2013/05/09

CUARTA PARTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - Sentencia de Segunda Instancia - CONDENA POR DESAPARICION FORZADA - Palacio de Justicia - LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA (militar retirado) - Sentencia de 30 de enero de 2012 - Condena por un concurso de delitos de desaparición forzada – Hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985



7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Antes de iniciar el estudio propuesto a esta instancia, la Sala estima necesario hacer algunas precisiones sobre esta decisión.

Un primer punto se circunscribe a que en ésta no se tendrán en cuenta aspectos diferentes a los constitucionales y legales (sustantivo, procedimental y probatorio penal) que componen el presente enjuiciamiento; por ende, no se tratará o estudiará tema alguno con aproximaciones de orden ideológico, histórico, político, sociológico o de cualquier otra índole, como las que ha suscitado el episodio por el cual se investigó y juzgó la desaparición forzada de once personas. 

Ha de resaltarse que tampoco es objeto de cuestionamiento o discusión en este proceso la acción armada del grupo M19 al tomarse la sede de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, como igualmente no lo es la acción del Estado para recuperar dichas instalaciones durante ese día y el siguiente, aunque la Sala mayoritaria las valorará a efectos de establecer la responsabilidad del procesado.
 
De acuerdo con las anteriores precisiones, ya adentrándose la Sala en los temas propios de la decisión, a efecto de dar contestación a todas y cada una de las apreciaciones que se hacen, tanto del proceso como de la sentencia, ésta se desarrollará sobre tres ejes temáticos: (i) la existencia o materialidad de la conducta; (ii) la adecuación típica; y (iii) la responsabilidad de procesado.

Al primero de ellos aluden la defensa del procesado y la representación del Ministerio Público, al referir que no existe prueba que avale la conclusión a la que llegan, tanto el juzgado como la fiscalía en la acusación, al afirmar la desaparición forzada de 11 personas. Igualmente, porque es el tema sobre el cual se centra la solicitud de cesación de procedimiento que impetrara el acusado y que como se señalara en su oportunidad, se decidiría con la sentencia de segunda instancia.

Del resultado de dicha verificación probatoria, de estar demostrada la ocurrencia de la conducta investigada y juzgada, se pasará al aspecto de adecuación típica, que es otro de los puntos de disenso respecto de la sentencia.

Finalmente, se debe referir ésta  al tema de responsabilidad del acusado, en relación con la conducta por la cual fuera acusado y condenado en primera instancia, conforme con el material probatorio obrante en el expediente.

7.1.- De la existencia o materialidad de la conducta.

Un aspecto que la Sala quiere relievar en relación con las personas que se afirma fueron objeto de desaparición forzada, es que, no siempre fueron 11 víctimas sino que su número era superior. Ello es así, porque inmediatamente después de sucedidos los hechos, esto es, para finales de 1985 y parte de 1986, figuraron dentro del grupo de personas desaparecidas, además de las once por las que se adelantó este proceso, las siguientes: Ana Rosa Castiblanco Torres, Luis Francisco Otero Cifuentes, Guillermo Elvencio Ruiz, Clara Helena Enciso Hernández, como consta en oficio de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares[1], de fecha 3 de octubre de 1986, mediante el cual solicita la compulsa de copias por quejas de desapariciones de las personas antes mencionadas, e incluso en un momento determinado se aseguró que Fabio Alejandro Mariño Vargas, alias “Hipólito”, también había desaparecido o muerto en los hechos del Palacio de Justicia.

Sobre el último de los mencionados, cuando aún se tenía como “desaparecido” o posiblemente muerto en los hechos del Palacio de Justicia, apareció como representante del M19 en las mesas de negociación con el Gobierno en Santo Domingo, como en su momento lo informaron los medios de comunicación[2]. Sobre este hecho da cuenta también una providencia de la Justicia Penal Militar de fecha 12 de mayo de 1992[3] y lo refiere el CO (r) Edilberto Sánchez Rubiano en su indagatoria[4], llevada a cabo el 2 de octubre de 1989.

Así mismo se hacía referencia como desaparecida a la guerrillera Clara Helena Enciso Hernández, quien hizo parte del comando del M19 que se tomó el Palacio de Justicia y salió con el grupo de mujeres que se encontraban como rehenes en el último reducto de esa agrupación para el día 7 de noviembre. Esta persona aparece posteriormente residenciada en la Ciudad de México, como lo refieren las entrevistas suministradas a periodistas, en las que narró la forma como salió del Palacio de Justicia evadiendo el control que las autoridades habían diseñado para evitar tal evento[5].

La situación de Luis Francisco Otero Cifuentes no ha sido definida tampoco, porque así como fue anunciado su desaparecimiento en dicha acción armada, al día de hoy se desconoce su paradero y nadie ha reclamado al respecto. Siendo él el comandante del grupo del M19 que se tomó el Palacio de Justicia, y probado que estuvo en dicha acción armada, no hay evidencia de haberse hecho levantamiento –inspección - de cadáver a su nombre ni que familiar o allegado alguno haya denunciado su desaparición.

Finalmente, está la señora Ana Rosa Castiblanco Torres, auxiliar de chef de la cafetería del Palacio de Justicia, quien figuró entre el grupo de “desaparecidos de la cafetería” hasta que fuera identificada por ADN.

De acuerdo con el informe final de Identificación de Víctimas por Análisis de ADN[6] -estudio practicado a 28 conjuntos de restos óseos que fueron exhumados de la fosa común del cementerio del sur, en labores que se adelantaron entre febrero y septiembre de 1998 -, se concluyó que un individuo (acta No. 70) comparte alelo con María Torres Sierra y Raúl Lozano Castiblanco (madre e hijo de Ana Rosa Castiblanco Torres) y presenta secuencia de ADN mitocondrial idéntica, por lo que dichos restos humanos se identificaron como los de esta persona. Éstos le son entregados a su familia por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, según consta en acta del 2 de noviembre de 2001[7].

Los restos humanos de esa persona –empleada de la cafetería– fueron recuperados y seleccionados de la fosa común del cementerio del sur. En la actuación aparece correspondiéndole el protocolo de necropsia  No. 3800[8], en el que se indica como característica especial su carbonización total y su ubicación en el 4º piso de la edificación – costado sur oriental -. En dicho experticio se consignó, además, que se trataba de una “mujer embarazada y carbonizada”, lo que coincide con lo afirmado por sus familiares, quienes dijeron que para esa época ella tenía aproximadamente 7 meses de embarazo.

En conclusión, el número de desaparecidos se ha ido depurando a través del tiempo, quedando en la actualidad, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia y en el proceso, 11 personas: 3 visitantes (Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra y Lucy Amparo Oviedo); 1 guerrillera del M19 (Irma Franco) y 7 empleados de la cafetería (Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Luz Mary Portela León y Gloria Stella Lizarazo).

Como se señalara, en la sentencia se estima, de conformidad con la fiscalía, la parte civil y parcialmente el Ministerio Público[9], que existe prueba sobre la desaparición forzada de esas 11 personas, quienes estando presentes en las instalaciones del Palacio de Justicia instantes antes de la toma por parte del M19, fueron rescatadas por la Fuerza Pública y hasta la fecha no se conoce su ubicación. Contrario a ello, la defensa señala que tal situación no se encuentra demostrada para todos, posición compartida por el Ministerio Público en relación con tres personas. En su petición de cesación de procedimiento, el acusado afirma la inexistencia de tales desapariciones forzadas. 

Según las postulaciones que se han relacionado, es necesario que el estudio se haga por cada una de las personas que se afirma fueron desaparecidas forzadamente, y no en conjunto, como se hizo en la sentencia, porque, por un lado, por ejemplo, para el Ministerio Público no hay prueba alguna de 3 de ellas, mientras que para la defensa, de ninguna -afirmación en la que es coincidente el procesado al peticionar la cesación de procedimiento-; y por otro, que hay circunstancias que impiden un estudio global por los 11, puesto que su presencia en esas instalaciones responde a motivaciones diferentes: 1 es guerrillera que ingresa al Palacio de Justicia para acometer la toma, 3 más no tienen vínculo alguno entre ellas y eran ocasionales en las instalaciones y 7 más trabajaban en la cafetería del edificio. Estas personales circunstancias permiten afirmar, en  principio, que no estaban en el mismo sitio dentro del edificio al producirse la incursión armada, y por consiguiente es probable que tampoco sean coincidentes en el tiempo del rescate y su salida del edificio, en el evento que ésta así se  haya producido.

Siendo uno de los puntos de la impugnación la existencia de un error en el reconocimiento y entrega del cadáver de una mujer por el de un hombre[10], dicho reparo obliga a la verificación, no sólo de ése sino de todos los demás procedimientos con los cadáveres, pues la misma norma procesal (artículo 204 de la Ley 600 de 2000) obliga a que la segunda instancia extienda su estudio a asuntos inescindiblemente vinculados a la apelación y, considera la Sala que, éste es uno de ellos. Así, ante la indefinición de por lo menos una de las personas que se dice desaparecida forzadamente, es menester realizar la verificación de ese probable yerro, ampliándola al restante material probatorio que sobre el mismo aspecto obra en el proceso.

En ese mismo sentido, la apelación de la defensa del procesado hace relación, así como la solicitud de cesación de procedimiento, a la exhumación que se hizo de varios cadáveres en el cementerio del sur de Bogotá, indicando los yerros y falencias de la misma, que señalan, marcó los resultados hoy obtenidos.

De otro lado, con lo que se verifique se podrá establecer la realidad procesal de otro de los asertos de la sentencia, el que asevera un manejo irregular de la escena de los hechos por parte de las fuerzas militares[11]  -una vez culminada la recuperación de las instalaciones del Palacio de Justicia-, cuya finalidad era la de asegurar la desaparición forzada de personas.

Tal actuación congloba, según la sentencia, todos y cada uno de los momentos posteriores a la recuperación del edificio, incluida su preservación para la investigación de los sucesos, y por supuesto las diligencias de levantamiento –inspecciones– de los cadáveres, su traslado a Medicina Legal para las necropsias, y trámites internos como la entrega de los mismos, inclusive el procedimiento de las inhumaciones de algunos de ellos en fosa común.

Según lo propuesto, se dividirá esta parte en dos grandes temas: (i) la escena de los hechos; (ii) la ubicación, el levantamiento -inspección- de los cadáveres, los traslados y las necropsias (los exámenes ordenados), así como los reconocimientos, las entregas o la inhumación de los mismos en fosa común. Luego, se hace necesario (iii) analizar el proceso de exhumación de los restos enviados a ésa, los estudios realizados a dicho material y los resultados que arrojan.

Finalmente (iv), en este aparte de materialidad o existencia de los delitos por los que se condenó en primera instancia al Co (r) PLAZAS VEGA, se estudiará cada uno de los casos, esto es, se verificará la  prueba obrante en el proceso que permita afirmar para cada una de las personas, su situación frente a la conducta punible endilgada de desaparición forzada.
     
Estima la Sala pertinente que hagan parte de esta decisión los cuadros comparativos elaborados sobre la información obrante en el proceso, y con los cuales se detallan aspectos que se tratan en el desarrollo de este acápite. Los mismos se ubican al final de la decisión.

7.1.1.- De la escena de los hechos.

Como se ha planteado el estudio, está establecido plenamente que las partes en contienda ese 6 y 7 de noviembre, a saber, por un lado, la fuerzas pública (Ejército y Policía Nacional) y el DAS, bajo la coordinación de la primera nombrada comandó la recuperación de las instalaciones del Palacio de Justicia, y por otro el grupo de guerrilleros del M -19 que se había tomado el edificio y secuestrado a sus ocupantes, libraron una batalla cuyos resultados se verán más adelante.

De lo que hay certeza es que las fuerzas del Estado ni el grupo guerrillero dispusieron en ese escenario de nada diferente a sus posiciones encontradas, pues como se recreará con diversos testimonios, el M19 no se rindió y las fuerzas del Estado tampoco cejaron en su propósito de recuperar las instalaciones del Palacio de Justicia. Con todo, resulta evidente  que el grupo insurgente buscó una salida negociada, lo que se evidenció con la liberación unilateral de un rehén (el Dr. Arciniegas Baedeker), quien portaba un mensaje en ese sentido al Gobierno Nacional, lo que corrobora lo dicho telefónicamente a uno de los medios de comunicación por el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Alfonso Reyes Echandía y el guerrillero Alfonso Jakin.

El desarrollo de dichos acontecimientos, en principio, sería ajeno a este proceso en el que se investigó y juzgó la conducta típica de desaparición forzada de personas; sin embargo, dicha actuación debe abordase desde la perspectiva de quienes allí murieron, por cuanto se dice contradictoriamente con la sentencia que las personas, de las cuales se afirma su desaparición forzada, en realidad murieron en esos hechos.

Entonces, para tratar de esclarecer dichos acontecimientos, se establecerá, primeramente, lo sucedido al acabarse el combate y ser ocupadas en su totalidad las instalaciones por las fuerzas del Estado, y seguidamente, qué autoridad judicial se encargó del procedimiento de levantamientos –inspecciones– de cadáver.

Un primer aspecto en el que concuerda con la sentencia esta instancia, es que hubo un manejo irregular de la escena de los hechos y de los cadáveres[12], lo que determinó que, al finalizar el proceso de reconocimiento y entrega de éstos se presentaran graves inconsistencias, como las que reseña la defensa en la apelación cuando se refiere al cadáver que fue reconocido como del Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, Dr. Pedro Serrano Abadía, pero del que se afirma que corresponde a una mujer, la señora Norma Constanza Esguerra, proveedora de la cafetería. 

Se conoce que a medida que, por el combate que se libraba, iban quedando cuerpos sin vida producto del mismo, se ordenaban los respectivos levantamientos –inspecciones-[13]. De esto da cuenta el Coronel de la Policía Alonso Vélez Barragán, quien fue el que coordinó los primeros levantamientos de cadáveres evacuados del Palacio[14]. A su vez el Coronel Herrera Miranda, de la Policía Nacional, señala que “…antes de terminada la mañana se me encargó de la evacuación  de los occisos que se encontraban en la primera planta para que el Juez realizara el correspondiente levantamiento… después del asalto final o de la terminación del operativo estuve en la tarea de evacuación de los muertos a la plazoleta del primer piso donde se encuentra el monumento a Márquez, allí se bajaron todos los muertos y se les practicó el levantamiento respectivo…[15].

Ese manejo de los cadáveres que refiere el citado oficial, se verifica por el Capitán José Tatis Pacheco, quien como Jefe de la Sección Técnica de la DIJIN debió participar en dicha actividad de policía judicial. Dice que agotado el combate “…El día jueves siete se alcanzaron a realizar algunos levantamientos y se inició la labor aproximadamente a las  cuatro o cinco de la tarde y se suspendió aproximadamente a las seis de la tarde…Al día siguiente, viernes, entramos a las siete y cuarto de la mañana aproximadamente y para esa hora, se encontraban dentro del edificio, gente  de la cruz Roja(sic), defensa Civil(sic) y Bomberos, bajando cadáveres aproximadamente había un grupo de unos doce cadáveres que habían llevado la (sic) patio de la primera planta…[16].

También corroboran dichos sucesos, esto es, la alteración de la escena por el traslado irregular de cadáveres, el Mayor Gustavo Socha Salamanca, entonces Jefe de la División de Criminalística, al señalar que al día siguiente – jueves 7 de noviembre – cuando llegó al Palacio, “…en camillas había bomberos, funcionarios de la Defensa Civil, soldados, que transportaron algunos cadáveres al piso (sic) y se hizo el levantamiento en una forma no original, lógicamente que ni el personal  técnico ni los jueces habían hecho su aparición, porque ya después, apenas se dio cuenta de esa deficiencia se ordenó  que no se hiciera ningún transporte de cadáveres…[17]. Por su parte, el Teniente Jaime Hernando Cuervo, como subteniente en esa época de la Policía Nacional y Jefe de un turno de las Unidades Móviles de Levantamiento de Cadáveres, perteneciente a la DIJIN, señaló sobre el punto que “…cuando nosotros ingresamos  al Palacio los cadaveres (sic) estaban en el primer piso del Palacio. Según tengo entendido si los habían bajado y había funcionarios  de la Cruz Roja, Defensa civil y Ejército, pero cuando llegamos los cadáveres (sic) ya estaban ahí…[18].

Evidenciado por los miembros de policía judicial ese manejo indebido, nadie da razón sobre tal situación o sobre quién instruyó o autorizó al personal de socorristas y otros que acometieran dicha actuación, moviendo y bajando los cadáveres, puesto que el mismo Coronel Herrera Miranda, arriba citado, dice que “…Exactamente no se (sic) quién dio la orden, lo que si vi (sic) era que habían equipos del F-2 en esa actividad, luego los bajaron y allí estuve yo organizando la evacuación de los mismos ya que se hacía necesario evitar que periodistas y curiosos interrumpieran la actividad de los funcionarios que estaban en esa labor”[19].

Se afirma que una vez culminado el combate, el edificio fue entregado a la Policía Nacional para que se hicieran los levantamientos de cadáveres, como lo expone el General (r) Arias Cabrales y otros oficiales[20]; sin embargo, se afirma que para realizar dichas diligencias el mismo personal de la DIJIN debió pedir permiso al Ejército para ingresar al edificio, tal y como lo refiere el Capitán Tatis de la Policía Nacional en su declaración “…para que el personal de la Dijin pudiera entrar al Palacio, hubo necesidad de solicitar permiso al Ejército quien controlaba la edificación, por razones de unidad en el mando y las (sic) trascendencia del hecho…”[21], e incluso se investigó la negativa dada a que un equipo de la Procuraduría ingresara a dichas instalaciones.

Lo cierto es que aún en ese momento había personal militar acompañando o apoyando esas labores, que eran propias de los jueces y la policía judicial. De esto dan cuenta diversas imágenes que obran como prueba dentro del proceso, en las que se ve a soldados en la actividad que refieren los miembros de policía judicial arriba citados[22] o a militares acompañando dichas diligencias[23].

De lo expuesto hasta el momento surge el interrogante ¿por qué o cuál fue la razón para que los organismos de socorro, incluso soldados, estuvieran haciendo tales traslados de cadáveres, al parecer sin la orden expresa de las autoridades encargadas de tales diligencias, si no eran ellos quienes tenían control del edificio? La respuesta no puede ser otra: como al interior del edificio judicial nada se movía sin la expresa orden de la fuerza pública, se buscaba modificar totalmente la escena de los hechos para impedir que las autoridades judiciales pudieran determinar fácilmente lo ocurrido.

Otro aspecto importante es el que trata de la designación de jueces para realizar los levantamientos. En ese sentido, evidencia el proceso que la labor recayó en la Policía Judicial y los jueces penales militares de la Policía Nacional, como lo señalan los respectivos funcionarios que acudieron a realizar dicha actividad, según dicen, por orden del Comandante del Departamento de Policía Bogotá, y a su vez juez de instancia, General Vargas Villegas[24].

Se ha discutido cuál fue la razón por la que no se hizo uso de los jueces de instrucción criminal, y las versiones van desde la presunta falta de presencia de ellos al ser requeridos[25], hasta la de que no se les permitió actuar por órdenes de quienes estaban comandando el operativo.

La primera hipótesis surge de la versión que entrega el Mayor Socha Salamanca, quien señala que le informaron que llamaron a los jueces de instrucción criminal de la estación 100 de Policía y no accedieron a presentarse[26]; o como lo refiere el Capitán Tatis, quien dice que no siempre se contaba con el personal de instrucción criminal para esa clase de situaciones, por motivos como la hora o el lugar, lo que obligaba a realizar las diligencias sin la presencia de dichos funcionarios[27]. La segunda es sostenida por varios jueces de instrucción criminal, quienes son contestes en señalar que estando disponibles, no les fue comunicado requerimiento alguno[28]; y otros, además que habiendo acudido a las instalaciones del Palacio, no se les permitió el ingreso porque ya había jueces de instrucción penal militar encargados de los levantamientos[29].

Pero, quien da mayor y más puntual información es la Dra. Graciela Gómez de Pulido, Directora Seccional de Instrucción Criminal para la época de los hechos, quien en testimonio de fecha 15 de enero de 1986, refirió lo siguiente: “…Concretamente para los días seis y siete, no me fue solicitada misión especial alguna. Obviamente seguimos el desarrollo de los acontecimientos en la radio y en la prensa. Ya hacia el día siete, por la tarde, cuando se empezaron a evacuar los primeros cadáveres, llamé a la Estación Cien y al Departamento de Policía Bogotá; el oficial que me respondió, un capitán al parecer, cuyo nombre no recuerdo, le manifesté que si había necesidad de reforzar el grupo de Jueces de Permanencia, disponíamos de quince ambulantes. Él me dijo que me llamaría. Posteriormente, me reuní con el grupo de Jueces Ambulantes que localicé en el edificio y volví a llamar, si mal no recuerdo, al Departamento de Policía Bogotá y allí se me informó, que había un grupo de Jueces Penales Militares, colaborando con dichos levantamientos. Debo aclarar que los Jueces Ambulantes son los únicos que pueden desplazarse mediante autorización (Resolución) de la Dirección Seccional.
Así las cosas, y concretándome a su pregunta, el día seis y siete, no se me hizo petición alguna, si mal no recuerdo el sábado o domingo recibí una llamada del señor Ministro, en que me preguntaba si los jueces de Instrucción estaban haciendo levantamiento. Yo le referí que había ofrecido un grupo de ambulantes, pero que se me había informado  que los jueces de Instrucción Penal Militar los estaban haciendo…”[30].

Resulta, entonces, incontrovertible que no se hizo actuación alguna por parte de los jueces de instrucción criminal, sino que solamente se asignó dicho trabajo a tres de instrucción penal militar asignados al Departamento de Policía Bogotá, situación que se presenta para la Sala como un hecho indicador  del propósito de ocultar o desaparecer evidencias que pudieran ser tenidas en cuenta para el cabal esclarecimiento de los hechos.

Otro punto incontrovertible hasta ahora es que no se encuentra demostración de una intervención directa del Ejército Nacional en las diligencias de levantamiento o inspección de los cadáveres, pero sí  alguna presencia de soldados, observados por los miembros de policía judicial trasladando cadáveres –lo que se corrobora con los audio videos de la época-, y también personal militar en la escena acompañando dichas diligencias, aunque  en las grabaciones aportadas al proceso se escuchan a los jefes militares  impartiendo instrucciones dirigidas a alterar la escena de los hechos.

También resulta ajustado a la prueba obrante que dichas diligencias fueron atendidas por tres jueces de instrucción penal militar pertenecientes a la Policía Nacional, quienes con la participación de la Policía Judicial – Dijin / Sijin – y el apoyo de personal del Cuerpo de Bomberos, Cruz Roja y Defensa Civil, como se evidencia en los diversos videos y fotografías obrantes, realizaron el procedimiento de levantamiento y traslado de restos humanos calcinados y cadáveres completos.

En este punto debe referirse la Sala a la afirmación de la defensa del procesado, de que lo realizado por las autoridades, esto es, la actuación al interior del Palacio de Justicia, una vez culminada la recuperación de la edificación, estuvo acorde con los procedimientos de la época. Frente a ese aserto, debe afirmarse lo contrario, puesto que se advierte, según lo dicho por los mismos miembros de la Policía Nacional que se alteró la escena con el traslado de varios cadáveres del sitio en donde quedaron luego de la acción armada, sin que la autoridad de policía judicial o judicial correspondiente lo hubiere ordenado.

7.1.2.- Los cadáveres: la inspección, necropsias, reconocimiento, entrega o inhumación en fosa común.

Se estudiará en este aparte: 1) cómo se realizaron los levantamientos – inspecciones - de cadáver, incluyendo el movimiento o traslado dentro del edificio y diversas actuaciones realizadas con ellos -por ejemplo, la separación de cadáveres calcinados o el lavado de otros completos-; 2) también lo plasmado en las correspondientes actas de necropsia y su relación con las actas de levantamiento; 3) los reconocimientos de los cadáveres y su respectiva entrega; y 4) verificar la falta de identificación de otros o su no reclamación por sus familiares o conocidos e inhumación en fosa común.    

7.1.2.1.- Está demostrado que fueron los jueces penales militares pertenecientes al Departamento de Policía Bogotá, los cuales con apoyo técnico de personal de policía judicial de esa misma entidad, acometieron el levantamiento –inspección– de cadáveres de las personas que perdieron la vida en los acontecimientos del Palacio de Justicia, excepto de uno de ellos, el cual había quedado entre los escombros del primer piso y cuya diligencia la realizó la justicia ordinaria el 10 de noviembre de 1985.

Los levantamientos de cadáveres se realizaron en centros asistenciales, en la calle y otros al interior del Palacio de Justicia: en el patio interno o en los pisos en donde, al parecer, quedaron los cuerpos o restos humanos. Su traslado a Medicina Legal se hizo por la Policía Nacional en sus vehículos, con apoyo de bomberos y organismos de socorro para depositarlos en dichos automotores, como se observa en los diferentes medios audio visuales[31], finalizándose dicha actividad el día 8 de noviembre[32].

De acuerdo con el objeto de este aparte, se observan algunas irregularidades, como son:

a.- El traslado de cadáveres por fuera de las diligencias legales es uno de los varios aspectos que no se han aclarado hasta ahora, pues con tal actuación se imposibilitó determinar las circunstancias, lugar y forma de la muerte de las personas que fueron movidas del sitio en donde quedaron después de la recuperación del edificio. Este aspecto no solamente toca con algunos de los cadáveres calcinados, sino con otros, como los que quedaron en el baño de entre el 2º y 3º piso, y en otros sitios, puesto que, por ejemplo, de éstos últimos no hay razón en las actas de inspección de cadáver, pues fueron bajados al primer nivel de la edificación y la correspondiente diligencia se hizo en el patio interno.
 
b.- Existe prueba testimonial y documental que muestra que ante la magnitud del suceso y las dificultades propias de tal situación, resultaba obligatorio acudir a más personal experto o de apoyo para realizar todo el proceso de inspección del lugar y de levantamiento de cadáveres: pero, al no hacerse dicha actividad se cumplió en forma deficiente con los tres únicos jueces que desde un comienzo fueron designados para dichas diligencias y con un personal de policía judicial, a todas luces también insuficiente.

Hubo tal descontrol, desorden, falta de objetividad en esos procedimientos de levantamiento -inspección- de cadáveres, incluso de la escena del hecho, que, como lo relieva la sentencia, tres días después de culminada la actuación –10 de noviembre– al realizarse una inspección del lugar de los hechos, se halló un cadáver calcinado dentro de los escombros en el primer piso de la edificación, actividad para la cual sí se autorizó la intervención de un juez de instrucción criminal, adscrito al a Dirección Seccional de Instrucción Criminal.

Pero no queda allí la falta de profesionalismo de las autoridades encargadas de dicho procedimiento –jueces y la misma Policía Nacional-, porque incluso al realizarse la limpieza de los escombros varios días después, se hallaron partes o restos humanos cuya suerte la reseñan los encargados de dicha actividad.

Estas personas son miembros de la empresa contratada para la limpieza del edificio: El señor Jaime Antonio Gamboa dijo que trabajó en esa tarea desde el 18 de noviembre hasta el 5 ó 10 de enero, haciendo limpieza en todos los pisos y que sobre el tema dice que “…en el tercer piso encontré un pedazo de cráneo con pelo, eso lo botamos”; “un compañero mío si(sic) se encontró un pedazo de hueso de un brazo… botamos eso junto con la tierra y los escombros…”[33]; mientras José Miguel Perilla, dice: “…yo encontré en el segundo piso parte de un cráneo quemado y parte de los dedos, estaban amontonados. Aclaro que no los encontré yo, sino otros compañeros quienes nos llamaron para que miráramos. No se que (sic) harían con ellos…[34].

Julio César Valencia Díaz, empleado de la misma firma dice que entró al Palacio de Justicia el 19 de noviembre de 1985 a desempeñar labores de limpieza y recolección de escombros, permaneciendo más o menos hasta el 3 ó 4 de enero de 1986 en esa tarea, y resalta que en el 4º piso encontraron unos restos, se trataba de huesos muy pequeños que no se distinguían porque estaban entre las cenizas, estaban calcinados, por lo que le avisaron a la Policía pero no les hicieron caso y finalmente fueron depositados en la volqueta de la basura[35]. A su vez, el señor Luis Eduardo Ballesteros, señaló que encontró un pedazo de cráneo y un codo, y lo botaron[36].

Siendo ello perjudicial para la investigación de los hechos, mucho más lo es que debido a la incineración de los cadáveres y el número de ellos,  dichas diligencias no se realizaron en forma ordenada y técnica, puesto que hubo varios restos que no se diferenciaron desde un comienzo, lo que determinó que a partir del diligenciamiento de las actas de levantamiento se cometieran errores de tal magnitud que determinan hasta hoy, tener sin identificar algunos restos humanos.

Dichas inconsistencias podían haberse evitado si se hubiere actuado como lo ordenaba la ley procesal vigente en ese momento[37], puesto que dada la magnitud del suceso, se debía haber realizado un procedimiento diferente frente a estos casos especiales –cadáveres incinerados muy juntos-, como se analizará más adelante.

c.- Una situación también irregular en el procedimiento, es la existencia de dos actas de inspección de cadáver, una a mano y otra a máquina[38]. Tal eventualidad no tendría inconveniente alguno si solamente hubiera hecho tránsito legal una de ellas, pero en este caso no fue así, puesto que, por una parte, existe en la mayoría de las hechas a máquina, más información, sobre todo de pertenencias, y por otro que las primeras, a mano, acompañan las solicitudes de necropsias[39]. Esta circunstancia determina inexorablemente las inconsistencias que se verifican en varias de las entregas, como las siguientes:

1.     Protocolo No. 3828-85: N.N o José Gerardo Malaver, acta de Levantamiento No. 1144 (calcinado - agente DAS). En el acta de levantamiento obrante en Medicina Legal (hecha a mano) no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta, elaborada a máquina[40], se relacionan las siguientes pertenencias: “un anillo grabado con el símbolo de la justicia, color amarillo y un reloj color amarillo, los anteriores elementos se encuentran semidestruidos por el fuego”. En ambas actuaciones no aparece acta de reconocimiento del cadáver.

2.     Protocolo No. 3796-85: N.N o Everardo Bermúdez García, acta de Levantamiento No. 1184 (calcinado – agente DAS) En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[41] no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[42] se relacionan las siguientes pertenencias: “un reloj Citizen No. 4-097955TA, 908034i, 40-8107, un aro metálico de gafas, estos elementos se encuentran semidestruidos por las llamas”. En ambas actuaciones no aparece acta de reconocimiento del cadáver.

3.     Protocolo No. 3826-85: Cecilia Concha Arboleda, acta de Levantamiento No. 1145 (calcinada – auxiliar de magistrado). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano) [43], no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[44] se relacionan las siguientes pertenencias: “aro metálico, cuatro (4) hebillas, un frasco al parecer de perfume, un anillo color amarillo, un anillo color blanco, un esfero metálico destruido, un llavero con 10 unidades y un cortaúñas, todos estos elementos se encuentran semidestruidos por el fuego; además otro llavero 28159”. Así mismo aparece acta de entrega de pertenencias del Juzgado 2º Especializado[45].

4.     Protocolo No. 3819-85: N.N. Mujer, acta de Levantamiento No. 1146 (calcinado). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[46] no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[47] se relacionan las siguientes pertenencias: “collar de chaquiras, máscara antigas, un reloj desechable, todos estos elementos se encuentran semiquemados”.

5.     Protocolo No. 3806-85: N.N. Al Parecer Femenino o Ana Beatriz Moscoso, acta de Levantamiento No. 1180 (calcinado – auxiliar de magistrado). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[48] no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[49] se relacionan las siguientes pertenencias: “se halló en su poder los siguientes elementos: pulsera metálica de un reloj totalmente calcinado, un tablero del reloj y una pequeña lata de metal”.

6.     Protocolo No. 3812-85: Ruth Mariela Zuluaga de Correa, acta de Levantamiento No. 1181 (calcinada – auxiliar de magistrado). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[50] no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[51] se relacionan las siguientes pertenencias: “Se le halló en su poder: un anillo en forma de pirámide, una cadena delgada, dije con cara de mujer, un dije en forma de trébol, dije en forma de bolsita, y un dije de la Diosa de la Fortuna, también una medalla labrada. Estos objetos están totalmente calcinados”.

7.     Protocolo No. 3798-85: Blanca Inés Ramírez, acta de Levantamiento No. 1185 (calcinado – auxiliar de magistrado). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[52] no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[53] se relacionan las siguientes pertenencias: “un parcial metálico, un reloj de dama, cuatro (4) llaveros con catorce unidades, un esfero metálico, una navaja, una polvera, un botón, todos estos elementos se encuentran semidestruidos por el fuego”.

8.     Protocolo No. 3792-85: Libardo Durán, acta de Levantamiento No. 1154 (calcinado – agente F-2). En el acta obrante en Medicina Legal (hecha a mano)[54] no aparecen consignadas pertenencias del cadáver. En la otra acta elaborada a máquina[55] se relacionan las siguientes pertenencias: “junto al cadáver se halló una chapa metálica”. No tiene acta de reconocimiento.

d.- Cita la sentencia que el que se hayan lavado algunos cadáveres como muestra de la intención ilegal de alterar la verdad de lo sucedido dentro del Palacio de Justicia. Si bien, a primera vista, puede ser ése un acto irregular, no se llega a la misma conclusión si se observa desde el punto de vista criminalístico, como lo señala el Mayor de la Policía Nacional, Socha Salamanca: “…Para efectos de los levantamientos si fueron desprovistos de sus prendas los cadaveres(sic), lógicamente como se hace con cualquier cadaver(sic) y dentro de cualquier levantamiento se fueron seleccionado dichas prendas para que conformaran las evidencias del mismo cadaver(sic), así mismo se lavó el rostro de los cadaveres (sic) que tenían demasiadas manchas de sangre y que para efectos de la fotografía de filiación podrían dichas manchas no permitir la identificación…”. Esta situación se evidencia claramente al mirarse la fotografía de filiación de los cadáveres de los guerrilleros que fueron reconocidos bioantropológicamente varios años después[56].

Conforme con ello, esta actuación se ajusta más a las reglas sobre cómo  se debían hacer los levantamientos –inspección– de cadáver por la policía judicial, que a lo contrario, según lo expresa el juzgado[57].

e.- En relación con los cadáveres calcinados debe decirse que la deficiencia en el manejo de la escena de los hechos llevó a que se perdieran muchos elementos para identificar plenamente a dichas personas, como lo señalan la médico patóloga que conoció el caso de los restos del Magistrado Emiro Sandoval Huertas (sobre el cual se hará un estudio más minucioso en aparte posterior) y miembros de la policía[58].

Una causa fue el movimiento o traslado de algunos de ellos, cuyo levantamiento se realizó en sitio diferente a donde quedaron después de culminada la recuperación de las instalaciones del Palacio[59], lo que obligatoriamente dificultó su reconocimiento por elementos, incluso prendas en las personas calcinadas, pues al faltar fijación fotográfica e inspección directa del sitio en donde murieron, quedó sin soporte legítimo el proceso de búsqueda de evidencias y asignación de pertenencias para reconocimiento, y los resultados de cualquier acción al respecto bajo un manto de duda.

Otro aspecto que incide en dicha consecuencia es la falta de técnica y apoyo científico para realizar el levantamiento o inspección en el lugar en donde, al parecer, quedaron los restos humanos, puesto que en muchas actas, si bien se señala que están en posición natural, no se explica exactamente en dónde o en qué parte del Palacio fueron hallados. Prueba de lo expuesto, por ejemplo, son los cadáveres calcinados de hombres cuyas diligencias afirman habérseles hallado elementos de mujer. Esto se verifica en el Protocolo No. 3797-85, acta de Levantamiento No. 1183, que corresponde a un N.N. Hombre, calcinado, y a quien en el acta de levantamiento realizada a mano no se plasma habérsele encontrado elemento o pertenencia alguna[60], mientras en la otra acta elaborada a máquina[61] se relacionan las siguientes pertenencias: “se encontró un reloj, 4 llaves, una polvera, un collar, todos estos elementos fueron destruidos por el fuego”.

Similar situación sucede con el Protocolo No 3793-85, acta de Levantamiento No 1176, correspondiente al magistrado Ricardo Medina Moyano, cuyo cuerpo aparece calcinado, y como elemento o pertenencia, en el acta se cita que cerca a los restos había “1 reloj citizen de mujer watch CO”

7.1.2.2.- En relación con las necropsias se encuentra, en primer término, que el trabajo desarrollado por los patólogos del Instituto de Medicina Legal no aparece influenciado por ninguna autoridad civil o militar.

Esto se verifica con la actividad cumplida por quienes debieron atender tal diligenciamiento según sus testimonios, y además porque se realizó un trabajo complementario a las necropsias que permitió, mediante exámenes de muestras de sangre para toxicología, frotis de heridas para residuos de disparo, rayos X, estudios sobre fragmentos de blindaje y de proyectiles extraídos a los cadáveres[62], establecer aspectos que, de otra forma, hubiera sido imposible dilucidar, por ejemplo, que algunos de ellos tenían en sus heridas por p.a.f. residuos de disparo o que la mayoría de los calcinados tenían proyectiles, fragmentos o esquirlas, entre otros hallazgos.

Aunado a lo anterior, se observa que los protocolos de necropsia se diligenciaron con toda la información que allí se solicita. Se consignó: el número del protocolo, de acta de levantamiento, la fecha y hora de ingreso al Instituto, la procedencia del cadáver, qué autoridad solicitó la necropsia, fecha y hora de la muerte, nombre del prosector y del disector, fecha y hora de la necropsia, así como la conclusión correspondiente y en hoja adjunta se describen los orificios de entrada y salida, lesiones y trayectorias; lo que aunado con el restante diligenciamiento de exámenes complementarios, permite afirmar, en términos generales, una actividad profesional y seria de su parte. Así pues, estas labores no se advierten obstaculizadas o entorpecidas en modo alguno por ninguna otra autoridad.

En este punto es importante indicar que según los documentos remitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, con los cuales se conformaron los cuadernos de Informes de Necropsia y Actas de Levantamiento Nos. 1 y 2, en la labor participaron los siguientes patólogos: Gerardo Prada Chona, Rodrigo Restrepo Molina, Ligia Alarcón de Jiménez, Dimas Denis Contreras Villa, Gloria Jiménez Rodríguez y Paulina Ojeda, todos ellos funcionarios del instituto. También se prueba ello con la declaración de la Dra. Luz Helena del Socorro Sánchez[63], quien dice que personal de Medicina Legal fue quien exclusivamente practicó en su totalidad esos exámenes, además del oficio del 18 de diciembre de 1985, suscrito por el Jefe de la Sección de Patología  Forense del Instituto de Medicina Legal, Dr. Fernando Velandia Hurtado[64], quien así lo expresa. 

Es necesario recordar que la relación entre la actividad de la policía judicial, los jueces de instrucción y los patólogos que realizaron las necropsias es complementaria. Bajo esa perspectiva resulta evidente que no hubo de parte de los primeros una labor técnica y científica para acometer la inspección del sitio de los hechos, ni los levantamientos de los cadáveres, sobre todo de los cuerpos calcinados.

Estas situaciones fueron planteadas por el Juzgado 3º de Instrucción Criminal, de la siguiente manera: “…Si científicamente es posible que un cuerpo humano sometido a la temperatura ocasionada por llamas a su vez ocasionadas a su  vez por elementos de alta combustión como los que integraban el Palacio de Justicia y que ese Instituto tiene conocimiento por haber rendido ya un concepto sobre la combustión de esos elementos, puede desaparecer totalmente o dejar solo rastros que no puedan ser percibidos como para no recogerlos o determinar que integraba una anatomía de persona”; a lo que contestan que “…Es importante anotar la pobreza y mala técnica de las diligencias, del levantamiento de los cadaveres(sic) llevados a cabo en el patio interno del edificio, y la pérdida de información vital, como la ubicación exacta de los cadaveres(sic) quemados, área donde se inició el incendio, los cuerpos sometidos a él, su deterioro por acción del calor, la duración del incendio, hubiera permitido afirmar o negar con certeza la pregunta formulada…”.

Y a la pregunta de “…si al reducirse un cuerpo humano por incineración o carbonización es posible que se confunda con otro cuerpo humano muerto en esas mismas circunstancias por su cercanía (porque murieron abrazados o demasiado cerca), como para confundirlos en un solo cadáver, no solo por los funcionarios judiciales encargados de los levantamientos sino por los patólogos que posteriormente practicaron las necropsias…”. Le responden diciendo que “…Si bien es posible que dos cuerpos humanos reducidos a restos óseos carbonizados puedan ser confundidos por funcionarios que realizaron el levantamiento como uno solo, no es este el caso al ser examinados por encontrar duplicidad de estructuras orgánicas v/gr: dos cráneos, tres o cuatro fémures, dos pelvis, etc., que indicaría de la presencia de más de un cuerpo humano, por lo tanto insistimos otra vez que la técnica utilizada en el levantamiento y no en el sitio donde se encontraban los cadáveres o restos óseos, sino en otro sitio del Palacio, pudo conducir a que los restos humanos se hayan mezclado y dificultado su identificación...” [65].

Uno de estos patólogos, la Dra. Gloria Mercedes Jiménez, precisamente al interrogársele sobre el acta 3794-85, en la que aparecen restos de por lo menos dos personas y entregado como el Dr. Emiro Sandoval Huertas, y cuya situación explicó en la necropsia, sobre el tema agrega: “… se hubiera requerido la presencia de Patólogos Forenses o médicos generales con algún entrenamiento en medicina legal, en el sitio de levantamientos; hacer un levantamiento por sectores para delimitar así qué personas habrían podido estar en ese sitio y evitar así las confusiones de restos y pertenencias al desplazar los cadáveres para hacer el levantamiento en otro sitio diferente…”.[66]

Conforme con tales puntos de vista de los médicos legistas, es claro que esa eventualidad ocurrió entre quienes realizaron las diligencias de inspección de cadáver, en especial de los calcinados. El Mayor Socha Salamanca afirma: “…hubo un caso particular creo que tres o cuatro cadaveres(sic) de la pequeña porción de lo que correspondía a los mismbros (sic) superiores se encontraban como abrazados y desde el punto de vista técnico se trató de separar tales cadaveres y alli (sic) se localizaron unas fracciones de documentos de uno de ellos que correspondían al doctor ALFONSO REYES ECHANDÍA…”[67].

A su vez, el Teniente Cuervo Álvarez, sobre el punto explica que “…Es de anotar que se encontraban muy cerca, muy agrupados, por lo cual siempre se le dificultaba a uno diferenciar uno de otro puesto que todo estaba carbonizado y tratamos en lo posible de diferenciar uno de otro para asi (sic) posteriormente llevarlos a Medicina Legal … De esos se encontraban incluso unos encima de otros, entonces, se nos imposibilitaba diferenciar uno de otro, pero sin embargo nosotros hicimos hasta lo imposible…”, agregando, ante la pregunta de por qué no se separaron los dos restos, que “…durante el desarrollo tengo entendido que se realizó este hecho porque era difícil la separación o diferenciación de uno y otro cadáver, porque si se hacía la separación de uno y otro, había una mayor desintegración, esto se aclaró como lo dice el acta para que el patólogo o patóloga hiciera la diferencia…”[68].

7.1.2.3.- El reconocimiento y la entrega de los cadáveres, hay que decirlo desde ya, no fue un asunto que hubiere sido atendido por los patólogos, pues tal actividad la cumplieron otros funcionarios del Instituto, como fueron Gerardo Rafael Duque,  Jorge Carreño Usgame y Héctor Armando Alvarado[69]. En este aspecto, de lo verificado, hay algunos puntos que tocan con lo realizado por los miembros de Medicina Legal, y otros por la Policía Nacional.

7.1.2.3.1.- En cuanto a los primeros, la entrega se hizo con base en los reconocimientos, por ejemplo, en lo calcinados, por prendas o elementos que les permitían a los familiares y allegados saber que determinados restos humanos correspondían a la persona que estaban buscando.

Es en esta actuación en la cual se verifican la mayor cantidad de errores, puesto que, en el proceso de identificación se pasaron por alto los yerros anteriores –en los levantamientos o inspecciones de los cadáveres, así como la correspondencia de ellos frente a las necropsias y la relación de pertenencias y elementos con los mismos-. Por eso, en este punto, la Sala estima necesario relacionar los casos en los que  encontró inconsistencias que difícilmente permiten arribar a la certeza necesaria de que la persona que fue reconocida, en realidad lo sea.

a.- El protocolo No. 3794-85, acta de Levantamiento 1100: Restos Incinerados o Emiro Sandoval Huertas, magistrado auxiliar. A él lo reconoció un compañero de trabajo por la dentadura y una corbata morada; sin embargo, revisado detalladamente el citado protocolo de necropsia[70] se advierte que se señala solamente la recepción de restos humanos carbonizados correspondientes a por los menos dos cadáveres adultos, procediendo a describirlos. Así mismo, el acta de levantamiento respectiva indica que el cadáver se hallaba en posición natural y la parte inferior sobre restos de otros.

Como se observa, a pesar de tratarse, de por lo menos dos cadáveres, se entregaron como si fuera uno solo. Sobre este punto en particular la patóloga encargada de hacer la necropsia refirió en testimonio del 17 de marzo de 1987: “…al hacer la descripción de los restos examinados es difícil decir que corresponden a un solo cuerpo, ya que los fragmentos de columna vertebral no se corresponden exactamente, esos hallazgos son habituales en este tipo de tragedias donde hay fragmentación y carbonización de los cuerpos. Además vienen separados de los fragmentos de columna descritos, vísceras que bien podrían corresponder a otro cadáver, esos hallazgos se podrían explicar por las dificultades y fallas existentes en los levantamientos de los cadáveres, ya que no se tomaron las medidas apropiadas para este procedimiento. Se hizo la descripción en un solo protocolo porque venían registrados en una sola acta de levantamiento, tendría que esperar a ver cómo se hizo el reconocimiento, porque como en la mayoría de los casos de los incinerados, éste dependió básicamente de la aprehensión de pertenencias a determinados restos…” [71].

Agregó que no sabe si esos posibles dos cadáveres se entregaron a los familiares como uno solo, pero es enfática en que no se separaron porque sólo había un acta de levantamiento (actuación que para la Sala demuestra alto grado de irresponsabilidad), por tanto no era posible hacerlo, dado que habrían quedado unos restos sin ningún tipo de identificación y además porque “este hecho de encontrarse restos de varios cadáveres es posible cuando se hacen levantamientos de cadáveres en catástrofes donde hay carbonización y fragmentación de los mismos”. Lo anterior significa que por lo menos un cadáver quedó sin identificación de ningún tipo.

El procedimiento de reconocimiento causa duda, toda vez que no lo hizo  un familiar sino un compañero de trabajo, y según consta en los documentos, lo hizo por la dentadura y prendas de vestir, pero contrastada esa información con el protocolo en el aparte correspondiente a la descripción de dentadura y labios, éste no consigna anotación alguna, por lo que da a entender que no hay (el espacio  registra---); mas fue reconocido por la dentadura. Aunado a lo anterior, siendo un cadáver incinerado, se afirma que lo reconoció, además, por la corbata morada; sin embargo, al revisar el acta de levantamiento, se advierte que el cadáver no tiene prendas. Consigna en la casilla respectiva “prendas de vestir no hay”.

b.- El protocolo No. 3817-85[72], acta de Levantamiento 1147. En la necropsia se afirma que se trata de un cadáver de sexo masculino, pues se señala que es un hombre y en el acápite correspondiente menciona testículos y próstata carbonizados. En el acta de levantamiento se menciona que se trata de un cadáver calcinado con dentadura postiza superior.

Bajo esa perspectiva, sin embargo, fue reconocido y entregado como si se tratara de una mujer, de la señora Rosalba Romero de Díaz. Ese reconocimiento lo hizo la hermana con base en una prótesis parcial fija con 10 unidades copilares. Debe destacarse que éste es uno de los casos en los que tampoco concuerdan las dos actas de levantamientos hechas, una a mano y la otra a máquina, pues en la primera no se consignan pertenencias, mientras que en la otra se dice que “se le encontró una cadena de metal amarilla quemada”.

c.- El protocolo de necropsia No. 3805-85[73]: N.N. Femenino y/o Pedro Elías Serrano, cuya acta de levantamiento es la No. 1171, refiere que el cadáver fue hallado calcinado, en posición natural, en el ala oriental costado sur del cuarto piso del Palacio de Justicia, mide 75 cms, cabeza separada y que, al parecer, se trata de una mujer.

En el protocolo de necropsia se llega a la conclusión que se trata de una mujer carbonizada, dado que se encontró “útero no preñado carbonizado”. Esta información posteriormente fue ratificada por el patólogo forense, Dr. Dimas Denis Contreras Villa. Al respecto señaló que el útero y la próstata no son confundibles y, sobre el caso explicó “…Yo considero que no hay equivocación, entre otras cosas porque se describe el útero como un útero no preñado, ya que una de las cosas que podían ayudarnos a identificar a la persona hubiera sido el que estuviera en estado de embarazo, como sucede a veces y, en este caso no estaba embarazada” [74], posteriormente, sobre el reloj agrega que: “…este cadáver 3805-85 no tenía extremidades, excepto la extremidad superior de los fémures, de tal manera que si encima de estos restos se encontró algún reloj, probablemente no era de este caso, ya que éste no tenía extremidades superiores dónde llevarlo y debido a que en la práctica del levantamiento tal como había mencionado antes, hubo algunas fallas tales como la de no dejar los objetos que se encontraban en los respectivos cuerpos en su sitios, o el haber partes de cadáveres mezcladas con las de otros, considero que hubo un error en esta identificación, puedo sugerir al juzgado solicitar la exhumación de este caso que creo que puede servir para aclarar el asunto, yo no participé en identificaciones porque como había indicado antes, existe la Oficina de Identificación que se encarga de esto” [75] .

En este caso hay, además de esa discusión sobre el sexo, otra que toca con las pertenencias halladas al cadáver o cerca de él. Hay quien afirma que esos restos pertenecen a una de las personas desaparecidas y que era la proveedora de pasteles de la cafetería del Palacio de Justicia, esto es, a Norma Constanza Esguerra, porque en el reconocimiento de elementos se hallaron pertenencias suyas, y correspondían a dicha acta de levantamiento y protocolo de necropsia (se encontraron varias piezas de un collar, una pulsera metálica, una pata de montura de gafas y piezas dentales).

A su vez, en el reconocimiento, que, vale la pena resaltarlo, fue hecho no por un familiar sino por la Dra. Ciria Mercy Méndez quien era amiga del Dr. Serrano Abadía. El cadáver se reconoció por un reloj Citizen redondo con pulsera metálica, según el acta de reconocimiento[76] y por restos de un esfero Parker que ella le había regalado.

Al revisar la documentación que acompaña el acta de levantamiento No. 1171, se observa que, dentro de las pertenencias correspondientes a este cadáver no hay relacionados reloj ni esfero alguno.

Sin embargo, ella dice que en principio lo reconoció por dichos elementos porque estaban en una bolsa que correspondía a dicho cadáver, el reloj y la parte de un esfero Parker, y agrega “…pero observé también que en otro paquete que había al lado, había otra parte de un estilógrafo parecido pero era otro paquete; parecía que le correspondiera a otro, no al esfero sino al estilógrafo, y al señalarlo me dijeron que los elementos que había en esa bolsa eran varios y no correspondían a ningún cadáver concreto…”.

Sobre el sexo del cadáver, que decía F, afirma que “…llevamos el saco al interior de Medicina Legal y allí los señores lo abrieron, revisaron minuciosamente la ceniza, revisaron un hueso que ellos habían clasificado anatómicamente y concluyeron que efectivamente no se podía establecer sexo allí (sic), que esa “F” no era un determinante, que se apreciaba allí una fibra parecida a Nylon que podía ser de media de mujer, yo misma tomé la fibra y les dije que eso no era nunca fibra de media sino parte de una entretela de una hombrera como quedó demostrado al abrirse una tela que estaba carbonizada y adherida al hueso y era pañó (sic), se apreció directamente que era paño de la hombrera y un resto de paño que acabé de reconocer como del vestido que tenía puesto el doctor, era efectivamente paño, con lo anterior y ya ante la seguridad inobjetable que el amigo y protector nuestro había fallecido, por encontrarme realmente ante elementos que lo evidenciaban, me descompensé emocionalmente y me puse a llorar…” ; “…Dejo constancia también de que, en una de las bolsitas que había en el suelo, donde estaba el otros (sic) esfero y el otro estilógrafo, también había unos trocitos de una argolla de oro que tampoco tenían dueño y que me parecía o se me hacía muy parecida a la del doctor SERRANO…”; enfatizando luego que “… lo que sí puedo manifestar porque me consta  ya que lo presencié  es que allí en la revisión posterior que hicieron en Medicina Legal no pudieron determinar el sexo porque en la parte que había carbonizada era absolutamente imposible señalar que (sic) tenía…” [77].

Ahora, ¿qué actuación realizó el encargado de ese reconocimiento? Gerardo Rafael Duque Montoya, dactiloscopista forense del Instituto de Medicina Legal, dice: “…yo me encontraba laborando por esa época en el Instituto y mis funciones como la de los otros dos compañeros Jorge Carreño Uzgame Y Héctor Armando Alvarado Zarabanda, como fue la de atender a los deudos de los cadáveres que se encontraban sin identificar, elaborando las actas de reconocimiento con las anotaciones por la cual lo identificaban sus familiares, ya que la mayoría de los cadáveres se encontraban carbonizados y no podíamos identificarlos por intermedio de huellas digitales…”. Al preguntársele por la aclaración en la que textualmente se lee “en el acta de levantamiento figura femenino, pero es masculino”, y si recordaba qué circunstancias determinaron que al momento del reconocimiento observaran que se trataba del cadáver de un hombre y no de una mujer como decía en el acta de levantamiento, refirió: “…realmente presumo que por alguna equivocación hayan puesto la palabra femenino, pero me basé en el reconocimiento que le hacían las personas que lo habían reconocido, como dije antes, por el estado de carbonización ya que yo no soy patólogo no puedo determinar esta situación…”.
  
Así mismo, se le preguntó si con el objeto de corroborar el reconocimiento que hacían del Dr. Pedro Elías Serrano Abadía, verificó la descripción que se hacía del cadáver en el acta de levantamiento y en el protocolo de necropsia respectiva, a lo cual respondió: “…No, esta documentación no la tuve en mis manos, ya que ésta se encontraba, creo, en poder de los patólogos. Me baso en la anotación que hace el receptor de cadáveres para cuando el doliente va al laboratorio de identificación, por este motivo es muy probable que yo haya hecho esa anotación en la respectiva acta de reconocimiento… Realmente ese momento de los reconocimientos era un caos y por la calidad de importancia que tenían los dolientes, como eran familiares de los magistrados, nos limitamos a creerles a este doliente y a hacer las respectivas anotaciones. Cabe anotar que en el caso que nos ocupa se encontraba de por medio la doctora NAZLY LOZANO, Viceministra de Justicia, todas esas situaciones primaban ante nosotros” [78].

Este caso fue indagado a los partícipes de los trámites y procedimientos durante todos estos años, y hasta ahora solamente se han sostenido presunciones, pero no ha habido claridad alguna, como lo refiere la defensa y el mismo procesado, y sigue subsistiendo la duda de a quién corresponde dichos restos.

La situación así planteada genera por lo menos estas hipótesis: 1) que se trate del cadáver del Dr. Serrano Abadía, caso en el cual, los errores corresponderían a los patólogos de medicina legal; 2) que corresponden a una mujer, caso en el cual los errores proceden del trámite de reconocimiento y entrega del cadáver. Esta ultima tesis podría, a su vez, llevar a por lo menos otras dos: que se trate de los restos de Norma Constanza Esguerra, caso en el cual ¿dónde está el magistrado Serrano Abadía? o que no pertenezca a la mencionada proveedora de pasteles de la cafetería, caso en el cual, ¿quién sería esa persona? Y entonces ¿dónde están Norma Constanza y el magistrado? Ahora debe reseñarse que esta última se sustenta en el hecho de que dentro de las pertenencias por las que se reconoce por su familia como Norma Constanza, además de las pepas del collar y la pulsera que se dicen suyas, se halló la parte de unas gafas; sin embargo, ella no usaba anteojos, como lo refiere la misma madre[79].  

Revisados los demás documentos sobre los cadáveres calcinados, estima la Sala necesario relievar algunos que, sin tener la misma profundidad de los anteriores, en cuanto a yerros en el trámite, sí representan  inconsistencias que son importantes:

d.- El protocolo No. 3814-85. Acta de Levantamiento 1177 correspondiente a N.N. mujer o María Isabel Ferrer de Velásquez[80], de quien se dice era ama de casa y cuya presencia en el Palacio de Justicia no ha encontrado una justificación, fue reconocida por su hijo gracias a un zapato negro, marca Tonino.

Dicho reconocimiento no sería problemático ni representaría yerro alguno, de no ser porque el cadáver así reconocido fue inspeccionado en el cuarto piso de la edificación, totalmente calcinado, y su característica más importante es que dichos restos eran de 65 cm. El protocolo de necropsia indica que no hay extremidades superiores ni inferiores; por ello, aunque en el acta de levantamiento se mencione un zapato como elemento para identificar un cadáver carbonizado, no se explica que se hayan incinerado las extremidades en su totalidad pero se haya conservado uno de los zapatos. Qué decir de los demás elementos hallados al lado de este cuerpo: un revólver marca Colt con 6 vainillas dentro de tambor y debajo del cadáver un proveedor para RP 15.       

e.- El protocolo No. 3824-85: N.N. calcinado o María Lyda Mondol de Palacios[81], auxiliar de magistrado, quien fuera reconocida por su esposo por la obesidad, el dispositivo encontrado en el útero y la edad; sin embargo, en el protocolo de necropsia no se hace referencia a ningún aparato intrauterino, y por el contrario se señala “útero aumentado de tamaño como para 6 semanas de gestación, con coágulos en la cavidad”. Recuérdese que por lo menos está demostrado que el patólogo, en el examen del cadáver, afirma la inexistencia de algún dispositivo. Y si el procedimiento de reconocimiento y entrega lo hacía otra dependencia del Instituto, no los patólogos, ¿de dónde surge la afirmación del dispositivo por el médico, como lo afirma el acta de reconocimiento? Tal eventualidad le imprime a esta entrega una gran duda sobre el resultado visto.

f.- El protocolo No. 3804-85: N.N. mujer o Libia Rincón Mora, acta de levantamiento No. 1174 (calcinado – auxiliar de magistrado)[82], quien fue reconocida por su sobrino por “un botón de la falda roja y chaqueta”; no obstante lo anterior, de la revisión de los documentos obrantes se evidencia la existencia de dos actas de levantamiento, una hecha a mano y otra a máquina[83]. En la primera se consignó: “cadáver que mide 90 cm, en medio de las piernas se aprecian restos de pantalones interiores femeninos color amarillo y media velada, pantalón poliéster azul petróleo”; pero en la segunda no se hace referencia al mencionado pantalón; de igual manera el patólogo forense menciona que “se recibe con un fragmento de saco azul de terlenka”. Como se puede ver, no resultan coincidentes los hallazgos de los funcionarios encargados de los levantamientos y los de los patólogos en las prendas por las cuales fue reconocida por su sobrino, pues nótese que en los documentos se dice de un pantalón azul y la persona que la reconoce lo hace por un botón de una falda roja, lo que a simple vista no concuerda.

g.- El protocolo No. 3842-85: N.N. o Fabio Calderón Botero, acta de levantamiento No. 1177 (calcinado–magistrado C.S.J)[84], persona que fue reconocida por su yerno por una cadena con una cruz, situación que en principio no generaría ningún problema, si no fuera porque se advierte que obra en la foliatura constancia de entrega de los elementos al Dr. Carlos Medellín Becerra, quien los reconoció como pertenecientes a su padre, el Dr. Carlos Medellín Forero[85].

h- el protocolo No. 3836-85: N.N. o Darío Velásquez Gaviria, acta de levantamiento No. 1157 (calcinado–magistrado C.S.J., – Sala Penal)[86]. Fue reconocido por su amigo Jaime Córdoba Triviño por partes del vestido, la contextura del tronco y los fémures largos; sin embargo, en la documentación se advierte que en el acta de levantamiento se consigna “prendas de vestir ninguna”. Aunado a lo anterior, también en este caso existen dos actas, una a mano y otra a máquina[87]. Precisamente en estos últimos documentos aparece un acta de entrega del Juzgado 89 de Instrucción Criminal en la cual dice: “enero 29 de 1986, los elementos: una argolla metálica con la inscripción “Haydde 12-12-64” y una plaquita metálica con el nombre del Dr. Darío Velásquez Gaviria son entregados a la señora Haydde Cruz de Velásquez”, denotándose que en los documentos remitidos por Medicina Legal e incluso en el acta hecha a máquina, nada se dice de esos elementos.

Con ese panorama no resulta extraño que al esposo de una de las personas cuya suerte se desconoce, el señor Jairo Arias, le haya dicho una “doctora” de Medicina Legal que cogiera un cuerpo de esos para que no tuvieran problemas por papeles[88] o como lo dice la señora María Consuelo Anzola, hermana de otra de las personas de quien nada se conoce, “…y la gente no identificaba los cadaveres(sic), pero entonces, cogían cualquier cadáver, pero no lo identificaron…”[89].

Como se observa, en la casi totalidad de los reconocimientos de personas cuyos cadáveres aparecen calcinados, se logró dicho objetivo por prendas o elementos, y en ese entendido, estima la Sala que debe tenerse en cuenta que una de las actuaciones realizadas por los guerrilleros del M19, al no haber consolidado el plan de la toma y sus exigencias para con el Gobierno Nacional, fue la de cambiarse de ropas, como lo señalan varios testimonios. Este hecho incontrovertible tiene como muestra al señor Medina Garavito –conductor-, a quien desde el mismo comienzo de la toma del Palacio, se le quitaron sus prendas de vestir junto a otro compañero de trabajo, y al no poder él hacerlo con la celeridad que se le exigía, fue herido con un disparo de arma de fuego.  

Conforme con ello, los reconocimientos por prendas u objetos no fueron lo suficientemente confiables como se ha creído hasta el día de hoy, situación que se refleja a la fecha cuando se está ante la necesidad de determinar el paradero de 11 personas.

7.1.2.3.2.- En lo que toca con la actividad desplegada por la policía, una parte se relaciona con el control de los cadáveres y la otra con el dado a los de aquellos que se estimaba eran guerrilleros.

Frente al primer aserto, en los documentos que obran procedentes del Instituto de Medicina Legal, se observa que para la entrega de algunos cadáveres se requería una orden de la Policía Nacional, entidad que la autorizaba previa la realización de las necropsias, según copias de los formatos obrantes en el expediente [90].

En relación con el segundo, hay testimonios que muestran que al interior de la misma locación del Instituto, se designó una ubicación especial para aquellos cuerpos que se consideraba como integrantes del grupo guerrillero. De ello dan cuenta  allegados del magistrado auxiliar Urán y la familia del conductor Medina Garavito, quienes señalan, como se verificará más adelante, el especial cuidado que se tuvo por la Policía cuando se trataba de reconocer o reclamar estos cadáveres.

Ellos estuvieron hasta los últimos momentos de la toma en el baño de entre el 2º y 3er piso con muchos otros rehenes, al igual que guerrilleros. Entre los rehenes que resultaron muertos y que se encontraban en ese sitio están los magistrados Luis Horacio Montoya Gil y Manuel Gaona Cruz y las señoras Luz Stella Bernal Marín, abogada asistente, y Aura Nieto de Navarrete, auxiliar de magistrado.

La Dra. Luz Helena del Socorro Sánchez Gómez, Jefe de la División de Atención Médica de la Secretaría de Salud de Bogotá, amiga personal del magistrado auxiliar Urán y su familia, señala que cuando fue a buscarlo a Medicina Legal, la llevaron a donde estaban los cuerpos de los guerrilleros y ella, ante la situación que se presentaba –el control sobre esos cuerpos y la verificación de sus familias o quienes los reclamaran– habiéndolo visto allí, decidió no reconocerlo dentro de ese grupo, dejando que el trámite lo hicieran otras personas[91].

A su vez,  con el cadáver del conductor Medina Garavito se presentó una  situación especial, porque a su familia se le impidió, en un principio, su entrega, hasta tanto no se rindiera declaración, porque se presumía que él era guerrillero (lo que se patentó en un oficio del DAS en donde, efectivamente, se le relaciona como tal), porque vestía un pantalón de sudadera verde. Ese cadáver se encontraba junto con los demás que se decía que pertenecían a miembros del M19.

También es evidente el control ejercido por la Policía Nacional en los alrededores del Instituto de Medicina Legal, durante la actividad reseñada, como lo  indica el Director del Instituto “… me consta que existía el rumor de posibles actos violentos por los cuales había un notable refuerzo de agentes de policía y no recuerdo si también de las fuerzas armadas en sitios aledaños  al Instituto y había requiza (sic) del personal del Instituto y de los usuarios antes de ingresar a la institución…”[92].


[1] Fl. 170 y 171 c. anexos 49.
[2] Titular del periódico El Tiempo “Un muerto representa al M19 en los diálogos”, por Armando Neira, enviado especial. Fl. 168 c. anexos 57.
[3] Cuaderno anexos 23.
[4] Fl. 36 y ss. c. anexos 46.
[5] Edición del 22-28 de noviembre de 1988, páginas 22-25 y 26-29. Fl. 62 y ss. c. anexos 26. Declaraciones de Olga Grace Behar Leiser[5] y Ramón Jimeno Santoyo[5], este último quien además tomó las fotografías de esa persona, las  que fueron publicadas en la Revista Semana, edición No. 342, en su informe especial.
[6] Fl. 225 C. O. 5.
[7] Fl. 6-7 C. O. 33.
[8] Fl. 384 C. informes de necropsia No. 2.
[9] El apelante Ministerio Público afirma que, de las once personas que se dicen desaparecidas forzadamente, por lo menos frente a Luz Mary Portela León, Gloria Isabel Anzola de Lanao y Norma Constanza Esguerra  no hay prueba que permita afirmar, sin dubitación alguna, que salieron vivas y conducidas a la Casa del Florero.
[10] Restos humanos correspondientes al acta de inspección 1171 y acta de necropsia 3805-85, el cual, se dice, corresponde en verdad a una de las personas desaparecidas -Norma Constanza Esguerra Forero- y no al cadáver del Magistrado Pedro Elías Serrano Abadía.
[11]  Así lo refiere la sentencia a Fl. 197 “…evidentemente, fueron las Fuerzas Militares las encargadas de manejar los cadáveres de las personas fallecidas en la cruenta toma…”; a Fl. 198 “…lo único que es dable inferir, es que el manejo de los cadáveres fue irregular, y que precisamente quienes  estuvieron  a cargo de dicho procedimiento -fuerzas militares- son los llamados a dar cuenta del mismo…”.
[12] Fl. 76, “…manejo irregular de la escena del crimen por parte de los miembros de la Fuerza Pública…” y Fl.s 192 y ss.: …“pone en evidencia graves irregularidades en el manejo de la escena del crimen y los cadáveres, única razón que permite explicar las grandes dificultades y confusiones que rodearon la labor de identificación de los cuerpos”…” 
[13] Levantamientos de cadáveres en hospitales el día miércoles y otros el día jueves en las afueras del Palacio de Justicia. Testimonio por certificación jurada del Juez  78 de Instrucción Penal Militar – Departamento de Policía Bogotá.
[14] Declaración del 26 de noviembre de 1985, Fl. 41 y ss. c. anexos 8
[15] Declaración del 27 de octubre de 1987, Fl. 1 y ss. c. anexos 82.
[16] Declaración del 12 de enero de 1985, Fl. 14 y ss. c. III anexos Procuraduría.
[17] Declaración  del 19 de enero de 1988. Fl.s 238 y ss anexo 82.
[18] Declaración del 2 de Febrero de 1988, Fl. 346 y ss. c. anexos 82.
[19] Declaración de fecha  27 de Octubre de 1987 obrante a fl. 1 c. anexos 82.
[20] Certificación jurada de enero de 1987: “9. Al concluir el rescate de las personas secuestradas, el 7 de Noviembre, y cesar toda resistencia armada por el grupo de antisociales que había irrumpido violentamente en el Palacio de Justicia, se dispuso el retiro de las tropas del recinto, cediendo su control total a la Policía Nacional, la cual procedió a partir de ese momento, con sus elementos propios (Policía Judicial), a practicar el levantamiento de cadáveres y a la recolección de los cuerpos incinerados que en número considerable habían sido encontrados en el cuarto piso del inmueble. Esta labor, así como la identificación, evacuación y demás actividades subsiguientes de rigor, fueron continuadas por elementos de la Policía Nacional y Medicina Legal, en lo cual ninguna injerencia tuvo la Brigada.” Fl. 312 y ss. c. IX anexos Procuraduría. También el Capitán Luis Roberto Vélez Bedoya Fl. 55 y ss. c. anexos 81; General Rafael Hernández López Declaración del 30 de agosto de 2006Fl. 55 y ss. c. anexos 81.
[21] Declaración del 12 de enero de 1985, Fl. 14 y ss. c. III anexos Procuraduría.
[22] CD aportado por Ana María Bidegain: 2:36; CD Patrimonio Fílmico Colombiano DVD2: 51:55, 1:00:34; CD aportado por Colectivo de Abogados:1:23:37.
[23] CD aportado por Colectivo de Abogados:1:47:03.
[24] Declaraciones por certificación jurada de los Jueces de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Bogotá: 77 (dr. Cesar Julio Marroquín Sánchez a Fl.s 275 y ss, c. anexos 8), 78 (dr. Carlos Darío  Morales Álvarez a Fl.s 162 y ss c. Anexos 8) y 86 (dr. Roberto Rodríguez Rodríguez  a Fl.s 165 y ss c anexos 8). 
[25] Declaración del MY. Socha Salamanca, en la que señala que tiene entendido que fueron llamados y no  se hicieron presentes y nunca se le presentó funcionario alguno de instrucción criminal para esos efectos (Fl. 239 y 240 anexo 82). CT Tatis Pacheco, quien señala que no siempre se contaba con la presencia de estos funcionarios por la hora o el lugar (Fl. 16 cuaderno III anexos Procuraduría).
[26] Páginas 239 y 240  anexo 82.
[27] Declaración del 12 de enero de 1985, Fl. 16 c. III anexos Procuraduría.
[28] Juzgados 76,13,88,51,32,58,56, 63, 12 de instrucción criminal en el anexo 70 Fl. 74 y ss.
[29] Los Jueces afirman haber ido el día 8 de noviembre al Palacio, informándoseles por oficiales de la Policía Nacional que no se les requería porque todo estaba en manos de los jueces de instrucción penal militar (Fl. 74 y ss.  y 91 y ss.). 
[30] Fl. 5 y ss. c. anexos 70.
[31] Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano DVD 2: 1:03:11 / 1:03:39/ 1:0420 y otras.
[32] Como lo refiere el Juez 78 de Instrucción Penal Militar “…terminando nuestra labor aproximadamente a la una de la  tarde del viernes ocho  de noviembre…” Fl. 163 c. anexo 8. El Juez 86 también trabajó hasta el viernes 8 de noviembre “…me correspondió el levantamiento  de varios cuerpos totalmente incinerados en el cuarto piso de la Corte Suprema de Justicia…” Fl. 166. c. anexo 8. El Juez 77, también señala levantamientos el día 8 de varios incinerados – Fl. 275 c. anexo 8.
[33] Declaración  del 18 de marzo de 1986 fl. 386 c. anexos VIII Procuraduría.
[34] Declaración del 31 de marzo de 1986  fl. 396 c. anexos VIII Procuraduría.
[35] Declaración del 25 de marzo de 1986 -fl. 131 c. anexo 10.
[36] Declaración obrante en el cuaderno II de procuraduría Fl. 33.
[37] Ley 2ª de 1982 que restablece la vigencia del Decreto 409 de 1971 y normas que lo adicionan, complementan o reforman, artículos 333, 334, entre otros. El 341 señala: “En caso homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección judicial para  examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre, heridas, contusiones y demás signos externos  de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará  que se practique la necropsia, para que se determine la causa de muerte.”
[38] El TE Cuervo de la Policía Nacional dice que “…primero las actas se hicieron a mano y posteriormente se pasaron a máquina por los respectivos jueces…” Fl. 351 Anexo 82.
[39] Cuadernos de Informes de Necropsias del archivo de Medicina Legal Nos. 1 y 2
[40] Fl. 205 del cuaderno No. VII de Pruebas Trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[41] fl. 422 - 430 c. informes de necropsias 2.
[42] fl. 167 c. No. IX de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[43] fl. 139 – 147 c. informes de necropsias 2.
[44] fl. 213 c. No. VII de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[45] fl. 215 c. No. VII de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[46] fl. 209 – 215 c. informes de necropsias 2.
[47] fl. 224 c. No. VII de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[48] fl. 328 - 337 c. informes de necropsias 2.
[49] fl. 136 c. No. IX de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[50] fl. 273- 282 c. informes de necropsias 2.
[51] fl. 145 c. No. IX de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[52] fl. 405 – 415 c. informes de necropsias 2.
[53] fl. 175 c. No. IX de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[54] fl. 465 – 472 c. informes de necropsias 2.
[55] fl. 26. No. VIII de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[56] CD 44 proceso. inspección Universidad Nacional.
[57] Señala a Fl. 194 de la sentencia como inconsistencia el que hubieran sido “lavados” los cadáveres, como lo informó la testigo Luz Elena del Socorro Sánchez Gómez.
[58] Capitán Tatis Pacheco en la declaración ya citada. 
[59]Actas de inspección: 1115, 1116, 1117, 1132, 1154, 1155, 1156, 1157, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1186, 1187, 1188, 1192, 1193 y 1093.
[60] fl. 416 – 421 c. informes de necropsias 2.
[61] fl. 160 c. No. IX de Pruebas trasladadas del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[62] Cuadernos de Informes de Necropsia No. 1 y 2.
[63] Fl. 26 al 31 c. 20.
[64] Fl.s 175, 176 Cuaderno  anexos 8.
[65] Oficio de en enero 8 de 1988.Fl. Fl. 234 y ss. c. VI anexos Procuraduría.
[66] Declaración del 17 de marzo de 1987. Fl. 62 ss. Anexo 81.
[67] Fl. 238  y ss. c. anexos 82.
[68] Declaración del 2 de febrero de 1988. Fl. 346  y ss. c. anexos 82
[69]Declaración de Gerardo Rafael Duque. Fl.s 363 – 373 C anexo 82. 
[70] Fl. 442-451 cuaderno Informes de Necropsia No. 2.
[71] Fl. 62 y ss. c. anexos 81.
[72] Fl. 223-232  c. Informes de Necropsia No. 2.
[73] Fl. 338-346  c. Informes de Necropsia No. 2.
[74] Fl. 362 y ss.  c. anexos No. 82.
[75] Fl. 362 y ss.  c. anexos No. 82.
[76] Fl. 343   c. informes de necropsia No. 2.
[77] Fls. 112 y ss. c. anexo 83.
[78] Declaración del 5 de febrero de 1988. Fl. 369 y ss.  c. anexos No. 82.
[79] Acta de exhibición de objetos encontrados en el Palacio de Justicia. Enero 12 de 1988. Fl. 202-206 c VI Procuraduría.
[80] Fl. 250-259  c. Informes de Necropsia No. 2.
[81] Fl. 161-171  c. Informes de Necropsia No. 2.
[82] fl. 347 – 355 c. informes de necropsia 2.
[83] fl. 80 c. IX de pruebas Trasladadas Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[84] fl. 431 – 441 c. informes de necropsia 1.
[85] fl. 112 c. IX de pruebas Trasladadas Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[86] fl. 55 – 63 c. informes de necropsia 2.
[87] fl. 57 c. VIII de pruebas Trasladadas Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
[88] Declaración del 19 de noviembre de 1985, Fl 357-265 C anexo 6.
[89] Declaración  del 3 de enero de 1985. Fl. 328 C. anexo 6.
[90] De lo obrante en el proceso, se tiene documentada la orden de entrega por la Policía Nacional al Instituto de medicina Legal de de los siguientes cadáveres correspondientes a las actas de levantamiento: 1106, 1139, 1118, 1129, 1142, 0197, 1123, 1112, 1129, 1141, 1140, 1128, 1156, 1177, 1182, 1192, 117, 1153, 1101, 1165, 1136, 1133, 1144, 1145 ,1135 ,1164 ,1137 ,1147 ,1124, 1170, 1155, 1181, 1172, 1180,1171, 1174, 1188 , 1185, 1184, 1175 ,1100, 1176, 1141, 1093 y acta 054 de un miembro del Das, para un total de 45.
[91] Fl. 26 y ss. c.o. 20.
[92] Declaración de 13 de marzo de 1987 J. 30 J. I .Criminal. Fl. 38 y ss. Cuaderno prueba trasladada  XVI J. 2º Penal del Circuito Especializado. 

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