2013/05/09

DECIMASEGUNDA PARTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - Sentencia de Segunda Instancia - CONDENA POR DESAPARICION FORZADA - Palacio de Justicia - LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA (militar retirado) - Sentencia de 30 de enero de 2012 - Condena por un concurso de delitos de desaparición forzada – Hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985



7.3.7.- DESAPARICIÓN FORZADA DE Irma Franco Pineda Y Carlos Augusto Rodríguez Vera

Quedó señalado ut supra que Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera salieron con vida del Palacio de Justicia, fueron conducidos hasta la Casa del Florero y luego trasladados clandestinamente a unidades militares.

A pesar de la anterior realidad procesal, el TC. Edilberto Sánchez Rubiano dijo falazmente, respecto de Irma Franco Pineda, que no la vio dentro de las instalaciones de la Casa del Florero: “… Que yo sepa personalmente no la vi…”[1], y al preguntársele sobre quién posiblemente la pudo interrogar, respondió: “… ningún oficial ni personal que se encontraba allí interrogó a dicho sujeto, por cuanto nunca lo vi ni llegó que se sepa a la Casa del Florero con dicho nombre…”[2].

Como fue señalado en el acápite de materialidad, obran en el proceso múltiples testimonios que revelan haber visto a Irma Franco Pineda, retenida y custodiada en el segundo piso de dicho museo, y luego trasladada el día jueves 7 de noviembre de 1985, entre las 5:30 o 8:00 pm., por “detectives” de civil y un miembro uniformado del Ejército, al parecer en “… un Nissan Patrol de color verde…”.

De Carlos Augusto Rodríguez Vera, con fundamento en los testimonios de su padre, su hermano, su esposa y de un amigo, se sabe que salió vivo del Palacio de Justicia el 7 de noviembre de 1985 con destino a la Casa del Florero; y por efecto del testimonio de Edgar Villamizar Espinel, se sabe que estuvo con vida en la Escuela de Caballería, donde fue sometido a un interrogatorio bajo tortura, lo que le causó la muerte y motivó que los responsables desaparecieron su cuerpo.

7.3.7.1.- FUNCIÓN DEL CORONEL PLAZAS VEGA EN LA RECUPERACIÓN DEL PALACIO DE JUSTICIA

Sobre la labor desempeñada en la operación militar por él, dijo el procesado en su indagatoria: “…(12:26)… desde el momento que llegué con los vehículos blindados, al mando de los vehículos blindados a la Plaza de Bolívar, en la Plaza de Bolívar recibí la orden del comandante de la Brigada de ingresar al Palacio de Justicia, de proteger a las tropas de a pie y de contribuir al rescate de personas en el primero y segundo piso, durante el primer día mantuve lo que se llama en la vida militar el esfuerzo principal o peso de la operación, nótese que estoy hablando de operaciones, no de inteligencia … el segundo día yo pase a las reservas y el esfuerzo principal lo llevó la Escuela de Artillería…”.

En el mismo sentido el General Jesús Armando Arias Cabrales[3] señaló: “…(14:45)… Por las características, organización, estructura y los elementos técnicos que tenía la Escuela de Caballería su función principal como se ha leído tuvo que ver con la entrada para darle la protección correspondiente con sus vehículos a las tropas a pie y posteriormente permaneció siendo parte de la operación, pero con lo que se refiere, y así lo estoy entendiendo también desde la pregunta, es que era que la acción física de recuperación, de rescate, de traslado dentro de las instalaciones del palacio hacia afuera de las personas que estaban secuestradas no correspondía a elementos de la escuela de caballería….”, y añade: “…(11:18)… como hice mención anteriormente, ya la acción física de búsqueda, de recuperación, de rescate de las personas en los pisos superiores a partir del día segundo de la acción, o sea el 7 de noviembre de 1985 correspondió fundamentalmente a la escuela de artillería…”.

7.3.7.2.- MANDO QUE OCUPABA EL CORONEL (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA EN LA RECUPERACIÓN DEL PALACIO DE JUSTICIA

En la sentencia apelada se consideró probado el hecho de que el Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA no se limitó a cumplir la función asignada como comandante de la Escuela de Caballería, sino que asumió facultades inherentes a otras jefaturas militares, comandando desde una posición relevante las maniobras tácticas y de inteligencia, a tal punto que los declarantes lo destacaban como el comandante de las operaciones.

El anterior aserto lo extrajo, entre otros elementos de convicción, de las declaraciones del Presidente de la República Belisario Betancourt Cuartas, del Ministro de Defensa Nacional General Miguel Vega Uribe, del Mayor General Iván Ramírez Quintero, del Mayor Luis Fernando Nieto Velandia y del Coronel Luis Enrique Carvajal Núñez.

Si bien estos testimonios fueron verificados por esta instancia, se encuentra la necesidad de hacer las siguientes precisiones, para ratificar la correcta valoración de la prueba aportada, que en últimas coincide con lo expuesto en el fallo de primera instancia.

Sobre lo dicho por el doctor Belisario Betancourt Cuartas, es importante resaltar que es reiterativo al señalar que su vínculo con los estamentos militares era el entonces Ministro de Defensa, de quien recibía la información relacionada con la operación militar que se desarrollaba, de manera que, en cierta forma, su conocimiento sobre quién era el comandante de la operación se sustentaba en la información que se surtía a través del conducto regular del Ministro de Defensa y en algunas oportunidades por el Ministro de Gobierno, doctor Jaime Castro.

Este conocimiento le permitió al entonces presidente, cuando se le interroga sobre quién comandaba la operación del Palacio de Justicia, contestar de manera inequívoca que el Coronel PLAZAS VEGA: “… PREGUNTADO.- Supo usted quién comandaba el operativo de recuperación del Palacio dentro de las mismas instalaciones, por parte de la Fuerza Pública. CONTESTO.- Sí, se me informó que el CO. Plazas del Ejército, CO. o mayor Plazas, no preciso. PREGUNTADO.- Supo usted qué organizaciones participaron en la recuperación del palacio. CONTESTADO.- Sí. Las fuerzas militares como antes lo he dicho y las fuerzas de policía. Esas Fuerzas a su vez, eran respaldadas por unidades de su propia organización. PREGUNTADO.- Supo usted quién dirigía el batallón de Artillería del Ejército dentro del operativo en Palacio. CONTESTO.- La recuperación del Palacio, puntualmente se me informo que Correspondía al General Arias Cabrales…”[4].

Si bien en la sentencia hubo error al hacer la cita, porque la puso como manifestaciones del Ministro de Defensa Nacional de la época y del Mayor Mario I. Blanco Sandoval, lo cierto es que lo expresado por Carlos Martínez Sáenz, Director del Socorro Nacional de la Cruz Roja, en el informe que rindió al Gobierno Nacional sobre las gestiones adelantadas, identifica como comandante del operativo al Coronel PLAZAS VEGA[5].

También en su indagatoria el Mayor General (r) Iván Ramírez Quintero[6] dio a entender que el comandante del operativo era PLAZAS VEGA: “… Yo me refiero a que el Mayor Blanco en una de sus primeras llamadas, él como que me quiere informar quién es el que manda allá. Entonces dice: “el General Arias manda toda la información, el CO. Sánchez manda la inteligencia pero el que entra y sale de la casa del florero es el CO. Plazas Vega…”.

Particular atención merecen las referencias personales que hace este alto oficial al procesado, de quien señala haberse casado “… con la hija del ministro, que era el General Vega y él era el suegro, entonces siempre estuvo bien ubicado…[7], porque hace palpable una realidad inocultable en el estamento militar: los privilegios que se obtienen por tener una relación especial, por ejemplo de carácter familiar, con los altos mandos.

De lo anterior se sigue que al ser el Coronel PLAZAS VEGA, yerno del Ministro de Defensa, tenía algunos privilegios, que se verifican en la forma como actuó en los hechos del Palacio de Justicia, escenario en el que si bien existían unos oficiales de mayor graduación, asumió algunas conductas que excedían su mando en la operación militar. Pero además, los militares, policías o miembros del DAS encargados de otras labores especializadas, como la de inteligencia, en últimas tenían que rendirle cuentas.

Muestra de lo antes dicho es que el Coronel PLAZAS VEGA da entrevistas a la prensa, informa las acciones que se están desarrollando e interviene en la disposición final que se debe dar a los rehenes. No de otra manera se explica que si el comandante de la Brigada era la única persona que podía hablar con los medios de comunicación, él da entrevistas a noticieros de televisión, revistas y periódicos en pleno fragor, sin que tal ostentación haya sido motivo de reproche conocido, por parte de sus superiores. Inclusive, en las grabaciones cuya transliteración aportó el periodista Ramón Jimeno, como se escucha en los casetes aportados, que sobre el final de la operación de recuperación del Palacio de Justicia se advierte por altos oficiales que dirigían el operativo, que afuera al Coronel PLAZAS VEGA va a dar una rueda de prensa y que eso le correspondía es al comandante del Ejército. Dice: “… una orden muy específica de Paladín. Parece que hay periodistas que han anunciado ya que habrá rueda de prensa de que azabache va a dar información… cosa que la única persona autorizada es Paladín para efectos de dar información…” (página 82).

En este mismo sentido se aprecia la declaración que dio el General Iván Ramírez Quintero sobre el procesado. Dice: “… Usted aportó a este Despacho una copia del espectador del mes de abril en donde se afirma en un titular dentro de una entrevista que concede Alfonso Plazas Vega que “el COICI mató a IRMA FRANCO PINEDA”, sabe usted porqué razón afirmó el CO. Plazas eso? CONTESTO: Sabe qué doctora, se me quedo cuando él hace una rectificación y grande en la cual dice “yo no acuso al General Iván Ramírez Quintero de lo que él dijo, yo me refiero es a una acusación que un Sargento hace sobre IRMA FRANCO PINEDA. Lo que yo digo es que esa declaración figura en el proceso del General Iván Ramírez y no le han preguntado sobre ello”. Entonces eso para mí no fue nada bueno que haya dicho que no pero que sí y pero porque habla como que conociera mi proceso. El problema doctora de para que el CO. Plazas diga todo eso es claro: cuando terminó la operación del palacio de justicia, él fue un héroe y de pronto hasta nacional y él se la pasó dando esa información por todo el país y dando clases y conferencias, y él ha tenido un problema bien delicado y lo voy a decir aquí, yo estoy por fuera del bien y del mal y por encima de cualquier situación y la afronto con dignidad. Él es de mi promoción y yo lo puedo asegurar él decía que no era de ninguna promoción porque era mejor que todos y éramos 183 y como se casó con la hija del ministro, que era el General Vega y él era el suegro, entonces siempre estuvo bien ubicado y siempre salía de profesor a no sé dónde, en resumen doctora él siempre nos miró a todos muy por debajo, él siempre fue muy importante. Si usted le pregunta a cualquier persona de la promoción mía, nadie lo quiere… retomando su pregunta, volviendo al CO. Plazas y por qué nos acusa, porque él desconoció siempre cualquier actividad de inteligencia que se hubiera hecho en el Palacio de Justicia y en este momento cuando él como comandante operacional del asunto, porque él fue el que mandó ahí, no lo podemos negar, acuérdese que él tenía línea directa con el ministro y yo me atrevo a decir algo, de pronto hasta se pasaba por alto al General Arias, entonces ahora verse detenido y que todas las operaciones que hizo no valieron la pena y que su heroísmo se acabó, entonces tiene que mirar a buscar un culpable y es la inteligencia…”.

El Mayor Luis Fernando Nieto Velandia[8] dijo que en la toma del Palacio de Justicia el Coronel PLAZAS VEGA “… Fue el que dirigió la retoma del Palacio de justicia. ¿Sabe usted qué hizo al dirigir esa retoma el CO. Plazas Vega? CONTESTO: Era el comandante de la Escuela de Caballería y actuó con los carros blindados o yo no sé cómo se les dice. Carros blindados yo no sé si son urutues (sic), de todas maneras carros de caballería en la Plaza de Bolívar…”, de donde se desprende que si bien en la acción militar existían mandos con grados superiores al del procesado, y de ello necesariamente debía ser consciente el deponente, ello no excluye que de hecho toda la tropa entendió que el esfuerzo principal -en todo sentido- recayó en el acusado, quien por lo demás efectiva y realmente se tenía por tal.

Como lo describe el Coronel Luis Enrique Carvajal Núñez, el procesado coordinó el traslado de algunos sobrevivientes desde el Palacio a la Casa Museo 20 de Julio: “… el Coronel Plazas como comandante de la Escuela de Caballería, cuya responsabilidad era la del manejo de las tropas dentro y fuera del Palacio, en varias oportunidades él organizó ahí, en la puerta del Palacio la recepción de los liberados y la conducción hasta la Casa del florero, en una ocasión lo observé y realmente yo no hablé con él sino que vi que él estaba ahí cuando yo estaba en ese momento en la puerta sacando una unidad del palacio y reemplazándola por otra. No sé si durante el transcurso de la operación del palacio lo hizo otra vez…”[9], exposición que coincide con las declaraciones que el procesado ofreció a los medios de comunicación en la noche del 6 y en la mañana del 7 de noviembre de 1985, las cuales fueron difundidas en los noticieros de la televisión nacional y otros medios de comunicación.

En esa misma línea se puede constatar la información suministrada por el Sargento Segundo Joel Carabalí Loboa, orgánico del Grupo Mecanizado N° 13 Rincón Quiñones, a cargo de la conducción del tanque Cascabel N° 2030, quien menciona haber recibido órdenes directas del Coronel (r) PLAZAS VEGA: “… recibí la orden de mi CO. PLAZAS comandante de la escuela de artillería corrijo, caballería, me ordenó que me alistara para entrar…”[10].

Recuérdese que a instancia del procesado, uno de los tripulantes del vehículo blindado fue reemplazado por el Subteniente Guerrero Peñuela, de modo que en un tanque Cascabel del Rincón Quiñones participó de la acción un oficial de la Escuela de Caballería. Dice el Sargento Joel Carabalí Loboa: “… se reemplazaron los tripulantes en vista que la tripulación del vehículo se había bajado, entonces cuando recibí la orden de entrar estaban mi subteniente Guerrero y mi Teniente Espitia, entonces, ellos abordaron el vehículo para entrar…”[11].

De las pruebas en general, pero especialmente de las declaraciones antes resumidas, inequívocamente se concluye que el Coronel PLAZAS VEGA, quien para 1985 era comandante de la Escuela de Caballería, impartió órdenes a los miembros de la Fuerza Pública que reaccionaron frente a la acción del grupo insurgente que se tomó el edificio de las altas Cortes. Si bien en el operativo militar intervinieron oficiales de mayor graduación, a quienes el Coronel PLAZAS VEGA propiamente no les daba órdenes, está demostrado que él irrumpió con sus unidades en el Palacio de Justicia, coordinó acciones de guerra, determinó cómo se evacuaban los rehenes, hizo acompañamiento de éstos hasta la Casa del Florero, interrogó a varios de los liberados, y en general estuvo al tanto de todo lo que pasaba en dicho lugar, hasta el punto que en alguna comunicación se le escucha disponiendo el desplazamiento de personas a unidades militares, evento en el cual los detenidos llegaron a la Escuela de Caballería.

7.3.7.3.- MANEJO DE REHENES RESCATADOS EN EL PALACIO DE JUSTICIA

Se encuentra en el expediente constatado que la llamada Casa del Florero o Museo del 20 de Julio, fue destinado como el lugar para conocer la identidad de las personas rescatadas del Palacio de Justicia, encausarlas a recibir atención médica cuando fuera necesaria, permitirles su traslado a la residencia o retener a los sospechosos de ser parte del grupo insurgente.

Dicha tarea estuvo a cargo del Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, Oficial Jefe de la Sección Segunda B2 y miembro del Estado Mayor de la Brigada XIII, con la colaboración del personal de inteligencia del comando del Ejército, de organismos similares de la Policía Nacional, como la SIJIN, F2 y del DAS.

Al respecto, el Coronel (r) Sánchez Rubiano, en su indagatoria señaló que: “… cuando nos desplazamos de la Brigada con el comandante de la Brigada, General Arias, el Coronel Carvajal y mi persona ya el sitio de la casa del Floreo estaba dispuesto por el señor General Vargas Villegas, como centro de operaciones digámoslo así, y el comandante de la Brigada, General Arias dispuso que continuáramos en ese sector, en ese sitio, como centro, pues de coordinación de las operaciones…”[12].

Se informó que el comandante de la Brigada XIII impartió la orden de rescatar y evacuar de las instalaciones asaltadas a las personas particulares que iban siendo liberadas para su procesamiento y ayuda, labor que no se centralizó en una unidad táctica específica, pues varias de ellas colaboraron acompañando a los rehenes hasta las instalaciones de la Casa del Florero, situación que se puede ser constatar, tanto con el archivo fílmico como con las declaraciones del personal militar que intervino[13].

También aparece verificado que el Coronel (r) PLAZAS VEGA acompañó a algunos rescatados hacia las dependencias de la Casa Museo 20 de Julio, función que, como fue señalado, había sido ordenada por el General Arias Cabrales[14], quien al interrogársele por las órdenes que le impartió al Coronel PLAZAS VEGA sobre los rehenes, respondió: “… se concretaron en conducirlos y auxiliarlos desde su salida hacia la casa museo del 20 de julio a efectos de que allí el B2 desarrollara sus funciones en relación con ellos. Por lo tanto la ingerencia de la escuela de caballería se reducía a prestar ayuda en su evacuación cuando salían del palacio hasta cuando eran entregados en el museo del 20 de julio…”[15].

En el documento N° 00422288 Br13 – ESCAB -S-3-375[16] encontrado en inspección judicial realizada al archivo de la Escuela de Caballería, que se titula como “informe operación palacio de justicia”, dirigido al señor Brigadier General comandante de la Brigada XIII, en uno de sus ítems sobre el desarrollo de las operaciones, señala: “… Siendo las 12:30 horas del día 07 de noviembre se continuaba apoyando y asegurando las operaciones de los ingenieros y grupos especiales en cumplimiento de las órdenes del comando de la Brigada y bajo mi control directo, fue entonces cuando comenzó la salida de los rehenes, las mujeres por la escalera sur y los hombres por la escalera norte. Recibí la orden de mi general de cubrir esta salida y ordené a mis tropas el cese del fuego definitivo; una vez que salieron los rehenes continuaban disparando desde las posiciones enemigas, mientras tanto continuamos asegurando las operaciones. Hasta la consolidación total del objetivo… consolidado el objetivo y habiéndose hecho un registro total del edificio por orden de mi General se procedió a levantar el dispositivo interno ocupando las áreas de reunión, adonde se practicaron algunas inspecciones, constatándose personal, material y equipo especial para posteriormente desplazar mi unidad a las instalaciones de la Escuela…”[17] (Negrillas agregadas).
   
El mencionado documento tiene fecha del 11 de noviembre de 1985, y aparece con el grado y nombre del procesado en la antefirma, y es elaborado en la oficina S3 de la Escuela de Caballería.

Para la Sala mayoritaria, en coincidencia con la valoración que hicieron la fiscalía y el juzgado, éste es un documento cuya autenticidad y originalidad surgen de la forma cómo fue obtenido, pero en especial por el lugar dónde lo fue, a pesar de carecer de la firma de la persona que debía haberlo signado. Otro factor que contribuye a su credibilidad es que coincide, en cuanto a su contenido, con lo que distintas evidencias ya analizadas dicen sobre este aspecto. Ahora: ¿qué hace un documento como éste en los archivos de la ESCAB, si no fuera producto de una información real que circuló en su momento en torno a estos hechos?

Se observa plena coincidencia entre lo consignado en el documento, la información divulgada por el Ejército Nacional con motivo de los hechos del Palacio de Justicia y la obligación que les impuso el General (r) Jesús Armando Arias Cabrales a todos los comandantes que participaron en el operativo: “… a todas las unidades se le pidió y debe reposar en un archivo, pues hoy en día me imagino en el Archivo General, los informes que todas las unidades rindieron en su momento y que consolidó el oficial de operaciones de la Brigada, el B3…[18].

La posición preponderante que tuvo el Coronel PLAZAS VEGA durante los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, se hace más visible cuando se constatan las múltiples entrevistas que dio a los medios, que constituyeron una clara violación del Manual de Inteligencia de Combate -MIC-, en el que se dispone que “… solamente el comandante de brigada puede suministrar información a la prensa o a la radio, guardando normas establecidas sobre reserva y secreto, sin extenderse en comentarios o declaraciones, especialmente sobre los siguientes aspectos: a) hechos de orden público…, no solo en cuanto a que la información que reportaba era real, completa y actual, sino también porque la indisciplina que constituía no generó ningún reproche, en lo que su parentesco con el entonces Ministro de Defensa seguramente pudo tener gran incidencia.

La salida de rehenes del 6 de noviembre de 1985 estuvo bajo la responsabilidad del procesado y la del 7 de noviembre de 1985 no tuvo cambios al respecto, condición en la cual no se podría decir que como los desaparecidos Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera salieron el 7, el procesado no tuvo relación con ellos.

Contrario a esa conclusión, se tiene que el 6 de noviembre, cuando el Coronel PLAZAS VEGA era directamente responsable de la acción militar dentro del Palacio de Justicia, sucedió lo mismo, es decir, que personas que salieron como rehenes fueron retenidas ilegalmente, se omitieron los registros de ellos y se negó tenerlos.

Esta misma situación le sucedió a Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Arturo Matson Ospino y Julio Roberto Cepeda Tarazona, y por aparte el señor Orlando Arrechea Ocoró, que como se dijo, perfeccionaron las condiciones fácticas para configurar el entonces delito de secuestro, con la anotación de que la calidad de rehenes especiales se las dieron, a los tres primeros, desde antes de salir del Palacio de Justicia (proceso que, como se vio, ocurría bajo el mando del Coronel PLAZAS VEGA), que se reforzó durante el traslado hasta la Casa del Florero, cuando fueron llevados, los dos hombres con las manos en la cabeza apuntados por soldados, y ella llevada por el cabello, pasando por un corredor de otros soldados quienes desde antes de entrar a la Casa del Florero ya les prodigaban trato de guerrilleros, de lo cual se tiene que allí la autoridad no procedía como garante de la vida, honra y bienes de estos ciudadanos, sino que los calificaba, prescindiendo de un debido juicio y solo mediante mecanismos unilaterales de inteligencia, como enemigos a quienes se conduce bajo sometimiento y privación de la libertad.

Cuando llegaron a la Casa del Florero, Yolanda Ernestina declara haber visto al Coronel PLAZAS VEGA en dicho lugar, no solo como una simple presencia física, sino impartiendo órdenes: “… cuando usted afirmó que reconocía al que director de Estupefacientes y que él estuvo en la Casa Museo del Florero, qué pudo ver usted, de lo que hacía este señor. CONTESTO. Deba órdenes, es decir, dentro del personal que había allí, había gente que daba órdenes, otros recibían directrices, el que me recibió a mi en la escalera que era calmado, este señor de estupefacientes[19] hablaba en tono muy alto pero no gritado, como impartiendo directrices, pero cuando yo entré al florero era una situación extraña. Porque yo entré, me tenían por los cabellos, el que me traía decía que me iban a disparar que corriera, pero antes a mi el Rambo criollo me había dejado en la oficina del Palacio muy bien, pero para mi era muy confuso, entonces también era confuso en la Casa del Florero y al ver a este señor de Estupefacientes impartiendo órdenes, de pronto en ese momento no revestía importancia ver a nadie sino el cúmulo de sentimientos encontrados…” (declaración del 1° de agosto de 2006).

Esta misma situación, como ya se dijo, fue apreciada por el Coronel Sánchez Rubiano, quien informó haber visto en la Casa del Florero al Coronel PLAZAS VEGA interrogando a rehenes liberados, pero sin saber qué información recaudó porque él no se la dio.

Es decir, los tres (Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Arturo Matson Ospino, y por aparte, Orlando Arrechea Ocoró), fueron desaparecidos forzosamente por ser sospechosos de ser guerrilleros, lo que no se desnaturaliza por el hecho de haber sido liberados antes de 24 horas.

De modo que el procesado tenía conocimiento de la salida de los rehenes del Palacio de Justicia, pero además sabía de los rehenes especiales y del trato diferente que se les prodigaba. No es razonable que en una estructura tan jerarquizada y con tanto sujeción al mando, los inferiores etiquetaran de especiales o sospechosos a ciertos rehenes, como éstos, y no le informaran al Coronel PLAZAS VEGA sobre ello, cuando en realidad esa era la información más sensible de todas y la que se pretendía establecer en la Casa del Florero.

El Coronel PLAZAS VEGA mantuvo su desempeño como responsable de la salida de rehenes también el día 7 de noviembre, y aunque el peso de la operación militar ese día podía estar en la Escuela de Artillería, como él mismo lo afirma, lo era referente al combate con los reductos de guerrilleros que resistían dicha operación dentro del Palacio de Justicia, según se aprecia en las comunicaciones entre Arcano 5 y Arcano 6 grabadas por los radioaficionados, en cuanto a que el entonces Mayor Carlos Alberto Fracica Naranjo de la Escuela de Artillería estaba dentro del edificio judicial combatiendo junto con su tropa, con el apoyo del Batallón Guardia Presidencial en el 4° piso. Pero de la labor de salida de rehenes con destino a la Casa del Florero no se registra ninguna varianza respecto del procedimiento que se siguió el día anterior, en particular cuando se dice que el personal de la Escuela de Caballería permaneció en el teatro de los hechos hasta que terminó la operación.

Es cierto que los rehenes que salían liberados del Palacio de Justicia hacia la Casa del Florero eran entregados en el primer piso de esta sede a personal que estaban bajo el mando del Coronel Sánchez Rubiano, quienes cumplían, no funciones operativas sino de inteligencia. Pero también se ha explicado que la catalogación de rehenes como “especiales” se venía haciendo desde el Palacio de Justicia, y en algunos casos se hizo durante el mismo trayecto hasta la Casa del Florero, cuando otros rehenes los señalaban de ser guerrilleros, como ocurrió con Irma Franco Pineda, y que fue lo que permitió que la también guerrillera Clara Helena Encizo pudiera escapar, porque cuando en la misma fila en la que iban saliendo, Irma Franco Pineda fue reconocida como guerrillera por los otros rehenes, se dice que ella se desmayó y por lo tanto no fue entrada a la Casa del Florero sino conducida en una ambulancia hacia un centro de salud, a través del cual evadió su ingreso a la Casa del Florero.

Por esta razón aunque la Casa del Florero formalmente marcara una frontera entre la acción operativa y la acción de inteligencia militar, en realidad la labor de inteligencia, mediante la cual se identificaban rehenes sospechosos de ser guerrilleros o de haber contribuido con la acción guerrillera, comenzaba desde la fase operativa, en virtud de la cual salían los rehenes hacia la Casa del Florero, en especial porque dicho traslado no se realizaba igual para todos los cautivos, pues los que no despertaban ninguna sospecha, se observan en los videos de TV HOY y TVE, tenían un trato con menos restricciones que el dado a aquellas personas que salían en su calidad de rehenes especiales, como se observa en la fotografía que registra la salida de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci y Eduardo Arturo Matson Ospino, publicada en un medio de prensa escrita de Medellín.

Así mismo la Sala mayoritaria considera acertadas las razones expuestas en la sentencia apelada, que “justificarían”, en el caso de Irma Franco Pineda, su desaparición, basada en el reconocimiento que le hicieron otros rehenes como una de las guerrilleras que intervino en la toma del Palacio de Justicia; y respecto de la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, en el supuesto hecho de haber colaborado con el grupo guerrillero para realizar la toma, prestando su condición de administrador de la cafetería del Palacio de Justicia para supuestamente entrar munición, armas y pertrechos.

Así se observa en el testimonio de Enrique Alfonso Rodríguez Hernández, cuando declaró que varias personas informaron que esa cafetería era el centro de abastecimiento del M-19, idea que reforzó el Coronel Sánchez Rubiano cuando le dijo al testigo Carlos Leopoldo Guarín Cortes que le parecía extraño que el administrador de la cafetería fuera un estudiante de derecho, y que la cantidad de munición incautada no pudo ser ingresada el mismo día de la toma, además de que quien administraba la cafetería había sido contratado recientemente y era muy joven.

En igual sentido se reseñó una noticia en la edición del 20 de diciembre de 1985 del diario El Tiempo, en el cual se adujo que los empleados de la cafetería estaban comprometidos con el M-19, la misma idea que le expresaron al testigo Cesar Sánchez Cuestas en el Cantón Norte, y a los padres de la también desaparecida Lucy Amparo Oviedo, quienes afirmaron que el Coronel Sánchez Rubiano les dijo que todos los empleados de la cafetería eran guerrilleros y que cogieron para el monte porque habían entrado uniformes, comida, munición y armas a los del M-19.

De manera que en el procesado concurría el propósito que se aprecia también en los oficiales Jesús Armando Arias Cabrales y Edilberto Sánchez Rubiano, de exterminar físicamente a los miembros del M-19 que estaban interviniendo en la toma del Palacio de Justicia, y en desarrollo de la cual comprometieron a su tropa en el mismo sentido, pues personal subalterno suyo ejecutó conductas unívocamente dirigidas al cumplimiento de ese propósito. Por esta razón la Casa del Florero no era una frontera entre 2 acciones distintas (operación e inteligencia), sino el punto donde se articulaban armónicamente estos 2 roles militares, complementándose para hacer efectiva la finalidad que los animaba en común.

7.3.7.4.- MANEJO DE REHENES EN LA CASA MUSEO DEL 20 DE JULIO

La sentencia de primera instancia indica que las directrices emitidas por el Coronel PLAZAS VEGA no se limitaban al escenario del combate, sino que también tenían lugar en la Casa Museo del 20 de Julio. Si bien el esfuerzo principal dirigido a identificar las personas rescatadas y establecer quiénes de ellas tenía vínculos con el grupo subversivo, recayó en personal de inteligencia bajo la directa e inmediata dirección del Coronel (r) Edilberto Sánchez Rubiano, B-2 de la Brigada XIII, además de personal de la Policía Nacional, como Oscar William Vásquez Rodríguez, Luis Fernando Suárez Parra (Polibogotá), Ferney Causaya Peña, Luis Fernando Nieto Velandia y Antonio Jiménez Gómez, como también del apoyo que brindó el DAS, hubo una plena coordinación entre éstos y el personal uniformado que llevaba los rehenes hasta la Casa del Florero.

Por ello, desde que los rehenes eran encontrados por los militares, se procedía a realizar un proceso de selección básico con base en el cual algunos fueron reportados como especiales o sospechosos, motivo por el que se les conducía bajo estrictas medidas de vigilancia, como si fueran detenidos, hasta la Casa Museo, donde rápidamente se valoraba la información preliminar y respecto de aquéllos en quienes persistía la condición de especiales o sospechosos, se les llevaba al segundo piso para ser sometidos a torturas, como ocurrió con Orlando Quijano, Magalys María Arévalo Mejía, Orlando Arrechea Ocoró, Eduardo Arturo Matson Ospino, Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Julio Roberto Cepeda Tarazona e Irma Franco Pineda, práctica que tenía como propósito que confesaran su participación en esta acción violenta, como también su militancia en el grupo subversivo y cualquier otra información relevante para identificar y atacar estructuras o miembros del mismo.

La total compenetración y coordinación entre las diferentes unidades militares y policiales de combate con el grupo de inteligencia que manejaba la Casa Museo, se hace evidente cuando se constata que el General Arias Cabrales, el Coronel Carvajal, el General Vargas Villegas[20], El Teniente Coronel Rafael Hernández López, el Coronel Luis Enrique Carvajal Núñez, el Mayor William Vásquez Rodríguez[21] y el Teniente Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA[22], ingresaron repetidamente a dicho centro de detención; y su nivel de participación en los hechos irregulares que se estaban presentado en el citado recinto surge evidente cuando se constata que todos guardan silencio sobre las torturas o tratos crueles, inhumanos y degradantes que padecían algunos de los retenidos, inclusive en la misma Casa del Florero, amén de no dar cuenta de las personas que fueron sometidas a desaparición forzada.

La exposición rendida el 20 de febrero de 2007 por Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci corrobora lo que se viene entendiendo, porque cuando se refiere al procesado dice que “… esa persona, el que fue Director de estupefacientes, estaba en la casa del florero…”[23] y “… daba órdenes, es decir, dentro del personal que había allí, había gente que daba órdenes, otros recibían directrices, el que me recibió a mí en la escalera que era calmado, este señor de estupefacientes hablaba en tono muy alto pero no gritado, como impartiendo directrices, pero cuando yo entré al florero era una situación muy extraña. Porque yo entré, me tenían por los cabellos, el que me traía decía que me iban a disparar que corriera … al ver este señor de estupefacientes impartiendo ordenes, de pronto en ese momento no revestía importancia ver a nadie sino el cúmulo de sentimientos encontrados que tenía yo en ese momento…”.

En el mismo sentido aparece la declaración rendida el 24 de noviembre de 1986 por Héctor Darío Correa Tamayo, citador de la Sala Constitucional[24], quien dijo “… el CO. PLAZAS que estaba de casco verde, uniforme verde, botas negras altas, una estrellita en el casco o dos estrellitas, no recuerdo bien, de bigote, alto como de 1.75 o 1.80 de estatura, yo lo vi en la casa del Florero en el Primer Piso… del CO. Plazas supe porque los Soldados lo llamaban y le decían así, le decían “Mi CO. Plazas tenemos a unos”, y el CO. no le paró bolas, luego le volvió a decir otro cuando a mí me estaban tomando los datos, él pasó por ahí y volvió uno de ellos y le dijo “Mi CO. Plazas”, pero ya pasó solo preguntando algo…”.

En su testimonio el doctor Gaspar Caballero Sierra[25] dijo que cuando estuvo en la Casa del Florero “… creo que hablé con el CO. Plazas Vega, le dije unos datos muy generales, preguntó y anotaban allí, nombres, apellidos, cargo que desempeñaba, cosa que se me hacía como elemental, no era un interrogatorio propiamente dicho…”. Sobre las actividades que desarrolló el CO. PLAZAS VEGA al interior del referido museo expresó: “… No puedo precisar con detalles pero sí pude observar que estaba muy atento a la suerte de todos los magistrados y empleados que estaban allí en la Casa del Florero, recuerdo que él, tal vez él o no sé si otro oficial me hizo unas preguntas sobre el cargo que desempeñaba y en qué piso trabajaba yo, cosas muy generales pero no puedo precisar, muy difícil…”.

Lo anterior unido a lo dicho por el oficial Edilberto Sánchez Rubiano, comandante del B2, de haber visto al procesado entrevistando a los liberados y su desinterés por la información que se obtuviera PLAZAS VEGA[26], muestran de manera fehaciente la complementación y armonía que existía entre las diferentes unidades militares (así como de Policía y el DAS), sobre lo que se debía hacer con las personas que salían del edificio judicial etiquetadas de sospechosos.

7.3.7.5.- ENVÍO DE REHENES A UNIDADES MILITARES

Dentro de las afirmaciones que se encuentran en el fallo recurrido está que la Escuela de Caballería, como parte integrante de la Brigada XIII, tenía asignada labores de inteligencia orientadas a dar con el paradero de integrantes del M-19, situación que entre otras cosas, le permitía realizar capturas de personas tenidas como “sospechosas” de pertenecer al grupo guerrillero, como resultado de operaciones de inteligencia militar, siendo las mismas trasladadas a las instalaciones de la ESCAB, procedimiento que se adelantó en relación con varios de los sobrevivientes.

En este punto la sentencia tiene razón porque en el documento “secreto” “plan de operaciones especiales de inteligencia No. 002/80[27], se constata que la Brigada de Institutos Militares (BIM) o XIII, en coordinación con el Batallón de Inteligencia Charry Solano, conducen operaciones de inteligencia y contraguerrilla en el área de jurisdicción para capturar integrantes de la red urbana del M-19.

Dichas operaciones consistían en identificar, ubicar y capturar integrantes del M-19 que operan en la jurisdicción de la BIM, siendo responsables de ellas, la Escuela de Caballería respecto de 7 integrantes del grupo guerrillero[28], según consta en el anexo “A” de dicho documento.

Las labores de inteligencia que cumplía la Escuela de Caballería se complementaban de manera armónica y coordinada con las tareas asignadas a otras unidades militares ubicadas en la Capital de la República, circunstancia que permite destacar la implementación de medidas para contrarrestar el accionar del grupo guerrillero.

En el referido contexto aparecen los centros ilegales de detención, como la Escuela de Caballería, entre otros, en los que no solamente son retenidas personas sino que allí mismo se les tortura, y cuando las condiciones lo imponen dentro de esa lógica ilegal, se les desaparece. En dicho proceso las autoridades niegan la existencia de personas privadas de la libertad y las excluyen de cualquier ámbito de protección jurídica.

La Escuela de Caballería, al igual que las demás unidades tácticas de la Brigada XIII, tenía asignada labores de inteligencia no sólo en el documento mencionado N° 002/80, sino dentro de los manuales vigentes para esa época como el “Manual de inteligencia de combate (MIC)”, entre otros, como lo señala el mismo comandante de la Brigada: ”…(15:54)… Todas las unidades en cualquier nivel tienen funciones de inteligencia, aun dentro de los manuales vigentes para esa época y creo que esa es doctrina que se sigue manteniendo, todos los elementos de las fuerzas militares, específicamente el Ejército son elementos de inteligencia por cuanto son fuentes, son portantes de información, pero dentro de esto, corresponde la labor en sí, el manejo del proceso de utilización de esa información, corresponde a los agentes de inteligencia y cada una de las unidades tiene, tenía para esa época, refiriéndome concretamente a la Brigada Trece, unas aéreas urbanas y unas aéreas rurales de responsabilidad donde cumplían su función específica de inteligencia, centrada en el área que se les había recomendado como jurisdicción propia de responsabilidad…”[29].

Lo anterior hace evidente que cada una de las unidades tácticas contribuyeran con su área de inteligencia, los S2, así se trate de querer hacer ver que dicha labor la cumplió de manera exclusiva y excluyente al B2, que en su momento dirigía el Coronel Edilberto Sánchez, quien en todo caso refiere la aparición de apoyo para la identificación de los rehenes y extrañamente olvida los nombres del personal que hizo los interrogatorios que bajo violencia y torturas se realizaron en la Casa del Florero[30].

Todo lo expuesto se hace más evidente cuando se constata que efectivamente algunas personas liberadas del Palacio de Justicia fueron privadas de la libertad[31], luego trasladadas a la Escuela de Caballería -en ese momento habilitada como centro de detención-, sometidas a torturas y posteriormente desaparecidas forzadamente, de lo cual se concluye que lo acontecido con Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera no fue más que el cumplimiento de una programación elaborada con anterioridad a los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, y que con posterioridad a dichas fechas prosiguió la ejecución de tales tipos de conductas totalmente contrarias al ordenamiento jurídico.

El material probatorio reseñado permite establecer que efectivamente se trasladaron sobrevivientes del Palacio de Justicia a guarniciones militares, entre ellas a las instalaciones de Escuela de Caballería, donde todos fueron reseñados, algunos sometidos torturas y posteriormente desaparecidos, como lo señalaron de manera clara e inequívoca los subofiales Tirso Armando Sáenz Acero y Edgar Villamizar Espinel, lo que permite concluir que el Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, para la época comandante de la ESCAB, hizo parte de una estructura de poder organizada ilegal que diseñó y ejecutó la desaparición de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera.

7.3.7.6.- ÁREA DE COORDINACIÓN RESERVADA EN LA ESCAB

Uno de los puntos que ha generado polémica a lo largo del proceso tiene que ver con la existencia de una área catalogada como reservada en las instalaciones de la Escuela de Caballería, la que en todo caso estaba a cargo de la sección de inteligencia B-2 de la Brigada XIII.

Para la Sala Mayoritaria, la existencia de dicha área resulta irrelevante porque la responsabilidad del procesado no se edifica sobre el mando que pudiera tener, en concreto, en dicho lugar, sino en haber hecho parte de una estructura de poder organizada que desapareció forzadamente a Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera.

Algunas víctimas y los propios militares relatan que en la Escuela de Caballería existía un área habilitada como centro de detenciones, donde se practicaban actividades contrarias a la Constitución Política. Además, todos los agentes estatales que ingresaban a la llamada “área reservada”, tenían que hacerlo por la puerta de acceso general que tiene la Escuela de Caballería sobre la carrera 7ª, lo cual no pudo ser posible si la guardia de la ESCAB no hubiera recibido instrucciones, por vía de la cadena de mando que pasaba necesariamente por el Coronel PLAZAS VEGA, para permitir el ingreso y salida del personal que desarrollaba actividades en ese lugar, lo que ratifica la plena coordinación que hubo entre las diferentes unidades para el cumplimiento de estas acciones.

La existencia de ese centro de detenciones, en el que se cumplían actividades más allá de las autorizadas con base en los decretos de estado de sitio, la confirmó en ampliación de indagatoria Óscar William Vásquez Rodríguez, miembro del B2 de la Brigada XIII, quien expuso que los “… retenidos de cualquier naturaleza, se llevaban a la Escuela de Caballería, porque allá existían celdas o calabozos para tener a esos retenidos, en las instalaciones del Cuartel General, no existía ninguna celda, ni calabozos, ni pieza para retenidos, por ejemplo, cuando yo hice una operación que era de mi blanco contra el grupo Ricardo Franco, los retenidos después de los allanamientos se llevaron a la Escuela de Caballería y como eso sí era de mi blanco, allí estuve yo, dirigiendo los interrogatorios…”[32].

En el mismo sentido aparece la declaración del Coronel (r) Orlando Galindo Cifuentes[33], comandante de la Intendencia Local o la unidad administrativa, quien señaló que en el área reservada de la Escuela de Caballería “… se hacía la reseña de las personas que allí llegaban y verificación de antecedente y este tipo de situaciones por parte de las personas que el B2 había designado en esa área…”, con lo cual se pone de presente que en términos generales el personal de Caballería conocía lo que ocurría en el área controlada por el grupo de inteligencia de la Brigada XIII, y en particular como el área tenía una extensión limitada, de modo que labores como la de inhumar los cadáveres de torturados que morían en la labor, no se hacían en ese espacio reducido sino en otros de la misma Escuela, como lo narró Edgar Villamizar Espinel.

7.3.8.- EL PROPÓSITO DEL EJÉRCITO EN LA OPERACIÓN DE RECUPERACIÓN DEL PALACIO DE JUSTICIA

El propósito de los comandantes que dirigieron de parte del Estado la operación de recuperación del Palacio de Justicia era la supresión física de los combatientes del M-19 que se lo habían tomado. Para evidenciar esta afirmación se hará tres niveles de análisis: (i) muertes en combate dentro del Palacio de Justicia; (ii) muertes fuera de combate dentro del Palacio de Justicia; (iii) desapariciones forzadas y otros delitos fuera del Palacio de Justicia.

(i) MUERTES EN COMBATE DENTRO DEL PALACIO DE JUSTICIA

La desaprobación del procedimiento militar en su conjunto, para recuperar el Palacio de Justicia de manos del comando del M-19 que se lo había secuestrado, debe hacerse, no desde el punto de vista de las tácticas y estrategias empleadas con un criterio técnico militar, lo cual es competencia privativa de la autoridad militar, sino desde el punto de vista de los derechos fundamentales vulnerados a las víctimas, tanto civiles como de combatientes del M-19, en cuanto a que como se dijo, ofendieron sensibles disposiciones del Protocolo 1 Anexo a los Convenios de Ginebra de 1947.

Esta conclusión debe ser expresada claramente, no solo para los efectos internos que se imprimen para motivar esta sentencia, sino que además es necesario hacerlo con fines pedagógicos, respecto de que si hoy volviera a ocurrir una toma equivalente, sería inaceptable, como lo fue en ese entonces, que se aplicaran las mismas tácticas y estrategias tanto militares como de policía, porque en el centro de ellas estuvo la desatención por la vida humana de los rehenes y de los combatientes subversivos que heridos o enfermos declinaron sus armas.

En un Estado organizado como una democracia social de derecho, la solución militar de un caso como éste no puede implicar el sacrificio innecesario o aleatorio de vidas humanas de civiles ajenos al conflicto ni de no combatientes, pues hacerlo violaría el esquema antropocéntrico del sistema jurídico adoptado en Colombia desde la Constitución Política de 1886, vigente cuando ocurrieron los hechos.

Respecto de las muertes en combate, la Sala Mayoritaria observa que en el desempeño de esta operación militar no se observaron normas mínimas del Derecho Internacional Humanitario que establecen la carga para las fuerzas del Estado que atacaron a los miembros del grupo insurgente M-19 dentro del Palacio de Justicia. Tales normas y principios disponen que en un ataque militar contra personas y cosas militares del adversario, cuando estos se encuentran vinculados o mezclados junto a personas y cosas civiles no beligerantes, éstas tienen un amparo especial por ese régimen jurídico, y por lo tanto el ejército que ataca debe desarrollar su acción bélica procurando reducir al mínimo factible el daño colateral a las personas y a la cosas civiles, situación en la que la magnitud del ataque no debe desbordar el nivel que marca el conjunto de derechos que protegen a rehenes o terceros civiles.

Estas normas del Derecho Internacional Humanitario están previstos en los artículos 48 y 57 del Protocolo I adicional a los convenios de Ginebra de 1949. La primera norma citada dice: ”… a fin de garantizar el respeto de la población civil y de los bienes de carácter civil, las partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares” (subraya agregada). Esto significa que la legitimidad de la fuerza empleada está sujeta a su legalidad, que a su vez proscribe la indeterminación de las personas y las cosas contra las cuales se emplea una fuerza de ataque.

A su vez el artículo 57 citado dispone: “… precauciones en el ataque 1. las operaciones militares se realizaran con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a lo bienes de carácter civil. 2. Respecto a los ataques se tomarán las siguientes precauciones: A quienes preparen o decida un ataque deberán: (i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta no son a personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial sino que se tratan de objetivos militares… (ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o al menos, reducir todo lo posible el número de muerto o de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de la población civil; (iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causaran incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos con relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; B. Un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos dentro de la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos con relación a la ventaja milita concreta y directa prevista; C. Se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan; 3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y para los bienes de carácter civil… “.

Este protocolo adicional a los 4 convenios de Ginebra de 1949 fue aprobado como legislación interna mediante la Ley 11 de 1992, lo cual indicaría que la aplicación de estas disposiciones en el conflicto interno colombiano solo podría surtirse a partir de la vigencia de esta ley, caso en el cual no serían oponibles a las fuerzas del Estado que intervinieron en la recuperación al Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985, como quiera que en este entendido, su vigencia sería posterior a esos hechos.

No obstante, esta norma fue declarada inexequible mediante la sentencia C-088/93, la cual a su vez dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-574/92, que ya había declarado exequible dicho protocolo adicional adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977. Las razones fundamentales por las cuales se declaró inexequible la Ley 11 de 1992, y a su vez se declaró exequible el texto del Protocolo I adicional, se plasmaron así: “… Los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. La Carta de 1991 confirma y refuerza tanto la obligatoriedad del derecho internacional de los derechos humanos como la del derecho internacional humanitario. En consecuencia, se acogió la fórmula de la incorporación automática del derecho internacional humanitario al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens. Los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales I y II de 1977 constituyen pura y simplemente, la expresión formal y por escrito, esto es, la codificación de los principios ya existentes en el derecho internacional consuetudinario. Por tanto, la ratificación produce la importante consecuencia de zanjar definitivamente toda controversia que pudiera existir, en torno a la obligatoriedad del derecho internacional humanitario…”.

De este modo queda claro que, de una parte, aunque este protocolo versa para situaciones de conflictos internacionales, por contener principios de derecho internacional humanitario, es decir, un catálogo ético mínimo a las situaciones de conflictos, como se explica en la sentencia citada, las mismas se deben aplicar por igual tanto a los conflictos internaciones como a los conflictos internos, concepto en el cual se adecua el episodio ocurrido el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, entre un grupo subversivo y las fuerzas armadas del Estado.

Es cierto que el Protocolo Adicional II es el que regula directamente los conflictos bélicos internos, pero en su texto no se hace referencia a los principios de distinción y de proporcionalidad, y por lo tanto las normas llamadas a regular estos aspectos son los previstos en el Protocolo Adicional I. Así se sostuvo en la sentencia C-225 de 1995, cuando dijo la Corte Constitucional: “… La ausencia de una determinada regla específica en el Protocolo II relativa a la protección a la población civil o a la conducción de las hostilidades no significa, en manera alguna, que el Protocolo esté autorizando tales conductas a las partes enfrentadas. En efecto, las normas de otros convenios de derecho internacional humanitario que sean compatibles con la naturaleza de los conflictos no internacionales se deben, en general, considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en el Protocolo II, puesto que -se reitera- las normas codificadas en este campo aparecen como una expresión convencional de principios de ius cogens que se entienden automáticamente incorporados al derecho interno colombiano…”.

De otra parte, se debe entender que la vigencia de las disposiciones de estos Protocolos adicionales ocurrió en Colombia desde su misma aprobación, el 8 de junio de 1977, condición en la cuál era plenamente exigible su aplicación a las partes en ese evento de enfrentamiento militar.

Igualmente el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por Asamblea General en su resolución N° 34/169 del 17 de diciembre de 1979, dispone que ellos solo podrán utilizar las armas de fuego con el fin de defenderse a sí mismos o a otras personas (en peligro actual o inminente de muerte o lesiones graves), para evitar la comisión de un delito grave que amenace seriamente la vida, detener a quien represente ese peligro y se resista a su captura o emprenda su huida, pero únicamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen ese mismo resultado. Una vez definido que las armas solo se deben usar con uno o varios de estos fines, ese uso deberá ser en proporción a la necesidad de conseguir el fin, reduciendo al mínimo los daños, protegiendo la vida humana y prestando lo antes posible asistencia médica a los heridos.

Aunque la toma del Palacio de Justicia podría ser entendida como un caso limítrofe entre un acto de conflicto interno y un problema de seguridad ciudadana, en cualquiera de los casos era inadmisible que la defensa de las instituciones invalidara el Derecho Internacional Humanitario y el derecho interno nacional, ordenamientos jurídicos de acuerdo con los cuales primaba el valor de la vida de las personas, en el entendido que las instituciones solo tienen validez democrática en cuanto estén previstas al servicio de esa vida humana. Ese edificio ni siquiera era la Rama Judicial, pues la rama judicial en ese entonces eran sus jueces, los mismos que no fueron oídos ni considerados en su vida. Pero tanto si la parte del Estado que intervino, entendía que la Rama Judicial estaba simbolizada en ese edificio o en sus jueces, destruyó ambos bajo el pretexto de salvarlos.

Desde este punto de vista el ataque producido mediante disparos de cañón de un tanque de guerra, de roquets y por los explosivos utilizados, entre otros en el cuarto piso, y en el muro del baño entre el 2° y 3° piso del Palacio de Justicia, vulneraron flagrantemente los principios de distinción y de proporcionalidad previstos en este Protocolo Adicional I, de modo que de parte de las fuerzas armadas regulares del Estado colombiano se agredió el Derecho Internacional Humanitario previsto en estas normas, pues entre los guerrilleros del M-19 estaban los rehenes civiles (no combatientes convertidos en escudos humanos), de manera que no era posible por esa vía, atacar a aquéllos sin atacar a éstos, en particular si la capacidad ofensiva de esos medios generaba un espectro de daño fuera de control, ni siquiera por quienes los operaban, además que no sabían en particular dónde estaban los unos y los otros.

En varios apartes de las comunicaciones grabadas por el radio aficionado Mike Forero Nogués, se aprecia la preocupación de las fuerzas del Estado por el poder destructivo de los explosivos empleados en la recuperación del Palacio de Justicia, preocupación que solo abarcaba su propia seguridad sin considerar la de los civiles comprometidos, como si fueran elementos prescindibles, como si solo estuvieran eliminando a su adversario, recuperando un edificio y no personas. Repárese este concepto en la siguiente comunicación grabada: “… usted me puede conseguir ahí al Carlos Tango de Ariete que está encargado de los explosivos… negativo está por allá en el cuarto piso con la cargas. Cambio… Ariete 6 Arcano de Ariete 6... siga Ariete 6 para Arcano escolta... Ariete 6. Hágame un favor por ahí está Carlos Tango de Ariete el encargado de los explosivos de Ariete. Páseme al aparato… erre. QSL Ariete 6. Envío 2 cargas más de 15 libras. Le envío una carga de… perdón, cuatro cargas de cráter y 40 libras de TNT. Cordón detonante, estopines, para que usted allá amplíe el roto pero encima del objetivo. Siga… recibido QSL. Siga Ariete 6… Ariete 6. Tenga en cuenta que la carga de cráter es bastante poderosa y que la distancia de seguridad de las propias tropas debe ser mayor que con la carga de demolición. Siga… Recibido. Sí, el personal aquí donde se está colocando de cómo seguridad, y al sitio donde se coloca la carga tiene protección. Siga… Ariete 6. Erre. La idea es localizar a los chusmeros esos y en la oficina de inmediatamente de encima si es posible, colocar la carga para abrir un roto y por ese roto aventarles granadas y fumíguenlos y lo que sea. Siga… QSL. Ahí una situaciones antes de lanzar las granadas con la primera carga y estamos esperando la otra. Ahoritica se va estallar la segunda, y depende del orificio que haga entonces de procederá a lo concerniente. Siga…”.

A esta misma conclusión es factible llegar al evaluar el ataque que se hizo mediante armas de asalto y granadas, al ser disparadas indiscriminadamente desde el exterior hacia el Palacio de Justicia y dentro del mismo edificio judicial, sin diferenciar que las personas civiles atrapadas en sus oficinas y las que eran rehenes directos de los miembros del grupo subversivo se encontraban entremezclados con ellos, de manera que el ataque emprendido por la Fuerza Pública necesariamente arrojaría como resultado heridos o muertos ambos. Tanto es así que no en pocos casos hubo heridas y muerte con fuego amigo de miembros de las fuerzas del Estado, pues en muchas ocasiones fue necesario que se pidiera por radio que cesaran los disparos desde afuera, y en el caso del soldado José Yesid Cardona Gómez, la herida que recibió se produjo como efecto de una granada lanzada desde afuera por miembros del Ejército al segundo piso en donde él se encontraba, razón por la cual debió ser evacuado y llevado al Hospital Militar por más de un mes para su recuperación.

Muestra incuestionable de lo que realmente ocurrió dentro del edificio judicial la ofrece el testigo Héctor Darío Correa Tamayo, citador de la Sala Constitucional: “… el Ejército disparaba a todo lo que se moviera dentro del Palacio…”. Y lo ratifica Magalys María Arévalo Mejía, quien narró la forma cómo disparaban miembros de la Fuerza Pública por un orificio que fue abierto mediante detonación en la pared del baño ubicado entre el 2° y el 3er. piso: “… vi a los dos (rehenes) que iban a salir que trataron de correr y una de esas personas murió ya que por (el) hueco entró una bala y la hirió…”[34].

A partir de estos elementos indiciarios la Sala mayoritaria concluye que aunque se aprecian algunas comunicaciones de Paladín 1 en la cual expresa su preocupación por los rehenes dentro del Palacio, en general la acción de las fuerzas del Estado solo pueden ser entendidas, se repite, a partir de su despliegue generalizado e indiscriminado, para causar la muerte de los miembros del M-19 que habían producido la toma y que resistían la operación de recuperación del edificio. En un plano valorativo diferente y para los efectos de esta decisión, la recuperación física del Palacio de Justicia no engendraba, de ese modo, la defensa de la democracia ni de la permanencia de la institucionalidad.

Obsérvese que el combate se inició desde el minuto 1 del asalto y no terminó sino 27 horas después, al final de la toma, tiempo durante el cual la respuesta fue la misma que la reacción. Se pregunta la Sala mayoritaria: ¿qué plan se previó por las fuerzas del Estado para minimizar la muerte de los rehenes? Lo hechos que se observan en las pruebas, muestran un empuje permanente de las fuerzas del Estado, desde el rompimiento de la puerta del edificio judicial por un tanque de guerra, buscando la aproximación física a las posiciones donde estaban los opositores para ponerlos a tiro y cumplir su fin.

En el ámbito limitado de esta sentencia, se aprecia que esa táctica podría ser válida en el enfrentamiento de dos ejércitos con blancos militares recíprocos, en especial cuando la fuerza del Ejército del Estado superaba a la fuerza de su opositor en cantidad de unidades y capacidad ofensiva, de modo que el resultado sería el previsible. Pero tal solución no consideró o le dio un valor mínimo, al hecho de que en medio de los dos ejércitos se encontraban cerca de 300 civiles no combatientes como rehenes. No de otro modo se puede entender la muerte de cerca del 20% del total de rehenes.

Abarcan también los procedimientos letales, la utilización de armas de destrucción indiscriminada como el empleo de gases que afectaron por igual a los guerrilleros, a los civiles rehenes y a los propios combatientes de las fuerzas del Estado que no disponían de mascaras antigases.

(ii) MUERTES Y AGRESIONES FUERA DE COMBATE DENTRO DEL PALACIO DEL JUSTICIA

En esta misma línea de intencionalidad (supresión física de los miembros del M-19) es factible entender conductas del Ejército Nacional cometidas fuera del combate propio de la operación de recuperación del Palacio de Justicia. De esta última especie de causación de muerte, la Sala mayoritaria entiende fue la que le ocurrió a los 2 guerrilleros que fueron asesinados dentro de un pequeño cuarto en el que se guardaban elementos de aseo, de donde fueron liberadas dos empleadas del aseo al servicio del Palacio de Justicia, quienes al salir le dijeron a los soldados que adentro estaban los dos guerrilleros heridos y sin armas, no obstante lo cual se les propinaron disparos que les causaron la muerte.

La testigo Mercedes Ayala Lesmes, empleada del aseo en el Palacio de Justicia, declaró el 6 de diciembre de 1985: “… nosotros continuamos ahí adentro con los dos guerrilleros, uno estaba en la puerta y el otro más adentro acostado, yo estaba sentada encima de la mesa y mi compañera estaba sentada donde guardábamos los traperos… después se escucharon una voces del cuarto piso que decían se nos dentró (sic) el Ejército cubran la puerta de la terraza… entonces alguien rato nos decían que chito que silencio que no fuéramos a hablar ni hacer ruido entonces nos metimos donde guardábamos los traperos no acurrucamos bien ahí… se escuchaban voces que decían que quién había ahí, se escuchaban balas por donde se tira la basura, ahí nos refugiamos debajo del platero, y permanecimos ahí buen rato, uno de ellos hacía mucha bulla y el otro le decía que se callara porque el Ejército estaba ahí que nos oía, nosotros por el temor que subieran armados nos callábamos ellos ya no estaban armados porque Violeta se la llevo y quedo sin con que defenderse… el muchacho que estaba herido en la tetilla le decía al otro que se callaba que allí estaba la policía porque pedía auxilio, éste no le hacía caso y seguía pidiendo ayuda, entonces lo escuchó el Ejército y preguntaron que quién había allí, ellos se quedaron callados y nos decían que no habláramos, otra vez decía por favor ayúdeme que estoy herido, el Ejército pregunto otra vez “quienes son ustedes” entonces él de nuevo quedaba callado y no respondía nada, el Ejército dijo los que están ahí que salgan con las manos en alto que dijéramos que quienes eran, el que estaba herido dijo, no disparen que hay dos señoras del tinto, dijo el Ejército que saliéramos con la manos en alto, el otro muchacho se para apoyándose en mí, me dijo que si no había una salida ahí me pregunto que dónde o a dónde daba el chute, le dije que por ahí no se podía salir porque eso es muy pequeño, me dijo dios mío ayúdame sardina por favor, le dije que no había por donde salir, me pregunto que si había ropa de hombre, le dije que no que solo había ropa de mis compañeras…”.

Agregó en su relato: “… Siguieron golpeando los del Ejército y dijeron que saliéramos con la manos en alto porque si no llenaban eso de plomo, me dijo el muchacho no habría la puerta si no él me mata a mí, dijo que no la abriera la puerta todavía, mi compañera a abrir la puerta y yo a no dejarla, porque pensaba que él me mataba, él me dijo que me acurrucaba porque como estaba sostenido sobre mi hombro, me dijo siéntese, yo me acurruqué y me dijo él que se iba a recostar sobre el piso y se acostó para que yo abriera la puerta, yo fui y abrí la puerta, el otro muchacho ya se había bajado de la silla, y entonces salimos con las manos en alto y preguntaron que quiénes habían con nosotros les dije que dos del M-19 que estaban heridos, llego y dijo que si estaban armados, le dije que no, y dijo que si estaban armados y llegaban a matar a alguien de ellos nos mataban a nosotros, yo le respondí que no, llorábamos y pedíamos que no nos mataran, dijimos que trabajábamos con Serviaseo, dijeron que éramos guerrilleras, les dije que en el primer piso tenía mis papeles, le dije que mi supervisara se llama Elisa, dijeron que subiéramos íbamos subiendo las escaleras cuando dijeron nuevamente quiénes ahí… dijeron nosotros, dijo entonces quienes son ustedes contestaron que eran del M-19, entonces entraron y escuchamos que los mataron…”.

En idéntico sentido declaró el 3 de diciembre de 1985 la también empleada de Serviaseo Ana Lucía Limas Montaña, quien acompañaba a Mercedes Ayala Lesmes en ese cuarto de aseo donde se encontraban con los dos guerrilleros desarmados y heridos cuando el Ejército llegó, y a pesar de haber sido advertidos por esas dos empleadas de la condición de los dos insurgentes, los mataron.

En este mismo sentido debe entenderse la muerte del guerrillero Andrés Almarales, quien presentaba disparos o tiros de gracia, como se reporta en la necropsia, al registrar tiros de contacto en la cabeza, pero respecto de quien también aparece la declaración del entonces Capitán Luis Roberto Vélez Bedoya, identificado en las comunicaciones de las fuerzas del Estado como Alfa 6, en su declaración del 14 de febrero de 1986[35], en la que dice: “… Sí, alcancé a distinguir a ANDRÉS ALMARALES quien no tenía bigote, vestía un buso verde y quien estaba sentado, recostado, entrando al baño a mano izquierda, cerca a unos orinales y al lado de él había otro también arrestado…”.

No obstante, en su ampliación de declaración del 16 de marzo de 1987, trató, sin lograrlo, de cambiar su versión para decir: “… Atribuyo ese error a que el secretario que estaba mecanografiando la diligencia escuchó mal debido al triquiteo de la máquina, ya que como lo expuse anteriormente todos los guerrilleros murieron en esa acción y como observo en mi declaración anterior utilicé la palabra recostado para significar la posición de sentado y recostado, diferenciándolo de los demás cadáveres que estaban en forma horizontal…”. Este cambio de testimonio no es creíble porque referirse a un cadáver como que está vestido de cierta forma, que no tiene bigote y que está sentado, no solo es absurdo sino también improbable. Esos son atributos que únicamente se predican de una persona, es decir, de alguien vivo.

Otro tanto se concluye de la misma declaración cuando señala que “… al lado de él había otro también arrestado…”, lo cual significa que estaban arrestados los dos, y solo pueden ser arrestados los vivos, los muertos nunca pueden ser sometidos a medidas restrictivas de la libertad personal, ellas, como el arresto, se predican de seres humanos vivos.

En este mismo sentido debe entenderse la comunicación grabada a través del radio aficionado Mike Forero Nogués, las cuales fueron transcritas y aportadas por el periodista Ramón Jimeno, en la que se aprecia el siguiente dialogo: “… Arcano 6 Arcano 5 recibe instrucción de Paladín 6. Necesitamos ubicar informante para grabar último caset, cambio. Arcano 6 línea de 500. Acuario 5 hay una orquesta, Arcano 5, de movilizar un personal de arpón que está allá en esos 2 aparatos que tiene él, cambio. R. QSL. Los aparatos están listos, cambio. R Están allá, entonces déle la orquesta a los pilotos, cambio. Mire aquí recibido un informe de muy buenas fuentes que los guerrilleros que habían entrado eran 40. R. QSL. Que los guerrilleros eran 40?, cambio. R. Sí, lo escucho, cambio. Eso que le sirva de dato, no? R. Correcto, sí señor, vamos a mirar y a hacer el balance y qué pasó?, siga. Haber que no entre los que salgan de retenidos no se nos vayan a mezclar, cambio. R. Sí porque inclusive tenemos información de que Otero se nos salió con la cédula de un muerto, pero bueno, y Almarales está herido y se lo llevaron para una unidad de PM en que estamos en eso, estamos en la parte más compleja, diría yo, que es la limpieza y la identificación, manejo de todas las cosas…” (subrayas adicionadas).

Estas 3 evidencias (necropsia, declaración del capitán y la comunicación grabada) son suficientes para que con los solo fines de esta sentencia, se entienda que al menos en estos tres casos hubo ejecuciones fuera de combate, a excombatientes que en ese momento ya no estaban en acción de guerra, por el contrario, estaban desarmados y heridos.

Este caso en sí mismo constituía una flagrante violación del numeral 1° del artículo 3 del 1° convenio de Ginebra de 1949 que dice:”… En conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las altas parte contratantes, cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: (…) 1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combata por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:… a) los atentados contra la vida y la integridad Corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas… 2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos… un organismo humanitario e imparcial tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a la parte en conflicto…”.

Sobre este último aspecto, debe recordarse el aparte de esas mismas comunicaciones entre comandantes en las cuales, cuando el representante de la Cruz Roja iba entrar, se le pide al Ejército que está en la puerta del Palacio de Justicia, que demoren su entrada para terminar lo que hacían.

Aunque no se tiene en el material probatorio la identidad de quiénes del Ejército, en concreto, mataron a estas personas fuera de combate, lo cierto es que no se hubieran atrevido a hacerlo de no mediar una autorización eficaz (expresa o táctica) de sus superiores para hacerlo, que además les garantizara la impunidad de su conducta, a pesar de la conciencia de su antijuridicidad.

Este caso, apreciado en conjunto con la ejecución extrajudicial que en principio es posible advertir respecto de Andrés Almarales, permiten concluir que ese propósito de exterminio físico del grupo subversivo que se observó en las condiciones propias del combate, se extendieron en condiciones fuera del combate, respecto de quienes estaban dentro del Palacio de Justicia.

(iii) DESAPARICIONES FORZADAS Y OTROS DELITOS FUERA DEL PALACIO DE JUSTICIA

A algunas personas que lograron salir como rehenes del Palacio de Justicia, se observó, cuando respecto de ellas concurría la sospecha de que eran guerrilleros, dándole continuidad al mismo propósito de su exterminio físico, fueron torturadas y desaparecidas. Así le ocurrió a la señorita Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci y al señor Eduardo Arturo Matson Ospino.

Ellos dos fueron sacados con vida del Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985 y narraron en sus distintas declaraciones que desde la oficina en el primer piso del Palacio de Justicia, donde los tuvieron antes de salir del edificio, ya fueron catalogados como “especiales”. Que en el trayecto entre el Palacio de Justicia y la Casa del Florero fueron custodiados por un soldado cada uno, que los llevaban apuntándoles con un arma de fuego, a él lo llevaban con las manos en la nuca y a ella la llevaban tomada por el cabello. De este momento existe una fotografía publicada en medio periodístico que registra la exactitud de la descripción de este trance para ellos (ver foto en el anexo).

Narraron que cuando llegaron a la Casa del Florero los hicieron subir al segundo piso, donde fueron puestos contra la pared, golpeados con patadas, a ella en las piernas y los riñones, a él en los testículos y las piernas; le fueron vendados los ojos y se les insistía en que reconocieran que eran guerrilleros, se les privó del consumo de agua y alimentos, a pesar del largo lapso trascurrido mientras estuvieron allí. De su estancia en la Casa del Florero no se dejó ningún registro, como sí se hizo con la mayoría de las otras personas que habían sido liberadas del Palacio de Justicia, en quienes, en principio, no hubo sospecha de pertenecer al M-19.

Que ya por la noche fueron llevados a la DIJIN, donde se les aplicó la prueba de guantelete, y se les hizo reseña dactiloscópica y fotográfica, después de lo cual fueron trasladados en un vehículo a un sitio que en principio no identifican, pero que después supieron que era el Batallón Charry Solano, que en el vehículo en el cual iban, además se les expuso a la inhalación de humo, al parecer de eucalipto, para luego ser llevados caminando con los ojos vendados, ella fue amenazada con ser lanzada a una cascada hasta que finalmente alguien le presentó excusas y fueron liberados hacia la una de la mañana en la carrera 10ª de Bogotá. De su ingreso a la DIJIN y al Batallón Charry Solano tampoco se dejó ningún registro.

Esta misma situación se presentó con Orlando Arrechea Ocoró, oficial mayor de la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien narró una salida similar a la que quedó expuesta, y de quien a pesar de haber ingresado a manos de las Fuerzas del Estado a la Casa del Florero, no quedó registrada su presencia en ese sitio, y a sus familiares, quienes fueron a buscarlo, se les negó que estuvieran allí y se les dijo que de pronto estaba todavía dentro del Palacio de Justicia.

Ya se explicó en el capítulo de esta sentencia dedicado a la tipicidad, que aunque para la fecha de los hechos aún no estaba tipificado en la legislación interna el delito de desaparición forzada, por vía del ius cogens, se reconoce que sí existían compromisos internacionales de Colombia frente a esta figura, y las conductas que se cometieran en este sentido no eran atípicas porque eran reprochadas dentro del tipo penal de secuestro, que regía en ese entonces, bajo el entendido de que la conducta de desaparición forzada se subsume adecuadamente en la descripción legal del secuestro, de modo que entre ambos tipos penales existe una relación de especie (desaparición forzada) a género (secuestro).

Bajo este entendido, en opinión de la Sala mayoritaria, frente a estas tres personas se perfeccionó la conducta típica del delito de secuestro, agravado por ser cometido por miembro de las fuerzas de seguridad del Estado, entendiendo que el elemento de privación de libertad, sin derecho a realizarla, ocurrió, además que de los desplazamientos de estas personas no se dejó registro, como debió hacerse y también se negó que los tuvieran en su poder.

No se desnaturaliza la ocurrencia del delito en estos 3 casos, por el hecho de que la duración de sus retenciones haya sido de menos de 1 día, pues su descripción legal no exige para su consumación un término fijo mayor. Es cierto que el objetivo de este proceso no versa sobre la declaración judicial de la ocurrencia de estos secuestros ni sobre la declaración de la responsabilidad penal a la que haya lugar por ellos. Pero eso no impide que en relación con el agotamiento de los que sí son objeto de este proceso y para sus solos efectos, la Sala mayoritaria haga esta declaración con el fin de configurar un indicio más sobre cuál era el propósito que animaba a los militares que tenían la responsabilidad de la operación de recuperación del Palacio de Justicia (Jesús Armando Arias Cabrales, Luis Alfonso Plazas Vega y Edilberto Sánchez Rubiano, entre otros).

Se tiene noticia de que por las torturas a las que fueron sometidos Eduardo Arturo Matson Ospino y Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci en la Casa de Florero, el Coronel Edilberto Sánchez Rubiano fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación. Lo que le da sentido a las conductas delictuales y disciplinarias cometidas el 6 de noviembre de 1985 contra los estudiantes de la Universidad Externado de Colombia, es que pesaba sobre ellos la opinión, entre los militares responsables de la operación de recuperación del Palacio de Justicia, que eran guerrilleros del M-19, idea a la que contribuyó, entre otras razones, su ubicación dentro del Palacio de Justicia durante los hechos, su juventud, la falta de identificación y la supuesta incongruencia entre las explicaciones sobre por qué estaban en el Palacio de Justicia ese día, además de las manchas de sangre y orina que tenían antes de salir del edificio.

Debe tenerse en cuenta, como circunstancia relevante para que se les hubiera dejado libres a la 1 am del 7 de noviembre de 1985 en la carrera 10ª de Bogotá, el hecho de que Eduardo Arturo Matson Ospino era sobrino del entonces Gobernador de Bolívar, quien había sido designado en ese cargo por el presidente de la República, Doctor Belisario Betancourt, de modo que lo que interrumpió la consumación por más tiempo de la desaparición de ellos fue la evidencia de que no eran guerrilleros y la búsqueda de los padres de estos, teniendo en cuenta, además, que el padre de Eduardo Arturo Matson Ospino era magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, y respecto de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, su familia tenía amistad con un Senador de la República, a quien le pidieron que intercediera por ella.

Pero como se dijo, de las dos personas que aún hoy siguen desaparecidas, Irma Franco Pineda era realmente guerrillera del M-19 y nadie influyente abogó por ella; y de Carlos Augusto Rodríguez Vera no se dijo que fuera guerrillero pero sí que ayudó a la guerrilla, utilizando su calidad de administrador de la cafetería, para introducir armas, munición y pertrechos para la toma del Palacio de Justicia.

Desde este punto de vista, como se dijo, las desapariciones forzadas de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera son la expresión del mismo propósito (dolo), de la supresión física de los miembros del M-19 que se tomaron el Palacio de Justicia que se había expresado mediante la muerte en y fuera de combate dentro del Palacio de Justicia, pero aplicado a quienes siendo miembros del M-19 o creyendo ellos que los eran, lograron salir del Palacio de Justicia.

No sobra advertir que el numeral 1 del artículo 4 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, dispone que “… Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes…”.


[1] Continuación de indagatoria folio 196 rendida a los 26 días del mes de septiembre de 2006, c. 7.
[2] Edilberto Sánchez Rubiano diligencia de indagatoria ante el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar rendida el 2 de octubre de 1989, FL. 36 c. Anexos 46, repetida FL. 221 c. Anexos 66, FL. 162 c. Anexos 73.
[3] CD 32 Parte Tres Audiencia Pública, 24 de Noviembre de 2008, interrogatorio de Jesús Armando Arias Cabrales.
[4] Declaración del 17 de enero de 2006, c. 4 FL. 112.
[5] Informe de 12 de noviembre dirigido al doctor Víctor G. Ricardo, Secretario General de la Presidencia de la República: “Inmediatamente me fue entregado el mensaje, en el cual se ratifica el ofrecimiento del Gobierno Nacional en cuanto a garantías para poner términos al conflicto, me trasladé al comando Operativo de las Fuerzas Armadas, localizado en el Museo del 20 de julio en donde tomé contacto con el comandante de las operaciones, cor. Alfonso Plazas” (Subrayas y negrillas agregadas. Folio 172 del cuaderno anexo N° 5).
[6] Indagatoria, rendida el 6 de mayo de 2008, p. 8, FL. 230 del c. N° 1 del Original de Pruebas Trasladadas Parte Civil, repetida en Cuaderno Original Pruebas Trasladadas N° 1 a FL. 1.
[7] Igualmente se observa indagatoria del 14 de mayo del 2008 p. 76 ídem en donde Ramírez Quintero luego de hacer una aclaración sobre la orden que impartió al grupo de inteligencia cuando les dijo “manténgame informado de lo que sucede” señala respecto al mayor Franco que “yo creo que asume la coordinación cuando él habla con la persona que responde por esa casa del florero que era el CO. Edilberto Sánchez…”.
[8] Sargento Viceprimero que colaboró con el B- 2 en las actividades de recepción e identificación en la Casa del Florero de las personas rescatadas del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Declaración del 7 de febrero del 2007, c. N° 10 FL. 267.
[9] Ibídem, p. 8 de la declaración. Las negrillas son para resaltar.
[10] Declaración rendida el 25 de noviembre de 1985, a FL. 37 c. Anexo 50.
[11] Declaración rendida el 4 de Febrero de 1986, a FL. 78 c. Anexos 51.
[12] Indagatoria Edilberto Sánchez Rubiano, c. 7 FL. 185.
[13] Cfr. Rafael Hernández López, Comandante de la Escuela de Artillería para la época de los hechos, exposición de 30 de agosto de 2006, FL. 249 y ss. c. Original  6; General Carlos Alberto Fracica Naranjo, 11 de enero de 2006, FL. 92-100 c. Original 4; Certificación Jurada de Jesús Armando Arias Cabrales, 29 de Septiembre de 1989, FL. 160 c. Anexos 60; Gustavo Adolfo Contreras Laguado, 31 de enero de 1986 FL. 175 c. Anexos 70, FL. 54 c. Anexos 76 A; Capitán Policía Nacional “estuve colaborando en el traslado de personas que iban siendo evacuadas hacia el Museo 20 de Julio”; AG. Audias Segundo Beltrán Argoty 25 de Noviembre de 1985, FL. 47 cor. Anexos 8. Trabaja en el Departamento F2. Ver también la continuación del interrogatorio de Arias Cabrales CD 27 Parte 4 Record 38.38 : “Las personas que iban siendo rescatadas y evacuadas del Palacio de Justicia, se iban conduciendo tanto por personal del Ejército, como de la Policía Nacional  y elementos de la Defensa Civil y de la Cruz Roja que participaron en esto, y se iban conduciendo como le digo, hacia el lugar en donde se había establecido darles atención e identificación en la Casa Museo del 20 de Julio, todas las unidades que participaron cumplieron ese proceso de evacuación y las iban entregando en ese sector, bien fuera personal del B2, DAS, Policía que allí operaban, o a los elementos de Cruz Roja, Defensa Civil, que pudieran prestar servicio en razón a las condiciones físicas en que fueran evacuadas algunas de las personas”.
[14] Declaración del General Jesús Armando Arias Cabrales declaración del 12 de marzo de 2007, c. 13 F 55.
[15] El CO. (r) Luis Enrique Carvajal Núñez señaló que “el coronel Plazas como comandante de la Escuela de Caballería, cuya responsabilidad era el manejo de las tropas dentro y fuera del Palacio, en varias oportunidades él organizó ahí, en la puerta del Palacio la recepción de los liberados y la conducción hacia la Casa del florero, en una ocasión lo observé y realmente yo no hablé con él sino que vi que el estaba ahí cuando yo estaba en ese momento en la puerta sacando una unidad del palacio y remplazándola con otra. No se si durante el transcurso de la operación lo hizo otra vez” (Declaración del 12 de octubre de 2006, c. N°  8  FL. 61).
[16] Documento Visible a FL. 11 del c. Anexos 84.
[17] El aparte transcrito corresponde al anexo 80 del expediente 9755 que se tramita en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Dicho documento aparece con fecha de elaboración 11 de noviembre de 1985, número 004288 BR13 – SKAP S3 – 375, dirigido al señor Brigadier General comandante de la Brigada 13. Fue puesto de presente durante la diligencia de declaración juramentada del General (r) Rafael Samudio Molina (audiencia pública celebrada el 24 de noviembre de 2008).
[18] Prueba Trasladada 25 de agosto de 2008, continuación ampliación de Indagatoria de Jesús Armando Arias Cabrales.
[19] Se sabe que el Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA se desempeñó como Director de Estupefacientes con posterioridad a estos hechos.
[20] Al respecto ver diligencia de indagatoria rendida por Edilberto Sánchez Rubiano, cor. N° 7 FL. 28 ss.
[21] En declaración del 12 de Octubre de 2006 indicó, refiriéndose a las actividades que desarrollaban el General Arias Cabrales, el CO. Sánchez Rubiano, el CO. Carvajal Núñez, el CO. Hernández López y el CO. PLAZAS VEGA, que “se reunían por corto tiempo en una oficina de mando improvisada que estaba en el segundo piso”. Cfr. FL. 233 c. N° 10, ampliación de indagatoria.
[22] Ver indagatoria del Mayor William Vásquez Rodríguez, FL. 234 y 240 c. N° 10. El CO. (r) Edilberto Sánchez Rubiano dijo que el “teniente coronel Plazas, sí fue en varias oportunidades a mirar y chismosear (a la Casa del Florero), y agregó: “Que yo sepa en la casa del florero habló con mucha gente en las entrevistas que realizaba allá adentro o en la  Casa del Florero o en el desplazamiento que yo veía que el se desplazaba con personas con rehenes el iba charlando pero no tengo ni idea qué, porque nunca me lo comento ni tampoco le pregunté…” (Ampliación indagatoria rendida el 10 de abril de 2007  FL. 18 c. 14).
[23] C. N° 12 FL. 8.
[24] C. Anexo 44 FL. 17.
[25] C. 18 FL. 111.
[26] Fl. 18, c. o. 14.
[27] C. Anexo 84 FL. 153 a 225.
[28] Misión por cumplir sujetos: Guillermo Ruiz Gómez, Omar Vesga Núñez, Rosembert Pabón, Pablo Soltan  Tatai Benenich, Gladys Díaz Ospina, Genaro Yonda y Humberto Ruiz Gómez.
[29] CD 32 parte tres, audiencia pública 24 de noviembre de 2008 interrogatorio de Jesús Armando Arias Cabrales.
[30] Declaración de Edilberto Sánchez Rubiano, c. 14 FL. 13.
[31] Así ocurrió con Orlando Arrechea Ocoró (declaración 28 de noviembre de 1985, FL. 10 c. Anexos IV Procuraduría, ver también declaración del 18 de julio de 2007, FL. 78 y ss. c. Original. 19), Orlando Quijano (declaración rendida a los 8 días de enero de 1986, a FL. 157 c. Anexos 55 (ver también declaración del 2 de junio de 2006, FL. 165 cor. Original 5), Patricio Torroledo Chaparro (declaración del 9 de Diciembre de 1985, FL. 244 c. Anexos IV Procuraduría y Declaración del 7 de Febrero de 1986, FL. 200 c. Anexos VIII Procuraduría), Saúl Antonio Arce (declaración de 13 de Febrero de 1986, FL. 278 c. Anexos III Procuraduría), Manuel José Cantor León (ampliación declaración del 4 de diciembre de 1986, Fl. 71 c. Anexos I Procuraduría) y Pedro Antonio Nieto Vargas (declaración rendida a los 16 días de noviembre de 1985, c. Anexo 71 FL. 179), entre otros.
[32] Rendida el 13 de febrero de 2007, FL. 45 c. Anexos 95.
[33] CD N° 5 Parte Décima, récord 40’28’’.
[34] Declaración de 24 de noviembre de 1986, c. I Anexos Procuraduría, FL. 12 (aparece tachado el número 124).
[35] Esta declaración no fue encontrada por la Sala en el expediente. El aparte trascrito se tomó de la segunda declaración del 16 de marzo de 1987, tal como se cita en ella.

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