REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta No.1782
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA
INSTANCIA
Neiva, viernes, diecinueve (19) de
septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación |
41-524-60-00595-2017-00154-01 |
Procedencia |
Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva |
Procesado |
ARR y ETCR |
Estado |
En libertad |
Delito |
Fraude procesal |
Asunto |
Apelación auto que decretó la preclusión de la acción penal |
Decisión |
Revoca |
I.
ASUNTO
1.
La Sala resuelve la apelación que presentaron la
Fiscalía General de la Nación (FGN) a través de la 8ª delegada Seccional y el
Representante Judicial de las Víctimas contra el auto proferido el 12 de
agosto de 2025 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva (J4PCN), que declaró
la preclusión de la acción penal en favor de ARR y ETCR, a quienes se les atribuye el delito de fraude procesal.
II.
HECHOS
JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Dice la acusación,
que a partir del 27.2.2015, ARR y ETCR, promovieron la sucesión de los causantes María
del Rosario Perdomo de Callejas y
Guillermo Callejas Pacheco ante el Juzgado 5° de Familia de Neiva, en el
asunto que le correspondió la radicación 2015-00088.
3.
Dentro del
referido trámite, las ciudadanas guardaron silencio sobre la existencia de
otros herederos interesados en la sucesión, y con ello lograron que se aprobara
el trabajo de partición y se hicieran a la propiedad de dos parcelas denominadas Las Mercedes Nos. 16 y 17, ubicadas en la
Inspección de San Alfonso del Municipio de Villavieja con registros de matrículas
inmobiliarias 200-59457 y 200-66539. También se hicieron adjudicar una casa de
habitación ubicada en la Calle 80 B N° 2C-53 barrio Santa Rosa de Neiva,
identificado con la matrícula inmobiliaria N° 200-94670. Sobre este último bien ya habían cedido su
cuota parte a Andrea del Rosario Sánchez
Callejas, sin embargo desconocieron tanto la calidad de heredera de la
compradora promitente, como la promesa pactada.
4.
Una vez los
demás herederos conocieron de la anomalía, promovieron proceso de petición de
herencia que conoció el Juzgado 5° de Familia de Neiva, bajo el radicado 2017-00158,
asunto en el cual se emitió sentencia el 09.11.17 que dejó sin efecto la
sentencia emitida en el proceso 2015-00088.
5.
Para el ente
acusador, el ocultar la existencia de otros herederos hizo incurrir en error a
la autoridad judicial, lo que provocó la emisión del primer fallo, que a
posterior fue anulado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
6.
El 27.7.2021 se
imputó a ARR y ETCR como coautoras del delito de fraude procesal a título de dolo. Los cargos
no fueron aceptados.
7.
El 25.6.2022 se realizó la formulación de
acusación. El 6.3.2024 se instaló la audiencia preparatoria, pero se mutó a
audiencia de solicitud de preclusión a petición de la defensa. Sustentada la
solicitud, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 13 de junio de
2024.
8.
Por solicitud
de las partes se reprogramó la audiencia los días 20.6.2025 y 22.5.2025, pero
solo hasta el 12.8.2025 que se resolvió la solicitud de preclusión y se
interpuso el recurso de apelación que aquí se desata.
IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
9.
Declaró la
preclusión de la acción penal a favor de ARR y ETCR, conforme al artículo 332-3 de la Ley 906 de 2004, relativa a la inexistencia
del hecho investigado, porque como lo sostuvo la defensa, para el momento en
que se aprobó el trabajo de partición de la sucesión de María del Rosario Perdomo de Callejas y Guillermo Callejas Pacheco, es decir, para
el 9.9.2016, se encontraba vigente
el código de procedimiento civil y aquel no exigía a las partes comunicar de la
existencia de otros herederos, aspecto que solo empezó a regir con el código
general del proceso en el año 2016.
10.
Destaco que,
además, se cumplió con el emplazamiento de herederos indeterminados, de modo
que no se configuró el ardid para engañar a la judicatura y conseguir una
decisión contraria a derecho.
V.
DISENSO
11.
La FGN pidió
revocar la decisión de primera instancia porque la defensa invocó una causal
errada para solicitar la preclusión, en la medida de que el hecho investigado
si existió.
12.
Destacó que las
acusadas ocultaron que existían otros herederos con derecho sobre la sucesión,
pese a que, inclusive, eran sus familiares cercanos, situación que llevó al
juez de familia a incurrir en error y a producir una decisión en favor de sus
intereses y en detrimento de los demás herederos, pues tan es así que, cuando
resolvió sobre la petición de herencia de los demás herederos, dejó sin efectos
la sentencia emitida en favor de los intereses de las procesadas.
13.
Dijo que la
argucia de las acusadas se constató cuando quisieron vender su cuota parte
sobre uno de los inmuebles, a través de un contrato de promesa de compraventa,
pero luego decidieron no reconocer la promesa, ni la calidad de heredera de la
compradora promitente.
14.
En similares
términos sustentó la apelación la representación de víctimas. Destacó que
inclusive el código de procedimiento civil exigía dirigir la demanda de
sucesión contra los herederos determinados cuando se conocían, pues la regla
general es la notificación personal y no, como ocurrió, que se les dio el
tratamiento de heredero indeterminado de quien tiene interés en el asunto.
VI.
CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL
15.
Competencia. La atribución del Tribunal para actuar como juez de apelaciones proviene
del artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que el
interlocutorio impugnado fue proferido por un juzgado penal del circuito de
este Distrito Judicial.
16.
Problema jurídico. La Sala debe resolver si, como lo sostuvo el recurrente, fue un desacierto
del juzgado del circuito decretar la preclusión de la acción penal en favor de ARR y ETCR por el de fraude procesal.
17.
De la preclusión. La preclusión de la
investigación es una figura procesal que lleva a la terminación del proceso de
manera anticipada con fuerza de cosa juzgada y que puede invocarse desde los
albores de la investigación como en la etapa de juzgamiento[1].
18.
El artículo 331
de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 2477 de 2025, art. 10, dispone que
en cualquier momento, la FGN podrá solicitar la preclusión de configurarse
alguna de las causales previstas en la ley.
Por su parte, el procesado o su defensor y el Ministerio Público solo
podrán solicitarla durante el juzgamiento, en tratándose las causales 1. imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y 3.
inexistencia de hecho investigado.
19.
Por tratarse de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, la causal
invocada debe estar comprobada sin asomo de duda a partir de los elementos
presentados por el postulante.
20. Inexistencia
del hecho investigado como causal de preclusión de la acción penal. La causal del artículo 331-3 de la ley procesal
penal alusiva a la inexistencia del hecho investigado, exige que sin lugar a
debates o asomo de duda, en el mundo fenomenológico no exista la conducta
presuntamente desplegada por el procesado.
21.
En palabras de
la Corte Suprema de Justicia: “(…) para
que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería
establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que
trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna
resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se
halla o no conforme a derecho[2].
22.
Por ejemplo, se
puede acudir a esta causal cuando se investiga un homicidio y la persona está
viva sin afectaciones a sus derechos fundamentales; o en el caso de un hurto,
cuando el bien estaba en poder de un tercero que lo tenía bajo título
traslaticio de dominio; etc.
23.
De esta manera,
la configuración de la causal no depende de que el comportamiento enrostrado al
acusado encuentre justificación en una norma jurídica vigente, sino que, en
efecto, el comportamiento descrito por el ente acusador nunca ocurrió.
24.
En estos casos la valoración se hace sobre un hecho concreto, no sobre la
aplicación de normas o vigencia de las mismas.
25.
Caso concreto. A petición de la defensa, el J4PCN declaró la preclusión de la acción
penal en favor de ARR y ETCR por el delito de fraude procesal.
26.
La FGN y la representación
judicial de las víctimas apelaron la decisión porque el hecho investigado
existió y existen elementos suficientes para considerar que la omisión de
denunciar la existencia de otros herederos ciertos y determinados indujo al
error al juez de familia y provocó una decisión judicial contraria a derecho de
la que se beneficiaron las acusadas.
27.
La decisión de
primera instancia se revocará porque constituye un grave dislate que resulta
absolutamente inaceptable.
28. La defensa nunca cuestionó que las acusadas acudieran ante el juez de
familia a obtener la aprobación del trabajo se partición sobre la sucesión de ARR y ETCR sin convocar a otros herederos, contrario a ello, solo atinó a señalar que
a las acusadas no les asistía el deber de informar sobre la existencia de estos
otros interesados, conforme a las previsiones del código de procedimiento civil,
vigente para el momento de los hechos.
29.
Sin duda, los
argumentos esbozados por la defensa no se afincan en desacreditar la existencia
del hecho investigado, sino en cuestionar si el comportamiento realizado encaja
en el punible acusado, aspecto que no se corresponde con la causal invocada y
que, por el contrario, deberá discutirse en el juicio oral, conforme a las
pruebas que lleguen a practicarse.
30. Cuando unos herederos inician un juicio sucesorio o reclaman la adjudicación
de bienes y conoce que existen otros herederos, con similares derechos, que
tienen vocación hereditaria, tienen el deber legal -no solo moral-, de informar
a la judicatura tal situación.
31.
Cuando ello no
ocurre se puede estar frente a un fraude procesal que se encamina a engañar a
los jueces que deben conocer del asunto.
32.
En el presente
asunto los hechos narrados por la FGN indican de manera inequívoca que las
procesadas acudieron ante un juez de familia y bajo ocultamiento de la verdad
tramitaron un proceso y obtuvieron fraudulentamente una sentencia. Y como se
supo, dicha sentencia resultó contraria al ordenamiento jurídico, como se
demuestra con el nuevo fallo emitido por la judicatura y que anulo el fallo
obtenido mediante fraude.
33.
Pero además,
dicho comportamiento engañoso se convierte en el ardid que permite la
apropiación indebida de bienes y, con ello, es posible que se haya consumado un
delito contra el patrimonio económico de los otros herederos.
34.
Así las cosas, se
revocará la decisión apelada para que se continúe con el trámite ordinario sin
dilaciones.
35.
Cuestión adicional. Se observa que el proceso se le asignó al J4PCN el 25 de
octubre de 2021, de manera que a la fecha del presente pronunciamiento ha
trascurrido poco menos de 4 años, sin que si quiera se supere la audiencia
preparatoria y el proceso presenta inactividad entre el 2022 y el 2024. Todo
ello impide cumplir con el deber de administrar pronta y cumplida justicia.
36.
Además,
extrañamente se presentan indebidos aplazamientos, todos consentidos por el
juez, quien no ha cumplido con sus deberes como director del proceso.
37.
Obsérvese que
el 6.3.2024 se instaló la audiencia preparatoria que se mutó a audiencia de
preclusión a petición y se suspendió para reprogramarla para el 13 de junio de
2024 pero sin razón o justificación se aplazó y reprogramó para el 20.06.2025 y
22.05.2025, pero solo hasta el 12.08.2025.
38. Hay que recordar que el juez no solo es árbitro
imparcial sino garante de los derechos de las partes e intervinientes y,
conforme a ello, debe velar porque la justicia se imparta de manera pronta y
cumplida. De conformidad con lo anterior debe proceder a fijar fecha para las
diligencias que se deben cumplir en el presente asunto y evitar cualquier
dilación indebida, para lo cual tiene los poderes correccionales,
disciplinarios y la autoridad para compulsar las copias que considere
pertinentes contra aquellos que pretendan obstruir el trámite del proceso.
39.
Es por ello,
que se exhorta al titular del despacho, a adoptar medidas para imprimir
celeridad al asunto y evitar que operen fenómenos como la prescripción de la
acción penal.
40. Y para redundar en una mejor administración de
justicia e impedir prácticas indebidas o hasta ilegales, se oficiará a la
Procuraduría General de la Nación para que examine la posibilidad de establecer
una agencia especial en el proceso que aquí ocupa la atención del Tribunal.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto,
el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de
Decisión Penal,
RESUELVE
1°. REVOCAR el auto apelado para que en su lugar se continúe con el trámite ordinario.
2°. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación en los
términos del párrafo 40 de esta providencia.
3°. ANUNCIAR
que
esta decisión queda notificada en estrados y que contra ella no procede ningún
recurso.
4°. REMITIR
copia de esta providencia en
formato PDF y por correo electrónico a las partes e intervinientes y al juzgado
de primera instancia.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
(En comisión de servicios)
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
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