2013/05/09

DECIMA PARTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - Sentencia de Segunda Instancia - CONDENA POR DESAPARICION FORZADA - Palacio de Justicia - LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA (militar retirado) - Sentencia de 30 de enero de 2012 - Condena por un concurso de delitos de desaparición forzada – Hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985



7.1.5.-  NULIDAD.

Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite correspondiente al estudio de los 94 cadáveres del Palacio de Justicia (inspección, necropsias, reconocimientos, entregas e inhumación en fosa común), surge que no está demostrado que sean 11 las personas que salieron con vida del complejo judicial y que posteriormente fueron desaparecidas forzadamente, sino que dichas pruebas se tienen únicamente frente a dos de ellas -Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera[1]-, por lo que la Sala considera se debe proferir una decisión de nulidad parcial del proceso.

Ello es así porque se evidencian irregularidades en el trámite del proceso, precisamente en torno a 9 de los presuntos desaparecidos forzados: Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Gloria Isabel Anzola de Lanao y Lucy Amparo Oviedo Bonilla, respecto de quienes hasta la fecha el Estado colombiano no ha cumplido con su obligación de realizar todos los procedimientos necesarios para aclarar su verdadera situación, máxime si se tiene en cuenta que los escasos trámites que se han llevado a cabo para tal fin se hicieron de manera irregular, con lo cual se están vulnerando, tanto las garantías fundamentales del procesado como los derechos de las víctimas.

Como lo señala la legislación procesal penal (arts. 305 a 310 del C. de P.P.), la existencia de irregularidades, por la acción o la omisión en que haya incurrido el funcionario judicial, no conduce fatal e inevitablemente a la declaración de la invalidez procesal, sino que ésta dependerá de la violación efectiva de los derechos y garantías de ley, como el debido proceso, el derecho de defensa y los derechos de las víctimas.

No cualquier irregularidad genera una nulidad porque requisito indispensable es que con ella se vulnere de forma irremediable alguno de aquellos derechos o la estructura del proceso, razón por la cual algunos yerros pueden ser subsanados según se dispone en las normas que regulan el procedimiento penal.

Bajo la premisa de que no todas las irregularidades procesales en sí mismas consideradas generan nulidad de la actuación judicial, sino que debe estudiarse la trascendencia de la inconsistencia acaecida para establecer en concreto la manera cómo aquella incide en la estructura del proceso o en las garantías procesales, a ese estudio se procederá.

Las circunstancias previstas en el artículo 306 del C. de P.P., y que generan la nulidad del proceso son: 1) La incompetencia del funcionario judicial; 2) La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso; y 3) la violación del derecho de defensa.

Las nulidades se rigen, entre otros, por los principios de: taxatividad -deben estar establecidas en la ley-; trascendencia -la irregularidad comprometa alguna garantía procesal o rompa el esquema del proceso-; convalidación -cuando el afectado consiente o se allana a la irregularidad o participa en ella-; cumplimiento de la finalidad del acto viciado -no invalidar cuando la irregularidad es intrascendente-; y subsidiaridad -sólo puede acudirse a la nulidad cuando no exista otro mecanismo procesal corregir el viciado-.

En el sub examine advierte la Sala irregularidades de orden sustancial que afectan el debido proceso, el derecho de defensa y los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia. De una parte, con el estudio realizado se evidencia la falta de claridad sobre los hechos en sí y sus resultados, situación que afecta los derechos del procesado como de las víctimas, incluidas aquellas a quienes se les ha denegado justicia, como ocurre con la familia de la señora Norma Constanza Esguerra; y por otra, aun cuando ha transcurrido más de 26 años desde los hechos, es posible en la actualidad acometer diferentes actuaciones judiciales con el fin de construir procesalmente la verdad lo más cercana posible a la realidad de lo sucedido.

A modo de ejemplo se citan algunos aspectos que deben ser esclarecidos:

a) La existencia de irregularidades en la entrega de cadáveres, situación que se verificó en por lo menos 3 casos: la de un cadáver femenino, como si se tratara de un hombre (protocolo de necropsia 3805-85); la  de un cadáver masculino como si fuera de una mujer (protocolo de necropsia 3817-85); y la de por lo menos 2 restos de cadáveres diferentes, como si se tratara de uno solo (protocolo de necropsia 3794-85).

b) Con base en la documentación existente en el proceso, en el trámite de inhumación que se realizó con los cadáveres procedentes del Palacio de Justicia, no hay noticia de por lo menos 2 cadáveres que debieron haber sido llevados a la misma fosa común para su inhumación, pero de los que no hay claridad sobre su ubicación final (protocolos Nos. 3801-85, 3807-85, 3811-85 y 3838-85).

c) Existe contradicciones explícitas en los estudios de ADN practicados a los restos exhumados de la fosa común de Cementerio del Sur, toda vez que en 2 de ellos aparecen resultados diferentes respecto de un mismo cadáver. En el primero se indica que la degradación de ADN no permite obtener resultados para cotejo ni identificación de ningún tipo, y en el otro estudio se indica respecto de este mismo cadáver, que es de sexo femenino, lo que determina que las muestras del mismo cadáver sí contenían el suficiente material para dicha conclusión.

d) No se tiene documentado en forma ordenada todo el procedimiento de exhumación de los cadáveres de la fosa común del Cementerio del Sur, lo que hace que la información sea bastante fragmentada e impida llegar a conclusiones objetivas.

e) Los estudios realizados a los restos humanos procedentes de esa fosa común no tienen la misma rigurosidad científica, puesto que solamente a menos de una tercera parte de los mismos se les realizó el estudio de ADN mitocondrial.

f) No se tiene documentado que se le haya tomado muestras para cotejo de ADN a familiares de desaparecidos, como ocurre con la familia de la señora Norma Constanza Esquerra.

g) De acuerdo con el informe de antropología, el estudio realizado por esa especialidad se concretó a la identificación de miembros del M19, no de desaparecidos del Palacio de Justicia.

h) Las fotografías y los videos aportados al proceso (o fotogramas extraídos de ellos) en los que aparecen personas que presuntamente fueron desparecidas, también pueden ser sometidos a un proceso de reconocimiento facial por parte de expertos, lo que contribuiría de manera definitiva a confirmar o desvirtuar los reconocimientos que en su oportunidad hicieron los familiares de las posibles víctimas.

Es evidente, entonces, la violación de uno de los principios basilares del derecho penal contemporáneo, como lo es el derecho a la verdad que le asiste a las víctimas, y por supuesto, al propio acusado, de saber qué sucedió en realidad con las desapariciones forzadas que son juzgadas.

Frente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación en reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dijo: “… El derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, apunta a que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos en general, lo cual comprende a sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer oscuro que debe servir a la comunidad para implementar los correctivos orientados a que no vuelvan a ocurrir tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los desaparecidos por la fuerza, amén de integrar lo más fidedignamente posible la memoria histórica, y en tal medida asegurar que semejantes conductas no sucedan de nuevo…”[2].

En otro pronunciamiento del Alto Tribunal de Justicia sobre este mismo aspecto se señaló: “… Los conceptos de verdad y justicia están íntimamente relacionados con el esclarecimiento de los hechos, esto es, determinar cómo ocurrieron, quién es el penalmente responsable, así como la aplicación de la sanción correspondiente. (…) Tales presupuestos deben satisfacerse no sólo en los trámites surtidos al amparo de la ley de alternatividad penal sino en los procesos de la jurisdicción penal permanente, con mayor razón si comportan afectación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario. (…) En justicia y paz, obviamente, es factible obtener una versión más amplia de los hechos, sus circunstancias y motivaciones, por cuanto constituye requisito indispensable para acceder a los beneficios allí previstos la confesión de todos los punibles en que haya participado el postulado con ocasión de su pertenencia al grupo armado, pero ello no significa que en los procesos de la justicia ordinaria no se puedan obtener similares resultados, eso sí, con mayor derroche investigativo. (…) Dentro de los objetivos de la justicia ordinaria también se encuentra hacer efectivos los derechos de las víctimas, siendo, además, el escenario natural e idóneo para ello, por cuanto es allí donde fiscales y jueces pueden ejercer las facultades a ellos deferidas por la ley para adelantar las investigaciones, esclarecer los hechos, obtener el juzgamiento y sanción de los responsables. (…) Y ello es así por cuanto los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, integrantes del ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad, imponen a los diversos operadores judiciales velar por la efectiva y real satisfacción de los derechos de las víctimas…” [3].

Para la Sala, estas personas -Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Gloria Isabel Anzola de Lanao y Lucy Amparo Oviedo Bonilla[4]- se encuentran en una situación indefinida, tal como lo señala el Consejo de Estado en diferentes sentencias condenatorias proferidas contra el Estado[5], en las que se considera como falla del servicio que no se sepa nada de ellas, en la comprensión de que el Estado colombiano asumió a partir del momento de la toma guerrillera del edificio del Palacio de Justicia, por medio de las autoridades civiles y militares, el control de las instalaciones judiciales para su recuperación, y las personas no aparecen muertas, como tampoco se tiene demostrado que hayan salido con vida.

Por esa razón es responsable de todas y cada una de las personas que al interior de la edificación se encontraban al momento de iniciarse la toma guerrillera.

Así mismo, las falencias referidas se erigen en motivo de nulidad porque el principio de investigación integral también ha sido desconocido. Sobre el particular la jurisprudencia tiene definido que: “… La investigación integral que hace parte del debido proceso, garantía constitucional -artículo 29 de la Carta Política- ésta a la cual tiene derecho todo procesado, encuentra desarrollo legal en el ordenamiento jurídico interno en el artículo 20 de la ley 600 de 2000, norma rectora que impone la obligación al funcionario judicial de investigar lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. (…) El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones…” [6].

Por consiguiente, al no existir otro mecanismo procesal menos gravoso que permita corregir la falencia, se decretará la nulidad parcial de esta actuación a partir del cierre de la investigación, a efecto de que el ente instructor realice todas las actuaciones pertinentes para determinar la verdadera situación de las 9 personas precedentemente citadas y de quienes no se tiene conocimiento de su paradero en la actualidad. En todo caso se advierte que el acopio probatorio recolectado en la etapa del juicio no se afecta con la invalidación que se profiere.

Como la información de la situación de estas personas y otros aspectos aparece de manera fragmentada en este proceso, no se compulsarán copias del mismo y se dejará a disposición todo el expediente para que el funcionario instructor proceda según la planeación que haga en búsqueda de esclarecer los hechos. 

En conclusión, la nulidad parcial del proceso respecto de los cargos por las 9[7] desapariciones forzadas referidas, se impone porque el conocimiento en que se basa no agotó las pruebas que siendo necesarias, estaban disponibles (principio de investigación seria e integral) y su contenido era tan determinante que tenía la virtud de trascender al fallo, a pesar de lo cual no se agotaron.

7.2.- TIPICIDAD.

Una vez establecida la materialidad de la conducta, en forma concreta respecto de dos personas desaparecidos forzadamente, como lo son la guerrillera Irma Franco Pineda y el administrador de la cafetería Carlos Augusto Rodríguez Vera, ha de establecerse lo pertinente al juicio de adecuación típica de la conducta.

Considera la defensa que se vulneran los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, entre otros, consagrados en nuestro ordenamiento legal, así como diferente normatividad internacional integrante del bloque de constitucionalidad, al tipificarse la conducta atribuida al procesado como delito de desaparición forzada, por cuanto los elementos descriptivos del tipo penal de secuestro son sustancialmente diferentes, no siendo posible exigir para el año de 1985 algunos ingredientes o características de una conducta que sólo se volvería delito para el año 2000 y que no tenía ninguna relación o similitud con la conducta de secuestro simple tipificada como delito para el año 1985.

Para dar una respuesta adecuada a los tópicos planteados por la defensa, considera la Sala necesario hacer unas referencias jurisprudenciales y doctrinales, para con ellas precisar el contenido y alcance del delito de desaparición forzada como de lesa humanidad y su calificación como punible de conducta permanente.

7.2.1. SOBRE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LA DESAPARICIÓN FORZADA

La jurisprudencia nacional ha venido delimitando los delitos de lesa humanidad, y particularmente la desaparición forzada, haciendo énfasis en el bloque de constitucionalidad.

7.2.1.1. Consejo de Estado: El Tribunal supremo de lo contencioso administrativo ha determinado[8] que: “… La desaparición forzada de personas es considerada en el derecho internacional como delito de lesa humanidad porque compromete no sólo los intereses de la víctima sino, además, la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad y por lo tanto, cualquier Estado puede pretender que se investigue y sancione al infractor de la misma (...) El artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada define esta conducta como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”[9]. (…) Debe destacarse además que “de acuerdo con la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 47/133 del 18 de diciembre de 1992 ninguna orden o instrucción de autoridad pública, sea civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una desaparición forzada, y en consecuencia, toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla (art. 6.1)”[10]. (…) De igual manera, en la legislación nacional, el artículo 12 de la Carta Política establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” y en el artículo 165 de la ley 522 de 2001 -Código Penal- en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el país, tipificó el delito autónomo de desaparición forzada en estos términos: “El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”[11]. (…) Así mismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades[12], ha condenado por el delito de desaparición forzada debido a que las autoridades públicas tienen la obligación de velar por la integridad y seguridad del ciudadano, cuando este se encuentra bajo su custodia y vigilancia en razón a una privación de la libertad…”[13].

7.2.1.2. Corte Constitucional: El Tribunal Constitucional, al revisar oficiosamente la exequibilidad de la Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas’” hecha en Belem do Pará, el 9 de julio de 1994[14], señaló que: “… El presente tratado tiene como objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en relación con la desaparición forzada de personas. Como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun en ausencia de un tratado que las especifique, la gran mayoría de las obligaciones estatales en relación con la desaparición forzada de personas proviene del reconocimiento mismo de los derechos humanos. De tal forma, el solo reconocimiento de ciertos derechos, bien sea a través de la costumbre, de las normas convencionales, o de cualquiera de las fuentes de derecho internacional contempladas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o reconocidas por la jurisprudencia internacional, obliga a los Estados a crear los mecanismos necesarios para garantizar su eficacia dentro de sus respectivas jurisdicciones…”.

A continuación precisó: “… A pesar de que la presente Convención no constituye en estricto sentido un tratado de derechos humanos sino más bien un mecanismo de erradicación del delito, comparte con aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas. En tal medida, puede afirmarse que desde un punto de vista teleológico la Convención reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protección. (…) Este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima. Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales. En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia…”.

Continuó diciendo: “… En el caso de la desaparición forzada, la prohibición consagrada en el artículo 12 impone al Estado un deber especial de protección. Este deber implica, a su vez, una ampliación del conjunto de facultades de que dispone el legislador para satisfacer el interés en erradicar la impunidad. Esta ampliación de la potestad configurativa del legislador se traduce específicamente en la facultad para extender el término de prescripción. En primer lugar, por el interés en erradicar la impunidad, para lo cual es necesario que la sociedad y los afectados conozcan la verdad, que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las víctimas a la justicia. En segundo lugar, por el derecho de las víctimas a recibir una reparación por los daños. En tercer lugar, debido a la dificultad que suponen la recopilación de las pruebas necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes habitualmente incurren en tales conductas. (…) El interés en erradicar la impunidad por el delito de desaparición forzada compete a la sociedad en su conjunto.  Como ya se dijo, para satisfacer dicho interés es necesario que se conozca toda la verdad de los hechos, y que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes. En esa medida, tanto el interés en que se conozca la verdad, como en que se atribuyan responsabilidades individuales e institucionales por los hechos, sobrepasan el ámbito del interés individual de las víctimas. Por el contrario, constituyen verdaderos intereses generales de carácter prevalente en los términos del artículo 1º de la Carta Política. (…) En efecto, el conocimiento público de los hechos, el señalamiento de responsabilidades institucionales e individuales y la obligación de reparar los daños causados son mecanismos útiles para crear conciencia entre las personas acerca de la magnitud de los daños causados por el delito. En esa medida, son también mecanismos de prevención general y especial del delito, que sirven para garantizar que el Estado no apoye, autorice o asuma una actitud aquiescente frente a tales conductas. En general, la acción penal en los casos de desaparición forzada de personas es un mecanismo a través del cual se establecen responsabilidades institucionales que llevan a que el Estado se sujete al derecho en el ejercicio de la fuerza, y a hacer efectivo el deber de las autoridades de proteger y garantizar los derechos fundamentales…” [15].

Sobre el ejercicio de este mecanismo judicial para garantizar el bien jurídico protegido por este tipo penal, dijo: “… En esa medida, frente a una desaparición forzada de personas, la acción penal es el medio más eficaz para proteger los intereses en juego, y su imprescriptibilidad es un mecanismo que en determinadas circunstancias puede resultar necesario para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales. En tal medida, frente a la garantía de seguridad jurídica y de recibir pronta justicia, es necesario entonces concluir que prevalecen el interés en erradicar el delito de desaparición forzada y en reparar a las víctimas. (…) Así, como conclusión del análisis precedente, la Corte establece que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de desaparición forzada, contenida en el inciso primero del artículo 7 de la Convención, no resulta contraria a la Carta Política. El legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción para dicho delito. Sin embargo, si el delito está consumado, los términos de prescripción de la acción empezarán a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso…”.

Finalizó mediante estas consideraciones: “… Entre tanto, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de la pena, deberá aplicarse el inciso segundo que dispone que la prescripción de la pena será igual a la del delito más grave previsto en la legislación interna. (…) En virtud de lo anterior, la prohibición de alegar la obediencia debida frente al delito de desaparición forzada de personas, contenida en el artículo 8 de la Convención no sólo se adecua a la Carta, sino que constituye un imperativo constitucional básico para proteger la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes. (…) En esa medida, tanto la disposición que establece que no puede considerarse como un acto relacionado con el cumplimiento de funciones militares (inciso 2º), como la que proscribe de su conocimiento a la jurisdicción penal militar conocer del delito de desaparición forzada de personas (inciso 1º) no merecen reproche de constitucionalidad[16]. Por el contrario, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, estas reglas son imperativas desde el punto de vista constitucional…”.

Por eso la Corte estima que la prohibición de los privilegios, inmunidades y dispensas especiales en los procesos por el delito de desaparición forzada es constitucional. Del mismo modo considera que lo es la salvedad establecida en relación con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, pues resulta acorde con el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política.

7.2.1.3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal:

7.2.1.3.1. Sentencia de 3 de diciembre de 2009, radicación 32672 (Caso Salvador Arana Sus): En esta decisión el Tribunal Supremo de la jurisdicción ordinaria definió los conceptos sistemático y generalizado y señaló las características de la desaparición forzada, entre ellas su condición de crimen imprescriptible: “… El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo, sobre un grupo humano determinado al cual se le quiere destruir o devastar (exterminar) por razones políticas, religiosas, raciales u otras. Se trata, por tanto, de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva, con uno de tales propósitos. (…) Con el fin de precisar los términos que se incluyen en la definición del concepto de crimen de lesa humanidad, la Sala  transcribe el artículo 7.2 del Estatuto, en cuanto define que: (…) i) "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado…”.

Se apoyó en un precedente constitucional: “… También es pertinente reseñar que en la citada sentencia C-370/06, la Corte Constitucional destacó que estos crímenes, que ofenden la dignidad inherente al ser humano, tienen varias características específicas, a saber: (…) Son crímenes imprescriptibles. Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes. A las personas responsables ó sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio. (…) A nivel interno, ya lo ha dicho la Sala[17], (…) los crímenes de lesa humanidad tienen fundamento constitucional y legal. En el primer orden, la Carta Política contiene una serie de mandatos que se constituyen en la plataforma para la punición de los crímenes de lesa humanidad. Así, el artículo 11 dispone que “el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; por su parte, el artículo 12 establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"; el artículo 13 recoge el principio fundamental de igualdad, que para el efecto prohíbe cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el artículo 17 en cuanto prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas…”.

Concluyó el pronunciamiento citado diciendo: “… Simultáneamente y en forma complementaria, en virtud de la teoría del bloque de constitucionalidad, derivada del artículo 93 de la Carta Fundamental, que consagra la prevalencia, en el orden interno, de los tratados y convenios de derechos humanos y derecho internacional humanitario, resulta indiscutible la fuerza vinculante del conjunto de normas internacionales que prohíben conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad. (…) Es bien sabido que[18] Colombia suscribió el 8 de mayo de 1994 la “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas”, adoptada por la Asamblea General de la OEA el 9 de junio de 1994, y aprobada internamente por la Ley 707 de 2001. En esta Convención, los Estados americanos signatarios parten de la base de que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana, por lo cual se comprometen a adoptar varias medidas, entre ellas: (…) a) La tipificación como delito de la desaparición forzada de personas y la imposición de una pena apropiada de acuerdo con su extrema gravedad; b) el establecimiento de la jurisdicción del Estado sobre la causa en los casos en que el delito se haya cometido en su territorio; c) la consagración de la desaparición forzada como delito susceptible de extradición; e) la prohibición de aceptar la obediencia debida como eximente de responsabilidad; y f) la prohibición de que presuntos responsables del delito sean juzgados por jurisdicciones especiales. (…) Finalmente, cabe citar el Estatuto de Roma, que como ya se anotó se constituye en parámetro básico de la sistematización y positivización de los delitos de lesa humanidad. (…) Ahora bien, el genocidio, la desaparición forzada y el desplazamiento forzado, sólo fueron introducidos como delito en la legislación nacional a través de la Ley 589 de 2000, que fue incorporada y ampliada en el nuevo Código Penal -Ley 599 de 2000-. (…) En los debates legislativos previos se insistió en que la tipificación en el ámbito interno de tales delitos, junto con la tortura, pretendía “lograr la plena vigencia de los Derechos Humanos en nuestro país y adecuar nuestra normatividad a los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos…”[19].

7.2.1.3.2. Auto de 16 de diciembre de 2010, radicación 33039: En esta providencia la Corte Suprema de Justicia resolvió varios problemas, entre ellos el referido al principio de legalidad y la integración que se debe hacer entre los tipos penales establecidos por el legislador nacional y las normas internacionales.

En primer lugar reivindicó que “… al amparo del principio de legalidad surgió el derecho penal del Estado liberal, concebido como escenario de protección del reo contra la enorme capacidad de discrecionalidad del soberano, proyectando sus alcances a distintas dimensiones de la convivencia, iniciándose una tradición de respeto por los límites al poder del Estado, que con el paso de los siglos ha sido enriquecida y fortalecida, convirtiéndose en pilar fundamental de la filosofía de los derechos humanos y de las constituciones contemporáneas…”.

Enseguida enfatizó: “… Sin embargo, el principio de legalidad, tal como fue concebido por el revolucionario francés, suponía la existencia del Estado nacional con presencia de los tres poderes públicos en colaboración armónica y sinceramente comprometidos con el desarrollo del pueblo al que representaban y protegían; siendo las garantías judiciales ante todo talanquera contra el poder arbitrario del soberano; situación que a mediados del siglo XX tendió a modificarse.  (…) Esto porque desde la segunda posguerra del siglo pasado, la comunidad horrorizada por la confrontación bélica, la barbarie y la intolerancia que sobrepasaba las fronteras y las capacidades nacionales, comenzó a construir un nuevo derecho penal con dimensión internacional, limitado a cuatro categorías de delitos que ofendían a la humanidad entera: el crimen de agresión, el genocidio, los delitos de lesa humanidad y las infracciones graves contra el derecho internacional humanitario. (…) Estos llamados “delitos internacionales” generaron una reacción de la comunidad civilizada, en tanto que el titular de los derechos afectados con estas cuatro categorías delictivas era la totalidad de la humanidad, se comenzó a escribir en el contexto internacional un nuevo derecho con unas categorías un tanto distintas a las patrias, precisamente debido al grado de complejidad originado en la inexistencia, tanto de un legislador estricto sensu, como de una autoridad judicial de alcance planetario…”.

Sobre la titularidad de la protección y la función de tal protección que realizaba esta clase de delitos, dijo: “… La comunidad universal y la conciencia de la humanidad se convirtieron así en los destinatarios de la protección ofrecida por tal principio de legalidad internacional, de suerte que se modificó, tanto la dimensión a proteger (de lo local a lo global), como la fuente normativa del derecho a aplicar y su redactor. (…) Se replanteó, en función de la protección de la comunidad orbital, la dogmática del derecho penal internacional, y se redefinió el principio de legalidad. (…) Es así que el artículo 28 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia[20] reconoce como fuentes de derecho, con los tratados internacionales, a la costumbre internacional, los principios generales del derecho y la jurisprudencia y la doctrina;  superando a la ley como su fuente exclusiva. (…) Resulta oportuno reconocer que a partir de la vigencia de los Tratados de Derechos Humanos se ha universalizado el compromiso legislativo en pro de su reivindicación y se han precisado los niveles de protección de los habitantes del mundo, en dos sistemas interrelacionados entre sí, con la obligación doméstica de ajustar sus estándares a la sistemática internacional…”.

Sobre la integración de la internacionalidad con el principio de legalidad explicó: “… Es más, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San José y el Convenio Europeo de Derechos Humanos,  extienden el principio de legalidad al derecho internacional (…) Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos advierte en su artículo 15 numeral 1º que “Nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional”. (…) Pero va más allá en su numeral 2º en el que de manera tajante advierte: “Nada de lo dispuesto  en este artículo se opondrá  al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. (…) Por su parte, el Pacto de San José en su artículo 9º al consagrar el principio de legalidad no lo limita al derecho patrio señalando que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. (…) A su turno, el Convenio Europeo de Derechos Humanos al reconocer el principio de legalidad, establece en su artículo 7º una fórmula similar a la adoptada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al  advertir en su numeral 1º que: “Nadie podrá ser condenado por una acción u omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional.”  En su numeral 2º, advierte de manera perentoria que: “El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas…”.

Siguió diciendo: “… Esta cláusula colocada, tanto en la Convención Europea como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, claramente alude a los principios generales del derecho internacional como fuente de derecho penal internacional, aún frente a la inexistencia de tratado o ley que así lo dispongan. (…) Tal flexibilización a la legalidad, que implica una restricción a las garantías del justiciable en pro de la lucha contra la criminalidad que agravia a la humanidad, se explica en que con frecuencia se trata de una manifestación delincuencial auspiciada -o sistemáticamente cometida- por los Estados totalitarios, que por supuesto no estarían interesados en legislar tipificando  sus propios actos. (…) La experiencia más temprana de la flexibilización o redefinición del principio de legalidad a escala internacional se vivió en los procesos de Nuremberg[21], regidos por unos principios, el I de los cuales advierte: “Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción…”.

Del principio II estipula que: “… “El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. (…) Por su parte, en los “Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad[22]. (…) 1. Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas”. (…) 2. Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. (…) Así, es claro que sin importar el momento de comisión del delito de guerra el mismo debe ser juzgado, pero a la vez que el Estado en que se cometió tiene derecho a investigarlo y en dado caso a imponer las condenas de rigor…”.

Y lo complementa al decir: “… En el mismo instrumento, en su numeral 8º se dispone que: (…) “Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. (…) Así, el principio de legalidad en tratándose exclusivamente de crímenes internacionales -de agresión, de guerra, de lesa humanidad y genocidio-, se redefine en función de las fuentes del derecho, ampliándolas en los términos del artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, a los tratados, la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina internacional. (…) En ese contexto de ampliación del concepto de ley,  hay que recordar  que nuestro país ha suscrito convenciones internacionales que sancionan delitos internacionales, entre ellos las graves infracciones al derecho internacional humanitario. (…) Tales Instrumentos fueron incorporados a la legislación interna de nuestro país, ya que mediante la Ley 5ª de 1960 se aprobaron los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; por la ley 11 de 1992 su Protocolo Adicional I y en virtud de la ley 171 de 1994 el Protocolo Adicional II.(…) A partir de la vigencia de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (de 23 de mayo de 1969) se considera que es un principio del derecho de gentes que en las relaciones entre Estados contratantes las disposiciones de derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un tratado y que así mismo una parte contratante no puede invocar su propia Constitución ni su legislación interna para sustraerse de las obligaciones que le imponen en derecho internacional el cumplimiento de los tratados vigentes. (…) Por otra parte, variadas han sido las experiencias en el contexto internacional en las que sin la mediación legislativa local se han aplicado penas originadas en delitos internacionales, construyéndose así la costumbre y jurisprudencia internacional, que  han venido aclarando los alcances del principio de legalidad en este contexto; iniciándose con  los Juicios de Nuremberg y Tokio, que abrieron el escenario de la llamada justicia internacional, en protección de la humanidad. (…) También Camboya, país asiático que vivió la tiranía del régimen marxista-leninista-maoista de los Jamer Rojos, con la dictadura de Saloth Sar (llamado Pol Pot), entre el 17 de abril de 1975 y el 6 de enero de 1979, época en la que se exterminó por lo menos a la tercera parte de la población, período en que aquel país se llamó Kampuchea Democrática; crímenes para cuyo juzgamiento se instalaron en el 2006, a instancias de la ONU, Salas  Extraordinarias de Juicios, una de las cuales produjo el pasado 26 de julio, la primera sentencia contra Kaing J.C. Eav, alias Duch; en la que se le juzgó y condenó como líder del régimen, no obstante no existir legislación patria que determinara que las atrocidades cometidas contra la población eran consideradas crímenes internacionales…”.

Sobre la previsión de esta institución en Europa y su aplicación en países de otros continentes dijo: “… En Europa, por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en varios pronunciamientos[23], ha dejado claro que en materia de principio de legalidad, la noción de derecho aplicable se extiende no sólo a las normas escritas de orden nacional sino también al no escrito, haciendo expresa referencia a la jurisprudencia, costumbre y doctrina internacional. (…) En ese orden, en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión, tal como se ha concluido en procesos adelantados por las Cortes Supremas de Justicia de Uruguay[24], Argentina[25], Chile[26] y Perú[27], entre otros. (…) Otra fuente de limitación al principio de legalidad en los países del Cono Sur, viene como efecto de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos (ratificada constantemente), en la que  declaró la incompatibilidad de la ley de amnistía y punto final dictada en el Perú, con el Pacto de San José, ley expedida para garantizar la impunidad de crímenes cometidos por organismos o agentes del Estado; se abrió espacio para nuevos juzgamientos de crímenes internacionales en la región. (…) En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en el conocido como “Caso Simón[28]”, profirió sentencia el 14 de junio de 2005  dejando sin efecto también unas leyes de punto final y de obediencia debida dictadas en dicho país (las 23.492 y 23.521), que favorecían la impunidad de los delitos cometidos durante los periodos de las dictaduras militares (no obstante que por medio de sentencia de 22 de junio de 1987, ya habían sido declaradas ajustadas a la Constitución del país austral “Caso Camps”); sentencia en la que la Corte convalidó la utilización de una ley ex post facto de orden internacional para imponerles condena, como fue la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. (…) Así, se puede afirmar que  so pretexto de la omisión legislativa interna, no es dable abstenerse de castigar los delitos internacionales, en una doctrina construida a partir de casos en que era notoria la incidencia que tenían los perpetradores en los legisladores, quienes ya por intimidación, connivencia o simple indiferencia, se abstenían de incorporar a la legislación nacional la tipificación de tales conductas. (…) Incluso, desde antes de existir la legislación internacional que sancionaba los crímenes de guerra, era previsible que los mismos fueran a ser tipificados como tales, según sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2010, en el caso de Vassili Kononov, un exmilitar soviético que fue condenado en el año 2004 por un tribunal de Letonia;  sentencia que fue avalada por el Tribunal de Estrasburgo. (…) Hay que ser enfáticos en señalar que dicha flexibilidad al principio de legalidad es atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario. (…) La Sala  recientemente se ocupó del asunto reconociendo calidad de fuente de derecho penal a los tratados internacionales suscritos por nuestro Estado con indiferencia de ley interna que los concrete y viabilice;  y por tal razón, desde su entrada en  vigencia se legitima la punibilidad de las conductas descritas en tales instrumentos y por tanto se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico nacional[29]. (…) Así, siendo que las conductas contra el llamado Derecho Internacional Humanitario contenidas en los cuatro convenios ginebrinos de 1949 y sus dos protocolos adicionales, tienen rango de Tratado Internacional de Derechos Humanos, son incorporadas automáticamente a la legislación interna desde que se surtieron en nuestro país todos los pasos para que tal calidad pudiera ser predicada de los mencionados  acuerdos internacionales. (…) Desde dicho precedente, aunque referido al delito de genocidio, no importa que la ley que tipifica los crímenes contra el D.I.H. sólo tenga como límite temporal de su inicio el 25 de julio de 2001, ya que desde que los Tratados internacionales fueron suscritos y ratificados por nuestro país, se adquirió la obligación de su positivización y sanción: (…) “En este orden de ideas -conforme al Bloque de Constitucionalidad establecido mediante los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia, que otorga una prevalencia superior a los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, el ordenamiento jurídico interno de nuestro país debe adecuarse a los principios que, se ha predicado, son de carácter internacional y que orientan las políticas en materia de protección de derechos humanos y sanción por sus violaciones a través de las instituciones estatales establecidas para tal fin-, no puede desconocerse que hace varias décadas existen normas internacionales que han definido cuál debe ser la forma de proceder por parte del Estado Colombiano respecto de lo que se ha referido. En este entendido, no puede ser aceptable que por, la negligencia o dificultad legislativa en promulgar leyes internas que se hubiesen adecuado a dichos derroteros, se pretenda desconocer que a nivel internacional, previo a dicho trámite, ya se había proscrito la comisión del genocidio y se le había categorizado como un crimen atroz desconocedor de la humanidad, así como que su investigación puede hacerse en cualquier tiempo y, en razón de ello, no aplican reglas ni términos de prescripción respecto del ejercicio de la acción penal, civil o administrativa…”.

La conclusión final a la que arriba la Corte Suprema a partir de de estas consideraciones es así: “… En síntesis, el Estado Colombiano tiene el deber de cumplir y hacer cumplir, mediante sus Instituciones, de investigar y juzgar las graves violaciones a Derechos Humanos, pues, es su obligación adquirida para con la humanidad mundial, definida mediante los Tratados y Convenios Internacionales que sobre la materia ha suscrito, en atención al principio pacta sunt servanda, así como en los Tratados que no ha suscrito pero que son vinculantes por referirse a Principios de Derecho Internacional, por su pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas, por su aceptación de jurisdicción subsidiaria respecto de Organismos Judiciales Internacionales y que en su jurisprudencia le ha recordado y reiterado dichos deberes, como surge del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fechada el 11 de mayo de 2007, dentro del caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. (…) En síntesis, el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no actuó por fuera del ordenamiento jurídico al haber revisado la tipicidad de los hechos jurídicamente relevantes formulados en la imputación para efectos de imponer medida de aseguramiento, como lo consideró el Fiscal apelante; pero erró en las consideraciones por medio de las cuales calificó inaplicable la legislación que sanciona los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario  a las conductas desplegadas por BANQUEZ MARTÍNEZ antes del 25 de julio de 2001, esto es, de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000…”.

Queda visto que la consumación del delito de desaparición forzada se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela, lo que ocurre cuando la persona aparece o cuando se encuentra su cadáver. No se comprende una realización del comportamiento por partes o tramos, por lo que la lesión al bien jurídico corresponde a un actuar continuo porque no se agota la conducta punible en un único instante sino que se prolonga indefinidamente en el tiempo, sin solución de continuidad hasta el momento cuando aparece la víctima, lo que puede ocurrir por la voluntaria conducta del agente responsable.

7.2.2. LA DESAPARICIÓN FORZADA COMO DELITO PERMANENTE Y LA LEY APLICABLE PARA EFECTOS DE SU SANCIÓN.

Ha quedado señalado que la desaparición forzada es un delito permanente en los términos de los tratados y convenios internacionales, mismo entendimiento que ha patrocinado la jurisprudencia nacional.

En esta clase de punible se crea una situación antijurídica duradera (de lesión o peligro para el bien jurídico) que se mantiene o puede cesar por la conducta del autor (otros ejemplos de delito permanente son el secuestro, el concierto para delinquir, las detenciones ilegales, el allanamiento de morada y la tenencia de armas y explosivos, entre los más relevantes).

La Corte Suprema de Justicia ha variado su criterio en varias oportunidades sobre la norma que se debe aplicar al momento de imponer la pena a las personas que resultan responsables de un delito permanente[30]. Sin embargo, en los últimos tiempos se ha entendido que tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones: “… Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado. (…) Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola. (…) Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa. (…) Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto. (…) Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior…”.

Siguió enumerando: “… Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en le ley para tal momento vigente. (…) La otra, continuar con la comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene con una política criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela. (…) A manera de ejemplo destáquese que si una persona tiene en su poder determinada sustancia, cuya tenencia a partir de cierta fecha futura será punible al ser incluida como precursora para el procesamiento de estupefacientes, esa tenencia lícita inicial no la faculta para continuar con la sustancia una vez entre en vigencia la prohibición, pues por el contrario, está llamada a deshacerse de tal producto para no incurrir en la comisión del delito, y obviamente, de no proceder a ello, esa inicial licitud no tiene la virtud de volver también lícita la fase del comportamiento permanente cometida bajo el imperio de la nueva legislación, y por tanto, se hará acreedora a la condigna pena. (…) Sexta, la mencionada interpretación respecto de la sanción en los delitos permanentes cometidos en vigencia de dos legislaciones es acogida en el derecho comparado. Así, el Tribunal Supremo español en sentencia de casación del 14 de noviembre de 2000 (Rad. 1741)… (…) … el Tribunal Constitucional de Perú, en sentencia del 18 de marzo de 2004, expediente 2488-2002…”.

Citando a la Corte Interamericana de Derecho Humanos, sobre el tema dijo: “… La Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito permanente de desaparición forzada de personas señaló en fallo del 26 de noviembre de 2008 en el caso Tiu Tojin contra Guatemala: (…) “Por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable”. (…) En sentido similar dijo la misma Corte en fallo del 23 de noviembre de 2009, en el caso Rosendo Radilla Pacheco contra Estados Unidos Mexicanos: “… Impera resaltar que si la nueva ley se aplica cuando el comportamiento no era considerado antes de su vigencia como delito, con mayor razón habrá que hacerlo cuando en la legislación anterior tenía el carácter de punible, pero su sanción era menor. (…) De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia. (…) En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado. (…) En tercer lugar, que asistió razón a los falladores para dosificar la pena derivada del delito de concierto para delinquir con el propósito de “cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas” a partir de los parámetros punitivos establecidos en la Ley 1121 de 2006, y no con base en la punibilidad reglada en la Ley 733 de 2002, de manera que se preservó el principio de legalidad y en razón de ello, no hay lugar a la casación del fallo…”.

La especial naturaleza de los hechos que se someten a  este análisis llevan a considerar ajustada a derecho la solución dada en el fallo recurrido, puesto que en manera alguna se vulneran los principios legales señalados por el recurrente, al enmarcarse la conducta desplegada por el procesado en el tipo penal de desaparición forzada introducida en la legislación colombiana por la Ley 589 de 2000.

Si bien es cierto, para el momento en que sucedieron los mismos la conducta penal sólo podía ser enmarcada en el punible de secuestro, es evidente que la misma se ha prolongado en el tiempo, permitiendo actualizar su actuar en el delito de desaparición forzada como norma penal que deviene en una descripción jurídica más precisa al acontecer investigado, pues éste a más de reproducir los elementos típicos de otro más general (secuestro), añade elementos adicionales que recogen con mayor riqueza descriptiva y más concreta la conducta desplegada.

De manera que resulta apropiado, como lo hiciera el fallo impugnado, adecuar la conducta al delito de desaparición forzada utilizando para el efecto los principio de especialidad y consunción, advirtiendo que dicho tipo penal recoge lo descrito en el delito de secuestro y adiciona ciertos elementos subjetivos y normativos que de ninguna manera se contraponen, como se pretende en el recurso, sino que por el contrario enriquecen la descripción legal acogida en principio.

La Corte Suprema de Justicia señala que no existe vulneración a este principio al aplicar el delito de desaparición forzada en casos anteriores a la entrada en vigencia de dicho legislación: “… De otro lado se alega por parte del recurrente, que la variación del tipo penal imputado secuestro, por el de desaparición forzada en hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 589 de 2000, implica vulneración del principio de legalidad y del principio de Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. (…) Considera esta Sala, contrario a lo sostenido por el apelante, que no existe tal vulneración al principio de legalidad toda vez que el delito de desaparición forzada ya existía en la normatividad nacional e internacional ratificada por Colombia al momento de ocurrir los hechos, en tanto era vinculante merced al bloque de constitucionalidad. (…) El artículo 93 de la Constitución Política prescribe que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. En virtud de esta norma, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de Bloque de Constitucionalidad el cual ha definido en los siguientes términos, (…) La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma, diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. (…) Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas.

Frente a un vacío legal es posible dar aplicación directa a las normas del bloque de constitucionalidad, sin que por ello se entienda que su aplicación es innecesaria cuando dicho vacío no existe…”[31].

Bajo el entendido que las normas que integran el bloque de constitucionalidad constituyen parámetros legales de aplicación directa en el ordenamiento interno, es necesario verificar si el delito de desaparición forzada hacía parte del Bloque de Constitucionalidad y, en consecuencia, del ordenamiento jurídico colombiano para la fecha de ocurrencia de los hechos.

A partir de la Resolución 33/173 de 1978, la Asamblea General de las Naciones Unidas abordó la problemática de la desaparición forzada entendiendo que la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, así como en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1966 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, se reconocen para todos los individuos el derecho a la vida y a la libertad.

Mediante Resolución 47/133 de 1992 la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas -ONU- adoptó la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en donde se tipificó este comportamiento cuando “…se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna u otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así a la protección de la ley…”.

Así mismo, al adoptar el Estatuto de la Corte Penal Internacional en julio de 1998, se incluyó dentro de los crímenes de lesa humanidad la desaparición forzada,  “…Artículo 7.2 i) la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado…”.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decidir en 1989 los casos de Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, realizó una descripción exhaustiva del crimen de desaparición:

“…161. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta denominación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que "es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666, supra). También la ha calificado como "un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/Res. 742, supra).

163. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal en cuanto dispone: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio".
La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención, como se expone a continuación[32].

Lo anterior es suficiente para concluir que en el ordenamiento jurídico colombiano se tipificaba el delito de desaparición forzada al momento de ocurrir los hechos por los cuales la fiscalía solicita la medida de aseguramiento. Así las cosas considera esta Sala que la decisión del Magistrado con función de Control de Garantías al variar la tipicidad de 20 casos y referir una delito vinculante debido al bloque de constitucionalidad, fue acertada y por ello habrá de confirmarla…”[33].

Según lo expuesto por el Alto Tribunal de Justicia, la normatividad internacional previa a la ocurrencia de los hechos hoy verificados, específicamente en relación al delito de desaparición forzada, permite concluir que la conducta punible al estar establecida en la normatividad internacional, que por el bloque de constitucionalidad ingresa a la legislación interna, también se encontraba vigente, con lo que no existe vulneración alguna al principio de legalidad.

Ya en el tema específico de este proceso, se conoce que Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera fueron reconocidos entre las personas que salieron con vida del Palacio de Justicia, se les condujo hasta las instalaciones de la Casa del Florero y que, conforme lo informaron varios testigos, fueron llevados a instalaciones militares en las que fueron desaparecidos forzadamente previo sometimiento a torturas.

Estas personas fueron intensamente buscadas por sus familiares y su aprehensión negada por diferentes autoridades militares y de policía, de modo que se les sustrajo de la protección legal y de las garantías procesales vigentes.

Conforme con lo anterior, la conducta se enmarca dentro del tipo penal consagrado en el artículo 165 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, conducta que se ve reflejada en la privación de la libertad de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera, personas ocultadas por quienes tenían la obligación de presentarlas ante la justicia y/o mantenerlas bajo el amparo de las garantías que se brindan a todo ciudadano. A ello se aúnan la negación de tales aprehensiones y negar toda información sobre su paradero, todo lo cual, sin lugar a dudas, configura la ejecución de dicha conducta.


[1] No compartida la demostración de la desaparición forzada en el caso del administrador de la cafetería por el magistrado que salva voto.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de abril de 2011, radicación 34.547, M.P. María del Rosario González de Lemus.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de mayo de 2011, radicación 36103, M.P. María del Rosario González de Lemus.
[4] Para el magistrado que salva voto, también Carlos Augusto Rodríguez Vera.
[5] Excepto la sentencia de la guerrillera Irma Franco Pineda, en la que se halla responsable al Estado colombiano por la desaparición forzada de esta persona.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 27 de abril de 2005, radicación 21237.
[7] 10 desaparecidos, contándose al administrador de la cafetería, señor Carlos Rodríguez Vera, según la postura del magistrado disidente. 
[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 52001-23-31-000-1996-07347-01(15625), entre muchas decisiones.
[9] En el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, aprobado mediante Ley 742 de 2002, se amplió el tipo delictivo y se incluyó como sujeto activo a las organizaciones políticas. “Por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política o con autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.
[10] A este respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional C-551/01.
[11] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2004, expediente 14.240.
[12] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: 11.600 del 11 de septiembre de 1997, 13.745 del 23 de agosto de 2001, 13.922 del 4 de diciembre de 2002, 21.266 del 7 de febrero de 2002, 18.812 del 28 de noviembre de 2002 y 14.997 del 4 de diciembre de 2006.
[13] “En varias oportunidades la corporación ha sostenido que cuando las autoridades en ejercicio de sus funciones retienen a un ciudadano adquieren la obligación para con él, de una parte, de velar por su seguridad e integridad personal y, de otra, la de regresarlo al seno de su familia en similares condiciones a las que se encontraba al momento de ser privado de la libertad, todo lo cual implica tratarlo dignamente por su mera condición de persona sin que valga alegar excusa alguna como puede ser el hecho de sus antecedentes delictuales para vulnerar sin temor a la ley sus derechos fundamentales.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de septiembre de 1997, expediente 11.600.
“En síntesis, frente a los retenidos el Estado tiene una obligación específica de protección y seguridad, porque éstos se encuentran en una situación de particular sujeción, en razón de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad y por lo tanto, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen./ “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2004, expediente 14240.
[14] Corte Constitucional, sentencia C-580/02.
[15] En casos de desaparición forzada los mecanismos como las comisiones de la verdad de carácter internacional, gubernamental, o privado han contribuido a la erradicación de dicha práctica. En particular, pueden citarse los casos del informe “Nunca más”, presentado por la llamada “Comisión Sábato” en Argentina, la cual aunque era de naturaleza privada, fue apoyada por el gobierno de entonces, y sirvió como base para el juzgamiento de algunos mandos militares por delitos cometidos durante la dictadura Videla.  Así mismo, en cumplimiento del Acuerdo de Paz entre el gobierno y el FMLN en El Salvador, la Asamblea General de la ONU creó una “Comisión para la verdad en El Salvador”, presidida por Thomas Buergenthal ex-presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual publicó los nombres de los responsables de las diversas violaciones de derechos humanos durante el conflicto salvadoreño, originando con ello un proceso de responsabilidad individual e institucional.
[16] En el mismo sentido, el artículo 3º del Código Penal Militar dispone: “Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia” (resalta la Corte).
[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.
[18] Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.
[19] Senado de la República, Proyecto de ley N° 20 de 1998, Gaceta del Congreso N° 126 del 22 de julio de 1998, p. 26.
[20]1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”.
[21] Aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1950.
[22] Aprobados por las ONU, en Asamblea General por medio de Resolución 3074 (XXVIII), el 3 de diciembre de 1973.
[23] Entre otros, Sentencia de 22 de marzo de 2001, casos “Streletz, Kessler y Krenz contra Alemania” y K.H.W contra Alemania”, conocidos como “casos de los disparos mortales en el muro de Berlín”.
[24] Caso “Plan Cóndor” en Uruguay, sentencia contra José Niño Gavazzo Pereira y otros; en el mismo sentido la sentencia contra Juan María Bordaberry de 10 de febrero de 2010.
[25] Recurso promovido en representación del Gobierno de Chile (Enrique Lautaro Arancibia Clavel).
[26] Caso Molco de Choshuenco (Paulino Flores Rivas y otros); también Sentencia contra Alberto Fujimori, de 19 de abril de 2009.
[27] Recurso de hábeas corpus promovido por Gabriel Orlando Vera Navarrete.
[28] Toda vez que “se imputa a Julio Héctor Simón -por entonces suboficial de la Policía Federal Argentina- haber secuestrado, en la tarde del 27 de noviembre de 1978, a José Liborio Pobrete Rosa en la Plaza Miserere de esta ciudad y, en horas de la noche, a la esposa de éste, Gertrudis Martha Hlaczik, así como también a la hija de ambos, Claudia Victoria Pobrete” quienes después de varios meses de estar en instalaciones militares, desaparecieron sin que se conociera nunca sus paraderos.
[29] Auto de 13 de mayo de 2010, radicado 33118.
[30] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ocasiones ha dicho que tratándose de delitos permanentes rige la nueva ley más gravosa (por ejemplo, providencias de 26 de septiembre de 2002, radicación 11885; de 20 de mayo de 2008, radicación 23538 y de 24 de junio de 2009, radicación 31401), pero en otras oportunidades ha puntualizado que se aplica la normativa inicial más beneficiosa en virtud del principio de favorabilidad (decisiones de 30 de marzo de 2006, radicación 22813; de 29 de julio de 2009, radicación 30166; de 19 de agosto de 2009, radicación 31790; de 19 de agosto de 2009, radicación 28542; y de 7 de octubre de 2009, radicación 32732).
[31] Corte Constitucional, sentencia C-067/03.

[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Ser. C) No. 5 (1989), Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989.

[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de mayo de 2011, radicación 36163 M.P. Alfredo Gómez Quintero.

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