2025/09/24

2025.09.24 en un proceso por fraude procesal el Tribunal revoca preclusión ante el grave dislate argumentativo del juez de primer grado. Se exhorta a cumplir al juez para que cumpla su función de director del proceso

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No.1782

 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, viernes, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41-524-60-00595-2017-00154-01

Procedencia

Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva

Procesado

ARR y ETCR

Estado

En libertad

Delito

Fraude procesal

Asunto

Apelación auto que decretó la preclusión de la acción penal

Decisión

Revoca

 

I.                ASUNTO

 

1.              La Sala resuelve la apelación que presentaron la Fiscalía General de la Nación (FGN) a través de la 8ª delegada Seccional y el Representante Judicial de las Víctimas contra el auto proferido el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva (J4PCN), que declaró la preclusión de la acción penal en favor de ARR y ETCR, a quienes se les atribuye el delito de fraude procesal.

 

II.             HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.             Dice la acusación, que a partir del 27.2.2015, ARR y ETCR, promovieron la sucesión de los causantes María del Rosario Perdomo de Callejas y Guillermo Callejas Pacheco ante el Juzgado 5° de Familia de Neiva, en el asunto que le correspondió la radicación 2015-00088.

 

3.             Dentro del referido trámite, las ciudadanas guardaron silencio sobre la existencia de otros herederos interesados en la sucesión, y con ello lograron que se aprobara el trabajo de partición y se hicieran a la propiedad de dos parcelas denominadas Las Mercedes Nos. 16 y 17, ubicadas en la Inspección de San Alfonso del Municipio de Villavieja con registros de matrículas inmobiliarias 200-59457 y 200-66539. También se hicieron adjudicar una casa de habitación ubicada en la Calle 80 B N° 2C-53 barrio Santa Rosa de Neiva, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 200-94670.  Sobre este último bien ya habían cedido su cuota parte a Andrea del Rosario Sánchez Callejas, sin embargo desconocieron tanto la calidad de heredera de la compradora promitente, como la promesa pactada.

 

4.            Una vez los demás herederos conocieron de la anomalía, promovieron proceso de petición de herencia que conoció el Juzgado 5° de Familia de Neiva, bajo el radicado 2017-00158, asunto en el cual se emitió sentencia el 09.11.17 que dejó sin efecto la sentencia emitida en el proceso 2015-00088.

 

5.             Para el ente acusador, el ocultar la existencia de otros herederos hizo incurrir en error a la autoridad judicial, lo que provocó la emisión del primer fallo, que a posterior fue anulado.

 

III.           ANTECEDENTES PROCESALES

 

6.            El 27.7.2021 se imputó a ARR y ETCR como coautoras del delito de fraude procesal a título de dolo. Los cargos no fueron aceptados.

 

7.              El 25.6.2022 se realizó la formulación de acusación. El 6.3.2024 se instaló la audiencia preparatoria, pero se mutó a audiencia de solicitud de preclusión a petición de la defensa. Sustentada la solicitud, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 13 de junio de 2024.

 

8.            Por solicitud de las partes se reprogramó la audiencia los días 20.6.2025 y 22.5.2025, pero solo hasta el 12.8.2025 que se resolvió la solicitud de preclusión y se interpuso el recurso de apelación que aquí se desata.

 

IV.           DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

9.            Declaró la preclusión de la acción penal a favor de ARR y ETCR, conforme al artículo 332-3 de la Ley 906 de 2004, relativa a la inexistencia del hecho investigado, porque como lo sostuvo la defensa, para el momento en que se aprobó el trabajo de partición de la sucesión de María del Rosario Perdomo de Callejas y Guillermo Callejas Pacheco, es decir, para el 9.9.2016, se encontraba vigente el código de procedimiento civil y aquel no exigía a las partes comunicar de la existencia de otros herederos, aspecto que solo empezó a regir con el código general del proceso en el año 2016.

 

10.        Destaco que, además, se cumplió con el emplazamiento de herederos indeterminados, de modo que no se configuró el ardid para engañar a la judicatura y conseguir una decisión contraria a derecho.

 

V.             DISENSO

 

11.          La FGN pidió revocar la decisión de primera instancia porque la defensa invocó una causal errada para solicitar la preclusión, en la medida de que el hecho investigado si existió.  

 

12.         Destacó que las acusadas ocultaron que existían otros herederos con derecho sobre la sucesión, pese a que, inclusive, eran sus familiares cercanos, situación que llevó al juez de familia a incurrir en error y a producir una decisión en favor de sus intereses y en detrimento de los demás herederos, pues tan es así que, cuando resolvió sobre la petición de herencia de los demás herederos, dejó sin efectos la sentencia emitida en favor de los intereses de las procesadas.

 

13.         Dijo que la argucia de las acusadas se constató cuando quisieron vender su cuota parte sobre uno de los inmuebles, a través de un contrato de promesa de compraventa, pero luego decidieron no reconocer la promesa, ni la calidad de heredera de la compradora promitente.

 

14.         En similares términos sustentó la apelación la representación de víctimas. Destacó que inclusive el código de procedimiento civil exigía dirigir la demanda de sucesión contra los herederos determinados cuando se conocían, pues la regla general es la notificación personal y no, como ocurrió, que se les dio el tratamiento de heredero indeterminado de quien tiene interés en el asunto.

 

VI.           CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

15.         Competencia. La atribución del Tribunal para actuar como juez de apelaciones proviene del artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que el interlocutorio impugnado fue proferido por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial.

 

16.         Problema jurídico. La Sala debe resolver si, como lo sostuvo el recurrente, fue un desacierto del juzgado del circuito decretar la preclusión de la acción penal en favor de ARR y ETCR por el de fraude procesal.

 

17.         De la preclusión. La preclusión de la investigación es una figura procesal que lleva a la terminación del proceso de manera anticipada con fuerza de cosa juzgada y que puede invocarse desde los albores de la investigación como en la etapa de juzgamiento[1].

 

18.        El artículo 331 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 2477 de 2025, art. 10, dispone que en cualquier momento, la FGN podrá solicitar la preclusión de configurarse alguna de las causales previstas en la ley.  Por su parte, el procesado o su defensor y el Ministerio Público solo podrán solicitarla durante el juzgamiento, en tratándose las causales 1. imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y 3. inexistencia de hecho investigado.

 

19.         Por tratarse de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, la causal invocada debe estar comprobada sin asomo de duda a partir de los elementos presentados por el postulante.

 

20.       Inexistencia del hecho investigado como causal de preclusión de la acción penal. La causal del artículo 331-3 de la ley procesal penal alusiva a la inexistencia del hecho investigado, exige que sin lugar a debates o asomo de duda, en el mundo fenomenológico no exista la conducta presuntamente desplegada por el procesado.

 

21.         En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “(…) para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho[2].

 

22.        Por ejemplo, se puede acudir a esta causal cuando se investiga un homicidio y la persona está viva sin afectaciones a sus derechos fundamentales; o en el caso de un hurto, cuando el bien estaba en poder de un tercero que lo tenía bajo título traslaticio de dominio; etc.

 

23.        De esta manera, la configuración de la causal no depende de que el comportamiento enrostrado al acusado encuentre justificación en una norma jurídica vigente, sino que, en efecto, el comportamiento descrito por el ente acusador nunca ocurrió.

 

24.        En estos casos la valoración se hace sobre un hecho concreto, no sobre la aplicación de normas o vigencia de las mismas.

 

25.        Caso concreto. A petición de la defensa, el J4PCN declaró la preclusión de la acción penal en favor de ARR y ETCR por el delito de fraude procesal.

 

26.        La FGN y la representación judicial de las víctimas apelaron la decisión porque el hecho investigado existió y existen elementos suficientes para considerar que la omisión de denunciar la existencia de otros herederos ciertos y determinados indujo al error al juez de familia y provocó una decisión judicial contraria a derecho de la que se beneficiaron las acusadas.

 

27.        La decisión de primera instancia se revocará porque constituye un grave dislate que resulta absolutamente inaceptable.

 

28.       La defensa nunca cuestionó que las acusadas acudieran ante el juez de familia a obtener la aprobación del trabajo se partición sobre la sucesión de ARR y ETCR sin convocar a otros herederos, contrario a ello, solo atinó a señalar que a las acusadas no les asistía el deber de informar sobre la existencia de estos otros interesados, conforme a las previsiones del código de procedimiento civil, vigente para el momento de los hechos.

 

29.        Sin duda, los argumentos esbozados por la defensa no se afincan en desacreditar la existencia del hecho investigado, sino en cuestionar si el comportamiento realizado encaja en el punible acusado, aspecto que no se corresponde con la causal invocada y que, por el contrario, deberá discutirse en el juicio oral, conforme a las pruebas que lleguen a practicarse.

 

30.       Cuando unos herederos inician un juicio sucesorio o reclaman la adjudicación de bienes y conoce que existen otros herederos, con similares derechos, que tienen vocación hereditaria, tienen el deber legal -no solo moral-, de informar a la judicatura tal situación.

 

31.         Cuando ello no ocurre se puede estar frente a un fraude procesal que se encamina a engañar a los jueces que deben conocer del asunto.

 

32.        En el presente asunto los hechos narrados por la FGN indican de manera inequívoca que las procesadas acudieron ante un juez de familia y bajo ocultamiento de la verdad tramitaron un proceso y obtuvieron fraudulentamente una sentencia. Y como se supo, dicha sentencia resultó contraria al ordenamiento jurídico, como se demuestra con el nuevo fallo emitido por la judicatura y que anulo el fallo obtenido mediante fraude.

 

33.        Pero además, dicho comportamiento engañoso se convierte en el ardid que permite la apropiación indebida de bienes y, con ello, es posible que se haya consumado un delito contra el patrimonio económico de los otros herederos.

 

34.        Así las cosas, se revocará la decisión apelada para que se continúe con el trámite ordinario sin dilaciones.

 

35.        Cuestión adicional. Se observa que el proceso se le asignó al J4PCN el 25 de octubre de 2021, de manera que a la fecha del presente pronunciamiento ha trascurrido poco menos de 4 años, sin que si quiera se supere la audiencia preparatoria y el proceso presenta inactividad entre el 2022 y el 2024. Todo ello impide cumplir con el deber de administrar pronta y cumplida justicia.

 

36.        Además, extrañamente se presentan indebidos aplazamientos, todos consentidos por el juez, quien no ha cumplido con sus deberes como director del proceso.

 

37.        Obsérvese que el 6.3.2024 se instaló la audiencia preparatoria que se mutó a audiencia de preclusión a petición y se suspendió para reprogramarla para el 13 de junio de 2024 pero sin razón o justificación se aplazó y reprogramó para el 20.06.2025 y 22.05.2025, pero solo hasta el 12.08.2025.

 

38.       Hay que recordar que el juez no solo es árbitro imparcial sino garante de los derechos de las partes e intervinientes y, conforme a ello, debe velar porque la justicia se imparta de manera pronta y cumplida. De conformidad con lo anterior debe proceder a fijar fecha para las diligencias que se deben cumplir en el presente asunto y evitar cualquier dilación indebida, para lo cual tiene los poderes correccionales, disciplinarios y la autoridad para compulsar las copias que considere pertinentes contra aquellos que pretendan obstruir el trámite del proceso.

 

39.        Es por ello, que se exhorta al titular del despacho, a adoptar medidas para imprimir celeridad al asunto y evitar que operen fenómenos como la prescripción de la acción penal.

 

40.       Y para redundar en una mejor administración de justicia e impedir prácticas indebidas o hasta ilegales, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación para que examine la posibilidad de establecer una agencia especial en el proceso que aquí ocupa la atención del Tribunal.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal,

 

RESUELVE

 

1°. REVOCAR el auto apelado para que en su lugar se continúe con el trámite ordinario.

 

2°. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación en los términos del párrafo 40 de esta providencia.

 

3°. ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados y que contra ella no procede ningún recurso.

 

4°. REMITIR copia de esta providencia en formato PDF y por correo electrónico a las partes e intervinientes y al juzgado de primera instancia.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

 

(En comisión de servicios)

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 



[1] CSJ, AP449/16.

[2] CSJ, AP, 18 jun. 2010, rad. 33642 reiterado en CSJ, AP5406-2024, 18.9.2024, radicación 66808.

 


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