2013/05/09

PRIMERA PARTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - Sentencia de Segunda Instancia - CONDENA POR DESAPARICION FORZADA - Palacio de Justicia - LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA (militar retirado) - Sentencia de 30 de enero de 2012 - Condena por un concurso de delitos de desaparición forzada – Hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985

ÍNDICE
1.- ASUNTO A TRATAR
2.-HECHOS
3.-ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4.-LA DECISIÓN APELADA
5.- LA APELACIÓN
5.1.- DE LA DEFENSA
5.2.- DEL MINISTERIO PÚBLICO
6.-ALEGATOS DE LOS NO APELANTES
6.1.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
6.2.- PARTE CIVIL
6.2.1-JORGE ELIÉCER MOLANO RODRÍGUEZ Y GERMÁN ROMERO SÁNCHEZ
6.2.2.- CORPORACIÓN COLECTIVOS DE ABOGADOS JOSÉ A. RESTREPO
7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
7.1.- DE LA EXISTENCIA O MATERIALIDAD DE LA CONDUCTA
7.1.1.- DE LA ESCENA DE LOS HECHOS
7.1.2.- LOS CADÁVERES: LA INSPECCIÓN, NECROPSIAS, RECONOCIMIENTO,    ENTREGA O INHUMACIÓN EN FOSA COMÚN
7.1.3.- EXHUMACIONES
7.1.4.- DESAPARECIDOS
7.1.4.1. IRMA FRANCO PINEDA
7.1.4.2. NORMA CONSTANZA ESGUERRA FORERO
7.1.4.3. LUZ MARY PORTELA DE LEÓN
7.1.4.4. HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES
7.1.4.5. GLORIA ANZOLA DE LANAO
7.1.4.6. GLORIA STELLA LIZARAZO
7.1.4.7. DAVSUSPES CELIS
7.1.4.8. BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ
7.1.4.9. LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA
7.1.4.10 CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS
7.1.4.11 CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA
7.1.5 NULIDAD
7.2. TIPICIDAD
7.2.1. SOBRE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LA DESAPARICIÓN FORZADA
7.2.2. LA DESAPARICIÓN FORZADA COMO DELITO PERMANENTE Y LA LEY APLICABLE
7.3.  RESPONSABILIDAD
7.3.1 CONTEXTO HISTÓRICO EN EL QUE OCURREN LOS HECHOS DEL 6 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 1985
7.3.2 REACCIÓN ESTATAL INMEDIATA FRENTE AL ACTO TERRORISTA EJECUTADO POR EL M-19, COMANDO IVÁN MARINO OSPINA
7.3.3 ESTRUCTURA DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO QUE RESPONDIERON A LA TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA POR EL M-19
7.3.4 RESPUESTA INSTITUCIONAL A LA TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA
7.3.5 OPERACIÓN MILITAR LOS DÍAS 6 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 1985
7.3.5.1 COORDINACIÓN ENTRE FUERZAS INSTITUCIONALES
7.3.5.2 LÍNEA DE MANDO DE LA BRIGADA XIII PARA LA ÉPOCA DE LA TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA
7.3.5.3 FUNCIONES DE LOS MANDOS MILITARES
7.3.5.3.1 FUNCIÓN OPERATIVA
7.3.5.3.2 CASA MUSEO DEL 20 DE JULIO
7.3.5.3.3 FUNCIÓN DE INTELIGENCIA
7.3.6 MANEJO DE REHENES
7.3.7 DESAPARICIÓN FORZADA DE IRMA FRANCO Y CARLOS RODRÍGUEZ
7.3.7.1 FUNCIÓN DEL CORONEL PLAZAS VEGA EN LA RECUPERACIÓN DEL PALACIO DE JUSTICIA
7.3.7.2 MANDO QUE OCUPABA EL CORONEL PLAZAS VEGA EN LA RECUPERACIÓN DEL PALACIO DE JUSTICIA
7.3.7.3 MANEJO DE REHENES RESCATADOS EN EL PALACIO DE JUSTICIA
7.3.7.4 MANEJO DE REHENES EN LA CASA MUSEO DEL 20 DE JULIO
7.3.7.5 ENVÍO DE REHENES A UNIDADES MILITARES
7.3.7.6 ÁREA DE COORDINACIÓN RESERVADA EN LA ESCAB
7.3.8 EL PROPÓSITO DEL EJÉRCITO EN LA OPERACIÓN DE RECUPERACIÓN DEL PALACIO DE JUSTICIA
7.3.9 GRABACIÓN DE LAS COMUNICACIONES MILITARES
7.3.10 AUTORÍA MEDIATA EN APARATOS DE PODER COMO FORMA DE INTERVENCIÓN JURÍDICAMENTE RELEVANTE DEL CORONEL PLAZAS VEGA EN LAS DOS DESAPARICIONES FORZADAS
7.3.10.1 POR QUÉ AUTORÍA MEDIATA
7.3.10.2 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
7.3.10.3 CONCEPTO
7.3.10.4 RESPECTO DE PLAZAS VEGA LA RESPONSABILIDAD SE PREDICA POR ACCIÓN Y NO POR OMISIÓN
7.3.11 CONCLUSIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL CORONEL PLAZAS VEGA
7.4 DE LA PENA IMPUESTA
7.5 OTRAS DETERMINACIONES
RESUELVE




REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL


Radicación                  : 110010704003200800025 09.

Procedencia               : Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado.

Procesado                  : Luis Alfonso Plazas Vega.                     

Delito                          : Desaparición Forzada.

Motivo de alzada       : Apelación sentencia condenatoria.

Decisión                     : Confirma                


Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012).


1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor del CO (r) PLAZAS VEGA y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., mediante la cual lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de desaparición forzada.

2. HECHOS

Fueron sintetizados de la siguiente forma en la sentencia:

“La génesis de la presente investigación tuvo ocurrencia el 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando el autonombrado comando “Iván Marino Ospina” del movimiento guerrillero autodenominado “M19 Movimiento 19 de abril” ocupó a sangre y fuego las instalaciones del Palacio de Justicia, ubicado en el centro de la ciudad de Bogotá D.C., en un “operativo” que tuvo el paradójico nombre clave de “Antonio Nariño por los derechos del hombre” y que se llevó a cabo con la finalidad de someter a un juicio político al entonces Presidente de la República, doctor Belisario Betancourt Cuartas, en razón al presunto incumplimiento del gobierno respecto de los acuerdos de paz suscritos con el grupo rebelde.

Al momento de la toma del Palacio de Justicia, se hallaban al interior del mismo: magistrados titulares y auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, empleados de las dos corporaciones, abogados, personal de servicios generales, conductores, escoltas y empleados de la cafetería ubicada en el primer piso: Carlos Augusto Rodríguez Vera (administrador), Cristina del Pilar Guarín Cortés (cajera interina), Héctor Jaime Beltrán Fuentes (mesero), Bernardo Beltrán Hernández (mesero), Gloria Estella Lizarazo Figueroa (empleada), David Suspez Celis (chef) y Luz Mary Portela León (empleada de servicios generales); visitantes habituales, entre ellos: Norma Constanza Esguerra (proveedora de pasteles de la cafetería) y Gloria Anzola de Lanao, quien diariamente estacionaba su vehículo en el parqueadero del Palacio de Justicia, con autorización de su tía, la Consejera de Estado Aidee Anzola Linares. También visitantes ocasionales, como: Lucy Amparo Oviedo Bonilla, quien se proponía cumplir una cita concedida por el Magistrado Alfonso Reyes Echandía.

Por último, Irma Franco Pineda, militante del grupo guerrillero M19.

La acción subversiva se llevó a cabo de conformidad con el plan táctico elaborado previamente por el M19, de acuerdo con el cual se trazaron dos objetivos a desarrollar tácticamente en dos órdenes combativos. En el asalto los insurgentes se dispersarían en dos pelotones; el primero, atacaría y controlaría el sótano; el segundo, irrumpiría el tercero y cuarto piso. Comenzó el 6 de noviembre, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, merced a la insuficiente vigilancia provista en la entrada del Palacio de Justicia, cuando un grupo de siete guerrilleros del Movimiento 19 de abril (M19) ingresó a la edificación, armados y vestidos de civil; liderado por Alfonso Jackin e integrado, entre otros, por Irma Franco Pineda; quienes asumieron las siguientes posiciones: dos en la secretaría del Consejo de Estado, dos en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dos en la cafetería y una mujer en el tercer piso. Jackin, desde la Sección Tercera, se comunicó telefónicamente con Luis Otero, quien se encontraba en una residencia ubicada en la calle 6ª Sur No. 8 - 42, barrio Calvo Sur, junto con 27 guerrilleros más, para expresarle su posibilidad de ingreso, ante la ausencia de miembros de la policía en la guardia del Palacio, por lo que se dirigieron al objetivo en tres vehículos para entrar por el sótano.

Momentos después de la iniciación de la toma el Jefe de Estado Mayor de la Décimo Tercera Brigada, Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez (q.e.p.d), activó el Plan de Defensa Nacional “Tricolor 83” y en Centro de Operaciones de la Brigada –COB-.

Entonces, se llevó a cabo un operativo táctico y de inteligencia, dirigido y coordinado por el Ejército Nacional encaminado a la recuperación del Palacio de Justicia y a la liberación de rehenes; en el que participaron: la Policía Nacional (Grupo de Operaciones Especiales GOES y Curso de Operaciones Especiales COPES), el Ejército Nacional (División Quinta –Brigada 13-, Vigésima Brigada y las agregaciones de la BR-1 y BR-7), y el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS.

La Décimo Tercera Brigada del Ejército, dirigió la acción militar por su Comandante, el señor General (r) Jesús Armando Arias Cabrales, gracias a la activación del Plan de Defensa Nacional “Tricolor 83”. Acción militar en la que intervinieron: su Estado Mayor, es decir, el Jefe de Estado Mayor de la Brigada o B-5 a cargo del Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez y las divisiones: B1, B2 cuyo comandante era el Coronel(r) Edilberto Sánchez Rubiano, B3 y B4; y las unidades tácticas que la integraban: batallones escuelas de: Artillería, Infantería, Logística, Comunicaciones, Ingenieros, Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá”, grupo de Caballería Mecanizado No. 13 “Rincón Quiñónez” GMERI y Caballería comandada por el TC(r)PLAZAS VEGA; los batallones: de Policía Militar No. 1 “Tomás Cipriano de Mosquera”, de Servicios No. 13, Guardia Presidencial; los orgánicos de las agregaciones temporales de la escuela de suboficiales de la Décima Brigada (BR-10), del Batallón de Servicios de la Séptima Brigada (BR-7), y del Batallón de Servicios No. 1 de la Primera Brigada (BR-1); otros de la Vigésima Brigada, Escuela de Inteligencia y Contra Inteligencia “Brigadier General Charry Solano”; el DAS y la Policía Nacional con unidades del F-2, el COPES y el GOES.

La retoma, como es conocida la acción táctica y de inteligencia de combate de recuperación del Palacio de Justicia, desplegada por la Fuerza Pública, comenzó con la reacción de algunos miembros del Batallón Guardia Presidencial, ubicado en un sector aledaño al escenario del acontecer; seguidamente, hicieron presencia el Comandante de la Décima Tercera Brigada, General Jesús Armando Arias Cabrales y los de las unidades tácticas Escuelas Batallón de Artillería y Caballería, entre otros, también la Policía Nacional (COPES y GOES). A continuación, el Ejército estableció el puesto de mando avanzado en la Casa Museo del Florero situada en la esquina nororiental de la Plaza de Bolívar, contigua al Palacio de Justicia.

Dado que, de conformidad con el Plan Tricolor era fundamental controlar la salida de rehenes del Palacio para evitar que los subversivos eludieran el cerco militar, paralela a la misión táctica, coordinada por la Décima Tercera Brigada se adelantó una operación de inteligencia de combate orientada a la identificación del grupo subversivo asaltante, los integrantes que incursionaron en la tima, los colaboradores de éstos, entre otros aspectos; acorde con lo establecido en el Manual de Inteligencia de Combate, en adelante MIC y en el Plan de Operaciones de Inteligencia No. 002 contra el autodenominado M19 de 1980, el segundo de ellos, documento secreto de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional para contrarrestar el citado grupo subversivo; donde se expresa, entre otras cosas, las tareas de inteligencia a realizar por las Unidades Tácticas adscritas a la BR-13, en coordinación con el B2.

Por lo anterior, los rehenes liberados fueron identificados, interrogados, enlistados y clasificados así: personal ajeno a la incursión subversiva, los participantes en el asalto y posibles colaboradores del M19 desde el interior del Palacio de Justicia; estos dos últimos denominados sospechosos o especiales “(S)” porque: no eran identificados plenamente, ofrecían explicaciones no creíbles para el Ejército sobre su presencia en el Palacio, eran oriundos de alguna región del país con presencia del M19, eran estudiantes, ora (SIC) porque sabían de su condición de guerrilleros integrantes del M19, dada la visible participación en el asalto. Procedimiento que comenzaba desde el interior de Palacio de Justicia y culminaba en el puesto de mando establecido en la Casa Museo del Florero.

De esta manera, miembros de las fuerzas armadas rescataron del Palacio de Justicia más de doscientas personas que se encontraban al momento de la cruenta toma, y que, acorde con el plan de la operación de recuperación y rescate fueron, casi en su totalidad, trasladadas a la Casa Museo del Florero, y tras ser identificadas puestas en libertad. Con todo, de ese cúmulo de personas rescatadas, de once de ellas no se ha vuelto a saber sobre su paradero.

Tales personas, son CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS, BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, LUZ MARY PORTELA LEÓN, DAVID SUSPEZ CELIS, GLORIA STELLA LIZARAZO, NORMA CONSTANZA ESGUERRA, GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA Y LA GUERRILLERA IRMA FRANCO”.              

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.-  Con fundamento en la denuncia formulada por los familiares de quienes se dicen desaparecidos, la fiscalía dispuso la apertura investigación preliminar en resolución del 22 de agosto de 2001, ordenando la práctica de pruebas, las que le permitieron, dar apertura a la investigación formal mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2006; posteriormente, en decisión del 2 de febrero de 2007 ordenó la vinculación al proceso del CO (r) PLAZAS VEGA mediante diligencia de indagatoria.

3.2.- Mediante resolución de fecha 12 de julio de 2007, el ente instructor resolvió la situación jurídica del indagado, afectándolo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[1].

3.3- Dispuesto el cierre de la investigación, el 11 de febrero de 2008 se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en su contra,  como presunto coautor de los delitos de desaparición forzada agravada (art. 165 y 166.1 de la Ley 599 de 2000) y secuestro agravado (art. 269 y 270.1 del Decreto Ley 100 de 1980).

3.4.- En firme la resolución de acusación, la etapa de juicio le correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. que avocó el conocimiento de la causa. En consecuencia, vencido el término previsto en el artículo 400 C. de P.P., celebró audiencias preparatoria y pública, y finalizada esta última el 21 de septiembre de 2009, emitió el correspondiente fallo.

4. LA DECISIÓN APELADA

Inició la a quo resolviendo sobre los defectos procedimentales propuestos por la defensa:

4.1.- DE LAS NULIDADES PROPUESTAS:

4.1.1.- Art. 306 num. 2º y 3º del C. de P. P.:

a)    Violación al debido proceso: desde la indagatoria por imputación fáctica vaga y ambivalente, y porque la fiscalía no verificó las citas del sindicado en la indagatoria (investigación integral)

b)    Violación al derecho de defensa: se investigó y acusó por un delito que no existía para la época de los hechos (desaparición forzada) y porque primero lo escuchó en declaración juramentada, y luego en versión libre, desconociendo el art. 29 constitucional y 267 del C. de P.P. (no declarar contra si mismo).

La Jueza se abstuvo de resolver la primera de las enunciadas en el literal a, por cuanto ya había sido negada en auto de fecha 25 de julio de 2008 y confirmada por el Tribunal Superior, y respecto de las otras irregularidades señaladas, las declaró improcedentes por haber sido solicitadas por fuera del término legal, es decir, el previsto en el art. 400 C. de P.P.

También se invocó una nulidad por no haber comparecido el acusado al juicio en su totalidad, a lo que se señala que si bien en varias de las sesiones del juicio no estuvo presente, dicha situación se presentó por su propia decisión, la cual no se encuentra afectada por no estar el acusado en estado de salud que le impidiera decidir lo pertinente.

Sobre la violación del principio de juez natural, acota el juzgado que conforme con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura sobre la competencia de la justicia ordinaria en el asunto, el tema está superado.

Respecto de la violación del non bis in idem, estima que no se presenta dicha vulneración porque el Tribunal Especial creado para investigar estos hechos tenía solamente esa función, por lo que sin competencia jurisdiccional o decisoria, sus actuaciones no pueden entenderse con tales alcances; mucho más que si la fiscalía, ni el juzgado tendrían en cuenta dicha actuación.

4.2.- En relación con los requisitos de condena, en el fallo se consignó:

4.2.1.- En lo que toca con la adecuación típica, señala la sentencia que, contrario a lo expuesto por la fiscalía, la conducta desplegada se circunscribe al delito de desaparición forzada, por lo que niega la existencia del concurso con el delito de secuestro, por el que también fuera acusado.

Hace luego referencia a la postura defensiva en relación con la prescripción, señalando que según lo ha expresado la jurisprudencia penal, existe una ficción legal que señala que en los delitos permanentes el término para que opere la extinción de la acción penal se debe contabilizar a partir de la ejecutoria del cierre de investigación, por considerarse que, aparentemente, hasta ese momento el procesado desarrolló la conducta punible.

Sobre el agravante de la conducta, dice que lo mantiene por la calidad de miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. En relación con los principios de legalidad y favorabilidad, y en relación con la pena a imponer señala que por ser un delito permanente, la actividad delictiva se sigue ejecutando, por lo que al haber un tránsito legislativo, debe asumirse la conducta establecida en la nueva legislación. Por ello no puede afirmarse que se está ante la retroactividad de una norma (más) perjudicial para el procesado. Seguidamente explica que se trata de un delito de lesa humanidad, el cual, a pesar de no estar consagrado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, “…para la época de los hechos ya existían instrumentos internacionales que abogaban por la protección de los bienes jurídicos que en la actualidad resguarda el tipo penal, normas que desde antaño hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario reconocido en la Constitución de 1886 y de obligatorio cumplimiento para el Estado…”, y cita jurisprudencia al respecto.

4.2.2.-  Materialidad de la Conducta:

En la sentencia se hace énfasis sobre la importancia de la prueba indiciaria en esta clase de procesos, y para ello se reseñan apartes doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema. Ya en relación con los indicios tenidos en cuenta para proferir condena, tiene como tales:

a.    Amenazas e instigaciones a testigos.

Señala el fallo que gran número de testigos, debido a las amenazas e intimidaciones que sufrieron para los momentos próximos a la ocurrencia de los hechos, no pudieron declarar de manera libre; por ende, omitieron información. Fundamentó dicha aseveración en los testimonios de las siguientes personas: César Augusto Sánchez, asesor de la Alcaldía de Bogotá[2], Ernestina Santodomingo[3], Jorge Eliécer Franco Pineda[4], Ana María Bidegaín de Urán[5], Oscar Anzola Mora[6], Myriam Suspes Celis[7], Jairo Arias y Armida Eufemia Oviedo[8], José Herbin Hoyos Medina – Periodista -[9], Víctor Hugo Ferreira Avello – policía - y Héctor Leonardo Calderón Parra[10], en relación con las amenazas al testigo  Villamizar Espinel.

Que a todo lo anterior se suma lo consignado en el casete que fue recuperado por el Dr. Carlos Arturo Guana Aguirre, el cual, aunque no se encuentra físicamente dentro del expediente, sí tiene transliteración por parte de un funcionario judicial, de lo cual se extracta que, eran claras esta clase de prácticas por el organismo militar, no solamente frente a civiles, sino también con personal militar.

Estima la sentencia que, todo lo anterior se “…tendrá como indicio claro de la finalidad perseguida por las Fuerzas Militares de que no se investigara ni se llevaran a cabo gestiones encaminadas a la búsqueda de los desaparecidos y el esclarecimiento de los hechos…”[11].

b.    Uso de medios de comunicación.

Previo a estudiar ese aspecto del proceso, se hace en la sentencia una reseña de la situación operacional de la Brigada XIII, resaltando que, el operativo del Palacio de Justicia se adelantó con base en el Manual de Inteligencia de Combate (M.I.C.), y que en su desarrollo, a los rehenes que iban siendo liberados se les aplicaban dichos procedimientos, entre los que evidencia: a) uso de personal especializado –criptógrafos - ; b) varios sobrevivientes fueron sujetos a “interrogatorios iniciales”, siendo tratados como prisioneros de guerra, usándoseles para generar información de inteligencia; c) concluye que no solamente los S2 y el B2 hacían inteligencia, sino que esa labor también era realizada por tropas  como “las unidades de caballería blindada”, entre quienes se encuentran: el comandante de Compañía y el Oficial Ejecutivo, entre otros; d) se les separó por sexos y se estableció una selección de aquellos que podían “suministrar información de interés”; e) con posterioridad al operativo, algunas unidades elaboraron informes de inteligencia, y finalmente se desconocieron las directrices sobre el manejo de la información, puesto que “…solamente el Comandante de la Brigada puede suministrar informaciones a la prensa o a la radio, guardando las normas establecidas sobre reserva y secreto, sin extenderse en comentarios o declaraciones…”.

Añade que para la época había un documento secreto, que era “el plan de operaciones especiales de inteligencia No 002/80, que estaba diseñado para “identificar, ubicar, capturar e interrogar simultáneamente a integrantes del M19 que operan en la jurisdicción de la BIM”, y se le asignaban objetivos militares a la Escuela de Caballería.

En relación con el tema de comunicaciones, dice que “…empleaban diversas frecuencias, esto es: abiertas – sin restricciones -, que podían ser interceptables por cualquier persona que tuviera un instrumento idóneo; y privadas – restringidas – que eran inaccesibles y de uso exclusivo de la fuerza pública…”.

Hace relación a las comunicaciones que fueron hechas por el señor Pablo Montaña, y con ayuda de lo dicho por peritos de la Policía Nacional y por el mismo procesado, concluye que se usaban diferentes clases de frecuencias por las que se comunicaban los altos mandos en el procedimiento de retoma.

c.     Clasificación de personas rescatadas o sobrevivientes como “especiales o sospechosos” y falta de registro de éstos.

Enuncia la sentencia que varias personas que salieron del Palacio fueron tratadas desde un comienzo como “especiales” – Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y un abogado de Legis –Julio Roberto Cepeda Tarazona - .

Distingue dos grupos de personas: uno, el de los rehenes del M19 que se encontraban en los pisos 3º y 4º, y otro grupo de personas que estaban en poder de las fuerzas armadas en el primer piso.

Afirma tajantemente que las personas de la cafetería no estuvieron en instancias superiores del Palacio; siendo, a la vez, encontrada una afirmación posterior en la que dice “…de conformidad con la prueba acopiada en el proceso, infiere el despacho que su permanencia se circunscribió la mayor parte del tiempo a la primera planta del Palacio de Justicia…”

Para la sentencia, con base en las declaraciones de Reynaldo Arciniegas Baedeker, de la señorita Santodomingo Albericci y de quien estuvo hasta el 7 de noviembre en el baño ubicado en los pisos superiores  -Jorge Antonio Reyna Orjuela-  se deduce que el personal de la cafetería nunca estuvo por fuera del perímetro del primer piso.

Se afirma que no se registró la entrada de todos los sobrevivientes a la Casa del Florero, lo cual confirma el ocultamiento de las personas consideradas como “especiales o sospechosas”. Este aspecto lo corrobora en el hecho de que no aparecen en las listas de personal rescatado los entones estudiantes Matson y Santodomingo. Señala que en los listados tampoco aparece el señor Arrechea Ocoró, y a partir de esta situación –no inclusión en las listas de estas personas-, aunada al manejo irregular de la escena del delito y de los cadáveres, deduce que fueron efectivamente ocultados.

Añade que resulta contrario a lo anterior el que se haya comunicado por el comandante de la Brigada XIII, que habían sido capturadas algunas personas “para aclarar su actitud sospechosa en el sector”, entre quienes señala al señor Arrechea Ocoró y cuatro personas más, reiterando que en ninguna lista se encuentran los ciudadanos Matson y Santodomingo.

Aduce que la conducción al segundo piso de esa edificación, como lo relatan Orlando Arrechea, la señora Moreno Nieto, Eduardo Matson Ospino y Pedro Nel Romero Calderón –exfuncionario del DAS-, se producía por su calidad de estudiantes, provenir de alguna zona del país o laborar en la cafetería; porque, según dice, se trataba de colaboradores o que hacían parte del M19, y que por tales razones se les maltrató, como lo señalan Arrechea Ocoró y Yolanda Ernestina Santodomingo. 

Resalta el dicho del CO (r) Sánchez Rubiano, quien aseveró a varias personas que los 9 empleados de la cafetería eran del M19.   

Que no todos los liberados salieron por la puerta principal ni todos fueron a la Casa del Florero. Algunos salieron por el sótano del edificio. El General (r) Rafael Samudio dijo que algunos lo hicieron por la carrera 8 y que no fueron llevados allá, y se le cita textualmente: “...y tengo también el convencimiento, o si quieren la suposición, de que no todos los que salieron fueron a la casa del florero”. Innumerables videos muestran la salida de los liberados del Palacio de Justicia, como lo refiere ese oficial.

d.    Traslado de un grupo de sobrevivientes a dependencias militares.

Según el fallo, varias personas fueron privadas de su libertad y trasladadas a diferentes dependencias militares, siendo sometidos a interrogatorios y malos tratos, lo cual se acredita con las declaraciones de Ernestina Santodomingo y Orlando Arrechea, entre otros.

Que dicha actuación, esto es, el traslado de sospechosos a las instalaciones militares y los malos tratos que se les prodigaban, era una práctica habitual y sistemática por parte del Ejército Nacional, pues así fue antes y también después de los hechos por los que se juzga al CO (r) PLAZAS. Cita algunos casos anteriores, como el de Jorge Eliécer Franco P.[12], Iván Sánchez Vásquez[13] y Antonio José Sánchez Castañeda[14], y posteriores, como los de Ernestina Santodomingo, Antonio Ruiz - conductor Consejo de Estado -, Orlando Arrechea, Eduardo Matson, José Vicente Rubiano Gálvis, Magallys María Arévalo – empleada del servicio de aseo del Palacio -, quien fuera llevada al Hospital Militar y custodiada por un soldado; también el conductor Antonio Ruiz. Tiene como sustento los documentos con los cuales se dejan a disposición a algunos sospechosos.

Aun cuando cita otros posibles indicios, como las manifestaciones de altos mandos militares alejadas de la realidad buscando desorientar a la administración de justicia; la inoperancia de la administración de justicia desde los hechos hasta la apertura formal de la investigación en 2001; el evidente pacto de silencio y el manejo irregular de la escena del crimen por parte de la fuerza pública, no los desarrolla directamente en ese acápite. Trata algunos de ellos en el aparte de las pruebas sobre el ocultamiento de estas once personas.

e.- El traslado a guarniciones militares y malos tratos era habitual, en especial en la Escuela de Caballería.

Aduce la sentencia que con antelación a la toma del Palacio de Justicia, el Ejército Nacional realizaba esa clase de procedimientos, y para el efecto cita los testimonios de Jorge Franco Pineda[15] – para los años 1981 y 1982 -, de José Vicente Rubiano Gálvis[16], persona que, según dice, fue retenido y “torturado” en las instalaciones de la Escuela de Caballería en fecha inmediatamente posterior a la toma; también trae a líneas la indagatoria de Iván Sánchez Vásquez[17] y su padre José Sánchez Castañeda. En relación con personas por los hechos causa de este proceso, el dicho de Yolanda Ernestina Santodomingo[18] y Eduardo Matson, resaltando que es extraño que se hubiere negado tal actividad a la Cruz Roja, tal como lo evidencia el dicho de Héctor Henry Castañeda Acosta, radio operador de esa entidad, quien dice no haber conocido de dichos traslados en ambulancias.   

4.2.3.- En lo que toca con las conductas punibles, señala que se trata, no de secuestro agravado (art. 206 y 207 del Código de 1980) sino del delito de desaparición forzada (art. 165 de la Ley 599 de 2000), delito éste de carácter permanente, según los instrumentos internacionales de derechos humanos.

4.2.4.- En relación con la prueba testimonial, señala las deposiciones de Edgar Villamizar Espinel (1º de agosto de 2007. Fl. 247 y ss C.O. 19 y su hoja de vida: fl. 241 y 300 C.O. 40), a quien, como se ve durante el transcurso de la sentencia, se le valora y se le da plena credibilidad, desestimando las críticas que se le hacen.

Sobre el otro testigo, el señor Tirso Armando Sáenz, argumenta que por sus contradicciones consigo mismo y con otros medios de prueba, no se le tiene en cuenta como prueba dentro del proceso

4.2.5.- Casos concretos:

Para el despacho hay prueba de la presencia de los mismos en el lugar, sólo en el 1º piso, gracias a las declaraciones de Ramiro Borja Ávila[19] - funcionario del Consejo de Estado –, quien dice “…Después de los hechos no volví a ver a nadie de la cafetería pero presumo que ellos salieron en las primeras horas de la tarde del miércoles…” (negrilla fuera de texto); esta versión, dice, la sostiene también Héctor Darío Correa Tamayo, Darío Enrique Quiñones Pinilla, Jorge Antonio Reina Orjuela, Hilda Díaz de Agudelo y Rosa Helena Contreras Parra; pero también Carmen Eloisa Mora Nieto y Yolanda Ernestina Santodomingo, de cuyas deposiciones llega a la conclusión de que existió un sitio en el primer piso en el que se seleccionaban las personas, dejando atrás a los especiales.

Agrega la sentencia que “…la presencia de los empleados de la cafetería en el interior del Palacio de Justicia hasta el 7 de noviembre se acreditó con los reconocimientos en videos y fotografías, realizados por sus familiares, entre ellos, Carlos Augusto Rodríguez Vera – administrador-, Cristina del Pilar Guarin – cajera –, Bernardo Beltrán Hernández y Héctor Jaime Beltrán Fuentes – meseros -. Gloria Stella Lizarazo – encargada del autoservicio – y David Suspéz Céliz – Chef -, cuando salían del Palacio de Justicia, con vida y escoltados por miembros de la fuerza pública…”

Concluye sobre el punto, claramente que: 1- el personal de la cafetería permaneció en el primer piso del Palacio bajo la guarda del Ejército Nacional durante el enfrentamiento armado; 2- no fueron trasladados a otros pisos, como lo refiere la defensa; y 3- su salida no se produjo con el grueso de los sobrevivientes el primer día, sino el siguiente, lo que determina la calidad de especiales que se les dio. Todo ello le permite afirmar que estas personas salieron vivas, porque, por un lado, fueron reconocidos por los familiares en videos o fotografías; y por otro, tampoco hacen parte de las personas que murieron al interior del Palacio.

En este último aspecto, señala que hay documentos y pericias que así lo señalan, entre ellos, el resultado del estudio bioantropológico realizado por la Universidad Nacional y el análisis genético realizado por la Fiscalía, que descartan que los restos correspondan a los desaparecidos[20], con lo cual se desvirtúa la tesis de la defensa.

En relación con cada una de las personas que se dicen desaparecidas, establece la sentencia:

4.2.5.1.- Carlos Augusto Rodríguez Vera (administrador de la cafetería). Se encontró acreditada su presencia en el Palacio de Justicia, por las siguientes declaraciones: Enrique Alfonso Rodríguez – padre -[21]; Cecilia Cabrera Guerra –esposa-[22]; César Enrique Rodríguez Vera –hermano-[23]; René Guarín - reconoce a Carlos -[24] y César Sánchez Cuestas - funcionario alcaldía -[25].

4.2.5.2.- Cristina del Pilar Guarín (cajera encargada). Su presencia en el Palacio se confirmó mediante los siguientes medios de prueba: Elsa María Osorio –mamá-[26]; José María Guarín –papá-[27]; René Guarín –hermano-[28] y Cecilia Cabrera - reconoció a los rehenes liberados-[29] en videos[30].

Se descartan las declaraciones de María Nelfy Díaz[31] y Julio César Valencia (hijo de María Nelfy) por ser contradictorias e imprecisas.

4.2.5.3.- Bernardo Beltrán Hernández. Su presencia se acreditó por medio de las declaraciones de Bernardo Beltrán Monroy – padre-[32]; Sandra Beltrán – hermana - y material fílmico[33].

Su salida con vida, dice la sentencia, se acredita con el reconocimiento hecho por la señora María de Jesús Hernández, quien lo señaló en un video del 14 de enero de 1998, número 11, que contiene la salida de rehenes por la puerta principal del Palacio. También lo reconocen los señores Enrique Rodríguez Vera y René Guarín Cortés, así como la señora Cecilia Cabrera Guerra; ellos lo observan en un video obtenido en las instalaciones de Caracol y la otra persona en el que fuera encontrado en un allanamiento a la casa del procesado. Éste último sirvió para que también confirmara su salida la señora Sandra Beltrán Hernández y René Guarín.

Sobre esta persona, dice el fallo, que la madre del señor Beltrán recibió una llamada de un doctor Meléndez, quien le aseguró que había visto a su hijo salir del Palacio, hecho corroborado por Fanny Beltrán  Hernández, quien refiere que, en efecto, eso dijo el citado ciudadano.

Otra persona que cita la sentencia para demostrar que salió vivo, es Omaira Beltrán.

4.2.5.4.- Héctor Jaime Beltrán Fuentes. Sobre su presanidad y ubicación en el Palacio, obra la declaración de María del Pilar Navarrete – esposa-[34], así también Mario David Beltrán –Hermano-[35]. Sobre su salida vivo del sitio ya referido, toma como referencia probatoria lo dicho por René Guarín y César E. Rodríguez, quienes lo reconocieron en imágenes de video.

4.2.5.5.- David Suspéz Celis – Chef-. Sobre su presanidad se tiene la declaración de María Del Carmen Celis – madre - en ampliación de denuncia[36]. Sobre su salida vivo del edificio, expone que así lo dice César Enrique Rodríguez Vera y  Cecilia Cabrera Guerra[37].

Señala el fallo que, “…a partir de estas pruebas individuales, aunadas a las que en su momento fueron analizadas en el acápite de aspectos probatorios comunes, es de inferir, razonablemente, que David Suspez efectivamente se encontraba laborando normalmente el momento de los hechos, al interior del Palacio, y que, salió con vida de la edificación”.

4.2.5.6.- Luz Mary Portela León. Sobre su presanidad e ingreso a las instalaciones del Palacio, dice que se sustenta en el dicho de la señora Rosalbina León –madre -[38].

En cuanto a su desaparición, dice que aun cuando “…la prueba con que se cuenta para acreditar la desaparición de Luz Mary Portela León es escasa, hay que decir que ese pequeño acopio probatorio resulta contundente luego de ser analizado individualmente y en conjunto con los elementos probatorios valorados en los acápites de pruebas comunes y el de ocultamiento que enseguida se verá…

4.2.5.7.- Gloria Stella Lizarazo. Sobre su presanidad y ubicación en el Palacio a la hora de la toma guerrillera, da razón su madre, la señora Lira Stella Lizarazo. Sobre su salida con vida del mismo, señala el fallo que obra reconocimiento que hiciera su esposo y la señora Cecilia Cabrera al ver el video obtenido en la casa del procesado[39].

Otros Visitantes:

En relación con estas personas, dice que al igual que con los empleados de la cafetería, se tiene demostrado que no murieron en los hechos de toma y retoma, y salieron vivos pues los estudios “bioantropológicos” y genéticos así lo demuestran. 

4.2.5.8.- Norma Constanza Esguerra. Visitante habitual, y quien entregaba los pedidos de pasteles. Se ubica al interior del Palacio por las declaraciones de Amparo, sobrina del padre de esa persona y por el tío político, Luis Alfonso Ramírez Sánchez.

En cuanto a su ubicación al interior, señala que el señor Esguerra Reaga en su declaración narró que entre los escombros del Palacio halló una pulsera y unas perlas partes de un collar, que fueron reconocidas por su esposa y la madre de Norma.

Dice la sentencia que si bien dichos objetos se reputan pertenecientes a un cadáver de mujer encontrado calcinado, fue entregado a nombre de una persona hombre identificado como Pedro Elías Serrano Abadía. Tal eventualidad “…pone en evidencia graves irregularidades en el manejo de la escena del crimen y los cadáveres, única razón que permite explicar las grandes dificultades y confusiones que rodearon la labor de identificación de los cuerpos…”.

Cita, además, el episodio sucedido a la señora Flor Cecilia Sierra de Medina, esposa de José Eduardo Medina Garavito, cuyo cadáver no fuera entregado porque presumiblemente se trataba de un guerrillero; e igualmente reseña las dificultades y problemas en la identificación de cadáveres, lo que aunado a la alteración de la escena y la manipulación de los mismos cuerpos le permite llegar a la conclusión de que fueron las Fuerzas Militares las que se encargaron de manejar los cadáveres irregularmente, pretendiendo darle a su actuación visos de legalidad, pero mediado por maniobras que demuestran la intención de mantener en la oscuridad la verdad de lo ocurrido, por lo que “…quienes  estuvieron a cargo de dicho procedimiento –fuerzas militares– son los llamados a dar cuenta de los mismos…”.

4.2.5.9.- Gloria Anzola de Lanao. Habitualmente parqueaba su carro en el sótano del Palacio de Justicia, por autorización de su tía, una Consejera de Estado. Su carro fue hallado en el parqueadero. Su hermana María Consuelo Anzola, odontóloga de profesión, afirma el fallo, revisó los cuerpos calcinados uno por uno y no la encontró, tampoco en Medicina Legal, y no fue vista en el baño de entre el 3º y 4º piso, según el dicho del doctor Arciniegas Badecker, por lo que deduce que salió con vida del Palacio. Destaca que conforme con lo dicho por la hermana de ella, si ésta “…no integró el grupo de civiles ubicados en las superiores a cargo del grupo subversivo, tal como lo como lo señaló María Consuelo Anzola Mora, su cuerpo no podía hallarse con los que resultaron calcinados en el Palacio de Justicia y por ende deduce el Despacho fundadamente que ella tuvo que salir con vida de ese lugar…”. 

También, agrega, César Enrique Rodríguez Vera dice reconocerla en uno de los videos recogidos en las instalaciones de Caracol.

4.2.5.10.- Lucy Amparo Oviedo - visitante ocasional -. Sus padres e hijo la reconocieron saliendo del Palacio hacia la Casa del Florero el 6 de noviembre. Su hermana Damaris Oviedo se comunicó con la Casa del Florero, donde le dijeron que por la tarde la entregaban; y similar narración la hace el señor Rafael María Oviedo, como también Jairo Arias Méndez, esposo de la referida Lucy Amparo.

4.2.5.11.- Irma Franco Pineda. Militante del M19 que salió con vida del Palacio y fue llevada al 2º piso de la Casa del Florero, acreditado por los testimonios de Hilda Díaz de Agudelo[40], Rosa Helena Contreras  Parra[41], Héctor Darío Correa Tamayo – Citador -[42], Betty Quintero González[43], María Magallys Arévalo - personal de aseo-[44], Francisco Cesar de la Cruz Lara - celador de la Casa del Florero -[45], entre otros.

Hace énfasis en el testimonio del soldado Edgar Alfonso Moreno Figueroa[46] y varios integrantes de la familia de la guerrillera del M 19, para concluir que estuvo en la toma del Palacio, fue evacuada viva y luego sacada de la Casa del Florero sin conocer hasta ahora su sitio de ubicación.

4.2.6.- En conclusión, para el despacho, el ocultamiento está totalmente acreditado, pues: 1) varias personas fueron clasificados como “especiales”; 2) recibieron trato diferenciado en la Casa del Florero, llevados al 2º piso y sometidos a interrogatorios; 3) hubo amenazas e intimidaciones a quienes averiguaron por ellos; 4) se manejó irregularmente la inspección a los cuerpos y la escena de los hechos y 5) a los “especiales” o “sospechosos”  no se les incluyeron en las listas de personal rescatado.

Aunado a lo anterior, dice, ese “ocultamiento” refleja el despliegue de diferentes mecanismos para burlar a los familiares que días después quisieron conocer de la suerte de estas personas, encontrando respuestas que les sirvieron a los militares para tender un manto de duda sobre la ubicación de estas personas, con un evidente pacto de silencio, o que se les vinculara con el grupo subversivo que tomó el Palacio, para finalmente afirmar que seguro habían muerto calcinadas en el incendio ocurrido. Sobre el primer tópico, trae a líneas las afirmaciones del CO (r) Sánchez Rubiano[47], persona que como oficial encargado del tema en la Brigada, se entrevistó con varios de los familiares, a quienes les aseguraba que no sabía nada de ellos y que probablemente se habían ido para el monte, haciendo aseveraciones respecto de la profesión de algunos de ellos, entre otras afirmaciones.

Igualmente, dice la sentencia, se acreditó la presencia de desaparecidos en guarniciones militares, aun cuando las FF.MM lo nieguen; por cuanto, además del dicho de personas sobre ese punto, como lo afirmado por el señor Enrique Rodríguez [48], hay un casete con los interrogatorios, el cual estuvo en poder de Juan Guillermo Ríos, y que fue recuperado por la Procuraduría – entidad que ahora niega su existencia -, pero del cual obra una transliteración[49], y que aunque desapareció, se le tiene como prueba de lo sucedido a esas personas.

Refiere lo que dice la transliteración señalada, y que  lo narrado allí es coincidente con las llamadas que varios miembros de las familias de estas personas recibieron. En efecto, cita los episodios en los que diferentes miembros de las familias de los que hoy se dicen desaparecidos, recibieron llamadas en las que se señalaba que estas personas se encontraban en diferentes instalaciones militares siendo víctimas de torturas.

Dentro de este capítulo hace referencia a las presuntas contradicciones entre el dicho de los familiares de la señora Lucy Amparo Oviedo y el testigo Emiliano Sánchez Zuluaga, quien era operador de sistemas medios del Ministerio de Defensa, quien aduce no haberle dicho nada a la citada familia sobre la ubicación de ella, evento que descarta analizando las diferentes actuaciones judiciales realizadas, inclusive careos, de las cuales deduce que esta persona está faltando a la verdad, pues sí conocía que ella estaba en una dependencia militar, luego de haber sido tenida en el segundo piso de la Casa del Florero. Añade que también escucharon conversaciones de militares que hablaban sobre las torturas a las que estaban siendo sometidas algunas personas, y que conocieron que del F2 se habían llevado a 6 personas a la Brigada de Institutos Militares.

De  dicho  ocultamiento,  dice,  da  cuenta  también Mario  David  Beltrán Fuentes[50], Antonio Suspéz Celis[51], Sandra Beltrán Hernández[52], Fanny Beltrán Hernández, Fabio Beltrán Hernández[53] Lira Rosa Lizarazo[54], Deyanira Lizarazo[55], Francisco José Lanao Ayarza[56], Ricardo Esguerra[57],  Elvira Forero de Esguerra[58], Jorge Eliécer Franco[59], y se pregunta, ¿acaso no se tenían retenidos a los dos estudiantes de la Universidad Externado?

Todo ello es muestra inequívoca del ocultamiento de personas por parte del Ejército, el cual, de acuerdo al dicho del testigo César Sánchez Cuestas[60], se complementaba con las amenazas a los familiares para que no siguieran la búsqueda. En este testimonio, el deponente habla directamente del CO (r) PLAZAS. Continúa la sentencia diciendo que tal clase de actuación se ve reflejada en las declaraciones de María Consuelo Anzola Mora[61] y Oscar Anzola Mora[62].

Concluye que las 11 personas desaparecieron el 6 de noviembre de 1985 después de haber quedado bajo la tutela del Ejército en el primer piso del Palacio de Justicia y haber salido con vida de la edificación, en calidad de “especiales” o “sospechosos”, y por ello conducidos a guarniciones militares.

Así mismo, para el juzgado existe prueba de la tortura y muerte de las 11 personas, principalmente por el testimonio de Edgar Villamizar Espinel[63].

4.3.- En lo que hace relación con el acusado, señala el fallo:

4.3.1.- La calidad de servidor público del procesado es tenida en cuenta como fundamento del agravante, dado que para el 6 y 7 de noviembre de 1985 tenía autoridad y mando, puesto que era oficial del Ejército Nacional, en el grado de teniente coronel, y eso le permitió la ejecución de la conducta.

4.3.2.- Responsabilidad del Procesado:

En el fallo se dice que la fiscalía imputó la calidad de coautor impropio, imputación que no comparte, pues acogiendo la teoría del profesor Roxin, se trata de autoría mediata a través de estructuras organizadas de poder, teoría que encuentra sustento “…en la tesis de que en una organización delictiva los hombres de atrás (Hintermânner), que ordenan delitos comando autónomo, pueden, en este caso, ser responsables como autores mediatos, aun cuando los ejecutores inmediatos sean, asimismo, castigados como autores plenamente responsables…”.

Pregona la funcionaria que con base en lo expuesto por Roxin, se constituye una tercera forma de autoría mediata que se fundamenta en el dominio de un aparato de poder organizado, que va más allá de los supuestos tradicionalmente aceptados por la doctrina en los que el ejecutor no es responsable por actuar bajo un supuesto de coacción o error. Por tanto, bajo esta perspectiva, el autor mediato no se vale del individuo que se encuentra subsumido en una causal de justificación o inculpabilidad, sino que domina la ejecución del hecho “…sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que (funciona) como una máquina perfecta, desde la cúpula, donde se (diseña), (planifica) y se (dan) órdenes criminales, hasta los ejecutores materiales de las mismas, no sin antes pasar tales órdenes por las personas intermediarias que (organizan) y (controlan) su cumplimiento…”, de tal suerte que el instrumento deja de ser el autor material individualmente considerado y pasa a ser el aparato; indicando que las condiciones de dominio de organización son:

1.    Poder de mando: basta con ocupar cualquier puesto desde el que se impartan órdenes a los subordinados, es decir, que pueda dirigir la parte de la organización a él sometida.
2.    Desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder: actuar como un todo al margen del derecho
3.    La fungibilidad del ejecutor inmediato: que pueda ser libremente intercambiable
4.    Disponibilidad elevada al hecho del ejecutor.

En ese orden de ideas, con base en los elementos anteriormente enunciados, considera la sentencia que se descarta la coautoría para este caso, por las siguientes razones: i) la autoría mediata se basa en una estructura piramidal, jerárquica, en la cual el hombre de atrás se sitúa, bien sea en la cúspide o en mandos intermedios, lo que le permite estar por encima del ejecutor, y por el contario, la coautoría se estructura de forma horizontal, donde existe un acuerdo común entre los partícipes sin relación de subordinación; ii) la realización conjunta del ilícito que se predica de la coautoría desaparece en la autoría mediata, ya que el que ordena no conoce quién va a ser finalmente el ejecutor, no establecen contacto directo, no se encuentran en el mismo nivel ni deciden conjuntamente nada; iii) la coautoría se basa en un co-dominio funcional del hecho, en tanto que la autoría mediata se funda en un dominio de la voluntad en cabeza del “hombre de atrás” quien tiene el “dominio de la organización, es decir, una posibilidad de influir, que asegura la producción del resultado sin la ejecución del hecho de propia mano a través del aparato de poder que está a su disposición”.

Seguidamente el fallo hace referencia a que los Tribunales Superiores de Justicia en otros Estados, al juzgar delitos violatorios de derechos humanos en los cuales existe participación plural de sujetos, han acogido la tesis de Roxin con el fin de responsabilizar a quienes, ostentando poder de mando dentro de una estructura organizada de poder, no han ejecutado los punibles por propia mano, citando para tal efecto el caso Fujimori en Perú.

En el caso concreto, el fallo de primera instancia resalta que la conformación de las fuerzas militares da cuenta de una organización jerárquica, en la cual, para el año 1985, se destaca la Escuela de Caballería –ESCUELA DE CABALLERÍA-, al mando del aquí procesado, como parte integrante y fundamental del Ejército Nacional; la que, al igual que las demás unidades tácticas, recibieron la orden del Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada XIII, de actuar en coordinación para rescatar los secuestrados, recuperar el Palacio de Justicia y reducir al grupo subversivo.

4.3.2.1.- Con base en las anteriores directrices, la Escuela de Caballería hizo presencia en el lugar de los hechos alrededor de las 12:30 p.m. Destacamento que participó notablemente con sus unidades blindadas, vehículos cascabel de ataque, Urutú de apoyo y transporte de personal -como lo mostraron en su momento los medios de comunicación (Videos Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano)- lo que permitió el ingreso de las tropas a pie de la Escuela de Artillería, al interior del Palacio de Justicia. 

A la par con lo anterior, de conformidad con el acopio probatorio, salta a la vista que la intervención del procesado no se limitó exclusivamente a la labor antes mencionada, sino que, por el contrario, no queda ninguna duda de que el CO (r) PLAZAS VEGA, arrogándose facultades inherentes a otros estamentos militares, comandó desde una posición relevante, buena parte de las maniobras tácticas y de inteligencia, considerándosele el “comandante de las operaciones”.

Esto se acredita con la versión del Mayor General(r) Iván Ramírez Quintero en su injurada, en la que manifestó que el procesado era el comandante operacional[64]; así mismo, el Mayor(r) Luis Fernando Nieto Velandia señaló que PLAZAS VEGA dirigió la retoma del Palacio[65]; de igual forma, la declaración de Luis Enrique Carvajal Núñez[66]. Además de lo anterior, existe un video donde se observa al procesado conduciendo al Dr. Reinaldo Arciniegas a la Casa del Florero, como lo reconoció el mismo enjuiciado[67].

Señala la sentencia que con base en las atribuciones que ostentaba el acusado, fue quien dirigió en coordinación con otros uniformados el traslado de algunos de los sobrevivientes a la Casa Museo del 20 de Julio.

De igual forma resalta su protagonismo ante los medios de comunicación, brindando información sobre cómo se estaba desarrollando el operativo y el combate, en cuanto a los sobrevivientes y la conformación del grupo subversivo, resaltando la sentencia que tal actuación contradice lo contemplado en el Manual de Inteligencia de Combate, el cual debía seguir.

Sobre otro tópico, dice que “…de lo anterior, se desprende que efectivamente el Coronel PLAZAS VEGA, como resultado de las labores de inteligencia de combate, permanentemente era informado de lo que acontecía en el Palacio; además, pudo enterarse personalmente de varios acontecimientos, porque ingresó, conjuntamente con las tropas que comandaba, al primer piso de esa edificación, dependencia en la cual, como se indicó en un aparte precedente de esta decisión, permanecieron retenidos los once desparecidos bajo la guarda de las Fuerzas Militares y especialmente de la Escuela de Caballería…”.

Aduce que resulta razonable pensar que el procesado en gran medida comandó la operación militar, ya que como él mismo lo adujo, al interior del Palacio de Justicia se encontraba el General Arias Cabrales, por lo que, a falta del comandante natural de la Brigada, se hacía necesario que él llevara las riendas del operativo en el exterior, actuando como un importante engranaje en la estructura organizada estatal.

4.3.2.2.- Agrega que el grado que ostentaba el enjuiciado dentro de la Brigada XIII, le permitía impartir órdenes y ejercer el mando sobre orgánicos de la Escuela de Caballería; pero también frente a integrantes de otras unidades tácticas, quienes debieron acatar sus órdenes. Toma como ejemplo el del señor Joel Carabalí Loboa, miembro del Grupo Mecanizado Rincón Quiñones; lo que en sentir de la falladora, permite demostrar la intercambiabilidad de subordinados, concluyendo que las órdenes emitidas por el sindicado no se limitaban únicamente al escenario del combate, sino que también abarcaban lo que sucedía en la Casa Museo de 20 de Julio. Esta última afirmación la hace con fundamento en lo dicho por la testigo Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci[68].

4.3.2.3.- Que, llama poderosamente la atención la constante presencia del procesado al interior de la Casa Museo del 20 de Julio, donde se había establecido el puesto de mando avanzado de las Fuerzas Militares, lugar al que eran trasladados los sobrevivientes del Palacio de Justicia, en el cual se les identificaba, enlistaba y retenía preventivamente en el segundo piso a quienes se catalogaba como “sospechosos” o “especiales”, lo que le permite afirmar que la presencia del procesado en ese sitio no fue meramente circunstancial, sino que, por el contrario, se trató de un actuar recurrente como parte de la labor de inteligencia de combate que él llevaba a cabo en ese lugar.

4.3.2.4.- Seguidamente hace referencia al traslado y retención arbitraria de los sobrevivientes en la Escuela de Caballería, señalando que ésa, como parte integrante de la Brigada XIII, tenía asignadas labores de inteligencia orientadas a ubicar a algunos integrantes del grupo al margen de la ley M19, de lo que da cuenta el documento “Plan de Operaciones Especiales de inteligencia No. 002/80” [69] ; por lo que, de conformidad con lo anterior, resulta razonable la presencia de las tropas de esa unidad en el lugar de los hechos. De igual forma, con base en las facultades otorgadas en el documento referido, así como el Manual de Inteligencia de Combate (M.I.C), las personas sospechosas eran trasladadas a esas instalaciones, procedimiento que se adelantó con varios de los sobrevivientes del Palacio de Justicia, como se corrobora con la declaración de Orlando Arrechea, el oficio suscrito por el Capitán Miguel Ángel Cárdenas Obando y el documento de la “SIJIN Sala de Capturados”, entre otros. Por ello, afirma el fallo que, no es creíble el traslado de personal civil a esas dependencias militares sin la aquiescencia de su comandante.

4.3.2.5.- En referencia al “área de coordinación reservada”, dice que luego de realizar un acucioso estudio de la actuación procesal, no hay elemento probatorio alguno que permita establecer certeramente que en la estructura orgánica de la Escuela de Caballería existiera para la época de los hechos, la citada área, descartando, por ende, tanto las declaraciones que así lo indican como la existencia misma del “área de coordinación reservada” a cargo del B2 de la Brigada XIII. Considera que tal sitio es una estrategia defensiva del procesado.

4.3.3.- Seguidamente, el fallo retoma la cuestión relacionada con el manejo de los sobrevivientes trasladados a la Casa Museo del 20 de Julio, señalando que las evidencias demuestran que el aquí acusado tuvo relación directa con el manejo de dichas personas, para lo cual trajo a colación las declaraciones de José Daniel Martínez, funcionario del Socorro de la Cruz Roja, rendida el 16 de febrero de 1986 ante la Procuraduría[70], y la de Gustavo Mesa Peñalosa, conductor de ambulancia de la Cruz Roja, del 6 de febrero de 1986, de cuyas afirmaciones destaca que señalaban al aquí procesado como la persona que impartía las órdenes, considerando que, a pesar que el último de los citados se refiere a un Coronel de apellido Daza, en concepto del juzgado, se trata es del CO (r) PLAZAS VEGA.

Complementa  dicha  aserción  con  lo  que  se  escucha en los audios de las comunicaciones al Ejército por un particular,  en los que hablan arcano dos y azabache cinco, para concluir que, si  los  miembros de la Escuela   de  Caballería  utilizaban  el  código  “azabache cinco”, teniendo el   procesado  el  código “azabache seis”,  éste  debía  estar  al tanto de dichos  desplazamientos,  pues  se  compartía  una  misma  frecuencia y un mismo IOC (azabache), y que las comunicaciones eran escuchadas por todos, empezando por los comandantes de las unidades.

4.3.3.1.- Añade que, si lo anterior no fuera suficiente, existe material probatorio que demuestra que el procesado impartió órdenes respecto del tratamiento que debía brindársele a los sobrevivientes que habían sido trasladados a la Escuela de Caballería y que finalmente resultaron desaparecidos, como lo expone el testigo Edgar Villamizar Espinel.  Argumenta que si bien la precitada declaración ha sido cuestionada, el juzgado le brinda total credibilidad, en tanto que se acreditó la presencia de la unidad militar a la que él pertenecía -Brigada 7 con sede en Villavicencio- en el lugar de los hechos; que las circunstancias de modo, tiempo y lugar por él relacionadas guardan correspondencia con los elementos de prueba analizados por el juzgado enunciando, entre ellos: el documento que corresponde a la transcripción de un casete que recoge la versión de uniformados al servicio del B2 del Ejército Nacional que participaron en “la operación de asalto del Palacio de Justicia”, del cual destaca varios aspectos, entre ellos: las presuntas órdenes impartidas por él respecto del manejo de los retenidos; igualmente, las declaraciones de familiares de los desaparecidos, que coinciden en afirmar que recibieron llamadas anónimas de individuos en las cuales se les ponía en conocimiento que existían personas sobrevivientes del Palacio en la Escuela de Caballería. Por ende, resulta innegable que el procesado debió conocer los censurables actos perpetrados por personal militar en contra de varios de los sobrevivientes, entre ellos, los 11 desaparecidos en las dependencias militares a su cargo, con lo que se demuestra la conciencia de la antijuridicidad que acompañó al acriminado durante el desarrollo de los sucesos estudiados.

Manifiesta además que aun cuando no se acreditó que el enjuiciado llevara a cabo de manera personal la acción descrita en el tipo penal, se  infiere que tuvo el dominio del hecho a través de la fuerza que comandaba, lo que le aseguró la consumación del punible a través de la fungibilidad de los ejecutores responsables, quienes resultaron ser piezas esenciales de un engranaje completo orientado al crimen.

4.3.3.2.- Un elemento adicional que permite corroborar lo anterior, es la actitud del procesado, encaminada a mantener en la incertidumbre el paradero de los desaparecidos; afirmación que hace con base en lo dicho por el ciudadano César Sánchez Cuestas[71], quien después de relatar por qué conocía al administrador de la cafetería, indicó que lo observó cuando era evacuado del Palacio de Justicia y trasladado a la Casa Museo del 20 de Julio, que al día siguiente, 7 de noviembre, la esposa y el padre del administrador de la cafetería lo contactaron y fue con ellos al Cantón Norte, relatando que en dicho lugar sólo encontraron negativas por parte de los uniformados, situación que se vivió durante varios días en los que fueron a averiguar por la suerte del citado señor. Afirma el declarante que, durante la conversación con el CO (r) PLAZAS VEGA, éste le manifestó que dejara de estar indagando por esas cosas, que por su bien y como amigo se lo recomendaba.

En ese mismo sentido cita las amenazas de las que fue víctima el citado testigo. Suma a lo anterior lo declarado por Cecilia Cabrera, esposa del administrador de la cafetería del Palacio de Justicia, de lo cual concluye  que el proceder del inculpado formó parte, por un lado, de la estrategia emprendida por diversos sectores que pretendían aplacar las voces de todas aquellas personas que poseían información o tenían interés en indagar por la suerte de los sobrevivientes del Palacio, y de otra, del “pacto de silencio” acordado entre todos los intervinientes, el cual se hizo evidente para el juzgado en las manifestaciones coincidentes que pretendían desviar la atención de lo acontecido, al relacionar a ese grupo de personas con el M19; al igual que al pretender implantar la tesis según la cual los desparecidos murieron calcinados en el Palacio de Justicia, desconociendo, según la falladora, los medios de prueba que dejan entrever que ellos salieron con vida del Palacio.

Con esas premisas concluye la sentencia que la conducta, bajo la tipicidad imputada, ha sido efectivamente perpetrada por el encausado, la cual es además antijurídica por cuanto vulneró de manera efectiva y sin justa causa el interés jurídico protegido; siendo además culpable porque fue realizada por persona imputable, con conciencia de la antijuridicidad de su conducta y a quien le era exigible comportamiento conforme a derecho, por haberse encontrado en perfectas condiciones al momento de su actuar, y aun así optó por infringir el ordenamiento legal, mereciendo, por tanto, un juicio de reproche.

Lo declara autor mediato responsable del concurso homogéneo de delitos de desaparición forzada de 11 personas, tipificado en los art. 165 y 166 de la Ley 599 de 2000 (aplicada por favorabilidad), para lo cual, además, acudió a normatividad internacional, condenándolo a la pena principal del 30 años de prisión, máximo permitido por el art. 28 del Decreto Ley 100 de 1980, también por favorabilidad y a la accesoria de 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Prescindió de la multa por aplicación del art. 268 B de la Ley 589 de 2000.

Respecto de los perjuicios absolvió al procesado del pago de los mismos, como quiera que la parte civil sólo busca el derecho a la verdad y justicia, además que varios ya fueron reparados en procesos administrativos.

El fallo niega los subrogados penales y compulsa copias al señor Presidente de la República de la época y demás militares de mando que participaron en la “retoma”, así como a algunos testigos.

5. LA APELACIÓN

Inconformes con la decisión del Juzgado, tanto el defensor del condenado como el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión. Sus argumentos se exponen seguidamente.

5.1.- Son cuatro los aspectos atacados por el defensor del acusado:

1.    Calificación jurídica.
2.    Materialidad de la conducta
3.    Responsabilidad del procesado
4.    Modalidad de la autoría imputada.

5.1.1.- Calificación Jurídica. Aduce que se condenó a su defendido por una conducta que no estaba tipificada como delito para la fecha de los hechos, es decir, 6 y 7 de noviembre de 1985; por lo tanto, se vulneran los principios de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, “mullan crine nula poema sine legue”, los cuales están establecidos en la normatividad.  Para el efecto se invocaron: jurisprudencia nacional e internacional, tratados internacionales, doctrina etc., en el sentido que la desaparición forzada nunca será igual a un secuestro; además que éste no estaba elevado a la categoría de delito para el año 1985, por lo que, en un Estado de Derecho, como Colombia, jamás podrá ser condenado un ciudadano por ese delito en razón a hechos cometidos en la época señalada.

Teniendo en cuenta que los acontecimientos investigados se contraen al 6 y 7 de noviembre de ese año, se debe recurrir a la norma penal sustantiva vigente en esa fecha, es decir, el Decreto – Ley 100 de 1980.

Agrega que el fallo hizo exigibles para el año 1985 algunos ingredientes de una conducta que se volvería delito sólo hasta el año 2000, esto es, 15 años después y que no tiene ninguna relación de similitud con conducta alguna tipificada para ese año.

En aplicación de todas las garantías referentes al debido proceso, tutela judicial efectiva, desarrollo de derechos humanos, etc., es que en los Estados de Derecho como Colombia las conductas que se elevan a delito son investigables, juzgables y punibles únicamente hacia el futuro, nunca hacia el pasado.

Aduce el censor que en la sentencia no se señala cuál es la norma o tratado internacional aplicable antes de noviembre de 1985, que elevaba a delito la desaparición forzada, lo cual obedece a que no la había, pues, las mismas surgieron después. Aun cuando se haya recurrido al idus cogen, tal interpretación no resulta ajustada para 1985, pues los instrumentos internacionales mencionados en el fallo, con los cuales se sustenta la conducta permanente de la desaparición forzada, son posteriores a la ocurrencia de los acontecimientos y además no corresponden a la misma modalidad delictiva. Ejemplo de ello es la Resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que es del 18 de diciembre de 1992 y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada, Resolución 1256 OEA del 9 de junio de 1994, la cual fue ratificada por Colombia por la Ley 707 de 2001.

Enfatiza que el secuestro y la desaparición forzada son 2 conductas muy diferentes en su descripción típica, por tanto no se puede proclamar que la misma sea un delito desde un año y mute en otro delito a partir de otro año (resolución de acusación), y menos concluir que la misma conducta fáctica sea el delito que se consagra como tal mucho tiempo después (a quo). Analiza que no fue un simple cambio de nomon juris, toda vez que la desaparición forzada es una conducta punible totalmente novedosa en el medio jurídico nacional a partir del año 2000.

Pregona el censor que la preexistencia de la ley es la base del principio de legalidad, el cual justifica la existencia del Estado de Derecho, y por tanto no es posible que se condene a una persona con fundamento en una ley posterior al acto cometido.

Respecto de la descripción típica, indica que la misma consta de dos verbos rectores acumulativos, y por eso, para que sea punible una conducta requiere que el sujeto activo de la misma ejecute todos los verbos rectores contenidos en el tipo. En este caso la fiscalía ni el juzgado demostraron que el 7 de julio de 2000, cuando entró en vigencia la Ley 589 de 2000, que consagró por primera vez el punible de desaparición forzada, el procesado se mantenía en la supuesta conducta de “ocultar y negar el reconocimiento de la privación de la libertad o de dar información sobre el paradero”.

Señala que así se desvirtúan los fundamentos que llevaron a la a quo a considerar viable condenar a su prohijado por una conducta que no estaba elevada a la categoría de delito para la fecha de los hechos, razón por la cual se debe revocar el fallo y en su lugar absolver al procesado.

5.1.2- Materialidad de la conducta. Señala que no se logró acreditar  a lo largo del proceso, en grado de certeza, la materialidad del hecho, y mucho menos la responsabilidad de su defendido.

Aduce que hay dudas sobre la existencia de un sometimiento a los 11 ciudadanos a la privación de su libertad, toda vez que es probable que al menos 10 de ellos hayan fallecido a consecuencia del ataque del M19 y sus cuerpos consumidos por el fuego en el incendio que afectó parte de la estructura del edificio y en el que murieron varias personas.

5.1.2.1.- En torno a los reconocimientos, explica que los mismos generan incertidumbre porque son sólo dos familiares de desaparecidos quienes reconocen a los suyos y a los demás, y porque dichos reconocimientos se hicieron sobre imágenes borrosas.

5.1.2.2.- Señala que respecto del segundo momento que aduce la norma, es inexistente la prueba del supuesto ocultamiento y posterior negativa a reconocer la privación de la libertad.

5.1.2.3.- De los desaparecidos afirma que sólo está acreditado que unos ciudadanos entraron al Palacio de Justicia en la mañana del 6 de noviembre de 1985, y en su sentir el resto de conclusiones de la sentencia generan dudas e incertidumbre porque no está ello debidamente acreditado:

a.- Se produjo un incendio el 6 de noviembre de 1985 iniciado por el M19, muriendo varios rehenes en el 4º piso, quedando los cuerpos incinerados. Por tanto, la identificación es incierta, toda vez que no se tenía la técnica del ADN, haciéndose el reconocimiento e identificación de los cuerpos sólo por prendas y joyas.

b.- El manejo de la escena del delito se llevó a cabo acorde a la época, pues no había manuales de ciencia forense que estableciera los procedimientos a seguir, pues estaban hasta ahora en desarrollo. Por tanto, el manejo no fue idóneo, sin que se pueda decir que ello obedeció a planes de ocultamiento, como se afirma, ni mucho menos hubo encubrimiento o pactos de silencio.

c.- Su defendido no tuvo participación alguna en los procedimientos relativos al manejo de la escena del crimen, incluyendo el levantamiento de cadáveres, pues a más de ello no estaba en lugar, dado que no existe prueba de lo contrario.

d.- Reconocimiento e identificación. Las necropsias, reconocimiento de cadáveres e inhumación, si bien no fueron idóneos, los cuerpos se entregaron con fundamento en reconocimientos informales, en los cuales no participó su prohijado.

Lo anterior se refuerza con la duda que existe en cuanto a si el cuerpo que se entregó a la familia del magistrado Pedro Elías Serrano era en realidad el de Norma Constanza Es guerra (desaparecida); pues, como obra en el proceso, se consignó en la respectiva acta que se trataba de un cadáver femenino totalmente incinerado, junto al cual se hallaron joyas y pertenencias de la misma; no obstante lo anterior, fue entregado a la familia del magistrado Serrano. Añade que no se hizo el reconocimiento mediante ADN, como se solicitó insistentemente ante la instancia.

Concluye que su prohijado no tuvo ninguna participación en los procedimientos de reconocimiento, identificación y entrega de cadáveres.

e.- Inhumaciones. Señala que hubo cuerpos que no fueron reclamados a pesar de haber sido identificados, por lo que en total 36 cadáveres, entre identificados y no identificados se inhumaron en fosas comunes por orden de los Jueces 76 y 78 de instrucción penal del 9 al 30 de noviembre de 1985, lugar en donde, además, se inhumaron cadáveres procedentes de la tragedia de Armero, sucedida sólo unos días después, así como de otros sucesos presentados en Bogotá, ratificando que su defendido nada tuvo que ver con las inhumaciones.

f.- Reconocimientos bioantropológicos y pruebas de ADN. Se realizaron en 1998, entre enero y septiembre. El Departamento de Antropología de la Universidad Nacional recibió 91 esqueletos de individuos adultos de los cuales se muestrearon sólo 27, quedando por tanto 64 sin identificar, teniendo en cuenta que entre los cuerpos recibidos, varios pertenecían a niños.

Por lo anterior no se puede descartar la posibilidad de que los presuntos desaparecidos estén entre los muertos por incineración, no obstante que faltan 64 cuerpos por analizar. Así mismo, el Dr. Egon Lichtenberger, Director de Medicina Legal, señaló que el primer envío fue de 26 cuerpos, el segundo de 8, el tercero de 1 y el cuarto de 1, para un total 36 cuerpos del Palacio de Justicia, de los cuales sólo se muestrearon 27, quedando un saldo de 9 pendientes por reconocer.

g.- Respecto del reconocimiento de los familiares de la salida del Palacio de los desparecidos señaló:

·         Carlos Augusto Rodríguez Vera: 4 pruebas indican que salió con vida: estas son las declaraciones de Edgar Villamizar Espinel, César Augusto Sánchez Cuestas, Enrique Rodríguez (se fundamentó en la declaración de Ricardo Gámez Mazuera, quien como quedó demostrado, no fue testigo porque no estuvo en el Palacio de Justicia, dado que fue retirado de la Policía Nacional por deserción) y José Yesid Cardona, soldado que resultara herido en la acción armada. Adicionalmente la transcripción de un casete.

Seguidamente, hace una comparación de cada una de estas pruebas, señalando que el casete refiere que Carlos Augusto Rodríguez fue ahogado en los bebederos de las caballerizas, mientras que la declaración de Edgar Villamizar dice que el sargento Achury le amarró las manos atrás con cabuya, lo acostó boca arriba, le envolvió una toalla verde en la cabeza, le echó agua en las fosas nasales hasta que murió, procedimiento que duró aproximadamente una hora, mientras que Enrique Rodríguez, con fundamento en la declaración de Ricardo Gámez,  señaló que su hijo fue llevado a la Escuela de Caballería, donde lo mantuvieron colgado por orden del procesado, le quitaron las uñas y lo quemaron con cigarrillo en distintas partes del cuerpo.

Al respecto, César Sánchez manifestó haber visto a Carlos Rodríguez salir con vida; sin embargo, en la declaración del 16 de enero de 1986 indicó que se encontró con la esposa de Rodríguez Vera, quien le dijo que los de la cafetería estaban desaparecidos, comprometiéndose a ayudar a encontrarlo. Seguidamente, en declaración del 3 de febrero de 1986 dijo que sólo sabía que seguían desaparecidos y en la del 19 de septiembre de 2007 reconoció a Rodríguez ingresando a la Casa del Florero, pues lo vio salir del Palacio de Justicia con otras personas rodeado por militares por la puerta principal del Palacio a la Casa del Florero, indicando que salió el 7 de noviembre y no supo más. Sin embargo Yesid Cardona (soldado) manifestó en declaraciones del 29 de noviembre de 2006 y 20 de septiembre de 2007, que él sacó a Carlos Rodríguez el 6 de noviembre[72], contradiciendo así la versión de César Sánchez. Añade que, además de lo anterior, los reconocimientos son del 7 de noviembre y por lo tanto no es posible.

De igual forma, esta misma persona –Yesid Cardona-, a pesar de manifestar que no había declarado con anterioridad, se demostró que sí lo hizo, y en una de esas oportunidades manifestó que rescató a 10 rehenes, entre ellos al administrador de la cafetería y los llevó a la Casa del Florero, no dijo en ningún momento que los hubieran llevado a la Escuela de Caballería; no obstante lo anterior, en declaración rendida 10 de abril de 1986 afirmó que entró al Palacio de Justicia pero no rescató a nadie, menos aun a empleados de la cafetería, al igual que lo declarara en diligencia del 5 de diciembre de 1985[73]. De este testigo se resalta que entró al Palacio de Justicia el 6 de noviembre y en la noche fue herido, y por ende trasladado al Hospital Militar, donde quedó internado[74].

Respecto de la declaración de Enrique Rodríguez, padre de Carlos Augusto, manifestó que no pudo hablar con su hijo, dado que en la cafetería no había teléfono, pero que se enteró que fue llevado al 2º piso de la Casa del Florero, donde el coronel lo esposó y le rompió la cara; aunque no informa quién le dio aquellos datos, señala que el coronel ordenó que lo llevaran a Usaquén para torturarlo, lugar en donde duró 3 días, porque el coronel lo mató, siendo inhumado hacia el norte de los cuarteles (polígono). Sin embargo, Edgar Villamizar dijo que lo mató el sargento Achury el mismo día. Adicionalmente, el testigo manifestó que lo vio por televisión salir del Palacio, al igual que otras personas que no se acuerda, lo cual ocurrió el segundo día (7 de noviembre) por el frente y no por la Cra. 8°, mientras que el testigo Villamizar informó que el 7 de noviembre Carlos Rodríguez llegó a la ESCUELA DE CABALLERÍA con Irma Franco antes de las 4:30 p.m. Así mismo, el padre de Rodríguez Vera manifestó, con posterioridad, que fue el Dr. Serrano quien le dio la información porque éste lo saludó en la Casa del Florero y le dijo que Plazas Vega lo había matado, pero lo obligaron a firmar una nueva declaración, en la cual le quitaron el aparte en el que manifestaba que lo había visto; no obstante lo anterior, Serrano en declaración negó dicha versión, diciendo que no lo amenazaron porque él no vio a Rodríguez Vera[75].

Así mismo, el defensor hace un recuento de cada uno de los reconocimientos efectuados por los familiares, de lo cual concluye que no hay certeza, pues ninguno está seguro que en realidad sea Carlos Rodríguez quien se ve en los videos; además, que no concuerda la ropa con la que la esposa señaló que se encontraba aquel día -pantalón gris y saco gris- y la persona que identifican como quien posiblemente es Carlos, está vestido con saco azul y pantalón gris, escoltado por el Ejército. De igual forma no concuerda la situación que rodeó su salida del Palacio.

Además de lo anterior, señala que no se puede pasar desapercibido que el padre de Héctor Beltrán reconoció a su hijo como el hombre de saco azul y pantalón gris que salió escoltado por el Ejército Nacional, al igual que lo hicieron los familiares de Carlos Rodríguez, reconociendo el parecido. Así mismo, no se puede olvidar que el padre de Rodríguez Vera, en declaración que obra en el c.o.6, fl. 3, manifestó que a su hijo no lo encontraron entre los muertos ni salió entre los vivos que fueron llevados a la Casa del Florero.

Asevera que la calidad de las imágenes no permitieron obtener certeza de si salió o no del Palacio de Justicia, toda vez que ningún familiar tiene certeza que fuera él (fl. 3 y ss. c.o.6)

·         Cristina del Pilar Guarín: fue reconocida por Cesar Vera en declaración del 11/09/06 en el DVD No. 2 de Caracol; René Guarín en diligencia del 26/07/06 la reconoció como la mujer que caminaba entre un soldado y un miembro de la Cruz Roja, de vestido azul oscuro y blusa rosada; dice que se parece a su hermana pero no está seguro (DVD TVE); no obstante, en diligencia del 27/07/06 dijo que su hermana era la mujer alzada en hombros por un militar, descalza y de falda escocesa y blusa roja, pero tampoco está seguro. Los padres de Cristina la reconocieron como la mujer que salió alzada en hombros por un soldado de la guardia presidencial, y ya la habían reconocido antes el 22 o 23 de diciembre de 1987 en TV HOY, aun cuando reconocen que el video no se ve bien.

Sin embargo, la señora María Nelfy Díaz afirmó a lo largo de la investigación que a ella la sacó un soldado alzada en hombros hasta la Casa del Florero, como lo explicó en la sesión de audiencia pública.

·         Lucy Amparo Oviedo: su hermana Damaris Oviedo no la reconoció en ninguno de los videos (fl.17 c.o. 6), sin embargo en el DVD No. 2 Caracol reconoció su retrato.

·         Bernardo Beltrán: su padre lo reconoce en el retrato pero no en ninguno de los videos, dice que no observa a ninguno que pudiera ser su hijo.

Como conclusión, señala que en las diligencias de reconocimiento llevadas a cabo en los años 80´s, los familiares no estaban seguros de sus identificaciones en los videos. Así mismo, que en uno de los videos la persona que fue reconocida como Lucy Oviedo, en realidad no es tal sino que se trata de Nubia Stella Hurtado, y respecto de Luz Mary Portela León sólo se sabe que entró al Palacio, pero no existe reconocimiento en video de su salida; además, nadie afirma haberla visto saliendo o por fuera del Palacio de Justicia. En torno a Norma Constanza Esguerra, indica que su cadáver fue inhumado como Pedro Elías Serrano Abadía. Recuerda que Ana Rosa Castiblanco, quien en un principio fue reconocida por los familiares saliendo del Palacio en videos, con prueba de ADN se identificaron sus restos, los cuales fueron entregados.

No puede pasar desapercibido que fueron los familiares de Carlos Augusto Rodríguez Vera y Cristina del Pilar Guarín quienes reconocieron a todos los desaparecidos, aun cuando no los conocían para el momento de los hechos.

·         Irma Franco Pineda: se emitió una sentencia el 11/09/97 del Consejo de Estado - declaración judicial como desaparecida -. Al respecto manifiesta que ningún testigo señaló a su defendido como responsable, sólo se sabe que fue llevada a la Escuela de Artillería y no de Caballería, salió el 7 de noviembre del Palacio de Justicia a la Casa del Florero, de donde la sacaron en la noche unos civiles, momento cuando el procesado ya no estaba ahí, máxime que fue custodiada por la Policía -quienes no recibían órdenes de Plazas Vega -, y sólo se tiene conocimiento que al parecer fue llevada al Batallón Charry Solano, en el sur de la ciudad donde, según se dice, la mataron, desconociendo la a quo que la Escuela de Caballería queda en el Norte.

Así mismo señaló que los rehenes una vez rescatados pasaban a manos de inteligencia militar, con la cual nada tenía que ver el procesado.

En este capítulo el defensor hace referencia a otros casos como el de Clara Helena Enciso (guerrillera), a quien dieron por desaparecida, la cual apareció 3 años después radicada en México, y de Ana Rosa Castiblanco, cuyos restos fueron identificados mediante pruebas de ADN y entregada a su familia (cuerpo calcinado hallado en el 4º piso), lo cual confirma que los empleados de la cafetería, contrario a lo dicho por el a quo, sí fueron subidos al 4º piso y al no haber plena identificación de los cuerpos enterrados en la fosa común, es posible que los “desaparecidos” se encuentren dentro de los cadáveres a los que aún no se les ha hecho el respectivo estudio de ADN.
  
5.1.2.4.- Ocultamiento: para la defensa, la prueba sobre esto es inexistente. Indica que se trata de una “guerra jurídica”, la cual se corrobora con las llamadas anónimas a las familias, pues es evidente que se trató de una campaña sistemática de desinformación y manipulación. En su sentir, posiblemente por parte de militantes y simpatizantes del M19. Enfatiza que el procesado nunca ha señalado algo sobre los trabajadores de la cafetería en relación con su supuesta colaboración al grupo asaltante del Palacio, porque de lo único que se habla en ese punto es lo sostenido por el CO (r) Sánchez Rubiano, a quien nombran diferentes familiares de esas personas.

Reflexiona en torno a que, si el CO (r) Plazas Vega era el militar más conocido por este acontecimiento, no le resulta lógico que haya sido quien participara en los interrogatorios y las torturas.  

En torno al casete, inexistente en la actualidad, aduce que no puede ser una prueba de cargo, puesto que es un anónimo que puede corresponder a la “guerra jurídica”; lo mismo que las llamadas anónimas recibidas por los familiares, de las que dice no son coherentes con lo que se plantea, porque si ese fuera el plan trazado por las fuerzas militares, el personal que haría tal clase de cosas sería debidamente seleccionado, por su alto grado de confianza y frialdad. Por lógica, no serían parte de ello militares que no tuvieran tales calidades. Según las informaciones que dicen las llamadas que se entregaban a los familiares, hay una pluralidad sospechosa de conocedores de tales situaciones, lo que riñe con la lógica en casos como el planteado.

Añade que el fallo se fundamenta en la negativa del personal uniformado a informar qué pasó con los desaparecidos, negativa que en su concepto no puede ser utilizada en contra del CO (r) PLAZAS VEGA, pues se parte de una premisa falsa, que se circunscribe a que los desaparecidos estaban en poder de la fuerza pública en diferentes dependencias militares, y recuérdese que el procesado era comandante de la ESCUELA DE CABALLERÍA; así, todo se trata de una campaña de desacreditación en contra de su prohijado. Lo que sí está probado es que, en efecto, hubo unos retenidos, pero que fueron luego liberados, dejándose a disposición de la Policía Nacional - los conductores que fueron trasladados al “área reservada” -, por lo que no hubo ocultamiento alguno.

5.1.3.- Responsabilidad de PLAZAS VEGA. Indica que la prueba con la que se muestra a su defendido como responsable de la retención de las personas corresponde a 3 testimonios a saber:

a. Edgar Villamizar Espinel.
b. Ricardo Gámez Mazuera.
c. Tirso Sáenz Acero.

Sobre Gámez Mazuera dice que su dicho no fue tenido en cuenta por la falta de credibilidad, pues no pudo ser ratificado en su versión. De Tirso Sáenz dice que fue descartado por su mendacidad al exigir el cumplimiento de compromisos, porque de lo contrario cambiaría su versión; por lo que queda el dicho de Villamizar, al cual se refiere pormenorizadamente en aparte siguiente.

En relación con los medios tenidos en cuenta para soportar estos aspectos de responsabilidad, refiere: (i) al testimonio de Villamizar Espinel; seguido (ii) el de César Sánchez Cuestas; (iii) el casete y su situación en el análisis del juzgado; y finalmente (iv) la existencia del área reservada.

5.1.3.1. Edgar Villamizar. Antes de desarrollar los argumentos frente a este testigo, hace algunas reflexiones sobre otro de los deponentes que involucran a su cliente, el señor Tirso Sáenz Acero. Avala lo dicho por el juzgado en relación con la credibilidad de esta persona, por cuanto está acreditado que no pudo haber estado en posibilidad de conocer lo que sucedió en ese escenario, porque se acreditó todo lo contrario a lo depuesto, y además es una persona que tenía intereses particulares en su actuación ante la justicia – beneficios -, y que, de no ser satisfechas, lo harían cambiar su versión de los hechos. Culmina señalando que si bien está conforme con ese análisis hecho en la sentencia, no comprende por qué, si la situación de este testigo es la misma que la del señor Villamizar, no se concluyó en la misma forma por la falladora.

Otro de los puntos relevantes para la defensa es la forma como este testigo llegó al proceso, señalando que fue por intermedio de Héctor Leonardo Parra Calderón, y por ende la Fiscalía no la decretó debidamente, de lo cual infiere una violación al debido proceso, pues la defensa no tuvo oportunidad de contrainterrogar porque el testigo no volvió a comparecer (fl. 247 c.o. 19).

Ya en relación con esta prueba, critica algunos aspectos de su recepción: a) en la declaración juramentada supuestamente recepcionada a este testigo no se consignó la fecha en la que se realizó la misma, al parecer se llevó a cabo durante la diligencia de inspección judicial del 1º de agosto de 2007; sin embargo, David Tobar, quien acompañó a la Fiscalía en la mencionada diligencia, mediante declaración extrajuicio aportada al proceso, informó que en dicha diligencia no participó ningún suboficial retirado con ese nombre y que además nadie rindió declaración durante la misma; b) aparece con el nombre de Edgar Villarreal, quien después de hacer las correspondientes averiguaciones, no existe y el número de cédula anotado corresponde a Edgar Villamizar Espinel. Anota que no se trata de un error, como lo pretendió hacer creer la Fiscalía y lo tomó el a quo; c) el acta de la declaración aparece con letra y formato diferente al de la inspección; d) la firma del testigo Villareal no corresponde a la del señor Villamizar; e) su lugar de nacimiento no es Pamplona, como lo dice la declaración, sino Tibú, Norte de Santander y según la tarjeta decadactilar es nacido en Cúcuta;  entre otros aspectos.

Ya sobre lo declarado, entre las inconsistencias más relevantes señala: 1) el alistamiento a la tropa en la 7ª Brigada en Villavicencio se hizo el 5 de noviembre, situación que resulta extraña, ya que los hechos fueron el 6 y 7 de ese mes – rechaza una situación tal por parte del Ejército, como si se supiera que se iban a tomar el Palacio el día siguiente -; 2) Esa orden no la puede emitir un mando como el Mayor Alzate, sino que debe provenir del mando superior; 3) su traslado a Bogotá en helicóptero y desembarco en la ESCUELA DE CABALLERÍA es algo que no tiene sustento alguno, pues hay prueba de la inexistencia de esa operación –por parte de la FAC, Base de Palanquero-, no existían aparatos con capacidad para transportar 14 personas y no aparece en su folio de vida tal desplazamiento; 3) el Mayor que dice los comanda, de apellidos Alzate Avendaño, nunca ha existido en el Ejército Nacional; 4) él no es un miembro de la fuerza que tenga la función de combatir, pues su función es la de criptógrafo –actividad de inteligencia-; 5) dice que en la noche del 6, luego de combatir, los llevan a la ESCUELA DE CABALLERÍA a descansar hasta el otro día, siguen lo sucedido por televisión y regresan a las 7 de la mañana a combatir. Frente a estas afirmaciones, dice, hay prueba de todo lo contrario; pues, personal de la ESCUELA DE CABALLERÍA que fue a combatir no regresó sino hasta el otro día en la tarde, porque pernoctaron y les fue suministrado apoyo logístico en la Plaza de Bolívar, según lo dice el CO Orlando Galindo Cifuentes en su declaración: volvieron las tropas a la ESCUELA DE CABALLERÍA hasta el 7 de noviembre de 1985[76]; 6) que el CO (r) PLAZAS VEGA, al ser requerido sobre la situación de los rescatados -“la gente”-, ordenó que los colgaran. Esta afirmación es abierta y sin fundamento alguno, ¿por qué iban a colgar a las personas que salían liberadas? 7) que dos personas fueron llevadas a la ESCUELA DE CABALLERÍA el segundo día. Sobre el punto señala que los únicos que ingresaron a esa dependencia militar fueron los conductores, y fueron llevados al “área de coordinación reservada”; 8) sobre las torturas y la llegada de otras personas, dice el testigo que varios militares que lo acompañaban las realizaron. En relación con este aspecto de la declaración, señala que, no concuerda su dicho con lo sostenido por una de las personas que dice haber estado en las instalaciones en esa misma oportunidad -José Vicente Rubiano Gálvis- como tampoco con lo que se narra en el casete ni lo sostenido por el señor Enrique Rodríguez -padre de Carlos Rodríguez-. Añade que no se tiene probado que Irma Franco haya estado en esas instalaciones, y además ella no podía estar en ese sitio, como lo dice ese testigo porque hay prueba que la ubica en las horas de la noche del 7 de noviembre en el segundo piso de la Casa del Florero; 9) la descripción física de quien dice ser una de las personas de la cafetería – vestimenta, bigote y contextura – no concuerda con lo que los familiares dicen vestía el administrador, como tampoco la forma de su bigote, y finalmente que el sitio en donde dice fueron enterrados los cadáveres, no fue encontrado en las inspecciones realizadas.

Adicionalmente manifiesta que vale la pena preguntarse quiénes eran Achury, Gamboa, Arévalo y los otros que mencionó y que supuestamente fueron los autores materiales de las torturas, asesinatos y desaparecimientos de los rehenes llevados a la ESCUELA DE CABALLERÍA, preguntándose por qué motivo no se ordenó investigar a dichos sujetos, si la credibilidad del testigo es tan alta como lo afirma el juzgado de instancia. En sentir del defensor, resulta obvio que, tanto la práctica del testimonio de esta persona, como el contenido mismo de éste, no coincidan con el acervo probatorio del proceso, desechando cualquier asomo de credibilidad del mismo. Además que, la forma como se recepcionó el mismo viola de manera flagrante lo contemplado en el art. 276 del C. de P.P.  

Enfatiza que el juzgado debió desechar el testimonio de esta persona, pues su dicho presenta las mismas inconsistencias que el testimonio de Tirso Sáenz Acero, el cual sí fue descartado; y concluye que el hecho de que dos personas sin relación alguna, como Edgar Villamizar y Tirso Sáenz, mientan sobre los mismos aspectos en sus deposiciones respalda la tesis de la “guerra jurídica”, pues demuestra que ambos tuvieron que ser previamente preparados para mentir.

En concepto de la defensa, todo señala que Edgar Villamizar o “como se llame” es un gran falsario mentiroso, aparecido a motu proprio o enviado por alguien específicamente a declarar falsamente en contra del procesado, razón por la cual solicita que se desestime dicho testimonio y se ordene la compulsa de copias para investigar a esta persona y todas las irregularidades demostradas.

5.1.3.2.- César Augusto Sánchez Cuestas. Respecto de este testigo el defensor hace un análisis de las tres oportunidades en las que depone, señalando que lo primero que surge evidente es que mintió en la declaración del 19 de septiembre de 2007, la cual, además se recepcionó sin la presencia de la defensa del procesado. En esa oportunidad afirmó no haber declarado con anterioridad, aduciendo amenazas de muerte, lo cual no es cierto, dado que en el proceso había declarado 2 veces en las que aportó el conocimiento sobre los hechos: una del 16 de enero de 1986 y la otra del 3 de febrero de 1986.

Sobre la primera declaración (16/01/1986), señala que se llevó a cabo ante el Juzgado 9º de Instrucción Criminal, como consta a folio 509 y ss. del c. anexo 6, 550 y ss. c.o. 7 radicado 4119 y 551 y ss. del c. anexo 6; la segunda declaración de fecha 03/02/1986 obra a folio 553 del c. anexo 6 y la del año 2007 ante la Fiscalía 4º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a fl. 125 c.o. 26, en las que comparando los generales de ley, se concluye que se trata de la misma persona. Su dicho presenta contradicciones en varios aspectos, siendo los más relevantes: a) su presencia en lugar de los hechos, pues se advierte que en sus primeras declaraciones indicó laborar para la Alcaldía de Bogotá, como asesor jurídico, cuyo alcalde era Hisnardo Ardila; sin embargo en su última declaración manifestó que para la época de los hechos trabajaba con el alcalde Julio César Sánchez García, aseveración que resulta imposible, dado que para la fecha de los hechos el alcalde de Bogotá era Hisnardo Ardila, quien fue reemplazado por Diego Pardo Koppel -resulta extraño para la defensa que el testigo olvide quién era su jefe, de lo cual se infieren las mentiras del testigo-.

Otro aspecto de importancia en relación con sus contradicciones son las inconsistencias y contradicciones en la versión del testigo, sobre su relación con Carlos Rodríguez Vera y su esposa: en la última declaración pretendió asumir una postura distante con éste y su familia, es decir, ya no era su amigo, como en la primera declaración, mostrándose ajeno a cualquier vínculo afectivo -simulando en su sentir objetividad-; igual sucede frente a la esposa de Rodríguez Vera, pero en su primera declaración afirmó que se encontró con ella, quien le dijo que estaba desaparecido, mas en la tercera asevera que lo vio saliendo del Palacio de Justicia hacia la Casa del Florero.

De igual forma, afirma que presenta contradicciones en sus declaraciones respecto del lugar donde supuestamente se entrevistó con su defendido, pues en su última declaración fue enfático en indicar que estuvo en la ESCUELA DE CABALLERÍA, en el costado occidental de la Cra 7ª, cuando ello no corresponde a la realidad, pues la misma queda en el costado oriental; además, que en sus primeras versiones aseveró haber hablado con el CO (r) Sánchez Rubiano, pero ya en la última dijo que había sido con el aquí acusado. De otro lado, la descripción física que hace del procesado no coincide con él, y finalmente se contradice en relación con las supuestas amenazas que dice haber sufrido, máxime cuando en el año 1986 indicó que hubo amenazas, pero no personales sino contra la alcaldía, las cuales, por un lado, provenían del M19, y por otro, no las recibió él personalmente sino que fue a través de llamadas que recibieron funcionarios de la alcaldía.

Por tanto, lo declarado en 2007 es inconsistente, contradictorio y no merece credibilidad, según las reglas de la valoración del testimonio; siendo más veraces las afirmaciones en las anteriores oportunidades  -1986 – pues su dicho se muestra espontáneo; razón por la que, a esa primera versión se le puede dar mayor credibilidad. Por eso se deben compulsar copias para que se le investigue.

5.1.3.3.- Casete: aduce el recurrente que el fallo se sustenta en la trascripción de un casete de audio, hoy inexistente, que supuestamente fue encontrado abandonado en una cafetería por un funcionario de la Procuraduría, el señor  Carlos Arturo Guana, y del cual el Juzgado 9º de Instrucción Criminal ordenó su trascripción[77], señalando que ese anónimo no ha sido objeto de verificación por parte de la Policía Judicial, y aun cuando la probanza recaudada lo desmiente categóricamente, la a quo encontró en dicha pieza una prueba de cargo para acreditar responsabilidad del CO (r) PLAZAS VEGA. Al analizarla se le encuentra que, curiosamente, la declaración de Edgar Villamizar y la trascripción del casete se contradicen. Sustenta el togado sus argumentos en extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

De igual forma señala que la diligencia de transcripción no puede dar fe de la veracidad de las afirmaciones realizadas por los interlocutores porque se trata de un anónimo, con unos supuestos interlocutores integrantes del B2 que participaron en la recuperación del Palacio de Justicia (fl. 123 del fallo impugnado); sin embargo, no se ha corroborado que los interlocutores efectivamente hayan pertenecido al B2, mucho más cuando es evidente el desconocimiento de la “línea de mando” del Ejército Nacional, aspecto fundamental para todo miembro de las Fuerzas Militares, pues el B2 no estaba bajo el mando del acriminado (Unidad Táctica), sino que los miembros de esa unidad pertenecían al Estado Mayor de la Brigada 13, quienes sólo podían recibir órdenes del B2 a través del CO (r) Sánchez Rubiano y del General(r) Arias Cabrales, entonces comandantes de B2 y Brigada, respectivamente.

Bajo esos derroteros, no es posible la identificación de los interlocutores, lo cual es fundamental para determinar la veracidad de las afirmaciones, y por tanto sigue tratándose de un anónimo. Un casete, además extraviado, sobre el cual no se puede realizar ninguna prueba de autenticidad, lo que evidencia un interés claro de venganza en contra de su representado.

Concluye que su defendido no tenía ninguna clase de relación, poder o mando sobre los orgánicos pertenecientes al B2 de la Brigada 13 y existe prueba que fueron ellos los encargados de los sobrevivientes en la Casa del Florero, dadas las labores de inteligencia que adelantaban y no su defendido, quien era el encargado de la tropa dentro y fuera del Palacio, pues se trataba de una unidad operativa. Por tanto, las afirmaciones del casete no corresponden a la verdad, según quedó ratificado por declaraciones de militares, como el mismo Comandante del B2, quien de forma enfática señala que esa dependencia no tenía soldados sino únicamente personal administrativo.

Además de lo anterior, las supuestas torturas que indica el casete no coinciden con las descritas por Edgar Villamizar y Enrique Rodríguez (con fundamento en la declaración de Ricardo Gámez Mazuera); así mismo, según el casete, se impartió la orden de acabar con la vida de los detenidos, pero no dice quién la dio.

Para la defensa está plenamente demostrado que el procesado no realizaba interrogatorios, tarea que correspondía al B2, según el Reglamento Interno para las unidades tácticas, -Disposición No. 00019 del 3 de agosto de 1978-, vigente para la época de los hechos.

Por tanto, el contenido del casete transliterado resulta a todas luces falso, pues su prohijado nunca realizó interrogatorios, afirmación más que probada. Por ende, el casete y su trascripción no encuentran soporte o respaldo en la prueba legalmente aducida al proceso y que es digna de credibilidad, y sí por el contrario, cada una de las afirmaciones en él contenidas se encuentran debidamente desacreditadas probatoriamente. 

La perversidad del casete o trascripción en cuestión es palpable, puesto que, además de garantizar la impunidad de quien hace semejantes afirmaciones desde la seguridad que ofrece la sombra del anonimato, busca una finalidad específica, como lo es enlodar el actuar del Ejército Nacional, en particular a su prohijado, lo que en su concepto reafirma la teoría de la “guerra jurídica” emprendida por miembros o adeptos al M19, para lo cual citó el informe sobre el holocausto del Palacio de Justicia del Tribunal Especial de Instrucción.

5.1.3.4.- Área de Coordinación Reservada. Señala que la existencia de la misma se acreditó con el acta del 4 de febrero de 1986, dado que se trató de una inspección judicial realizada por la Procuraduría General, en la cual se confirmó que el 7 de noviembre de 1985 ingresaron 7 conductores retenidos por orden de la Brigada 13, demostrándose que dicha área pertenecía al B2 aun cuando varios de los declarantes manifestaron no acordarse de dicha área, lo cual es apenas lógico cuando se ven enfrentados a una posible pena de 30 años de prisión. Las pruebas así lo confirman: el testimonio del CO (r) Orlando Galindo Cifuentes, que data del 29 de junio de 2007[78], del CO (r) Abelardo Gómez Gómez[79]; del Capitán (r) Roberto Vélez Bedoya[80], encargado del área de coordinación. Lo anterior, en sentir del defensor, acredita totalmente la existencia de dicha área especial “Coordinación Reservada”.

Argumenta que la a quo sólo tuvo en cuenta las pruebas de cargo, las cuales han sido plenamente desvirtuadas; pero guardó silencio o minimizó injustificadamente las pruebas de descargo o favorables al procesado, llegando incluso a torcer la prueba favorable para volverla prueba de cargo.

5.1.3.5.- Otros aspectos. En este acápite el defensor hace referencia a varios aspectos que sirvieron de fundamento para el fallo:

5.1.3.5.1.- Comunicaciones. Señaló que si bien las comunicaciones entre los militares fueron grabadas por un radioaficionado que se las entregó al periodista José Herbín Hoyos Medina, presentan serias irregularidades en su proceso de aducción.

El hecho contundente de que su prohijado jamás fue interceptado ni grabado dando o recibiendo órdenes ilegales, fue minimizado por el juzgado a un mero pie de página, pues afirmó que las órdenes ilegales se hacían por canales que no eran susceptibles de interceptación, afirmación de la cual se denota la inversión de la carga de la prueba, toda vez que de un hecho favorable (la inexistencia de grabaciones o interceptaciones en las cuales su defendido diera o recibiera órdenes ilegales), gracias a la retorcida interpretación dada en el fallo, se concluyó que las órdenes ilegales se hacían por canales que no se podían interceptar. Para el procesado no hay derechos fundamentales ni garantía alguna, incluidos el debido proceso, la presunción de inocencia y la carga de la prueba.

5.1.3.5.2.- Manual de Inteligencia de Combate. Indica el recurrente que el fallo censura que su defendido hubiese separado a los rehenes (no capturados) entre hombres y mujeres, señalando que no hay nada de irregular, en cuanto a dicha decisión debido, a que todo fue por motivos de organización para una mejor identificación de los rehenes rescatados, no capturados, enfatizando que se equivoca el fallo porque el M.I.C. se refiere al manejo de capturados y su defendido estaba dando manejo a los “rescatados”.

5.1.3.5.3.- Aparición del Procesado ante los medios de comunicación. Se le recrimina a su defendido haberse prestado a dar declaraciones a los medios de comunicación, lo cual considera un significativo “protagonismo”, contradiciendo de esa forma lo contemplado en el Manual de Inteligencia que dispone que sólo el comandante de la Brigada puede suministrar informaciones a la prensa o la radio; de lo cual el juzgado deduce que su representado es el responsable del ocultamiento y posterior desaparición de esas personas, solamente por  haber vulnerado el manual de inteligencia. Se pregunta la defensa ¿el simple hecho de hablar con los medios de comunicación demuestra la desaparición forzada y el ocultamiento?

Señala que la única consecuencia de ello es que su defendido se convirtió en la cara de la recuperación del Palacio de Justicia, en el más conocido de los uniformados que participaron en ese evento, por ello la “guerra jurídica” se enfocó en él.

Resulta curioso, dice, que el fallo impugnado censura en unas partes a su prohijado por haber hecho parte de un supuesto “pacto de silencio” o de un “ocultamiento”, pero a la vez le recrimina haber hablado ante los medios de comunicación; entonces se pregunta, al fin qué, ¿le era exigible al CO (r) PLAZAS VEGA según el juzgado, hablar o quedarse callado?

5.1.3.5.4.- Manifiesta que el fallo “volvió las célebres palabras de su defendido la horca de su propio cuello”; siendo evidente el sesgo del fallo en contra del procesado, al darle una retorcida interpretación a sus famosas palabras, cuando él es claro en informar que quien dirige la operación es el Comandante de la Brigada, que él se limita a tratar de recuperar unos rehenes en medio del ataque de los asaltantes del Palacio, quienes, una vez rescatados, se los entrega al “2 de la Brigada”, para lo propio de su responsabilidad y que, eventualmente, puede enterarse del nombre de algunos de los rescatados. Explica que, el fallo lo que hace es voltear el sentido de sus palabras y volverlas pruebas de cargo, sesgo no sólo contra su defendido sino contra la institución militar, olvidando la instancia que el “EJÉRCITO NACIONAL NO OBRÓ A MOTU PROPIO, HUBO UNA CLARA Y EXPRESA INSTRUCCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN TAL SENTIDO: RECUPERAR PARA LA INSTITUCIONALIDAD EL PALACIO DE JUSTICIA Y DEVOLVER A LA LIBERTAD A LOS REHENES ALLÍ MANTENIDOS, SIN NINGÚN TIPO DE NEGOCIACIÓN QUE NO FUERA EL RENDIMIENTO INCONDICIONAL DE PARTE DEL GRUPO ASALTANTE” .                            

5.1.3.5.5.- Presencia del procesado en la Casa del Florero.  Al respecto señala que los testigos y demás pruebas dicen una cosa; mas, es insólita la interpretación de la a quo, por la cual arriba a unas, aun más insólitas conclusiones. Para explicar este punto, transcribe apartes de varias declaraciones que hablan de la presencia del procesado en la Casa del Florero, como lo son: la de Gaspar Caballero Sierra, Edilberto Sánchez Rubiano, Ernestina Santodomingo y Oscar Vásquez. De ellas se conoce que el enjuiciado se reunió una o dos veces con su superior e iguales en la Casa del Florero; además que él mismo reconoció que estuvo esporádicamente en la Casa del Florero. Pero por ello no se le puede condenar, porque no hay prueba que lo muestre interrogando, acosando o torturando a alguien. Tampoco que haya impartido órdenes en tal sentido, resultando inaudito que un despacho judicial, que debe ser ejemplo de ponderación, equilibrio, imparcialidad y objetividad, dé un alcance desfavorable y restrictivo a una prueba que es de descargo y por ende, claramente favorable para el procesado. No puede pasarse por alto que el primero de los testigos arriba mencionados, informó que su defendido ayudó a conseguirle un vaso de agua, y no se trató de interrogatorios propiamente dichos, pues sencillamente preguntaban nombres y apellidos.

5.1.3.5.6.- Traslado y detención arbitraria en la ESCUELA DE CABALLERÍA de algunas personas. Aun cuando se ha demostrado la existencia de la conocida área de coordinación reservada, espacio destinado al B2 de la Brigada dentro de las instalaciones de la Escuela de Caballería, mucha de la argumentación del fallo se contrae a fundamentar su inexistencia.

Sin embargo, todas y cada una de las declaraciones en las que se basa la presencia de rescatados del Palacio de Justicia en las instalaciones de la ESCUELA DE CABALLERÍA - anota -, deben tomarse con el correspondiente beneficio de inventario, en el sentido de que seguramente se están refiriendo al área de coordinación reservada. Para el efecto, referencia la declaración de Orlando Arrechea, agregando que, su testimonio es la mejor prueba del comportamiento legal del personal militar, siendo esta una prueba favorable.

De otra parte, el fallo alude a la declaración de Gustavo Mesa Peñalosa, conductor de la Cruz Roja, quien mencionó a un coronel de apellido Daza, señalando el togado que el juzgado concluyó de aquella declaración que no era Daza sino PLAZAS, lo cual, en su sentir, es “inventiva pura y dura”.

Igual sucede con las conversaciones grabadas, en las que está demostrado que el procesado no participó ni se le referencia. Considera, entonces, que de ellas no es posible, de manera lógica, hacer inferencias en la forma como lo hace el fallo, dado que ni siquiera hay prueba de que su defendido hubiese oído la citada conversación, añadiendo que está probado que PLAZAS se identificaba como azabache 6. Enfatiza que los peritos fueron claros en señalar a los que tuvieron mayor protagonismo, siendo estos los comandantes de la operación, esto es, arcano dos (CO(r) Sánchez Rubiano) responsable de identificar, filtrar e informar a arcano cinco (CO Luis Carlos Sadovnik, hoy fallecido) sobre la situación de las personas que paulatinamente iban saliendo del Palacio, lo cual, en sentir de la defensa, corrobora que el a quo minimizó lo favorable al procesado.           

5.1.3.6.- Verdadero papel de Plazas Vega en el traslado de rehenes a la Casa del Florero. Tal como lo reconoció el enjuiciado, él y sus tropas, al igual que lo hiciera el Batallón Guardia Presidencial, colaboraron en el traslado de los rehenes rescatados del Palacio de Justicia a la Casa del Florero, actividad meramente operativa y no de inteligencia, como fue confirmado por el General(r) Arias Cabrales en declaración[81], cuya versión fue ratificada por las declaraciones del CO (r) Sánchez Rubiano[82] y el CO (r) Luis Enrique Carvajal[83].

En este orden de ideas, resulta evidente que en ningún momento el procesado desempeñó un papel de inteligencia en el manejo de los rehenes rescatados, como lo afirma el fallo recurrido. De ello existen múltiples declaraciones en el proceso: las labores de inteligencia fueron desarrolladas por miembros del Ejército, con apoyo del F-2 y DAS, que son organismos de inteligencia del Estado, encargados funcionalmente de adelantarlas, como es el B2 de la Brigada 13 y varios miembros del COICI, reiterando que lo dispuesto en el Manual de Inteligencia al que se refiere la señora juez, no aplica para las unidades tácticas, lo cual se encuentra corroborado por manuales de doctrina militar vigente para la época de los hechos, los cuales debieron ser consultados por la funcionaria de instancia, si en realidad quería fundamentar correctamente su fallo.

Como se puede observar, el papel que cumplió su defendido como Comandante de la Unidad táctica Escuela de Caballería en la recuperación del Palacio de Justicia, de la guerrilla del M19, no fue inventado por él o la defensa, de conformidad con lo establecido en los manuales de doctrina militar.

De acuerdo con las órdenes recibidas de su superior, el General(r) Arias Cabrales, el procesado se trasladó con 3 escuadrones: el A compuesto por vehículos blindados que tomaron la carrera 7; el B con vehículos blindados por la avenida Circunvalar y el C compuesto por vehículos con identificación del Ejército Nacional: jeeps de color verde camuflado, los cuales llegaron al Hotel Tequendama. Una vez llegaron los escuadrones A y B a la Plaza de Bolívar, recibió órdenes del General Arias Cabrales de ingresar al Palacio, momento a partir del cual comenzó el proceso de recuperación del mismo.

Esa unidad brindaba protección con sus vehículos blindados a los miembros de otras unidades para permitir el ingreso al Palacio con el fin de cumplir el plan ordenado por el Comando de la Brigada, de acuerdo con las órdenes recibidas de sus superiores: rescatar a los rehenes, recuperar el Palacio de Justicia y enfrentar al enemigo. Los mismos vehículos daban protección también a los rehenes rescatados cuando procedían a salir del Palacio en medio del fuego cruzado, de lo cual se infiere que su representado y sus tropas estaban ejecutando una operación, y por ende, no tenían por qué estar pendientes de aspectos de inteligencia de los rehenes rescatados, ya que para eso existe en el Ejército la división de tareas por especialidades. Así, reitera que dichas labores correspondían a unidades de inteligencia que participaron en toda la operación.   

5.1.4. Coautoría Mediata. Indica el apelante que de manera totalmente equivocada, porque se trata de situaciones fácticas sustancialmente distintas, la sentencia equipara el caso del Palacio de Justicia y la presunta responsabilidad del aquí acusado, con los hechos por los cuales fue condenado el ex presidente peruano Alberto Fujimori, y peor aún con los hechos por los cuales fue condenado Adolf Eichmann por el Estado de Israel (ni más ni menos que por el holocausto judío). Transcribe la imputación fáctica en el caso Fujimori, así como un texto del extermino de los judíos en la II Guerra Mundial, con el fin de mostrar la total disimilitud entre esos hechos y los del Palacio de Justicia.   

No es aceptable para el caso del Palacio de Justicia y de su defendido dicha asimilación judicial entre esta clase de asuntos, siendo tal posición “…tan sólo un recurso desesperado para suplir falencias probatorias de la presente investigación y para dar mayor espectacularidad a la sentencia que hoy estamos atacando…”.

Afirma que si bien no se discute la validez de la teoría de la “autoría mediata por el dominio sobre estructuras organizadas de poder”, como respuesta a cierto tipo de conductas punibles que, como en el holocausto, generaban algún tipo de problemas para asignar responsabilidades a los “hombres de atrás”, en la medida en que ellos ni siquiera estaban presentes en el lugar y momento en que se producía el exterminio, lo que se discute y en lo que se equivoca flagrantemente la sentencia, es que la elaborada teoría antes citada no tiene ninguna aplicación a la forma como se produjeron los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia.

Ahondando en la postulación, explica que, en efecto, en la Alemania Nazi se aplicaba el concepto de los “hombres de atrás”, puesto que no había claridad sobre quiénes eran los verdaderos autores de la orden de la “solución final”, evento similar se podría predicar en el caso peruano, pero en el caso del Palacio de Justicia no hay tales “hombres de atrás”, pues la identidad de los responsables de la recuperación del Palacio ante el ataque guerrillero está muy clara -lo cual de ningún modo implica admisión de responsabilidades-. Tratándose de un ejercicio meramente didáctico, señala que el Presidente de la República, doctor Belisario Betancur Cuartas, quien además era el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares, ante todo el país dio la orden de recuperar el Palacio de Justicia (advirtiendo que no habría negociación alguna que no fuera la rendición), y a partir de él hacía abajo, está la línea de mando: Ministro de Defensa, Comandante de las Fuerzas Armadas, Comandante del Ejército, Comandante de la Brigada 13 y Comandantes de las Unidades Tácticas, entre ellas la Escuela de Caballería y la de Inteligencia.

De hecho se contradice el juzgado por cuanto, de una parte, recrimina al procesado su visibilidad, su notoriedad por haber salido a los medios de comunicación, pero para efectos de la aplicación de la teoría del profesor Roxin lo considera “hombre de atrás”, esto es, invisible.

En consonancia con dicha crítica, procede a hacer un ejercicio de comparación de la situación presentada en la Alemania Nazi y la del Palacio de Justicia, para concluir que no es factible la aplicación de la teoría de la “autoría mediata por el dominio sobre estructuras organizadas de poder”, pues, para poder realizar dicha comparación, se tenían que acreditar todos los extremos tradicionales de la autoría que se le imputó a su prohijado: haber ejecutado él mismo –manu propia- la conducta de sometimiento a privación de la libertad y posterior ocultamiento, o haber dado expresas órdenes en tal sentido, o haber estado de cuerpo presente en el momento del sometimiento a privación de libertad y posterior ocultamiento, o haber diseñado un plan criminal en tal sentido. Pero tal exigencia no se cumplió y no se probó nada al respecto. Ello es así porque su prohijado jamás ejecutó las conductas investigadas y por tal motivo, la única decisión procedente en derecho era la absolución. Sin embargo, por motivos extraños y más extrañas consideraciones jurídicas aún, lo que se hizo fue condenarlo.

En sentir suyo, la inusual forma como se introduce y utiliza la aportación doctrinal de Roxin para buscar la forma de atribuir responsabilidad a su representado, hace que el razonamiento del juzgado se vuelva todo un ejercicio de aplicación de responsabilidad objetiva, prohibida por la ley, toda vez que el fallo impugnado le adjudica responsabilidad a su prohijado por ser integrante del Ejército Nacional y haber participado en la recuperación del Palacio de Justicia durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, vulnerando de paso la garantía contemplada en el artículo 12 del C.P..

Concluye su postulación indicando que cualquier aporte doctrinal que se pueda traer a colación a un asunto como el presente, de nada servirá en ausencia del requisito más elemental para poder adjudicar responsabilidad: la prueba. En la legislación colombiana la prueba que conduzca al grado de convicción de certeza de la responsabilidad debe estar presente para un juicio de valor como el que se ha hecho, y en este caso no hay tal prueba y la que hay no es digna de aceptación y credibilidad.

Como conclusión, solicita revocar la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, por la cual se condenó al CO (r) PLAZAS VEGA a la pena principal del 30 años de prisión como “autor mediato” del delito de desaparición forzada agravada, y en su lugar, se le absuelva de tales cargos.

5.1.5.- Adicionalmente y con posterioridad, presenta escrito complementario en el que adujo la supuesta calidad de abogado del testigo César Augusto Sánchez Cuestas, señalando que éste en todas sus declaraciones bajo la gravedad de juramento señaló ser abogado, y una vez efectuada consulta en la página Web del Registro Nacional de Abogados, bajo los apellidos “Sánchez Cuestas” y la cédula de ciudadanía 8.699.414, no se encontró ningún resultado, por lo que se evidencia que el citado testigo no ostenta tal calidad, preguntándose la defensa por qué esta persona miente sobre este otro aspecto de su vida personal, por qué dice que es abogado, cuando en realidad no lo es, considerando que este detalle refuerza los argumentos del pretérito memorial sobre la no fiabilidad y no credibilidad del testigo de cargo. No sólo mintió en el 2007 al decir que nunca había declarado por supuestas amenazas en su contra, puesto que había declarado en 2 oportunidades, no sólo se equivocó en el nombre del alcalde de la época, sino que ahora se viene a descubrir que también mintió sobre su calidad profesional, para el efecto anexó copia de la consulta y su resultado.          

 5.2.- El representante del Ministerio Público expuso sus motivos de inconformidad con el fallo recurrido de la siguiente manera:

5.2.1.- Inicia su intervención señalando que la materialidad de la conducta está acreditada, toda vez que obra prueba testimonial, documental, de inspección e indiciaria, que pone de manifiesto el hecho objetivo de la retención y desaparición, en su sentir, de por lo menos 8 de los 11 ciudadanos que se reputan víctimas de la conducta, a saber: Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina Del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Puentes, David Suspez Celis, Gloria Stella Lizarazo, Lucy Amparo Oviedo Bonilla e Irma Franco Oviedo (sic), pues el material probatorio obrante en la actuación conduce a concluir que se encontraban al interior del Palacio de Justicia cuando sucedió la incursión guerrillera, y producida su liberación, fueron vistos cuando eran conducidos por miembros de la fuerza pública hasta la Casa Museo del Florero, y desde entonces nada se sabe de su paradero.

Aduce que no sucede lo mismo en relación con Luz Mary Portela León, Isabel Anzola De Lanao y Norma Constanza Esguerra; pues si bien es innegable el ingreso de estas mujeres al Palacio de Justicia a las horas que antecedieron la incursión guerrillera, no obra elemento probatorio idóneo y suficiente que permita establecer, sin duda, que hubiesen salido con vida y fueran conducidas a la Casa del Florero, retenidas y posteriormente desaparecidas.

5.2.2.- No obstante lo anterior, la segunda exigencia del art. 232 del C. de P.P. no se encuentra satisfecha, toda vez que, en el plenario no obra plena prueba que permita demostrar el compromiso criminal del procesado. Al respecto, señala que el soporte de la decisión lo fue una prueba testimonial, evidencia documental e indiciaria y se ocupó de su crítica en tal orden.

5.2.2.1.- En cuanto al testimonio de Edgar Villamizar Espinel, en primer término, reconoce la exclusión del testigo Tirso Sáenz Acero por ser un testigo mendaz – enfatizando que es una prueba igual de irregular que la del arriba nombrado -, y seguidamente desarrolla la idea en relación con el testigo que se convirtió en la pieza fundamental del juicio de responsabilidad del procesado. Afirma que es una prueba que debe ser desechada por varias razones: 1) los orígenes de este testimonio. Sobre este tópico dice que no siguió los lineamientos del debido proceso probatorio, por cuanto se introduce ese nombre con el informe 353823 que rindió el investigador del CTI el 25 de julio de 2007, en el que hace saber la disposición de un ciudadano “EDGAR” de ofrecer información a la fiscalía; pero no se precisó la información completa del testigo ni su identidad personal, como tampoco las circunstancias que permitieran inferir a la instructora la condición de testigo útil, menos la clase de información que iba a aportar -presupuestos mínimos a efectos de evaluar la pertinencia, conducencia y  utilidad de su eventual testimonio-.

Además de todo ello, se desconocía su ubicación precisa, siendo evidente su indecisión para colaborar con la investigación, pues así se consignó en el informe, tales situaciones incidieron para que la prueba no se decretara por la fiscal delegada en ese momento, lo que hubiese sido ideal con la debida antelación y publicidad, a efecto de que los sujetos procesales, en aras de garantizar el derecho de contradicción, hubieran participado en el interrogatorio.

Así, habiendo sido decretada coetáneamente en el curso de una diligencia de prospección, no se sabe cómo fue que Edgar Villamizar Espinel hizo presencia en las instalaciones de la Escuela de Caballería el 1º de agosto de 2007, pues no existe constancia procesal de que hubiese sido citado a ese lugar en la referida calenda y además, se recibió su testimonio una vez concluida la diligencia de prospección, a eso de las 4 de la tarde.

A la práctica de dicha prueba no fueron citadas las partes, salvo el ministerio público que asistió a la diligencia, no así el procesado, el defensor ni la parte civil, pues ninguno de ellos supo que dicha prueba se practicaría, lo que resta eficacia a la garantía fundamental de la contradicción frente a la posibilidad real y material del ejercicio de interrogación que asiste a las partes, ya que con posterioridad no se logró traer al testigo a ampliar su dicho. Literalmente se ocultó y no valió ni siquiera el ofrecimiento del sistema estatal de protección de testigos de la fiscalía, que sin justificación rehusó, aduciendo una amenaza sobre su vida, de la que no aportó información concreta sobre sus circunstancias ni mucho menos sus autores, y por el contrario, el investigador que declaró en la audiencia, calificó como “delirio de persecución”, todo lo cual contribuye a poner en tela de juicio la objetividad y seriedad de su dicho. 

Añade que el ejercicio del derecho de contradicción se plasma en la posibilidad de contrainterrogar al testigo en forma personal y directamente por el imputado como por su defensor, garantía que aparece prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

Lo anterior sin desconocer que la doctrina pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a interrogar o participar en la práctica de la prueba, no constituye el único desarrollo del principio de contradicción de la prueba, en particular de la testimonial, advirtiendo que la imposibilidad de participar en el interrogatorio, por la razón que sea, no resulta suficiente para pregonar el quebrantamiento del derecho fundamental, ni siquiera frente a la falta del decreto previo de la prueba.

Añade que por haberse realizado dicha deposición en la forma como se hizo, en su criterio, fue un monólogo, toda vez que la fiscalía ni el ministerio público formularon preguntas, desconociéndose la dinámica de la práctica del testimonio prevista en el art. 276 del C. de P.P.; así como los criterios jurisprudenciales, en los cuales se ha dicho que se debe dejar que el testigo relate libremente los hechos percibidos, para que de allí, el interrogador, que conoce el caso, profundice en el conocimiento del testigo a través de preguntas puntuales.

Frente al contenido de la declaración de esta persona, según a las reglas de la sana crítica, de manera individual y conjunta con el acopio probatorio obrante en el expediente, no le otorga ninguna credibilidad, asegurando que:

1) De la hoja de vida de Edgar Villamizar Espinel se tiene que para la época de los hechos ejercía el cargo de suboficial adscrito a la 7ª Brigada de Villavicencio, agregado al B2 de dicha guarnición. Allí no aparece registrado el cumplimiento de acciones de guerra o comisiones de orden público o comisión especial durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, documento público que se presume auténtico.

2) De las órdenes de batalla se advierte que la función habitual de él era la de criptógrafo, cumpliendo turnos para desarrollar dicha labor para los días inmediatamente anteriores y posteriores al 6 y 7 de noviembre de 1985, por lo que su actuación como combatiente no tiene sustento alguno.

3) La ocurrencia de la agregación militar de la Brigada 7ª no es un hecho cierto, como lo declara el comandante de esa guarnición militar para la época de los hechos, General(r) José Ignacio Posada Duarte, quien fue categórico y reiterativo al sostener que para esos días la unidad a su mando, a la que se hallaba adscrita la dependencia B2 a la que pertenecía Villamizar Espinel, no realizó tales agregaciones. Lo anterior es afirmado por el General(r) Rafael Hernández López, entonces comandante de la Escuela de Artillería, quien dijo que a su unidad habían sido agregadas tropas de la Escuela de Suboficiales, pero que no alcanzaron a actuar en el operativo. Esta situación fue confirmada por el Coronel (r) Luis Carlos Sadovnik, Jefe del Estado Mayor de la Brigada 13 para la época, quien afirmó en su indagatoria que, de la Brigada 7ª de Villavicencio fueron desplazadas dos compañías que fueron agregadas a la Escuela de Artillería y que arribaron el 7 de noviembre, pero que no participaron en la operación militar de recuperación del Palacio. Por ello, estima, no podía haber estado el señor Villamizar en la ciudad de Bogotá y menos en las circunstancias que afirma.

De otro lado, las conversaciones cruzadas por radio entre los miembros de las fuerzas militares que afrontaron la operación, aluden a la presencia de agregaciones de unidades de la Brigada Primera y Séptima, las que analizadas en el contexto de lo que sucedió, en manera alguna permiten afirmar su materialización, por lo menos durante el primer día de la toma, sino la posibilidad de que se hiciesen a futuro las mismas. Es así que el General(r) Posada Duarte refirió que no existieron dichas agregaciones, sin descartar la posibilidad de que las mismas hubiesen sido planeadas por el Comandante del Ejército, único legitimado para impartir una orden de esa naturaleza por ser el superior jerárquico común de todas las Brigadas. En una conversación se dice que se tienen dos –compañías- de las Chincás que llegaron “anoche”, y que esa noche no puede ser otra que la del 6 de noviembre, que fue la única noche que transcurrió durante la toma que inició el 6 de noviembre hacia las 11.30 a.m. y culminó el 7 de noviembre al promediar la tarde. De lo anterior concluye que tal conversación tuvo lugar el 7 de noviembre. Es decir, si tales agregaciones se materializaron ello fue el 7, y siendo así las cosas, es imposible la participación de este testigo.

Insiste que tales elementos de juicio –testimonios- fueron ignorados por la jueza y que si hubiesen sido valorados, le habrían permitido arribar a la conclusión de que este testigo no pudo estar en esta ciudad para esas fechas ni presenciado los hechos que afirma.

4) Tampoco tiene asidero probatorio la afirmación de haber llegado y combatido el 6, haber regresado a la ESCUELA DE CABALLERÍA en la noche y volver al otro día a las 7:00 am, para seguir en el mismo ejercicio.

Cita la declaración del CO (r) Orlando Galindo Cifuentes, Intendente Local de la Escuela de Caballería, quien afirmó que durante los días 6 y 7 de noviembre se desempeñó como oficial de inspección y no presenció el ingreso de personas detenidas a la escuela, desconociendo si ingresó alguna persona al “área de coordinación reservada”; pero está completamente seguro que a la Escuela de Caballería no se llevó a ninguna persona. Además, fue quien realizó el abastecimiento de los miembros de las tropas de su unidad que estaban en la operación de Palacio y adujo que sólo retornaron unos vehículos blindados al atardecer del 7 de noviembre. Aseveró que estuvo en labores de entrega de alimentos en horas de la noche del 6 de noviembre, lo que se repitió el 7 en horas de la mañana y medio día, y que durante esos días no llegó personal en helicóptero de otras unidades a la escuela. En similar forma depone el CO (r) Abelardo Gómez Gómez, segundo comandante de la Escuela de Caballería para la época de los hechos, quien dijo que observó cuando las tropas regresaron al cuartel hacia las 6 o 7 de la noche al mando del aquí procesado, parqueándose sus unidades blindadas en la plaza de armas y enfatizó que sólo entraron los tanques y los soldados, sin que trajesen personas detenidas (cita en ayuda de esta postura los testimonios de  Iván Marco  Antonio Parra Caicedo, Ex oficial de la ESCUELA DE CABALLERÍA; Mariano Alberto Maldonado Acevedo, orgánico de la misma unidad; Marcolino Tamayo Tamayo, subteniente; Jaime Vargas Arévalo, capitán; Víctor Asprilla Mosquera, cabo primero; Víctor Orjuela Martínez, dragoneante; Vidal Lancheros Camelo, dragoneante; Orlando Plata Prada, cabo segundo;  Orlando Ardila Urbano, soldado;  José Gildardo Tangarife,  cabo primero;  William Patiño Achury,  dragoneante; Luis Alberto Alarcón González;  Juan Manuel Guerrero Pineda, subteniente y el capitán  Gilberto Mario Gutiérrez Montes). Precisó que la participación de la Escuela de Caballería fue puramente operativa y que su comandante PLAZAS VEGA no tenía mando sobre tropas de otras unidades, sólo sobre las de su unidad.

Relieva un aspecto sobre el tema, que es lo señalado por el testigo Edgar Villamizar, en el sentido de que se ubica a las 7 a.m. del 7 de noviembre en el sitio de los hechos, aún estaba ardiendo el Palacio de Justicia, pues se podía sentir el calor y el “totiar” de los vidrios y botellas, porque estaban tratando de apagar el incendio y no podían, pero está probado que la conflagración fue aplacada hacia las 5 o 6 de la mañana, hora en la que uno de los tanques y las tropas a pié reingresaron a la edificación.

5) Situaciones oscuras e imprecisiones en su dicho. Extrae algunas de ellas, así: nada se sabe del contexto en el que se produjo la supuesta orden de desplazamiento de Villavicencio a Bogotá y de la Escuela de Caballería a la Plaza de Bolívar; el número, rango e identidad de los hombres que viajaron con él; las actividades completas que tanto él como sus compañeros realizaron durante los días en que tuvo lugar la operación militar; las horas en las que sucedieron cada uno de los hechos que relata.

El ámbito espacio - temporal en el que se emitió por el acusado la orden de “colgar a esa gente”, no es claro; tampoco se conoce la  identificación de ese “alguien” que inquirió a PLAZAS VEGA para definir la suerte de la gente destinataria de la instrucción; quiénes eran esas personas que se ordenaba “colgar” (frente a esa supuesta orden de “colgar esa gente”, refiere el apelante que no señala el testigo en qué momento se emitió la misma - según parece a las 7 a.m. - que es la única referencia horaria con que se cuenta en el relato; pero dicha situación no encaja con lo probado en el proceso, pues para ese momento aún no se había producido la salida de los rehenes liberados y a la postre desparecidos; de lo cual se tiene que ello sucedió al promediar la tarde del jueves 7 de noviembre).

6) No existen unas precisas secuencias temporales y espaciales de la forma como se produjo la retención, traslado, tortura y muerte de algunos de los civiles apresados por los militares y la suerte final que corrieron los demás rehenes que él mismo custodió. Refirió el traslado de dos personas a la Escuela de Caballería, hombre y mujer, a bordo de un Nissan azul, sin precisar la hora; que una vez ubicadas en las pesebreras, son puestas bajo su guardia, retornando hacia las cuatro y media de la tarde sus compañeros con tres personas más: dos hombres y una mujer. Luego fue relevado por uno de sus colegas – tampoco dice la hora - y que volvió a coger turno a las 12 de la noche y pudo oír y darse cuenta de las torturas, que escuchó los gritos de una mujer porque él estaba en la punta de las pesebreras, sin dar más explicación sobre ese punto, y finalmente, que un hombre y una mujer fueron asesinados por los torturadores, pero no refirió qué pasó con las otras tres personas retenidas.

Sin embargo, de lo poco que se puede verificar de su dicho, confrontado con la versión de José Vicente Rubiano Gálvis, ciudadano que permaneció durante la noche del 7 de noviembre a partir de las 8 en las caballerizas de la Escuela de Caballería junto con tres ciudadanos más que fueron capturados con él, no concuerdan las versiones, pues esta persona no refiere la presencia de personas distintas a él y sus tres compañeros capturados en las caballerizas –situación concordante en las oportunidades que fue escuchado-; tampoco  Edgar Villamizar refirió la presencia de éste ni de sus compañeros.

Finalmente, hace énfasis en un fenómeno generalizado en la sentencia, que es la falta de análisis probatorio de muchos testimonios rendidos por personal militar durante el juicio. Tal vez, dice, ello sucedió por su sola calidad de tales. Sobre el punto señala que esa condición per sé no puede servir para afectar el crédito del testigo. Reclama así que las declaraciones del personal militar no pueden estar precedidas de un prejuicio de mendacidad o interés, por lo que deben ser apreciadas y valoradas como fuente idónea de la verdad, propuesta que realiza a la segunda instancia.

En conclusión, dice, el testimonio del señor Villamizar como prueba directa de los hechos y de la responsabilidad del procesado, refulge insular y frágil, no pudiendo pregonarse, desde las reglas de la sana crítica, que el testigo sea digno de credibilidad, ya que en vez de certeza, se desprende imprecisión, inseguridad, indefinición y por ello, junto con el dicho de Tirso Sáenz, testigo a quien la a quo restó credibilidad por no corresponder a la verdad, debe ser desechado.

5.2.2.2.- Siguiendo con sus planteamientos, refiere que, en aras de fortalecer la acreditación de responsabilidad del procesado, la a quo esgrimió además una pluralidad de pruebas indiciarias.

Al respecto, luego de explicar a fondo lo que la jurisprudencia y la doctrina tienen establecido frente a esta prueba, señala que el discurso fue disperso, y se sustrajo del análisis y conclusión, no sólo de la teoría normativa de construcción del indicio sino además de la exigencia adicional del correspondiente estudio sobre la gravedad, concordancia y convergencia de los mismos;  menos aun, realizó el ejercicio de confrontación con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, lo que dificulta la impugnación por ausencia de argumentos a contradecir.

5.2.2.2.1.- Manifiesta que la sentencia se construye sobre señalamientos de autoría o participación objetiva, lo que contraría los preceptos de los artículos 9º y 12 del C.P. Los indicios resultantes de los elementos materiales probatorios, de las evidencias físicas o de la información legalmente obtenida, deben permitir conocer, no de manera simple la autoría o participación objetiva, sino los aspectos de dominio del hecho o de ayuda en un comportamiento ajeno.

Sobre el punto, critica la enunciación de indicios, como el de manifestaciones posteriores o coetáneas al delito, que se estructura desde la declaración del mismo Edgar Villamizar Espinel, quien aseveró que el procesado, ante la pregunta de alguien sobre qué hacían con algunas personas dijo “cuelguen a esos hijueputas” (sic). Esta afirmación constituía una orden explícita por parte de un superior jerárquico a sus subordinados para el encargo ilícito de secuestrar, torturar, asesinar y desaparecer, que es como procesalmente se ha interpretado esa expresión. Sin embargo, no se sabe el lugar ni la hora en que se produjo tal manifestación que resulta determinante, porque, si se hizo hacia las 7 a.m. -única referencia horaria en esa parte de la declaración-. Tal ubicación en el tiempo no resulta consistente con la secuencia de los hechos, reitera, porque la salida de los rehenes tuvo lugar después del mediodía del 7 de noviembre, lo que desvertebra la fuerza del hecho indicador en el que se finca la demostración de tal indicio.

5.2.2.2.2.- Otro referido en el fallo es el de las manifestaciones postdelictuales o coetáneas al delito, el que se construye sobre el dicho del testigo César Augusto Sánchez Cuestas, quien para la época fungía como asesor jurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Esta persona mintió al sostener categóricamente que nunca había declarado en relación con estos hechos, puesto que con antelación lo había hecho. También lo hace en los aspectos de fondo, pues al comparar las declaraciones rendidas ante el Juzgado 8º de Instrucción Criminal de esta ciudad, es decir, pocos meses después de los hechos, con capacidad de evocación más fresca, se evidencia que hay dos versiones diferentes: en la inicial declaración señaló que se hizo presente en la Plaza de Bolívar al día siguiente de la retoma, es decir, el 8 de noviembre, en compañía del Alcalde Isnardo Ardila Díaz, ingresando incluso al Palacio de Justicia, donde observó la cafetería, sin que en esa oportunidad hubiese informado que estuvo en el lugar durante toda la jornada de los días 6 y 7 de noviembre, viendo pasar a Carlos Rodríguez y que reclamó a los militares por su suerte.

En esa oportunidad dijo que la información sobre el traslado de los empleados de la cafetería al Museo del Florero la obtuvo de algunos de los conductores de ambulancia que prestaron su apoyo en ese episodio y no porque lo hubiese percibido directamente, como ahora lo refiere.

Aunado a lo anterior, en declaración rendida ante la fiscalía refirió que se desplazó hasta el Cantón Norte y se entrevistó con el CO (r)  PLAZAS VEGA, de quien dijo que era el comandante -calidad que éste no ostentaba-. En esa primera declaración rendida apenas 2 meses después de los hechos, refirió que se trasladó a la Brigada de Institutos Militares y se entrevistó con un Mayor o Coronel de apellido Sánchez, quien negó la presencia de personas detenidas y le mostró visible preocupación en el tema. Aquí resalta el ministerio público que, en realidad para la época quien fungía como encargado de la sección B2 de la Brigada 13 era el CO (r) José Edilberto Sánchez Rubiano, apellido y grado que el testigo repitió en varias oportunidades en el transcurso de esa declaración.

Además, que se encuentra acreditado en el expediente que en el lugar por él señalado quedaba y queda ubicada la Brigada 13; la Escuela de Caballería, en cambio, está situada en el costado oriental, como lo grafican, entre otros, José Vicente Rubiano Gálvis.

Por lo anterior, convergen el comando del Cantón Norte con la Brigada 13 y el CO (r) Sánchez Rubiano en el costado occidental de la carrera 7ª, por lo que resulta más veraz la versión inicial, no sólo porque la memoria estaba más fresca sino porque era justamente en ese costado donde se hallaba esa dependencia y donde despachaba el oficial en mención, por lo que, en consecuencia, el militar con el que dialogó este testigo fue el CO (r) Sánchez Rubiano y no el aquí acusado.

Lo anterior tiene relación, además, con el dicho de amigos y familiares de las víctimas que coinciden en afirmar que sus averiguaciones las realizaron en las instalaciones de la Brigada 13 y que el oficial de contacto fue el arriba referido comandante del B2. Así lo señalan: Carlos Leopoldo Guarín Cortes, José María Guarín, Ricardo Esguerra y Elvira Forero De Esguerra.

Ahora, frente a las amenazas en contra del citado testigo, erigidas como un hecho indicador incriminante apreciado por la juzgadora, señala que en la ampliación de declaración rendida el 3 de febrero de 1986, a lo único que alude en tal sentido el señor Sánchez Cuestas es que a finales de noviembre y durante diciembre de 1985, en la oficina de la Alcaldía Mayor comenzaron a recibirse llamadas de personas que anunciándose como integrantes del M19 hacían saber que la toma del Palacio no era nada comparable con el asalto de que iba a ser objeto la Alcaldía, pero ya en la fiscalía no refirió nada sobre el despliegue intimidatorio realizado por el M19, como equivocadamente lo señaló la jueza, según manifiesta, sino otro, proveniente de los miembros de las fuerzas del Estado.

Reputa ilógico el hecho de que si para la época de los acontecimientos se encontraba amenazado, refiriera de manera reiterada al CO (r) Sánchez, como el oficial de la Brigada con el que habló en repetidas ocasiones, al punto de recriminarlo porque éste le había dicho que trataría de ayudarlo, pero esta ayuda nunca se hizo efectiva, situación que reveló en las citadas declaraciones.

Por lo anterior, refiere el apelante que ante la modificación en el dicho de un testigo, se debe apreciar la prueba según la sana crítica para determinar cuál de las versiones es la que dice la verdad, señalando que por las razones referidas precedentemente es que emerge más creíble, por lo desprevenida y cercana a los hechos, su primera versión, no así la  oportunidad en la que depone en este proceso ante la fiscalía.

Por lo anterior, ante tales inconsistencias, que se erigen en verdaderas contradicciones, es imposible sostener como demostrado el hecho indicador sobre el que se sustenta ese indicio en contra del procesado.

5.2.2.2.3.- Alude también a José Yesid Cardona Gómez, soldado adscrito a la Escuela de Artillería para la época de los hechos y quien fue uno de los militares que ingresó a pie al Palacio de Justicia. Esta persona señaló que a sangre y fuego logró rescatar diez rehenes, entre ellos al administrador y una empleada de la cafetería que fueron conducidos a la Casa del Florero -sin que en tal declaración hubiese dado cuenta del destino final de esas personas, especialmente de los dos empleados de la cafetería-. Esto contrasta con lo informado en documento suscrito el 19 de octubre de 2006, en el que, de propia mano, consigna que tales personas fueron llevadas al Cantón Norte y luego desaparecidas.

Pero, esta persona, al igual que Sánchez Cuestas, en declaración adujo que nunca antes había rendido declaración sobre tales hechos, cuando lo había hecho en dos oportunidades, en las que de manera enfática aseguró que no había rescatado a persona alguna y menos empleados de la cafetería.

Pero la razón esencial en la que se soporta el defecto de la prueba, es la consideración de la ubicación temporal precisada por el testigo: tanto en 1985 como en 2007 dijo que su ingreso al Palacio se produjo hacia la una de la tarde del 6 de noviembre y que al caer la noche fue herido por los guerrilleros, por lo que fue trasladado al Hospital Militar, donde fue internado - lo que encuentra eco en la evidencia documental obrante en el proceso proveniente de dicho establecimiento de salud -.

Lo anterior torna incongruente su  testimonio, como quiera que la prueba establece que el administrador de la cafetería y los demás empleados de la misma que se reputan desaparecidos, se dice salieron del Palacio al promediar la tarde del 7 de noviembre, es decir, cuando la toma llegó a su fin; lo que aparece consignado en los videos y documentos en el proceso y así lo reseñó la a quo.  Esto significa que, para cuando éstos salieron, el testigo estaba postrado en una cama del Hospital Militar, y si ello es así, no es posible que hubiese observado lo que dijo que observó y menos creíble lo afirmado en el sentido de que tales personas fueron llevadas al Cantón Norte y allí desaparecidas, por lo que su dicho carece de credibilidad.

Aunado a lo anterior, éste aseveró que el administrador de la cafetería se le identificó con un carné que lo acreditaba, lo que contrasta con lo referido por el asesor de la Alcaldía, Cesar Augusto Sánchez Cuestas, en declaración rendida en enero de 2006, toda vez que allí adujo que el 8 de noviembre, cuando ingresó al interior de la cafetería del Palacio de Justicia, uno de los documentos que encontró en la caja registradora, fue justamente el carné de Carlos Rodríguez; lo que aúna motivos para descalificar el dicho de Cardona Gómez. Por esas razones, no resulta acertado edificar sobre él algún hecho indicador.

5.2.2.2.4.- La utilización de medios de comunicación cuyas frecuencias no podían ser interceptadas, como la “misteriosa 77”, evidentemente está acreditado, pero no puede atribuirse como hecho incriminante por cuanto el sigilo de las conversaciones radiales hace parte de un esquema de confidencialidad entre las tropas, orientado a garantizar el éxito de las operaciones y resguardar su propia seguridad, y ello no tiene ningún contenido de ilegalidad.

La existencia de frecuencias radiales y la utilización de lenguaje cifrado en las comunicaciones militares y policiales, es un procedimiento legítimo y responde a los objetivos que se enmarcan en la legalidad. Al respecto, refiere que lo ilógico sería que tales comunicaciones fueran públicas y pudieran ser escuchadas por cualquier ciudadano. Por ello el hecho indicador, en el contexto señalado en el fallo, sería la existencia de frecuencias ocultas creadas y utilizadas para fines ilícitos; pero ese no es el contenido de la argumentación ni tampoco aparece probado, como lo exige la regla del indicio, por lo que tal prueba indirecta igualmente debe ser desestimada.

5.2.2.2.5.- Además, se alude como hecho indicador, las amenazas e intimidaciones de que fueron víctimas varios de los testigos dentro del proceso, lo que no desconoce la procuraduría -especialmente a los familiares de las víctimas-, pero ese hecho no vincula en manera alguna al acusado.

En el fallo se involucran personas desconocidas, sin que, siquiera veladamente, se aluda a él como artífice o determinador de tales procederes, por lo que se rompe el nexo de causalidad para inferir el hecho indicado, que constituye  su participación en los hechos materia de juzgamiento.

Reclama como llamativo, que en ese cuadro intimidatorio se involucre a personas ajenas al estamento militar, según declaración de Yolanda Ernestina Santodomingo Alberici, referida en el fallo, quien señaló que cuando ella estaba rindiendo declaración, el funcionario de la Procuraduría de apellido Neira, le dijo que no podía decir todo, que le aconsejaba que no contara todo lo que sabía porque corría peligro su vida y su familia, pues esa es una expresión comportamental de un tercero ajeno al ámbito castrense.

En lo demás, el esquema de hostigamiento y amenazas se ejerció por personas desconocidas, como se dijo en el fallo, sin que, salvo Sánchez Cuestas, involucre de manera directa o indirecta al procesado; ni siquiera tal situación fue puesta de presente por parte de Edgar Villamizar Espinel, quien manifestó a través de los investigadores que lo contactaron, que recibió amenazas; pero, éstos reseñaron en la audiencia que el prenombrado tenía delirios de persecución. Esa persona no dice quién lo persigue ni cuál es la circunstancia de tales seguimientos. Por lo anterior, tal hecho indicador debe ser desestimado, por lo menos en relación con el aquí acusado.

5.2.2.2.6.- De otra parte, se identifica como hecho incriminante, el manejo irregular de la escena del crimen por parte de los miembros de la fuerza pública, hecho probado pero en el que no se avizora participación del procesado; no sólo porque al término de la operación éste regresó con sus tropas a la Escuela de Caballería (sin que se tenga noticia procesal que haya retornado a la escena de los hechos los siguientes días); sino porque no emerge de la actuación elemento de juicio serio y creíble que informe, de manera cierta, que ese procedimiento irregular hubiese sido ordenado por él o que hubiese contado con su consentimiento para desviar la investigación o borrar evidencias. En el fallo no se establece el hilo conductor que lo ate con esos torcidos procedimientos, solamente su condición de militar. Por lo anterior, ese hecho indicador no le resulta atribuible ni la inferencia que sobre esa base se construye.

5.2.2.2.7.- Otro hecho indicador referido por la a quo, es el hecho de no haberse dejado registro del ingreso a la Casa Museo del 20 de julio y a guarniciones militares, de un grupo de sobrevivientes catalogados de “especiales” o “sospechosos”. Esta afirmación desconoce el hecho probado del rol asignado al aquí acusado, quien cumplía funciones operativas que no comprendían en manera alguna el manejo de los rehenes rescatados - solamente su rescate y entrega a los agentes de inteligencia asentados en la Casa del Florero -.

Ante la incursión guerrillera confluyeron la Policía, el D.A.S., y Ejército, además de la Defensa Civil, el cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja, en un descontrol inicial que fue depurado hasta centralizarse al mando en cabeza del General (r) Jesús Armando Arias Cabrales, Comandante de la Brigada 13, guarnición militar territorialmente responsable del control de la zona afectada, en coordinación con el General de la Policía José Luis Vargas Villegas. Éste, mediante certificación jurada rendida el 15 de abril de 1986, informó que dirigió el operativo en coordinación con el mencionado Comandante de la Br13, quien una vez asumido el mando, puso en marcha los planes de respuesta previstos, llamando a sus unidades subordinadas.

Aduce que las circunstancias al inicio del proceso de retoma, tales como que la Escuela de Caballería al mando del aquí procesado fue la encargada del ablandamiento inicial de los agentes subversivos, por cuanto sus carros blindados rompieron la puerta de acceso para que ingresaran las tropas de a pie, lo que originó su permanente presencia en el lugar, tanto al interior del Palacio como en la Plaza de Bolívar y algunas visitas a la Casa del Florero; el acompañamiento que hizo a varios rehenes liberados hasta dicho lugar, sus declaraciones a los medios de comunicación, el contenido de las conversaciones radiales y el ejercicio notorio que de manera mediática realizó el procesado, son los pilares sobre los que se construyó la idea de que él era el comandante de dicho operativo - no sólo de la operación militar, sino que bajo su mando estaba el manejo de rehenes liberados, así como la decisión final sobre su liberación o retención y su suerte final -.

Lo anterior no se ajusta a la realidad probatoria, por cuanto diferentes oficiales, suboficiales y soldados que intervinieron en la operación y que declararon en el proceso, aducen que el mando integral de la operación siempre estuvo centralizado en cabeza del General(r) Jesús Armando Arias Cabrales, como Comandante de la Brigada 13, quien trasladó su puesto de mando hasta ese sector, e hizo la distribución de las unidades subordinadas, asignando el rol que debía cumplir cada una de ellas. El específico que correspondió al CO (r) PLAZAS VEGA fue el de ablandar las posiciones enemigas con sus unidades blindadas para facilitar a las tropas de tierra rescatar rehenes, entregarlos al personal del B2 que estaba en la Casa del Florero, y permanecer en reserva frente a un nuevo requerimiento;  pero no el manejo de rehenes. De esta situación da fe el mismo General(r) Arias Cabrales: a PLAZAS VEGA sólo se le encomendó su rescate y posterior traslado a la Casa del Florero.

Situación que es corroborada por el CO (r) Edilberto Sánchez Rubiano, jefe de inteligencia o de la sección B2 de la Brigada 13, quien afirmó que todo lo relacionado con la identificación, interrogación y posterior disposición de las personas liberadas, eran de su resorte y sostuvo que en la Casa del Florero sólo vio hablando al aquí procesado CO (r) PLAZAS VEGA con algunos rehenes, pero no como interrogador. Señaló que el precitado era el comandante de la parte operativa y él estaba en la Casa del Florero.

De lo expuesto emerge diáfano que era el comandante del B2, CO (r) Sánchez Rubiano, el encargado de los rehenes desde el inicio y hasta el fin de la operación militar. Lo anterior se sustenta en el dicho, entre otros, del CO (r) Luis Enrique Carvajal Núñez, Oficial Jefe de la Sección 3 de la Brigada 13, quien sostuvo que al mencionado oficial se le asignó una unidad de policía militar, que era la que recibía los liberados en la puerta y los llevaba al sitio establecido para atenderlos; también el soldado Edgar Alfonso Moreno Figueroa, orgánico del Batallón de Policía Militar, sostuvo que su comandante era el Coronel Celso Gómez y su comandante directo el Capitán Chaparro, y que el comandante de la Escuela de Caballería no era su superior. Explica que el oficial que le dio la orden de custodiar a Irma Franco detenida en la segunda planta de la Casa del Florero, fue el Teniente Rincón, orgánico de su unidad, orden que recibió el 7 de noviembre y que cumplió por dos o tres horas después del mediodía, y consistía en custodiarla e impedir que hablara con alguna persona.

Aquí precisa el representante de la sociedad que obedeciendo la línea de mando, tanto los comandantes de unidades tácticas como los miembros del Estado Mayor, sólo debían obediencia al Comandante de Brigada – General(r) Jesús Armando Arias Cabrales- y sólo éste ostentaba mando sobre cada uno ellos. Señaló en declaración que, atendiendo dicha línea de mando, los comandantes de unidades tácticas no podían dar órdenes a los oficiales de inteligencia, solamente lo hacían sobre sus propias tropas. Es decir, que la Escuela de Caballería tenía como función: (i) acción física de recuperación; (ii) rescate; (iii) traslado de las personas secuestradas; y el B2 tenía la  responsabilidad sobre las personas rescatadas y evacuadas del Palacio, junto con otros miembros del DAS, Policía Nacional, SIJIN o F2. Dicho oficial agregó que a partir de las 10:30 de la noche se retiró la Escuela de Caballería y entraron los bomberos a apagar el incendio, y que al día siguiente ingresó la Escuela de Artillería a pie; situación referenciada por el CO (r) Rafael Hernández López, Comandante de la Escuela de Artillería, quien señaló que el asalto final lo realizaron sus tropas en asocio con el Batallón Guardia Presidencial al mando del Mayor Fracica S-3 de la Escuela de Artillería. A las 6 a.m. el Comando de la Brigada ordenó regresar a Palacio, se ocuparon los pisos 1º, 2º y 3º, y un pelotón del Guardia Presidencial en el 4º. Reiteró que el comandante de la operación era el General(r) Arias Cabrales, pero él era el encargado del rescate de las personas del Palacio, cuando se terminó la operación del baño y salieron los rehenes del Palacio de Justicia. Afuera estaba la Escuela de Caballería, entre otras unidades, y el Mayor Fracica nunca mencionó haber recibido órdenes del CO (r) PLAZAS VEGA.

Percepción que, en idéntico sentido, tuvieron los militares Roberto Trujillo Navarro y José Vicente Olarte González, oficiales que, categóricamente sostienen que el aquí procesado no era el jefe del operativo, que sólo entró pero nada más.

Lo anterior es corroborado además por el Capitán Oscar William Vásquez Rodríguez, oficial del B2 de la BR 13, quien en audiencia adujo que durante los días 6 y 7 de noviembre estuvo al interior de la Casa del Florero como integrante del B2 de la Brigada 13, cuyo Comandante era el General(r) Jesús Armando Arias Cabrales y del B2 era el CO (r) Edilberto Sánchez Rubiano. Aseguró que no recibió órdenes del comandante de la Escuela de Caballería, pues éste no ejerció mando en la Casa del Florero, sólo sobre sus tropas.

Todo lo anterior lo corroboran en plural testimonio los generales:   Rafael Samudio Molina, Harold Bedoya Pizarro, Jorge Enrique Mora Rangel y Juan Salcedo Lora, entre otros.

Dicha situación desvertebra la afirmación de la juzgadora, gracias a la cual estima probado que el procesado, por encima de su superior jerárquico, el General(r) Arias Cabrales, y arrogándose jerarquía y mando sobre el jefe del B2,CO (r) Edilberto Sánchez, y los comandantes de las unidades tácticas que estaban a su mismo nivel, inclusive unidades no subordinadas como el COICI, y fuerzas ajenas al aparato Militar (Policía Nacional), fue quien impartió las órdenes a sus pares y a los subordinados de éstos, y por consiguiente tuvo que ver con el hecho posterior de la desaparición de las personas que salieron con vida del Palacio de Justicia.

5.2.2.2.8.- Para el juzgado, la afirmación del ejercicio del control total de la operación por parte del procesado no emergió solamente de la prueba testimonial que reseñó, sino además de otra prueba basada en un documento carente de rúbrica, cuya autoría se le atribuye a él, en cuanto allí se plasmó que fue la Escuela de Caballería la que afrontó el peso fundamental de la operación y que fue él quien dispuso el orden en que debían salir los rehenes del Palacio. Este documento es interpretado por la juzgadora como el reconocimiento formal y explícito que la unidad militar liderada por éste asumió todo el control del procedimiento.

Al respecto, acude al testimonio del General (r) Rafael Samudio Molina, para entonces comandante del Ejército Nacional, quien precisó que “el esfuerzo principal de la operación” es una forma doctrinaria para especificar qué unidad conduce en primera línea la actividad de todo un conjunto de unidades que están realizando el cumplimiento de una misión, mientras que las otras están realizando los esfuerzos secundarios bajo el factor dominante del cumplimiento de la misión.

Así mismo el CO (r) Orlando Galindo Cifuentes precisó que en el argot militar, tener el peso o esfuerzo principal de la operación comprende  aquella unidad que cumple la tarea principal; es decir, que en el desarrollo de una operación se utiliza una unidad táctica para que realice el esfuerzo principal, mientras las demás unidades le sirven de apoyo. Esto mismo lo refiere el General(r) Arias Cabrales, quien adujo que el esfuerzo principal significa que se tiene la máxima responsabilidad en los resultados, se le ha asignado el objetivo de mayor importancia, y que estar en reserva indica que hay unidades comprometidas en la tarea, que son las que dan apoyo a pedido; señalando que el 7 de noviembre la Escuela de Artillería tuvo el esfuerzo principal de recuperación del Palacio de Justicia, tarea encomendada a dicha unidad porque se trataba de una tarea puntual de las tropas de a pie.

5.2.2.2.9.- Tampoco puede arrogársele responsabilidad en el manejo de rehenes al acusado, por el hecho de que hubiese sido el prestatario de la Casa del Florero, como lo asegura el director de dicho establecimiento, pero que desvirtúa Joaquín Alejandro Ortiz, funcionario del museo, quien dijo que a ello procedió el General Vargas de la Policía. Lo anterior, por cuanto está debidamente acreditado que el CO (r) Sánchez Rubiano, era el encargado de liderar esa gestión funcional y así lo admitió éste en sus salidas procesales.

5.2.2.2.10.- Tampoco puede decirse que el manejo de rehenes lo realizó el procesado a través de sus agentes de inteligencia, es decir, los oficiales o suboficiales adscritos a la sección 2 de su unidad militar, pues ello aparece claramente descartado por vía testimonial y documental en escrito dirigido a los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción y firmado por el comandante del S2 de la Escuela de Caballería, Teniente Fredy Mantilla Ruiz, en el que informó que las unidades de dicha sección no participaron en el operativo de recuperación del Palacio de Justicia - documento aportado por el acusado y del que nada se dijo en el fallo -.

Aunado a lo anterior, el Consejero de Estado Gaspar Caballero Sierra, rehén en los hechos del Palacio de Justicia, refirió que salió a la media noche del 6 de noviembre, uno de los oficiales del Ejercito lo recogió y fue bajado al primer piso y trasladado a la Casa del Florero, donde lo atendió el CO (r) PLAZAS VEGA y le tomaron datos, señaló que el trato fue normal y agregó que estuvo en el segundo piso, pero no supo qué personas se encontraban allí y tampoco escuchó que el acusado impartiera órdenes.

Además, el Director de la Cruz Roja Colombiana, señor Carlos Martínez Sáenz, en oficio del 12 de noviembre de 1986, refirió su intervención el 7 de noviembre de 1985 y señaló cómo tomó contacto en la Casa del Florero con el encausado, quien estaba en compañía del General (r) José Luis Vargas Villegas, comandante de la Policía de Bogotá, presenciando la salida de rehenes del Palacio, pero consigna que fue informado, y así lo reiteró en diligencia de declaración, que el Comandante de la Brigada era el General(r) Arias Cabrales, quien estaba al frente de la tropa que pretendía ingresar al Palacio. Éste, al enterarse de su presencia y misión, indicó que tenía que esperar un tiempo prudencial, dirigiéndose hacia el Palacio aproximadamente a las 10:30 con el jefe de la operación PLAZAS VEGA y el General Vargas, sin que los dejaran entrar los subversivos; sin embargo, al interior del Palacio se encontró con el General Arias quien era el Comandante de la Brigada y la primera autoridad militar.

Si bien en el fallo se dijo que el ex presidente Belisario Betancourt había referido al acusado como el verdadero detentador del mando, su declaración aporta un contenido diferente y transcribe lo referido por el ex presidente.

5.2.2.2.11.- Se ha tenido como hecho incriminante para la  responsabilidad del procesado que varias personas, entre ellas siete conductores que fueran rescatados, precisamente se trasladaron el 7 de noviembre en horas del medio día a las instalaciones de la Escuela de Caballería. Siendo ello cierto, no lo es desde la óptica de la propia dependencia militar, esto es, porque fueron llevados al área conocida como de “coordinación reservada” en la que cumplían sus actividades uniformados adscritos al B2, y que también servía de alojamiento a la compañía de contraguerrilla urbana adscrita a la Br 13, cuya existencia niega la a quo sobre la base de tergiversaciones y referencias literales descontextualizadas de la prueba testimonial, según refiere.

Aduce que eso es lo que explica -cómo aparece documentado en la inspección que realizara la Procuraduría el 4 de febrero de 1986, apenas tres meses después de los hechos-, que los siete conductores aparecen ingresando a esa “área de coordinación reservada”, a cargo del Sargento Estupiñán. Esto aparece registrado en el libro del comandante de guardia y demuestra, no sólo la existencia de dicha área, sino la ajenidad del acusado en su condición de Comandante de la Escuela de Caballería respecto del manejo del traslado e internación de esos siete conductores, que ingresaron a un área o espacio de la Escuela, pero que no estaba bajo su mando.

Estas personas fueron remitidas, dice, a la Brigada por el jefe de inteligencia, CO (r)  Edilberto Sánchez Rubiano y posteriormente a la Escuela de Caballería por instrucciones del Jefe de Estado Mayor, CO Luis Carlos Sadovnik. De ello se deduce que al no tener el aquí procesado relación funcional o material con dicho evento ni con la orden de traslado de los arrestados desde la Casa del Florero a una u otra unidad militar, mal puede erigirse éste como elemento de juicio indirecto que apuntale su responsabilidad.

5.2.2.2.12.- En lo que se relaciona con la existencia del “área de coordinación reservada”, ésta se confirma con los siguientes testimonios: del Capitán Orlando Galindo Cifuentes, Intendente Local de la Escuela de Caballería, quien afirmó que el responsable directo era el CO (r) Sánchez Rubiano; del General(r) Jorge Enrique Mora Rangel, Comandante de la Escuela de Infantería; de Iván Marco Antonio Parra Caicedo, ex oficial de la Escuela de Caballería; del General(r) Gilberto Rocha Ayala, oficial que para la época era comandante de la Escuela de Equitación -que funcionaba en la Escuela de Caballería-; del General(r) Juan Salcedo Lora; y además lo admite, así no sea con la misma denominación, el entonces Comandante de la Brigada, General(r) Jesús Armando Arias Cabrales. Aduce éste que cuando recibió la Brigada existía un sector donde, por razones de espacio, funcionaba una compañía de contraguerrillas y elementos del B2 (en razón del manejo de la justicia penal militar), por cuanto para la época el B2 cumplía funciones de policía judicial. El citado oficial no negó la existencia de dicha área sino que manifestó no recordarlo, algo muy diferente.

Todo ello explica que el comandante de la Escuela de Caballería no tuviera conocimiento ni injerencia alguna en el manejo de las personas llevada a ese lugar.

Lo anterior permite colegir que las personas que fueron llevadas a la Escuela de Caballería, ingresaron al “área de coordinación reservada” a cargo del B2 de la Brigada, por lo que se desvanece el vínculo del aquí acusado con dichas retenciones y se diluye el hecho indicante sostenido sobre tales consideraciones.

5.2.2.2.13.- Sobre la conversación radial en la que participó el acusado bajo el indicativo de azabache 6, ésta no hace referencia a manejo indebido de rehenes sino a prestarles atención, supeditando en todo caso la decisión a consideración de arcano 5, que era el CO Luis Carlos Sadovnik Sánchez, Jefe de Estado Mayor de la Brigada, quien dio la orden de trasladarlos a la Escuela de Caballería, específicamente al “área de coordinación reservada”.

5.2.2.2.14.- Refiere la sentencia, además, la retención de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino, así como la de Orlando Arrechea Ocoró, cuyas versiones no involucran de manera directa ni indirecta al oficial aquí enjuiciado, pero sí permiten dar cuenta de la ejecución de tales conductas, que corrieron a cargo del personal asentado en la Casa del Florero, pues la primera de ellas refiere a un policía y un hombre del B2 como los realizadores materiales iniciales y a uniformados de la policía su traslado hasta la SIJIN y a la postre hasta el Batallón Charry Solano, lo que deja claro el cumplimiento del rol asignado por su superior a cada uno de los comandantes de unidad. El aquí procesado no se involucró en el manejo de rehenes y fue el B2 y su personal de apoyo en la Casa del Florero, el que asumió dicho encargo funcional.

Con base en ello no le resultan atribuibles a él las conductas objetivas concretas como: (i) que existían personas que salieron del Palacio a la Casa del Florero, pero no aparecen registradas en las listas realizadas; (ii) la clasificación que al interior de la Casa del Florero se hiciera de los llamados “especiales” o “sospechosos” en el segundo piso; (iii) ciudadanos ajenos a los hechos pero que fueron arrestados y trasladados a unidades militares o policiales; (iv) la retención y tortura padecidas por José Vicente Rubiano Gálvis el 7 de noviembre de 2007 –resalta en este punto que, el fallo equívocamente refiere que éste adujo que se realizó en las caballerizas de la Escuela de Caballería, cuando él rectificó dicha aseveración en posterior declaración, en el sentido de que, tales situaciones de maltrato sucedieron en una oficina ubicada donde está la iglesia y posteriormente lo pasaron a las caballerizas-.

Expone claramente el error en el que incurre el fallo, porque al transcribirse un aparte de dicha declaración, como fuente de acreditación del indicio sin las posteriores correcciones del testigo, se está incurriendo en una falacia al elaborar la premisa fáctica, por lo que se desvanece el argumento indiciario. En consecuencia, como no correspondió al aquí implicado el manejo de los rehenes, las irregularidades que haya tenido materialización no le resultan atribuibles y por ausencia de conexidad no se puede tener en cuenta tal indicio.

5.2.2.2.15.- Frente al hecho incriminador de las “manifestaciones emanadas de altos mandos militares que no correspondían a la verdad de lo acontecido y que buscaban desorientar la actividad de la administración de justicia”, señala que no existe en el fallo desarrollo de dicha evidencia indirecta, como tampoco de su configuración, es decir, del hecho indicante y de la inferencia lógica, como tampoco de su gravedad, y si se trata de altos mandos militares, éstos provienen  de terceros que no pueden transmitirse a PLAZAS VEGA para edificar un indicio de responsabilidad, por lo que solicitó sea desestimada por la instancia.

5.2.2.2.16.- En relación con el hecho indicador del paso del tiempo que hizo inoperante la administración de justicia, destaca que no encuentra en qué medida lo citado resulte atribuible a las fuerzas militares y en concreto al implicado. Encuentra atribuible dicha situación exclusivamente a la Rama Judicial, puesto que son conductas de terceros que no pueden reprochársele al acusado. Menos el hecho indicador del “evidente pacto de silencio imperante en el devenir de la actuación”, del que no se consigna en el fallo la evidencia que ponga de manifiesto dicho acontecer, aun cuando alude a manifestaciones coincidentes o acordadas por los militares presuntamente vinculados con estos crímenes. Dicha aseveración debe apoyarse en un medio de prueba que sea fuente de convicción, pero como quiera que no es así, dicha afirmación no trasciende de la especulación, y por ello, al carecer tal hecho indicante de acreditación, no existe en el proceso como medio de prueba.

5.2.2.2.17.- Ninguna fuerza persuasiva comportan los documentos –informe de 11 de noviembre de 1985 dirigido al comandante de la Brigada XIII- con antefirma del Teniente Coronel PLAZAS VEGA, pero sin firma, que fueron recaudados en una inspección practicada en la Escuela de Caballería.

La carencia de rúbrica y la falta de reconocimiento de su autoría y de su contenido por parte de quien supuestamente lo elaboró, le hacen perder vocación probatoria por falta de autenticidad, según lo reseña el art. 252 del C.P.C.

5.2.2.2.18.- También adolece de vocación probatoria la trascripción del monólogo grabado en un casete que está extraviado, por lo que critica que la a quo  le hubiese atribuido fuerza probatoria, so pretexto que quien lo transliteró fue una jueza de la República, ya que le otorga alcance como elemento probatorio de documento, sin haber referido su clasificación (oficial o privado), y sin embargo apreciado como fuente legal, idónea y creíble de conocimiento.

Lo anterior, por cuanto el elemento magnetofónico se allegó de manera anónima, sin que se haya establecido de modo fidedigno su autoría, pues quien se atribuyó la calidad de realizador, lo hizo a través de llamada telefónica sin revelar su identidad. Por ello, sólo se sabe, por lo dicho en la grabación que, quienes lo elaboraron fueron uniformados del B2 del Ejército Nacional, que presuntamente participaron en la operación de recuperación del Palacio de Justicia y que intervinieron en la retención, tortura y posible muerte de los hombres y mujeres desaparecidas.

Así no puede asignarse a dicho documento la calidad de prueba, ni siquiera porque hubiese sido transcrita por una Jueza de la República, pues el origen del documento de transliteración es el casete de autor anónimo y ello se transmite al documento derivado, toda vez que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal.

Refiere que, si bien en su criterio la grabación clasifica como documento privado, la misma carece de autenticidad, toda vez que no se ha logrado determinar con certeza la persona o personas que lo elaboraron y tal exigencia no se suple por virtud de la trascripción realizada por una jueza, que a lo sumo puede dar fe del contenido material del mismo, pero no de que dicho contenido sea verdadero, pues ello sólo puede hacerlo su autor.

Por lo anterior, su ineptitud probatoria es manifiesta y en tales condiciones no puede ser objeto de valoración, con lo que ninguna de las consideraciones plasmadas en la sentencia, que tuvieron como fundamento el contenido material del documento de transliteración, resultan vinculantes, al apoyarse en un documento carente de autenticidad. En consecuencia, solicita a la instancia que se desestime la carga indiciaria construida con apoyo en tal elemento por carecer el hecho indicador de prueba.

5.2.3.- En relación con la valoración probatoria, reseña que la a quo fue selectiva en la escogencia de la prueba incriminatoria, mientras que no se detuvo en la relación ni el análisis de la prueba de descargo. Ello a pesar de haber anunciado un análisis integral del caudal probatorio, con lo que fracturó el principio de motivación de las decisiones judiciales, al punto que no respondió pretensiones de los sujetos procesales, no sólo para cumplir con esa exigencia formal sino para deslindar el camino de la impugnación, lo que contraría los postulados de la sana crítica.

Sobre el punto, cita jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la que se explica que la sentencia debe estar necesariamente fundamentada en la prueba válidamente aducida al proceso, pero no en forma arbitraria ni escogida para justificar una conclusión previamente adoptada, como tampoco mutada en su contenido material, por lo que insiste en la fragilidad de la evidencia testimonial directa, documental e indiciaria esgrimida en contra del acusado, pues no permiten apuntalar probatoriamente hablando la hipótesis de la empresa criminal con división de trabajo, comunidad de designio criminal y dominio funcional suyo y de sus compañeros de armas, como se pregonó por la fiscalía en la audiencia pública y que fue  rehusada por la a quo, quien acogió una diversa posición dogmática sobre el tema de la autoría y participación, que como señala, lejos está de configurarse en el caso por la orfandad probatoria reseñada.

5.2.4.- Sobre la responsabilidad del CO (r) PLAZAS VEGA y la forma de configurarse, argumenta que la existencia de manuales de procedimientos y protocolos para enfrentar al enemigo no permiten acreditar per se la hipótesis de un concilio para secuestrar, torturar, desaparecer y matar, como lo afirma la Juzgadora. Echa de menos la acreditación de que esos procedimientos se desviaron de su camino para trascender al delito, más cuando la responsabilidad penal es personalísima.

Por lo anterior, la conclusión inmersa en la sentencia no satisface las rigurosas expectativas probatorias exigidas para condenar, como lo es la certeza sobre la existencia de la responsabilidad del acusado,  pues por lo referido flaquea la prueba. A lo sumo, puede pregonarse la duda, la cual debe ser resuelta a favor del procesado, aun tratándose de hechos como los que se juzgan.

Critica la forma de autoría mediata por medio de una estructura organizada de poder de carácter estatal, y explica que así como adolece el proceso de prueba que permita edificar en grado de certeza la responsabilidad del acusado, lo propio sucede frente al tema de la autoría mediata, que contrasta con la teoría propuesta por la fiscalía de coautoría impropia, la que de igual manera carece de sustento probatorio.

La a quo refirió en el fallo que el procesado actuó valiéndose de un aparato organizado de poder de carácter estatal, mas no avanzó en el desarrollo de dicha afirmación y  ésta requiere sustento acreditativo probatorio.

La doctrina y la jurisprudencia reclaman como presupuesto general frente a esta tesis, la existencia previa de una organización estructurada que involucra como características especiales la asignación de roles y el  automatismo o mecanismo funcional del aparato. Como presupuestos específicos: (i) el poder de mando;  (ii) la desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico – que puede ocurrir de un lado, cuando el nivel superior estratégico del Estado decide apartarse por completo del derecho, y de otro, cuando ese nivel superior estratégico del poder estatal se aleja paulatinamente del ordenamiento jurídico; (iii) la fungibilidad del ejecutor inmediato; (iv) la disponibilidad del ejecutor hacia el hecho.

Resalta que si bien el aquí acusado hizo parte de la fuerza pública, y de un grupo institucional armado (Ejército Nacional), que le correspondió por competencia la operación de recuperación del Palacio de Justicia tomado en forma violenta por la subversión en la cual finalmente desaparecieron unas personas, también lo es que los mencionados sucesos corresponden a una situación exclusivamente ocasional, circunscrita a ese espacio temporo - espacial del 6 y 7 de noviembre de 1985 y no obedece a derroteros delictivos sistemáticos que involucren la línea jerárquica  - lo que haría responsables a los niveles estratégicos superiores por las decisiones o designios de carácter delictivo que a su interior se hubiesen fraguado y adoptado -.

Resalta que, no obra en el plenario prueba que demuestre que el procesado actuó bajo los parámetros que evoquen la existencia previa de una organización estructurada de tal manera. Se debe primero establecer la previa existencia de tal aparato organizado de carácter estatal destinado a la perversidad frente a los bienes jurídicos tutelados por el legislador.

Fueron los hechos del Palacio de Justicia el único suceso que involucra el enjuiciamiento y no otra sistemática actitud del Ejército Nacional  allí convocado, que permita a la vez  configurar un aparato organizado de poder de carácter estatal apartado del ordenamiento jurídico

Si bien se cita en la sentencia el caso Fujimori en el Perú, se olvida que en ese caso se estableció, con absoluta claridad y sin discusión alguna, la previa existencia del aparato de poder en cabeza del ejecutivo, que por años detentó el más alto nivel estratégico del Estado, con ostensible poder de mando, que trazó directrices político militares apartadas del ordenamiento jurídico para enfrentar las organizaciones subversivas de dicho país. Actividad desplegada por el Jefe de Estado junto con su asesor Bladimiro Montesinos, y el castrense, General Hermoza Rios,  quienes utilizando para dichos fines el servicio secreto del Estado, crea en su interior el clandestino destacamento “Colina”, el cual fue orientado a la política de eliminar físicamente presuntos terroristas y sus bases de apoyo, integrantes y simpatizantes, así como periodistas y opositores del gobierno.

Esa configuración delictiva se materializó en actos criminales como las matanzas de “barrios altos” y “la cantuta” y los secuestros  Gorriti y Dyer, típicos ejemplos de un accionar sistemático de un jefe de Estado y de sus subordinados, que se desbordó en el uso de la fuerza, dejando al descubierto la existencia previa del aparato organizado de poder de carácter estatal alejado de la legalidad y con vocación de permanencia que se denomina terrorismo de Estado.

Conforme con lo reseñado, a qué rótulo en dicha teoría del dominio por organización, se encuentra la actuación del procesado ¿acaso como el hombre de atrás que integra el aparato de poder o en representación de la fungibilidad que reviste su composición? La ocasionalidad del evento fáctico suscitado por el M19 con su ataque a la institucionalidad y no a la sistematicidad del Estado en una actividad lesiva de derechos, fue el derrotero único y exclusivo en lo fáctico de lo que sucedió el 6 y 7 de noviembre de 1985.

Luego de realizar una reseña dogmática y jurisprudencial frente a la figura jurídica de la autoría mediata en aparatos organizados de poder, refiere que para el caso la juzgadora se circunscribió a sostener que encaja en dicha teoría porque el Ejército Nacional es una estructura organizada de poder, con escalones jerárquicos en cuya conformación se define un poder de mando descendente, sin tener en cuenta que la dogmática de esta forma de intervención impone que, tratándose de organizaciones jerarquizada de orden estatal, debe estar demostrado su distanciamiento del orden jurídico y ser política de Estado, lo que no está acreditado en el presente caso. En este aspecto, más allá del hecho probado de su participación en el operativo militar y a cuya culminación ocurrieron las desapariciones investigadas, ninguna evidencia indica que ese resultado obedeciera a una política de Estado, como tampoco que él hubiere impartido órdenes en obedecimiento de aquélla o para que se cumpliese. Ni siquiera en el fallo se dijo cual era el lugar que ocupaba el acusado dentro de esa estructura criminal, tampoco la identificación de los demás integrantes del aparato.

Atribuir responsabilidad penal utilizando la tesis de dominio por organización, implica comprobar que se configuran cada uno de los elementos que la estructuran, tanto desde el punto de vista objetivo como desde el aspecto subjetivo. No basta señalar que el sujeto ocupaba funcionalmente un papel, cargo o atribución preeminente dentro de una estructura, es decir, que contaba con una posición jerárquica; además debe verificarse que fue a través de ésta que dominó la voluntad de otros y posibilitó la comisión de los delitos.

Tampoco es posible afirmar la existencia de ejecutores materiales disponibles para llevar a cabo las desapariciones o que estos podían llevarlas a cabo de forma automática por la instrucción de las autoridades correspondientes, puesto que la identidad de quienes cometieron dichos crímenes no ha quedado probada en la investigación, como tampoco el paradero de las víctimas.

La a quo se limitó a anotar que el CO (r) PLAZAS VEGA ejerció al momento de los hechos un auténtico poder de mando sobre las tropas, que lo llevó a la comisión de las desapariciones.

Difiere este caso del peruano citado porque de este último se extrae que se trató de actividades organizadas en el tiempo y de forma continuada que permitieron estructurar la comisión de delitos a través del cumplimiento de funciones legales, lo que supone una clara instrumentalización de la función pública para cometer delitos, significando un abuso ostensible de la investidura oficial.

No puede, en consecuencia, considerarse válida la tesis de la coautoría mediata porque las desapariciones de los 11 ciudadanos no fue el resultado del accionar del acusado. Atribuir esos hechos por vía de tal tesis es aplicación de una responsabilidad objetiva derivada del simple ejercicio de una competencia jerárquica. Para que esa se presente se requiere la demostración de que el sujeto agente, de forma intencionada se vale de su jerarquía para dirigir la organización y cometer, facilitar o posibilitar la comisión de delitos por medio de los componentes de la misma.

Finaliza señalando que, el discurso del fallo resulta incoherente, porque la jueza afirma que él dispuso el traslado de varios sobrevivientes a diversas guarniciones militares y permitió que sobre ellos se realizaran tratos crueles, pasando por alto que tal situación no encaja en la estructura dogmática de la autoría mediata por aparatos organizados de poder, toda vez que ésta se basa en la emisión y cumplimiento de órdenes, y no en comisión por omisión, como se extrae de tal argumento derivado de la posición de garante, que apunta a otra fórmula de solución del problema jurídico de la autoría y participación en la conducta punible. Contradicción argumentativa que delata la ausencia de convencimiento en la falladora frente a si el procesado impartió órdenes para retener, torturar, desaparecer o matar, o si lo que hizo fue permitir que sus subordinados realizaran tales conductas, situaciones muy diferentes: la primera corresponde a la categoría de acción y la segunda a la de omisión, dilema que demuestra la duda que pregona el ministerio público y no de la certeza que la a quo dio por establecida.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia condenatoria emitida en contra del CO (r) PLAZAS VEGA y que en su lugar se profiera sentencia absolutoria, ordenando su libertad.

6.- ALEGATOS DE LOS NO APELANTES

6.1.-  Fiscalía General de la Nación.

La Fiscal Cuarta delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, descorriendo el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, presentó sus argumentos de la siguiente manera:

6.1.1.- Respecto de los alegatos de la defensa.

6.1.1.1 En el proceso se encuentra demostrado que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, para julio de 1985, estaban amenazados; al mes siguiente se realizó por la DIJIN una conferencia sobre seguridad de funcionarios e instalaciones de la Rama Judicial.

La seguridad del Palacio de Justicia había aumentado, pero para el 5 de noviembre de 1985 fue reducido el número de guardias. Se tenía información que el M19 pretendía tomarse la edificación y también que existía una connivencia entre Iván Marino Ospina y Pablo Escobar, quien apoyaría dicha incursión, no obstante, aquél, para octubre de 1985, ya estaba muerto.

La anunciada toma se realizó el 6 de noviembre de 1985 por el grupo insurgente, en la operación que se denominó “ANTONIO NARIÑO POR LOS DERECHOS DEL HOMBRE”. En la edificación se encontraban los Magistrados de la Corte y del Consejo de Estado, los empleados administrativos, los visitantes y los trabajadores de la cafetería, entre ellos, Carlos Augusto Rodríguez Vera, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán, Héctor Jaime Beltrán, Gloria Estella Lisarazo, Cristina del Pilar Guarín y Luz Mary Portela de León.

Los guerrilleros ingresaron hacia las 11 de la mañana, algunos ya se encontraban dentro del Palacio y otros lo hicieron, a sangre y fuego en un camión por el sótano, asesinando a dos celadores de la compañía COBASEC Ltda. Una vez dentro, cerraron las puertas del Palacio y retuvieron a quienes se encontraban en su interior.  Los retenidos se refugiaron en sus oficinas en los pisos 1 al 4 hasta que fueron rescatados o pudieron salir de la edificación; algunos fueron obligados a permanecer en un baño; otros, entre ellos el magistrado Reyes Echandía, en una oficina del cuarto piso fue controlado por Otero Cifuentes.

La Fuerza Pública, particularmente Policía y Ejército de la Brigada XIII, verifican la situación y activan el Plan COB, según la minuta de guardia y la declaración del segundo comandante de la mencionada Brigada, CO Sadovnick.  Así, la Brigada XIII arriba al Palacio un poco más tarde de las 11:30 horas con el Batallón vecino, Guardia Presidencial, desplazando unidades, entre ellas las de Caballería, B2, Rincón Quiñonez, Escuela de Artillería, unidades mecanizadas, de infantería  y de inteligencia. Se activa, entonces, el Plan Tricolor.

De la Escuela de Caballería comandada por el CO (r) PLAZAS VEGA, salen a Palacio tanques y unidades blindadas, según se observa en videos, la minuta de guardia y los oficios que obran en el expediente.  Con el ingreso de los tanques se logró sacar a algunos rehenes que estaban en el primer piso, siendo trasladados a la casa Museo del Florero, luego a la Brigada XIII y finalmente a la Escuela de Caballería, como lo dice Fabián Romero, Joselín Sánchez Alvarado, Orlando Arrechea Ocoró y  Jairo Quijano, entre otros.  El traslado a la Casa Museo del Florero obedecía a la necesidad de interrogarlos para determinar infiltrados del grupo guerrillero. De dicho lugar también fueron llevados algunos al Batallón Charry Solano.

A la una y media de la tarde del primer día de la toma, el Ejército ya tenía el control sobre el primer piso de la edificación. Luego de sacar a las personas que allí se encontraban, se incendia la biblioteca del Palacio, lo que obligó a que el Ejército se retirara de las instalaciones.

El día 7 de noviembre de 1985, cerca de la una de la tarde, salen del Palacio de Justicia más de 70 personas de mano de miembros de la Fuerza Pública, siendo trasladados a la Casa del Museo del Florero. De ese grupo se ha reconocido en imágenes a Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín, Bernardo Beltrán Hernández, Gloria Estella Lizarazo, David Suspes Celis, Lucy Amparo Oviedo e Irma Franco Pineda.

La labor de inteligencia se tenía que realizar de manera compartida por toda la tropa: B2, D2, S2, todos ellos, conforme con el Manual de Brigada Colombiana.

Por orden del General(r) Arias Cabrales se adelantó la “operación limpieza”, consistente en bajar los cuerpos al primer piso del Palacio y recoger las armas. Después de practicados los levantamientos y las necropsias, ninguna de las 95 actas corresponde a alguno de los desaparecidos.  Varios  cadáveres no pudieron ser reconocidos por estar calcinados, en tanto otros fueron enterrados en una fosa común. El Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, el 9 de noviembre de 1985, ordena la entrega para inhumación de 9 cadáveres identificados y 16 no identificados.

Ulteriormente se practicaron pruebas de ADN, sin que haya coincidencia genética con los desaparecidos y los restos analizados.  La investigación realizada por la Facultad de Antropología de la Universidad Nacional, también descartó correspondencia entre los restos analizados con los desaparecidos.

Esas personas que se encontraban en el Palacio de Justicia, salieron de allí vivas y bajo la custodia de las Fuerzas Militares para ser trasladadas a la Brigada, al Charry Solano y a la Escuela de Caballería, comandada por el aquí procesado.

6.1.1.2.-  La desaparición forzada de personas ha sido calificada desde 1977 por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una gravísima violación de derechos humanos y crimen de lesa humanidad.  En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos y la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.  La Asamblea General de las Naciones Unidas considera necesario la tipificación de esa conducta en la legislación.  Desde la Constitución de 1886 se prohibían los actos crueles e inhumanos, siendo que la desaparición forzada es delito en Colombia según la tipificación de esa conducta en la Ley 589 de 2000.

Con fundamento en la Sentencia C-368 de 2000, la Corte Constitucional señala que la desaparición forzada aparece consagrada en el ordenamiento colombiano y que existen instrumentos internacionales ratificados por Colombia en los cuales se proscribe tal conducta.  Con la Sentencia C-580 de 2002 se declara exequible la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de Belem do Pará.  Se tiene entonces que el delito en cuestión es de ejecución permanente, de manera que hasta que no cese su ejecución se tiene que está realizándose, lo que se concluye con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y es el argumento basal de la legalidad de la atribución de responsabilidad.

La desaparición forzada de personas es un crimen de lesa humanidad, lo que se concluye con apoyo en la jurisprudencia[84], de la cual se extracta que dicho concepto entraña el género, siendo dos sus especies: una de ellas es la tipificación que se hace en los tratados internacionales, y la otra la que constituye la universalidad de delitos, de manera que, aun cuando un determinado delito no se encuentre incluido en el consenso internacional, puede llegar a considerarse crimen de lesa humanidad.  Un ejemplo de lo anterior es el delito de concierto para delinquir agravado, que no aparece incluido como delito de lesa humanidad, pero que al compartir características de delitos de lesa humanidad, es considerado como tal.

Es claro que antes de la entrada en vigencia de la Ley 589 de 2000 ya se proscribía el genocidio, sin que ello implicara violentar el principio de legalidad al acudir a la normatividad internacional, en tanto crimen de lesa humanidad, debiendo tenerse en cuenta el inciso 1º del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en punto de tipicidad internacional y no sólo nacional.

Los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, así se ha consagrado en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad del 26 de noviembre de 1968, vigente desde el 11 de noviembre de 1970, criterio que ha acogido el Estatuto de Roma y del cual la Corte Constitucional Colombiana ha entendido que la Corte Penal Internacional no pierde competencia sobre los crímenes de que conoce, aunque en el derecho interno haya prescrito la acción penal o la pena.  En esa misma vía se ha mantenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en el caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, con el cual se estableció la obligación de los Estados de evitar y combatir la impunidad por medio de todos los medios legales disponibles, pues de no hacerse, se permite la repetición crónica  de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares. 

6.1.1.3-  Frente a lo dicho por la defensa en su alegato, en relación con los hechos en sí, señala que existe en el proceso prueba que demuestra que el incendio se inició en forma diferente a como lo argumenta esa parte; para lo cual toma como referente el dicho del testigo Carlos Ariel Serrano.

Respecto de las manifestaciones sobre la verdadera existencia de un sometimiento a la privación de la libertad de los 11 ciudadanos, sobre la probabilidad que 10 de ellos hayan muerto incinerados, dice que, es una especulación, en el entendido de que solamente se hace una afirmación simple, y no así la forma como se deben valorar las pruebas.

Resalta que está demostrado que estas personas se encontraban en el Palacio de Justicia durante y después de la toma, y salieron vivos, ya que sus cadáveres no se encuentran dentro de los que fueron objeto de levantamiento ni de aquellos a los que se les realizó la prueba de identificación por ADN, como tampoco a los que se le hizo el estudio bioantropológico por la Facultad de Antropología de la Universidad Nacional.

La presanidad de los desaparecidos está demostrada, así lo ha establecido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 24 de julio de 1997, al darle credibilidad a las conclusiones del Tribunal Especial creado por el Decreto 3300 de 1985, en tanto documento público, al abordar lo que llama el primer grupo de personas, integrado por quienes laboraban en la cafetería del Palacio, a saber: el precitado Rodríguez Vera quien fungía como administrador; Cristina del Pilar Guarín Cortés, cajera; David Suspez Celis, chef; Luz Mery Portela León, Ana Rosa Castiblanco, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán y Gloria Stella Lizarazo, desaparecidos de quienes se afirma, en el contexto del rígido control de la fuerza pública, que fueron enterrados en fosa común sin identificarlos o quedaron bajo custodia de las autoridades que a la actualidad no los han devuelto sanos y salvos.

Desarrolla la situación de cada uno de ellos así:

6.1.1.3.1.-  La presanidad de Carlos Augusto Rodríguez Vera se acredita a partir de la declaración de fecha 25 de noviembre de 1985 dada por Cecilia Saturia Cabrera Guerra, su esposa, quien afirma tener certeza de la presencia de su esposo en el Palacio de Justicia el día de la toma, y en ese mismo lugar lo ubica su padre Enrique Alfonso Rodríguez, como tanto trabajador de la cafetería, en declaración del 20 de febrero de 2006; así mismo lo reconoce en videos al salir vivo el 7 de noviembre de 1985. 

Relaciona apartes de las declaraciones vertidas por otras personas, como Cecilia Saturia Esguerra, René Guarín, César Vera, Edgar Villamizar (quien da cuenta de la tortura que sufrieron algunos de los retenidos, una vez trasladados a la Escuela de Caballería) y de César Sánchez Cuestas, quien da cuenta que reconoció a Rodríguez entre las personas que se encontraban en la Casa del Florero.

6.1.1.3.2.-  Acontece lo mismo con Cristina del Pilar Guarín Cortés.  Su hermano René Guarín Cortés afirma que laboraba desde hacía treinta y siete días en la cafetería del Palacio de Justicia, y que para el día de la toma ella, como de costumbre, había salido de su casa en dirección a ese lugar. Hace un reconocimiento de su hermana en un video que se obtuvo de inspección judicial a la casa del CO (r) PLAZAS VEGA.  Cristina es reconocida, también, en videos obtenidos en inspección judicial del 22 de junio de 2007, por sus padres, José María Guarín Ortiz y Elsa Cortés de Guarín, saliendo del Palacio de Justicia asida por un soldado.  También es reconocida por Enrique Rodríguez Hernández en otra filmación.

6.1.1.3.3.-  De Irma Franco Pineda, también es predicable su presencia en el Palacio, como integrante del grupo M- 19 que realizó la toma; que de dicho lugar salió con vida, fue trasladada a la Casa del Florero y que a la fecha no se sabe de su paradero, habiendo desaparecido en poder de unidades militares.  A esa conclusión arriba la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 1997.

El magistrado Guillermo Hernández Tapias reconoce a Irma Franco como guerrillera y al interior del Palacio de Justicia; en tanto que, Edgar Alfonso Moreno Figueroa da cuenta de ella en la Casa del Florero en donde la custodió por una hora hasta que la dejó en manos de un oficial, quien la ingresó a una oficina en dicho lugar. Jorge Eliécer Franco Pineda reconoce a su hermana como una de las personas que sale con vida del Palacio.

6.1.1.3.4.-  Gloria Anzola de Lanao. Se sabe que para el día de la toma del Palacio de Justicia salió en dirección a dicho lugar; toda vez que, en sus parqueaderos dejaba su carro estacionado, concretamente en el puesto 42, por cuanto su tía Aydee Anzola de Linares, Magistrada del Consejo de Estado, le permitía hacerlo desde hacía más de tres años. Como abogada que es y como tenía algunos procesos en la Corte, mantenía su oficina a algunos metros de la sede de las altas Corporaciones. Su vehículo fue, después de la toma, encontrado efectivamente en el parqueadero.

Narra Oscar Enrique Anzola Mora que de su hermana Gloria, algunos amigos afirman haber escuchado por emisoras que salió con vida del Palacio.

María Consuelo Anzola Mora, hermana de la desaparecida, afirma haber ingresado el 8 de noviembre en compañía de un Oficial de la Policía a las instalaciones del Palacio de Justicia, y luego de haber visto los cuerpos de las víctimas que allí se encontraban, no pudo reconocerla, arribando a la seguridad que su hermana no se encontraba allí.

6.1.1.3.5.- Con apartes de la deposición de la señora madre de Norma Constanza Esguerra, Elvira Forero Esguerra, se establece que para el día de los hechos, como de costumbre llevaba pasteles a la cafetería del Palacio en compañía de su hermana discapacitada, sin que se haya vuelto a tener noticia de ella a pesar de haber indagado por su paradero.  Resalta apartes en los que, según lo dice la testigo, refiere a un soldado que le dijo que si tuviera “un título más” (sic) le ayudaría. Esta deposición es de fecha  16 de enero de 1986.

6.1.1.3.6.- Omaira Beltrán de Bohórquez, tía de Bernardo Beltrán Hernández, dice que el día de la incursión al Palacio por parte del M19, su sobrino, como de costumbre, le había dejado su hermano menor, Diego Beltrán, a su cuidado, por cuanto salió a trabajar a la cafetería.  Afirma que lo vio salir del Palacio, al reconocerlo entre las personas que eran llevadas rumbo a la Casa del Florero.  En similar sentido se pronuncia Sandra Beltrán Hernández, señalando que, por llamada del doctor Meléndez a su madre, supieron que había salido del Palacio con dirección a la Casa del Florero y que escucharon por la radio, de voz de Yamit Amat, que éste decía el nombre de su hermano como uno de quienes salía de dicha instalación judicial.

En igual sentido declara el padre de él, Bernardo Beltrán Monroy, quien afirma que su hijo salió con vida de Palacio y que fue observado por su hija Omaira cuando salía asido por un soldado.

Es reconocido en un filme que se obtuvo de inspección judicial a la casa del CO (r) PLAZAS VEGA por la señora Cecilia Saturia Cabrera, quien también reconoce entre quienes salieron del sitio de los hechos a Cristina del Pilar Guarín, Gloria Stella Lizarazo y a su esposo Carlos Rodríguez Vera.

6.1.1.3.7.- Héctor Jaime Beltrán, padre de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, en declaración, afirma que su hijo laboraba, para la fecha de los hechos, en la cafetería del Palacio de Justicia; que a pesar de haber observado pluralidad de cadáveres, pues una vez se enteró de la toma se dirigió a Bogotá, concretamente al anfiteatro de Medicina Legal, en su búsqueda, no encontró allí a su hijo. Afirma que recibió pluralidad de llamadas en tono agresivo para que cesara sus indagaciones y que a la fecha no ha vuelto a ver a Héctor Jaime. Por su parte, David Beltrán Fuentes, hermano de Héctor, afirma que éste laboraba en la cafetería, que una vez se enteró de los hechos permaneció dos días alrededor de la Casa del Florero sin obtener noticias de su hermano. Agrega que al segundo día de la toma, cuando ésta ya había terminado, ingresó al Palacio y encontró en las instalaciones de la cafetería un documento de él. Finalmente, dejó de indagar por llamadas amenazantes e intimidadoras de las que fue objeto.

6.1.1.3.8.- De Gloria Estella Lisarazo, su esposo, Luis Carlos Ospina, afirma que el día 6 de noviembre de 1985 ella partió a su trabajo;  sabe que fue trasladada a la Casa del Florero una vez fue sacada viva del Palacio; que indagó por ella y supuestamente en el B2 en Usaquén, un oficial le ordenó a un soldado, a quien estaba preguntando por su esposa, que no diera información.

6.1.1.3.9.- Rosalbina León, madre de Luz Mary Portela León, asevera que el día de la toma guerrillera a las instalaciones del Palacio su hija la reemplazó en las labores que desarrollaba en la cafetería de dicho lugar, pues se encontraba enferma. En declaración del 30 de enero de 1986 afirma que consiguió el trabajo en el Palacio por una antigua patrona y que su hija, para el día de los hechos, la estaba reemplazando en el oficio.

6.1.1.3.10.- David Suspez Celis laboraba hacía 1 año y 4 meses como chef en la cafetería del Palacio y contaba para esa época con 26 años de edad. Nada más dice al respecto de su desaparición.

6.1.1.3.11.- Damaris Oviedo Bonilla, hermana de Lucy Amparo Oviedo, afirma que ella, al parecer, sin que se pueda comprobar, había ido al Palacio a hablar con Erminda, secretaria del doctor Reyes Echandía debido a que estaba buscando un puesto de trabajo; persona que ese día de la toma había salido por el sótano a hacerle unas vueltas a su jefe y que seguramente Lucy subió por las escaleras a esperarla en el cuarto piso, más lo cierto es que a la fecha no ha aparecido, dejando a dos hijos menores de 1 y 6 años y a su esposo. Que junto con otros familiares llamaron a la Casa del Florero y se escuchaba ocupado, pero al final les contesta alguien que les dijo que su familiar se encontraba allí y que en la tarde la entregaban en la casa. Al día siguiente otro militar directamente en el sitio donde probablemente estaba, les dijo que en la tarde la entregaban, pero pasó el tiempo y nunca apareció.  La buscaron en muchas partes, luego se enteraron que la habían llevado al Cantón Norte y dado que un vecino de Lucy trabajaba en ese lugar, éste les dijo a los padres que sí la había visto, que estaba sucia y le llevaran ropa, pero que al arribar a ese sitio les dijeron que allí no se encontraba. 

Agrega que sus padres conservan un video de Televisión Española en el cual aparece una mujer semejante a Lucy Amparo, sin que se pueda decir que era exactamente ella.  De Lucy, afirma, no se encontró nada.

6.1.1.4.- Según datos de la Procuraduría del 20 de junio de 1986, hubo 95 muertos en la toma del Palacio de Justicia, de ellos 76 se  identificaron, en tanto que 19 no y presuntamente fueron enviados a una fosa común.

A los restos excavados en el Cementerio Sur, el Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional les realizó el análisis y se confrontaron con los protocolos de necropsia elaborados por Medicina Legal el 7 de noviembre de 1985, relacionándose 12 esqueletos.

6.1.1.5.- De los señalamientos que la defensa hace respecto de la escena del crimen, se encuentra probado que por orden del Comandante de la Brigada XIII los cuerpos de quienes fallecieron fueron cambiados de lugar, como se afirma en declaraciones de integrantes del Ejército. A diferencia de lo que piensa el Defensor, para la fecha de los hechos en Colombia ya se manejaban protocolos en instrucción criminal que exigían mantener los cadáveres en su sitio; ya se sabía por parte de los funcionarios que se debía preservar la escena del crimen, de manera que no resulta ilusorio ni ingenuo pretender que ello se hubiera observado en ese momento. La modificación de la escena del crimen es apreciable en las comunicaciones de Arcano 6 y en la declaración del Cp. Rafael Mejía Roa. 

Aunque es cierto que existieron fallas en el levantamiento de los cuerpos, ello no es óbice para predicar que los desaparecidos salieron vivos como lo señalan las pruebas.

Sobre el protocolo 1171 que, según la defensa, corresponde a Norma Constanza Esguerra, debe señalarse que el hecho de que en el documento se plasme que se halló un útero en el cuerpo, ello no permite concluir que se trate de la precitada señora; puesto que si se realizaron pruebas de ADN, éstas arrojaron resultados sólo respecto de Ana Rosa Castiblanco, según el dictamen del CTI del año 2002.

“…No se le dio prelación a un reloj Citizen por parte del Juzgado, es que el cadáver tenía en su mano un reloj Citizen de hombre que no tuvo en cuenta la defensa.  Y además el cadáver lo reconoció una persona como el del Dr. PEDRO ABADIA SERRANO…”.

Resulta alejado de la realidad que no todos los cuerpos incinerados hayan sido identificados, pues varios de ellos fueron reconocidos desde el 9 de noviembre de 1985. Así se establece de las licencias de inhumación de los juzgados penales militares, y existe certeza que, de los cuerpos calcinados ninguno corresponde a los desaparecidos del Palacio de Justicia. Para sostener ello, dice, está demostrado que las pruebas de ADN fueron negativas frente a los desaparecidos, lo que no puede desconocer la defensa porque se hicieron sobre los restos que se encontraban en esa situación. 

De las declaraciones obrantes en el expediente, en concreto, de Blanca Inés Amaya Díaz, Carlos Ariel Serrano, María Yineth Reyes Pérez, y los conductores, entre otros, se establece que no es cierto lo que dice el Defensor, en el sentido de que los empleados de la cafetería fueron llevados al cuarto piso del Palacio, puesto que durante la noche del 6 se conoce que hubo personas en el primer piso, inclusive en el sótano y en el tercer piso.

El dictamen rendido por el CTI en 2009 es claro en señalar la inexistencia de coincidencias entre los restos óseos y los desaparecidos del Palacio; pero, yerra la defensa al traer a este proceso la orden del tribunal para practicarle prueba de ADN al resto de los cadáveres.

6.1.1.6.- Sobre el incendio dice que a partir de la declaración del doctor Serrano Sánchez se establece que comenzó a las cinco de la tarde del 6 de noviembre; pero, que antes no hubo fuego en la biblioteca. Que ése se extendió hasta las 5 ó 6 de la tarde del día siguiente. En todo caso, el 7 de noviembre de 1985 los hoy desaparecidos salen vivos del Palacio de Justicia custodiados por el Ejército en dirección a la Casa Museo del 20 de julio, lo que de suyo implica que no murieron calcinados. Hace énfasis en que Irma Franco no murió sino que fue llevada a la Casa del Museo del 20 de julio, luego que Almarales les permitiera a las mujeres salir del baño. Similar situación relata con respecto de Carlos Rodríguez Vera, a quien el señor César Sánchez lo ve salir con vida, así como también lo dice el soldado Yesid Cardona, quien, además, afirma haberlo llevado hasta la Casa del Florero. Añade que Villamizar señala que, en efecto, él y una mujer de la cafetería fueron llevados a la Escuela de Caballería.  

6.1.1.7.- Sobre el estudio hecho por la Universidad Nacional, dice que la defensa olvida que el análisis hecho demuestra que hubo personas que estaban plenamente reconocidas, pero que, aun así, fueron llevadas a la fosa común, como son los casos de William Almonacid, Ángela María Murillo y Francisco Becerra. 

6.1.1.8.- Sobre Villamizar Espinel, según informó el investigador Pablo Vásquez –hecho desconocido por la defensa del acusado-, desde el mes de agosto de 2007 por medio del CTI buscó informar lo que sabía de los hechos, pues fungía en el momento de los hechos como integrante del Ejército. El Defensor también pretermite dar cuenta de la constancia que obra en el cuaderno 21, en punto del error involuntario del nombre del precitado señor Edgar Villareal, pues su nombre es Edgar Villamizar, como se establece en su hoja de vida militar, con lo cual se prueba también su pertenencia a esa institución como agregado al B2, sede Villavicencio de la Brigada Séptima, en calidad de criptógrafo, más no al S-2 de Granada – Meta- (así se lee en el cuaderno 40, folio 236 y anexo 2 del juicio).

El precitado militar, según dan cuenta los folios, laboró en inteligencia del Ejército y perteneció al grupo antiextorsión y secuestro CIAES, lo que también está probado; de otro lado, se conoce que estaba agregado a la Brigada 7ª de Villavicencio, y tenía la función de criptógrafo. Por ello sí es la persona que trabajó en el Ejército en esa época y quien declaró en este proceso.

Explica que las prospecciones del polígono de armas largas se realizaron el 1 de agosto de 2007, en tanto que las excavaciones que tuvieron como fundamento la declaración del señor Villamizar Espinel acaecieron el 2 de agosto de 2007. Refiere luego, en párrafo aparte, que el dictamen no fue hecho con base en los originales y no refleja el cambio de la firma con el tiempo, y además se olvida que también estuvo presente el ministerio Público, representado por el Dr. Henry Bustos. Refiere que no puede aceptarse la participación de otras personas ajenas al proceso, al exponer que el delegado de la Escuela de Caballería firmara la declaración del señor Villamizar.

Diego Casallas en su declaración da cuenta que conocía a Edgar Villamizar, pues en audiencia pública dijo que trabajó con éste, quien fue su compañero en la docencia y que fue a la Escuela de Caballería a señalar el sitio donde luego se excavó. Héctor Calderón del CTI, en su declaración, afirma que conoció como amigo de Villamizar su intención de declarar en la Fiscalía, y fue quien finalmente lo convenció de hacerlo, de manera que se concluye que la declaración del precitado señor Villamizar sí existió, no siendo válido decir sobre ella, como lo asevera el Defensor, que “algo huele mal”.

Continúa explicando que, no es extraño que el señor Villamizar estuviera en alistamiento desde el 5 de noviembre de 1985, pues se tiene demostrado el conocimiento previo de la toma del Palacio. Por ello que se reporta su presencia en la orden del día del 5, más no del 6 y 7,  porque había sido trasladado a Bogotá. Añade que está demostrado que el Ejército sí tenía helicópteros, como lo refieren las mismas comunicaciones y las agregaciones de la Brigada VII que fueron ordenadas. Reseña las comunicaciones interceptadas, en las que pone de presente dicha situación.

En cuanto al Mayor Jairo Alzate, éste sí existió y fue el comandante del grupo antiextorsión y secuestro de la Brigada VII.

Refuta la posición defensiva que enarbola la violación del debido proceso en la recepción de este testimonio, señalando que un error en la digitación del apellido no puede servir para empañar el dicho del testigo. También afirma que no puede dársele el mismo tratamiento a éste que a Tirso Sáenz, puesto que, cada uno explica desde su punto de vista lo sucedido, añadiendo que para el ente acusador sí tiene credibilidad atendiendo factores como su hoja de vida, cursos hechos, que estaba en libertad condicional, y de fondo porque sí hubo unidades blindadas que se devolvieron, debiendo concurrir nuevamente a las 6 de la mañana del 7 de noviembre.

Desconoce el defensor que los indicios pueden ser prueba válida en un proceso, que los documentos son un medio de prueba; que la declaración de César Sánchez Cuestas existe en el proceso; el casete de quienes se identificaban como los miembros del B2 no aparece, como lo dice la defensa, meses después, sino 15 días de acontecidos los hechos. La trascripción de ese casete da el nombre de las personas desaparecidas “…y el tiempo transcurrido es muy corto entre el hecho de la desaparición y la información que reposaba ese casete…”.

Las amenazas tampoco corresponden a invenciones de los declarantes, las ha manifestado Edgar Moreno Figueroa, quien desde el comienzo ha dicho en el proceso que custodió a Irma Franco

“…Desconoce el defensor toda la prueba que demuestra que existía coordinación y perfecta vinculación entre las actividades que desarrollaban para atacar al grupo del M19 como la directiva de inteligencia No. 002.  Baste también observar cómo el señor defensor desconoce que para ser miembro del B2 existían sargentos como lo eran CAUSAYA, LUIS FERNANDO NIETO, RUBAY JIMENEZ, qué quiere decir el defensor cuando sostiene que “la grabación pierde credibilidad pues es a todas luces ilógico, dado el rango que los mismos debían sustentar…”.

6.1.1.9.- Ante la aseveración de la defensa de que el procesado no manejaba a los rehenes, debe preguntarse la razón por la que en la Escuela de Caballería fueron recibidos los liberados del Palacio, por qué el procesado sabía quiénes salían y qué hacían o por qué sostuvo entrevista con Arciniegas Baedecker. Otra pregunta que debe plantearse es ¿dónde están los tres guerrilleros de los que dio cuenta el Presidente Betancur salieron con vida del Palacio y de los que también dio cuenta el Ejército? Por otra parte, la declaración del CO (r) Edilberto Sánchez Rubiano ubica al Coronel (r) PLAZAS VEGA preguntando a los detenidos.

Contrario a lo vertido por la defensa, no hay sustento que soporte la guerra jurídica de la que da cuenta, pues el caso de Ana Rosa Castiblanco no confirma tal actividad, ya que ella nunca fue parte de los desaparecidos de esta investigación.

6.1.1.10.- En relación con el área de coordinación reservada, acota que la defensa no hace un análisis conforme a las pruebas; puesto que con las declaraciones de los oficiales: General(r) Arias Cabrales, CO (r) Edilberto Sánchez, CO (r) Marco Lino Tamayo y CO (r) Luis Carlos Sadovnick, se establece que, contrario a lo expuesto no recuerdan que existiera un área de coordinación reservada.

Sobre el punto, añade que los conductores ingresaron a la Escuela de Caballería; que allí son interrogados y reseñados y los ingresan a las caballerizas, según lo dicen los señores Rubiano Gálvis, Arrechea Ocoró y Pedro Nieto.

Añade que hay otra equivocación del defensor al confundir a los detenidos en las inmediaciones del Palacio de Justicia con los conductores, porque son los primeros y no los segundos quienes son remitidos a la policía, pero la anotación que se reporta es que salen con destino a ésa, según lo ordena el S.S. Estupiñán, aclarando que él no era del B2 sino de infantería.

Hace un análisis en relación con la situación del señor Arrechea Ocoró, respondiendo a la defensa, porque él fue considerado como un “sospechoso” y llevado tanto a la Brigada como a la Escuela de Caballería, lo que permite concluir que ese procedimiento se hizo para ocultar su presencia en esos sitios. De ellos no hay registro en los libros de guardia, pero estaban allí; y es solamente por insistencia de personas de la Corte que lo entregan a la policía – las boletas de estas personas informan que estaban en la Escuela de Caballería -.

6.1.1.11.- La interpretación que el Defensor da a las comunicaciones, pretendiendo demostrar el espíritu humano de las tropas, no es congruente con las versiones que dan cuenta de los interrogatorios y las reseñas a que fueron sometidos los trasladados al dispensario, así como con el documento 2 del anexo 84 que da cuenta de la misión que tenía la Escuela de Caballería.

No está diciéndose que el plan tricolor o gema, encierre en sí la orden de desaparecer personas, lo que se afirma es que había un dispositivo en contra del M19 y que, efectivamente, se realizaron por parte de algunos miembros del Ejército actividades tendientes a desaparecer personas y no a dejarlos a disposición de los jueces.

6.1.1.12.- Que al CO (r) PLAZAS VEGA se le condene como autor mediato o coautor dependerá de lo que advierta el Tribunal, sin que sea óbice para señalarse categóricamente que existe prueba de la responsabilidad del procesado en la desaparición de personas y es indiferente para la pena a la que se hace merecedor.

Desconoce también el defensor la Ley 971 de 2005, particularmente su artículo 7º, que confiere facultades a las autoridades judiciales para la búsqueda de personas desaparecidas.

6.1.2.- Frente a la apelación del Ministerio Público

Considera esa delegada que sí existe prueba de la desaparición de personas. La duda que mantiene es en punto de la certeza de responsabilidad del procesado, advirtiendo que habrá de hacerse hincapié en la declaración de Edgar Villamizar, limitándose la Fiscalía a presentar los argumentos que sobre este aspecto ya fueron expuestos.

Insiste en que Edgar Villamizar Espinel existe, que rindió su declaración en presencia del Ministerio Público y que no pudo continuarse, una vez suspendida, por las presiones de las que fue objeto. Que para la época de los hechos pertenecía al Ejército -concretamente al B2 de la Séptima Brigada en Villavicencio-, que fue agregado a la Brigada XIII para efectos de la retoma del Palacio de Justicia –resalta que, al no estar en las órdenes del día 6, 7 y 8  de noviembre, número 208 y 209, es claro que estaba en ese operativo-, que si bien en el Acta se coloca el nombre de Edgar Villareal, ello obedece a un lapsus que no permite concluir la inexistencia del testigo, que con la suficiente prueba recaudada sobre sus antecedentes laborales se establece su existencia, su labor y ubicación para la época de los hechos, aun cuando no aparezca registrado como uno de los miembros que participó en la retoma, al igual que otras personas que se sabe participaron y no aparecen incluidos en los registros.  De él dan cuenta compañeros de labor y amigos y según informe, fue Villamizar quien buscó a la Fiscalía para poner de presente los hechos que conocía de la recuperación del Palacio de Justicia.

Reitera, como lo había ya señalado, que las firmas no pueden concordar porque el defensor hace un análisis de las mismas tomando como patrón las de 1985, que estaba agregado al B2 en Villavicencio, que pertenecía al CIAES -que estaba dirigido por el Mayor Alzate-. Sigue insistiendo en que el apellido Villareal fue un error, y para efectos de su valoración, reseña algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en las que no se invalidaron procesos por esa clase de errores.

Se critica también el testimonio por su “ortodoxia”, lo que de suyo no es un argumento válido para descalificarlo, señalando que ya desde 2007 esta persona había dado muestras de su intención de colaborar con la justicia, y es “…así como apareciendo en la Escuela de Caballería, se decide ordenar su declaración, procediendo de conformidad a identificarlo y a solicitarle exponga los hechos que conoce bajo la gravedad del juramento…”.

Si bien se critica que en la hoja de vida de esta persona no esté su participación en los acontecimientos causa de este proceso, tampoco de ello dan cuenta las hojas de vida de Fernando Blanco Gómez o de Martínez, que fueron trasladadas al juicio. Al referirse a las órdenes del día, critica la posición del ministerio público al no darle crédito a la afirmación de que esa persona fue combatiente en estos hechos, frente a lo que señala que al no estar relacionado el señor Villamizar en esas, es prueba de que sí estuvo en Bogotá en la actividad por él afirmada; situación que corrobora el señor José Ignacio Posada Duarte y también las comunicaciones que informan la agregación de Buque ratón 7.  Para el efecto cita las grabaciones de Herbin Hoyos, las de Ramón Jimeno o las aportadas por el mismo procesado; todo lo cual permite afirmar que esas agregaciones sí las hubo.

Que para el Ministerio Público la declaración de Orlando Galindo Cifuentes debe valorarse libre de prejuicios, empero las pruebas obrantes contradicen su dicho, pues, no podía dar fe del ingreso o no de personas a la Escuela porque si salió de allí hacia las 5 pm del 6 hacia la Plaza de Bolívar ¿cómo da fe de lo que pasó en la Escuela en relación con personas ingresadas?

Ante la calificación de monólogo de la declaración de Villamizar, dice que como se seguiría con posterioridad, no había razón para habérsele interrogado en la forma como lo pretende el apelante. Ante la crítica a la jueza sobre no haber tenido en cuenta para valorar esa declaración con relación a lo dicho por José Vicente Rubiano, señala que no advierte que en el video que registra las caballerizas de la Escuela de Caballería se muestra que son varias, distanciadas las unas de las otras y divididas en dos secciones.

Frente a César Sánchez Cuestas, dice que el apelante parcela dicha declaración porque sí le da validez a su dicho cuando afirma que encontró el carné de Carlos Rodríguez.

En relación con la línea de mando dice que es el mismo CO (r)  PLAZAS VEGA quien dispone el movimiento de los blindados del Rincón Quiñónez, se toma la atribución de informar la situación y de la operación. Esto no lo valoró el apelante y desconoce la actividad coordinada que señala el manual 002 contra el M19. Llega a desconocer la existencia del S2 de la Escuela de Caballería, cuyos integrantes sí estuvieron presentes en la retoma del Palacio.

Critica cómo el apelante desconoce el dicho del presidente de la época, Dr. Belisario Betancur, quien señala que “quien comandaba la operación  era el coronel PLAZAS”. En cuanto al desconocimiento del documento del 11 de noviembre, por no estar rubricado por el procesado, dice que de dicho contenido da plena cuenta, además de la aceptación parcial de los hechos allí narrados por parte del procesado, las inspecciones realizadas a la Escuela de Caballería y a las mismas instalaciones del Cóndor de propiedad del acusado.

Yerra el apelante al no darle ni siquiera la calidad de indicio a la grabación porque es un anónimo. Le resulta a la memorialista, por lo menos contradictoria dicha posición, puesto que un documento se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario, sobre todo cuando hay certeza de quién lo elaboró, manofacturó o firmó. Dice que es un indicio.

Finalmente, en cuanto a que la sentencia carece de motivación, dice que por el contrario está debidamente motivada; además, explica con suficiencia el valor que da a cada medio de prueba. El hecho de que no se comparta dichos razonamientos, no los convierte en inexistentes.

Con base en todo lo anterior, solicita sea mantenida la decisión. 

6.2.- ALEGATOS NO RECURRENTES PARTE CIVIL.

6.2.1.- Parte Civil


Los apoderados de la Parte Civil en este proceso descorrieron en conjunto el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, en los términos de los argumentos que se sintetizan así:

6.2.1.1.- De conformidad con el mandato del artículo 31 Constitucional, y el desarrollo jurisprudencial constitucional, el instituto de la prohibición de reforma en perjuicio en tratándose de diferentes apelantes, para el caso defensa y ministerio público, no tiene aplicación en punto de limitaciones o restricciones de competencia del Tribunal.

La pena de prisión de treinta años impuesta al CO (r) PLAZAS VEGA es injusta por no ser proporcional a la gravedad de los crímenes, como lo describió la Jueza de la causa al dosificar la sanción. Ésta no resulta proporcional si se confronta con la gravedad del delito, la calidad que ostentaba el enjuiciado y el dolo que a su conducta le imprimió.

No puede desconocerse que el delito se ha desarrollado durante más de veinticuatro años; que progenitores de algunos de los desaparecidos han muerto desconociendo la suerte de sus seres queridos y sin que en sus casos se haya hecho justicia. A catorce menores se les privó, con la desaparición de sus parientes, de contar con una familia.

Por tales razones solicita la “revisión” oficiosa de la sentencia y en su lugar se emita la pena que sea proporcional a los delitos cometidos.

6.2.1.2.-  Frente al aserto del defensor del ex Oficial PLAZAS VEGA, en punto de la abstención del Juzgado sentenciador de indicar la normativa internacional aplicable antes de noviembre de 1985, que elevaba a delito la desaparición forzada de personas, y que reputa inexistente sólo hasta la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas o el Estatuto de Roma, debe señalarse que no pueden desatenderse, como lo pretende, la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.

Con fundamento en el art. 93 Constitucional y la jurisprudencia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos integra el Bloque de Constitucionalidad, y afirma el principio de legalidad y el derecho consuetudinario como fuentes de legalidad.

La Comisión Internacional de Juristas presentó al Juzgado Tercero Especializado de Bogotá D.C., desde el 24 de julio de 2008, un Amicus Curiae, a cargo de Federico Andreu Guzmán, cuyas consideraciones se pide a la Sala sean acogidas al resolver el recurso de apelación, pues permiten concluir que, aun cuando en el derecho interno no se describa la conducta atentatoria de los derechos humanos, su persecución, represión y castigo resulta válida conforme con el derecho internacional consuetudinario o convencional, en tanto fuentes del mismo.

Las normas de ius cogens se presentan imperativas en la normativa interna como lo ha resaltado la Corte Constitucional en Sentencias C-179 de 1994, C- 225 de 1995 y C- 695 de 2002, y resulta ostensible que la desaparición forzada de personas es repudiada precisamente por atentar contra la dignidad humana; de manera que como lo establece el numeral 2° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho internacional para la época de los hechos consideraba la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad.

La defensa del procesado, en su impugnación ha criticado la sentencia por desconocer el principio de legalidad; situación que ha devenido desde la misma imputación realizada por la Fiscalía, por lo que habrá de señalarse, contrario a lo dicho en el recurso de apelación, que la desaparición forzada de personas se consideraba delito desde antes de los hechos que originaron este proceso, tornándose deleznable la argumentación de la alzada.

Resultan fuentes que tipifican y proscriben el delito en cuestión: el Derecho Internacional Humanitario, particularmente el Artículo 3º Común a los Convenios de Ginebra y su Protocolo II adicional; la Resolución 33/173 del 20 de diciembre de 1978 de la Asamblea General de Naciones Unidas; las Resoluciones AG/RES 443 y AG/RES 666 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos aprobadas el 31 de octubre de 1979 y el 18 de noviembre de 1983 respectivamente; la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas aprobada por la Asamblea General en Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992; y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas del 9 de junio de 1994 adoptada en Belem do Pará -a partir de esta última normativa convencional del derecho internacional se reafirma el carácter de crimen de lesa humanidad y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables-. Debe aunarse a lo anterior, el Trabajo sobre Desaparición Forzada de Personas del Sistema de Naciones Unidas, titulado “Comentario General Sobre la desaparición forzada como un delito continuado”, para connotar precisamente esa característica. 

Desde la década del setenta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas han afirmado la lesividad de la práctica de desapariciones forzadas, al calificar tal conducta como cruel e inhumana. En el mismo sentido, desde 1982 se ha pronunciado la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al aseverar que la desaparición forzada de personas constituía el pilar de verdaderas campañas de terror a cargo de la Fuerza Pública, campaña de la que ha hecho parte el CO (r) LUIS ALFONSO  PLAZAS VEGA.

6.2.1.3.- Se solicita a la Sala desatender la propuesta de debate probatorio pretendida por el defensor del acusado, en tanto implican hacer incurrir en error a la Corporación, particularmente las notas periodísticas de Caracol (pág. 36) y El País (pág. 65 y 128), las declaraciones de Gámez Mazuera y del militar Luis Enrique Carvajal, las declaraciones extra juicio de David Tobar Velasco, Gustavo Alonso Velásquez López y Ariel Guillermo Valdés Gil; la referencia de la defensa a la declaración de Leopoldo Guarín Cortés obrante a folios 402 a 403 de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la precitada providencia cuenta tan sólo con 301 folios; los documentos obrantes en los correspondientes enlaces www.elabedul.net/documentos.comisióndelaverdad y www.verdadPalacio.org.co, páginas 65 y 67 respectivamente; el dictamen grafológico de la firma de Edgar Villamizar; la investigación privada sobre el número de cédula de esa persona y también su tarjeta decadactilar; la información del Ministerio de Defensa sobre el superior de esa persona –Mayor Jairo Alzate-; las definiciones de alistamiento y términos militares de acuerdo al “Reglamento de Servicio de Guarnición“; la respuesta de la Base de Palanquero a petición que hiciera el procesado; la página web de El País sobre prácticas de la ETA; el Reglamento de Régimen Interno para Unidades Tácticas; la declaración manipulada del militar Luis Enrique Carvajal; y el Reglamento de Campaña para el Ejército.  

6.2.1.4.- Los argumentos esgrimidos por la defensa sobre la desaparición forzada de Norma Constanza Esguerra son deleznables ni encuentran fundamento probatorio, por lo que rayan con la especulación. No se puede pretender, como lo quiere esa parte, generar suspicacias en punto del sexo de las víctimas cuando tal aspecto se ha establecido a partir del acta de levantamiento y necropsia.

Norma Constanza Esguerra sí se encontraba en el Palacio de Justicia y está desaparecida, así lo indica la declaración de Elvira Forero de Esguerra, su madre, quien asevera haber acudido al Palacio el 9 de noviembre y haber hallado en la cafetería la cartera y la billetera de su hija sin los documentos de identidad; agregó que un comandante le dijo que de la cafetería habían sacado gente y que un soldado le dijo que en la unidad militar tenían personas retenidas, pero que no le podía ayudar por carecer de mando. 

Los miembros del Ejército que participaron en las operaciones utilizaron los documentos sustraídos para identificar a los “sospechosos”; igualmente, sin orden judicial removieron los cadáveres, los trasladaron al patio central del primer piso donde los amontonaron y luego inhumaron, procurando alterar la escena criminal y favorecer a los victimarios.

6.2.1.5.- No es cierto, como afirma el Defensor, que la identificación de las víctimas corrió a cargo del Laboratorio de Antropología de la Universidad Nacional, pues la verdad es que dicha labor se le encomendó a los laboratorios AFDIL de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y de Genética de la Guardia Civil Española, en coordinación con el CTI de la Fiscalía General de la Nación, que se encargó de la exhumación.

Según la declaración de Egon Lichtenberger, ex Director del Instituto Nacional de Medicina Legal, fueron 36 los cuerpos enterrados en la fosa común del Cementerio Sur, de ellos 27 requerían labores de identificación que fueron realizadas por el Departamento de Antropología de la Universidad Nacional, siendo que respecto a los once desaparecidos de este proceso las resultas fueron negativas. No es cierto lo que asevera el Defensor del CO (r) PLAZAS VEGA cuando dice que aún falta por reconocer e identificar científicamente 64, pues ya en 1998 fue excavada una fosa con 163 individuos, evidenciándose 5 niveles, de los cuales sólo el 2 y 3 corresponden a los hechos del Palacio de Justicia. Por ello es incomprensible la afirmación de 64 cadáveres aún por identificar.

La defensa hace referencia al Informe Final de la Comisión de la Verdad de los Hechos del Palacio de Justicia, el cual fue presentado aproximadamente 90 días después de los alegatos de clausura en este proceso, de manera que es prueba inexistente y no incorporada legalmente al proceso.

6.2.1.6.- Otro tópico tratado por los abogados, se relaciona con la salida con vida de los hoy desaparecidos. Para argumentar contra dicha situación, acude el Defensor a pruebas inexistentes, pretendiendo cobijar con duda las existentes. Acontece ello con el testimonio de Enrique Rodríguez, que lo cuestiona con las supuestas afirmaciones de Ricardo Gámez Mazuera, quien no ha tenido participación en el proceso –por lo que no puede considerarse como prueba de referencia por ser inexistente-.

A través de los reconocimientos, y como lo demostró la Fiscalía, se concluye con certeza que del Palacio salieron con vida Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Bernardo Beltrán Hernández, Gloria Estella Lizarazo Figueroa, David Suspez Celis, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Gloria Anzola de Lanao, Lucy Amparo Oviedo Bonilla e Irma Franco Pineda.  “…Sumado a ello, la Procuraduría General de la Nación ha precisado que no existe duda en relación con la existencia de la desaparición forzada y salida con vida de las personas, identificadas en este proceso como víctimas de los hechos a que se contrae la sentencia impugnada…”.

6.2.1.7.- Con ocasión de este proceso han sido plurales las personas víctimas de intimidación, que abiertamente expresaron el temor que sienten desde los distintos roles que asumen en el proceso, como acontece con la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Consejero de Estado Nicolás Pájaro Peñaranda, el testigo César Sánchez Cuestas, José Vicente Rubiano, el testimonio de Héctor Leonardo Calderón Parra, respecto de los temores y la difícil situación que afronta Edgar Villamizar luego de declarar ante la Fiscalía.

De relieve para este asunto resulta la muerte del abogado José Eduardo Umaña Mendoza, acaecida el 18 de abril de 1998, quien representaba a las víctimas. De manera que, miembros del Ejército Nacional han adelantado actos de intimidación para lograr la impunidad y el silencio.

6.2.1.8.- La defensa del procesado ha afirmado que no existió agregación de tropas de la Brigada VII del Ejército Nacional, a efecto de que se rechace el testimonio de Edgar Villamizar, pero las transcripciones de las comunicaciones de las unidades de la Brigada XIII del Ejército realizadas a través de banda abierta, demuestran lo contrario. Este aserto se fortalece con la declaración del General Rafael Samudio Molina, para la época de los hechos Comandante del Ejército, quien reconoce que sí se realizaron agregaciones de unidades operativas, particularmente la agregación de esa Brigada.

6.2.1.9.- Ha planteado la defensa que el CO (r) PLAZAS VEGA no tiene responsabilidad alguna, porque no contaba con poder ni mando. Esta afirmación carece de respaldo probatorio en tanto son plurales las versiones que lo ubican como el hombre al mando de la operación de retoma del Palacio de Justicia, así lo señalan: el ex Presidente Belisario Betancourt Cuartas, el General(r) Miguel Vega Uribe, Ministro de Defensa; el Mayor General(r) Iván Ramírez Quintero, el Mayor(r) Luis Fernando Nieto Velandia, Carlos Martínez, Director de la Cruz Roja; Luis Enrique Carvajal Núñez; Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci; Héctor Darío Correa Tamayo; el Mayor Mario Blanco Sandoval; el CO (r)  Edilberto Sánchez Rubiano y el Coronel Marcolino Tamayo, quien en la audiencia pública dijo que sólo recibía órdenes del aquí procesado. 

Se establece, entonces, además del mando, que el procesado participó en los interrogatorios realizados en la Casa del Museo del Florero, en donde, además, hizo parte del Puesto de Mando Avanzado y participó en labores de inteligencia de combate e interrogatorio a personas liberadas.

6.2.1.10.-  Contrario a lo vertido por la defensa y por el Agente del Ministerio Público, el informe del 11 de noviembre de 1985 debe ser tenido como prueba, sin que para ello sea óbice la ausencia de reconocimiento del mismo por su emisor y que no se encuentre firmado. Es prueba documental en tanto fue encontrado por la Fiscalía en el marco de inspección judicial a la Escuela de Caballería, pues fue hallado en los archivos lo que implica que si se encontró allí se establece la autenticidad de su procedencia y contenido. Con ese documento se verifica el nivel de mando que el precitado Oficial tenía en la operación militar del Palacio de Justicia. De ese mando también da razón el Oficial S3 Luis Enrique Carvajal Núñez.

El aludido informe da cuenta de recomendaciones tácticas y estratégicas. Las primeras a efecto de precaver que en el futuro se puedan interceptar las comunicaciones –dice el memorial– para que las órdenes ilegales no puedan, incluidas las desapariciones, ser conocidas conforme lo señaló la policía en el peritaje presentado; y las segundas, encaminadas a achacar a la quema de los expedientes de narcotráfico y extradición la causa del incendio del Palacio y no a la munición empleada. Ello aparece desvirtuado por Carlos Ariel Serrano, al señalar que el incendio se originó con posterioridad a los disparos provenientes del exterior, como se lo constató el oficial de la reserva Álvaro Atencia.

En el informe también se dice que las pruebas permiten establecer que cada guerrillero contaba con aproximadamente tres mil cartuchos, lo que indica la complicidad al interior del Palacio de Justicia; situación que permite establecer que el procesado y los hombres bajo su mando realizaron tareas de inteligencia de combate e interrogatorio; pero el procesado ha negado que se hubiere entrevistado con los rescatados. Esa recomendación estratégica, consistente en la complicidad de personas al interior del Palacio concuerda con las versiones de miembros de inteligencia militar, cuando plantearon sospechas sobre los trabajadores de la cafetería por su nivel de formación, quedando así expuestas sus aseveraciones.

6.2.1.11.- Definida la autoría mediata en aparatos organizados de poder por tratadistas como Claus Roxin - quien esboza sus características -, Kai Ambos y Christoph Grammer; exponente que ya ha tenido aplicación en Perú en el caso del ex Presidente de ese país Alberto Fujimori, y en Colombia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Recientemente se han sumado tres requisitos o características más para la adecuación de la figura en comento. En el caso, se cumple con la figura, como a continuación se establece:

a.- La estructura organizada de poder era la Escuela de Caballería de la Brigada XIII del Ejército, comandada por el Coronel (r) PLAZAS VEGA, que tenía la misión de retomar el Palacio de Justicia.  El General Jesús Armando Arias Cabrales comandaba la Brigada XIII y controlaba la operación de retoma observando el Plan Tricolor 83, que se puso en ejecución por orden del segundo comandante de la Brigada XIII, Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez.

b.- La estructura tenía un mando y en el procesado se radicaba una capacidad de manejo de la misma, así como sobre otras personas, a efecto de retomar el Palacio de Justicia y para efectos ulteriores, como la desaparición forzada de 11 personas.

c.- La investigación en la que se origina este proceso se centra en la comisión, por parte de esa estructura organizada de poder, de la desaparición forzada de 11 personas en el marco de los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, quienes salieron con vida y bajo la esfera de custodia de la estructura del Estado organizada para ese efecto, sin que en la actualidad hayan aparecido, lo cual permite establecer la desvinculación de esa estructura del ordenamiento jurídico

d.- No tiene relevancia saber quiénes ejecutaron los actos de desaparición forzada de las 11 personas por las cuales se ha iniciado este proceso penal. Unos u otros, el resultado habría sido el mismo, pues dichos autores obedecían órdenes provenientes del mando de la estructura con la cual compartían un objetivo común. De manera que, se cumple el cuarto requisito que propone el autor Claus Roxin, esto es, la fungibilidad del autor inmediato.

e.- Existía el acuerdo intrínseco de luchar contra el M -19 y obtener información para acabarlo, lo que se puede apreciar en el Manual de Inteligencia de Combate - que integra las diligencias -.

f.- En ese último aspecto, el aporte del procesado es ostensible; en el entendido de que la unidad a su mando controlaba la operación de retoma del Palacio; también participó en las reuniones de coordinación en el Museo del Florero y dispuso las instalaciones a su mando para detener, torturar y desaparecer.

Lo anterior se corrobora con las estrategias de que da cuenta el documento al que ya se hizo referencia, para establecer al procesado como el hombre de atrás. 

El mando del CO (r) PLAZAS VEGA en la operación se confirma con la declaración del Suboficial Joel Carabalí Loboa – orgánico del Grupo Mecanizado Rincón Quiñones -, quien recibe la orden consistente en alistarse para ingresar al Palacio.

Así las cosas, el procesado tiene comprometida su responsabilidad como autor mediato mediante estructura organizada de poder en los hechos del Palacio de Justicia, y que terminaron con la desaparición forzada de 11 personas, lo que resulta ostensiblemente grave en tanto fungían, él y la estructura, como aparato estatal que se aparta del marco constitucional y legal para llevar a cabo su conducta.

Finalmente, se solicita a la Sala confirmar integralmente la sentencia apelada y revisar oficiosamente la aplicación del principio de favorabilidad en punto de la pena impuesta, por desconocer normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

6.2.2.- Apoderados de parte civil

El representante procesal de la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en calidad de apoderado de la Parte Civil, descorriendo el traslado del recurso interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., presentó los argumentos con los cuales pretende la confirmación de la sentencia, su adición en punto de señalar que la desaparición forzada de personas constituye un delito de lesa humanidad de conformidad con los estándares internacionales vigentes, la modificación de la pena impuesta y el cumplimiento de la misma en un centro penitenciario civil.

6.2.2.1.- Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Luz Mary Portela León, David Suspez Celis, Gloria Stella Lizarazo, Norma Constanza Esguerra, Gloria Isabel Anzola de Lanao, Lucy Amparo Oviedo Bonilla e Irma Franco, salieron con vida de las instalaciones del Palacio de Justicia en el marco de la retoma del Palacio de Justicia, ingresaron en la custodia del Ejército Nacional y a la hora actual se encuentran desaparecidas, por causa de la planificación y ejecución de actos al margen de la ley por parte de esa fuerza.

6.2.2.2.- Luego de hacer una reseña de apartes de la sentencia, expone que se hace necesario en este proceso que se declare que los hechos acaecidos, y por los que se adelanta este proceso, constituyen conductas al margen del derecho consuetudinario – ius cogens -.

6.2.2.2.1.- No puede considerarse la propuesta de la defensa del procesado de que, como el delito de desaparición forzada no estaba elevado a norma penal para 1985, no resulta posible que se le condene al procesado por esa conducta. Se olvida y desconoce el derecho consuetudinario internacional imperativo -ius cogens-, el que, contrario a lo expresado, no genera inseguridad jurídica alguna, y desconocerlo es dejar de lado normas de derecho internacional que lo integran. Ello en claro acatamiento del artículo 53 de la Convención de Viena - ratificada por Colombia con la Ley 32 de 1985 -. Ha sido la misma Corte Suprema de Justicia la que ha indicado que la investigación y juzgamiento de los hechos sucedidos en el Palacio de Justicia se deben adaptar los estándares internacionales hoy vigentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado el alcance, a partir del Preámbulo de la Convención Interamericana, dentro del ius cogens, de la prohibición de la desaparición forzada de personas y el deber de investigar y sancionar dicha conducta. Norma internacional ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1975. Como antecedente, válido resulta citar el caso Nydia Erika Bautista c. Colombia, del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para resaltar el deber del Estado Colombiano de investigar y juzgar a quienes cometan desapariciones forzadas de personas; también la Sentencia C-225 de 1995 en la cual la Corte Constitucional señala la aplicación per se de las reglas de ius cogens, para establecer con ello que, con o sin normas internas que proscriban el delito por el cual se ha procesado al CO (r) ALFONSO PLAZAS VEGA, tales hechos obligan al Estado a perseguirlo y sancionarlo.

Ha olvidado la defensa, particularmente cuando señala que el Juzgado Tercero no da cuenta de la norma o tratado aplicable antes de 1985, que la desaparición forzada de personas es un delito de lesa humanidad, por lo que su represión y castigo es obligatorio, en tanto ius cogens, lo que se ha definido desde el Tribunal de Nuremberg, y ulteriormente, por el Estatuto de Roma y los tribunales penales internacionales, toda vez que el delito en cuestión se enmarca como acto inhumano. Así lo ha calificado el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Procurador c. Zoran Kpreskie et al, cuando se comete de forma sistemática y generalizada, en una interpretación acorde con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Convenios de las Naciones Unidas de 1966, poniéndose de relieve lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que comporta una excepción al principio de legalidad -que el Defensor considera vulnerado, junto con el de tipicidad, el de taxatividad y el de seguridad jurídica -.

6.2.2.2.2.- La definición de crimen de lesa humanidad encuentra sus antecedentes en la Declaración de San Petersburgo en 1868; la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915; y por el Presidente de Paraguay, Eusebio Ayala, respecto de los actos realizados por Bolivia.

Es generalizada la concepción de crimen de lesa humanidad de la desaparición forzada de personas, de allí el deber de prevención, prosecución y sanción de los Estados, como lo ha afirmado la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos a través de la Resolución AG/RES 666 de 1983. En similar sentido se ha pronunciado la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al conocer el primer caso sobre desaparición forzada, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, en sentencia del 29 de julio de 1988, señala que aunque para la época de los hechos, sin que existiera la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas ni que se encontrara  tal conducta tipificada en la legislación del país, es deber del Estado investigar, juzgar y sancionar a los responsables.

Existe consenso, entonces, en la persecución y juzgamiento de desapariciones forzadas por ser un crimen que atenta contra la humanidad, al ser una conducta pluriofensiva y continuada con pluralidad de víctimas y sujetos pasivos.

6.2.2.2.3.- Sobre otro aspecto del problema, afirma que la desaparición forzada tiene carácter continuado, pero no en los términos que propone la defensa cuando afirma que el carácter continuado lo tendrá a partir de la consagración de esa conducta como delito, lo que refleja una confusión entre el comportamiento jurídico y las consecuencias del delito.

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas resalta el carácter continuado o permanente del delito, en tanto se desconozca el destino o paradero de la víctima; así lo consagra también la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. El carácter de permanente o continuado de la desaparición forzada ha sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1987 e igual consideración ha merecido por parte de la Comisión Europea de Derechos Humanos, en el caso de desapariciones forzadas en Chipre a manos de tropas turcas. 

Existe, pues, consenso internacional en la consideración de delito continuado de la desaparición forzada de personas, a propósito de evitar la impunidad. En Colombia el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han resaltado la característica de continuado de la desaparición forzada de personas. De manera que para la época de los hechos que originaron este proceso, el derecho internacional califica la desaparición forzada como delito internacional, teniendo la connotación de crimen de lesa humanidad, en tanto su práctica es sistemática y generalizada contra la población civil, es ius cogens. De manera que es deber del Estado perseguirlo y sancionarlo sin límites como prescripción, amnistías o principio de oportunidad, y finalmente se caracteriza por ser continuado, por lo que a la hora actual el delito sigue consumándose, en tanto no se ha conocido el paradero de los desaparecidos o sus cuerpos, por lo que hay lugar a imputarlo con fundamento en el derecho internacional y por el artículo 165 de la Ley 599 de 2000.

6.2.2.2.4.- Se comparte con el Ministerio Público la afirmación de  certeza respecto al elemento material del delito en las personas de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, David Suspez Celis, Gloria Stella Lizarazo, Lucy Amparo Oviedo Bonilla e Irma Franco Pero a diferencia de lo que afirma el Procurador, a la misma inferencia se puede arribar respecto de Luz Mary Portela León, Gloria Anzola de Lanao y Norma Constanza Esguerra.

Luz Mary Portela León, el día de la toma reemplazó a su madre en el oficio de lavar loza en la cafetería del Palacio porque ésta no pudo acudir por problemas de salud, y ha cargado en su conciencia con ese hecho, pues su hija no aparece. A Gloria Anzola de Lanao, por su parte la ubican en el Palacio las declaraciones, parqueaba su carro en el lugar destinado para su hermana, la magistrada Anzola, y en efecto en ese lugar aparece su carro y los documentos hallados en el sótano del Palacio de Justicia así lo demuestran. En el caso de Norma Constanza Esguerra, ella vendía pasteles a la cafetería del Palacio de Justicia y no se ha comprobado que su cadáver fuere identificado como el de Pedro  Serrano Abadía. Es con la declaración de su hermana Martha Amparo, quien la acompañaba a vender los alimentos, como de costumbre alrededor de las once de la mañana, que se sabe que ingresó el 6 de noviembre al complejo, sin que hubiera aparecido nuevamente.

Aunque se concluye que el Ejército las consideró sospechosas del ataque, está probado que no guardaban ninguna relación con el M19.

6.2.2.3.-  En punto de la coautoría mediata por aparatos organizados de poder, que la defensa del procesado afirma no tiene aplicación en el presente caso, reseña que esta forma de responsabilidad tiene antecedente en la distinción entre autoría y complicidad. Soporta su postura en doctrinantes como Welzel, Claus Roxin y Kai Ambos.

El instituto de la autoría mediata por aparatos organizados de poder, ha tenido aplicación judicial ya en varios países latinoamericanos, entre ellos Colombia, por ejemplo, en el caso del ex Gobernador de Sucre, Salvador Arana, en el cual la Sala Penal de la Corte acotó en su decisión la adecuación del caso a las exigencias que la figura comporta.  Relevante también resulta el caso adelantado al ex presidente del Perú, Alberto Fujimori, en donde el Tribunal afirma dicha teoría como aplicable para ese caso porque devela un verdadero terrorismo de Estado.

Por ello no tiene razón la defensa del procesado, al aseverar que él participó en acciones legales que tenían como propósito la retoma del Palacio de Justicia, porque, 11 personas que salieron con vida de ese lugar bajo la custodia del Ejército al mando suyo no se sabe su paradero. 

Contrario a lo señalado por el Defensor cuando afirma que su cliente no se encontraba en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, debe indicarse que según la teoría que se desarrolla para hallarlo responsable de dichos delitos, no es necesario que la orden se trasmita directamente al ejecutor, puesto que ésta hace parte del acuerdo por medio del cual se realiza la conducta, sin necesidad de que entre uno –quien la emite– y quien la cumple, exista una relación directa.  

Estima que en lo sucedido se evidencia cómo entre varios integrantes del Ejército Nacional se generó un objetivo común, y gracias a una estructura jerárquica con muchos integrantes asociados se realizaron ilícitos, y para el efecto entre otros deliberadamente se adulteró y borró la escena criminal por orden del General Jesús Armando Arias Cabrales. Lo anterior se encuentra debidamente acreditado con testimonios, documentos y prueba indiciaria.

En relación con la culpabilidad en los aparatos organizados de poder, luego de reseñar aspectos de orden doctrinal, señala que el defensor hace un mal uso de la jurisprudencia de la Corte Suprema para inferir que el hombre de atrás es invisible, porque el verdadero sentido de la figura se refiere a la posición dentro del aparato y no a la visibilidad del mismo.

No es cierto lo que dice el defensor sobre que en los casos de la Alemania Nazi y el peruano, sí tiene aplicación el concepto de los hombres de atrás, en tanto para aquél caso no era claro quiénes eran los autores de la orden de la Solución Final, y en éste, era difusa la responsabilidad de la orden de guerra sucia al terrorismo. Tampoco es cierto que la teoría de Roxin considere al hombre de atrás invisible, al señalar el recurrente que la sentencia recrimina la visibilidad y notoriedad del procesado al haberse mostrado en televisión y que luego, aplicando la teoría del profesor alemán, lo considere el hombre de atrás, a saber, invisible.

Lo primero no es cierto, pues el hombre de atrás no hace referencia a la identidad sino a la posición que ocupa en la estructura de los aparatos organizados de poder, y lo segundo tampoco es cierto, pues si la teoría de Roxin considerara invisible al hombre de atrás, éste no podría ser procesado.

Continúa argumentando que contrario a lo afirmado por el recurrente, no se requiere sofisticación en la estructura del mecanismo sino la existencia de una con un aproximado control de iure y de facto. 

Sobre el punto, con base en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, argumenta que en ese caso, el delito cometido por miembros del Ejército en conjunto con miembros de grupos paramilitares permite afirmar que “…la ejecución del Senador Cepeda Vargas requirió un compleja organización, lo que se ha expresado también en la dificultad para develar a la totalidad de sus perpetradores, tanto intelectuales como materiales…”.

Continúa señalando, respecto de la desaparición de las once personas, que según considera la defensa tales conductas son de “…una simpleza tal que no necesitaban ni maquinarias ni aparatos sofisticados ni cosa similar: torturar a unos inocentes (NI CULPABLES) y, eventualmente, hacerlos objeto de desaparición…”. Contrario a dicha postulación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera a la tortura y a la desaparición forzada de personas como una brutal violación del derecho a la vida. Por ello, que se rebatan tales afirmaciones, puesto que el Ejército no solamente recuperó el Palacio de Justicia y salió de allí, sino que dentro de ese contexto de la retoma, procedió a torturar personas para, ulteriormente, a algunas de ellas desaparecerlas.

Una vez los 11 actualmente desaparecidos quedaron bajo custodia del Ejército Nacional, los miembros de esta institución tenían posición de garante y la obligación de respetar sus vidas. Quienes participaron de esa actividad sabían que no podían realizar con esas personas ninguna acción ilegal, situación que repulsa la postura defensiva que sostiene el desconocimiento o falta de conciencia sobre lo que estaba sucediendo.

De otro lado, en respuesta a la postura defensiva que sostiene que “…Ese ejecutor, fungible podía pensar estar cumpliendo una orden legal, corresponde a necesidades militares, sin saber que la finalidad última era erradicar a la raza judía (fungibilidad del autor mediato)…”. Contrario a ello, dice el memorialista, el aquí procesado sí sabía que las órdenes de torturar y desaparecer eran manifiestamente ilegales.

Sobre la misma postulación, en el sentido de que los ejecutores materiales pueden ser reemplazados sin que se altere la máquina asesina, expone que “…conforme a las grabaciones de radio, el General (r) Arias Cabrales, le ordena a miembros de la Policía Nacional mover los cadáveres y estos se le “arrugan” y los reemplaza en esta labor por militares para destruir la escena del delito…”. Añade que no requiere esa modalidad de actuación que haya confianza alguna, sino que, simplemente, se aproveche de la estructura para acometer dichas conductas.

También confunde la defensa y pretende esa suerte para el Tribunal, al hacer referencia a la teoría de Welzel, señalando que se es autor material cuando obra con conocimiento, sin estar incurso en error o coacción; siendo que la orden no exime de responsabilidad y la teoría de las estructuras organizadas de poder no exige el error o la coacción, y en el presente caso, al CO (r) PLAZAS VEGA se le condenó como coautor  mediato.

Agrega que la cita que la defensa hace de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual define la autoría mediata, es recortada y descontextualizada, con la intención de “enredar”; pues sólo existen tres clases de autoría mediata, a saber: la autoría mediata por error, por coacción y en las estructuras de los aparatos organizados de poder, las dos primeras según Welzel y esta última según Roxin.

De manera que resulta palmar que el defensor presenta confusión en punto de la teoría de la autoría mediata en los aparatos organizados de poder, no obstante se cuenta con pruebas que demuestran la responsabilidad del procesado, pues en atención a su cargo en el Ejército, a saber, comandante de la Escuela de Caballería, contaba con el poder para decidir la desaparición de personas, poder que se radicaba en otros comandantes que también contaban con el dominio del hecho en los acontecimientos del 6 de noviembre de 1985, sin que resultara necesario que actuara él mismo sino haciéndolo a través de otros que, al igual, son responsables.

6.2.2.4.- Sobre la posición de garante, contrario a lo que refiere la  defensa, la responsabilidad del procesado no obedece al hecho de pertenecer al Ejército Nacional, sino a su calidad de comandante de la cual deviene su posición de garante, lo que de suyo permite aseverar mayor punibilidad. 

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 327 de 2004, en punto de los integrantes de la fuerza pública, y siguiendo la jurisprudencia que en derecho penal internacional ha tenido ocasión de establecerse y consolidarse a propósito del artículo 28 del Estatuto de Roma, ha señalado que, como garante el superior es sujeto de imputación del resultado lesivo del inferior, sin poder limitarse el señalamiento a un mero incumplimiento de los deberes funcionales, respondiéndose así al mandato establecido en el artículo 217 Constitucional. 

Así las cosas, el procesado debía saber, como en efecto lo sabía, lo que hacían los hombres a su cargo. Su posición de garante permite establecer que no actuó de manera omisiva, en tanto debía tener conocimiento de los actos de sus hombres, sino que actuó de forma dolosa en la comisión de la desaparición forzada, lo que constituye un agravante y una mayor pena.

6.2.2.5.- En relación con su responsabilidad, como lo cataloga la sentencia recurrida, fue ciertamente complejo el asunto juzgado, connotación que también ha empleado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el pluricitado caso Cepeda Vargas vs. Colombia; pues, en efecto, la desaparición de 11 personas, sin duda reviste esa característica dada su gravedad y magnitud, rodeada del incumplimiento del Estado, consistente en investigar precisamente la muerte de esas  personas, labor que sólo se vino a adelantar hasta el año 1995.

6.2.2.5.1.- Cuadro de amenazas e intimidaciones a los testigos. Al respecto dice que en este proceso se tiene probada tal clase de actividades desplegadas por miembros de la institución armada, ejecutadas contra funcionarios judiciales, víctimas, familiares, representantes de la parte civil y abogados. Cita las versiones de diferentes personas sobre el tópico (César Sánchez Cuestas, Ana María Bidegan de Urán, Yolanda Ernestina Santodomingo, Oscar Anzola Mora, Jorge Eliécer Franco Pineda, Myriam Suspez Celis, Jairo Arias Méndez,  Aminda Oviedo Parra y Cecilia Saturia Cabrera) y reseña el casete que fuera suministrado por Sandra Beltrán Hernández, el cual desapareció del proceso de la Procuraduría, con lo que se demuestra una clara obstrucción a la justicia.

6.2.2.5.2.- Reseña la existencia del Manual de Inteligencia de Combate y el documento secreto denominado Plan de Operaciones Especiales de Inteligencia No. 002/80, los cuales están diseñados para identificar, ubicar, capturar e interrogar simultáneamente a integrantes del M19; consignándose dicha tarea a la Escuela de Caballería.

No se logró allegar el documento completo del llamado Plan Tricolor encontrado por una jueza penal militar, quien luego resultara muerta en el contexto de un “robo” o “atraco”, sino apenas fragmentos de éste conseguidos por la Fiscal Cuarta delegada ante la Corte.

Cinco casetes que estaban en el Tribunal Superior Militar desaparecieron del expediente, lo que evidencia la obstrucción de la justicia por vía de la destrucción o el ocultamiento de pruebas. Los casetes con los que cuenta el proceso corresponden a la entrega que de ellos hicieron dos periodistas, Ramón Jimeno y Herbin Hoyos.

6.2.2.5.3.- Sobre el modus operandi, reseña:

6.2.2.5.3.1.- Al ingresar las tropas al Palacio de Justicia, distinguieron a las personas que encontraron, calificando a algunas de ellas como “especiales” o “sospechosos”. A ese aserto arriba la Jueza en la sentencia, fundándose en el testimonio de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci.  Con fundamento en lo vertido por esta testigo, se establece en la providencia que se retuvo por miembros de la Fuerza Pública en el primer piso de la edificación a varios sobrevivientes que, ulteriormente designados como sospechosos, fueron trasladados a la Casa del Florero. También cita los testigos Eduardo Matson, quien señala que les decían que “son guerrilleros”, así como el dicho del General(r) Rafael Samudio Molina, quien sobre el trato dispensado era de “capturados enemigos”.

6.2.2.5.3.2.- Afirma, con base en un aparte de la sentencia que, se debe distinguir entre el personal civil retenido por el grupo insurgente – en los pisos 2 y 3 del Palacio - y el que se encontraba en custodia de las fuerzas militares – piso primero -, situación que se acredita con el dicho de Yolanda Santodomingo y Carmen Eloisa Mora.

6.2.2.5.3.3.- Otro aspecto que resalta es que, el sótano del Palacio sirvió como primer filtro de selección de personas quienes iban luego marcadas hacía la Casa del Florero, con lo que tiene demostrado que, a excepción de Irma Franco, las personas desaparecidas permanecieron en el primer piso de esa edificación. De esto dan cuenta los testimonios de Santodomingo Albericci, Reinaldo Arciniegas y Jorge Antonio Reina Orjuela.

6.2.2.5.3.4.- Se constató que a los sobrevivientes se les llevó a la Casa del Florero, y entre ellos, a quienes iban marcados o señalados como “especiales”, se les llevó al segundo piso de ésa. De ello da cuenta Francisco César de la Cruz Lara, Luis Fabián Romero Arévalo, Edilberto Sánchez Rubiano, Mora Nieto, Matson Ospino y Pedro Nel Romero Calderón.

6.2.2.5.3.5- La distinción de sospechosos, de la que está absolutamente convencida la Jueza, devino de las condiciones de las personas que se encontraban en el Palacio, a saber: su lugar de proveniencia, su actividad o la labor que desempeñaban en dicha instalación, particularmente quienes laboraban en la cafetería, aserto que soporta con fundamento en las declaraciones de Orlando Arrechea Ocoró, Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Edilberto Sánchez Rubiano, Rafael María Oviedo Acevedo, Ana María Bonilla de Oviedo, Jairo Arias Méndez y Magalys María Acevedo.

6.2.2.5.3.6.- No se llevó registro de las personas que salieron del Palacio de Justicia ni de la entrada de algunos de los sobrevivientes a la Casa del Florero, a esa conclusión arriba la Jueza a partir del testimonio de Edilberto Sánchez Rubiano, Orlando Arrechea Ocoró y Edgar Alfonso Moreno Figueroa.

Junto con ésos, está el Informe del Ejército Nacional sobre personas rescatadas, material de guerra y elementos incautados los días 6 y 7 de noviembre de 1985, en el que no se da cuenta de Eduardo Matson ni de Yolanda Santodomingo; el Oficio No. 575 de fecha 19 de diciembre de 1985 del Juez 77 de Instrucción Criminal  dirigido al Juez 23 de Instrucción Criminal Ambulante, el Oficio No. 03273/PN-DG DIPON 568 del Director General de la Policía al Juez 30 de Instrucción Criminal Ambulante de fecha 27 de noviembre de 1985; la declaración jurada de Víctor Alberto Delgado Mallarino -Director General de la Policía- quien suscribe el informe en el que se omite a Yolanda Santodomigno, Eduardo Matson y Orlando Arrechea; y el Comunicado No. 12 del 22 de noviembre de 1985, en el que se da cuenta de la aprehensión de varias personas para aclarar su actitud sospechosa y que fueron puestas a disposición de la Estación XI de Policía el 07 de noviembre de 1985 -quienes revisados sus antecedentes fueron dejadas en libertad-.

6.2.2.5.3.7.- La Jueza señala que no todas las personas salieron por la puerta principal del Palacio de Justicia, pues, algunas salieron por la puerta de entrada del sótano; sin embargo, se debe señalar que fue un número muy pequeño las que salieron por la puerta del parqueadero, pues se encontraba obstruida por un tanque y por escombros, como lo dice un testigo que para la fecha contaba con nueve años de edad.

6.2.2.5.3.8.- Con fundamento en pluralidad de testimonios, a saber:  Edilberto Sánchez Rubiano, Yolanda Ernestina Santodomingo, Orlando Arrechea  Ocoró, Magalys María Arévalo y con el Oficio No. 0640/CO BR13-B2-267 del Capitán Miguel Cárdenas Obando al Oficial de Vigilancia de la Estación XI de Policía, de fecha 7 de noviembre de 1985, se establece por el Juzgado lo que comparte plenamente la parte civil, que varias personas sobrevivientes fueron trasladadas a diferentes guarniciones militares, retornando algunos de ellos a la sociedad y otros se encuentran desaparecidos.

6.2.2.5.3.9.- Es también con fundamento en pluralidad de testimonios, anteriores a la toma del Palacio de Justicia y con ocasión de ella, que se establece una práctica habitual y sistemática en la lucha contra la subversión, del traslado de quienes despertaban sospecha de ser miembros de grupos al margen de la ley a guarniciones militares.

6.2.2.6.- Finalmente, en relación con el sitio en el que debe cumplir la condena, el CO (r) PLAZAS VEGA debe ser recluido en un centro de  especial para las fuerzas militares y no en la guarnición donde se encuentra actualmente, en atención a que, por un lado, así lo dispuso la Jueza durante el Juicio, concretamente en la sesión del 5 de agosto de 2009, cuando ordenó el traslado del procesado de la Escuela de Infantería, al Pabellón para miembros de la fuerza pública de la Penitenciaria de La Picota, y por otro porque fue condenado por la comisión de un delito que constituye una grave violación a los derechos humanos, catalogado como de lesa humanidad.

Relata los pormenores de la privación efectiva de la libertad del procesado, resaltando que  fue ordenada su reclusión en un pabellón especial de la Picota en Bogotá, pero que esa orden de la jueza fue burlada por el INPEC, contrariándose también el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal.

Su reclusión en una guarnición militar le ha permitido al procesado burlar el cumplimiento de la medida y ahora de la pena, cuyas funciones están claramente establecidas en el artículo 4º del estatuto penal. Resalta que dichas funciones de la pena se hacen más exigibles tratándose de delitos de lesa humanidad. Dicha situación del privado de la libertad contraría los instrumentos internacionales de derechos humanos –Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada, artículo 3º y 4º de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas-; normas que al confrontarse con el artículo 93 constitucional, exigen penas apropiadas, en tanto la extrema gravedad del delito, que se extiende a la ejecución de la pena.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya varias veces citado caso Cepeda Vargas vs. Colombia, para relievar que también la ejecución de la pena puede ser generador de impunidad.

En el país hay centros de reclusión destinados para miembros de la Fuerza Pública, donde debe purgar su pena y no en una guarnición militar, en tanto responsable de graves violaciones a los derechos humanos. Esta situación afecta también las garantías judiciales de las víctimas de contar con un juez o tribunal competente, independiente e imparcial que garantice dichos derechos.

En este caso, el juez o tribunal debe ser de orden civil, no militar, pues como lo señalan los instrumentos internacionales de derechos humanos, esta clase de violaciones de los derechos humanos no pueden ser juzgados por esas autoridades, como lo ha reseñado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según aparte citado; concluyendo que hasta la culminación del cumplimiento de la pena impuesta al responsable de la violación de derechos humanos, los derechos de las víctimas deben seguirse asegurando.

Por lo expuesto, solicita que sea cumplida la pena por parte del procesado en una prisión ordinaria.

6.2.2.7.- Concluye el memorialista diciendo que: a) se declare que la desaparición forzada de estas 11 personas es imputable al señor procesado, en atención a las normas de ius cogens, puesto que no se desconoce con la modalidad delictiva escogida por el juzgado ni el principio de legalidad, como tampoco el de seguridad jurídica, bien porque se vulneró la norma interna o de derecho internacional; b) El procesado tuvo dominio del hecho y actuó como autor mediato en aparatos organizados de poder, puesto que ostentaba un nivel jerárquico elevado que le permitía manejar la estructura delictiva, olvidando su calidad de garante de la vida de esas personas; c) su posición de garante agrava el grado de responsabilidad, por lo que es un agravante que debe verse reflejado en la pena a imponer; d) su actuar fue típico, antijurídico y además culpable, como lo afirma la sentencia; e) la pena debe ser proporcional al delito, por lo que se requiere su ajuste; y d) ha de ser purgada en establecimiento carcelario ordinario. Solicita, en consecuencia, se confirme la sentencia (la pena impuesta y se estudie su elevación, la compulsa de copias en contra del ex presidente Betancourt y la compulsa de copias contra María Nelfi Díaz), y se adicione (en lo que toca con la declaración de delito de lesa humanidad, la palabra “civil”, ordenando trasladarlo para el cumplimiento de la pena a un sitio de reclusión civil), según lo expuesto.
 
7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Antes de iniciar el estudio propuesto a esta instancia, la Sala estima necesario hacer algunas precisiones sobre esta decisión.

Un primer punto se circunscribe a que en ésta no se tendrán en cuenta aspectos diferentes a los constitucionales y legales (sustantivo, procedimental y probatorio penal) que componen el presente enjuiciamiento; por ende, no se tratará o estudiará tema alguno con aproximaciones de orden ideológico, histórico, político, sociológico o de cualquier otra índole, como las que ha suscitado el episodio por el cual se investigó y juzgó la desaparición forzada de once personas. 

Ha de resaltarse que tampoco es objeto de cuestionamiento o discusión en este proceso la acción armada del grupo M19 al tomarse la sede de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, como igualmente no lo es la acción del Estado para recuperar dichas instalaciones durante ese día y el siguiente, aunque la Sala mayoritaria las valorará a efectos de establecer la responsabilidad del procesado.
 
De acuerdo con las anteriores precisiones, ya adentrándose la Sala en los temas propios de la decisión, a efecto de dar contestación a todas y cada una de las apreciaciones que se hacen, tanto del proceso como de la sentencia, ésta se desarrollará sobre tres ejes temáticos: (i) la existencia o materialidad de la conducta; (ii) la adecuación típica; y (iii) la responsabilidad de procesado.

Al primero de ellos aluden la defensa del procesado y la representación del Ministerio Público, al referir que no existe prueba que avale la conclusión a la que llegan, tanto el juzgado como la fiscalía en la acusación, al afirmar la desaparición forzada de 11 personas. Igualmente, porque es el tema sobre el cual se centra la solicitud de cesación de procedimiento que impetrara el acusado y que como se señalara en su oportunidad, se decidiría con la sentencia de segunda instancia.

Del resultado de dicha verificación probatoria, de estar demostrada la ocurrencia de la conducta investigada y juzgada, se pasará al aspecto de adecuación típica, que es otro de los puntos de disenso respecto de la sentencia.

Finalmente, se debe referir ésta  al tema de responsabilidad del acusado, en relación con la conducta por la cual fuera acusado y condenado en primera instancia, conforme con el material probatorio obrante en el expediente.

7.1.- De la existencia o materialidad de la conducta.

Un aspecto que la Sala quiere relievar en relación con las personas que se afirma fueron objeto de desaparición forzada, es que, no siempre fueron 11 víctimas sino que su número era superior. Ello es así, porque inmediatamente después de sucedidos los hechos, esto es, para finales de 1985 y parte de 1986, figuraron dentro del grupo de personas desaparecidas, además de las once por las que se adelantó este proceso, las siguientes: Ana Rosa Castiblanco Torres, Luis Francisco Otero Cifuentes, Guillermo Elvencio Ruiz, Clara Helena Enciso Hernández, como consta en oficio de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares[85], de fecha 3 de octubre de 1986, mediante el cual solicita la compulsa de copias por quejas de desapariciones de las personas antes mencionadas, e incluso en un momento determinado se aseguró que Fabio Alejandro Mariño Vargas, alias “Hipólito”, también había desaparecido o muerto en los hechos del Palacio de Justicia.

Sobre el último de los mencionados, cuando aún se tenía como “desaparecido” o posiblemente muerto en los hechos del Palacio de Justicia, apareció como representante del M19 en las mesas de negociación con el Gobierno en Santo Domingo, como en su momento lo informaron los medios de comunicación[86]. Sobre este hecho da cuenta también una providencia de la Justicia Penal Militar de fecha 12 de mayo de 1992[87] y lo refiere el CO (r) Edilberto Sánchez Rubiano en su indagatoria[88], llevada a cabo el 2 de octubre de 1989.

Así mismo se hacía referencia como desaparecida a la guerrillera Clara Helena Enciso Hernández, quien hizo parte del comando del M19 que se tomó el Palacio de Justicia y salió con el grupo de mujeres que se encontraban como rehenes en el último reducto de esa agrupación para el día 7 de noviembre. Esta persona aparece posteriormente residenciada en la Ciudad de México, como lo refieren las entrevistas suministradas a periodistas, en las que narró la forma como salió del Palacio de Justicia evadiendo el control que las autoridades habían diseñado para evitar tal evento[89].

La situación de Luis Francisco Otero Cifuentes no ha sido definida tampoco, porque así como fue anunciado su desaparecimiento en dicha acción armada, al día de hoy se desconoce su paradero y nadie ha reclamado al respecto. Siendo él el comandante del grupo del M19 que se tomó el Palacio de Justicia, y probado que estuvo en dicha acción armada, no hay evidencia de haberse hecho levantamiento –inspección - de cadáver a su nombre ni que familiar o allegado alguno haya denunciado su desaparición.

Finalmente, está la señora Ana Rosa Castiblanco Torres, auxiliar de chef de la cafetería del Palacio de Justicia, quien figuró entre el grupo de “desaparecidos de la cafetería” hasta que fuera identificada por ADN.

De acuerdo con el informe final de Identificación de Víctimas por Análisis de ADN[90] -estudio practicado a 28 conjuntos de restos óseos que fueron exhumados de la fosa común del cementerio del sur, en labores que se adelantaron entre febrero y septiembre de 1998 -, se concluyó que un individuo (acta No. 70) comparte alelo con María Torres Sierra y Raúl Lozano Castiblanco (madre e hijo de Ana Rosa Castiblanco Torres) y presenta secuencia de ADN mitocondrial idéntica, por lo que dichos restos humanos se identificaron como los de esta persona. Éstos le son entregados a su familia por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, según consta en acta del 2 de noviembre de 2001[91].

Los restos humanos de esa persona –empleada de la cafetería– fueron recuperados y seleccionados de la fosa común del cementerio del sur. En la actuación aparece correspondiéndole el protocolo de necropsia  No. 3800[92], en el que se indica como característica especial su carbonización total y su ubicación en el 4º piso de la edificación – costado sur oriental -. En dicho experticio se consignó, además, que se trataba de una “mujer embarazada y carbonizada”, lo que coincide con lo afirmado por sus familiares, quienes dijeron que para esa época ella tenía aproximadamente 7 meses de embarazo.

En conclusión, el número de desaparecidos se ha ido depurando a través del tiempo, quedando en la actualidad, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia y en el proceso, 11 personas: 3 visitantes (Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra y Lucy Amparo Oviedo); 1 guerrillera del M19 (Irma Franco) y 7 empleados de la cafetería (Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Luz Mary Portela León y Gloria Stella Lizarazo).

Como se señalara, en la sentencia se estima, de conformidad con la fiscalía, la parte civil y parcialmente el Ministerio Público[93], que existe prueba sobre la desaparición forzada de esas 11 personas, quienes estando presentes en las instalaciones del Palacio de Justicia instantes antes de la toma por parte del M19, fueron rescatadas por la Fuerza Pública y hasta la fecha no se conoce su ubicación. Contrario a ello, la defensa señala que tal situación no se encuentra demostrada para todos, posición compartida por el Ministerio Público en relación con tres personas. En su petición de cesación de procedimiento, el acusado afirma la inexistencia de tales desapariciones forzadas. 

Según las postulaciones que se han relacionado, es necesario que el estudio se haga por cada una de las personas que se afirma fueron desaparecidas forzadamente, y no en conjunto, como se hizo en la sentencia, porque, por un lado, por ejemplo, para el Ministerio Público no hay prueba alguna de 3 de ellas, mientras que para la defensa, de ninguna -afirmación en la que es coincidente el procesado al peticionar la cesación de procedimiento-; y por otro, que hay circunstancias que impiden un estudio global por los 11, puesto que su presencia en esas instalaciones responde a motivaciones diferentes: 1 es guerrillera que ingresa al Palacio de Justicia para acometer la toma, 3 más no tienen vínculo alguno entre ellas y eran ocasionales en las instalaciones y 7 más trabajaban en la cafetería del edificio. Estas personales circunstancias permiten afirmar, en  principio, que no estaban en el mismo sitio dentro del edificio al producirse la incursión armada, y por consiguiente es probable que tampoco sean coincidentes en el tiempo del rescate y su salida del edificio, en el evento que ésta así se  haya producido.

Siendo uno de los puntos de la impugnación la existencia de un error en el reconocimiento y entrega del cadáver de una mujer por el de un hombre[94], dicho reparo obliga a la verificación, no sólo de ése sino de todos los demás procedimientos con los cadáveres, pues la misma norma procesal (artículo 204 de la Ley 600 de 2000) obliga a que la segunda instancia extienda su estudio a asuntos inescindiblemente vinculados a la apelación y, considera la Sala que, éste es uno de ellos. Así, ante la indefinición de por lo menos una de las personas que se dice desaparecida forzadamente, es menester realizar la verificación de ese probable yerro, ampliándola al restante material probatorio que sobre el mismo aspecto obra en el proceso.

En ese mismo sentido, la apelación de la defensa del procesado hace relación, así como la solicitud de cesación de procedimiento, a la exhumación que se hizo de varios cadáveres en el cementerio del sur de Bogotá, indicando los yerros y falencias de la misma, que señalan, marcó los resultados hoy obtenidos.

De otro lado, con lo que se verifique se podrá establecer la realidad procesal de otro de los asertos de la sentencia, el que asevera un manejo irregular de la escena de los hechos por parte de las fuerzas militares[95]  -una vez culminada la recuperación de las instalaciones del Palacio de Justicia-, cuya finalidad era la de asegurar la desaparición forzada de personas.

Tal actuación congloba, según la sentencia, todos y cada uno de los momentos posteriores a la recuperación del edificio, incluida su preservación para la investigación de los sucesos, y por supuesto las diligencias de levantamiento –inspecciones– de los cadáveres, su traslado a Medicina Legal para las necropsias, y trámites internos como la entrega de los mismos, inclusive el procedimiento de las inhumaciones de algunos de ellos en fosa común.

Según lo propuesto, se dividirá esta parte en dos grandes temas: (i) la escena de los hechos; (ii) la ubicación, el levantamiento -inspección- de los cadáveres, los traslados y las necropsias (los exámenes ordenados), así como los reconocimientos, las entregas o la inhumación de los mismos en fosa común. Luego, se hace necesario (iii) analizar el proceso de exhumación de los restos enviados a ésa, los estudios realizados a dicho material y los resultados que arrojan.

Finalmente (iv), en este aparte de materialidad o existencia de los delitos por los que se condenó en primera instancia al Co (r) PLAZAS VEGA, se estudiará cada uno de los casos, esto es, se verificará la  prueba obrante en el proceso que permita afirmar para cada una de las personas, su situación frente a la conducta punible endilgada de desaparición forzada.
     
Estima la Sala pertinente que hagan parte de esta decisión los cuadros comparativos elaborados sobre la información obrante en el proceso, y con los cuales se detallan aspectos que se tratan en el desarrollo de este acápite. Los mismos se ubican al final de la decisión.

7.1.1.- De la escena de los hechos.

Como se ha planteado el estudio, está establecido plenamente que las partes en contienda ese 6 y 7 de noviembre, a saber, por un lado, la fuerzas pública (Ejército y Policía Nacional) y el DAS, bajo la coordinación de la primera nombrada comandó la recuperación de las instalaciones del Palacio de Justicia, y por otro el grupo de guerrilleros del M -19 que se había tomado el edificio y secuestrado a sus ocupantes, libraron una batalla cuyos resultados se verán más adelante.

De lo que hay certeza es que las fuerzas del Estado ni el grupo guerrillero dispusieron en ese escenario de nada diferente a sus posiciones encontradas, pues como se recreará con diversos testimonios, el M19 no se rindió y las fuerzas del Estado tampoco cejaron en su propósito de recuperar las instalaciones del Palacio de Justicia. Con todo, resulta evidente  que el grupo insurgente buscó una salida negociada, lo que se evidenció con la liberación unilateral de un rehén (el Dr. Arciniegas Baedeker), quien portaba un mensaje en ese sentido al Gobierno Nacional, lo que corrobora lo dicho telefónicamente a uno de los medios de comunicación por el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Alfonso Reyes Echandía y el guerrillero Alfonso Jakin.

El desarrollo de dichos acontecimientos, en principio, sería ajeno a este proceso en el que se investigó y juzgó la conducta típica de desaparición forzada de personas; sin embargo, dicha actuación debe abordase desde la perspectiva de quienes allí murieron, por cuanto se dice contradictoriamente con la sentencia que las personas, de las cuales se afirma su desaparición forzada, en realidad murieron en esos hechos.

Entonces, para tratar de esclarecer dichos acontecimientos, se establecerá, primeramente, lo sucedido al acabarse el combate y ser ocupadas en su totalidad las instalaciones por las fuerzas del Estado, y seguidamente, qué autoridad judicial se encargó del procedimiento de levantamientos –inspecciones– de cadáver.

Un primer aspecto en el que concuerda con la sentencia esta instancia, es que hubo un manejo irregular de la escena de los hechos y de los cadáveres[96], lo que determinó que, al finalizar el proceso de reconocimiento y entrega de éstos se presentaran graves inconsistencias, como las que reseña la defensa en la apelación cuando se refiere al cadáver que fue reconocido como del Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, Dr. Pedro Serrano Abadía, pero del que se afirma que corresponde a una mujer, la señora Norma Constanza Esguerra, proveedora de la cafetería. 

Se conoce que a medida que, por el combate que se libraba, iban quedando cuerpos sin vida producto del mismo, se ordenaban los respectivos levantamientos –inspecciones-[97]. De esto da cuenta el Coronel de la Policía Alonso Vélez Barragán, quien fue el que coordinó los primeros levantamientos de cadáveres evacuados del Palacio[98]. A su vez el Coronel Herrera Miranda, de la Policía Nacional, señala que “…antes de terminada la mañana se me encargó de la evacuación  de los occisos que se encontraban en la primera planta para que el Juez realizara el correspondiente levantamiento… después del asalto final o de la terminación del operativo estuve en la tarea de evacuación de los muertos a la plazoleta del primer piso donde se encuentra el monumento a Márquez, allí se bajaron todos los muertos y se les practicó el levantamiento respectivo…[99].

Ese manejo de los cadáveres que refiere el citado oficial, se verifica por el Capitán José Tatis Pacheco, quien como Jefe de la Sección Técnica de la DIJIN debió participar en dicha actividad de policía judicial. Dice que agotado el combate “…El día jueves siete se alcanzaron a realizar algunos levantamientos y se inició la labor aproximadamente a las  cuatro o cinco de la tarde y se suspendió aproximadamente a las seis de la tarde…Al día siguiente, viernes, entramos a las siete y cuarto de la mañana aproximadamente y para esa hora, se encontraban dentro del edificio, gente  de la cruz Roja(sic), defensa Civil(sic) y Bomberos, bajando cadáveres aproximadamente había un grupo de unos doce cadáveres que habían llevado la (sic) patio de la primera planta…[100].

También corroboran dichos sucesos, esto es, la alteración de la escena por el traslado irregular de cadáveres, el Mayor Gustavo Socha Salamanca, entonces Jefe de la División de Criminalística, al señalar que al día siguiente – jueves 7 de noviembre – cuando llegó al Palacio, “…en camillas había bomberos, funcionarios de la Defensa Civil, soldados, que transportaron algunos cadáveres al piso (sic) y se hizo el levantamiento en una forma no original, lógicamente que ni el personal  técnico ni los jueces habían hecho su aparición, porque ya después, apenas se dio cuenta de esa deficiencia se ordenó  que no se hiciera ningún transporte de cadáveres…[101]. Por su parte, el Teniente Jaime Hernando Cuervo, como subteniente en esa época de la Policía Nacional y Jefe de un turno de las Unidades Móviles de Levantamiento de Cadáveres, perteneciente a la DIJIN, señaló sobre el punto que “…cuando nosotros ingresamos  al Palacio los cadaveres (sic) estaban en el primer piso del Palacio. Según tengo entendido si los habían bajado y había funcionarios  de la Cruz Roja, Defensa civil y Ejército, pero cuando llegamos los cadáveres (sic) ya estaban ahí…[102].

Evidenciado por los miembros de policía judicial ese manejo indebido, nadie da razón sobre tal situación o sobre quién instruyó o autorizó al personal de socorristas y otros que acometieran dicha actuación, moviendo y bajando los cadáveres, puesto que el mismo Coronel Herrera Miranda, arriba citado, dice que “…Exactamente no se (sic) quién dio la orden, lo que si vi (sic) era que habían equipos del F-2 en esa actividad, luego los bajaron y allí estuve yo organizando la evacuación de los mismos ya que se hacía necesario evitar que periodistas y curiosos interrumpieran la actividad de los funcionarios que estaban en esa labor”[103].

Se afirma que una vez culminado el combate, el edificio fue entregado a la Policía Nacional para que se hicieran los levantamientos de cadáveres, como lo expone el General (r) Arias Cabrales y otros oficiales[104]; sin embargo, se afirma que para realizar dichas diligencias el mismo personal de la DIJIN debió pedir permiso al Ejército para ingresar al edificio, tal y como lo refiere el Capitán Tatis de la Policía Nacional en su declaración “…para que el personal de la Dijin pudiera entrar al Palacio, hubo necesidad de solicitar permiso al Ejército quien controlaba la edificación, por razones de unidad en el mando y las (sic) trascendencia del hecho…”[105], e incluso se investigó la negativa dada a que un equipo de la Procuraduría ingresara a dichas instalaciones.

Lo cierto es que aún en ese momento había personal militar acompañando o apoyando esas labores, que eran propias de los jueces y la policía judicial. De esto dan cuenta diversas imágenes que obran como prueba dentro del proceso, en las que se ve a soldados en la actividad que refieren los miembros de policía judicial arriba citados[106] o a militares acompañando dichas diligencias[107].

De lo expuesto hasta el momento surge el interrogante ¿por qué o cuál fue la razón para que los organismos de socorro, incluso soldados, estuvieran haciendo tales traslados de cadáveres, al parecer sin la orden expresa de las autoridades encargadas de tales diligencias, si no eran ellos quienes tenían control del edificio? La respuesta no puede ser otra: como al interior del edificio judicial nada se movía sin la expresa orden de la fuerza pública, se buscaba modificar totalmente la escena de los hechos para impedir que las autoridades judiciales pudieran determinar fácilmente lo ocurrido.

Otro aspecto importante es el que trata de la designación de jueces para realizar los levantamientos. En ese sentido, evidencia el proceso que la labor recayó en la Policía Judicial y los jueces penales militares de la Policía Nacional, como lo señalan los respectivos funcionarios que acudieron a realizar dicha actividad, según dicen, por orden del Comandante del Departamento de Policía Bogotá, y a su vez juez de instancia, General Vargas Villegas[108].

Se ha discutido cuál fue la razón por la que no se hizo uso de los jueces de instrucción criminal, y las versiones van desde la presunta falta de presencia de ellos al ser requeridos[109], hasta la de que no se les permitió actuar por órdenes de quienes estaban comandando el operativo.

La primera hipótesis surge de la versión que entrega el Mayor Socha Salamanca, quien señala que le informaron que llamaron a los jueces de instrucción criminal de la estación 100 de Policía y no accedieron a presentarse[110]; o como lo refiere el Capitán Tatis, quien dice que no siempre se contaba con el personal de instrucción criminal para esa clase de situaciones, por motivos como la hora o el lugar, lo que obligaba a realizar las diligencias sin la presencia de dichos funcionarios[111]. La segunda es sostenida por varios jueces de instrucción criminal, quienes son contestes en señalar que estando disponibles, no les fue comunicado requerimiento alguno[112]; y otros, además que habiendo acudido a las instalaciones del Palacio, no se les permitió el ingreso porque ya había jueces de instrucción penal militar encargados de los levantamientos[113].

Pero, quien da mayor y más puntual información es la Dra. Graciela Gómez de Pulido, Directora Seccional de Instrucción Criminal para la época de los hechos, quien en testimonio de fecha 15 de enero de 1986, refirió lo siguiente: “…Concretamente para los días seis y siete, no me fue solicitada misión especial alguna. Obviamente seguimos el desarrollo de los acontecimientos en la radio y en la prensa. Ya hacia el día siete, por la tarde, cuando se empezaron a evacuar los primeros cadáveres, llamé a la Estación Cien y al Departamento de Policía Bogotá; el oficial que me respondió, un capitán al parecer, cuyo nombre no recuerdo, le manifesté que si había necesidad de reforzar el grupo de Jueces de Permanencia, disponíamos de quince ambulantes. Él me dijo que me llamaría. Posteriormente, me reuní con el grupo de Jueces Ambulantes que localicé en el edificio y volví a llamar, si mal no recuerdo, al Departamento de Policía Bogotá y allí se me informó, que había un grupo de Jueces Penales Militares, colaborando con dichos levantamientos. Debo aclarar que los Jueces Ambulantes son los únicos que pueden desplazarse mediante autorización (Resolución) de la Dirección Seccional.
Así las cosas, y concretándome a su pregunta, el día seis y siete, no se me hizo petición alguna, si mal no recuerdo el sábado o domingo recibí una llamada del señor Ministro, en que me preguntaba si los jueces de Instrucción estaban haciendo levantamiento. Yo le referí que había ofrecido un grupo de ambulantes, pero que se me había informado  que los jueces de Instrucción Penal Militar los estaban haciendo…”[114].

Resulta, entonces, incontrovertible que no se hizo actuación alguna por parte de los jueces de instrucción criminal, sino que solamente se asignó dicho trabajo a tres de instrucción penal militar asignados al Departamento de Policía Bogotá, situación que se presenta para la Sala como un hecho indicador  del propósito de ocultar o desaparecer evidencias que pudieran ser tenidas en cuenta para el cabal esclarecimiento de los hechos.

Otro punto incontrovertible hasta ahora es que no se encuentra demostración de una intervención directa del Ejército Nacional en las diligencias de levantamiento o inspección de los cadáveres, pero sí  alguna presencia de soldados, observados por los miembros de policía judicial trasladando cadáveres –lo que se corrobora con los audio videos de la época-, y también personal militar en la escena acompañando dichas diligencias, aunque  en las grabaciones aportadas al proceso se escuchan a los jefes militares  impartiendo instrucciones dirigidas a alterar la escena de los hechos.

También resulta ajustado a la prueba obrante que dichas diligencias fueron atendidas por tres jueces de instrucción penal militar pertenecientes a la Policía Nacional, quienes con la participación de la Policía Judicial – Dijin / Sijin – y el apoyo de personal del Cuerpo de Bomberos, Cruz Roja y Defensa Civil, como se evidencia en los diversos videos y fotografías obrantes, realizaron el procedimiento de levantamiento y traslado de restos humanos calcinados y cadáveres completos.

En este punto debe referirse la Sala a la afirmación de la defensa del procesado, de que lo realizado por las autoridades, esto es, la actuación al interior del Palacio de Justicia, una vez culminada la recuperación de la edificación, estuvo acorde con los procedimientos de la época. Frente a ese aserto, debe afirmarse lo contrario, puesto que se advierte, según lo dicho por los mismos miembros de la Policía Nacional que se alteró la escena con el traslado de varios cadáveres del sitio en donde quedaron luego de la acción armada, sin que la autoridad de policía judicial o judicial correspondiente lo hubiere ordenado.

7.1.2.- Los cadáveres: la inspección, necropsias, reconocimiento, entrega o inhumación en fosa común.

Se estudiará en este aparte: 1) cómo se realizaron los levantamientos – inspecciones - de cadáver, incluyendo el movimiento o traslado dentro del edificio y diversas actuaciones realizadas con ellos -por ejemplo, la separación de cadáveres calcinados o el lavado de otros completos-; 2) también lo plasmado en las correspondientes actas de necropsia y su relación con las actas de levantamiento; 3) los reconocimientos de los cadáveres y su respectiva entrega; y 4) verificar la falta de identificación de otros o su no reclamación por sus familiares o conocidos e inhumación en fosa común.    

7.1.2.1.- Está demostrado que fueron los jueces penales militares pertenecientes al Departamento de Policía Bogotá, los cuales con apoyo técnico de personal de policía judicial de esa misma entidad, acometieron el levantamiento –inspección– de cadáveres de las personas que perdieron la vida en los acontecimientos del Palacio de Justicia, excepto de uno de ellos, el cual había quedado entre los escombros del primer piso y cuya diligencia la realizó la justicia ordinaria el 10 de noviembre de 1985.

Los levantamientos de cadáveres se realizaron en centros asistenciales, en la calle y otros al interior del Palacio de Justicia: en el patio interno o en los pisos en donde, al parecer, quedaron los cuerpos o restos humanos. Su traslado a Medicina Legal se hizo por la Policía Nacional en sus vehículos, con apoyo de bomberos y organismos de socorro para depositarlos en dichos automotores, como se observa en los diferentes medios audio visuales[115], finalizándose dicha actividad el día 8 de noviembre[116].

De acuerdo con el objeto de este aparte, se observan algunas irregularidades, como son:

a.- El traslado de cadáveres por fuera de las diligencias legales es uno de los varios aspectos que no se han aclarado hasta ahora, pues con tal actuación se imposibilitó determinar las circunstancias, lugar y forma de la muerte de las personas que fueron movidas del sitio en donde quedaron después de la recuperación del edificio. Este aspecto no solamente toca con algunos de los cadáveres calcinados, sino con otros, como los que quedaron en el baño de entre el 2º y 3º piso, y en otros sitios, puesto que, por ejemplo, de éstos últimos no hay razón en las actas de inspección de cadáver, pues fueron bajados al primer nivel de la edificación y la correspondiente diligencia se hizo en el patio interno.
 
b.- Existe prueba testimonial y documental que muestra que ante la magnitud del suceso y las dificultades propias de tal situación, resultaba obligatorio acudir a más personal experto o de apoyo para realizar todo el proceso de inspección del lugar y de levantamiento de cadáveres: pero, al no hacerse dicha actividad se cumplió en forma deficiente con los tres únicos jueces que desde un comienzo fueron designados para dichas diligencias y con un personal de policía judicial, a todas luces también insuficiente.

Hubo tal descontrol, desorden, falta de objetividad en esos procedimientos de levantamiento -inspección- de cadáveres, incluso de la escena del hecho, que, como lo relieva la sentencia, tres días después de culminada la actuación –10 de noviembre– al realizarse una inspección del lugar de los hechos, se halló un cadáver calcinado dentro de los escombros en el primer piso de la edificación, actividad para la cual sí se autorizó la intervención de un juez de instrucción criminal, adscrito al a Dirección Seccional de Instrucción Criminal.

Pero no queda allí la falta de profesionalismo de las autoridades encargadas de dicho procedimiento –jueces y la misma Policía Nacional-, porque incluso al realizarse la limpieza de los escombros varios días después, se hallaron partes o restos humanos cuya suerte la reseñan los encargados de dicha actividad.

Estas personas son miembros de la empresa contratada para la limpieza del edificio: El señor Jaime Antonio Gamboa dijo que trabajó en esa tarea desde el 18 de noviembre hasta el 5 ó 10 de enero, haciendo limpieza en todos los pisos y que sobre el tema dice que “…en el tercer piso encontré un pedazo de cráneo con pelo, eso lo botamos”; “un compañero mío si(sic) se encontró un pedazo de hueso de un brazo… botamos eso junto con la tierra y los escombros…”[117]; mientras José Miguel Perilla, dice: “…yo encontré en el segundo piso parte de un cráneo quemado y parte de los dedos, estaban amontonados. Aclaro que no los encontré yo, sino otros compañeros quienes nos llamaron para que miráramos. No se que (sic) harían con ellos…[118].

Julio César Valencia Díaz, empleado de la misma firma dice que entró al Palacio de Justicia el 19 de noviembre de 1985 a desempeñar labores de limpieza y recolección de escombros, permaneciendo más o menos hasta el 3 ó 4 de enero de 1986 en esa tarea, y resalta que en el 4º piso encontraron unos restos, se trataba de huesos muy pequeños que no se distinguían porque estaban entre las cenizas, estaban calcinados, por lo que le avisaron a la Policía pero no les hicieron caso y finalmente fueron depositados en la volqueta de la basura[119]. A su vez, el señor Luis Eduardo Ballesteros, señaló que encontró un pedazo de cráneo y un codo, y lo botaron[120].

Siendo ello perjudicial para la investigación de los hechos, mucho más lo es que debido a la incineración de los cadáveres y el número de ellos,  dichas diligencias no se realizaron en forma ordenada y técnica, puesto que hubo varios restos que no se diferenciaron desde un comienzo, lo que determinó que a partir del diligenciamiento de las actas de levantamiento se cometieran errores de tal magnitud que determinan hasta hoy, tener sin identificar algunos restos humanos.

Dichas inconsistencias podían haberse evitado si se hubiere actuado como lo ordenaba la ley procesal vigente en ese momento[121], puesto que dada la magnitud del suceso, se debía haber realizado un procedimiento diferente frente a estos casos especiales –cadáveres incinerados muy juntos-, como se analizará más adelante.

c.- Una situación también irregular en el procedimiento, es la existencia de dos actas de inspección de cadáver, una a mano y otra a máquina[122]. Tal eventualidad no tendría inconveniente alguno si solamente hubiera hecho tránsito legal una de ellas, pero en este caso no fue así, puesto que, por una parte, existe en la mayoría de las hechas a máquina, más información, sobre todo de pertenencias, y por otro que las primeras, a mano, acompañan las solicitudes de necropsias[123]. Esta circunstancia determina inexorablemente las inconsistencias que se verifican en varias de las entregas, como las siguientes:

1.     Protocolo No. 3828-85: N.N o José Gerardo Malaver, acta de Levantamiento No. 1144 (calcinado - agente DAS). En el acta de levantamiento obrante en Medicina Legal (hecha a mano) no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta, elaborada a máquina[124], se relacionan las siguientes pertenencias: “un anillo grabado con el símbolo de la justicia, color amarillo y un reloj color amarillo, los anteriores elementos se encuentran semidestruidos por el fuego”. En ambas actuaciones no aparece acta de reconocimiento del cadáver.

2.     Protocolo No. 3796-85: N.N o Everardo Bermúdez García, acta de Levantamiento No. 1184 (calcinado – agente DAS) En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[125] no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[126] se relacionan las siguientes pertenencias: “un reloj Citizen No. 4-097955TA, 908034i, 40-8107, un aro metálico de gafas, estos elementos se encuentran semidestruidos por las llamas”. En ambas actuaciones no aparece acta de reconocimiento del cadáver.

3.     Protocolo No. 3826-85: Cecilia Concha Arboleda, acta de Levantamiento No. 1145 (calcinada – auxiliar de magistrado). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano) [127], no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[128] se relacionan las siguientes pertenencias: “aro metálico, cuatro (4) hebillas, un frasco al parecer de perfume, un anillo color amarillo, un anillo color blanco, un esfero metálico destruido, un llavero con 10 unidades y un cortaúñas, todos estos elementos se encuentran semidestruidos por el fuego; además otro llavero 28159”. Así mismo aparece acta de entrega de pertenencias del Juzgado 2º Especializado[129].

4.     Protocolo No. 3819-85: N.N. Mujer, acta de Levantamiento No. 1146 (calcinado). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[130] no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[131] se relacionan las siguientes pertenencias: “collar de chaquiras, máscara antigas, un reloj desechable, todos estos elementos se encuentran semiquemados”.

5.     Protocolo No. 3806-85: N.N. Al Parecer Femenino o Ana Beatriz Moscoso, acta de Levantamiento No. 1180 (calcinado – auxiliar de magistrado). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[132] no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[133] se relacionan las siguientes pertenencias: “se halló en su poder los siguientes elementos: pulsera metálica de un reloj totalmente calcinado, un tablero del reloj y una pequeña lata de metal”.

6.     Protocolo No. 3812-85: Ruth Mariela Zuluaga de Correa, acta de Levantamiento No. 1181 (calcinada – auxiliar de magistrado). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[134] no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[135] se relacionan las siguientes pertenencias: “Se le halló en su poder: un anillo en forma de pirámide, una cadena delgada, dije con cara de mujer, un dije en forma de trébol, dije en forma de bolsita, y un dije de la Diosa de la Fortuna, también una medalla labrada. Estos objetos están totalmente calcinados”.

7.     Protocolo No. 3798-85: Blanca Inés Ramírez, acta de Levantamiento No. 1185 (calcinado – auxiliar de magistrado). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[136] no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[137] se relacionan las siguientes pertenencias: “un parcial metálico, un reloj de dama, cuatro (4) llaveros con catorce unidades, un esfero metálico, una navaja, una polvera, un botón, todos estos elementos se encuentran semidestruidos por el fuego”.

8.     Protocolo No. 3792-85: Libardo Durán, acta de Levantamiento No. 1154 (calcinado – agente F-2). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[138] no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[139] se relacionan las siguientes pertenencias: “junto al cadáver se halló una chapa metálica”. No tiene acta de reconocimiento.

d.- Cita la sentencia que el que se hayan lavado algunos cadáveres como muestra de la intención ilegal de alterar la verdad de lo sucedido dentro del Palacio de Justicia. Si bien, a primera vista, puede ser ése un acto irregular, no se llega a la misma conclusión si se observa desde el punto de vista criminalístico, como lo señala el Mayor de la Policía Nacional, Socha Salamanca: “…Para efectos de los levantamientos si fueron desprovistos de sus prendas los cadaveres(sic), lógicamente como se hace con cualquier cadaver(sic) y dentro de cualquier levantamiento se fueron seleccionado dichas prendas para que conformaran las evidencias del mismo cadaver(sic), así mismo se lavó el rostro de los cadaveres (sic) que tenían demasiadas manchas de sangre y que para efectos de la fotografía de filiación podrían dichas manchas no permitir la identificación…”. Esta situación se evidencia claramente al mirarse la fotografía de filiación de los cadáveres de los guerrilleros que fueron reconocidos bioantropológicamente varios años después[140].

Conforme con ello, esta actuación se ajusta más a las reglas sobre cómo  se debían hacer los levantamientos –inspección– de cadáver por la policía judicial, que a lo contrario, según lo expresa el juzgado[141].

e.- En relación con los cadáveres calcinados debe decirse que la deficiencia en el manejo de la escena de los hechos llevó a que se perdieran muchos elementos para identificar plenamente a dichas personas, como lo señalan la médico patóloga que conoció el caso de los restos del Magistrado Emiro Sandoval Huertas (sobre el cual se hará un estudio más minucioso en aparte posterior) y miembros de la policía[142].

Una causa fue el movimiento o traslado de algunos de ellos, cuyo levantamiento se realizó en sitio diferente a donde quedaron después de culminada la recuperación de las instalaciones del Palacio[143], lo que obligatoriamente dificultó su reconocimiento por elementos, incluso prendas en las personas calcinadas, pues al faltar fijación fotográfica e inspección directa del sitio en donde murieron, quedó sin soporte legítimo el proceso de búsqueda de evidencias y asignación de pertenencias para reconocimiento, y los resultados de cualquier acción al respecto bajo un manto de duda.

Otro aspecto que incide en dicha consecuencia es la falta de técnica y apoyo científico para realizar el levantamiento o inspección en el lugar en donde, al parecer, quedaron los restos humanos, puesto que en muchas actas, si bien se señala que están en posición natural, no se explica exactamente en dónde o en qué parte del Palacio fueron hallados. Prueba de lo expuesto, por ejemplo, son los cadáveres calcinados de hombres cuyas diligencias afirman habérseles hallado elementos de mujer. Esto se verifica en el Protocolo No. 3797-85, acta de Levantamiento No. 1183, que corresponde a un N.N. Hombre, calcinado, y a quien en el acta de levantamiento realizada a mano no se plasma habérsele encontrado elemento o pertenencia alguna[144], mientras en la otra acta elaborada a máquina[145] se relacionan las siguientes pertenencias: “se encontró un reloj, 4 llaves, una polvera, un collar, todos estos elementos fueron destruidos por el fuego”.

Similar situación sucede con el Protocolo No 3793-85, acta de Levantamiento No 1176, correspondiente al magistrado Ricardo Medina Moyano, cuyo cuerpo aparece calcinado, y como elemento o pertenencia, en el acta se cita que cerca a los restos había “1 reloj citizen de mujer watch CO”

7.1.2.2.- En relación con las necropsias se encuentra, en primer término, que el trabajo desarrollado por los patólogos del Instituto de Medicina Legal no aparece influenciado por ninguna autoridad civil o militar.

Esto se verifica con la actividad cumplida por quienes debieron atender tal diligenciamiento según sus testimonios, y además porque se realizó un trabajo complementario a las necropsias que permitió, mediante exámenes de muestras de sangre para toxicología, frotis de heridas para residuos de disparo, rayos X, estudios sobre fragmentos de blindaje y de proyectiles extraídos a los cadáveres[146], establecer aspectos que, de otra forma, hubiera sido imposible dilucidar, por ejemplo, que algunos de ellos tenían en sus heridas por p.a.f. residuos de disparo o que la mayoría de los calcinados tenían proyectiles, fragmentos o esquirlas, entre otros hallazgos.

Aunado a lo anterior, se observa que los protocolos de necropsia se diligenciaron con toda la información que allí se solicita. Se consignó: el número del protocolo, de acta de levantamiento, la fecha y hora de ingreso al Instituto, la procedencia del cadáver, qué autoridad solicitó la necropsia, fecha y hora de la muerte, nombre del prosector y del disector, fecha y hora de la necropsia, así como la conclusión correspondiente y en hoja adjunta se describen los orificios de entrada y salida, lesiones y trayectorias; lo que aunado con el restante diligenciamiento de exámenes complementarios, permite afirmar, en términos generales, una actividad profesional y seria de su parte. Así pues, estas labores no se advierten obstaculizadas o entorpecidas en modo alguno por ninguna otra autoridad.

En este punto es importante indicar que según los documentos remitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, con los cuales se conformaron los cuadernos de Informes de Necropsia y Actas de Levantamiento Nos. 1 y 2, en la labor participaron los siguientes patólogos: Gerardo Prada Chona, Rodrigo Restrepo Molina, Ligia Alarcón de Jiménez, Dimas Denis Contreras Villa, Gloria Jiménez Rodríguez y Paulina Ojeda, todos ellos funcionarios del instituto. También se prueba ello con la declaración de la Dra. Luz Helena del Socorro Sánchez[147], quien dice que personal de Medicina Legal fue quien exclusivamente practicó en su totalidad esos exámenes, además del oficio del 18 de diciembre de 1985, suscrito por el Jefe de la Sección de Patología  Forense del Instituto de Medicina Legal, Dr. Fernando Velandia Hurtado[148], quien así lo expresa. 

Es necesario recordar que la relación entre la actividad de la policía judicial, los jueces de instrucción y los patólogos que realizaron las necropsias es complementaria. Bajo esa perspectiva resulta evidente que no hubo de parte de los primeros una labor técnica y científica para acometer la inspección del sitio de los hechos, ni los levantamientos de los cadáveres, sobre todo de los cuerpos calcinados.

Estas situaciones fueron planteadas por el Juzgado 3º de Instrucción Criminal, de la siguiente manera: “…Si científicamente es posible que un cuerpo humano sometido a la temperatura ocasionada por llamas a su vez ocasionadas a su  vez por elementos de alta combustión como los que integraban el Palacio de Justicia y que ese Instituto tiene conocimiento por haber rendido ya un concepto sobre la combustión de esos elementos, puede desaparecer totalmente o dejar solo rastros que no puedan ser percibidos como para no recogerlos o determinar que integraba una anatomía de persona”; a lo que contestan que “…Es importante anotar la pobreza y mala técnica de las diligencias, del levantamiento de los cadaveres(sic) llevados a cabo en el patio interno del edificio, y la pérdida de información vital, como la ubicación exacta de los cadaveres(sic) quemados, área donde se inició el incendio, los cuerpos sometidos a él, su deterioro por acción del calor, la duración del incendio, hubiera permitido afirmar o negar con certeza la pregunta formulada…”.

Y a la pregunta de “…si al reducirse un cuerpo humano por incineración o carbonización es posible que se confunda con otro cuerpo humano muerto en esas mismas circunstancias por su cercanía (porque murieron abrazados o demasiado cerca), como para confundirlos en un solo cadáver, no solo por los funcionarios judiciales encargados de los levantamientos sino por los patólogos que posteriormente practicaron las necropsias…”. Le responden diciendo que “…Si bien es posible que dos cuerpos humanos reducidos a restos óseos carbonizados puedan ser confundidos por funcionarios que realizaron el levantamiento como uno solo, no es este el caso al ser examinados por encontrar duplicidad de estructuras orgánicas v/gr: dos cráneos, tres o cuatro fémures, dos pelvis, etc., que indicaría de la presencia de más de un cuerpo humano, por lo tanto insistimos otra vez que la técnica utilizada en el levantamiento y no en el sitio donde se encontraban los cadáveres o restos óseos, sino en otro sitio del Palacio, pudo conducir a que los restos humanos se hayan mezclado y dificultado su identificación...” [149].

Uno de estos patólogos, la Dra. Gloria Mercedes Jiménez, precisamente al interrogársele sobre el acta 3794-85, en la que aparecen restos de por lo menos dos personas y entregado como el Dr. Emiro Sandoval Huertas, y cuya situación explicó en la necropsia, sobre el tema agrega: “… se hubiera requerido la presencia de Patólogos Forenses o médicos generales con algún entrenamiento en medicina legal, en el sitio de levantamientos; hacer un levantamiento por sectores para delimitar así qué personas habrían podido estar en ese sitio y evitar así las confusiones de restos y pertenencias al desplazar los cadáveres para hacer el levantamiento en otro sitio diferente…”.[150]

Conforme con tales puntos de vista de los médicos legistas, es claro que esa eventualidad ocurrió entre quienes realizaron las diligencias de inspección de cadáver, en especial de los calcinados. El Mayor Socha Salamanca afirma: “…hubo un caso particular creo que tres o cuatro cadaveres(sic) de la pequeña porción de lo que correspondía a los mismbros (sic) superiores se encontraban como abrazados y desde el punto de vista técnico se trató de separar tales cadaveres y alli (sic) se localizaron unas fracciones de documentos de uno de ellos que correspondían al doctor ALFONSO REYES ECHANDÍA…”[151].
A su vez, el Teniente Cuervo Álvarez, sobre el punto explica que “…Es de anotar que se encontraban muy cerca, muy agrupados, por lo cual siempre se le dificultaba a uno diferenciar uno de otro puesto que todo estaba carbonizado y tratamos en lo posible de diferenciar uno de otro para asi (sic) posteriormente llevarlos a Medicina Legal … De esos se encontraban incluso unos encima de otros, entonces, se nos imposibilitaba diferenciar uno de otro, pero sin embargo nosotros hicimos hasta lo imposible…”, agregando, ante la pregunta de por qué no se separaron los dos restos, que “…durante el desarrollo tengo entendido que se realizó este hecho porque era difícil la separación o diferenciación de uno y otro cadáver, porque si se hacía la separación de uno y otro, había una mayor desintegración, esto se aclaró como lo dice el acta para que el patólogo o patóloga hiciera la diferencia…”[152].

7.1.2.3.- El reconocimiento y la entrega de los cadáveres, hay que decirlo desde ya, no fue un asunto que hubiere sido atendido por los patólogos, pues tal actividad la cumplieron otros funcionarios del Instituto, como fueron Gerardo Rafael Duque,  Jorge Carreño Usgame y Héctor Armando Alvarado[153]. En este aspecto, de lo verificado, hay algunos puntos que tocan con lo realizado por los miembros de Medicina Legal, y otros por la Policía Nacional.

7.1.2.3.1.- En cuanto a los primeros, la entrega se hizo con base en los reconocimientos, por ejemplo, en lo calcinados, por prendas o elementos que les permitían a los familiares y allegados saber que determinados restos humanos correspondían a la persona que estaban buscando.

Es en esta actuación en la cual se verifican la mayor cantidad de errores, puesto que, en el proceso de identificación se pasaron por alto los yerros anteriores –en los levantamientos o inspecciones de los cadáveres, así como la correspondencia de ellos frente a las necropsias y la relación de pertenencias y elementos con los mismos-. Por eso, en este punto, la Sala estima necesario relacionar los casos en los que  encontró inconsistencias que difícilmente permiten arribar a la certeza necesaria de que la persona que fue reconocida, en realidad lo sea.

a.- El protocolo No. 3794-85, acta de Levantamiento 1100: Restos Incinerados o Emiro Sandoval Huertas, magistrado auxiliar. A él lo reconoció un compañero de trabajo por la dentadura y una corbata morada; sin embargo, revisado detalladamente el citado protocolo de necropsia[154] se advierte que se señala solamente la recepción de restos humanos carbonizados correspondientes a por los menos dos cadáveres adultos, procediendo a describirlos. Así mismo, el acta de levantamiento respectiva indica que el cadáver se hallaba en posición natural y la parte inferior sobre restos de otros.

Como se observa, a pesar de tratarse, de por lo menos dos cadáveres, se entregaron como si fuera uno solo. Sobre este punto en particular la patóloga encargada de hacer la necropsia refirió en testimonio del 17 de marzo de 1987: “…al hacer la descripción de los restos examinados es difícil decir que corresponden a un solo cuerpo, ya que los fragmentos de columna vertebral no se corresponden exactamente, esos hallazgos son habituales en este tipo de tragedias donde hay fragmentación y carbonización de los cuerpos. Además vienen separados de los fragmentos de columna descritos, vísceras que bien podrían corresponder a otro cadáver, esos hallazgos se podrían explicar por las dificultades y fallas existentes en los levantamientos de los cadáveres, ya que no se tomaron las medidas apropiadas para este procedimiento. Se hizo la descripción en un solo protocolo porque venían registrados en una sola acta de levantamiento, tendría que esperar a ver cómo se hizo el reconocimiento, porque como en la mayoría de los casos de los incinerados, éste dependió básicamente de la aprehensión de pertenencias a determinados restos…” [155].

Agregó que no sabe si esos posibles dos cadáveres se entregaron a los familiares como uno solo, pero es enfática en que no se separaron porque sólo había un acta de levantamiento (actuación que para la Sala demuestra alto grado de irresponsabilidad), por tanto no era posible hacerlo, dado que habrían quedado unos restos sin ningún tipo de identificación y además porque “este hecho de encontrarse restos de varios cadáveres es posible cuando se hacen levantamientos de cadáveres en catástrofes donde hay carbonización y fragmentación de los mismos”. Lo anterior significa que por lo menos un cadáver quedó sin identificación de ningún tipo.

El procedimiento de reconocimiento causa duda, toda vez que no lo hizo  un familiar sino un compañero de trabajo, y según consta en los documentos, lo hizo por la dentadura y prendas de vestir, pero contrastada esa información con el protocolo en el aparte correspondiente a la descripción de dentadura y labios, éste no consigna anotación alguna, por lo que da a entender que no hay (el espacio  registra---); mas fue reconocido por la dentadura. Aunado a lo anterior, siendo un cadáver incinerado, se afirma que lo reconoció, además, por la corbata morada; sin embargo, al revisar el acta de levantamiento, se advierte que el cadáver no tiene prendas. Consigna en la casilla respectiva “prendas de vestir no hay”.

b.- El protocolo No. 3817-85[156], acta de Levantamiento 1147. En la necropsia se afirma que se trata de un cadáver de sexo masculino, pues se señala que es un hombre y en el acápite correspondiente menciona testículos y próstata carbonizados. En el acta de levantamiento se menciona que se trata de un cadáver calcinado con dentadura postiza superior.

Bajo esa perspectiva, sin embargo, fue reconocido y entregado como si se tratara de una mujer, de la señora Rosalba Romero de Díaz. Ese reconocimiento lo hizo la hermana con base en una prótesis parcial fija con 10 unidades copilares. Debe destacarse que éste es uno de los casos en los que tampoco concuerdan las dos actas de levantamientos hechas, una a mano y la otra a máquina, pues en la primera no se consignan pertenencias, mientras que en la otra se dice que “se le encontró una cadena de metal amarilla quemada”.

c.- El protocolo de necropsia No. 3805-85[157]: N.N. Femenino y/o Pedro Elías Serrano, cuya acta de levantamiento es la No. 1171, refiere que el cadáver fue hallado calcinado, en posición natural, en el ala oriental costado sur del cuarto piso del Palacio de Justicia, mide 75 cms, cabeza separada y que, al parecer, se trata de una mujer.

En el protocolo de necropsia se llega a la conclusión que se trata de una mujer carbonizada, dado que se encontró “útero no preñado carbonizado”. Esta información posteriormente fue ratificada por el patólogo forense, Dr. Dimas Denis Contreras Villa. Al respecto señaló que el útero y la próstata no son confundibles y, sobre el caso explicó “…Yo considero que no hay equivocación, entre otras cosas porque se describe el útero como un útero no preñado, ya que una de las cosas que podían ayudarnos a identificar a la persona hubiera sido el que estuviera en estado de embarazo, como sucede a veces y, en este caso no estaba embarazada” [158], posteriormente, sobre el reloj agrega que: “…este cadáver 3805-85 no tenía extremidades, excepto la extremidad superior de los fémures, de tal manera que si encima de estos restos se encontró algún reloj, probablemente no era de este caso, ya que éste no tenía extremidades superiores dónde llevarlo y debido a que en la práctica del levantamiento tal como había mencionado antes, hubo algunas fallas tales como la de no dejar los objetos que se encontraban en los respectivos cuerpos en su sitios, o el haber partes de cadáveres mezcladas con las de otros, considero que hubo un error en esta identificación, puedo sugerir al juzgado solicitar la exhumación de este caso que creo que puede servir para aclarar el asunto, yo no participé en identificaciones porque como había indicado antes, existe la Oficina de Identificación que se encarga de esto” [159] .

En este caso hay, además de esa discusión sobre el sexo, otra que toca con las pertenencias halladas al cadáver o cerca de él. Hay quien afirma que esos restos pertenecen a una de las personas desaparecidas y que era la proveedora de pasteles de la cafetería del Palacio de Justicia, esto es, a Norma Constanza Esguerra, porque en el reconocimiento de elementos se hallaron pertenencias suyas, y correspondían a dicha acta de levantamiento y protocolo de necropsia (se encontraron varias piezas de un collar, una pulsera metálica, una pata de montura de gafas y piezas dentales).

A su vez, en el reconocimiento, que, vale la pena resaltarlo, fue hecho no por un familiar sino por la Dra. Ciria Mercy Méndez quien era amiga del Dr. Serrano Abadía. El cadáver se reconoció por un reloj Citizen redondo con pulsera metálica, según el acta de reconocimiento[160] y por restos de un esfero Parker que ella le había regalado.

Al revisar la documentación que acompaña el acta de levantamiento No. 1171, se observa que, dentro de las pertenencias correspondientes a este cadáver no hay relacionados reloj ni esfero alguno.

Sin embargo, ella dice que en principio lo reconoció por dichos elementos porque estaban en una bolsa que correspondía a dicho cadáver, el reloj y la parte de un esfero Parker, y agrega “…pero observé también que en otro paquete que había al lado, había otra parte de un estilógrafo parecido pero era otro paquete; parecía que le correspondiera a otro, no al esfero sino al estilógrafo, y al señalarlo me dijeron que los elementos que había en esa bolsa eran varios y no correspondían a ningún cadáver concreto…”.

Sobre el sexo del cadáver, que decía F, afirma que “…llevamos el saco al interior de Medicina Legal y allí los señores lo abrieron, revisaron minuciosamente la ceniza, revisaron un hueso que ellos habían clasificado anatómicamente y concluyeron que efectivamente no se podía establecer sexo allí (sic), que esa “F” no era un determinante, que se apreciaba allí una fibra parecida a Nylon que podía ser de media de mujer, yo misma tomé la fibra y les dije que eso no era nunca fibra de media sino parte de una entretela de una hombrera como quedó demostrado al abrirse una tela que estaba carbonizada y adherida al hueso y era pañó (sic), se apreció directamente que era paño de la hombrera y un resto de paño que acabé de reconocer como del vestido que tenía puesto el doctor, era efectivamente paño, con lo anterior y ya ante la seguridad inobjetable que el amigo y protector nuestro había fallecido, por encontrarme realmente ante elementos que lo evidenciaban, me descompensé emocionalmente y me puse a llorar…” ; “…Dejo constancia también de que, en una de las bolsitas que había en el suelo, donde estaba el otros (sic) esfero y el otro estilógrafo, también había unos trocitos de una argolla de oro que tampoco tenían dueño y que me parecía o se me hacía muy parecida a la del doctor SERRANO…”; enfatizando luego que “… lo que sí puedo manifestar porque me consta  ya que lo presencié  es que allí en la revisión posterior que hicieron en Medicina Legal no pudieron determinar el sexo porque en la parte que había carbonizada era absolutamente imposible señalar que (sic) tenía…” [161].

Ahora, ¿qué actuación realizó el encargado de ese reconocimiento? Gerardo Rafael Duque Montoya, dactiloscopista forense del Instituto de Medicina Legal, dice: “…yo me encontraba laborando por esa época en el Instituto y mis funciones como la de los otros dos compañeros Jorge Carreño Uzgame Y Héctor Armando Alvarado Zarabanda, como fue la de atender a los deudos de los cadáveres que se encontraban sin identificar, elaborando las actas de reconocimiento con las anotaciones por la cual lo identificaban sus familiares, ya que la mayoría de los cadáveres se encontraban carbonizados y no podíamos identificarlos por intermedio de huellas digitales…”. Al preguntársele por la aclaración en la que textualmente se lee “en el acta de levantamiento figura femenino, pero es masculino”, y si recordaba qué circunstancias determinaron que al momento del reconocimiento observaran que se trataba del cadáver de un hombre y no de una mujer como decía en el acta de levantamiento, refirió: “…realmente presumo que por alguna equivocación hayan puesto la palabra femenino, pero me basé en el reconocimiento que le hacían las personas que lo habían reconocido, como dije antes, por el estado de carbonización ya que yo no soy patólogo no puedo determinar esta situación…”.
  
Así mismo, se le preguntó si con el objeto de corroborar el reconocimiento que hacían del Dr. Pedro Elías Serrano Abadía, verificó la descripción que se hacía del cadáver en el acta de levantamiento y en el protocolo de necropsia respectiva, a lo cual respondió: “…No, esta documentación no la tuve en mis manos, ya que ésta se encontraba, creo, en poder de los patólogos. Me baso en la anotación que hace el receptor de cadáveres para cuando el doliente va al laboratorio de identificación, por este motivo es muy probable que yo haya hecho esa anotación en la respectiva acta de reconocimiento… Realmente ese momento de los reconocimientos era un caos y por la calidad de importancia que tenían los dolientes, como eran familiares de los magistrados, nos limitamos a creerles a este doliente y a hacer las respectivas anotaciones. Cabe anotar que en el caso que nos ocupa se encontraba de por medio la doctora NAZLY LOZANO, Viceministra de Justicia, todas esas situaciones primaban ante nosotros” [162].

Este caso fue indagado a los partícipes de los trámites y procedimientos durante todos estos años, y hasta ahora solamente se han sostenido presunciones, pero no ha habido claridad alguna, como lo refiere la defensa y el mismo procesado, y sigue subsistiendo la duda de a quién corresponde dichos restos.

La situación así planteada genera por lo menos estas hipótesis: 1) que se trate del cadáver del Dr. Serrano Abadía, caso en el cual, los errores corresponderían a los patólogos de medicina legal; 2) que corresponden a una mujer, caso en el cual los errores proceden del trámite de reconocimiento y entrega del cadáver. Esta ultima tesis podría, a su vez, llevar a por lo menos otras dos: que se trate de los restos de Norma Constanza Esguerra, caso en el cual ¿dónde está el magistrado Serrano Abadía? o que no pertenezca a la mencionada proveedora de pasteles de la cafetería, caso en el cual, ¿quién sería esa persona? Y entonces ¿dónde están Norma Constanza y el magistrado? Ahora debe reseñarse que esta última se sustenta en el hecho de que dentro de las pertenencias por las que se reconoce por su familia como Norma Constanza, además de las pepas del collar y la pulsera que se dicen suyas, se halló la parte de unas gafas; sin embargo, ella no usaba anteojos, como lo refiere la misma madre[163].  

Revisados los demás documentos sobre los cadáveres calcinados, estima la Sala necesario relievar algunos que, sin tener la misma profundidad de los anteriores, en cuanto a yerros en el trámite, sí representan  inconsistencias que son importantes:

d.- El protocolo No. 3814-85. Acta de Levantamiento 1177 correspondiente a N.N. mujer o María Isabel Ferrer de Velásquez[164], de quien se dice era ama de casa y cuya presencia en el Palacio de Justicia no ha encontrado una justificación, fue reconocida por su hijo gracias a un zapato negro, marca Tonino.

Dicho reconocimiento no sería problemático ni representaría yerro alguno, de no ser porque el cadáver así reconocido fue inspeccionado en el cuarto piso de la edificación, totalmente calcinado, y su característica más importante es que dichos restos eran de 65 cm. El protocolo de necropsia indica que no hay extremidades superiores ni inferiores; por ello, aunque en el acta de levantamiento se mencione un zapato como elemento para identificar un cadáver carbonizado, no se explica que se hayan incinerado las extremidades en su totalidad pero se haya conservado uno de los zapatos. Qué decir de los demás elementos hallados al lado de este cuerpo: un revólver marca Colt con 6 vainillas dentro de tambor y debajo del cadáver un proveedor para RP 15.       

e.- El protocolo No. 3824-85: N.N. calcinado o María Lyda Mondol de Palacios[165], auxiliar de magistrado, quien fuera reconocida por su esposo por la obesidad, el dispositivo encontrado en el útero y la edad; sin embargo, en el protocolo de necropsia no se hace referencia a ningún aparato intrauterino, y por el contrario se señala “útero aumentado de tamaño como para 6 semanas de gestación, con coágulos en la cavidad”. Recuérdese que por lo menos está demostrado que el patólogo, en el examen del cadáver, afirma la inexistencia de algún dispositivo. Y si el procedimiento de reconocimiento y entrega lo hacía otra dependencia del Instituto, no los patólogos, ¿de dónde surge la afirmación del dispositivo por el médico, como lo afirma el acta de reconocimiento? Tal eventualidad le imprime a esta entrega una gran duda sobre el resultado visto.

f.- El protocolo No. 3804-85: N.N. mujer o Libia Rincón Mora, acta de levantamiento No. 1174 (calcinado – auxiliar de magistrado)[166], quien fue reconocida por su sobrino por “un botón de la falda roja y chaqueta”; no obstante lo anterior, de la revisión de los documentos obrantes se evidencia la existencia de dos actas de levantamiento, una hecha a mano y otra a máquina[167]. En la primera se consignó: “cadáver que mide 90 cm, en medio de las piernas se aprecian restos de pantalones interiores femeninos color amarillo y media velada, pantalón poliéster azul petróleo”; pero en la segunda no se hace referencia al mencionado pantalón; de igual manera el patólogo forense menciona que “se recibe con un fragmento de saco azul de terlenka”. Como se puede ver, no resultan coincidentes los hallazgos de los funcionarios encargados de los levantamientos y los de los patólogos en las prendas por las cuales fue reconocida por su sobrino, pues nótese que en los documentos se dice de un pantalón azul y la persona que la reconoce lo hace por un botón de una falda roja, lo que a simple vista no concuerda.

g.- El protocolo No. 3842-85: N.N. o Fabio Calderón Botero, acta de levantamiento No. 1177 (calcinado–magistrado C.S.J)[168], persona que fue reconocida por su yerno por una cadena con una cruz, situación que en principio no generaría ningún problema, si no fuera porque se advierte que obra en la foliatura constancia de entrega de los elementos al Dr. Carlos Medellín Becerra, quien los reconoció como pertenecientes a su padre, el Dr. Carlos Medellín Forero[169].

h- el protocolo No. 3836-85: N.N. o Darío Velásquez Gaviria, acta de levantamiento No. 1157 (calcinado–magistrado C.S.J., – Sala Penal)[170]. Fue reconocido por su amigo Jaime Córdoba Triviño por partes del vestido, la contextura del tronco y los fémures largos; sin embargo, en la documentación se advierte que en el acta de levantamiento se consigna “prendas de vestir ninguna”. Aunado a lo anterior, también en este caso existen dos actas, una a mano y otra a máquina[171]. Precisamente en estos últimos documentos aparece un acta de entrega del Juzgado 89 de Instrucción Criminal en la cual dice: “enero 29 de 1986, los elementos: una argolla metálica con la inscripción “Haydde 12-12-64” y una plaquita metálica con el nombre del Dr. Darío Velásquez Gaviria son entregados a la señora Haydde Cruz de Velásquez”, denotándose que en los documentos remitidos por Medicina Legal e incluso en el acta hecha a máquina, nada se dice de esos elementos.

Con ese panorama no resulta extraño que al esposo de una de las personas cuya suerte se desconoce, el señor Jairo Arias, le haya dicho una “doctora” de Medicina Legal que cogiera un cuerpo de esos para que no tuvieran problemas por papeles[172] o como lo dice la señora María Consuelo Anzola, hermana de otra de las personas de quien nada se conoce, “…y la gente no identificaba los cadaveres(sic), pero entonces, cogían cualquier cadáver, pero no lo identificaron…”[173].

Como se observa, en la casi totalidad de los reconocimientos de personas cuyos cadáveres aparecen calcinados, se logró dicho objetivo por prendas o elementos, y en ese entendido, estima la Sala que debe tenerse en cuenta que una de las actuaciones realizadas por los guerrilleros del M19, al no haber consolidado el plan de la toma y sus exigencias para con el Gobierno Nacional, fue la de cambiarse de ropas, como lo señalan varios testimonios. Este hecho incontrovertible tiene como muestra al señor Medina Garavito –conductor-, a quien desde el mismo comienzo de la toma del Palacio, se le quitaron sus prendas de vestir junto a otro compañero de trabajo, y al no poder él hacerlo con la celeridad que se le exigía, fue herido con un disparo de arma de fuego.  

Conforme con ello, los reconocimientos por prendas u objetos no fueron lo suficientemente confiables como se ha creído hasta el día de hoy, situación que se refleja a la fecha cuando se está ante la necesidad de determinar el paradero de 11 personas.

7.1.2.3.2.- En lo que toca con la actividad desplegada por la policía, una parte se relaciona con el control de los cadáveres y la otra con el dado a los de aquellos que se estimaba eran guerrilleros.

Frente al primer aserto, en los documentos que obran procedentes del Instituto de Medicina Legal, se observa que para la entrega de algunos cadáveres se requería una orden de la Policía Nacional, entidad que la autorizaba previa la realización de las necropsias, según copias de los formatos obrantes en el expediente [174].

En relación con el segundo, hay testimonios que muestran que al interior de la misma locación del Instituto, se designó una ubicación especial para aquellos cuerpos que se consideraba como integrantes del grupo guerrillero. De ello dan cuenta  allegados del magistrado auxiliar Urán y la familia del conductor Medina Garavito, quienes señalan, como se verificará más adelante, el especial cuidado que se tuvo por la Policía cuando se trataba de reconocer o reclamar estos cadáveres.

Ellos estuvieron hasta los últimos momentos de la toma en el baño de entre el 2º y 3er piso con muchos otros rehenes, al igual que guerrilleros. Entre los rehenes que resultaron muertos y que se encontraban en ese sitio están los magistrados Luis Horacio Montoya Gil y Manuel Gaona Cruz y las señoras Luz Stella Bernal Marín, abogada asistente, y Aura Nieto de Navarrete, auxiliar de magistrado.

La Dra. Luz Helena del Socorro Sánchez Gómez, Jefe de la División de Atención Médica de la Secretaría de Salud de Bogotá, amiga personal del magistrado auxiliar Urán y su familia, señala que cuando fue a buscarlo a Medicina Legal, la llevaron a donde estaban los cuerpos de los guerrilleros y ella, ante la situación que se presentaba –el control sobre esos cuerpos y la verificación de sus familias o quienes los reclamaran– habiéndolo visto allí, decidió no reconocerlo dentro de ese grupo, dejando que el trámite lo hicieran otras personas[175].

A su vez,  con el cadáver del conductor Medina Garavito se presentó una  situación especial, porque a su familia se le impidió, en un principio, su entrega, hasta tanto no se rindiera declaración, porque se presumía que él era guerrillero (lo que se patentó en un oficio del DAS en donde, efectivamente, se le relaciona como tal), porque vestía un pantalón de sudadera verde. Ese cadáver se encontraba junto con los demás que se decía que pertenecían a miembros del M19.

También es evidente el control ejercido por la Policía Nacional en los alrededores del Instituto de Medicina Legal, durante la actividad reseñada, como lo  indica el Director del Instituto “… me consta que existía el rumor de posibles actos violentos por los cuales había un notable refuerzo de agentes de policía y no recuerdo si también de las fuerzas armadas en sitios aledaños  al Instituto y había requiza (sic) del personal del Instituto y de los usuarios antes de ingresar a la institución…”[176].

7.1.2.4.- Proceso de inhumaciones en fosa común.

Existe dentro del proceso diferentes documentos que informan que dicha actividad se realizó en cuatro envíos, el primero de ellos bajo el control de la Policía Nacional y los otros tres por el encargado de las actividades ordinarias de traslado de cadáveres N.N., según contrato que tenía para ese efecto. Sin embargo, no los hay que permitan tener certeza sobre la totalidad de cadáveres del Palacio de Justicia enviados a fosa común. De cada uno de ellos se tiene:

7.1.2.4.1.- En relación con lo actuado por la Policía, se sabe que pasados dos días de los hechos, es decir, el 9 de noviembre de 1985, como se verá más adelante, el Juez 78 de Instrucción Penal Militar, por instrucciones del Comandante del Departamento de Policía Bogotá, ordena la inhumación de los cadáveres ante las amenazas y rumores de la posible toma por parte del M19 de las instalaciones de Medicina Legal con el fin de recuperar los cadáveres de sus compañeros abatidos.

Aunque el juzgado estima tal actuación como un mecanismo para justificar otros fines, lo cierto es que el mismo juez que ordenó dicho traslado, señaló: “…fui llamado a mi casa por el señor Brigadier General JOSE LUIS VARGAS VILLEGAS, para esa fecha Comandante y Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Bogotá, con el fin de manifestarme que como tenían serias informaciones que el M19 pretendía tomarse ese día el Instituto de Medicina Legal con el propósito  de sacarse los cadáveres de las personas muertas en el Palacio de Justicia, se hacía necesario  retirar algunos de tales cadáveres para en forma inmediata proceder a inhumarlos  en fosa común y evitar así un nuevo enfrentamiento con los subversivos…”[177].

¿Quién era el encargado de sacar los cadáveres de Medicina Legal para llevarlos al Cementerio del Sur? La persona a nombre de quien se ordenó la entrega fue el Sargento Segundo, de la Policía Nacional, Aarón Alarcón Sepúlveda. Este suboficial estaba prestando seguridad en las instalaciones de Medicina Legal, pues hacía parte del grupo antipiratería y simplemente fue llamado por uno de sus superiores para un trámite. Él dice que lo único que hizo fue recibir las 25 ó 26 tarjetas que se enviaba por Medicina Legal a la Secretaría de Salud para tramitar las licencias de inhumación, pero solamente eso[178]. Ya las diligencias para las licencias de inhumación, dice que fue el Teniente Cuervo, de la Policía Nacional quien las recibió pero no supo nada más porque tuvo que ir a cumplir otra misión. En otra declaración señala que estampó las huellas, pero no en los formatos que se le ponen de presente, y al interrogársele por los cadáveres 3801 y 3802 dice no saber nada sobre ellos [179]

A su vez, el citado Teniente Cuervo, sobre los cadáveres dice: “…desconozco totalmente cuándo fueron trasladados los cadáveres, pero según tengo entendido había mucha policía porque según estudios de inteligencia los guerrilleros venían a sacar los cadáveres de allí…”[180]. Sin embargo, en otra oportunidad señaló que acompañó al Sargento a la Secretaría de Salud, y que llevó los certificados al Cementerio del Sur, pero que no sabe nada de los cadáveres ni inhumaciones[181].

El Mayor de la Policía Nacional, Socha Salamanca, a su vez dice que “… Yo observé e indirectamente si (sic) intervine  coordinando la mejor manera  para efectos de dar instrucción de seguridad  en el traslado para efectos de que no fueran  a ser interceptados por un grupo de subversivos que de acuerdo a información de inteligencia y que poseía tengo entendido que el alto gobierno, irían a recuperar dichos cadáveres  para hacer marchas por la ciudad y así subvertir mucho más el orden público…”[182].

Lo cierto es que la presencia masiva de policía en los alrededores del Instituto fue ostensible, como lo señala el Director del Instituto (citado en el aparte 7.1.2.3.2.) y lo corroboran varios empleados de esa misma entidad, como Luis Alfonso Español Pedraza[183]. También lo es que fue la Policía la que reclamó los cadáveres y los llevó al Cementerio del Sur, como lo narran algunos empleados de ésa, como Álvaro Mendoza Castañeda[184] o  Carlos Eduardo Serna Barbosa, quien señala “…Eso sí llegaron protegidos por agentes motorizados en moto, un camión carpado con policía y agentes secretos de civil, que se destribuyeron (sic) en el ala del cementerio donde está la fosa común para imponer las medidas de seguridad, a más de que un escuadrón de la policía quedó ahí (sic) permanente de acuerdo a la información que recibí del oficial que dirige esa sección y que iban a permanecer hasta el miércoles siguiente, previendo que no se tomaran el cementerio los señores del M19 y se llevaran los cadáveres…”[185].

Con este panorama, un primer punto que impide tener certeza de qué sucedió con la totalidad de los cadáveres, es el hecho de que ningún miembro de la Policía Nacional acepta haberse hecho cargo de ellos, pues solamente se indica que fue el Sargento Alarcón el encargado del trámite; pero él  a su vez dice no saber nada sobre cuántos llevaron del Instituto de Medicina Legal al Cementerio, y menos cómo se hizo su traslado e inhumación.

Frente a este silencio de las autoridades policiales sobre quién fue el encargado de dicho trámite, nuevamente debe acudirse a lo dicho por el señor Serna Barbosa, Gerente Administrativo de la Edis, quien ante la pregunta de quién dirigió la diligencia de inhumación de estos 24 cadáveres, en el cementerio del sur, contestó: “…Eso fue la Policía, a través de un Coronel que era el que estaba encargado del operativo, no recuerdo el apellido del Coronel…”[186].

En este punto de verificación de lo sucedido y documentado, se encuentra el proceso con otra de las grandes inconsistencias en relación con las personas muertas en los hechos del Palacio de Justicia, pues hay evidencia que un mismo oficio -1342 del 9 de noviembre de 1985-, precisamente en el que se ordena el envío a fosa común de algunos cuerpos, fue elaborado dos veces, y sus contenidos no son coincidentes en la relación de número actas y cadáveres a inhumar en fosa común. Este error fue verificado por la Fiscalía en el acusatorio, al referir la declaración del señor Carlos Julio Melo Sandoval[187], quien es enfático en señalar esos dos oficios y que uno de ellos no contiene los protocolos 3807 y 3801, pero relaciona el 3799 –que es el primero con 25 protocolos-. Dicha situación no le representó al ente acusador inquietud alguna.

En la inspección realizada el 13 de enero de 1986 por funcionarios de la Procuraduría al Instituto de Medicina Legal, se constata que un primer oficio 1342 del 9 de noviembre de 1985 se relacionan 25 cadáveres, y otro oficio, este posterior pero con el mismo número y fecha, firmado por el mismo Juez 79 de I.P.M., Dr. Morales Álvarez, en el que se relacionan 28. Así lo dice en el acta de la referida diligencia:

“Sírvase señor Receptor de cadáveres entregar al señor SS. AARON ALARCON SEPULVEDA, portador del presente y quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.069.783 de Bogotá, los certificados de defunción que a continuación se relacionan:

3747,3758,3757,3764,3777,3782,3768,3773,3784,3769,3765,3781,3771,3779,3772,3831,3839,3827,3843,3823,3833,3800,3845,3802 y 3799.

En igual forma ruego a usted hacerle entrega al mismo suboficial de los cadáveres correspondientes para su inhumación.[188].

Sin embargo, no es ése el único oficio con esa numeración, pues en la misma diligencia se detectó otro, igual en lo formal –numeración, fecha, destinatario, etc.-, pero en su contenido diferente. Así se dejó constancia del hallazgo:

OBSERVACIONES: Encontramos “copias de otro oficio emanado del señor doctor CARLOS DARIO MORALES ALVAREZ, Juez 78 de Instrucción Penal Militar, que corresponde también el número 1342 del 9 de noviembre de 1985, esto es, igual al anteriormente descrito, donde menciona los certificados de defunción enunciados en el primero, menos el último, o sea el 3799 correspondiente al occiso JAIME ALBERTO CÓRDOBA AVILA (quien fue retirado del Instituto por su hermana MARIA VIRGINIA CORDOBA AVILA, el día 8 de noviembre, según tarjeta de identificación), y agrega los números  3807, 3801, 3797 y 3761, siendo retirado el cadáver correspondiente al protocolo número 3797, por el Sargento Aarón Alarcón Sepúlveda…[189].

El texto del segundo oficio, sobre los cadáveres dice:

“Sírvase señor Receptor de Cadáveres entregar al Sr. SS AARÓN ALARCÓN SEPÚLVEDA, portador del presente, y quien se identifica con la C.C. no. 19.069.783 de Bogotá, los certificados de defunción que a continuación se relacionan:

3747, 3758, 3757, 3764, 3777, 3782, 3768, 3773 NO (anotación hecha a mano), 3784, 3769, 3765, 3781, 3771, 3779, 3772, 3831, 3839, 3827, 3843, 3823, 3835, 3800, 3845, 3802, 37(XX)-repisado ilegible al parecer 3761- NO (anotación a mano), 3807, 3801 y 3797.

En igual forma ruego a Usted  hacerle entrega al mismo suboficial de los cadáveres correspondientes para su inhumación.” [190].

En éste ya no aparece el 3799, por ya haber sido reclamado, y en cuanto a los números 3773 – Almarales - y 3761 repisado, éste último sale del listado por no ser un cadáver que pertenezca a los hechos del Palacio de Justicia, y el primero, por haber sido también reclamado por sus familiares.

El Director del Instituto de Medicina Legal para esa época, el doctor Egon Lichtemberg Salomón, informa que fueron entregados 26 restos humanos al encargado de la Policía Nacional, y conforme al archivo los enumera así: 3758, 3771, 3777, 3779, 3782, 3797, 3800, 3801, 3802, 3807, 3823, 3827, 3831, 3835, 3839, 3843, 3845, 3747, 3757, 3764, 3768, 3784, 3769, 3765, 3772 y 3781[191].

Carlos Julio Melo Sandoval[192], portero de Medicina Legal, señala que la labor de ellos es recibir los cadáveres a la unidad que les haya hecho el levantamiento, con la debida constancia de acta de levantamiento, con un oficio para el receptor de cadáveres y ese oficio lo firma el juez o comisario que hace la remisión de los cadáveres. La entrega de cadáveres se hace también mediante oficio de autoridad competente, ya sea comisario o juez, después de practicada la necropsia.

Respecto de los cadáveres de la toma de Palacio de Justicia que se enviaron a fosa común, dice que entregó 26 cadáveres, pues el de Almarales -3773- y un ex agente de la policía no los entregó -3761-, dado que, le informaron que los iban a recibir sus familiares. Cuando fue autorizada la entrega de los citados cadáveres por la patóloga forense de turno, entraron varios carros (3) del F-2 y se los llevaron, diligencia en la que estaba un mayor al frente de esa operación y los delegados de la Procuraduría. Indica que posteriormente llevaron más cadáveres a fosa común, pero esa función la desempeñó Francisco Ospina.

Debe recordarse que, en una anterior declaración[193], citada por la fiscalía en el acusatorio, se ratifica del número de 26 cadáveres entregados, menos los de Almarales y el de otra persona, al parecer policía que habían recogido en un sitio diferente al Palacio, pero relaciona solamente 24 entregados: 3747, 3758, 3757, 3764, 3777, 3782, 3778, 3784, 3769, 3765, 3781, 3771, 3779, 3772, 3831, 3839, 3827, 3843, 3823, 3835, 3800 y 3845 -estos protocolos no suman más que 22-. 

En efecto, en el Cementerio Central no aparecen en ese primer envío los 26 que señala el señor Director del Instituto sino solamente 24, según lo han manifestado los testigos: El señor Álvaro Mendoza Castañeda, administrador del mismo, quien refirió la recepción de un total de 24 cadáveres (aunque en principio se informó que eran 25, pero el de Andrés Almarales finalmente fue entregado a la esposa) en bolsas de polietileno y otros calcinados, pero con cuerpo entero[194]. En igual sentido, el subgerente administrativo de la EDIS, el señor Carlos Eduardo Serna Barbosa[195], dijo que los cadáveres llegaron hacia las 5 p.m., en 3 ó 4 camionetas panel de la Policía, los depositaron en la fosa común, se decía que iba el de Almarales, pero ese no llegó porque la esposa logró que se lo entregaran, aclarando que eso fue lo que oyó. Entre ellos llegaron como 16 ó 17 cadáveres que no habían sufrido los rigores del incendio, los otros iban en bolsas plásticas y fueron depositados todos en la fosa común y se procedió a taparlos con cal y tierra, en total fueron 24 cadáveres, la mayoría NN, uno era completamente carbón.

Corrobora lo expuesto por ellos, la inspección realizada a esas instalaciones, por medio de la cual se allegan 24 licencias de inhumación, todas ellas de fecha 9 de noviembre de 1985, de la 17783 a la 17806[196].

Para conocer lo sucedido con los cadáveres cuya documentación  no concuerda con su posterior inhumación, debe seguidamente estudiarse lo sucedido con los otros tres envíos a fosa común. 

7.1.2.4.2.- El segundo envío fue  de 8 cadáveres, correspondientes a los protocolos de necropsia 3818, 3849, 3808, 3816, 3819, 3820, 3822, 3830 3840, con sus respectivas licencias de inhumación 18160, 18159, 18157, 18162, 18163, 18153,18152 y 18161.

Estas inhumaciones fueron encargadas, ya no a la Policía, como el primer envío, sino a quien realizaba ordinariamente por contrato dicha actividad, el señor Francisco Ospina Díaz.

7.1.2.4.3.- El tercero fue de un solo cuerpo, el numerado 3877 corresponde al cadáver cuya acta de levantamiento o inspección de cadáver se realizó el 10 de noviembre por el Juzgado 2º Especializado. Da cuenta de él la inspección realizada el 20 de marzo de 1987 por el Juez 30 de Instrucción Criminal Ambulante, en la que  señala que ésta corresponde a los hechos del Palacio de Justicia[197] y su licencia de inhumación tiene fecha 22 de noviembre de 1985[198].      

7.1.2.4.4.- Y el último corresponde a un cadáver - acta 3818 -, y que, como el anterior, no tuvo mayor dificultad, pues se inhumó en la misma época y sitio que los demás. Dicho trámite lo hizo el señor Ospina Díaz, siendo retirado el 30 de noviembre de 1985 para fosa común. La licencia que le correspondió fue la 19011 del 29 de noviembre de 1985[199].

7.1.2.4.5.- ¿Cuáles son, entonces, los cadáveres que no tuvieron soporte de retiro? Conforme a la inspección realizada por la Procuraduría al Instituto y que fue arriba reseñada, serían los correspondientes a las actas 3801 y 3807, pues señala la diligencia que “…Con relación a los números 3801 y 3807, existe anotación en la respectiva ficha de haber sido retirados por el Sargento Aaron Alarcón Sepúlveda, pero sin que se haya firmado e impreso huellas digitales  de quien retiró físicamente los restos humanos de que tratan  los protocolos descritos…”[200]. Recuérdese que sobre uno de ellos – 3801 - se le interroga al  citado suboficial y él dice no saber nada de ese, ni de los otros.

No se sabe exactamente qué pasó con ellos, por cuanto el mismo señor Ospina Díaz dice que, inhumó el 3807, pero por error iba marcado con otro número de protocolo de necropsia (3832 arriba citado), lo que se corrigió, y procedió de conformidad, pero entonces, ¿qué pasó con el 3801? y ¿en dónde quedó el 3807?

Sobre estos cadáveres, el Tribunal Especial en su informe ya había hecho el correspondiente llamado “…Por último del cotejo de la lista de cadáveres, realmente entregados  por el Instituto de Medicina Legal, resulta una diferencia  de tres cadáveres calcinados, los números 3801, 3807 y 3897, también distinguidos con las letras NN sin explicación alguna…”[201]. Sin embargo, difiere esta Sala con dicha conclusión solamente en el acta 3897, la cual como se tiene establecido en el cuadro anexo a esta decisión, no corresponde a ninguno de los 94 cadáveres provenientes de los hechos del Palacio de Justicia, y se estima que, conforme se lee, es un error que se produce por el doble oficio 1324 del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar que se cita, en el que aparece relacionado dicho número (3897 N.N.)[202].

Otros de los que no hay prueba de su paradero, por lo menos en este proceso, son: el 3811 y el 3832, pues, de lo obrante en este diligenciamiento se deduce que no reposaron en el mismo sitio en el que se inhumaron los demás (24+8+1+1) que están debidamente documentados. Esta afirmación se basa en lo dicho por el mismo testigo Ospina Hernández, encargado por contrato de las inhumaciones de N.N., en el sentido de que el diligenciamiento del entierro en fosa común se hizo, de uno de ellos – 3832 - el 21 de enero de 1986 bajo la licencia 1219, sucediendo lo mismo con el 3811 por la demora en el mismo documento.

De otro lado, la fosa común en donde estuvieron enterrados los demás cadáveres del Palacio de Justicia fue habilitada solamente hasta finales de 1985 o principios de enero de 1986, según inspección realizada por el Juzgado de Instrucción Criminal el 20 de marzo de 1986 y un testigo que así lo señala[203], pues no documentó  dicho cierre.

Lo expuesto permite afirmar otro factor de incertidumbre sobre los cadáveres del Palacio de Justicia, puesto que la instrucción y el juicio se circunscribieron a afirmar infundadas premisas, además absolutas, sobre la completud y el correcto procedimiento de inhumación de los restos humanos y cadáveres provenientes del Palacio de Justicia, situación que, como se observa, en realidad no corresponde a tal categoría del conocimiento.

Lo incuestionable es que no se tiene pleno conocimiento, por lo menos en este proceso, del paradero de todos los 94 cadáveres procedentes de los hechos del Palacio de Justicia, pues, en principio, de 4 de ellos no hay certeza sobre su actual ubicación: 3801, 3807, 3811 y 3832.

7.1.3.- Exhumaciones. Otro aspecto que fue estudiado necesariamente por el objeto de la apelación, es el que se relaciona con el proceso de exhumación realizado a la fosa común del Cementerio del Sur de Bogotá y los resultados de los exámenes realizados a los restos humanos allí encontrados.

Para afrontar este tema, de acuerdo con el material probatorio existente en el encuadernamiento, se ha de partir (i) del proceso de exhumación, (ii) los estudios de ADN realizados a los mismos y sus resultados – 3 en total -, y finalmente (iii) el estudio de antropología y sus conclusiones – 1 -.

7.1.3.1.- De la información que obra en el proceso, principalmente la presentada por el antropólogo José Vicente Rodríguez Cuenca[204], se advierte que mediante exhorto penal No. 2505 del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la División de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación inició la labor de exhumación de las víctimas del Palacio de Justicia inhumadas en la fosa común del Cementerio del Sur, proceso asesorado arqueológica y bioantropológicamente por el Departamento de Antropología Física de la Universidad Nacional, con la veeduría internacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Colombia.

Del citado informe presentado por el profesor Rodríguez Cuenca, titulado “Resultados del análisis bioantropológico de los restos óseos del holocausto del Palacio de Justicia (Bogotá, noviembre 6 y 7 de 1985) depositados en el Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia”, se extrae que se adelantó en varias fases:

·         Investigación preliminar: comenzó el 20 de agosto de 1996 y finalizó en enero de 1997.
·         Fase de Campo: entre febrero y agosto de 1998.
·         Fase de Laboratorio: entre 1998 y 1999.
·         Fase de Cotejo: fue la fase más incompleta porque tanto las coordinadoras de la fase preliminar, de campo y laboratorio fueron retiradas de la institución, al igual que el jefe de la División Criminalística, señalando el profesor Rodríguez Cuenca: “perdiéndose la memoria y el interés por este caso”.

De esa actuación obra en la foliatura el “Informe Parcial exhumación con fines de identificación víctimas del Holocausto del Palacio de Justicia”[205], de fecha 5 de mayo de 1997, de la Dirección Nacional Cuerpo Técnico de Investigación - División Criminalística, en el cual se indica que la Secretaría de los Juzgados Regionales, mediante Exhorto Penal No. 2505 del 20 de agosto de 1996, comisionó al Dr. Carlos Eduardo Valdés Moreno, Jefe de la División Criminalística del CTI de la Fiscalía para que efectuara la exhumación e identificación de los cadáveres que fueron inhumados en una fosa común del Cementerio del Sur, señalando las fases del trabajo, la metodología que se utilizaría, personal que participaría, recursos, excavación, depuración y clasificación de la información, así como el cruce de datos obtenidos, entre otros aspectos.

De la revisión del citado documento es importante resaltar que, no se encuentra suscrito por funcionario alguno, como tampoco aparecen nombres, antefirmas ni firmas. Igualmente, de la lectura del mismo se advierte que se estableció que todo el proceso sería fotografiado y filmado; sin embargo, en el expediente no obra  soporte documental (actas, fotografías o videos) que muestre la forma y el orden cronológico como se desarrollaron los trabajos de excavación y exhumación realizados, puesto que solamente hay fotografías que muestran aspectos fragmentados de dicho procedimiento[206].

A pesar de que el informe indica que es parcial, en el expediente no se encontraron otros acerca de dicho procedimiento, contándose únicamente con la información que suministra el Dr. Rodríguez Cuenca en su estudio y el testimonio rendido acerca de lo por él realizado y percibido.

Dice que en la fosa se determinaron 5 niveles, y en cada uno de ellos los resultados fueron los siguientes:

Primer Nivel a 50 cm. de profundidad: 16 adultos, 4 infantiles y una posible amputación de miembro inferior (No. 19). Tres estaban desarticulados (No. 13 con huellas de incineración, 17 y 18). Número posible de secuencia 1 al 16.

Segundo Nivel de 30 cm., allí se  obtuvieron: 21 esqueletos adultos, 18 infantiles, 2 miembros amputados y un miembro sin articulación anatómica: 3 estaban desarticulados (No. 34, 35 y 42). Número posible de secuencia del 17 al 37.

Tercer Nivel de 70 cm., se exhumaron: 20 esqueletos adultos, 12 infantiles, 3 miembros amputados y 17 miembros sin articulación anatómica; 8 estaban incinerados y fragmentados, 3 de ellos en estado de putrefacción. Número posible de secuencia 38 al 57.

Cuarto Nivel de 50 cm., se obtuvieron 24 esqueletos adultos y 3 infantiles: 12 con huellas de incineración, 6 en estado de putrefacción (No. 73 a 78). Número posible de secuencia del 58 al 81.

Y, quinto Nivel de 65 cm., en el cual se obtuvo como resultado la exhumación de 10 esqueletos adultos y 3 infantiles, sin que se hayan encontrado cuerpos con las características anotadas y la secuencia de éstos tampoco se señala. Número posible de secuencia del 82 al 91.

El informe dice que en total se exhumaron 91 esqueletos de individuos adultos, 46 infantiles, 6 miembros amputados y 18 sin articulación anatómica, para un total de 163 individuos y el No. 19 se rotuló incorrectamente.

En cuanto al muestreo, el profesor Rodríguez Cuenca informa que se hizo sobre 27 individuos, obteniendo 4 muestras de cada uno para estudios genéticos, siendo estos: 13, 17, 18, 34, 35, 40, 42, 44, 45, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 80, seleccionados por huella de incineración, pues “…se apuntó a la identificación de las personas de la cafetería que supuestamente perecieron por la acción del fuego en el 4º piso…”, según lo dice el documento.

Siendo ello así, al verificarse el informe de Tipificación Molecular de ADN del 17 de julio de 2001[207] se encuentra una primera inconsistencia, dado que en éste se indica que se trata del reporte de 28 conjuntos de restos óseos y no 27 como lo informa el Dr. Rodríguez Cuenca, puesto que en ése se estudia el esqueleto No. 55ª, el cual no fue mencionado por el antropólogo, y del que no se sabe por qué queda con dicha numeración.

En una inspección realizada a las instalaciones de la Universidad Nacional por la Fiscalía General de la Nación, se le cuestionó sobre el tema de la fosa excavada, los niveles en los que se encontraron los cadáveres y la presencia de restos humanos procedentes del Palacio de Justicia en dicho lugar, a lo que respondió: “…Me resulta difícil contestar porque yo no iba todos los días, pero recuerdo que en el primer nivel aparecieron varios restos que indudablemente no correspondían al Palacio de Justicia, tenían aspecto como si fueran de NNs y en los otros niveles habían restos sueltos y al final, ya cuando la fosa se angostó, quedaron unos restos incompletos que señalaban que ya se había finalizado el relleno…“.


Al preguntársele sobre cuántos niveles tenía la fosa, señaló “…no me acuerdo. Lo único que recuerdo es que el primer nivel era muy evidente de la finalización de la formación de la fosa porque tenía una forma circular y fue cuando se terminó el proceso de inhumación dentro de la fosa…”

Sobre la justificación a su afirmación de que en el primer nivel de la fosa, es decir, el más superficial, no había restos del Palacio de Justicia indicó: “…En primer lugar porque la mayoría eran de personas de edad, que inclusive tenían restos de pañales, no tenían huellas de lesiones por arma de fuego y no estaban envueltos en bolsas plásticas que era una de las características de los restos remitidos por Medicina Legal a la fosa…”[208].

Conocido lo que de la citada diligencia hay dentro del proceso, seguidamente se verificarán los diferentes estudios y análisis que se hicieron sobre dichos restos óseos, dejando desde ya en claro que gracias al escaso material que sobre el tema contiene el expediente, solamente se puede estudiará lo que dicen los informes y sus conclusiones.

7.1.3.2.- Como se señalara, se cuenta con el informe final y los resultados de tres estudios de ADN realizado a los restos exhumados.

7.1.3.2.1.- Un primer estudio es el de “Identificación por Análisis de ADN de Víctimas de los Hechos Ocurridos en el Palacio de Justicia entre el 5 y 6 de Noviembre de 1985” [209], en el que analizaron 28 conjuntos de restos óseos exhumados de una fosa común del Cementerio del Sur en Bogotá entre febrero y septiembre de 1998, realizado por el C.T.I. División de Criminalística – Laboratorio de Genética Forense y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Laboratorio de ADN.

Se indicó que el informe es el resultado del trabajo colaborativo entre el Laboratorio de ADN del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el Laboratorio de Genética Forense de la Fiscalía General de la Nación, realizado desde el 4 de junio de 1999. Los resultados corresponden al análisis de 28 conjuntos de restos humanos exhumados entre febrero y septiembre de 1998, procedentes de una fosa común del Cementerio del Sur de Bogotá. Su objetivo fue determinar si los restos óseos remitidos para análisis corresponden a las siguientes personas reportadas como desaparecidas en los hechos del Palacio de Justicia: Fabio Becerra Correa, Lucy Amparo Oviedo, René Francisco Acuña Jiménez, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Carlos Augusto Rodríguez Vera, Ana Rosa Castiblanco, Bernardo Beltrán Hernández, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Isabel Anzola y David Suspes.

Para el efecto se tomó muestra de sangre de los familiares de los desaparecidos: 1) Fabio Becerra Correa a Guillermina Correa de Becerra (madre) y Nelson Reynaldo Becerra Correa (hermano); 2) de Lucy Amparo Oviedo a Rafael María Oviedo (padre) y Ana María Bonilla (madre); 3) de René Francisco Acuña a Ana Beatriz Jiménez (madre) y Marlene Acuña Jiménez (hermana); 4) de Héctor Jaime Beltrán Fuentes a Héctor Jaime Beltrán (padre) y Clara Inés Fuentes (madre); 5) de Carlo Augusto Rodríguez Vera, Enrique Rodríguez (padre) y María Helena Vera (madre); 6) de Ana Rosa Castiblanco a María Torres Sierra (madre), María Inés Castiblanco (hermana) y Raúl Lozano Castiblanco (hijo); 7) de Bernardo Beltrán Hernández a Bernardo Beltrán Monroy (padre) y María de Jesús Hernández (madre); 8) de Gloria Stella Lizarazo a Lira Rosa Lizarazo (hermana) y Martha Deyanira Lizarazo (hermana); 9) de Luz Mary Portela León a Rosalbina León (madre) y Edison Cárdenas León (hermano); 10) de  Gloria Anzola de Lanao a Oscar Anzola Mora (hermano), Francisco José Lanao (esposo) y Juan Francisco Lanao (hijo); 11) de David Suspes Celiz a María del carmen Celis (madre) y Myriam Suspes (hermana) de David Suspes; y 12) de Cristina del Pilar Guarín a José María Guarín (padre) y Elsa María Osorio (madre).

En este punto, llama la atención de la Sala el que no se haya tomado muestra de sangre de los familiares de Norma Constanza Esguerra Forero e Irma Franco Pineda, quienes hasta la fecha figuran en la lista de las 11 personas desaparecidas del Palacio de Justicia y que, por el contrario, se le haya tomado al esposo de una de las desaparecidas, la señora Gloria Anzola de Lanao, el cual resultaría inane para los fines propuestos, como quiera que no hay consanguinidad entre cónyuges.

De cada uno de los esqueletos seleccionados se tomaron 4 muestras (las que estaban en mejor estado de conservación) para someterlas a los análisis y cotejos de ADN.

Es importante resaltar que, además de los laboratorios de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal, participaron: el Laboratorio de ADN de la Guardia Civil Española y el Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Granada, España.

Una vez realizados todos los procedimientos pertinentes, los estudios arrojaron los siguientes resultados:

·               Los 26 individuos N.N. correspondientes a las Actas de Exhumación Nos. 13, 17, 34, 35, 40, 42, 44, 45, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 55ª, 67, 68, 69, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 80 cuyos restos fueron tipificados, se excluyen como pertenecientes a las 13 personas reportadas como desaparecidas en los hechos del Palacio de Justicia.

·               El individuo correspondiente al Acta No. 18 presenta un alto nivel de degradación del ADN, razón por la cual no fue posible obtener resultados en los procedimientos realizados hasta el momento de la presentación del informe. El caso requiere un proceso adicional que de ser exitoso se reportaría posteriormente.  

·               El individuo correspondiente al Acta No. 70 comparte alelo en cada marcador STR estudiado con María Torres Sierra y con Raúl Lozano Castiblanco, madre e hijo respectivamente, de la desaparecida Ana Rosa Castiblanco Adicionalmente se presenta una secuencia de ADN mitocondrial idéntica con estas personas. Por lo anterior, estos restos óseos no se excluyen como pertenecientes a un hijo de María Torres Sierra (probabilidad de maternidad de 99,99993%) ni a la madre biológica de Raúl Lozano Castiblanco (probabilidad de maternidad de 99, 99980%)[210].
 
Este estudio permite llegar a una primera conclusión en relación con uno de los empleados de la cafetería, que no está actualmente en la lista de desaparecidos, pero que lo estuvo hasta esa oportunidad, pues fue identificada la señora Ana Rosa Castiblanco Torres, auxiliar del chef de la cafetería del Palacio. Sus restos fueron entregados el 2 de noviembre de 2001 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado a Raúl Lozano Castiblanco, hijo de la mencionada señora[211].

En este estudio, el individuo del acta 18, por presentar un alto nivel de degradación del ADN, no arrojó resultados concluyentes, por lo que, dice el informe se requiere de un proceso adicional que, de ser exitoso, se reportaría. En esta actuación judicial no se conoce dicho resultado.

7.1.3.2.2.- Se cuenta con un segundo estudio genético practicado a dichos restos óseos, que data del 9 de agosto de 2001, “Informe de Tipificación Molecular de DNA” [212], suscrito por Martha Roa Bohórquez, investigador Judicial I, y James Troy Valencia Vargas, Jefe del Laboratorio de Genética de la Fiscalía General de la Nación, cuyo objetivo se centró en determinar si los restos remitidos para análisis corresponden a las personas reportadas como desaparecidas en los hechos del Palacio de Justicia: Fabio Becerra Correa, Lucy Amparo Oviedo, René Francisco Acuña Jiménez, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Carlos Augusto Rodríguez Vera, Ana Rosa Castiblanco, Bernardo Beltrán Hernández, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Isabel Anzola y David Suspes.

A efectos de realizar el cotejo genético se tomó muestra de sangre a los siguientes grupos familiares: 1) Guillermina Correa; 2) Rafael María Oviedo y Ana María Bonilla; 3) Ana Beatriz Jiménez de Sierra; 4) Héctor Jaime Beltrán y Clara Inés Fuentes; 5) Enrique Rodríguez y María Helena Vera; 6) María Torres Sierra y Raúl Lozano Castiblanco; 7) Bernardo Beltrán Monroy y María Jesús Hernández; 8) Lira Rosa Lizarazo; 9) Rosalbina León; 10) José María Guarín y Elsa María Osorio; 11) María del Carmen Celis; 12) Francisco José Lanao y Juan Francisco Lanao Anzola.

Las muestras de restos óseos fueron tomadas del fémur derecho de los esqueletos: 85, 08, 92, 41, 37, 82, 60, 91, 56, 83, 29, 02, 87, 28,  89, 09 y 01; del fémur izquierdo el 06, 05, 04, 03, 88, 30 y31; de la tibia derecha el 36; y del radio derecho, para el 15. Es decir, que en este caso se tomó una sola muestra de cada esqueleto seleccionado para estudio.

Realizados los procedimientos pertinentes, el estudio genético arrojó las siguientes conclusiones:

·         Los 18 individuos N.N. correspondientes a las actas de exhumación Nos. 08, 92, 41, 91, 83, 29, 02, 87, 28, 89, 06, 05, 09, 88, 03, 31, 30 y 15 cuyos restos fueron tipificados, se excluyen como correspondientes a las 12 personas reportadas como desaparecidas en los hechos del Palacio de Justicia.

·         Los 2 individuos N.N. correspondientes a las actas Nos. 82 y 01 presentan resultados no concluyentes con los grupos familiares 11 (María del Carmen Celis, madre de David Suspes) y 3 (Ana Beatriz Jiménez de Sierra, madre de René Francisco Acuña), respectivamente.

·         Los 6 individuos N.N. correspondientes a las Actas Nos. 85, 37, 60, 56, 36 y 04 presentan un alto nivel de degradación del ADN y por esta razón no fue posible obtener resultados en los procedimientos realizados.

Así mismo, con base en los procedimientos utilizados se logró la determinación del sexo, pero sólo en 20 individuos, siendo los resultados los siguientes:

·         Masculino: Esqueletos Nos. 08, 92, 82, 91, 83, 29, 02, 87, 28, 89, 05, 09, 01, 88, 03, 31 y 15.

·         Femenino: 41, 06 y 30

Se advierte que el citado informe señala como esqueletos completos los Nos. 13, 17, 34, 40, 44, 45, 52, 55, 55ª, 68, 70, 72, 73, 74, 75 y 77, y un esqueleto sin inventario, el número 42.

En este informe llama la atención de la Sala el que, al igual que el anteriormente relacionado, a las familias de las hoy desaparecidas Norma Constanza Esguerra Forero e Irma Franco Pineda no se les toman muestras de sangre para cotejo genético, y tampoco se da razón del porqué de tal situación, cuando se trata de verificar en el proceso la existencia dentro de esa fosa de cualquiera o de todos los 11 desaparecidos.

Otro aspecto muy importante por su connotación, es que tampoco se indica cómo fueron obtenidas las muestras óseas ni se dice cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta para la selección de los esqueletos, como sí se hizo para el anterior informe genético Recuérdese que en ese se tomó como base de selección su estado, precisamente por las huellas o muestras de incineración que presentaban los restos.

El resultado obtenido respecto del esqueleto No. 82 fue no concluyente respecto del grupo familiar No. 11, es decir María del Carmen Celis, madre de David Suspes Celis, chef de la cafetería, pudiéndose afirmar que dicha conclusión es el producto de la escasa cantidad de marcadores genéticos comparados, los que en número son inferiores a los utilizados en el otro estudio.

Pero a ninguno de estos restos se les practicó el estudio de tipificación de ADN mitocondrial, que sí se hizo en el realizado con el apoyo del Instituto de Medicina Legal y entidades extranjeras, razón que impide tener sus conclusiones como absolutas, mucho menos cuando en éste hay 6 que por degradación del ADN no fue posible obtener resultados de los procedimientos realizados.

7.1.3.2.3.- Además de los dos informes anteriormente mencionados, obra en el proceso un tercer estudio genético, el cual data del 6 de mayo de 2002, “Tipificación Molecular de ADN y cotejo”[213], suscrito por Yolanda González López, investigador judicial I, Fiscalía General de la Nación, cuyo objetivo se centró en la realización de análisis genético y cruce con los desaparecidos René Francisco Acuña, Fabio Becerra Correa y Jaime Beltrán Fuentes.

Para el efecto se recibieron las siguientes muestras:

Esqueleto No. 43 (posiblemente Fabio Becerra Correa): 1) F838 Segundo premolar superior derecho, y 2) F839 segundo premolar superior izquierdo.

Esqueleto No. 56 (posiblemente René Francisco Acuña): 1) F840 canino superior derecho, y 2) F841 primer premolar superior derecho.

Esqueleto No. 60 (posiblemente Jaime Beltrán Fuentes): 1) F842 canino inferior derecho, y 2) canino inferior izquierdo. 

En el informe se aclaró que los perfiles genéticos de los familiares de los desaparecidos fueron tomados del dictamen emitido anteriormente por el Laboratorio de Genética Forense de la Fiscalía General de la Nación y el Laboratorio de ADN del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Como conclusiones se plasmaron las siguientes: “Se procesaron dos piezas dentales de cada uno de los 3 esqueletos (43, 56 y 60) para observar la reproductibilidad en los resultados y para aumentar el número de marcadores.

·         La Amelogenina, marcador utilizado para la determinación del sexo en las piezas dentales, reveló que las muestras radicadas como F838 y F839 procedentes del esqueleto No. 43 y las radicadas como F840 y F841 procedentes del esqueleto No. 56 corresponden a individuos de sexo masculino; mientras que las piezas dentales radicadas como F842 y F843 procedentes del esqueleto No. 60 corresponden a un individuo de sexo femenino.

·         Por lo anterior y debido a que se trata de identificar a individuos de sexo masculino, las muestras F842 y F843 se excluyen de pertenecer a Fabio Becerra Correa, Héctor Jaime Beltrán Fuentes o a René Francisco Acuña Jiménez. Adicionalmente se les realiza la tipificación para el marcador HPRTB con lo cual se confirma que se trata de un individuo de sexo femenino.

·         Para las muestras F838 y F839 sólo se obtuvo amplificación para tres (3) de los marcadores STR’s y para Amelogenina, agotándose totalmente la muestra de ADN y las piezas dentales.

·         Al realizar el cotejo entre los perfiles genéticos obtenidos de las piezas dentales F838 y F839 (esqueleto No. 43) y los perfiles obtenidos de la señora Guillermina Correa de Becerra se encuentra una (1) exclusión, por lo tanto el análisis no resulta concluyente.

·         Al cotejar los perfiles genéticos obtenidos de las piezas dentales F840 y F841 (esqueleto No. 56) con los perfiles obtenidos de la señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra se encuentran cuatro (4) exclusiones, por lo tanto, se excluyen de pertenecer a NN René Francisco Acuña Jiménez”.

A pesar que la Amelogenina de las muestras F842 y F843 tipifica la fuente como de sexo femenino, se realiza cotejo con los perfiles del señor Héctor Beltrán y la señora Clara Inés Fuentes, con los cuales se encuentran 6 exclusiones, y por lo tanto se concluyó que no pertenecen a dichas personas.  

De la revisión del informe anteriormente citado se encuentra que mediante oficio No. 0001032 del 21 de enero de 2002[214], la Coordinadora del Área de Identificación Especializada, con el Vo. Bo. de la Jefe Sección Nacional de Identificación, remite al Jefe Laboratorio de Genética C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, muestras dentarias correspondientes a los esqueletos Nos. 43, 56 y 60, exhumados de la fosa común del Cementerio del Sur, dentro del radicado de la referencia, para la realización de análisis genético y cruce con los desaparecidos René Francisco Acuña, cuyos datos antemortem se aproximan a los obtenidos en los estudios antropométricos respecto a la cuarteta básica del esqueleto No. 56; Fabio Becerra Correa, coincidentes con los resultados del esqueleto No. 43 y Jaime Beltrán Fuentes, con los obtenidos del esqueleto No. 60. Señala: “…Así mismo a estos cráneos se les realizó reconstrucción gráfica, cuyos resultados arrojan un alto grado de semejanza en sus rasgos morfológicos con las fotografías de los mencionados desaparecidos y con una fotografía de un NN obtenida dentro de este proceso…”.

En el citado oficio se indica que se envían las muestras embaladas y rotuladas, así como copia de informe firmado por José Vicente Rodríguez (2 folios). No obstante lo anterior la copia en 2 folios de dicho informe no aparece adjunto al oficio en este proceso.

7.1.3.2.4.- Un aspecto importante que no se ha establecido con claridad es, en realidad cuántos fueron los cadáveres y restos humanos que se exhumaron, porque la cifra está entre 91 y 93.

En el informe de los resultados del estudio bioantropológico de restos óseos realizado por el Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional, el total de esqueletos exhumados es de 91.

En el estudio de tipificación molecular de ADN, del 9 de agosto de 2001 de la Fiscalía General de la Nación, se toma una muestra del fémur derecho del esqueleto 92.

El investigador del CTI, Daniel Vega Sandoval, dice en un informe rendido sobre las pesquisas realizadas para dar con el paradero de los desaparecidos lo siguiente: “… Así mismo se halla el folio 128, donde aparece “Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas y en el ITEM No 22 aparece el señor BELTRAN PUENTES HECTOR JAIME con el No 093 sin poderse determinar  posteriormente a que(sic) se refiere por cuanto se cambia de folios…”[215].

Aun cuando no se podría señalar en forma fehaciente que en este informe ese número corresponda a alguno de los esqueletos, sí resulta bastante interesante que precisamente corresponda a una de las personas desaparecidas del Palacio de Justicia, más aún, si se tiene en cuenta que en el tercer estudio de tipificación molecular de ADN del 6 de mayo de 2002, se cotejó el esqueleto número 60 con la información genética de los familiares del hoy desaparecido Héctor Beltrán Fuentes.

7.1.3.2.5.- Como conclusiones de esta parte, puede afirmarse, sin lugar a dudas que, contrario a lo aseverado en la sentencia –página 167– no se trata de dos estudios sobre los mismos individuos, sino que son tres estudios sobre sujetos diferentes del universo de exhumados de la fosa del Cementerio del Sur. Tal error se patentiza al verificarse que se refiere indistintamente a 28 y 27 sujetos del estudio.

Ello es así porque los esqueletos del informe del 17 de julio de 2001, corresponden a los números: 13, 17, 18, 34, 35, 40, 45, 50, 52, 54, 55, 55ª, 72, 75, 42, 44, 51, 53, 67, 68, 69, 70, 73, 74, 76, 77, 80 y 78. Y los del informe del 9 de agosto son los: 85, 08, 92, 41, 37, 82, 60, 91, 56, 83, 29, 02, 87, 28, 89, 06, 36, 05, 09, 04, 01, 88, 03, 31, 30 y 15.

Se desconoce en este proceso qué exámenes, de habérseles hecho, se les practicaron a los otros restos, numerados como 07, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33, 38, 39, 46, 47, 48, 49, 58, 59, 65, 81, 84, 86 y 90. 

Al esqueleto marcado con el número 60 se le practicaron dos exámenes de ADN (2º y 3º), arrojando resultados negativos para la persona buscada en el último (3º), porque son unos restos de mujer y quien se cotejaba era un hombre – Jaime Beltrán Fuentes – empleado de la cafetería del Palacio de Justicia -; mientras en el otro, la degradación del ADN no permitió obtener resultados. Nótese que los resultados del último estudio se producen a partir del material genético de las piezas dentales, mientras en el otro se extrae del fémur.   

7.1.3.3.- El Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia llevó a cabo un estudio bioantropológico con algunos restos exhumados, señalando en el informe, además de los datos generales del proceso de exhumación arriba enunciados (7.1.3.1), los resultados por ellos obtenidos respecto de 12 esqueletos: 56, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 71, 79, 80 y 83[216]; aunque, según lo que se allegó en el CD de inspección a la Universidad Nacional, se tiene información – fragmentada, según se dijo– que dichas actividades se extendieron, no solamente a integrantes del M19, sino también sobre los desaparecidos, visitantes y empleados de la cafetería del Palacio de Justicia.     

Se indica que la División de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación conservó en sus instalaciones los restos de los posibles desaparecidos que debían tener huellas de contacto con el fuego, con el fin de efectuarles análisis genético De los demás se obtuvieron muestras biológicas y como el edificio donde funciona no tiene depósito para efecto de pruebas, fueron trasladados al Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia.

El equipo de docentes y estudiantes de la Especialización en Antropología Forense aplicaron métodos y técnicas de las ciencias forenses y criminalísticas, diagnosticando el cuarteto básico de identificación (sexo, edad, filiación poblacional y estatura), análisis paleopatológico, análisis dental, análisis radiográfico y análisis balístico

Con esa información se realizó un retrato antropológico que plasmaron en reconstrucciones faciales: para el sexo se observaron las diferencias de tamaño (craneometría), forma del cráneo y esqueleto postcraneal, especialmente pubis; para la edad se apreció la metamorfosis de la superficie esternal de la cuarta costilla, la sínfisis púbica, cierre sutural, formación dental, sinóstosis de los centros secundarios de osificación; para la estatura se aplicó la fórmula caucasoide de Trotter – Gleser, con un intervalo de un sigma.

Dichos resultados fueron cotejados con los protocolos de necropsia elaborados por los patólogos y técnicos de Medicina Legal el 7 de noviembre de 1985, la información recabada en la investigación preliminar (datos de las víctimas), información dada por los familiares y los datos arqueológicos (nivel de localización en la fosa común y asociación con los hechos).

En el informe se indica: “…Como resultado, se propone una identificación de varias personas de tipo orientador, con alta probabilidad, cuya certeza la podría producir el respectivo estudio genético…”

Obra en el proceso la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscal 4º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la Facultad de Ciencias Humanas, Departamento de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia[217], de fecha 27 de agosto de 2007, diligencia atendida por el Director del Departamento de Antropología, el profesor José Vicente Rodríguez Cuenca, quien, según consta en el acta de la diligencia, puso a disposición una carpeta de archivos denominada “Antropología Forense”, y dentro de la otra carpeta denominada “Palacio de Justicia” con tamaño de 657 megabytes, guarda información relevante en torno a las actividades de identificación antropomórfica hecha a los restos exhumados en el Cementerio del Sur, en la cual además se pudo corroborar la entrega de los restos identificados mediante estudio bioantropológico a sus familiares, por orden del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, en los años 2005 y 2006.

Se advierte de la lectura, que se le solicita al Dr. Rodríguez Cuenca que informe cómo recibió, en qué época y en qué condición los restos óseos que están radicados bajo el número 4119 y que están conservados en cajas de cartón con cinta de “evidencia de la Fiscalía General de la Nación”, con rótulos de cadena de custodia. Según aparece consignado en el acta, el Dr. Rodríguez Cuenca informó que dichos restos óseos fueron entregados en custodia, pero sin ninguna otra condición para la Universidad Nacional y sin que se profiriera ninguna orden o misión para su estudio; pero con cadena de custodia, como lo refiere: “…se construyó desde el momento de la excavación, el levantamiento, embalaje y transporte a los laboratorios de la Fiscalía. También cuando fueron remitidos a la Universidad Nacional…”

En el acta de la misma diligencia se hace referencia a varios oficios mediante los cuales se remiten restos óseos al Departamento de Antropología, dejándose constancia que aparecen oficios remitiendo otros de varias zonas del país, diferentes al radicado 4119.

Se le preguntó si realizó el estudio de todos los restos óseos que fueron dejados en custodia y que están almacenados en 3 cajas, a lo cual contestó: “…Sí, todos los restos fueron medidos craneométricamente y se les hizo estimación de sexo, edad y estatura. Y existe una tabla que se encuentra en el archivo que les suministré de la carpeta Palacio de Justicia…”. Se le interrogó además cuántos esqueletos de hombres y de  mujeres pudieron establecer, a lo cual manifestó: “…La gran mayoría son hombres y los que a mi parecer son del Palacio de Justicia, hay dos mujeres, una, que parece corresponder a ÁNGELA MARÍA MURILLO, y otro esqueleto que está muy alterado por la acción del fuego, no se puede establecer quién es, pero es del sexo femenino. El esqueleto está muy reducido, hay fragmentos de cráneo, está la mandíbula y fragmentos de huesos largos, con huesos bastante gráciles lo que apunta a pensar que es femenino…”.

Sobre si lograron la identificación plena de algunos de los restos y entrega a sus familias, manifestó: “…A mi parecer creo que hay 10 personas con alta probabilidad de identificación, aunque no plena, porque para ese efecto se requieren de estudios genéticos, pero por rasgos individualizantes y por las lesiones consignadas en los protocolos de necropsia, hay un alto nivel de coincidencia… Hay un listado que fue entregado al Juzgado 2º Especializado de Bogotá. De esos 10 hay un esqueleto que parece corresponder a René Francisco Acuña Jiménez y los demás fueron insurgentes. De esos 10 hay uno que es femenino. De ese femenino, parece corresponder a Ángela María Murillo, que no era su verdadero nombre, era Dora Torres Sanabria”.

Manifestó que los restos de la tragedia de Armero estaban en el mismo nivel de los del Palacio, pero se reconocían porque eran restos de cuerpos, eran miembros amputados, que podrían ocasionar gangrena gaseosa. Se le preguntó si los restos del Palacio de Justicia estaban en un solo grupo o esparcidos en el nivel, a lo cual contestó: “…mi labor se circunscribe a la reconstrucción antropológica de los restos óseos contenidos en las 73 cajas (se deja constancia que el doctor Rodríguez afirma que había numerados 93 esqueletos, es decir, que tiene que haber fragmentos de esqueletos carbonizados del Palacio de Justicia en alguna parte y muy calcinados). No realicé ninguna labor de reconocimiento de ANA ROSA CASTIBLANCO…”.

De inmediato el despacho le preguntó si dentro de las 73 cajas que recibió y que analizó, hay alguna posibilidad de que se encuentren establecidas, de alguna manera, semejanzas con Gloria Anzola, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo, Carlos Augusto Rodríguez, Cristina Guarín, David Suspes, Bernardo Beltrán, Héctor Jaime Beltrán, Gloria Stella Lizarazo y Ana Rosa Castiblanco, a lo cual respondió: “…No tengo pruebas concluyentes, pero valdría explorar el esqueleto 50… El esqueleto número 50 corresponde a un individuo de sexo femenino, adulto medio, muy fragmentado por haber sido afectado por altas temperaturas. Tiene una mandíbula cuya información dental podría contribuir al proceso de identificación…”.                  

Se le preguntó si de esos 73 esqueletos (error cometido en el interrogatorio por la fiscalía, porque son 73 cajas que le entregaron), cuántos quedan sin información de identificación, una vez realizadas las pruebas que ha hecho, a lo cual contestó: “…quedarían por identificar 63, teniendo en cuenta que no todos son los del Palacio de Justicia. Yo digo que los primeros 28 esqueletos no parecen corresponder al Palacio, por su ubicación superficial y por sus características físicas…”. Sobre cuántos restos están en condiciones de “muy fragmentados” refirió que “…aproximadamente unos 10 esqueletos…”[218].

Los resultados de dichos análisis fueron los siguientes, según el referido estudio:

·         Número 56: por lesiones perimortem y las características físicas puede corresponder con el individuo del protocolo No. 3757-85: Francisco Vargas Soto u Orlando Chaparro Vélez (guerrillero M19).

·         Número 57: por lesiones perimortem y características físicas puede corresponder al individuo del protocolo No. 3769-85: Diógenes Benavides  Martinelli (guerrillero M19).

·         Número 60: por la descripción somática y las lesiones puede corresponder al protocolo No. 3784-85: Ángela María Murillo o Dora Torres Sanabria (guerrillera M19).

·         Número 61: por la osteobiografía general e individual, rasgos somáticos y lesiones antemortem y perimortem es compatible con el protocolo No. 3771-85: Fabio Becerra Correa. Cadáver entregado (guerrillero M19).

·         Número 62: por características dentales y corporales, lesión antemortem (fractura antigua de clavícula derecha) parece compatible con el protocolo No. 3764-85: René Francisco Acuña Jiménez (particular).

·         Número 63: por características somáticas y tipo de lesiones, parece compatible con el protocolo No. 3779-85: Ariel Sánchez Gómez. Cadáver entregado (guerrillero M19).

·         Número 64: por las características somáticas y lesiones, parece compatible con el protocolo No. 3772-85: Jesús Antonio Rueda Velasco (guerrillero M19).

·         Número 66: parece corresponder al protocolo No. 3782-85: Fernando Rodríguez Sánchez. Cadáver entregado (guerrillero M19).

·         Número 71: por características somáticos y osteopatológicas corresponde al protocolo No. 3777-85: Elkin de Jesús Quiceno Acevedo (guerrillero M19). En este se dejó consignado: “…infortunadamente tiene un brazo derecho que no corresponde a este individuo, quizás fue trastocado durante las excavaciones…”.

·         Número 79: por características físicas y lesiones parece compatible con el protocolo No. 3747-85: Edison Zapata Vásquez (guerrillero M19).

·         Número 80: parece corresponder al protocolo No. 3781-85: Jesús Antonio Carvajal Barrera (guerrillero M19). Cadáver entregado.

·         Número  83: por características físicas y lesiones es compatible con el protocolo No. 3765-85: Héctor Lozano Riveros (guerrillero M19). Cadáver entregado.

En relación con el destino de esos restos, dice: “…Yo recibí autorización del Juzgado, donde se autorizaba la entrega a tal persona, Martha Ospina[219], venía con el familiar o el autorizado con osario cubierto con la bandera de Colombia, nosotros le colocábamos los restos y esos se los llevaban. De esas entregas hay un oficio. Falta uno por entregar que es guerrillero…”.

Durante el juicio, en el testimonio rendido por el Dr. Rodríguez Cuenca[220], se le interroga intensamente por los resultados de la exhumación y de los exámenes en forma general. En esa diligencia, la fiscal y el procesado señalan cantidades diferentes de cadáveres inhumados, pues la representante de la fiscalía estima que los cuerpos inhumados en la fosa del Cementerio del Sur fueron 33 y no 36 (24 más 8)[221], mientras el CO (r) PLAZAS VEGA, insiste que se inhumaron en el primer viaje 26, en otro 8, y posteriormente 2 más en entregas diferentes[222]. Para dilucidar el punto debe acudirse al estudio arriba realizado sobre la inhumación de los cadáveres (7.1.2.4/1/2/3/4)

Es claro este testigo en afirmar que su trabajo, en forma especial, tratándose de la reconstrucción bioantropológica, se hizo porque “… a partir  de la solicitud del Ministerio del Interior y de Justicia empezamos un estudio exhaustivo de cada uno  con el fin de lograr  la identificación, encontramos que había unos restos que estaban muy completos y que, me refiero a que el cráneo, los huesos largos  y los otros se encontraban en muy buen estado de conservación…”[223].

Como una conclusión parcial del aparte de exhumación de cadáveres puede decirse que:

a.- De los 12 que arrojaron resultados positivos por el estudio de la Universidad Nacional, se sometieron a pruebas de Tipificación Molecular de ADN y cotejo 4 de ellos, pero no con los familiares de miembros del M19 sino con los desaparecidos, lo que hace incompleta la identificación. Estos fueron: el 60 señalado como correspondiente al protocolo 3784-85: Ángela María Murillo y/o Dora Torres Sanabria, determinando que se trata de un esqueleto femenino; el No. 56, correspondiente según el análisis bioantropológico al protocolo No. 3757-85: Francisco Vargas Soto u Orlando Chaparro Vélez, determinando que se trata de restos masculinos, y el No. 83, que según el mismo análisis correspondería al protocolo No. 3765-85: Héctor Lozano Riveros, restos que se estableció, según dicho estudio, son masculinos.

El esqueleto número 80, del cual se indicó parece corresponder al protocolo No. 3781-85 -Jesús Antonio Carvajal Barrera-, también fue objeto de pruebas de ADN, según el informe de genética del 17 de julio de 2001.

Se desconoce cuál fue el criterio para explorar solamente esos y, también, por qué a los demás no se les hizo el examen de ADN pertinente.

b.- Las muestras remitidas de los esqueletos Nos. 43, 56 y 60 del tercer informe de ADN (6 de mayo de 2002) no coinciden con las conclusiones de los estudios bioantropológicos plasmadas en el informe de José Vicente Rodríguez Cuenca, dado que en dicho informe el profesional indica que el esqueleto No. 60 corresponde a una mujer, posiblemente a Ángela María Murillo y/o Dora Torres, y por tanto no se entiende por qué las muestras de este esqueleto se remitieron para cotejo como perteneciente posiblemente a Héctor Jaime Beltrán Fuentes.

c.- El esqueleto No. 56 fue identificado en el Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional como perteneciente a Orlando Chaparro Vélez, pero se remitió para estudio como perteneciente posiblemente a René Francisco Acuña.

d.- Fabio Becerra Correa fue identificado como esqueleto No. 61 y sus restos fueron entregados a sus familiares por orden del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá[224], dentro del radicado 4119; sin embargo, se advierte que de los estudios de las muestras dentales remitidas del esqueleto No. 43, del tercer estudio genético se obtuvieron resultados no concluyentes, al cotejar las citadas muestras y el perfil genético obtenido de la señora Guillermina Correa de Becerra (madre); no obstante tal situación se entregó el esqueleto No. 61 sin verificar mediante prueba de ADN a cuál de los dos esqueletos correspondía en realidad, si al 61 o al 43.

e.- Los esqueletos 56 y 60 fueron sometidos a análisis bioantropológico en el Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional, como consta en el informe del profesor Rodríguez Cuenca, en el cual se determinó que el 56 pertenece a Francisco Vargas Soto y/o Orlando Chaparro Vélez y el No. 60 a Ángela María Murillo y/o Dora Torres Sanabria; sin embargo, fueron cotejados en ese tercer informe de Tipificación Molecular de ADN y en relación con otras personas: René Francisco Acuña y Jaime Beltrán Fuentes.

f.- Si como lo dice el mismo informe (“…se propone una identificación de varias personas de tipo orientador, con alto nivel de probabilidad, cuya certeza la podría producir el respectivo estudio genético…”[225]), resultaba necesario hacer lo pertinente con los cadáveres identificados por el estudio de bioantropología, cosa que no se hizo, y hoy varios de esos  ya fueron entregados, por orden del Juzgado 2º Especializado de Bogotá: Ariel Sánchez Gómez, Fabio Becerra Correa[226], Fernando Rodríguez Sánchez[227], Elkin de Jesús Quiceno Acevedo[228], Héctor Arturo Lozano Riveros[229], Orlando Chaparro Vélez[230] y Jesús Antonio Carvajal Barrera[231].

También se tiene conocimiento que el entonces Senador Navarro Wolf y su asesora, solicitaron la entrega de otros restos identificados como pertenecientes a integrantes del M19 cuyas familias no habían sido localizadas, para que se hiciera, si era posible, a compañeros de militancia, quienes les darían sepultura[232].

Estas solicitudes, se advierte, fueron despachadas favorablemente en la mayoría de los casos para los peticionarios, pues, mediante auto de fecha 12 de julio de 2005[233], el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado ordenó la entrega de los restos correspondientes a: Ariel Sánchez Gómez (esqueleto No. 63), Fernando Rodríguez Sánchez (esqueleto No. 66) y Fabio Becerra Correa (esqueleto No. 61) y mediante auto del 1º de noviembre del mismo año[234], dicho despacho ordenó la entrega de los restos de Jesús Antonio Carvajal Barrera (esqueleto No. 80) y Héctor Arturo Lozano Riveros (esqueleto No. 83).

CONCLUSIONES GENERALES: 

1.- La alteración de la escena de los hechos resulta un hecho cierto. A partir de esa realidad no existe explicación clara sobre la razón del traslado de varios cadáveres del sitio donde quedaron luego de culminado el combate -en algunas actas aparece posición artificial y no natural, sin determinarse sitio específico de la diligencia, pues  sólo se refiere a que fue realizada en el Palacio de Justicia- y los que fueron llevados al patio interno de ese edificio[235], actividad en la que participaron los organismos de rescate, incluso soldados, quienes como se ha visto no tenían posibilidad alguna de actuar por disposición propia, como se ha pretendido hacer ver por los miembros de la fuerza pública.

Conociéndose, por ejemplo, que hubo cadáveres en sitios precisos, como sucede con las personas que murieron -guerrilleros y rehenes- en el baño de entre el 2º y 3º piso, en ese sitio no aparece realizada ninguna actividad judicial en lo concerniente a levantamientos o inspecciones de cadáver; tampoco existe explicación del porqué algunos cadáveres calcinados fueron  desplazados del sitio en donde se encontraban al patio interno del Palacio de Justicia para su levantamiento o inspección[236].

2.- Se hace necesario deslindar actuaciones de probable encubrimiento de actos ilegales de aquellas circunstancias que fueron producto de la magnitud misma del evento al que se enfrentaba la institucionalidad del país, que coadyuvaron al caos y desorden que se reconoce. Tal es el caso del cadáver del Magistrado Serrano Abadía, el que por intromisión de autoridades públicas fue entregado, al parecer, en forma irregular, o por inconsistencias entre lo hallado y descrito en las actas de levantamiento, lo que permitió que en una única acta quedaran por lo menos restos de dos personas, hecho que fuera corroborado en la necropsia, pero que se entregaron por una sola; también el caso de un cadáver de hombre entregado por el de una mujer, la duplicidad de actas de levantamiento, la actividad irregular en relación con la misma escena del hecho en que estaba convertido el edificio en sí, entre muchas otras irregularidades.   

3.- No es, entonces, como lo enarbola la defensa, que no se exigiera a las autoridades de policía judicial y a los respectivos funcionarios judiciales de esa época la preservación de la escena y con ella de la ubicación de los cadáveres en el sitio para la respectiva diligencia, porque la norma procesal penal así lo contemplaba[237] y los mismos policías que estuvieron allí actuando conocían que no se estaba actuando bajo los parámetros legales al trasladar cadáveres y alterar con ello la escena de los hechos[238].

Por lo expuesto resulta acertado lo afirmado en el fallo de primer grado, en el sentido de que las Fuerzas Militares manejaron la escena y los levantamientos con el propósito de asegurar la impunidad de lo acontecido o al menos para dificultar cualquier investigación posterior[239], circunstancias que han incidido en el establecimiento de la verdad respecto de los desaparecidos. Para tal propósito la Sala encuentra que la labor de la Policía Nacional, por medio de los jueces de instrucción penal militar y el cuerpo de policía judicial, se convirtió en una clara contribución en aras de la consecución del fin propuesto.

4.- Juntados varios errores, tanto en el manejo de la escena, de los levantamientos – inspecciones – y las necropsias, se comprende que aun a la fecha existan serias dudas sobre la actuación de las autoridades en dichos procedimientos, puesto que, como hay casos bastante problemáticos como la entrega de por lo menos dos restos humanos como uno solo – acta de levantamiento 1100, necropsia 3794-85 -, la entrega del cadáver de un hombre como si fuera una mujer o viceversa, de una mujer por un hombre.

Se extracta que no hubo solo un error, hubo varios y de tal calidad que el proceso de identificación realizado y que hasta ahora ha sido tenido, no solamente legal sino correcto o válido, en verdad no lo fue, lo que obligaría a retomar la senda de la verificación material de tales inconsistencias, para poder afirmar, a partir de allí, quiénes son las personas hasta ahora sin identificar o mal identificadas.  

5.- Del total de esqueletos o restos óseos (91 o 93 según la fuente), no se tiene conocimiento en este proceso que se haya practicado estudio alguno a 30 de ellos (07, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33, 38, 39, 46, 47, 48, 49, 58, 59, 65, 81, 84, 86 y 90) o, de haberse realizado, de qué clase, con qué criterios se seleccionan para el efecto, etc.

6.-  Algo que marcó el proceso para el resultado observado por la Sala, fue la negativa del ente instructor y del juzgado para esclarecer el tema de los muertos del Palacio de Justicia, pues siempre se negaron a agotar una búsqueda completa, como siempre lo peticionó la defensa del procesado.

Ante tal negativa, aun hoy se desconoce a quién corresponden los restos humanos, por ejemplo, que en cantidad de mínimo dos, fueron entregados a la familia del magistrado Sandoval Huertas, o de aquellos cuya entrega es altamente probable no corresponda a los seres queridos de quienes así les fueron entregados los restos – hombre por mujer y viceversa -; inclusive, la misma ubicación de algunos cadáveres calcinados, por lo menos hay tres documentados de los que no se conoce su ubicación actual, pues, todo lleva a afirmar que fueron inhumados en otro sitio y  no donde estaban los demás procedentes del Palacio de Justicia. Se suma a lo anterior la información fragmentada sobre el proceso de exhumación, lo que impide conocer los fundamentos o criterios de selección de restos óseos, por ejemplo, para realizar el segundo de los estudios de genética – realizado por el Laboratorio de la Fiscalía General de la Nación - 
  
Además que, siendo el estudio bioantropológico de carácter orientador, durante la investigación y el juicio se le trató como definitivo; lo que, como se ha verificado, no es cierto. Y si a ello se le suma que, tan sólo en el primero de los estudios de ADN se hizo el mitocondrial, el cual sería indispensable para todos los demás casos; a su vez que, hay restos de los que no hay resultado en un estudio, pero en el otro sí (altamente probable por el origen de los fragmentos óseos a estudiar – fémur Vs pieza dental -), resulta evidente que hay mucha información aun por verificar y análisis por hacer para tener como agotada, según lo postula la sentencia, la hipótesis de que los hoy desaparecidos no están entre los cadáveres correspondientes a los hechos del Palacio de Justicia.  



[1] Fl. 174 - 332. del cuaderno original 18.
[2] fl. 509 – 511 del cuaderno de anexos 3 (3 de febrero de 1986); fl. 301 y ss C.O. 12, DVD 80-67J3 (19 de septiembre de 2007); 2º declaración ante fiscalía 4º fl. 1-7 C.O. 26.
[3] fl. 53 y ss C.O. 6; fl. 113 y ss C.O. 12; 43 y ss C.O. 6.
[4] fl. 53 y ss C.O. 6; fl. 113 y ss C.O. 12; 43 y ss C.O. 6., fl. 512-518 c. anexo 6; fl. 83 y ss c.o. 6.
[5] Fl. 148-158 c.o. 12 (22 de febrero de 2007).
[6] Fl512 a 518  Anexo 6.
[7] Ffl. 207 – 210 c. anexo 7.
[8] Ffl. 257 – 265 y 310 – 312 c. anexo 6.
[9] Fl. 275 c.o. 25.
[10] Audiencia pública 19 de agosto de 2009.
[11] Página 124.
[12]  Fl. 138 c.o. 9.
[13] Fl.126 a 132 C. anexo 1.
[14] Indagatoria del 22 de noviembre de 1985. Fls. 150 a 158 c. anexo 1.
[15] Fl.138 c.o. 9.
[16] Fls 130 y 140  c.o. 15.
[17] Fl 126 -132 c. anexo 1.
[18] Fl 50 c. o. 6.
[19] Fl. 5-10 c. anexo 7.
[20] Fl. 246 c.o. 7.
[21] 29/08/01 fl. 148-151 c.o. 1.
[22] 12/12/85, fl. 186-194 c. anexos 6 y reconocimiento en video fl.53 y ss c.o. 20.
[23] Fl. 397- 401 c. anexo 6; fl. 3 y ss c.o. 6, en el video no hay certeza de que sea porque la imagen es deficiente.
[24] En video fl. 25 c.o. 6.
[25] 19/09/07 fl. 301 c.o.12, DVD 80-67J3.
[26] Fl. 19 c.o. 6.
[27] Fl. 403-410 c. anexo 6.
[28] Fl. 22 c.o. 6 y fl. 25 y ss c.o. 7; fl. 46 y ss c.o. 20.
[29] Fl. 52 y ss c.o. 20.
[30] Fl. 207 – 208 c. anexo 5: salió del Palacio y en periódicos fl. 210-213, 241-242 c. anexos 5.
[31] Fl. 170-185 c.o. 21.
[32]18/12/85 fl. 245-247 c. anexos 6 y ampliación 29/08/01 fl. 155 c.o. 1
[33] salida video No. 11 fl. 26 c.o. 6, 46 c.o. 20, 53 c.o. 20, 204 c.o. 6.
[34] Fl. 162 y ss c.o. 1.
[35] Fl. 415-417 c. anexo 6.
[36] Fl. 160 y ss c.o.1.
[37] Fl. 53 y ss c.o. 20.
[38] Fl. 53 y ss c.o. 20.
[39] Fl.s  52 y 53 del C. O. 20 y 78 C. O. 25, respectivamente.
[40] Fl. 39  C. anexo 44.
[41] Fl. 31 a 36  c. anexo 44.
[42] Fl 54-64 c. anexo 44, 126 130 c. anexo 44 y 17-22 c. anexo 4.
[43] Fl. 121- 126 c. anexo 10.
[44] Fl. 13 -16 c. anexo 44.
[45] Fl. 60-63 c. anexo 27 y 51-58 c. anexo 44.
[46] Fl. 83-90  c. o. 7.
[47] Fl 230 -241; 242 -254; 276 -284 c. anexo 5.
[48] Fl 148-151 c.o.1.
[49] Fl. 340-374 c. anexo 6.
[50] Fl. 415-417  c. anexo 6.
[51] Fl. 368 -369 c. anexo 6.
[52] Fl. 437-438 c. anexo 6.
[53] FL. 216-217 c. anexo 7.
[54] Fl. 183-185 c. anexo 6.
[55] Fl.447 -448 c. anexo 6.
[56] Fl. 52 -57 c. anexo 7.
[57] Fl. 241 -244 c. anexo 6.
[58] Fl. 271-274 c. anexo 6.
[59] Fl. 82. C. 6.
[60] Testimonio rendido ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. DVD 2
[61] Declaración  del 3 de enero de 1986, c.o. prueba trasladada III.
[62] Fl.512 -518 c. anexo 6.
[63] Fl. 249 y ss c.o. 19.
[64] Fl. 10 c. pruebas trasladadas fiscalía.
[65] Fl.277 c.o. 10.
[66] Fl. 74 c.o. 8.
[67] CD item 12 60J3, fl. 241 c.o. 4.
[68] Fl.120 y ss c.o.12.
[69] Fl. 153 a 225 c. anexos 84.
[70] Fl.142-153 cuaderno anexo. Pruebas trasladada Procuraduría.
[71] Declaración en audiencia rec: 14.20 y 21:16.
[72] fl. 142-229 c.o. 9 y fl 142 – 199 c.o. 21.
[73] Fl. 154 y 155 c. anexos 52.
[74] fl. 110 c.o. 9 y fl. 79 y ss c. anexo 51.
[75] fl. 262-266 c.o. 12 y fl. 288 c.o.18.
[76] fl. 95-100 c.o.18.
[77] fl. 370-374 c. anexo 6
[78] Fl. 95-99 c.o. 18.
[79] Fl 104 c.o. 18.
[80] Fl. 69 del c. anexo 50.
[81] 12 de marzo de 2007, obrante a fls. 67 c.o. 19.
[82] 5 de septiembre de 2006, que reposa a Fl. 33 del c.o. 7.
[83] 12 de octubre de 2006, obrante a fl. 74 c.o.8.
[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.  Auto del 21 de septiembre de 2009.
[85] Fl. 170 y 171 c. anexos 49.
[86] Titular del periódico El Tiempo “Un muerto representa al M19 en los diálogos”, por Armando Neira, enviado especial. Fl. 168 c. anexos 57.
[87] Cuaderno anexos 23.
[88] Fl. 36 y ss. c. anexos 46.
[89] Edición del 22-28 de noviembre de 1988, páginas 22-25 y 26-29. Fl. 62 y ss. c. anexos 26. Declaraciones de Olga Grace Behar Leiser[89] y Ramón Jimeno Santoyo[89], este último quien además tomó las fotografías de esa persona, las  que fueron publicadas en la Revista Semana, edición No. 342, en su informe especial.
[90] Fl. 225 C. O. 5.
[91] Fl. 6-7 C. O. 33.
[92] Fl. 384 C. informes de necropsia No. 2.
[93] El apelante Ministerio Público afirma que, de las once personas que se dicen desaparecidas forzadamente, por lo menos frente a Luz Mary Portela León, Gloria Isabel Anzola de Lanao y Norma Constanza Esguerra  no hay prueba que permita afirmar, sin dubitación alguna, que salieron vivas y conducidas a la Casa del Florero.
[94] Restos humanos correspondientes al acta de inspección 1171 y acta de necropsia 3805-85, el cual, se dice, corresponde en verdad a una de las personas desaparecidas -Norma Constanza Esguerra Forero- y no al cadáver del Magistrado Pedro Elías Serrano Abadía.
[95]  Así lo refiere la sentencia a Fl. 197 “…evidentemente, fueron las Fuerzas Militares las encargadas de manejar los cadáveres de las personas fallecidas en la cruenta toma…”; a Fl. 198 “…lo único que es dable inferir, es que el manejo de los cadáveres fue irregular, y que precisamente quienes  estuvieron  a cargo de dicho procedimiento -fuerzas militares- son los llamados a dar cuenta del mismo…”.
[96] Fl. 76, “…manejo irregular de la escena del crimen por parte de los miembros de la Fuerza Pública…” y Fl.s 192 y ss.: …“pone en evidencia graves irregularidades en el manejo de la escena del crimen y los cadáveres, única razón que permite explicar las grandes dificultades y confusiones que rodearon la labor de identificación de los cuerpos”…” 
[97] Levantamientos de cadáveres en hospitales el día miércoles y otros el día jueves en las afueras del Palacio de Justicia. Testimonio por certificación jurada del Juez  78 de Instrucción Penal Militar – Departamento de Policía Bogotá.
[98] Declaración del 26 de noviembre de 1985, Fl. 41 y ss. c. anexos 8
[99] Declaración del 27 de octubre de 1987, Fl. 1 y ss. c. anexos 82.
[100] Declaración del 12 de enero de 1985, Fl. 14 y ss. c. III anexos Procuraduría.
[101] Declaración  del 19 de enero de 1988. Fl.s 238 y ss anexo 82.
[102] Declaración del 2 de Febrero de 1988, Fl. 346 y ss. c. anexos 82.
[103] Declaración de fecha  27 de Octubre de 1987 obrante a fl. 1 c. anexos 82.
[104] Certificación jurada de enero de 1987: “9. Al concluir el rescate de las personas secuestradas, el 7 de Noviembre, y cesar toda resistencia armada por el grupo de antisociales que había irrumpido violentamente en el Palacio de Justicia, se dispuso el retiro de las tropas del recinto, cediendo su control total a la Policía Nacional, la cual procedió a partir de ese momento, con sus elementos propios (Policía Judicial), a practicar el levantamiento de cadáveres y a la recolección de los cuerpos incinerados que en número considerable habían sido encontrados en el cuarto piso del inmueble. Esta labor, así como la identificación, evacuación y demás actividades subsiguientes de rigor, fueron continuadas por elementos de la Policía Nacional y Medicina Legal, en lo cual ninguna injerencia tuvo la Brigada.” Fl. 312 y ss. c. IX anexos Procuraduría. También el Capitán Luis Roberto Vélez Bedoya Fl. 55 y ss. c. anexos 81; General Rafael Hernández López Declaración del 30 de agosto de 2006Fl. 55 y ss. c. anexos 81.
[105] Declaración del 12 de enero de 1985, Fl. 14 y ss. c. III anexos Procuraduría.
[106] CD aportado por Ana María Bidegain: 2:36; CD Patrimonio Fílmico Colombiano DVD2: 51:55, 1:00:34; CD aportado por Colectivo de Abogados:1:23:37.
[107] CD aportado por Colectivo de Abogados:1:47:03.
[108] Declaraciones por certificación jurada de los Jueces de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Bogotá: 77 (dr. Cesar Julio Marroquín Sánchez a Fl.s 275 y ss, c. anexos 8), 78 (dr. Carlos Darío  Morales Álvarez a Fl.s 162 y ss c. Anexos 8) y 86 (dr. Roberto Rodríguez Rodríguez  a Fl.s 165 y ss c anexos 8). 
[109] Declaración del MY. Socha Salamanca, en la que señala que tiene entendido que fueron llamados y no  se hicieron presentes y nunca se le presentó funcionario alguno de instrucción criminal para esos efectos (Fl. 239 y 240 anexo 82). CT Tatis Pacheco, quien señala que no siempre se contaba con la presencia de estos funcionarios por la hora o el lugar (Fl. 16 cuaderno III anexos Procuraduría).
[110] Páginas 239 y 240  anexo 82.
[111] Declaración del 12 de enero de 1985, Fl. 16 c. III anexos Procuraduría.
[112] Juzgados 76,13,88,51,32,58,56, 63, 12 de instrucción criminal en el anexo 70 Fl. 74 y ss.
[113] Los Jueces afirman haber ido el día 8 de noviembre al Palacio, informándoseles por oficiales de la Policía Nacional que no se les requería porque todo estaba en manos de los jueces de instrucción penal militar (Fl. 74 y ss.  y 91 y ss.). 
[114] Fl. 5 y ss. c. anexos 70.
[115] Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano DVD 2: 1:03:11 / 1:03:39/ 1:0420 y otras.
[116] Como lo refiere el Juez 78 de Instrucción Penal Militar “…terminando nuestra labor aproximadamente a la una de la  tarde del viernes ocho  de noviembre…” Fl. 163 c. anexo 8. El Juez 86 también trabajó hasta el viernes 8 de noviembre “…me correspondió el levantamiento  de varios cuerpos totalmente incinerados en el cuarto piso de la Corte Suprema de Justicia…” Fl. 166. c. anexo 8. El Juez 77, también señala levantamientos el día 8 de varios incinerados – Fl. 275 c. anexo 8.
[117] Declaración  del 18 de marzo de 1986 fl. 386 c. anexos VIII Procuraduría.
[118] Declaración del 31 de marzo de 1986  fl. 396 c. anexos VIII Procuraduría.
[119] Declaración del 25 de marzo de 1986 -fl. 131 c. anexo 10.
[120] Declaración obrante en el cuaderno II de procuraduría Fl. 33.
[121] Ley 2ª de 1982 que restablece la vigencia del Decreto 409 de 1971 y normas que lo adicionan, complementan o reforman, artículos 333, 334, entre otros. El 341 señala: “En caso homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección judicial para  examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre, heridas, contusiones y demás signos externos  de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará  que se practique la necropsia, para que se determine la causa de muerte.”
[122] El TE Cuervo de la Policía Nacional dice que “…primero las actas se hicieron a mano y posteriormente se pasaron a máquina por los respectivos jueces…” Fl. 351 Anexo 82.
[123] Cuadernos de Informes de Necropsias del archivo de Medicina Legal Nos. 1 y 2
[124] Fl. 205 del cuaderno No. VII de Pruebas Trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[125] fl. 422 - 430 c. informes de necropsias 2.
[126] fl. 167 c. No. IX de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[127] fl. 139 – 147 c. informes de necropsias 2.
[128] fl. 213 c. No. VII de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[129] fl. 215 c. No. VII de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[130] fl. 209 – 215 c. informes de necropsias 2.
[131] fl. 224 c. No. VII de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[132] fl. 328 - 337 c. informes de necropsias 2.
[133] fl. 136 c. No. IX de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[134] fl. 273- 282 c. informes de necropsias 2.
[135] fl. 145 c. No. IX de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[136] fl. 405 – 415 c. informes de necropsias 2.
[137] fl. 175 c. No. IX de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[138] fl. 465 – 472 c. informes de necropsias 2.
[139] fl. 26. No. VIII de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[140] CD 44 proceso. inspección Universidad Nacional.
[141] Señala a Fl. 194 de la sentencia como inconsistencia el que hubieran sido “lavados” los cadáveres, como lo informó la testigo Luz Elena del Socorro Sánchez Gómez.
[142] Capitán Tatis Pacheco en la declaración ya citada. 
[143]Actas de inspección: 1115, 1116, 1117, 1132, 1154, 1155, 1156, 1157, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1186, 1187, 1188, 1192, 1193 y 1093.
[144] fl. 416 – 421 c. informes de necropsias 2.
[145] fl. 160 c. No. IX de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[146] Cuadernos de Informes de Necropsia No. 1 y 2.
[147] Fl. 26 al 31 c. 20.
[148] Fl.s 175, 176 Cuaderno  anexos 8.
[149] Oficio de en enero 8 de 1988.Fl. Fl. 234 y ss. c. VI anexos Procuraduría.
[150] Declaración del 17 de marzo de 1987. Fl. 62 ss. Anexo 81.
[151] Fl. 238  y ss. c. anexos 82.
[152] Declaración del 2 de febrero de 1988. Fl. 346  y ss. c. anexos 82
[153]Declaración de Gerardo Rafael Duque. Fl.s 363 – 373 C anexo 82. 
[154] Fl. 442-451 cuaderno Informes de Necropsia No. 2.
[155] Fl. 62 y ss. c. anexos 81.
[156] Fl. 223-232  c. Informes de Necropsia No. 2.
[157] Fl. 338-346  c. Informes de Necropsia No. 2.
[158] Fl. 362 y ss.  c. anexos No. 82.
[159] Fl. 362 y ss.  c. anexos No. 82.
[160] Fl. 343   c. informes de necropsia No. 2.
[161] Fls. 112 y ss. c. anexo 83.
[162] Declaración del 5 de febrero de 1988. Fl. 369 y ss.  c. anexos No. 82.
[163] Acta de exhibición de objetos encontrados en el Palacio de Justicia. Enero 12 de 1988. Fl. 202-206 c VI Procuraduría.
[164] Fl. 250-259  c. Informes de Necropsia No. 2.
[165] Fl. 161-171  c. Informes de Necropsia No. 2.
[166] fl. 347 – 355 c. informes de necropsia 2.
[167] fl. 80 c. IX de pruebas Trasladadas Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[168] fl. 431 – 441 c. informes de necropsia 1.
[169] fl. 112 c. IX de pruebas Trasladadas Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[170] fl. 55 – 63 c. informes de necropsia 2.
[171] fl. 57 c. VIII de pruebas Trasladadas Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[172] Declaración del 19 de noviembre de 1985, Fl 357-265 C anexo 6.
[173] Declaración  del 3 de enero de 1985. Fl. 328 C. anexo 6.
[174] De lo obrante en el proceso, se tiene documentada la orden de entrega por la Policía Nacional al Instituto de medicina Legal de de los siguientes cadáveres correspondientes a las actas de levantamiento: 1106, 1139, 1118, 1129, 1142, 0197, 1123, 1112, 1129, 1141, 1140, 1128, 1156, 1177, 1182, 1192, 117, 1153, 1101, 1165, 1136, 1133, 1144, 1145 ,1135 ,1164 ,1137 ,1147 ,1124, 1170, 1155, 1181, 1172, 1180,1171, 1174, 1188 , 1185, 1184, 1175 ,1100, 1176, 1141, 1093 y acta 054 de un miembro del Das, para un total de 45.
[175] Fl. 26 y ss. c.o. 20.
[176] Declaración de 13 de marzo de 1987 J. 30 J. I .Criminal. Fl. 38 y ss. Cuaderno prueba trasladada  XVI J. 2º Penal del Circuito Especializado.
[177] Certificación jurada de enero 7 de 1986. Cuaderno 8 de copias. Fl. 266.
[178] Declaración a Fl. 89 y ss del cuaderno III Procuraduría.
[179] Declaración a Fl. 216 y ss. Cuaderno III Procuraduría.
[180] Declaración a Fl. 349  anexo 82.    
[181] Declaración obrante a Fl. 121 Cuaderno anexo Procuraduría III.
[182] Declaración a Fl. 242 Cuaderno anexo 82.
[183] Declaración a Fl. 37 Cuaderno anexo Procuraduría No 9.
[184] Fl. 35 Cuaderno  anexo VIII Procuraduría.
[185] Fl. 108 Cuaderno anexo 81.
[186] Fl. 110 c. anexo 81.
[187] Fls. 27-30 c. anexo 22.
[188] Fl. 179 cuaderno de copias No 8.
[189] Fl.s  2 a 6 c. anexos 33.
[190] Fl. 1 c. anexos I pruebas trasladadas Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[191] Declaración del 13 de marzo de 1987 – Fl. 38 a 47 cuaderno prueba trasladada XVI- cuaderno que comienza con esa numeración.
[192] Declaración del 16 de enero de 1986. Fl. 27 y ss. c. VIII  anexos Procuraduría.
[193] Declaración del 9 de noviembre de 1985. Fl. 27-30 anexo 22.
[194] Declaración del 10 de febrero de 1986. Fl. 100 y ss. c. anexos 9.
[195] Declaración del 11 de febrero de 1986. Fl. 106 y ss. c. anexos 9.
[196] Obrantes a Fl.s 87 a 98 del cuaderno anexo  81.
[197] Fl.s 20 y 22 cuaderno original prueba trasladada XVI. 
[198] Fl. 103 cuaderno  anexo 81.
[199]  Declaración de Álvaro Mendoza Castañeda del 16 de enero de 1986. Fl. 22 C. anexo 8 Procuraduría
[200] Inspección realizada el 3 de enero de 1986 por la Procuraduría al Instituto de Medicina Legal Fl. 2 -6  anexo 33.
[201] Diario Oficial, Martes 17 de junio de 1986, página 54.
[202] Ibidem, página 53.
[203] Fl. s 85 y 86  cuaderno  anexo 81.
[204] Fl. 242 y ss. c.o. 33.
[205] Fl. 5-29. c. anexos 76. 
[206] CD inspección Universidad Nacional. No 44.
[207] Fl. 225 y ss. c. o. 5.
[208] Declaración obrante a Fl.s 125 a 136 c. o. 20.
[209] Fl. 225 y ss. c. o. 5.
[210] Página 238. C. original 5.
[211] Fl. 101 y ss. c. o. 2.
[212] Fl. 255 y ss. c. o. 5.
[213] Fl. 5 y ss. c. anexos 36.
[214] Fl. 10 y ss. c. anexos 36.
[215] Informe de Policía Judicial 0126 del 3 de noviembre de 2005 dirigido a la Doctora Ivonne Marcela Rodríguez, Fiscal 15 Especializada UNDH y DIH. Fls. 212 a 215 C. o. 2.
[216] Fl. 242 y ss. c. o. 33.
[217] Fl. 126 y ss. c. o. 20.
[218] Diligencia de inspección judicial realizada a la Facultad de Ciencias Humanas, Departamento de Antropología Física de la Universidad Nacional, practicada el 27 de agosto de 2007. Fls. 126 y ss. c. o. 20. 
[219] Asesora del Senador Navarro Wolf.
[220] CD 4 partes 13, 14 y 15. 
[221] CD 4 parte 15. Record 18:56 y ss.
[222] CD 4 parte 15. Record 21:21.
[223] CD audio  4 parte 13. Record 23:17 a 26:09.
[224] Auto del Juzg. 2º Penal del circuito Especializado del 12 de julio de 2005 Fl. 99 y ss. c. anexos 78
[225] Fl. 245 Resultado del análisis bioantropológico de los restos óseos del holocausto del Palacio de Justicia. C.O 33. 
[226] Fl. 068 y 069. (109-110) c. anexos 37.
[227] Fl. 091 y ss. (117) c. anexos 37.
[228] Fl. 109 y ss. (135) c. anexos 37.
[229] Fl. 115 y ss. c. (141) anexos 37.
[230] Fl. 174 y ss. c. (203)  anexos 37.
[231] Fl. 072 y ss.  (113) c. anexos 37.
[232] Oficio del 12 de septiembre de 2005. Fl. 106 y ss.  (132) c. anexos 37.
[233] Fl. 99 - 100 c. anexos 78.
[234] Fl. 152 - 154 c. anexos 37.
[235] 21 cadáveres cuya inspección se hizo en el patio interno del Palacio de Justicia: 12 calcinados y 9 por h.p.f.
[236] Actas 1115, 1116, 1117, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1192, 1193.
[237] Ley 2ª de 1982 que restablece la vigencia del Decreto 409 de 1971 y normas que lo adicionan, complementan o reforman, artículos 333, 334, entre otros. El 341 señala: “En caso homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección judicial para  examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre, heridas, contusiones y demás signos externos  de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará  que se practique la necropsia, para que se determine la causa de muerte.”
[238] Declaraciones rendidas por  los encargados de los levantamientos, referidos en el aparte 7.1.1.-
[239] De lo anterior dan fe las comunicaciones que mantuvieron los militares con motivo de la toma del Palacio de Justicia, cuando ya el proceso de recuperación del edifico judicial terminaba, en la que se escucha: «… estamos en la parte más compleja, diria yo, que es la limpieza y la identificación, manejo de todas esas cosas…». Cfr. Documentos aportados por Ramón Augusto Jimeno Santoyo, Anexo 97, fl. 83 y Anexo 98, fl. 97.

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