2025/09/22

2025.09.22 Tribunal condena a Amín Losada Losada, exalcalde de Altamira, Huila. Se hace análisis de la imputación objetiva en el delito de falsedad en documento público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 1718

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, lunes quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41001 6000 584 2009 00170 01

Procedente

Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón

Procesado

Amín Losada Losada

Delitos

Falsedad Ideológica en Documento Público y Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales

Asunto

Apelación fallo condenatorio

Decisión

Confirma

 




I.                 ASUNTO


1.                Resolver el recurso de apelación promovido tanto por la Fiscalía como la defensa de Amín Losada Losada, contra la sentencia del 12 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón, que lo condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público, pero lo absolvió del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

 

II.             HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.               El día 25 de octubre de 2008, en el municipio de Altamira, la administración municipal suscribió los contratos de prestación de servicios números 148 y 149 con los señores Carlos Eduardo Díaz Chacón y Yolanda Castaño Chaux respectivamente, con el objeto de prestar servicios de ambientación y difusión musical dentro del marco del “Festival Folclórico del Achira”, cuya ejecución y vigencia se hizo constar para el 31 de octubre de ese mismo año en los documentos oficiales de contratación, actas de liquidación y certificaciones de cumplimiento. No obstante, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación (FGN) arrojó que las actividades contratadas se habrían ejecutado en fechas anteriores, específicamente en el mes de agosto, y que los documentos públicos relacionados con tales contratos presentaban incongruencias temporales y de contenido que no reflejaban la realidad fáctica, situación frente a la cual se endilgó responsabilidad penal al entonces alcalde Amín Losada Losada, en calidad de servidor público firmante de tales contratos y documentos.

 

III.         ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.               El 22 de mayo de 2018 la FGN le formuló imputación a Amín Losada Losada por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 286 y 31 del CP) en concurso heterogéneo con Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 410 y 31 CP), cargos no aceptados por él.

 

4.               El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón, quien el 13 de marzo de 2019 realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 4 de agosto de ese mismo año.

 

5.          Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 7 de septiembre de 2020, 8 de febrero, 8 de marzo, 7 de mayo, 4 de junio y 21 de octubre de 2021 y concluyó el 18 de marzo de 2022, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión y, por último, el 22 de abril de 2022 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, pero absolutorio respecto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Por lo que el 12 de mayo siguiente se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.

 

IV.          SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.               El a quo, tras valorar el acervo probatorio obrante en el expediente, condenó a Amín Losada Losada por el delito de falsedad ideológica en documento público, al establecer que la expedición de los documentos que hicieron parte de los tramites contractuales, tales como estudios previos, los contratos de prestación de servicios números 148 y 149 del 25 de octubre de 2008, certificados de cumplimiento y las actas de liquidación, consignaban manifestaciones incompatibles con la realidad de la ejecución de los servicios objeto de contratación; tal conclusión se apoyó en la conjunción de las pruebas documentales arrimadas al plenario (contratos, certificaciones y actas de liquidación) y testimoniales que pusieron de manifiesto las incongruencias temporales y de contenido respecto a la prestación contratada.

 

7.                Sin embargo, en relación con la imputación relativa al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la juez de instancia absolvió por falta de suficiencia probatoria y por razón de congruencia, puesto que la FGN no logró precisar de manera clara y vinculante cuáles normas extrapenales habrían sido vulneradas ni demostrar con la concreción exigida el encuadre jurídico requerido para sostener una condena en ese extremo.

 

V.              DISENSO

 

8.               La FNG, inconforme con la absolución respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque dicha parte de la sentencia y se condene también en ese sentido. Pues sostiene que el acervo probatorio —documentos contractuales, actas de liquidación, certificados presupuestales y testimonios— demuestra la configuración de las irregularidades propias del tipo penal en blanco, y que la decisión de instancia incurrió en un formalismo excesivo al no reconocer la concreción normativa ya apuntada en la acusación; por tanto, solicitó a la Sala que revise la valoración y subsuma los hechos en el artículo 410 del Código Penal.

 

9.               Por su parte, la defensa apeló la condena por falsedad ideológica en documento público, alegando insuficiencia probatoria y vulneración del principio in dubio pro reo. Argumenta que la decisión del a quo se apoyó en inferencias no demostradas, que la sola firma del acusado no prueba dolo ni conocimiento de una falsedad, que existen documentos contemporáneos y versiones que permiten una interpretación alternativa (error de tipo objetivamente razonable), y que las contradicciones y matices en las declaraciones de cargo imponen la resolución de toda duda a favor del procesado, por lo que peticiona la revocatoria íntegra de la condena.

 

VI.          CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

10.          Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.

 

11.            Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera instancia al condenar a Amín Losada Losada como autor del delito de falsedad ideológica en documento público y absolverlo del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

 

12.           Así las cosas, el Tribunal abordará separadamente cada uno de los recursos interpuestos y desarrollará sus consideraciones atendiendo a tres ejes orientadores: (i) el examen de la estructura, concreción y congruencia probatoria respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a fin de verificar si la acusación y las pruebas satisficieron la exigencia normativa del tipo en blanco; (ii) el análisis del error de tipo y de la existencia del dolo, valorando si la conducta del acusado obedeció a una creencia razonable y objetivamente justificable o, por el contrario, a una conciencia y voluntad de producir la falsedad; y (iii) la verificación de la imputación objetiva respecto de la conducta de falsedad ideológica en documento público, esto es, si la actuación del servidor público creó el riesgo antijurídico que se concretó en la manifestación documental falsa y si la frustración del resultado derivó de circunstancias ajenas a su voluntad.

 

13.            La estructura, concreción y congruencia probatoria del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En relación con este delito, conviene precisar, como punto de partida, que se trata de un tipo penal en blanco cuya configuración exige la integración normativa mediante la remisión a disposiciones legales o reglamentarias específicas que determinen los requisitos que gobiernan la actividad contractual de la administración pública. Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la sola invocación del precepto penal no satisface las exigencias del principio de legalidad, sino que es indispensable concretar qué o cuales requisitos normativos resultaron desconocidos.

 

14.           En el presente asunto, la FGN, tanto en la acusación como en el desarrollo del juicio, se limitó a realizar una exposición genérica y axiológica acerca de supuestas irregularidades en el proceso contractual, pero no identificó con precisión cuáles eran los requisitos de rango legal que habrían sido incumplidos, ni aportó los soportes probatorios que permitieran acreditar en qué consistió ese incumplimiento. Esta omisión de concreción normativa y probatoria impide estructurar el delito en comento, pues no puede predicarse la existencia de una infracción penal sobre la base de simples apreciaciones generales o suposiciones.

 

15.           La juez de primera instancia acertó al concluir que, al no haberse precisado los requisitos legales que habrían sido vulnerados, la acusación carecía de la solidez necesaria para derruir la presunción de inocencia. El principio de congruencia, que vincula la sentencia a los términos de la acusación, exige que sea en esta pieza procesal donde se delimite el marco fáctico y jurídico de imputación. En este caso, la ausencia de referencia clara a las disposiciones legales incumplidas deja en evidencia la deficiencia estructural de la acusación, lo cual no puede ser subsanado ni por el juez ni por la segunda instancia, en detrimento de las garantías procesales del acusado.

 

16.           Adicionalmente, el deber probatorio recae en la FGN, en cuanto es la titular de la acción penal. Era su carga acreditar, mediante elementos de convicción incorporados al juicio, no solo la existencia del contrato sino la infracción concreta de los requisitos normativos que lo regían. Como bien lo señaló el a quo, tal demostración nunca se produjo, pues los testigos y documentos allegados se limitaron a dar cuenta de la expedición de los documentos que hicieron parte de los tramites contractuales, sin evidenciar una vulneración objetiva de los principios o normas que orientan la contratación pública.

 

17.           En consecuencia, no le asiste razón al ente acusador al solicitar la revocatoria de la absolución proferida en primera instancia, por lo que la Sala confirmará la decisión absolutoria por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto la FGN no cumplió con su deber de precisar ni demostrar los requisitos legales supuestamente desconocidos, lo que hace inviable la configuración típica de la conducta imputada.

 

18.          Análisis del error de tipo y la existencia del dolo. El error de tipo, de conformidad con el artículo 32 del Código Penal, supone la falsa representación de uno o varios elementos que integran la descripción típica, de manera que el sujeto actúa sin conocimiento sobre circunstancias esenciales del delito. En el caso que ocupa al Tribunal, no se configura dicha causal, toda vez que el acusado no podía desconocer que los documentos que firmaba no correspondían con la realidad de la ejecución contractual, pues contenían datos manifiestamente alejados de lo ocurrido. La reiteración de esas irregularidades en varios documentos, y no en un acto aislado, descarta de plano la hipótesis de un yerro involuntario.

 

19.           En efecto, el acervo probatorio recaudado mostró que no se trató de un único documento suscrito por Amín Losada Losada, sino de varios contratos, actas y certificaciones que daban cuenta de supuestas ejecuciones contractuales que no correspondían con las fechas reales de inicio y culminación. Esta circunstancia otorga un peso mayor a la inferencia de dolo, pues la repetición de conductas en idéntico sentido revela una voluntad consciente de convalidar con su firma documentos que consignaban hechos falsos.

 

20.         Ahora, si bien la defensa ha insistido en que su representado firmó los documentos confiando en la información suministrada por sus subalternos, el Tribunal observa que el ejercicio de la presunción de inocencia no significa aceptar como ciertas las explicaciones exculpatorias sin un respaldo probatorio que las avale. En el presente asunto, no se aportó evidencia alguna que demuestre que el acusado, cuando ostentó la calidad de alcalde, obró bajo un error invencible, o que su confianza en los funcionarios lo exonerara de responsabilidad, máxime cuando tenía la obligación jurídica de verificar el contenido de los documentos que avalaba.

 

21.           En este punto la Sala reitera que el cargo de alcalde, por su naturaleza y responsabilidades, impone un deber de custodia reforzada respecto de los actos administrativos que suscribe. No resulta aceptable que quien ostenta la calidad de primera autoridad de un municipio se limite a rubricar documentos de tal trascendencia sin verificar la veracidad de su contenido. Este deber de control y supervisión es inescindible de las funciones del cargo, y su omisión deliberada no puede ser invocada como excusa para excluir el dolo, sino como un indicio de su presencia.

 

22.          De igual forma, esta instancia reconoce que las manifestaciones de Carlos Eduardo Díaz Chacón y Yolanda Castaño Chaux, procesados que preacordaron con la FGN, no constituyen, por sí solas, prueba plena de responsabilidad en contra del acusado. Sin embargo, al ser contrastadas con el resto del acervo probatorio —en particular los documentos suscritos y la cronología probada de la ejecución contractual— constituyen un indicio serio y relevante de que el procesado conocía la disparidad entre lo consignado y la realidad fáctica. Esta correspondencia entre testimonios y pruebas documentales robustece la conclusión de dolo en su comportamiento.

 

23.          En ese sentido, no cabe aceptar que la conducta del acusado pueda explicarse en términos de un error de tipo. Antes bien, las pruebas demuestran que tuvo pleno conocimiento de la falsedad que contenían los documentos que avalaba, y con todo decidió firmarlos, aportando así el elemento volitivo y cognitivo que caracteriza al dolo. No se trató de un proceder descuidado o de mera confianza, sino de una actuación deliberada destinada a dar apariencia de legalidad a contratos cuya ejecución no se ajustaba a los tiempos consignados.

 

24.         Por lo anterior, el Tribunal concluye que el error de tipo alegado por la defensa no tiene cabida en este caso, y que, por el contrario, la pluralidad de documentos suscritos, el deber reforzado de verificación inherente al cargo de alcalde, y los indicios derivados de las declaraciones y pruebas documentales de cargo acreditan la existencia de dolo en la conducta atribuida al procesado, confirmando en este punto lo decidido por la juez de primera instancia

 

25.          Imputación objetiva de la falsedad ideológica en documento público. Conforme lo ha precisado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad penal no se agota en la mera producción material de un resultado, sino que requiere establecer si la conducta desplegada supuso la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y si ese riesgo se realizó en el resultado lesivo. Bajo esa óptica, no basta con verificar la firma del acusado en los documentos cuestionados, sino determinar si con dicha actuación se generó un riesgo penalmente relevante que se concretó en la lesión del bien jurídico protegido: la fe pública.

 

26.         En el caso bajo examen, la suscripción de múltiples documentos públicos que consignaban datos contrarios a la realidad constituyó un riesgo antijuridico, pues dichos documentos tienen como finalidad dar certeza y seguridad jurídica sobre hechos o actos administrativos. El procesado, en su calidad de alcalde, al firmar sin verificar la veracidad de su contenido, avaló formalmente una apariencia de legalidad que no se correspondía con lo realmente sucedido, comprometiendo así el bien jurídico de la fe pública.

 

27.          De esta manera, la defensa ha pretendido desvirtuar esta conclusión señalando que el acusado se limitó a rubricar documentos preparados por sus subordinados, pero ello no excluye la imputación objetiva, puesto que el cargo que ejercía lo obligaba a un control reforzado sobre aquello que convalidaba con su firma. En este sentido, su actuación no puede entenderse como una conducta neutral o inocua, sino como la creación y materialización de un riesgo que se concretó en el falseamiento de la verdad en documentos oficiales.

 

28.         Debe resaltarse, además, que el riesgo creado por el procesado se realizó efectivamente en el resultado, en tanto los documentos falsos pasaron a integrar el acervo contractual del municipio de Altamira, produciendo efectos jurídicos frente a terceros y a los organismos de control. Es decir, la conducta no quedó en una mera formalidad administrativa, sino que afectó la credibilidad institucional y la seguridad en la documentación pública, núcleo esencial del bien jurídico tutelado.

 

29.         Así mismo, el Tribunal considera que la imputación objetiva se refuerza en la medida en que no existió ninguna circunstancia externa o extraordinaria que interrumpiera el nexo entre el riesgo creado y el resultado. Antes bien, la falsedad ideológica en los documentos fue el producto directo de la firma consciente y reiterada del acusado, quien con ello otorgó validez formal a informaciones falsas, lesionando de manera clara y efectiva la fe pública.

 

30.         En conclusión, la actuación del acusado encaja plenamente en la estructura típica de la falsedad ideológica en documento público desde la óptica de la imputación objetiva. Pues se acreditó que creó un riesgo jurídicamente desaprobado, que ese riesgo se concretó en el resultado lesivo y que no hubo causas ajenas que lo interrumpieran. Por ende, la Sala confirma la condena impuesta en primera instancia por este delito, desestimando las alegaciones defensivas y acogiendo la valoración jurídica efectuada por el a quo.

 

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

1º. CONFIRMAR la providencia objeto de recurso.

 

2º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

 

3º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 


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