de la experiencia indica que no siempre quien ha cometido un delito lo
acepta ante la justicia. Es más, generalmente se admite que ante la carga que
tiene el Estado de demostrar la responsabilidad, quien está comprometido en un
hecho delictual usualmente niega su vinculación con los actos que se le
imputan. En ese sentido, la admisión tardía de responsabilidad de “Vladimir” es explicable y ello en sí
mismo no afecta su credibilidad ni su contenido.
Tampoco es esencial para descartar la veracidad del
testigo su interés por obtener beneficios legales, pues aún cuando alias “Vladimir” hubiese admitido su
responsabilidad y la intervención de otros con fines utilitaristas, ese
propósito no permite desestimar de antemano su aptitud probatoria, aun cuando
esa “singularidad”, que es como el
artículo 277 de la ley 600 se refiere a esas circunstancias, obliga a emplear
mayor agudeza y reflexión en procura de establecer el mérito y la credibilidad
del declarante.
Al respecto la Sala ha sostenido:
“…Por tanto, sin dificultad se colige que no
todo aquél que concurre a suministrar información sobre la comisión de delitos
es necesariamente veraz o ineludiblemente embustero, pues en cada caso concreto
corresponderá establecer, con independencia de que la recompensa se entregue o
no, si lo expuesto encuentra soporte en el mundo exterior. (…). No se aviene
con el estado actual de la situación del país y con las peculiaridades de
delitos como los que motivaron este diligenciamiento, restar mérito suasorio a
quienes informan a las autoridades datos exactos y verificados, por el solo
hecho de que se les haya prometido la entrega de recompensas económicas o beneficios
punitivos, o dicho de otra manera, no es la ausencia del provecho lo que dota
de credibilidad a los testimonios, sino la constatación de que lo expuesto
encuentra soporte en otros medios de prueba.”[38].
“…Ahora bien: la tesis de ilegalidad del
medio de convicción la intentó el defensor desde la tesis insostenible de que
provenía de un "reinsertado" que buscaba conseguir beneficios. Una
circunstancia así no torna inválida la prueba como tampoco la retractación. Son
aspectos a tener en cuenta al apreciar el funcionario judicial la evidencia,
cuya descalificación categórica hecha por el censor, opuesta a la conclusión
expresada en el fallo, no demuestra la configuración de ningún error
trascendente del juzgador. …(1) Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación
del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 14 de
septiembre de 2009 (radicación 32.126)…”[39]
“…4. En primer
lugar, la premisa planteada por el censor carece de las notas características
de generalidad y universalidad, consustanciales a las reglas de la experiencia,
pues no puede afirmarse, como lo hace el demandante, que siempre que alguien
declara condicionado a la obtención de beneficios por colaboración, mentirá en
su testimonio…”[40]:
Ahora:
Está probado en el expediente que en torno a lo
expresado por Alonso de Jesús Baquero ha girado buena parte de lo que se ha
dado en llamar la “línea lógica de
investigación”, debido a que es él quien, no solo en este proceso, sino en
otros, ha dado a conocer los elementos necesarios para hacer un juicio político
y jurídico de la llamada “Masacre de
Segovia”, comprender sus
implicaciones históricas, el compromiso de agentes del Estado, sus nexos
perversos con organizaciones armadas al margen de la ley y el grado de
participación de los principales artífices del operativo demencial, confirmando
lo que los habitantes de Segovia sabían y los líderes locales conocían. Por
consiguiente y según se dijo en la acusación, no puede desestimarse en este
caso si fue trascendente para determinar la responsabilidad de otros en
procesos diferentes.
Con todo, en orden a demeritar la credibilidad del
testigo, la defensa considera inexplicable que muchos años después de la “masacre”, Alonso de Jesús Baquero, o “Vladimir” se refiriera a CÉSAR PÉREZ
GARCÍA, no porque supiera de su real participación, sino porque en su decir,
fue informado por Henry Pérez, del interés que tenía en restaurar su poder
político en Segovia, algo que para el defensor no es admisible.
Como se ha explicado, la declaración de Alonso de
Jesús Baquero no se puede apreciar con reglas convencionales ni menos
catalogarla prueba de referencia. Si se admite que es testigo de oídas quien
conoce de los hechos que se investigan porque alguien le comentó lo que
ocurrió, la declaración de Alonso de Jesús Baquero no se puede adscribir a esa
categoría, entre otras razones porque él no fue cualquier actor, sino el
ejecutor del operativo criminal, quien precisamente por esa condición debía
conocer todos los pormenores de la acción y quienes eran los gestores de la
misma, según se lo hizo saber Henry de Jesús Pérez exhibiéndole una grabación
entre los principales actores, incluido por supuesto CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
En este punto debe resaltarse que la esposa de Henry
Pérez, Luz Marina Ruiz Gómez, en la audiencia pública dio fe de la costumbre
que tenía el jefe paramilitar de grabar a sus contertulios, agregándose que no
es extraño que este le hubiera dado a conocer al testigo esa grabación dada la
confianza que rodeaba el trato entre los dos.
En eso, Alonso de Jesús Baquero ha sido consecuente
desde el momento en que decidió contarle a la justicia las razones de la
masacre, la manera como se planificó el operativo, el apoyo de algunos miembros
del ejército y la policía, la identidad de los gestores de la matanza y los
móviles de la misma. Así se lo dijo a Ricardo Téllez Gómez[41],
investigador de la Fiscalía, cuando le recibió una entrevista con el fin de
valorar su colaboración en el descubrimiento de múltiples delitos de
dimensiones superlativas.
Asimismo, ante las autoridades judiciales, Baquero
señaló a Henry Pérez y Fidel Castaño, líderes de los ejércitos del
paramilitarismo, de haber discutido con CÉSAR PÉREZ GARCÍA el operativo que
finalmente se ejecutó, lo cual expuso en la ampliación de indagatoria del 29
de noviembre de 1995, lo reafirmó en la declaración del 10 de enero de 1996, y
lo confirmó en la diligencia de indagatoria del 29 de febrero de 1996.
En esta última diligencia expresó:
“Hay un Senador o Representante a la Cámara, no recuerdo que era para
ese entonces, en esa época perdió las elecciones en Segovia y su nombre es César Pérez García, a raíz de eso él
fue y buscó a Fidel Castaño para que lo ayudara a sacar la UP de Segovia. Fidel
Castaño lo contrató, corrijo, lo contactó con Henry Pérez, que en ese tiempo
era uno de los jefes paramilitares en Puerto Boyacá. Henry Pérez se reunió con
los dos en Medellín, con Fidel Castaño, César
Pérez y Henry Pérez. Después de eso Henry me citó a la reunión en Puerto
Boyacá. Henry me comentó todo, lo comentado, lo ocurrido en la reunión y me
preguntó si conocía a un señor César
Pérez, yo le dije que no, pero que sabía que era un jefe político del
partido liberal en Segovia. Entonces César me colocó un caset en donde yo
escuché la voz de César Pérez donde
les pedía ayuda para sacar la UP y a la guerrilla de Segovia. Entonces Fidel
Castaño le decía que tranquilo, que eso ya estaba en manos del jefe,
refiriéndose a Henry Pérez, y el señor Pérez
le decía que le colaboraba con lo que fuera necesario pero que él no podía
perder esa región, en Segovia.”
También delató a los miembros del Ejército Nacional
que facilitaron el operativo y fue fundamental para su condena. Pero ese que
sería un valor agregado, la defensa lo acepta con la advertencia de que allí fue
testigo directo y no indirecto, como lo es en el caso contra su defendido. En
ese sentido, la defensa bajo una óptica lineal que aísla la declaración del
contexto, sostiene que la declaración no es suficiente para llevar al juez a la
certeza del convencimiento. Pero si se analiza el testimonio en sistemática la
conclusión es distinta, como se puede observar al apreciar los nexos de todo
orden entre CÉSAR PÉREZ GARCÍA y el paramilitarismo.
Al respecto, Henry Pérez y Fidel Castaño fueron, como
se ha demostrado en el proceso, jefes de jefes de los ejércitos paramilitares.
Por lo mismo, de acuerdo con la regla de la experiencia, solamente podían tener
acceso a ellos personas de indiscutida confianza. Desde luego, porque los
líderes de grupos armados al margen de la ley se desenvuelven en círculos
cerrados para garantizar su seguridad. Eso explica, que Iván Roberto Duque se
haya entrevistado con Henry Pérez, pues éste al igual que aquel compartía los
mismos escenarios y propósitos. Y si así es, por la misma razón se tiene que
concluir que CÉSAR PÉREZ GARCÍA también lo hizo en esos escenarios de
ilegalidad, como lo asegura Iván Roberto Duque, si es que de recurrir a
testigos directos se trata.
Precisamente acerca de estos encuentros, entre la
ilegalidad y clandestinidad, Duque señaló en su declaración:
“…alguna vez, fui a Puerto Berrio… estando allá me invitaron a un
almuerzo en una finca, yo no sé si existe actualmente, de pronto sí, se llama
Sebastopol, me llamó mucho la atención porque me dijeron que en ese almuerzo va
a estar don Henry Pérez, no sabía yo, señora magistrada, que está en Puerto
Berrio, que la finca queda relativamente cerca de Berrio, quiero recalcar que
en muchos encuentros que yo tenía con Henry desconocía a mucha gente que lo
visitaban, sin embargo pues para ser concreto para los efectos que persigue
esta investigación señora Magistrada, yo fui a la finca Sebastopol, allá me
encontré con Henry, sus escoltas…”
Y precisó:
, [no audible] … un Mayor, no recuerdo Señora Magistrada cómo se llama, se
identificaba como Mayor de la decimocuarta brigada, dicho sea de paso que Henry
tenía muy buenos contactos con las autoridades, las autodefensas todas, y allá
había un político, me lo presentaron, nunca lo había visto en mi vida, me dijo
se llama César Pérez García. Me lo
presentó directamente Henry Pérez.
Almorzamos en esa finca, fue un encuentro primero inesperado; además
absolutamente informal. Se conversó de política, yo incluso estuve hablando
porque yo todavía era secretario de ACDEGAM, la filiación mía ha sido al
partido liberal, entonces me pareció muy interesante haber conocido este señor
allá. Yo no lo conocía, en lo personal quiero referirme a eso, pero allá se
mencionaba en esa época, distinto ahora, se mencionaba mucho acerca de
dirigencia en Antioquia, era un Congresista, recuerdo que hablamos mucho de una
cosa que en esa época estaba muy en boga que era la consulta popular…”
Esta referencia es esencial para apreciar el
testimonio de Alonso de Jesús Baquero, pues Iván Roberto Duque, alias “Ernesto Báez” confirma los nexos entre
Henry Pérez y CÉSAR PÉREZ GARCÍA, que no habrían tenido porqué suceder en
circunstancias normales por los vínculos ilegales del primero y la
institucionalidad que representaba el otro. Por lo tanto, no se puede sostener
que la declaración de Alonso de Jesús Baquero sea insular en orden a probar los
nexos entre el político y el jefe paramilitar. Al contrario, por esas razones
es admisible que, como lo ha señalado alias “Vladimir”,
la “Masacre de Segovia” fue sugerida
por CÉSAR PÉREZ GARCÍA, quien mantenía vínculos con paramilitares y
concretamente con quien le impartió a aquel la orden de ejecutar ese repudiado
acontecimiento.
En tal virtud, se aprecia que la declaración de Alonso
de Jesús Baquero no contiene verdades aisladas, pues lo que una visión en
conjunto de la prueba indica es que su versión la confirman otros medios de
prueba que realzan su credibilidad en orden a demostrar la responsabilidad de
los principales actores de la matanza. En ese sentido, así como Alonso de Jesús
Baquero delató la participación de varios oficiales del ejército en la
ejecución del crimen colectivo, cuestión que por lo demás la defensa acepta,
también la unidad y universalidad del testimonio de Baquero permite asegurar
que CÉSAR PÉREZ GARCÍA fue el gestor de esa causa criminal, por el respaldo que
encuentra en declaraciones que demuestran los vínculos entre el político y las
organizaciones al margen de la ley.
Por todo ello, el testimonio de este individuo no es
una prueba autárquica de la que se pueda decir que deambula sola por el
expediente. Por el contrario, su declaración se constituye en el núcleo de una
imputación que se reafirma, según se ha visto, desde diferentes perspectivas.
En ese aspecto, no solo Iván Roberto Duque confirma las relaciones que mantenía
el acusado con Henry Pérez. Fredy Rendón Herrera, alias el “Alemán”, reconocido paramilitar también manifestó que recibió
órdenes de sus mandos en el sentido de pausar las acciones en aquellos sitios,
lugares y negocios en los que CÉSAR PÉREZ GARCÍA tenía interés y asociaciones ilícitas. De manera que las andanzas
con grupos de ultraderecha no son una mención que se concentre en la versión de
alias “Vladimir” sino que son lugar
común en el proceso.[42]
De manera que el testimonio de alias “Vladimir”, en el sentido de atribuirle
a CÉSAR PÉREZ GARCÍA responsabilidades
concretas en la ejecución de la “masacre”
no es exótico, ni es la manifestación de un interés solapado producto de la
invención de quien busca beneficios judiciales, debido a que lo que expresó
Alonso de Jesús Baquero en torno a la relación entre CÉSAR PÉREZ GARCÍA y Henry
de Jesús Pérez, aún así él no haya percibido ese hecho, es un tema
suficientemente corroborado en el expediente, con lo cual la afirmación de que
se trata de un testimonio interesado, único y de oídas queda francamente en
entredicho.
En síntesis, la probada relación entre CÉSAR PÉREZ
GARCÍA y jefes del paramilitarismo de la talla de Henry de Jesús Pérez, líder
de las Autodefensas del Magdalena Medio, le confiere credibilidad a la
declaración de Alonso de Jesús de Baquero y permite inferir que si entre el
político y ese grupo armado existía ese tipo de vínculos, entonces no es
apresurado sostener, justamente por esas relaciones confirmadas, que CÉSAR PÉREZ
GARCÍA hubiese determinado a Henry de Jesús Pérez a impartir la orden de
ejecutar una acción con nefastos efectos en los procesos de construcción
democrática.
Pero desde luego que no es solamente la manifestación
de alias “Vladimir” la que propicia
esas conclusiones, sino un entramado de hechos que a manera de indicios
demuestran la participación de CÉSAR PÉREZ GARCÍA en la comisión de la conducta por la cual se le juzga.
Aparte de su indiscutible relación con grupos ilegales
de autodefensas, es un aspecto probado que CÉSAR PÉREZ GARCÍA fue el más
afectado con el ascenso de la Unión Patriótica, como quiera que siempre mantuvo
el poder local en modelos estatales en donde las autoridades locales no se
elegían sino que se designaban. Este suceso, reconocido por voces de las
tendencias más disímiles explica por qué Alonso de Jesús Baquero sí fue
enterado por Henry de Jesús Pérez del interés de aquel para que se llevara a
cabo la acción militar, mostrándole como evidencia una grabación en la que no
quedaba duda para el ejecutor principal, de la participación del político en el
proceso de ideación y ejecución de la misma.
Si según se indicó, por la manera como operan los “aparatos organizados de poder” la
experiencia indica que entre el operador material y quien imparte la orden no
existe relación alguna, eso explica la razón por la cual entre CÉSAR PÉREZ
GARCÍA y Alonso de Jesús Baquero no existió ningún tipo de contacto; pero para
la cadena de mando sí era indispensable que Baquero Agudelo, el lugarteniente más
avezado de la estructura criminal de Henry de Jesús Pérez, contase con toda la
información que le permitiera garantizar el éxito de la acción, y de allí la
necesidad de que se le hubiese explicado los motivos y quienes eran los
interesados en el operativo.
Ahora, en esta serie de acontecimientos siempre se
encuentra en la mención del procesado un hilo conductor. En efecto, desde
cuando el Movimiento Muerte a revolucionarios del Norte hizo su aparición en “sociedad”, se mencionaba al político y
se destacaba su liderazgo en la región. Años después, los integrantes del
Movimiento Paramilitar Ernesto Báez y Fredy Rendón Herrera reconocían ante la
justicia los nexos entre PÉREZ GARCÍA, Henry de Jesús Pérez y Fidel Castaño,
mandos de ejércitos de autodefensas.
Por último, aún cuando dice no haber aceptado la
sugerencia, Fidel Castaño mencionó el interés de PÉREZ GARCÍA en llevar la
confrontación militar a Antioquia con el fin de enfrentar organizaciones
insurgentes, lo cual no deja duda de la relación del político con los grupos de
ultraderecha y concretamente con el jefe de los aparatos paramilitares, como lo
escribió Alejandro Reyes Posada en reportajes conocidos tras la desaparición
del líder paramilitar.[43]
Estas referencias
confirman que la alusión que hace Alonso de Jesús Baquero en todos los
momentos no es el producto de una acusación infundada, pues así como en las
primeras ocasiones en las que se mencionó a PÉREZ GARCÍA, en la vista pública
Baquero Agudelo se refirió a esos nexos en los siguientes términos:
“Después de la masacre nosotros tuvimos una reunión con Fidel Castaño,
con el Coronel Navas, en Sebastopol, y Henry de Jesús Pérez; y Fidel Castaño
lleva allí un mensaje de agradecimiento de César
Pérez… nos decía, bueno de parte de César
Pérez muy agradecido, muy contento, todos estamos muy felices, así es que
se trabaja Vladimir, mire que si se puede hacer las cosas…”
Esta exposición indica categóricamente que Alonso de
Jesús Baquero supo de la participación de CÉSAR PÉREZ no únicamente por las explicaciones de Henry de Jesús Pérez, sino
también por la concreta felicitación que recibió a través de Fidel Castaño,
situación tanto más admisible si se considera que Fredy Rendón Herrera se
refirió precisamente a las relaciones de vieja data entre el Clan de los
Castaño y el procesado, hecho que por lo demás también se infiere de la
entrevista que Fidel Castaño le entregó a Alejandro Reyes Posada, en la cual se
alude al interés que tenía el enjuiciado
de llevar la guerra a Antioquia.
Por supuesto, esa manifestación del acusado, divulgada
por un interlocutor válido como Fidel Castaño, porque a él había acudido
justamente para convenir la ejecución de los hechos, de suerte que a ningún
otro iba a buscar para hacerlo destinatario de su beneplácito, en conjunto con
lo atrás expuesto se erige en elemento incriminatorio en contra del enjuiciado.
No es sensato pensar que alguien exprese complacencia por algo, o manifieste un
agradecimiento, si no tenía interés. Por consiguiente, esas aseveraciones
ulteriores a los hechos, no sacan avante la inocencia de PÉREZ GARCÍA, por el
contrario, coadyuvan a consolidar lo que se viene diciendo acerca de su
responsabilidad.
En este punto igualmente debe destacarse lo aseverado
por Iván Roberto Duque Escobar, alias “Ernesto
Báez” en relación con lo dicho por Henry Pérez al acusado en una reunión,
lo cual es del siguiente tenor:
“…lo que sí tengo perfectamente claro en la memoria, es que estando allá
se iniciaron las noticias, se inició el noticiero, en ese noticiero mencionaron
la masacre de Segovia, como que la investigación no sé, y con claridad absoluta
mencionaron el nombre del doctor CÉSAR PÉREZ, cómo lo mencionaron no recuerdo,
si fue una versión del periodista, o si estaban hablando, porque el televisor
estaba en la salita, cuando el noticiero inicia HENRY vuela, yo me quedé con
Gustavo, mencionan eso, y HENRY después de que mencionan ese nombre, se dirige
a las personas que yo no había reconocido ahí en la sala, y le dice doctor
CÉSAR está muy caliente, ahí es cuando me doy cuenta que ahí en ese grupo de
personas estaba el doctor CÉSAR, cuantas personas eran dos o tres personas,
quienes no supe quienes, debo pensar que eran acompañantes del doctor
CÉSAR. está muy caliente, fue la expresión
que yo escuché de HENRY PÉREZ, que escuché yo, y los que estábamos ahí, que se
paró, es decir, esa noticia la dieron algo así como en el marco de la noticia,
después Henry se sentó, y así en tono como
dijo está bien preocupado…” [44]
Lo dicho por Henry Pérez al acusado en el sentido que estaba
caliente, no admite interpretación diferente a su compromiso con los hechos de
Segovia, más aún si según lo expresara el deponente aludido, ello acaeció
inmediatamente después de emitirse una noticia relacionada con el insuceso. Por
consiguiente, si nada hubiera tenido que ver aquél no es lógico lo dicho por
Henry Pérez, de manera que la exclamación referida proveniente de quien estaba
relacionado con el comportamiento punible, se erige en un elemento indirecto de
apreciable fuerza incriminatoria en contra del acusado.
Quinto. De otra parte, la “Masacre de Segovia” se ha descrito como un acto de retaliación
política contra la Unión Patriótica, conclusión que se pretende minimizar con
el argumento de que algunos de los muertos pertenecían al partido liberal y que
por tanto el acusado, desde ese punto de vista, no podía estar interesado en
ejecutar ese crimen.
Al respecto, la consideración política e histórica del
hecho permite aseverar que los beneficiados estaban vinculados con la política
local, debido a que los réditos del crimen favorecían a un sector tradicional
con fuerte influencia en esa región, y de otra, que la acción se dirigía contra
la Unión Patriótica, movimiento al cual habían adherido antiguos militantes del
partido liberal por el incumplimiento proverbial de las fuerzas tradicionales a
sus aspiraciones.
Por eso la circunstancia de que algunos de los muertos
fueran liberales o que apoyaron en otras épocas a PÉREZ GARCÍA, no incide en
las conclusiones que prohíja la Sala, puesto que ante el fracaso de los
partidos con fuerte acento en acciones políticas clientelistas, los segovianos
optaron por una alternativa diferente en la primera elección popular de
alcaldes. Así, Hernán Darío Londoño Hernández, sostuvo:
“Nosotros acá como liberales de tradición siempre
hemos apoyado las listas que encabeza César Pérez García, entonces como aquí
había mayoría liberal y nosotros liberales queríamos que el municipio le diera
una casa a Arminda, entonces las casas las repartieron y a la señora no le dieron
casa, entonces por esa razón todos nosotros nos resentimos y no quisimos
acompañar al Directorio Liberal y seguramente con esa negativa del voto liberal
firmamos la sentencia de muerte…”[45]
De igual modo, Julio César Restrepo Cadavid, ya citado
en esta providencia, hizo alusión a César Pérez García y a Sigifredo Zapata, al
primero tildándolo de “cacique político” de la región y al segundo de carácter
local y “mano derecha” del acusado; hizo énfasis para formular los asertos, en
que prácticamente todos los nombramientos se hacían con el visto bueno de
aquel.
De modo que de las declaraciones de Hernán Darío
Londoño Hernández y Julio César Restrepo Cadavid, se puede inferir, primero,
que la acción de Segovia fue contra la población en general y contra la Unión
Patriótica en particular, y segundo, que, CÉSAR PÉREZ GARCÍA, era el “Cacique de Segovia” y en esa condición
dispuso a su antojo del poder que un modelo de democracia absolutamente
imperfecta le permitía, por lo cual si alguien resultaba perjudicado con los
resultados electorales que abrían espacio a un nuevo mapa político, era el
acusado.
En cuanto a lo primero, es evidente que se trató de
una acción selectiva, planificada y desarrollada contra una población y por
motivos específicos. En este sentido, el Brigadier General Carlos Arturo
Casadiego Torrado, Director Operativo de la Policía Nacional, señaló con su
reconocida autoridad y experiencia:
“La acción de los delincuentes fue planeada detenidamente y en detalle.
Indiscriminadamente actuaron en contra de personas que se encontraban en
lugares públicos pero predeterminados por estos, como son los bares Johnny Kay,
el Amañadero y el Kiosco del Parque Central. Selectiva contra algunas personas
que se encontraban en su residencia. Los victimarios son personas que conocían
perfectamente la ciudad, a las víctimas y establecimientos públicos que
seleccionaron. En los lugares públicos dispararon indiscriminadamente fusiles R
15 y granadas de fragmentación. Penetraron en alguna casa en donde indagaron
por personas habiéndose dado muerte en el acto.”[46]
Estas conclusiones corresponden a una verificación
empírica, pues el Brigadier corroboró “in
situ” que al Bar Johnny Kay, escenario singular de la acción, concurrían
afectos a la Unión Patriótica. Las calles Reyna y la Madre eran igualmente un
sitio de residencia de militantes de ese partido, y además un lugar señalado
por organismos Estatales como centro de operación de la guerrilla.
También las casas de personas previamente
seleccionadas, como la de la familia Restrepo Cadavid, con lo cual se demuestra
definitivamente que fue una acción contra un grupo de personas unidas por
afinidades políticas distintas a la que era en ese entonces la “oficial”.
En cuanto a lo segundo, la reivindicación del político
en el panfleto del “Movimiento Muerte a
Revolucionarios del Norte”, explica la importancia de CÉSAR PÉREZ GARCÍA para este movimiento de ultraderecha,
interesado en la defensa de la manera como se construían las relaciones de
poder entre la autoridad y el ciudadano en esa región del país. Por eso no es
exótico que ese grupo hubiera reivindicado al caudillo, anunciado la
restauración del orden en el municipio y su interés de recuperar para la “institucionalidad” el poder local,
situación en la cual también estaban interesados los jefes municipales de los
partidos tradicionales.
Bien
diciente resulta esta comunicación y no se puede aceptar, dado lo ya expresado,
el argumento defensivo cuando pretende que el contenido de la misma resulta
ajeno al ex parlamentario, como quiera que lo allí afirmado hace expresa
alusión a los quereres del político cuando se reunió con Henry Pérez y Fidel
Castaño para solicitar se ejecutara la incursión armada.
Este
comunicado se erige en la referencia anticipada de lo que en Segovia iría a
ocurrir “…Saldremos con un gran golpe
mortal…” y a fe que ello se concretó. No fue entonces una simple
insinuación o velada amenaza, sino que se materializó con la orden impartida a
alias “Vladimir”, para que llevara a
término la acción delictiva en la cual sin duda tenía especial interés CÉSAR
PÉREZ.
Aparece
bien coincidente que aquella petición de PÉREZ GARCÍA, para sacar a la Unión
Patriótica de Segovia, concuerde con los términos del escrito antes aludido;
ello necesariamente refleja que efectivamente el acercamiento entre el
dirigente liberal y los paramilitares no sólo era verdadero sino que esa
relación de amistad permitió que sus peticiones fueran escuchadas y aún
plasmadas en escritos intimidatorios que llegaron a la población.
En tal
virtud, lo expresado en el comunicado acerca del apoyo al procesado no puede
entenderse producto de la casualidad, sino otorgado deliberadamente a una
persona que compartía propósitos y sentimientos, por todo cuanto había acaecido
en el panorama político regional.
Desde
luego, debe afirmarse que la alusión en el comunicado referido a Sigifredo
Zapata, estrechamente vinculado políticamente con el acusado, refuerza lo
aducido en cuanto a que nada de lo que allí se menciona fue casual, y por el
contrario, se vislumbra la relación de éste con ese movimiento, de modo que la
opinión en contrario de la defensa no persuade.
En este orden, la declaración de Alonso de Jesús
Baquero permitió traer al proceso lo que en Segovia era una verdad sabida.
Edison Gildardo Silva Sierra y Omar Hernando Pérez, dos políticos regionales,
señalaron que si algo estremeció a la población fue la pérdida de tantas vidas
indefensas mediante una acción que atribuyeron al imputado. Tenían razones: el
más significativo perdedor por su ancestro político fue CÉSAR PÉREZ GARCÍA, y el paramilitarismo como defensor de
una institucionalidad excluyente. Por eso es perfectamente admisible que la
versión de los ciudadanos sea compatible con la de Alonso de Jesús Baquero.
Dicho de otro modo, éste confirmó para la justicia y para la historia algo que
para la gente de Segovia era un axioma: que el aludido era responsable de la “Masacre de su pueblo”.
Por supuesto que la Corte entiende que no es el
comentario generalizado o el rumor el que permite asumir que fue el enjuiciado el autor de la orden de exterminio
contra la población civil, sino que esa voz popular fue confirmada con la
declaración de alias “Vladimir” y con
la de importantes jefes paramilitares que declararon acerca de los vínculos del
político acusado con esos grupos de autodefensa. En otras palabras, es la
prueba legalmente producida la que demuestra lo que la población de Segovia
conocía, de tal modo que existe coincidencia entre el juicio jurídico y el de la
opinión.
Ahora, que en principio la ciudadanía no hubiese hecho
referencia a los autores ni hubiera realizado juicios de responsabilidad es
explicable. Recién acaecida la masacre, el ex-defensor del Pueblo, Jaime
Córdoba Triviño, pudo percibir un estado de temor generalizado y una situación
en donde, según sus propias palabras, “se
presuponía que los miembros del ejército, de la policía, estaban involucrados
de alguna manera.”
Apreciación en la cual coincide la ex alcaldesa Rita
Ivonne Areiza, quien aseveró que inicialmente concurrieron a declarar con miedo
porque era evidente que la orden de recuperar el municipio se había cumplido y
por lo tanto no tenían garantías para declarar ante los jueces.
Tiempo después, superada esa circunstancia, en el discurso
que pronunció el 27 de octubre de 1989 el diputado Gabriel Jaime Santamaría
Montoya - mucho antes de que Alonso de Jesús Baquero declarara ante la justicia
-, le atribuyó a CÉSAR PÉREZ GARCÍA haber sido partícipe de la masacre, según
lo declaró Guillermo Gaviria Zapata, fórmula política del procesado [47],
con lo cual el juicio político, el de opinión y el jurídico confluyen en una
misma conclusión.
En fin, no es la manifestación de Alonso de Jesús
Baquero únicamente la que incrimina a CÉSAR PÉREZ GARCÍA, sino un conjunto de
pruebas que conducen a cerrar el círculo de una imputación en su contra, las
cuales por su gravedad, coherencia y univocidad, permiten concluir que propició
la ejecución de un conjunto de homicidios y lesiones personales que por su interferencia
con los derechos humanos se congloba en lo que para la historia se denomina la “Masacre de Segovia.”
Sexto. Como conclusión, la Sala encuentra
que se configuran los presupuestos sustanciales del artículo 232 de la ley 600
de 2000 para condenar al procesado por la comisión del concurso de conductas
punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado y lesiones personales
agravadas en concurso material y heterogéneo, que se consumaron el 11 de
noviembre de 1988 en el municipio de Segovia.
En
relación con esta determinación es necesario señalar lo siguiente:
Para
la Sala no hay duda que los homicidios y lesiones personales fueron ejecutados
materialmente por un colectivo criminal que en el lenguaje actual se identifica
como “grupo armado al margen de la ley”. También es evidente con fundamento en
la prueba analizada, que este grupo armado ilegal tuvo una existencia
prolongada en el tiempo e hizo parte de una conspiración mayor que propició
acciones de exterminio contra ciudadanos y miembros de la Unión Patriótica que
no compartían sus prácticas y políticas excluyentes.
Asimismo,
la Sala concluye que la acción del grupo armado ilegal, apreciada en un
contexto histórico y social signado por la desaparición y muerte de ciudadanos
pertenecientes a determinadas corrientes ideológicas, se constituye en un acto
más de un conjunto de acciones idénticas que denotan la sistematicidad y
generalidad del ataque, características de las graves violaciones a los
derechos humanos.
Desde
esta perspectiva, entonces, es posible apreciar el comportamiento como un estado
de cosas disvalioso que afecta el bien jurídico desde una óptica que involucra
un conjunto de acciones de las cuales fueron víctimas, en todo el territorio
nacional, personas vinculadas con la Unión Patriótica; circunstancia, sin duda,
que propició el empleo de un aparato armado mediante la inducción a su
principal cabecilla para la realización de ese específico acto.
En ese
orden de ideas, haber persuadido al máximo jefe del grupo paramilitar para
desplegar una acción con múltiples víctimas en ese contexto histórico, denota
conocimiento del ataque, de su sistematicidad y del momento histórico en el cual
la conducta se inscribe, y voluntad de obrar de acuerdo con esa comprensión,
cuestiones que sin duda CESAR PEREZ GARCIA debía saber por su participación en
el quehacer político y por las altas responsabilidades estatales que desempeñaba.
Por
esa razón la condena por la comisión de los delitos de concierto para
delinquir, homicidio agravado y lesiones personales agravadas es inexorable.
Séptimo. De acuerdo con lo expresado en
apartes anteriores, la Sala fijará la pena con base en las normas del decreto
100 de 1980 y tendrá en cuenta para ello las consecuencias que emergen de los
institutos de la participación y del concurso de delitos, de acuerdo a los
términos de la acusación.
El decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000
definen diferentes formas de
participación con fundamento en el principio de accesoriedad. Así, el artículo
23 del Decreto 100 de 1980 señala que son autores quienes realizan la conducta
o quienes determinan a otro a
realizarla. La ley 599 de 2000, por su parte, con mayor precisión delimitó la
autoría y participación, y distinguió la determinación, la complicidad y la
intervención.
En ambas legislaciones, la determinación y la autoría
tienen la misma respuesta punitiva, aun cuando ontológicamente son diferentes,
pero en el nivel de la participación hay que convenir en que determinar, según
el diccionario de la lengua española, es “hacer
tomar una resolución”, justamente lo que desde el ámbito probatorio realizó
el ex representante a la Cámara CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
Si algo queda claro del análisis probatorio es que
CÉSAR PÉREZ GARCÍA, además de incurrir en la comisión del delito de concierto
para delinquir, también persuadió a la máxima jerarquía del grupo armado
dirigido por Henry de Jesús Pérez a ejecutar la acción del 11 de noviembre de
1988, conducta que se tradujo en múltiples homicidios agravados y en lesiones
personales agravadas en relación con tantas personas plenamente
individualizadas, asumiendo por su cuenta y riesgo las consecuencias y
resultados de semejante acto.
En conclusión, en el caso bajo examen la prueba analizada
conduce a tener plena certeza de la determinación de la conducta que surge de
reuniones y de consensos entre CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, Henry Pérez y Fidel
Castaño, para demandar de ellos la realización de la masacre en el municipio de
Segovia, como retaliación contra la comunidad segoviana por haber apoyado en
las elecciones del año 1988 el proyecto político de la Unión Patriótica, que
según se ha expuesto dio lugar al homicidio y lesiones personales de diversas
personas.
Por lo tanto, de acuerdo con la teoría del conocimiento y
los grados de aproximación racional a la verdad que cada momento procesal
exige, es evidente que existe el mérito suficiente para emitir una sentencia de
condena, con fundamento en la prueba allegada al expediente que permite obtener
la certeza para arribar a la determinación que se adopta.
Es
palpable que la conducta típica del ex parlamentario es antijurídica y culpable, pues con su conducta
desencadenó un proceso que interfirió y lesionó los bienes jurídicos de la
seguridad pública y los personalísimos de la vida e integridad personal de las
personas identificadas en esta decisión, actos que por su gravedad y por ser
consecuencia de una operación sistemática y generalizada constituyen una grave
vulneración a los derechos humanos.
En
este sentido la antijuridicidad del comportamiento, según lo expresó la Sala en
otros apartes, no se puede apreciar a partir exclusivamente de la lesividad
individual del injusto, pues la sistematicidad y generalidad inherente a la
conducta conlleva un desvalor que incorpora las implicaciones sociales de la
conducta, que es precisamente lo que permite incluir la filosofía de los
derechos humanos a la hora de apreciar la magnitud de la antijuridicidad del
comportamiento por el cual se condenará al acusado.
Precisamente
la lesividad del comportamiento conllevó a que la Sala adscribiera el
comportamiento a la gama de graves atentados contra los derechos humanos por la
sistematicidad y generalidad del ataque, cuestión que desde la perspectiva del
derecho penal interno corresponde en su desvalor a un concurso de conductas
punibles entre las que se incluyen comportamientos agravados contra la vida y
la integridad personal, tal como lo precisó la Sala al resolver las nulidades
propuestas por la defensa en la audiencia preparatoria.
En
fin, queda desvirtuada la presunción de inocencia de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA
y por eso, demostrada con certeza su responsabilidad penal, no hay lugar a la
absolución que reclama su defensa. Conforme con la acusación, como se ha
indicado, la Corte lo encuentra responsable de la comisión de conductas
punibles de concierto para delinquir, Homicidio agravado y Lesiones personales
agravadas, como igualmente lo solicitaron el Ministerio Público y el
representante de las víctimas.
De
otra parte, es importante determinar que a lo largo del proceso únicamente se
logró acreditar las lesiones de algunas de las numerosas personas que
resultaron perjudicadas con estos hechos, pues debido al tiempo transcurrido no
se pudo acopiar la información que permitiera establecer el daño causado y la
incapacidad fijada para con fundamento en ello efectuar la adecuación típica
correspondiente.
Al no
contar con los dictámenes médicos alusivos a las consecuencias definitivas no
puede presumir la Sala que todos los que resultaron afectados en esos hechos
soportaron la misma determinación médico legal.
Bajo
ese entendido se puede observar que únicamente obran en el proceso dictámenes
provisionales y definitivos respecto de algunos de los afectados, los cuales
pasan a relacionarse así:
Mario de Jesús
Villa, incapacidad de 4 días, no hay secuelas[48]; Johny Jaramillo
Restrepo, 6 días de incapacidad[49]; Norbey Jiménez, 15 días, requiere segundo
reconocimiento;[50] Macleris de Jesús
Brand Soto, 18 días de incapacidad, para segundo reconocimiento[51]; Guillermo Alzate
Fonnegra, incapacidad de 20 días y requiere segundo reconocimiento;[52] Miguel Ángel
Carillo,[53] incapacidad 30 días
para segundo reconocimiento; José Antonio Palacios Bohórquez[54], incapacidad de 20
días, requiere nuevo reconocimiento; Olga Palacios San Martín[55] incapacidad 20
días, requiere segundo reconocimiento.
No
sobra precisar que si bien las lesiones personales imputadas al procesado
requieren querella como requisito de procedibilidad para incoar la acción,
resultaría ilógico en este caso exigir el cumplimiento del mismo, toda vez que
al considerarse estas conductas como de lesa humanidad la existencia de aquél
presupuesto no se compadece con la magnitud de la lesión jurídica que un hecho
de esta naturaleza comporta.
Bajo
esa consideración, para cuantificar la pena, recuérdese que al doctor Pérez García se le declarará
responsable de un concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles de
concierto para delinquir, homicidio agravado y lesiones personales agravadas,
de las cuales la más grave es el atentado contra la vida descrito en ese
entonces en el artículo 324 del Decreto
100 de 1980 y sancionado para la época con una pena de dieciséis (16) a treinta
(30) años de prisión.[56]
Por la
gravedad de la conducta y su dimensión antijurídica, a la cual ya se ha hecho
referencia; la forma de ejecución del comportamiento, la intensidad del dolo y
el daño causado, la pena para el delito
de homicidio, que es la conducta más grave, se fijará en 276 meses, que
corresponde al máximo del primer cuarto medio; es decir, en 23 años.
En
ello debe tenerse en cuenta la agravante consistente en la posición distinguida
que el delincuente ocupe en la sociedad,[57] dado
que para la época en que se perpetró la masacre de Segovia, CÉSAR PÉREZ GARCÍA
era Presidente de la Cámara de Representantes y destacado miembro del Partido
Liberal, cuestión esta última que sin duda influyó en la comisión de la
conducta, como quedó expuesto en esta decisión y que a la vez en el plano de la
institucionalidad le imponía deberes ante la sociedad que no se le exigen al
común de los ciudadanos.
Ahora,
como se trata de bienes jurídicos personalísimos, se aumentará la pena por cada
uno de los homicidios hasta en otro tanto, como lo dispone el artículo 31 de la
legislación citada, lo cual implica que la misma por el concurso de conductas
de homicidio será de treinta años de prisión, sanción que incluye el desvalor
de las conductas de concierto para delinquir y lesiones personales agravadas,
en consideración a que el monto de la pena no puede sobrepasar, por virtud de
lo dispuesto en el artículo 28 del decreto 100 de 1980, de 30 años de prisión.
La
pena de multa será de un mil (1.000.oo) pesos a favor del Tesoro nacional, en
atención a lo dispuesto en el artículo 332 del Decreto 100 de 1980.
La
sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, será de
diez (10) años, toda vez que ese era el máximo que se establecía en la
normatividad vigente para la época (Art. 50).
Aparte de otras
consideraciones que son innecesarias, por el monto de la pena principal
impuesta al sentenciado, no tiene derecho a la suspensión condicional de la
ejecución de la pena ni a la prisión
domiciliaria.
Séptimo. Indemnización de perjuicios
Varias
de las víctimas llegaron al proceso mediante la demanda de constitución de
parte civil; son ellas:
Demanda de Consuelo de Jesús Orozco de
Agudelo,
representada por el abogado Víctor Rodolfo Barrera Benavides; reclama
perjuicios materiales y morales los que determina así:
Materiales: El sustento para la señora Consuelo
Orozco y sus hijos menores que al momento de los hechos provenía del trabajo de
Oscar Agudelo. Los gastos de traslado del pueblo para salvaguardar su vida y la
de sus hijos. Los gastos de educación.
Estima los perjuicios en cien millones de pesos ($ 100.000.000.00).
Morales. Originados en los trastornos
psíquicos sufridos por la accionante, los cuales estima en cuatro mil (4.000)
gramos de oro.
Demanda de María Constanza Restrepo Cadavid, Arminda de Jesús Restrepo Cadavid, María Emilse Restrepo Cadavid, Luz Marina Restrepo Cadavid, María Graciela Restrepo Cadavid, Esperanza Noris Restrepo Cadavid, Luz Marina Escobar Restrepo y María Patricia Restrepo, representados
por Luz Estela Aponte Jaramillo.
Morales. Reclama perjuicios para Esperanza
Noris Restrepo Cadavid, representados en el dolor por la pérdida de su padre y
sus dos hermanos, las lesiones de su hermana María Emilse Restrepo, las
afectaciones de su progenitora Ana Rosa Cadavid, los cuales estima en la suma
de cuatrocientos ocho millones de pesos ($ 408.000.000).
Para
Luz Marina Escobar Cardona reclama una suma idéntica como consecuencia del
dolor por haber sido estigmatizada por su pertenencia a la UP; el dolor moral
que le causó la tentativa de Homicidio, el desprendimiento de su hijo y su
esposo.
Adiciona
la demanda de parte civil reclamando perjuicios para la señora María Patricia
Restrepo, esgrimiendo que su entorno familiar se deterioró y las aflicciones a
que se vio avocada por haber dado muerte a sus congéneres a causa de su militancia
en la UP, viéndose privada de su familia.
Además,
en su escrito recalcula el valor antes solicitado, estimándolo en la suma de
quinientos treinta y cinco millones seis cientos mil pesos ($535.600.000.00),
por concepto de perjuicios morales y como daño a la vida de relación la misma
suma, los cuales solicita para Esperanza
Noris Restrepo Cadavid, Luz Marina
Escobar Cardona y María Patricia
Restrepo.
Acerca
de las restantes poderdantes refiere que ya fueron indemnizadas en proceso de
reparación directa que se inició contra el Estado.
Demanda de María Farney Castaño de Idárraga, Wilmer Idárraga Castaño, Jhoanny Idárraga Castaño, representados por Efraín Caicedo Fraide.
Morales. Reclama como daño moral para María
Farney Castaño la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y para sus dos hijos a cada uno la suma de trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Materiales. Como lucro cesante para la citada
mujer por valor de $ 90.458.462. Para
Wilmer Idárraga Castaño $17.397.987.50 y para Jhoanny Idárraga Castaño la suma
de $6.882.975.
Teniendo
como fundamento lo anterior se debe señalar que los perjuicios materiales que
estimaron las diferentes partes civiles reconocidas en el proceso, no fueron probados
por quienes tenían la carga específica de acreditarlos.
En
efecto, nada hicieron con ese propósito los representantes de las víctimas,
como era su deber, para dotar a la Sala de los elementos de juicio suficientes
con miras a soportar su solicitud indemnizatoria. Se les olvidó que no basta,
según lo ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional,
con la simple estimación de los perjuicios, sino que ellos se deben acreditar
por los medios idóneos con el fin de establecerse la relación que pueda existir
entre el daño causado y su valor. Por ejemplo, no se acreditaron las labores
ejercidas por los causantes, la dependencia económica que se tenía de las
víctimas y los gastos en que se incurrió con ocasión del deceso.
La ley
establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas
que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen (artículo 177 del C de
P.C). En consecuencia, quien pretende judicialmente la reparación de un daño
debe probarlo, toda vez que este elemento, como quedó explicado, es presupuesto
indispensable de la obligación de indemnizar.
“…la liquidación de
los perjuicios ocasionados por el delito se debe hacer de acuerdo con lo
acreditado en el proceso penal, como quiera que la acción civil dentro del
proceso penal depende de que la parte civil muestre la existencia de los daños
cuya reparación reclama y el monto al que ascienden…Así, las víctimas y
perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a acceder a la
administración de justicia, tienen también un derecho constitucional a
participar en el proceso penal que el Estado está en la obligación de
adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad
penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación
del daño cuando este se encuentre probado…..Al margen del derecho que le
asiste a la víctima del delito para constituirse en parte civil dentro del
proceso penal y con el propósito de garantizar la reparación de los daños
causados con el delito, la ley le impone al juez la obligación de liquidar
los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y
se encuentre demostrada la existencia de los mismos…[58]
No se
puede olvidar que le corresponde la carga de la prueba en materia civil a quien
formula la pretensión. En este caso los accionantes se conformaron con
presentar la demanda, pero sin realizar actividades procesales para probar sus
pretensiones; por ello, mal podría la Sala ahora, en forma oficiosa, entrar a
determinar unos perjuicios materiales sin que exista el supuesto probatorio
legal para ello.
“….Al margen del derecho que le asiste a la
víctima del delito para constituirse en parte civil dentro del proceso penal y
con el propósito de garantizar la reparación de los daños causados con el
delito, la ley le impone al juez la obligación de liquidar los perjuicios en
todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre
demostrada la existencia de los mismos….y perjudicados con el delito, como manifestación
del derecho a acceder a la administración de justicia, tienen también un
derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado está en
la obligación de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de
responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la
reparación del daño cuando este se encuentre probado…”[59]
Con
fundamento en los anteriores enunciados y como quiera que
no se demostró en forma fehaciente y concreta la causación de algunos de los
perjuicios solicitados, se procederá a fijar la indemnización desde el punto de
vista del daño moral, quedando comprendido dentro del mismo el daño a la vida
en relación.
“….La armonización de los textos legales
citados permite inferir que las exigencias para la demostración y liquidación
del daño se predican del perjuicio material, dejando al Juez la facultad de
fijar los no valorables pecuniariamente que son los morales de carácter
subjetivado en razón a que afectan el fuero interno de las víctimas o
perjudicados, ya que se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja o la
aflicción que sienten las personas como consecuencia directa e inmediata del
delito, cuyo único límite está determinado por la ley a partir de factores
relacionados con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado…”[60]
Debe
precisarse, como lo ha expresado la Sala de antaño, que por haber ocurrido los
hechos en vigencia del decreto 100 de 1980, se debe acudir a dicha legislación,
aún tratándose de liquidación de perjuicios:
“….La Sala ha tenido oportunidad de ocuparse
sobre el particular (Casaciones 23687/06, 24985/07 29186/08, entre otras), bajo
el supuesto de entender que por razones de favorabilidad no es dable aplicarle
al procesado preceptos que van en detrimento de su situación personal, en forma
tal que si la nueva normativa contempla la posibilidad de que las consecuencias
-aún civiles-, del hecho punible lo avoquen a una mayor drasticidad, deben
desecharse y preferirse aquellas más benévolas a su situación…., En todo caso,
la doctrina de la Sala, acudiendo al criterio fijado en diversos proveídos,
según el cual "se opta por razón de la favorabilidad por la penalidad del
anterior ordenamiento sustantivo" y para el efecto se establece que
"se hace necesario también verificar cómo estaban previstas las
consecuencias civiles del delito y principalmente los montos máximos
permitidos" (Cas. 29985/07)…”[61]
Por lo
anterior, con el criterio que viene
exponiéndose en cuanto a la aplicación del decreto 100 de 1980 tratándose de
liquidación de perjuicios y asumiendo los pronunciamientos del Consejo de
Estado,[62] en punto de
liquidación de perjuicios morales que se deben reconocer, liquidar y pagar en
salarios mínimos para dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación
integral del daño, abandonando el criterio de la condena en gramos de oro, se
procederá a tomar como base para su liquidación el valor del salario mínimo
legal mensual fijado para el año de 1988,
el cual era de $ 25. 637.40
pesos.
Resulta
de las exposiciones ofrecidas en el proceso, en particular respecto de María
Patricia Restrepo, Esperanza Noris Restrepo Cadavid y Luz Marina Escobar
Cardona, que se encuentran acreditados tanto los perjuicios morales como los
referidos al daño en la vida de relación, toda vez que sus vidas, luego de los
cruentos hechos, se vieron seriamente afectadas, no volvieron a ser las mismas,
fueron separados de sus familias y mantuvieron, algunas de ellas, sentimientos
de culpa, considerándose causantes de las muertes de sus congéneres debido a la
militancia que tuvieron en la UP. Ello modificó su comportamiento, vivieron con
temor y zozobra, le dieron un nuevo norte a su vida, produjo un alejamiento
social que resultó perjudicial para su desarrollo emocional.
Fueron
estigmatizadas por haber pertenecido, militado o apoyado a la Unión Patriótica,
se les tildó de guerrilleras, lo cual obviamente generó un temor que obligó a
algunas de ellas a su desplazamiento o al hacinamiento ante la pérdida de
oportunidades laborales debido a los señalamientos que se les hacía. Sobre este particular la Corte, Sala Civil,
expresó el criterio que pasa a relacionarse el cual fue recogido por la Sala
Penal en su decisión del pasado 25 de agosto de 2010[63]:
“…Como se observa, a diferencia del daño
moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo,
el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de
la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una
lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses
jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó “actividad
social no patrimonial…..Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio
puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la
víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con
las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como
también en la privación que padece el afectado para desplegar las más
elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a
llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás,
como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de
las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca
la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades,
opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de
dificultad aumenta considerablemente. Es
así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su
camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que
cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al
entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone
una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y
profundo malestar..En este orden de ideas, la Corte, a manera de compendio,
puntualiza que el daño a la vida de relación se distingue por las
siguientes características o particularidades: a) tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que
incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es
económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que
alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado; b) adquiere trascendencia o se refleja
sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del
perjuicio moral propiamente dicho; c) en
las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado
tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos,
exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o
alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe
soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o
contenido monetario, productivo o económico; d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo
físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes
intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de
otro tipo de intereses legítimos; e) según
las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la
lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el
cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los
amigos, o por aquélla y éstos; f) su
reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a
atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos
que de él se derivan; y g) es una noción que debe ser entendida
dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que
se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la
persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una
categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de
daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil,
ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de
conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera
cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como
infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los
derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas….”[64]
Por
concepto, entonces, de perjuicios morales, quedando comprendidos dentro de
ellos el daño a la vida de relación, se establecerán los siguientes montos
expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los
hechos:
Para Esperanza Noris Restrepo 800 salarios
mínimos legales mensuales; para Luz
Marina Escobar Cardona 500 y para María
Patricia Restrepo 700, los cuales deberán ser indexados al momento de la
liquidación.
Por concepto de daño moral, también representado en
salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos: para María Farney
Castaño de Idárraga 500; para Wilmer
Idárraga Castaño 400 y Jhoanny
Idárraga Castaño 400, y para Consuelo de Jesús Orozco de Agudelo 500.
Octavo. Determinaciones finales
Con
base en las manifestaciones expresadas en la vista pública por la señora María
Emilse Restrepo Cadavid,[65] en el sentido de
haber recibido amenazas, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la
Nación, para que se proceda de conformidad.
Compulsar
copia al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la
Nación, para que se investigue la posible conducta punitiva en que pudo
incurrir la abogada Gloria Rave, conforme a citas que le figuran en el informe
606784 de fecha 24 mayo de 2011, folio 22 cuaderno Reservado.
Igualmente
conforme a escrito que obra en el expediente[66] en el cual se pone
en conocimiento unos hechos presuntamente delictivos referidos al candidato a
la alcaldía de La Estrella (Antioquia), compúlsese copias para la Fiscalía
General de la Nación a fin que se investigue la posible conducta en que pudo
haber incurrido.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONDENAR a
CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, de notas personales y civiles conocidas en el
proceso, a la pena principal de treinta (30) años de prisión y a la accesoria
de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, por la
comisión de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, agotado
en las personas de:
Adalberto Lozano
Ruiz, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Carlos Enrique Restrepo Pérez, Diana
María Vélez, Erika Milena Marulanda, Fabio Jaramillo, Fabio Sierra Gómez,
Francisco William Gómez Monsalve, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Guillermo
Osorio Escudero, Guillermo de Jesús Areiza, Henry Alberto Castrillón, Jairo
Rodríguez Pardo, Jesús Aníbal Gómez, Jesús Antonio Benítez, Jesús Antonio
García, Jesús Emilio Calle Guerra, Jesús Orlando Vásquez Zapata, Jorge Luis
Puerta Londoño, José Abelardo Madrid, José Alberto Osorno Betancur, José Danilo
Amariles Ceballos, Juan de Dios Palacio Múnera, Julio Martín Flórez Ortiz,
Libardo Antonio Cataño Atehortúa, Luis Adalberto Lozano Ruiz, Luis Ángel de Jesús
Moreno San Martín, Luis Eduardo Hincapié, Luis Eduardo Sierra, María del Carmen
Idárraga, María Dolly Bustamante, María Soledad Niño, Olga Agudelo Barrientos,
Oscar de Jesús Agudelo, Pablo Emilio Gómez Chaverra, Pablo Emilio Idárraga
Osorio, Regina del Socorro Muñoz Mestre, Roberto Antonio Marín Osorio, Robinson
de Jesús María Arena, Rosa Angélica Mazo Arango, Shirley Castaño Patiño,
Vidalia Orozco Saldarriaga y tres personas más no identificadas.
Y por el concurso de
lesiones personales agravadas, en perjuicio de la integridad personal de:
Mario de Jesús
Villa, Johny Jaramillo Restrepo, Norbey Jiménez, Macleris de Jesús Brando Soto,
Guillermo Alzate Fonnegra, Miguel Ángel Carrillo, José Antonio Palacios
Bohorquez, Olga Palacios San Martín.
Segundo. Declarar, por lo expuesto en la parte
motiva de esta decisión, que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de
la pena, ni a la prisión domiciliaria.
Tercero: Condénese al señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ
GARCÍA a pagar las siguientes sumas de dinero:
Por
concepto de perjuicios morales, quedando comprendidos dentro de ellos el daño a
la vida en relación, los siguientes montos expresados en salarios mínimos
legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos:
Para Esperanza Noris Restrepo 800 salarios
mínimos legales mensuales; para Luz
Marina Escobar Cardona 500 salarios mínimos legales mensuales y para María
Patricia Restrepo 700 salarios mínimos legales mensuales, los cuales se deberán
indexar al momento de la liquidación.
Por concepto de daño moral, también representados en
salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos:
Para María Farney
Castaño de Idárraga 500 salarios mínimos legales mensuales; Wilmer Idárraga Castaño 400 salarios
mínimos legales mensuales, Jhoanny
Idárraga Castaño 400 salarios mínimos legales mensuales, y para Consuelo
de Jesús Orozco de Agudelo 500 salarios mínimos legales mensuales.
Cuarto:
Compúlsese las copias a que se hace alusión en el
capítulo otras determinaciones.
Quinto:
En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.
Sexto:
La
Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las que alude el artículo 472
del C. de P. Penal.
Contra esta
sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase
JOSÉ
LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ
CAMACHO FERNANDO
A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO
GONZÁLEZ M. GUSTAVO MALO FERNANDEZ
LUIS GUILLERMO
SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Fallecieron:
Adalberto Lozano Ruiz, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Carlos Enrique Restrepo
Pérez, Diana María Vélez, Erika Milena Marulanda, Fabio Jaramillo, Fabio Sierra
Gómez, Francisco William Gómez Monsalve, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid,
Guillermo Osorio Escudero, Guillermo de Jesús Areiza, Henry Alberto Castrillón,
Jairo Rodríguez Pardo, Jesús Aníbal Gómez, Jesús Antonio Benítez, Jesús Antonio
García, Jesús Emilio Calle Guerra, Jesús Orlando Vásquez Zapata, Jorge Luis
Puerta Londoño, José Abelardo Madrid, José Alberto Osorno Betancur, José Danilo
Amariles Ceballos, Juan de Dios Palacio Múnera, Julio Martín Flórez Ortiz,
Libardo Antonio Cataño Atehortúa, Luis Adalberto Lozano Ruiz, Luis Ángel de
Jesús Moreno San Martín, Luis Eduardo Hincapié, Luis Eduardo Sierra, María del
Carmen Idárraga, María Dolly Bustamante, María Soledad Niño, Olga Agudelo
Barrientos, Oscar de Jesús Agudelo, Pablo Emilio Gómez Chaverra, Pablo Emilio
Idárraga Osorio, Regina del Socorro Muñoz Mestre, Roberto Antonio Marín Osorio,
Robinson de Jesús María Arena, Rosa Angélica Mazo Arango, Shirley Castaño
Patiño, Vidalia Orozco Saldarriaga y
tres personas más no identificadas.
[2] Sufrieron
lesiones: Mario de Jesús Villa, Johny
Jaramillo Restrepo, Norbey Jiménez, Macleris de Jesús Brando Soto, Guillermo
Alzate Fonnegra, Miguel Ángel Carrillo, José Antonio Palacios Bohorquez, Olga
Palacios San Martín.
[7] c. o. 9 folio 1
[11] Corte Suprema de Justicia, radicado 31.653, auto
de septiembre 1 de 2009.
[12] El artículo 338 de la ley 600 de 2000, dispone:
“Formalidades de la indagatoria…A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron la vinculación y se
le pondrá de presente la imputación jurídica provisional.”
El artículo 342 de la misma ley
dispone…”Ampliación de indagatoria… También se ampliará la indagatoria cuando
aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional”
[13] La fiscalía al resolver la situación jurídica
mediante medida de aseguramiento
calificó la conducta como un concurso de conductas de homicidio y
lesiones personales.
[14] El artículo 398 de la ley 600 de 2000, dispone en
su numeral 3º, que la calificación jurídica es provisional; y el artículo 404
idem, confirma ese postulado, al dispone que: “Concluida la práctica de
pruebas, si la calificación provisional
dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba
sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de
coparticipación o imputación subjetiva… (se resalta)
[15] “… la toma en consideración de los principios y
derechos incorporados en el bloque es necesaria, pues en el sistema de fuentes
colombiano la constitución es norma de normas y debe aplicarse de manera
preferente, por lo que el operador jurídico no solo debe inaplicar las normas
contrarias a la Carta sino que, además, debe interpretar las leyes desde los
principios y valores constitucionales. Y cuando se habla de la Constitución
pues debe entenderse no solo el texto constitucional sino además los derechos y
principios que se encuentran incorporados al Bloque de Constitucionalidad.” Cfr.
Bloque de Constitucionalidad. Derechos Humanos y proceso penal. Uprimmy Yepez,
Rodrigo, pag. 65.
[16] La Corte ha señalado al respecto lo siguiente: “Desde 1991, por fuerza de la normativización de la
Constitución que antes se consideraba como un tema esencialmente político, la interpretación del derecho dejó de ser
un problema de mera hermenéutica o de lógica de buena voluntad, razón por la
cual hoy en día la ley solo puede tener sentido en la medida en que sus
fórmulas realicen los valores y principios del texto Superior y los tratados
internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad.
“Desde ese punto de vista, los principios, las
categorías dogmáticas y los sistemas procesales no pueden considerarse a partir
de interpretaciones que aíslen las normas que los definen para rescatar su
sentido literal, sino desde sus fines constitucionales, de los cuales se
destaca el de la construcción de un orden justo (Preámbulo Constitucional).”
Cfr, Sentencia de Casación del 20 de octubre de 2005, radicado 24.026.
[17] “Los
principios no son normas que establezcan exactamente lo que debe hacerse, sino
normas que exigen que ‘algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de
las posibilidades jurídicas y reales existentes. El ámbito de lo
jurídicamente posible está determinado por principios y reglas que juegan en
sentido contrario.” Cr., Carlos Bernal Pulido. El neo constitucionalismo y la
normatividad del derecho. Ed. Externado de Colombia.
[18] “…Colombia hace parte de ese acuerdo ecuménico
para la lucha contra la impunidad frente a las más graves violaciones a los
derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Su compromiso se refleja en el hecho de ser
parte de los principales instrumentos internacionales que recogen el consenso
internacional en esta materia y que han servido de base para la creación de la
Corte Penal Internacional. Entre otros:
i) Convención para la Prevención y Represión del Genocidio de 1948, aprobada
por la Ley 28 de 1959; ii) Convención Internacional sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación racial, aprobada por la Ley 22 de 1981; iii)
Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes,
aprobada como legislación interna por la Ley 76 de 1986; iv) Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo aprobada
por la Ley 74 de 1968; v) Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada
por la Ley 16 de 1972; vi) Los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 1960:
Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las
fuerzas armadas en campaña; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los
heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar;
Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio
IV, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra;
vii) Protocolo I Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado
como legislación interna por la Ley 11 de 1992; viii) Protocolo II Adicional a
los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por
la Ley 171 de 1994; ix) Convención sobre la represión y castigo del Apartheid
aprobada por la Ley 26 de 1987; x) Convención Americana contra la Desaparición
Forzada, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 707 de
1994.
[19] “El carácter generalizado del ataque implica que
debe ser masivo, frecuente o lo que es igual, dirigido contra una multiplicidad
de víctimas, lo cual implica que la víctima es colectiva: el grupo objeto del
ataque, de ahí que se emplea la palabra ‘población’,
es decir, “el conjunto de personas que habitan la tierra o cualquier división
geográfica de ella, o el conjunto de individuos de la misma especie que ocupan
una misma área geográfica”, de manera que quienes cometen crímenes contra la humanidad tienen por objetivo
a individuos sobre una base colectiva o no individualizada.” Cfr, Sentencia del
14 de agosto de 2012, radicado 36.981.
[22] En la sentencia mencionada, la Corte
Interamericana en el caso Manuel Cepeda vs. Colombia, señaló:
“En las fuentes disponibles no se encuentran
cifras inequívocas sobre el número de personas víctimas de la violencia contra
la UP. En 1995 los relatores especiales de Naciones Unidas sobre tortura y
ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, habían señalado que desde
1985 la UP había perdido ‘a más de 2000 miembros, con inclusión de un senador,
tres diputados de la Cámara baja y varios alcaldes y consejeros municipales,
todos los cuales han sido asesinados por motivos políticos’… De un documento
elaborado en 2008 para el programa Presidencial de Derechos Humanos de la
Vicepresidencia de la república surge que, en el periodo 1984 1993, 540
homicidios corresponden a miembros de la UP con respecto al total de víctimas
fatales y no fatales de violencia política entre 1984 y 1994, pues en promedio,
las víctimas de la UP representan el 40% del total; aunque para los años 1986 y
1987 llegaron a representar casi el 60% del total de las víctimas….”
[23] “…el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional, reitera la independencia del crimen de
lesa humanidad con el conflicto armado, cualquiera que este sea, y determina su
existencia a partir de las conductas enumeradas en el artículo 7°, siempre que
se comentan con ocasión de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho ataque,[23] lo cual
quiere decir que los delitos de lesa humanidad contienen un elemento material
(ataque masivo o sistemático contra una población civil) y otro de orden
subjetivo (el autor debe tener conocimiento de la existencia del ataque). Cfr,
Ramelli Arteaga en el libro citado, páginas 272 a 278
[25] Al respecto, la Sala ha sostenido que: “ el
principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual, los elementos
constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, entre
otros aspectos, pueden ser demostrados con cualquier medio probatorio, a menos
que la ley exija una prueba especial para ello, situación que no es dable
predicar para el presente caso.” Cfr. auto del 4 de mayo de 2010, radicado
34003.
[26] Radicado
24959 del 16 de marzo de 2006, entre otras.
[30] Prueba del hostigamiento lo constituye el
telegrama enviado por Juan de la Cruz Mazo Hernández, Presidente del Concejo
Municipal de Segovia, el 1 de noviembre de 1988, diez días antes de la Masacre,
al Procurador General de la Nación, en el cual señalaba:
“Por segunda vez antes de que el Municipio de
Segovia y regiones vecinas se conviertan en zonas como el Urabá y Magdalena
Medio, denunciamos atropellos, instigamientos (sic) a alcaldesa, concejales
Unión Patriótica, militantes de la UP, Partido Comunista y población civil, por
parte de Fuerzas Armadas de Colombia (Ejército) y grupos paramilitares, Muerte
a revolucionarios del Nordeste M.R.N, y similares, mediante boletines
amenazantes y otros concejales Unión Patriótica, por intermedio Presidencia del
Concejo, solicitamos desplazar una Comisión Procuraduría. No permita señor Procurador que por falta de atención a denuncias
claras, Segovia sea otra Mejor Esquina del país. Atienda nuestro llamado, aún
no es tarde.”
[31] Ana Rosa Cadavid Vda. De Restrepo, esposa del
dirigente liberal Carlos Enrique Restrepo Cadavid, en su declaración del 15 de
noviembre de 1988, para indicar la selectividad con que actuaron los ejecutores
de los homicidios, “… entonces ahí mismo tocaron la puerta de Emilio Cano, le
dieron dos golpes con las escopetas, entonces un muchachito de esa casa que no
se como se llama, oyó que uno de ellos dijo, ahí no es, es en esta y señalaron
la casa mía. Entonces ahí mismo nos gritaron de la calle abra la hijueputa
puerta…”
[32]“… y para referirme al nordeste de Antioquia, nosotros
obtuvimos una muy buena votación, siendo los primeros comicios en los que
participábamos. El riesgo para el partido
liberal se empezó a sentir y ellos nos hicieron sentir su miedo con la
creación del MRN y el MRN empezó a amenazar a la población civil en el Parque
de Segovia. Aparecieron panfletos que decían hemos creado el MRN para recuperar
esta región, guerrilleros y comunistas HP se tendrán que ir o van a morir….” Declaración de Rita Ivonne Tobón Areiza,
agosto 16 de 2010 folio 242 C .O.
2.
[33] “… luego después de la primera
elección de alcaldes, aparecen otros donde dicen que ellos defienden y están
por Humberto, no recuerdo el apellido, que había salido alcalde por Remedios y
por el doctor César Pérez García, y
para ello contamos con el apoyo de Sigifredo Zapata, baluarte de César Pérez en el nordeste antioqueño.
En ese tiempo Sigifredo Zapata cogió un panfleto y decía, “ya ve lo que vamos a
hacer” En el Parque de Segovia dijo esto no es más que el principio. Para todo
el mundo era claro algo que todo el mundo repitió siempre y que era una
certeza: que toda esta orientación venía de César Pérez.” Declaración de Rita Ivonne Tobón Areiza, agosto 16 de 2010 folio 242 C .O. 2.
[34] Alonso
de Jesús Baquero, acerca de la
vinculación de orgánicos del Ejército Nacional con las autodefensas y la
llamada Masacre de Segovia, señaló: “Henry Pérez me dio la orden de hacer la
vuelta en Segovia, mejor no me dio la
orden sino que dijo que qué pasaba en Segovia que yo no le había metido el
diente a esa área, entonces yo le expliqué los motivos que eso estaba muy
organizado por la guerrilla y que tocaba con despacio. Entonces me dijo Henry
que nada, que la misión mía era hacer en esos días la masacre en Segovia y ahí
fue cuando yo me reuní con Navas Rubio.
[35] Entre las razones que se ofrecieron en el decreto
1038 de 1984 para declarar turbado el Orden Público y el Estado de Sitio en
todo el territorio nacional de conformidad con el artículo 121 de la
Constitución de 1986, se señaló la necesidad de enfrentar actos contra el Orden
Constitucional y la Población civil por la operación de grupos armados al
margen de la ley. En esa línea, el artículo 7 del decreto 180 de 1988, señaló
que el que forme parte de un grupo de sicarios o de una organización
terrorista, incurriría por ese solo hecho en una pena de 10 a 15 años de prisión.
[36] “El problema que toda cultura, sociedad o
Estado debe resolver es trazar los límites, dentro de los cuáles el ser humano
puede ejercer esa libertad. Esta
delimitación de los márgenes, dentro de los cuales se permite el libre
desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de los
individuos, se llama ‘seguridad’. Esta no es más que la expectativa que podemos
razonablemente tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o ataques en
nuestros bienes jurídicos por parte de otras personas.’
[37] La
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de septiembre de 2003, Radicado
19712 señaló: “… la conducta punible de
concierto para delinquir es un acuerdo de voluntades para cometer delitos
indeterminados, el cual para su existencia basta con la comprobación del pacto
de asociación delictiva de manera permanente, sin que sea necesario
particularizar los medios que se van a emplear. Distinto acontece con la
comisión de delitos en concreto, en la que se planifica cómo va a efectuarse
cada uno de estos.” A su vez, el
mismo Alto Tribunal en decisión del 22 de julio de 2009, radicado 27852
puntualizó: “Condición esencial para la
configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una
asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone, a
su vez, la confluencia de varios elementos, (i) un número plural de personas,
(ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor de un
mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter
de permanencia.” Por su parte, La
Corte Constitucional en relación con los elementos constitutivos del delito de
concierto para delinquir señaló en la Sentencia C 241 de 1997 lo siguiente: “Cuando
se señala como elemento constitutivo esencial del concierto para delinquir, que
la societas sceleris pretenda la comisión de "delitos
indeterminados", ello no puede interpretarse en el sentido de que el tipo
penal se desvirtúa si la organización criminal se especializa en la comisión de
un determinado tipo de delitos; la
indeterminación que señala la doctrina como esencial para que se configure el
delito del concierto, se refiere a la disposición de los sujetos activos del
delito, de trascender la mera comisión en un espacio y tiempo determinados, de
uno o varios y específicos hechos punibles, caso en el cual se configura la
coparticipación, pues el rasgo distintivo del tipo penal que se analiza es el
carácter permanente de la organización que se dedica sistemáticamente a las
actividades delictivas, la cual opera como una empresa organizada, que como tal
se "especializa" en determinadas conductas.
[38] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación 19-02-2009, Rad. 31077
[39] Corte Suprema
de Justicia, Sala Penal, Casación 17-06-2010, Rad. 33734
[40] Corte Suprema
de Justicia, Sala Casación Penal, Casación 24-02-2010, Rad. 31946.
[41]En lo sustancial, Ricardo Téllez Gómez manifestó:
“lo que señalaba Baquero ya en el aspecto eminentemente práctico… que esa orden
se la impartían desde Medellín y que era financiada por Rodríguez Gacha y que
había políticos de Antioquia y de Santander, y mencionaba a Pérez García a César Përez, que decía
que era quien había cuadrado el asunto…
“Pero de César Pérez me decía que era él que había
hablado con gente de Medellín y con el mexicano que era el que financiaba toda
la operación, que había hablado con él y con los Pérez, creo que con Henry
Pérez, mencionaba, para hacer lo de Segovia, para limpiar a Segovia y otros municipios
de la UP.” Declaración noviembre 4 de 2010, folio 221 C .O. 4.
[43] Alejandro Reyes Posada, quien entrevistó a Fidel
Castaño, condensó que éste manifestó lo
siguiente:
“Cuando
la mafia quiso atacar la guerrilla lo hizo sin una política ni una alternativa
económica para la gente. Dijeron que tenía que limpiar a Antioquia para poder
vivir bueno. César Pérez García me pidió que llevara mi guerra contra las
guerrillas a Antioquia, cosa a la cual me negué.”
[45] Declaración
folio 22, anexo 8.
[46] Informe 5063
noviembre 17 de 1988, folio 218, anexo 13.
[47] El doctor Gaviria
Zapata manifestó: “Preguntado por
la defensa: Le pregunto en su primera y segunda reunión que usted asistió
personas o grupos políticos hicieron relación a la participación de César Pérez a la gravedad que se estaba
viviendo. Contesto: Jamás en ninguna
de esas veces se Mencionó nada; eso se vino a mencionar mucho tiempo después no
sabría precisar en el tiempo cuándo fue
pero lo hizo un diputado de la época el doctor Gabriel Jaime Santamaría en un
discurso público que él era diputado de la UP años después diciendo que la
masacre de Segovia, el que tenía que ver era César Pérez García y él, que era el amigo de César Pérez García, nos
encontramos con él en Medellín y le dijo a César ahí te metí en un baile vas
haber como te vas a salir de el porque en el discurso dije que el
partido liberal en cabeza tuya era el
que tenia que ver con la masacre de Segovia y se puso a reír y eso quedó allí
no se le dio importancia y mas sin embargo eso con el tiempo fue creciendo esta
bola de nieve hasta ver las circunstancias en que se está ahora….”declaración
de septiembre 16 de 2010, folio 99
C .O. 2.
[52] Anexo 1 folio 8
[53] Anexo 1 folio 9
[54] Anexo 1 folio 9
[56] Para el
delito más grave, que es el homicidio agravado, la pena oscila entre dieciséis
(16) a treinta (30) años de prisión. De acuerdo con el artículo 61 de la ley
599 de 2000, el cuarto mínimo va de 192 a 234 meses; los cuartos medios, entre 234
un día a 276 meses y 276 y un día a 318 meses; y el último cuarto, entre 318
meses y un día a 360 meses.
[57] Artículo 66 numeral
11 de la Ley 100 de 1980
[58] Corte
Constitucional, referencia: expediente D-4020 Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 97 de la Ley 599 de
2000, “(p)or la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas Magistrado Ponente:
Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., C- 916 DEL veintinueve (29) de
octubre de dos mil dos (2002).
[59] Corte Constitucional, Referencia: expediente
D-4020 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “Por la
cual se expide el Código Penal”. Actor:
Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda
Espinosa, Bogotá, D.C., C- 916 DEL veintinueve (29) de octubre de dos mil dos
(2002).
[62] Consejo de Estado, Sección Tercera, proceso No.
13.232 - 15646 de 6 de septiembre del 2001 en el mismo sentido sentencias
números 13767, 12013, 13131
[63] Ver Casación
Rad 33833.
[64] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil,
M.P. César Julio Valencia Copete, Mayo
13 de 2008, Rad. 11001310300619970932701.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario