REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 1718
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva,
lunes quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación |
41001 6000 584 2009 00170 01 |
Procedente |
Juzgado 2º
Penal del Circuito de Garzón |
Procesado |
Amín Losada Losada |
Delitos |
Falsedad Ideológica en
Documento Público y Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales |
Asunto |
Apelación fallo condenatorio |
Decisión |
Confirma |
I.
ASUNTO
1. Resolver el recurso de apelación promovido tanto por la Fiscalía como la defensa de Amín Losada Losada, contra la sentencia del 12 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón, que lo condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público, pero lo absolvió del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
El día 25 de
octubre de 2008, en el municipio de Altamira, la administración municipal
suscribió los contratos de prestación de servicios números 148 y 149 con los
señores Carlos Eduardo Díaz Chacón
y Yolanda Castaño Chaux respectivamente,
con el objeto de prestar servicios de ambientación y difusión musical dentro
del marco del “Festival Folclórico del Achira”, cuya ejecución y vigencia se
hizo constar para el 31 de octubre de ese mismo año en los documentos oficiales
de contratación, actas de liquidación y certificaciones de cumplimiento. No
obstante, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación
(FGN) arrojó que las actividades contratadas se habrían ejecutado en fechas
anteriores, específicamente en el mes de agosto, y que los documentos públicos
relacionados con tales contratos presentaban incongruencias temporales y de
contenido que no reflejaban la realidad fáctica, situación frente a la cual se
endilgó responsabilidad penal al entonces alcalde Amín Losada Losada, en calidad de servidor público firmante
de tales contratos y documentos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 22
de mayo de 2018 la FGN le formuló imputación a Amín Losada Losada por los delitos de Falsedad
Ideológica en Documento Público en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 286
y 31 del CP) en concurso heterogéneo con Contrato Sin Cumplimiento de
Requisitos Legales en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 410 y 31 CP),
cargos no aceptados por él.
4.
El
asunto correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón, quien
el 13 de marzo de 2019 realizó la audiencia de formulación de acusación. La
audiencia preparatoria se surtió en sesión del 4 de agosto de ese mismo año.
5.
Finalmente,
el juicio tuvo lugar en sesiones del 7 de septiembre de 2020, 8 de febrero, 8
de marzo, 7 de mayo, 4 de junio y 21 de octubre de 2021 y concluyó el 18 de
marzo de 2022, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de
conclusión y, por último, el 22 de abril de 2022 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de falsedad
ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, pero absolutorio respecto al delito de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales. Por lo que el 12 de mayo siguiente se profirió y leyó la sentencia objeto de
alzada.
IV.
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
6.
El a quo, tras valorar el acervo probatorio obrante en
el expediente, condenó a Amín Losada Losada por el delito de falsedad ideológica en documento público, al establecer
que la expedición de los documentos que hicieron parte de los tramites
contractuales, tales como estudios previos, los contratos de prestación de
servicios números 148 y 149 del 25 de octubre de 2008, certificados de cumplimiento
y las actas de liquidación, consignaban manifestaciones incompatibles con la
realidad de la ejecución de los servicios objeto de contratación; tal
conclusión se apoyó en la conjunción de las pruebas documentales arrimadas al
plenario (contratos, certificaciones y actas de liquidación) y testimoniales
que pusieron de manifiesto las incongruencias temporales y de contenido
respecto a la prestación contratada.
7.
Sin embargo, en relación con la imputación relativa al delito de
contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la juez de instancia absolvió
por falta de suficiencia probatoria y por razón de congruencia, puesto que la FGN
no logró precisar de manera clara y vinculante cuáles normas extrapenales
habrían sido vulneradas ni demostrar con la concreción exigida el encuadre
jurídico requerido para sostener una condena en ese extremo.
V.
DISENSO
8.
La FNG, inconforme con la absolución respecto del delito de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales, interpuso recurso de apelación solicitando
que se revoque dicha parte de la sentencia y se condene también en ese sentido.
Pues sostiene que el acervo probatorio —documentos contractuales, actas de
liquidación, certificados presupuestales y testimonios— demuestra la
configuración de las irregularidades propias del tipo penal en blanco, y que la
decisión de instancia incurrió en un formalismo excesivo al no reconocer la
concreción normativa ya apuntada en la acusación; por tanto, solicitó a la Sala
que revise la valoración y subsuma los hechos en el artículo 410 del Código
Penal.
9.
Por su parte, la defensa apeló la condena por falsedad ideológica en
documento público, alegando insuficiencia probatoria y vulneración del
principio in dubio pro reo. Argumenta que la decisión del a quo
se apoyó en inferencias no demostradas, que la sola firma del acusado no prueba
dolo ni conocimiento de una falsedad, que existen documentos contemporáneos y
versiones que permiten una interpretación alternativa (error de tipo
objetivamente razonable), y que las contradicciones y matices en las
declaraciones de cargo imponen la resolución de toda duda a favor del
procesado, por lo que peticiona la revocatoria íntegra de la condena.
VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
10.
Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal,
según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.
11.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala
establecer si acertó el juzgado de primera instancia al condenar a Amín Losada Losada como autor del delito
de falsedad
ideológica en documento público y absolverlo del punible de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales.
12.
Así las cosas, el Tribunal abordará separadamente cada uno de los
recursos interpuestos y desarrollará sus consideraciones atendiendo a tres ejes
orientadores: (i) el examen de la estructura, concreción y congruencia
probatoria respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos
legales, a fin de verificar si la acusación y las pruebas satisficieron la
exigencia normativa del tipo en blanco; (ii) el análisis del error de tipo y de
la existencia del dolo, valorando si la conducta del acusado obedeció a una
creencia razonable y objetivamente justificable o, por el contrario, a una
conciencia y voluntad de producir la falsedad; y (iii) la verificación de la
imputación objetiva respecto de la conducta de falsedad ideológica en documento
público, esto es, si la actuación del servidor público creó el riesgo
antijurídico que se concretó en la manifestación documental falsa y si la
frustración del resultado derivó de circunstancias ajenas a su voluntad.
13.
La estructura, concreción y congruencia
probatoria del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En relación con este delito, conviene
precisar, como punto de partida, que se trata de un tipo penal en blanco cuya
configuración exige la integración normativa mediante la remisión a
disposiciones legales o reglamentarias específicas que determinen los
requisitos que gobiernan la actividad contractual de la administración pública.
Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, al señalar que la sola invocación del precepto penal no
satisface las exigencias del principio de legalidad, sino que es indispensable
concretar qué o cuales requisitos normativos resultaron desconocidos.
14.
En el presente asunto, la FGN, tanto en la acusación como en el
desarrollo del juicio, se limitó a realizar una exposición genérica y
axiológica acerca de supuestas irregularidades en el proceso contractual, pero
no identificó con precisión cuáles eran los requisitos de rango legal que
habrían sido incumplidos, ni aportó los soportes probatorios que permitieran
acreditar en qué consistió ese incumplimiento. Esta omisión de concreción
normativa y probatoria impide estructurar el delito en comento, pues no puede
predicarse la existencia de una infracción penal sobre la base de simples
apreciaciones generales o suposiciones.
15.
La juez de primera
instancia acertó al concluir que, al no haberse precisado los requisitos
legales que habrían sido vulnerados, la acusación carecía de la solidez
necesaria para derruir la presunción de inocencia. El principio de congruencia,
que vincula la sentencia a los términos de la acusación, exige que sea en esta
pieza procesal donde se delimite el marco fáctico y jurídico de imputación. En
este caso, la ausencia de referencia clara a las disposiciones legales
incumplidas deja en evidencia la deficiencia estructural de la acusación, lo
cual no puede ser subsanado ni por el juez ni por la segunda instancia, en
detrimento de las garantías procesales del acusado.
16.
Adicionalmente, el deber probatorio recae en
la FGN, en cuanto es la titular de la acción penal. Era su carga acreditar,
mediante elementos de convicción incorporados al juicio, no solo la existencia
del contrato sino la infracción concreta de los requisitos normativos que lo
regían. Como bien lo señaló el a quo, tal demostración
nunca se produjo, pues los testigos y documentos allegados se limitaron a dar
cuenta de la expedición de los documentos que hicieron parte de los tramites
contractuales, sin evidenciar una vulneración objetiva de los principios o
normas que orientan la contratación pública.
17.
En consecuencia, no le asiste razón al ente acusador al solicitar la
revocatoria de la absolución proferida en primera instancia, por lo que la Sala
confirmará la decisión absolutoria por el delito de contrato sin cumplimiento
de requisitos legales, por cuanto la FGN no cumplió con su deber de precisar ni
demostrar los requisitos legales supuestamente desconocidos, lo que hace
inviable la configuración típica de la conducta imputada.
18.
Análisis del error de tipo y la
existencia del dolo. El error de tipo, de conformidad
con el artículo 32 del Código Penal, supone la falsa representación de uno o
varios elementos que integran la descripción típica, de manera que el sujeto
actúa sin conocimiento sobre circunstancias esenciales del delito. En el caso
que ocupa al Tribunal, no se configura dicha causal, toda vez que el acusado no
podía desconocer que los documentos que firmaba no correspondían con la
realidad de la ejecución contractual, pues contenían datos manifiestamente
alejados de lo ocurrido. La reiteración de esas irregularidades en varios
documentos, y no en un acto aislado, descarta de plano la hipótesis de un yerro
involuntario.
19.
En efecto, el acervo probatorio recaudado mostró que no se trató de un
único documento suscrito por Amín Losada Losada, sino de varios contratos, actas y certificaciones que daban cuenta de
supuestas ejecuciones contractuales que no correspondían con las fechas reales
de inicio y culminación. Esta circunstancia otorga un peso mayor a la
inferencia de dolo, pues la repetición de conductas en idéntico sentido revela
una voluntad consciente de convalidar con su firma documentos que consignaban
hechos falsos.
20.
Ahora, si bien la defensa ha insistido en que su representado firmó los
documentos confiando en la información suministrada por sus subalternos, el
Tribunal observa que el ejercicio de la presunción de inocencia no significa
aceptar como ciertas las explicaciones exculpatorias sin un respaldo probatorio
que las avale. En el presente asunto, no se aportó evidencia alguna que
demuestre que el acusado, cuando ostentó la calidad de alcalde, obró bajo un
error invencible, o que su confianza en los funcionarios lo exonerara de
responsabilidad, máxime cuando tenía la obligación jurídica de verificar el
contenido de los documentos que avalaba.
21.
En este punto la Sala reitera que el cargo de alcalde, por su naturaleza
y responsabilidades, impone un deber de custodia reforzada respecto de los
actos administrativos que suscribe. No resulta aceptable que quien ostenta la
calidad de primera autoridad de un municipio se limite a rubricar documentos de
tal trascendencia sin verificar la veracidad de su contenido. Este deber de
control y supervisión es inescindible de las funciones del cargo, y su omisión
deliberada no puede ser invocada como excusa para excluir el dolo, sino como un
indicio de su presencia.
22.
De igual forma, esta instancia reconoce que las manifestaciones de Carlos Eduardo Díaz Chacón y Yolanda Castaño
Chaux, procesados que
preacordaron con la FGN, no constituyen, por sí solas, prueba plena de
responsabilidad en contra del acusado. Sin embargo, al ser contrastadas con el
resto del acervo probatorio —en particular los documentos suscritos y la
cronología probada de la ejecución contractual— constituyen un indicio serio y
relevante de que el procesado conocía la disparidad entre lo consignado y la
realidad fáctica. Esta correspondencia entre testimonios y pruebas documentales
robustece la conclusión de dolo en su comportamiento.
23.
En ese sentido, no cabe aceptar que la conducta del acusado pueda
explicarse en términos de un error de tipo. Antes bien, las pruebas demuestran
que tuvo pleno conocimiento de la falsedad que contenían los documentos que
avalaba, y con todo decidió firmarlos, aportando así el elemento volitivo y
cognitivo que caracteriza al dolo. No se trató de un proceder descuidado o de
mera confianza, sino de una actuación deliberada destinada a dar apariencia de
legalidad a contratos cuya ejecución no se ajustaba a los tiempos consignados.
24.
Por lo anterior, el Tribunal concluye que el error de tipo alegado por
la defensa no tiene cabida en este caso, y que, por el contrario, la pluralidad
de documentos suscritos, el deber reforzado de verificación inherente al cargo
de alcalde, y los indicios derivados de las declaraciones y pruebas
documentales de cargo acreditan la existencia de dolo en la conducta atribuida
al procesado, confirmando en este punto lo decidido por la juez de primera
instancia
25.
Imputación objetiva
de la falsedad ideológica en documento público. Conforme lo ha precisado la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad penal no se agota en la mera
producción material de un resultado, sino que requiere establecer si la
conducta desplegada supuso la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y
si ese riesgo se realizó en el resultado lesivo. Bajo esa óptica, no basta con
verificar la firma del acusado en los documentos cuestionados, sino determinar
si con dicha actuación se generó un riesgo penalmente relevante que se concretó
en la lesión del bien jurídico protegido: la fe pública.
26.
En el caso bajo examen, la suscripción de múltiples documentos públicos que
consignaban datos contrarios a la realidad constituyó un riesgo antijuridico,
pues dichos documentos tienen como finalidad dar certeza y seguridad jurídica
sobre hechos o actos administrativos. El procesado, en su calidad de alcalde,
al firmar sin verificar la veracidad de su contenido, avaló formalmente una
apariencia de legalidad que no se correspondía con lo realmente sucedido,
comprometiendo así el bien jurídico de la fe pública.
27.
De esta manera, la defensa ha pretendido desvirtuar esta conclusión
señalando que el acusado se limitó a rubricar documentos preparados por sus
subordinados, pero ello no excluye la imputación objetiva, puesto que el cargo
que ejercía lo obligaba a un control reforzado sobre aquello que convalidaba
con su firma. En este sentido, su actuación no puede entenderse como una
conducta neutral o inocua, sino como la creación y materialización de un riesgo
que se concretó en el falseamiento de la verdad en documentos oficiales.
28.
Debe resaltarse, además, que el riesgo creado por el procesado se
realizó efectivamente en el resultado, en tanto los documentos falsos pasaron a
integrar el acervo contractual del municipio de Altamira, produciendo efectos
jurídicos frente a terceros y a los organismos de control. Es decir, la
conducta no quedó en una mera formalidad administrativa, sino que afectó la
credibilidad institucional y la seguridad en la documentación pública, núcleo
esencial del bien jurídico tutelado.
29.
Así mismo, el Tribunal considera que la imputación objetiva se refuerza
en la medida en que no existió ninguna circunstancia externa o extraordinaria
que interrumpiera el nexo entre el riesgo creado y el resultado. Antes bien, la
falsedad ideológica en los documentos fue el producto directo de la firma
consciente y reiterada del acusado, quien con ello otorgó validez formal a
informaciones falsas, lesionando de manera clara y efectiva la fe pública.
30.
En conclusión, la actuación del acusado encaja plenamente en la
estructura típica de la falsedad ideológica en documento público desde la
óptica de la imputación objetiva. Pues se acreditó que creó un riesgo
jurídicamente desaprobado, que ese riesgo se concretó en el resultado lesivo y
que no hubo causas ajenas que lo interrumpieran. Por ende, la Sala confirma la
condena impuesta en primera instancia por este delito, desestimando las
alegaciones defensivas y acogiendo la valoración jurídica efectuada por el a
quo.
DECISIÓN
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Neiva,
en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la
providencia objeto de recurso.
2º. ADVERTIR que esta decisión
queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de
casación.
3º. REMITIR por vía electrónica a las partes,
intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente
providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
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