7.-
ANÁLISIS PARA DECIDIR
Antes de iniciar el
estudio propuesto a esta instancia, la Sala estima necesario hacer algunas
precisiones sobre esta decisión.
Un primer punto se
circunscribe a que en ésta no se tendrán en cuenta aspectos diferentes a los
constitucionales y legales (sustantivo, procedimental y probatorio penal) que
componen el presente enjuiciamiento; por ende, no se tratará o estudiará tema
alguno con aproximaciones de orden ideológico, histórico, político, sociológico
o de cualquier otra índole, como las que ha suscitado el episodio por el cual
se investigó y juzgó la desaparición forzada de once personas.
Ha de resaltarse que
tampoco es objeto de cuestionamiento o discusión en este proceso la acción
armada del grupo M19 al tomarse la sede de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, como igualmente no lo es la acción
del Estado para recuperar dichas instalaciones durante ese día y el siguiente,
aunque la Sala mayoritaria las valorará a efectos de establecer la
responsabilidad del procesado.
De acuerdo con las
anteriores precisiones, ya adentrándose la Sala en los temas propios de la decisión,
a efecto de dar contestación a todas y cada una de las apreciaciones que se
hacen, tanto del proceso como de la sentencia, ésta se desarrollará sobre tres
ejes temáticos: (i) la existencia o materialidad de la conducta; (ii) la
adecuación típica; y (iii) la responsabilidad de procesado.
Al primero de ellos
aluden la defensa del procesado y la representación del Ministerio Público, al
referir que no existe prueba que avale la conclusión a la que llegan, tanto el
juzgado como la fiscalía en la acusación, al afirmar la desaparición forzada de
11 personas. Igualmente, porque es el tema sobre el cual se centra la solicitud
de cesación de procedimiento que impetrara el acusado y que como se señalara en
su oportunidad, se decidiría con la sentencia de segunda instancia.
Del resultado de
dicha verificación probatoria, de estar demostrada la ocurrencia de la conducta
investigada y juzgada, se pasará al aspecto de adecuación típica, que es otro
de los puntos de disenso respecto de la sentencia.
Finalmente, se debe
referir ésta al tema de responsabilidad
del acusado, en relación con la conducta por la cual fuera acusado y condenado
en primera instancia, conforme con el material probatorio obrante en el
expediente.
7.1.- De la
existencia o materialidad de la conducta.
Un aspecto que la
Sala quiere relievar en relación con las personas que se afirma fueron objeto
de desaparición forzada, es que, no siempre fueron 11 víctimas sino que su
número era superior. Ello es así, porque inmediatamente después de sucedidos
los hechos, esto es, para finales de 1985 y parte de 1986, figuraron dentro del
grupo de personas desaparecidas, además de las once por las que se adelantó
este proceso, las siguientes: Ana Rosa Castiblanco Torres, Luis Francisco Otero
Cifuentes, Guillermo Elvencio Ruiz, Clara Helena Enciso Hernández, como consta
en oficio de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares[1],
de fecha 3 de octubre de 1986, mediante el cual solicita la compulsa de copias
por quejas de desapariciones de las personas antes mencionadas, e incluso en un
momento determinado se aseguró que Fabio Alejandro Mariño Vargas, alias
“Hipólito”, también había desaparecido o muerto en los hechos del Palacio de
Justicia.
Sobre el último de
los mencionados, cuando aún se tenía como “desaparecido” o posiblemente muerto
en los hechos del Palacio de Justicia, apareció como representante del M19 en
las mesas de negociación con el Gobierno en Santo Domingo, como en su momento
lo informaron los medios de comunicación[2].
Sobre este hecho da cuenta también una providencia de la Justicia Penal Militar
de fecha 12 de mayo de 1992[3]
y lo refiere el CO (r) Edilberto Sánchez Rubiano en su indagatoria[4],
llevada a cabo el 2 de octubre de 1989.
Así mismo se hacía
referencia como desaparecida a la guerrillera Clara Helena Enciso Hernández,
quien hizo parte del comando del M19 que se tomó el Palacio de Justicia y salió
con el grupo de mujeres que se encontraban como rehenes en el último reducto de
esa agrupación para el día 7 de noviembre. Esta persona aparece posteriormente
residenciada en la Ciudad de México, como lo refieren las entrevistas
suministradas a periodistas, en las que narró la forma como salió del Palacio
de Justicia evadiendo el control que las autoridades habían diseñado para
evitar tal evento[5].
La situación de Luis
Francisco Otero Cifuentes no ha sido definida tampoco, porque así como fue anunciado
su desaparecimiento en dicha acción armada, al día de hoy se desconoce su
paradero y nadie ha reclamado al respecto. Siendo él el comandante del grupo
del M19 que se tomó el Palacio de Justicia, y probado que estuvo en dicha
acción armada, no hay evidencia de haberse hecho levantamiento –inspección - de
cadáver a su nombre ni que familiar o allegado alguno haya denunciado su
desaparición.
Finalmente, está la
señora Ana Rosa Castiblanco Torres, auxiliar de chef de la cafetería del Palacio
de Justicia, quien figuró entre el grupo de “desaparecidos de la cafetería”
hasta que fuera identificada por ADN.
De acuerdo con el informe
final de Identificación de Víctimas por Análisis de ADN[6]
-estudio practicado a 28 conjuntos de restos óseos que fueron exhumados de la
fosa común del cementerio del sur, en labores que se adelantaron entre febrero
y septiembre de 1998 -, se concluyó que un individuo (acta No. 70) comparte
alelo con María Torres Sierra y Raúl Lozano Castiblanco (madre e hijo de Ana
Rosa Castiblanco Torres) y presenta secuencia de ADN mitocondrial idéntica, por
lo que dichos restos humanos se identificaron como los de esta persona. Éstos
le son entregados a su familia por el Juzgado 2º Penal del Circuito
Especializado, según consta en acta del 2 de noviembre de 2001[7].
Los restos humanos
de esa persona –empleada de la cafetería– fueron recuperados y seleccionados de
la fosa común del cementerio del sur. En la actuación aparece correspondiéndole
el protocolo de necropsia No. 3800[8],
en el que se indica como característica especial su carbonización total y su
ubicación en el 4º piso de la edificación – costado sur oriental -. En dicho
experticio se consignó, además, que se trataba de una “mujer embarazada y
carbonizada”, lo que coincide con lo afirmado por sus familiares, quienes dijeron
que para esa época ella tenía aproximadamente 7 meses de embarazo.
En conclusión, el
número de desaparecidos se ha ido depurando a través del tiempo, quedando en la
actualidad, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia y en el proceso, 11
personas: 3 visitantes (Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra y Lucy
Amparo Oviedo); 1 guerrillera del M19 (Irma Franco) y 7 empleados de la
cafetería (Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín, David
Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Luz
Mary Portela León y Gloria Stella Lizarazo).
Como se señalara, en
la sentencia se estima, de conformidad con la fiscalía, la parte civil y parcialmente
el Ministerio Público[9],
que existe prueba sobre la desaparición forzada de esas 11 personas, quienes
estando presentes en las instalaciones del Palacio de Justicia instantes antes
de la toma por parte del M19, fueron rescatadas por la Fuerza Pública y hasta
la fecha no se conoce su ubicación. Contrario a ello, la defensa señala que tal
situación no se encuentra demostrada para todos, posición compartida por el
Ministerio Público en relación con tres personas. En su petición de cesación de
procedimiento, el acusado afirma la inexistencia de tales desapariciones
forzadas.
Según las
postulaciones que se han relacionado, es necesario que el estudio se haga por
cada una de las personas que se afirma fueron desaparecidas forzadamente, y no
en conjunto, como se hizo en la sentencia, porque, por un lado, por ejemplo,
para el Ministerio Público no hay prueba alguna de 3 de ellas, mientras que
para la defensa, de ninguna -afirmación en la que es coincidente el procesado
al peticionar la cesación de procedimiento-; y por otro, que hay circunstancias
que impiden un estudio global por los 11, puesto que su presencia en esas
instalaciones responde a motivaciones diferentes: 1 es guerrillera que ingresa
al Palacio de Justicia para acometer la toma, 3 más no tienen vínculo alguno
entre ellas y eran ocasionales en las instalaciones y 7 más trabajaban en la
cafetería del edificio. Estas personales circunstancias permiten afirmar,
en principio, que no estaban en el mismo
sitio dentro del edificio al producirse la incursión armada, y por consiguiente
es probable que tampoco sean coincidentes en el tiempo del rescate y su salida
del edificio, en el evento que ésta así se
haya producido.
Siendo uno de los
puntos de la impugnación la existencia de un error en el reconocimiento y
entrega del cadáver de una mujer por el de un hombre[10],
dicho reparo obliga a la verificación, no sólo de ése sino de todos los demás
procedimientos con los cadáveres, pues la misma norma procesal (artículo 204 de
la Ley 600 de 2000) obliga a que la segunda instancia extienda su estudio a
asuntos inescindiblemente vinculados a la apelación y, considera la Sala que,
éste es uno de ellos. Así, ante la indefinición de por lo menos una de las
personas que se dice desaparecida forzadamente, es menester realizar la
verificación de ese probable yerro, ampliándola al restante material probatorio
que sobre el mismo aspecto obra en el proceso.
En ese mismo
sentido, la apelación de la defensa del procesado hace relación, así como la
solicitud de cesación de procedimiento, a la exhumación que se hizo de varios
cadáveres en el cementerio del sur de Bogotá, indicando los yerros y falencias
de la misma, que señalan, marcó los resultados hoy obtenidos.
De otro lado, con lo
que se verifique se podrá establecer la realidad procesal de otro de los
asertos de la sentencia, el que asevera un manejo irregular de la escena de los
hechos por parte de las fuerzas militares[11] -una vez culminada la recuperación de las
instalaciones del Palacio de Justicia-, cuya finalidad era la de asegurar la
desaparición forzada de personas.
Tal actuación
congloba, según la sentencia, todos y cada uno de los momentos posteriores a la
recuperación del edificio, incluida su preservación para la investigación de
los sucesos, y por supuesto las diligencias de levantamiento –inspecciones– de
los cadáveres, su traslado a Medicina Legal para las necropsias, y trámites
internos como la entrega de los mismos, inclusive el procedimiento de las
inhumaciones de algunos de ellos en fosa común.
Según lo propuesto,
se dividirá esta parte en dos grandes temas: (i) la escena de los hechos; (ii)
la ubicación, el levantamiento -inspección- de los cadáveres, los traslados y
las necropsias (los exámenes ordenados), así como los reconocimientos, las
entregas o la inhumación de los mismos en fosa común. Luego, se hace necesario
(iii) analizar el proceso de exhumación de los restos enviados a ésa, los
estudios realizados a dicho material y los resultados que arrojan.
Finalmente (iv), en
este aparte de materialidad o existencia de los delitos por los que se condenó
en primera instancia al Co (r) PLAZAS VEGA, se estudiará cada uno de los casos,
esto es, se verificará la prueba obrante
en el proceso que permita afirmar para cada una de las personas, su situación
frente a la conducta punible endilgada de desaparición forzada.
Estima la Sala
pertinente que hagan parte de esta decisión los cuadros comparativos elaborados
sobre la información obrante en el proceso, y con los cuales se detallan
aspectos que se tratan en el desarrollo de este acápite. Los mismos se ubican al
final de la decisión.
7.1.1.- De la escena
de los hechos.
Como se ha planteado
el estudio, está establecido plenamente que las partes en contienda ese 6 y 7
de noviembre, a saber, por un lado, la fuerzas pública (Ejército y Policía
Nacional) y el DAS, bajo la coordinación de la primera nombrada comandó la
recuperación de las instalaciones del Palacio de Justicia, y por otro el grupo
de guerrilleros del M -19 que se había tomado el edificio y secuestrado a sus
ocupantes, libraron una batalla cuyos resultados se verán más adelante.
De lo que hay
certeza es que las fuerzas del Estado ni el grupo guerrillero dispusieron en
ese escenario de nada diferente a sus posiciones encontradas, pues como se
recreará con diversos testimonios, el M19 no se rindió y las fuerzas del Estado
tampoco cejaron en su propósito de recuperar las instalaciones del Palacio de
Justicia. Con todo, resulta evidente que
el grupo insurgente buscó una salida negociada, lo que se evidenció con la
liberación unilateral de un rehén (el Dr. Arciniegas Baedeker), quien portaba
un mensaje en ese sentido al Gobierno Nacional, lo que corrobora lo dicho
telefónicamente a uno de los medios de comunicación por el entonces Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Alfonso Reyes Echandía y el guerrillero
Alfonso Jakin.
El desarrollo de
dichos acontecimientos, en principio, sería ajeno a este proceso en el que se
investigó y juzgó la conducta típica de desaparición forzada de personas; sin
embargo, dicha actuación debe abordase desde la perspectiva de quienes allí
murieron, por cuanto se dice contradictoriamente con la sentencia que las
personas, de las cuales se afirma su desaparición forzada, en realidad murieron
en esos hechos.
Entonces, para
tratar de esclarecer dichos acontecimientos, se establecerá, primeramente, lo
sucedido al acabarse el combate y ser ocupadas en su totalidad las
instalaciones por las fuerzas del Estado, y seguidamente, qué autoridad
judicial se encargó del procedimiento de levantamientos –inspecciones– de
cadáver.
Un primer aspecto en
el que concuerda con la sentencia esta instancia, es que hubo un manejo
irregular de la escena de los hechos y de los cadáveres[12],
lo que determinó que, al finalizar el proceso de reconocimiento y entrega de éstos
se presentaran graves inconsistencias, como las que reseña la defensa en la
apelación cuando se refiere al cadáver que fue reconocido como del Magistrado
de la H. Corte Suprema de Justicia, Dr. Pedro Serrano Abadía, pero del que se
afirma que corresponde a una mujer, la señora Norma Constanza Esguerra,
proveedora de la cafetería.
Se conoce que a
medida que, por el combate que se libraba, iban quedando cuerpos sin vida
producto del mismo, se ordenaban los respectivos levantamientos –inspecciones-[13].
De esto da cuenta el Coronel de la Policía Alonso Vélez Barragán, quien fue el
que coordinó los primeros levantamientos de cadáveres evacuados del Palacio[14].
A su vez el Coronel Herrera Miranda, de la Policía Nacional, señala que “…antes de terminada la mañana se me encargó
de la evacuación de los occisos que se
encontraban en la primera planta para que el Juez realizara el correspondiente
levantamiento… después del asalto final o de la terminación del operativo
estuve en la tarea de evacuación de los muertos a la plazoleta del primer piso
donde se encuentra el monumento a Márquez, allí se bajaron todos los muertos y
se les practicó el levantamiento respectivo…”[15].
Ese manejo de los
cadáveres que refiere el citado oficial, se verifica por el Capitán José Tatis
Pacheco, quien como Jefe de la Sección Técnica de la DIJIN debió participar en
dicha actividad de policía judicial. Dice que agotado el combate “…El día jueves siete se alcanzaron a realizar
algunos levantamientos y se inició la labor aproximadamente a las cuatro o cinco de la tarde y se suspendió
aproximadamente a las seis de la tarde…Al día siguiente, viernes, entramos a las
siete y cuarto de la mañana aproximadamente y para esa hora, se encontraban
dentro del edificio, gente de la cruz
Roja(sic), defensa Civil(sic) y Bomberos, bajando cadáveres aproximadamente
había un grupo de unos doce cadáveres que habían llevado la (sic) patio de la
primera planta…”[16].
También corroboran
dichos sucesos, esto es, la alteración de la escena por el traslado irregular
de cadáveres, el Mayor Gustavo Socha Salamanca, entonces Jefe de la División de
Criminalística, al señalar que al día siguiente – jueves 7 de noviembre –
cuando llegó al Palacio, “…en camillas
había bomberos, funcionarios de la Defensa Civil, soldados, que transportaron
algunos cadáveres al piso (sic) y se hizo el levantamiento en una forma no
original, lógicamente que ni el personal
técnico ni los jueces habían hecho su aparición, porque ya después,
apenas se dio cuenta de esa deficiencia se ordenó que no se hiciera ningún transporte de
cadáveres…”[17]. Por
su parte, el Teniente Jaime Hernando Cuervo, como subteniente en esa época de
la Policía Nacional y Jefe de un turno de las Unidades Móviles de Levantamiento
de Cadáveres, perteneciente a la DIJIN, señaló sobre el punto que “…cuando nosotros ingresamos al Palacio los cadaveres (sic) estaban en el
primer piso del Palacio. Según tengo entendido si los habían bajado y había
funcionarios de la Cruz Roja, Defensa
civil y Ejército, pero cuando llegamos los cadáveres (sic) ya estaban ahí…”[18].
Evidenciado por los
miembros de policía judicial ese manejo indebido, nadie da razón sobre tal
situación o sobre quién instruyó o autorizó al personal de socorristas y otros
que acometieran dicha actuación, moviendo y bajando los cadáveres, puesto que
el mismo Coronel Herrera Miranda, arriba citado, dice que “…Exactamente no se (sic) quién dio la orden,
lo que si vi (sic) era que habían equipos del F-2 en esa actividad, luego los
bajaron y allí estuve yo organizando la evacuación de los mismos ya que se
hacía necesario evitar que periodistas y curiosos interrumpieran la actividad
de los funcionarios que estaban en esa labor”[19].
Se afirma que una
vez culminado el combate, el edificio fue entregado a la Policía Nacional para
que se hicieran los levantamientos de cadáveres, como lo expone el General (r)
Arias Cabrales y otros oficiales[20];
sin embargo, se afirma que para realizar dichas diligencias el mismo personal
de la DIJIN debió pedir permiso al Ejército para ingresar al edificio, tal y
como lo refiere el Capitán Tatis de la Policía Nacional en su declaración “…para que el personal de la Dijin pudiera
entrar al Palacio, hubo necesidad de solicitar permiso al Ejército quien
controlaba la edificación, por razones de unidad en el mando y las (sic)
trascendencia del hecho…”[21],
e incluso se investigó la negativa dada a que un equipo de la Procuraduría ingresara
a dichas instalaciones.
Lo cierto es que aún
en ese momento había personal militar acompañando o apoyando esas labores, que
eran propias de los jueces y la policía judicial. De esto dan cuenta diversas
imágenes que obran como prueba dentro del proceso, en las que se ve a soldados
en la actividad que refieren los miembros de policía judicial arriba citados[22]
o a militares acompañando dichas diligencias[23].
De lo expuesto hasta
el momento surge el interrogante ¿por qué o cuál fue la razón para que los
organismos de socorro, incluso soldados, estuvieran haciendo tales traslados de
cadáveres, al parecer sin la orden expresa de las autoridades encargadas de
tales diligencias, si no eran ellos quienes tenían control del edificio? La
respuesta no puede ser otra: como al interior del edificio judicial nada se
movía sin la expresa orden de la fuerza pública, se buscaba modificar
totalmente la escena de los hechos para impedir que las autoridades judiciales
pudieran determinar fácilmente lo ocurrido.
Otro aspecto
importante es el que trata de la designación de jueces para realizar los
levantamientos. En ese sentido, evidencia el proceso que la labor recayó en la
Policía Judicial y los jueces penales militares de la Policía Nacional, como lo
señalan los respectivos funcionarios que acudieron a realizar dicha actividad,
según dicen, por orden del Comandante del Departamento de Policía Bogotá, y a
su vez juez de instancia, General Vargas Villegas[24].
Se ha discutido cuál
fue la razón por la que no se hizo uso de los jueces de instrucción criminal, y
las versiones van desde la presunta falta de presencia de ellos al ser
requeridos[25],
hasta la de que no se les permitió actuar por órdenes de quienes estaban
comandando el operativo.
La primera hipótesis
surge de la versión que entrega el Mayor Socha Salamanca, quien señala que le
informaron que llamaron a los jueces de instrucción criminal de la estación 100
de Policía y no accedieron a presentarse[26];
o como lo refiere el Capitán Tatis, quien dice que no siempre se contaba con el
personal de instrucción criminal para esa clase de situaciones, por motivos
como la hora o el lugar, lo que obligaba a realizar las diligencias sin la
presencia de dichos funcionarios[27].
La segunda es sostenida por varios jueces de instrucción criminal, quienes son
contestes en señalar que estando disponibles, no les fue comunicado
requerimiento alguno[28];
y otros, además que habiendo acudido a las instalaciones del Palacio, no se les
permitió el ingreso porque ya había jueces de instrucción penal militar
encargados de los levantamientos[29].
Pero, quien da mayor
y más puntual información es la Dra. Graciela Gómez de Pulido, Directora
Seccional de Instrucción Criminal para la época de los hechos, quien en
testimonio de fecha 15 de enero de 1986, refirió lo siguiente: “…Concretamente para los días seis y siete,
no me fue solicitada misión especial alguna. Obviamente seguimos el desarrollo
de los acontecimientos en la radio y en la prensa. Ya hacia el día siete, por
la tarde, cuando se empezaron a evacuar los primeros cadáveres, llamé a la Estación
Cien y al Departamento de Policía Bogotá; el oficial que me respondió, un
capitán al parecer, cuyo nombre no recuerdo, le manifesté que si había
necesidad de reforzar el grupo de Jueces de Permanencia, disponíamos de quince
ambulantes. Él me dijo que me llamaría. Posteriormente, me reuní con el grupo
de Jueces Ambulantes que localicé en el edificio y volví a llamar, si mal no
recuerdo, al Departamento de Policía Bogotá y allí se me informó, que había un
grupo de Jueces Penales Militares, colaborando con dichos levantamientos. Debo
aclarar que los Jueces Ambulantes son los únicos que pueden desplazarse
mediante autorización (Resolución) de la Dirección Seccional.
…
Así las cosas, y concretándome a su pregunta, el día
seis y siete, no se me hizo petición alguna, si mal no recuerdo el sábado o
domingo recibí una llamada del señor Ministro, en que me preguntaba si los
jueces de Instrucción estaban haciendo levantamiento. Yo le referí que había
ofrecido un grupo de ambulantes, pero que se me había informado que los jueces de Instrucción Penal Militar
los estaban haciendo…”[30].
Resulta, entonces,
incontrovertible que no se hizo actuación alguna por parte de los jueces de
instrucción criminal, sino que solamente se asignó dicho trabajo a tres de
instrucción penal militar asignados al Departamento de Policía Bogotá,
situación que se presenta para la Sala como un hecho indicador del propósito de ocultar o desaparecer
evidencias que pudieran ser tenidas en cuenta para el cabal esclarecimiento de
los hechos.
Otro punto
incontrovertible hasta ahora es que no se encuentra demostración de una
intervención directa del Ejército Nacional en las diligencias de levantamiento
o inspección de los cadáveres, pero sí
alguna presencia de soldados, observados por los miembros de policía
judicial trasladando cadáveres –lo que se corrobora con los audio videos de la
época-, y también personal militar en la escena acompañando dichas diligencias,
aunque en las grabaciones aportadas al
proceso se escuchan a los jefes militares
impartiendo instrucciones dirigidas a alterar la escena de los hechos.
También resulta
ajustado a la prueba obrante que dichas diligencias fueron atendidas por tres
jueces de instrucción penal militar pertenecientes a la Policía Nacional,
quienes con la participación de la Policía Judicial – Dijin / Sijin – y el
apoyo de personal del Cuerpo de Bomberos, Cruz Roja y Defensa Civil, como se
evidencia en los diversos videos y fotografías obrantes, realizaron el
procedimiento de levantamiento y traslado de restos humanos calcinados y
cadáveres completos.
En este punto debe
referirse la Sala a la afirmación de la defensa del procesado, de que lo
realizado por las autoridades, esto es, la actuación al interior del Palacio de
Justicia, una vez culminada la recuperación de la edificación, estuvo acorde
con los procedimientos de la época. Frente a ese aserto, debe afirmarse lo
contrario, puesto que se advierte, según lo dicho por los mismos miembros de la
Policía Nacional que se alteró la escena con el traslado de varios cadáveres
del sitio en donde quedaron luego de la acción armada, sin que la autoridad de
policía judicial o judicial correspondiente lo hubiere ordenado.
7.1.2.- Los
cadáveres: la inspección, necropsias, reconocimiento, entrega o inhumación en
fosa común.
Se estudiará en este
aparte: 1) cómo se realizaron los levantamientos – inspecciones - de cadáver,
incluyendo el movimiento o traslado dentro del edificio y diversas actuaciones
realizadas con ellos -por ejemplo, la separación de cadáveres calcinados o el lavado
de otros completos-; 2) también lo plasmado en las correspondientes actas de
necropsia y su relación con las actas de levantamiento; 3) los reconocimientos
de los cadáveres y su respectiva entrega; y 4) verificar la falta de
identificación de otros o su no reclamación por sus familiares o conocidos e
inhumación en fosa común.
7.1.2.1.- Está
demostrado que fueron los jueces penales militares pertenecientes al
Departamento de Policía Bogotá, los cuales con apoyo técnico de personal de
policía judicial de esa misma entidad, acometieron el levantamiento
–inspección– de cadáveres de las personas que perdieron la vida en los
acontecimientos del Palacio de Justicia, excepto de uno de ellos, el cual había
quedado entre los escombros del primer piso y cuya diligencia la realizó la
justicia ordinaria el 10 de noviembre de 1985.
Los levantamientos
de cadáveres se realizaron en centros asistenciales, en la calle y otros al
interior del Palacio de Justicia: en el patio interno o en los pisos en donde,
al parecer, quedaron los cuerpos o restos humanos. Su traslado a Medicina Legal
se hizo por la Policía Nacional en sus vehículos, con apoyo de bomberos y
organismos de socorro para depositarlos en dichos automotores, como se observa
en los diferentes medios audio visuales[31],
finalizándose dicha actividad el día 8 de noviembre[32].
De acuerdo con el objeto
de este aparte, se observan algunas irregularidades, como son:
a.- El traslado de
cadáveres por fuera de las diligencias legales es uno de los varios aspectos
que no se han aclarado hasta ahora, pues con tal actuación se imposibilitó
determinar las circunstancias, lugar y forma de la muerte de las personas que
fueron movidas del sitio en donde quedaron después de la recuperación del
edificio. Este aspecto no solamente toca con algunos de los cadáveres
calcinados, sino con otros, como los que quedaron en el baño de entre el 2º y
3º piso, y en otros sitios, puesto que, por ejemplo, de éstos últimos no hay
razón en las actas de inspección de cadáver, pues fueron bajados al primer nivel
de la edificación y la correspondiente diligencia se hizo en el patio interno.
b.- Existe prueba
testimonial y documental que muestra que ante la magnitud del suceso y las
dificultades propias de tal situación, resultaba obligatorio acudir a más
personal experto o de apoyo para realizar todo el proceso de inspección del
lugar y de levantamiento de cadáveres: pero, al no hacerse dicha actividad se
cumplió en forma deficiente con los tres únicos jueces que desde un comienzo fueron
designados para dichas diligencias y con un personal de policía judicial, a
todas luces también insuficiente.
Hubo tal descontrol,
desorden, falta de objetividad en esos procedimientos de levantamiento -inspección-
de cadáveres, incluso de la escena del hecho, que, como lo relieva la
sentencia, tres días después de culminada la actuación –10 de noviembre– al
realizarse una inspección del lugar de los hechos, se halló un cadáver
calcinado dentro de los escombros en el primer piso de la edificación,
actividad para la cual sí se autorizó la intervención de un juez de instrucción
criminal, adscrito al a Dirección Seccional de Instrucción Criminal.
Pero no queda allí
la falta de profesionalismo de las autoridades encargadas de dicho
procedimiento –jueces y la misma Policía Nacional-, porque incluso al
realizarse la limpieza de los escombros varios días después, se hallaron partes
o restos humanos cuya suerte la reseñan los encargados de dicha actividad.
Estas personas son
miembros de la empresa contratada para la limpieza del edificio: El señor Jaime
Antonio Gamboa dijo que trabajó en esa tarea desde el 18 de noviembre hasta el
5 ó 10 de enero, haciendo limpieza en todos los pisos y que sobre el tema dice
que “…en el tercer piso encontré un
pedazo de cráneo con pelo, eso lo botamos”; “un compañero mío si(sic) se
encontró un pedazo de hueso de un brazo… botamos eso junto con la tierra y los
escombros…”[33]; mientras
José Miguel Perilla, dice: “…yo encontré
en el segundo piso parte de un cráneo quemado y parte de los dedos, estaban
amontonados. Aclaro que no los encontré yo, sino otros compañeros quienes nos
llamaron para que miráramos. No se que (sic) harían con ellos…”[34].
Julio César Valencia
Díaz, empleado de la misma firma dice que entró al Palacio de Justicia el 19 de
noviembre de 1985 a desempeñar labores de limpieza y recolección de escombros,
permaneciendo más o menos hasta el 3 ó 4 de enero de 1986 en esa tarea, y
resalta que en el 4º piso encontraron unos restos, se trataba de huesos muy
pequeños que no se distinguían porque estaban entre las cenizas, estaban
calcinados, por lo que le avisaron a la Policía pero no les hicieron caso y
finalmente fueron depositados en la volqueta de la basura[35].
A su vez, el señor Luis Eduardo Ballesteros, señaló que encontró un pedazo de
cráneo y un codo, y lo botaron[36].
Siendo ello perjudicial
para la investigación de los hechos, mucho más lo es que debido a la
incineración de los cadáveres y el número de ellos, dichas diligencias no se realizaron en forma
ordenada y técnica, puesto que hubo varios restos que no se diferenciaron desde
un comienzo, lo que determinó que a partir del diligenciamiento de las actas de
levantamiento se cometieran errores de tal magnitud que determinan hasta hoy,
tener sin identificar algunos restos humanos.
Dichas
inconsistencias podían haberse evitado si se hubiere actuado como lo ordenaba
la ley procesal vigente en ese momento[37],
puesto que dada la magnitud del suceso, se debía haber realizado un
procedimiento diferente frente a estos casos especiales –cadáveres incinerados
muy juntos-, como se analizará más adelante.
c.- Una situación
también irregular en el procedimiento, es la existencia de dos actas de
inspección de cadáver, una a mano y otra a máquina[38].
Tal eventualidad no tendría inconveniente alguno si solamente hubiera hecho
tránsito legal una de ellas, pero en este caso no fue así, puesto que, por una
parte, existe en la mayoría de las hechas a máquina, más información, sobre
todo de pertenencias, y por otro que las primeras, a mano, acompañan las
solicitudes de necropsias[39].
Esta circunstancia determina inexorablemente las inconsistencias que se
verifican en varias de las entregas, como las siguientes:
1.
Protocolo
No. 3828-85: N.N o José Gerardo Malaver, acta de Levantamiento No. 1144
(calcinado - agente DAS). En el acta de levantamiento obrante en Medicina Legal
(hecha a mano) no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra
acta, elaborada a máquina[40],
se relacionan las siguientes pertenencias: “un
anillo grabado con el símbolo de la justicia, color amarillo y un reloj color
amarillo, los anteriores elementos se encuentran semidestruidos por el fuego”.
En ambas actuaciones no aparece acta de reconocimiento del cadáver.
2.
Protocolo
No. 3796-85: N.N o Everardo Bermúdez García, acta de Levantamiento No. 1184
(calcinado – agente DAS) En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[41]
no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a
máquina[42]
se relacionan las siguientes pertenencias: “un
reloj Citizen No. 4-097955TA, 908034i, 40-8107, un aro metálico de gafas, estos
elementos se encuentran semidestruidos por las llamas”. En ambas
actuaciones no aparece acta de reconocimiento del cadáver.
3.
Protocolo
No. 3826-85: Cecilia Concha Arboleda, acta de Levantamiento No. 1145 (calcinada
– auxiliar de magistrado). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano) [43],
no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a
máquina[44]
se relacionan las siguientes pertenencias: “aro
metálico, cuatro (4) hebillas, un frasco al parecer de perfume, un anillo color
amarillo, un anillo color blanco, un esfero metálico destruido, un llavero con
10 unidades y un cortaúñas, todos estos elementos se encuentran semidestruidos
por el fuego; además otro llavero 28159”. Así mismo aparece acta de entrega
de pertenencias del Juzgado 2º Especializado[45].
4.
Protocolo
No. 3819-85: N.N. Mujer, acta de Levantamiento No. 1146 (calcinado). En el acta
obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[46]
no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a
máquina[47]
se relacionan las siguientes pertenencias: “collar
de chaquiras, máscara antigas, un reloj desechable, todos estos elementos se
encuentran semiquemados”.
5.
Protocolo
No. 3806-85: N.N. Al Parecer Femenino o Ana Beatriz Moscoso, acta de
Levantamiento No. 1180 (calcinado – auxiliar de magistrado). En el acta obrante
en Medicina Legal (hecha a mano)[48]
no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a
máquina[49]
se relacionan las siguientes pertenencias: “se
halló en su poder los siguientes elementos: pulsera metálica de un reloj
totalmente calcinado, un tablero del reloj y una pequeña lata de metal”.
6.
Protocolo
No. 3812-85: Ruth Mariela Zuluaga de Correa, acta de Levantamiento No. 1181
(calcinada – auxiliar de magistrado). En el acta obrante en Medicina Legal
(hecha a mano)[50] no
aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a
máquina[51]
se relacionan las siguientes pertenencias: “Se
le halló en su poder: un anillo en forma de pirámide, una cadena delgada, dije
con cara de mujer, un dije en forma de trébol, dije en forma de bolsita, y un
dije de la Diosa de la Fortuna, también una medalla labrada. Estos objetos
están totalmente calcinados”.
7.
Protocolo
No. 3798-85: Blanca Inés Ramírez, acta de Levantamiento No. 1185 (calcinado –
auxiliar de magistrado). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[52]
no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a
máquina[53]
se relacionan las siguientes pertenencias: “un
parcial metálico, un reloj de dama, cuatro (4) llaveros con catorce unidades,
un esfero metálico, una navaja, una polvera, un botón, todos estos elementos se
encuentran semidestruidos por el fuego”.
8.
Protocolo
No. 3792-85: Libardo Durán, acta de Levantamiento No. 1154 (calcinado – agente
F-2). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[54]
no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a
máquina[55]
se relacionan las siguientes pertenencias: “junto
al cadáver se halló una chapa metálica”. No tiene acta de reconocimiento.
d.- Cita la
sentencia que el que se hayan lavado algunos cadáveres como muestra de la
intención ilegal de alterar la verdad de lo sucedido dentro del Palacio de
Justicia. Si bien, a primera vista, puede ser ése un acto irregular, no se
llega a la misma conclusión si se observa desde el punto de vista
criminalístico, como lo señala el Mayor de la Policía Nacional, Socha
Salamanca: “…Para efectos de los
levantamientos si fueron desprovistos de sus prendas los cadaveres(sic),
lógicamente como se hace con cualquier cadaver(sic) y dentro de cualquier
levantamiento se fueron seleccionado dichas prendas para que conformaran las
evidencias del mismo cadaver(sic), así mismo se lavó el rostro de los cadaveres
(sic) que tenían demasiadas manchas de sangre y que para efectos de la
fotografía de filiación podrían dichas manchas no permitir la identificación…”.
Esta situación se evidencia claramente al mirarse la fotografía de filiación de
los cadáveres de los guerrilleros que fueron reconocidos bioantropológicamente
varios años después[56].
Conforme con ello, esta
actuación se ajusta más a las reglas sobre cómo
se debían hacer los levantamientos –inspección– de cadáver por la
policía judicial, que a lo contrario, según lo expresa el juzgado[57].
e.- En relación con
los cadáveres calcinados debe decirse que la deficiencia en el manejo de la
escena de los hechos llevó a que se perdieran muchos elementos para identificar
plenamente a dichas personas, como lo señalan la médico patóloga que conoció el
caso de los restos del Magistrado Emiro Sandoval Huertas (sobre el cual se hará
un estudio más minucioso en aparte posterior) y miembros de la policía[58].
Una causa fue el
movimiento o traslado de algunos de ellos, cuyo levantamiento se realizó en
sitio diferente a donde quedaron después de culminada la recuperación de las
instalaciones del Palacio[59],
lo que obligatoriamente dificultó su reconocimiento por elementos, incluso
prendas en las personas calcinadas, pues al faltar fijación fotográfica e
inspección directa del sitio en donde murieron, quedó sin soporte legítimo el
proceso de búsqueda de evidencias y asignación de pertenencias para
reconocimiento, y los resultados de cualquier acción al respecto bajo un manto
de duda.
Otro aspecto que
incide en dicha consecuencia es la falta de técnica y apoyo científico para
realizar el levantamiento o inspección en el lugar en donde, al parecer,
quedaron los restos humanos, puesto que en muchas actas, si bien se señala que
están en posición natural, no se explica exactamente en dónde o en qué parte
del Palacio fueron hallados. Prueba de lo expuesto, por ejemplo, son los
cadáveres calcinados de hombres cuyas diligencias afirman habérseles hallado
elementos de mujer. Esto se verifica en el Protocolo No. 3797-85, acta de
Levantamiento No. 1183, que corresponde a un N.N. Hombre, calcinado, y a quien
en el acta de levantamiento realizada a mano no se plasma habérsele encontrado
elemento o pertenencia alguna[60],
mientras en la otra acta elaborada a máquina[61]
se relacionan las siguientes pertenencias: “se
encontró un reloj, 4 llaves, una polvera, un collar, todos estos elementos
fueron destruidos por el fuego”.
Similar situación
sucede con el Protocolo No 3793-85, acta de Levantamiento No 1176, correspondiente
al magistrado Ricardo Medina Moyano, cuyo cuerpo aparece calcinado, y como
elemento o pertenencia, en el acta se cita que cerca a los restos había “1
reloj citizen de mujer watch CO”
7.1.2.2.- En
relación con las necropsias se encuentra, en primer término, que el trabajo
desarrollado por los patólogos del Instituto de Medicina Legal no aparece
influenciado por ninguna autoridad civil o militar.
Esto se verifica con
la actividad cumplida por quienes debieron atender tal diligenciamiento según
sus testimonios, y además porque se realizó un trabajo complementario a las
necropsias que permitió, mediante exámenes de muestras de sangre para
toxicología, frotis de heridas para residuos de disparo, rayos X, estudios
sobre fragmentos de blindaje y de proyectiles extraídos a los cadáveres[62],
establecer aspectos que, de otra forma, hubiera sido imposible dilucidar, por
ejemplo, que algunos de ellos tenían en sus heridas por p.a.f. residuos de
disparo o que la mayoría de los calcinados tenían proyectiles, fragmentos o
esquirlas, entre otros hallazgos.
Aunado a lo
anterior, se observa que los protocolos de necropsia se diligenciaron con toda
la información que allí se solicita. Se consignó: el número del protocolo, de
acta de levantamiento, la fecha y hora de ingreso al Instituto, la procedencia
del cadáver, qué autoridad solicitó la necropsia, fecha y hora de la muerte,
nombre del prosector y del disector, fecha y hora de la necropsia, así como la
conclusión correspondiente y en hoja adjunta se describen los orificios de
entrada y salida, lesiones y trayectorias; lo que aunado con el restante
diligenciamiento de exámenes complementarios, permite afirmar, en términos
generales, una actividad profesional y seria de su parte. Así pues, estas
labores no se advierten obstaculizadas o entorpecidas en modo alguno por
ninguna otra autoridad.
En este punto es
importante indicar que según los documentos remitidos por el Instituto Nacional
de Medicina Legal, con los cuales se conformaron los cuadernos de Informes de
Necropsia y Actas de Levantamiento Nos. 1 y 2, en la labor participaron los
siguientes patólogos: Gerardo Prada Chona, Rodrigo Restrepo Molina, Ligia
Alarcón de Jiménez, Dimas Denis Contreras Villa, Gloria Jiménez Rodríguez y
Paulina Ojeda, todos ellos funcionarios del instituto. También se prueba ello
con la declaración de la Dra. Luz Helena del Socorro Sánchez[63],
quien dice que personal de Medicina Legal fue quien exclusivamente practicó en
su totalidad esos exámenes, además del oficio del 18 de diciembre de 1985,
suscrito por el Jefe de la Sección de Patología
Forense del Instituto de Medicina Legal, Dr. Fernando Velandia Hurtado[64],
quien así lo expresa.
Es necesario
recordar que la relación entre la actividad de la policía judicial, los jueces
de instrucción y los patólogos que realizaron las necropsias es complementaria.
Bajo esa perspectiva resulta evidente que no hubo de parte de los primeros una
labor técnica y científica para acometer la inspección del sitio de los hechos,
ni los levantamientos de los cadáveres, sobre todo de los cuerpos calcinados.
Estas situaciones fueron
planteadas por el Juzgado 3º de Instrucción Criminal, de la siguiente manera:
“…Si científicamente es posible que un
cuerpo humano sometido a la temperatura ocasionada por llamas a su vez
ocasionadas a su vez por elementos de
alta combustión como los que integraban el Palacio de Justicia y que ese
Instituto tiene conocimiento por haber rendido ya un concepto sobre la
combustión de esos elementos, puede desaparecer totalmente o dejar solo rastros
que no puedan ser percibidos como para no recogerlos o determinar que integraba
una anatomía de persona”; a lo que contestan que “…Es importante anotar la pobreza y mala técnica de las diligencias, del
levantamiento de los cadaveres(sic) llevados a cabo en el patio interno del
edificio, y la pérdida de información vital, como la ubicación exacta de los
cadaveres(sic) quemados, área donde se inició el incendio, los cuerpos
sometidos a él, su deterioro por acción del calor, la duración del incendio,
hubiera permitido afirmar o negar con certeza la pregunta formulada…”.
Y a la pregunta de
“…si al reducirse un cuerpo humano por
incineración o carbonización es posible que se confunda con otro cuerpo humano
muerto en esas mismas circunstancias por su cercanía (porque murieron abrazados
o demasiado cerca), como para confundirlos en un solo cadáver, no solo por los
funcionarios judiciales encargados de los levantamientos sino por los patólogos
que posteriormente practicaron las necropsias…”. Le responden diciendo que
“…Si bien es posible que dos cuerpos
humanos reducidos a restos óseos carbonizados puedan ser confundidos por
funcionarios que realizaron el levantamiento como uno solo, no es este el caso
al ser examinados por encontrar duplicidad de estructuras orgánicas v/gr: dos
cráneos, tres o cuatro fémures, dos pelvis, etc., que indicaría de la presencia
de más de un cuerpo humano, por lo tanto insistimos otra vez que la técnica
utilizada en el levantamiento y no en el sitio donde se encontraban los
cadáveres o restos óseos, sino en otro sitio del Palacio, pudo conducir a que
los restos humanos se hayan mezclado y dificultado su identificación...” [65].
Uno de estos
patólogos, la Dra. Gloria Mercedes Jiménez, precisamente al interrogársele
sobre el acta 3794-85, en la que aparecen restos de por lo menos dos personas y
entregado como el Dr. Emiro Sandoval Huertas, y cuya situación explicó en la
necropsia, sobre el tema agrega: “… se
hubiera requerido la presencia de Patólogos Forenses o médicos generales con
algún entrenamiento en medicina legal, en el sitio de levantamientos; hacer un
levantamiento por sectores para delimitar así qué personas habrían podido estar
en ese sitio y evitar así las confusiones de restos y pertenencias al desplazar
los cadáveres para hacer el levantamiento en otro sitio diferente…”.[66]
Conforme con tales
puntos de vista de los médicos legistas, es claro que esa eventualidad ocurrió
entre quienes realizaron las diligencias de inspección de cadáver, en especial
de los calcinados. El Mayor Socha Salamanca afirma: “…hubo un caso particular creo que tres o cuatro cadaveres(sic) de la
pequeña porción de lo que correspondía a los mismbros (sic) superiores se
encontraban como abrazados y desde el punto de vista técnico se trató de separar
tales cadaveres y alli (sic) se localizaron unas fracciones de documentos de
uno de ellos que correspondían al doctor ALFONSO REYES ECHANDÍA…”[67].
A su vez, el Teniente
Cuervo Álvarez, sobre el punto explica que “…Es de anotar que se encontraban muy cerca, muy agrupados, por lo cual
siempre se le dificultaba a uno diferenciar uno de otro puesto que todo estaba
carbonizado y tratamos en lo posible de diferenciar uno de otro para asi (sic)
posteriormente llevarlos a Medicina Legal … De esos se encontraban incluso unos
encima de otros, entonces, se nos imposibilitaba diferenciar uno de otro, pero
sin embargo nosotros hicimos hasta lo imposible…”, agregando, ante la
pregunta de por qué no se separaron los dos restos, que “…durante el desarrollo tengo entendido que se realizó este hecho
porque era difícil la separación o diferenciación de uno y otro cadáver, porque
si se hacía la separación de uno y otro, había una mayor desintegración, esto
se aclaró como lo dice el acta para que el patólogo o patóloga hiciera la
diferencia…”[68].
7.1.2.3.- El
reconocimiento y la entrega de los cadáveres, hay que decirlo desde ya, no fue
un asunto que hubiere sido atendido por los patólogos, pues tal actividad la
cumplieron otros funcionarios del Instituto, como fueron Gerardo Rafael
Duque, Jorge Carreño Usgame y Héctor
Armando Alvarado[69]. En
este aspecto, de lo verificado, hay algunos puntos que tocan con lo realizado
por los miembros de Medicina Legal, y otros por la Policía Nacional.
7.1.2.3.1.- En
cuanto a los primeros, la entrega se hizo con base en los reconocimientos, por
ejemplo, en lo calcinados, por prendas o elementos que les permitían a los
familiares y allegados saber que determinados restos humanos correspondían a la
persona que estaban buscando.
Es en esta actuación
en la cual se verifican la mayor cantidad de errores, puesto que, en el proceso
de identificación se pasaron por alto los yerros anteriores –en los
levantamientos o inspecciones de los cadáveres, así como la correspondencia de
ellos frente a las necropsias y la relación de pertenencias y elementos con los
mismos-. Por eso, en este punto, la Sala estima necesario relacionar los casos
en los que encontró inconsistencias que
difícilmente permiten arribar a la certeza necesaria de que la persona que fue reconocida,
en realidad lo sea.
a.- El protocolo No.
3794-85, acta de Levantamiento 1100: Restos Incinerados o Emiro Sandoval
Huertas, magistrado auxiliar. A él lo reconoció un compañero de trabajo por la
dentadura y una corbata morada; sin embargo, revisado detalladamente el citado
protocolo de necropsia[70]
se advierte que se señala solamente la recepción de restos humanos carbonizados
correspondientes a por los menos dos cadáveres adultos, procediendo a
describirlos. Así mismo, el acta de levantamiento respectiva indica que el
cadáver se hallaba en posición natural y la parte inferior sobre restos de
otros.
Como se observa, a
pesar de tratarse, de por lo menos dos cadáveres, se entregaron como si fuera
uno solo. Sobre este punto en particular la patóloga encargada de hacer la
necropsia refirió en testimonio del 17 de marzo de 1987: “…al hacer la descripción de los restos examinados es difícil decir que
corresponden a un solo cuerpo, ya que los fragmentos de columna vertebral no se
corresponden exactamente, esos hallazgos son habituales en este tipo de
tragedias donde hay fragmentación y carbonización de los cuerpos. Además vienen
separados de los fragmentos de columna descritos, vísceras que bien podrían
corresponder a otro cadáver, esos hallazgos se podrían explicar por las
dificultades y fallas existentes en los levantamientos de los cadáveres, ya que
no se tomaron las medidas apropiadas para este procedimiento. Se hizo la
descripción en un solo protocolo porque venían registrados en una sola acta de
levantamiento, tendría que esperar a ver cómo se hizo el reconocimiento, porque
como en la mayoría de los casos de los incinerados, éste dependió básicamente
de la aprehensión de pertenencias a determinados restos…” [71].
Agregó que no sabe
si esos posibles dos cadáveres se entregaron a los familiares como uno solo,
pero es enfática en que no se separaron porque sólo había un acta de
levantamiento (actuación que para la Sala demuestra alto grado de
irresponsabilidad), por tanto no era posible hacerlo, dado que habrían quedado
unos restos sin ningún tipo de identificación y además porque “este hecho de encontrarse restos de varios
cadáveres es posible cuando se hacen levantamientos de cadáveres en catástrofes
donde hay carbonización y fragmentación de los mismos”. Lo anterior significa
que por lo menos un cadáver quedó sin identificación de ningún tipo.
El procedimiento de
reconocimiento causa duda, toda vez que no lo hizo un familiar sino un compañero de trabajo, y
según consta en los documentos, lo hizo por la dentadura y prendas de vestir,
pero contrastada esa información con el protocolo en el aparte correspondiente
a la descripción de dentadura y labios, éste no consigna anotación alguna, por
lo que da a entender que no hay (el espacio
registra---); mas fue reconocido por la dentadura. Aunado a lo anterior,
siendo un cadáver incinerado, se afirma que lo reconoció, además, por la
corbata morada; sin embargo, al revisar el acta de levantamiento, se advierte
que el cadáver no tiene prendas. Consigna en la casilla respectiva “prendas de vestir no hay”.
b.- El protocolo No.
3817-85[72],
acta de Levantamiento 1147. En la necropsia se afirma que se trata de un
cadáver de sexo masculino, pues se señala que es un hombre y en el acápite
correspondiente menciona testículos y próstata carbonizados. En el acta de
levantamiento se menciona que se trata de un cadáver calcinado con dentadura
postiza superior.
Bajo esa
perspectiva, sin embargo, fue reconocido y entregado como si se tratara de una
mujer, de la señora Rosalba Romero de Díaz. Ese reconocimiento lo hizo la
hermana con base en una prótesis parcial fija con 10 unidades copilares. Debe
destacarse que éste es uno de los casos en los que tampoco concuerdan las dos
actas de levantamientos hechas, una a mano y la otra a máquina, pues en la
primera no se consignan pertenencias, mientras que en la otra se dice que “se le encontró una cadena de metal amarilla
quemada”.
c.- El protocolo de
necropsia No. 3805-85[73]:
N.N. Femenino y/o Pedro Elías Serrano, cuya acta de levantamiento es la No.
1171, refiere que el cadáver fue hallado calcinado, en posición natural, en el
ala oriental costado sur del cuarto piso del Palacio de Justicia, mide 75 cms,
cabeza separada y que, al parecer, se trata de una mujer.
En el protocolo de
necropsia se llega a la conclusión que se trata de una mujer carbonizada, dado
que se encontró “útero no preñado
carbonizado”. Esta información posteriormente fue ratificada por el
patólogo forense, Dr. Dimas Denis Contreras Villa. Al respecto señaló que el
útero y la próstata no son confundibles y, sobre el caso explicó “…Yo considero que no hay equivocación, entre
otras cosas porque se describe el útero como un útero no preñado, ya que una de
las cosas que podían ayudarnos a identificar a la persona hubiera sido el que
estuviera en estado de embarazo, como sucede a veces y, en este caso no estaba
embarazada” [74],
posteriormente, sobre el reloj agrega que: “…este cadáver 3805-85 no tenía extremidades, excepto la extremidad
superior de los fémures, de tal manera que si encima de estos restos se
encontró algún reloj, probablemente no era de este caso, ya que éste no tenía
extremidades superiores dónde llevarlo y debido a que en la práctica del
levantamiento tal como había mencionado antes, hubo algunas fallas tales como la
de no dejar los objetos que se encontraban en los respectivos cuerpos en su
sitios, o el haber partes de cadáveres mezcladas con las de otros, considero
que hubo un error en esta identificación, puedo sugerir al juzgado solicitar la
exhumación de este caso que creo que puede servir para aclarar el asunto, yo no
participé en identificaciones porque como había indicado antes, existe la
Oficina de Identificación que se encarga de esto” [75] .
En este caso hay,
además de esa discusión sobre el sexo, otra que toca con las pertenencias
halladas al cadáver o cerca de él. Hay quien afirma que esos restos pertenecen
a una de las personas desaparecidas y que era la proveedora de pasteles de la
cafetería del Palacio de Justicia, esto es, a Norma Constanza Esguerra, porque
en el reconocimiento de elementos se hallaron pertenencias suyas, y
correspondían a dicha acta de levantamiento y protocolo de necropsia (se
encontraron varias piezas de un collar, una pulsera metálica, una pata de
montura de gafas y piezas dentales).
A su vez, en el
reconocimiento, que, vale la pena resaltarlo, fue hecho no por un familiar sino
por la Dra. Ciria Mercy Méndez quien era amiga del Dr. Serrano Abadía. El
cadáver se reconoció por un reloj Citizen redondo con pulsera metálica, según
el acta de reconocimiento[76]
y por restos de un esfero Parker que ella le había regalado.
Al revisar la
documentación que acompaña el acta de levantamiento No. 1171, se observa que,
dentro de las pertenencias correspondientes a este cadáver no hay relacionados reloj
ni esfero alguno.
Sin embargo, ella
dice que en principio lo reconoció por dichos elementos porque estaban en una
bolsa que correspondía a dicho cadáver, el reloj y la parte de un esfero
Parker, y agrega “…pero observé también
que en otro paquete que había al lado, había otra parte de un estilógrafo
parecido pero era otro paquete; parecía que le correspondiera a otro, no al
esfero sino al estilógrafo, y al señalarlo me dijeron que los elementos que
había en esa bolsa eran varios y no correspondían a ningún cadáver concreto…”.
Sobre el sexo del
cadáver, que decía F, afirma que “…llevamos
el saco al interior de Medicina Legal y allí los señores lo abrieron, revisaron
minuciosamente la ceniza, revisaron un hueso que ellos habían clasificado
anatómicamente y concluyeron que efectivamente no se podía establecer sexo allí
(sic), que esa “F” no era un determinante, que se apreciaba allí una fibra
parecida a Nylon que podía ser de media de mujer, yo misma tomé la fibra y les
dije que eso no era nunca fibra de media sino parte de una entretela de una
hombrera como quedó demostrado al abrirse una tela que estaba carbonizada y
adherida al hueso y era pañó (sic), se apreció directamente que era paño de la
hombrera y un resto de paño que acabé de reconocer como del vestido que tenía
puesto el doctor, era efectivamente paño, con lo anterior y ya ante la
seguridad inobjetable que el amigo y protector nuestro había fallecido, por
encontrarme realmente ante elementos que lo evidenciaban, me descompensé
emocionalmente y me puse a llorar…” ; “…Dejo constancia también de que, en una
de las bolsitas que había en el suelo, donde estaba el otros (sic) esfero y el
otro estilógrafo, también había unos trocitos de una argolla de oro que tampoco
tenían dueño y que me parecía o se me hacía muy parecida a la del doctor
SERRANO…”; enfatizando luego que “… lo
que sí puedo manifestar porque me consta
ya que lo presencié es que allí
en la revisión posterior que hicieron en Medicina Legal no pudieron determinar
el sexo porque en la parte que había carbonizada era absolutamente imposible
señalar que (sic) tenía…” [77].
Ahora, ¿qué
actuación realizó el encargado de ese reconocimiento? Gerardo Rafael Duque
Montoya, dactiloscopista forense del Instituto de Medicina Legal, dice: “…yo me encontraba laborando por esa época en
el Instituto y mis funciones como la de los otros dos compañeros Jorge Carreño
Uzgame Y Héctor Armando Alvarado Zarabanda, como fue la de atender a los deudos
de los cadáveres que se encontraban sin identificar, elaborando las actas de
reconocimiento con las anotaciones por la cual lo identificaban sus familiares,
ya que la mayoría de los cadáveres se encontraban carbonizados y no podíamos
identificarlos por intermedio de huellas digitales…”. Al preguntársele por
la aclaración en la que textualmente se lee “en
el acta de levantamiento figura femenino, pero es masculino”, y si
recordaba qué circunstancias determinaron que al momento del reconocimiento
observaran que se trataba del cadáver de un hombre y no de una mujer como decía
en el acta de levantamiento, refirió: “…realmente
presumo que por alguna equivocación hayan puesto la palabra femenino, pero me
basé en el reconocimiento que le hacían las personas que lo habían reconocido,
como dije antes, por el estado de carbonización ya que yo no soy patólogo no
puedo determinar esta situación…”.
Así mismo, se le
preguntó si con el objeto de corroborar el reconocimiento que hacían del Dr.
Pedro Elías Serrano Abadía, verificó la descripción que se hacía del cadáver en
el acta de levantamiento y en el protocolo de necropsia respectiva, a lo cual
respondió: “…No, esta documentación no la
tuve en mis manos, ya que ésta se encontraba, creo, en poder de los patólogos.
Me baso en la anotación que hace el receptor de cadáveres para cuando el doliente
va al laboratorio de identificación, por este motivo es muy probable que yo
haya hecho esa anotación en la respectiva acta de reconocimiento… Realmente ese
momento de los reconocimientos era un caos y por la calidad de importancia que
tenían los dolientes, como eran familiares de los magistrados, nos limitamos a
creerles a este doliente y a hacer las respectivas anotaciones. Cabe anotar que
en el caso que nos ocupa se encontraba de por medio la doctora NAZLY LOZANO,
Viceministra de Justicia, todas esas situaciones primaban ante nosotros” [78].
Este caso fue indagado a los partícipes de los trámites y procedimientos
durante todos estos años, y hasta ahora solamente se han sostenido presunciones,
pero no ha habido claridad alguna, como lo refiere la defensa y el mismo
procesado, y sigue subsistiendo la duda de a quién corresponde dichos restos.
La situación así planteada genera por lo menos estas hipótesis: 1) que se
trate del cadáver del Dr. Serrano Abadía, caso en el cual, los errores
corresponderían a los patólogos de medicina legal; 2) que corresponden a una
mujer, caso en el cual los errores proceden del trámite de reconocimiento y
entrega del cadáver. Esta ultima tesis podría, a su vez, llevar a por lo menos
otras dos: que se trate de los restos de Norma Constanza Esguerra, caso en el
cual ¿dónde está el magistrado Serrano Abadía? o que no pertenezca a la
mencionada proveedora de pasteles de la cafetería, caso en el cual, ¿quién
sería esa persona? Y entonces ¿dónde están Norma Constanza y el magistrado?
Ahora debe reseñarse que esta última se sustenta en el hecho de que dentro de
las pertenencias por las que se reconoce por su familia como Norma Constanza,
además de las pepas del collar y la pulsera que se dicen suyas, se halló la
parte de unas gafas; sin embargo, ella no usaba anteojos, como lo refiere la
misma madre[79].
Revisados los demás documentos sobre los cadáveres
calcinados, estima la Sala necesario relievar algunos que, sin tener la misma
profundidad de los anteriores, en cuanto a yerros en el trámite, sí
representan inconsistencias que son
importantes:
d.- El protocolo No.
3814-85. Acta de Levantamiento 1177 correspondiente a N.N. mujer o María Isabel
Ferrer de Velásquez[80],
de quien se dice era ama de casa y cuya presencia en el Palacio de Justicia no
ha encontrado una justificación, fue reconocida por su hijo gracias a un zapato
negro, marca Tonino.
Dicho reconocimiento
no sería problemático ni representaría yerro alguno, de no ser porque el
cadáver así reconocido fue inspeccionado en el cuarto piso de la edificación,
totalmente calcinado, y su característica más importante es que dichos restos
eran de 65 cm. El protocolo de necropsia indica que no hay extremidades
superiores ni inferiores; por ello, aunque en el acta de levantamiento se
mencione un zapato como elemento para identificar un cadáver carbonizado, no se
explica que se hayan incinerado las extremidades en su totalidad pero se haya
conservado uno de los zapatos. Qué decir de los demás elementos hallados al
lado de este cuerpo: un revólver marca Colt con 6 vainillas dentro de tambor y
debajo del cadáver un proveedor para RP 15.
e.- El protocolo No.
3824-85: N.N. calcinado o María Lyda Mondol de Palacios[81],
auxiliar de magistrado, quien fuera reconocida por su esposo por la obesidad,
el dispositivo encontrado en el útero y la edad; sin embargo, en el protocolo
de necropsia no se hace referencia a ningún aparato intrauterino, y por el
contrario se señala “útero aumentado de
tamaño como para 6 semanas de gestación, con coágulos en la cavidad”. Recuérdese
que por lo menos está demostrado que el patólogo, en el examen del cadáver,
afirma la inexistencia de algún dispositivo. Y si el procedimiento de
reconocimiento y entrega lo hacía otra dependencia del Instituto, no los patólogos,
¿de dónde surge la afirmación del dispositivo por el médico, como lo afirma el
acta de reconocimiento? Tal eventualidad le imprime a esta entrega una gran
duda sobre el resultado visto.
f.- El protocolo No. 3804-85: N.N. mujer o Libia Rincón
Mora, acta de levantamiento No. 1174 (calcinado – auxiliar de magistrado)[82],
quien fue reconocida por su sobrino por “un
botón de la falda roja y chaqueta”; no obstante lo anterior, de la revisión
de los documentos obrantes se evidencia la existencia de dos actas de
levantamiento, una hecha a mano y otra a máquina[83].
En la primera se consignó: “cadáver que
mide 90 cm, en medio de las piernas se aprecian restos de pantalones interiores
femeninos color amarillo y media velada, pantalón poliéster azul petróleo”; pero
en la segunda no se hace referencia al mencionado pantalón; de igual manera el
patólogo forense menciona que “se recibe
con un fragmento de saco azul de terlenka”. Como se puede ver, no resultan
coincidentes los hallazgos de los funcionarios encargados de los levantamientos
y los de los patólogos en las prendas por las cuales fue reconocida por su
sobrino, pues nótese que en los documentos se dice de un pantalón azul y la
persona que la reconoce lo hace por un botón de una falda roja, lo que a simple
vista no concuerda.
g.- El protocolo No.
3842-85: N.N. o Fabio Calderón Botero, acta de levantamiento No. 1177
(calcinado–magistrado C.S.J)[84],
persona que fue reconocida por su yerno por una cadena con una cruz, situación
que en principio no generaría ningún problema, si no fuera porque se advierte
que obra en la foliatura constancia de entrega de los elementos al Dr. Carlos
Medellín Becerra, quien los reconoció como pertenecientes a su padre, el Dr.
Carlos Medellín Forero[85].
h- el protocolo No.
3836-85: N.N. o Darío Velásquez Gaviria, acta de levantamiento No. 1157
(calcinado–magistrado C.S.J., – Sala Penal)[86].
Fue reconocido por su amigo Jaime Córdoba Triviño por partes del vestido, la
contextura del tronco y los fémures largos; sin embargo, en la documentación se
advierte que en el acta de levantamiento se consigna “prendas de vestir ninguna”. Aunado a lo anterior, también en este
caso existen dos actas, una a mano y otra a máquina[87].
Precisamente en estos últimos documentos aparece un acta de entrega del Juzgado
89 de Instrucción Criminal en la cual dice: “enero
29 de 1986, los elementos: una argolla metálica con la inscripción “Haydde
12-12-64” y una plaquita metálica con el nombre del Dr. Darío Velásquez Gaviria
son entregados a la señora Haydde Cruz de Velásquez”, denotándose que en
los documentos remitidos por Medicina Legal e incluso en el acta hecha a
máquina, nada se dice de esos elementos.
Con ese panorama no
resulta extraño que al esposo de una de las personas cuya suerte se desconoce,
el señor Jairo Arias, le haya dicho una “doctora” de Medicina Legal que cogiera
un cuerpo de esos para que no tuvieran problemas por papeles[88]
o como lo dice la señora María Consuelo Anzola, hermana de otra de las personas
de quien nada se conoce, “…y la gente no
identificaba los cadaveres(sic), pero entonces, cogían cualquier cadáver, pero
no lo identificaron…”[89].
Como se observa, en
la casi totalidad de los reconocimientos de personas cuyos cadáveres aparecen
calcinados, se logró dicho objetivo por prendas o elementos, y en ese
entendido, estima la Sala que debe tenerse en cuenta que una de las actuaciones
realizadas por los guerrilleros del M19, al no haber consolidado el plan de la toma
y sus exigencias para con el Gobierno Nacional, fue la de cambiarse de ropas,
como lo señalan varios testimonios. Este hecho incontrovertible tiene como
muestra al señor Medina Garavito –conductor-, a quien desde el mismo comienzo
de la toma del Palacio, se le quitaron sus prendas de vestir junto a otro
compañero de trabajo, y al no poder él hacerlo con la celeridad que se le
exigía, fue herido con un disparo de arma de fuego.
Conforme con ello,
los reconocimientos por prendas u objetos no fueron lo suficientemente
confiables como se ha creído hasta el día de hoy, situación que se refleja a la
fecha cuando se está ante la necesidad de determinar el paradero de 11
personas.
7.1.2.3.2.- En lo
que toca con la actividad desplegada por la policía, una parte se relaciona con
el control de los cadáveres y la otra con el dado a los de aquellos que se estimaba
eran guerrilleros.
Frente al primer
aserto, en los documentos que obran procedentes del Instituto de Medicina
Legal, se observa que para la entrega de algunos cadáveres se requería una
orden de la Policía Nacional, entidad que la autorizaba previa la realización
de las necropsias, según copias de los formatos obrantes en el expediente [90].
En relación con el
segundo, hay testimonios que muestran que al interior de la misma locación del
Instituto, se designó una ubicación especial para aquellos cuerpos que se consideraba
como integrantes del grupo guerrillero. De ello dan cuenta allegados del magistrado auxiliar Urán y la
familia del conductor Medina Garavito, quienes señalan, como se verificará más
adelante, el especial cuidado que se tuvo por la Policía cuando se trataba de
reconocer o reclamar estos cadáveres.
Ellos estuvieron hasta
los últimos momentos de la toma en el baño de entre el 2º y 3er piso con muchos
otros rehenes, al igual que guerrilleros. Entre los rehenes que resultaron
muertos y que se encontraban en ese sitio están los magistrados Luis Horacio
Montoya Gil y Manuel Gaona Cruz y las señoras Luz Stella Bernal Marín, abogada
asistente, y Aura Nieto de Navarrete, auxiliar de magistrado.
La Dra. Luz Helena
del Socorro Sánchez Gómez, Jefe de la División de Atención Médica de la
Secretaría de Salud de Bogotá, amiga personal del magistrado auxiliar Urán y su
familia, señala que cuando fue a buscarlo a Medicina Legal, la llevaron a donde
estaban los cuerpos de los guerrilleros y ella, ante la situación que se
presentaba –el control sobre esos cuerpos y la verificación de sus familias o
quienes los reclamaran– habiéndolo visto allí, decidió no reconocerlo dentro de
ese grupo, dejando que el trámite lo hicieran otras personas[91].
A su vez, con el cadáver del conductor Medina Garavito
se presentó una situación especial,
porque a su familia se le impidió, en un principio, su entrega, hasta tanto no
se rindiera declaración, porque se presumía que él era guerrillero (lo que se
patentó en un oficio del DAS en donde, efectivamente, se le relaciona como
tal), porque vestía un pantalón de sudadera verde. Ese cadáver se encontraba
junto con los demás que se decía que pertenecían a miembros del M19.
También es evidente
el control ejercido por la Policía Nacional en los alrededores del Instituto de
Medicina Legal, durante la actividad reseñada, como lo indica el Director del Instituto “… me consta que existía el rumor de posibles
actos violentos por los cuales había un notable refuerzo de agentes de policía
y no recuerdo si también de las fuerzas armadas en sitios aledaños al Instituto y había requiza (sic) del
personal del Instituto y de los usuarios antes de ingresar a la institución…”[92].
[1] Fl. 170 y 171 c.
anexos 49.
[2] Titular del
periódico El Tiempo “Un muerto representa al M19 en los diálogos”, por Armando
Neira, enviado especial. Fl. 168 c. anexos 57.
[3] Cuaderno anexos 23.
[4] Fl. 36 y ss. c.
anexos 46.
[5] Edición del 22-28 de
noviembre de 1988, páginas 22-25 y 26-29. Fl. 62 y ss. c. anexos 26.
Declaraciones de Olga Grace Behar Leiser[5]
y Ramón Jimeno Santoyo[5], este
último quien además tomó las fotografías de esa persona, las que fueron publicadas en la Revista Semana,
edición No. 342, en su informe especial.
[6] Fl. 225 C. O. 5.
[7] Fl. 6-7 C. O. 33.
[8] Fl. 384 C. informes
de necropsia No. 2.
[9] El apelante
Ministerio Público afirma que, de las once personas que se dicen desaparecidas
forzadamente, por lo menos frente a Luz Mary Portela León, Gloria Isabel Anzola
de Lanao y Norma Constanza Esguerra no
hay prueba que permita afirmar, sin dubitación alguna, que salieron vivas y
conducidas a la Casa del Florero.
[10] Restos humanos
correspondientes al acta de inspección 1171 y acta de necropsia 3805-85, el
cual, se dice, corresponde en verdad a una de las personas desaparecidas -Norma
Constanza Esguerra Forero- y no al cadáver del Magistrado Pedro Elías Serrano
Abadía.
[11] Así lo refiere la sentencia a Fl. 197
“…evidentemente, fueron las Fuerzas Militares las encargadas de manejar los
cadáveres de las personas fallecidas en la cruenta toma…”; a Fl. 198 “…lo único
que es dable inferir, es que el manejo de los cadáveres fue irregular, y que
precisamente quienes estuvieron a cargo de dicho procedimiento -fuerzas
militares- son los llamados a dar cuenta del mismo…”.
[12] Fl. 76, “…manejo
irregular de la escena del crimen por parte de los miembros de la Fuerza
Pública…” y Fl.s 192 y ss.: …“pone en evidencia graves irregularidades en el
manejo de la escena del crimen y los cadáveres, única razón que permite
explicar las grandes dificultades y confusiones que rodearon la labor de
identificación de los cuerpos”…”
[13] Levantamientos de
cadáveres en hospitales el día miércoles y otros el día jueves en las afueras
del Palacio de Justicia. Testimonio por certificación jurada del Juez 78 de Instrucción Penal Militar –
Departamento de Policía Bogotá.
[14] Declaración del 26
de noviembre de 1985, Fl. 41 y ss. c. anexos 8
[15] Declaración del 27
de octubre de 1987, Fl. 1 y ss. c. anexos 82.
[16] Declaración del 12
de enero de 1985, Fl. 14 y ss. c. III anexos Procuraduría.
[17] Declaración del 19 de enero de 1988. Fl.s 238 y ss anexo
82.
[18] Declaración del 2 de
Febrero de 1988, Fl. 346 y ss. c. anexos 82.
[19] Declaración de
fecha 27 de Octubre de 1987 obrante a
fl. 1 c. anexos 82.
[20] Certificación jurada
de enero de 1987: “9. Al concluir el
rescate de las personas secuestradas, el 7 de Noviembre, y cesar toda
resistencia armada por el grupo de antisociales que había irrumpido
violentamente en el Palacio de Justicia, se dispuso el retiro de las tropas del
recinto, cediendo su control total a la Policía Nacional, la cual procedió a
partir de ese momento, con sus elementos propios (Policía Judicial), a
practicar el levantamiento de cadáveres y a la recolección de los cuerpos
incinerados que en número considerable habían sido encontrados en el cuarto
piso del inmueble. Esta labor, así como la identificación, evacuación y demás
actividades subsiguientes de rigor, fueron continuadas por elementos de la
Policía Nacional y Medicina Legal, en lo cual ninguna injerencia tuvo la
Brigada.” Fl. 312 y ss. c. IX anexos Procuraduría. También el Capitán Luis
Roberto Vélez Bedoya Fl. 55 y ss. c. anexos 81; General Rafael Hernández López
Declaración del 30 de agosto de 2006Fl. 55 y ss. c. anexos 81.
[21] Declaración del 12
de enero de 1985, Fl. 14 y ss. c. III anexos Procuraduría.
[22] CD aportado por Ana
María Bidegain: 2:36; CD Patrimonio Fílmico Colombiano DVD2: 51:55, 1:00:34; CD
aportado por Colectivo de Abogados:1:23:37.
[23] CD aportado por
Colectivo de Abogados:1:47:03.
[24] Declaraciones por
certificación jurada de los Jueces de Instrucción Penal Militar del
Departamento de Policía Bogotá: 77 (dr. Cesar Julio Marroquín Sánchez a Fl.s
275 y ss, c. anexos 8), 78 (dr. Carlos Darío
Morales Álvarez a Fl.s 162 y ss c. Anexos 8) y 86 (dr. Roberto Rodríguez
Rodríguez a Fl.s 165 y ss c anexos
8).
[25] Declaración del MY.
Socha Salamanca, en la que señala que tiene entendido que fueron llamados y
no se hicieron presentes y nunca se le
presentó funcionario alguno de instrucción criminal para esos efectos (Fl. 239
y 240 anexo 82). CT Tatis Pacheco, quien señala que no siempre se contaba con
la presencia de estos funcionarios por la hora o el lugar (Fl. 16 cuaderno III
anexos Procuraduría).
[26] Páginas 239 y
240 anexo 82.
[27] Declaración del 12
de enero de 1985, Fl. 16 c. III anexos Procuraduría.
[28] Juzgados
76,13,88,51,32,58,56, 63, 12 de instrucción criminal en el anexo 70 Fl. 74 y
ss.
[29] Los Jueces afirman
haber ido el día 8 de noviembre al Palacio, informándoseles por oficiales de la
Policía Nacional que no se les requería porque todo estaba en manos de los
jueces de instrucción penal militar (Fl. 74 y ss. y 91 y ss.).
[30] Fl. 5 y ss. c.
anexos 70.
[31] Fundación Patrimonio
Fílmico Colombiano DVD 2: 1:03:11 / 1:03:39/ 1:0420 y otras.
[32] Como lo refiere el
Juez 78 de Instrucción Penal Militar “…terminando nuestra labor aproximadamente
a la una de la tarde del viernes
ocho de noviembre…” Fl. 163 c. anexo 8.
El Juez 86 también trabajó hasta el viernes 8 de noviembre “…me correspondió el
levantamiento de varios cuerpos
totalmente incinerados en el cuarto piso de la Corte Suprema de Justicia…” Fl.
166. c. anexo 8. El Juez 77, también señala levantamientos el día 8 de varios
incinerados – Fl. 275 c. anexo 8.
[33] Declaración del 18 de marzo de 1986 fl. 386 c. anexos
VIII Procuraduría.
[34] Declaración del 31
de marzo de 1986 fl. 396 c. anexos VIII
Procuraduría.
[35] Declaración del 25
de marzo de 1986 -fl. 131 c. anexo 10.
[36] Declaración obrante
en el cuaderno II de procuraduría Fl. 33.
[37] Ley 2ª de 1982 que
restablece la vigencia del Decreto 409 de 1971 y normas que lo adicionan,
complementan o reforman, artículos 333, 334, entre otros. El 341 señala: “En
caso homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver,
mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita.
Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección judicial
para examinar detenidamente el cadáver,
la situación en que se encuentre, heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. En seguida procederá
a identificarlo y ordenará que se
practique la necropsia, para que se determine la causa de muerte.”
[38] El TE Cuervo de la
Policía Nacional dice que “…primero las
actas se hicieron a mano y posteriormente se pasaron a máquina por los
respectivos jueces…” Fl. 351 Anexo 82.
[39] Cuadernos de
Informes de Necropsias del archivo de Medicina Legal Nos. 1 y 2
[40] Fl. 205 del cuaderno
No. VII de Pruebas Trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[41] fl. 422 - 430 c.
informes de necropsias 2.
[42] fl. 167 c. No. IX de
Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[43] fl. 139 – 147 c.
informes de necropsias 2.
[44] fl. 213 c. No. VII
de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[45] fl. 215 c. No. VII
de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[46] fl. 209 – 215 c.
informes de necropsias 2.
[47] fl. 224 c. No. VII
de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[48] fl. 328 - 337 c.
informes de necropsias 2.
[49] fl. 136 c. No. IX de
Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[50] fl. 273- 282 c.
informes de necropsias 2.
[51] fl. 145 c. No. IX de
Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[52] fl. 405 – 415 c.
informes de necropsias 2.
[53] fl. 175 c. No. IX de
Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[54] fl. 465 – 472 c.
informes de necropsias 2.
[55] fl. 26. No. VIII de
Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[56] CD 44 proceso. inspección
Universidad Nacional.
[57] Señala a Fl. 194 de
la sentencia como inconsistencia el que hubieran sido “lavados” los cadáveres,
como lo informó la testigo Luz Elena del Socorro Sánchez Gómez.
[58] Capitán Tatis
Pacheco en la declaración ya citada.
[59]Actas de inspección:
1115, 1116, 1117, 1132, 1154, 1155, 1156, 1157, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167,
1168, 1169, 1186, 1187, 1188, 1192, 1193 y 1093.
[60] fl. 416 – 421 c.
informes de necropsias 2.
[61] fl. 160 c. No. IX de
Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[62] Cuadernos de
Informes de Necropsia No. 1 y 2.
[63] Fl. 26 al 31 c. 20.
[64] Fl.s 175, 176
Cuaderno anexos 8.
[65] Oficio de en enero 8
de 1988.Fl. Fl. 234 y ss. c. VI anexos Procuraduría.
[66] Declaración del 17
de marzo de 1987. Fl. 62 ss. Anexo 81.
[67] Fl. 238 y ss. c. anexos 82.
[68] Declaración del 2 de
febrero de 1988. Fl. 346 y ss. c. anexos
82
[69]Declaración de
Gerardo Rafael Duque. Fl.s 363 – 373 C anexo 82.
[70] Fl. 442-451 cuaderno
Informes de Necropsia No. 2.
[71] Fl. 62 y ss. c.
anexos 81.
[72] Fl. 223-232 c. Informes de Necropsia No. 2.
[73] Fl. 338-346 c. Informes de Necropsia No. 2.
[74] Fl. 362 y ss. c. anexos No. 82.
[75] Fl. 362 y ss. c. anexos No. 82.
[76] Fl. 343 c. informes de necropsia No. 2.
[77] Fls. 112 y ss. c.
anexo 83.
[78] Declaración del 5 de
febrero de 1988. Fl. 369 y ss. c. anexos
No. 82.
[79] Acta de exhibición
de objetos encontrados en el Palacio de Justicia. Enero 12 de 1988. Fl. 202-206
c VI Procuraduría.
[80] Fl. 250-259 c. Informes de Necropsia No. 2.
[81] Fl. 161-171 c. Informes de Necropsia No. 2.
[82] fl. 347 – 355 c.
informes de necropsia 2.
[83] fl. 80 c. IX de
pruebas Trasladadas Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[84] fl. 431 – 441 c.
informes de necropsia 1.
[85] fl. 112 c. IX de
pruebas Trasladadas Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[86] fl. 55 – 63 c.
informes de necropsia 2.
[87] fl. 57 c. VIII de
pruebas Trasladadas Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[88] Declaración del 19
de noviembre de 1985, Fl 357-265 C anexo 6.
[89] Declaración del 3 de enero de 1985. Fl. 328 C. anexo 6.
[90] De lo obrante en el
proceso, se tiene documentada la orden de entrega por la Policía Nacional al
Instituto de medicina Legal de de los siguientes cadáveres correspondientes a
las actas de levantamiento: 1106, 1139, 1118, 1129, 1142, 0197, 1123, 1112,
1129, 1141, 1140, 1128, 1156, 1177, 1182, 1192, 117, 1153, 1101, 1165, 1136,
1133, 1144, 1145 ,1135 ,1164 ,1137 ,1147 ,1124, 1170, 1155, 1181, 1172,
1180,1171, 1174, 1188 , 1185, 1184, 1175 ,1100, 1176, 1141, 1093 y acta 054 de
un miembro del Das, para un total de 45.
[91] Fl. 26 y ss. c.o.
20.
[92] Declaración de 13 de
marzo de 1987 J. 30 J. I .Criminal. Fl. 38 y ss. Cuaderno prueba
trasladada XVI J. 2º Penal del Circuito
Especializado.
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